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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA DE TURNO
CCC !!"#$%&!#&'#R(!
Reg. n° S.T. 489/2016
Buenos Aires, 26 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de quejainterpuesto a fs. 185/235 por la defensa particular de Diego Ángel
Lagomarsino en esta causa N° 3559/2015/16/RH5.
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución dictada por la Sala 6 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal que confirmó la decisión de la señora juez de instrucción, por
la cual declinó su competencia en favor del fuero federal (fs. 54/99), la
defensa interpuso recurso de casación, cuya denegación (fs. 2/4)
motivó la presente queja (fs. 185/235).
II. Al momento de denegar el recurso de casación, el tribunal de
la anterior instancia señaló que las resoluciones que definen
cuestiones de competencia no constituyen ninguna de las
taxativamente enumeradas en el artí culo 457 del Código Procesal
Penal de la Nación, y aclaró que la única excepción a esa regla -en
materia de competencia- la configura el supuesto en que se deniega el
fuero federal. Agregó también, que el recurso de la defensa evidencia
una mera disconformidad que no alcanza a demostrar la
irrazonabilidad de la resolución recurrida.III. Esta Sala de Turno requirió a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad -por
decisión de fecha 29 de abril de 2016 ejecutada mediante oficio de
fecha 2 de mayo del mismo año-, la remisión del expediente en los
términos de lo previsto por el artí culo 477, 3° párrafo del Código
Procesal Penal de la Nació
n, en cuanto establece –en relación con la
Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: MARIO MAGARIÑOS,Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI,Firmado por: DANIEL EMILIO MORIN, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARÍA VIRGINIA BARREYRO, SECRETARIA GENERAL
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queja- que “Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal
ante el que se interponga el recurso ordenar á que se le remita el
expediente en forma inmediata” (fs. 242 y 245).
Ante la falta de respuesta por parte del a quo, este Tribunal
reiteró esa solicitud mediante decreto del 10 de mayo del corriente
año, que motivó el oficio cuya copia obra a fs. 260 recibido por la
Cámara de Apelaciones el 11 de mayo (fs. 259 y 260).
A fs. 265 obra un oficio suscripto por el titular del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10 que fue remitido
a esta Sede por disposición del Presidente de la Sala 6 de la Cámara
de Apelaciones, mediante el cual se informa que “… los autos
principales est án siendo fotocopiados y ser án enviados debidamente
certificados en los pr ó ximos d í as…”, sin especificar la fecha cierta en
la cual este Tribunal contará con el expediente.
Con fecha 18 de mayo de 2016, se recibió en este Tribunal
fotocopias certificadas del expediente, motivo por el cual la queja ha
quedado en condiciones de ser resuelta.
IV. Al examinar la admisibilidad del recurso de casación cuya
denegación motivó esta queja, corresponde señalar que si bien los
autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen
sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario federal,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha excepcionado dicho
principio en numerosos casos cuando media denegación del fuero
federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar
esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 302:1626;315:66; 320:2193, entre muchos otros), en particular cuando concurre
un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa e
inmediata el derecho de defensa en juicio (Fallos: 316:1930; 320:2193,
entre muchos otros).
En efecto, la garantí a constitucional de defensa en juicio supone
elementalmente tanto la posibilidad de ocurrir ante algú
nórgano
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jurisdiccional en procura de justicia –la que no debe ser frustrada por
consideraciones de orden procesal o de hecho- (Fallos: 314:697;
315:1940; 320:2193), como la de obtener un pronunciamiento rápido,
dentro de lo razonable (Fallos: 315:2173; 320;2193).
Sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, y limitándonos a la
cuestión atinente a la admisibilidad formal del recurso en estudio,
corresponde indicar que el recurrente ha alegado en forma fundada
-conforme lo requerido por el art. 463 CPPN, al mero efecto de la
admisibilidad de su recurso- la afectación, en el caso, de la garantí a de
ser juzgado en un plazo razonable a partir de la presunta verificación
de dilaciones indebidas en el proceso que se verí an agravadas por la
declaración de incompetencia impugnada (pto. III.b.3 y III.d.7 del
recurso de queja y pto. IV.e del recurso de casación), así como
también se ha agraviado en cuanto a que estima que existe una
vulneración al derecho de defensa en tanto la resolución recurrida se
encuentra fundada en consideraciones que excedieron ampliamente
aquéllas debatidas por las partes y que sostuvieron el razonamiento de
la señora juez de instrucción para declarar su incompetencia (pto.
III.d.1 del recurso de queja y pto. IV.a.1 del recurso de casación).
