FERNANDEZ BRIAN EXEQUIEL RESOLUCION. · modo de pulir la sintaxis, se agregan algunas...
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~lPoder Judicialora. l..Bs.
Santa Fe, 22 de junio de 2015.-
y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ N" 21-06219896-3
"FERNANDEZ, Brian Exequiel s/ apelación prisión preventiva" de la que,
RESULTA: Que la Defensora Pública Adjunta del Servicio Público
Provincial de Defensa Penal, Dra. Betina Dango deduce recurso de apelación
contra la resolución dictada por el Señor Juez del Colegio de Jueces de
Primera Instancia del Distrito Judicial N° 1, Dr. Eduardo Andres Pocovi en
fecha 10 de abril de 2015, por la cual dispone la prisión preventiva de Brian
Exequiel Femández y rechaza la medida alternativa a la misma.
Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con el
suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 07 de mayo de 2015 y
fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal,
la cual fue celebrada el día 12 de junio de 2015 a las 9:00hs.
Que, la Defensa, tanto al deducir el recurso como en su exposición en la
mencionada audiencia señaló como errores de la resolución, la falta de
fundamentación suficiente en orden a la consideración de los hechos
atribuidos como consumados o tentados. Desarrolla las características de los
hechos y fundamenta las razones por las cuales debe considerarse a ambos
injustos como tentados, destacando que, principalmente, el a-qua no brindó
justificaciones para entenderlos consumados. Dice que la resolución es nula y,
subsidiariamente, debe revocársela pues se trata de dos robos agravados
tentados y, por tanto, de conformidad con la escala punitiva reducida, la pena
en expectativa puede ser de ejecución condicional. También incluye en su
queja la falta de fundamentación de los riesgos procesales. Pide en definitiva
se anule la resolución o se la revoque.-
El Señor Fiscal contestó sosteniendo los elementos de convicción que
acreditan que el imputado cometió los hechos adjudicados, describe sus
detalles y alega sobre las razones por las cuales él entiende que ambos injustos
fueron consumados. También indica que los hechos fueron graves, con una
violencia superior a la naturalmente prevista en el tipo e indica que la pena en
expectativa -y por las razones que enuncia- implica riesgo de fuga, además de
sostener factores que abonan esa conclusión. Solicita la confirmación de la
decisión.-
Que, en consecuencia, y de conformidad con los registros de audio y
video de la audiencia, la causa se encuentra en estado de ser resuelta; y
CONSIDERANDO: l. Que, como aclaración preliminar, debo
manifestar que, como se observa en muchos casos ya resueltos, e indica una
cierta tendencia en la actividad usual de los Señores Jueces de Primera
Instancia (aunque no en todos los casos), la decisión fue adoptada verbalmente
y emitidos los fundamentos del mismo modo, en la misma audiencia de
prisión preventiva, sin solución de continuidad, para luego agregarse una
versión escrita de esos fundamentos y esa decisión que aparenta ser una
transcripción de la versión oral.-
A los efectos de resolver en el presente caso tomaré exclusivamente en
cuenta las manifestaciones orales del a-qua, las cuales constituyen la
resolución impugnada y no la versión escrita que sólo puede ser tenida como
un auxilio instrumental carente de todo efecto jurídico-procesal.
