Falso Testimonio Pili

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FALSO TESTIMONIO Art 409° “el testigo ,perito, traductor o interprete, que en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad , no menor de dos ni mayor de cuatro años . Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años. El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al limites inferior al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.” CONCEPTOS PRELIMINARES Es sabido que los fines esenciales de todo procedimiento judicial (cognoscitivo) , de esclarecer la materia de controversia , definido la norma aplicable , conforme al supuesto de hecho que se propone por las partes ; a tal efecto , toma lugar lo que se conoce como la “actividad probatoria ”, una

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FALSO TESTIMONIOArt 409 el testigo ,perito, traductor o interprete, que en un procedimiento judicial, hace falsa declaracin sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traduccin o interpretacin falsos, ser reprimido con pena privativa de libertad , no menor de dos ni mayor de cuatro aos . Si el testigo, en su declaracin, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena ser no menor de dos ni mayor de seis aos. El juez puede atenuar la pena hasta lmites inferiores al limites inferior al mnimo legal o eximir de sancin, si el agente rectifica espontneamente su falsa declaracin antes de ocasionar perjuicio.CONCEPTOS PRELIMINARES Es sabido que los fines esenciales de todo procedimiento judicial (cognoscitivo) , de esclarecer la materia de controversia , definido la norma aplicable , conforme al supuesto de hecho que se propone por las partes ; a tal efecto , toma lugar lo que se conoce como la actividad probatoria , una actuacin que parte de dos niveles : cognoscitivo, al manifestar una actividad netamente informativa , los medios de prueba tienden a dar una informacin relacionada y/o vinculada en el objetote Litis sea de forma directa o indirecta (indicios ) ; y demostrativo, los medios de prueba que el juzgador incorpora al proceso , se encamina a la acreditacin de las aseveraciones fcticas planteadas por las partes confrontadas . A decir de la doctrina especializada, el proceso solo es un mtodo de debate para lograr de heterecomposicin de las partes, parece razonable sostener que el objeto de aquel es lograr la emisin del acto de autoridad que resolver el litigio: la sentencia. Dicho lo anterior, tenemos que cada uno de los sujetos procesales (demandante demandado; fiscala- defensa), construyen desde sus inicios del procedimiento, argumentaciones fcticas y jurdicas, cuya credibilidad y veracidad solo puede ser sostenida con los medios de prueba que presentan al juzgador y, que este incorpora, mediando resolucin correspondiente. Siendo que las pruebas ofrecidas por las partes, se encamina a convencer al juzgador y, que nuestra versin de los hechos (teora del caso), es ms creble y coherente; para ello debe manifestarse una coherencia lgica entre los hechos, el derecho y las pruebas. Resultando que los medios probatorios se orientan a persuadir al juzgador, para que aquel las valore positivamente y, as sean recogidos en el decisin final; con arreglo al principio de imparcialidad, el rgano jurisdiccional ha de resolver la Litis, aplicando el derecho que corresponda tomando en cuenta el relato factico y jurdico, que le proponen los sujetos adversariales en sus respectivas pretensiones. A decir de Vsquez Rossi, reciben esta denominacin los medios mediante los cuales se procura la reconstruccin histrica de los hechos pertinentes a la atribucin delictiva cuya determinacin interesa al proceso. El artculo 188 del CPC, establece que: los medios probatorios tienes por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar las decisiones. El acervo probatorio, para ser susceptible de valoracin judicial necesita ser actuado en la etapa del juzgamiento, sobre todo en la va penal, con arreglo a los principios de inmediacin, contradiccin oralidad y bilateralidad, esta es la nica forma de poder convertir a las evidencias en autnticas pruebas, de no ser as, se estara condenando, con meros actos de investigacin, algo repudiable segn los