Fallo Gomez Isabelino (Inc. deberes de asist. fliar)

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1) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno Gómez, Isabelino 31/03/1993 DELITO DE PELIGRO ~ DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO ~ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno Fecha: 31/03/1993 Partes: Gómez, Isabelino Publicado en: LA LEY 1993-C, 149 - DJ 1993-2, 121 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de Familia - Director: Marcos M. Córdoba - Editorial LA LEY, 2004, 157 - Colección de Análisis Jurisprudencia Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Director: Andrés José D'Alessio - Editorial LA LEY, 2005, 80, con nota de Mauro A. Divito; Cita Online: AR/JUR/1622/1993 Sumarios 1. 1 - En el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia, como tampoco que se haya creado la posibilidad de que ello ocurra, por ser un delito de pura omisión y de peligro abstracto. TEXTO COMPLETO: Buenos Aires, marzo 31 de 1993. El doctor Rivarola dijo: Se ha convocado al tribunal pleno con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley que la parte querellante dedujo en tiempo y forma contra el fallo de la sala VI de esta Cámara que por mayoría revocó el de primera instancia y absolvió a Isabelino Gómez en orden al delito previsto en el art. 1° de la ley 13.944, decisión liberatoria la citada para cuya concreción se desplegaron argumentos que, tanto la propia sala recurrida como luego la totalidad del tribunal al homologar la apertura de la instancia casatoria, han entendido que contradecían la doctrina imperante que en su momento fuera expuesta en el plenario "Aloise, Miguel Angel" de fecha 13/11/62, de observancia obligatoria en este fuero y de vigencia actual.

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1) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno

Gómez, Isabelino

31/03/1993

DELITO DE PELIGRO ~ DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO ~ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno

Fecha: 31/03/1993

Partes: Gómez, Isabelino

Publicado en: LA LEY 1993-C, 149 - DJ 1993-2, 121 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de Familia - Director: Marcos M. Córdoba - Editorial LA LEY, 2004, 157 - Colección de Análisis Jurisprudencia Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Director: Andrés José D'Alessio - Editorial LA LEY, 2005, 80, con nota de Mauro A. Divito; 

Cita Online: AR/JUR/1622/1993

Sumarios

1. 1 - En el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia, como tampoco que se haya creado la posibilidad de que ello ocurra, por ser un delito de pura omisión y de peligro abstracto.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, marzo 31 de 1993.

El doctor Rivarola dijo:

Se ha convocado al tribunal pleno con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley que la parte querellante dedujo en tiempo y forma contra el fallo de la sala VI de esta Cámara que por mayoría revocó el de primera instancia y absolvió a Isabelino Gómez en orden al delito previsto en el art. 1° de la ley 13.944, decisión liberatoria la citada para cuya concreción se desplegaron argumentos que, tanto la propia sala recurrida como luego la totalidad del tribunal al homologar la apertura de la instancia casatoria, han entendido que contradecían la doctrina imperante que en su momento fuera expuesta en el plenario "Aloise, Miguel Angel" de fecha 13/11/62, de observancia obligatoria en este fuero y de vigencia actual.

Convocado entonces el pleno y dispuesto el correspondiente temario, ha de contestarse en primer término si en los casos de infracción a la ley penal citada, o sea, si en los supuestos del llamado delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia o creado la posibilidad de que ello ocurra.

La respuesta no puede ser otra que la negativa, pues la propia estructura de este delito, de simple omisión, descarta la necesidad de probar aquellos extremos, que resultan ser ajenos a su configuración.

