Famoso informe gabinete jurídico concurso 2011

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¿)»c.&CONSEJERÍA DE HACIENDAY ADMINISTRACIÓNPÚBLICADirección General de Recursos Humanosy FunciónPública

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ASUNTO: sdo. informe

Remitente: DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓN PÚBUCA

Destinatario: SRA. LETRADA JEFE DE LA ASESORÍA JURÍDICA

. ^ De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se«""¡aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de

Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, se solicita informe, con carácterde urgencia dado el estado de tramitación de los concursos de méritos, sobre los siguientesextremos relativos a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 deseptiembre de 2011 (asunto C-177/10):

Declara esta sentencia que es contrario al principio de no discriminación establecido porla Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEPsobre el trabajo de duración determinada, que, a menos que se justifique un trato diferente porrazones objetivas, para el cómputo de los diez años de antigüedad que se exigen en elOrdenamiento Jurídico Español para poder participar en determinadas pruebas selectivas porel procedimiento de promoción Interna en sustitución del requisito de titulación, se excluyan losservicios prestados como interino.

Añade la sentencia que el concepto de razones objetivas requiere que la desigualdadde trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, quecaracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si dicha desigualdadresponde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resultaindispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especialnaturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duracióndeterminada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en lapersecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro. En todocaso, la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de laAdministración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, porsí sola, una razón objetiva, en el sentido del Acuerdo Marco.

La antigüedad a que se refiere esta sentencia tiene por única finalidad acreditar unadeterminada experiencia en los aspirantesque carezcan de la titulación exigida para el ingresoen determinados cuerpos, experiencia que viene a sustituir dicha titulación. Por lo tanto,entiende esta Dirección General que este criterio no es extensible a otros supuestos porqué, sibien la.experiencia como requisito de capacidad se adquiere por el propio desempeño dedeterminadas funciones, con independencia del vínculo, permanente o temporal, que tengaquien las desempeña, en otras circunstancias, como sería la valoración de méritos para laprogresión en la carrera profesional, existen razones objetivas que justifican un trato desigualentre ambas clases de empleados públicos.

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En dicho sentido, este Centro Directivo considera que concurren elementos quecaracterizan la condición del trabajo en interinidad más allá de la mera temporalidad, como sonlos relativos a las distintas cualificaciones requeridas para el nombramiento de los funcionariosinterinos y de carrera, dada la menor intensidad en los principios de igualdad, mérito ycapacidad que se exige para desempeñar un puesto como interino que como funcionario decarrera, y objetivos legítimos de la política de Función Pública, como aplicar dichos principios ala carrera profesional en el mayor grado posible, que justifican una diferente valoración entrelos servicios prestados como interino y como funcionario de carrera. Debe tenerse en cuentaque la promoción en la carrera administrativa se articula fundamentalmente a través de laprovisión de puestos de trabajo, y que el Tribunal Constitucional contempla una aplicacióndinámica de los principios de igualdad, mérito y capacidad a lo largo de toda la relaciónfuncionaríal, como derecho a acceder en tales condiciones a nuevos puestos de trabajo a lolargo de la carrera profesional (STC192/1991).

Por todo lo expuesto, se solicita informe sobre la incidencia de esta sentencia en laaplicación del baremo establecido en las bases..de los concursos de méritos en curso(publicados en BOJA n° 52, de 15 de marzo) en lo referente a la valoración de los méritos;

que en .cuanto al cumplimiento del requisito de un número de años de experiencia en el áreauncional correspondiente exigido para determinados puestos, esta Dirección General ya veníaaplicando, por las razones antes expuestas, el criterio ahora recogido en dicha sentencia ycomputaba a tales efectos también el tiempo como interino.

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Los méritos que pudieran verse afectados son la antigüedad y el trabajo desarrollado.En el primero se excluyen para su cómputo los servicios prestados como personal Interino. Sinembargo, en el segundo sí se valoran dichos servicios, aunque en menor medida que losprestados como funcionario de carrera, al igual que se hace también con determinadosservicios prestados como funcionario de carrera en puestos con carácter provisional en virtuddel procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, deOrdenación ,de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que se valoran menos que losprestados por ios mismos funcionarios de carrera en puestos definitivos. Por ello, entiende estaDirección General que respecto de la valoración del trabajo desarrollado no se produce un tratodesigual que traiga causa de la naturaleza temporal de la relación de interinidad, dado que seaplica también el mismo criterio objetivo a los funcionarios de carrera, que no es otro que elcarácter definitivo o provisional del desempeño del puesto, con independencia de la naturaleza,permanente o temporal, de la relación jurídica de quien lo desempeñe.

LA DIRECT^^f^ÍEl^DE RECURSOS HUMANOSY FUNCIOÑ^ÚSJ

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A imhCONSEJERÍA PE HACIENDA YADMINISTRACIÓN PÚBLICAAsesoría Jurídica

NM97/11 Fecha: 23/09/2011

asunto: Rdo.: informe HPPI00415/11

Remitente:

Destinatario:

LETRADA JEFE DE LA ASESORÍA JUBÍDICA

DIRECTORAGENERALDERECÚRSÓS'HUMAÑOSY FUNCIÓN PUBLICA

i. r ADJUNTO REMITO ^^^B^0^SS^^g^ LAS CUESTIONES SOMETIDASREFERIDAS: A LA IÑCIDENC!A.IjE LA SÍNTÉNCíA'OELTRIBUNAL DÉ JÜSTfóÍAOE ;LA UNÍON

EUROPEA DE .8 DE SEPTIEMBRE DÉ 2011 (ASUNTO! c-177/10) EN LA APÜCACjÓN DEL

BARÉM0 ESTABLECIDO EN US BASES DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS*EN CURSOS,EJÍ

L&ÁEFERÍEJOA AL CRITERIO DE LA ANTIGÜEDAD.-

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JUTITft DI ATfDAUJClA GABINETE JURÍDICOAsesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

INFORME HPPI00416/11 SOBRE LAS CUESTIONES SOMETIDAS

REFERIDAS A LA INCIDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (ASUNTOc-177/10) EN LA APLICACIÓN DEL BAREMO ESTABLECIDO EN LAS BASESDE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN CURSOS EN LO REFERIDOA AL

CRITERIO DE LA ANTIGÜEDAD.-

Con fecha de 22 de septiembre de 2011 ha tenido entrada en esta Asesoría Jurídicapetición de informe "cok carácter de urgencia" remitido por la lima. Sra. DirectoraGeneral de Recursos Humanos y Función Pública en relación los términos enunciados enel presente encabezamiento.

En su virtud, con base en la documentación que nos ha sido enviaday atendiendo alescaso margen temporal que se nos ha dado para el estudio, procede evacuar el presenteinforme de naturaleza facultativa y no vinculante de conformidad con los artículos 76 ysiguientes del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Juntade Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto450/2000 de 26 de diciembre, con las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

PRIMERA.- Con el fin de centrar el objeto del presente informe resulta procedentetranscribir literalmente el escrito de petición del mismo que se pronuncia en los siguientestérminos:

" De acuerdo conlo dispuesto enel Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el quese aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de laJunta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, se solicitainforme, con carácter de urgencia dado el estado de tramitación de los concursos deméritos, sobre los siguientes extremos relativos a la sentencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10):

Declara esta sentencia que es contrario al principio de no discriminaciónestablecido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de laCES, la UNICEy el CEEPsobre el trabajo de duración determinada, que, a menos quesejustifique un trato diferente por razones objetivas, para el cómputo de los diez años de

'%^. antigüedad que se exigen en el Ordenamiento Jurídico Español para poder participar%\,en determinadas pruebas selectivas por el procedimiento de promoción interna en

<| Sustitución del requisito de titulación, se excluyan los servicios prestados como interino.

tímp. IfÜ Añade la sentencia que el concepto de razones objetivas requiere que laÉM§$>^£9desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y

§¡ ^fi&^fi^Wconcretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar siBí&iSf>> •f'fi '¡ir.

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JUTITA DE ATfDAUlClA gabinete jurídicoAsesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivoperseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, enparticular, en la especialnaturaleza de las tareas para cuya realización se celebranlos contratos de duración determinada y en las características inherentes a lasmismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política socialpor parte de unEstado miembro. Entodocaso, la referencia a la mera naturaleza temporalde la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme aestos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en elsentido del Acuerdo Marco.

La antigüedada que se refiere esta sentencia tiene por única finalidad acreditar* £ una determinada experiencia en los aspirantes que carezcan de la titulación exigida para

el ingreso en determinados cuerpos, experiencia que viene a sustituir dicha titulación.Por lo tanto, entiende esta Dirección General que este criterio no es extensible a otrossupuestosporque, si bien la experienciacomo requisito de capacidad se adquiere por elpropio desempeño de determinadas funciones, con independencia del vínculo,permanente o temporal, que tenga quien las desempeña, en otras circunstancias, comosería la valoración de méritos para la progresión en la carrera profesional, existenrazones objetivas que justifican un trato desigual entre ambas clases de empleadospúblicos.

' En dicho sentido, este Centro Directivo considera que concurren elementosque caracterizan la condición del trabajo en interinidad más allá de la meratemporalidad, como son los relativos a las distintas cualificaciones requeridas para elnombramiento de los funcionarios interinos y de carrera, dada la menor intensidad enlos principios de igualdad, mérito y capacidadque se exigepara desempeñar unpuestocomo interino que como funcionario de carrera, y objetivos legítimos de la política deFunción Pública, como aplicar dichos principios a la carrera profesional en el mayorgrado posible, que justifican una diferente valoración entre los servicios prestadoscomo interino y corno funcionario de carrera. Debe tenerse en cuenta que lapromoción en la carrera administrativa se articulo fundamentalmente a través de laprovisión de puestos de trabajo, y que el Tribunal Constitucional contempla unaaplicación dinámica de los principios de igualdad, mérito y capacidad a lo largo detoda la relación funcionario.', como derecho a acceder en tales condiciones a nuevospuestos de trabajo a lo largo de la carreraprofesional (STC19211991).

Por todo lo expuesto, se solicita informe sobre la incidencia de esta sentencia en^jg^^r'%^ lQ aplicación del baremo establecido en las bases de los concursos de méritos en

éf* ^%:^%curs° (publicados en ROJA 52, de 15 de marzo) en lo referente a la valoración de* %%os méritos: porque en cuanto al cumplimiento del requisito de un número de años de

:f| ^ '"experiencia en el área funcional correspondiente exigida para determinados puestos, esta¿#fe ^Dirección General ya venia aplicando, por las razones antes expuestas, el criterio ahoraJ^||k ^%j/¡£recogido en dicha sentencia y computaba atales efectos también el tiempo corno interino.f ¿gpfifllK *v tr*-JÍ&'rZ fíri.: j-fjr •¡J**;.ÍS.

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JUTfTA DI RHünLUCm gabinete jurídicoAsesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

Los méritos que pudieran verse afectados son la antigüedad y el trabajodesarrollado. En el primero se excluyen para su cómputo los servicios prestados comopersonal interino, Sin embargo, enel segundo si se valoran dichosservicios, aunque enmenor medida que los prestados como funcionario de carrera, al igual que se hacetambién con determinados servicios prestados corno funcionario de carrera enpuestos con carácter provisional en virtud del procedimiento previsto en el artículo30 de la Ley 6(1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de le Función Pública de laJunta de Andalucía, que se valoran menosque los prestados por los mismosjuncionariosde carrera en puestos definitivos. Por ello, entiende esta Dirección General que respectode la valoración del trabajo desarrollado no seproduceuntrato desigual que traiga causade la naturaleza temporal de la relación de interinidad, dado que se aplica también elmismo criterio objetivo a los juncionarios de carrera, que no es otro que el carácterdefinitivo o provisional del desempeño del puesto, con independencia de la naturaleza,permanente o temporal, de la relaciónjurídica de quien lo desempeñe*'..

