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EL CONTROL DE LAS DIMENSIONES Y MASAS MÁXIMAS AUTORIZADAS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA FERNANDO ROPERO PANADERO ACTUALIZADO FEBRERO 2010

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EL CONTROL DE LAS DIMENSIONES Y MASAS MÁXIMAS AUTOR IZADAS

EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA

FERNANDO ROPERO PANADERO

ACTUALIZADO FEBRERO 2010

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NOTA DEL AUTOR

Los excesos tanto en las dimensiones como en las masas, además de una competencia desleal al sector del transporte generan daños a la infraestructura viaria y constituyen un riesgo a la seguridad de la circulación. El riesgo se incrementa cuando las cargas se transportan sin la sujeción, estiba y señalización adecuadas.

Por mi experiencia podría decir que determinados accidentes en

carretera y sus consecuencias se reducirían en un alto porcentaje respetando los límites de carga de los vehículos.

El comportamiento de un vehículo sobrecargado, reduce su

capacidad técnica de respuesta aumentando la distancia de frenado. Esta circunstancia no va a permitir el óptimo control del vehículo ante situaciones de emergencia que requieran una solución favorable en el mínimo tiempo.

La normativa de la Unión Europea sobre masas y dimensiones,

autoriza a los Estados miembros aplicar en su territorio unos valores distintos de los previstos, solamente a los vehículos utilizados en el tráfico nacional. España, haciendo uso del derecho comunitario aplica máximos distintos. Este cuaderno distingue unos de otros con las peculiaridades inherentes a cada caso.

En España los órganos competentes en materia de Tráfico y

Seguridad Vial tienen competencia en dimensiones y autorizaciones especiales de circulación, mientras que para las masas son competentes los órganos en materia de Transportes.

El objetivo final de este cuaderno es facilitar en lo posible el trabajo

que realizan en carretera los servicios de inspección del transporte y agentes de vigilancia. A ellos les debemos en gran medida la Seguridad Vial que disfrutamos y a la que tenemos derecho. A todos ellos gracias.

En Madrid, noviembre de 2005

Fernando Ropero Panadero

Guardia Civil

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INDICE DE CONTENIDOS

Páginas NORMATIVA ................................................................................................................................................. 0 CAPÍTULO I Dimensiones máximas autorizadas………….….…………………………...............................…........ 1 a 8

CAPÍTULO II Masas máximas autorizadas…………………..……….……………........................…...…................. 9 a 17 CAPÍTULO III Metrología.............................................................................................................................................. 18 y 19 CAPÍTULO IV Vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial…............................................ 20 a 24 CAPÍTULO V Señales de circulación en relación a las dimensiones y masas de los vehículos............................... 25 y 26

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NORMATIVA

De la Unión Europea

� DIRECTIVA 96/53/CE DEL CONSEJO de 25 de julio de 1996 por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional.

� DIRECTIVA 2002/7/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2002 por la que se modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional.

� DIRECTIVA 97/27/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL

CONSEJO de 22 de julio de 1997 relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE.

� DIRECTIVA 2003/19/CE DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 2003 por la que se modifica, adaptándola al progreso técnico, la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques.

Del Estado Español

� Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento General de Vehículos (BOE num. 22 de 26-1-1999). � Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el

Reglamento General de Circulación.

� ORDEN PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo

IX «Masas y Dimensiones», del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre. Corrección de errores B.O.E nº 48 de 25-02-2005.

� Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

-0-

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CAPITULO I

DIMENSIONES MÁXIMAS AUTORIZADAS A LOS VEHÍCULOS

PARA PODER CIRCULAR INCLUIDA LA CARGA

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No se permitirá la circulación de vehículos cuyas dimensiones superen las expuestas a continuación:

-1-

VEHICULOS DE MERCANCÍAS

LONGITUD

ANCHURA

ALTURA

REMOLQUE

12,00 m

2,55 m ó

2,60 m Superestructuras

de vehículos acondicionados

(2)

4,00 m ó

4,50 m

EXCLUSIVAMENTE NACIONAL Y CABOTAJE

(3)

VEHICULO RIGIDO DE MOTOR (excepto autobuses)

12,00 m

VEHICULO ARTICULADO (excepto autobuses)

16,50 m

TREN DE CARRETERA

18,75 m

TREN DE CARRETERA

(especializados en transporte de vehículos)

20,55 m EXCLUSIVAMENTE

NACIONAL Y CABOTAJE (1)

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-2-

VEHÍCULOS DE VIAJEROS LONGITUD ANCHURA ALTURA

AUTOBÚS ARTICULADO

18,75 m

2,55 m ó

2,60 m

autobuses para traslado de presos

EXCLUSIVAMENTE

NACIONAL Y CABOTAJE

(4)

4,00 m ó

4,20 m para autobuses

clase I (urbano)

AUTOBÚS RÍGIDO DE 2 EJES

13,50 m

AUTOBÚS RÍGIDO DE MÁS DE 2 EJES

15,00 m

AUTOBÚS CON REMOLQUE

18,75 m

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LLAMADAS

(1) La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 m, utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción.