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Esta temática, si fue objeto de debate, tiempo atrás, dejó de serlo a partir del plenario "Aloise". Las decisiones por entonces discrepantes de las salas de este tribunal respecto a si el delito creado por la ley 13.944 era de peligro abstracto o de peligro concreto determinaron, 30 años atrás, la apertura del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el entonces fiscal Mariano Cúneo Libarona, prosperando su tesis y decidiéndose con jerarquía de norma vinculante que el delito en cuestión es de pura omisión y de peligro abstracto, categoría esta última que, precisamente, al ser opuesta a la que agrupa a los delitos de daño, por los caracteres del tipo excluye la necesidad de la lesión material total o parcial sin requerir la efectivización de ningún resultado dañoso externo, o material, ni la producción de un peligro concreto o real, siendo como son los delitos de peligro aquellos que se perfeccionan con la mera posibilidad de la lesión, tal como es del conocimiento elemental (entre muchos otros, Soler, t. I, p. 279, 1951).

Las dos aludidas, por ser dos categorías opuestas, no deben ser objeto de mezcla o de intercambio de sus respectivas características o notas distintivas, a riesgo de confundir los objetos examinados obteniendo resultados erróneos. Así, el exigir en un delito de peligro abstracto que la acción típica produzca un resultado externo material o siquiera un peligro concreto, resulta contradictorio con la propia esencia de esta clase de delitos, en los cuales su perfeccionamiento margina la prueba de que tal situación de peligro se haya producido y sin que la inexistencia de tal situación de peligro exima del reproche.

No es entonces necesario demostrar aquello que el temario convocante menciona, como resulta con toda evidencia de los votos mayoritarios del Plenario "Aloise", e indirectamente de las referencias que al tema en debate se han formulado en los fallos Plenarios "Guersi, Néstor M." y "Pitchon, A. P." del 31/7/81 y del 15/9/81 —LA LEY, 1981-C, 628; 1981-D, 310—, ambos referidos a distintos aspectos del mismo delito.

Lo dicho hasta aquí adelanta la respuesta al segundo interrogante, correspondiendo reiterar que la ley 13.944 ha creado un delito de pura omisión y de peligro abstracto, por cuyo medio se procura evitar no ya un daño o un peligro concreto sino la "misma situación previa condicionante de la eventual indigencia" (voto del entonces juez de este tribunal Jorge Sandro en el fallo "Guersi" ya citado).

La doctrina lo ha caracterizado unánimemente de tal forma. Hendler, en "El delito de incumplimiento de asistencia familiar y el divorcio", (ED, t. 49, p. 587) recordando el Plenario "Aloise" refiere que "el núcleo del tipo consistente en sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia ha dado lugar a una interpretación en cuanto a que no es imprescindible para la consumación del hecho el acaecimiento de un real peligro para la subsistencia pues se lo ha considerado un delito de peligro abstracto". Es decir —añade— aun cuando el alimentado haya logrado igual o aun mejor auxilio que el omitido por el alimentante, se ha incurrido de todos modos en el delito por la sola omisión, mencionando también que tal es la jurisprudencia predominante y la opinión de los autores. En ese mismo sentido ya Núñez ("Derecho Penal Argentino", t. IV, p. 27) señalaba que este delito es de simple omisión bastando con que el autor se sustraiga a prestar los medios indispensables para la subsistencia y que, por serlo, es de peligro abstracto, por lo cual no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia de los medios indispensables para su subsistencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar ese efectivo estado de necesidad de esos medios. Igualmente, en el mismo sentido categorizante, Laje Anaya, t. II, "Parte Especial", p. 442 y Fontán Balestra, t. IV, p. 376.

Por lo expuesto, conociendo que lo dicho no agota la temática, mas con el propósito concreto de contribuir a la más rápida decisión del caso y evitar la paralización consecuente de otros procesos de igual naturaleza, voto en el siguiente sentido: a) que no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia; b) tampoco que se haya creado la posibilidad de que ello ocurra; y c) que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de pura omisión y de peligro abstracto, proponiendo entonces al tribunal pleno dejar sin efecto la sentencia recurrida y remitir la causa a decisión de la sala que corresponda para el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho.

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El doctor Escobar dijo:

Adhiero al voto precedente.

