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Boletín Informativo León, Delgado & Asociados Contadores Públicos y Consultores Gerenciales RIF: J-30131824-2 www.rsm-ve.com Febrero 2009

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www.rsm-ve.comíndice interactivoíndice interactivo

1

2Parametros para la Indexacón Laboral

3 Presentación de la Relación de Retenciones en Materia de Im-puesto Sobre la Renta

4

Modelo de Consulta Registro Operaciones no Sujetos

Obligaciones Legales

5Principales Indices Utilizados por las Empresas

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www.rsm-ve.comCiudadanoGerente Regional de Tributos InternosServicio Nacional Integrado deAdministración Aduanera y Tributaria(Seniat) Región Zuliana.Su Despacho.

Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXX con Registro de Información Fiscal No. V- XXXXXXXXXXX-X y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, procediendo en mi cualidad de Representante de la Sociedad de Comercio XXXXXXXXXXXXXXXX., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 1985, bajo el No. XX, Tomo XX-A, con Registro de Información Fiscal bajo el No. J-XXXXXXXXX-X y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuya cualidad de órgano actuante de dicha persona jurídica se evidencia de los documentos que acompaño en copia fotostática conforme a la normativa sobre simplificación de trámites administrativos; y es con tal cualidad que acudo ante su autoridad para solicitar ordene lo que fuere conducente con la finalidad de que el presente escrito sea remitido a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), División de Doctrina, a objeto de que sea analizada y evacuada la consulta que mediante el presente escrito se formula, en los siguientes términos.

DEL INTERÉS

Dispone el Artículo 230 del Código Orgánico Tributario, que quien tuviere interés personal y directo sobre la aplicación de normas tributarias a una determinada situación de hecho concreta, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre el alcance de su adecuada interpretación y, por tanto, acerca de la aplicación de aquellas normas, y que a tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, con la finalidad de conocer el criterio de la autoridad fiscal sobre la materia, motivo por el cual manifiesto que mi representada está asistida del interés necesario para consultar, como en efecto formaliza consulta a esa Administración sobre:

1 Modelo de Consulta Registro Operaciones no Sujetos

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• Laaplicacióndelasnormasreguladorasdelosdeberesformalesenmateriaderegistroenloslibrosdecomprasydeventasdelimpuestoalvaloragregado,deaquellasoperacionesnosujetas,y

• Decuálessonlosrequisitosquehandecumplirlosdocumentosequivalentes a factura que soporten aquellas operacionesnosujetasalmencionadotributo.

En este sentido debo expresar, que, mi representada tiene como objeto social la ejecución de actos de comercio en acatamiento a sus actas constitutivas y estatutos, motivo por el cual disponen de personal bajo subordinación jurídica y relación de dependencia, conforme a las disposiciones legales a que se contrae la legislación laboral, a quien se le paga con la regularidad quincenal convenida, el salario respectivo; e igualmente ejecuta la explotación del negocio de Moteles y adquisiciones de bienes muebles corporales, así como la prestación y recepción de servicios, todo lo cual hace que las operaciones que estuvieren gravadas, o cuando fueren de aquellas exentas o exoneradas, se registran en los libros especiales de compras y de ventas conforme a lo ordenado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

LA ESTRUCTURA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

De acuerdo a la estructura de este tributo, nuestro legislador estableció en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que los contribuyentes ordinarios han de facturar el impuesto, y de soportar el gravamen producido por la adquisición de bienes muebles materiales y por la recepción de servicios, mediante la deducción de los créditos fiscales a los débitos fiscales, mientras que los contribuyentes formales dedicados a realizar actividades exentas o exoneradas al igual que los que realicen actividades no sujetas están en la obligación de imputar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), producido por la adquisición de bienes o por la recepción de servicios, como parte integrante de sus costos, motivo por el cual dichos créditos fiscales han de estar reflejados o soportados por las facturas correspondientes y cumplir con los requisitos exigidos en materia de facturación.

De lo dicho se infiere, que la intención legislativa ha sido, que las operaciones de ventas de bienes y recepción de servicios, deben estar amparadas por facturas o documentos equivalentes que a tenor de la normativa tributaria son: las notas de créditos, las notas de débito, las notas de entrega o guía de despacho, de manera que la factura o documento equivalente constituye el soporte necesario que ampara el registro de un crédito fiscal derivado de la adquisición de un bien o servicio gravado, así como la demostración del desembolso del bien o servicio exento, exonerado, no sujeto o sin derecho a crédito fiscal, los cuales deben ser registrados en los libros de compras y ventas.