Con ello se circunscribe la cuestión elevada a "la incidencia de esta sentencia en la

aplicación del baremo establecido en las bases de los concursos de méritos en cursopublicados en BOJA n°52 de 15 de marzol en lo referente a la valoración de los méritos

que se entienden que pueden verse afectados como son la antigüedad v el trabajodesarrollado".

SEGUNDA.- Efectivamente, consta a esta Administración la sentencia de 8 deseptiembre de 2011 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que tienepor objeto resolver una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo n°12 de Sevilla mediante Auto de 24 de marzo de 2010 debiendo abordar de

forma concreta la cuestión relativa a la antigüedad supliendo titulación del funcionariointerino, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para su participación enun concurso de promoción interna.

1. En dicha resolución judicial y por lo que se refiere al marco jurídico normativoautonómico se cuestionaexpresamente laredacción del artículo 32 del Decreto 2/2001 de 9de enero por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso, promoción interna,provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de laAdministración General de la Junta de Andalucía, por su cotejo frente al Acuerdo Marcosobre el trabajode duración determinadacelebradoel 18 de marzo de 1999 que figura en elanexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativo al Acuerdomarco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,

%> concluyendo que:$J% ula cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone% %? que los períodos de servicio cumplidos por un juncionario interino de una* ^Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tantoWS10 lomado posesión como juncionario de carrera, auna promoción interna en la que sólo

exclusión esté

cláusula. El mero

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JUWn DI RTiDrYLUCm gabinete jurídicoAsesoría Jurídica de fa Consejería de Hacienda yAdministración Pública

hecho de que el juncionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre labase de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituyetal razón objetiva"

2. Asimismo, en la propia resolución se recuerda que "según la jurisprudencia delTribunal dejusticia, cuando no resulteposible interpretar y aplicar la normativa nacionalconforme con las exigencias del derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionalesnacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente elDerecho de la Unión y tutelar .los derechos que éste concede a los particulares y aabstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno"

a * * 3. No obstante el objeto de la cuestión prejudicial en concreto, el substrato delw argumento seguido en la misma es rechazar cualquier actuación contraria al principio de no

discriminación que la cláusula4 del citadoAcuerdo marco describeal sostener que "1. porlo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con uncontrato de duración determinada de unamanera menosfavorable que a los trabajadoresfijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, amenos que se justifiqueun trato diferente por razones objetivas

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán losmismos para los trabajadores con contrato duración determinada que para lostrabajadores fijos, salvo aue criterios de antigüedad diferentes vengan justificadas porrazones objetivas"

Por tanto, la línea divisoria entre la actuación contraria o no al principio dediscriminación parece constituirse en la delimitación de lo que ha de entenderse como"razones objetivas" que justifiquen el tratodiferencial.

<f| Atendiendo a la literalidad de la selección de la resolución transcrita ut supra, lasentencia no excluye que puedan establecerse diferencias entre los funcionarios interinos ylos funcionarios de carrera, de hecho, reconocela facultad de apreciación de que disponenlos Estados miembros en relación con la organización de sus propias AdministracionesPúblicas, pues éstos, sin infiingir la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo marco, puedenestablecer requisitos de antigüedad para acceder a determinados puestos o exigirles quedemuestren tener una experiencia profesional adecuada y reconoce que "determinadasdiferencias alegadas por el Gobierno español relativas al nombramiento de juncionariosinterinos y de carrera, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de lasjunciones

...^^-¡'^fe. cuya responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato^^'^^¿^ en cuanto a sus condiciones de trabajo"(75), añadiendo, que como "Como señaló la

% %Abogado General en los puntos 62 a 65 de sus conclusiones, determinadas diferencias1 %ilegadas por elGobierno español relativas al nombramiento de losJuncionarios interinosg^ de carrera, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de las junciones cuya^Responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato en

l^í¿f!S^b/¿»7to asus condiciones de trabajo" (78), en forma tal que "Cuando tal trato diferente, enun proceso selectivo, resulta de la necesidadde tener en cuenta requisitos

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objetivos, relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que sonajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al juncionariointerino con su empleador, puede estar justificado, en el sentido de la cláusula 4,apartados 1 o 4, del Acuerdo marco9' (79).

Por lo tanto, como decíamos arriba y siguiendo el argumento del Tribunal, cabendiferencias entre los funcionarios interinos y de carrera, de hecho, cuando ello tienerelación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, o lo que es lomismo, cuando ello se objetiviza con relación a los requisitos exigidos para ocupar unadeterminada plaza, pero no, cuando de lo qué se trata es de un proceso de ordenación deaspirantes o interesados en un proceso selectivo por razón de méritos. Es decir, cabenexcepciones por razones objetivas de la plaza, no por razones de los concursantes oaspirantes.

4. Todo ello además, se completa, teniendo en cuantaque han de ser los tribunalesde justicia nacionales, los encargados de interpretar si se dan tales requisitos objetivos :"incumbe al tribunal remitente, por un lado, comprobar si la situación del demandante enel litigio principal era, por lo que se refiere a los períodos de servicios cumplidos comojuncionario interino, comparable a la de otro empleado público de la Junta de Andalucíaque hubiera cumplido sus periodos de servicio comofuncionario de carrera, y, por otro,apreciar, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 72 a 74 de lapresente sentencia, si las alegaciones formuladas por la Consejería ante él constituyenrazones objetivas en el sentido de la cláusula4, apartado 1, del Acuerdo marco"

TERCERA.- Por otro lado, si analizamos el tratamientoque en los últimos años seha ido dando en nuestro ordenamiento jurídico y en el campo de la Administración públicade la Junta de Andalucía a las valoraciones de los conceptos de antigüedad y trabajodesarrollado podemos exponer:

A) En relación al concepto de antigüedad: con respecto al mérito la "antigüedad*', elmismo ha sido entendido como un dato cierto, objetivo y que delimita una fecha desuperación de las exigencias de acceso a la función pública sometidos a unos criterios demérito y capacidad específicos y se regula en el Reglamento de Ingreso y promocióninterna aprobado por Decreto 2/02, de 9 de enero en su art 54 punto segundo disponiendoque en los concursos de méritos solo se tendría en cuenta en el concepto de antigüedad eltiempo de servicios prestados en la Administración como personal funcionario con elsiguiente tenor:

% % ' ^a antigüedad como personal funcionario se computará por años completos de%^servicio ofracción superior a seis meses valorándose hasta un máximo de 6,5 puntos, a

¿í "razón de 0,25 puntos poraño.

El Decreto 528/04, de 16 de noviembre (BOJA n° 232, de 26 de noviembre def SSíffWIP004)» modificó el citado Decreto 2/02, de 9 de enero, dando una nueva dicción, entre

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otros, al citado precepto. De tal forma que, tras la modificación operada por el Decreto528/04 el apartado antigüedad también recibe otro ordinal - el 2 en lugar del 3- y otrocontenido pues bajo dicha rúbrica "Antigüedad' disponía el artículo 54.2 " La antigüedadse valorará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses,computándose a estos efectos los servicios reconocidos aue se hubieran prestado conanterioridad a la adquisición de la condición de juncionario. Se valorará hasta un máximode 6,5puntos, a razón de 0,25por año."

Dicha redacción que equiparaba los funcionarios interinos y los funcionarios decarrera, a efectos del cómputo de la antigüedad como mérito en los procesos de promocióninterna, respondía al contenido del Dictamen de 28 de octubre de 2004 emitido por el

4 r Consejo Consultivo de Andalucía en el seno del procedimiento de elaboración de la citadanorma.

Sin embargo, el Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucíarecurrió la nueva redacción que el Decreto 528/04 había dado al artículo 54 del D 2/2002en lo referente a la Valoración de la antigüedad, y que suponía que en los concursos deméritos se igualaran en puntuación, en el concepto de antigüedad, los méritos obtenidoscomo funcionario de carrera y como interino.

La sentencia n° 370/06 de 10 de julio de 2006 del TSJA (Sala de lo Contencioso-Admínistrativo de Granada) estimó el recurso n°l68/05 formulado por el Sindicato Librede Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía, y anuló la citada redacción delDecreto 528/04, concluyendo que el punto 2 del artículo 54 debía mantener la redacciónexistente con anterioridad al Decreto impugnado, es decir debía aplicarse el artículo 54.3del Decreto 2/02.

Dicha sentencia adquirió firmeza y así se acreditó por edicto de 6 de junio de 2007,pubhcado en el BOJA n° 121, de 20 de junio de 2007.Y, el Tribunal Supremo, por Auto de30 de diciembre de 2009, dejó sin contenido el recurso de casación interpuesto porUSTEAcontra la citada sentencia n° 370/2006 del TSJA alegando, precisamente, que la mismahabía adquirido fuerza de cosajuzgadaque debíaserrespetada.

Por tanto, la normaque equiparaba en losconcursos de méritos la puntuación, en elconcepto de antigüedad, los méritos obtenidos como funcionario de carrera y comointerino fue anulada por la Sala del TSJ de Granada que, a su vez, y tras dicha anulación,declara que los preceptos quedan redactados como lo estaban en su redacción originaria.

jíá^. Redacción originaria que confirma también el Tribunal Supremo en Auto de 30 de%í^% diciembre de 2009, en forma que, a nuestro juicio, ahora no se adecúa a los nuevos

•^ ^pronunciamientos comunitarios.- V'V

%. Sí

.•ÍS&di!-??¡5^ En conclusión, en lo que se refiere al mérito de la antigüedad, la Administración(¡¡¡hasta el momento presente, seha limitado adar cumplimiento alas resoluciones judiciales

Élü!^fHSRMwacio11^68 <lue le anulaban la norma que contemplaba la equiparación entre funcionarios? liiíll^isMerinos y funcionarios de carrera.

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B) En lo relativo al mérito del trabajo desarrollado: ha premiado la experienciaadquirida desglosando la realizada en puestos de naturaleza permanente o provisionalvalorándose tan solo por razón del nivel de los puestos. Su régimen jurídico parece habersido siempre el mismo, esto es, valorándose a los interinos, si bien se han producidomodificaciones en cuanto a la baremación o puntuación.

