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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN FACULTAD DE DERECHO CURSO: DERECHO PENAL ESPECIAL III TEMA: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL DOCENTE: DR. JOAQUÍN TICONA INTEGRANTES: ALARCON QUISPE, DAYAN APAZA CHAMBILLA, LIZ CABRERA ZEA, MIULLER CCAMA CEREZO, ROSMERY PATIÑO ROQUE, WASHINGTON AREQUIPA- PERÚ

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN

FACULTAD DE DERECHO

CURSO:

DERECHO PENAL ESPECIAL III

TEMA:

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

DOCENTE:

DR. JOAQUÍN TICONA

INTEGRANTES:

ALARCON QUISPE, DAYAN

APAZA CHAMBILLA, LIZ

CABRERA ZEA, MIULLER

CCAMA CEREZO, ROSMERY

PATIÑO ROQUE, WASHINGTON

AREQUIPA- PERÚ

2013

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Delitos contra la Fe Pública -

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

INDICE

INTRODUCCIÓN....................................................................................................................6

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DELITO DE FALSEDAD.....................................................9

CAPITULO I

MARCO CONCEPTUAL........................................................................................................19

CAPITULO II

NORMA EXTRAPENAL.........................................................................................................26

CAPITULO III

MARCO NORMATIVO.........................................................................................................32

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS..................................................................................32

1. ANALISIS DEL TIPO...............................................................................................32

1.1. BIEN JURIDICO PROTEGIDO..........................................................................32

1.2. TIPICIDAD OBJETIVA.....................................................................................33

1.2.1. El Sujeto activo......................................................................................33

1.2.2. El Sujeto pasivo......................................................................................35

1.2.3. Modalidades típicas:..............................................................................35

1.3. TIPICIDAD SUBJETIVA....................................................................................47

1.4. TENTATIVA:...................................................................................................48

1.5. CONSUMACION............................................................................................48

1.6. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD........................................................50

1.7. AGRAVANTES................................................................................................50

1.8. LA PENA........................................................................................................51

FALSEDAD IDEOLÓGICA..................................................................................................52

2. ANALISIS DEL TIPO...............................................................................................52

2.2. TIPICIDAD OBJETIVA.....................................................................................52

2.2.1. El Sujeto activo......................................................................................52

2.2.2. El Sujeto pasivo......................................................................................53

2.2.3. Modalidad típica....................................................................................54

2

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Delitos contra la Fe Pública -

2.2.4. Falsedad ideológica impropia................................................................55

2.3. TIPICIDAD SUBJETIVA....................................................................................57

2.4. TENTATIVA....................................................................................................59

2.5. CONSUMACION............................................................................................59

2.6. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD........................................................61

2.7. AGRAVANTES................................................................................................61

2.8. LA PENA........................................................................................................61

FALSEDAD EN EL REPORTE DE LOS VOLÚMENES DE PESCA CAPTURADOS.....................62

3. ANÁLISIS DEL TIPO...............................................................................................62

3.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO..........................................................................62

3.2. TIPICIDAD OBJETIVA.....................................................................................63

3.2.1. El Sujeto Activo......................................................................................63

3.2.2. El Sujeto Pasivo......................................................................................64

3.2.3. Modalidad Típica...................................................................................64

3.3. TIPICIDAD SUBJETIVA....................................................................................67

3.4. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN.......................................................................67

3.5. PENA.............................................................................................................67

OMISION DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS......................................69

4. ANALISIS DEL TIPO..............................................................................................69

4.1. BIEN JURIDICO PROTEGIDO..........................................................................69

4.2. TIPICIDAD OBJETIVA.....................................................................................69

4.2.1. El Sujeto activo......................................................................................69

4.2.2. El Sujeto pasivo......................................................................................70

4.2.3. Modalidad típica....................................................................................71

4.3. TIPICIDAD SUBJETIVA...................................................................................73

4.4. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN.......................................................................74

4.5. AGRAVANTES................................................................................................74

4.6. LA PENA........................................................................................................74

SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS................................75

5. ANALISIS DEL TIPO...............................................................................................76

5.1. BIEN JURÍDICO..............................................................................................76

5.2. TIPICIDAD OBJETIVA.....................................................................................77

3

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Delitos contra la Fe Pública -

5.3. TIPICIDAD SUBJETIVA....................................................................................82

5.4. EL PERJUICIO:................................................................................................83

5.5. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN.......................................................................84

5.6. AGRAVANTES................................................................................................84

5.7. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD........................................................84

5.8. LA PENA........................................................................................................84

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO................................................................85

6. ANÁLISIS DEL TIPO...............................................................................................85

6.1. BIEN JURÍDICO PROTEJIDO...........................................................................85

6.2. TIPICIDAD OBJETIVA.....................................................................................86

6.2.1. Sujeto Activo..........................................................................................86

6.2.2. Sujeto pasivo.........................................................................................88

6.2.3. Modalidades típicas...............................................................................88

6.3. TIPICIDAD SUBJETIVA....................................................................................98

6.4. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN.......................................................................99

6.5. AGRAVANTES..............................................................................................100

6.6. LA PENA......................................................................................................101

SIMLULACION DE ACCIDENTE DE TRANSITO.................................................................102

7. ANÁLISIS DEL TIPO.............................................................................................107

7.1. TIPICIDAD OBJETIVA...................................................................................107

7.1.1. Sujeto Activo........................................................................................107

7.1.2. El Sujeto pasivo:..................................................................................107

7.1.3. La modalidad típica:............................................................................108

7.2. TIPICIDAD SUBJETIVA..................................................................................109

7.3. LA AGRAVANTE:..........................................................................................109

INHABILITACIÓN...........................................................................................................110

8. ANÁLISIS DEL TIPO.............................................................................................110

EQUIPARACIÓN A DOCUMENTO PÚBLICO....................................................................111

9. ANÁLISIS DEL TIPO.............................................................................................111

CAPITULO IV

JURISPRUDENCIA PENAL..................................................................................................113

CONCLUSIONES................................................................................................................123

4

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Delitos contra la Fe Pública -

BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................125

WEBGRAFIA......................................................................................................................126

ANEXOS............................................................................................................................ 128

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Delitos contra la Fe Pública -

LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

INTRODUCCIÓN

El Derecho, como una disciplina de permanente cambio, sigue siendo cuestionado por la

realidad social, por lo cual debe seguir evolucionando para lograr mejor su objetivo como

es el de regular jurídicamente las relaciones sociales.

El presente trabajo plantea un problema muy agudo con diversas aristas que faltan

tocarse y pulir, así como una variedad de interrogantes por esclarecer.

Aparentemente tenemos muy claros algunos conceptos, figuras e instituciones penales

tanto de la parte general como de la parte especial. Sin embargo, al intentar aplicar tales

conocimientos a la realidad nos damos con la sorpresa de que dicho accionar se torna un

tanto más complicado de lo que al inicio parecía.

Por ello es necesario tener muy en cuenta todas y cada una de las corrientes doctrinarias

y teorías que se aplican a un determinado hecho, puesto que, si en un caso presente su

utilización no es recomendable, las mismas no deben ser desechadas sino que serán

dejadas de lado solamente para tal caso, pues podrán ser de mucha utilidad para otra

situación ulterior.

Así, la falsificación de documentos, nos exige y sugiere, desde ya, algunas nuevas

alternativas y caminos a aplicarse y tomar en cuenta.

Cuando repasamos nuestros libros de derecho y además recurrimos a la jurisprudencia

para clarificar algunas interrogantes que surgen en relación a los delitos Contra la Fe

Pública, observamos que en la doctrina nacional ha sido uno de los delitos menos

estudiados en relación a otros que sí han merecido una especial y amplia dedicación

como es el caso de los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud; Contra el Patrimonio;

Contra la Administración Pública; Contra la Salud Pública y otros, sobre los cuales

abunda material bibliográfico.

Observando, en sentido similar, que nuestra jurisprudencia tampoco ha incidido en

brindar mayores aportes dogmáticos en torno a este tipo de delitos.

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Delitos contra la Fe Pública -

Sin embargo, lo señalado anteriormente no significa que no existan problemas

relacionados a su tratamiento, ni que éstos hubieren sido del todo soslayados, puesto

uno de los temas que se discute en torno a ellos está relacionado al bien jurídico

protegido, existiendo posiciones distintas respecto a si estos delitos protegen la

verdad, la fe pública o el tráfico jurídico.

Pero el problema relacionado a la identificación del bien jurídico protegido por los delitos

contra la Fe Pública no es el único. Así, refiriéndonos en forma específica a los delitos de

Falsificación de Documento a que se refiere el primer párrafo del artículo 427° del Código

Penal, hemos observado a lo largo de estos años que en los operadores jurídicos aún no

existe consenso sobre qué se debe entender, para efectos penales, por documento

público y documento privado, ni cuáles son los criterios para su clasificación, existiendo

muchas dudas sobre la categorización de los documentos cuando contienen una

falsedad a efectos de realizar adecuadamente el juicio de tipicidad. Así también, hemos

observado a través de la jurisprudencia nacional, que no existe consenso respecto a la

naturaleza jurídica del “perjuicio” a que se refiere el primer párrafo del ya mencionado

artículo 427° del Código Penal, pues, algunos operadores lo consideran un elemento del

tipo, mientras que otros lo consideran una condición objetiva de punibilidad.

Iniciaremos estas breves reflexiones a través del presente trabajo, centrándonos en la

identificación del bien jurídico protegido por los delitos Contra la Fe Pública, no sin antes

hacer una breve reseña histórica del delito de falsedad, referirnos a su sistematización en

nuestro ordenamiento penal, para luego, abordar el tema central del presente trabajo.

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Delitos contra la Fe Pública -

RESEÑA HISTORICA

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ASPECTO TEÓRICO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DELITO DE FALSEDAD

Uno de los primeros antecedentes legislativos ciertos de los delitos de falsedad, lo

encontramos en la denominada Lex Cornelia Testamentaria Nummaria, llamada por

algunos Lex Cornelia de Falsis debido a su extenso campo de aplicación y a que acopiaba

diversas modalidades de falsedad 1. Dicha ley fue dada en el año 81 A.C. por Lucio

Cornelio Sila Fénix, en la cual según referencias del digesto - se aludía a la elaboración de

testamentos falsos, a la alteración o supresión de testamentos auténticos y a la

falsificación de monedas y sellos. La pena que se aplicaba por la comisión de estos

delitos era la interdictio aqua et igni que consistía en la confiscación de bienes y

deportación para los nobles y plebeyos, en tanto que a los esclavos se le imponía la pena

de muerte. No obstante lo señalado anteriormente, la severidad de las penas se vio

incrementada en la época de Constantino cuando el crimen falsae monetae o delito de

falsificación de moneda, pasó a ser considerado como un delito que dañaba la investidura

de su majestad, en razón a que se consideraba una afrenta a la prerrogativa del Estado

para acuñar monedas.

En el derecho germánico también se sancionó con rigurosidad el delito de

falsedad, al extremo de disponerse que se cortara la mano que sirvió para cometerla. El

derecho canónico, por su parte, incluyó en el crimen falsi el falso testimonio y la

calumnia, castigando a los procesados con penitencias si trataba de seglares - que eran

personajes importantes no religiosos que colaboraban en la iglesia-, y con excomunión si

eran eclesiásticos, es decir, si eran religiosos. Finalmente, el derecho intermedio se

inspiró en general, en la severidad del derecho romano, especialmente en materia de

falsedad monetaria, que consideraba como una lesión a las prerrogativas del Estado.2

1MoncayoRodríguez,Socorro.“ElDelitodeFalsedadenelDerechoRomano”.En:http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/2/moncayo2.pdf2GarcíadelRío,Flavio.ManualdeDerechoPenalpartegeneralyparteespecial.Edicioneslegales.Lima,

2002.Pg.532.

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Delitos contra la Fe Pública -

El Delito de Falsificación de Documentos y su ubicación Sistemática en nuestra

Legislación

Nos referiremos en breve al delito de Falsificación de Documentos, en razón a que

constituye el delito más representativo de los delitos Contra la Fe Pública por su alta

incidencia y, por que además, conforma la base de estructuración de los delitos contra la

Fe Pública.

Como sabemos, este delito se encontró regulado en el Código Penal de 1924 a través

del artículo 364º. Desde entonces, según los cambios legislativos producidos,

dicho tipo penal no ha sufrido variaciones sustanciales respecto al texto actual

comprendido en el artículo 427° del Código Penal de 1991. En ese sentido, es preciso

señalar que este delito apareció - en primer término - como protección del derecho a la

verdad, luego de lo cual se acogió como bien jurídico protegido la fe pública y

posteriormente – a través de las nuevas tendencias - se adoptó una visión utilitaria del

bien jurídico en razón al rol fundamental que pasaba a ocupar el documento como

prueba de las diferentes relaciones jurídicas, pues, debido al desarrollo del tráfico

jurídico, se necesitaba de un instrumento que asegure el contenido y alcance de las

obligaciones, que no podía ser otro que el documento, tradicionalmente considerado

como un medio de prueba. 3No obstante esta evolución respecto al estudio del objeto

central de protección de los delitos Contra la Fe Pública, es preciso señalar que aún en la

actualidad existen discrepancias sobre el bien jurídico protegido por estos delitos debido

a que las nuevas tendencias - que proponen tener por ámbito de protección tan solo la

seguridad en el tráfico jurídico en razón del afianzamiento del documento como

instrumento de prueba- muestran falencias que las hacen vulnerables a críticas

doctrinarias, hecho que será visto en el presente trabajo. Adicionalmente, como

referencia, es preciso señalar que aunque el artículo 427° el Código Penal muestra

diversas variantes en cuanto a la conducta típica, lo cual ha contribuido en parte a la

diversidad de posiciones respecto al bien jurídico protegido, la verdad continúa siendo un

bien tutelado por los delitos contra la Fe Pública en tanto su vulneración genere

perjuicios, tal como se aprecia del artículo 438° del Código Penal.

3Bramont–AriasTorres,LuisA.ManualdeDerechoPenal.ParteEspecial.EditorialSanMarcos.Lima,1994. Pg.391

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Ahora bien, actualmente, el delito de Falsificación de Documentos se encuentra tipificado

en el artículo 427º de nuestro Código Penal, que a su vez se ubica en el primer capítulo

del Libro Segundo del Título XIX. Este artículo, cuyo texto original señala de manera

literal que “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero

que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el

propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún

perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con

treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título

auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos

sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un

documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda

resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas pena”, no ha sufrido

modificación legislativa alguna desde la promulgación del Código, lo cual nos podría

conducir a reflexiones preliminares equivocadas, como lo son que no existirían problemas

acerca de la aplicación del mencionado artículo ni derivados de él; que sí existirían

problemas pero que no han sido materia de estudio por parte de la doctrina y la

jurisprudencia; o que los problemas advertidos ya habrían sido solucionados.

Así las cosas, y considerando que en la realidad existen problemas relacionados al delito

de Falsificación de Documentos en General – según se pudo advertir en la introducción

del presente trabajo -, podríamos sostener tentativamente que los inconvenientes

mencionados no han sido ampliamente estudiados en nuestro país; lo cual explicaría,

de alguna forma, la existencia de una bibliografía nacional reducida sobre los temas

específicos planteados.

Además, conforme hemos mencionado al inicio, los problemas sobre el bien jurídico

protegido subsisten aún, así como también los relacionados a la identificación y

clasificación de documentos en públicos o privados para efectos penales, y los

relacionados al perjuicio como elemento objetivo del tipo o como condición objetiva de

punibilidad.

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En cuanto al bien jurídico protegido.

Quizás hablar del bien jurídico protegido, en general, en los delitos contra la Fe Pública,

constituye el problema central para esta clase de delitos, tan es así que algunos autores

afirman que la conceptualización del bien jurídico no ha sido un tema pacífico en la

doctrina penal contemporánea. Incluso, la problemática va mas allá si consideramos que

la propia conceptualización de bien jurídico en materia penal, es un tema que aún genera

discrepancias a la luz de las teorías constitucionales, sociológicas, etc. sobre bien jurídico.

Sin embargo, para efectos del presente estudio, consideraremos la tesis de Von Lizst

respecto al bien jurídico, según el cual “Todos los bienes jurídicos son intereses vitales,

interés del individuo o de la comunidad. No es el ordenamiento jurídico lo que genera el

interés, sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien

jurídico”. Recordemos, que cuando nos referimos al bien jurídico protegido, nos

referimos a los bienes que son directamente lesionados o puestos en peligro mediante las

acciones delictuosas4; o dicho de otro modo, nos referimos a los bienes que constituyen

unidades funcionales valiosas para la Sociedad y que encuentran protección

constitucional.

La interrogante que surge en torno a los delitos contra la Fe Pública de modo genérico, es

cuál es el bien jurídico protegido o tutelado. Es acaso la Fe Pública, es la verdad, es la

protección del documento en sí, es la seguridad en el tráfico jurídico?

El vocal y catedrático Prado Saldarriaga, ha sostenido que de modo predominante se ha

demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple el

bien jurídico; y que, en razón a ello, para el caso concreto, el rol es el de “permitir el

tráfico social o, mejor dicho, facilitar la interacción de los individuos a partir de un

consenso o confianza en el significado y validez de determinados actos y símbolos”. 5

Continúa Prado, parafraseando a Juan Bustos Ramírez, que en su proceso evolutivo el

concepto de fe pública se ha ido diferenciando de un simple derecho a la verdad, para

orientarse más bien hacia una exigencia de verdad legal o jurídica, es decir, una

4HurtadoPozo,Josè.ManualdeDerechoPenalpartegeneral.Sesator,Lima,1978.Pg.222.5PradoSaldarriaga,Víctor.TodosobreelCódigoPenal.MorenoS.A..Lima,1996.Pg.297.

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verdad basada en la existencia de presupuestos o formas. Y que determina que ciertos

hechos y documentos adquieran una condición especial de validez jurídica, la cual es

aceptada por todos los ciudadanos de manera objetiva. 6 Veamos a continuación la fe

pública como bien jurídico protegido.

La fe pública como bien jurídico protegido.

Algunos autores sostienen que la teoría de la fe pública advierte dos posibles nociones: la

primera, imposición del Estado, y segundo: derivación de la confianza general sobre

objetos, formas y signos conocida como el valor social de la fe pública7. Consideramos

que en nuestro país uno de los operadores jurídicos que ha incidido con importancia en el

estudio relacionado al delito contra la Fe Pública, principalmente a través de sus

publicaciones en la web, es el Vocal de Apurimac, Dr. Jelio Paredes Infanzon, quien en su

artículo el Bien Jurídico Tutelado en los Delitos contra la Fe Pública, sostiene que “La fe

pública como bien jurídico tutelado plasma un elemento subjetivo, donde lo

primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar

garantizado por el Estado o el consenso común. Es así, que genera una confianza

de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia”.8

Para el citado autor, existen cuatro tesis relacionadas al bien jurídico penalmente

tutelado en los delitos contra la fe pública que detallaremos a continuación. La primera,

que sostiene que lo que se protege mediante estos delitos es la Fe Pública por sí

misma, en virtud de la cual para que se configure el tipo delictivo sólo bastará que se

ponga en riesgo o se atente contra el bien jurídico por encontramos ante un tipo de mera

actividad, de peligro abstracto, en donde será suficiente que el agente altere o

desfigure material o ideológicamente el documento; por cuya razón no será necesario

que se compruebe la idoneidad o eficacia de tal alteración ya que bastará que la misma

esté dirigida a defraudar la confianza de los que participan en el tráfico jurídico; es decir,

según Infanzón, siguiendo a Flavio García del Río, tampoco se requerirá que el

documento falsificado ocasione perjuicio a terceros de manera efectiva. 9 La

6PradoSaldarriaba,Víctor.Op.Cit.7CastilloAlva,JoséLuis.LaFalsedadDocumental.JuristaEditores,Lima2001.Pg.19.8En:www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/download.php?id=48269Op.Cit.Pg.2.

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segunda, sostiene que “lo que se protege es la confianza de los integrantes de la

Sociedad en los instrumentos a los cuales la ley le otorga fe pública, en virtud a la cual la

configuración de los tipos exigirá que el agente no sólo ponga en peligro abstracto el bien

jurídico fe pública, sino que será necesario que la falsificación o alteración del documento

sea idónea para mantener la confianza que aquél merezca como portador de la fe

pública”.

Sobre el particular, Muñoz Conde se refiere a la fe pública como un bien jurídico que se

representa en una apariencia de conformidad con la realidad y que fluye de documentos

o símbolos; y, que además esta apariencia de verdad que generan tales signos, genera

una confianza, una fe, en la sociedad, en el público en general la fe pública que se

protege por el Estado en cuanto es necesaria para el tráfico jurídico y puede servir como

medio de prueba o autenticación. 10

Para el autor Donnedieu de Vabre la fe pública es un bien colectivo que consiste en un

interés para todos en la autenticidad y sinceridad de las formas escritas, esto no de

cualesquiera, sino de aquellas cuyo valor ha consagrado la ley al atribuirles una eficacia

jurídica; en tanto que, para Reiner Chocano, la FePública vendría a entenderse como la

amplia confianza que se tiene en el tráfico jurídico y social documentario.11

La otra tesis a que se refiere Paredes Infanzón, es la intermedia o ecléctica, según la cual

la protección es en parte stricto sensu y en otra parte la confianza de las personas

respecto de ciertos objetos o actos, cuya autenticidad o veracidad es necesaria preservar

por la función social que desempeñan. Asimismo, una cuarta tesis citada por el autor

considera a la falsedad como una infracción contra los medios de prueba y los signos de

identificación, según la cual lo que se tutela es la fe pública sancionadora, vale decir, las

cosas, documentos y signos a los cuales el Estado vincula la idea de autenticidad y de

veracidad, y por otra parte, de tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en

la que aparece como medio para causar lesiones posteriores, induciendo a alguien en

error acerca de un hecho en el cual fundará un juicio12.

10MuñozConde,Francisco.DerechoPenalparteespecial.AbeledoPerrot,BuenosAires,1987.Pg.939yss.11ChocanoRodríguez,Reiner.AnálisisdogmáticodelaFalsedadDocumentaldelartículo427°delCódigo Penal.Pg.492.EnRevistaPeruanadeDoctrina&JurisprudenciaPenal,Nº1,InstitutoPeruanodeCiencias Penales,Grijley,Lima2000.12GarcíadelRío,Flavio,citadoporParedesInfanzón.

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Críticas a la fe pública como bien jurídico.

De acuerdo a la opinión de algunos autores, son diversas las críticas acerca de la teoría

que propugna la fe pública como bien jurídico protegido, como por ejemplo que adolece

de falta de especificidad y concreción jurídica, lo cual ha permitido que se llegue al

extremo de castigar, por ejemplo, la mentira, vulnerándose así el principio de mínima

intervención del derecho penal que exige sancionar únicamente las perturbaciones

sociales de mayor gravedad.

Asimismo, dentro de las críticas, Castillo Alva sostiene que esta tesis supone la

consideración estática de la sociedad, en la medida que ello implicaría resignarse a

utilizarse siempre las mismas formalidades y objetos en el tráfico jurídico, sin posibilitarse

o permitir un mayor dinamismo, intercambio y fluidez de las diversas relaciones sociales y

jurídicas que se desarrollan dentro de la sociedad13.

Finalmente, quienes critican esta teoría también sostienen que constituye un

acercamiento del objeto de tutela a los delitos contra la administración pública, que si

bien podría explicar la falsificación de documentos públicos, encontraría serios problemas

al intentar explicar la falsificación de documentos privados14.

Otras teorías.

Existen diversas teorías que no admiten a la fe pública como bien jurídico a proteger

en los delitos referidos al Título IX del Código Penal, tal es el caso de la Teoría de Binding

que sostiene que el bien jurídico protegido es el valor probatorio del documento, es decir,

que el objeto de protección de la norma son los medios de prueba y signos de

autenticación15. La autora García Cantizano, sostiene en su obra que la Teoría de Binding

sobre la falsificación de documentos gira en torno al atentado contra el valor probatorio

de los instrumentos destinados a constituirse en prueba procesal. En el valor del

documento como medio de prueba se acoge el elemento común que justifica la

tipificación de la falsedad de un documento público y la del documento privado, ya

13CastilloAlva,JoséLuis.Op.cit.Pg.31.14CastilloAlva.Op.Cit.Pg.31.15Binding,citadoporEnriqueBacigalupo,ElDelitodeFalsedadDocumental.Madrid,1999.Pg.6.

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que ambos desempeñan idéntica función, aunque su valor de prueba en el proceso tenga

muy diferente alcance.16

Las críticas fundamentales a esta teoría son principalmente: 1) que se limita el valor del

documento exclusivamente al proceso, es decir, no podría aplicarse a la falsedad fuera

del proceso; y, 2) que, con esta teoría el bien jurídico protegido no sería tanto el sistema

probatorio basado en el documento, sino la verdad del contenido de la prueba procesal.

La Teoría del Bien Jurídico Pluriofensivo planteada por Francesco Antolisei, recogida por

Edgardo Alberto Donna,17menciona que en estos tipos de delitos existen dos formas de

ofensa, la primera que es común a estos delitos que corresponde a la Fe Pública, que

viene a ser la realización del documento y la segunda varìa a los delitos que se cometen

que es a salvaguardia por la integridad de los medios probatorios, es decir es el acto de

utilización del documento.

Según Paredes Infanzón, la estructura pluriofoensiva de la falsedad documental, obedece

a dos momentos o premisas de las que se parte: primero, la falsedad, consiste en un

resquebrajamiento o rotura de la confianza que los miembros de una sociedad guardan

en relación a la autenticidad, veracidad o conformidad con la realidad de ciertos objetos,

que cumplen una función probatoria al interior del tráfico jurídico, situación que resulta

necesaria tanto para el desarrollo como para el adecuado funcionamiento de la sociedad;

y en segundo lugar, se toma en consideración que la falsedad constituye un medio, un

instrumento para conseguir un resultado distinto al de la falsificación.

De otro lado, existe también la Teoría de la Seguridad del Tráfico Jurídico, en la que

autores como Meyer, Welzel y Maurach sostienen que la seguridad es la característica

previa e independiente de una actitud psicológica de la colectividad, la cual aparece como

efecto o reflejo de la misma situación de seguridad de que goza el tráfico jurídico.

La seguridad en el tráfico jurídico no alude tanto a una visión estatal de la falsedad

documental ni se vincula a un criterio sociológico en el sentido del valor social, sino que

16GarcíaCantizano,MaríadelCarmen.Falsedadesdocumentales.TirantLoBlanch.España,1995.Pg.11017ElBienJurídicoenlosDelitoscontralaFePública”.EnModernasTendenciasdeDogmáticaPenalyPolítica

Criminal.LibroHomenajealDr.JuanBustosRamírez.Idemsa.Lima.Perú.Lima.2007.pag.273

16

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se aparenta con criterios jurídicos más rigurosos y precisos, planteando un elemento

finalista: la introducción del documento en el tráfico.18

De ahí que se sostiene que sin seguridad jurídica no se podría llegar incluso a imaginar

una sociedad justa o una convivencia pacífica y estable donde prevalezca la

confianza mutua; por esta razón, la protección legislativa de la seguridad en el tráfico

jurídico procura su resguardo y tutela en el intercambio de bienes y servicios, y la

conservación de las declaraciones negociables y el valor probatorio de los documentos.

Los detractores de esta teoría, manifiestan que el error que existe en ella es que el delito

se configura cuando el documento necesariamente debe ser ingresado dentro del

tráfico jurídico, este requisito es más amplio que el hecho mismo de la utilización.

Es así, que dentro de este marco habrá que identificar después en cada delito, o por lo

menos en cada grupo de delitos, el bien jurídico específico particularmente afectado por

la acción típica, que, en todo caso, debe ser adecuada para inducir a error a las personas;

es decir, idónea para hacer pasar un signo ilegítimo o falso por legítimo o verdadero. La

acción falsearía, debe ser además, destinada a entrar en el tráfico jurídico.19

La teoría del carácter funcional del documento, es una propuesta defendida por autores

como Rheinek, Puppe, Samson en Alemania, Muñoz Conde en España, y a nivel nacional

Castillo Alva y García Cantizano. De acuerdo a ésta, el bien jurídico protegido en las

falsedades documentales es el mismo documento por considerarlo el objeto que cualifica

y le otorga autonomía a la falsedad respecto de otras figuras delictivas, es decir, que esta

teoría, coloca su atención en el mismo objeto material del delito: el documento. El

documento se convierte así en el interés amparado penalmente elevándose a la

categoría de elemento básico para el desarrollo de la sociedad. Sin embargo, el error

que tiene esta teoría es considerar al objeto material como el bien jurídico en sí; se

sanciona la misma conducta de alterar el documento aún cuando no se piense utilizarlo

en el tráfico jurídico.

18CastilloAlva.Op.Cit.Pg. 34.19MuñozConde,Francisco.Op.cit.pg.704.

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Delitos contra la Fe Pública -

CAPÍTULO I

MARCO CONCEPTUAL

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Delitos contra la Fe Pública -

MARCO CONCEPTUAL

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

1. Documentos

Un documento puede ser definido como aquel escrito en el que constan datos o se

recoge información de tipo fidedigna, la cual puede ser utilizada con la intención de

probar algún hecho. Asimismo, constituye un hecho pacífico que, dada la naturaleza de

los documentos, estos son considerados como públicos o privados.

2. Documento público

Instrumento público está hecho por persona que tiene autoridad pública, un

documento o instrumento público es aquel documento expedido o autorizado por un

funcionario público o fedatario público competente y que da fe de su contenido por sí

mismo.

En general, son documentos públicos aquellos emitidos por funcionarios públicos en

ejercicio de sus funciones.

3. Falsedad

La falsedad es falta de verdad; es la discrepancia entre lo afirma o reputado como

verdadero y la realidad. En sentido jurídico-penal, es toda “maniobra utilizada con el

fin de engañar”. La falsedad es la que ataca en el contenido legítimo de documentos

que pueden servir de prueba.

4. Falsificación

La falsificación es imitación o adulteración de lo verdadero o autentico. Es el verbo

determinado utilizado en la mayoría de los tipos descritos en este título y comprende

todas las maniobras realizadas en forma directa sobre el objeto material de la

respectiva infracción -moneda, sello, documento, etc. que lo altere o lo modifiquen.

19

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Delitos contra la Fe Pública -

5. Diferencia entre falsedad y falsificación

La falsificación supone falsedad, al paso que la falsedad no indica falsificación: una es

el géneroy la otra es la especie de aquel. Para que la falsificación resulte, es necesaria

la existencia previa de un documento o de un objeto verdadero, que mediante ciertos

procedimientos se altera, y al alterarse se falsifica. Al paso que la falsedad indica la

comisión de un hecho o la ejecución de un acto, en el que no se expresa la verdad sino

a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad se comete sin la

existencia previa de un objeto, al paso que la falsificación no se produce sin ella

6. Alteración de la verdad

La conducta implica siempre mutación de la verdad documental, teniendo presente el

concepto específico de documento y los elementos estructurales que componen cada

descripción típica.

7. Daño potencial

Tanto el documento (objeto material) como la adulteración de la verdad (conducta),

en las varias hipótesis contempladas, deben tener relevancia jurídica y aptitud de daño

material o moral; de esta manera se excluyen las llamadas “falsedades burdas”, las que

recaen sobre documentos absolutamente nulos o inexistentes y en general las que no

causan perjuicio potencial.

8. La falsedad documental

Es delito de peligro en cuanto se exige, para efectos de la tipicidad, tan solo la

potencialidad o virtualidad de lesión al bien jurídico; no obstante desde el punto de

vista naturalístico es tipo de resultado objetivo, pues exige la producción de concretas

modificaciones o daños en el objeto material, sean físicas o ideológicas.

Clasificación doctrinal

a) Falsedad material: Aquella que se verifica sobre la corporeidad del documento;

puede asumir las siguientes formas:

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Delitos contra la Fe Pública -

Falsedad por fabricación: El documento falso se confecciona en su totalidad; es

la creación ex novo del objeto material de la infracción.

Falsedad por alteración: Aquella que se concreta en modificaciones o cambios

sobre documento originalmente verdadero; la acción se puede verificar por

sustracción, adición o corrección.

Falsedad por contrahechura: Fabricación de documento falso que se realiza

siguiendo como modelo o guía un documento verdadero; contrahacer es

remedar documento verdadero, en tal forma que el falsificado le sea asimilable.

b) Falsedad ideológica: No se hace sobre la materialidad del documento; se falsea su

contenido ideológico en cuanto a las afirmaciones o hechos en él consignados. El

documento es verdadero en sentido material, pero falso en su contenido.

c) Falsedad personal: Falsedad ideológica que se concreta en la sustitución o

suplantación de la personalidad o de alguno de sus elementos.

d) Falsedad por uso: En esta forma de falsedad no se ejecuta maniobra alguna sobre la

materialidad del documento, ni se consignan falsedades en documento

materialmente verdadero, sino que a un documento material o ideológicamente

falso, se le hace cumplir la finalidad a la que estaría destinado en caso de ser

verdadero, o a un documento verdadero se le da un uso indebido o fraudulento.

9. Falsedad Ideológica

Se llama falsedad ideológica la que recae, no sobre la materialidad, sino sobre el

contenido ideal de un acto. Se llama así precisamente porque el documento no es

falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren

afirmar como verdaderas.

10. Consignar una falsedad

Es incorporar, señalar o declarar hechos falsos, o negar hechos verdaderos, ciertos o

conocidos, en el cuerpo del objeto material de la infracción.

21

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Delitos contra la Fe Pública -

11. Callar la verdad

Es conducta de abstención, acción de no referir en el objeto material, lo que se conoce

como verdadero o cierto, o que se debe consignar en el.

12. Omisión de consignar declaraciones en documentos

Se llama omisión en un documento público o privado de declaraciones que deberían

constar o expedir duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con

el fin de dar origen a un hecho u obligación, cuando el agente a sabiendas de la

obligatoriedad de consignar datos, declaraciones y demás no lo hace con lo cual busca

provecho para sí o un tercero.