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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA CONSULTA

A los efectos de soportar debidamente la opinión fundada de la consultante, se considera necesario consignar los elementos de derecho que sirven de fundamento a la cuestión objeto de la consulta, mediante la labor de hermenéutica que le permite a los contribuyentes plantear la razonable duda acerca del alcance que la Administración Tributaria ha generado, al considerar y estimar que el contribuyente incurre en conducta infractora de deberes formales, cuando omite el registro en los libros especiales, las operaciones no sujetas al Impuesto al Valor Agregado

En este sentido, el Artículo 29 de la Ley de IVA establece: “El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes

ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.

El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo….”

Igualmente establece la ley en comentarios,ensuArtículo54,que:

“Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria. (…)”.

En este mismo orden de ideas, y a los fines del control fiscal, elartículo56delaLeydeImpuestoalValorAgregado,dispone:

“Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesario y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

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En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que se emitan o reciban, (…)”.

De la norma en referencia, se evidencia que el legislador le impone al contribuyente el deber de conservar los libros, facturas y demás documentos contables, por el lapso correspondiente a la extinción de la obligación tributaria por efecto de la prescripción, estableciendo una relación de interacción normativa con el ordenamiento jurídico plasmado en el Código de Comercio, cuando éste ordena a los comerciantes que deben registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no estuvieren gravadas con el impuesto, es decir, existe una clara referencia a las operaciones exentas y a las exoneradas que gozan de una dispensa querida y establecida por el legislador y por el poder ejecutivo, respectivamente, pero no así el registro de las operaciones no sujetas, punto central de esta consulta en lo que toca a la exigencia que hace la Administración Tributaria de registrar dichas operaciones, ajenas a la imposición indirecta al consumo (IVA) y, por lo tanto, carentes de contenido económico relativo a créditos y débitos fiscales, como no sea en materia de desembolsos en cuanto al impuesto sobre la renta, con lo cual ha de tenerse en cuenta el fin y la significación de aquella especie (económica), conforme a la regla de interpretación del Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, debiendo efectuar el operador jurídico de la norma reglamentaria, una interpretación restrictiva del contenido de la norma del Artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que exige el registro de las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado, pudiendo obtener la finalidad de control fiscal de los desembolsos por operaciones no sujetas y su incidencia en impuesto sobre la renta, mediante el examen de los registros del libro diario y del mayor analítico.

Así mismo, el legislador tributario ha exigido el cumplimiento de requisitos pautados en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de ineludible cumplimiento o de necesaria exigibilidad en la emisión de la factura, a los fines de que el contribuyente tenga derecho al crédito fiscal, principalmente los concernientes a los siguientes elementos:

• La numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate.

• Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, y

• Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal.

Opinión Fundada Sobre los Artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

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Primero. El Artículo 70 del Reglamento de la ley en comentarios, dispone que:

“Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las

informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, (…)”.

De la norma en comento se observa que el reglamentista ordena que

todas las operaciones de compras y ventas deberán estar documentadas por facturas emitidas (ventas) y recibidas (compras por adquisición de bienes o recepción de servicios), documento este del cual carecen las operaciones no sujetas, como nóminas, prestaciones sociales, utilidades, depreciaciones, amortizaciones, entre otros.

Segundo. El Artículo 75 del Reglamento de la ley en comentarios, dispone, de manera categórica, que:

“Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y

documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios. b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio,

en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro

de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción

de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

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En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrase dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas. e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de

servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas”.

Considera la consultante, a título de opinión fundada con motivo de esta consulta, que la norma reglamentaria aludida, es contraria a la razón, espíritu y propósito de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que ésta, como norma tributaria, por mandato del Artículo 5 del Código Orgánico Tributario y de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser interpretada con estricto criterio de significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades. (omissis).

Por tanto, si las operaciones no sujetas a dicho tributo no generan hecho imponible y, por supuesto, carecen de significación económica en lo que concierne a créditos y débitos fiscales, propios de la estructura del Impuesto al Valor Agregado, no existe razonamiento jurídico que soporte o que avale la exigencia de registrar, como deber formal, operaciones que se encuentran despojadas de contenido o significación económica, como no sea por el efecto reflejo de los desembolsos que inciden en la determinación de la renta gravable en materia de impuesto sobre la renta con la indudable generación de ambigüedades en su interpretación; ya que para la determinación del impuesto directo (ISLR), existen otros elementos que igualmente le permiten a la Administración Tributaria ejercer un acabado control fiscal a través del libro diario y del mayor analítico, puesto que en el impuesto sobre la renta las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado, si tienen incidencia y significación económica.

Exigir el registro en los libros especiales de impuesto al valor agregado de las operaciones no sujetas (y, por tanto, despojadas de contenido económico por la inexistencia de créditos y débitos fiscales), genera ambigüedades interpretativas, no queridas por el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, toda vez que su registro debe constar en el libro diario de contabilidad por su incidencia económica en el impuesto sobre la renta.