El Decreto 2/02, de 9 de enero contemplaba en su art. 54 punto segundo la valoracióncomo trabajo desarrollado de la experiencia adquirida al amparo de los artículos 30 y 29,con el siguiente tenor

2. Valoración del trabajo desarrollado.La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experienciaprofesional obtenida enlos diez últimos años enel desempeño depuestos pertenecientes aláreafuncional, relacional o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relacióncon el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 10 puntosy en función de laforma de provisión del puesto de trabajo, conforme a la siguientedistribución:1. Puestos desempeñados con carácter definitivo o con carácter provisional no señaladosen el número siguiente:

a) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel superior alsolicitado: 2 puntospor año, hasta unmáximo de 10puntos.

b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel que elsolicitado: 1,7puntos por año, hasta un máximo de 8,5 puntos.

c) Experiencia profesional adquirida por permanencia enpuestosde nivel inferior enuno odos nivelesal solicitado: 1,4 puntospor año, hastaunmáximo de 7puntos.

d) Experiencia profesional adquirida porpermanencia enpuestos de nivel inferior entreso§¡jb cuatro niveles al solicitado: 1,1 puntos por año, hasta un máximo de 5,5 puntos.

e) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos denivel inferior en cincoo más nivelesal solicitado: 0,8puntos por año, hastaunmáximo de 4puntos. :2. Puestos desempeñadoscon carácter provisional:

a) Al amparo del artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de laFunción Pública de la Junta de Andalucía.Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual oinferior nivel que el solicitado: 0,8puntos por año, con un máximo de 4puntos.No obstante, si por la aplicación del baremo, la puntuación fuese inferior-a la

.^^^fe... correspondiente del puesto base de su Grupo en las áreas funcional orelacional de aquél,r(\0^mm^t?% seaplicará esta última.f ^¿jfc Al amparo del artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la

*<*. 1 función Pública de la Junta de Andalucía.Ir ^«¿Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o

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JUWn BE mnmUICm gabinete jurídicoAsesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

Tras la modificación operada por el Decreto 528/04 la redacción del mérito "trabajodesarrollado" cambió de ordinal, pero sólo se modificó la puntuación o baremación de losmismos, quedandoredactado como se expone a continuación

/. Valoración del trabajo desarrollado.1. La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta laexperiencia profesional obtenida en los diez últimos años en el desempeño de puestospertenecientes al área funcional, relacional o agrupación de áreas del convocado,valorándose en relación con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 9puntos v enfundan de laforma deprovisióndelpuesto de trabajo, conforme a la siguientedistribución:

1.1 Puestos desempeñados con carácterdefinitivo o con carácterprovisional no señaladosen el númerosiguiente:

a) Experienciaprofesional adquiridapor permanencia en puestos de nivel superioral solicitado: 1,8 puntos por año, hasta un máximode 9 puntos.

b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivelque el solicitado: 1,7puntos por año, hastaun máximo de 8,5puntos.

c) Experiencia profesional adquirida por permanencia enpuestos de nivel inferioren unnivel al solicitado: 1,6 puntospor año, hasta un máximode 8 puntos.

' d) Experiencia profesionaladquirida por permanenciaenpuestos de nivel inferioren dos niveles al solicitado: 1,5puntospor año, hasta un máximo de 7,5puntos.

e) Experiencia profesional adquirida por permanencia enpuestos de nivel inferioren tres niveles al solicitado: 1,4 puntospor año, hasta un máximode 7 puntos.

j) Experiencia profesionaladquirida por permanencia enpuestos de nivel inferioren cuatronivelesal solicitado: 1,3puntospor año, hasta un máximo de 6,5puntos.

g) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferioren cinco nivelesal solicitado: 1,2puntospor año, hasta un máximo de 6puntos.

h) Experiencia profesional adquirida por permanencia enpuestos de nivel inferioren seis nivelesal solicitado: 1,1puntospor año, hastaunmáximo de 5,5puntos..

i) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferioren siete nivelesal solicitado: 1puntopor año, hastaunmáximo de 5 puntos.Sepodrán valorar fracciones de desempeño inferiores al año que, sumadas, computen almenos un año de servicio, ofracción superior a seismeses siempre que dichos períodos sehayan prestado en puestos de trabajo de idéntico nivel, área funcional, y con el mismocarácter de ocupación.

sg^~®M^ \ 1- 2Puestos desempeñados con carácter provisional:f' *\"% ¿a experiencia profesional adquirida al amparo de los artículos 29 v30 de la Lev

%Í6/1985. de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de**K

W ^Andalucía, se valorará de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1 de este artículo. A0!$i ipll/fl puntuación obtenida se le aplicará un coeficiente corrector del 0.50 que afectará.1'Wmi^-mifatalmente, alos máximos establecidos en el citado apartado.

* T»?-?}- ??^ ^{'3if JuanAntonio Vízarrón. Edií. Torretriana s/n41071 Sevilla

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JUÍ1TR BE ñTIDnUJClB GABINETE JURÍDICOAsesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

1.3 En el caso de aue el nivel de los puestos desempeñados se hubiese modificado.la valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo atendiendo al nivel que en cadamomento tuviesen asignados los puestos de trabajo.

1.4 A los efectos del presente apartado, serán valoradas como un año lasfracciones de tiempo inferiores siempre que superen los 6 meses. "

La Sentencian.° 370/06 de 10 de julio de 2006 del TSJA (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada) recaída en el recurso n.°l 68/05 anuló la nueva redacción dadaen el año 2004 al apartado de "trabajo desarrollado con carácter provisional" y declarósubsistente la redacción originaria.

Posteriormente, la Sentencia 611/06 de 4 de diciembre recurso 1366/02 también dela Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anuló el apartadorelativo al trabajo desarrollado con carácter provisional en su redacción originaria, perodicha Sentenciafue recurrida por esta parte y estimado el recurso por el Tribunal Supremoen Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 con lo que la redacciónaplicable a ambos méritos es la originaria del año 2002.

En conclusión, por parte del Tribunal Supremo se ha analizado la regulación existentesobre la materia y ha declarado la legalidad de la redacción originaria contenida en elDecreto 2/02. De tal forma que, los Tribunales han declarado ajustado a Derecho que, eltrabajo desarrollado, es decir el mérito experiencia, le sea siempre valorado a los interinos,si bien será objeto de distinta valoración que la otorgada a la experiencia derivada deltrabajo desarrollado como funcionario de carrera.

De nuevo, en lo que se refiere al citado mérito, encontramos que la actuación de laAdministración ha resultado acorde a los pronunciamientos judiciales citados y esconsecuencia del necesario cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas al que seencuentra obligada.

CUARTA.- Con base en lo anterior se evidencia un tratamiento diferenciado del

legislador andaluz en el criterio mantenido frente al mérito de la antigüedad y al deltrabajo desarrollado, toda vez que es cierto que en éste último ha mantenido una redacciónsimilar distinguiendo entre puesto permanente y provisional a lo largo de todas lasmodulaciones habidas en cuanto a su reflejo tanto para el personal funcionario de carreracomo para el interino si bien sufriendo variaciones cuantitativas o de mera puntuación. Por

^ %. el contrario, la Administración ha ido modulando su propia regulación normativa para el' ^tratamiento del mérito de la antigüedad y a instancia de los posicionamientos judiciales

§ frecaídos, lo cual da pie al argumento que propugne que el haber aprobado las oposicioneswen momento anterior o posterior no evidencia por sí mejor cualificación o resulta esencialfelfeara esta Administración decara al acceso a un puesto específico.

Juan Antonio Vízarrón. Edif. Torreiriana s/h 41071 Sevilla

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Jim» de mmah GApirviETEJURÍDiCPAsesoría Jurídica ele ía Consejería dje^ HacíendtayAdministración Pública

l#;;¿|u^-íSÍ resulte clave a nuestros efectos y!•$& momento en el q^vahora ¿osencontramos^ e&quecon la doctrina contenida en las sentencias del íri^áj # Justiciép(MwÁ^4^ pite¡ fcii lá 4e |^e^se|»iti«Deíte^ í^o/eft tó-M^^^QÍ%;nQ -^ alguna, en forma tal que:*£xígen<qjue se excluya

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que las razones obje%as, se insiste, se aplican % /« /j/aza que dichopro^(^ientp tiene '

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JuanAntonio Vfearrón. Ectífi ^>?retrlaoaíi!h 4f071 Sfewílta.

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Ah. loconsejería de hacienda Y ADMINISTRACIÓNPÚBLICADirección General cíe Recursos Humanosy Fundón Pública

ÁG5JU-ASUNTO: sdo. informe

Remitente: DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓN PÚBUCA

Destinatario: SRA. LETRADA JEFE DE LA ASESORÍA JURÍDICA

FprhA» 9«/in/pmi

«^ I.- De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que* sé aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de

Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, se solicita, con carácter demáxima urgencia dado que el plazo de resolución de los concursos de méritos termina elpróximo día 15 de noviembre de 2011, informe complementario al informe HPPI00416/11emitido por esa Asesoría Jurídica el 23 de septiembre de 2011. en relación con los siguientesextremos:

II.- Tras la recepción en esta Dirección General del referido informe de esa AsesoríaJurídica se ha tenido conocimiento de las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de loContenciosorAdministrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

^Administrativo n° 12 de SeviJIaldede 16 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo28 de septiembre de 2011 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°6 de Sevilla bde^ 9de octubre de 2011. ^i~_/f

Estas sentencias, posteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de la MónEuropea de 8 de septiembre de 2011 (asunto 0177/10), resuelven recursos contra las basesde anteriores convocatorias de concursos de méritos yde promoción interna ydeclaran qjae*noinfringe el principio de no discriminación establecido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo,relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duracióndeterminada, que las referidas bases establezcan la exclusión de los servicios prestados anfesde la adquisición de la condición de funcionario de carrera para el cómputo del méritoTpPlaantigüedad porque existen causas objetivas que, de acuerdo con lo previsto en ia mjgrnaDirectiva, justifican una distinción entre los servicios prestados como personal interinólasprestados como funcionario de carrera a efectos de la carrera profesional. *^»M

í )Las bases de los concursos de méritos en trámite (publicados en BOJA n° 52, de |jplemarzo) son idénticas a las impugnadas mediante los recursos resueltos por las preciadas

pbrqtSK

Reglamerí!o!%eneral de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabaja ypromoción Vofesional de los funcionarios de la Administración General de la JunjfeleAndalucía. (Secretamente, la regulación del mérito de la antigüedad se recoge en la ..gaje

i.2

Wm%

Octai||A.2 Sos concursos en trámite, la cual dispone: «Antigüedad. La antigüedad fGQrnopeSwilMnpBnario de carrera se computará por años completos de servicio o fraBGjpn

6Z

Por Decreto 528/2004, de 16 noviembre, se modificó el Decreto 2/2002, dando unanueva redacción, entre otros, al articulo 54 en la que se recogía, en su apartado 2 que aefectos del cómputo del mérito de la antigüedad también se tendrían en cuenta los serviciosreconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición defuncionario, que hasta entonces no se valoraban.

Sin embargo, la sentencia 370/2006, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declarada firme por auto delTribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009, revocó la nueva dicción dada por el Decreto528/2004 al apartado 2 del articulo 54 del Decreto 2/2002 por entender que vulneraba losprincipios de igualdad, capacidad y mérito garantizados por los artículos 14 y 23.2 de laConstitución, y declaró que debía mantenerse la redacción existente con anterioridad a laaprobación del Decreto 528/2004.

La redacción del artículo 54 del Decreto 2/2002 anterior a la modificación efectuada porel Decreto 528/2004 excluía, como se ha indicado antes, los servicios prestados antes de laadquisición de la condición de funcionario de carrera a efectos del cómputo del mérito de la

,~ antigüedad.