dictados del estado constitucional de derecho. Aparecen as, los rganos de prueba, es decir, las pruebas no se muestran por si solas, sino que necesitan ser presentadas por los medios pertinentes, que la ley procesal, ha previsto al respecto. El conocimiento de los hechos; requiere del auxilio de una de series de medios, entre los que corresponden conocer los relativos al campo tcnico cientfico, donde se debe recurrir al auxilio de otros conocimientos distintos al derecho. Es decir, los sujetos adversariales, han de apoyar su actuacin probatoria, en todos aquellos medios capaces e idneos; de proporcionar una informacin encaminada a la acreditacin y/o demostracin de las aseveraciones fcticas, que constituyen la estructura basilar de sus respectivas versiones; en Dicho procede, declaracin procesal, se erige en un medio de prueba fundamental, dada su naturaleza, como fuente de conocimiento. En la diferenciacin de fuentes y medios de prueba, el testigo aparece como la fuente recolectora de la informacin y el testimonio es el instrumento ya acabado que refleja la actividad del testigo por medio del aporte testifical que realiza.Testigo.- Es aquella persona que es llamada por los rganos de justicia y de persecucin, para prestar su declaracin sobre hechos, que l le consta su ocurrencia, al haberlos aprehendido por medios de los sentidos, a travs de los estados perceptivos. En palabras de Vzquez Rossi, desde el punto de vista procesal, es aquel que, llamado a la causa, habla y refiere, relata lo que ha visto o sabe sobre un suceso o circunstancia.Testimonio.- aparece como la atestacin o aseveracin de una cosa, cualquiera que comunica una persona o cosa, diferencindose la comunicacin testimonial de la instrumental, ya que la primera requiere generalmente una interpretacin o conversacin al lenguaje usado en el proceso, mientras que el instrumento est ya volcado en el lenguaje, y en lo peor de los casos, debe de hacerse una traduccin El articulo 166del nuevo CPP, dispone que:la declaracin del testigo versa sobre lo percibido en relacin con los hechos objeto de prueba. El testigo, en su declaracin; atribuye a una persona haber cometido un delito a sabiendas que es inocente, la pena ser no menor de dos ni mayor de seis aos. Conforme a lo anotado, puede decirse, que se trata de un de un bien jurdico plunofensivo, donde la primera recae sobre el bien jurdico institucional, advirtindose una defraudacin, normativa de los comunitarios, a quienes la ley deposita su confianza, para colaborar en el esclarecimiento de las materias controvertibles. Para francisco Aparicio, el castigo del testimonio, pericia o interpretacin falsos ha de tener la funcin de tutelar su veracidad e integridad, en tantos medios de prueba, y, al mismo tiempo, la pureza y certeza de la decisin del juez. En palabras de Fontan Balestra, el falso testimonio tiende a evitar que la justicia sea desviada, mediante engao, de su resto juicio, por la actividad maliciosa de terceros ajenos a que la administran.(.) Evitar la construccin errnea de los juicios histricos que puedan formarse los jueces por los datos incorrectos que se les proporcionen , si quien desvi las causes del orden jurdico es el juzgador, mediante una decisin contraria al derecho, el tipo penal aplicable es el de prevaricato.Tipicidad subjetiva a. Sujeto activo Autor del injusto del tipo penal de falso testimonio no puede ser cualquier persona, solo aquel que tiene la condicin jurdico procesal de testigo, perito interprete, por lo que todo aquel que no se encuentre revestido de dicha cualidad, no podr ser considerado sujeto activo, constituyendo por tanto, un delito especial. El falso testimonio es un delito de sujetos activos cualificados, pues solamente puede ser cometido por quienes, bajo juramento, acten ante la justicia o ante autoridades de rama ejecutiva. Dicho esto, tenemos que este injusto penal, presenta un peculiar particularidad, que los distingue del resto de figuras delictivas, en el sentido de que la condicin de testigo, perito o interprete, importa una situacin estrictamente personalsima, no susceptible de ser trasferida a un tercero. El injusto penal radica en la infraccin del deber de veracidad del