Familia Sucesiones

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5 de mayo.-Sucesin entre vivos: es porque en realidad cuando compro un depto, estoy sucediendo al vendedor porque me tengo que colocar en el lugar del que vende (pero nadie va a decir suced a un vendedor)Mortis causa: queda un patrimonio que queda sin titular (aunque sean deudas)si quien fallece no deja NADA (tiene que haber algo para transmitir) no va a ver sucesin; Hay cosas que mueren o se terminen con las personas.El contenido de la sucesin va a ser bsicamente patrimonial. Todo lo patrimonial se transmite y todo lo que es extra patrimonial muere con la pers. Ej: el nombre etc.Hay tres grupos de cosas de contenido patrimonial que no se transmiten:1-las obligaciones intuito personae: son las oblig que se contratan por la pers, cuando yo contrato para que Alfredo Alcon me interprete una obra, fallecido este a mi no me interesa que los herederos me realicen la actuacin en la obra.2-cuando la ley dice que no se transmite: ej: el derecho de usufructo uso y habitacin, la renta vitalicia3-por voluntad de las partes:Estos tres grupos no se van a transmitir AUNQUE TENGAN CONTENIDO PATRIMONIAL.Con respecto al contenido extra patrimonial es a la inversa, en principio la regla es que NO se transmite, la nica posibilidad es que por ley se establezca la sucesin.Se le transmitir al sucesor; Es al que la ley llama a suceder.Puede ser:1-legitimo: es hasta el 4to grado con herederos legtimos y forzosos (ascendientes descendientes y cnyuges) o legitimarios. Es el orden que presume la ley (si no hay testamento).2-testamentario: cuando es por voluntad del causante y establece a quien quiere nombrar heredero.Porque la sucesin se defiere (transmitir) por ley o por testamento Esto significa que no se puede deferir por contrato, porque todo pacto de herencia futura es nulo de nulidad absoluta. Por ley cuando la persona no hizo testamento.El sucesor puede ser a titulo universal o particular:Universal: es el heredero, porque es aquel que entra en el lugar que tena el causante. Si yo establezco un legado (mi biblioteca la dono a la facultad de derecho, estar estableciendo un legado, la facultad de derecho se va a presentar en mi sucesin y lo nico que se va a llevar es la biblioteca porque es un legado). El legatario no es heredero, la diferencia fundamental entre sucesor a titulo universal y a titulo particular es que el sucesor a titulo universal es el heredero tiene el derecho de acrecer que no lo tiene el legatario (que es el sucesor a titulo particular)Porque si el causante tiene 3 herederos y establece un legado, si alguno de estos 3 herederos renuncia, se muere antes , es indigno o desheredado no entra en la sucesin en vez de dividirse en 3 se divide en 2 porque los herederos van a acrecer sobre ese tercio de quien no entra en la sucesin. En cambio cada legatario retirara lo suyo y no podr acrecer; Pero si podrn acrecer los legatarios entre si (siempre el derecho de acrecer ser entre los legatarios, siempre dentro del mismo legado) en cambio el heredero es el que tiene vocacin al todo.Particular: es un legatario y NO tiene el derecho de acrecer (nicamente si lo tienen entre ellos).La sucesin puede ser:Ab intestato:Testamentario:O tambin puede ser ambas.Es un patrimonio que se quedo sin titular.El derecho romano es el que sigue nuestro cdigo la sucesin deba transmitir tambin el culto, la religin etc; Por eso el heredero continua la persona del causante.Art 3417: el heredero que ha entrado en la posesin de la herencia, o que ha sido puesto en ella por el juez competente, continua la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepcin de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesin. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten tambin al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.Nota al art 3282: La muerte apertura y transmisin se producen al mismo instante sin que haya intervalo de tiempo. No hay herencia yacente. La herencia pasa inmediatamente a los herederos.Art 2379: la sucesin es la transmisin de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesin se llama heredero.Entonces la herencia es la transmisin de los derechos de una persona muerta a una persona que lo sobrevive; Para transmitir un derecho tengo que haberlo recibido.Para suceder pareciera que la persona tiene que estar viva. Si hubiera conmoriencia (art 109) ninguno hereda a ninguno porque se entiende que murieron todos al mismo tiempo. Siempre y cuando no se pueda determinar quien muri antes o despus.Art 3280: la sucesin se llama legitima, cuando solo es diferida por ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento valido. Puede tambin deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre e una parte, y en otra por disposicin de la ley.La ley aplicable al sucesorio cuando deja bienes en otros pases.Si dejo bienes dentro de la argentina se aplicara la ley del ltimo domicilio del causante ( no donde falleci).Se abrir procesalmente en la ley del ultio domicilio.Cuando hay bienes en distintas jurisdicciones:Lay aplicable: hay 2 sistemas a nivel del derecho internacional.Sistema de unidad: dice que yo tengo que aplicar la misma ley para todos los bienes independientemente en donde estn ubicados, es decir una ley nica, pude estar dada por la nacionalidad o el domicilio.Sistema de pluralidad: dice que voy a tener que aplicar tantas ley de acuerdo a donde estn los bienes.Sistema de reenvo: cuando un derecho de otro pas me remite al otro, me remite directamente al derecho interno del ese pas y no a las normas del estado de ese pas porque sino no lo resuelvo.Si tenemos un espaol que se muere en argentina, la ley espaola va a decir que tiene que sacar la nacionalidad y por eso deber aplicarse la ley espaola; Argentina va a decir que no porque tiene que aplicar la ley del ultimo porque se muri aca.Si es al revs (un argentino que se muere en Espaa) no tengo ley porque Espaa va a decir que vaya a su nacionalidad y argentina va a decir que el ultimo domicilio fue en Espaa.Estos son los problemas que se plantean en derecho internacional privado. Por eso debe haber convenios.Entonces se resuelve viendo que tratado esta firmado en argentina.Art 10: los bienes races situados en la republica son exclusivamente regidos por las leyes del pas, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompaar esos actos. El titulo, por lo tanto, a una propiedad raz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la republica.Art 11: los bienes muebles que tienen situacin permanente y que se conservan sin intencin de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que estn situados, pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de uso personal, este o no en su domicilio, como tambin los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueo.Es decir que son todos regidos por la ley de este pas (sistema de pluralidad)Se establece la pluralidad en la argentina porque no se va a poder transmitir por una ley que no sea la argentina.En cambio se contradice con el art 3283: el derecho de sucesin al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenia a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.Es decir, la ley se rige la del ltimo domicilio del causante (sistema de unidad).Por eso es que no esta claro cual se aplica. Por eso los casos que llegan a la jurisprudencia tienden al a cualquiera de los dos dependiendo del juez que toque.Art 3284: (establece el fuero de atraccin) la jurisdiccin sobre la sucesin corresponde a los jueces del lugar del ultimo domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:La jurisdiccin sobre la sucesin corresponde a los jueces del lugar del ultimo domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:Inc 1: las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la particin inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos.Inc 2: las demandas relativas a las garantas de los lotes entre los coparticipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la particin.Inc 3: las demandas relativas a la ejecucin de las disposiciones del testador, aunque sean a titulo particular, como sobre la entrega de los legados.Inc 4: las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la divisin de la herencia.En todos estos casos van a tener que ir al juez de la sucesin.7 de mayoArt 3313: el heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesin de una persona viva, podr sin embargo aceptarla o renunciarla despus de la muerte de esa persona.Derecho de opcin, se pierde en 20 aos.Si algn otro heredero acepto el que no se presento ser renunciante.Art 3314: (posibilidad de intimar) los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un termino que no pase de 30 das, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio del inventario.Este art me establece un plazo muchsimo menor que 20 aos (que es de 30 das) para el llamado a suceder.Adems de los 9 das de llanto y luto durante ese tiempo no se hace NADA ni siquiera el amparo.Aceptacin: es exteriorizar la voluntad de querer recibir la herencia.Va a ser individual (porque la va a hacer cada heredero por si) e indivisible (porque no se puede aceptar la plata y no las deudas).La aceptacin puede ser: (NO CONFUNDIR PARCIAL)Lisa y llana con modalidad: (con modalidad significa que esta sujeta a plazo, cargo o condicin) esta modalidad esta prohibida por el cdigo; Y un ejemplo de esto seria: yo acepto siempre y cuando no aparezcan mas bienes en un plazo de dos aos. La aceptacin siempre es lisa y llana significa que no puede estar sujeta a ninguna modalidad, se acepta o se renuncia y listo.Pura y simple con beneficio: puedo aceptar en forma pura y simple o con beneficio. Con beneficio es acepto la herencia pero no confundo ni mezclo los patrimonios se mantienen separados (entonces el que se va a perjudicar es el acreedor). En el derecho romano se continuaba con el fallecido. El heredero tiene las dos opciones o confundo o no confundo los patrimonios o respondo con todo o no respondo con todo.Adems la aceptacin va a ser retroactiva al momento de la muerte. Y a su vez puede ser:Expresa: cuando