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Dicha redacción, al ser firme la sentencia 370/2006, además de constituir el referentelegal del baremo de los concursos de méritos, había adquirido la fuerza de cosa juzgada ydebía ser respetada, como indicaba la sentencia de la Sala de io Contencioso-Administrativodel Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010 en su fundamento jurídico cuarto al declarar sincontenido un recurso de casación contra otra sentencia que se pronunciaba en idénticostérminos sobre el mismo precepto. En consecuencia, las bases de los concursos de méritosque se convocasen a partir de esta sentencia debían ajustarse a esta redacción primitiva delDecreto 2/2002 porque lo contrario hubiera supuesto infringir el artículo 24.1 de la Constituciónen su vertiente de intangibilidad de las sentencias firmes.

III.- Debe partirse de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su notainformativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionalesnacionales (2011/C160/01) recoge lo siguiente:

7. En el marco del procedimiento prejudicial, la función del Tribunal de Justiciaconsiste en interpretar el Derecho de la Unión o pronunciarse sobre su validez, y no enaplicareste Derecho a los hechos concretos del procedimiento principal, laborde la quees responsable el órgano jurisdiccional nacional. Al Tribunal de Justicia no lecorresponde pronunciarse sobre las cuestiones de hecho que se susciten en el marcodel litigio principal, ni tampocoresolverlas diferencias de opinión sobre la interpretacióno la aplicación de las normas del Derecho nacional.

8. B objetivo del Tribunal de Justicia cuando se pronuncia sobrela interpretacióno la validez del Derecho de la Unión es proporcionar una respuesta útil para la solucióndel litigio, pero es el órgano jurisdiccional nacional quien tendrá que deducir tasconsecuencias que correspondan y, en su caso, declarar inaplicable la norma nacional.

^^^Iteraspecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°. 12 de Sevilla, el mismoórganojunsQiGcloiial que promovió la cuestión prejudicial de la que trae causa la sentencia delTribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011, declara que el asuntocontemplado por ll Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dicha sentencia es distinto delque se4|§uelvé|j|| su sentencia de 28 de septiembre de 2011. Además, este Juzgado no sólono ha^l^iclefáM inaplicable el artículo 54.2 Decreto 2/2002 alas bases de los concursos demérit^lslMS&itera en el fundamento jurídico tercero de su sentencia citada qué, al serfirmeriaS^grg||370/2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde ^|pCa^®a'ucía. es cosa juzgada que aefectos de antigüedad no se valore el trabajodesafQJfelo corffhterioridad ala adquisición de la condición de funcionario.

61

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 deseptiembre de 2011 es bastante explícita al declarar que valorar la antigüedad como interino«no supone la eliminación de una discriminación contraria a la igualdad exigida porla Directiva,sino que intentaría mantener un privilegio de los interinos frente a aquellos que accedenregularmente a la función pública, de acuerdo con el principios de mérito y capacidad, queverían como les pasan por delante funcionarios que accedieron a la condición de funcionariosde carrera con posterioridad a ellos».

Así mismo, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Sevilla de19 de octubre de 201,1 relativa a un procedimiento de promoción interna, vuelve a afirmar que,de conformidad con la Directiva 1999/70, no procede valorar para el mérito de la antigüedad enla fase de concurso de estos procedimientos los servicios prestados antes de la adquisición dela condición de funcionario de carrera, ya sea como interino o laboral.

IV.- En relación con la incidencia de la jurisprudencia comunitaria sobre las resolucionesjudiciales de ios Estados miembros hay que traer*a colación la sentencia del Tribunal deJusticia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2006 (asunto C-234/04), la cual declara:

*<- * *' El principio de cooperación que se deriva del articulo 10 CE no obliga a unórgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el fin deexaminar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga demanifiesto que vulnera el Derecho comunitario.

En similar sentido, en cuanto a su incidencia sobre las resoluciones administrativas, enla sentencia de 19 de septiembre de 2006 (asuntos acumulados 0392/04 y 0422/04), elTribunal de Justicia señaló que, conforme al principio de seguridad jurídica:

El Derecho comunitario no exige, en principio, que un órgano administrativo estéobligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza alexpirar los plazos razonables de recurso o por agotamiento de las vías de recurso. Laobservancia de dicho principio permite evitar que puedan ponerse indefinidamente encuestión actos administrativos que surtan efectosjurídicos.

Debe tenerse presente que no hay una convocatoria única de concurso, sino varíasindependientes entre sí porque la competencia para convocar ios concursos corresponde a

rr.;;, cada Consejería respecto de los puestos de los Servicios Centrales y Servicios Periféricos de laMv1 provincia de Sevilla, y a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda y

Administración Pública en cuanto a los puestos de los Servicios Periféricos de todas lasConsejerías excepto la provincia de Sevilla. Por ello, en algunas convocatorias sfus basespueden haber devenido ya firmes en vía administrativa al haberse desestimado todos losrecursos presentados en su momento contra las mismas.

V.- Por todo lo expuesto, y tras el conocimiento de las sentencias de la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía de 16 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 12 de Sevilla de 28 de septiembre de 2011 y del Juzgado de lo Conténcidso-Admiríí|^g/oíCln0 6 de Sevilla de 19 de octubre de 2011, se solícita de esa Asesoría Jurídicaqu^se^r^tipfe sobre si se ratifica en el criterio expuesto en su informe HPPI00416/11respecto de lá%p|icación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8deseptiembre de loí1ala valoración del mérito de la antigüedad en los concursos de méritospara Djmonal ffijpionario en trámite. En caso de ratificación se plantean la siguientescuestitíííflL mMi

** w9?M#de reconocerse también a efectos de antigüedad todos los servicios previosant|pj^|sS[|r|^|uisición de la condición de funcionario de carrera reconocidos al amparo dela iE^^/1ÓÍJ|í|de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en laAdrn'JriísIraVión raiblica, y del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

¿"Y

la Reforma de la Función Pública, (servicios prestados como personal eventual o-laboral enAdministraciones Públicas y como laboral en las restantes entidades del Sector público), o sólolos prestados como personal interino.

2a) Qué órganos serían competentes para adecuar las bases de las convocatorias deconcursos a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de2011, y mediante cuáles de los procedimientos previstos en la legislación vigente para laanulación o revocación de los actos administrativos, tanto iniciados de oficio como a solicitudde interesado. Ha de tener en cuenta que ias convocatorias de concursos son independientesentre sí y algunas han podido devenir ya firmes en vía administrativa y otras no.

3a) Habría de abrirse un plazo para la modificación de solicitudes a fin de que quien nose hubiera valorado la antigüedad anterior a la adquisición de la condición de funcionario decarrera lo hiciera ahora, o podría tenerse en cuenta esta antigüedad atendiendo a los actos dereconocimiento de servicios previos que consten en el Registro Genera de Personal aunque nose la hubiera valorado el interesado en su solicitud inicial.

4a) En caso de apertura de un plazo de modificación de solicitudes, se limitaría sólo al^. mijito de la antigüedad o cabría también que los participantes modificasen sus solicitudesv-:.' A¿iniciales respecto de los demás méritos. En ambos supuestos, los méritos valorables se

computarían hasta el 15 de abril de 2011, fecha de finalización del plazo de presentación desolicitudes, o hasta otra fecha distinta.

YFUNCIÓNfeQBLlá^ #g>E RECURSOS HUMANOS

2^

Fdo.: Isabel ?@Z4

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"U«. H'JlITITñ DE RíiDMUClR

NB620/11

asunto: Rdo. Informe HPP100501/11

consejería de hacienda y ADMINISTRACIÓN PÚBUCAAsesor/a Jurídica

Fecha: 03/11/2011

Remitente: LETRADA JEFE DÉ LA ASESORÍA JURÍDICA

D€5b'rratario: DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓN PÚBLICA

•ADJUNTO REMITO INFORME HPP100501/11 SOBRE DIVERSAS CUESTIONES QUE

^UR(3EN;tóDE LÁ UNION EUROPEA' QE.-fl DE SEPTIEMBRE •fc e477/10) EN Ú

;APUCÁC!ÓN DEL BARÉMOESTOBLECIDOEN LAS BASES DE LOS CONCURSOS;DE MÉRITOS

EN;CURS0S EN LO REFERIDOAAL CRITERME LA ANTIGÜEDAD*

LAL ASESORÍA JURÍDICA

Morato Pérez

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JUÍ1TR DE APñlUÜH GABINETE JURÍDICOAsesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

INFORME HPPI00501/11 SOBRE DIVERSAS CUESTIONES QUESURGEN DE DECIDIR APLICAR LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE

2011 (ASUNTO c-177/10) EN LA APLICACIÓN DEL BAREMO ESTABLECIDOEN LAS BASES DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN CURSOS EN LOREFERIDOA AL CRITERIO DE LA ANTIGÜEDAD.-

A última hora de la mañana del viernes día 28 de octubre de 2011 ha tenido

entrada en esta Asesoría Jurídica petición de informe "con carácter de máxima urgencia"remitido por la Dma. Sra. Directora General de Recursos Humanos y Función Pública enrelación los términos enunciados en el presente encabezamiento.

En su virtud, con base en la documentaciónque nos ha sido enviada y atendiendo alescaso margen temporal que se nos ha dado para el estudio, procede evacuar el presenteinforme de naturaleza facultativa y no vinculante de conformidad con los artículos 76 ysiguientes del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Juntade Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto450/2000 de 26 de diciembre, con las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

PRIMERA.- En el presentecaso y atendiendo a la extensión del escrito de peticiónde informe que ocupa cuatro folios y que recoge en su mayoría y como allí mismo sedeclara "las vicisitudes judiciales" ya desgranada previamente por este mismo GabineteJurídico en informes anteriores, entendemos no necesario hacertranscripción del escrito depetición.

SEGUNDA.- El presente informe se nos requiere como complementario a otro deesta Asesoría Jurídica anterior el HPPI00416/11 de 23 de septiembre de 2011 siendonecesario recordar; aun de forma resumidapero clara lo que esta Asesoría Jurídica sostuvoen aquella ocasión cuyo informe obedecía al dictado de la sentencia del TUE de 8 deseptiembre de 2011 que tenía por objeto resolver una cuestión prejudicial elevada por elJuzgado de lo contencioso administrativo n.°12 de Sevilla mediante Auto de 24 de marzode 2010 debiendo abordar de forma concreta la cuestión relativa a la antigüedad supliendo

^#^%~.¡t titulación del funcionario interino, a efectos de determinar el cumplimiento de los^í^s®^^^ requisitos para suparticipación en un concurso de promoción interna.

|1 El informe puede leerse diferenciando claramente diferentes consideraciones^.¡expuestas en él:

I.- En la Consideración SEGUNDA se desgranaban aspectos importantes de la¡[Sentencia del TUE señalándose que se cuestionaba la redacción del artículo 32 del Decreto

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Juan /Nntonlo Vízarrón. Edlf. Torretrlana s/h 41071 Sevilla

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JUÍITR DE WTOMUC1R gabinete jurídicoAsesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

2/2001 de 9 de enero en su cotejo con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duracióndeterminada celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativo al Acuerdo marco de la CES, laUNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, concluyendo que "...se oponea que los periodos de servicio cumplidos por un Juncionario interino de unaAdministración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tantoha tomadoposesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la quesólopueden participar los juncionarios de carrera, a menos que dicha exclusión estéjustificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El merohecho de que elJuncionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre labase de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye

* * talrazón objetiva"

I El substrato del argumento seguido en la sentencia citada era rechazar cualquieractuación contraria al principio de no discriminación que la cláusula 4 del citado Acuerdomarcodescribe al sostenerque fijando como la línea divisoria entrela actuación contraria ono al principio de discriminación lo que ha de entenderse como "razones objetivas" quejustifiquen el trato diferencial (p.e. "Cuando tal trato diferente, en relacióncon unprocesoselectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos a laplaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duracióndeterminada de la relación de servicio que vincula al Juncionario interino con suempleador, puede estar justificado, en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, delAcuerdo marco" (79).)