testigo, quien falta a la verdad en juicio, comprometiendo una recta administracin de justicia.b. Sujeto pasivo Sujeto ofendido del delito de falso testimonio, ha de serlo el estado como titular de toda la actividad judicial, que se desarrolla y ejecuta en los predios judiciales; as tambin puede identificarse a sujetos pasivos inmediatos, el inculpado que se privado de su libertad, producto del falso testimonio que presta el testigo de cargo.c. Modalidad tpica Antes de ingresar a definir los elementos de la construccin tpica comprendida, bajo los alcances normativos del art.409 del CP, hemos de definir los conceptos de testigo, petitorio e interprete.TESTIGO es aquella persona que por haber presenciado los hechos ,aparentemente delictivos, o poseer conocimiento sobre el mismo, esta en la posibilidad de narrar lo realmente acontecido, en base a una reconstruccin fctica ante la instancia jurisdiccional, basada en el juicio de aprehensin memorstica y cognoscitiva a la vez.se puede afirmar que testimoniar es declarar lo que uno sabe, por lo tanto el testimonio es la declaracin que presta un testigo, en la que expresa lo que sabe el objeto que se le pregunta. El nuevo CPP, al disponer en el artculo 163.1, que toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. El artculo 22 del CPC, dispone que toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho aos pueden declarar solo en los casos permitidos por la ley. el perito proporciona valiosa informacin al juez por el conducto de su dictamen, sobre conocimientos derivados de determinadas tcnicas necesarias para conocer, interpretar y explicar el objeto de la prueba, a partir de una nocin del objeto fundado en una determinada tcnica y bajo un mtodo de investigacin emanado de la teora del conocimiento; importa de un profesional o de un tcnico, versado sobre diversa materia de la ciencia y el arte, cuyo principal funcin es el de ejecutar el denominado examen pericial Ejemplo: Un posible desbalance patrimonial de un funcionario o servidor pblico, quien es investigado por el delito de enriquecimiento ilcito o, ante una posible falsificacin documentaria, ha de realizar un examen de grafotecnia. El artculo 194 del CCP, dispone que para la investigacin que para la investigacin del hecho que constituye delito o para la identificacin de los culpables, se emplearan todos los medios cientficos y tcnicos que fuesen posibles, como exmenes de impresin digitales, de sangre, de manchas de trazas, de documentos, armas y proyectiles; mientras que el artculo 172.1 del nuevo CPP, establece que la pericia proceder siempre que, para la explicacin y mejor comprensin del algn hecho, se requiera a conocimiento especializado de naturaleza cientfica, tcnica, artstica O de experiencia calificada.Es una garanta constitucional del debido proceso que aquel imputado extranjero y que no hable el idioma oficial de nuestro pas, tenga el derecho de ser asistido por un interprete, que har las veces del traductor ante las preguntas formuladas por el juez y el agente fiscal, como una especie de puente comunicativo entre el imputado y los rganos judiciales y persecutorios. No se descarta, que pobladores pertenecientes a Comunidades Nativas y campesinas, tambin requieran de un intrprete, si el idioma nativo es el quechua aimara u otro dialecto.El artculo 134 del CPP, establece en su ltimo prrafo que el intrprete prestara juramento o promesa de honor de desempear fielmente el cargo y de guardar secreto de las informaciones que se le obtengan en la instructiva.Ahora bien del tenor literal propuesto normativamente el artculo 409 del CPP se tiene que el sujeto activo (testigo, perito, traductor o interprete), debe prestar una en un procedimiento judicial, hace falsa declaracin sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traduccin o interpretacin falsos.Primer punto a saber, es lo consiente al marco, donde debe ejecutarse la conducta tpica, se dice que debe tomar lugar en un proceso judicial; quiere decir, ante un instancia tpica jurisdiccional, un proceso cognoscitivo. (Laboral familia, comercial, civil, penal, constitucional, etc.), cuya controversia planteada por las partes ha de ser dirimida por un orden jurisdiccional, a travs