yo me presento y digo vengo a aceptar la herencia.Tacita: cuando yo realizo actos que no hubiera podido realizar sino hubiera recibido la herencia.Art 3319: la aceptacin pura y simple puede ser expresa o tacita. Es expresa la que se hace en instrumento publico o privado, o cuando se toma titulo de heredero en un acto, sea publico o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intencin cierta de ser heredero. Es tacita cuando el heredero ejecuta un acto jurdico que no poda ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.Capacidad: se requiere para aceptar capacidad necesaria para administrar los bienes.Art 3333: pueden aceptar o repudiar la sucesin todos los que tienen la libre administracin de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas.Los incapaces de hecho (que se suplen como en cualquier caso, pers por nacer, dementes etc).Las incapacidades de derecho ej: el escribano no puede hacer un testamento a su favor.La aceptacin igual que todo acto jurdico puede ser nulo, se puede determinar la nulidad de la aceptacin.Art 3335: la nulidad de la aceptacin, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia.Entonces por falta de las formas o por sino se supli bien la incapacidad.Art 3336: puede demandarse la nulidad de la aceptacin, cuando ella haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia a un tercero.Por dolo o sea vicio de la voluntad (tambin puedo demandar la nulidad).Art 3337: puede tambin demandarse la nulidad de la aceptacin, cuando ha sido resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptable.Tambin miedo o violencia forman parte de esto.Renuncia:Es la exteriorizacin de no aceptar la herencia.Tambin va a ser individual, indivisible, lisa y llana, retroactiva. Pero tiene que ser expresa y por instrumento publico.Art 1184: deben ser por escritura pblica (Inc. 6)Art 3346: (es inoponible a terceros) la renuncia hecha por instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos.Lo que interpreta Zanoni es la renuncia de herencia y renuncia a derechos hereditarios (acepto la herencia pero renuncio a los derechos que tienen con el).En realidad se exige siempre que sea por instrumento pblico.Art 3348: (retractacin de la herencia) mientras que la herencia no haya sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesin, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesin, sea por prescripcin, sea por actos validos, celebrados con el curador de la herencia vacante, pero los coherederos, o por los llamados a la sucesin, sea la aceptacin de estos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o anterior a la renuncia.Es decir, dadas determinadas circunstancias la persona puede retractarse de su renuncia. Mientras no haya sido aceptada por otro; Ni tampoco se afecte derechos de terceros.Nulidad de renuncia: (es el mismo efecto que si se declara nula la aceptacin) Hace retrotraer las cosas; O sea que el heredero recupera el derecho de opcin.El llamado a suceder recupera el derecho de opcin.Art 3350: el renunciante esta autorizado a demandar en el trmino de 5 aos la anulacin de su renuncia en los siguientes casos:Inc. 1: cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre he tenido lugar.Inc. 2: cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante.Inc. 3: cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entenda renunciar.Ac se agrega el error.Art 3351: los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocacin de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo les es debido.Art 3353: (EFECTO DE LA RENUNCIA) se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesin se defiere como si el renunciante no hubiese existido.La herencia se defiere y no difiere; Y aunque el padre renuncie a la herencia los nietos tendrn derecho de representacin (el derecho de representacin funciona por pre-muerte, renuncia, indignidad y desheredacin).8 de mayoCaducidad:La ley que se aplica es la ley del domicilio del sucesor al tiempo de la muerte del causante; Ac se da la diferencia porque hablamos de caducidad y no de sucesin.Vocacin hereditaria: es el llamamiento que hace la ley o el testador para que la persona pueda recibir la herencia.Se dice la ley o el testador porque existen 2 tipos de sucesiones diferentes (cuando hablo de la ley es sucesin ab intestato) y cuando hablo del testador (hablo de las sucesin testamentaria).Indignidad: es dispuesta por ley. Todas las personas pueden ser declaradas indignas (menos las jurdicas).Causales de la indignidad:1-homicidio/tentativa: tiene que haber una condena o por homicidio o tentativa del mismo que contra el causante sus descendientes o cnyuge (no aclara si debe ser dolosa o culposa).2-omision de denuncia de la muerte violenta del causante: el heredero mayo (capaz) no denuncia la muerte del causante dentro un mes de conocida la misma y no desde que ocurri el hecho.3-acusacion penal contra el causante: yo lo acuso y por esa acusacin podra llegar a recibir una pena de prisin por mas de 5 aos.4-adulterio(derogada):5-atentado contra la libertad de testar: no dejan testar al causante o destruyan su testamento, o lo obliguen a testar en determinado sentido.6-no reconocimiento o abandono del hijo: no reconozco voluntariamente o abandono a mi hijo menor de edad.7-abandono del causante demente y abandonado: un pariente sabiendo que su familiar esta en este estado no lo haga recoger en un establecimiento o lo recoja el.La indignidad tiene que existir al momento de la muerte del causante. La indignidad no opera de pleno derecho sino que debe haber una persona que la demande ante el juez de la sucesin y ser ese juez quien la declare indigna o no.Legitimacin activa: todos los herederos que podran beneficiarse con la declaracin de indignidad de esa persona.No podran interponerla los legatarios, el fisco, deudores o acreedores de la sucesin, o acreedores de otros sucesores.Legitimacin pasiva: (contra quien la puedo interponer?): contra todos los sucesores.Efectos respecto:1-Indigno: este primer supuesto la indignidad solo excluye al indigno.1-aRestitucin: si un indino estuviera en posesin de la herencia la va a tener que restituir, con las rentas, accesorios etc.1-bDerecho de representacin del padre pre-muerto en la sucesin del abuelo: el nieto por representacin del padre que muri heredara a su abuelo por el derecho de representacin.2-A los descendientes del indigno:2-aUsufructo: al padre lo declaran indigno y hereda al abuelo su nieto (recibe la herencia el padre que es el indigno) NO podr usufructuar los bienes del nieto (menor) como castigo por ser indigno.3-De terceros: cuando algn tercero contrata con un indigno no pasa nada mientras el tercero sea de buena fe, la buena fe la pruebo diciendo que el indigno estaba en posesin de los bienes.3-aDeudores: si a un deudor de la sucesin le llega la notificacin de juicio de indignidad, por ms que le llegue la notificacin de la indignidad va a tener que pagar igual.3-ba quien beneficia la accin: solamente a quien interpuso la demanda (debate doctrinario).La purga (indignidad):1-Perdon del ofendido:1-a Puedo perdonar hacindolo constar en testamento, caso en el cual no ser necesario que exprese la causa, alcanza solamente con declararlo heredero (ah se presume que lo perdono)1-b: sin constar en testamento podr usar cualquier medio de prueba que sea fehaciente.2-Posecion de la herencia por ms de tres aos: se considera que la indignidad fue derogada.Desheredacin: decidida por el causante.La similitud es que ambas son una sancin para quien cometi el acto.Es una sancin que sirve para excluir de la sucesin que han realizado cierto acto.Es una accin a travs de la cual el testador excluye a ciertas personas que cometieron actos en su contra y lo hace a travs del testamento.PARCIAL:Que personas pueden ser desheredadas? ACA PUEDEN SER DESHEREDADOS LOS FORZOSOS (ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y CONYUGES)Causales de desheredacin:1-respecto de los descendientes:1-aatentado contra la vida del padre: alguien atento contra la vida del padre, no es necesario que haya una condena penal.1-binjurias de hecho contra el padre: golpeo al padre.1-cacusacin contra el padre: tiene que haber una acusacin, por la cual el padre podra llegar a recibir pena de prisin por ms de 5 aos.2-respecto de los ascendientes:2-aatentado contra la vida del hijo:2-bacusacin contra el hijo:3-respecto del cnyuge:3-a atentado contra la vida del cnyuge3-b injurias contra el cnyuge3-c acusacin contra el cnyugeEn estas ultimas tres se aplican las mismas causales del 1 a , b y c.Prueba de la desheredacin: se admite cualquier tipo de prueba.Efectos de la desheredacin respecto del:1-del desheredado:1-a: desheredacin excluye al desheredado.1-b: el desheredado que estuviese en posesin de los bienes deber restituirlas2-de los descendientes del desheredado:2-a:derecho de representacin:pero para los que hayan sido desheredados (lo mismo que indignidad)2-b:usufructo(tambin es lo mismo)3-de los terceros: es igual al caso de indignidad.Reconciliacin: (en vez de purga)Art 3750: la reconciliacin posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredacin ya hecha.Si quien fue ofendido lo perdona quedara sin efecto la desheredacin.La reconciliacin tiene que versare sobre la causa que lo ofendi.Se admite cualquier medio de prueba para poder probar la reconciliacin.La reconciliacin o requiere ninguna formalidad...14 de mayoResponsabilidad ultra-vires hereditatis: es un sistema de responsabilidad que lo que hace es como uno continua en lo bienes de la persona (causante) voy a tener que si o si pagar las cargas.Responsabilidad intra-vires: es lo que corta la responsabilidad al heredero en referencia a lo que tenamos con anterioridad al ao 1968.A partir del ao 1968 se va a realizar un beneficio de inventario, pero ya no a pedido, sino que se presume.La presuncin normativa del beneficio.Art 3366: el heredero perder el beneficio si no hiciese el inventario dentro de plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.Luego de hecho el inventario, el heredero gozara de un plazo de treinta das para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerara aceptante beneficiario.Tenemos los 20 aos para aceptar y renunciar.9 das de ayuno y luto + 30 das para intimar (hay 20 aos para realizar esta accin) + 3 meses para realizar el inventario + 30 das para discernir si acepto o renuncio a la herencia.El art 3321: (nos da alguna pautas de la aceptacin tacita de la herencia) el heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptacin de la herencia, cuando dispone a titulo oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesin.Nadie me obliga a realizar el beneficio de inventario.Puedo abrir la sucesin en cualquier momento.Hay un choque entre la situacin de aceptar con beneficio de inventario y aceptar de forma tacita.Art 716 del cdigo procesal: el inventario y avalo debern hacerse judicialmente: (ac choca porque el avalo puede ser realizado de manera privada tambin a travs de un escribano, lo que si se va a hacer judicialmente es la denominacin del escribano)Inc 1: a pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario. MUY IMPORTANTE: si tenemos que el beneficio puede ser realizado en los 3 meses posteriores el que fue intimado no lo realizo, lo perdi, entonces aceptara de forma pura y simple (perdi el beneficio de inventario, perdi la posibilidad de realizarlo)Inc 2: cuando no hubiere nombrado curador de la herencia. Si tenemos un curador el avalo deber realizarse de forma privada o judicial.Inc 3: cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos. tenemos dos situaciones en 1er lugar que lo pidan los acreedores y no por otro heredero, porque esa es otra posibilidad, es decir, que lo pida otro heredero.Inc 4: cuando correspondiere por otra disposicin de la ley. Podra darse la situacin de que tuviramos menores por eso el ministerio publico a travs del art 59 del cod civil va a realizar las acciones que tendra que haber realizado cualquiera de los herederos.Se van a realizar tantos inventarios como herederos tengamos.Art 3368: (prorroga del beneficio de inventario) si por la situacin de los bienes o por otras causas no ha podido concluirse el inventario, los jueces pueden conceder las prorrogas que sean indispensables con los mismos afectos que los tiempos designados por la ley.Art 3398: si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presentes cuando ya no hay mas bienes de la sucesin, solo tienen recurso durante 3 aos contra los legatarios por lo que estos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a si mismo.En primer lugar le van a pagar a los acreedores privilegiados. El heredero puede pagar cuando el quiera e inclusive pagarse a si mismo.Los acreedores tienen acciones de revocacin ante esto, Por eso van a poder revocar el acto siempre y cuando ese acto haya sido realizado de manera fraudulenta.Administracin de la herencia:Hay un choque normativo en el mismo cdigo porque: la persona ya acepto la herencia, en que sentido puede chocar la administracin de esa herencia o el beneficio de inventario con un aceptacin tacita?? En que todos los actos que realiza una persona antes de aceptar con o sin beneficio se lo tiene justamente aceptado de forma tacita por los actos que ha realizado (de administracin o disposicin si estn permitidos etc).El art 3321: (nos da alguna pautas de la aceptacin tacita de la herencia) el heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptacin de la herencia, cuando dispone a titulo oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesin.La administracin de la herencia puede ser hecho por los herederos o algn tercero, pero eso terceros (gestor) deber ser presentado en un escrito (debern ser instituidos en el proceso).Diferencias entre:Sustantivo: cdigo de fondo art 75 inc 2 de la const.Normativa adjetiva: cdigos de procedimiento, dictados por las pcias.Fin del beneficio de inventario:Art 3404: (fin de la renuncia) el beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de el, que haga el heredero en un documento publico o privado.Ac se renuncia, ac al renunciante se lo ve a tener como renunciante el beneficio una responsabilidad ultra vires hereditatis y esto lo va a poder realizar en el plazo de los 30 das.La renuncia debe ser en forma expresa, por instrumento pblico o privado (ac hace referencia al beneficio).Al renunciante se lo va a tener aceptado pura y simplemente (es la diferencia que tenemos al principio que era lisa y llana) la responsabilidad del renunciante va a ser ultra vires hereditatis. Esta renunciando NO a la herencia sino al beneficio. Y tendr 30 das para aceptar o para renunciar.Perdida del beneficio:Art 3405: cesa tambin el beneficio de inventario por la ocultacin que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesin, y por la omisin fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.El art hace referencia directa al fraude por la ocultacin de algn bien. Lo tendr como aceptante puro y simple.15 de mayoLa sucesin comienza con la muerte y termina con la adjudicacin.El heredero debe ser capaz, para poder ser llamado a suceder.Los que son desheredados es a quienes se les ha sacado la vocacin para heredar.Posesin hereditaria: es el reconocimiento de la calidad de heredero. NO es la posesin material de la herencia.Art 3410: cuando la sucesin tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cnyuge, el heredero entra en posesin de la herencia desde el da de la muerte del autor de la sucesin, sin ninguna formalidad o intervencin de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesin y su llamamiento a la herencia.Esta posesin hereditaria la tienen los ascendientes , descendientes y cnyuge desde el momento mismo de la muerte, sin ninguna resolucin judicial que los habilite, es erga omnes (para todos los hombres) la tienen directo del causante.Art 3412: los otros parientes llamados por la ley a la sucesin no pueden tomar la posesin de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su titulo a la sucesin.Los otros parientes (hasta el 4 to grado) no pueden tomar la posesin, necesitaran pedrsela al juez porque no la tienen de pleno derecho. Los ascendientes, descendientes y cnyuge si por eso no necesitan la intervencin del juez porque la tienen directo del causante.Art 3413: los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesin hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. Toda contradiccin a su derecho debe ser juzgada sumariamente.Son los herederos instituidos.Art 3419: el heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como el la facultad de aceptarla o renunciarla.El heredero que sobrevive un instante al causante transmite su derecho de opcin.Efectos de la posesin hereditaria: (art 3414, 3415 y el mas importante el 3417).Art 3414: mientras no este dada la posesin judicial de la herencia, los herederos que deban pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesin, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesin.Se refiere a los otros parientes, a los del 3412 y 3413; Mientras no la tengan los instituidos y los forzosos no pueden hacer nada de esto (art 3414).El efecto es que a partir de tener la posesin hereditaria voy a poder ser demandado y voy a poder demandar.Art 3415: dada la posesin judicial de la herencia, tiene los mismos efectos de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningn intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al da de la muerte del autor de la sucesin.Una vez que se les da la posesin de la herencia es lo mismo que descendientes, ascendientes y cnyuges (que la tenan erga omnes y de pleno derecho)Con lo cual se juzga al llamado a suceder al instituido o al que no es forzoso como directamente herederos desde el momento mismo de la muerte.Art 3416: cuando muchas personas son llamadas simultneamente a la sucesin, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesin.El llamado es para cada uno, es decir, uno puede luego de recibir el llamado a suceder, aceptar, renunciar, perderlo ect; Y el de al lado puedo hacer lo contrario. Es decir, la aceptacin es individual.Art 3417: el heredero que ha entrado en la posesin de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continua la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepcin de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesin. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten tambin al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.Todo aquel que es heredero legitimo o puesto por el juez es propietario, acreedor o deudo de todo lo que el causante era propietario, acreedor o deudor (aunque sabemos que es casi todo porque no es TODO lo que se transmite).En realidad la posesin de la herencia me sirve para poco.Accin de peticin de herencia:Esta es una accin propia y exclusiva del derecho sucesorio y esta pidiendo toda o parte de la herencia, cuando me discuten la calidad de heredero. Se discute por esto mismo si es una accin real o personal (porque en definitiva yo estoy persiguiendo los bienes, pero en carcter de heredero)Puede suceder lo siguiente: lo que mas comnmente sucede es el caso del hijo extra matrimonial.Art 3423: la accin de peticin de herencia se da contra un pariente del grado mas remoto que ha entrado en posesin de ella por ausencia o inaccin de los parientes mas prximos, o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser tambin llamado a la sucesin en concurrencia con el.Art 3425: el tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios que estn en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.Esta accin se va a dar contra un heredero que concurre (3423) y me niega o que excluye y me niega.Los que tienen vocacin actual son los hijos, y los que tienen vocacin eventual son los hermanos (porque el hijo puede morir antes que el padre)La accin de peticin de herencia se da contra un pariente del mismo grado que rehsa a concurrir o uno de instancia ms remota que me niega la calidad de heredero.Heredero aparente:Heredero real:Relaciones entre el heredero aparente y el real:La ley analiza el accionar del heredero aparente (si fue de buena o mala fe) y castigara ms si actu de mala fe.Si el heredero aparente tuvo buena fe va a tener que devolver las cosas mas sanciones.Si fue de mala fe no va a tener que devolver nada; Si yo se que mi hno. tuvo un hijo, se muere mi hno. me presento yo en la sucesin (el juez me va a declarar heredero, porque el que falleci es mi hno.).L a ley es muy clara al establecer cuando hay buena o mala fe del heredero aparente, art 3428: el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legtimo propietario de la sucesin cuya posesin tiene. Los parientes ms lejanos que toman posesin de la herencia por inaccin de un pariente ms prximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesin esta deferida a este ultimo. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente ms prximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesin porque ignoraba que le fuese deferida.La buena o mala fe pasa por le heredero aparente que sabe que el heredero real no tiene conocimiento de la muerte del causante.Si el heredero real prueba que el aparente saba ya no se necesita ms, Ya esta prob mi buena fe y listo.Relaciones entre el heredero aparente y el real Art 3426: el tenedor de buena fe de la herencia o debe ninguna indemnizacin por la perdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por solo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe esta obligado a reparar todo dao que se hubiere causado por su hecho. Esta tambin obligado a responder de la perdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la perdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.Art 3427: en cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observara lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.El poseedor de la herencia deber restituir las cosas igual que el de buena o mala fe; Si es de buena fe restituye las cosas como estn y el de mala fe tiene que restituir aun lo que dejo de percibir.A partir de la muerte queda un patrimonio sin titular tiene que liquidarse, la ley quiere que se adjudique lo mas rpido posible, por eso hay muy pocas normas que establecen las relaciones de este estado de indivisin.Estos artculos establecen las relaciones entre los herederos y los terceros:(estas son las relaciones externas)Art 3449: si hay varios herederos de una sucesin, la posesin de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.Art 3450: cada heredero, en el estado de indivisin, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la particin.Si hay varios herederos la posesin de la herencia por parte de uno favorece/equivale a todos.Frente a los terceros detentadores cualquier heredero puede ir e iniciar el desalojo (no se necesitan a todos los herederos).La jurisprudencia unnimemente estableci que todo lo que hagan los herederos en beneficio de la comunidad hereditaria hacia afuera basta con que lo haga uno para beneficiar a todos.Separacin de patrimonios:Velez deca que el beneficio de inventario haba que pedirlo. Entonces la separacin de patrimonios prcticamente no se usa pero existe. Porque si el causante tenia plata, pero el hijo tenia muchas deudas y el heredero confunda el patrimonio y responda con todo el patrimonio a los acreedores del causante (quienes haban contratado de buena fe con una persona que era solvente) se veran perjudicados.La separacin de patrimonio es un derecho de preferencias que tienen los acreedores de la sucesin de cobrarse sobre los bienes hereditarios antes que los acreedores del heredero. No es un privilegio porque no nace con el crdito sino que nace despus. Por eso casi no se usa porque se hace el beneficio de inventario.Esto es para cualquier tipo de acreedor.Art 3433: todo acreedor de la sucesin, sea privilegiado o hipotecario, a termino, o bajo condicin, o por renta vitalicia, sea su ultimo bajo firma privada, o conste de instrumento publico, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crdito, la formacin del inventario, y la separacin de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesin con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.Ac lo que importa es que se pueda acreditar el crdito sea acreedor quirografario o cual fuere...19 de mayoLa sucesin termina con la adjudicacin de todos los bienes.Cesin de derechos hereditarios: es un contrato innominado (atpico porque no esta tipificado en el cdigo); Pero es una operatoria muy comn en la sucesin. Tambin es muy comn porque hay hnos. que se llevan entonces uno cede a un tercero para evitar pelearse con el hno; tambin porque hay personas que necesitan dinero inmediatamente de producida la muerte y para despreocuparse por el tema papeles.Una cesin convencional esta en el art 1444: todo objeto incorporal, todo derecho y toda accin sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibicin expresa o implcita de la ley, o a titulo mismo del crdito (dice cesin de crditos pero en realidad es de crditos).Cesin de derechos hereditarios: (se transfiere el todo o una parte alcuota del patrimonio) la diferencia con cesin de derechos es que yo no puedo ceder mi calidad de heredero. La calidad de heredero no se puede ceder nunca se es heredero por ley o por testamento nunca por contrato con lo cual el cedente cede todo menos su calidad de heredero el siempre frente a los terceros va a ser el heredero aunque haya cedido todo los derechos que ello conlleva (porque la calidad de heredero no se puede ceder).La cesin de derechos hereditarios es la transferencia del todo o parte alcuota del patrimonio; El que es legatario (sucesor a titulo particular) y cede ese bien o recibe ese bien es solo ese bien no esta cediendo una universalidad sino un bien determinado. Con lo cual es una cesin de derechos comn y silvestre del 1444 y no una cesin de derechos hereditarios. Los nicos que hacen cesin de derechos hereditarios son los herederos porque tienen esa vocacin al todo y adems el derecho de acrecer.Cesin de derechos hereditarios: es un contrato por medio del cual se transfiere el todo o una parte alcuota del patrimonio. La cesin puede ser gratuita u onerosa, si es gratuita ser unilateral (en la mayora de los casos), y si es oneroso ser bilateral. Consensual porque hasta que no se haga la particin no se va a saber que bienes le corresponden al heredero y por eso no se sabe cuanto le corresponder al cesionario. Se perfecciona con el consentimiento.Aleatorio el contenido de la cesin es aleatorio, porque pasa que a veces aparecen ms bienes. Conmutativo en cuanto a la calidad de heredero.Formal ad solemnitaten debe hacerse siempre por escritura pblica.La cesin se puede hacer desde la apertura de la sucesin hasta la particin. Si yo cedo despus de la particin ser cesin de derechos y no cesin de derechos hereditarios.Entre las partes la cesin de derechos ser validad desde la firma (entre cedente y cesionario) porque era consensual; Mientras que frente a terceros debe inscribirse en los registros (porque sino hay inscripcin no hay publicidad y si no hay publicidad el tercero no lo sabe).Cesin de gananciales: (el cnyuge suprstite cede los bienes gananciales). NO existe cesin de derechos hereditarios gananciales, porque el cnyuge suprstite estar retirando esa mitad como propio.Como se arma un proceso sucesorio:La sucesin puede ser ab intestato (sin testamento) o testamentaria.Hay tres tipos de testamento:1-olografo: el que se escribe de puo y letra del causante, se puede perder a propsito.2-por acto publico: con escribano y tres testigos (casi imposible que se pierda)3-sobre cerrado: se escribe, se firma se guarda en sobre cerrado y el escribano lo guarda.Si el testamento es olgrafo o en sobre cerrado necesitan un juicio previo, no puede iniciar la sucesin testamentaria, sino un juicio de protocolizacin del testamento, o sea primero tengo que reconocerlo como valido y despus empieza la sucesin. En cambio el publico no hace falta porque ya esta protocolizado.Esto es previo.Luego de estar protocolizado (que es el reconocimiento de que es un testamento) se hace el juicio testamentario.Lo primero es el escrito de inicio.Segundo cumplir con el decreto ley 3003/56 para que quede en un registro de juicios universales.Si es abintestato se publican los edictos.Si es testamentario NO porque para algo esta el testamento.Declaratoria de herederos: en donde se declara herederos y NO los instituye porque los herederos ya estn determinados por la muerte del causante.En el caso del testamento lo que hay es un auto de aprobacin de testamento.Una vez que tengo declarado los herederos por declaratoria o aprobado el testamento el proceso que sigue es el mismo; El cual ser encaminarse hacia la particin...21 de mayoParticin de herencia:Art 3452: los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesin algn derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la particin de la herencia, no obstante cualquiera prohibicin del testador, o convenciones en contrario.Cualquiera puede pedir en este caso la particin, sino la excepcin al pedido de particin que es la indivisin temporal; O sea que la ley 14394 hace las veces de excepcin.Si se trata de un bien determinado o un establecimiento comercial, hace referencia a un bien inmueble y cuando dice (el art 51 de la ley) un establecimiento comercial se refiere a una soc annima, una srl etc etc.El objeto por el cual el causante podra a travs de un instrumento pedir la indivisin temporal (ese instrumento ser el testamento) dejando en claro que el para ese bien en particular lo que pretende es la indivisin temporal (o sea que no se divida) y eso podra ser por ejemplo una situacin econmica particular en la cual estipulando los 10 aos de indivisin calculara la edad que tendrn sus hijos en ese momento etc. Por eso es que el art autoriza a que el plazo se extienda hasta la mayora de edad de los herederos.Art 51 ley 14394: toda persona podr imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisin de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor a 10 aos. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrcola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituyas una unidad econmica, el lapso de la indivisin podr extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayora de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez aos, Cualquier otro termino superior al mximo permitido, se entender reducido a este.El juez podr autorizar la divisin, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o inters legitimo de tercero.Art 52: (herederos) los herederos podrn convenir que la indivisin entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez aos, sin perjuicio de la particin temporaria del uso y goce de los entre los coparticipes.Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendr efecto hasta la homologacin judicial.Estos convenios podrn renovarse al trmino del lapso establecido.Cualquiera de los herederos podr pedir la divisin, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.Es importante en este art la unanimidad, es decir, todos deben estar de acuerdo.Particin temporaria: (el art 52 nos habla de una particin que se denomina temporaria) es una de las formas por las cuales se va a realizar la particin. Esta situacin se va a dar con respecto a algunos bienes, que sern partidos temporalmente, que no son o que hace a lo principal de la cosa, seria uno de los supuestos por el uso y el goce de la cosa; Por ejemplo dentro del comercio hay algunos bienes que los puedo dividir es el caso de que si hubiera dos autos, entonces uno es para levar mercadera y el otro lo usa el personal jerarjico de la empresa. Entre ellos dos se da una particin temporaria del bien, pero no sobre el bien de la herencia.O sea que por unanimidad los herederos van a poder nuevamente ampliar el plazo (porque vuelvo al art 3452).Cualquiera de los herederos podr pedir la divisin antes de vencido el lazo, solo con causas justificadas: Debern ser algunas como vicio, error dolo en el consentimiento, indignidad etc.Art 53: (cnyuge suprstite) cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrcola, ganadero, minero, o de otra ndole tal que constituya una unidad econmica, el cnyuge suprstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podr oponerse a la divisin del bien por un termino mximo de 10 aos.A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podr autorizar el cese de la indivisin antes del trmino fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad econmica que justificasen la decisin.Durante la indivisin, la administracin del establecimiento competer al cnyuge sobreviviente.Lo dispuesto en este art se aplicara igualmente a la casa habitacin construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.Art 1306: la sentencia de separacin personal o de divorcio vincular produce la disolucin de la sociedad conyugal con efecto al da de la notificacin de la demanda o de la presentacin conjunta de los cnyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.Los alimentos que paso uno de los cnyuges al otro durante el tramite del juicio se imputaran en la separacin de bienes a la parte que corresponda al alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.Producida la separacin de hecho de los cnyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separacin aumentaron el patrimonio del no culpable.El art 53 nos hace referencia que lo haya adquirido en parte o en todo este cnyuge suprstite, con o cual estamos hablando de bienes gananciales.es decir pedir la indivisin para mantener sus bienes gananciales.Hay otra situacin en la que el art 1306, nos dice que en la separacin de hecho habr un culpable y un inocente, y si la situacin de hecho se declara que soy culpable perder la participacin en los bienes gananciales.Si se declara que ese cnyuge fue culpable de la disolucin matrimonial pierde la vocacin hereditaria (separacin de hecho mientras no haya un culpable perdurara la indivisin). Luego si es inocente se dividir en 50% y 50%.El juez podr otorgar el cese de la indivisin si concurrieren casos que lo justifiquen.Art 3573: (bis) si a la muerte del causante este dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimacin no sobrepasare el indicado como limite mximo alas viviendas para ser declaradas bien de flia. y concurrieren otras personas con vocacin hereditaria o como legatarios, el cnyuge suprstite tendr derecho real de habitacin en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perder si el cnyuge suprstite contrajere nuevas nupcias.La ltima parte del art es la ms importante. Porque tiene caracteres propios del der real y por eso viene a confusin,. Porque cuando hablamos de der de habitacin es propio del der real, y de aqu parten dos derechos que el de uso y goce dela cosa, al mismo tiempo hace referencia la bien de flia; Entonces en 1er lugar debe ser el nico bien, en 2do lugar tenernos que va a ser el der de uso y goce de la cosa, en 3er lugar que se entabla a travs de un instrumento (testamento); Por lo tanto mas all de los 2 primero objetos que tenemos que hacen referencia al derecho real se entiende que es un derecho sucesorio (porque va a la referencia expresa) porque si yo quisiere hacer referencia al derecho real de uso y habitacin me voy a bien de flia.Entonces es un derecho sucesorio, porque va a la referencia expresa al derecho sucesorio (aunque el derecho de uso y habitacin son derechos reales). Tendr derecho real de habitacin en forma vitalicia (se refiere al cnyuge suprstite) y lo perder si contrajere nuevas nupcias.Esto seria como una especie de proteccin del derecho de vivienda.Bienes excluidos de la particin:Servidumbre de paso: (art 3007) las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alcuotas ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condicin de la heredad sirviente.Es decir, no es un bien susceptible de ser dividido y por eso queda excluido de la divisin.Art 3473: los ttulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designara al herederos o herederos que deban guardarlos.Son bines que han sido propios del causante que no pueden ser divididos. Ej: una medalla o un titulo (cuestiones sentimentales).Con respecto a los sepulcros hay un vacio legislativo y como no hay ni en el mbito civil ni penal legislacin a cerca de que si se puede dividir o no, esta discutido.Art 2344: son bienes municipales los que el estado o los estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales los prescriban.Cada bien de servicio pblico queda supeditado a cada municipio correspondiente.El art 3452 dice que cualquiera puede pedir la particin, se supone no expresamente, que tambin lo pueden pedir los acreedores, los legatarios, los albaceas etc.Cuando tenemos una sucesin de derechos hereditarias, lo que se transmite es la masa; El que cedi esos derechos seguir manteniendo la calidad de heredero, porque cedi sus derechos con respecto al bien. (preg parcial).Herederos incapaces: tambin pueden pedir la particin de la herencia a travs de sus representantes.Modos de la particin: va a depender de los bienes que tenemos.1-en especie: por ejemplo yo tengo dos bienes inmuebles y como corresponden a la misma especie le voy a dar uno a cada uno e los herederos. Lo que se trata de hacer es que los bienes sean iguales proporcionalmente. que para que le pueda dar uno a cada heredero deben ser los dos iguales; sino lo que hare con estos dos bienes es un avalo (igual a dinero). El tema es cuando esta en especies porque yo no puedo dividir una cas a la mitad. Solo sern valuados los bienes que hubiesen sido inventariados. Los encargados de hacer esto son los peritos.2-en valor: si es en valor directamente dividimos porque valor es igual a dinero.El perito tasador es el que va delimitar la masa hereditaria.La masa es el todo que yo tengo en esta particin que voy a realizar ya estipulado. Si no esta realizado el avalo no va a estar la masa acreditada.Luego (con posterioridad a tener delimitada la masa hereditaria) voy a tener una cuenta que se abre frente al juez y esa cuenta que esta realizada en base ala masa es al que me va a dar en definitiva la particin de la herencia y es ac (con la cuenta de particin hereditaria) donde se termina el proceso.Tengo 10 das siendo heredero para poder impugnar esta cuenta de particin.La particin puede ser privada (o sea entre los herederos) ojudicial que puede ser: con el instrumento privado presentado al juez. 1-La puede hacer en forma privada, 2-judicial es el mismo procedimiento pero en sede judicial y 3- tambin judicial con instrumentoprivadopero presentado ante el juez el juez lo que hace es homologarlo.Efecto de la particin:Es el entregar a cada uno los bienes que les corresponde, da una declaracin de certeza por los cuales se lleva a cabo la particin y la correspondiente cuenta de la particin.Art 3503: se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la particin, y que no ha tenido nunca ningn derecho en los que han correspondido a sus coherederos, como tambin que el derecho a los bienes que le han correspondido por la particin, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.Nos da el carcter declarativo que posee el heredero en base esta certeza.Garantas de vida entre los herederos:Art 3505: los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda eviccin de los objetos que les han correspondido por la particin y de toda turbacin de derecho en el goce pacifico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la eviccin o turbacin es de una poca anterior a la particin.Este es el deber de garanta en base al derecho de eviccin, es el derecho que tiene todos los herederos con respecto a ese bien entre si. Ejemplo el bien tenia una hipoteca oculta.Art 3510: los herederos se deben garanta del defecto oculto de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan estos una cuarta parte del precio de la tasacin (vicios ocultos)El heredero tiene 3 meses para poder interponer este vicio en particular.Nulidad de la particin:En cualquiera de las situaciones podemos pedir la nulidad por cualquiera de los actos vicios del consentimiento o algunos vicios procesales. Estos vicios tambin pueden ser excepciones como por ejemplo cosa juzgada.Particin por ascendientes: se da por dos formas.1-a travs de la donacin: ac la doctrina discute si estamos hablando de donaciones propiamente dichas o de donaciones hereditarias.2-a travs del testamento:..26 de mayo accin de COLACION...26 de mayoNovacin: si los acreedores aceptan a los herederos como nuevos deudores