(2) Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm. como mínimo.

(3) Portavehículos: Camiones (rígidos) y conjuntos de vehículos (trenes de carretera y vehículos articulados), cuando estén especializados en el transporte de vehículos.

Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados.

Vehículos que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o intermodal.

(4) Se entiende por vehículo tipo autobús especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central.

-3-

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Dimensiones de un vehículo: Dimensiones del vehículo basadas en su fabricación, declaradas

por el fabricante. Contenedor: El elemento de equipo de transporte con las siguientes características: 1. De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo

repetido. 2. Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de

transporte, sin manipulación intermedia de la carga. 3. Construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese

fin. 4. De un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea,

por lo menos, de 14 m2 (150 pies cuadrados) o, por lo menos, de siete m2 (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores. El término contenedor no incluye los vehículos ni los embalajes; no obstante, sí quedan incluidos dentro de esta definición los contenedores transportados sobre chasis.

Se considera transporte combinado o sucesivo:

Según el artículo 28 de la ley de Ordenación de Transportes por carretera Aquel en que existiendo un único contrato con el cargador o usuario es realizado

materialmente de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios modos de transporte.

Según la Orden MOPTMA de 30/09/1993 Los transportes de mercancías entre Estados miembros de la CEE en los que el camión, el

remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más, utilicen la carretera para la parte inicial, final o ambas del trayecto, y el ferrocarril, la vía navegable o un recorrido marítimo que exceda de 100 kilómetros en línea recta, por la otra parte, siempre que la parte del trayecto que se efectúe por carretera lo sea:

• Bien entre el punto de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril más próxima

apropiada para el embarque o entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril más próxima apropiada para el desembarque;

• Bien en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto fluvial o

marítimo de embarque o desembarque.

El término intermodal: Designa el movimiento de mercancías en una misma unidad o vehículo, usando sucesivamente dos o más modos de transporte sin manipular la mercancía en los intercambios de modo. Un contenedor homologado se identifica Mediante la “placa de aprobación” o “placa CSC”, que deberá ir fijada al mismo de forma permanente y bien visible.

-4-

DEFINICIONES

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EQUIVALENCIA ENTRE LA UNIDAD DE LONGITUD INGLESA Y EL METRO

1 pie = 0,3048 m

Contenedor ISO 20 pies = 6, 096 m

Contenedor ISO 40 pies = 12, 192 m

ABREVIATURAS UTILIZADAS

m ( metro )

mm ( milímetro )

-5-

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En las mediciones de: longitud, anchura y altura del vehículo no se tendrán en cuenta los siguientes

dispositivos:

DISPOSITIVOS LONGITUD ANCHURA ALTURA Limpiaparabrisas y lavaparabrisas *

Placas de matrícula delantera y trasera *

Precintos de aduana y dispositivos para protegerlos * *

Dispositivos para asegurar la lona y para protegerla * *

Dispositivos de alumbrado * *

Espejos y otros dispositivos de visión indirecta * *

Medios de vigilancia * *

Tubos de admisión de aire *

Topes para elementos desmontables *

Estribos de acceso y asideros de sujección *

Protecciones de goma y equipos similares *

Plataformas elevadoras, rampas de acceso y equipos similares en orden de marcha que no sobrepasen los 300mm siempre que la capacidad de carga del vehículo no aumente

*

Dispositivos de acoplamiento para los vehículos de motor *

Indicadores de reventón y presión de los neumáticos *

Partes salientes y flexibles de un sistema antiproyección *

Para vehículos M2 y M3 rampas de acceso, plataformas elevadoras y equipos similares en orden de marcha, siempre

que no excedan 10mm de los lados del vehículo

*

Escalones retráctiles *

La parte presionada del neumático inmediatamente superior al punto de contacto con el firme

*

Antenas *

Pantógrafos o pértigas de trole en su posición elevada *

Pértigas de trole en vehículos de propulsión eléctrica *

Parasoles externos *

Dispositivos retráctiles de guiado lateral en autobuses y autocares destinados a su uso en sistemas de autobuses guiados, si no están en posición plegada.

*

(*) Afecta a la magnitud donde esté situado este signo.