El doctor Tozzini dijo:

En primer lugar, tal y como lo hago en todos los plenarios en que he debido votar desde mi ingreso a esta Cámara, debo dejar a salvo mi opinión sobre la inconstitucionalidad de las decisiones plenarias, en cuanto han sido legisladas como vinculantes para terceros —los jueces de primera instancia y las partes—, ajenos a los magistrados que concurrieron con su voto al plenario, conforme lo he sustentado doctrinalmente "in extenso", entre otros casos, en el plenario N° 17, "Ferradas Campos, Manuel", del 12/9/86 —LA LEY, 1986-E, 488—, que fue publicado en el "Boletín de Jurisprudencia" de esta Cámara, año 1986, N° 3, p. 886 y sigtes. y al cual, pues, me remito íntegramente en cuanto a este tema.

En segundo lugar y ahora con referencia directa a la cuestión que nos convoca, debo decir que me adhiero al voto del doctor Rivarola, toda vez que él resume lo mejor y más acertado de nuestra doctrina y a la cual he seguido siempre en mis votos, tal y como consta, entre otras causas, en la N° 39.411, del registro de la sala I, caratulada "Fassi Lavalle, José O.", del 4/10/91 y que fue publicada en el "Boletín de Jurisprudencia" de esta Cámara, año 1991, N° 5, p. 398.

El doctor Valdovinos dijo:

Adhiero al voto del doctor Rivarola.

El doctor Ouviña dijo:

Que adhiere al voto del doctor Rivarola.

El doctor Donna dijo:

1. En principio, debo hacer reserva del problema de constitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios, en cuanto no existe una instancia casatoria que obligue legislada en la Constitución Nacional, debiendo por tanto en este punto remitirme a lo que el doctor Tozzini ha opinado en su voto.

2. El Plenario "Aloise" decidió que los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, previstos por la ley 13.944, eran tipos de pura omisión y de peligro abstracto.

La tesis del plenario, que había receptado las opiniones de los doctores Cabral y Frías Caballero, había sido aceptada casi por unanimidad por la doctrina y la jurisprudencia, excepto contados casos jurisprudenciales y alguna opinión de autores.

Es que en la normativa legal, se independiza la obligación alimentaria civil, de la obligación de asistencia económica, lo que hace decir a Nuñez que como, "presupone la existencia y violación de esa obligación de asistencia económica, que no es alimentaria, el de la ley 13.944 es un delito de simple omisión. Para que el delito se consume basta, entonces, que el autor se sustraiga a prestar los medios indispensables para la subsistencia que estaba obligado a prestar. Por ser de simple omisión, el delito es de peligro abstracto. Como tal, no requiere que a raíz de la omisión del autor, la víctima sufra una efectiva carencia de medios indispensables para su subsistencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar ese efectivo estado de necesidad de esos medios" (Núñez, Ricardo, t. VI, p. 28).

Esta opinión contó con los avales doctrinarios de Ure, Lascano, Fontán Balestra, Jiménez de Asúa entre otros.

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De modo que, sobre este punto, estimo no hay discusión alguna y estimo que tampoco la opinión mayoritaria de la sala VI, que llevó a la convocatoria de este plenario, está en disenso con esta opinión, ya que expresamente se afirma que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto.

3. Sentado este principio, no hay dudas entonces que el peligro de que se habla, es sólo aquel que fue tenido en cuenta por el legislador para crear el tipo penal. Como se sabe el bien jurídico protegido en esta ley es la familia, aspecto que aparece en la legislación argentina al calor de nuevas ideas que tiene en cuenta el aspecto social del hombre. El peligro, entonces, no pertenece al tipo, tal como se pretende, sino es anterior a él. Y esto es así porque la esencia de los delitos de peligro abstracto, consiste entonces en que, "el delito queda consumado, aunque en el caso concreto no se haya producido un peligro del bien jurídico" (José Cerezo Mir, "Curso de Derecho Penal Español", t. II, p. 328). O como Quintano, citado por Escriba Gregori, "los llamados delitos de peligro abstracto son presuntivos y de estructura formal y de desobediencia, más bien que riesgo efectivo" (Escriba Gregori, "La puesta en peligro de bienes jurídicos en Derecho Penal", p. 71).