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Tercero. En lo que concierne al libro de ventas, la normativa del Artículo 76 del Reglamento de la ley en comentarios, en forma concreta y precisa dispone que:

“Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del

servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o

Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán

registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB (Free On Board) del total de las operaciones de exportación.

Iguales consideraciones y fundamentos a los consignados con relación al Artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en lo que concierne a los registros de las operaciones no sujetas a dicho tributo en el libro de compras, merece el contenido del Artículo 76 en cuanto a los registros en el libro de ventas de las operaciones no sujetas, dada la carencia de significación económica en tanto que no existen ni los créditos ni los débitos fiscales, por lo tanto, exigir el registro en los libros especiales de impuesto al valor agregado de las operaciones no sujetas (y, por ende, despojadas de contenido económico por la inexistencia de créditos y débitos fiscales), trae como consecuencia ambigüedades interpretativas, no queridas por el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el registro de las operaciones no sujetas debe constar en el libro diario de contabilidad por su incidencia económica en el impuesto sobre la renta, para satisfacer la exigencia de posibilitar a la Administración Tributaria un medio integrado para el control fiscal.

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De manera, pues, que en criterio fundado de la consultante que encontrándose las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado despojadas de significación económica por la inexistencia de créditos y débitos fiscales, el registro de tales operaciones solamente tiene relevancia en lo que concierne al impuesto sobre la renta como elemento demostrativo del desembolso o costo del bien o del servicio. En consecuencia, careciendo las operaciones no sujetas de relevancia impositiva en el gravamen al valor agregado, la exigencia del registro de ellas en los libros especiales de compras y de ventas, constituye dicha exigencia el cumplimiento de una formalidad no esencial en la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado, tal como lo dispone la parte infine del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ELEMENTOS MOTIVADORES DE LA CONSULTA

Mi mandante tiene el criterio, que en los libros de compras sólo se deben registrar las adquisiciones de bienes y recepción de servicios, gravados, exentos y exonerados. Pretender aplicar lineamientos sobre el registro en los libros de compras y de ventas de operaciones no sujetas del Impuesto al Valor Agregado, de obligar a los contribuyentes que en los libros antes mencionados sean registradas además de las operaciones gravadas todas las operaciones no sujetas de conformidad con el artículo 16 eiusdem, y pretender establecer una relación identidad con todos los ingresos, costos y gastos registrados en los estados financieros de un contribuyente, reflejados en el reverso del formulario DPJ-26, referido a la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, con lo registrado en los libros de compras y ventas, genera las ambigüedades queridas por el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, habida cuenta que tal interpretación ha producido por parte de la Administración Tributaria una conducta sancionatoria con imposición de multas y de clausuras de establecimientos, bajo el fundamento de que con la inobservancia del deber formal de registro de las operaciones no sujetas en los libros especiales de compras y de ventas, se obstaculiza o se impide un adecuado control fiscal, cuando tales registros solamente tienen incidencia en el mecanismo de la estructura del impuesto al valor agregado para la determinación de la cuota que, como carga tributaria, deben soportar los contribuyentes.

En este sentido, opina fundadamente mi representada, que el control fiscal de la carga tributaria de impuesto sobre la renta, no se impide ni se obstaculiza, si el sujeto pasivo registra adecuadamente sus operaciones (incluidas las no sujetas) en el libro diario y en el mayor analítico, que le va a permitir a los funcionarios actuantes una adecuada determinación y un eficaz control fiscal.

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En efecto, para desvirtuar la calificación de legítima exigencia de los registros en los libros especiales del impuesto al valor agregado de las operaciones no sujeta a esta exacción, es necesario tomar en cuenta los siguientes elementos de derecho.

Partiendo de la premisa de la Administración Tributaria, que consiste en la posibilidad de que mediante el examen de los libros especiales de impuesto al valor agregado, en los que se registren las operaciones no sujetas, disponga de todos los elementos necesarios para determinar la renta neta en materia de impuesto sobre la renta, como un medio integrado de control fiscal, se impone alegar como opinión fundada de esta consulta, para demostrar su improcedencia y, por sobre todo, la ilegitimidad de las sanciones por su inobservancia, que las disposiciones normativas de los Artículos 32, 34 y 35 del Código de Comercio, constituyen medios integrados de control fiscal (Art. 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta), al extremo de que el Artículo 34 aludido, ordena que en el libro diario se asentarán, día por día, (todas) las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día y que, de acuerdo al Artículo 35 de la normativa comercial, todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio, con lo cual los comerciantes disponen de medios integrados de control fiscal de todas sus operaciones (gravadas, exentas, exoneradas y no sujetas); y, además, tales operaciones han de ser reflejadas en los estados financieros de obligada observancia conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que aún cuando no son normas jurídicas, sus directrices tienen la misma fuerza vinculante que las normas legisladas o reglamentarias, con fundamento a que el legislador tributario se sirve de ellos al ordenar en el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que la Ley de Impuesto Sobre la Renta su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan; y, además, que las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