- En la medición de la altura debe tenerse en cuenta, los efectos derivados de un dispositivo de elevación de eje en aquellos vehículos que dispongan de dicho dispositivo.

- En caso de que un autobús esté equipado con accesorios desmontables, como los portaesquís, la

longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará la longitud máxima prevista.

-6-

MEDICIONES DE VEHÍCULOS

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DIMENSIONES DE LA CARGA

La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones siguientes

(1) En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo

Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán

adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos deberá ser señalizada reglamentariamente.

-7-

TIPO DE VEHÍCULO

TIPO DE

CARGA

LONGITUD DEL

VEHÍCULO

LA CARGA PUEDE SOBRESALIR

PARTE ANTERIOR

PARTE POSTERIOR

LATERALES

Destinado exclusivamente al

transporte de mercancías

Cargas de longitud indivisible

> a 5 m

2m

3m

0,40 m por cada lateral,

siempre que el ancho total

sea ≤ a 2,55 m (1)

≤ a 5 m ⅓ de la longitud del

vehículo ⅓ de la longitud del

vehículo

Resto vehículo no destinados exclusivamente al transporte de mercancías

Cargas de longitud

indivisible

15% de la longitud del

vehículo

Cargas divisibles

10% de la longitud del

vehículo

Vehículos de anchura

< a 1 m

0,25 m

Hasta 0,50 m a cada lado del eje longitudinal del vehículo

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SEÑALES A UTILIZAR CUANDO LA CARGA SOBRESALGA DE LA PROYECCIÓN EN PLANTA DEL VEHÍCULO

SEÑAL

DEFINICIÓN

FORMA

V-20

PANEL PARA CARGAS QUE SOBRESALEN. Indica que la carga del vehículo sobresale posteriormente. Cuando la carga sobresalga por detrás del vehículo deberá colocarse esta señal en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de V invertida con franjas alternas rojas y blancas.

Cuadrado de 500 x 500 mm con bandas transversales alternas de colores rojo y blanco reflectante

OTRA SEÑALIZACIÓN A UTILIZAR CUANDO LA CARGA SOBRE SALGA DE LA PROYECCIÓN EN PLANTA DEL VEHÍCULO

SITUACIONES DE

CIRCULACIÓN

LA CARGA SOBRESALE :

SEÑALIZACIÓN

Entre la puesta y la salida del Sol

En condiciones meteorológicas o

ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad

Por la parte posterior del vehículo Luz roja

Por delante del vehículo Luz blanca Lateralmente del gálibo del vehículo, y su extremidad lateral se encuentra a > de 0,40 m del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo

Luz blanca y dispositivo reflectante blanco hacia

delante en la extremidad lateral

Luz roja y dispositivo reflectante rojo hacia atrás en la extremidad lateral

-8-

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CAPITULO II

MASAS MÁXIMAS AUTORIZADAS

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No se permitirá la circulación de vehículos cuyas masas superen las expuestas a continuación

VEHICULOS DE MOTOR

MASA MAXIMA

AUTORIZADA

MASA MAXIMA

AUTORIZADA POR EJE

OBSERVACIONES

Vehículo de motor de

2 ejes excepto autobuses

18 t (1)

Eje simple

-Eje no motor: 10 t -Eje motor: 11,5 t

-Eje motor autobús clase I (urbano): 13 t

-Eje motor autobuses clase II y III interurbanos: 12,6 t

Eje tándem:

(d< 1,00 m)= 11,5 t (1,00 m≤d<1,30 m)=16 t

(1,30 m ≤d<1,80 m)=18 ó 19 t (*)

EXCLUSIVAMENTE NACIONAL Y CABOTAJE

(1) Autobuses clase I (urbanos) de 2 ejes 20 t. Autobuses clases II y III (interurbanos y largo

recorrido) de dos ejes 19 t.

(*) Cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 t.

Vehículo de motor de

3 ejes

25 t 26 t (*)

Vehículo de

motor de 4 ejes con dos direccionales

32 t (*)

Otros vehículos rígidos de

4 ejes

31 t

-9-

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REMOLQUES

MASA MAXIMA AUTORIZADA

MASA MAXIMA AUTORIZADA

POR EJE

De dos ejes

18 t

Eje tándem:

(d< 1,00 m)= 11 t (1,00 m≤d<1,30 m)=16 t (1,30 m ≤d<1,80 m)=18 t

(1,80 m ≤ d)= 20 t

De tres ejes

24 t

Tándem triaxial:

(d ≤ 1,30 m) = 21 t

(1,30 m < d ≤ 1,40 m) = 24 t

-10-

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-11-

SEMIRREMOLQUES MASA MAXIMA AUTORIZADA POR EJE OBSERVACIONES

Eje tándem:

(d< 1,00 m)= 11 t (1,00 m≤d<1,30 m)=16 t

(1,30 m ≤d<1,80 m)=18 t (*) (1,80 m ≤ d)= 20 t

EXCLUSIVAMENTE NACIONAL Y CABOTAJE

(*) Salvo para semirremolques equipados con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 20 t.