Finalmente, en nuestro anterior informe, se recordaba ya que serán los tribunales dejusticia nacionales, los encargados de interpretar si se dan tales requisitos objetivos :"incumbe al tribunal remitente, por un lado, comprobar si la situación del demandante enel litigio principal era, por lo que se refiere a los períodos de servicios cumplidos comoJuncionario interino, comparable a la de otro empleado público de la Junta de Andalucíaquehubiera cumplido susperiodosde servicio comoJuncionario de carrera..."

II.- En la Consideración TERCERA, se pasaba a exponer análisis histórico deltratamiento que en los últimos años y hasta la fecha de emisión del informe jurídico encuestión, se ha ido dando en nuestro ordenamiento jurídico y en el campo de laAdministración pública de la Junta de Andalucía a las valoraciones de los conceptos deantigüedad y trabajo desarrollado precisamente a la luz de las resoluciones judiciales quelos tribunales nacionales han ido aportando.

(0^1Z^^%^ III.- Por su parte y en la Consideración CUARTA se concluía recordando laíí# "^^doctrina comunitaria que sostiene que, "los órganos jurisdiccionales nacionales y los

%lárganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente el Derecho de la0- * ®Unión v tutelar los derechos que éste concede a los particulares y a abstenerse de aplicar,

jáSfe WSen su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno"afease; &iga!)

I SV&^SM Por lo anterior, si lo que se nos insta es a ratificarnos en lo sostenido en el anterior¡¡V a'tlfv^iz^'£•»£ ' •'¿•re HMjrn -

/ ^"fiflt^iésinforme, evidentemente no podemos más que reiterarnos en los allí sostenido que, como?'íiíSfJSiG

i •<?&<&'£ && 'Hfo^ra! Juan /VntonJovlzarroa Edif.Torreiriana s/n 41071 Sevilla

JUTITR TJE RTOñüJCIñ gabinete jurídicoAsesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

hemos visto, recogía por un lado el posicionamiento del Tribunal de Justicia de laComunidad Europea en la sentencia que se pedía analizar, y porotro el devenir normativoy judicial de los Tribunales nacionales recaídos hasta ese momento.

En este punto, queremos recordar que las labores de la Letrada que suscribe, vía informesfacultativos y no vinculantes, atendiendo a los escasísimos márgenes temporales que nossuelen conceder desde esta Dirección general y de conformidad con las competencias yfacultades que tenemos encomendadas como asesores jurídicos, han de centrarseprecisamente en efectuar laborales de asesoramiento técnico-jurídico, dejando plasmado elcampo jurídico normativo y judicial existente en cada momento, respetando que lasfunciones decisorias, políticas o institucionales corresponden a Departamentos o cargos

* r contítulos competenciales y responsabilidades reconocidas más altas.

TERCERA.- Con posterioridad a la fecha del anterior informe se han tenidoconocimiento de ulteriores resoluciones nacionales, algunas de ellas citadasen el escritodepetición de informe. A saber:

A) Sentencia de 16 de septiembre de 2011 de la Sección Cuarta de la sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Sevilla: haciendoomisión de la sentencia del TUE de 8 de septiembre de 2011, pero referenciando lasentencia del mismo TUE de 22 de diciembre de 2010 y con análisis del mérito antigüedad,sostiene que los servicios anteriores en relación a los funcionarios interinos solo puedeefectuarse a efectos económicos pero mantiene el criterio sostenido anteriormente deconsiderar discriminatorio darle efectos administrativos al no contener la interinidadconnotaciones de permanencia ni estabilidad.

B) Sentencia de 28 de septiembre del Juzgado de lo contencioso administrativo n°12 deSevilla, no sosteniendo nada en relación al mérito "antigüedad", circunscribe suposicionamiento al análisis del mérito "trabajo desarrollado" en losconcursos de mérito enlos que, con el beneplácito de los tribunales nacionales, se hareconocido la conformidad aderecho (nacional y comunitario) el que se tenga en cuenta los periodos comointerinos auncuando se ponderen de forma inferior a las experiencias adquiridas como funcionarios decarrera y alude expresamente a la sentencia del TUE de 8 de septiembre de 2011 parasostener que esemismo criterio jurisprudencial europeo de valorar el trabajo alos interinoses que el insta a sentenciar en estecaso en contra delos demandados queproponían quenose computara nada a los interinos en el criterio del trabajo desarrollado.

^00m^_^Q Sentencia de 30 de septiembre de 2011 de lo contencioso administrativo n.° 4 de Sevilla^¿^ ' %^"% 9ue S0Dre impugnación de las bases de la convocatoria referidas al "trabajo desarrollado"f % %reconoce la existencia de claros posicionamientos del Tribunal Superior de Justicia de

£& | fjAndalucía defendiendo la redacción de nuestras normas nacionales si bien recuerda queÜ? gestos criterios se pueden ver matizados ala luz de la sentencia de TUE de 8de septiembre

fSlíi llPe 2011 habría que valorar en iguales términos sin distinción alguna del tiempo trabajadoIIÉf.rSSfenalizando el fundamento de derecho primero de su resolución judicial con un elocuentef Wtí0m: r#WY así empiezan a estar las cosas "

rÉ^h §& !£tÜ Juan /Nntonio Vfzarrón. Etíif. Torretriana s/n 4107JSevilla,:m swrí*- ¿7

B«asgaiasgtfyy*R^^•"•""-rr""""--'-- — -T»iri>i.Mi

JUTÍTR DI miimiUCín gabinete jurídicoAsesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

D) Sentencia de 19 de octubre de 2011 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.°6 deSevilla en el que expresamente y con relación al mérito "antigüedad" vuelve a recoger elposicionamiento de la sala en la sentencia de 16 de septiembre de 2011 (primera de lasahorarelacionadas) insistiendo en la viabilidad de reconocer solo efectos económicos a losinterinos.

E) Sentencia de 25 de octubre de 2011 de la sala de lo contencioso administrativo delTribunal Superior de Andalucía sede en Sevilla que exclusivamente en cuanto al concepto"trabajo desarrollado" defiende que no existe dausa razonable para excluir de la valoraciónel desempeño provisional de funciones y si para otorgar mayor puntuación al trabajoefectuado con carácter definitivo.

Como resumen, podemos afirmar que:

- Si bien y en cuanto al mérito "trabajo desarrollado" sí existen posicionamientosjudiciales nacionales que a la luz de la sentencia y corriente europeístas avalan que sepuntúe dicho mérito al tiempo desarrollado como interino si bien entendiendo justificadala diferente ponderación dada a estos tiempos si lo fueron como interino o funcionario decarrera o en puesto provisional o bajo titularidad.

' - En lo que respecta al mérito "antigüedad" y si bien los juzgados de instanciasiguen la línea de lo expuesto antes de la Sentencia del TUE que venimos analizando, noresulta evidente la existencia de un replanteamiento o estudio adicional por parte delTribunal Superior de Justicia a este criterio ulterior a la doctrina europea sostenida en lasentencia de 8 de septiembre de 2011.

Evidentemente y como ya ha quedado expuesto, el Tribunal de Justicia de laComunidad Europea delimita, interpreta y recuerda lanecesaria aplicación de las directivaseuropeas siendo los órganos administrativos y judiciales nacionales los que tuteando losderechos de sus nacionales han de cotejar la concurrencia en cada caso délas razonesobjetivas que habilitan la discriminación y encuadrar, de ser así posible, la normativaestatal a las consignas de las directivas europeas. Lo que el Tribunal Europeo recuerda esla obligación de los órganos nacionales, entre ellos los administrativos, de abstenerse aaplicar el derecho interno si éste resulta contrario al derecho comunitario. Lo anterior noexime de la posible revisión de los actos de los órganos administrativos por los Tribunalesjudiciales nacionales que podrán o no coincidir consu percepción.

§T -casita*... H>.

^ %+'%. CUARTA.- Siguiendo con elorden delas cuestiones que senos plantean:íi

$g: ¿: fe Ia) En contestación a la primera pregunta relativa al reconocimiento comoUbitigüedad todos ios servicios previos anteriores a la adquisición de la condición de

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que se pretende es que se dé igual tratamiento a las condiciones de trabajo a aquellos quetienen contrato de duración determinada que a los que lo tienen de duración indeterminadaentendiendo que cabe trato desigual en cuanto se acrediten razones objetivas para ladiferencia. A su vez en la sentencia de 8 de septiembre de 2011, se apuntaba como criteriode averiguación de la legitimación el trato desigual el área funcional en el que se adquierala experiencia al sostener que "Cuando tal trato diferente, en relación con un procesoselectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos a laplaza que dichoprocedimiento tienepor objetoproveer

En nuestro caso, y sometidos a la política de personal de esta Administración,pueden señalarse que la concepción de las potestades administrativas, la diferenciación enlas RPT de las plazas que pueden ser ocupadas por personal funcionario de las que puedendesarrollarse por personal laboral o la existencia de reservafuncional Juncionariál (art 9EBEP) o los posicionamiento judiciales en sentencias del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía (Sede en Sevilla, Sección Primera) n°597/2008 de 25 de mayo de 2009 o lan°l 13/2009 de 8 de febrero de 2011, hacen factible que pueda sostenerse que si el áreafuncional o las características de las plazas son distintas, existen razones para marcar untrato diferencial

2a). En cuanto al procedimiento que pudiera seguirsepara sostener la modulación yatendiendo a que, se nos apercibe que existen gran cantidad de concursos abiertos, habríade estar a las circunstancias particulares de cadauno de ellos.

- Así y de constar la existencia de recursos administrativos interpuestos contra lasbases de las convocatorias tomando como objeto de impugnación precisamente el criteriode la valoración del mérito antigüedad en los términos que se viene analizando, de decirloasí, habría que dictar resoluciones administrativa estimando dichos recursos. Estimaciónque obligaría, por mantener una coherencia, una seguridad jurídica y una igualdad de tratoa todos los participantes, a unarevisión de las ordenesde concurso de las convocatorias.

- En aquellos casos en los que no existan impugnaciones en este sentido o deexistir, las mismas ya hayan sido resueltas con carácter desestimatorio, la decisión decambio en lasbaremaciones aboca porsi a una modulación o revisión de oficio de dichasconvocatorias.

La cuestión más espinosa es plantearse cual de los procedimientos de revisión deoficio de los habilitados en nuestranorma nacional, más concretamente en el Título VII dela Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

!li§0m^%^ y del Procedimiento Administrativo Común, resultaría de mejor encaje a los fineW" "'%/% pretendidos.

%1íJ$ ** J En este sentido sedebe traer acolación por sualto interés ilustrativo el dictamen n°

«¡1%; jilE 2 /2009 de la Comisión de Estudios del Consejo de Estado en sesión de día 15 deJHJjjjk .^«Miliciembre de 2010 v que viene a analizar los mecanismos de actuación anteJ ^Kü^SÍncumplimientos del derecho de la Unión Europea por el Reino de España examinándose/ VSÍP^íSSlos mecanismos actualmente existentes en el ordenamiento español, tanto a nivel

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constitucional como ordinario, para garantizar el cumplimiento del Derecho de la UniónEuropea y, en su caso, determinar y repercutir la responsabilidad a las ComunidadesAutónomas y otros entes en caso de incumplimiento.