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De manera, pues que ante esta normativa existente, es por lo que mi representada opina fundadamente sobre la improcedencia de exigir el registro de las operaciones no sujetas en los libros especiales de impuesto al valor agregado, lo cual haría que tales libros se convirtieran en elementos de comprobación de ingresos y egresos, cuando existen otros medios que permiten un adecuado control fiscal para determinar la cuota a pagar por concepto de impuesto sobre la renta.

En otro orden de ideas, pero gravitando sobre la improcedencia de exigir el registro de operaciones no sujetas en los libros especiales ordenados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, mi representada fortalece su opinión fundada alegando que existiendo operaciones que no constituyen ingresos y egresos, la Administración Tributaria podrá ejercer su actividad de control fiscal mediante el examen de los Estados de Ganancias y Pérdidas, de Movimiento del Patrimonio, de Flujo de Efectivo y del Balance General, de obligatoria elaboración para los contribuyentes.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, exige que en el libro de compras se registre toda la información concerniente a la operación realizada, así como a los soportes (facturas o documentos equivalentes), tales como el número de factura, el nombre o razón social y el registro de información fiscal del vendedor o prestador de servicios, requisitos estos que si no son registrados en los libros de compras, el contribuyente es objeto de una sanción dineraria y de la accesoria de clausura del establecimiento, motivo por el cual estima mi representada que resulta innecesario para fundamentar esa exigencia en el argumento de que con ello se permite a la Administración Tributaria ejercer un adecuado control fiscal que se registren egresos por concepto de gastos o pagos de nóminas, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, gastos bancarios, depreciaciones, amortizaciones, provisiones y en general todos los costos y gastos deducibles o no deducibles para efectos de Impuesto sobre la Renta, generando de esta manera un reproceso en los registros, tanto en el libro de diario como en los libros de compras y de ventas, haciendo caso omiso al precepto establecido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 5°, atendiendo a su significación económica.

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Además, alega mi representada como elemento integrante de su opinión fundada, que conforme a la interacción de las normas de nuestro ordenamiento jurídico y con fundamento a la teoría finalista acogida en nuestro sistema normativo en la parte final del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil o código de la formas, con efecto regulador en todo supuesto de hecho adjetivo (como son los deberes formales), que “En ningún caso se declarará la nulidad (efecto sancionatorio de conductas violatorias de formas), si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” En este sentido, si la finalidad perseguida por el legislador tributario es que los deberes de forma o deberes formales permitan a la Administración Tributaria un eficaz control fiscal y éste, se obtiene mediante el examen de los libros diario y mayor analítico, o de los estados financieros antes mencionados, deviene inoficiosa o inútil una reacción sancionatoria de parte de la autoridad fiscal al imponer una multa y una clausura de establecimiento por la omisión de un deber formal consistente en no registrar en los libros especiales de impuesto al valor agregado, las operaciones no sujetas dicha exacción, que pueden ser examinadas en otros medios integrados de control fiscal. En este sentido, ordena el poder constituyente que no debe sacrificarse la justicia material, por el incumplimiento de formalidades no esenciales (Art.257).

En otro orden de ideas, opina fundadamente mi representada, que cuando la Administración Tributaria impone un criterio o interpretación nueva, cuyos efectos desfavorezcan al administrado, el criterio nuevo solamente tendrá aplicación hacia el futuro, tal como lo ordena el legislador en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, mucho menos podrá aplicarse a situaciones anteriores, si el resultado o consecuencia jurídica es de naturaleza punitiva como es la sanción de multa y de clausura de establecimiento generada por la omisión de registro de las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado, en los términos de la no retroactividad de disposiciones legislativas, y menos aún si se trata de actos administrativos interpretativos con efectos sobre el universo de contribuyentes, conforme a la prohibición del Artículo 24 de la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico. (Art. 7).

En este sentido ha dicho la doctrina nacional, que para garantizar la seguridad jurídica, los cambios de criterio sólo pueden tener efectos hacia el futuro, pues hay que preservar de los efectos que produzcan los cambios de criterios a las situaciones en que se hallen los contribuyentes, a fin de no causar agravio. No se deben aplicar retroactivamente los cambios de criterio a situaciones jurídicas ya consolidadas. Además, la Administración no debe modificar arbitrariamente los criterios al decidir sobre los hechos consultados. (Bóveda, Mary. La Consulta Tributaria. (Publicado en Jornadas Internacionales - Cuestiones Actuales de Derecho Tributario, Ed. Funeda, Caracas 2007).