Tándem triaxial:

(d ≤ 1,30 m) = 21 t

(1,30 m < d ≤ 1,40 m) = 24 t

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VEHICULOS ARTICULADOS

DE 4 EJES

CONDICIONES

MASA MAXIMA AUTORIZADA

Vehículo motor de 2 ejes

y semirremolque con distancia entre ejes (1,30 m ≤d<1,80 m)

36 t ó

EXCLUSIVAMENTE NACIONAL Y CABOTAJE

38 t cuando el semirremolque esté equipado con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería, siempre que la carga impuesta sobre el dispositivo de acoplamiento sea compatible con las masas máximas por ejes establecidas.

Vehículo motor de 2 ejes

y semirremolque con distancia entre ejes

(1,80 m ≥ d)

36 t

Vehículo motor de 2 ejes, equipado en el eje motor con neumáticos dobles y suspensión neumática o equivalente y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea superior a 1,80 m, y se respeten la M.M.A del vehículo motor (18 t) y la M.M.A de 1 eje tándem del semirremolque (20 t)

38 t

Otros vehículos articulados de 4 ejes compuestos por un tractor de 2 ejes y un semirremolque de otros 2 ejes

36 t

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VEHICULOS ARTICULADOS DE

5 Ó MAS EJES

CONDICIONES

MASA MAXIMA AUTORIZADA

Vehículo motor de 2 ejes con semirremolque de 3 ejes

40 t

Vehículo motor con 3 ejes y con semirremolque de 2 ó 3 ejes

40 t

EXCLUSIVAMENTE NACIONAL Y CABOTAJE

Vehículo motor de 3 ejes con semirremolque de 2 ó 3 ejes llevando en transporte combinado un contenedor o caja móvil cerrados, igual o superior a 20 pies y homologado para el transporte combinado.

EXCLUSIVAMENTE NACIONAL Y CABOTAJE

44 t

EXCLUSIVAMENTE NACIONAL Y CABOTAJE

Vehículo motor de 2 ejes con semirremolque de 3 ejes llevando en transporte combinado un contenedor o caja móvil cerrados, igual o superior a 20 pies y homologado para el transporte combinado.

EXCLUSIVAMENTE NACIONAL Y CABOTAJE

42 t

Vehículo de motor con 3 ejes con semirremolque de 2 o 3 ejes que lleva, en transporte combinado, un contenedor ISO de 40 pies

44 t

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TRENES DE CARRETERA

CONDICIONES

MASA MAXIMA AUTORIZADA

DE 4 EJES

Vehículo motor de 2 ejes y remolque de2 ejes

36 t

DE 5 Ó MAS EJES

Vehículo de motor con 2 ejes con remolque de 3 ejes

40 t

Vehículo de motor con 3 ejes con remolque de 2 ó 3 ejes

40 t

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AUTOBUSES ARTICULADOS

CONDICIONES

MASA MÁXIMA AUTORIZADA

3 ejes

28 t

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Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros

ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios.

Masa en orden de marcha: se considera como masa en orden de marcha el resultado de

sumar a la tara la masa standard del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva.

Masa en carga: la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal

de servicio y de los pasajeros Masa por eje: la que gravita sobre el suelo, transmitida por la totalidad de las ruedas

acopladas a ese eje. Dimensiones máximas autorizadas: las dimensiones máximas para la utilización de un

vehículo establecidas en este anexo. Todas las dimensiones máximas autorizadas que se especifican en este anexo se medirán con arreglo al anexo 1 de la Directiva 70/156/CEE (modificada por la Directiva 97/27/CE), sin tolerancia positiva.

Masa máxima autorizada (MMA): la masa máxima para la utilización de un vehículo con

carga en circulación por las vías públicas. Masa máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su

construcción y especificada por el fabricante. Masa máxima autorizada por eje: la masa máxima de un eje o grupo de ejes con carga

para utilización en circulación por las vías públicas. Masa máxima por eje técnicamente admisible: la masa máxima por eje basada en su

construcción y especificada por el fabricante. Masa remolcable máxima autorizada: masa autorizada máxima de un remolque o

semirremolque destinado a ser enganchado al vehículo de motor y hasta la cual puede matricularse o ponerse en servicio el vehículo. En el caso de un remolque de eje central o semirremolque, la masa remolcable máxima autorizada será la masa real máxima del remolque menos su carga real vertical sobre el punto de acoplamiento, es decir, la masa correspondiente a la carga soportada por los ejes del remolque.