13. Acción Esperada

Esta parte del tipo esta interrelacionada con la norma preceptiva, o norma de

mandato, por cuanto lo señalado por la norma no es cumplida; ante la expectativa de

su efectiva realización de parte del ordenamiento jurídico como de la sociedad en

común integrante de una sociedad de riesgo. Por lo tanto se estaría verificando un no

hacer por parte del agente en una determinada situación típica, donde las

circunstancias ameritan actuar de una forma necesaria que implicaría la evitación de

un riesgo productor de peligro. Empero la acción esperada va en una intima ligazón

con el principio de confianza, basada en la división de trabajo, donde

cada persona debe de cumplir a cabalidad sus roles,[9] y un rol de toda sociedad es

la solidaridad que pueda existir entre los miembros de ésta, así cada persona debe de

responder adecuadamente ante cualquier situación que necesite la actuación de la

persona.

14. Capacidad de Actuación

El sujeto debe de tener la plena capacidad fisca y psicológica para poder actuar, y

cumplir de esa manera lo ordenado por la norma preceptiva. Para ello se requiere la

concurrencia de determinadas circunstancias que coadyuven a la realización perfecta

de ésta, así como la cercanía temporal y espacial, conocimientos previos, siendo de esa

manera la inconcurrencia de los elementos de la capacidad se estaría produciendo un

error de tipo que justificaría el comportamiento del agente. Debemos de tener en

22

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Delitos contra la Fe Pública -

cuenta que el deber de actuar se genera en el momento en el que se produce la

necesidad de actuar, es decir se genere la situación típica.

15. Ausencia de realizar el comportamiento adecuado

Se sitúa en el momento actual de la comisión del hecho, es decir en la situación típica

actual, por cuanto el agente no posee la voluntad de poder actuar de la manera

prevista, siendo también necesario que concurran el elemento conativo, aunque

muchos autores no admitan la concurrencia del mismo, por cuanto sin la concurrencia

del conocimiento ha de desaparecer la responsabilidad del delito, a causa de un error

de tipo. En cuanto no habrá forma de imputabilidad del ilícito si la persona se esforzó

por el cumplimiento de la misma, por lo que debe de haber una ausencia in strictu

sensu de la acción esperada.

16. Relación de Causalidad.

Este tipo de delitos son agrupados dentro de la clasificación de los delitos de mera

actividad, los mismos que representan la puesta en peligro de un bien jurídico. Po lo

tanto, la relación de causalidad se ve un tanto relegada por no importar el resultado

del hecho, puesto que la consideración de éste toma cabida dentro de la omisión

impropia. Entonces, podemos encontrar solo la concurrencia de una acción omitiva,

que ha de representar una infracción de un deber de actuar.

17. Suprimir

Hacer cesar, quitar, omitir, no tener en cuenta el objeto material de una manera

definitiva. Sacarlo de la órbita en la que cumple una función con relevancia jurídica.

18. Ocultar

Mantener el objeto material fuera de la esfera en la que puede cumplir sus funciones

jurídicas naturales. Implica transitoriedad en el hecho.

19. Destruir

Inutilizar, deshacer el objeto material de la infracción, de tal forma que se haga

imposible el cumplimiento de su finalidad probatoria.

23

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Delitos contra la Fe Pública -

20. La Simulación

Es una declaración ficticia de voluntad, con la anuencia de ambas partes y buscando,

generalmente, fingir actos o contratos con el fin de perjudicar a un tercero. La causa

del negocio aparente será inexistente, y habrá que determinar de qué manera no haya

sido la culpable de todo esto.

Se diferencia de la interposición de persona en el sentido de que en la simulación se

hace uso de la mentira para lograr el consentimiento de otros. En la interposición de

persona, la influencia sobre el consentimiento de otros ocurre por la ocultación

deliberada de la verdad que sería esencial para la formación de éste.

21. La buena fe

(Del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado

mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto,

hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una

conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o

proceso.

Para efectos del Derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la "calidad jurídica

de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero

convencimiento de hallarse asistido de razón". En este sentido, este principio busca

impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un

juicio.

24

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Delitos contra la Fe Pública -

CAPÍTULO II

NORMA EXTRAPENAL

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Delitos contra la Fe Pública -

NORMA EXTRAPENAL

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL

Artículo 145.- Información falsa sobre asuntos del servicio

El militar o policía que en el ejercicio de su función y en acto de servicio, a sabiendas,

proporcione información falsa sobre asuntos del servicio o comunique órdenes en sentido

distinto al que constare, causando el fracaso de la misión o grave perturbación del

servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor

a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación.

Artículo 146.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial

El militar o policía que en el ejercicio de su función, falsifique o adultere documentos

clasificados de interés militar policial, en provecho propio o de terceros, siempre que el

acto atente gravemente contra el servicio militar policial, será sancionado con pena

privativa de libertad no mayor de diez años, con la pena accesoria de inhabilitación.

DECRETO LEGISLATIVO 957

LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 268 Presupuestos materiales.-

1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva,

si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los

siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar

razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o

partícipe del mismo.

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Delitos contra la Fe Pública -

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de

libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del

caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de

la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de

obstaculización).

2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin

perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del

numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la

pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y

sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su

fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.

LA COMPARECENCIA

Artículo 286 Presupuestos.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el

Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los

presupuestos materiales previstos en el artículo 268.

Artículo 287 La comparecencia restrictiva.-

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de

fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente

evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema

electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan las restricciones

impuestas a la libertad personal.

2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte

adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el

cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

27

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Delitos contra la Fe Pública -

3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento

realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará

mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el Juez será el previsto en el

artículo 288.

Artículo 288 Las restricciones

Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:

1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o

institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados.

2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a

determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el

derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.

La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

Artículo 289 La caución

1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para

asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la

autoridad.

La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza

del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo

de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que

pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de

la autoridad fiscal o judicial.

No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en

atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del

hecho atribuido.

2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada

en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de

suficiente solvencia económica

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Delitos contra la Fe Pública -

3. ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes

asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya

fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.

La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o

valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta

caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la

ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que,

por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no

infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la

caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin

efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada.

Artículo 291 Comparecencia simple.-

1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288, cuando el hecho

punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación

aportados no lo justifiquen.

2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su

declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido

compulsivamente por la Policía.

LEY DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 146.- Reglamentos Internos.- Los reglamentos internos de las bolsas, a menos

que la materia se encuentre regulada en los estatutos, deben contener lo siguiente:

a) Los derechos y obligaciones de las sociedades agentes, en especial en lo

concerniente a la oportunidad en que deben llevar al mercado las órdenes

de sus clientes y a la prioridad, paridad y precedencia que deben darles; a las

condiciones en que pueden efectuar negociaciones por cuenta propia; a la manera de

efectuar las transacciones y asesorías de inversión que brinden a sus comitentes, así

como las sanciones derivadas del incumplimiento de las normas que regulen su

participación en el mercado de valores o de aquellas que la bolsa dicte;

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Delitos contra la Fe Pública -

b) Los derechos u obligaciones de los emisores, en especial la obligación de informar

sobre su situación jurídica, económica y financiera y sobre los hechos que pudieran

influir en la cotización de sus valores inscritos en bolsa;

c) Las normas que regulen la inscripción y registro de los valores para su negociación en

bolsa, así como aquellas relativas a la suspensión y exclusión de tales valores de bolsa;

CONCORDANCIAS: R.CONASEV Nº 125-98-EF/94.10

d) Los procedimientos operativos para la realización de los mecanismos de

negociación, el registro de las cotizaciones y la divulgación de la información relativa a

ellas y a los emisores;

El procedimiento a seguir en los casos de controversias que se susciten entre sus

asociados y entre éstos y sus comitentes. La bolsa contemplará los mecanismos

necesarios para que las controversias sean resueltas preferentemente mediante

conciliación o arbitraje; y, (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 31 de la Ley Nº 27649 publicada el 23-

01-2002, cuyo texto es el siguiente:

e) "El procedimiento a seguir en los casos de controversias que se susciten entre las

sociedades agentes y entre éstas y sus comitentes. La bolsa contemplará los

mecanismos necesarios para que las controversias sean resueltas

preferentemente mediante conciliación o arbitraje; y,"

f) La constitución, reposición, aplicación y funcionamiento del Fondo de Garantía a que

se refiere el artículo 158.

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Delitos contra la Fe Pública -

CAPÍTULO III

MARCO NORMATIVO

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Delitos contra la Fe Pública -

CAPITULO III

MARCO NORMATIVO

ANALÍSIS DEL DISPOSITIVO PENAL

DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Art. 427.-“El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera- uno verdadero

que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, ton el

propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún

perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con

treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título

auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos

sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo, siempre que

de su uso pueda- resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas

penas".

1. ANÁLISIS DEL TIPO

1.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido es la «fe pública», como bien jurídico supra individual,

al pertenecer a todo el universo que confluye en el tráfico jurídico; sin embargo;

debe especificarse, llenarse de un mayor contenido material, el interés jurídico de

tutela, máxime, por la propia particularidad que asume la descripción típica del

artículo 427°, cuando se dice a la letra lo siguiente: "El que hace, en todo o en

parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a

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Delitos contra la Fe Pública -

derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el

documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio".

Según la normativa invocada, identificamos planos de actuación del documento,

en cuanto a una ofensa que tiene a una persona determinada como perjudicada,

cuando, se falsea o adultera su veracidad, siempre que éste se use, por lo que se

dice con corrección que las funciones de garantía, perpetuidad y eficacia

probatoria, resultan afectada cuando toma lugar la materialidad típica de este

injusto penal. Dichos elementos de configuración permiten la coherencia

sistemática, al penalizarse también la falsificación de documento privados, por lo

que no puede ser la confianza y seguridad en el tráfico jurídico. De esta manera

se protege la seguridad de la capacidad probatoria y documentadora del objeto

típico20.

A decir de Fontán Balestra, la falsedad material se refiere esencialmente a la

autenticidad del documento, es decir a la condición de emanado de su autor o, si

se quiere, de quien aparece como tal. La circunstancia de que el hecho pueda

resultar perjuicio hace necesario que la falsedad puramente referida a la

autenticidad deba resultar comúnmente también a una alteración de la verdad21;

lo que en otras palabras significa, que la alteración de la verdad no

necesariamente va aparejado con su no autenticidad, ello es lo que lo diferencia

de la falsedad ideológica, en la falsedad material deben tomar lugar actos de

alteración, pero podrá ser auténtico, cuando por ejemplo, sí existe una relación

comercial entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, donde el primero consigna

datos que no reflejan la realidad del negocio. Configuración que da lugar a la

variante de falsedad material propia parcial.

1.2. TIPICIDAD OBJETIVA

1.2.1. El Sujeto activo

En principio puede ser cualquier persona, la redacción normativa contenida

en el artículo 427° del CP, no exige una cualidad especial para ser 20García del Rio, F.; Delitos contra la fe pública, cit., p. 27.21 Fontán Balestra, C.; Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 976.

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Delitos contra la Fe Pública -

considerado autor a efectos penales; sin embargo, de la descripción típica -

in examine-, puede advertirse una distinción entre las modalidades típicas

comprendidas en el articulado, en el sentido de que en el supuesto de ha-

cer un documento falso (simulación), sujeto activo no puede ser agente del

delito, quien aparece como titular del mismo, pues con ello, está

otorgando autenticidad al documento, lo que precisamente se vulnera con

la materialidad del injusto. Situación que no aparece en el supuesto de

falsedad parcial, así como en la adulteración del documento, pues acá, el

suscriptor puede perpetrar las acciones que allí se describen.

En la elaboración total y/o parcial de un documento (público o privado),

pueden haber co-autores, cuando se comparten las tareas de su

confección, mientras que uno imita la firma del titular, el otro, se dedica a

dar cuerpo al tenor del documento, siempre que en todos ellos concurran

todos los elementos subjetivos del injusto.

Si quien elabora el documento a, su vez, lo introduce al tráfico jurídico,

estará incurso en dos modalidades distintas: una por «falsedad propia» y

otra por «falsedad impropia»; constituyen dos conductas que deben ser va-

loraos de forma independiente.

Puede darse una Instigación, de quien convence al autor material a

confeccionar y/o adulterar el documento falso, debe tratarse de una

presión psicológica intensa, no una mera recomendación o sugerencia.

Puede a su vez, identificarse actos de participación delictiva, de quien

aporta una contribución (esencial y/o accesoria), para que el autor pueda

alcanzar perfección delictiva; v.gr., quien proporciona la firma auténtica del

titular u otros datos importantes, para que pueda tomar lugar la simulación

falsaria del documento-, si este tercero, interviene, cuando el documento

ya ha sido confeccionado falsamente, ingresándolo al tráfico jurídico, no

toma lugar una complicidad por falsedad material propia, sino que será

penado a título de autor por falsedad material impropia.

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Delitos contra la Fe Pública -

Una Autoría Mediata, no resulta desdeñable, cuando el hombre de atrás,

se aprovecha de la ignorancia del hombre de adelante (actúa con error

sobre los hechos), para que imite la firma de una persona, bajo el contexto

de un acto de insignificancia jurídica; o, hace que una persona privada de

discernimiento elabore parcialmente el documento.

1.2.2. El Sujeto pasivo

Desde un plano macro-social, tomando en cuenta la naturaleza supra-

individual del bien jurídico protegido, sería la sociedad como sujeto pasivo

mediato, pero, del mismo tenor de la redacción normativa, se identifica un

sujeto pasivo inmediato, el tercero, que puede verse perjudicado con el

uso del documento falsario en el tráfico jurídico.

1.2.3. Modalidades típicas:

a. El que hace, en todo o en parte

De las modalidades típicas que se aglutinan en la redacción normativa del

artículo 427° del CP, consideramos que acá se identifica el mayor

desvalor del injusto, pues el agente crea, confecciona y/o elabora un

documento falso, de forma total o parcial; es decir, el autor, se convierte

en una especie de imitador, al plagiar ciertos datos auténticos, los recoge

como suyos y les da el revestimiento de la formación de una voluntad

que no se ajusta a la verdad.

Este supuesto delictivo implica crear un documento inexistente, que

nunca fue formado por sus titulares, mediando un ropaje de supuesta

legalidad, atacando en este caso la autenticidad y legitimidad del

documento; colocando (usando), en el tráfico jurídico un documento con

suficiente idoneidad y/o aptitud de lesionar el derecho subjetivo de un

tercero. El agente del delito, simula la confección de un documento

verdadero, incidiendo en la confección falsaria de sus elementos

integrantes, para así otorgarle vocación probatoria.

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Delitos contra la Fe Pública -

Simulación de un documento equivale a darle apariencia distinta de la

realidad; fingir como verdadero algo que no lo es. Se confecciona un

documento de contenido inautèntico en todo o en parte"22.

Hacer un documento será, (...), falsificar imitando los signos de auten-

ticidad23. En el hacer, (....) se da un procedimiento de imitación que

concreta la falsedad al procurar hacer pasar como auténticamente

verdadero lo que no lo es; en el adulterar-sin dejar de lado la imitación-,

se da la alteración de lo verdadero para transformarlo en lo no

verdadero24.

Dicho de otro modo: si el documento no obedece en verdad al origen

objetivo en cuyo seno se creó aparentemente, trayendo causa de él, su

existencia como tal documento sea inauténtico porque su elaboración es,

en tal caso, simulada, al igual que si aparece originado subjetivamente

por persona distinta de la que, en realidad, fue su autora, supuestos

ambos de inautenticidad por su origen falso (…)25.

La materialidad de la acción puede recaer sobre un documento público o

sobre un documento privado; de forma que pueden intervenir en su per-

petración tanto los particulares como los funcionarios públicos; en el

primer caso, no sólo puede ser autor de este injusto, el particular, pues

un funcionario público sin cierta autoridad, puede confeccionar un

documento público, de igual forma, el sujeto público, puede ser quien

elabore el documento privado.

Siguiendo la línea argumental, tenemos que existe plena correspondencia

entre el autor del documento con quien aparece como su titular, lo que

en realidad implicaría una adulteración; así, cuando el autor hace

aparecer luego, ya cuando el documento, ingreso al tráfico jurídico una

fecha o lugar distinto, no se ataca por tanto, la autenticidad del mismo.

22Serrano Gómez, A.; Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 696.23Soler, S.; Derecho penal argentino, T. V, cit., p. 336.24Creus, C.; Derecho Penal. Parte Especial, T. II, cit., p. 424.25Arroyo de las Heras, A.; El delito de falsedad documental, cit., p. 182.

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Delitos contra la Fe Pública -

Fundamental es ello, pues que la simulación documental, sólo puede

tomar lugar hasta antes de que el documento haya ingresado al tráfico

jurídico; (...) y que todos atribuyen a su autor, tanto si se ha antedatado o

post datado, como si contiene un negocio inexistente26.

b. Alteración del documento

En la modalidad típica de «alteración», en cuanto a la modificación de

uno de los elementos esenciales del documento, la materialidad típica

debe recaer sobre un documento verdadero; (...) en lo fundamental,

seguirá presentando la apariencia del documento anterior; pero con

significado distinto27. Esta exigencia impide que puedan considerarse

típicas las actuaciones falsarias cometidas en documentos preexistentes

pero falsos, ya que aunque se altere alguno de los elementos o requisitos

de dichos documentos y pueda afirmarse la existencia del desvalor de la

acción, lo cierto es que no puede hablarse, en tales supuestos, del

desvalor del resultado, pues resulta evidente que el documento falso

sobre el que se actúa no es idóneo para satisfacer las funciones propias

probatorias, de garantía o de perpetuación del documento verídico y, en

consecuencia, la falsedad cometida en un documento falso preexistente

no es apta para poner en peligro o lesionar el bien jurídico protegido por

el delito de falsedad documental, mereciendo ser considerada esa

conducta como un supuesto de tentativa absolutamente inidónea por

inexistencia del objeto, es decir, de un documento genuino y verídico,

inexistencia que impide al agente la posibilidad de conseguir su propósito

o, lo que es lo mismo, de cometer un delito de falsedad documental, sin

perjuicio de que dicha acción pueda ser incardinada en otro precepto

penal, como por ejemplo, lo que se suele ser frecuente, en el delito de

estafa28.

26VILLACAMPA ESTIARTE, C.; LA FALSEDAD DOCUMENTAL:..., CIT., P. 469.27Soler, S.; Derecho penal argentino, T. V, cit., p. 344.28Arroyo de las Heras, A.; El delito de falsedad documental, cit., p. 178.

37

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Delitos contra la Fe Pública -

La acción de falsificar en el tipo tiene un sentido de acto voluntario,

orientado finalmente a conferir al objeto documental una cualidad

diversa a la original o auténtica que él tiene, dado que es acción de

alterar una materia previa o crear una materia no existente, en relación

con un estado social de prueba contrario al que se pretende mediante la

acción de falsificar29.

Adulterar importa la preexistencia de todos los elementos esenciales del

documento, por lo dicha acción (...) supone alterar, transformación ma-

terial, sea suprimiendo, sea reemplazando. Ninguno de estos dos

supuestos importa hacer parte del documento, porque la acción consiste

en cambiar lo verdadero, haciendo aparecer como tal la versión

adulterada30. Es de verse, entonces, que en la modalidad típica de alterar

debemos estar ante un documento auténtico, aquel que contiene todos

sus elementos integrantes, modificándose alguno de ellos, para así poder

beneficiar o perjudicar a alguien; por su parte, en la modalidad de hacer,

se crea un documento de la nada, que no preexiste, se inventan sus

facciones, dando lugar a un objete documental falsificado.

La creación o formación total se distingue de la adulteración porque en la

primera o bien se elabora completamente un documento nuevo,

colocando una supuesta y fingida declaración documental o bien sólo se

afectan los signos de autenticidad de la declaración documental,

quebrantándose la necesaria identidad entre el autor aparente y el autor

real; mientras en la segunda se requiere que el documento ya exista, es

decir se exige una determinada declaración de pensamiento fijada en un

soporte material; y que dicha autoría deba ser imputable a una persona,

natural o jurídica, manteniendo los signos [firma, nombre o rúbrica] que

permitan identificar a su autor31.

29Corredor Pardo, M.; LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS, CIT., P. 405.30 Fontán Balestra, C.; Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 979.31 Castillo Alva, J.L.; La Falsedad Documental, cit., p. 154.

38

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Delitos contra la Fe Pública -

Puede alterarse el nombre del firmante, su firma, el beneficiario del

documento, la fecha; este elemento puede ser muy importante, por

ejemplo en el caso de un contrato de compraventa, tiene prioridad el

documento de fecha cierta más antiguo así como en el rango prelativo de

algunos derechos reales de garantía.

SOLER propone una precisión importante, que distingue los tipos de

adulterar y de hacer un documento, en el sentido de que hay unas dife-

rencias. Es manifiesto que el sujeto activo de una adulteración puede ser

cualquiera, incluido el otorgante. En cambio, el otorgante queda excluido

de la posibilidad de hacer un documento totalmente falso: podrá

extender un documento mentiroso, esto es, ideológicamente falso, pero

el documento en sí será siempre genuino en el sentido de que el papel

dirá efectivamente lo que su autor ha puesto32. Dicha apreciación tiene

pleno asidero en la hipótesis de confección de documento totalmente

falso y, no en el parcial, donde el otorgante puede simular una condición

contractual ajena a la verdad.

c. Falsedad «impropia»

Es sabido que la capitulación de las falsedades, abarca principalmente la

"Falsedad Material", que toma lugar a través de las diversas modalidades

típicas que el legislador ha plasmado normativamente en la redacción

normativa del artículo 427° del CP: hacer todo en parte un documento

falso o alterar sus partes integrantes, con ello se afecta la autenticidad,

legitimidad y genuinidad de todo documento que ingresa al tráfico

jurídico. Empero, las redes de punición no sólo se orientan hacia la

persona que confecciona y/o elabora el documento falsario, sino que

también se extiende a la siguiente conducción típica: "El que hace uso de

un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de

su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las

mismas penas".

32 Soler, S.; DERECHO PENAL ARGENTINO, T. V, CIT., P. 339; CFR., Villacampa Estiarte, C.; LA Falsedad Documental:..., cit., p. 469.

39

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Delitos contra la Fe Pública -

Conforme lo anotado, debemos llegar a un punto de coincidencia con el

primero párrafo del artículo 427° del CP, en el sentido de que la

simulación o adulteración del documento {público o privado), sólo

resultará punible si es que el documento ingresa efectivamente al tráfico

jurídico, es decir, para la materialidad sustantiva del primer injusto típico,

no basta que se haya elaborado total o parcialmente el documento, sino

que éste debe ingresar al tráfico jurídico y, lo más importante, que de su

uso se pueda causar un perjuicio al derecho subjetivo de un tercero.

Cuestión distinta es su momento consumativo, que ha de tomar lugar con

la mera confección (total o parcial) o la adulteración de los elementos

esenciales del documento, con la fijación de su punición, por factores de

materialidad sustantiva.

A nuestro entender, la tipicidad objetiva de la primera modalidad del

injusto, quedará perfeccionada con la elaboración (total o parcial) del

documento (público o privado), siempre que tenga suficiente idoneidad

para poder desplegar efectos probatorios, donde el ingreso del

documento al tráfico jurídico y, su idoneidad y/o aptitud para poder

provocar un perjuicio, debe ser reputado, como un elemento que

condiciona la necesidad y el merecimiento de pena, esto es, la

materialidad sustantiva que es necesaria para revestir a la conducta de

una suficiente peligrosidad objetiva; lo dicho, tomando en cuenta, que el

bien jurídico protegido, si bien es de naturaleza supraindividual, su

efectiva concreción requiere de una potencialidad lesiva para un sujeto

determinado.

En resumidas cuentas, podemos decir, que la modalidad típica de

"Falsedad Impropia", se erige como una tipificación penal autónoma de la

"Falsedad Propia", en la medida, que se desconecta la acción material de

la elaboración con la utilización, sólo en este caso, pudiéndose advertir,

una dirección de política criminal del legislador, de que la punición de

esta conducta, no esté condicionada a que se identifique al formador del

documento falsario, dicho de otra manera: lo que importa finalmente es

40

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Delitos contra la Fe Pública -

el empleo del documento en el tráfico jurídico, precisamente este dato a

saber, es lo que define la punición del comportamiento. Cabiendo

agregar, que podemos estar frente a dos autores, quien lo elabora o

adultera el documento y, quien lo emplea en el tráfico jurídico,

incidiendo en dos tipificaciones penales autónomas, no debiéndose

descartar que se trate de una misma persona.

Conforme lo anotado, percibimos que la materialidad del injusto típico, si

bien se perfecciona con la elaboración total y/o parcial del documento

apócrifo (público o privado), su real sustantividad requiere

definitivamente de un dato más a saber y, ello se advierte, cuando el

agente ingresa el documento al tráfico jurídico, con ello se percibe la

definición de que estos delitos tienen a lesionar no sólo un bien jurídico

supra individual, sino que su perpetración tiende también a poner en

peligro los derechos subjetivos de terceros, con lo cual se construye los

conceptos de «merecimiento» y «necesidad» de pena.

d. Condición objetividad de punibilidad: «de su uso pueda causar un

perjuicio»

La moderna «teoría del delito» nos hace referencia a una serie de

categorías intra-sistemáticas, cuya identificación en toda conducta

humana, resulta necesaria para revestir de racionalidad a la tarea

interpretativa de la norma jurídico-penal; esto quiere decir, que la

configuración de un verdadero injusto penal requiere de una

contemplación secuencial y ordenada, según los presupuestos de

punición, que en la doctrina han sido catalogados como el «Injusto» y la

«Culpabilidad». En tal entendimiento, dicho reconocimiento teórico-

conceptual, no sólo debe obedecer a una reflexión de pura abstracción,

sino que la respuesta punitiva -para ser racional y legitima-, debe ser

complementada con criterios de racionalidad. La pena debe ser siempre

la última opción, ante el fracaso evidente del resto de medios de control

social. A decir de SILVESTRONI, cuando no exista más remedio que habilitar

41

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Delitos contra la Fe Pública -

la reacción punitiva, el Estadio no hace más que confesar su fracaso.

Porque el Estado existe para preservar los derechos de los ciudadanos,

evitando que ellos sean lesionados, e intentando un modo de reparación

frente a la lesión ya ocurrida. Recurrir a una coerción irracional que no

previene ni repara no es más que una rendición. No sólo frente al delito

sino, especialmente, frente a quien pretende una reacción (venganza) de

índole punitiva. Sólo cuando no es posible reparar o cuando cualquier

reparación es tan sólo simbólica o cuando el conflicto adquiere una

entidad trágica, el Estado debe rendirse ante la pretensión de la víctima

de liberar una pulsión vengativa33.

Dicho lo anterior, hemos de advertir primero que la conducta humana —

objeto de valoración-, pueda encajarse dentro del encuadramiento

normativo, es decir, que sea susceptible de ser cobijada en la descripción

típica, tanto en sus elementos objetivos como subjetivos; empero, dicho

juicio de subsunción jurídico-penal, no puede entenderse desde una

perspectiva únicamente formalista, sino que debe guiarse sobre

determinados criterios de relevancia típica. Es por ello, que entendemos,

que el análisis pormenorizado de todas las categorías dogmáticas de la

teoría del delito, debe ser aparejado con un sentir de política criminal; el

Derecho penal no ha de punir toda clase de comportamientos humanos -

por mas que sean formalmente típicas-, pues su inclinación preventiva,

incide en reconocer criterios de racionalidad valorativa, que se

comprenden también en la teoría de la imputación objetiva, en cuanto a

la creación de un nesgo jurídicamente desaprobado, aquella conducta

que sobrepasa los límites permitidos. Es decir, ingresamos a un plano

axiológico, que permite dotar al sistema de un mínimo de racionalidad,

con arreglo a la idea de un Derecho penal democrático, concatenado con

los principios de «subsidiariedad» y de «ultima ratio».

Siguiendo el hilo conductor, tenemos que habiéndose verificado la ti-

picidad penal de la conducta, hemos de pasar a otro filtro de valoración,

33 Silvestroni, M.H.; Teoría constitucional del delito, cit., p. 175.

42

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Delitos contra la Fe Pública -

a la «antijuridicidad penal», como categoría global que se contiene en

todo el universo del ordenamiento jurídico, amén de saber si es que el

hecho -en sí lesivo-, obedece a la salvaguarda de un bien jurídico

preponderante, conforme el orden de valores contenidos en el testo ius-

fundamental. Si esto no es así -negada la presencia de una Causa de

Justificación-, recién podemos hablar con corrección de un verdadero

«injusto penal». Luego, el tema del análisis del sujeto -penalmente

responsable-, lo que entendemos como el reproche culpable, es un

asunto -que en sentido estricto-, sólo determina la tipología de la sanción

aplicable (pena o medida de seguridad), al margen de los «Estados de

Inexigibilidad». Consecuentemente, los presupuestos de punición se

habrían cumplido y, el Estado, estaría legitimado para hacer uso de una

pena, conforme a los fines preventivos de la sanción punitiva y a su

naturaleza retributiva; sin embargo, en algunos casos, el asunto puede

trascender dichos ámbitos de valoración dogmática.

El denominado «injusto penal» debe ser revestido con criterios de

materialidad sustantiva, es decir, no basta que la formalidad nos indique

la verificación de una conducta típica y antijurídica, sino que debemos

reparar, en que dicha conducta merece realmente ser alcanza por una

pena, de no ser así, haríamos un uso irracional de la pena, con ello,

deslegitimamos el Derecho penal, como medio pacificador de la

conflictividad social provocada por el hecho punible.

La necesidad de la pena debe ser entendida como la imposibilidad de

renunciar a ella en razón de la índole del conflicto. Cuando éste puede

abordarse razonablemente mediante la utilización de otras herramientas

legales, la criminalización del problema no es necesaria y se torna

ilegítima desde el punto de vista ético-político y, en general, también

desde una perspectiva constitucional, si se tiene en cuenta el sentido

último de los límites y cuidados con los que las constituciones modernas

rodean la reacción punitiva34.

34 SILVESTRONI, M.H.; Teoría constitucional del delito, cit., p. 176.

43

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Delitos contra la Fe Pública -

Por lo demás, cabe añadir, que definir la consumación de esta figura

delictivo, conforme la producción de un perjuicio al derecho de un

tercero, importaría entrecruzarla con otros injustos penales, como la

Estafa, cuya perfección delictiva, requiere necesariamente de la

obtención de un perjuicio.

e. Naturaleza del perjuicio

El legislador ha perfilado en la construcción normativa, un dato a saber,

que es precisamente el que lo reviste de «lesividad material», en cuanto

a de si de su uso puede resultar algún perjuicio; de dicha caracterización

normativa, es que hemos deducido su catalogación como «condición

objetiva de punibilidad». Ese efecto tiene que provenir directamente de

la falsificación, de lo que ella represente para la extinción o creación de

derechos, facultades y cargas35.

Primer punto a saber, es que el perjuicio, para dar por afirmada la con-

dición objetiva de punibilidad no tiene por que verificarse, es decir, lo

que se debe acreditar es que el documento falsario haya ingresado al

tráfico jurídico y, a su vez, que dicha materialidad o inmaterialidad

documental sea susceptible de poder producir y/o ocasionar un perjuicio

al derecho subjetivo de un tercero, para tal efecto, el documento debe

contar con cierta idoneidad y/o viso de autenticidad para poder generar

efectos lesivos.

El perjuicio debe ser concebido, entonces, en términos de idoneidad,

potencialidad y/o aptitud, en el sentido de poder desplegar efectos

probatorios, que en su oportunidad pueda generar un perjuicio al

derecho subjetivo de un tercero; siendo así, debe valorarse la conducta

desde una perspectiva ex -ante, en cuanto su idoneidad, según los

elementos que debe contener todo documento, de poder dar la

apariencia de un documento auténtico; pues si de plano, el documento

importa una falsificación burda, extravagante, carente de toda

35 Creus, C.; Derecho Penal. Parte Especial, T. II, cit., p. 428.

44

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Delitos contra la Fe Pública -

objetividad, no se cumplirá con la circunstancia que sostiene la necesidad

y el merecimiento de pena, mas no como causal de «atipicidad penal»,

desde un baremo de imputación objetiva.

Tiene que tratarse de un peligro concreto, objetivamente constatable con

autonomía, desprendido de esa conducta y, en cuanto tal, tiene que ser

probado36.

La ley cuando alude al perjuicio no lo hace como si exigiera esta condición

de manera efectiva o real, sino potencial37.

Dicho lo anterior, debe decirse que el perjuicio que hace alusión la

redacción normativa del artículo 427° del CP, no necesariamente debe

ser de contenido económico, aunque por lo general lo tendrá; piénsese

en el documento falso, donde un sujeto se hace ver como acreedor de

una persona que en realidad no es su deudor (mutuo dinerario), así, en el

documento que se designa como legatario o como donatario, de una

persona.

El perjuicio, por lo tanto, puede ser concebido de diversas formas,

inclusive un documento que consigne la homosexualidad de una persona,

su proceder delincuencial, o cualquier atribución que riña con el honor

del individuo. Hemos de entender, que la trascendencia del documento

no sólo puede ser enfocada desde un plano económico, sino también

social.

El perjuicio o su peligro puede recaer sobre cualquier bien; no se res-

tringen a los de carácter propiamente económico; no se restringen a los

de carácter propiamente económico, no siquiera a los de índole material,

no a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los

públicos, hasta se mencionan como comprendidos la honra y los

intereses políticos y lo que puede tener el Estado en el cumplimiento de

36 Creus, C.; Derecho Penal. Parte Especial, T. II, cit., p. 430.37 Castillo Alva, J.L.; LA FALSEDAD DOCUMENTAL, CIT., P. 180; VIDE, AL RESPECTO, Soler, S.Derecho penal argentino, T. V, cit., p. 335; Fontán Balestra, C.; Derecho Penal. ParteEspecial, cit., p. 980.

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Delitos contra la Fe Pública -

determinadas actividades o en la reglamentación para la concesión de

ciertas habilitaciones38.

