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    #28258551#154132550#20160526093542693

    Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

    Poder Judicial de la Nación

    CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA DE TURNO

    CCC !!"#$%&!#&'#R(!

    Reg. n° S.T. 489/2016

    Buenos Aires, 26 de mayo de 2016.

    Y VISTOS:

    Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de quejainterpuesto a fs. 185/235 por la defensa particular de Diego Ángel

    Lagomarsino en esta causa N° 3559/2015/16/RH5.

    Y CONSIDERANDO:

    I. Contra la resolución dictada por la Sala 6 de la Cámara

    Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital

    Federal que confirmó la decisión de la señora juez de instrucción, por

    la cual declinó su competencia en favor del fuero federal (fs. 54/99), la

    defensa interpuso recurso de casación, cuya denegación (fs. 2/4)

    motivó la presente queja (fs. 185/235).

    II. Al momento de denegar el recurso de casación, el tribunal de

    la anterior instancia señaló   que las resoluciones que definen

    cuestiones de competencia no constituyen ninguna de las

    taxativamente enumeradas en el artí culo 457 del Código Procesal

    Penal de la Nación, y aclaró que la única excepción a esa regla -en

    materia de competencia- la configura el supuesto en que se deniega el

    fuero federal. Agregó también, que el recurso de la defensa evidencia

    una mera disconformidad que no alcanza a demostrar la

    irrazonabilidad de la resolución recurrida.III. Esta Sala de Turno requirió   a la Cámara Nacional de

    Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad -por

    decisión de fecha 29 de abril de 2016 ejecutada mediante oficio de

    fecha 2 de mayo del mismo año-, la remisión del expediente en los

    términos de lo previsto por el artí culo 477, 3°  párrafo del Código

    Procesal Penal de la Nació

    n, en cuanto establece –en relación con la

    Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: MARIO MAGARIÑOS,Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI,Firmado por: DANIEL EMILIO MORIN, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARÍA VIRGINIA BARREYRO, SECRETARIA GENERAL

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    queja- que “Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal

    ante el que se interponga el recurso ordenar á  que se le remita el

    expediente en forma inmediata” (fs. 242 y 245).

    Ante la falta de respuesta por parte del a quo, este Tribunal

    reiteró  esa solicitud mediante decreto del 10 de mayo del corriente

    año, que motivó el oficio cuya copia obra a fs. 260 recibido por la

    Cámara de Apelaciones el 11 de mayo (fs. 259 y 260).

    A fs. 265 obra un oficio suscripto por el titular del Juzgado

    Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10 que fue remitido

    a esta Sede por disposición del Presidente de la Sala 6 de la Cámara

    de Apelaciones, mediante el cual se informa que “… los autos

     principales est án siendo fotocopiados y ser án enviados debidamente

    certificados en los pr ó ximos d í as…”, sin especificar la fecha cierta en

    la cual este Tribunal contará con el expediente.

    Con fecha 18 de mayo de 2016, se recibió   en este Tribunal

    fotocopias certificadas del expediente, motivo por el cual la queja ha

    quedado en condiciones de ser resuelta.

    IV. Al examinar la admisibilidad del recurso de casación cuya

    denegación motivó   esta queja, corresponde señalar que si bien los

    autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen

    sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario federal,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha excepcionado dicho

    principio en numerosos casos cuando media denegación del fuero

    federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar

    esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 302:1626;315:66; 320:2193, entre muchos otros), en particular cuando concurre

    un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa e

    inmediata el derecho de defensa en juicio (Fallos: 316:1930; 320:2193,

    entre muchos otros).

    En efecto, la garantí a constitucional de defensa en juicio supone

    elementalmente tanto la posibilidad de ocurrir ante algú

    nórgano

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     jurisdiccional en procura de justicia –la que no debe ser frustrada por

    consideraciones de orden procesal o de hecho- (Fallos: 314:697;

    315:1940; 320:2193), como la de obtener un pronunciamiento rápido,

    dentro de lo razonable (Fallos: 315:2173; 320;2193).

    Sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, y limitándonos a la

    cuestión atinente a la admisibilidad formal del recurso en estudio,

    corresponde indicar que el recurrente ha alegado en forma fundada

    -conforme lo requerido por el art. 463 CPPN, al mero efecto de la

    admisibilidad de su recurso- la afectación, en el caso, de la garantí a de

    ser juzgado en un plazo razonable a partir de la presunta verificación

    de dilaciones indebidas en el proceso que se verí an agravadas por la

    declaración de incompetencia impugnada (pto. III.b.3 y III.d.7 del

    recurso de queja y pto. IV.e del recurso de casación), así   como

    también se ha agraviado en cuanto a que estima que existe una

    vulneración al derecho de defensa en tanto la resolución recurrida se

    encuentra fundada en consideraciones que excedieron ampliamente

    aquéllas debatidas por las partes y que sostuvieron el razonamiento de

    la señora juez de instrucción para declarar su incompetencia (pto.

    III.d.1 del recurso de queja y pto. IV.a.1 del recurso de casación).