Masa remolcable máxima técnicamente admisible: la masa remolcable máxima basada en

su construcción y especificada por el fabricante. Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: suma de las masas del vehículo de

motor cargado y del remolque arrastrado cargado, basadas en la construcción del vehículo de motor y especificadas por el fabricante.

-16-

DEFINICIONES

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Masa máxima autorizada del conjunto: suma de las masas del vehículo de motor cargado y del remolque arrastrado cargado para su utilización por las vías públicas.

Carga vertical máxima técnicamente admisible sobre el acoplamiento: carga máxima

sobre el acoplamiento establecida en la concepción del vehículo motor y/o del acoplamiento y especificada por el fabricante.

Suspensión neumática: una suspensión se considera neumática si al menos el 75% del

efecto elástico se debe a un dispositivo neumático. Suspensión equivalente o suspensión neumática reconocida: sistema de suspensión para

eje/(s) motor no dirigido/(s) que cumple los requisitos establecidos en la reglamentación vigente recogida en el anexo l.

Dispositivo de elevación del eje: dispositivo permanente montado en un vehículo con

objeto de reducir o incrementar la carga sobre el(los) eje(s) según las condiciones de carga del vehículo,

1. bien levantando completamente las ruedas del suelo o bajándolas al suelo, 2. o bien sin levantar las ruedas del suelo (por ejemplo, en el caso de sistemas de

suspensión neumática u otros sistemas), con objeto de reducir el desgaste de los neumáticos cuando el vehículo no esté completamente cargado, o para facilitar el arranque (inicio de la marcha) sobre terreno resbaladizo a los vehículos de motor o conjuntos de vehículos, incrementando la carga sobre el eje motor.

Eje retráctil: eje que pueda elevarse o bajarse mediante el dispositivo de elevación del eje. Eje descargable: eje sobre el cual puede variarse la carga sin que el eje esté levantado,

mediante el dispositivo de elevación del eje. Grupo de ejes: los ejes que forman parte de un bogie. En el caso de dos ejes, el grupo se

denominará tándem, y tándem triaxial en caso de tres ejes. Convencionalmente, se considerará que un solo eje es un grupo de un eje.

Tonelada (t): masa correspondiente a 1.000 kg.

Caja móvil: unidad concebida para el transporte de mercancías, adaptada de manera óptima en función de las dimensiones de los vehículos terrestres (lo que la distingue de los contenedores) y equipada con dispositivos adecuados para el transbordo entre modos habitualmente carretera/tren.

ABREVIATURAS UTILIZADAS: t ( tonelada ) kg (kilogramo)

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CAPITULO III

METROLOGÍA

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METROLOGÍA

REQUISITOS QUE DEBEN DE CUMPLIR LOS APARATOS DE MED IDA

- Aprobación del modelo conforme a lo establecido en el RD. 1616/1988

Símbolo que deberán figurar en el instrumento de medida

02014

85129

1) Haber superado las pruebas de la verificación primitiva RD 1616/1988 Marca de verificación primitiva

85

2) Estar el instrumento de medida debidamente inscrito en el Registro de Control Metrológico RD. 914/2002 de 6 de septiembre

Número de registro de control metrológico XX-Y-ZZZ

XX = dígitos de la Administración Pública que reali za el registro

Y = código de la actividad

ZZZ = corresponden a los números de orden del registro

-18-

Centro Español de Metrología 00 Comunidad Valenciana 09 Comunidad Autónoma del País Vasco 01 Comunidad Autónoma de Aragón 10

Comunidad Autónoma de Cataluña 02 Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 11 Comunidad Autónoma de Galicia 03 Comunidad Autónoma de Canarias 12

Comunidad Autónoma de Andalucía 04 Comunidad Foral de Navarra 13 Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 05 Comunidad Autónoma de Extremadura 14

Comunidad Autónoma de Cantabria 06 Comunidad Autónoma de las Illes Balears 15 Comunidad Autónoma de La Rioja 07 Comunidad Autónoma de Madrid 16

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 08 Comunidad Autónoma de Castilla y León 17

M Masa, fuerza y pesaje D Dimensional

E Electricidad V Volumetría

G Gases C Termometría y Calorimetría

A Agua T Tiempo y frecuencia

H Hidrocarburos N Preenvasados

P Presión I Instrumentos especiales

A 16

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3) Deberán estar en posesión del Certificado de Calibración y Verificación periódica, emitido por el