no hay problema.Sucesin intestada:Derecho de representacin, segn el orden hereditario establecido que los primeros en grado excluyen a los mas lejanos.Adems el 1 er grado es el que determina en cuanto se va a dividir la herencia. Si se divide por cabeza cuento cuantas cabezas hay y listo; Si se divide por estirpe .El derecho de representacin funciona para evitar la herencia vacante y es poner se en lugar del otro. Entonces si un hijo pre muri y renuncio antes a la herencia aunque sea declarado indigno y/o desheredado. Los nietos van a entrar en el lugar de ese hijo pre muerto para heredar a su abuelo, y lo hacen por su derecho de representacin.Cuando funciona el derecho de representacin se hereda por estirpe y no por cabeza.El derecho de representacin va a funcionar siempre en lnea descendiente y sin limitaciones.En lnea ascendiente NO hay derecho de representacin.Con o cual si el causante no tiene hijos viven ambos padres la herencia se va a dividir en 2.Ahora si solo vive el padre y tambin los 4 abuelos (no hay derecho de representacin) por eso se queda con toda la herencia el padre.Si estn muertos los dos padres se divide en 4 para los 4 abuelos.Si tan muerto los dos padres y solo hay 3 abuelos la herencia se divide en 3 para los abuelos.Y si solo viven 2 abuelos se divide en 2 porque hacia arriba no hay derecho de representacin.En lnea descendiente la representacin es sin lmites.Y en lnea colateral es hasta el 4to grado (primos). Hijos de primos no se pueden representar.Cuando funciona el derecho de representacin se hereda siempre por estirpe y no por cabeza.ORDEN HEREDITARIO:Concurren:Excluyen:El 1er orden es el descendiente y concurre A los colaterales y a los ascendientesCon el cnyuge.Los ascendientes concurren con el cnyuge y excluyen a los colaterales.El cnyuge concurre con descendientes o con excluye el cnyuge a los colaterales.Ascendientes (porque los descendientes excluyen a losascendientes)Los rdenes son solo dos descendiente o ascendiente, el cnyuge no es orden.Como concurren:Si concurren solamente descendientes van a heredar por cabeza. Si solo dejo hijos hereda solo por cabeza.Si alguno de los hijos muri antes y tiene hijos (porque si no tuvo hijos acrecen los hnos) pero si tuvo hijos (nietos) van a heredar por derecho de representacin.En el caso de los descendientes concurren con el cnyuge.Siempre que tenemos cnyuge tenemos que distinguir entre bienes propios y bienes gananciales porque al haber cnyuge adems del fallecimiento se produce la disolucin de la sociedad conyugal. Los gananciales formaran una sola masa que se dividir por mitades y el cnyuge suprstite retira la mitad de esos bienes gananciales como propio (NO es de derecho sucesorio) y el otro 50% se divide entre los descendientes, o sea que el cnyuge no es heredero.Con respecto a los bienes propios el cnyuge es como un hijo ms (o sea que se divide por una cabeza ms).Entre los ascendientes: no hay derechos de representacin.Si viven los 2 padres se % en dos.Si no viven los 2 padres se % en 4 para los abuelos. Y si viven 3 abuelos se % en 3.Los ascendientes concurren con el cnyuge, al vivir el cnyuge hay que dividir bienes gananciales el cnyuge retira el 50% de esos bienes porque se disuelve la sociedad conyugal como socio de la sociedad conyugal y el otro 50% para los ascendientes. El cnyuge retira el 50% como propio y el 25% como heredero, o sea el carcter de ese 50% no se paga tasa de justicia, y el 25% se va dividir entre los ascendientes (igual que los propios).Es decir, el cnyuge hereda el 25% y retira el 50%.De los bienes gananciales se reparte 50% el cnyuge (como socio de la sociedad conyugal), el 25% como heredero y el otro 25% los ascendientes. Entonces el cnyuge retira el 25% como heredero y el 50% como propio/socio de la soc conyugal.Y en cuanto a los propios (del causante) 50% el cnyuge y el otro a los ascendientes (este ultimo 50% para los ascendientes acrece entre ELLOS y no con el otro 50% que se quedo el cnyuge suprstite).Los cnyuges se heredan recprocamente sino hay hijos ni padres y excluyen a los colaterales.Colaterales: significa que no hay ni ascendientes ni descendientes.Si viven los dos hnos. heredan ellos. Si falleci el hno. que tiene sobrinos la herencia se va a dividir en dos y esos 2 sobrinos (si ambos aceptan) reciben el 50% dividido en 25% y 25% para cada uno.Se hereda solamente hasta el 4 to grado (primos hermanos).Si el causante tiene dos hermanos y un medio hermano. La ley dice que ese hermano va a heredar la mitad y la otra la acrecen los otros 2. Es decir, que este caso la herencia se divide en 2 y no en 3. Porque el hermano hereda la mitad. Si solo hay un hermano hereda todo.Art 3576 bis: (nuera viuda) la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abri la sucesin de los suegros, tendr derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podr ser invocado por la mujer en los casos de los arts 3573, 3574, 3575.Es una legitimaria pero que no es hereda, es decir que tiene derecho a una porcin legtima pero que no va a tener derecho de acrecer.Es decir si la cnyuge del causante quien tiene padres vivos; Cuando fallezcan uno o ambos padres a la nuera (cnyuge) le corresponde de la herencia que le correspondera a su cnyuge (a su marido ya fallecido) por la muerte de los padres del marido mientras estuviese soltera y sin hijos (sin restriccin de tiempo) No tiene derecho de acrecer, con lo cual si en este caso no hubiere nadie mas el resto ira al fisco.Si la persona no tiene ascendientes vivos, no tiene descendientes, no tiene cnyuge, no tiene colaterales hasta 4 to grado, no hizo testamento la sucesin ira al fisco (el fisco no es heredero).28 de mayoCausales de exclusin del cnyuge:Ausencia de vocacin del cnyuge suprstite: (2)Art 3573: la sucesin deferida al viudo o viuda en los tres ltimos artculos anteriores, no tendr lugar cuando hallndose enfermo uno de los cnyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 das siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situacin de hecho.No tendr lugar cuando: si se muere de esa enfermedad antes de 30 das de celebrado el matrimonio; La ley con esto quiere evitar la captacin de voluntad. Luego la 17711 agrega que salvo que no fuera para regularizar una situacin de hecho. Matrimonio in extremis.Art 3574: estando separados los cnyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del art 202, el que hubiere dado causa a la separacin no tendr ninguno de los derechos declarados en los artculos anteriores.En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocacin hereditaria luego de la separacin personal, la perder si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cnyuge.Este art establece las distintas disposiciones despus de que hubo una separacin personal o un divorcio vincular; se remite a muchos arts de flia. Analiza cada situacin de la cual habr o no derecho a heredar.El que hubiere dado causa no tiene derecho, con lo cual el inocente la conserva. El caso del 203, el cnyuge sano la pierde y el enfermo la conserva.En los casos de los art 204 solo (en el cual estn separados de hecho no hereda ninguno); El 205 (donde no se analizan las culpas) ninguno va a heredar (porque se trata a cerca de causas graves). El 204 (separacin personal) el culpable no hereda y el inocente si.Despus sigue con divorcio vincular, despus del divorcio vincular NADIE hereda a nadie.Art 3575: (ac tiene vocacin pero esta sujeta a resolucin) cesa tambin la vocacin hereditaria de los cnyuges entre si en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.Si la separacin fuese imputable a la culpa de uno de los cnyuges, el inocente conservara la vocacin hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusin previstas en el art 3574.Estos ltimos arts determinan situaciones en las cuales el cnyuge no va a heredar.Separacin de hecho (luego de 20 aos de separado de hecho) pero estaban casado. Los nicos que pueden oponerse son los otros que tengan vocacin para heredar.Ejemplo: hermanos del fallecido.Entonces estando separados de hecho van a perder si alguien les pide la revocacin de la vocacin. Adems la jurisprudencia lo que pide es que se tiene que probar por las causales de las 202 (no hay otras causales contenciosas que no sean las del art 202)...29 de mayoLegitima:Art 3279: la sucesin es la transmisin de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesin se llama en este cdigo heredero.Art 3280: la sucesin se llama legitima, cuando solo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento valido. Puede tambin deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposicin de la ley.Hay algunos casos en los que no estn legitimados para poder tomar esa parte de la herencia.Tenemos dos situacin es una testamentaria y otra ab intestato. O sea que no serian herederos legitimados para poder tomar esa parte de la herencia.El heredero aparente podra tomar alguna parte tcitamente de la herencia y podra renunciar a la posterioridad a la toma de estos bienes, los bienes quedar en su poder y de esa manera los que estn legitimados no podran reclamar absolutamente nada; Por eso la mayora de los autores dicen que los arts se contradicen al respecto. Por lo tanto nosotros lo que tenemos es una confusin de patrimonio porque una persona que no esta legitimada y se apodera de la herencia y luego renuncia, ESTO no se ve en la practica. Lo que en la prctica se ve es que la herencia la toma quien esta legitimado.El heredero legitimado la accin que tendra ante esto esArt 3600: es heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier titulo, menos de la legitima, solo podr pedir su complemento. (habla del legitimario legatario) cuando dice complemento se denomina accin de complemento.Art 3715: la pretericin de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan despus de otorgado, no invalida la institucin hereditaria, salvada que sea legitima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.legitimario preterido accin de pretericin.