En el estudio de la Comisión se adelantaque:

" Los Estados miembros están obligados a aplicar el Derecho de la UniónEuropea -que goza de primacía frente a los ordenamientos internos- de acuerdo conel principio de colaboración leal. Según el artículo 4.3 TUE (versión consolidada,DOUE n° 83, de 30 de marzo de 2010): -Conforme al principio de cooperaciónleal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en elcumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particularesapropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de losTratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y seabstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de losobjetivos de la Unión-"

"Se ha dicho que este principio de colaboración leal constituye la auténticagarantía estructural del sistema europeo, en la medida en que el ordenamientocomunitario requiere una amplia colaboración por parte de los Estados miembrospara que se produzca su cabal incorporación y aplicación en los ordenamientosinternos. Ello trae causa de factores diversos, entre los que cabe destacar lanecesidad de que los Estados aprueben los desarrollos normativos que demandantales disposiciones y de que adopten las medidas de carácter ejecutivo que resultenprecisas, debiendo en ambos casos verificarse la depuración de aquellas normas yactos internos que resulten contrariosa las disposiciones comunitarias, (pag. 18)"

"Por lo demás, se reconoce que, los Estados miembros no pueden hacerdepender el cumplimiento de sus obligaciones de ejecución del previocumplimiento de sus obligaciones de transposición (STJ de 11 de agosto de 1995,Comisión/Alemania, asunto C-431/92). Los Estados miembros están obligados aeliminar aquellas situaciones de incertidumbrederivadas de la existencia de normasen el derecho interno incompatibles con el europeo. El Tribunal de Justicia hadeclarado que el simple mantenimiento por un Estado miembro de un textocontrario es, en todos los casos, fuente de ambigüedad y de inseguridad jurídica, .constituyendo un inaimplimiento de la obligación general de colaboración."

$jr' v%h\. La Comisión insiste en que en "estos supuestos de incompatibilidad con el'• '\ ^Derecho europeo, el juez nacional inaplicará la norma interna que resulta contraria,

%'• * «> cual no exime a los poderes públicos de suprimirla "mediante disposicionesm^. IÍl?ntemas °*e carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que laslijlk..^1¡||iisposiciones internas que deban modificarse" (STJ 15 de octubre de 1986,Í cá%lí??ílfcomisión/Italia). Estas mismas conclusiones son trasladables al supuesto de actos/ '0M6?$ pintemos contrarios al ordenamiento europeo, de modo que las autoridades

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nacionales están obligadas a eliminar determinadas condiciones de un acto o aretirar completamente su eficacia (así, por ejemplo, están obligadas a la remociónde aquellas ayudas públicas respecto de las cuales una decisión de la ComisiónEuropea hubiera declarado las condiciones en fueron otorgadas incompatibles conel Derecho de la Unión Europea)."

En el seno del estudio de la Comisión se diferencia, argumentando que "losdefectos en la ejecución pueden consistir en ejecuciones defectuosas, omisiones ensentido propio (falta de adopción de medidas necesarias) y mantenimiento de actoscuyas condiciones han sido declaradas incompatibles con el Derecho europeo poruna decisión de la Comisión (principalmente, ayudas ilegales)."

"Dentro de la tipología del mantenimiento de actos incompatibles con elDerecho de la Unión Europea, la singularidad del incumplimiento consiste enmantener determinadas condiciones de un acto, o en no retirar completamente sueficacia, en contra de lo dispuesto por una decisión de la Comisión Europea quehubiera declarado tales condiciones incompatibles con el Derecho de la UniónEuropea. (El ejemplo típico es el de la no remoción de ayudas públicas quehubieran incurrido en dicha incompatibilidad. Hay tres sentencias sobre elparticular, en dos de las cuales es posible apreciar una conexión con la actividadautonómica en cuanto a la concesión de las ayudas declaradas contrarias al Derechode la Unión: SSTJ de 2 de julio de 2002 y de 14 de diciembre de 2006)"

Finalmente la Comisión dedica un apartado al estudio del diseño delprocedimiento a seguir para declarar la responsabilidad de la Administraciónincumplidora y efectuar la subsiguiente repercusión y advierte que "no existeningún mecanismo o cauce específico para que el Estado o las ComunidadesAutónomas puedan revisar sus respectivos actos favorables cuya anulación vengaexigida poruna decisión de laUnión Europea, salvo que esténincursos en un viciode nulidad de pleno derecho; en caso contrario, deben acudir a la declaración delesividad y ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa,vía que no es precisamente rápida y cuyo plazo de ejercicio se limita a cuatroaños." Precisamente el acudir a un procedimiento de declaración de lesividad conulterior paso por el control de los órganos judiciales nacionales, conlleva unalargamiento temporal de la necesidad de cumplir y hacer cumplir el derechocomunitario con la obligación inmediata de la aplicación directa de las directivasque frustra la pretensión que en principio movería a la Administración no tanto de .

^««««••,.. revisar actos administrativos que infringen norma alguna del ordenamiento jurídicoi^'"'!I,^7%fc nacional, sino un acto administrativo que aplica una norma del ordenamiento#•' *"%,%Jurídico interno quevulnera lanorma comunitaria.

% t$£• 3* h "Al analizarse esta cuestión en el Informe sobre la inserción del Derecho

¿dfe llfeuropeo en el ordenamiento español, se expuso la conveniencia de "prever unjí||¡k: .^l^necanismo que posibilitara con carácter general la revocación de actos firmes

í Jj|5?i||5Í|S!Í3uando la misma viniese impuesta por una decisión o sentencia comunitaria. Este/ !Jf|SiS;g^necanismo, que podría incluirse en un apartado del artículo 102 de la Ley 30/1992,

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Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública

no supone alteración alguna de la teoría sobre la invalidez de los actosadministrativos, pues no sebasa enel carácter nulo o anulable de la resolución cuyaexpulsión del mundo jurídico se pretende, sino en la circunstancia de que dichaexpulsión es necesaria para dar cumplimiento a una decisión de la Comisión o unasentencia del Tribunal de Justicia".

"Se continua advirtiendo por la Comisión que ante la ausencia de uninstrumento de tales características, si el Reino de España fuera condenado por unacto firme declarativo de derechos dictado por una Comunidad Autónoma,vulnerando el ordenamiento europeo pero sin incurrir en causa de nulidad absoluta,ni el Estado ni la Comunidad Autónoma autora del acto podrían revocar el acto encuestión, de forma que la Administración concernida no tendría más salida que ladeclaración de lesividad, si no hantranscurrido másde cuatro años desde que dictóel acto, o la expropiación del derecho reconocido,en caso contrario."

Tomando como premisa central que, a criterio de la propia Comisión y tras unarduo estudio, se concluye la inadecuación plena de los diferentes sistemas revisoriosarticulados en nuestro ordenamiento jurídico, de tener que decantarnos por alguno de ellospara el caso que nos ocupa de modificación de oficio de unos actos de convocatoria deprocesos selectivos, habría que analizar detalladamente la forma de regulación que de cadauno se sostienen en nuestro Derecho y el campo de logro de cara a la pretensiónde cumplirel derecho comunitario que se pudieran obtenercon cadauno.

En este sentido el esquema y partiendo como eje central de todo procedimiento derevisión de oficio entendido "no como una garantía directamente de los administradossino como una defensa de la legalidad de la acciónadministrativa" (prof. Luis CosculluelaMontaner) las clases de revisiones de ofició previstas son:

- Ante actos declarativos de derecho incurso en alguno de los vicios tasados en elarticulo 62 de la Ley 30/92, la únicavía de revisión posiblesería la del artículo 102 de laLey 30/1992 de 26 de noviembre entendiendo que se obtuvieron esos derechos careciendolos requisitos esenciales parasu adquisición.

- Ante actos declarativos de derecho o favorables encajablesen la redacción del art.63 de la ley 30/92 la vía de revisión pasa por la declaración de lesividadregulada en el art103 de la Ley 30/92

- Ante actos desfavorables y de gravamen, no declarativos de derecho, cabría larevocación del art. 105 de la Ley 30/92. Esta vía fue pensada en su origen como decisión

^Administrativa de cancelar jurídicamente un acto anterior teniendo como limites que el1 lacto no sea declarativo de derecho y que la revocación no constituya dispensa o exención"¡.«¿po permitida por las leyes o sea contraria al ordenamiento jurídico. No encaja en este

ffjfc Usistema revocaciones unilaterales por la Administración sobre la base de criterios delíSlk.-S?^Í>Portunidad sino que parece pensada para necesarios ajustes ala legalidad constatada queI í^&ife^lfeneraron actuaciones desfavorables.

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Si bien es cierto que se ha reconocido que las bases de la convocatoria son la leydel concurso, dicha regla no tiene carácter absoluto, puesto que, tanto si a dichas bases seles califica de acto administrativo, como si se las considera como disposición general, eincluso si se les reconoce una doble condición, lo inevitable es que tengan que supeditarseal principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad. (Tribunal SuperiordeJusticia deCastilla-La Mancha, Sentencia núm. 90/2006 de 14 junio RJCA 2006V773)

Respecto de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo puede discutirsesu carácter normativo o de mero acto administrativo general conpluralidad de destinatarios(caracterización estaúltima predominante en lajurisprudencia reciente), pero el análisis desu condición declarativa de derechos debe sostenerse sobre la base del momento que seestén viviendo en el desarrollo práctico de las mismas. Existe la doctrina de laconsideración de los actos administrativos de convocatoria de procesos selectivos comoincoadores de procedimientos, actos de tramitación en el seno de todo un procedimentocuya conclusión generará adquisición de derecho a los que resulten adjudicatarios de lasplazas, pero por el mero hecho de ejercitar las funciones de convocatorias de procesosselectivos y abrir plazo para admitir solicitudes de participación por los interesados, lo quese está generando en estos últimos son meras expectativas de derecho futurible sintraducción en una situación jurídica objetiva.

La no inclusión de las ordenes de convocatoria dentro de la consideración de actos

declarativos de derecho, deja expedita, como sistema de revisión posible de los analizados,el de la revocación. Si bien no se nos escapa que en todo tema de personal, la meraconstatación de concurrencia competitiva hace que lo que agrada a unos desagrada a otros,en un acto de convocatoriaque fija unas basesde participación y baremación no existiendoaún generación de derecho ni aumento de patrimonio jurídico en nadie, el perjuicio generaly en abstracto para todos los participantes es que no se aplique correctamente la legalidadvigente, sosteniendo la evidenciaque la no baremación de extremos legabnente valorablesgenera la consecución de actos de la Administración desfavorables o de« .gravamen,restringiendo las posibilidades de actuación de los particulares. En el presente caso, larevocación, de instarse, tendrá por único objetivo permitir puntuar de más a los quecuentancon periodos por antigüedad en fases previas de interinidad y porende, su objetivoes revocar las limitaciones administrativas preexistente que gravaban a los que contandocon dichos periodos no se los pudieron incluir en la autobaremación inicial. En todo caso,los que no contando con esos periodos de interinidad, materializaron su participación yfijaron su autobaremación, en esta fase procedimental en la que nos encontramos, no severía afectados por la modulación.