Laboratorio de Metrología correspondiente y que será válido para dos años. Asimismo, y una vez superadas las pruebas de calibración, se colocará a modo de precinto la siguiente

pegatina:

E F M A M J J A S O N D

1999 2000 2001 2002 2003

VERIFICACION REALIZADA CONFORME A LA ORDEN 27 DE AB RIL DE 1999

ORGANISMO VERIFICADOR

Nº DE IDENTIFICACION:

Sello:

Resultado de la verificación

CONFORME Y VALIDO HASTA E F M A M J J A S O N D 2001 2002 2003 2004 2005

- Después de cualquier reparación (*) se deberá solicitar una nueva verificación que será válida para otros dos años a partir de la fecha de la verificación.

- (*) Las reparaciones solamente podrán ser realizadas por empresas que estén inscritas en el Registro del Control Metrológico, como reparadores de equipos de medida., debiendo utilizar el siguiente precinto con las marcas:

XX M YYY se corresponde con la correspondiente inscripción en el Registro de Control Metrológico

ZZ corresponde al año en que se ha realizado la reparación

NORMATIVA APLICABLE A LOS INSTRUMENTOS DE PESAJE

• Ley 3/1985 modificada por Real Decreto legislativo 1296/1986 – Normas reguladoras y establece control metrológico CEE.

• RD 597/1986 regula el control metrológico CEE

• REAL DECRETO 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado

sobre instrumentos de medida.

• Orden 28 de diciembre de 1988 Regula los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

• Orden 22 de diciembre de 1994 Regula el control CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (derogado el Anexo V)

• Orden 22 de abril DE 1999 Regula el control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en sus fases de verificación después de reparación y verificación periódica

-19-

XX M YYY / ZZ

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CAPITULO IV

VEHÍCULOS ESPECIALES

Y

VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL

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VEHÍCULOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN COMPLEMENTARIA DE CIRCULACIÓN.- Los que por sus dimensiones, masas o presión sobre el pavimento o por la carga indivisible que transportan superen los límites determinados en el Anexo IX del Reglamento General de Vehículos, y se diferencian los siguientes supuestos:

1. Circulación de vehículos especiales.

2. Circulación de vehículos que transportan mercancía indivisible.

3. Circulación en vacío de los vehículos o conjunto de vehículos en régimen de transporte especial.

ORGANO COMPETENTE PARA EXPEDIR LAS AUTORIZACIONES COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN.- El órgano competente en materia de tráfico, de acuerdo con el contenido del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

CARGA INDIVISIBLE.- Es aquella que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o más partes sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada en un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones máximas autorizadas y establecidas en el anexo IX del Reglamento General de Vehículos. «Se considera también carga indivisible la constituida por varios elementos de la misma naturaleza y destinados al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes, de los que una o dos de las dimensiones del mayor elemento del conjunto exceden las dimensiones máximas establecidas en la respectiva reglamentación.

EN RELACIÓN A LOS EXCESOS SOBRE LAS MASAS, EL ARTÍC ULO 140.19 DE LA L.O.T.T PRESCRIBE: Cuando, no obstante haberse expedido en relación con el transporte de que se trate una autorización especial de circulación otorgada conforme a la legislación vigente en la materia, aquél se realizase excediendo los límites de masa señalados en dicha autorización especial, ésta se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente se tendrá en cuenta para calificar esta infracción la masa máxima permitida en aplicación de las reglas generales contenidas en dicha normativa.

CLASIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN.- En tres categorías las cuales son:

• Autorización genérica

• Autorización específica

• Autorización excepcional

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MASAS Y DIMENSIONES DE LAS TRES CATEGORÍAS DE AUTORIZACIONES COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN

• Vehículo en régimen de transporte especial y vehículo especial, excepto cosechadoras: Autorización Genérica Autorización Específica Autorización Excepcional Longitud (L) (x) < L ≤ 20,55 m 20,55 m < L ≤ 40,00 m L > 40,00 m Anchura (a) (x) < a ≤ 3,00 m 3,00 m < a ≤ 5,00 m a > 5,00 m Altura (h) 4,00 m < h ≤ 4,50 m 4,00 m < h ≤ 4,50 m h > 4,50 m Masa (M) (x) < M ≤ 45,00 t 45,00 t < M ≤ 110,00 t M > 110,00 t Masa por eje (Meje) Meje ≤ (x) RGV y Meje ≤ ITV (x) RGV < Mejes ≤ ITV (x) RGV < Mejes ≤ ITV (x) Dimensiones y masas máximas establecidas en el anexo IX del RGV para la libre circulación de cada tipo de vehículo.

