Fallos Stj Corrientes

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7/21/2019 Fallos Stj Corrientes http://slidepdf.com/reader/full/fallos-stj-corrientes 1/3 Voces:  ALIMENTOS ~ ALIMENTOS ENTRE CONYUGES ~ ALIMENTOS PROVISORIOS ~ DEFENSA EN JUICIO ~ FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ SENTENCIA Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes(STCorrientes) Fecha: 14/03/2011 Partes: P., J. O. Publicado en: LLLitoral 2011 (agosto) , 723, con nota de Liliana Bertolotti; DJ07/09/2011, 33 Cita Online: AR/JUR/9023/2011 Hechos: El juez de primera instancia, por providencia cautelar, otorgó alimentos provisorios a favor del ex-marido. La Cámara confirma dicho decisorio. La esposa condenada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. El Superior tribunal de Justicia de Corrientes admite el recurso y revoca la sentencia impugnada. Sumarios: 1. La sentencia que otorgó alimentos provisorios a favor de uno de los cónyuges separados de hecho debe ser revocada, pues el obligado no pudo hacer valer su defensa basada en la negativa del estado de necesidad de su ex-cónyuge, dado que la prestación se impuso por el trámite unilateral de las medidas precautorias y no a través de un procedimiento contradictorio, generándose una evidente situación de desigualdad procesal. Texto Completo: Corrientes, marzo 14 de 2011. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? El doctor Semhan dijo: I. A fs. 316/318 la Excma. Cámara Civil de Apelaciones de Goya, al confirmar lo resuelto en la primera instancia, por providencia cautelar de un proceso de divorcio en trámite impuso a la esposa el otorgamiento de alimentos provisorios a favor del marido. Contra dicho pronunciamiento, la cónyuge dedujo a fs. 321/327 vta. los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen. II. La recurrente aduce que la sentencia de alzada es nula por carencia de fundamentación suficiente, en tanto destinó para el rechazo de la apelación sólo dos párrafos y en los que hizo una sucinta reiteración de los argumentos del inferior. Dice que, además, quebrantó las formalidades previstas para las sentencias de segunda instancia, al no existir constancia de que se efectuara el acuerdo previo de los jueces y al haber omitido tratar cada uno de los agravios propuestos en el memorial de la apelación. Le atribuye, asimismo, violación y errónea aplicación de la ley, más absurdo. Denuncia que no se ha probado que a su esposo le falten medios para alimentarse ni que le sea imposible adquirirlos con su trabajo sino, por el contrario, los jueces de grado desatendieron las pruebas que acreditan que el alimentado cuenta con bienes suficientes con que procurarse su subsistencia. Por otra parte, tras relatar que el hecho por el cual el marido pidió y la jurisdicción le otorgó alimentos consiste en la privación de los ingresos de la explotación de los fondos de comercio denominados "Casa Pacce" como consecuencia de la intervención dispuesta cautelarmente a pedido de su esposo, sostiene que si el razonamiento de los jueces hubiera sido lógico por la misma razón que hicieron viable la cuota a favor del alimentado ésta debió tornarse inviable en contra de la alimentante. III. Liminarmente, corresponde poner de resalto que el recurso de nulidad extraordinario deducido resulta inviable. Los motivos legales del recurso de nulidad extraordinario (CPCyC; Ctes. Art. 285) lo circunscriben, casi residualmente, como un mecanismo de impugnación que tiene por objeto asegurar que las sentencias  judiciales posean una estructura que les otorgue un mínimo de garantías de solidez lógica y jurídica. No se puede argüir, consecuentemente, en el cuadrante de esa vía de gravamen, la brevedad ni la superficialidad con que el tribunal a quo hubiera tratado la cuestión que se dice omitida, pues los defectos en el modo y forma de tratamiento de una cuestión no significan que exista omisión de una cuestión esencial, máxime si las pretensas irregularidades no impidieron a la justiciable recurrente la posibilidad de deducir y fundamentar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. En aplicación a ese orden de ideas, y partiendo, a su vez, de la atribución del iura novit curia, concluyo que si la irregularidad imputada al pronunciamiento de alzada no estriba, realmente, en la omisión de tratamiento de una cuestión esencial sino en la forma de encararla, dicho agravio es materia que queda sometida al Superior Tribuna vía del recurso de inaplicabilidad de la ley. IV. La otra vía de gravamen deducida sí habilita la instancia extraordinaria. Es de reparar al respecto, que se la dedujo dentro del plazo, con satisfacción tanto de las cargas técnicas de la impugnación cuanto de la económica del depósito, y se dirige contra una sentencia que, en atención a las condiciones de edad, sexo, estado de salud y capacidad económica de la alimentante, resulta equiparable a las definitivas por irrogar perjuicio de imposible o muy gravosa reparación posterior. Ello sentado, paso a juzgar acerca de su mérito o demérito. V. El informe suministrado el 23/04/2008 por la Concesionaria Oficial Honda Paraná Rodolfo Marconi SA  © Thomson La Ley  1