Es decir, que si se determina que un delito pertenece a una categoría jurídica, que ya tiene entidad conceptual propia, no se puede, sin grave riesgo tanto desde el punto de vista lógico conceptual, como de justicia material, cambiar el contenido e introducir en el concepto otro contenido distinto.

Todo ello, teniendo en cuenta que la dogmática moderna ha intentado limitar el alcance de los delitos de peligro abstracto, pero sin exigir que el peligro pertenezca al tipo (Gallas, "Abstrakte und Konkrete Gefärhrdung, en fest. Für Heinzt", p. 171 y sigtes.). Pero no es el problema que se trae a votación, sino el específico tipo penal, tal como está tipificado en la ley argentina y la vigencia del plenario "Aloise".

En consecuencia, la respuesta al plenario, es la siguiente: 1. A la primer pregunta se debe contestar en forma negativa. 2. A la segunda pregunta en forma positiva, por lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida y pasar a la sala que corresponda para el dictado de una nueva sentencia.

El doctor Campos dijo:

Con las aclaraciones doctrinarias del doctor Donna, que comparto, adhiero sin embargo para que no quepa duda alguna a la propuesta quizá sobreabundante en detalles obvios que efectúa el doctor Rivarola.

El doctor Bonorino Peró dijo:

Que adhiere al voto del doctor Rivarola.

El doctor Navarro dijo:

Que adhiere a los votos precedentes.

El doctor Elbert dijo:

Reitero las reservas vertidas en mis votos anteriores, parcialmente coincidentes con las de los votos de los doctores Tozzini y Donna, acerca de la constitucionalidad de los fallos plenarios, no existiendo instancia casatoria y siendo difuso el control constitucional, según nuestra tradición jurídica.

La cuestión que debo votar está ya decidida por el voto mayoritario de los colegas que me precedieron en el voto, de modo que me limitaré a dejar constancia de las razones por las que disiento con las opiniones precedentes, que, en general, recogen la postura sentada en el Plenario "Aloise" de 1962.

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Tengo el temor que en nuestro esfuerzo por mantener la coherencia de las estructuras teóricas, los juristas estemos olvidando el sentido final de la aplicación de la ley. En este tipo de delitos, está generalmente admitido que el bien jurídico es la familia, que, en las palabras de Núñez, aparece protegido como núcleo de personas constituido sobre la base del matrimonio civil o de la unión carnal fuera de éste. En general, los incumplimientos de los deberes de asistencia familiar se gestan en una separación de hecho o legal, que fracciona al núcleo familiar, dejando a la parte más inerme librada a sus propias fuerzas para subsistir. Observo que esta construcción reposa sobre ideas preconcebidas según las cuales el sostén de la familia debe ser y es, siempre el hombre. También se deduciría que es siempre el hombre quien posee bienes y es el más poderoso económicamente de las familias tributarias de la unión.

Mis largos años de práctica profesional me han demostrado que el esquema preconcebido antes expuesto no siempre coincide con la realidad. De tal modo, es inevitable apreciar en cada caso concreto cuáles son las situaciones materiales de los integrantes del núcleo familiar. Permitir que el tipo penal se vuelva un medio para que las parejas desavenidas se ataquen y criminalicen, no puede ser nunca el objetivo del legislador. Aun en caso de desavenencia definitiva, no puede caber duda alguna que el interés social y el sentido común privilegian la menor causación de daños posibles entre los integrantes de la familia y que propicia toda forma de restitución de armonía. Incluso, desde el punto de vista de la lógica más elemental, es preferible un padre que cumpla irregularmente sus deberes y obligaciones materiales, a aquél que desaparece y no las cumple jamás. Hemos visto ante estos estrados, casos de personajes de evidente riqueza, que se presentaron como quebrados, a los que "mantenía el padre" y a quienes no hubo más remedio que absolver, porque no pudo demostrarse su posibilidad de cumplir con los deberes de asistencia, pese a vivir... en una estancia de varios miles de hectáreas y viajar por Europa... en busca de trabajo.