! En cualquier caso, y siempre que resulte factible podrá acudirse al principio deI fconservación de actos y tramites para mantener aquellos cuyo contenido se hubieranj#fmantenido igual de no haberse cometido la infracción, pues es criterio ya acrisolado por la

;_^purisprudencia que un vicio per se no motiva la repetición de lo actuado si la decisión aí^lkioptar va aser idéntica.

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BORRADOR DELACTA N2 8/2011MESA SECTORIAL DE NEGOCIACIÓN

REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2011

En la ciudad de Sevilla, cuando son las 10,30 horas del día 10 de noviembre de 2011, se reúne en laSala de Juntas del Instituto Andaluz de Administración Pública, la Mesa Sectorial de Negociación deAdministración General, en sesión extraordinaria, a la que asisten:

POR LA ADMINISTRACIÓN:lima. Directora General de Recursos Humanos y Función Pública, Dña. Isabel Mayo López, que actúacomo Presidenta.

lima. Directora General del Instituto Andaluz para la Administración Pública, Da Lidia Sánchez Millán.Da Constanza Malavé Malavé, Coordinadora de la Dirección General de Recursos Humanos y FunciónPública.

Dña. María Rosario Candela Cruz, Jefa del Servicio de Programas Educativos de la Dirección General dePresupuestos.D* Pilar Domínguez-Adame Cobos, Jefa del Servicio de Personal de la Consejería de Hacienda yAdministración Pública.

D. Antonio Pártalo Vegazo, Jefe del Servicio de Coordinación y Relaciones Sindicales, de la Consejería deHacienda y Administración Pública.Da Ms Belén Pérez Gamero, Jefa del Servicio de Planificación de Recursos Humanos, de la Consejería deHacienda y Administración Pública.D. José Joaquín Real Heredia, Jefe del Servicio de Personal no Docente de la Consejería de Educación.D. Jesús María Arman Jiménez, Jefe del Servicio de Personal de la Consejería de Obras Públicas yVivienda.

D. José Luis Benito Vázquez, Jefe delServicio de Personal de la Consejería de Agricultura y Pesca.Da Yolanda Sánchez Gómez, Jefa del Servicio de Personal de la Consejería para la Igualdad y BienestarSocial.

D. Antonio Rafael Aboza Nieto, Jefe del Servicio de Personal y Administración General del Instituto Andaluzde la Juventud.

Dña. Carmen FuertesCubero, Jefa del Servicio de Personal de la Consejería de Cultura.D. Pablo Labeira Strani, Asesor Técnico de laConsejería de Hacienda y Administración Pública.

POR LAS ORGANIZACIONES SINDICALES:

CSI.F

Da. Alicia Martas Gómez-Landero.

D. José Carlos Almarza Sola.

Da Rosario Ceballos Iglesias.

Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía

D. Alfredo Pérez Martínez.

D. Francisco Visedo Pedemonte.

D. Carlos Ezequiel Sánchez Morales.

USTEA

Da Rocío Luna Femández-Aramburu.

W-

D. Manuel García Herrera.

D. José Sánchez Villaverde.

D. Jesús Álvarez Cáliz.

UGT

D\ Esperanza Morales Medina.Da. Ambrosia Villarán Salado.

D. LeopoldoAbad Bretones.D. José Luis Raña Trabado.

Da. Ana Palma Morgado.

cc.oo.

Da Ma Paz Vargas Martínez.D. Anselmo Bursón Jara.

ORDEN DEL DÍA:

ÚNICO.- INFORMACIÓN SOBRE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS.

• Actúa como Secretaria Da. Begoña Vázquez Rosso, Asesora Técnica del Servicio de Coordinación yRelaciones Sindicales, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Inicia la sesión la Presidenta dando la bienvenida a los presentes y agradeciendo la asistencia a la reunión.

ADMINISTRACIÓN.-El 2 de marzo de 2011 se convocan los concursos de méritos en los Servicios Centrales y Periféricos de laAdministración de la Junta de Andalucía, con la baremación del mérito de la antigüedad conforme a laredacción original del Decreto 2/2002, de 9 de enero, que aprueba el Reglamento General de Ingreso,Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de laAdministración General de la Junta de Andalucía, en aplicación de una Sentencia del Tribunal Supremoque anuló lo establecido por el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, que lo modificaba. Es decir, lasbases de los concursos de méritos convocados establecían respecto del mérito de la antigüedad que solose tendrían en cuenta los servicios prestados como funcionario de carrera.

Posteriormente, se dicta Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 8-9-2011, asunto C-177/2010, en el marco de una petición de decisión prejudicial del Juzgado de loContencioso- Administrativo n° 12 de Sevilla, sobre interpretación de la Directiva 1999/70/CE delConsejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre eltrabajo de duración determinada, ha reconocido el cómputo del tiempo prestadocomo funcionario interinopara promocionar a un Cuerpo superior. Concretamente, el apartado 2o del fallo judicial señala losiguiente:

"La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debeinterpretarse en elsentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario Interino de unaAdministración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomadoposesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar losfuncionarios de carrera, a menos quedicha exclusión estéjustificada porrazones objetivas, en el sentido

jdel apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos

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periodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinadano constituye tal razón objetiva."

A raíz de esta Sentencia se pidió informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para saber si lamisma era de aplicación a los concursos de méritos que se están tramitando. A finales de septiembre seemitió un primer informe en el que se confirmaba la aplicación de la Sentencia europea al concurso, demodo que el tiempo de trabajo prestado como funcionario interino debería ser computable. Sin embargo,con posterioridad, y con motivo de que se dictaran cinco sentencias de distintas instancias judicialesnacionales sobre esta cuestión, se hizo aconsejable la solicitud de un segundo informe al GabineteJurídico, que se emite en el mismo sentido que el primero: "Debeexcluirse toda diferencia de trato entreinterinosy funcionarios basada en el mero hecho de que éstos tengan unarelación de servicio de duracióndeterminada, siendo así que además la citada Directiva y Jurisprudencia que la interpreta es de obligadocumplimiento, dado que conforme a pacifica jurisprudencia de dicho Tribunal que se reitera al ordinal53de la referida sentencia «los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración estánobligados a aplicar íntegramente el Derecho de la Unión y tutelarlos derechos que éste concede a losparticulares, y a abstenerse de aplicar, en su caso, cualquierdisposición contraria del Derecho interno(véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839,apartado 33; de 11 de enero de 2007, ITC, C-208/05, Rec. p. 1-181, apartados 68 y 69, y de 25 denoviembre de 2010, FuB, 0429/09, Rec. p. WOOO, apartado40 40j".

Ante esta situación, habida cuenta que la convocatoria del concurso de méritos es un acto de trámiteincoador de un procedimiento que no genera "per se" derechos adquiridos, sino expectativas de derechofuturible a la ocupación de concreta plaza, y siendo necesario aplicarel derecho comunitario en el ámbitonacional, es por lo que procede eliminar de dichas bases, modificándolas, aquellos aspectos que resultencontrarios al derecho comunitario, lo que ha de verificarse a través de la técnica de la revocación de oficioprevista en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, y de conformidad con elprincipio de conservación de los actos, procede mantener todos aquellos trámites del procedimiento deconcurso cuyo contenido no se ha visto afectado por la referida sentencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea.

Se insiste en que ésta es una decisión basada única y exclusivamente en consideraciones jurídicasavaladas por dos informes emitidos por el GabineteJurídico de la Junta de Andalucía.

CSI-F.-

Este sindicato manifiesta su rechazo absolutoa la forma en que se ha gestionado este proceso, porque hasupuesto una falta de respeto a la parte social, al no habérsele trasladado el contenido del primer informe.Por parte de CSI-F se ha insistido sobre la necesidad de transparencia del proceso y esta decisión de laAdministración, que supone una violación de derechos y expectativas de derechos de los funcionarios,aparece a menos de una semana del plazo de resolución del concurso.Además no se está utilizando la Mesa para el cometido que tiene asignado, que es servir de foro para lanegociación, puesto que esta noticia se publicó en prensa un día antes de la celebración de la MesaSectorial, que queda así reducida a un foro de información.Se pide el contenido del segundo informe del Gabinete para conoce las valoraciones jurídicas que le han

:, llevado a tal conclusión. Si este informe está considerado un documento interno de la Administración se-solicita que al menos se dé lectura del mismo en la sala. Este sindicato defiende el mantenimiento delactual concurso y en sus actuales términos, por las siguientes razones:fe- La preservación de garantías jurídicas de los afectados, ya que miles de funcionarios han participado

'con unas determinadas reglas de juego, que a cuatro días de la resolución definitiva no se deben cambiar;"de lo contrario, habrá múltiples reclamaciones.

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2°.- Existen dudas encuanto a los siguientes aspectos:- ¿Cuál es la prelación entre las diferentes sentencias en juego?- ¿Se pueden modificar por medio de una Resolución unas bases recogidas en un Decreto?- ¿Se aplica esta sentencia europea en todo el territorio nacional y a otros sectores profesionales

como son la Sanidad, la Docencia o la Justicia? Concretamente en el ámbito de la Administraciónde Justicia se acaba de resolver en octubre un concurso de méritos de ámbito nacional que seconvocó en mayo y, sin embargo, no han tenido encuenta la sentencia europea.

- ¿Qué va a ocurrir con el personal que con las antiguas bases del principio no participó?- ¿Se abrirá nuevo plazo de desistimiento?

Esta organización sindical propone que se celebre una nueva Mesa Sectorial en la que, estandorepresentadas todas las partes, se estudie con detenimiento este asunto.

Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía.-

No están deacuerdo ni con la forma en que se ha gestionado este asunto, puesto que no es lógico que losfuncionarios se hayan enterado por la prensa, ni con el fondo del mismo, ya que no considera que unasentencia sea suficiente para modificar unas bases reguladoras de un concurso.Se solicita a la Administración que antes del 15 de noviembre de 2011 publique los listados definitivos yque resuelva, siempre en los mismos términos de publicación, los distintos concursos de méritos quefueron convocados el pasado 15 de marzo de 2011, y que la toma de posesión se realice antes definalizar este año.

Si la Administración no da marcha atrás en su intención de rebaremar los concursos, el Sindicato Andaluzde Funcionarios de la Junta de Andalucía, iniciara acciones legales, tanto en la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, como en la Jurisdicción Penal, por un presunto delito de prevaricación.Se anexa el documento con el contenido de su intervención. (Anexo 1)

USTEA.-

Se reproduce literalmentesu intervención:"Desde USTEA nos alegramos de que finalmente se aplique la Directiva 1999/70, de acuerdo con lainterpretación llevada a cabo por la citada sentencia. Consideramos que la aplicación de la Directiva es unacto de responsabilidad en aras a la segundad jurídica de los adjudicataríos del concurso, porque suincumplimiento traería consigo unacascada de recursos por derechos fundanientales, que finalizarían conlas consiguientes indemnizaciones a los afectados, originándose uncoste económico a los ciudadanos enunos momentos de profunda crisis.

Lamentamos que la Junta no haya reaccionado con más celeridady haya esperado al final delplazo deresolución del concurso para adecuarsu criterio a la legalidadvigente.

USTEA desde el principio intentó que la ejecución de la Sentencia del TE fuera lo menos lesiva posible,poniéndola en conocimiento de laAdministración el mismodía8 de septiembre.