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DIFUSIÓN DEL CRITERIO SOBRE REGISTRO DE OPERACIONES NO SUJETAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS

LIBROS ESPECIALES

El Artículo 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales, emanada del extinto Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 22 de Julio de 1941 (G.O. 20.546), de manera imperativa y de obligatorio cumplimiento, y por tanto, con la cualidad de mandato legal, dispone que:

“En la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) se publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación” (Subrayado del suscrito)

Y, por su parte, entre los Deberes de la Administración Tributaria, Sección Tercera del Capítulo I, Título IV del Código Orgánico Tributario, concretamente en el numeral 7 del Artículo 137 del aludido texto orgánico, se encuentra el mandato legal que impone a la Administración Tributaria de “Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitido sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento”

Por tanto, ante la inobservancia del mandato legal de difusión de la doctrina sentada por el órgano consultivo de la Administración Tributaria, en cuanto al deber de registrar en los libros especiales del impuesto al valor agregado, aquellas operaciones no sujetas a dicho impuesto, no deben los funcionarios fiscales actuantes, exigir el cumplimiento de tales directrices o lineamientos interpretativos y mucho menos, imponer sanciones dinerarias y cierres de establecimiento.

LA CONSULTA

Partiendo de los elementos de hecho y de derecho plasmados en los títulos anteriores del presente escrito, con la finalidad de despejar toda incertidumbre sobre el asunto desarrollado y de que la Administración consultiva declare el alcance de los deberes formales que se encuentren dotados de la posibilidad de derivarse de la relación jurídica tributaria de las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado, se formula la consulta bajo los siguientes requerimientos de respuesta.

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Primera. Se pregunta: ¿En virtud de que mi representada estima que no existe normativa expresa que detalle la forma de soportar las operaciones no sujetas que según la Administración Tributaria debe ser registrada en los mencionados libros especiales y que ante la ausencia de una normativa legal, reglamentaria, resolución o providencia administrativa, que desarrolle la formalidad del registro, es opinión fundada de la consultante, y así lo expresan a esta instancia consultiva que el sujeto pasivo podrá documentar las operaciones no sujetas con facturas, comprobantes u otro documento que tengan la potencialidad de dejar evidencia de las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado, bien sea de forma particular o general, ajustándose en lo posible a las normativas que al efecto regulan estos documentos o a la información contenida en los registros especiales, señalando siempre para su individualización o distinción de estas operaciones en los documentos y libros con la expresión “No Sujetas”, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, relativa a la realización del resumen de las operaciones del respectivo periodo de imposición?

Segundo. Se pregunta: ¿Del mismo modo, los registros a los libros especiales puede realizarse en montos globales?; o ¿Puede efectuarse mediante montos específicos?. La periodicidad de tales registros ¿podrá ser mensual o diaria?, tomando en cuenta que puedan reflejarse en los libros a pesar de que carecen de base imponible y, por lo tato de créditos y de débitos fiscales, por ausencia de hecho imponible?

Tercero. Se pregunta: ¿Si el deber de registrar las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado, es porque virtualmente se tiene la posibilidad de que se verifique el origen de posibles diferencias generadas por el cargo de estos conceptos en la facturación de operaciones que constituyen hecho imponible del tributo en referencia?

Cuarto. Se pregunta: ¿Es que si el contribuyente deduce el egreso o gasto en materia de impuesto sobre la renta, el documento donde conste la operación no sujeta al impuesto al valor agregado, deberá cumplir con las disposiciones que al efecto establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. ¿Acaso el registro de la operación no sujeta al impuesto al valor agregado y/o el documento con tales requisitos de la normativa sobre facturas o documentos equivalentes, constituyen los únicos medios probatorios para demostrar los gastos o egresos causados por operaciones no sujetas, pesar de la libertad probatoria a que se contrae el Artículo 156 del Código Orgánico Tributario, con sus expresas restricciones?

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Quinto. Se pregunta: ¿El registro de las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado implica anotar en los libros de compras lo pagado por sueldos o salarios, remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación (con tal que pueda evaluarse en efectivo ex Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), subsidios o facilidades que otorgue el patrono a sus trabajadores y otros beneficios dinerarios o en especie previstos en Convenciones Colectivas; utilidades o bonificación de fin de año, prestaciones sociales, sobre tiempo (horas extraordinarias), bono vacacional, bono por alimentación (cesta ticket), gastos reembolsables a los trabajadores.