Puede tratarse de un perjuicio al honor o la reputación como también a

un interés moral, político, social39. Ello ocurre con los documentos que

contienen directa y específicamente una declaración jurídicamente eficaz

del otorgante: testamento, recibo, pagaré. Documentos dispositivos en

los cuales la voluntad probatoria al extenderlos aparece indudable y

manifiesta40.

Cuando el empleo del documento supone una afectación directa al

patrimonio de una persona, es decir, una merma a su entidad dineraria,

ingresamos a un concurso delictivo41 (concurso medial)42; donde el docu-

mento falsario constituye el medio que se vale el agente, para lograr

engañar a su víctima, ello implica, que si no hubiese alterado, maquillado

la verdad, el agraviado no hubiese aceptado celebrar el acto jurídico, por

ende, no se hubiese dado el desplazamiento patrimonial, que es

presupuesto indispensable para la realización típica del tipo penal de

Estafa genérica - artículo 196° del CP.

1.3. TIPICIDAD SUBJETIVA

Una figura criminal -así concebida-, sólo puede ser punida a título de dolo;

conciencia y voluntad de realización típica; es decir, el sujeto es consciente de

que está confeccionando y/o elaborando un documento falso o que está

adulterando sus elementos esenciales; dicho así: el autor se predetermina

conductivamente a la confección de un documento apócrifo, donde el factor 38 Creus, C.; Derecho Penal. Parte Especial, T. II, cit., p. 428.39 LajeAnaya J.; Comentarios al Código Penal. Parte Especial, T. IV, cit., p. 243.40 Soler, S.; Derecho penal argentino, T. V, cit., p. 335.41 Adecirde Creus, cuando él se concreta en daño, con mayor razón seda la característica de tipicidad, sin perjuicio de que puede originarse otro delito que concurra -material o idealmente-con el de falsedad documental; Derecho Penal. Parte Especial, T. II, cit., p. 430.42 Así,ORTS BERENGUER, E.; Comentarios al Código Penal, Vol. IV, cit., p. 1751.

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Delitos contra la Fe Pública -

volitivo, no tiene porque abarcar la posibilidad de causar un perjuicio al derecho

subjetivo de un tercero.

El factor cognitivo ha de comprender todos los elementos constitutivos del tipo

penal, entre éstos: de confeccionar y/o elaborar un documento falso, esto es, el

agente debe saber que esta, por ejemplo, imitando la firma del titular de un

derecho o consignando hechos que no se ajustan la verdad de las cosas; así,

también que está plasmando una declaración de voluntad en un soporte material

o inmaterial, que es reconocido como "documento". De esta forma en la doctrina,

cuando se sostiene que no se incurre en responsabilidad penal cuando el sujeto

actúa sobre un soporte material que no tiene la calidad de documento a pesar

que al mediar error crea lo contrario43.

Dicho lo anterior, el agente debe saber también que el documento es de

naturaleza "pública", pues si su error es fundado y, cree que es de naturaleza

"privada", se le ha de punir conforme la consecuencia jurídica que se estipula

para dicha modalidad.

No es necesario que el autor conozca con detalle las características técnico-

jurídicas del concepto de documento; tratándose de un concepto normativo,

bastará con que sepa que opera sobre una declaración de pensamiento humano y

con autor determinado sobre un soporte material44.

Aparte del reconocimiento del dolo, se advierte la presencia de un elemento

subjetivo del injusto -de naturaleza trascendente-, expresado normativamente

en: «el propósito de utilizar el documento»45, estamos hablando de una finalidad

ulterior, de un propósito deliberado del autor, que no tiene porque verificarse en

la realidad fáctica, para dar por consumado el delito; empero, debe ser

acreditado en el procedimiento penal, mediando evidencias u indicios, que hagan

develar que la elaboración del documento falsario, venía motivado con dicha

deliberación delictiva, pues, si lo que pretendía el agente, era sólo afanarse ante

el colectivo de ser un buen imitador o de dejar en ridículo a un enemigo, no

43 CASTILLO ALVA, J.L.; LA FALSEDAD DOCUMENTAL, CIT., P. 213.44 Villacampa Estiarte, C.; La Falsedad Documental:..., cit., p. 821.45 Cfr., Castillo Alva, J.L.; La Falsedad Documental, cit., ps. 207-208.

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Delitos contra la Fe Pública -

estaremos ante el delito -in examine-, máxime, sin intención de empleo del

documento no hay proximidad de lesión a los intereses jurídicos -objeto de tutela

por parte del artículo 427° del CP.

1.4. TENTATIVA:

No hay inconveniente en admitir la tentativa, la posesión del documento, previa al uso,

ya sería constitutiva de tentativa.

1.5. CONSUMACIÓN

La consumación consiste en la realización por parte del autor de todos los

elementos que se comprenden en la figura delictiva y que habrán de ser

abarcados por el dolo46.

Hemos de decir, primero, que en el artículo 427° del CP, como se ha ido

postulando, advertimos la modalidad del injusto de «Falsedad propia» y de

«Falsedad impropia»; en la primera de las mencionadas, se refunden las variantes

de simulación de documentos (público o privado), en cuanto a la confección

falsaria (total y/o parcial) y la adulteración de los elementos esenciales del

documento; definiéndose una especie de figura delictiva mutilada en dos actos: -

primero, cuando el agente confecciona el documento y/o altera sus elementos

esenciales (supresión, adición, etc.) y, segundo, cuando el autor, ingresa el

documento falsario al tráfico jurídico, a fin de desplegar efectos probatorios.

Siendo así, observamos, que la perfección delictiva de la Falsedad propia se

alcanza cuando el documento llega a ser confeccionado (sea en forma total y/o

parcial), siempre que cuente con suficiente idoneidad, para poder generar las

consecuencias, que el legislador ha previsto como condición de punición; de lo

cual se advierte que los elementos que son objeto de ataque por esta conducta

(funcionalidad, perpetuidad y garantía), se encontrarían -de cierta forma

alejados- de ser lesionados, comportando un estadio conductivo muy apartado

de la idea de lesión; aspecto en cuestión que se deduce de una contemplación de

la lege lata, si bien objetable, no puede ser objeto de renunciación, con arreglo al

46 Villacampa Estiarte, C.; La Falsedad Documental:..., cit., p. 727.

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Delitos contra la Fe Pública -

principio de estricta legalidad. Tanto la acción de crear un documento falso

adulterar uno verdadero debe demostrarse la aptitud de producir un daño.

Asimismo, resulta indiferente si se trata de un documento público o de un

documento privado4748.

Entonces, podría decirse que formalmente, la modalidad típica de Falsedad

Material propia, se adquiere con la formación del documento falso o con la

adulteración de sus elementos esenciales, sin necesidad de verificar que el agente

ingrese de forma efectiva el documento al tráfico jurídico. Cuestión distinta, ha de

verse, cuando el legislador -en base a una técnica legislativa cuestionable-,

determina que la sanción punitiva sólo puede tomar lugar, cuando el agente hace

uso del documento, esto es, cuando de su empleo pueda producirse un perjuicio al

derecho subjetivo de un tercero; máxime, el propósito ulterior, previsto en la

redacción normativa, es un elemento deliberativo del agente, que no tiene porque

adquirir concreción material, para dar por consumado el delito.

En cuanto a la modalidad típica de Falsedad material impropia, debe anotarse,

que su realización típica, toma lugar al margen de la Falsedad material propia, es

decir, la fijación de su momento consumativo, hemos de identificarlo de forma

autónoma e independiente, aunque el entrecruzamiento en la construcción típica

pueda llevarnos a una interpretación contraria.

Considerando, además, que en la modalidad de Falsedad material propia, debe

acreditarse que el agente tiene el propósito ulterior de usar el documento, esto

es, mientras que en la primera modalidad lo que se pune es un elemento interno

(ontológico), del sujeto, claro está aparejado con datos que asilo revele, mientras

que en la Falsedad impropia, la punición se sostiene ya sobre una acto de

exteriorización conductiva, es decir, cuando el agente lo emplea en el tráfico

47 CASTILLO ALVA, J.L.; La Falsedad Documental, cit., p. 197.48 Sin embargo para Creus, cuando recae sobre un documento público, el delito se consuma con la sola acción de creación total o parcial o con la adulteración, ya que con estos hechos surge la posibilidad de perjuicio. Pero cuando se trata de un documento privado, la consumación solo se puede dar con su utilización, pues sólo con ella nace la posibilidad de perjuicio; implica utilización cualquier acto que coloque al documento en situación que lo haga valer según su finalidad (...); Derecho Penal. Parte Especial, T. II, cit., p. 433; no debe establecerse diferencia alguna, entre la perfección delictiva del documento público con el documento privado, en ambos se ataca la autenticidad del documento y no desde un plano estricto de lo que debemos concebir por fe pública, en tal sentido su funcionalidad sólo se ataca -evidentemente-, con el ingreso del documento al tráfico jurídico, más el derecho positivo no intuyo en ello; Cfr., Fontán Balestra, C.; Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 980.

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Delitos contra la Fe Pública -

jurídico, siempre que de ello pueda producirse el perjuicio al derecho subjetivo de

un tercero.

La consumación de la Falsedad impropia, toma lugar cuando el agente hace

penetrar en el tráfico jurídico el documento apócrifo, siempre y cuando cuente

con suficiente idoneidad y/o aptitud para poder generar las consecuencias

lesivas, que el legislador ha establecido como condición de punición49.

1.6. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD

Al incluirse una condición objetiva de punibilidad se está indicando que el hecho es típico

y antijurídico, y que el sujeto activo es culpable. Pero además, y por razones de política

criminal, se exige para la punibilidad que del uso del documento pueda resultar un

perjuicio, en caso contrario, el hecho no se castigará.

En la práctica, la razón por la que los casos de falsificación de documentos llegan al Poder

Judicial estriba en la causación de un perjuicio, por lo que esta condición objetiva de

punibilidad no genera mayores problemas de aplicación.

1.7. AGRAVANTES

Se recoge expresamente una circunstancia que agrava la pena en función de la calidad

del sujeto activo, es decir, si es funcionario o servidor público o notario que actúa con

abuso de sus funciones – Art. 432° C.P.

1.8. LA PENA

En caso de falsificación de documento público o de su uso se establece pena privativa de

la libertad no menor de dos ni mayor de diez años, y treinta a noventa días-multa.

Para el caso de falsificación de documento privado o de su uso se establece pena

privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y ciento ochenta a

trescientos sesenticinco días-multa.

En caso de que concurra la agravante, además de las penas indicadas, se castigará con

pena de inhabilitación de uno a tres años (Art. 36, 1° y 2° C.P.)

49 Así, Orts Berenguer, E.; Comentarios al Código Penal,Voi. IV, cit., p. 1751.

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FALSEDAD IDEOLÓGICA

Art. 428.-"El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas

concernientes a hechos que debatí probarse con el documento, con el objeto de

emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso

puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor

de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

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Delitos contra la Fe Pública -

El que hace uso del documento como si el contenido fiera exacto, siempre que de su uso

pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas".

2. ANÁLISIS DEL TIPO

2.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico.

La funcionalidad del trafico fiduciario importa una plataforma fundamental para el desarrollo

socio- económico de la colectividad, en el sentido, de que la circulación y l traslación de toda

clase de documentos, permite la dinámica con que se mueve las relaciones socio. Jurídicas

entre individuos y, para ello, resulta imprescindible, que dicha circulación documental inspire

suficiente confiabilidad en el colectivo,

Dicho lo anterior, en el trafico documental circulan una serie de documentos (públicos,

privados, mercantiles, etc., donde cada uno de ellos expresa una concreta situación jurídica,

lo más importante se orientan a la acreditación de un determinado estado de cosas. Si bien la

autenticidad del documento es una propiedad esencial en su interna caracterización, su

función probatoria es relevante, en orden a desplegar los efectos que se esperan de aquel.

2.2. TIPICIDAD OBJETIVA

2.2.1. El Sujeto activo

El sujeto activo de Falsedad ideológica puede ser cualquier persona, sin

embargo, vemos una particular situación del agente, quien ha de deponer

una declaración en un documento público, prestando una determinada

manifestación de voluntad. A su vez, se advierte la presencia, de un

funcionario y/o servidor público, quien es quien inserta la declaración en el

documento público.

Conforme lo anotado, tenemos un tipo penal «mixto», pues puede ser

cometido tanto por funcionarios públicos y por particulares; si es que el

intraneus, es un intruso, un individuo que de forma ilegítima está

usurpando una función pública, no se dará el tipo penal en cuestión, sino el

contemplado en el artículo 361° del CP ¿Y, que pasaría con el particular,

52

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Delitos contra la Fe Pública -

que obra con dolo? Al estar desprovisto el documento de la autenticidad

que le otorga el funcionario público, no puede perpetrar esta modalidad de

falsedad documental, mas dicho soporte documental puede servidor para

la comisión de otros delitos (patrimoniales).

Puede también darse una Instigación, cuando el hombre de atrás, esto es,

el particular convence al funcionario a que inserte en el documento público

declaraciones falsas, es decir, el intraneus, sabe perfectamente que se trata

de información falsa y, para ello, el particular, le ofrece una prebenda, una

dádiva u otra ventaja, configurándose un concurso real de delitos con el

tipo penal de Cohecho.

Una Co-autoría, no puede rechazarse, cuando son dos los particulares que

han de sentar la información en el documento público, siempre que actúen

con do-dominio funcional del hecho y compartiendo el hecho como

unidad; así también, cuando son dos los funcionarios públicos encargados

de insertar la declaración en el documento público.

2.2.2. El Sujeto pasivo

En principio, es la sociedad, al tratarse de un bien jurídico supra individual,

más la redacción normativa muestra a un sujeto particular, que puede

verse directamente afectado, cuando el agente emplea el documento en el

tráfico jurídico.

2.2.3. Modalidad típica

El objeto material define una singular caracterización, de que el documento

debe ser «público», es decir, aquel expedido y/o autenticado por un

funcionario público en el ejercicio de sus funciones; donde la misma ley le

otorga dicha naturaleza.

Es documento público el otorgado por funcionario público en el ejercicio de

sus atribuciones, y a la escritura pública y demás documentos otorgados

53

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Delitos contra la Fe Pública -

ante o por notario público, según la ley de la materia; mientras que se

considera documento privado a todo aquel que no tiene las características

del documento público. La legalización o certificación de un documento

privado no lo convierte en público.

Conforme lo anotado, podría decirse, que todo documento, que no posee

las características y propiedades de documento público, será un documento

privado, pero parece que el asunto no es tan pacífico, como es de verse de

las posturas doctrinales y de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la

materia.

Se señala en la doctrina nacional, es esencial la que recae sobre hechos o

circunstancias que el documento está destinado a probar; no lo es, y por

tanto no configura este delito, la que versa sobre circunstancias de las que

el documento no está destinado a dar50.

En el caso de una partida de nacimiento, alterar la fecha de nacimiento,

vaya que si puede desplegar efectos probatorios, tanto por cuestiones

pensionarías, llegar al límite de edad, de aún no cesar en el cargo, etc.;

empero tengamos un poco de cuidado, en tanto la alteración de la fecha

de nacimiento, haya sido motivada por cuestiones de vanidad51, siempre

que se advierta, que el agente no tenía la intención de usar el documento

en el tráfico jurídico y, así lograr una ventaja indebida Así, también, en la

partida de nacimiento, donde se hace constar un padre que no se

corresponde la verdad, pretendiendo la madre del niño, hacerlo aparecer

como hijo, en una sucesión intestada, estando el causante próximo a

fallecer.

2.2.4. Falsedad ideológica impropia

De forma similar a lo previsto en la cobertura normativa del artículo 427°

del CP, el legislador ha estructurado otra variante de "Falsedad Ideológica",

50Paredes Infanzón, J.; Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 154.51Así, Soler, al anotar que es un acto de compraventa no diremos que hay falsedad porque la señora otorgante, entrada en años, se quite coquetamente algunos; lo grave sería que alguien fuera menor se agregara los necesarios para ser capaz; Derecho penal argentino, T. V, cit., p. 353.

54

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Delitos contra la Fe Pública -

en este caso «impropia», cuando a la letra se dice lo siguiente: "El que hace

uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su

uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las

mismas penas".

Vemos, que esta fórmula normativa se asienta sobre finalidades estric-

tamente de política criminal, de extender el ámbito de punición a

conductas que significan en empleo material del documento público, es

decir, el agente lo que hace insertar el objeto documental en el tráfico

jurídico, haciéndole valer como un contenido verdadero, en las relaciones

sociales y jurídicas con el resto de participantes en el tráfico, dando

oportunidad a que el documento despliegue efectos probatorios, lo que a

su vez, importa revestirlo de potencialidad lesividad, incidiendo en el

posibilidad de que el comportamiento pueda ser alcanzado por una pena.

El delito de falsedad, en sus múltiples formas comisivas activas, requiere

lógicamente un uso y explotación del mismo52.

El uso del documento falso es la figura criminal adhesiva y de la estructura

negativa, que requiere como condición personal excluyente la de no haber

tomado parte el usuario en la falsificación principal53.

A diferencia de la Falsedad Material, en esta hipótesis del injusto de

falsedad documental (ideológica), acá no tenemos a un autor anónimo,

que se esconde bajo la clandestinidad que le otorga la ficción social de su

elaboración, pues al tratarse de un documento auténtico, puede advertirse

quien es que ha hecho insertar la información falsa. Por consiguiente, en la

modalidad de Falsedad ideológica impropia, pueden darse dos

circunstancias a saber: primero, que sea el mismo autor ideológico, quien

inserte el documento en el tráfico jurídico, siendo que del tenor normativo,

se señala que debe hacer consignar dicha falsedad con el objeto de

emplearlo, por lo que de ser así, la incriminación se sujeta a la primera

52 Quintano Ripolles, A.; LA FALSEDAD DOCUMENTAL, CIT., P. 244.53QUINTANO RIPOLLES, A.; LA FALSEDAD DOCUMENTAL, CIT., P. 244.

55

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Delitos contra la Fe Pública -

modalidad del injusto; y, segundo, que sea una persona distinta a la del

creador ideológico, incidiendo en este caso en la tipificación objetiva de

esta clase de falsedad.

Atendiendo a lo descrito, puede decirse lo siguiente: que en la Falsedad

ideológica propia, se identifica una conducta mutilada en dos actos,

primero en hacer insertar información falsa en un documento público, inci-

diendo en la posibilidad de que dicho documento pueda ser empleado en

el tráfico jurídico, con la particularidad, que no tiene porque verificarse el

empleo real y concreto del objeto documental, bastando dicha inferencia

de evidencias e indicios, que así lo hagan suponer. Hasta dicho momento,

ya se habrá completando los elementos constitutivos del tipo penal, en

cuanto a su perfección delictiva (consumación). Segundo, el agente

ideológico, debe insertar el documento en el tráfico jurídico, en el sentido

de que debe emplearlo en concretas relaciones socio-jurídico, en cuanto a

sus efectos probatorios; donde este último dato a saber, es lo que define la

necesidad y el merecimiento de pena, en otras palabras dicho el

revestimiento material del injusto típico, considerando que los objetos de

protección son la perpetuidad, garantía y eficacia probatoria, que desde

una perspectiva axiológica, nos determina a reconocer a ello como una

condición objetiva de punibilidad.

En lo concerniente a la modalidad de "Falsedad ideológica impropia", acá si

bien hay una conexión con la modalidad típica de falsedad propia, en el

escenario de la imputación delictiva, sólo interesa verificar que el agente

haga uso del documento en el tráfico jurídico, haciéndolo pasar como si su

contenido fuese verídico, es decir, en cuanto a su consumación, esta se de-

fine por su empleo en el tráfico jurídico, donde la posibilidad de causar un

perjuicio, comportaría una circunstancia que se sitúa fuera del injusto y de

la culpabilidad, sin embargo, resulta un poco difícil sostener esta tesis, pues

ya con el ingreso del documento al tráfico jurídico, se esta evidenciando su

potencialidad lesiva, indicando una figura de peligro concreto. De ello se

deduce que la presente figura se refiere a los casos en que la acción del

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Delitos contra la Fe Pública -

sujeto consiste única y exclusivamente en el uso doloso, con prescindencia

de la vinculación subjetiva entre el autor de la falsedad y el autor del uso54.

Claro está, que en términos de imputación objetiva, debe verse el soporte

documental, como idóneo u apto, para poder provocar un perjuicio en el

derecho subjetivo de un tercero, aunque ello debe ser relativizado, en la

medida que estamos frente a un documento auténtico, pues se encuentra

certificado por un funcionario público. Si ello también es objeto de

falsificación, la tipificación penal se desplaza a los alcances normativos del

artículo 427° del CP.

Dicho lo anterior, debemos conceptuar que ambas modalidades de

Falsedad ideológica, son tipificaciones penales independientes, tanto en su

composición típica como en su perfección delictiva.

2.3. TIPICIDAD SUBJETIVA

La acriminación de las modalidades de Falsedad Ideológica, se encuentran condicionada

al dolo del autor, conciencia y voluntad de realizacióntípica; el agente ha de dirige su

conducta a hacer insertar o insertar información en un documento público, a pesar de

saber de su contenido inveraz.

El aspecto cognitivo del dolo ha de abarcar todos los elementos constitutivos del tipo

penal, entre éstos, de que la información que está haciendo insertar es inveraz, es decir,

falsa; si es que por error, hace consignar un dato falso, podría admitirse un error de tipo.

Podría darse el ejemplo, de aquel hombre de atrás, que con engaños le simula una

determinada circunstancia al agente, haciéndolo ver como titular de un bien que aún no

lo es; aspecto que incidiría en la aparición de una Autoría Mediata, en tanto el hombre

de adelante obra con ceguera sobre los hechos. De todos modos, debe tenerse mucho

cuidado con dicha alternativa, siendo que todo ciudadano -libre y responsable-, ha de

conocer perfectamente cuáles son sus derechos y que le reconoce el orden legal.

Cualquier dato que nos haga ver que el agente saber que la información que está

haciendo insertar es falsa, da lugar a una Instigación y, no a una Autoría Mediata.

Así también, ha de saber que está insertando información falsa en un documento público,

podría darse un equívoco en este sentido, de dudar sobre dicha condición, dando lugar a

54Soler, S.; Derecho penal argentino, T. V, cit., p. 356.

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Delitos contra la Fe Pública -

un error de tipo; aunque la participación directa del funcionario público en la

autenticidad del documento, hace empresa difícil su procedencia. Un error de

prohibición, en cuanto al desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta, sólo

podría caber en personas, que por su escasa cultura y educación no tengan contacto con

el orden jurídico.

No está comprendido en el dolo del autor, la circunstancia de usar el documento público

en el tráfico jurídico.

Aparte del dolo, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo de naturaleza

trascendente, la finalidad ulterior de emplear el documento en el tráfico jurídico, con

fines probatorios55. No está integrado en aquel la posibilidad de causar un perjuicio al

tratarse de una condición objetiva de punibilidad.

En la modalidad de Falsedad ideológica impropia, el dolo debe de abarcar dos elementos

a saber: -primero, que se trata de un documento público que consigna información falsa

(subjetivamente inveraz) y, segundo, de emplearlo en el tráfico jurídico. Si quien lo usa

(representante de una persona jurídica o de una persona natural), no sabe que el objeto

documental contiene datos falsos, actuaría sin dolo, por ende, está exento de respon-

sabilidad penal, donde la persona que se lo entrega (representada), sería un autor

mediato, que ha de responder conforme la primera modalidad del injusto de Falsedad

ideológica.

La duda acerca de la autenticidad de un documento no equivale a la ciencia: el que

presenta un testamento sin estar seguro de que la firma del testador y hasta dudando de

que efectivamente lo sea, no parece pueda ser puesto al mismo nivel de aquel que

falsificó la firma56.

2.4. TENTATIVA

No hay inconveniente en admitir la tentativa, Se admite la tentativa en el caso de la

posesión del documento, siempre y cuando concurran los demás elementos del tipo.

2.5. CONSUMACIÓN

55Así, Paredes Infanzón, J.; Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 157;García del Rio, F.;Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 48.56Soler, S.; Derecho penal argentino, T. V, cit., p. 357.

58

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Delitos contra la Fe Pública -

En cuanto a la Falsedad ideológica propia -nos referimos-, la perfección delictiva se

alcanza cuando el agente logra hacer insertar la información falsa en el documento

público57, es decir, la manifestación de voluntad debe quedar plasmada en el objeto

documental por parte del funcionario público y, en la modalidad típica que involucra a

este último, cuando aquel inserta los datos al objeto documental.

Es en este alud, donde debe repararse que si el intraneus al advertir -por cualquier

razón-, que la información es evidentemente falsa y se niega a insertarla al documento,

estaremos frente a un delito de no realización típica, es decir, la atribución de

responsabilidad penal para ambos intervinientes, se identifica con la consignación de la

declaración en el documento.

Siendo así, en esta modalidad del injusto, no resulta necesario acreditar, para dar por

afirmada su consumación, de que el autor delictivo inserte el documento al tráfico

jurídico, esto quiere decir, que su empleo -con finalidades probatorias-, importa una

circunstancia a saber, que esta fuera de la materialidad típica, un agregado que a nuestro

entender, implica la necesidad y el merecimiento de pena, como una condición objetiva

de punibilidad58. Lo que sí debe verificarse es que el propósito del agente, que hace

insertar en el documento público información falsa, era la de ingresarlo en el tráfico

jurídico y darle empleo probatorio, únicamente en el caso del particular, pues en la

hipótesis delictiva del funcionario público, no tiene porque verificarse dicha finalidad

ulterior.

Dicho lo anterior, al consistir en una figura de consumación instantánea, no resulta

admisible la presencia de un delito tentado5960.

En lo que corresponde a la «Falsedad ideológica impropia», su perfección delictiva se

alcanza cuando el agente logra insertar el documento público al tráfico jurídico61, es

decir, se requiere la exteriorización de una conducta, que importe su real utilización, por

lo que debe sustraerse del ámbito de protección de la norma, aquel comportamiento de

aquel que sólo exhibe el documento, ufanándose de contar con el acervo documental.

57 Así, Fontan Balestra, C.; Derecho Pena. Parte Especial, cit., p. 984; Creus, C.; Derecho Penal. Parte Especial, T. II, cit., p. 447.58En cambio, para Paredes Infanzón, es necesario que se realice la condición objetiva de punibilidad, es decir, si del usó del documento pueda resultar algún perjuicio-, Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 158; a nuestro parecer, ello es incorrecto dogmáticamente hablando, pues la consumación, como realización típica, sólo requiere la acreditación de la concurrencia de los elementos constitutivos de tipicidad penal, por lo que para nada ha de interesar el cumplimiento de una condición objetiva de punibilidad.59Asi, Creus, C.; Derecho Penal. Parte Especial, T. II, cit., p. 448.60 En contra,García del Rio, para quien es posible la tentativa porque el sujeto activo puede haber insertado o hecho insertar una declaración falsa que carece de idoneidad suficiente para engañar a la víctima; Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 49.61Así, Soler, S.; Derecho penal argentino, T. V, cit., p. 35.

59

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Delitos contra la Fe Pública -

Para determinar cuándo ha existido uso, debe tenerse presente la relación entre el

documento y su destino probatorio. De esto se deduce que quedará excluido como acto

de uso el empleo impropio del documento, por ejemplo, u exhibición privada a un

tercero con puro fin de vanagloria62.

A lo dicho, cabe añadir, que dicho documento debe tener la suficiente idoneidad y/o

aptitud de poder provocar un perjuicio al derecho subjetivo de un tercero, lo que en esta

variante de falsedad documental, es más que evidente, el tratarse de un documento

público, que ya de por si lleva intrínsecamente una inspiración de confiabilidad del

público hacia su veracidad. Entonces, no resulta indispensable que se logre producir un

perjuicio al derecho subjetivo de un tercero, para afirmar su consumación63.

El sólo hecho de que al agente se le encuentre portando el documento público,

subjetivamente inveraz, no es dato suficiente, para comprobar su tipicidad objetiva,

constituye un acto anterior impune y no un delito tentado.

Bajo esta hipótesis delictiva, no se requiere acreditar la concurrencia de un elemento

subjetivo de naturaleza trascendente, pues el dolo abarca ya el sentido conductivo de

emplear el documento público.

Acá podemos advertir, que ya el empleo del documento en el tráfico jurídico, esta

develando una idoneidad de poder causar un perjuicio, determinado su afirmación como

una figura de peligro concreto y no como condición objetiva de punibilidad.

2.6. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD

Nos remitimos a lo ya indicado respecto al art, 427 CP.

2.7. AGRAVANTES

Se establece en función de la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario, servidor

público o Notario y actúa con abuso de sus funciones (art. 432 CP).

2.8. LA PENA

62Soler, S.; Derecho penal argentino, T. V, cit., p. 357.63 Así, García del Rio, F.; Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 49; Paredes Infanzón, J.; Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 158.

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Delitos contra la Fe Pública -

Se, reprime la falsedad ideológica o el uso de dicho documento con pena privativa de

libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos

sesenticinco días-multa.

En el caso de concurrir la agravante, además, al sujeto activo se le impondrá pena de

inhabilitación de uno a tres años (art. 36, 1° y 2° CP)

FALSEDAD EN EL REPORTE DE LOS VOLÚMENES DE PESCA CAP TURADOS

Art. 428-B.- "El que, estando incluido dentro del régimen de Límites Máximos de Captura

por Embarcación establecido por Ley, inserta o hace insertar en cualquier documento

donde se consigne la información referente a los volúmenes de captura, información falsa

o distinta respecto al volumen realmente capturado, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos

sesenta y cinco días-multa.

61

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Delitos contra la Fe Pública -

Con igual pena será reprimido quien altera o ayuda a la alteración de los instrumentos de

pesaje con los que se calada los volúmenes de pesca capturados, si dicha alteración tiene

la finalidad de consignar un volumen distinto al realmente capturado."

3. ANÁLISIS DEL TIPO

3.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico, por tanto, sería el deber de veracidad, de todos aquellos que

ejecutan actividades de extracción de especies marinas, frente a la

Administración, de no consignar información sobre los volúmenes de pesca, que

superen los límites máximos permisibles; sería el correcto funcionamiento de la

Administración Pública, en cuanto a la tutela del principio de veracidad, sobre la

cual debe ir premunida la actuación procesal de las partes en el decurso de un

procedimiento administrativo.

A nuestro entender, una conducta —así construida-, se adecúa más a los

contornos normativos del artículo 411° del CP - Falsa declaración en

procedimiento administrativo; dicha conducción típica se configura cuando el

administrado alega hechos ante la Administración, que no corresponden con la

verdad, siempre que se haya dado inicio a una petición, reclamo o solicitud ante

cualquier estamento de la Administración Pública.

3.2. TIPICIDAD OBJETIVA

3.2.1. El Sujeto Activo

En cuanto a los sujetos de la relación delictiva, tenemos que el sujeto

activo no puede ser cualquier persona, pues de los preceptos legales inclui-

dos en el Decreto Legislativo N° 1084, se desprende de que debe tratarse

del "titular de permiso de pesca", a quien el Ministerio de la Producción se

la ha asignado un PMCE (Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación);

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Delitos contra la Fe Pública -

dicho titular puede ser el armador de una embarcación o empresa

pesquera. Por consiguiente, sabedores que la imputación delictiva sólo

puede recaer sobre una persona psico-física, con atribución de acción y de

culpabilidad, al referirse la normativa, a empresas, a personas jurídicas,

que a la postre constituyen entidades ficticias -creadas por la ley-, la

imputación ha de trasmitirse a quienes cuenten con el dominio social

típico, quienes toman las decisiones más gravitantes de la societas, desde

la cúspide de la organización empresarial. En definitiva, acá encontramos

varios niveles en la estructura empresarial, desde arriba hacia abajo, de

forma piramidal o dígase vertical, donde los subalternos que acatan las

órdenes de los mandos medios y superiores, son los que ejecutan

formalmente el tipo penal, lo que incidiría en reconocer su autoría

delictiva, sin embargo, ellos al ser meros ejecutores, muchas veces ignoran

las circunstancias en que se desenvuelven su labor ordinaria, por lo que

asumiendo una postura material-normativa de autoría y participación,

permite en estos casos, negar la responsabilidad penal de los ejecutores

materiales y atribuir responsabilidad a los dadores de las órdenes, quienes

ejercen el mando, control y dominio de la empresa, en base a ámbitos

organizativos de atribución, según las facultades y potestades que la

normatividad les confiere a dichos órganos de representación.

Vemos que el ámbito de punición sólo se dirige a quienes formalmente

(empresas) cuentan con un permiso de pesca, es decir, a aquellas embarca-

ciones que se encuentran en el registro que maneja el Ministerio de la Pro-

ducción64; quiere decir con ello, que aquellas embarcaciones informales,

que actúan de forma ilegal, no están comprendidos en el precepto penal,

máxime, al no estar obligadas a emitir documento alguno de volúmenes de

pesca ante la Administración. No obstante, su conducción puede ser objeto

de punición, mediando la aplicación de otros tipos penales, concretamente

por los artículo 308°-B y 308°-C del CP65.

64 Así, en el artículo 32° inc. 2), cuando se expone que el Ministerio determina y publica la relación de armadores que tengan embarcaciones operativas y con permisos de pesca vigente para desarrollar actividades extractivas del recurso que participan de la medida.65 VIDE, MÁS AL RESPECTO, Peña Cabrera Freyre, A.R.; DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL, T. IV, CIT., PS. 263-280.

63

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Delitos contra la Fe Pública -

3.2.2. El Sujeto Pasivo

Sujeto pasivo es el Estado, que se ve mermado en sus recursos

hidrobiológicos, cuando los titulares de pesca, a través de sus

embarcaciones, capturan un porcentaje de anchoveta que supera el

máximo total permisible.

3.2.3. Modalidad Típica

En lo que a la modalidad típica concierne, debe decirse primero, que el

objeto material es un documento, que a según la redacción literal del

articulado, puede ser cualquiera, es decir, por más que se siga que la

información se consigna en un formato que emite la Administración, ello

no hace de aquel un documento público, más aún cuando la propia

redacción normativa, señala que puede ser cualquier documento, basta

que en aquél se consigne la información referente a los volúmenes de

captura; aspecto en cuestión, que incide en la incoherencia de esta

modalidad delictiva para poder ser reputada como una variante de

falsedad ideológica.