-Art 3576 (bis): la viuda que permaneciere en este estado y no tuviere hijos, a que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abri la sucesin de los suegros, tendr derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podr ser invocado por la mujer en los casos del art s 3573 3574 y 3575.La norma lo que quiere es proteger la legitima de cada uno.Herederos forzosos o legitimarios:Art 3714: son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porcin de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredacin.Art 3591:la legtima de los herederos forzosos es un derecho de sucesin limitado a determinada porcin de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, solo se extiende hasta la concurrencia de la porcin legtima que la ley asigna a sus herederos.Art 3592: tienen una porcin legtima, todos los llamados a la sucesin intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros captulos del titulo anterior.Descendientes:Art 3593: la porcin legitima de los hijos es cuatro quintos (4/5) de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que este hubiera donado, observndose en su distribucin lo dispuesto en el art 3570.Art 3570: si han quedado viudo o viuda e hijos, el cnyuge sobreviviente tendr en la sucesin la misma parte que cada uno de los hijos.O sea que va a tener la misma posibilidad que los hijos si ha quedado viuda o viudo.Art 3594: la legitima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesin y los donados, observndose en su distribucin lo dispuesto por el art 3571.Art 3571: si han quedado ascendientes y cnyuge suprstite, heredara este la mitad de los bienes propios del causante y tambin la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirn los ascendientes.Para ver que parte le corresponde a cada uno primero hay que saber si son propios o gananciales.(2/3)Art 3595: la legtima de los cnyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, ser la mitad de los bienes de la sucesin del cnyuge muerto, aunque los bienes de la sucesin sean gananciales.(1/2)Para calcular la legtima primeramente debemos saber que bienes son los que tenemos; Entonces los bienes van a tener que ser trados a la sucesin. Ya sea por la ab intestato o testamentaria; El llamado es (a menos que sea un testamento de puo y letra) va ser llamado por el mismo juez. Ante el llamado de la sucesin se pide (de parte del juez) al registro de escribano (que llevan un registro de todos los testamentos) un informe, entonces el colegio le responde no hay testamento o si hay testamento.Por lo tanto cuando tenemos todos estos instrumentos incorporados a la sucesin se va a conformar la masa hereditaria; Y ah viene elart 3602: (hace referencia a laporcin disponible) Para fijar la legtima se atender al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor lquido de los bienes hereditarios se agregara el que tenan las donaciones, aplicando las normas del art 3477. No se llegara a las donaciones mientras pueda cubrirse la legtima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.La masa esta presente en su totalidad, vemos con este art que tambin se llama a la herencia a todos esos bienes que fueron instituidos por el testador o sea no puede queda nada afuera por eso la legitima hace referencia a los herederos forzosos y no a los herederos no legitimados (como dice la teora).Art 3524: sea la particin por donacin entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite disponer, pero no se entender que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objetos, si en el testamento no hubiere clausula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible ser de ningn valor. En la particin por donacin, no puede haber clausula de mejora.O sea tiene que estar si o si instituida (la mejora) en el testamento.En este caso la mejora tambin es un beneficio, este beneficio va a en una parte que es de libre eleccin del testador o sea la nica forma de realizar una mejora es a travs del testamento; esta parte es de 1/5; Si llega a superar la porcin legitima de todo lo que vimos hasta ahora si o si esta mejora va a ser trada a la masa de la herencia y va a tener que ser estada para drsela a los que verdaderamente estn legitimados.Accin de pretericin:Art 3605: de la porcin disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legtimos. Ninguna otra porcin de la herencia puede ser detrada para mejorar a los herederos legtimos.Es la omisin de algn heredero del testamento.Esa omisin debe ser de una entidad tal que excluya o que cree una incompatibilidad necesaria entre la vocacin que tiene su fuente en el testamento y la vocacin legitima.O sea se puede omitir en algn momento a algn heredero pero poder entablar esta accin, debe ser de tal entidad que yo puede realmente probarlo y no el simple hecho de la omisin; Porque en el testamento puede haber pasado que el testador no supiera que tuviera un heredero por eso no poda prever que iba a ver otro heredero.El otro heredero lo que va a decir es que su accin no es valida porque el padre no sabia de su existencia.La accin la puede ejercerart 3715: la pretericin de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan despus de otorgado, no invalida la institucin hereditaria, salvada que sea la legitima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.O sea vuelve a ratificar que si o si todas las masas deben ser tradas a la sucesin.Si tengo herederos forzosos e instituyo herederos OMITIENDO a un forzoso (porque preterir significa omitir), en que situacin queda ese forzoso? El heredero forzoso omitido (heredero preterido) se puede presentar para pedir su parte y el resto se le da al heredero instituido.Accin de reduccin:Art 3600: el heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier titulo, menos de la legitima, solo podr pedir su complemento.Pedir su complemento es traer todos estos bienes a la masa para poder complementarla para poder tener la masa en su totalidad (por eso accin de complementacin)Accin de reduccin:Art 3601: las disposiciones testamentarias que mengen la legtima de los herederos forzosos, se reducirn, a solicitud de estos, a los trminos debidos.Dice mengen porque el bien que fue trado a la masa tiene que ser reducido por x causa.Por ejemplo: el bien que traigo a la masa es mo y propio (a pesar de que me fue donado por mi padre) entonces yo aplico esta accin y digo que este bien es propio a pesar de que fue donado.Que normas hacen referencias a toda esta accin? Zanoni dice que cuando tengamos estos tipos de bienes vamos a tener que ir a las normas grales de cada uno de estos artculos; por ejemplo cuando hablamos de restitucin de sumas de dinero (se quedo con un milln de pesos) vamos a tener que ir al cdigo civil del 608 al 610 art.Prescripcin de la accin:En el capitulo de acciones no les da prescripcin. Pero en elart 4023: (les da 10 aos) toda la accin personal por deuda exigible se prescribe por diez aos, salvo disposicin especial.Fraude a la legtima: (doctrina del disgregad) esta hablando del fraude de los negocios, es decir , cuando podramos tener una sociedad y la que principalmente tenemos en der de flia la sociedad conyugal; por lo tanto se aplican la teora a la sociedad conyugal.Cuando tengamos el negocio jurdico que esta siendo vulnerado con cualquiera de los casos que vimos con anterioridad vamos a aplicar esta teora del disgregad, vamos a ver que es lo que en verdad sucede con los bienes y que es lo que en verdad ha sucedido con la sociedad conyugal.Por lo tanto la normativa es darnos la proteccin a la legtima; porque la legitima pertenece a todos los herederos forzosos...2 de junioTestamento:Acto escrito (no se acepta en argentina el testamento oral=nuncupativo).Tiene que cumplir con las formalidades (que son ad solemnitaten) o sea que si no estn no vale.Para realizar disposiciones luego de la muerte de la persona que pueden o no ser patrimoniales.Esencialmente revocable (por este motivo es importantsimo la fecha y la firma) el ultimo revoca a los anteriores en lo que lo contradice.Personalsimo (no lo puede hacer otra persona, no se puede dar poder para testar).Unilateral (estn prohibidos los testamentos mancomunados) para evitar la captacin de voluntad y para permitir la revocabilidad. Si pueden ser recprocos pero en actos (testamentos) por separados/distintos.Debe autoabastecerse.Hay tres formas ordinarias de testar:1-Olografo: Debe estar fechado (muy importante por el tema de la revocabilidad), firmado y debe estar todo escrito por el testador de puo y letra del testador. El problema del olgrafo es que tiene poca seguridad porque a cualquiera que no le guste si lo encuentra lo puede romper y no hay manera de probarlo.2-Sobre cerrado: lo escribe la persona (puede hacerlo por computadora, hacerlo escribir a otro etc) debe drselo (cerrado) al escribano quien con 5 testigos hace una minuta donde dice ac hay un testamento pero no conocen el contenido (ni el escribano ni los testigos).3-Por instrumento publico: se hace ante escribano, lo puede redactar cualquiera, frente al escribano se lee a viva voz y el escribano lo hace firmar, debe hacerse con 3 testigos.Sera eficaz a partir de la muerte.La validez del testamento ser en el lugar de celebracin.Testamentos especiales: es para que una situacin de guerra. Frente a un capitn para arriba. Queda revocado si el soldado sobrevive 90 das pasados el conflicto armado. La diferencia es que tienen menos formalidades.En el testamento puedo desde lo patrimonial hacer 2 cosas: (puedo hacer ambas cosas o una)1-instituir heredero: esta institucin hereditaria al ser no forzosa puede ser en parte desiguales. No necesariamente tiene que ser en partes iguales.Art 3720: si despus de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta ultima disposicin importa la institucin de heredero de esa persona, cualquiera que sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.Art 3710: la institucin de heredero puede ser hecha solo por testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento, Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse, y en el remate de sus bienes se suceder como se ordena en las sucesiones intestadas.Si no se instituye heredero y si legado, deber abrir las dos sucesiones, la ab intestato y la testamentaria. Porque todo lo que no este dentro de los legados va a