A los efectos de la evacuación de la consulta a que se contrae este ordinal quinto, mi representada requiere respuesta, por sobre todo en lo que concierne al documento que ha de respaldar el pago de los conceptos derivados de la normativa laboral, tomando en cuenta el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto, ordena:

“El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”

El mandato legislativo rompe el esquema tradicional de las operaciones derivadas de la ejecución de actos de comercio de contenido económico, en las cuales quien enajena bienes muebles material o presta servicios, es quien emite la factura o documento equivalente como soporte del negocio jurídico, a tenor de la previsión legal a que se contrae el Artículo 147 del Código de Comercio, puesto que el comprador tiene derecho a que al vendedor le firme y entregue la factura por las mercancías vendidas; igualmente, quien recibe un servicio tiene derecho a exigir al prestador de ese servicio, la emisión y entrega de la factura o documento equivalente. Sin embargo, en materia laboral no es el trabajador prestador del servicio bajo relación de subordinación jurídica quien está obligado a emitir y entregar una factura o documento equivalente por sus labores, sino que es el empleador quien tiene el deber de emitir un documento (por escrito ex Artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo menos una vez al mes y entregárselo a su trabajador (prestador del servicio personal), informándole cuáles son sus asignaciones salariales y sus deducciones; con lo cual el empleador queda colocado, frente a la Administración Tributaria, en una situación excepcional en que el documento informativo del pago de la obligación (egreso dinerario), es elaborado por el obligado, procurándose la prueba así mismo, lo cual es contrario al significado jurídico de la factura, la cual es elaborada por quien presta servicios al contribuyente.

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Similar situación, pero con mayor grado de complejidad, se presenta si el pago de conceptos laborales que deba efectuar el empleador, deviene de la fuerza vinculante de una sentencia definitiva y firme, emanada del órgano jurisdiccional con competencia laboral, en cuyo caso se pregunta ¿el juez debe en el texto de su sentencia cumplir con las exigencias de una factura o documento equivalente, por corresponder al pago de una operación no sujeta al impuesto al valor agregado?, y, por sobre todo, en cuál período de imposición debe registrarse el pago de los conceptos laborales?

Finalmente, en lo que concierne a esta consulta, se pregunta: ¿Deben registrarse en el libro de compras ordenado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado las cargas tributarias correspondientes a las contribuciones sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Régimen Prestacional de Empleo, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, o a los aportes previstos en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, o en caso de que el patrono no realice los aportes, sino que la empresa contribuyente decida efectuar inversiones en la capacitación de sus trabajadores; o cuando se trate de pago de tributos nacionales o municipales o multas?, o a empresas aseguradoras por concepto de primas?, o se trate de gastos bancarios reflejados en los estados de cuenta, sin comprobante?, los pagos por adquisición de timbres fiscales y formularios para las declaraciones tributarias por las cuales no se emiten facturas o por depósitos realizados a los entes públicos por procesos licitatorios (sin factura); depreciaciones y amortizaciones, y si el registro de estos dos conceptos se debe realizar mensualmente o al cierre del ejercicio?, o si también deben registrarse en el libro de ventas lo percibido por préstamos bancarios, incluidos los que aparezcan en el estado de cuenta; venta de activos; pagos de seguros por siniestros que hayan sido cargados al costo de venta?, y cuándo registrar el gasto de seguro, al momento del pago de la prima o conforme se vaya causando, en forma mensual o al culminar el ejercicio?, cómo registrar los gastos de estacionamiento, tasas aeroportuarias, peajes y demás gastos cuyas facturas no cumplen los requisitos fiscales.

Con fundamento a los elementos de hecho y de derecho consignados en el presente escrito, solicito el criterio oficial de esa Administración Tributaria para una de las diferentes hipótesis planteadas y, al mismo tiempo cuál ha de ser la fecha de registro de la operación no sujeta, esto es, si debe ser en el momento de causarse la operación o en el momento del pago, así como lo concerniente al espacio de los libros donde se debe indicar el número de control de la factura o del documento equivalente, el número de la factura, el número de Registro de Información Fiscal o cedula de identidad del comprador o vendedor o prestador del servicio, nombre y apellido de la persona natural, o cuando exista una negativa a suministrar el número de la cédula de identidad?

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Manifiesto a la Administración Tributaria que para la fecha de presentación de la presente consulta no existen recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas, relacionadas con los asuntos que constituyen el objeto de la consulta formulada.

PETITORIO Con fundamento a las disposiciones del Artículo 51 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que regulan la oportuna y adecuada respuesta, solicito se proceda a la evacuación de la materia consultada, con inclusión de cada una de las hipótesis planteadas en su texto, tomando en cuenta la opinión fundada consignada por mi representada.