Luego se detalla en el precepto normativo, que la información debe ser

falsa, situación que importa un detalle de volúmenes de pesca que no se

corresponde con la verdad de la situación; a tal efecto, la Administración

cuenta en su poder, con un control de pesca desembarcada, aplicando el

Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito

Marítimo, el mismo que verificará los desembarques en función de la LMCE

y las nominaciones de embarcaciones que el Ministerio comunicará a la

empresa supervisora.

Para poder determinar la relevancia jurídico-penal de la conducta, deberá

confrontarse el volumen real de pesca (captura de anchoveta), con el

Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE), que por cada

temporada de pesca se determinará multiplicando el índice de o alícuota

de atribuido a cada embarcación - Porcentaje Máximo de Captura

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Delitos contra la Fe Pública -

Permisible (PMCE) - de acuerdo al procedimiento a que se refiere la

presente Ley, por el Límite Máximo Total de Captura Permisible de

anchoveta para el Consumo Humano Indirecto determinado para la

temporada de pesca correspondiente. Consecuentemente, los armadores

han de saber -al momento de consignar la información-, que están

colocando un volumen que supera el límite máximo permisible; si el titular

de pesca consigna un volumen menor, pensando que está sobrepasando el

LMP y, esto no es así, sería un error de tipo al revés, por ende, no punible.

A su vez, lo dicho importa, que la Administración tiene la obligación de

publicar -de forma periódica-, el LMCE, si no se puede exigir a los arma-

dores, el conocimiento previo de que están efectuando una conducta que

puede ser delictiva, lo que nos hace inferir que estamos frente a una

norma penal en blanco, pues no basta el entendimiento cabal del artículo

428°-A del CP, sino que el intérprete debe remitirse a las disposiciones

extra-penales en rigor.

Aspecto importante a saber, es que el agente puede insertar directamente,

de propia mano la información falsa o hacer insertar, en este último

supuesto, determina que un tercero, que puede ser un funcionario público

o un representante de la empresa supervisora, consigne la información

falsa en el documento; resultando, que la punición sólo se centra en el

titular de pesca, conforme se da lectura a la redacción normativa y no en

quien inserta la información, como si desprende del tipo penal de Falsedad

ideológica; no obstante, consideramos que la actuación de este tercero,

siempre que obre dolosamente, ha de ser reputada como participación

delictiva, a título de complicidad primaria.

Luego se dice, en el enunciado normativo que la información puede ser

también distinta respecto al volumen realmente capturado; a tal efecto nos

preguntamos ¿Cuál es la distinción entre la falsedad de la información con

aquélla que resulta divergente a la que realmente debe consignarse? A

nuestro entender, no advertimos diferencia alguna, lo falso nunca se

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Delitos contra la Fe Pública -

corresponde con los verdadero, por tanto a de ser diverso a lo realmente

sucedido; entonces, todo aquello que no se condice con la realidad, es a su

vez distinto; importa, dos formas de hacer alusión a una similar

connotación.

Conforme lo anotado, en ambas modalidades delictivas, lo que se ma-

nifiesta es una afectación al principio de veracidad, al cual supuestamente

están obligados a acatar, todos aquellos que realicen actividades

pesqueras, en cuanto a embarcaciones que capturan anchoveta en el

litoral peruano. A lo cual debe decirse, que ni siquiera se ha previsto la

posibilidad de causar un perjuicio, como un añadido, que dota a estos

injustos penales de una suficiente lesividad material, para que

legítimamente sean alcanzadas estas conductas por una pena.

Finalmente, se regula como modalidad típica:" a quien altera o ayuda a la

alteración de los instrumentos de pesaje con los que se calcula los volú-

menes de pesca capturados, si dicha alteración tiene la finalidad de consig-

nar un volumen distinto al realmente capturado".

Se supone que los órganos de control y fiscalización de la Administración,

cuentan con los mecanismos e instrumentos necesarios, para verificar el

volumen de pesca capturados, en cuanto al pesaje de las especies

capturadas por cada embarcación, en tal medida, dichos instrumentos de

pesaje pueden ser objeto de alteración, amén de arrojar un volumen de

pesca que no corresponde con la verdad de lo realmente capturado y, así el

titular de pesca burla los límites máximos permisibles que fija la normativa

en cuestión.

3.3. TIPICIDAD SUBJETIVA

El tipo subjetivo del injusto se informa por el dolo; conciencia y voluntad de

realización típica; el agente sabe que está consignando una información falsa en

un documento o insertando datos distintos respecto al volumen realmente

capturado; al igual que en la otra modalidad del injusto, el agente dirige su

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Delitos contra la Fe Pública -

conducta a alterar los instrumentos de pesaje, en cuanto al cálculo de los

volúmenes de pesca capturados, debiéndose agregar un elemento subjetivo de

naturaleza trascendente, en cuanto a la finalidad ulterior de consignar un

volumen distinto al realmente capturado, si su finalidad era solo de burlara la

Administración o de hacer advertir las falencias de los instrumentos de pesaje,

hemos de negar la tipicidad subjetiva, por ende, el comportamiento no será

punible.

3.4. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

La perfección delictiva de la primera modalidad del injusto, toma lugar cuando el

agente logra insertar o hace insertar en cualquier documento la información falsa

o distinta al volumen realmente capturado, sin necesidad de que haya de

acreditarse la producción de perjuicio alguno, es decir, se trata de un delito

formal, de consumación instantánea. Los actos anteriores a su consumación, no

advierten suficiente peligrosidad objetiva, para ser reputados como tentativa.

3.5. PENA

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis

años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Con igual pena será reprimido quien altera o ayuda a la alteración de los

instrumentos de pesaje con los que se calada los volúmenes de pesca capturados,

si dicha alteración tiene la finalidad de consignar un volumen distinto al

realmente capturado."

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Delitos contra la Fe Pública -

OMISION DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS

ART. 429.- “ El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar

o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen

a un hecho u obligación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor

de seis años”

4. ANALÍSIS DEL TIPO

4.1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

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Delitos contra la Fe Pública -

Bien jurídico tutelado seria la confiabilidad que deben inspirar los documentos en el

tráfico jurídico, de forma específica la funcionalidad en las relaciones socio- jurídicas que

se entablan entre los comunitarios, de que lo consignado en el objeto documental lo

premuna de la validez suficiente para generar las consecuencias jurídicas que esperan

de aquel.

Para García del Rio el bien jurídico penalmente tutelado es la fe pública y

específicamente, la conducta vulnera la confianza en el tráfico jurídico documentario

desde que se infringe el deber que tienen los ciudadanos y los funcionarios públicos de

incluir en los documentos todas las declaraciones beige la ley para dotarlos de validez y

eficacia66.

De forma resumida, podemos decir, que la tutela jurídica penal se orienta a garantizar

las consecuencias jurídicas que los documentos deben desplegar cuando son empleadas

en el tráfico jurídico.

4.2. TIPICIDAD OBJETIVA

4.2.1. El Sujeto activo

Se trataría de un tipo penal “mixto”, en cuanto autor de esta infracción delictiva,

puede ser tanto un particular como un funcionario público, dependiendo de la

naturaleza del objeto documental. Sin embargo, la misma redacción normativa

hace alusión a que la conducta típica ha de tomar lugar al tiempo de ejercer una

función, lo que incidiría en reconocer que estaríamos frente a un delito especial

propio, pues solo aquel que se encuentra revestido de la función pública estaría en

posibilidad de infringir el deber funcionarial que indica la estructuración típica; por

ejemplo, la de los secretarios, los notarios, la policía, los magistrados, etc. Todos

ellos redactan en el ejercicio funcional documento donde deben constar

declaraciones verbales o escritas, y que solamente pueden ser omitidas del

contenido del documento67, empero al haber indicado la literalidad normativa el

legislador que la materialidad típica puede recaer sobre un documento privado,

puede ser autor también el particular.

66 García del Rio, F.; Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 5067 Paredes Infanzón, J.; Delitos la Fe Pública, cit., p. 162.

69

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Delitos contra la Fe Pública -

En la variante del documento público son los particulares los que asientan toda la

información, sobre aquellos tienen el deber de asentar todos los datos que sean

necesarios para dotar de validez al acto jurídico que se contiene en el acervo

documental.

Son los funcionarios públicos quienes asientan la información en el documento

público, por ejemplo, en un documento nacional de identidad, consignar la fecha de

nacimiento; si este omite hacerlo, y obra con dolo estaría incursionando en el tipo

penal- in examine- y si el particular , es quien lo induce hacerlo, aquel habría de

responder como instigador; y , si lo que hace el funcionario público, es adulterar un

elemento esencial del documento, habrá de responder por el tipo penal de falsedad

material.

Si es que el notario omite consignar el estado civil en la minuta de compraventa,

por error u omisión involuntaria, no se configuraría el delito- materia de abordaje,

en tanto la modalidad culposa no es objeto de acriminación.

Puede presentarse una co- autoría cuando son dos los funcionarios públicos los

encargados de asentar la información en un documento público, siempre que en

ambos concurran todos los elementos subjetivos del injusto.

Todos aquellos que no interviene directamente en la materialidad típica del injusto,

pero que aporta una contribución importante- a efectos de realización típica,

habrán de responder a titulo de complicidad.

4.2.2. El Sujeto pasivo

En principio es la sociedad como titular de la fe pública, no obstante pueden

identificarse directos agraviados, en cuanto a las personas que pueden verse

perjudicadas con el uso del documento.

4.2.3. Modalidad típica

Primer punto a saber, es definir la naturaleza del injusto típico, al aducir el precepto

penal a “omitir”, queda claro que estamos frente a una modalidad omisiva, donde

la pasividad con que actúa el autor, no puede ser entendida en términos

naturalísticos, sino en términos normativos, pues el agente no hace lo que la

normativa le exige realizar: consignar toda la información que es necesaria para

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Delitos contra la Fe Pública -

dotar al documento (público o privado) de validez y legitimidad, es decir, para que

el objeto documental pueda desplegar sus efectos probatorios en el trafico

fiduciario.

Sabido es que eso no se concibe el delito de omisión son el quebrantamiento de

una norma que ordena realizar una actividad o manifestar voluntad en forma veraz

y completa68.

El objeto concreto de la omisión viene constituido por declaraciones que debería

constar en el documento, por ello habrá de tener en cuenta cual es el contenido

concreto que ha de figurar en el documento para admitir la existencia de esta

modalidad típica69.

Como bien apunta García Cantizano, se observa claramente que el sujeto pude

cometer el delito de falsedad por omisión, cuando lleva a cabo una conducta

dirigida a la producción del resultado lesivo para el bien jurídico. Por ello, si el

notario no da fe a un acto o de una declaración que ha tenido lugar en su presencia,

o si el particular no firma el contrato que ha suscrito la no realización de estas

conductas, el dar fe el firmar- en ningún modos son formas omisivas de cometer

falsedad, ya que típicamente se está exigiendo que el contenido del desvalor de la

acción se fundamente sobre un hacer positivo, en sentido estricto falsificar es

actuar de forma que se disimule el sentido autentico y verídico de la declaración

documental.

Es sabido que la validez de ciertos documentos (figuras contractuales), está

supeditada a la consignación de cierta información, relevante para revestida de

validez; en el caso de una compraventa de un bien inmueble, en el documento

debe constar si esta libre o no de gravamen, si es que esta saneado, por lo que si el

vendedor omite hacer alusión al gravamen o embargo que se encuentra afectado el

bien, estará incurso en esta modalidad de falsedad.

Así también, una acta matrimonial, el registrador civil, está obligado a asentar el

régimen patrimonial de la pareja conyugal, por lo que sino consigna que se ha

pactado libremente un régimen de separación patrimonial, puede afectar la libre

68García del Rio, F.; Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 5169 Bramont- arias Torres, L y OTRO; Manual de Derecho Penal. Parte Especial, cit ps. 634-635.

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Delitos contra la Fe Pública -

disposición de los cónyuges de sus bienes propios así, como afectar derechos de

terceros.

Más claro aún, cuando el notario público, omite consignar el estado civil del

comprador del vehículo, siendo aquel casado, no forma su consorte, a pesar de

estar sujetos al régimen de sociedad de gananciales: y lo cometerá el particular,

cuando omite consignar su condición de casado, si es que coloca en el documento

que tiene la condición de soltero, habrá de responder por el tipo penal de falsedad

material, pues acá toma lugar una adulteración de un elemento esencial del

documento.

Pude darse la hipótesis en un contrato de arrendamiento, donde el arrendador

omite consignar en el documento, que él es a su vez arrendatario del bien inmueble

y, como es sabido, por las normas del derecho privado, el arrendatario solo puede

sub arrendar el bien con el consentimiento expreso del arrendador.

La otra modalidad típica- que se recoge en el artículo 429 del C.P. – es la expedir un

duplicado donde se hace constar una omisión en la declaración: importa , la

actuación de un funcionario o servidor público, pese a saber, que en su contenido

se ha omitido consignar una información esencial del documento público; puede

ser el mismo funcionario que omitió consignar la información o un funcionario

distinta, en el primer caso, somos del parecer que si bien formalmente puede

presentarse un concurso real de delitos, sometiendo él, poder punitivo del estado,

a un mínimo de racionalidad, solo ha de responder por uno de ellos.

Si quien expide la copia no está enterado de la omisión de la información o,

simplemente no está dentro de su marco competencial, verificar la validez de los

documentos públicos, cuya copia se solicita, estará exento de responsabilidad.

El objeto de esta conducta es un duplicado, esto es, otro documento igual al

original, que produce los mismos efectos en el tráfico que este primero. Para que

esto sea factible es necesario que cuando se trate de documento público, el

duplicado este compulsado por el funcionario legitimado para expedirlo.

Si estamos frente a un documento privado, quien debe expedirlo es el titular del

documento, es decir, quien aparece como su autor, como su formador; no

cualquier fotocopia, entonces, ingresa al ámbito de protección de la norma.

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Delitos contra la Fe Pública -

Aspecto no menos importante es que la omisión debe referir a un dato esencial del

documento, a una información relevante, indispensable para que el objeto

documental pueda estar revestido de validez y, así poder generar efectos

probatorios; la fecha de nacimiento, el estado civil, el saneamiento del bien, la

condición de co-propietario del bien, etc., son datos a saber que pueden influir en

consecuencias jurídicas concretas.

Como señala Quintero Olivares, acoger la función probatoria es la simple expresión

de hechos cuya significación depende de que la realidad que afirman pueda

eventualmente en prueba de cualquier pretensión.

Si lo que se omite es información concerniente al lugar de nacimiento del

suscribiente de un contrato de donación, no estamos a una omisión jurídica

penalmente relevante.

4.3. TIPICIDAD SUBJETIVA

La acriminación de estas figuras delictivas, está condicionada al dolo del agente;

conciencia y voluntad de realización típica; el autor omite declarar cierta información en

el documento (público o privado), sabiendo que estaba obligado a consignarla.

El aspecto cognitivo del dolo ha de comprender todos los elementos constitutivos del

tipo penal; de modo que el auto ha de saber que se está omitiendo información de

exigible consignación y que este documento es público o privado. Si se manifiesta un

error en este último elemento, al igual concurre la responsabilidad penal. Pues la

descripción típica recoge ambas tipologías documentales.

Es de advertirse, aparte del dolo, se exigiría la concurrencia de un elemento subjetivo de

naturaleza trascendente, en cuanto a la finalidad ulterior de dar origen a un hecho o a

una obligación a través de la materialización típica.

4.4. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN.

En lo que respecta a la primera modalidad del injusto típico, la perfección delictiva se

adquiere cuando al autor omite consignar la información (datos esenciales) al

documento público Y/o privado, sin necesidad de verificar que el ingreso de dicho

documento en el tráfico jurídico pueda provocar un perjuicio al derecho subjetivo de un

tercero.

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Delitos contra la Fe Pública -

Consiste en un delito de naturaleza formal, por lo que al no ser una modalidad omisiva

no puede admitirse un delito tentado.

En lo que a la segunda modalidad refiere, esta adquiere perfección delictiva, cuando el

agente logra expedir un duplicado (copia) de un documento (público privado), donde se

hace constar una omisión en la declaración.

Siendo así, no resulta procedente la admisión de un delito tentado.

Omitir un dato no esencial del documento, del cual no está supeditada su validez,

estriamos ante un delito de imposible realización típica. No cabe, por tanto, admitir la

tentativa.

4.5. AGRAVANTES

Se prevé en base a la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario, servidor

público o Notario y actúa con abuso de sus funciones {art. 432 CP).

4.6. LA PENA

Se reprime con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

SUPRESIÓN, DESTRUCCIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS

Art. 430 “El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo

que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido, con la pena señalada en los

artículos 427 y 428, según sea el caso”.

CONCEPTOS PRELIMINARES

Por la diversificación de la realidad social en la que vivimos existe únala posibilidad de

lesionar bienes jurídicos que tutela el ordenamiento jurídico consecuencia de ello se debe

de cerrar todo espacio de impunidad, de esta manera imponiendo una pena a todas estas

conductas que tienden a vulnerar el ordenamiento jurídico.

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Delitos contra la Fe Pública -

En este caso, las propiedades que porta el documento pueden verse afectadas cuando el

agente elabora total y/o parcialmente un documento falso o adultera sus elementos

esenciales “validez, legitimidad, genuinidad” o cuando inserta o hace insertar declara

raciones falsas en un documento público.

En definitiva, al suprimirse u ocultarse un documento, no afecta ni la autenticidad ni la

legitimidad del documento, sino más bien, su función probatoria, pues su titular se ve

privado de poder emplearlo en concretas relaciones socio- jurídicas.

En ese sentido debemos mencionar que en las falsedades por destrucción, supresión,

ocultamiento de documento no se realiza acción alguna de falsario sobre texto en un

sentido representativo o de sentido, el cual se mantiene intacto en su formación de

origen.

En este caso en específico el agente actúa con el propósito de evitar que la

representación de sentido del documento cumpla su función de medio de prueba, pues la

destrucción, sustracción, ocultamiento del soporte indirectamente excluye la imagen o

representación autentica del tráfico jurídico, con la afectación de su función probatoria

en el mismo. Podría decirse en estos casos que toda falsedad se traduce en ese juicio

falso, y por ello puede afirmarse que, en cierto sentido, este hecho constituye una figura

intermedia entre la falsedad material y ideológica; con la particularidad que el objeto

material puede ser tanto un documento público como un documento privado. Podemos

concluir que nos encontramos ante la inexistencia de la verdad conformada por el

documento que se suprime.

Entonces, la supresión seria la vía tendiente a conseguir que no se acepte como

verdadero lo que en realidad lo es.

5. ANALÍSIS DEL TIPO

5.1. BIEN JURÍDICO

A simple vista, y en base a la redacción del tipo, parecería que estamos ante un

delito de daños, en la medida en que el objeto material, el documento, resulta

afectado mediante conductas que conllevan una destrucción, supresión u

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Delitos contra la Fe Pública -

ocultación de su sustancia. El mantener esta interpretación nos llevaría a admitir

como bien jurídico protegido en este delito al patrimonio, es decir, un bien

jurídico individual.

No obstante, consideramos que si el bien jurídico protegido en los delitos de

falsificación de documentos es la funcionalidad del documento en el tráfico

jurídico, esto es, un bien jurídico colectivo, no hay inconveniente en afirmar que

el delito del art. 430 CP afecta a dicha funcionalidad.

La diferencia con los artículos precedentes estriba en que aquí se pretende, bien

la total desaparición del documento en el tráfico jurídico, mediante su

destrucción u ocultación, o bien, la inutilidad de éste para el tráfico mediante su

supresión parcial. En cambio, la principal finalidad que caracterizaría a cada una

de las conductas anteriores sería precisamente el introducir el documento falso

en el tráfico jurídico para servir a las mismas funciones que habría de cumplir de

ser verdadero.

5.2. TIPICIDAD OBJETIVA

5.2.1. El Sujeto Activo:

Según la redacción del artículo 430° de nuestro código penal, consideramos

que el autor de este delito o injusto puede ser cualquier persona, no

exigiendo alguna cualidad especial de carácter funcional; por tales motivos,

pude serlo tanto el particular como el funcionario público. Podemos decir

que también se le puede atribuir responsabilidad penal al formante del

documento, quien obligado a presentar un documento en juicio no lo hace,

al haberlo destr5uido y /o ocultado.

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Delitos contra la Fe Pública -

Se aplica la coautoría cuando son dos los sujetos que se reparten las tareas,

en cuanto a la supresión de cada uno de los elementos esenciales del

documento siempre que concurran todos los elementos subjetivos exigidos

en el tipo penal.

También tenemos que abarcar aquellos supuestos en el que el sujeto no

ejecuta materialmente la acción, pero proporciona una contribución

necesaria para que el protagonista principal pueda suprimir o destruir el

documento, en ese sentido tendrá que responder a titulo de participación

delictiva; es decir hablamos de la complicidad por parte del colabora dador.

También se presenta la autoría mediata cuando quien ejecuta formalmente

la acción típica, obra con ceguera sobre los hechos, con error de tipo,

instrumentalizado por el hombre de atrás, quien pretende impedir que el

documento sea empleado en el tráfico jurídico.

5.2.2. El Sujeto pasivo

En principio es el colectivo, que se ve defraudado con la acción que ejecute

el autor, al destruir o suprimir, sin embargo, podrán identificarse como

víctimas directamente afectadas, merced a la imposibilidad de que el

documento sea usado en concretas relaciones socio- jurídicas.

5.2.3. Modalidad típica

Es preciso señalar que el soporte material dañado, es el medio por el cual

el agente se vale para neutralizar las funciones esenciales del documento,

es decir que la cuestión importante es que la materialidad típica, recae

sobre el soporte material del documento sobre todo en la acción de

destruir.

Se debe mencionar que la materialidad típica debe de recaer sobre un

documento le cual este revestido de autenticidad y/o idoneidad para

generar efectos probatorios con su empleo en el trafico jurídico.

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Delitos contra la Fe Pública -

La configuración de este tipo de falsedad material, requiere verificar que

no puede obtenerse fuente alguna para probar un determinado hecho

jurídico y social; es así que si es que se destruyó alguna copia pero queda la

matriz, no podrá afirmarse la observación de la tipicidad objetiva, pero ello

dependerá también las posibilidades reales de poder obtener esa otra

fuente documental.

En ese sentido el primer verbo que se tiene que analizar es:

a) Supresión total y/o parcial del documento:

En principio significa borrar, hacer desaparecer algún elemento esencial

del documento, que precisamente resulta imprescindible para poder

garantizar sus efectos probatorios en el tráfico jurídico.

Suprimir, es hacer cesar, hacer desaparecer. Un documento se suprime

cuando se le hace desaparecer materialmente como documeneto.la

finalidad de actuar del agente es que el documento no cumpla sus

efectos jurídicos.

El documento también se suprime cuando se obra sobre el contenido,

de modo que resulta inútil como tal documento. Según la doctrina

nacional para poder ejemplificarlo mejor supongamos que el agente

hace ilegible el documento en su totalidad o en partes que impiden

entenderlo en su sentido específico. En tal caso no puede ya advertirse

por los terceros de la vida social la aptitud probatoria para el tráfico,

dado que la materia transformada no resulta idónea para servir de

medio de prueba, pues aunque permanece a la vista de los agentes del

tráfico el sentido representativo ya no puede ser comprendido por los

demás.

Para establecer si un hecho constituye supresión, debe tomarse en

cuenta la posibilidad de que el documento desarrolle oportunamente

su específica función probatoria: el autor debe haber procedido rerum

non appareat.

Conforme lo anotado, se presenta la materialidad típica de sustracción,

cuando quien tiene la obligación de presentar el documento ante las

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Delitos contra la Fe Pública -

autoridades judiciales (judiciales y/o administrativas), no lo hace,

neutralizándose las funciones probatorias de aquel. Habrá supresión,

en los casos de supresión total del documento, puede significar a la

larga la destrucción, con lo que podría presentarse una total un

documento es algo negativo que resulta de un hacer, que también

puede consistir en su destrucción.

Mediando la acción material de supresión que ha de rehacer sobre sus

elementos esenciales, el documento ha de perder sus funciones de

garantía y de probática, al neutralizar su intrínseca validez; por

ejemplo, cuando se suprime el nombre del comprador del bien o el

tenedor del documento, donde se hace alusión al objeto del contrato.

Se dice también, que mediante la acción de supresión, toma lugar una

actividad de desaparición del documento, en el sentido de que el autor

no lo presenta Ante las autoridad, en un procedimiento judicial y/o

administrativo, pese a estar obligado a ello; por eso a esa acción típica

puede corresponder una comisión por omisión (el caso de quien no

presenta el documento cuando está obligado a hacerlo).

Conforme lo anotado, se asimilaría la acción de supresión del objeto

material. Entiéndase esa expresión en un sentido vulgar y amplio, no en

sentido técnico, porque aquí la acción interesa solamente en la medida

de que priva una persona de lago dotado de poder simbólico o

representativo, y no cuando el sujeto se apodera del papel.

Cuando la supresión es total, es decir en el caso de que se borran

todos los elementos esenciales del documento, el tenor, la fecha y la

firma del declaran, que dando integro el soporte lo contiene, pero

cuando la supresión es entendida como su desaparición, prácticamente

se obvie el mismo resultado de una destrucción total de documento.

La supresión parcial, por su parte, significa únicamente el borrado y/o

dejar ilegible uno de los elementos esenciales del documento.

Puede presentarse un entrecruzamiento normativo, entre la falsedad

material por adulterio, con la supresión de alguna parte esencial del

documento; a tal efecto, debe anotarse que en el primero de las

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Delitos contra la Fe Pública -

mencionadas, el agente no solo suprime por ejemplo la fecha o el

nombre del titular, sino que consigna un dato irreal, a fin de emplearlo

luego en el tráfico jurídico, en cambio, en la falsedad documental por

supresión, la materialidad típica se limita al borrado del nombre o de la

fecha u otro elemento esencial del documento, acá no se consigna un

elemento ajeno a la realidad de las cosas, esto es, no se tiene la

deliberada finalidad de otorgar el documento una representatividad

probatoria distinta a la declarada por su titular , máxime en la

modalidad de destrucción lo que el autor pretende es hacer

desaparecer por completo todo rasgo el documento; podría decirse,

que en la hipótesis de la supresión aun se está en la posibilidad de re

confeccionar el documento en cambio, en la acción de destrucción ya el

objeto documental se encuentra definitivamente imposibilitado de re

confeccionarse, en tanto, su integridad ha sido completamente dañada.

Se dice que el documento se suprime cuando se hace imposible su

utilización en la oportunidad en que debe ser utilizado, cuando,

estando legalmente en su poder tiene la obligación de hacerlo,

colocando en lugares donde no puede ser localizado, etc. Lo destruye el

que lo rompe, borra su escritura o la inutiliza de tal modo que el

documento deja de revelar el tenor que contenía.

b) Ocultar:

Es la segunda modalidad típica , el cual implica colocarlo a buen

recaudo, ubicarlo en un lugar que no pueda ser localizado por los

sujetos interesados y emplearlo en el trafico jurídico o simplemente, no

entregarlo a quien legalmente tiene el derecho de tenerlo en su poder,

aunque de todas maneras se encuentra fuera de alcance de quien lo

requiere; acá nos e suprime, borra o hace inelegible los elementos

esenciales del documento, sino que lo mantiene fuera de la vista de

quien tiene la necesidad de utilizarlo. Por consiguiente, la acción de

ocultamiento no es esconder, en sentido semántico, la prueba sino el

sustraerla al uso del tráfico que potencialmente puede basarse en la

misma por parte de terceros.

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Delitos contra la Fe Pública -

Según la doctrina nacional considera que en el ocultamiento hay una

realidad distinta a la que aparece en las acciones de supresión o de

destrucción, en tanto la existencia física del documento no se ve

alterada o afectada, en tanto la existencia física del documento nos e

ve alterada o afectada, por lo que aun puede haber oportunidad, de

quien lo tiene en su poder lo haga visible ante quien lo requiera

legalmente.

c) Destruir:

Tercera modalidad típica es “destruir”, lo que importa es la

desaparición del objeto documental, dejarlo en añicos, alterándose su

propia esencia, su estructuración material es objeto de una total

modificación, impidiendo que el documento pueda ser re

confeccionado. Equivale a desintegrar lo que estaba unido por la

naturaleza o par artífico humano.

Destruir parcialmente o totalmente un documento es o bien hacerlo

desaparecer lo del todo, de manera de que no exista mas (quemarlo,

borrarlo totalmente) o bien romperlo, de manera que los trazos

restantes carezcan de significado o adquiere uno diferente del que

tenía antes de la acción destructiva.

La finalidad del agente es hacer desaparecer los elementos esenciales

del documento; por lo que será parcial, cuando lo que hace es romper

la parte del papel donde consta la firma del titilar del derecho.

La acción sobre el medio físico que aparece fijado el tenor del

documento, para hacerlo como materia, lleva consecuencialmente a

que el contenido de representación siga la suerte de la destrucción de

su contenido, perdiéndose la función probatoria del documento.

El documento se destruye cuando se da fin a su existencia material

total o parcialmente. Lo mismo que para la acción de suprimir, la

destrucción parcial debe de incidir en el contenido específico del

documento.

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Delitos contra la Fe Pública -

Cuando la destrucción es parcial puede tratarse de un documento que

contiene folios, justamente el autor destruye aquel folio, que contiene

su obligación pecuniaria frente a su acreedor.

La destrucción parcial en su sentido material todavía no constituye

delito de falsedad por destrucción si el documento mantiene o

preserva, no obstante la función de medio de prueba que bien

cumpliendo desde su introducción al tráfico, ante el hecho evidente de

que su aptitud probatoria no se afecta, y por lo mismo todavía puede

servir de prueba. sin embargo si aquella destrucción tiende a hacer

desaparecer de la materialidad documental un elemento esencial de

aquel, si perderá su función probatoria.

En la destrucción parcial no se altera la representatividad del

documento, se la hace desaparecer; ella por tanto, ocurrirá cuando

pese a ser parcial, la destrucción sea de tal magnitud que no permita

conocer el tenor del documento contenido.

5.3. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de destruir, suprimir u

ocultar un documento.

5.4. EL PERJUICIO:

Consideramos que el legislador en la redacción normativa del artículo 430 del

código penal peruano ha condicionada la punición de la conducta, a una

circunstancia que se integra en la estructura del tipo de la figura, cuando se dice

que: el ocultamiento, supresión o destrucción del documento, total o parcial, de

modo que pueda resulta perjuicio para otro; esto quiere decir, que no basta para

que se cumpla la tipicidad penal, con que el agente realice cualesquiera de las

modalidades típicas que hemos tenido oportunidad de analizar, sino que dichas

materialidades del injusto, han de ser idóneas y/o aptas para poder provocar un

perjuicio al derecho subjetivo de un tercero.

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Delitos contra la Fe Pública -

Siguiendo el orden sistematizado de las conductas de falsedad documental,

hemos observado, que la necesidad y el merecimiento de pena, en los casos de

los articulos427 y 428 del código penal, estaban condicionados a que el ingreso y

el empleo del documento en el trafico jurídico, pueda producir un perjuicio al

derecho de un tercero lo que se hace es otra al comportamiento de un suficiente

contenido material del injusto, al margen de que a nuestro entender, ello importa

una condición objetiva de punibilidad.

El perjuicio que se causa tiene que ver con el principio de lesividad y con las

funciones del documento: de perpetuidad de garantía y de eficacia probatoria,

sobre todo este último ha de verse afectado, cuando el agente ejecuta la

materialidad de las acciones del tipo objetivo de este delito estudiado, es donde

puede aparecer la potencialidad lesiva que el legislador ha fijado, como

complemento del desvalor de la acción, configurando un delito de peligro

abstracto.

En estos supuestos se afecta la función de perpetuidad del documento, y es

consecuencia indispensable que la aptitud probatoria quede eliminada por la

transformación de la materia.

La posibilidad de causar un perjuicio ha de ser valorado en el hecho de que la

idoneidad i/o potencialidad de la acción típica, para alterar y/o desintegrar los

elementos esenciales del documento y, lo que respecta con la situación concreta,

donde el documento debe de ser empleado como medio de prueba en una

situación específica.

Es así que no se presentará la posibilidad de causar un perjuicio, cuando la

supresión ha recaído sobre un elemento no esencial del documento o cuando la

destrucción ha recaído sobre la copia del documento, contándose con la matriz

de aquel. Sin embargo, la destrucción o supresión del documento será típica,

cuando la copia sea el único testimonio de un documento original destruido o

desaparecido por causas extrañas al agente.

Concluimos así, que el delito que se está desarrollando es de peligro concreto,

por lo que a efectos de realización típica, no se requiere acreditar la efectiva

causación de dicho perjuicio en el derecho subjetivo de un tercero, sino verificar

su potencialidad lesiva, desde una perspectiva es- ante y ex post.

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Delitos contra la Fe Pública -

5.5. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

El delito se consuma con la supresión, ocultación o destrucción parcial o total del

documento. No hay inconveniente en admitir la tentativa.

5.6. AGRAVANTES

Según la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario, servidor público o

Notario y actúa con abuso de sus funciones (art. 432 CP).

5.7. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD

Nos remitimos a lo ya dicho en relación con el art. 427 CP.

5.8. LA PENA

Se establece la pena según que los hechos se definan como falsedad material (art.

427 CP) o como falsedad ideológica (art. 428 CP).

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO

Art. 431.- “El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la

existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a

dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una

persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no

menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al

artículo 36, incisos 1 y 2.

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Delitos contra la Fe Pública -

El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido

con las mismas penas privativas de libertad”.