• Cosechadoras: Autorización Genérica Autorización Específica Autorización Excepcional Longitud (L) (x) < L ≤ 15,00 m 15,00 m < L ≤ 40,00 m L > 40,00 m Anchura (a) 3,05 < a ≤ 3,75 m 3,75 m < a ≤ 5,00 m a > 5,00 m Altura (h) h ≤ 4,00 m 4,00 m < h ≤ 4,50 m h > 4,50 m Masa (M) (x) < M ≤ 25,00 t 25,00 t < M ≤ 110,00 t M > 110,00 t Masa por eje (Meje) Meje ≤ (x) RGV y Meje ≤ ITV (x) RGV < Mejes ≤ ITV (x) RGV < Mejes ≤ ITV (x) Dimensiones y masas máximas establecidas en el anexo IX del RGV para la libre circulación de cada tipo de vehículo. Se autoriza la circulación de cosechadoras con Autorización Complementaria de Circulación genérica hasta una longitud de 18,75 m, cuando superen la longitud de 15 m y lleven enganchado un remolque para transportar exclusivamente el peine de esta.

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NORMAS Y CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULO S ESPECIALES Y DE LOS VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL Se consideran cuatro grupos:

• Grupo 1. Vehículos en régimen de transporte especial al superar, por razón de la carga indivisible transportada, las masas o dimensiones máximas. • Grupo 2. Vehículos especiales agrícolas y sus conjuntos que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones máximas. • Grupo 3. Vehículos especiales y sus conjuntos de obras y de servicios que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones máximas. • Grupo 4. Otros vehículos especiales.

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CONDICIONES DE CIRCULACIÓN COMUNES A CUMPLIR PARA L OS GRUPOS 1, 2 Y 3

1 Mantendrá una separación mínima de 50 m con el vehículo que le preceda y permitirá y facilitará el adelantamiento a los vehículos de marcha más rápida, y se detendrá si ello fuera preciso, y sin obligar en ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente su velocidad o trayectoria.

2 Las detenciones y estacionamientos se efectuarán fuera de la calzada y del arcén.

3 El vehículo piloto está autorizado para utilizar la señal V-2 mientras preste el servicio, la cual deberá ser visible tanto hacia delante como hacia atrás y será desconectada al finalizar el servicio. Entre el personal del vehículo piloto y el de la cabina del vehículo especial o en régimen de transporte especial deberán poder establecerse comunicaciones por radio y por teléfono en una lengua conocida por ambas partes.

4 Deberán disponer de señales luminosas V-2 distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos, en sus frontales anterior y posterior, así como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20 y de las contempladas en el artículo 15.6 y 7 del Reglamento General de Circulación, cuando proceda. Asimismo utilizarán permanentemente el alumbrado de cruce.

5 En todo momento se cumplirán las disposiciones restrictivas de tránsito especialmente establecidas, las que se hallen señalizadas en la vía o las que sean indicadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

6 La circulación deberá suspenderse saliendo de la plataforma, con ocasión de la existencia de fenómenos atmosféricos adversos que supongan un riesgo para la circulación, o cuando no exista una visibilidad de 150 m, como mínimo, tanto hacia delante como hacia atrás.

7 El titular del vehículo deberá cerciorarse, incluso recorriendo el itinerario previamente a la realización de cada viaje, de la no existencia de limitaciones u obstáculos físicos que lo impidan.

8

Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial cuya anchura supere los cinco m precisarán acompañamiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El titular deberá dar cuenta, con un mínimo de 72 horas de antelación, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico de la provincia de partida, del lugar, hora, fecha de la iniciación por cada uno de los viajes autorizados, indicará la matrícula del vehículo o las del conjunto de vehículos que realizarán el viaje y adjuntará copia de la autorización. Asimismo se dirigirá idéntico aviso al órgano designado para su recepción por el titular de la vía.

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ADEMÁS DE LAS CONDICIONES COMUNES LOS VEHÍCULOS DEL GRUPO “1” ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLIR LAS SIGUIENTES

NORMAS Y CONDICIONES DE CIRCULACIÓN

GRUPO 1

1 La puesta en circulación de estos vehículos deberá estar amparada por la autorización complementaria previa, contemplada en el artículo 14.2 del Reglamento General de Vehículos. Su circulación se ajustará a las normas generales de este reglamento que les sean de aplicación. Sobre ellas prevalecerán las condiciones de circulación que se fijen en la autorización complementaria de circulación.