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Voces:  ALIMENTOS ~ ALIMENTOS ENTRE CONYUGES ~ ALIMENTOS PROVISORIOS ~ DEFENSAEN JUICIO ~ FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ SENTENCIATribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes(STCorrientes)Fecha: 14/03/2011Partes: P., J. O.Publicado en: LLLitoral 2011 (agosto) , 723, con nota de Liliana Bertolotti; DJ07/09/2011, 33

Cita Online: AR/JUR/9023/2011

Hechos:

El juez de primera instancia, por providencia cautelar, otorgó alimentos provisorios a favor del ex-marido.La Cámara confirma dicho decisorio. La esposa condenada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. ElSuperior tribunal de Justicia de Corrientes admite el recurso y revoca la sentencia impugnada.

Sumarios:1. La sentencia que otorgó alimentos provisorios a favor de uno de los cónyuges separados de hecho debe serrevocada, pues el obligado no pudo hacer valer su defensa basada en la negativa del estado de necesidad de suex-cónyuge, dado que la prestación se impuso por el trámite unilateral de las medidas precautorias y no a travésde un procedimiento contradictorio, generándose una evidente situación de desigualdad procesal.

Texto Completo:

Corrientes, marzo 14 de 2011.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

El doctor Semhan dijo:

I. A fs. 316/318 la Excma. Cámara Civil de Apelaciones de Goya, al confirmar lo resuelto en la primerainstancia, por providencia cautelar de un proceso de divorcio en trámite impuso a la esposa el otorgamiento dealimentos provisorios a favor del marido. Contra dicho pronunciamiento, la cónyuge dedujo a fs. 321/327 vta.los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen.

II. La recurrente aduce que la sentencia de alzada es nula por carencia de fundamentación suficiente, entanto destinó para el rechazo de la apelación sólo dos párrafos y en los que hizo una sucinta reiteración de losargumentos del inferior. Dice que, además, quebrantó las formalidades previstas para las sentencias de segundainstancia, al no existir constancia de que se efectuara el acuerdo previo de los jueces y al haber omitido tratarcada uno de los agravios propuestos en el memorial de la apelación. Le atribuye, asimismo, violación y erróneaaplicación de la ley, más absurdo. Denuncia que no se ha probado que a su esposo le falten medios paraalimentarse ni que le sea imposible adquirirlos con su trabajo sino, por el contrario, los jueces de gradodesatendieron las pruebas que acreditan que el alimentado cuenta con bienes suficientes con que procurarse susubsistencia. Por otra parte, tras relatar que el hecho por el cual el marido pidió y la jurisdicción le otorgóalimentos consiste en la privación de los ingresos de la explotación de los fondos de comercio denominados"Casa Pacce" como consecuencia de la intervención dispuesta cautelarmente a pedido de su esposo, sostiene quesi el razonamiento de los jueces hubiera sido lógico por la misma razón que hicieron viable la cuota a favor delalimentado ésta debió tornarse inviable en contra de la alimentante.