tener que ir por sucesin ab intestato.Se puede instituir heredero existiendo herederos forzosos, Pero mientras existan los forzosos el instituido va a ir solo por la porcin disponible; Si no existen los forzosos el instituido va a ir por el todo.La edad mnima para hacer un testamento es (art 286) de mayor de 14 aos (menor adulto).Art 3614: no pueden hacer testamento los menores de 18 aos de uno u otro sexo.La institucin debe estar de manera clara a quien nombro heredero.La institucin hereditaria debe hacerse con palabras claras y no dejando lugar a dudas.No puedo darle un heredero a un heredero yo nombro heredero a juan para que juan nombre heredero a pedro. Lo que si puedo hacer es instituir heredero a juan y dejar asentado que si juan no acepta dejo heredero a pedro.Art 3006:toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este cdigo, sea bajo titulo de institucin de herederos, o bajo el titulo de legados, o bajo cualquier otra denominacin propia para expresar su voluntad.La diferencia entre heredero y legatario es que el legatario puede acrecer pero solo dentro del legado. Y el heredero lo tiene de pleno derecho.2-instituir legado: es una institucin ms dbil que la de la institucin hereditaria...4 de junioLegados:El objeto del legado puede ser de cosa cierta o incierta.Los legados pueden ser revocados al igual que el testamento.En todo el sist de los legados es un sist de prueba amplio.No se puede sacar de la masa ningn bien.A menos que sea un adelanto. Se puede dar un adelanto de legado.Los herederos pueden hacer un adelantamiento de legados que ellos crean conveniente.Sino esta conformada la masa, no podramos hacer un adelanto de legados.Si el bien fue consumido no los van a poder recuperar.Si ese legado llega a superar la parte proporcional que le corresponde a cada uno de los herederos con posterioridad yo siendo hermano de heredero a quien le dieron un adelantamiento del legado vamos a tener que pedir una de las acciones con respecto a la legitima, accin de reduccin o de complemento principalmente. Por lo tanto ese legado que se dio va atener que ser trado a la masa.Si el bien fue consumido no lo van a poder recuperar.Sujetos:El testador(quien componen el testamento)El legatario es la persona a la cual instaura el testador en el testamento.El legatario acreedor del difuntova a poder ser instaurado por el testador pero a los solo efectos como otra persona comn y nada tendr que ver con la deuda. Lo que puede hacer el testador es instaurarlo como legado, pero esto no quiere decir que la parte que se ha instaurado como acreedor va a ser paga con ese legado, es decir, va a tener el legado ms las deudas correspondientes (porque las deudas de la sucesin van a tener que ser pagas como corresponden).O sea estara prohibido que yo haga un legado con mi acreedor para pagarle las deudas. Porque yo estara adelantando parte de la herencia que le corresponde a los herederos legtimos. Por otro lado el acreedor ya va a estar en la sucesin como acreedor.Legatario de servicios: tiene que ver con quien haya realizado los gastos de la sucesin, por ej: los gastos del sepelio. Se lo denomina legatario remuneratorio.Legado de alimentos: ese alimentado a travs de un legado ser hasta los 18 o 21 aos.Legados de renta:Ausencia de herederos: si hay usencia de herederos tambin podr haber ausencia de legados; El testador podr crear algunas otras figuras como curador, o albaceas, lo cual supla esta falencia que nosotros poseemos en el sistema.El testador puede hacer testamento aunque no tenga herederos.Adquisicin del legado: lo que hay que tener en cuenta es que se realice la particin.Legados con efectos reales:Art 3766: El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su prdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposicin se aplica a los legados hechos a trmino cierto o con una condicin resolutoria.Art 3786: El legado de un crdito a favor del testador, comprende slo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendra el heredero.Art 3775:Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario est autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con citacin del heredero.Los crditos tambin son cosas ciertas.Legados con efectos obligacionales:Art 3754: Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueo de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estar slo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa.Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deber su precio sino cuando la adquisicin hubiese sido a ttulo oneroso, y a precio equitativo.Art 3751: Pueden legarse todas las cosas y derechos que estn en el comercio, aun las que no existen todava, pero que existirn despus.Si los poseedores son de mala fe tendremos la accin de reivindicacin.Adquisicin del derecho y del legado: cuando el objeto no esta determinado en el testamento cae.Entrega de la cosa del legado de efectos reales: estamos hablando no ya de obligaciones sino de cosas ciertas y determinadas. Estos efectos estn atados a la cosa.Efectos:Art 3777: Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, slo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa.Art 3770: La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no est sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas , o tcitamente por la ejecucin del legado.No esta sujeta a ninguna forma. Hay legados que se ejecutan por si solos. Ej: un crdito se ejecuta por su propio tiempo.Art 3804: el legado caduca por la repudiacin que de el haga el legatario. Se presume siempre aceptado el legado mientras no conste que ha sido repudiado.Retractacin de la renuncia al legado:Siempre es aceptado el legado a menos que expresamente sea repudiado; Los legados y los testamentos se pueden renunciar por el legatario. Podra renunciar al legado pero aceptar la sucesin ab intestato. O sea ver si el legado no me conviene e ir por la herencia.Retractacin de la renuncia del legado: si fuera nico legatario, podra renunciar; Pero tcitamente va a terminar aceptando porque es el nico legatario que poseemos en el testamento. Por lo tanto puede ser revocado. En este caso es una revocacin tacita.Parcial: la revocacin debe ser expresa salvo en este caso.La persona se puede retractar, ahora si hay otros legatarios esa retractacin le va a ser aceptada.La individualizacin:Legado de acciones: se dan en las situaciones que tenemos en la empresa. En la masa se va a dar la transferencia de las mismas.Legado de cosa mueble:Legado de la cosa inmueble: no se puedeLegados de un bien ganancial: (bienes de la sociedad conyugal)Los bienes gananciales les corresponden a cada uno.El difunto le puede dar su porcin.Si el matrimonio ha sido anulable o si hay culpable en el divorcio por lo tanto no particionara.Legado de cosa gravada: (bienes inmuebles o muebles que se pueden hipotecar o sea que sean registrable) por lo tanto podra legar el auto prendado, Se deber levantar la prenda correra por parte de la sucesin.Ineficacia del testamento: es ineficaz con cuestiones principales con lo que ha instituido el testadorej: cosa incierta y el objeto no ha sido identificado.Tendremos la nulidad (o sea que tendremos testamentos nulos o anulables)Tendremos nulidad absoluta o relativa.La prescripcin: ac si hacemos hincapi en la ineficacia del testamento.Caducidad: debe ser entendida como ineficacia, pero estas son sobrevinientes al momento del testamento, porej: si tenemos 2 testamentos.Diferencia entre legado y testamento:Testamento es el acto de ltima voluntad del testador y en ese testamento instaura legados, los legados son como una parte que le es diferida al que se va a llamar legatario. Es accesoria del testamento.El testamento tiene por fin mejorar a algn heredero dar alguna parte que yo crea conveniente. El legado es la cosa que puede ser cierta o incierta.Si yo no tengo herederos voy a instaurar en el testamento alguna albacea o a algn curador con respecto a los bienes.Accin de disgregad entra seguro.Albacea:Albaceaes el encargado por un testador o por un juez de cumplir la ltima voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida (el caudal hereditario). En el primer caso (cuando ha sido nombrado en el testamento) se denominaalbacea testamentario, y en el segundo,albacea dativo.1En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legtimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir ntegramente todas las disposiciones de un testamento.Las obligaciones del albacea son: velar por la seguridad de los bienes del testador, procurar que se haga el inventario de los bienes con citacin de los herederos, debe dar noticia de la apertura de la secesin, en la particin de los bienes velar por que sean pagadas las deudas.Colacion:Es la obligacin que tiene el heredero forzoso que concurra con otros quetambin lo sean a una sucesin, a traer a la masa hereditaria los bienes, o valores quehubiese recibido del causante de la herencia, en vida de ste, por dote, donacin u otrottulo lucrativo, para computarlo en la regulacin de las legtimas y en la cuenta departicin.Cundo no tiene lugar la colacin entre los herederos forzosos?Cuando el donante as lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatariorepudiare la herencia, salvo el caso en que la donacin deba reducirse por inoficiosa.Se entiende sujeto a colacin lo dejado en testamento si el testador nodispusiere lo contrario?,No, quedando en todo caso a salvo las legtimas.Cuando los nietos sucedan al abuelo en representacin del padreconcurriendo con sus tos o primos, qu colacionarn?Todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo hayan heredado.Tambin colacionarn lo que hubiesen recibido del causante de la herenciadurante la vida de ste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyocaso deber respetarse su voluntad si no perjudicare a la legtima de los coherederos.Estn los padres obligados a colacionar en la herencia de sus ascendienteslo donado por stos a sus hijos?No.Se traern a colacin las donaciones hechas al consorte del hijo?No, pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijoestar obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.