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Poder Judicial
Especialmente teniendo en cuenta que, luego de haber observado el registro de
audio y video de la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2015 (la de
primera instancia, donde se debatió la pretensión fiscal de la prisión
preventiva y se emitió la resolución impugnada), la denominada
"desgrabación de los fundamentos de la resolución de prisión preventiva
adelantada en audiencia del 10/04/15" contiene diferencias importantes con lo
efectivamente manifestado por el Señor Juez (se advierten modificaciones en
el orden expositivo de algunos puntos, se omiten y corrigen expresiones a
modo de pulir la sintaxis, se agregan algunas manifestaciones que no se
observan efectivamente dichas), con 10 cual, en realidad, la versión escrita no
es una "desgrabación" sino una versión mejorada que lo único que logra es
complejizar el análisis, introduciendo un factor de distorsión innecesario. Si se
pretende auxiliar a las partes con el ofrecimiento de una versión escrita ello
sólo se podría lograr con una pieza fiel y textual de las manifestaciones
verbales.-
2. En el asunto de este proceso se discute clara y contundentemente, si
los dos hechos adjudicados al imputado Brian Exequiel Femández fueron
consumados o tentados. La importancia deriva de la influencia que tal cuestión
tiene en la determinación del marco punitivo y, por ende, en uno de los
factores fundamentales que habilitan o no la imposición de la prisión
preventiva. Pero la impugnante, especificamente y en primer lugar, indicó que
la resolución recurrida carece de fundamentación por no haber desarrollado el
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tópico con razones suficientes. Solo subsidiariamente ha sostenido su criterio
sobre el fondo de la cuestión.-
El Señor Fiscal, en la audiencia llevada a cabo ante el suscrito, contestó
la queja sólo refiriéndose a la cuestión de fondo mas no se expidió sobre las
críticas referidas a la falta de fundamentación. No obstante, puedo entender
que, implícitamente, sostiene la resolución recurridacomo correcta.-
Cabe aclarar, desde un inicio, que no hubo contradicción respecto de los
hechos. Coincidentemente tanto acusación como Defensa aceptan que hubo
dos hechos de los cuales Femández ha sido autor. Ambos cometidos con un
intervalo escaso de tiempo durante la noche del dia 7 de abril de 2015. En el
primero -junto con otra persona, circunstancia que es irrelevante para esta
resolución-, se le adjudica haber abordado al Sr. Claudia Salamanca, quien se
encontraba con su novia Florencia Morales, en la acera, próximos al domicilio
ubicado en calle San Lorenzo 3638 de esta ciudad, y, con la utilización de un
instrumento punzante (chuza), logró subirse a una moto propiedad del primero
alejándose del lugar pero abandonando el rodado a poca distancia pues el
titular había accionado un sistema de alarma que cortó la energía eléctrica del
vehículo. En el segundo, minutos después, también con otra persona, en
inmediaciones de Avda. López y Planes y Pasaje Irala de esta ciudad, del
mismo modo (con un arma punzante) aborda a Matías N. Ghiglia y Nicolás
Juarez, a quienes les exige la entrega de la mochila o billetera (para la cuestión
a resolver es también irrelevante), produciéndose un forcejeo a las resultas del
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cual Juarez resultó con varias lesiones en el cuerpo (aparentemente leves y
producidas por el elemento punzante que portaba Fernández) y la fractura de
la muñeca derecha, siendo ésta última lesión de carácter grave, pero la
inmediata intervención de personal policial logró frustrar el desapoderamiento
al detenerlo a los pocos metros del lugar.-
Respecto del primero de los hechos el Fiscal consideró la tipicidad
dentro de las previsiones del artículo 166 inciso 2. primer párrafo y el
segundo, dentro de las descripciones establecidas en el artículo 166 inciso 1. y
2. primer párrafo del Código Pena1.-
Como dije, estos hechos fueron admitidos por las partes y no hay
contradicción. Por lo tanto resultan ser la base fáctica sobre la cual decidió el
a-qua y corresponde se mantengan inalterados en la presente.-
Consta que en la audiencia de primera instancia hubo un suficiente
contradictorio sobre la cuestión de la tentativa (o no). El Fiscal hizo bastantes
aclaraciones sobre las razones que para él suponen que, en el primer caso
descripto, aún cuando la conducta de la víctima -al accionar una especie de
dispositivo- impidió que el imputado lograra concluir con el
desapoderamiento y debiera abandonar el vehiculo que le habia sustraido.