En las particulares circunstancias de autos, tratándose de un
proceso que presenta una investigación preliminar extendida por más
de un año y tres meses, y plasmada en un expediente de más de
sesenta cuerpos, la alegación del impugnante en cuanto a las indebidas
dilaciones que el cambio de fuero puede generar, merece, al menos,
ser objeto de examen, pues las caracterí sticas del caso parecen
encuadrar en la excepcionalidad de los supuestos en que la Corte
Suprema ha habilitado su jurisdicción para entender en recursos
contra autos que resuelven cuestiones de competencia.
Por lo expuesto, la competencia de esta Cámara se encuentra
habilitada para el tratamiento de la cuestión traí da a estudio en los
términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la
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Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha
erigido a las Cámaras de Casación como tribunales intermedios y las
ha declarado “facultada(s) para conocer previamente en todas las
cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión
final, con prescindencia de obstáculos formales” (considerando 11).
V. Asimismo, se advierte que el auto denegatorio del recurso de
casación (fs. 2/4) padece un defecto de fundamentación que resulta
relevante a los efectos de dirimir la cuestión en estudio.
En tal sentido, el a quo señaló -con cita de precedentes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:1394; 310:1425;
311:605 y 324:533) y de la Sala de Turno de esta Cámara (causa n°
33.407/15, reg. n° 1147/15, rta. el 18/12/2015 y causa n° 7209/15, reg.
337/2015, rta. el 29/5/2015)- que la única excepción a la regla de que
las resoluciones que definen cuestiones de competencia no constituyen
sentencia definitiva o equiparable, tiene lugar cuando existe
denegación del fuero federal (fs. 3).
Sin embargo, tal aseveración es inexacta. Ninguno de los
precedentes citados estatuye a la excepción referida como la única
posible.
En efecto, tal como se señaló anteriormente, existen diversas
excepciones a la regla mencionada. Es así que la Corte Suprema ha
señalado respecto a esta cuestión –con remisión al dictamen del
Procurador- en el precedente de Fallos 324:533 (citado por el a quo al
denegar el recurso de casación), que “… cabe tambié n reconocer,
como excepción, la de los supuestos en los que las cuestiones
debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por
disposiciones constitucionales (doctrina de Fallos: 310:2049 y 2184;
311:431, 522, 1232, 2093 y 2701; 312:1374; entre muchos otros)”.
Como fue desarrollado en el acápite precedente, el caso de
autos se encuentra abarcado entre aquellas excepciones que la Corte
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Suprema de Justicia de la Nación ha admitido a los fines de equiparar,
resoluciones como la aquí recurrida, a sentencia definitiva.
Por consiguiente, la denegación del recurso de casación de la defensa
se ha sustentado en argumentos aparentes que derivan de una errónea
interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y de esta Cámara de Casación.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar mal denegado el
recurso de casación.
VI. Atento a lo que aquí se resuelve, corresponde dejar sin
efecto la audiencia fijada a fs. 242 para el 14 de julio del corriente
año.
VII. Por último, a fs. 267/269, el abogado Pablo Lanusse –
representante de la señora Sara Garfunkel en su calidad de parte
querellante- solicitó la declaración de nulidad de la fijación de la
audiencia referida en el acápite anterior, pretensión que ha devenido
abstracta en atención a que dicha audiencia se deja aquí sin efecto, lo
que así debe ser declarado.
En virtud del acuerdo al que arribaron los jueces, esta Sala de
Turno RESUELVE:
I) HACER LUGAR A LA QUEJA y, en consecuencia,
DECLARAR MAL DENEGADO EL RECURSO DE CASACIÓN
(artí culo 478 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) DEJAR SIN EFECTO la audiencia fijada a fs. 242 para el
14 de julio del corriente año.
III) DECLARAR ABSTRACTO el planteo de nulidad
articulado por el abogado Pablo Lanusse –representante de la señora
Sara Garfunkel, en su calidad de parte querellante- a fs. 267/269.
Regí strese, oportunamente comuní quese (acordada 15/13
C.S.J.N. y Lex 100) y remí tase al tribunal de la anterior instancia a
efectos de que notifique lo aquí resuelto, agregue el presente legajo al
Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: MARIO MAGARIÑOS,Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI,Firmado por: DANIEL EMILIO MORIN, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARÍA VIRGINIA BARREYRO, SECRETARIA GENERAL
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expediente principal y proceda de conformidad con lo previsto en el
artí culo 478, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación,
sirviendo la presente de atenta nota de enví o.
MARIO MAGARIÑOS DANIEL EMILIO MORIN MARÍA LAURA GARRIGÓS DERÉBORI
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