6. ANALÍSIS DEL TIPO

6.1. BIEN JURÍDICO PROTEJIDO

Observando en rigor la redacción normativa de la conducta delictiva, se diría que

el bien jurídico protegido de una plataforma colectiva seria la fe pública, en

cuanto a la confiabilidad de la sociedad sobre la veracidad de los certificados

médicos que expiden los profesionales de la salud, más de forma concreta las

funciones esenciales de documento cuando ingresa al trafico jurídico, en cuanto

la perpetuidad y la eficacia probatoria, que solo puede advertirse en caso de la

tercera modalidad del injusto, pues sobre todo, en la primera modalidad, no se

ha prevista en empleo del documento como una condición de punición. Mientras

que en la segunda modalidad del injusto, si bien no se ha contemplado de forma

literal, que debe emplearse el certificado médico, ello se da por descontado, pues

la intención del agente, es que se admita o interna a una persona en un hospital

para enfermos mentales, entonces para que pueda concretizarse dicho ingreso se

requiere necesariamente utilizar el documento, empero ello no ha sido como

elemento de tipicidad objetiva sino como elemento subjetivo del injusto de

naturaleza trascendente.

Analizando lo sostenido, vemos que la primera modalidad se alega a

sustantividad material de los injustos de falsedad material al no exigirse como

presupuesto de punición que el certificado médico deba ser empleado en el

trafico jurídico y así provocar un perjuicio de un derecho subjetivo de un tercero,

lo cual no puede deducirse de la tercera modalidad, pues la consumación de la

tipología del injusto se produce de forma totalmente independiente. Por

consiguiente la perfección delictiva de la primera modalidad, toma lugar como

mera expresión del certificado médico, convirtiéndolo en un delito formal

despojado en principio de una suficiente sustantividad material. Aspecto, que si

se prevé en la legislación penal argentina como se describe en líneas adelante. En

cambio para soler el medico que da un certificado falso da forma de verdad a una

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Delitos contra la Fe Pública -

mentira que aún es el caso de no presentar la posibilidad de un perjuicio, pues

más ordinariamente puede darse en beneficio de una persona, importa una grave

violación de sus deberes profesionales, lo que es objeto de incriminación no es

propiamente la infracción de los deberes funcionales ni la verdad como principio,

sino que deberían ser las funciones esenciales que despliega el documento en el

trafico jurídico, respetando así, la homogeneidad y sistematización de los delitos

de falsedad documental.

En la legislación comparada, encontramos una figura similar en el artículo 295 de

CP argentino, que dice a la letra lo siguiente: “sufrirá pena de prisión de un mes a

un año, el médico que diera por escrito un certificado falso, concerniente a la

existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión

cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso

certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida

en un manicomio, lazareto u otro hospital”.

6.2. TIPICIDAD OBJETIVA

6.2.1. Sujeto Activo

Conforme las variadas descripciones que se han glosado en los alcances

normativos del artículo 431 del CP, se diría que es un delito común, sin

embargo dicha afirmación ha de verse relativizada, cuando de forma

expresa en el primer párrafo, se señala que el autor ha de ser un médico,

una condición especial funcional en la persona del agente. Incidiendo en

conocer que se trataría de un tipo penal “mixto”.

Siguiendo lo dicho, tenemos que el autor de la primera y segunda

modalidad del injusto solo pueden ser perpetrados, por aquellos que

cuentan con el título profesional de médicos y habilitación del colegio

médico respectivo, dando lugar a una figura especial, donde todos aquellos

que no so cuentan con dicha condición profesional, no podrán ser

reputados como autores de esta infracción delictiva; en el certificado

médico el galeno debe colocar su número de inscripción de colegiatura,

aspecto en cuestión, que influye a su vez, en la posibilidad de admitir una

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Delitos contra la Fe Pública -

autoría mediata –desde atrás-, quien no tiene la condición de médico, no

puede quebrantar el deber función la que exige la tipicidad objetiva,

máxime al tratarse de un deber personalísimo, por lo que inclusive otro

médico no puede ser considerado autor mediato, en el sentido, de quien

certifica es el otro médico, donde se supone que es aquel quien ha

realizado las pruebas necesarias y, quien a su vez ha llegado al diagnóstico

de la enfermedad que padece el paciente, admitir la autoría mediata,

supondría identificar un médico que actúa bajo un error de tipo, lo cual es

razonable por nosotros, en tanto, como señalamos, aquel certifica una

enfermedad que aquel le consta, otra seria el error en la identidad del

paciente. Sería una total dejadez de los deberes de función, de que el

médico certifique el diagnóstico elaborado por otrogaleno; por tales

motivos, lo que sí podría admitirse es una instigación falsa, sobre una

enfermedad inexistente o la inexistencia de una enfermedad que en

realidad padece el paciente.

Dicho lo anterior, la enfermera u otro, que asisten al médico y, colaboran

para que este consigne una información falsa en el certificado médico, solo

pueden responder a título de participación delictiva (complicidad); así,

quien sabiendo de que el paciente no padece de una anomalía psíquica y,

aun así permite su ingreso al hospital para enfermos mentales, también los

parientes que pagaron, sobornaron al médico, para que este emita una

certificación falsa.

Cuando quien emite el diagnóstico, es una persona que no cuenta con la

habilitación profesional como el médico, no puede responder por esta

tipificación penal, pero sí lo hará por ejercicio ilegal de la profesión –

artículo 363 del CP, que puede también ir en concurso con la figura de la

falsedad genérica, si es que suplanta la identidad de un médico real y

verdadero. Si se trata de un médico de ESSALUD u otro hospital estatal,

puede configurarse también el tipo penal de usurpación de funciones.

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Delitos contra la Fe Pública -

En el caso del particular, quien hace uso de la certificación, ha de

responder como autor de su propio injusto, de la modalidad delictiva

contenida en el tercer párrafo del artículo en cuestión.

6.2.2. Sujeto pasivo

Es la sociedad que se ve conmocionada, cuando el médico certifica una

enfermedad inexistente o da cuenta de su no existencia, pese a padecerlo

el paciente; no obstante, en el caso de la segunda modalidad y también la

tercera, pueden identificarse a perjudicados directos, como el paciente que

es internado en el hospital para enfermos mentales o la institución que se

ve obligada a pagar una pensión que en verdad no le corresponde al

administrado.

6.2.3. Modalidades típicas

Primer punto a saber, que debe concurrir en todas las modalidades del

injusto, es que debe tratarse de un documento autentico, un certificado

que ha sido expedido por un médico habilitado profesionalmente en el

ejercicio de sus funciones; aquel certificado médico que es adulterado por

un tercero, no ingresa al ámbito de protección de la norma, como

sostuvimos lo que se presenta no es una afectación a su autenticidad sino a

su veracidad.

a) Expedición de certificado médico falso

Primer punto a saber, es que protagonista de esta modalidad del

injusto, sólo lo puede ser el médico –habilitado para expedir dicho

certificado-, dando lugar a una figura especial.

La materialidad típica debe plasmarse en un objeto documental, de

forma concreta sobre un certificado, donde se hace constar la

información falsa, respecto a la existencia o no existencia, presente o

pasada de enfermedades físicas o mentales.

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Delitos contra la Fe Pública -

En palabras de CREUS, no constituye certificado la historia clínica

redactada por el médico para su uso personal o destinada a ser

empleada dentro de un círculo profesional destinado, pero sí puede

serlo la copia de ella cuando contiene falsedades y es entregada o

puesta a disposición de un tercero con la firma del médico que

introdujo la falsedad o de otro profesional que la conoce como tal, sin

perjuicio, claro está de que aquel primer supuesto la historia reservada

haya sido el medio para cometer otro delito.

Tampoco estaremos ante la figura delictiva, cuando un médico es

llamado por la instancia jurisdiccional para que emita un informe

ilustrativo (pericia) sobre la salud mental del imputado, pues si en dicho

proceder conductivo se aprecia una dolosa falsedad, la tipificación

penal se traslada a la figura contemplada en el artículo 409 del CP.

Por su parte, las enfermedades mentales son aquellas que se ubican en

la psique del individuo, aquellos trastornos de la personalidad

anomalías psíquicas, alteración de la consciencia, oligofrenia,

esquizofrenia, epilepsia y otros síndromes mentales, etc.; son las que

afectan el discernimiento de la persona afectando, las funciones

psicomotrices del individuo. Enfermedades de esa naturaleza han de

ser refrendas por un psicólogo o un psiquiatra.

Si el certificado médico contiene cualquier otro dato falso que no

concierne a esa existencia o inexistencia, pasa a formar parte de otros

delitos, pero extraños a la falsedad documental.

Los certificados son médicos que se proporcionan a una persona para

dar certeza de un hecho que le interesa o de un dato personal que le

concierne. En sí mismos no tienen otra misión, y no es poco, que dar

prueba de certeza ante cualquier instancia pública o privada puede ser

emitido por funcionarios públicos o por personas particulares.

Punto importante a saber, es que en la estructuración típica de esta

modalidad del injusto no hace alusión a que la confección de la

certificación médica, tenga la idoneidad potencialidad para poder

causar un perjuicio al derecho subjetivo de un tercero, claro está

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Delitos contra la Fe Pública -

cuando es ingresado al trafico jurídico, lo que lo alejaría de la

sustantividad material caracterizable de los delitos de falsedad

documental, mas no puede perderse de vista, que los médicos no

certifican enfermedades a iniciativa propia, sino a solicitud de los

particulares, quienes pretenden obtener algo para darle en definitiva

un uso. Empero, dicha diferencia no puede implicar la posibilidad de

causar un perjuicio al derecho de un tercero, a efectos de dar por

consumada la materialidad típica, ella supondría una lesión al principio

de legalidad.

En resumidas cuentas esta modalidad delictiva importa la construcción

de un delito formal donde se adelanta de forma significativa las

barreras de intervención del derecho punitivo, tal vez lo delicadez de

este asunto y por la relevancia de los deberes infringidos, tomando en

cuenta la naturaleza de la actividad médica y el rol que dicho

profesionales ejercen en la sociedad. Determinando la no inclusión de

la posibilidad de causar un perjuicio al derecho subjetivo de un tercero

como condición objetiva de punibilidad lo cual debe ser aparejado con

la fenomenología fáctica, sobre la cual se desarrolla estas conductas de

contenida ilícito.

b) Falsa certificación para ingreso a un hospital para enfermos mentales

Haciendo un vistazo de las tres conductas delictivas observamos que el

mayor desvalor del injusto típico así como el grado de reproche

culpable se devela en este comportamiento, pues no solo estamos

hablando de un proceder conductivo que afecta la fepública sino que se

identifica una actitud de lesión a un bien jurídico, nos referimos a la

libertad individual, pues si el certificado médico falso permite que la

víctima sea internada en el nosocomio, no cabe duda que dicho interés

jurídico también será objeto de afectación.

Lo anotado, al margen de reconocer que la estructuración típica del

tipo legal, no exige para su consumación, que certificado médico

propicie el internamiento del individuo en un hospital para enfermos

mentales, más si, que ese sea el propósito que impulse al agéntela

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Delitos contra la Fe Pública -

confección del certificado falsificado. Por siguiente, al advertirse un

probable (de alto pronostico) de lesión a la libertad del comunitario,

podría decirse inclusive, que estaríamos antes un bien jurídico

pluriofensivo, por lo que la penalidad de mayor intensidad del

articulado, debe recaer sobre este comportamiento típico, lo cual debe

tomar en cuenta el juzgador al momento de determinación e

individualización de la pena. No perdamos de vista que la certificación

falsa del médico está viabilizando el internamiento de una persona

sana a un nosocomio para enfermos mentales.

No solo la libertad personal se coloca en franco peligro de afectación

sino que con ello, la inviolabilidad personal y la salud psíquica del

individuo quien a pesar de no sufrir una enfermedad mental grave, es

recluido en un nosocomio especializado para el tratamiento de dichos

males.

Como se expone en la doctrina nacional, es suficiente que el certificado

de haya sido emitido con esta especifica finalidad, sin que para la

aplicación de tal agravante sea requerida la efectiva admisión o

internamiento de la persona en el hospital para enfermos mentales.

Es sabido, que el internamiento de una persona en un hospital para

enfermos mentales, solo puede proceder legalmente ante dos

situaciones : primero, cuando los familiares del enfermo, tramitan ante

las instancias sanitarias correspondientes su ingreso al nosocomio

especializado en enfermedades mentales o mediando conforme lo

estipulan los artículos 581 ° al 584° de CPC, donde el inc. 2) del artículo

582° (infine), justamente sobre la actuación del galeno, dispone a la

letra lo siguiente: “A la demanda se acompañara; la certificación

medica sobre el estado del presupuesto interdicto, la que se entiende

expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser

ratificada en la audiencia respectiva.

Segundo, instado un procedimiento penal, por la presunta comisión de

un delito, al haberse comprobado que el agente es autor y/o participe

de dicho evento criminoso y, que al momento de comisión, se

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Delitos contra la Fe Pública -

encontraba padeciendo de una anomalía psíquica o sufría de una grave

alteración de la conciencia, el juzgador está legalmente legitimado,

para imponer una medida de seguridad de internamiento, con fines

terapéuticos o de custodia, con arreglo a lo previsto en el artículo 74°

del CP.

Conforme lo descrito, según la primera alternativa, podría deducirse la

responsabilidad penal del médico, siguiendo la resolución dogmática-

por un concurso real de delitos, por la figura delictiva contenida en el

artículo 31° del CP, en concurso con el de falso testimonio en juicio,

siempre que acredite la falsedad de la certificación médica, mientras,

que en el segundo supuesto, la imputación delictiva solo será por el

artículo 409° del CP, no obstante, si es que el medico certifico la

condición mental falsa del imputado, puede también por responder

penalmente por el articulado- bajo examen-.

Aspecto esencial para dar por acreditada la materialidad típica, es que

no solo basta con que el profesional de la salud haya expedido un

certificado médico, diagnosticando una enfermedad del paciente, sino

que dicha emisión documental, tiene que haber tomado lugar con el fin

de internarlo en un hospital para enfermos mentales, lo cual no se

encuentra abarcado por el dolo del autor, sino que hace alusión a un

elemento subjetivo de naturaleza trascedente, ello quiere decir, de

seguro, que personas interesadas lo hayan solicitado, por lo que en el

decurso del procedimiento penal respectivo, el titular, por lo que en el

decuso del procedimiento penal respectivo, el titular del ejercicio de la

acción penal, debe presentarse evidencia de ello, de no ser así , la

incriminación ha de ser desplazable al primer párrafo del articulado.

Cuestión no menos importante, es que el diagnostico (falso), del

médico debe referirse a una anomalía psíquica que suponga una

profunda aceleración de la realidad, que el trastorno mental produzca

en el paciente la imposibilidad de conducirse conductivamente

conforme a sentido, es decir, acá el sujeto se muestra totalmente

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Delitos contra la Fe Pública -

incapaz para ordenar sus movimientos corporales conforme a un plano

estricto de razonabilidad. Entonces, son defectos estructurales que

sitúan en la psique del individuo, que lo anulan totalmente, de

proceder conductivamente con arreglo a un discernimiento, que le

permita identificar con toda claridad, lo malo de lo bueno. Ello no

aparecerá necesariamente en aquellos individuos, que aún mantienen

un requisito de racionalidad en su quehacer conductivo, al contar con

ciertos intervalos de lucidez, que les permite conducirse conforme a

sentido, a estos se le denomina “imputables relativos”.

No podemos ver esta delictiva, por ende, cuando el diagnostico falso

médico se refiere al padecimiento de una enfermedad mental, que por

su grado e intensidad, no requiere que se interviene al enfermo en un

hospital para enfermos mentales.

Acá, el igual que en la modalidad típica anterior, el médico debe ser

plenamente consciente, de que está consignado en el certificado

médico que expide, una enfermedad mental que en realidad no padece

el paciente o, que en su defecto, la sufre en una entidad mucho menor,

si es que llego a dicha conclusión por error o merced a su confusión con

otras enfermedades (nomentales), que se producen la misma

sintomatología, habrá que negarse la tipicidad subjetiva de la figura en

cuestión.

c) uso malicioso de la certificación medica falsa

Sostuvimos en el marco del análisis del primer párrafo del articulado

que el galeno que expide la certificación medica falsa no actúa de

mutuo proprio, en el sentido de que su proceder antijurídico obedece a

una iniciativa de un tercero interesado, a menos que se piense que el

profesional de la salud promociona, la venta de certificados médicos.

En virtud, se diría en principio que la venta de certificados (funcionario

y/o particular), no habría de un principio penalmente como instigador,

sin embargo, habiendo considerado el legislador de aquel es quién

ingresa el certificado médico al tráfico jurídico, merece político

criminalmente una tipificación penal como autor –cuya consumación

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Delitos contra la Fe Pública -

toma lugar de forma independiente a la conducta contenida en el

primer párrafo-.

Siendo así, es de recibo, que las funciones probatoria que despliega el

documento en el trafico jurídico, en cuanto a la perpetuidad, garantía y

eficacia probatoria es que se eran concretamente afectadas con la

materialidad de este injusto, cuya configuración típica es que

independientemente a la contemplada en el primer párrafo del

enunciado penal, aunque no se debe dejar de reconocer que la

aparición de esta conducta requiere necesariamente de la concurrencia

de comportamiento antijurídico del médico, pues si este último no

confecciona dicho documento, simplemente el tercero no podrá

emplearlo en el trafico jurídico.

Siguiendo el hilo conductor, tenemos que supeditar la punición de la

conducta al empleo de la certificación médica falsa al tráfico jurídico , la

potencialidad lesiva de causar un perjuicio es de alta probabilidad, de

que se pueda afectar el derecho subjetivo de un tercero; no hablamos

de cualquier empleo, sino a un uso concretos en especificas relaciones

socio-jurídicas, por lo que la manifestación del perjuicio, si bien no está

reglado en la redacción normativa, su procedencia es una consecuencia

de lógica de la propia materialidad típica. Máxime, cuando se ha

incluido el término de la malicia como añadido y complemento del dolo

el agente.

Aspecto a saber, es que si lo que ingresa al tráfico jurídico es un

certificado médico falso por su autenticidad, no se dará este delito,

pues esta figura requiere indispensablemente que el certificado médico

sea autenticó que haya sido confeccionado y firmado por un médico

habilitado para el ejercicio de la función medica-; empero, se configura

el delito contemplado en el artículo 427° del CP – Falsedad material, al

lesionarse es esencia, autenticidad del documento, en este caso de

naturaleza pública.

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Delitos contra la Fe Pública -

No obstante lo argumentado, en la ejecutoria contenida en el Exp. N°

5197, se expone lo siguiente: la comisión del delito y la responsabilidad

de la procesada, quedan plenamente acreditados con su propia

declaración instructiva donde refiere que estaba haciendo algo

irregular al obtener un documento falso por las inmediaciones de la

entidad hospitalaria, declaración corroborada con la testimonial del

facultativo en la que señala que ni el sello ni la firma son auténticas”.

Entonces, advertimos dos conductas, primero que la del médico que

consigna información falsa en su certificación, acerca del padecimiento

o de una enfermedad y, segundo la del tercero interesado, quien

ingresa el documento al trafico jurídico.

Estaríamos ante una falsedad impropia, donde la autoría del agente,

está supeditada a que obre con dolo, es decir, este debe saber que está

empleando un certificado médico que contiene información falsa sobre

una enfermedad, que puede tener como el la paciente u otra persona;

su desconocimiento sobre dicha entidad fáctica, hace inviable la

afirmación de la tipicidad del delito.

Resulta valedero desde una política criminal omnicomprensiva, no solo

penalizar la conducta de quien elabora la falsedad documental – enel

caso que nos ocupa el médico-, sino también lo usa, pues en este

último comportamiento es que se manifiesta en toda su magnitud la

lesividad de las falsedades documentales, denostando la posibilidad de

causar un perjuicio al derecho subjetivo de un tercero; v.gr., el

trabajador que presenta ante la administración de pensiones, un

certificado médico, en cual consta que padece de invalidez permanente

y/o total; así también, para no responder punitivamente, el imputado

que pretende hacerse pasar por un inimputable, proporcionando ante

la instancia jurisdiccional una certificación medica falsa, incidiendo en

que medico deba responder por el segundo párrafo de articula, muy a

pesar de advertirse que sea el propio sujeto que lo usa, quien

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Delitos contra la Fe Pública -

supuestamente seria perjudicado , en la medida en que esta particular

situación, lo que el médico deba responder por el propio sujeto

párrafo del articulado, muy a pesar de advertirse que sea el propio

sujeto que lo usa quien supuestamente seria perjudicado , en la medida

que en esta particular situación, lo que se quiere es evitar ir a una

prisión altamente contaminante y así, optar por una internación

hospitalaria de una menor contenido aflictivo; y , si debemos identificar

un agravio directo, sería la administración de justicia, no el imputado,

apareciendo un entrecruzamiento con el delito de inducción a error a

funcionario público. Pudiendo también incurrir en la configuración de

falsedad testimonial, en el concurso con el artículo 431° del CP.

De lo anterior el agente ha de emplear la certificación médica falsa,

para la aceleración de actos jurídicos o presentan solo a ante la

administración pública o ante los órganos que administran justicia en

nuestro país.

El aspecto que no compartimos con la lege data es que haya previsto

normativamente, que el uso del certificado médico por parte de agente

debe ser malicioso, no sabemos en puridad a que se refiere con ello el

legislador, tal vez, asumiendo el empleo pueda darse mediando una

intención solidaria, fraterna, benéfica, etc. No consideramos dicha

finalidad posible, pues quien pretende emplear la certificación médica

en las relaciones socio-jurídicas, lo hace generalmente, motivado por

un propósito ventajoso, lo que implicaba siempre la afectación al

derecho de un tercero.

Una dogmática que ajuste a los cánones de una teoría del delito, que

delimita de forma coherente los elementos objetivos de los elementos

subjetivos, a requerir únicamente la presencia del dolo en la esfera

anímica del agente, con ciertas excepciones, que pueden ser

necesarias, a amen de garantizar la no penalización de conductas que

aún no encierran un mínimo de sustantividad material. Empero en la

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Delitos contra la Fe Pública -

presente hipótesis, basta con la identificación el dolo en la persona del

autor, de saber que está empleando en el trafico jurídico una

certificación medica que es inveraz en su contenido, sin necesidad de

que se verifique un ánimo malicioso, la maldad, que nos remite a esfera

muy internas del individuo delincuente, propio de un derecho penal de

auto. Nos preguntamos, por lo tanto: ¿Por qué no se incluyó dicha

intencionalidad, en el marco normativo de los delitos de falsedad

material y de falsedad ideológica? Simplemente, porque es innecesaria.

Por lo demás, la concurrencia de la conducta maliciosa, es un elemento

que debe acreditarlo el acusador en su teoría del caso, a través de las

proposiciones fácticas pertinentes, idóneas y objetivamente

demostrables.

El empleo de esta terminología meta- jurídica, no tiene nada que ver

con el dolo, para este presupuesto basta la consciencia y la voluntad de

realización típica, solo que el autor conozca que está empleando en el

trafico jurídico una certificación medica que contiene un diagnostico

falso, que no se ajusta a la verdad de las cosas; la intención los

propósitos ulteriores así como la finalidad que anima al autor la

realización de la conducta, son a nuestro parecer indiferentes.

6.3. TIPICIDAD SUBJETIVA

La acriminación de todas estas figuras delictivas, está condicionada al dolo del

agente, conciencia y voluntad de realización típica; el agente (galeno y/o

facultativo de la salud), hace constar una información falsa en el certificado

médico, pese a saber que dicho diagnostico no se corresponde con la realidad

del paciente, e n cuanto a la consignación de una enfermedad inexistente o

haciendo pasar por sano a una persona que padece de del cierto mal en su salud.

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Delitos contra la Fe Pública -

El elemento cognitivo ha de abarcar todos los elementos constitutivos del tipo

penal, de estar sentados un diagnostico en un certificado médico y,

Que la enfermedad que afirma padece del paciente es inexistente; por tales motivos,

el error en que haya podido incurrir el profesional de la salud, sea por no haber

realizado los exámenes suficientes o llevados por la opinión de un colega, elimina la

tipicidad subjetiva, en tanto la incriminación culposa no se encuentra contemplada en

la literalidad normativa.

A parte del dolo, no se requiere la presencia de una elemento subjetivo de naturaleza

trascendente.

En la segunda modalidad del injusto, el dolo cubre el hecho de sentar en un certificado

médico, una enfermedad mental que el paciente no padece o, en su defecto,

agravando el cuadro de enfermedad.

Siguiéndolo anotado, vemos, que acá el agente, dirige su proceder antijurídico, con un

propósito ulterior: que se admita o interne a una persona en un hospital para

enfermos mentales; definiendo la concurrencia de un elemento subjetivo de

naturaleza trascendente. Si es que el móvil que guio la conducta del médico, fue

únicamente de ridiculizar al individuo, o de hacer pasar como enajenado al paciente,

para eximirlo de responsabilidad, no se dará la tipicidad subjetiva en cuestión: pero, si

el agente sabía que al efectuar dicho diagnóstico, determinaría en la autoridad judicial

la decisión de internar al inculpado en un hospital para enfermos mentales –y así

evitar la pena-, si deberá afirmarse la tipicidad subjetivo en cuestión.

En tercer modalidad del injusto. El agente debe obrar necesariamente de forma

dolosa, es decir, encamina su conducta, a emplear una certificación médica, sabiendo

que su contenido es falso.

El aspecto cognoscitivo debe recorrer todos los elementos descritos en la tipicidad

objetiva, en cuanto a la naturaleza inveraz del contenido del certificado médico, si es

que aquél desconoce dicha propiedad intelectiva, habremos de admitir un error de

tipo, el hombre de atrás que instrumentaliza al hombre de adelante, donde este

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Delitos contra la Fe Pública -

último desconoce la falsedad del certificado médico, el primero habrá de responder

como autor mediato.

Aparte del dolo, no se exige en esta variante típica, la concurrencia de un elemento

subjetivo de naturaleza trascendente.

El legislador ha incluido, de forma incorrecta –asumimos-, que el agente que emplea

el documento en el tráfico, ha de obrar maliciosamente, cuando es suficiente con

afirmar la tipicidad subjetiva, que el autor actúe dolosamente: conciencia y voluntad

de realización típica; quien usa una certificación médica en el tráfico jurídico, sabiendo

que su contenido es falso, ya se está conduciendo reprochablemente, al incidir en una

conducta que afecta las funciones esenciales del documento, por lo que exigir su

presencia, resulta innecesario y político criminalmente insatisfactorio.

6.4. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

La perfección delictiva de la primera modalidad del injusto típico, toma lugar

cuando el agente, elabora el certificado médico, haciendo constar una

enfermedad que el paciente no aqueja o hace pasar como sano a una persona

enferma; materialidad típica que no requiere para su consumación; de que el

documento ingrese al tráfico jurídico, menos que sea empleado, por un tercero y

así provoque la causación de un perjuicio.

Siendo así, no resulta valedero sostener la admisión de un delito tentado, al

consistir en un delito formal; eso así, la certificación ha de contar con todos sus

elementos intrínsecos de validez.

La segunda modalidad del injusto típico hace alusión también a la confección de

un certificado médico. Más no con la particularidad de que: primeo, el galeno ha

de hacer constar en el documento el padecimiento de una enfermedad mental

grave que el paciente sea internado en un hospital para enfermos mentales.

Dicho lo anterior, tenemos que la realización típica toma lugar cuando el médico

elabora la certificación medica cuando, donde hace constar la anomalía psíquica ,

pero ello debe a ir aparejando, con datos, que nos evidencia, que confecciona

del soporte documental, en tal merced, ha de identificarse que la certificación

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Delitos contra la Fe Pública -

tiene como contenido dicha especificación: queda la gravedad de la enfermedad

mental, el paciente debe ser internado en un nosocomio especializado, teniendo

como destinatario a los conductores del hospital. Empero, debe quedar claro,

que no resulta necesario acreditar –efecto de consumación-, que la persona

sana o levemente enferma, llegue a ser atendida en el hospital para enfermos

mentales.

La tercera modalidad del injusto requiere para su perfección delictiva del

empleo de la certificación médica en el tráfico jurídico, es decir, no su mera

ostentación, sino que de forma efectiva y concreta lo emplee en concretas

relaciones socio-jurídicas, advirtiéndose la posibilidad de causar un perjuicio del

soporte al derecho subjetivo de un tercero. Por consiguiente, no resulta

admisible un delito tentado, pues los actos anteriores no revelan suficiente

indicio p de peligrosidad objetiva, si es que se trata de la elaboración de un

certificado médico, imputación delictiva, si es que tiene que ver con el galeno, de

manera que la consumación de esta totalidad típica resulta independiente de la

primera.

6.5. AGRAVANTES

Se establecen dos agravantes:

a) Cuando el certificado falso tenga como finalidad el internamiento o

admisión de una persona en un hospital para enfermos mentales

El fundamento de esta agravante se encuentra en que con dicho

certificado falso puede ponerse en peligro la libertad ambulatoria o de

locomoción de una persona. Es suficiente con que el certificado haya sido

emitido con esta específica finalidad, sin que para la aplicación de tal

agravante sea requerido la efectiva admisión o internamiento de la

persona en el hospital para enfermos mentales.

b) Según la calidad del sujeto activo

Es decir, si es funcionario o servidor público y actúa con abuso de su cargo

(art. 432 CP).

6.6. LA PENA

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Delitos contra la Fe Pública -

Se establece pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de

uno a dos años (art. 36, 1° y 2° CP).

En el caso de que concurra alguna de las agravantes: si se expide el certificado

con el objeto de admitir o internar a una persona, se reprime

SIMULACIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO

FALSEDAD DOCUMENTAL EN LA COBERTURA DEL SOAT

Artículo 431-A.- “El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro

Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula la ocurrencia de

accidentes de tránsito o la intervención en éstos de personas que no tienen la condición de

ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes

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Delitos contra la Fe Pública -

o simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido en grado

manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica correspondiente,

será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años.

Si el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos

Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de

un establecimiento de salud público o privado, la pena privativa de la libertad será no menor

de tres (3) ni mayor de seis (6) años, imponiéndosele además la pena accesoria de

inhabilitación para el ejercicio del cargo por un periodo similar a la pena principal.”

COMENTARIOS GENERALES

Nuestras pistas y carreteras del Perú se han convertido –ya años atrás-, en un foco visible y

permanente de riesgos para los bienes jurídicos fundamentales de los ciudadanos; es casi a

diario, que las familias peruanas se ven enlutadas por el deceso de sus parientes, en mérito a

los accidentes de tránsito, que hoy en día constituyen la causa de mayor incidencia de las

muertes que ocurren en nuestro país año a año.

No cabe duda que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad riesgosa

en la sociedad, mas permitida por la utilidad y/o funcionalidad que reporta a la ciudadanía.

Riesgo permitido y/o admitido, que puede ser a su vez, en un riesgo jurídicamente

desaprobado, cuando el conductor en su proceder conductivo, infringe, desobedece y/o

contraviene la normativa que regula esta conducta humana, generando un abanico de

respuestas jurídicas por parte de estado, entre estas el derecho penal, previniendo y

sancionando con pena la lesión y/o la puesta en peligro de bienes jurídicos personalísimos y, el

derecho civil, determinando sumas indemnizatorios, por los daños causados por el

comportamiento antijurídico.

Así el artículo 1970 de CC, que dice a la letra lo siguiente: “aquel que mediante un bien riesgoso

o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, cauda un daño a toro, está

obligado a repararlo.”

El proceder negligente, temerario e imprudente de los conductores –tanto del transporte

público como privado-, pone de manifiesto una situación en realidad alarmante para la

población, lo cual es analizado por los políticos, para definir y proyectar políticas jurídicas

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orientadas a prevenir este tipo de situaciones , lo cual se ha puesto de manifiesto con las

reformas penales que se han producido en los últimos años, modificando sustantivamente los

tipos penales de homicidio culposo, lesiones culposas y conducción de vehículo automotor

bajo la influencia de alcohol y/o sustancias psicotrópicas mediándola sanción de las leyes Nos.

27533 y la 29439, que en sustancia, intensifican los marcos penales de forma significativa.

Empero, en cuestión es como personalizar /previniendo y sancionando), las conductas de

mayor contenido antijurídico, mediante el uso del derecho penal y, otra muy distinta, reglando

instrumentos y herramientas que permitan resarcir los daños causados por la conducta

humana, en este caso, aquellas que toman lugar en el tráfico rodado.

En definitiva, actividades como la de transporte –público y privado-, requieren estar cubiertas

por una póliza de seguros, en vista de la alta incidencia en la producción de daños y perjuicios

en los derechos subjetivos de los comunitarios (el número de accidentes de tránsito va año a

año en alza, un incremento en realidad sustancial, tal como lo registran periódicamente las

autoridades competentes); el artículo 1988 del CC, dispone que: “la ley determina el tipo de

daño sujeto el régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la

naturaleza, límites y demás características de tal seguro)

El Perú reconoce la experiencia de otros países de la región, sumado a la una realidad social

alarmante (gran cantidad de accidentes de tránsito, donde la mayoría de vehículos no

contaban con seguros), en tal merced sanciona dispositivos legales encaminados a regular la

obligación de todos los conductores de contar con un “seguro obligatorio de accidentes de

tránsito” (SOAT), con arreglo a lo previsto en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

– Ley N 27181, en el cual se incluye el SOAT.

A tal efecto, se dicta El Reglamento Nacional De Responsabilidad Civil De Seguros Obligatorios

Por Accidentes De Tránsito – DS N 049-2000-MTC, en cuyos primeros articulados se establece

lo siguiente:

“el Presente Reglamento establece las disposiciones relacionadas con la determinación de la

responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito terrestre; así como, el régimen y

características del seguro obligatorio por accidentes de tránsito, en el marco de la Ley N 27181.

Rige en todo el territorio de la República.

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La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos

automotores se regula por lo dispuesto en el Código Civil. El conductor, el propietario del

vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente

responsables por los daños y perjuicios causados.

Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza

de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito según los términos y montos establecidos en el

presente Reglamento.

Los remolques acoplados, casas rodantes y otros similares que carezcan de propulsión propia,

estarán comprendidos en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo

automotor que lo jala”.

De la normativa invocada se colige que el SOAT, es un seguro de carácter obligatorio, para todo

vehículo automotor que circule en el territorio nacional, que ha de cubrir los daños que

puedan generarse como consecuencia de un accidente de tránsito, cuya naturaleza jurídica es

la de una Responsabilidad civil, dando lugar a una especia de responsabilidad solidaria por los

daños causados.