2 En vías urbanas deberán seguir el itinerario determinado por la autoridad municipal.

3

Acompañamiento de vehículo piloto: a) Por dimensiones: cuando el vehículo en régimen de transporte especial supere los tres m de anchura o su longitud supere los 20,55 m, deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50m, en autopistas y autovías; y delante, en el resto de carreteras. b) Por velocidad: además de lo dispuesto en el caso anterior, en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, en carreteras convencionales, se situará otro vehículo piloto detrás a una distancia mínima de 50 m.

4

Velocidades: a) Vehículo con autorización genérica: la velocidad máxima de circulación permitida será de 70 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. b) Vehículo con autorización específica: la velocidad máxima de circulación permitida será de 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. c) Vehículo con autorización excepcional: la velocidad máxima de circulación permitida será la fijada en la autorización, que en ningún caso superará los 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV.

5 Horario de circulación: Todo vehículo que circule en régimen de transporte especial con autorización de carácter genérico o específico podrá hacerlo tanto de día como de noche; no obstante, para el de carácter excepcional podrá ser permitida entre la puesta y salida del sol cuando así conste en la autorización que se expida.

6

En el caso de los vehículos que circulen en régimen de transporte especial amparados por autorización específica o excepcional, el titular de esta autorización deberá dar cuenta el día antes (1) a la realización de cada viaje, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, de la provincia de partida, del lugar, fecha y hora de la iniciación del viaje, y remitirá copia de la autorización. Asimismo y en idénticos términos, se comunicará el viaje a los servicios del titular de la vía designados al efecto.

(1) Las grúas móviles autopropulsadas NO deberán, a no ser que así se hubiera establecido en la autorización complementaria de circulación, proceder a esta comunicación

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ADEMÁS DE LAS CONDICIONES COMUNES, LOS VEHÍCULOS DE L GRUPO “2” ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLIR LAS SIGUIENTE S NORMAS Y CONDICIONES DE CIRCULACIÓN

GRUPO 2

1 Podrán circular por autovías, aunque no alcancen la velocidad de 60 km/h en llano, cuando no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada. 2 Llevarán en todo momento el peine o corte desmontado si dispusieran de él.

3

Acompañamiento de vehículo piloto: a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 m de anchura deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autovías, y delante, en el resto de carreteras. b) Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima.

ADEMÁS DE LAS CONDICIONES COMUNES, LOS VEHÍCULOS DE L GRUPO “3” ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLIR LAS SIGUIENTE S

NORMAS Y CONDICIONES DE CIRCULACIÓN

GRUPO 3

1

Acompañamiento de vehículo piloto: a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 m de anchura o su longitud supere los 30 m, deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autopistas y autovías, y delante, en el resto de carreteras. b) Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima.

CONDICIONES DE CIRCULACIÓN A CUMPLIR PARA EL GRUPO 4

GRUPO 4 1 Circularán de acuerdo con las establecidas con carácter general para los vehículos especiales en el artículo 71 del Reglamento General de Circulación.

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CAPITULO V

SEÑALES DE CIRCULACIÓN

EN RELACIÓN A LAS DIMENSIONES Y MASAS DE LOS VEHÍCULOS

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TIPO

SEÑAL NOMENCLATURA SIGNIFICADO

PR

OH

IBIC

IÓN

DE

EN

TR

AD

A

R-106 Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías

Prohibición de acceso a vehículos destinados al transporte de mercancías, entendiéndose como tales camiones y furgones independientemente

de su masa

R-107 Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías

con mayor masa autorizada que la indicada

Prohibición de acceso a toda clase de vehículos destinados al transporte de mercancías si su

masa máxima autorizada es superior a la indicada en la señal, entendiéndose como tales

los camiones y furgones con mayor masa autorizada que la indicada en la señal. Prohíbe el

acceso aunque circulen vacíos

R-112 Entrada prohibida a vehículos de

motor con remolque, que no sea un semirremolque o un remolque de un solo

eje

La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya sea en una

placa suplementaria, significa que la prohibición de paso sólo se aplica cuando la masa máxima

autorizada del remolque supere dicha cifra

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TIPO

SEÑAL

NOMENCLATURA

SIGNIFICADO

R

ES

TR

ICC

IÓN

DE

PA

SO

R-201 Limitación de masa

Prohibición de paso de los vehículos cuya masa

en carga supere la indicada en toneladas

R-202 Limitación de masa por eje

Prohibición de paso a los vehículos cuya masa

por eje transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a algún eje supere a la indicada en la

señal

R-203 Limitación de longitud

Prohibición de paso de los vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida la

carga, supere la indicada

R-204 Limitación de anchura

Prohibición de paso de los vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga, supere la

indicada

R-205 Limitación de altura

Prohibición de paso de los vehículos cuya altura

máxima, incluida la carga, supere la indicada

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