También lo hizo respecto del segundo hecho, relatando algunos análisis del
porque, aún cuando se interrumpió casi inmediatamente la ejecución del
hecho, la producción de las lesiones graves que implican la tipicidad en la
figura agravada también genera la consumación del injusto (se sabe que
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existen interpretaciones jurisprudencia]es y doctrinarias contradictorias). La
Defensa contestó con sus fundamentos y pretendió que ambos hechos fueran
considerados como robos agravados pero tentados.-
La cuestión en debate, que se vincula con la tipicidad, no sólo era
pertinente sino esencial en orden a resolver la aplicación de la prisión
preventiva o no.-
Recordemos que el tipo penal cumple dos funciones esenciales y, por
ello se alude al tipo sistemático y al tipo garantía (existe una tercera aunque
para este caso es irrelevante, sobre la cual existe controversia). Respecto de la
primera, implica que la enunciación legal contiene los conceptos que definen
una conducta como merecedora de pena, es una función descriptiva; mientras
que la segunda, al establecer los elementos que definen una conducta como
delictiva, establece los límites de la potestad punitiva del Estado y el ámbito
de libertad de los individuos (Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, ed.
Civitas, Madrid 1997, tomo 1, pág. 277).-
A su vez, como los tipos penales están definidos legalmente con la
descripción de la conducta completa y consumada, la disposición legal que
extiende la punición a la tentativa (lo cual supone un desarrollo incompleto de
la conducta), participa de las cualidades y funciones del mismo tipo legal, es
decir, describe los elementos que una conducta debe reunir para considerarse
tentada y sujeta a punición en el ámbito de cualquier tipo legal. Así sucede
con el articulo 42 del Código Penal.-
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De este modo, entonces, el juicio de valor que significa afirmar si una
conducta es típica incluye también la definición si pudo ser tentada,
consumada, o quedó en etapa de preparación, con consecuencias en orden,
básicamente, a la punibilidad y a la cuantía de la pena (creo que no necesito
aclarar porque a la luz del artículo 44 del Código Penal).-
Este juicio de valor es una operación intelectual, en cierto modo, pero
también es una operación que significa ponderar hechos demostrados (o no),
en una combinación entre práxis y teoría, pero teoría legal pues, en reiteradas
ocasiones, los conceptos definidores del tipo penal -en su aspecto descriptivo-
tienen una capacidad de denotación que debe ser interpretada. Es, en
definitiva, una operación donde el intérprete debe afirmar como ciertos
determinados hechos y conductas, estableciendo si éstos caben -si se me
permite el término- dentro del tipo legal.-
Por estos motivos, afirmar la tipicidad de una conducta lejos está de ser
una tareameramente teórica sin relevancia alguna, y, en ocasiones, tampoco lo
es determinar si una conducta tipica ha quedado a medio camino como
tentativa o logró consumar la totalidad del injusto.-
Pero además, la tipicidad (ese juicio de valor sobre la adecuación de una
conducta al tipo legal o a los fenómenos de extensión del tipo como lo es la
tentativa), adquiere una importancia superlativa en orden a establecer si
corresponde o no aplicar una prisión preventiva.-
Efectivamente, y en un primer aspecto, el artículo 219 mC1SO 10 del
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Código Procesal Penal, eXige que las evidencias reunidas durante la
investigación penal preparatoria indiquen la posible autoría o participación
punible en los hechos investigados. Por "punible" no podría interpretarse otra
cosa que conductas típicas -antes de cualquier otra consideración, de lo
contrario no serían punibles-, para lo cual, resulta imprescindible afirmar la
tipicidad. En segundo lugar, y tal como se encuentra legislativamente prevista