Conforme lo anotado para que se pueda utilizar legalmente la cobertura que otorga el SOAT,

deben concurrir dos presupuestos saber: -primero, que haya tomado lugar un accidente de

tránsito y, segundo, que como consecuencia de dicho accidente, se hayan ocasionado daños

y/o afectaciones a los bienes jurídicos personalísimos de los ocupantes del vehículo o teniendo

a transeúntes como víctimas.

Cuestión importante a saber, es que no interesa que el accidente haya sido provocado

mediando infracción de una normal penal y/o civil, es decir, bajo la presencia de dolo o culpa,

puede ser incluso producto de una accidente fortuito; ello quiere decir, que la cobertura del

SOAT, se encuentra al margen de las investigaciones que deban iniciarse por parte de las

autoridades competentes.

El reglamento se dice al respecto que: “Accidente de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto y

violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en

marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o

terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera

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cierta”, mientras que el artículo 28 dice que: “El seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y

lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un

vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo

haya intervenido”.

Ahora bien, habiéndose descrito la situación que incidió en la creación del SOAT, así como su

naturaleza y disposiciones aplicables, tomando en cuenta que el delito –bajo examen-, no

importa una norma penal en blanco70, hemos de analizar la descripción típica contenida en el

artículo 431-A del CP (incorporado por el artículo 3 de la Ley N 28839, publicada el 24 de julio

del 2006), figura delictiva incluida en el marco de las falsedades de gozar de los beneficios o

coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o siula la

ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención éstos de personas que no tienen la

condición de ocupantes o tercero no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos

accidentes o simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido en

grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica

correspondiente.

Estamos frente a un típico caso de simulación de una situación que nunca ocurrió, es decir, lo

que hace el agente es demostrar ante las autoridades competentes, un presunto accidente de

tránsito, en cuanto a la generación de daños y/o lesiones en la salud de las personas, con el

evidente propósito de beneficiarse con la cobertura pecuniaria que otorga el SOAT.

En el caso de muerte: certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad

del familiar que lo representaba y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de

nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la

calidad de beneficiario del seguro. Por consiguiente, lo que hace el agente, por ejemplo, es

mostrar un certificado de defunción (autentico), pero lo que simula es que dicho deceso ha

sido producido como consecuencia de una accidente de tránsito, cuando en realidad Se ha

ocasionado por una grave enfermedad.

70 Conforme dicha calificación es que no resulte suficiente, amén de definir el ámbito de prohibición, contemplar únicamente la estructuración formal dela tipicidad objetiva, al ser necesario remitirnos a una noma extra-penal, con lo cual complementamos el ámbito de protección de la norma.

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Dicho lo anterior, el contenido de la normativa que regula el SOAT, indica que lo que debe

hacer el beneficiario para ser cubierto por la prima del seguro que lo debe hacer el beneficiario

para ser cubierto por la prima del seguro, es declarar ante la autoridad competente la

ocurrencia del accidente, mediante los testigos de la ocurrencia, con los certificados médicos

de haber sido atendidos en una posta médica u hospital, etc., cuyo sólo mérito da lugar a la

procedencia de su cobertura. No obstante, podría decirse que el denominado “Certificado

Policial”, es un documento público, incidiendo en la posibilidad de admitir de hacer insertar

datos falsos en lo cual no resulta del todo claro, pues para ellos debe reconocerse que la policía

actúa como una especia de fedatario, lo cual no parece advertirse según la normativa en

análisis.

En palabras de QUINTERO OLIVARES, las falsedades documentales –es- especialmente las que

versan sobre documentos de comercio o documentos privados –deben perder su autonomía de

valoración penal cuando no tengan sentido separado del hecho principal al que sirven. Toda vez

que no hay un bien jurídico “verdad del tráfico” separable como objeto especifico de ataque,

sino que ese ataque ha sido materialmente tan solo de carácter patrimonial.

Conforme lo anotado, queda más que claro, que el proceder conductivo del agente, adquiere

sustantividad material, con el engaño que pretende generar y/o engendrar, para así verse

beneficiado con una ventaja patrimonial; consecuentemente, o debería ser cubierto por entero

por el delito de estafa o, en su defecto, trasladar a la solución dogmática del concurso delictivo

con el tipo penal de Falsedad genérica.

Por lo demás debe decirse que la figura, la finalidad del agente, es exclusivamente la de lucrar

ilícitamente, intencionalidad que se asimila plenamente al injusto típico de Estafa71.

En análisis dogmático, sin dejar de lado el político criminal, debe identificar razones valederas

de que determinada conducta sea objeto de penalización, siempre que no exista otra que la

pueda recoger por entero, lo que parece ser la situación de la presente modalidad del injusto

penal.

7. ANÁLISIS DEL TIPO

7.1. TIPICIDAD OBJETIVA

71Vide, al respecto, QuintanoRipolles, A; la falsedad documental

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7.1.1. Sujeto Activo

Puede ser cualquier persona, por lo que es un delito común, revelando esferas

libres de organización individual; cuando el agente o intermediario público o

privado, se configura la circunstancia de agravación contemplada en el segundo

párrafo del articulado.

Los servidores públicos, como los miembros de la PNP o profesionales de la

salud, si es que intervienen en este proceder típico, lo harían generalmente

como partícipes, por ejemplo, el agente policial que hace constar en la

certificación, un accidente de tránsito que nunca ocurrió, que ha sido objeto de

un soborno o, aquel médico tratante, que en su certificado médico, consigna un

grado de lesión más grave a la efectivamente ocurrida, lo que en este caso

particular, da lugar a un concurso con la conducta prevista en el artículo 431 de

CP.

Si es que de la agravante nos referimos, debe acreditarse que el agente, haya

sido realizado la conducta descrita en esta figura delictiva, esto es, de simular un

accidente de tránsito, con el propósito personal de verse beneficiado de gozar

de los beneficios o cobertura del SOAT, es decir, como autor de delito y no como

una variante de complicidad.

7.1.2. El Sujeto pasivo:

Sería en principio la colectividad, al tratarse de un bien jurídico supra individual,

mas en la presente hipótesis se identifica de forma clara un ofendido directo,

que es la compañía de seguros.

7.1.3. La modalidad típica:

La primera modalidad típica hace alusión a lo siguiente: “simular la ocurrencia de

accidentes de tránsito o la intervención en estos de personas que no tienen la

condición de ocupantes o terceros no ocupados del vehículo automotor

interviniente en dichos accidentes”.

Vemos, que estamos ante una modalidad de fraude, pues se muestra como

cierto un evento que nunca ocurrió, en el sentido, de que se presentan ante la

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comisaría del sector, personas que alegan haber sido víctima de un accidente de

tránsito, presentando lesiones que no aquejan o que han sido producidas como

consecuencias de otros factores (auto-lesiones), para ello requieren de la

constancia de un médico, que expide una certificación falsa o presenta una

certificación no auténtica (falsedad material).

También puede tomar lugar esta materialidad típica, cuando habiéndose

producido el accidente se hacen pasar como ocupantes, ciertas personas que

nunca estuvieron presentes, esto quiere decir que habrá ocupantes reales y

lesiones reales así como ocupantes ficticios con lesiones ficticias o reales,

ocasionadas por otros factores.

La segunda modalidad típica, implica la: “simulación de lesiones corporales que

no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor al

indicado en la documentación policial o médica correspondiente”.

Conforme a lo descrito, puede que la declaración del agente, conste o no en un

documento policial o médico, dependiendo de la variante típica, si es que la

simulación es total, no hará falta su constancia en una certificación policial o

médica, pero, si la simulación es parcial, en cuanto a la gravedad de la lesión,

deberá cotejarse con lo indicado en la certificación policial y/o médica.

La “simulación , para que sea idónea y efectiva – para convencer a la autoridad

competente-, debe ir aparejada de ciertos actos objetivos, que pueden avizorar

dicha situación física, de no ser así, actos inocuos ingresarían al ámbito de

protección de la norma, lo cual no se ajusta a los parámetros, que se somete

todo comportamiento para poder ser revestido de relevancia jurídico-penal;

acercarse a la comisaria con un vendaje o con un yeso que cubre toda su pierna,

alegando una fractura de consideración. No sería correcto pensar, que basta que

el agente se presente ante la autoridad, y alegue haber sufrido una lesión grave,

cuando en los hechos ello no tiene sustento visible.

7.2. TIPICIDAD SUBJETIVA

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En sus modalidades típicas, exige la presencia del dolo en la esfera anímica del agente,

conocimiento y voluntad de realización típica; el autor simular la ocurrencia de un

accidente de tránsito o de haber sido víctima de aquel (haber sufrido lesiones), pese a

saber que ello no se corresponde con la realidad fáctica.

El legislador incluye un elemento subjetivo aparte del dolo, de que el agente tenga

como propósito de gozar de los beneficios o coberturas del SOAT; presupuesto

subjetivo que debe ser verificado mediando las evidencias y/o indicios pertinentes, ello

se verá claramente cuando presenta ante la compañía de seguros, su solicitud de

indemnización.

7.3. LA AGRAVANTE:

Implica que el agente tenga la calidad de: efectivo de la policía nacional del Perú o del

cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros,

profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado;

siendo que este funcionario ha de actuar como autor del injusto y no a título de

participación delictiva, lo que supone que su intervención no es la de un sujeto

coadyuvante, sino la de un protagonista principal del evento delictivo, pues si aquel

colabora en la simulación del ocupante del vehículo, su participación debe ser

reputada como complicidad y no como autoría. Para que se de este último, el efectivo

policial del SOAT, a tal efecto debe mostrarse como ocupante del vehículo y que ha

sufrido una lesión de meridiana magnitud.

INHABILITACIÓN

Art. 432.- “Cuando algunos de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un

funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá,

además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36 inciso 1 y 2”.

8. ANÁLISIS DEL TIPO

El sistema de punición no se agota con la imposición de la reclusión penitenciaria a la

persona del condenado, sino que aparecen otras penas, que tienden a reforzar los

fines preventivos del a pena, sobre todo los generales, en lo que respecta a

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robustecer los efectos intimidatorios y disuasivos, surge así la pena de “inhabilitación”

del cargo o función, actividades comerciales, derechos políticos, profesión, patria

potestad, etc., tal como se desprende del artículo 36 de CP.

En definitiva, hacer uso de la pena de “inhabilitación” supone intensificar la respuesta

punitiva estatal lo que desde un plano estrictamente humanista, puede desencadenar

ciertos reparos; empero, acá debe valorarse un aspecto fundamental que la

perpetración del injusto típico, haya sido obra del aprovechamiento y pre valimiento

del cargo función, actividad que ejercía el agente al momento de los hechos delictivos.

Aquel que recibe un encargo público, una potestad jurídica-publica de ejercer una

función destinada al servicio de la comunidad, se le exige más que a un particular,

pues este se le deposita en el cargo una serie de expectativas comunitarias, de este

mayor exigibilidad se deriva como con secuencia un mayor grado de reproche

personal, por ende, la pena privativa de la libertad no resulta una sanción suficiente,

para colmar, las exigencias retributivas, las consideraciones de prevención general

ante estos injustos priman y ameritan la privación del cargo o empleo, como un medio

eficaz de intimidación normativa.

Es de verse, que la actuación del funcionario público en la realización típica del delito

de falsedad ideológica ya se encuentra prevista en su cobertura normativa, pues

lógico que solo se puede insertar los datos falsos en el objeto documental, un

funcionario y/o servidor público en el ejercicio de sus funciones. Siendo así, lo que

debe hacer titular de la persecución penal, es solicitar en su acusación la pena de

inhabilitación, conforme el principio de correlación entre la acusación y sentencia,

siempre que cuenta con evidencia suficiente, que acredite que la perpetración del

injusto de falsedad materia fue cometida gracias a las ventas del cargo público o de la

función notarial.

Se es funcionario público servidor, no solo aquel a que ingresa según las bases de la

carrera administrativa (decreto legislativo Nº 276 y su reglamento- Decreto supremo

Nº 005-90-PCM, Decreto legislativo Nº 728). Sino también aquellos cargos políticos o

de confianza, incluso si emanan de elección popular.

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La diferenciación que se establece en nuestra cara fundamental entre los funcionarios

y los servidores públicos, señala que los primeros son aquellos con poder de decisión

o que desempeñan cargos de confianza, y los últimos los que están sujetos al régimen

de la carrera administrativa o que tienen la condición de eventuales.

EQUIPARACIÓN A DOCUMENTO PÚBLICO

ART. 433.- “Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los

testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles

por endoso o al portador”.

9. ANÁLISIS DEL TIPO

Finalmente, hemos de elucubrar la siguiente pregunta: ¿la pena de inhabilitación que

recoge el artículo 433° del CP, opera como pena accesoria o como pena conjunta?

La pena accesoria, tal como lo dispone el artículo 39° del CP, se extiende por igual

tiempo la pena principal, es decir inhabilitación como pena accesoria, puesto que su

simbólica revisión no permite pronosticar algún tipo de efectos positivos, mas

únicamente su efectos retributivos y vindicativos.

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CAPITULO IV

JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA PENAL

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ART. 427

Falsificación de documentos: Libreta Electoral falsificada - ausencia de perjuicio - principio de

lesividad.

Si bien la procesada ha hecho uso del documento público falsificado, también es cierto que

no se ha establecido que con tal conducta haya ocasionado perjuicio alguno o que la

inculpada se haya agenciado del mismo con la intención de causar perjuicio, no

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concurriendo la exigencia prevista en el artículo cuarto del título preliminar del Código Penal,

esto es la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.

Expediente 132-98

Lima, veinte de mayo de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS.- Interviniendo como Vocal Ponente el Doctor Barandiarán Dempwolf; y de

conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público, a fojas

sesentinueve; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de autos se desprende que con fecha

veinticuatro de julio de mil novecientos noventicinco la procesada María del Pilar León

Briseño fue intervenida en circunstancias que trataba de ingresar a las instalaciones del

Ministerio del Interior identificándose con la Libreta Electoral número cero siete millones

trescientos cincuentisiete mil cincuentitrés, documento que al ser remitido a la División de

Criminalística de Laboratorio Central para dictamen pericial de grafotecnia cuyo informe

obra a fojas once, y que concluye que la libreta electoral a nombre de la procesada

constituye un documento falsificado; Segundo.- Que, en el presente caso si bien la

procesada a hecho uso del documento público falsificado, tal como la inculpada lo reconoce,

también es cierto que no se ha establecido que con tal conducta haya ocasionado perjuicio

alguno o que la inculpada se haya agenciado del mismo con la intención de causar perjuicio,

no concurriendo la exigencia prevista en el artículo cuarto del título preliminar del Código

Penal, esto es, la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes

jurídicos por ley; fundamentos por los cuales CONFIRMARON la resolución de fojas

sesentitrés, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, que falla:

absolviendo de la acusación fiscal a la procesada María del Pilar León Briseño del delito

contra la Fe Pública - Falsificación Material de Documentos -, en agravio del Estado, con lo

demás que contiene; INTEGRARON la recurrida en el extremo del apellido materno de la

procesada, el cual es BRISEÑO y no BRICEÑO como erróneamente se tiene consignado en el

auto apertorio de instrucción; Notificándose y los devolvieron.-

SS. BARANDIARAN DEMPWOLF / CAYO RIVERA SCHREIBER / CAVERO NALVARTE

FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y OTRO.

(ART. 427)

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El hecho descrito por el Ministerio Público en su alegato inicial ha sido calificado por el

Fiscal como delitos de falsificación de documentos y falsedad ideológica, por lo que los

hechos se subsume en los artículos 427 y 428 del Código Penal, supuesto que ha sido

aceptado por la acusada con el asesoramiento de su abogado defensor, en forma libre y

voluntaria, además se ha efectuado un acuerdo para que se le imponga una pena y

reparación civil por el mencionado delito, por lo que no corresponde ejecutar actividad

probatoria ni realizar valoración de prueba alguna en orden a la realidad de los hechos

acusados y, por ende, debe tenerse tales hechos como realmente existentes y aceptados,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código procesal Penal. El hecho

incriminado y aceptado por la acusada es que ella es titular de la inscripción Nº

41506546; sin embargo, la acusada referida presentó documentos falsos y obtuvo una

segunda inscripción de documento nacional de identidad numero 43485960 a nombre de

Lita Rocío Abanto Yagi, hecho que ha sido verificado en el Registro Nacional de

Identificación y estado Civil – RENIEC, mediante el Examen Pericial Sumario AFIS N º 2433,

el cual estableció que se trata de una misma persona biológica con dos inscripciones,

habiéndose dispuesto la exclusión definitiva de la segunda inscripción del Registro Único

de Identificación de Personas Naturales, mediante Resolución AFIS N º

292-2007/SGDI/GPDR/RENIEC de la Sub Gerencia de Evaluación y Depuración de

Identificación por duplicidad de inscripción.

USO DE DOCUMENTO FALSO (ART. 427)

Para que se configure el delito materia de la imputación, no sólo se requiere la

concurrencia en el caso concreto de los elementos objetivos requeridos por el tipo, es

decir, que el documento que usa el sujeto activo sea falso y que generalmente ha sido

elaborado en otro momento consumativo –en general por el mismo sujeto-, sino que se

requiere la concurrencia del elemento subjetivo consistente en el dolo, el conocimiento

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Delitos contra la Fe Pública -

por parte del agente que el documento es falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de

ello ya que este delito sólo es posible de ser cometido a título de dolo.

Asimismo, en la falsedad de uso se requiere la actuación de un perjuicio o la posibilidad

de causar perjuicio, ya que si del uso no se deriva el perjuicio o su posibilidad, la conducta

es atípica, no existe delito alguno y como ha precisado en la doctrina nacional URTECHO

BENITES, dicha posibilidad debe tener además como origen o causa directa, el uso del

documento que debe conectarse con la acción de falsedad prevista por el primer párrafo

del mismo Art. 427º del Código Penal.

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Delitos contra la Fe Pública -

TÍTULO VALOR: ADULTERACIÓN

Art. 433 EQUIPARACIÓN A DOCUMENTO PÚBLICO

... si bien en la pericia grafotécnica se concluye que la letra de cambio ha sido objeto de

adulteración en su cantidad numérica... ello no es suficiente para establecer responsabilidad

penal..., en principio por no haber hecho uso el agraviado del derecho de oposición, así

como porque el método utilizado de borroneo y repaso de los dígitos ha podido suceder ya

iniciada la acción civil con el propósito de convertir dicha cambial en un título valor

ineficiente.

SALA PENAL

Recurso de Nulidad Nº 6464-96 LIMA

Lima, seis de noviembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO que, es derecho de toda

persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su

responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el paragrafo «e» del inciso vigésimo cuarto del

artículo segundo de la Constitución Política en vigor; que, la sentencia condenatoria debe

fundarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara y convincente la

responsabilidad del imputado en los hechos investigados, por lo que a falta de tales

elementos procede al absolución; que, conforme se advierte de autos, se imputa al

encausado Eulogio Luis Garay Pamoa haber adulterado los guarismos de la letra de cambio,

que en original corre fojas quinientos cuarentiséis, haciendo figurar dieciséis mil dólares

americanos cuando en realidad el monto de esta cambial fue de sólo diez mil dólares

americanos y que esta letra fue emitida por su aceptante, el agraviado Antero Avila Quezada

con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventidós; que, de todo lo actuado queda

establecido que el encausado Garay Pampa, con fecha quince de julio de mil novecientos

noventidós, avaló a Slinger Angero Avila Rodríguez, hijo del agraviado, ante Pandero

Sociedad Anónima, según pagaré de fojas ciento cincuentiuno, un crédito por la suma de

quince mil sesenticuatro dólares americanos, crédito que no fue honrado por este deudor,

motivando que Pandero Sociedad Anónima demande en vía ejecutiva, y por el carácter de

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obligación solidaria a Avila Rodríguez y Garay Pampa, llegando a embargar un vehículo de

este último tal como consta de las instrumentales de fojas ciento cuarenticinco ciento

cuarentiséis, ciento cuarentisiete y ciento cincuentiuno, habiendo cancelado Garay Pampa al

veintitrés de marzo de mil novecientos noventitrés, ocho mil dólares americanos por su

responsabilidad de avalista; cabe anotar que según la instrumental obrante a fojas ciento

cuarentiséis, el vehículo de placa de rodaje número HG nueve seis seis cinco, de propiedad

de Garay Pampa, ha quedado gravado a favor de Pandero Sociedad Anónima, por

encontrarse pendiente de pago aun parte del crédito otorgado al hijo del agraviado; que,

asimismo, Garay Pampa el diecisiete de febrero de mil novecientos noventitrés, con la letra

de cambio anotada, de fecha de emisión diez de diciembre de mil novecientos noventidós y

fecha de vencimiento cinco de febrero de mil novecientos noventitrés demandó a Antero

Dávila Quezada en vía ejecutiva el pago del monto de esta letra, esto es, dieciséis mil dólares

americanos y cuando ha concluido dicho proceso, sin que el Notario Público, el Juez Civil, ni

el auxiliar que tuvo conocimiento y contacto con este título valor haya observado ninguna

irregularidad en el mismo, ni que el demandado y hoy agraviado haya hecho uso de su

derecho de oposición, no obstante haber tenido conocimiento de este proceso como

categóricamente explica la Juez Titular del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo

Civil, que admitió, tramitó y sentenció dicho proceso ejecutivo, en su informe de fojas

cuatrocientos treintiséis; que, el agraviado en la incidencia de nulidad que promueve el seis

de setiembre de mil novecientos noventitrés, según fojas treintiuno, aduciendo defectuosá

notificación, no obstante la constancia de correos de fojas seis, tampoco hace referencia

alguna a la citada adulteración, cuestionando recién el título valor al declararse fundada la

nulidad y por lo tanto admisible su apelación y con la pericia de parte obrante de fojas

ochenta a fojas ochenticinco, la misma que concluye que la cantidad de dieciséis mil dólares

americanos «como aparece actualmente» «fue de diez mil dólares americanos»; que si bien

la pericia de fojas quinientos treintiuno a quinientos treinticuatro, concluye en el sentido de

que en la letra de cambio submateria se ha producido adulteración «en su cantidad

numérica», en el mismo sentido que la pericia anterior, lo que evidentemente se advierte a

simple vista en la cambial de fojas quinientos cuarentiseis, sin embargo no es suficiente para

establecer responsabilidad penal del encausado, en principio por no haber hecho uso del

derecho de oposición por parte del presunto agraviado, así como por cuanto el método

utilizado de borroneo y repaso de los dígitos ha podido suceder ya iniciada la acción civil con

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Delitos contra la Fe Pública -

el propósito de convertir dicha cambial en un título valor ineficiente, lo que de ninguna

manera favorecería al encausado quien uniformemente ha negado ser autor de tal acto

burdo; cabe anotar que existe coherencia entre el monto demandado ejecutivamente y la

suma adeudada por el hijo del demandado - agraviado y por seguridad jurídica de los títulos

valores, como en el caso de autos por expresa disposición del artículo tercero de la Ley

número dieciséis mil quinientos ochentisiete, en cuanto precisa que en un título valor

persiste como importe la suma escrita en palabras, resultando así que en la cambial de autos

la suma consignada en tales términos es la de «dieciséis mil dólares americanos», sin aviso

alguno de adulteración; que, respecto al delito de fraude procesal a que se contrae el

artículo cuatrocientos dieciséis del Código Penal(1), tampoco le asiste responsabilidad penal

al encausado Garay Pampa, en razón a que cuando demandó ejecutivamente no hizo ejercer

su derecho como tenedor de un título valor; que, siendo esto así es del caso absolverlo

conforme a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de

Procedimientos Penales: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas

quinientos sesenta, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, que condena

a Luis Eulogio Garay Pampa por los delitos contra la administración de justicia -contra la

función jurisdiccional- y contra la fe pública -falsificación de documentos- en agravio del

Estado y Antero Avila Quezada, a TRES AÑOS de pena privada de la libertad, suspendida en

su ejecución por el mismo período de prueba; con lo demás que contiene; reformándola

ABSOLVIERON a Luis Eulogio Garay Pampa de la acusación fiscal por los delitos contra la

administración de justicia -contra la función jurisdiccional- y contra la fe pública -falsificación

de documentos- en agravio del Estado y Antero Avila Quezada MANDARON archivar

definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número

veinte mil quinientos setentinueve DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales

y judiciales generados como consecuencia de los citados ilícitos; y los devolvieron.

S.S. ALMENARA BRYSON / SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / BELTRAN QUIROGA /

GONZALES LOPEZ

118

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Delitos contra la Fe Pública -

JURISPRUDENCIA

SUPRANACIONAL

119

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Delitos contra la Fe Pública -

FALSEDAD DOCUMENTAL ART. 427 (ESPAÑOLA)

Atipicidad : Las facturas falsas son elemento necesario para el engaño.

Recurso : Casación nº 1867/2008

Ponente : Sr. Bacigalupo Zapater

Sentencia : nº 785/2009 de fecha 22/05/2009

1. Respecto del delito de estafa el motivo carece de fundamento (art. 885.1º LECr). En efecto,

es claro que el recurrente presentó cuatro facturas mendaces que le fueron abonadas. Es

cierto también que la Comunidad podría haber realizado comprobaciones más cuidadosas

de las pretensiones del recurrente. Sin embargo, la exigencia de una adecuada

autoprotección del patrimonio, que nuestra jurisprudencia ha exigido en diversos

precedentes, no opera con la misma intensidad cuando las relaciones personales se dan en

un marco de especial confianza, como ocurre entre el abogado y su cliente. Por lo tanto, el

engaño era bastante para producir el error en el que se basó la disposición patrimonial.

2. Distinta es la cuestión en lo concerniente al delito de falsedad documental.

Las facturas presentadas son documentos mercantiles (privados) y contienen, en todo caso,

la mentira escrita y suscrita por el acusado, que es, precisamente, constitutiva del elemento

necesario para el engaño. En la medida en la que la Audiencia no ha establecido que el

documento sea totalmente falso y en la que la supuesta falsedad no se subsume en ninguno

de los tres primeros apartados del art. 390.1. CP, el hecho no resulta típico y no permite la

aplicación del art.77 CP».(F. J. 3º)

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Delitos contra la Fe Pública -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL (COLOMBIA)

Hernan Vargar Mendez y Otro.

Proceso N° 34600

Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº225

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la

siguiente manera:

“Se extrae del plenario que en el municipio de Palermo (Huila), durante el período

de Gobierno del Alcalde Hernán Vargas Méndez, se adelantó un proceso de

contratación en el mes de diciembre de 2002, cuyo objeto consistió en la compra

de textos escolares para básica primaria y secundaria de algunos establecimientos

educativos del municipio. El aviso público invitando a presentar cotizaciones,

presuntamente se fijó el 9 de diciembre de esa anualidad y se desfijó el 10

siguiente, previéndose como plazo para presentar propuestas, el 11 del mismo

mes y año; término que vencido, se presentaron por parte de Carlos Arturo

Ramírez Cuellar, la comercializadora SEDEP y/o Diana Marcela Artunduaga, la

librería Fénix y/o Silvino Trujillo Losada. La evaluación de las ofertas se llevó a

cabo el 18 de diciembre según acta levantada, seleccionando al primero de los

citados. En informe evaluativo de la Personería Municipal de Palermo, se concluye

que el aviso 021 de 2002, por medio del cual se invitaba a cotizar, nunca se

publicó, pues la administración municipal en cabeza del Alcalde y sus

colaboradores, entorpecieron el proceso precontractual para favorecer a uno de

los postulantes o proponentes”.

2. Condenó a Hernán Vargas Méndez a la pena principal de 72 meses de prisión,

multa de $15.450.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el lapso de 90 meses, como autor responsable de los

comportamientos típicos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y

falsedad ideológica en documento público.

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Delitos contra la Fe Pública -

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Delitos contra la Fe Pública -

CONCLUSIONES

La proposición ambigua del tipo penal del 427 del código penal peruano de 1911,

sobre la naturaleza jurídica del perjuicio en los delitos de falsificación de

documentos y su interpretación teórica deficiente por la jurisprudencia y la

doctrina nacional, generan consecuencias negativas: a) de índole jurisdiccional,

reflejando en sentencias discordantes; b) de índole doctrinario, reflejando en

discordancia interpretativa; y c) colisión con el criterio de seguridad jurídica,

reflejando en la impredictibilidad de las resoluciones judiciales y en el

desconcierto de los abogados defensores en lo penal, profesores de derecho penal

y estudiantes de derecho.

El delito de falsificación de documentos es un delito de peligro, basta para su

consumación la sola conducta falsaria idónea y capaz de engañar; de tal manera

que no es necesaria la causación de un perjuicio objetivo para la perfección de

este delito. La posibilidad de causar perjuicio es un elemento del tipo objetivo y no

una condición de punibilidad, la misma que deviene de la potencialidad de

producir efectos en el tráfico jurídico.

Podremos concluir que el bien jurídico protegido en el caso del derecho nacional

es “la Fe Pública”, que debe entenderse como un bien jurídico colectivo en tanto

no se afecta una fe personal de un individuo concreto, sino de todo el grupo social

o una colectividad. Además, para que se entienda la Fe Pública como bien jurídico,

ésta debe ser protegida a través de una disposición legal que materialice la

exigencia de certeza y validez que se otorga a documentos, símbolos o signos,

respecto a los hechos o calidades que contienen o representan; y, finalmente,

debe contener una función político criminal de servir al tráfico jurídico e

interacción social.

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Delitos contra la Fe Pública -

Esta es una variante o modalidad de la falsedad ideológica, que consiste ya no en

agregar al documento alguna expresión que no corresponde, sino más bien en

suprimirle parte de su contenido, de tal modo que se opere una alteración

significativa en el mismo. Si una persona, para el ejercicio de una acción de aviso

de despedida por casa única, necesita probar que, precisamente, es dueña de un

solo inmueble y en realidad tiene varios, consigue que en los Registros Públicos se

le expida una certificación en cuyo texto se omita uno o varios inmuebles y se deje

solamente uno, habrá hecho cometer un delito de falsedad ideológica al

funcionario que otorga la constancia.

Ni falsedad material ni falsedad ideológica, sino simple destrucción, supresión u

ocultamiento de un documento público o privado, de forma tal que de ese hecho

se derive un perjuicio para otro. El artículo se pone en el caso de una acción

parcial frente al documento. Comprendemos que ella es únicamente posible

respecto de la destrucción o mutilación, pero no de la supresión o el

ocultamiento. Puede ser un documento destruido o mutilado en parte,

precisamente allí donde crea un derecho a favor de una persona y la destrucción

impide el ejercicio de ese derecho.

124

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Delitos contra la Fe Pública -

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falsificacion-de.html

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falsificacion-de.html

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Delitos contra la Fe Pública -

ANEXOS

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Delitos contra la Fe Pública -

ANEXOS

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO SEGUIDO CONTRA CAROLA

ELIZABETH DIAZ MORA, POR EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y OTRO.

(ART. 427)

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE : 05720-2009-59-1708-JR-PE-01.

ESPECIALISTA : DENIS ANGULO DIAZ.

IMPUTADO : CAROLA ELIZABETH DIAZ MORA.

DELITO : CONTRA LA FE PÚBLICA.

AGRAVIADO : RENIEC.

SENTENCIA DE CONFORMIDAD

LAMBAYEQUE, CATORCE DE OCTUBRE

DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS.

VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública:

1. IDENTIFICACION DEL PROCESADA:

CAROLA ELIZABETH DIAZ MORA, identificado con documento nacional de

identidad número 41506546, natural de Guadalupe- Pacasmayo- la Libertad,

domiciliado en la Avenida La Alameda N º 449 UPIS – Guadalupe, soltera, de

veintiocho años de edad, nacido el día dieciséis de Agosto de mil novecientos

ochenta y dos, hijo de don José Díaz Alvarez y Delia Raquel Mora de Díaz,

comerciante eventual, grado de instrucción: superior (técnico en contabilidad), no

tiene tatuajes ni registra antecedentes penales.

2. PRETENSIÓN PUNITIVA:

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Delitos contra la Fe Pública -

Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formalizó su pretensión punitiva,

mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a

continuación se indican:

2.1. Teoría del caso del fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscalía señaló que

Carola Elizabeth Díaz Mora es titular de la inscripción Nº 41506546; sin embargo,

la acusada referida presentó documentos falsos y obtuvo una segunda inscripción

del DNI 43485960 a nombre de Lita Rocío Abanto Yagi, hecho que ha sido

verificado en el Registro Nacional de Identificación y estado Civil – RENIEC

mediante el Examen Pericial Sumario AFIS N º 2433, el cual estableció que se trata

de una misma persona biológica con dos inscripciones, habiéndose dispuesto la

exclusión definitiva de la segunda inscripción del Registro Único de Identificación

de Personas Naturales, mediante Resolución AFIS N º

292-2007/SGDI/GPDR/RENIEC de la Sub Gerencia de Evaluación y Depuración de

Identificación por duplicidad de inscripción.

El Fiscal alegó que la acusada ha reconocido los hechos imputados, quién ha

manifestado que en el año dos mil cuatro le ofrecieron un trabajo en Japón, razón

por la cual presentó en la RENIEC los documentos falsificados que se han

mencionados.

2.2. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado

jurídicamente por la fiscalía como delito contra la fe pública, en sus modalidades

de falsificación de documentos y falsedad ideológica, ilícitos penales previstos en

el segundo párrafo del artículo 427 y 428, respectivamente del Código Penal.

2.3. PETICIÓN DE PENA El Ministerio Público solicita por ello se le imponga cuatro

años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa, mas la suma de mil

nuevos soles por concepto de reparación civil.