de una decisin sentencia; resultado importante acotar que la tipicidad objetiva del comportamiento, no est supeditado a que el juzgador otorgue una eficacia en la valoracin de la prueba testificar, en cuanto hacer recogida en la decisin final que esto sea asi es irrelevante para declarar su tipicidad penal.Advertimos entonces que el falso testimonio sea de testigos, peritos o interpretes puede presentarse en cualquiera etapa del procedimiento en la va penal, puede presentarse el decurso de la instruccin o en la etapa de juzgamiento, ello quiere decir que tipificacin penal de la conducta, no requiere que el testigo preste su declaracin falsa en ambas etapas, basta con que la preste en una de ellas, siempre y cuando se cumpla con el juramento previo y, de que haya sido advertido, que si sus dichos son faltos a la verdad, es posible de ser denunciado por este injusto penal.Al respecto escribe MIXAN MASS, que la prohibicin prevista en la segunda parte del artculo 248 conduce a las siguientes consecuencias si el testigo interrogado minti cuando declaro ante el juez penal no incurre en responsabilidad ya que al no haber sido oralizada dicha declaracin carece de eficacia aprobatoria ( e incluso se la tiene como insubsistente). A la inversa, si el testigo si el testigo dijo la verdad ante al juez penal, pero ya ante la sala penal que lo interroga miente (dolosamente), incurre en responsabilidad, en delito contra la administracin de justicia, si en la sentencia aparece que al valorar la testimonial se estableci que adolece de falsedad; pues, la verdad que sostuvo ante el juez penal no le salva, porque aquella testimonial no ha sido oralizada en audiencia por expresa prohibicin legal. El objeto de prueba en orden a la cual se hace en falso testimonio comprende tanto los hechos principales de la causa, como sus circunstancias ya que unos y las otras son hechos que pueden servir para formar la conviccin del juez todo aquello que indique un relato factico sobre una determinada circunstancia, hecho u acontecimiento; no lo ser obviamente aquellas valoraciones, opiniones, estimaciones, consideraciones u otros que tengan el deponente sobre una determinada situacin, su subjetividad y relatividad, impide construir un juicio de falsedad.Por ejemplo, la respuesta de la catadura moral o prestigio social del imputado. Tampoco aquellas afirmaciones ya sea producto de preguntas impertinentes, irrelevantes en el decurso del contra examen.La afirmacin de la falsedad consiste en la disconformidad positiva entre la declaracin y la ciencia del testigo que finge haber recibido una percepcin sensorial que en realidad no tubo, o bien altera lo que percibi realmente.Debe destacarse la falsedad testimonial ante la mentira sobre las generales de ley, cuando en vez de sealar su estatus de casada, seala ser soltera, etc. , no es parte de su testimonio decir cul es su condicin legal.Aquellas falsedades nias, burdas, exageradas y carentes de toda objetividad debe incidir en una negacin de la tipicidad penal, al no ser no aptas para influir en la decisin del rgano jurisdiccional.La falsedad objetiva de la declaracin debe corresponderse con la falsedad subjetiva si es que la gente cree estar prestando una declaracin falsa, sin embargo, contrasta con otros medios de prueba resulta que se ajusta a la verdad de las cosas, generando una afirmacin negativa de tipicidad penal, pues no habra posibilidad del bien jurdico, ante una informacin en puridad verdadera, por ms que se diga que la intensin del testigo fue de burlar a la administracin de justicia; no se puede penalizar lo abstracto, la mente humana, la esfera ontolgica del individuo, con arreglo al principio de lesividad.Formas de imperfecta ejecucin La perfeccin delictiva de la figura y falso testimonio cuando el testigo llamado a la instancia por el rgano jurisdiccional previo juramento, presta su declaracin, deponiendo informacin contraria a la verdad de los hechos (falsa); en el caso de perito, cuando este se rectifica en el contenido del examen pericial o cuando lo sustenta oralmente en el decurso del juzgamiento. A su vez, en la modalidad tpica, cuando el testigo haciendo silencio, sobre una afirmacin y/o aseveracin del