    En las particulares circunstancias de autos, tratándose de un

    proceso que presenta una investigación preliminar extendida por más

    de un año y tres meses, y plasmada en un expediente de más de

    sesenta cuerpos, la alegación del impugnante en cuanto a las indebidas

    dilaciones que el cambio de fuero puede generar, merece, al menos,

    ser objeto de examen, pues las caracterí sticas del caso parecen

    encuadrar en la excepcionalidad de los supuestos en que la Corte

    Suprema ha habilitado su jurisdicción para entender en recursos

    contra autos que resuelven cuestiones de competencia.

    Por lo expuesto, la competencia de esta Cámara se encuentra

    habilitada para el tratamiento de la cuestión traí da a estudio en los

    términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la

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    Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha

    erigido a las Cámaras de Casación como tribunales intermedios y las

    ha declarado “facultada(s) para conocer previamente en todas las

    cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión

    final, con prescindencia de obstáculos formales” (considerando 11).

    V. Asimismo, se advierte que el auto denegatorio del recurso de

    casación (fs. 2/4) padece un defecto de fundamentación que resulta

    relevante a los efectos de dirimir la cuestión en estudio.

    En tal sentido, el a quo  señaló -con cita de precedentes de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:1394; 310:1425;

    311:605 y 324:533) y de la Sala de Turno de esta Cámara (causa n° 

    33.407/15, reg. n° 1147/15, rta. el 18/12/2015 y causa n° 7209/15, reg.

    337/2015, rta. el 29/5/2015)- que la única excepción a la regla de que

    las resoluciones que definen cuestiones de competencia no constituyen

    sentencia definitiva o equiparable, tiene lugar cuando existe

    denegación del fuero federal (fs. 3).

    Sin embargo, tal aseveración es inexacta. Ninguno de los

    precedentes citados estatuye a la excepción referida como la única

    posible.

    En efecto, tal como se señaló   anteriormente, existen diversas

    excepciones a la regla mencionada. Es así  que la Corte Suprema ha

    señalado respecto a esta cuestión –con remisión al dictamen del

    Procurador- en el precedente de Fallos 324:533 (citado por el a quo al

    denegar el recurso de casación), que “… cabe tambié n reconocer,

    como excepción, la de los supuestos en los que las cuestiones

    debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por

    disposiciones constitucionales (doctrina de Fallos: 310:2049 y 2184;

    311:431, 522, 1232, 2093 y 2701; 312:1374; entre muchos otros)”.

    Como fue desarrollado en el acápite precedente, el caso de

    autos se encuentra abarcado entre aquellas excepciones que la Corte

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    Suprema de Justicia de la Nación ha admitido a los fines de equiparar,

    resoluciones como la aquí  recurrida, a sentencia definitiva.

    Por consiguiente, la denegación del recurso de casación de la defensa

    se ha sustentado en argumentos aparentes que derivan de una errónea

    interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación y de esta Cámara de Casación.

    En virtud de lo expuesto, corresponde declarar mal denegado el

    recurso de casación.

    VI. Atento a lo que aquí   se resuelve, corresponde dejar sin

    efecto la audiencia fijada a fs. 242 para el 14 de julio del corriente

    año.

    VII. Por último, a fs. 267/269, el abogado Pablo Lanusse –

    representante de la señora Sara Garfunkel en su calidad de parte

    querellante- solicitó   la declaración de nulidad de la fijación de la

    audiencia referida en el acápite anterior, pretensión que ha devenido

    abstracta en atención a que dicha audiencia se deja aquí  sin efecto, lo

    que así  debe ser declarado.

    En virtud del acuerdo al que arribaron los jueces, esta Sala de

    Turno RESUELVE: 

    I) HACER LUGAR A LA QUEJA  y, en consecuencia,

    DECLARAR MAL DENEGADO EL RECURSO DE CASACIÓN

    (artí culo 478 del Código Procesal Penal de la Nación).

    II) DEJAR SIN EFECTO la audiencia fijada a fs. 242 para el

    14 de julio del corriente año.

    III) DECLARAR ABSTRACTO  el planteo de nulidad

    articulado por el abogado Pablo Lanusse –representante de la señora

    Sara Garfunkel, en su calidad de parte querellante- a fs. 267/269.

    Regí strese, oportunamente comuní quese (acordada 15/13

    C.S.J.N. y Lex 100) y remí tase al tribunal de la anterior instancia a

    efectos de que notifique lo aquí  resuelto, agregue el presente legajo al

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    expediente principal y proceda de conformidad con lo previsto en el

    artí culo 478, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación,

    sirviendo la presente de atenta nota de enví o.

    MARIO MAGARIÑOS DANIEL EMILIO MORIN MARÍA LAURA GARRIGÓS DERÉBORI

    Ante !"

    MARÍA #IRGINIA

    BARRE$RO

    SE%RE&ARIA GENERAL

    Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: MARIO MAGARIÑOS,Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI,Firmado por: DANIEL EMILIO MORIN, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARÍA VIRGINIA BARREYRO, SECRETARIA GENERAL

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