3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

3.1. Teoría del caso de la defensa. Por su parte, la defensa del imputado solicitó

conferenciar con el Fiscal para llegar a un acuerdo respecto a la pena y reparación

civil

3.2. Posición de la acusada. El señor Juez hizo conocer sus derechos a la acusada y

le preguntó si estaba conforme con que su abogado conferenciara con el señor

Fiscal, ante lo cual respondió afirmativamente, por lo que el Juez dispuso un

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Delitos contra la Fe Pública -

receso. Reanudad la audiencia el Juez le preguntó a la acusada si admitía ser

autora de los delitos materia de incriminación, manifestando que admitía los

cargos que le incriminaba el Ministerio Publico, y el Fiscal informó que con la

acusada y su abogado defensor habían acordado que se imponga cuatro años de

pena privativa de libertad suspendida, por el periodo de prueba de dos años,

debiendo reducirse dicha pena en un séptimo, de conformidad con lo dispuesto

en el acuerdo plenario numero 5-2008/CJ-116, IV-Pleno jurisdiccional de las Salas

Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema. Del mismo

modo, se ha acordado el pago de ciento ochenta días multa, a razón del

veinticinco por ciento del ingreso diario del acusado (cuatrocientos cincuenta

nuevos soles); así como el pago de un mil nuevos soles por concepto de

reparación civil, a favor del agraviado, la misma que deberá ser cancelada en diez

cuotas de cien nuevos soles y dos de cincuenta nuevos soles, siendo las fechas de

pago los días quince de cada mes, a partir del quince de Noviembre del año en

curso;, además de las reglas de conducta contenidas en el artículo 58 del Código

Penal que el Juzgador estime pertinente; acuerdo que fue confirmado por el

Abogado Defensor y el acusado.

Habiendo aceptado los cargos imputados se dio por concluido el debate y dispuso

un segundo receso para la lectura integral de la sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El delito contra Falsificación y adulteración de documentos, previsto y

sancionado en el artículo 427, segundo párrafo del Código Penal, se configura cuando el

agente hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que

de su uso pueda resultar algún perjuicio. De otro lado, el delito de falsedad ideológica

previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal, se configura cuando el agente

inserta o hace insertar, en instrumento publicó, declaraciones falsas concernientes a

hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la

declaración fuera conforme a la verdad. El bien jurídico los delitos antes referidos es el

correcto funcionamiento del trafico jurídico, el cual se ve afectado con la lesión o la

puesta en peligro cuando se insertan documentos falsos al tráfico jurídico.

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Delitos contra la Fe Pública -

SEGUNDO - HECHOS: El hecho descrito por el Ministerio Público en su alegato inicial ha

sido calificado por el Fiscal como delitos de falsificación de documentos y falsedad

ideológica, por lo que los hechos se subsume en los artículos 427 y 428 del Código Penal,

supuesto que ha sido aceptado por la acusada con el asesoramiento de su abogado

defensor, en forma libre y voluntaria, además se ha efectuado un acuerdo para que se le

imponga una pena y reparación civil por el mencionado delito, por lo que no corresponde

ejecutar actividad probatoria ni realizar valoración de prueba alguna en orden a la

realidad de los hechos acusados y, por ende, debe tenerse tales hechos como realmente

existentes y aceptados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código

procesal Penal. El hecho incriminado y aceptado por la acusada es que ella es titular de la

inscripción Nº 41506546; sin embargo, la acusada referida presentó documentos falsos y

obtuvo una segunda inscripción de documento nacional de identidad numero 43485960 a

nombre de Lita Rocío Abanto Yagi, hecho que ha sido verificado en el Registro Nacional

de Identificación y estado Civil – RENIEC, mediante el Examen Pericial Sumario AFIS N º

2433, el cual estableció que se trata de una misma persona biológica con dos

inscripciones, habiéndose dispuesto la exclusión definitiva de la segunda inscripción del

Registro Único de Identificación de Personas Naturales, mediante Resolución AFIS N º

292-2007/SGDI/GPDR/RENIEC de la Sub Gerencia de Evaluación y Depuración de

Identificación por duplicidad de inscripción.

TERCERO: INDIVIDUALIZACION DE LA PENA

3.1. La pena abstracta para el delito de falsificación de documentos establecido por el

legislador para el hecho punible aceptado libre y voluntariamente por la acusada con el

asesoramiento de su Abogado, es no menor de dos años ni mayor de cuatro años de pena

privativa de la libertad y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

3.2. La pena abstracta para el delito de falsificación ideológica establecido por el

legislador para el hecho punible aceptado libre y voluntariamente por la acusada con el

asesoramiento de su Abogado, es no menor de tres años ni mayor de seis años de pena

privativa de la libertad y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

3.3. En atención a lo anteriormente señalado, considero que aplicando el principio de

proporcionalidad atendiendo a la puesta en peligro del bien jurídico y del potencial

perjuicio, teniendo en cuenta sus condiciones personales de la acusada y que ésta no

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Delitos contra la Fe Pública -

tiene antecedentes penales, la pena concreta a imponerse es la solicitada por el

Ministerio Publico, es decir, cuatro años de privación de la libertad y ciento ochenta días

multa.

3.4. El Juzgador, además, considera que al haber la acusada aceptado los cargos, también

resulta aplicable lo establecido como doctrinal legal en el acuerdo plenario No.5-2008/CJ-

116, IV-Pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la

Corte Suprema, respecto a la reducción como máximo de un séptimo de la pena cuando

el acusado se acoge a la conclusión anticipada; en consecuencia al haberse determinado

que la pena a imponerse en el presente caso es de cuatro años de edad debe efectuarse

una reducción de seis meses y veinticinco días.

CUARTO: FUNDAMENTACION DE LA REPARACIÓN CIVIL.

La reparación civil acordada se encuentra dentro de los criterios de proporcionalidad

respecto a la puesta en peligro del bien jurídico.

Por éstas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos

setenta y dos y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, concordante con

los artículos cuatrocientos veintisiete y cuatrocientos veintiocho del Código Penal;

Administrando Justicia a Nombre de la Nación.

FALLO:APRUEBO EL ACUERDO celebrado entre la Representante del Ministerio Público, el

abogado defensor y el acusado, en consecuencia CONDENO A CAROLA ELIZABETH DIAZ

MORA, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia como

autora de los delitos de Falsificación de documentos y falsedad ideológica, en agravio de

la RENIEC, y como a tal le IMPONGO TRES AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DIAS DE PENA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, por el periodo de DOS

AÑOS; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: a)

Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez; b) No portar

objetos que faciliten la comisión de otro delito; c) Presentarse en forma personal y

obligatoria al local del Juzgado el último día hábil de cada mes para informar, justificar sus

actividades y firmar el libro de condenados, d) Reparar el daño causado (reparación civil)

en la forma acordada; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de alguna de

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Delitos contra la Fe Pública -

las reglas de conducta impuestas de aplicársele cualquiera de las tres alternativas

previstas por el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. E IMPONGANSE la pena de

CIENTO OCHENTA DIAS MULTA, estableciéndose el importe del día multa en el

veinticinco por ciento de los ingresos mensuales del condenado (cuatrocientos cincuenta

nuevos soles), por lo que el importe del día multa es de tres nuevos soles con setenta y

cinco céntimos, en consecuencia la PENA DE MULTA asciende A SEISCIENTOS SETENTA Y

CINCO NUEVOS SOLES, el mismo que será cancelado en el plazo de diez días, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código penal. FIJESE EN UN MIL

NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil, que el condenado deberá abonar a favor

del agraviado. Consentida o ejecutoriada la presente resolución MANDO se INSCRIBA la

sentencia donde corresponda y se REMITA los actuados al Juzgado de Investigación

preparatoria para su ejecución.

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Delitos contra la Fe Pública -

SENTENCIA- USO DE DOCUMENTO FALSO (ART. 427)

EXPEDIENTE : 938-2011-5

IMPUTADO : JULIO ARMANDO LANAZCA GAGLIUFI

DELITO : USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO

AGRAVIADO : EL ESTADO- GOBIERNO REGIONAL DE PIURA- SUNARP

APELANTE : EL SENTENCIADO

ASUNTO : APELACION DE SENTENCIA DE CONFORMIDAD PARCIAL.

PROCEDENCIA : SEXTO JUZGADO UNIPERSONAL DE PIURA

Ponente : Juez Superior Meza Hurtado

SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DE APELACIONES

Resolución N° 37

Piura, treinta de enero del dos mil trece.-

VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación interpuesta contra la sentencia del Sexto

Juzgado Unipersonal de Piura de fecha 13 de noviembre del 2012, que condena a Julio

Armando Lanazca Gagliufi por el delito de uso de documento público falso en agravio del

Estado representado por la Dirección Regional de Agricultura de Piura y de la

Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en la que intervienen el Ministerio

Público representado por el Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya López, la

Procuraduría Pública del Gobierno Regional representada por la Abogada Saly Núñez

Morante, y como parte apelante el Abogado Rafael P. Alarcón Péndola por el sentenciado

Julio Armando Lanazca Gagliufi, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.

Resumen de los alegatos efectuados en la audiencia.

a) La defensa del imputado.

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Delitos contra la Fe Pública -

La defensa sostiene que a su patrocinado se le inició un proceso penal por los

delitos de falsificación de documento y uso de documento falso, posteriormente

en el control de acusación, el Fiscal Provincial establece que al imputado solo se le

debe procesar por el delito de uso de documento falso por cuanto no se ha podido

demostrar que este haya falsificado el documento; en ese sentido antes del inicio

de juicio Oral las partes llegaron a un acuerdo de terminación anticipada,

pactando una pena de 06 años suspendida por el periodo de prueba de 04 años, y

una reparación civil de veinticuatro mil nuevos soles; acuerdo que fue aprobado

parcialmente, ya que el a quo consideró que debía discutirse en cuanto a la pena,

estableciendo determinados medios de prueba, -referidos únicamente a los

hechos que ya habían sido aceptados por su patrocinado- ello con la finalidad de

determinar la pena.

Considera que existe una clara vulneración al debido proceso, por cuanto los

medios probatorios que se actuaron eran en relación a los hechos y no a la pena,

así también se vulnera el principio de proporcionalidad ya que su patrocinado se

le impuso seis años de pena efectiva por un delito de uso de documento falso,

cuando existen otros delitos cuya afectación a los bienes jurídicos son mayores y

se les impone una pena suspendida, asimismo no se tomó en cuenta que ya se

había cancelado la reparación civil para establecer o aceptar el acuerdo al que

habían llegado las partes.

Finalmente señala que el a quo, se avocó indebidamente a establecer la nulidad

de las transferencias, de una compraventa y posteriormente de una hipoteca que

se realizó con el Banco de Crédito ya que existen dos procesos civiles que se

tramitan ante el Primer y Cuarto Juzgado Civil de Piura, signados con los números

923-2010 y 1245-2010, por la nulidad de acto jurídico sobre la compraventa y por

la hipoteca celebrada; en ese sentido, considera que la Juez no debió pronunciarse

por este extremo y mucho menos declarar la nulidad de las transferencias, solicita

se revoque la venida en grado y se apruebe el acuerdo de terminación anticipada

en todos sus extremos.

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Delitos contra la Fe Pública -

b) Del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, precisa que el Juez tiene la facultad para

realizar un control de legalidad del acuerdo de conclusión anticipada, bajo los

principios de razonabilidad y proporcionalidad; en el caso en particular, hay una

aceptación de los cargos que imputa el Ministerio Público: falsificar una partida

registral, y una escritura pública, documentos con los cuales el sentenciado logró

la adjudicación de un terreno de nueve hectáreas, para así lograr hipotecarlo por

trescientos mil dólares, a cuenta de una pseudo propiedad que no le pertenecía.

Asimismo refirió que el juez de la causa al momento de imponer la pena, ha

considerado que el procesado es una persona que ya ha tenido sentencias

condenatorias, graduando adecuadamente el nivel del injusto; por lo que de no

haberse pronunciado el a quo por la nulidad de las transferencias, dicha sentencia

sería injusta, por tales consideraciones señala que el razonamiento del a quo es

correcto, solicitando se confirme la venida en grado.

c) Procuradora Pública del Gobierno Regional.

Solicita se confirme la resolución emitida por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal,

y señala que al absolver el traslado del recurso de apelación, se adhirió a los

fundamentos del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL RECURSO

La apelación se interpone contra la sentencia condenatoria expedida por el Sexto Juzgado

Unipersonal de Piura su fecha trece de noviembre del año dos mil doce, contra el

procesado Julio Armando Lanazca Gagliufi, acusado por el delito contra la fe pública en la

modalidad de hacer uso de documento público falso, en agravio de la Dirección Regional

de Agricultura y de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por lo que de

conformidad con los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal esta Sala Penal

asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho

que tuvo el a quo para dictar la sentencia recurrida, así como la pena impuesta, incluso si

fuere el caso para declarar su nulidad, asimismo habiendo sido la sentencia apelada solo

por el acusado no está permitida su modificación en su perjuicio

136

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Delitos contra la Fe Pública -

SEGUNDO: HECHOS IMPUTADOS

El procesado Lanazca Gagliufi al requerir de un inmueble para desarrollar su actividad de

comerciante, encarga a su conviviente Dolores Valencia Ito, que presente ante los

Registros Públicos la solicitud de independización del terreno ubicado en la carretera a

Chulucanas kilómetro 4.5, inscrita en la partida número 23939 a nombre de la Dirección

Regional de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, y adjunta los siguientes documentos:

(i) Escritura pública de transferencia de bien inmueble de la Dirección Regional

Agricultura de Piura representada por su director Rafael Norbil Mera a favor del acusado

Lanazca Gagliufi de fecha 25 de noviembre 2004 con participación de la notaría pública

Amarilis Carranza; (ii) Resolución Directoral N° 467-2000-CTAR-Piura de fecha 16 de

agosto 2000, del entonces Consejo Transitorio de Administración Regional; (iii) Memoria

descriptiva, plano de ubicación, dimensiones y linderos del terreno autorizados por

profesional y visados por la Municipal de Castilla; (iv) Certificado Catastral otorgado por el

Proyecto Especial de Titulación de Tierras PETT -hoy COFOPRI- de fecha 15 de junio 2000;

(v) Copia legalizada del pago del impuesto Predial año 2000, 2009 debidamente

legalizado; (vi) Certificado de búsqueda catastral expedido por Registros Públicos donde

se acredita la propiedad inscrita en la ficha N° 23939 y (vii) Certificado de Ubicación y

zonificación expedido por la Municipalidad Provincial de Castilla.

Es así que con estos documentos, todos y cada uno de los cuales son falsos, con fecha 26

de marzo 2010 inscribe en Registros Públicos su nueva propiedad en el kilómetro 4.5

carretera Piura Chulucanas-Valle de la Esperanza –predio rústico Miraflores sector “G”

distrito Castilla un área de ocho hectáreas 270 metros cuadrados en la Partida número

1093046, independizado de la ficha matriz 023939.

Posteriormente el imputado Julio Armando Lanazca Gagliufi con fecha 02 de julio 2010

transfiere a favor de la empresa JALGA IMPORTADORA EXPORTADORA SAC – de la cual él

mismo es gerente general-, persona jurídica que con fecha 27 de agosto 2010 constituye

hipoteca a favor del Banco SCOTIABANK para garantizar el crédito de tres mil dólares

americanos hipoteca preferencial hasta por la suma de un millón seiscientos quince mil

dólares bajo modalidad de línea de pagaré, levanta la hipoteca con fecha 30 de marzo

2011, posteriormente la sociedad JALGA IMPORTADORA EXPORTADORA SAC, constituye

137

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Delitos contra la Fe Pública -

hipoteca sobre el mismo inmueble por la suma de dos millones trescientos veinte mil

nuevos soles con doscientos cinco dólares americanos, para garantizar el crédito

otorgado por la suma de trescientos mil dólares, esta vez , otorgada por el Banco de

Crédito.

TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA JUEZ A QUO

a) Considera que existiendo la aceptación de los cargos contenidos en la imputación

penal se releva al juzgador de la actividad probatoria como se precisa en el

artículo 372° inciso 5° del NCPP, renunciando a la presunción de inocencia.

b) Que el hecho imputado al acusado encuadra en el tipo penal de uso de

documento público falso, en tanto el acusado usó varios documentos falsos para

lograr la adjudicación del terreno sito en la carretera a Chulucanas Km. 4.5.

inscrita en la Partida N° 23939 a favor de la Dirección Regional de Reforma Agraria

y Asentamiento Rural, para lograr tal cometido usó una Resolución Directoral N°

467-2000-CTAR-PIURA de fecha 11 de septiembre del 2000 que contenía la firma

falsificada del Director Regional, cuando en verdad esta Resolución suscrita por

Director Valentín Li Llanos, correspondía al otorgamiento de un subsidio a un

servidor de dicha institución.

c) También utilizó una Escritura Pública donde supuestamente se encontraban las

firmas y sellos de la Notaría Pública Amarilis Carranza de Vásquez que resultaron

falsas, registrando con este documento la propiedad a su nombre,

posteriormente el acusado a sabiendas que utilizaba ya, varios documentos

falsos, transfiere esta propiedad –obtenida con documentación falsa- a la empresa

que él había firmado con la denominación JALGA IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN

SAC, que era representada por él mismo y logra hipotecar dicho terreno al

SCOTIABANK, cancela la deuda y después logra hipotecar nuevamente este

terreno al Banco de Crédito obteniendo de dicha institución la suma de $

280,000.00.

d) La Juez de la causa considera que conforme a los criterios contenidos en el

Acuerdo Plenario N° 4 - 2009 se infiere que el posible acuerdo al que puedan

arribar las partes procesales sobre la pena no es vinculante cuando el quantum no

es razonable y no se halla de acuerdo al principio de legalidad, es decir, el límite

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Delitos contra la Fe Pública -

de la pena cuando se trata de una conclusión donde se ha negociado la pena es

justamente fijado por los principios de legalidad y por el debido proceso.

e) También considera la Juez de la causa que en el presente caso, la entidad del

injusto cometido por el acusado, al haber hecho uso en diferentes oportunidades,

de diferentes documentos públicos falsificados y posteriormente haberlos usado

nuevamente para obtener créditos de dos entidades bancarias debe ser reflejada

en el monto de la pena, más aún si en este caso el propio Ministerio Público se

desistió del acuerdo sobre la pena al efectuar su alegato final.

f) Como el derecho de propiedad del acusado sobre el terreno de ocho Hectáreas

con doscientos metros cuadrados, se obtuvo haciendo uso de documentos

públicos falsos cabe como consecuencia accesoria de la pena imponer la nulidad

de la inscripción, registro e independización a favor del acusado en los Registros

Públicos de Propiedad Inmueble de Piura del Título N° 2010-00014164, Asiento

G00001 Partida Electrónica 11093046 donde corre inscrita la Independización del

Predio Rústico “Miraflores”, Sector G, Distrito de Castilla, Km. 4.5. de la Carretera

Piura-Chulucanas, Valle de la Esperanza; así como la NULIDAD de la transferencia

realizada por el mismo acusado Lanazca Gagliufi de fecha 02 de julio del año 2010

del mismo bien, a favor de la empresa JALGA IMPORTADORA EXPORTADORA

S.A.C.; la nulidad del crédito hipotecario del mismo bien inmueble, obtenido por

el acusado como representante de la citada empresa, del Banco de Crédito del

Perú y del Banco SCOTIABANK.

g) Que por todo lo expuesto, aprueba en forma parcial los términos del acuerdo

celebrado entre el Ministerio Público y el imputado Lanazca Gagliufi, dejando

vigente la pena de multa y el monto de reparación civil fijadas.

CUARTO: EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO O “FALSEDAD DE USO”.

1. Este tipo penal se encuentra previsto por el segundo párrafo del artículo 427° del

Código Penal que sanciona la conducta del agente que hace uso de un documento

falso o falsificado como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar

algún perjuicio, entendiéndose que usa un documento el agente cuando pretende

emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo, para los

mismos fines que hubiera destinado de ser un documento auténtico.

139

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Delitos contra la Fe Pública -

2. Para que se configure el delito materia de la imputación, no sólo se requiere la

concurrencia en el caso concreto de los elementos objetivos requeridos por el

tipo, es decir, que el documento que usa el sujeto activo sea falso y que

generalmente ha sido elaborado en otro momento consumativo –en general por

el mismo sujeto-, sino que se requiere la concurrencia del elemento subjetivo

consistente en el dolo, el conocimiento por parte del agente que el documento es

falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de ello ya que este delito sólo es

posible de ser cometido a título de dolo.

3. Asimismo, en la falsedad de uso se requiere la actuación de un perjuicio o la

posibilidad de causar perjuicio, ya que si del uso no se deriva el perjuicio o su

posibilidad, la conducta es atípica, no existe delito alguno y como ha precisado en

la doctrina nacional URTECHO BENITES, dicha posibilidad debe tener además

como origen o causa directa, el uso del documento que debe conectarse con la

acción de falsedad prevista por el primer párrafo del mismo Art. 427º del Código

Penal.

QUINTO: SOBRE LA NULIDAD DE LAS TRANSFERENCIAS EN UN PROCESO PENAL

1. El artículo 15° del NCPP establece que a solicitud del Ministerio Público puede

declararse la nulidad de bienes que hayan sido transferidos o gravados

fraudulentamente, sin perjuicio de las anotaciones u otras medidas que se

dispongan, cuando se trate de bienes sujetos a decomiso, de conformidad con el

artículo 102° del Código Penal que señala taxativamente que :

2. “el Juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los

instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos

bienes, dinero, ganancias o cualquier producto de dicha infracción, salvo que

exista un proceso autónomo para ello”.

3. El procedimiento para la actuación de tal nulidad, se encuentra previsto por la

propia norma citada que detalla los pasos seguir, preciándose que debe formarse

el cuaderno de nulidad correspondiente, señalando que es el órgano competente

para dictar sentencia el que debe pronunciarse sobre la nulidad solicitada,

Cuaderno N° 00938 que en folios 364, se ha tenido a la vista para expedir la

presente resolución.

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Delitos contra la Fe Pública -

4. El decomiso es la pérdida de los efectos –producta scaeleris- o de los

instrumentos -instrumenta scaeleris- de la infracción delictiva, y según nuestro

Código Penal comprende la pérdida de los instrumentos, efectos o ganancias

provenientes de la actividad delictiva, habiéndose pronunciado autorizada

doctrina nacional respecto que esta norma trae como resultado una suerte de

profilaxis respecto a los actos o situaciones jurídicas que se realizan o producen

contraviniendo el orden establecido por el Derecho, obedeciendo esta norma a

criterios razonables y necesidades jurídicas y político criminales adecuadas-En el

presente caso se aprecia que el acusado no solo ha obtenido efectos sino que

además ha obtenido ganancias por el delito cometido.

5. La norma contenida en el artículo 15° del NCPP es el resultado lógico de la

finalidad preventiva del Derecho Penal, ya que no puede aceptarse que en un

Estado de Derecho a partir de la comisión de una actividad delictiva surja un

Derecho de propiedad, toda vez que los actos de disposición o gravamen de los

efectos o ganancias provenientes del delito que permanezcan en poder del

imputado o de terceros son nulos ipso jure por cuanto su objeto es “jurídicamente

imposible”.

6. Por otra parte la redacción del artículo 102° del Código Penal, como sostienen

GÁLVEZ VILLEGAS/DELGADO TOVAR, permiten superar cualquier deficiencia

interpretativa que se presente en la actuación de los operadores jurídicos, en

torno a la posibilidad de incluir a las ganancias como efectos del delito al precisar

que se consideran efectos, los bienes, dinero, ganancias o cualquier producto

proveniente de dicha infracción.

SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR

1. El presente caso se trata de un supuesto de conformidad parcial sobre la

imputación efectuada al acusado Lanazca Gagliufi, del delito previsto por el último

párrafo del articulo 427° del Código Penal de uso de documento público falso, que

se configura cuando el agente introduce al tráfico jurídico un documento que

sabía que era falso, es decir que la utilización del documento previamente

falsificado tiene que ser abarcado por el dolo del sujeto.

141

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Delitos contra la Fe Pública -

2. Dentro de las normas sobre el desarrollo del Juicio Oral el Código Procesal Penal

en su artículo 372º establece la posibilidad que el acusado, previa consulta con su

abogado, admita ser el autor del delito que se le imputa, posibilitando esta norma

legal –en su inciso 2°- un acuerdo del acusado con el Ministerio Público respecto a

la pena a imponerse, estableciéndose que si el procesado acepta los hechos, pero

mantiene un cuestionamiento a la pena o reparación civil el Juez establecerá la

delimitación del debate a la “sola aplicación de la pena o fijación de la reparación

civil y determinará las medios de prueba que deberán actuarse”.

3. En el nuevo ordenamiento procesal penal la actuación del juzgador está orientada

fundamentalmente a que de su actuación se ponga en evidencia su actuación

como un Juez de garantías, toda vez que en virtud del principio acusatorio, el rol

de persecución de la pretensión penal se encuentra a cargo del Ministerio

Público, pero en casos como el de la conclusión anticipada que es un mecanismo

de celeridad procesal, se posibilita la intervención del acusado quien puede

admitir los cargos y llegar a un acuerdo sobre la pena si fuere el caso, dicho

acuerdo tiene como presupuesto fundamental la afirmación de la responsabilidad

penal del imputado, es decir su aceptación de los cargos.

4. La condición de validez jurídica de dicho acuerdo se halla delimitada en sus

contornos por el principio de legalidad, en tal virtud corresponde al órgano

jurisdiccional el control pertinente, no sólo sobre la legalidad del propio acuerdo

sino esencialmente sobre la razonabilidad de la pena a imponerse, en el presente

caso se puede advertir que no obstante la conducta del agente se efectuó en

diversas circunstancias, ante diferentes personas naturales y jurídicas, en

diferentes periodos de tiempo, que posibilitarían la atribución de un concurso real

homogéneo del delito atribuido, el representante del Ministerio Público pretendió

inicialmente acordar una pena suspendida, que para el caso concreto no sólo era

irrazonable sino que hubiera trasgredido el principio de legalidad, por lo que

consideramos que la actuación de la Juez de la causa que ha impuesto una pena

privativa de libertad efectiva es correcta, a la cual sólo debe añadirse la rebaja que

propone la doctrina jurisprudencial nacional.

5. Como hemos referido la norma contenida en el artículo 15° del NCPP y que ha

posibilitado la acción de la Juez de la causa al declarar la nulidad de las

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Delitos contra la Fe Pública -

transferencias efectuadas por el acusado Lanazca Gagliufi, es el resultado y

consecuencia de la finalidad preventiva del Derecho Penal, nuestro derecho

positivo posibilita que los actos de disposición o gravamen de los efectos o

ganancias provenientes del delito sean anulados, ya que por el contrario permitir

que el patrimonio criminal permanezca en poder del sujeto activo, permitiría un

efecto multiplicador de la delincuencia.

6. Asimismo, no podemos dejar de reconocer que el presente caso se trata de un

supuesto de conformidad previsto por el artículo 372° inciso 5° del NCPP, según el

cual la sentencia se dictará aceptando los términos del acuerdo, pero permite al

juzgador efectuar un juicio de legalidad y razonabilidad sobre el quantum de pena

propuesto, sin que se pueda conforme a la doctrina jurisprudencial nacional y por

la actuación del principio de proporcionalidad, dejar de lado una rebaja de la

pena, que según el Acuerdo Plenario N° 5-2008, Fundamento Jurídico N° 23°,

postula que en los supuesto de conformidad –como en el presente caso-, la

reducción de pena tiene que imponerse, graduándose en un séptimo o menos

según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho, la

situación personal y nivel y alcance de su actitud procesal, lo que ha considerado

esta Sala Superior.

SEPTIMO: DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas citadas, los Jueces

Superiores integrantes de la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE

SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA impartiendo justicia a nombre de la Nación:

1. CONFIRMAN la sentencia apelada expedida por el Sexto Juzgado Unipersonal de

Piura, su fecha 13 de noviembre del 2012, en cuanto aprueba en forma parcial

los términos del acuerdo de las partes y condena al acusado JULIO ARMANDO

LANAZCA GAGLIUFI como autor del delito de uso de documento público falso en

agravio de la Dirección Regional de Agricultura de Piura y de la Superintendencia

Nacional de Registros Públicos.

2. La REVOCAN en cuanto le impone seis años de pena privativa de libertad y

REFORMÁNDOLA IMPUSIERON al acusado JULIO ARMANDO LANAZCA GAGLIUFI

143

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Delitos contra la Fe Pública -

cinco años dos meses de pena privativa de libertad efectiva, que se cumplirá

luego de su internamiento en el Penal de Río Seco.

3. La CONFIRMARON en cuanto le impone NOVENTA DÍAS MULTA ascendente a mil

quinientos nuevos soles y fija a favor de los agraviados la suma de veinticinco mil

nuevos soles a ser abonados en cinco cuotas, así como en el extremo que

DECLARA FUNDADA la petición del Ministerio Público respecto a la NULIDAD del

ACTO REGISTRAL de adjudicación del inmueble de ocho Hectáreas con doscientos

setenta metros cuadrados de la Dirección Regional de Agricultura ubicada en

Miraflores Sector G, Distrito de Castilla, Km.4.5. de la carretera Piura-Chulucanas,

Valle de la Esperanza, realizado a nombre del sentenciado, la NULIDAD DE LA

TRANSFERENCIA del mismo inmueble, efectuado por el acusado a favor de la

empresa JALGA IMPORTADORA EXPORTADORA S.A.C. Asiento C00002, Partida

Electrónica N° 11093046 del Registro de Predios de Piura y la NULIDAD DE LA

HIPOTECA constituida sobre dicho inmueble a favor de los Bancos SCOTIABANK y

Banco de CRÉDITO DEL PERÚ y los devolvieron.

SS.

Meza Hurtado

Rentería Agurto-Ruiz Arias

144

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Delitos contra la Fe Pública -

SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO SEGUIDO CONTRA VALENTIN GRANADOS PAZ,

POREL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA

(ART. 428)

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE: 02192-2010-29-1708-JR-PE-01.

ESPECIALISTA: DENIS ANGULO DIAZ.

IMPUTADO: VALENTIN GRANADOS PAZ.

DELITO: CONTRA LA FE PÚBLICA.

AGRAVIADO: EL ESTADO.

SENTENCIA DE CONFORMIDAD

LAMBAYEQUE, ONCE DE JULIODEL AÑO DOS MIL ONCE.-

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO.

VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública:

1. IDENTIFICACION DEL PROCESADO:

VALENTIN GRANADOS PAZ, identificado con documento nacional de identidad numero

17598104, natural de Lambayeque, domiciliado en la calle Victoria N º 380 – Tucume,

soltero, de cincuenta y dos años de edad, nacido el día dieciséis de Diciembre de mil

novecientos cincuenta y ocho, hijo de don Concepción Granados Vélez y Juana Paz

Piscoya, empleado, grado de instrucción: superior, no tiene tatuajes ni registra

antecedentes penales.

2. PRETENSIÓN PUNITIVA:

145

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Delitos contra la Fe Pública -

Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formalizó su pretensión punitiva,

mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a

continuación se indican:

2.1. Teoría del caso del Fiscal.-

El Fiscal denominó su teoría del caso “Doble identidad”

En el alegato preliminar el Fiscal manifestó que el día dos de Diciembre del año dos mil

nueve, la RENIEC, a través de su Procuradora, formuló una denuncia contra José Luís Limo

Serquen, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en su figura de falsedad

documentaria, por cuanto dicha persona es titular de la inscripción numero 40120414, y

posteriormente obtuvo de manera fraudulenta una segunda inscripción, la número

44128226, en la cual se identifica como Víctor Manuel Oyama Medina, tal como se

determinó en el informe de homologación monodactilar AFIS No.

0408-2008/DDG/GP/RENIEC, por lo que se procedió a cancelar la ultima inscripción.

Refiere el Fiscal que se ha determinado que para realizar la segunda inscripción señalada

se utilizó la partida de nacimiento número trescientos dos, emitida por la Municipalidad

Distrital de Tucume, la misma que fue suscrita por el Alcalde y el acusado Valentín

Granados Paz.

Manifiesta el Fiscal que el acusado Valentía Granados Paz, en condición de Registrador

Civil de la Municipalidad Distrital de Tucume, a sabiendas que conocía la verdadera

identidad del su coprocesado insertó datos falsos en un documento público, para que

éste pueda utilizarlo a fin de obtener un nuevo documento de identidad.

2.2. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado

jurídicamente por la fiscalía como delito contra la fe pública, en su modalidad de falsedad

ideológica, ilícito penal previsto en el artículo 428 del Código Penal.

2.3. Petición de PenaEl Ministerio Público solicita por ello se le imponga a la acusado

CUATRO años de pena privativa de libertad, en su condición de autor, y el pago de

CIENTO OCHENTA días multa a favor del Estado.

3. PRETENSION CIVIL DE LA TERCERO CIVIL:

146

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Delitos contra la Fe Pública -

La abogada de la RENIEC solicitó el pago de dos mil nuevos soles por concepto de

reparación civil.

4. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO.

4.1. Teoría del caso de la defensa. Por su parte, el abogado defensor alegó que su

patrocinado firmó un pre acuerdo de terminación anticipada en la etapa preliminar, por

lo que solicitó un receso a fin de conferenciar con el Fiscal, y llegar a un acuerdo respecto

a la pena y reparación civil.

4.2. Posición del acusado. El señor Juez hizo conocer sus derechos al acusado y le

preguntó si estaba de acuerdo con lo solicitado por su abogado defensor, a lo cual éste

accedió, por lo que se dispuso un receso.

Reanudada la audiencia se le preguntó al acusado si admitía los cargos formulados por el

Ministerio Publico en su contra, éste aceptó los cargos formulados por el fiscal.

Luego el Fiscal sustentó el acuerdo celebrado, el mismo que se fijó en los términos

siguientes:

ACUERDO:

Se acordó una pena de cuatro años de pena privativa de la libertad; que debe ser

reducida en un séptimo de la misma; en virtud del acuerdo plenario No.5-2008/CJ-116,

IV-Pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte

Suprema suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de dos años, con las reglas

de conducta señaladas en el artículo cincuenta y ocho del Código Penal; la imposición de

ciento ochenta días multa, inhabilitación por un año para que ejerza el cargo de

Registrador Civil y el pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil (mil

nuevos soles a favor de cada agraviado).

Se precisó que respecto a la pena de multa, esta debe ser calculada sobre el veinticinco

por ciento del ingreso diario del acusado, el mismo que se calcula sobre el haber mensual

que asciende a la suma de seiscientos cuarenta nuevos soles, por lo que el día multa

asciende cinco nuevos soles con treinta céntimos.