interrogador, permite deducir una inferencia falsa sobre un determinado hecho.En el caso del interprete, cuando aquel procede a la traduccin de las respuestas que exterioriza el testigo o el inculpado, siempre que trastoque la informacin que brindan los segundos , en evidente afectacin al principio de veracidad; el no ser penalmente responsable, si su actuacin procesal se limita a traducir la falsa informacin que trasmite el testigo, pues sera un especie de Autora Mediata, donde el hombre de adelante, obra desconociendo la falsedad del testimonio, por ende solo se podr sostener la imputacin delictiva con respecto al testigo, por el mismo injusto penal. Conforme a lo anotado, se tratara de un delito de mera actividad, de realizacin tpica instantnea, ni bien el agente efectu la conducta prevista en el tipo penal; por lo que no resulta coherente admitir un delito tentado, el juramento no aun una conducta de suficiente peligrosidad objetiva. Debe entenderse que la consumacin delictiva, no requiere la produccin de resultado alguno, de que el rgano jurisdiccional valore positivamente el testimonio, que diste una resolucin contraria al derecho, es algo que condiciona la realizacin tpica; as como de posibles aclaraciones, rectificaciones, etc. , a menos que tomen lugar antes de cerrarse el acto, otro aspecto distinto, son sus efectos atenuantes.Tipo subjetivo del injusto Una figura delictiva - as concebida.- solo puede resultar punible a ttulo de dolo; conciencia y voluntad de realizacin tpica; el agente (testigo, testigo e interprete), prestan a su declaracin una informacin falsa, pese a saber su obligacin de decir a la verdad. Se dira que nicamente es admisible el dolo directo, pero lo que interesa a todo esto, es el factor cognoscitivo por lo que no rechazamos la imputacin subjetiva a ttulo de dilo eventual. El aspecto cognoscitivo del dolo ha de recorrer todos los elementos constitutivos del tipo penal, siendo el ms importante la falsedad de la declaracin falsedad, cuya subjetividad debe de corresponderse con la falsedad objetiva de la realidad, es decir, basta la estimacin u apreciacin de falsedad que tenga el testigo, de la informacin que brinda, sino que aquella debe ser contraria a la verdad de los hechos; si por obras del destino, del azar o de la casualidad, la informacin que brinda es verdadera, pese a creer que es falsa, no se habr perpetrado el delito en cuestin, por la sencilla razn que dicho comportamiento no es idneo para afectar el bien jurdico protegido, una posicin en contrario, importara penalizar una esfera lgica- objetiva de la personalidad humana, que no debe interesar al derecho penal.Si el autor cree que la informacin que presta es verdadera, pero luego se demuestra su falsedad, en merito a una errnea apreciacin de los derechos debe de ser valorado como un Error de tipo; as mismo, la esfera cognoscitiva debe comprender tambin, que la declaracin toma lugar en el decurso de un proceso judicial.Circunstancias de agravacin si el testigo, en su declaracin, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocentes, la pena ser no menor de dos ni mayor de seis aos El delito de falso testimonio tienda afectar una pluralidad de intereses jurdicos, no solo el correcto funcionamiento de la administracin de justicia, puede identificarse como el objeto jurdico de tutela penal sino tambin de los derechos subjetivos de los justiciables, cuando el testigo incide en una resolucin perjudicial para los particulares.El delito contenido en el articulo 409 CP puede tomar lugar en cualquier proceso judicial, mas adquiere particular significancia cuando acontece en el discurso del proceso penal, al cobijar intereses jurdicos y especial raigambre constitucional, como es el honor, la libertad personal y los intereses del colectivo; a tal efecto, debe procurarse que la sentencia de condena sea el resultado de una actividad probatoria creble y confiable sobre todo veraz, para no dar una respuesta judicial injusta.Es sabido, que entre todo el abanico de medios probatorios la testificacin ocupa un lugar especial, pero a su vez es conocido, que muchos testigos mienten en el procedimiento penal, en esta ocacion, la declaracin supone una intutacion