la pena, de la ubicación típica resulta el marco punitivo correspondiente,
cuanto más si lo que se discute es la posible tentativa o consumación de un
injusto teniendo en cuenta la reducción de la escala prevista en el artículo 44
citado. Y esto último resulta determinante en orden a la exigencia legal,
vinculada con la proporcionalidad, que la pena en expectativa sea de ejecución
efectiva, según el artÍCulo 219 inciso 2. del Código Procesal Penal.-
La determinación consistente en que los hechos o los injustos han sido
tentados o consumados, en cualquier caso, está en la raíz de la decisión
vinculada con la prisión preventiva.-
En el presente caso, tal como ya ha sido explicado y se observa en la
audiencia de prisión preventiva, los hechos justificaban la contradicción entre
acusación y defensa.-
Revisando los fundamentos de la decisión del a-qua (los verbales no la
transcripción por las razones ya expuestas), encuentro las siguientes razones
que lo llevaron a optar por considerar en ambos hechos, que hubo
consumacióo.-
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Respecto del primer hecho dijo: "....voy a considerar, sin entrar en un
discurso digamos concretamente teórico si constituye o no, en esta instancia,
en grado tentado o no, considero que el bien fue sacado el bien del dominio
de la victima y hubo desapoderamiento ... "
Tal fundamento, respecto del primer hecho, a la par de escueto e
insuficiente, conlleva una afirmación dogmática en los términos del articulo 9
de la ley 13.018 porque, en un robo, establecer si hubo tentativa o no, es
establecer si hubo desapoderamiento o no. Justamente, la discusión en
contradicción que ofrecieron las partes consistía en establecer si la
circunstancia fáctica -consentida- consistente en que el imputado abandonó la
moto sustraída en las inmediaciones porque la víctima accionó un dispositivo
que cesaba la electricidad necesaria para el funcionamiento del motor supuso
que, aún asi, tuvo capacidad -ex ante- para quitarla de la esfera de custodia del
titular, o, si fuera el caso, significó la posibilidad de realizar actos de
disposición (en la tésis del Fiscal); o, por el contrario, como sostuvo la
Defensa, ese fue el acto ajeno a la voluntad del autor que frustró la
consumación. Adicionalmente, también se debatió la intervención de personal
policial, según actas y testimonios que se discutieron, acerca de haber
interrumpido -o no- la vista o persecución del imputado desde el
desapoderamiento hasta el abandono del objeto. Todas cuestiones, como ya
dije, de una relevancia esencial.-
Respecto del segundo hecho, dijo: "..Ios hechos ..la gravedad de éstos,
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haber provocado lesiones de carácter graves el hecho fue grave Más
allá, si esto queda en grado de tentativa o grado consumado ....esfimo I para
concluir con la calificación que también este hecho ha quedado en grado
consumado por que así fueron las lesiones aunque no se ha provocado el
desapoderamiento, esa fue la intención. .. ".
Nuevamente, se incurre en una afirmación dogmática que no agrega
ningún fundamento a la cuestión porque, en el marco de la discusión respecto
de la consumación de la figura agravada prevista en el articulo 166 inciso 1.
del Código Penal resulta necesario establecer si se completa la tipicidad con la
causación de las lesiones aún cuando no se acabó con el apoderamiento. Ese
es justamente el caso problemático y que ha dividido la interpretación. La
referencia a la "intención" del agente (voluntad dirigida al apoderamiento
ilegítimo 1 es un requisito propio de la tentativa general y no del asunto en
discusión. Dicho de otro modo, frente al contrapunto entre Defensa y
Acusación respecto de establecer si el injusto quedó consumado o no por la
sola producción de las lesiones graves, pese a no completarse el
desapoderamiento (el imputado fue detenido inmediatamente l, el a-quo
contestó que considera consumado el injusto por la producción de las lesiones.