Consigno copia del texto de este escrito, del mismo tenor, a objeto de que se deje constancia de la presentación de dicha consulta, conforme a los requisitos de constancia a que se contrae el Reglamento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre Recepción de Documentos.

Las respuestas a la presente consulta puede ser enviada a la siguiente dirección: Avenida 58 E/ Calles XXXX y XXXX Edificio XXXXXXXXXXX No. 114B-13 Sector Circunvalación No. 2.

Maracaibo, en la fecha de su presentación.

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2Parametros para la Indexación Laboral

Con fecha 11 de noviembre de 2008, según expediente RC No. AA60-S-2007-002328 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIAC.A., sentenciado a favor del trabajador.

“Con fundamento en el artículo168,numeral 2de laLeyOrgánicaProcesaldelTrabajo(LOPT) , la recurrente denuncia la violación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el desacato de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social acerca de la manera de calcular la corrección monetaria.”.

Artículo168LOPT

Se declarará con lugar el recurso de casación: (omissis)

2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. (omissis).

Artículo185LOPT

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

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ANTECEDENTES ◘ Acusa que el Juez de sentencia recurrida violó por errónea

interpretación el contenido y alcance el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que su sentencia es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social sobre la manera de calcular la corrección monetaria, porque ordenó la corrección monetaria sin indicar los lapsos que deben excluirse de su cálculo; que en efecto, la Sala de Casación Social ha decidido que el juez debe excluir del cálculo de la corrección monetaria “los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 1165 de fecha 9/8/2005).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

◘ Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social que deberán excluirse del lapso sobre el cual se acuerda la indexación en los casos del régimen procesal transitorio, los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como el tiempo que tomó la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente, se ha señalado que su cómputo debe acordarse, desde la fecha de la notificación o citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. (Destacado nuestro).

◘ Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala ratifica todas y cada una de sus partes la condena ordenada por el ad quem, en lo que respecta a la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, utilidades, vacaciones fraccionadas y cesta tickets, desestimando lo pretendido por útiles escolares, botas y braga. Considera procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, no así, el pago por salarios caídos desde la fecha del despido hasta la sentencia definitiva.

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◘ Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

◘ Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

◘ Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

◘ Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

◘ No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

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◘ No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

◘ Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

◘ Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

◘ Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

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◘ Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

◘ (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

◘ Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

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◘ En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

◘ Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

◘ Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

◘ Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

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◘ En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

◘ (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. (Omissis)

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◘ En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

◘ Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa,calculelapérdidadevalordelamonedaduranteelprocedimientodeejecuciónforzosadelodecididoyordenepagarlasumaadicionalqueresulte,lacualasimismoseráobjetodeejecuciónforzosaencasodefaltadecumplimientovoluntario,puessóloasípuedeelprocesoalcanzarsufinalidaddegarantizarunatutelajurídicaefectiva.

◘ Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

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◘ Enprimerlugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

◘ Ensegundolugar,debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

◘ Entercerlugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

◘ Encuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.l

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◘ En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

◘ Ensextolugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

◘ Enséptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

◘ Enoctavolugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

◘ Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

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3 Presentación de la Relación de Retenciones en Materia de Im-puesto Sobre la Renta

El 12 de diciembre de 2008 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.079 la Providencia Administrativa No. 0299 del 12 de diciembre de 2008 que regula la presentación de la relación anual de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta.

ASPECTOSRESALTANTESDELAPROVIDENCIA:

• La relación de retenciones deberá presentarse dentro de los seis(6) meses siguientes contados a partir del cierre del ejercicio fiscal o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios y demás actividades, siguiendo las condiciones y especificaciones técnicas establecidas por el SENIAT, en el portal fiscal.

• Los Sujetos que no den cumplimiento a las normas en ella prevista,

serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

• Se deroga la Providencia No. 402 del 19 de febrero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.406 de fecha 04 de marzo de 1998.

• Vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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4 Obligaciones Legales

CalendariodelContribuyenteOrdinarioParaelmesdeFebrero2009

D L M M J V S1 2 3 4 5 6 7

8 9 10 11 12 13 14

15 16 17 18 19 20 21

22 23 24 25 26 27 28

1 2

A CONTINUACION INDICAMOS EL CALENDARIO DE LAS OBLIGACIONESLEGALESPARAELMESDEFEBRERO2009QUELOSSUJETOSPASIVOSESTANOBLIGADOSACUMPLIR,

ATENDIENDO A CADA TRIBUTO ESPECIFICADO

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OBLIGACION FORMULARIOPresentar reposos médicos y permisos no remu-nerados Forma - 14-10

Enterar impuestos retenidos, sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a:Personas Naturales Residentes PN-R (Forma 11)Personas Naturales No Residentes PN-NR (Forma 12)Personas Jurídicas Domiciliadas PJ-D (Forma 13)Personas Jurídicas No Domiciliadas PJ-ND (Forma 14)