III. Liminarmente, corresponde poner de resalto que el recurso de nulidad extraordinario deducido resultainviable. Los motivos legales del recurso de nulidad extraordinario (CPCyC; Ctes. Art. 285) lo circunscriben,casi residualmente, como un mecanismo de impugnación que tiene por objeto asegurar que las sentencias

 judiciales posean una estructura que les otorgue un mínimo de garantías de solidez lógica y jurídica. No sepuede argüir, consecuentemente, en el cuadrante de esa vía de gravamen, la brevedad ni la superficialidad conque el tribunal a quo hubiera tratado la cuestión que se dice omitida, pues los defectos en el modo y forma detratamiento de una cuestión no significan que exista omisión de una cuestión esencial, máxime si las pretensasirregularidades no impidieron a la justiciable recurrente la posibilidad de deducir y fundamentar el recursoextraordinario de inaplicabilidad de la ley. En aplicación a ese orden de ideas, y partiendo, a su vez, de laatribución del iura novit curia, concluyo que si la irregularidad imputada al pronunciamiento de alzada noestriba, realmente, en la omisión de tratamiento de una cuestión esencial sino en la forma de encararla, dichoagravio es materia que queda sometida al Superior Tribuna vía del recurso de inaplicabilidad de la ley.

IV. La otra vía de gravamen deducida sí habilita la instancia extraordinaria. Es de reparar al respecto, que sela dedujo dentro del plazo, con satisfacción tanto de las cargas técnicas de la impugnación cuanto de laeconómica del depósito, y se dirige contra una sentencia que, en atención a las condiciones de edad, sexo,estado de salud y capacidad económica de la alimentante, resulta equiparable a las definitivas por irrogarperjuicio de imposible o muy gravosa reparación posterior. Ello sentado, paso a juzgar acerca de su mérito odemérito.

V. El informe suministrado el 23/04/2008 por la Concesionaria Oficial Honda Paraná Rodolfo Marconi SA

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(en el cuaderno de pruebas del demandado reconviniente en el proceso de divorcio, y agregado a fs. 243 delPrincipal que tengo a la vista) da cuenta que "el Sr. José O. P., DNI ... vendía motos en calidad de comisionistapara nuestra firma, relación comercial que aún continúa". De modo que al momento del pronunciamiento deprimera instancia que declaró la obligación alimentaria, ocurrido el 22/09/2008 (fs. 261/263), existía prueba queacreditaba la actividad comercial a que se dedica el cónyuge que demandó alimentos a su esposa. Y de dichoinforme puede inferirse, aunque no el concreto monto de los ingresos del justiciable, sí sus posibilidades

económicas. Condición de comerciante que, por otra parte, debe evaluarse como un factor que permite undesenvolvimiento acorde con la evolución de la situación económica e, inferir en consecuencia, que el maridoestá en condiciones de mantener actualizados sus ingresos.

VI. Con expresa y concreta indicación de tal probanza la esposa discutió el estado de necesidad del cónyugeal apelar la medida cautelar que le mandara abonar alimentos provisorios a su marido (ver a fs. 284/288 elpertinente memorial).

VII. Desde luego que ese tema propuesto como agravio al tribunal de alzada no era menor, sino una cuestióndecisiva. Que en concierto con el ordenamiento jurídico vigente no pudo rechazarse, como lo hizo el juez degrado y con el visto bueno de la Cámara, so pretexto de que como la obligación alimentaria pesa de maneraigual sobre ambos cónyuges, la verosimilitud del derecho para el otorgamiento de alimentos provisorios alesposo se abastece con el certificado de matrimonio. Conforme demanda y reconvención del proceso dedivorcio (a fs. 24/26 y pfs. 45/49 del Principal p/c) se trata de cónyuges que ya no cohabitan. De manera queaunque el deber de mutua asistencia alimentaria subsista a pesar de la actuación situación de los esposos, con laseparación de hecho ya rige para la materia alimentaria el principio de la "autorresponsabilidad", en virtud delcual cada cónyuge separado debe procurarse, en la medida que le fuere posible, sus propios medios de vida,como también el principio de "solidaridad post conyugal", que se traduce en una relación de asistencia materialatenuada respecto de la vigente durante el matrimonio, que sólo opera cuando un cónyuge no puede atender a supropia subsistencia. Así, la doctrina autoral explica que el artículo 198 del Código Civil no significa que, encualquier caso e indistintamente, puede el marido o la mujer exigir por vía judicial aportes económicos del otropara su sostenimiento y mantenimiento, sino que la pretensión será evaluada a la luz de las tareas que hasta esemomento viene desarrollando, o está en condiciones de desarrollar, cada cónyuge, conforme a sus aptitudes deedad, salud, etc. (Cfr. Bossert, Régimen jurídico de los alimentos, Ed. Astrea, p. 20, con cita jurisprudencial) Locual significa que cuando los esposos están separados de hecho, el estado de necesidad del cónyuge quedemanda alimentos opera como presupuesto fáctico viabilizante de la pretensión(Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, Códigos Procesales..., Librería Editora Platense SRL, 2da ed., t. VII-A,p.231/232). Y al respecto, el art. 207, inc. 3, C. Civil establece que para "determinar la necesidad y el monto de