Es decir, omitió todo fundamento.-
Es más, en un momento posterior introdujo mayor confusión sobre el
particular pues aludió a la ubicación legal de esta conducta en las
disposiciones legales del artículo 166 inciso 2. en relación con el artículo 90
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del Código Penal, con lo cual, aparecía sosteniendo una especie de concurso
(no manifestado) entre el robo agravado por el uso de arma y lesiones graves,
ubicación lógicamente incompatible con la agravante prevista en el incíso 1
del citado artículo 166 del Código Penal.-
Luego, como la razón más importante para decidir aplicar la prisión
preventiva ha sido la gravedad de la pena en expectativa, el déficit de
fundamentación suficiente sobre el punto de la tentativa o consumación de
ambos hechos, resulta dirimente pues de ello depende que, al menos, el
minimo legal permita o no la condenación condicional del artículo 26 del
Código Penal, tomando en cuenta que, si fuera tentativa, el mínimo de cinco
años de prisión previsto por las figuras agravadas de los incisos 1. y 2. del
artículo 166 cit., se vería disminuido (en cualquiera de las dos interpretaciones
mayoritarias en pugna sobre la reducción de la pena en la tentativa) hasta un
nivel inferior a los tres años de pena privativa de libertad.-
Por las razones expuestas, y estando sin suficiente fundamentación
aspectos que hacen a los presupuestos de la prisión preventiva, todos las
demás cuestiones sometidas a consideración resultan de innecesario
tratamiento, no cumpliéndose con las exigencias previstas en el artículo 95 de
la Constitución de la Provincia de Santa Fe y el artículo 140 del Código
Procesal Penal.-
Frente al caso, y para finalizar, debo realizar las siguientes reflexiones
generales. La vigencia, con rango constitucional, de las Convenciones
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internacionales sobre Derechos Humanos, con su cuantiosa y detallada
reglamentación sobre las condiciones en las que es permitido imponer una
prisión preventiva, y los límites que ésta tiene, impiden confundir el principio
de simplicidad (artículo 3 del Código Procesal Penal) con ligereza o
superficialidad a la hora de decidir sobre estas cuestiones. Asimismo, y por los
mismos motivos, nunca, en el proceso penal, el fin justifica los medios. Las
decisiones sobre prisión o privación de líbertad sólo son legítimas
constitucionalmente si se han tomado de conformidad con las reglas legales
vigentes y el respeto a las garantias constitucionales. Por ello, a veces es
necesano tomarse un breve tiempo de reflexión antes de emitir
determinaciones tan importantes.-
Que, de conformidad con lo decidido, corresponde ordenar la inmediata
libertad del imputado aunque, dada la gravedad de los delítos atribuidos, y la
efectividad de la realización del juicio, entiendo necesario someter al
imputado a ciertas restricciones que, de oficio, autorizan el artículo 221
segundo párrafo del Código Procesal Penal.-
Por ello, también corresponde ordenar que, por medio de la oficina de
gestión judicial, el imputado Brian Exequiel Fernandez deberá constituir
domicilio, el que no podrá mutar sin autorización Fiscal, asumiendo la
obligación de presentarse semanalmente ante las oficinas del Ministerio
Público de la Acusación que correspondan al domicilio constituido,
autorizándose a la Acusación, en caso de incumplimiento, proceder a la
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inmediata detención.-
Por las razones expuestas, el Señor Juez del Colegio de Jueces de la
Cámara de Apelación Dr. Sebastián Creus,
RESUELVE: Declarar la nulidad de la resolución recurrida, ordenando
la libertad de Brian Exequiel Fernandez quien deberá constituir domicilio que
no podrá modificar sin autorización Fiscal, imponiéndose la obligación de
presentarse ante las oficinas del Ministerio Público de la Acusación próxima
al domicilio constituido, una vez por semana, autorizando al Fiscal, en caso de
incumplimiento, para que ordene la inmediata detención del imputado, lo cual
se le hará saber por acta a confeccionarse por la Oficina de Gestión Judicial,
junto con la notificación personal de la presente resolución.
Protocolícese el original, agréguese copia y hágase saber.
(Juez de Cámara)
~DRA AL A YUSTMAN
1~/cretaria)
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