Enterar el aporte patronal y lo retenido al trabajador por concepto de LPH Planilla depósito Bancario

Presentar y/o cancelar las siguientes obligaciones:Declaración del IVA Forma 30Informe sobre el nivel de empleo, horas trabajadas y salarios pagados El que a tal efecto edite el Ministerio del Trabajo

Presentar cambios en los sueldos o salarios Forma 14-10Presentar y/o cancelar las siguientes obligaciones:

Declaración estimada del ISLR (empresas que cerraron su ejercicio el 31 de Agosto de 2008)

EPJFORMA 28

Declaración definitiva del ISLR (empresas que cerraron su ejercicio el 30 de Noviembre de 2008)

DPJFORMA 26

Declaración informativa de Operaciones efectuadas con partes vinculadas en el Extranjero (empresas que cerraron su ejercicio el 31 de Agosto de 2008)

FORMA PT-99

Comprobante de retenciónes varias (empresas que cerraron su ejercicio al 31 de Diciembre de 2008) Comprobante de retenciones varias

Relación anual de retenciones (empresas que cerraron su ejercicio al 31 de Diciembre de 2008). Tendrán plazo por seis (6) meses, hasta el 30 de junio 2009.

La presentación puede efectuarse según especificaciones del portal fiscal, conforme a lo establecido en la Providencia No. 0299 de fecha 12 de diciembre de 2008, publicado en

Gaceta Oficial 39.079 de la misma fecha.

Retenciones INCES del 0,5% correspondientes al aporte empleado, sobre el acumulado de las utilidades pagadas durante el mes de Diciembre de 2008.

Planilla de depósito Bancario

Nomenclatura:ISLR = Impuesto Sobre La Renta.IVA = Impuesto al Valor Agregado.SSO = Seguro Social Obligatorio.LPH = Ley de Política Habitacional.INCES = Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista.

OTRAS OBLIGACIONES PLAZOInscripción de nuevos trabajadores y cambios de datos del patrono o empresa. (SSO y Paro Forzoso).

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al hecho.

Retiro de los trabajadores (SSO y Paro Forzoso). Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al retiro.

Declaración de accidentes (SSO). Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al hecho.

Solicitar los AR-I a los trabajadores que ingresaron en el mes de febrero, que estiman obtener de uno o más deudores o pagadores un total anual que exceda de 1.000 U. T, durante el ejercicio fiscal 2009.

Deberá ser presentada antes del vencimiento de la primera quincena y, en todo caso, antes de hacerse efectiva la primera remuneración.

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www.rsm-ve.com5 Principales Indices Utilizados por las Empresas

A continuación destacamos los principales indicadores utilizados por las empresas en sus actividades diarias, tales como:

• Tasas de rendimiento para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores.• Indice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

• Tasas de intereses de mora causados por obligaciones tributarias.

(1) Esta tasa será aplicada en los supuestos contemplados en los Artículos108 literal c) y 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

(2) Esta tasa será aplicada en el supuesto previsto en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). (3)Esta tasa será aplicada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la cual tiene calculado el incremento del 1,2 respectivo.

(4)LainflaciónenbasealosÍndicesdePreciosalConsumidordelÁreaMetropo-litanadeCaracascerróen31,9%ylainflaciónporÍndicesNacionaldePreciosalConsumidor(INPC)cerróen30,9%;losquesedebenaplicarparaefectostributariossonlosÍndicesPreciosalConsumidordelÁreaMetropolitanadeCaracas,porestablecerloasílaLeydeImpuestosobrelaRenta.Locualrepre-sentaqueelnuevovalordelaUnidadTributariaestaráenelordendeSesentaBolívaresFuertes(Bs.F.60),paraesteaño.

MES

TASAS DE INTERES SOBRE OBLIGA-

CIONES SOCIALES

(1)(2)

I.P.C.

TASA DEINTERES DE

MORA SOBRE OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS(%)(3)Diciembre 07 16,44 21,73 100,00000 27,70Enero 08 18,53 24,14 103,40000 31,12Febrero 08 17,56 22,68 105,80000 29,60Marzo 08 18,17 22,24 108,20000 28,84Abril 08 18,35 22,62 109,90000 29,36Mayo 08 20,85 24,00 113,70000 31,16Junio 08 20,09 22,38 116,30000 29,74Julio 08 20,30 23,47 118,20000 31,01Agosto 08 20,09 22,83 120,20000 30,11Septiembre 08 19,68 22,31 123,20000 29,66Octubre 08 19,82 22,62 125,80000 29,33Noviembre 08 20,24 23,18 128,50000 29,86Diciembre 08 131,90000