delictiva a un tercero, no obstante saber que este es inocente, lo que genera una grave defraudacin a los intereses comunitarios sobre todo, puede incidir en el encarcelamiento de un inocente lo que antenta contra los valores de un sano sentimiento de justicia.La declaracin, prestada a nivel de instruccin, puede inclusive, puede propiciar un estado de peligro para la libertad personal del imputado pues el rgano juridiccional puede emplear dicha informacin, para sustentar la sospecha vehemente de criminalidad, adoptando una precisin preventiva u otra medida de coercin personal (detencin domiciliaria, impedimento de salida del pas, etc.). resulta importante sitar a quintero Olivares quien sostiene que no puedo aceptarse la exclusin de tipicidad, de estas declaraciones, al tener que ratificarse a nivel de juicio oral, a que degrada la tracendencia de las declaraciones prestadas en instruccin, pues de ellas se puede derivar consecuencias suficientes como para no excluirlas del tipo prescindiendo de que el delito se cualifique, con una condicin objetiva de punividad en caso de sentencia condenatoria, que no significa la impunidad del falso testimonio no seguido de condena.Se aprecia, entonces un alto desvalor del injusto, legislador de leje lata, a procedido castigar con una respuesta penal ms severa, conforme se desprende de este prrafo; lo que resulta correcto desde una visin de poltica criminal, apegada a los fines preventivos ( generales) de la pena mediando el uso de la amenaza penal a los potenciales infractores de la norma.Debindose recalcar que no resulta necesario, a efectos de tipicidad objetiva, verificar que el falso testimonio, incide una resolucin de condena o una decisin judicial lesiva para sus bienes jurdicos fundamentales.La rectificacinel juez puede atenuar la pena hasta lmites inferiores al mnimo legal o eximir de sancin, si el agente rectifica espontneamente su falsa declaracin antes de ocasionar perjuicio.El desvalor del injusto tpico se define en virtud desiertos agregados o formas del desvalor y de la accin o en la intensidad de la antijuricidad material, en cuanto la magnitud del perjuicio provocado en la integridad de bien jurdico protegido, otros llevados al grado de reproche personal (culpabilidad), a su vez, ciertos factores, pueden incidir en una reaccin penal atenuada en cuando a los mviles que impulsan al autor la conducta delictiva, las carencias sociales, culturales, educativas, etc. As tambin las eximentes de responsabilidad penal que no llegan a excluir por completo la imputacin delictiva, aparejando a ello, estn los errores ( tipo y de prohibicin), la tentativa la complicidad secundaria, la edad de la gente al momento de la comisin del delito ( responsabilidad restringida) lo cual se corresponde con una dogmtica en esencia valorativa y en sujecin al principio de razonabilidad.En principio, toda conducta posterior a la comisin del hecho punible no posee la idoneidad para enervar la antijurdica penal de la conducta, quien luego de golpear salvajemente a otro, luego lo lleva al mdico igual responde penalmente por el tipo penal de lesiones graves; pero, aparece el llamado desistimiento voluntario, cuando el agente realiza una accin tendiente a impedir que su accin criminal causa efectos lesivos, tal como se desprende del artculo 18 del CP.Se seal, que la retractacin del testigo, en cuanto a una primera declaracin (falsa, deja intacta la tipicidad objetiva de la conducta, conforme al contenido del bien jurdico tutelado; tambin se sostuvo, de que la valoracin positiva del falso testimonio en la sentencia en cuanto a una declaracin de condena, no condiciona la tipicidad penal del comportamiento.rectificar implica revocar la declaracin anterior, y asumiendo la falsedad del testimonio prestado, se declara conforme a la verdad de los hechos; sin interesar, efectos de la atenuacin punitiva, que sea a favor o en contra del imputado.El falso testimonio inclusive, puede ser tomado en cuenta, para que el rgano jurisdiccional dicte medida de coercin procesal y /o medidas limitativas de derecho, en cuanto a la intensidad del juicio de imputacin delictiva por lo que no puede decirse que nicamente el perjuicio puede