los alimentos "se ha de considerar" la capacitación laboral y la probabilidad de acceso a un empleo delalimentado".

VIII. Por otra parte, el ordenamiento procesal correntino reconoce expresamente al justiciable contra quiense pretenden alimentos el derecho de demostrar, ente otros extremos fácticos conducentes, la situacióneconómica de quien los reclama (artículo 643). Derecho que lógicamente no se agota con la facultad de allegaral proceso las fuentes de prueba, sino que implica el correlativo deber jurisdiccional de valorar las conducentes.IX. Así las cosas, concluyo en que existe el error y la violación en la aplicación del derecho que la justiciablerecurrente imputa a la resolución del tribunal a quo. Como lo anticipamos, desatendió prueba provista degravitación principal para la aplicación del derecho y la justicia del caso. Además, si la defensa de la esposapudo consistir en una negativa del estado de necesidad del marido, en tanto requisito que acuerda sustento a unaobligación alimentaria entre cónyuges separados de hecho, y no gozó de la oportunidad de hacerla valer en elprimer grado habida cuenta que la prestación se impuso vía el trámite unilateral de las medidas cautelares y noel previo procedimiento contradictorio que regla la intervención del justiciable demandado por alimentos en una

audiencia preliminar (CPC; art. 643), era deber del tribunal a quo posibilitarle a la obligada a prestar alimentosel efectivo derecho de defensa en la instancia de alzada. Sin embargo y ante una evidente situación dedesigualdad procesal para tal justiciable, optó por aquella referida solución que tanto más estranguló la garantíadel debido proceso. X. De tal suerte que, si este voto resultare compartido por la mayoría necesaria de mispares, corresponderá rechazar el recurso de nulidad extraordinario y hacer lugar al recurso extraordinario deinaplicabilidad de la ley deducidos, para en mérito de ello, dejar sin efecto la resolución de Cámara recurrida yrevocar la providencia cautelar del primer grado que fijó alimentos provisorios al marido a cargo de su cónyuge.Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, a cargo del Sr. J. O. P., ydevolución del depósito económico a la parte recurrente. Regulando los honorarios devengados por ante lainstancia extraordinaria del letrado de la justiciable quejosa, doctor H. D. Porretti, en el 30% (art. 14 ley 5822)de los aranceles que correspondería en primera instancia a un letrado vencedor por la obtención de una medidacautelar, y en la calidad de monotributista.

El doctor Niz dijo:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

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El doctor Codello dijo:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente Sentencia Nº 19 1°)Rechazar el recurso de nulidad extraordinario. 2°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de laley deducido, para en mérito de ello, dejar sin efecto la resolución de Cámara recurrida y revocar la providencia

cautelar del primer grado que fijó alimentos provisorios al marido a cargo de su cónyuge. Con costasdevengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, a cargo del Sr. J. O. P., y devolución deldepósito económico a la parte recurrente. 3°) Regular los honorarios devengados por ante la instanciaextraordinaria del letrado de la justiciable quejosa, doctor H. D. P., en el 30% (art. 14 ley 5822) de los arancelesque correspondería en primera instancia a un letrado vencedor por la obtención de una medida cautelar, y en lacalidad de monotributista. 4°) Insértese y notifíquese.— Guillermo H. Semhan.— Fernando A. Niz.— Juan C.Codello.

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