Sobre la inseguridad jurídica a la que han aludido CSIFy SAFJA, recordamos que hay un antecedentereciente, puesto queen el año2006 se suspendióy rebaremó el concurso de traslado encurso, enbaseala aplicación de una sentencia no firme del TSJA, por tenerla recurrida USTEA y a pesar de todo, laAdministración llevó a cabo la ejecución de la misma, actuando en contra de su propia normativa,

¿.situación sin precedentes en España. En esa ocasión se sustrajo la antigüedad comointerino del baremo)¡del concurso, modificando las bases a los participantes. Los Sindicatos presentes en la Mesa, CSIFy

SAFJA, quehabían recurrido aquelconcurso, nodenunciaron la lesión de los derechos de losparticipantesiíCpwo lo hacen en esta ocasión. Acausa de los recursos presentados, el TSJA anuló elDecreto 528/2004,

Zeritrando de nuevo en vigor el decreto 2/2002, contrario a la Directiva 1999/70, de obligado\ cumplimiento y que se tenia que haber transpuesto a la normativa andaluza enelaño 2001. También hay

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que recordar aquí, que CSIF firmó el decreto 2/2002 con la condición de anular el 528/2004. Por lotanto, lo que se está aplicando en el concurso de 2011, es la norma de mayor rango y la sentenciaemitida porel Tribunal de mayor rango para ios países miembros de ía Comunidad Europea. En aras a lajerarquía normativa y jurisdiccional consideramos que ampara Ía mayorseguridadjurídica que existe en laactualidad, tanto con la Directiva 1999/70, como porel Tribunal Europeo.

Nos sorprende que el SAFJA nose haya pronunciado en las Mesas celebradas anteriores a ésta, que hansidodos, en la que expresamente se les hapreguntado su opinión, dando la callada porrespuesta y eneste preciso momento se plantean una discusiónsobre elcontenidode la sentencia.

Por otra parte, el retraso del informe delGabinete Jurídico hapropiciado un mayormalestar, creemos quese debería haberemitido antes, puesto quehace más de dosmeses quese hizo pública íasentencia.

De acuerdo con io anterior, solicitamos que se resuelva el concurso con los menores inconvenientesposiblespara los participantes en el mismo. Si, comosospechamos, la toma de posesión en los nuevosdestinos se iba a realizar en la segunda quincena del mes de enero, la aplicación de la Directiva europea,dados los medios tecnológicosy materiales disponibles, no debería suponerunretrasoen dicha previsión.

Asimismo, entendemos que es ineludible la modificación inmediata de ía normativa de aplicación a todosios procedimientos que afecte a la promoción profesional, procesos selectivos, provisión de puestos detrabajo, formación en ía Junta de Andalucía, etc; En especial, en relación con el Decreto 2/2002,solicitamos expresamente se nos indiquen plazos para su adaptación a la citada Directiva en aquellosaspectos que la contradice.

En cuanto ai asunto dei Guadalquivir, queremos conocer la incidencia en el concurso, y solicitamosinformación sobre ías plazas a detraer en relación con este tema."

UGT.-

Aprueba la medida ya que se está reconociendo un derecho a muchos funcionarios que hasta ahora nopodían hacer valer ese tiempo trabajado para la Administración. Muchos de ellos se lo han valorado en suautobaremación; en realidad, llegados a este punto, se les debería reconocer de oficio, lo que agilizaría latramitación del concurso.

Para este sindicato se está cumpliendo con la legalidadvigente.

CCOO.-

Manifiesta su aprobación aunque no admite que se haya informado a la prensa previamente a lacelebración de esta Mesa Sectorial. Las sentencias están para cumplirlas. Se alegra del fondo de lacuestión pero no de la forma en que se está gestionando. En la anterior Mesa Sectorial se anunció que sehabían emitido sentencias contradictorias que aconsejaban la petición de un segundo informe, y no seentiende que, habiendo unas 12.000 personas afectadas, y a tan poco tiempo de la resolución definitivadel concurso, se haya tardado casi un mes en obtenerlo.Se solicita a la Presidenta de la Mesa el informe jurídico en el que se basa la Administración para ver porqué no se puede alegar como mérito el tiempo prestado como personal laboral. Pregunta si afectará a la

.. ... a promoción cruzaday si se podráampliar el número de puestos solicitados.

ADMIMSTRACIÓN.-

^% 'Responde a todas lascuestiones planteadas en las intervenciones sindicales, en los siguientes términos:

AftSW&- Se reitera que durante los últimos años y respecto a la valoración de la antigüedad no se ha hecho::$?S^riíás que aplicar las sentencias que se han ido dictando sobre este particular. El Decreto 2/2002, de 9 de

El

enero, vuelve a su redacción original como consecuencia de la aplicación de una sentencia del TribunalSupremo que anuló la modificación llevada acabo por el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre, que lomodificaba. El cambio de criterio experimentado ahora vuelve a justificarse por razones jurídicas, enaplicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de ninguna manera se debe aconsideracionesde otrotipo.

2°.- En cuanto a la tardanza aludida por los sindicatos, se ha debido a que han ido recayendo sentenciassucesivamente, siendo la última de 25 de octubre, lo que ha provocado reuniones continuas con elGabinete Jurídico para el estudio de las mismas y la resolución del asunto. En este sentido, debe incidirseen que, conforme se determina por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, «los órganosjurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente eíDerecho de ía Unión y tute/arios derechos queéste concede a losparticulares, y a abstenerse de aplicar,en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno". De conformidad con el pronunciamientodel Gabinete Jurídico, la medida adoptada no va contra la legalidad vigente, ya que lo que está en juegoactualmente son expectativas de derecho, por lo que no hay lesión de derechos consolidados; se puedenmodificar y revocar las resoluciones incoadoras de procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

3°.- Desde la Administración no se ha pretendido en ningún momento obviar a las organizacionessindicales; si no se ha dado publicidad del primer informe ha sido porque han ido surgiendo matices querequerían nuevas reflexiones que han dificultado la resolución final. Además, se han mantenidoconversaciones con todos los sindicatos representados en esta Mesa, habiéndose facilitado toda lainformación disponible.El compromiso de resolver el concurso a mediados de noviembre se hubiera podido cumplir, puesto quelas Comisiones de baremación habían concluido su trabajo; han sido estas circustancias sobrevenidas,entre las que se incluye también el asunto del Guadalquivir, las que lo han impedido.

4°.- No se rebarema de oficio porque el Gabinete Jurídico considera que no puede hacerse por estar loscandidatos vinculados por su propio autobaremo. Se va a abrir un plazo de 15 días para que cada cual sevuelva a puntuar la antigüedad, el10% de Cuerpo preferente y, en consecuencia, se adapte el total. Sehará telemáticamente y en un nuevo anexo aparecerán los códigos de todas las plazas solicitadas,permitiendo el sistema únicamente quese modifique la antigüedad teniendo en cuenta el tiempo prestadocomo funcionario interino.

Se pretende que las Órdenes y resoluciones se publiquen en BOJA en la semana del 24, pero ya seempezara a trabajar en las comisiones internamente. Habrá un nuevo listado provisional, alegaciones y unlistado definitivo. Se trata del mismoconcurso y se conservan todos los actos válidos del procedimiento.

5°.- En lo que respecta al Guadalquivir, en las mismas Órdenes y resoluciones que modifiquen las basesse procederá a la detracción de los puestos de trabajo afectados por el Real Decreto 1498/2011, de 21de octubre. Las personas que figuran en el anexo del citado Real Decreto, al retomar a la Administraciónde Estado y, en consecuencia, al no formar parte ya de la Administración de la Junta de Andalucía, sólopodrá ser admitida su participación respecto a los puestos que permiten solicitudes de funcionarios deotras Administraciones.

?6°.- Sobre las afirmaciones del Sindicato Andaluzde Funcionarios de la Junta de Andalucía, en cuanto que^esta Directiva se le pueda aplicar al personal regulado por la Ley 1/2011, si alguno llega a ser funcionariogcfe carrera, sólo se valoran méritos como funcionario interino y no el tiempo prestado como laboral oeventual.~k¡'¿

Vf¡s/<?''.V

SI

CSI-F.-

Admite que la decisión no haya sido fácil de adoptar pero caben múltiples interpretaciones y laAdministración sigue sin resolver muchas de las dudas planteadas, como por ejemplo: si se aplicará lasentencia a los artículos 29 y 30 y a la promoción interna en curso; sobre cómo resuelve el GabineteJurídico el tema de la prelación; y si afectará a la promoción cruzada.Tampoco se ha pronunciado la Administración sobre la posibilidad de participación del personal quedecidió no hacerlo con las anteriores bases.

ADMINISTRACIÓN.-

El informe del Gabinete Jurídico no se va facilitar porque es un documento interno. Sin embargo, respectoa la duda planteada por CSI-F, resulta aclaratorio lo manifestado en dicho documento, que textualmentedice: "Por último, reseñar, que somos conscientes de los pronunciamientos contrarios a dichas tesismantenidas por nuestros Tribunales nacionales, que no obstante también están obligados a seguir lainterpretación de la jurisdicción comunitaria. En este sentido, no puede oponerse la doctrina que alrespecto expresóel Tribunal Supremoen su Sentencia de 3 de septiembrede 2010 (recursode casación665/07), dado que la misma es de fecha anterior a los actualmente analizados pronunciamientoscomunitarios".

La posible aplicación de la Directiva a los artículos 29 y 30 y a la promoción interna será objeto de análisisen una próxima Mesa Sectorial. De acuerdo con el informe del Gabinete Jurídico, solo se valorará laantigüedad adquirida como personal funcionario interino.

Las competencias de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se circunscriben a los concursosde méritos de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Parte de la motivación del informe estará incluida en los fundamentos jurídicos de la resolución u Ordenque se publique en BOJA próximamente. Se retrotraerá el procedimiento al momento de finalización delprimerplazo para formular alegaciones (14 septiembre), por lo que quedaría un plazo de dos meses pararesolverdesde la finalización de ese plazo de alegaciones. No habrá nuevo plazode desistimiento.

Respecto a la pregunta de USTEA sobre la cantidad de plazas a detraer por el tema del Guadalquivir, seinforma que afecta a un total de 178 plazas y hay 42 adjudicatarios provisionales en el concurso, y 46puestos objeto de adjudicación.

No está claro todavía si deben valorarse en el nuevo Anexo todos los que tengan servicios previos o solodeberán hacerlo quienes no lo hicieron desde un principio. La intención de la Dirección General deRecursos Humanos y Función Pública es la segunda, pero dependerá de la posibilidad técnica de hacerloasí, para lo cual trabaja con la Dirección General de Tecnologías para Hacienda y la AdministraciónElectrónica.

CCOO.-

Solicita que haya una máxima seguridad jurídica en todos los trámites venideros paraevitar reclamacionesy sentencias que provoquen nuevas paralizaciones, y que se dicten instrucciones que faciliten la tarea delas Comisiones afectadas.

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%üyGT--'Pide que se agilicen los tramites.

¿>I-F.-¿]Ríele la reconducción de laforma y los procedimientos al concurso original.

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Sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión.

LA PRESIDENTA LA SECRETARIA

Fdo.: Isabel Mayo López. Fdo.: Begoña Vázquez Rosso.

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