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Delitos contra la Fe Pública -

Finalmente se acordó que el pago de la reparación civil se efectuara de la siguiente forma:

La reparación civil a favor de la RENIEC la cancelará en cinco cuotas mensuales de

doscientos nuevos soles cada una, siendo sus fechas de pago los últimos días hábiles de

los meses Julio a Noviembre del año en curso; y la reparación civil a favor de la

Municipalidad Distrital de Tucume, en diez cuotas mensuales de cien nuevos soles cada

una, cuyas fechas de pago serán los últimos días hábiles del periodo comprendido entre

los meses de Diciembre del año en curso a Septiembre del próximo año.

El Juez comunicó la aprobación del acuerdo, y suspendió la audiencia para el once de Julio

del año en curso, a las quince horas, a fin de dar lectura de la sentencia de conformidad,

con las partes que asistan a dicha diligencia;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El delito contra la fe pública, en su modalidad de falsedad ideológica, previsto

y sancionado en el artículo 428 del Código Penal, se configura cuando el agente “inserta o

hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que

deban probarse con el documento, con el objeto de empelarlo como si la declaración

fuera conforme a la verdad”.

SEGUNDO: El bien jurídico del delito antes referido es el correcto funcionamiento del

trafico jurídico, el cual se ve afectado con la lesión o la puesta en peligro cuando se

insertan documentos falsos al tráfico jurídico; debiéndose entender como trafico jurídico

al conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus

relaciones de derecho.

TERCERO: En el delito de falsedad ideológica: “La conducta típica recae exclusivamente,

sobre el contenido de representación del documento sin que se modifique ni imiten para

nada los signos de autenticidad; es decir, se trata de un documento cuya forma es

verdadera, así como sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos

a cuya prueba está destinado.”

CUARTO- HECHOS: El hecho descrito por el Ministerio Público en su alegato inicial ha sido

calificado por el Fiscal como delito de falsedad ideológica, supuesto que ha sido aceptado

por el acusado con el asesoramiento de su abogado defensor, en forma libre y voluntaria,

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Delitos contra la Fe Pública -

además se ha efectuado un acuerdo para que se le imponga tres años, seis meses y

veintiséis días y reparación civil por el mencionado delito, por lo que no corresponde

ejecutar actividad probatoria ni realizar valoración de prueba alguna en orden a la

realidad de los hechos acusados y, por ende, debe tenerse tales hechos como realmente

existentes y aceptados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código

Procesal Penal.

El hecho incriminado y aceptado por el acusado Valentía Granados Paz, en condición de

Registrador Civil de la Municipalidad Distrital de Tucume, a sabiendas que conocía la

verdadera identidad del su coprocesado insertó datos falsos en un documento público,

para que éste pueda utilizarlo a fin de obtener un nuevo documento de identidad

QUINTO: JUICIO DE SUBSUNCION

Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde

realizar el juicio de subsunción que abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el

juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad.

5.1. JUICIO DE TIPICIDAD

El tipo objetivo del delito de falsedad ideológica consiste en “1) insertar o hacer insertar,

en instrumento publico declaraciones falsas; 2) concernientes a un hecho que el

documento debe probar, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera

conforme a la verdad; 3) si de su uso puede resultar algún perjuicio”. Se trata, por tanto,

de supuestos de falsedad del contenido del documento, circunscriptas a hechos que

deban probarse con el documento, a declaraciones que, con carácter directo y principal,

son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada.

Respecto al primer elemento se tiene que el Ministerio Publico ha sustentado su teoría

del caso en la modalidad de insertar, lo cual debe entenderse como introducir, incluir o

intercalar declaraciones falsas en el contenido de un documento público, y solo puede

hacerlo el funcionario público o servidor público que está cumpliendo su función de

autenticar el documento, o aquel que lo extiende. Pero, además, dado que se trata de

documentos públicos, solo pueden ser protagonistas los que tienen el poder jurídico

(competencia) para extenderlo. En el presente caso se ha determinado que el acusado en

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Delitos contra la Fe Pública -

su calidad de Registrador Civil de la Municipalidad Distrital de Tucume insertó datos falsos

en una partida de nacimiento.

Respecto al segundo elemento del tipo objetivo se requiere que el documento deba

probar un hecho falso, según su específica finalidad jurídica, y asimismo, que sea oponible

a terceros –se ha de tratar de manifestaciones destinadas a surtir efecto en el ámbito

jurídico y que recoge una manifestación de voluntad y, de otro lado, estas deben importar

una alteración de la verdad al incluir bajo el amparo de la fe pública un hecho no cierto.

De esta exigencia resulta la distinción en falsedad esencial y no esencial en materia de

falsedad ideológica. No toda declaración falsa incluida en el documento público es

constitutiva de esta modalidad delictiva. La trascendencia penal de la inveracidad en la

narración de los hechos ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento, que

tengan relevancia jurídica, bien aisladamente considerados, bien por su vinculación o

interacción con el conjunto de lo documentado. En el presente caso la falsedad de los

datos insertados por el acusado en una partida de nacimiento si resulta trascendente.

La norma penal además exige que “de su uso” o cuando “el que hace uso” del documento

como si el contenido fuera exacto, pueda resultar algún perjuicio –lo que debe apreciarse

como una situación de peligro abstracto -. Esto último debe entenderse como la

posibilidad de que mediante el empleo del documento cuestionado se vulnere algún otro

bien, no necesariamente patrimonial, con tal de que esa situación de peligro sea derivada

de la falsedad misma y del empleo del documento falso.

En el caso de autos se tiene que la partida de nacimiento que se elaboró con los datos

falsos si tenía la tenía la aptitud de causar un perjuicio; para lo cual debe advertirse que

en este tipo penal no se exige un efectivo perjuicio, sino sólo la posibilidad de causarlo.

Así mismo debe señalarse que en los delitos contra la fe pública, cuyo bien jurídico es el

correcto funcionamiento del trafico jurídico; en consecuencia se tiene que el sujeto

pasivo de dicho delito resulta en primer término el Estado, y sólo en segundo lugar la

persona natural la persona (natural o jurídica) titular del bien jurídico que pudo ser

vulnerado con el uso del documento falso.

Respecto al elemento subjetivo del tipo, se tiene que éste exige que el acusado tenga

pleno conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo; así como la voluntad de

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Delitos contra la Fe Pública -

usar dicho documento; tal como ha sucedido en el presente proceso; hecho que se

desprende por qué el acusado ha aceptado que insertó los datos de identidad de su

coprocesado a sabiendas que eran falsos.

5.2. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD.

Habiéndose establecido la tipicidad, objetiva y subjetiva, de la conducta del acusado, cabe

examinar si esta acción típica, es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario

se ha presentado una causa de justificación que la torna en permisible según nuestra

normatividad.

La conducta del acusado no encuentra causa de justificación prevista en el artículo veinte

del Código Penal.

5.3. JUICIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL

a) El acusado tiene grado de instrucción superior; y por ende podía comprender el

ilícito cometido.

b) Podía esperarse del acusado conducta diferente a la que realizó, consistente en

abstenerse de insertar datos falsos en un documento público.

c) La conducta no encuentra causa de inculpabilidad prevista en el artículo veinte del

Código Penal.

SEXTO: INDIVIDUALIZACION DE LA PENA

6.1. La pena abstracta establecido por el legislador para el hecho punible, es no menor de

3 ni mayor de 6 y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Debiendo

entonces determinar judicialmente la pena concreta a imponer dentro del marco legal

antes descrito, teniendo en cuenta básicamente para este efecto lo estipulado en el

artículo 46 del Código Penal y que el documento objeto del delito es público.

6.2. El grado de instrucción del acusado es superior y cuenta con antecedentes penales.

6.3. Respecto a las circunstancias de los hechos materia de juzgamiento, también debe

tenerse en cuenta que el procesado a sabiendas insertó datos falsos en un documento

público.

151

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Delitos contra la Fe Pública -

6.4. En atención a lo anteriormente señalado, considero que aplicando el principio de

proporcionalidad atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido por el acusado

principalmente por haber insertado datos falsos en un documento público, teniendo en

cuenta sus condiciones personales y que éste cuenta con antecedentes penales, la pena a

aplicarse es de cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que debe tener el

carácter de suspendida; en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 57

del Código Penal, los cuales son: 1) Que la condena se refiera a pena privativa de la

libertad no mayor de cuatro años; 2) Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la

personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo

delito; 3) Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. Respecto a este

requisito debe señalarse que al acusado no se le ha impuesto una pena con el carácter de

efectiva para ser considerado reincidente, además que los hechos materia de

juzgamiento se cometieron con anterioridad a los que fueron objeto de la primera pena

suspendida.

6.5. El Juzgador, además, considera que al haber el acusado aceptado los cargos, también

resulta aplicable lo establecido como doctrinal legal en el acuerdo plenario No.5-2008/CJ-

116, IV-Pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la

Corte Suprema, respecto a la reducción como máximo de un séptimo de la pena cuando

el acusado se acoge a la conclusión anticipada; en consecuencia al haberse determinado

que la pena a imponerse en el presente caso es cuatro años, debe efectuarse una

reducción de cinco meses y cuatro días.

6.6. Respecto a la pena de los días multa, al haberse demostrado la responsabilidad penal

del acusado y al ser considerada dicha pena como principal, debe aplicarse la misma, y a

criterio del Juzgador resulta proporcional la pena solicitada por el Fiscal, es decir, el pago

de ciento ochenta días multa.

6.7. Respecto a la pena de inhabilitación, el Juzgador considera que dicha pena accesoria

se encuentra dentro de los criterios de proporcionalidad.

SEPTIMO: FUNDAMENTACION DE LA REPARACIÓN CIVIL

152

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Delitos contra la Fe Pública -

El delito de falsedad ideológica es uno de peligro, ya que no se requiere un efectivo

perjuicio, sino sólo la posibilidad de causarlo.

De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo plenario N º 06-2006/CJ-116 del Pleno

Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la

República “ En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de

que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos – sin perjuicio, según los casos, de

efectivos daños generados en intereses individuales concretos – se produce una

alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para

ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma

penal – que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supra individual-. Esta

delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar

restablecer, así como los efectos que directa o casualmente ha ocasionado su comisión [el

daño como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo]...”.

En el presente caso el Juzgador considera proporcional la suma acordada, respecto a la

alteración del ordenamiento jurídico.

Por éstas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos trescientos

noventa y cuatro y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, concordante

con el articulo cuatrocientos veintiocho del Código Penal; Administrando Justicia a

Nombre de la Nación.

FALLO:APRUEBRO EL ACUERDO celebrado entre el acusado, abogado defensor y el Fiscal;

en consecuencia CONDENO:A VALENTIN GRANADOS PAZ , cuyas generales de ley obran

en la parte expositiva de la presente sentencia como autor del delito CONTRA LA FE

PUBLICA, en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio del Estado,

representado por la RENIEC y la Municipalidad Distrital de Tucume y como a tal LE

IMPONGO TRES AÑOS, SEIS MESES y VEINTISEIS DIAS DE PENA PRIVATIVA DE LA

LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, por el periodo de dos años; quedando sujeto

al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: a) No ausentarse ni cambiar el

lugar de su residencia sin autorización del Juez; b) No portar objetos que faciliten la

comisión de otro delito; c) Presentarse en forma personal y obligatoria al local del

Juzgado las veces que sea requerido para informar y justificar sus actividades, d) Reparar

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Delitos contra la Fe Pública -

el daño causado; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de alguna de las

reglas de conducta impuestas de aplicársele cualquiera de las tres alternativas previstas

por el artículo cincuenta y nueve del Código Penal; y el pago de CIENTO OCHENTA DÍAS

MULTA, a razón del veinticinco por ciento del ingreso diario del condenado; el cual se

calcula en base al sueldo de éste (SEISCIENTOS CUARENTA NUEVOS SOLES); es decir, el

valor del día multa asciende a CINCO NUEVOS SOLES CON TREINTA CENTIMOS; en

consecuencia la multa total a cancelar asciende a NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

NUEVOS SOLES, la misma que debe ser cancelada en el plazo de diez días de pronunciada

la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal. FIJESE

EN DOS MIL NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil, que el condenado deberá

abonar en partes iguales, a favor de los agraviados. CONSENTIDA O EJECUTORIADA

ORDENO que se INSCRIBA LA CONDENA donde corresponda y se remita todo lo actuado

al Juzgado de Investigación Preparatoria para su ejecución. Notifíquese con arreglo a ley.

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Delitos contra la Fe Pública -

FALSEDAD IDEOLÓGICA: INIDONEIDAD PROBATORIA DE DOCUMENTO EN FOTOCOPIA

No siendo posible con la fotocopia acompañada llegar a realizar el dictamen pericial

grafotécnico, no se puede entonces establecer la existencia del delito.

Expediente 6190-2010

Lima, diecinueve de enero del dos mil diez.-

VISTOS; Interviniendo como vocal ponente la doctora Mac Rae Thays de conformidad con

el dictamen fiscal de fojas doscientos treintitrés, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, se abre instrucción al procesado por los delitos de usurpación en agravio

de Jorge Perales Cercado y por el delito contra la fe pública - falsificación de documentos

en agravio de Caridad Sánchez Rojas de Espinoza y falsedad ideológica en agravio de la

Asociación de Vivienda Magisterial de Canto Grande;

SEGUNDO.- Que, en cuanto al delito de usurpación en agravio de Jorge Perales Cercado,

si buen este acredita que la asociación de Vivienda Magisterial de CANTO Grande SE le

adjudicado el lote quince de la manzana "E" con una extensión de doscientos

noventinueve punto cero uno metros cuadrados, con frente a la Avenida El Sol de la Etapa

Uno de Canto Grande del Distrito de San Juan de Lurigancho, éste manifiesta más no

acredita que ha ejercido fácticamente uno o más poderes inherentes a la propiedad, es

decir que la haya ejercido de hecho, este precisa que cavó zanjas y que compró ladrillos,

lo que no acreditó en autos; estableciéndose más bien que el terreno se encontraba sin

ocupantes no acreditándose violencia de este al tomar el mismo; no siendo ésta la acción

prevista por nuestro ordenamiento jurídico que declara el mejor derecho de propiedad

sobre el inmueble;

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Delitos contra la Fe Pública -

TERCERO.- Que, en cuanto al delito contra la fe pública previsto en el artículo

cuatrocientos veintisiete del Código Penal imputado por la denunciante, cabe indicar que

el parte Número cuatrocientos treintiocho - GRAF-DIVCRI que obra a fojas setentiuno

establece que no es posible con la fotocopia acompañada llegar a realizar el dictamen

pericial grafotécnico, no pudiendo entonces establecer la existencia del delito habiendo

manifestado el inculpado no tener el original, por lo cual no ha sido posible realizar la

prueba correspondiente a este delito;

CUARTO.- Que, en relación al delito de falsedad ideológica dispuesto en el artículo

cuatrocientos veintiocho del Código Penal contra la Asociación antes citada, no se

acompaña en autos el instrumento público en el cual se hayan insertado declaraciones

falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento; supuesto de hecho

que debe darse para configurarse el delito; por cuyos fundamentos,

CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos diecisiete, su fecha trece de octubre de

mil novecientos noventisiete que falla declarando INFUNDADA LA EXCEPCION DE

NATURALEZA DE ACCION deducida y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa

seguida contra RUBEN SANCHEZ VILCA por delito contra la Fe Pública - Falsedad

Ideológica - en agravio de la Asociación de Vivienda Magisterial Canto Grande y

ABSOLVIENDO a RUBEN SANCHEZ VILCA de la acusación fiscal formulada en su contra

por el delito contra el Patrimonio - Usurpación- en agravio de Jorge Perales Cercado y por

delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos. En agravio de Caridad Sánchez

Rojas de Espinoza; con lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.-

SS. BACA CABRERA / MAC RAE THAYS / SAQUICURAY SANCHEZ

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Delitos contra la Fe Pública -

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: CERTIFICADO MÉDICO NO USADO

EXPEDICION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO (ART. 431)

Si bien se advierte de manera palmaria que los acusados han tenido participación de una

u otra manera en la confección del certificado médico expedido por la acusada; cierto es

también que no se ha establecido que el documento cuestionado haya sido usado para

justificar las inasistencias al centro laboral como era su propósito, por lo que la acusada

no se ha visto favorecida, no existiendo en consecuencia perjuicio para los intereses del

Estado.

Expediente 25-2010-B

Lima, veintinueve de mayo de dos mil diez.-

VISTOS: Oído el informe oral e interviniendo como vocal ponente la doctora Báscones

Gómez - Velasquez; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su

dictamen de fojas novecientos sesentiuno; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que se le incrimina a ala acusada Noriega Meneses el haber otorgado el

certificado médico de fojas veinticinco mediante el cual se concede seis meses de

descanso a la acusada Carmen Centeno Marcelo por padecer de tuberculosis pulmonar,

enfermedad que en realidad no padecía, que para dar visos de certeza los demás

acusados expidieron una serie de certificaciones. Que además se le imputa al acusado

Vicharra Arroyo, haber otorgado a Centeno Marcelo un certificado médico con el mismo

fin no siendo firmado por aquel, sino por otro galeno;

SEGUNDO.- Que el título preliminar de nuestro ordenamiento penal enarbola un

conjunto de principios garantistas consagrando entre ellos el principio de lesividad, por el

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Delitos contra la Fe Pública -

que para la imposición de la pena, necesariamente se requiere de la lesión o puesta en

peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley;

TERCERO.- "Que en los delitos contra la Fe Pública, se requiere que el agente con la

utilización del documento falso de origen a un derecho, genere una obligación o sirva

para probar un hecho", que en el presente caso si bien se advierte de manera palmaria

durante la secuela del proceso que los acusados han tenido participación de una u otra

manera en la confección del certificado médico expedido por la acusada Noriega

Meneses; cierto es que no se ha establecido que el documento cuestionado haya sido

presentado por la acusada Carmen Centeno Marcelo para justificar sus inasistencias a su

centro laboral como era su propósito, por lo que aquella no se ha visto favorecida, y en

consecuencia no ha existido perjuicio en los intereses del Estado; más aún que la acusada

Nancy Meneses y Vicharra Arroyo fueron sancionados administrativamente;

CUARTO.- Por otro lado en relación al último de los mencionados el certificado médico

supuestamente expedido por aquel, tampoco fue presentado ante autoridad alguna por

parte de la acusada Centeno Marcelo, tanto más que en autos obra una fotocopia simple,

motivo por el cual no ha podido ser sometido a examen científico para determinar su

responsabilidad; por tales razones,

CONFIRMARON: la sentencia venida en grado obrante a fojas novecientos cincuentiuno a

novecientos cincuenticinco, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventisiete,

la misma que falla DECLARANDO INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES DE NATURALEZA DE

ACCION deducidas por las procesadas Carmen Mariela Centeno Marcelo, Susana Gregoria

Noriega Meneses y Abel Wilfredo Vicharra Arroyo; DECLARANDO SOBRESEIDA la causa

seguida contra MARIA ELIZABETH CENTENO MARCELO, por delito contra la Fe Pública -

Falsificación de documentos en General, en agravio del Estado; ABSOLVIENDO de la

acusación fiscal a SUSANA GREGORIA NORIEGA MENESES, WILSON RODRIGUEZ CUBA,

EZEQUIEL ALEJOS IPANAQUE y ABEL WILFREDO VICHARRA ARROYO, por el delito contra

la Fe Pública, Falsificación de Documentos - Falsedad en Certificado Médico y Abuso de

Funciones, en agravio del Estado; y a CARMEN MARIELA CENTENO MARCELO y JUAN

FRANCISCO ADRIAN LOPEZ, por el delito contra la Fe Pública - Falsificación de

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Delitos contra la Fe Pública -

Documentos en General en agravio del Estado; confirmándola en todo lo demás que

contiene. Notificándose y los devolvieron.

SS. MARTINEZ MARAVI / BASCONES GOMEZ VELASQUEZ / RAMIREZ DESCALZI

JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL

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Delitos contra la Fe Pública -

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

FALSIFICACION IDEOLOGICA ART. 429

Exp. N° 00321-2012.PHC/TC

Callao

Julio Cesar Tipismana Tenorio y Otros.

5. En el presente caso se alega que el auto de apertura no motiva en cuanto a los hechos

que configurarían el delito de falsedad ideológica que se imputa a los recurrentes. Al

respecto se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia

constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones

legales de las materia, al expresar en los fundamentos que sustentan el auto de apertura

de instrucción(fojas 28) una suficiente argumentación objetiva y razonable para

determinar el inicio de proceso penal en contra de los demandantes por delito de

falsedad ideológica, esto es, que contiene una descripción suficientes de los hechos

considerados punibles que se les imputa y su presunta participación como cómplices del

delito al señalar que :”(…) los denunciados (…) celebraron un contrato de compraventa

en la complicidad de sus codenunciados, Julio Cesar Tupismana Tenorio y María de los

Ángeles Urbano Caceres, mediante el cual los segundos adquirieron la propiedad del

departamento azotea sección B, (U.I.P.E N° 10)[…], habiendo elevado dicho acto jurídico a

escritura pública a través del notario público (…) y posteriormente inscribir acto en la

superintendencia nacional de registros públicos, con fecha 6 de setiembre del año dos mil

diez, conforme se aprecia de la copia literal de la partida N° 75255216 (…), no obstante

saber que dicho bien era ajeno y sin poder alegar el desconocimiento de la venta del bien

inmueble a favor de los agraviados en el año dos mil ocho (…)”[sic]; argumentación fáctica

que no resultaría inconstitucional en tanto describe suficientemente los hechos

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Delitos contra la Fe Pública -

imputados – en cuanto a este delito se refiere- a efectos de sustentar la apertura de la

instrucción penal en este extremo, pues se debe recordar que la instrucción se inicia por

los indicios suficientes de la conducta del imputado que el juzgado considera como

constitutiva de un ilícito penal [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC]

EXPEDICION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO (ART. 431)

EXP. N.° 04630-2009-PHC/TC

JUNÍN

JOSÉ FRANCISCO

VARGAS VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal

Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto

Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Vargas Vega contra

la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín,

de fojas 232, su fecha 12 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de

autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la

dirige contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, don Felipe Ochoa Díaz, a fin

de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de junio de 2009, en los

extremos que se dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del

delito de expedición de certificado médico falso y otro; así como dispone la medida

coercitiva de detención contra su persona (Exp. N.° 2009-1284), alegando la violación del

derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho

a la libertad personal.

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Delitos contra la Fe Pública -

Sostiene que la resolución en cuestión sólo señala los fundamentos de hecho y que estos

se subsumen en los tipos penales de expedición de certificado médico falso y de cohecho

pasivo propio, pero no describe el elemento objetivo de los que se desprendería la

presunta comisión de los delitos imputados ni las pruebas que lo vinculan con ellos, y

mucho menos se ha considerado que la acción penal por el delito de expedición de

certificado médico falso ya ha prescrito. En cuanto, al mandato de detención, señala que

no se ha motivado sobre el requisito del peligro procesal, esto es, que el órgano judicial

no ha explicitado las razones que hagan concluir que eludirá la acción de la justicia o que

perturbará la acción probatoria, pese a haber demostrado que es médico de profesión y

que cuenta con trabajo y domicilio conocidos.

Realizada la investigación sumaria, y tomadas las declaraciones explicativas, el juez

emplazado niega enfáticamente los cuestionamientos alegados por el recurrente, y

precisa que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, toda vez que

existe un detalle secuencial de los hechos, la adecuación típica y la fundamentación

jurídica de cada uno de los ilícitos imputados. Asimismo, señala que el mandato de

detención se ha dictado conforme a lo prescrito en el artículo 135º del Código Procesal

Penal.

El Sétimo Juzgado Penal de Huancayo con fecha 17 de enero de 2009, declaró

improcedente la demanda, por considerar que la resolución en cuestión ha sido materia

de impugnación mediante el recurso de apelación en el extremo que ordena el mandato

de detención, por lo que, a la fecha, aún no tiene la condición de resolución judicial firme.

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26

de junio de 2009, recaída en el Exp. N.° 2009-1284, en los extremos que: i)

dispone abrir instrucción contra el recurrente por la presunta comisión de los

delitos de expedición de certificado médico falso y de cohecho pasivo propio,

porque no se habría motivado sobre la existencia de suficientes elementos

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Delitos contra la Fe Pública -

reveladores de la comisión de estos delitos y de la existencia de elementos de

prueba que lo vinculan con ellos; además, no se ha considerado que la acción

penal del primero ya ha prescrito; así como, ii) dispone la medida coercitiva de

detención en su contra, por cuanto no se ha motivado sobre el peligro procesal. Se

sostiene la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las

resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

2. El artículo 139°, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos

de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela

jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia

está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma

Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas es un

principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un

derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se

garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la

Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que

los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

Justamente, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este

Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada

extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre

que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y

que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,

aún si ésta es breve o concisa”(STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

La debida motivación del auto de apertura de instrucción en el proceso penal

4. Sobre el particular este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado, de un

lado, que tratándose de un hábeas corpus contra una resolución judicial como es

el auto de apertura de instrucción que tenga incidencia negativa en la libertad

individual no corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la falta

del requisito de firmeza a que hace referencia el artículo 4° del Código Procesal

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Delitos contra la Fe Pública -

Constitucional, toda vez que contra esta resolución no procede recurso alguno, a

fin de que el órgano superior la revoque o la anule, configurándose así una

excepción a dicho requisito. Y, de otro lado, que “la obligación de motivación del

juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en

conocimiento del sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que

comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita,

sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada

de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en

que se fundamentan” (Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC, fundamento 16).

5. Asimismo, cabe recordar que este Tribunal también ha precisado que el juez penal

debe motivar en el auto de apertura de instrucción con carácter obligatorio

determinados presupuestos básicos, los que, según el artículo 77º del Código de

Procedimientos Penales pueden quedar resumidos de la siguiente manera: a) la

existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito; b) la

individualización del presunto autor o partícipe; c) que la acción penal no haya

prescrito o concurra una causa de extinción de la acción penal; d) la delimitación

fáctica precisa de los hechos denunciados; e) el señalamiento de los elementos de

prueba en que se funda la imputación; f) la calificación de modo específico del

delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, etc (Exp. N.°

1924-2008-PHC/TC, fundamento 8).

6. Sobre la base de lo dicho, cabe enfatizar que la motivación sobre la prescripción

de la acción penal permite dar a conocer al imputado la vigencia de la potestad

persecutora del delito por parte del Estado, a fin de evitar que sea investigado o

procesado por la presunta comisión de un delito, pese a que por el decurso del

tiempo la acción penal por el mismo ya se encuentra extinguida, lo que, de ser el

caso, también resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso

penal. En ese sentido, el pronunciamiento judicial sobre la prescripción no debe

limitarse a la expresión en abstracto de que “la acción penal no ha prescrito”;

antes bien, debe señalarse de manera expresa y clara sobre la naturaleza del

delito imputado (instantáneo, continuado o permanente), la fecha de inicio del

cómputo de la prescripción, la existencia o no de concurso de delitos, la existencia

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Delitos contra la Fe Pública -

o no de alguna causal de suspensión o interrupción, si se trata del plazo ordinario

ú extraordinario, etc.

Lo antes expuesto, no supone sin embargo que sea exigible en todos los casos,

sino sólo en aquellos en que sea objetivamente razonable debido al transcurso del

tiempo, pues es evidente que si se trata de delitos graves como los de homicidio

calificado, robo agravado, violación sexual de menores de 14 años de edad, tráfico

ilícito de drogas agravado, corrupción de funcionarios, etc., en los que la penalidad

conminada es elevada, el ejercicio de la acción penal dentro de un plazo corto

luego de la comisión del delito resulta plenamente válida, siendo innecesario en

tales casos un pronunciamiento detallado sobre la prescripción de la acción penal.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

7. En el caso constitucional de autos, de la resolución cuestionada de fecha 26 de

junio de 2009, de fojas 121 a 137, que dispone abrir instrucción contra el

accionante por los delitos de expedición de documento falso y cohecho pasivo

propio, con la medida coercitiva de detención, se aprecia que:

(...) con la denuncia penal formalizada (...); y estando a los actuados a nivel

prejurisdiccional y a mérito del Atestado Policial Nº 250-2007-DIRCOCOR PNP

(...)”.

“SEGUNDO: (...) desde el año 2004 se han venido investigando a personas que han

tramitado en la ciudad de Huancayo seudos expedientes administrativos (...), en

las que se adjuntaron Certificados Médicos de Invalidez (en adelante C.M.I.)

emitidos fraudulentamente (...). Con ese propósito se obtenía, primero el

documento que acredite la condición de invalidez (...), para lo cual se concertó

previamente con los médicos denunciados (...), las historias clínicas (...) debían

contener la fecha, diagnostico de la atención médica, la orden de exámenes

auxiliares y la expedición del CMI; sin embargo, en un mayor porcentaje sólo se

simuló dicho procedimiento; en otros, simplemente no se realizó y otros la

historia clínica no existe: Certificado Médico de Invalidez falso otorgado en el

Hospital “El Carmen” de Huancayo [a la persona de ALTEZ HUGO DEMETRIO]:

Suscrito por el Médico José Francisco Vargas Vega, como responsable del acto

médico (...)”. Prácticamente el paciente no tiene registro o antecedentes de

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Delitos contra la Fe Pública -

atenciones médicas anteriores a la fecha de la expedición del CMI [27ENE04], por

lo que se infiere que habría sido otorgado exprofesamente para la obtención de

un beneficio pensionario con el argumento de una aparente enfermedad que no

ha sido debidamente acreditada. Tal situación se corrobora con el hecho de que

(...) para favorecer al beneficiario, no solicitó los exámenes correspondientes para

poder determinar la enfermedad y el menoscabo que finalmente determina como:

IRREVERSIBLE, toda vez que con una sola consulta simplemente se limitó a

diagnosticar una enfermedad y expedir el mencionado CMI”.

“Que los ilícitos denunciados tienen como elemento principal la expedición de CMI

en forma falsa a cambio de un beneficio económico con la intención dolosa de

hacer uso de este documento para obtener una pensión de invalidez (...); ello fue

con el objeto de obtener una ventaja económica a cambio de expedir el CMI falso,

es decir perpetrándose el delito de cohecho pasivo propio (...)”.

“(...) Los acontecimientos antedichos constituyen hechos típicos en nuestro

ordenamiento penal (...), que la acción penal no ha prescrito (....),

consiguientemente este juzgado RESUELVE: ABRIR instrucción en la VIA

ORDINARIA contra (…) JOSE FRANCISCO VARGAS VEGA (…) como presuntos

autores del delito contra la fe pública en la modalidad de EXPEDICIÓN DE

CERTIFICADO MÉDICO FALSO en agravio del Estado Peruano (…); JOSE FRANCISCO

VARGAS VEGA (…) como presuntos autores del delito contra la administración

pública en la modalidad de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS (COHECHO PASIVO

PROPIO), en agravio del Estado Peruano (…). DÍCTESE mandato de DETENCIÓN

contra los procesados (…), José Francisco Vargas Vega (…)”.

8. De lo expuesto, se advierte que la resolución en cuestión se encuentra

debidamente motivada sobre la existencia de suficientes elementos reveladores

de la comisión de los delitos de expedición de certificado médico falso y de

cohecho pasivo propio, así como sobre la existencia de elementos de prueba que

vinculan al actor con ellos, habiendo cumplido el juez emplazado con la exigencia

constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales (fojas 121). En

efecto, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y

razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados al

accionante, los que se subsumen en el delito de expedición de certificado médico

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Delitos contra la Fe Pública -

falso previsto en el artículo 431º del Código Penal y en el delito de cohecho pasivo

propio previsto en el artículo 393º del Código Penal, así como el material

probatorio que lo sustenta, los que han sido acompañados por el Fiscal al

formalizar la denuncia (fojas 56 a 120), estando, por tanto, individualizada la

conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto la Norma Suprema del

Estado como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican.

9. Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a la motivación sobre la prescripción

de la acción penal por el delito de expedición de certificado médico falso, toda vez

que la resolución en cuestión, de fecha 26 de junio de 2009, sólo se ha limitado a

señalar en abstracto “que la acción penal no ha prescrito”, sin precisar la

naturaleza del delito imputado, la fecha de inicio del cómputo de la prescripción,

la existencia o no de concurso de delitos, la existencia o no de alguna causal de

suspensión o interrupción, etc., pese que el hecho delictivo habría ocurrido en el

año 2004, y que además se trataría de un delito cuya pena máxima no supera los 3

años de pena privativa de la libertad (artículo 431º, CP), según se desprende del

propio texto de la misma; de lo que se colige que se ha producido la violación del

derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, en este

extremo, la demanda debe ser estimada. En cuanto, al delito de cohecho pasivo

propio, cabe señalar que la pena máxima para este delito es de 8 años (artículo

393º, CP); por tanto, resultaría innecesario un pronunciamiento detallado sobre la

prescripción de la acción penal por este delito.

10. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el

proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial

firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva;

por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso judicial que dio origen a la

resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para

impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento

judicial.

11. En el caso de autos, se aprecia que la resolución cuestionada, de fecha 26 de junio

de 2009, ha sido impugnada mediante el recurso de apelación en el extremo que

dispone el mandato de detención contra el accionante (fojas 138), habiéndose

concedido la apelación mediante resolución de fecha 6 de julio de 2009 (fojas

167

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Delitos contra la Fe Pública -

143); de lo que se colige que la resolución en cuestión se encuentra pendiente de

pronunciamiento judicial por la Sala revisora competente.

12. Por consiguiente dado que la resolución cuestionada carece del requisito de

firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, siendo

de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional,

por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse producido la violación del

derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales en el extremo referido a

la prescripción de la acción penal por el delito de expedición de certificado médico

falso; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 26 de junio de 2009 en este

extremo, debiendo el juez de la causa emitir, en el día, nueva resolución, según

corresponda.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la violación del derecho a

la debida motivación sobre la existencia de suficientes elementos reveladores de la

comisión de los delitos imputados y la existencia de elementos de prueba que lo

vinculan al actor con ellos.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita la nulidad de la

medida coercitiva de detención.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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