ocasionarse en el marco de la sentencia judicial.Hasta cundo se puede producirse la rectificacin? siempre que no se haya pasado a una instancia procesas donde cabe la votacin y valoracin de las cuestiones de hechos, referidos a los medios de prueba actuados en el juzgamiento hasta antes de que se suscriban las actas de las declaraciones testimoniales. Cuando la rectificacin toma lugar en la sentencia tenida en grado, sea en la apelacin o en nulidad, no habr posibilidad de admitir esta institucin, pues el perjuicio ya se habr provocado, con la misin de la sentencia de condena, puede haberse ordenado la reclusin carcelaria del imputado.Comentario:Se describe como falso testimonio la falsedad en que incurren tambin el perito, traductor y el intrprete. En nuestra administracin de justicia, tan relajada en muchsimos aspectos al falso testimonio no se le sanciona con la severidad necesaria a diferencia de otros pases en que es infraccin se la considera grave y se le reprime severamente.

Artculo 409 - A OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA el que mediante uso de fuerza fsica amenaza, ofrecimiento o concesin de un beneficio indebido impide u obstaculiza se preste, un testimonio o la aportacin de pruebas induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas sera sancionado con pena privativa no menor de tres y mayor de cinco aos.Si el hecho se comete respecto en investigacin preliminar o proceso penal por delitos previstos en los artculos 152 al 153-A, 200,296 al 298 o en la ley N 27765 ley penal contra el lavado de activos, la pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos y de 180 a 360 y cinco das multa.Comentarios generales La polica criminal del estado, plasmada en la normatividad penal se orienta a penalizar, todos aquellos comportamientos que resulten lesivos a un bien jurdico merecedor y digno de tutela punitiva; a tal efecto a cobijar en la norma penal, toda aquella conducta perifrica, vinculada con otras, que ya se encuentran comprendidas en la codificacin penal y; este es un cometido esencialmente orientado a cerrar espacios de impunidad concatenado con los fines preventivos generales de la pena.Conforme lo anotado, se tiende un puente entre la valoracin social y la valoracin normativa, identificndose focos de conflictividad social, cuando un individuo impide u obstaculiza, que se preste un testimonio a la aportacin de pruebas, en evidente afectacin al normal funcionamiento de todo proceso judicial; en la merced, el legislador procede a tipificar los artculos 409-A y 409-B, producto de la sancin del decreto legislativo N982.Es sabido, que pocos procedimientos judiciales, sobre todo los penales, llegan a buen puerto, se estacan en la etapa de juzgamiento, en la medida, que los testigos o peritos, no acuden a prestar su testimonial o informe. Ello obedece, a las amenazas, chantajes y extorciones, de que se objet si es que prestan su declaracin; mxime en organizaciones delictivas, como mafias o carteles de la droga, donde exclusive testigos que estn recluidos en prisin, han sido ultimados por estos peligrosos delincuentes. Resulta empresas de difcil concrecin, que el testigo preste su declaracin cuando la imputacin delictiva tiene como protagonista a los capos de esta estructuras criminales. Entonces, si los testigos no prestan su testimonial, muy difcilmente el rgano acusado, podr acreditar con suficiente solvencia, la teora del caso de acriminacin contra el acusado, lo que a la postre puede generar injustas absoluciones.El nuevo CCP, en su libro segundo- ttulo v , ha previsto la denominada mediadas de proteccin a peritos, testigos y vctimas, la cual se sustenta en tres razones. 1 permitir que el proceso penal pueda alcanzar sus fines esenciales, con ellos, la eficacia de las instituciones procesales que viabilizan a su vez colmar el inters social en la persecucin.2 configurar un procedimiento seguro para los bienes jurdicos de las partes; y, 3 asegurar la fiabilidad de las pruebas, esto es, alegar el peligro de los elementos de conviccin, a efectos de salvaguardar la objetividad, certeza e imparcialidad de la prueba testifical. Estas se orientan esencialmente ha preservar el momento del juicio de influencias externas, con objeto de que sea lo actuado en el la autntica fuente de conocimiento judicial en lo relativo a la cuestin de hecho.Es en realidad imprescindible prestar estas clases de proteccin, pues, es de recibo que los integrantes de estas organizaciones delictivas no dudaran de hacer hasta lo imposible para callar estas voces que pueden resultar contundentes para la acreditacin de su participacin delictiva.De este modo, apunta Moreno Catena, no es aventurado plantear que los testigos y peritos puedan tomar partida, adoptando postura alejadas de la escrupuloso respeto a decir la verdad y declarar exactamente lo que han sabido como peritos o han presenciado como testigos, y su dictamen o declaracin sea proclive a las conveniencias del acusado, o de todo punto contrario a su absolucin.Conde- pimpido Ferreiro, seala al respecto que se tutela tanto al juez frente a los errores provocados, no libremente, sino por una voluntad viciada por la violencia o intimidacin sobre los sujetos intervinientes en los actos procesales de iniciacin del proceso o de prueba, como a ese mismo sujetos frente a las conductas conducentes a formar su libertad de actuacin procesal o que constituyan una represalia por tal actuacin.Vemos que el bien jurdico tutelado seria la correcta administracin de justicia, de forma especfica el recaudo del material probatorio, su actuacin y subsiguiente valoracin. Judicial, necesaria para esclarecer la materia de controversia; a su vez la libertad, integridad e inviolabilidad personal del testigo, perito u otro, conforme a los medios empleados por el agente.Dicho lo anterior, el inters jurdico adquiere una naturaleza supraindividual, donde la administracin de justica tiene la preponderancia, siendo que la libertad, seguridad e integridad del sujeto procesal tiene naturaleza accesoria; empero, cuando la accin emprendida por el agente afecta de forma concreta los bienes jurdicos personalsimos, tomar lugar un concurso delictivo, con homicidio, lesiones, secuestros, etc.Un sentido estricto, el bien jurdico protegido es doble: por un lado y como objeto preferente, la administracin de justicia, que necesita preservar el correcto desarrollo del proceso, en particular la libertad de los sujetos que intervienen en el mismo, como presupuesto de la bsqueda de la verdad material o formal y de la justicia de las revoluciones, aspectos ambos que deben garantizarse para que sea posible el derecho a una tutela judicial efectiva; por otro, y con una finalidad instrumental los bienes jurdicos personales (vida, integridad libertad ) afectados por el ejercicio de la violencia o la intimidacin.Como postulan en la doctrina espaola, estamos en consecuencia ante delitos de carcter pluriofensivo en lo que, junto al ataque al bien jurdico publico la administracin de justicia se da la lesin de los bienes jurdicos privados de la libertad, la vida la integridad, la seguridad o el patrimonio de las personas singulares sobre las que recae las conductas previstas en las hiptesis legales, as como tambin amenaza su libertad de postulacin procesal y de actuar como sujetos de prueba.Conforme la redaccin actual, del artculo 464 del CP, espaol, un sector de la doctrina apunta que en el momento en que tienen lugar las conductas, los sujetos contra los que las represalias se dirigen han llevado a cabo su actuacin procesal, pero ello no obsta a que esa clase de conductas representen un peligro- en este caso abstracto- para la administracin de justicia.En la doctrina italiana, MANZINI, propone que el objeto especfico de la tutela penal es el inters concerniente al normal funcionamiento de la actividad judicial por cuanto conviene prevenir y reprimir la accin de las causas externas que tienden a impedir la sinceridad o la perfeccin de las prestaciones inherentes al contenido de los deberes de testimonio, de pericia o de interpretacin, tratando de presionar sobre las determinaciones de un testigo.Ahora bien, tenemos tambin, una particular tipificacin en el articulo 409-B del CP, cuando el agente indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, testigo, agraviado o perito protegido, agente encubierto o especial, o informacin que permita su identificacin.