En la actualidad, es poco menos que ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las dificultades que ellas ocasionan a los que las padecen, sin perjuicio de la justicia de los pronunciamientos. Por ende, no puede caber duda de que una condena penal en perjuicio del sustento de la familia —sea cual fuere el obligado— redunda finalmente en perjuicio del núcleo que se quiere proteger.

De tal modo se llega, al contrasentido de afectar deliberadamente el bien jurídico que se quiere tutelar, lo que, implícitamente atenta contra la racionalidad de los actos de gobierno que presupone nuestra Constitución.

En mi interpretación del tema, no es posible darle una mera solución de técnica jurídico penal a una cuestión donde están en juego miles de familias desintegradas carentes de recursos, no siempre como resultado del dolo del obligado a pagar los alimentos. Es sabido que en una época de gran desocupación y crisis como la presente, no resulta fácil ganar lo suficiente para sustentar la familia, máxime cuando por el paso del tiempo, los ex cónyuges constituyen nuevos núcleos familiares y multiplican la obligación alimentaria con nuevos hijos.

Los problemas precedentes, si bien son sociales y podría decirse que coyunturales, no pueden ser escindidos de una recta interpretación del bien jurídico, privilegiando una clasificación de tipos penales que serían "de peligro abstracto". Se corre el peligro de que la abstracción sea la realidad social a la que el derecho se aplica y esto no puede contentarnos como juristas, aun cuando fuésemos consecuentes como dogmáticos penales.

Reiteradamente expuse en mis votos (ver causas 20.922/91, 23.454/92 de la sala VI) que por las vías meramente clasificatorias de los tipos en delitos de omisión y de peligro abstracto se puede caer en responsabilidades objetivas, ya que estas herramientas de ayuda al jurista, nada dicen sobre la conducta del autor y por ende no liberan de investigar y probar el elemento subjetivo y el tipo objetivo, que literalmente nos habla de "medios indispensables para subsistir". No puede presumirse la existencia del riesgo sólo porque la demandante lo afirme. Los "medios indispensables" no son tampoco cualesquiera, sino que están precisados en los arts. 267 y 372 del Cód. Civil y el mismo

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Núñez, hablando de los delitos de peligro abstracto, admite que "la obligación asistencial tiene su medida en lo esencial para subsistir; su criterio es ad necessitatem, no ad utilitatem.

No puede negarse tampoco, como dato de la realidad, que haya familias desintegradas que no carezcan de los medios indispensables de subsistencia, aun cuando el obligado no cumpla sus deberes. Ello es un dato más, indicativo de la conveniencia de demostrar, en cada caso, el grado de exposición o riesgo actual que esa subsistencia ha sufrido o está sufriendo.

Por último, los tipos omisivos cumplen una importante función en teoría del delito, pero ello no autoriza a transformarlos en vehículo de responsabilidad objetiva. Los tipos omisivos tienen elementos subjetivos dolosos o culposos y debe probarse que el no hacer fue deliberado o negligente, orientado a obtener el fin de no asistir la familia.

Por estas razones y las que he expuesto en mis fallos de sentido similar, voto por la afirmativa a la cuestión planteada, sin perjuicio de que la figura pueda ser calificada "de pura omisión y de peligro abstracto".

La doctora Argibay dijo:

Como surge de mi voto disidente en la causa que provocó este recurso, adhiero al criterio sustentado en los votos de los doctores Rivarola, Tozzini y Donna.

La doctora Camiña dijo:

Conciente de mi postura absolutamente minoritaria sólo he de expresar algunos conceptos que la fundamentan.

No me parece aceptable sostener que la inclusión de este tipo penal en la categoría de peligro abstracto exima del cumplimiento de los requisitos de la tipicidad, esto es la afectación del bien jurídico. "... Para afirmar la existencia de tipicidad deberá invariablemente probarse la afectación, sea por lesión o por peligro"... (Eugenio Raúl Zaffaroni, "Tratado de Derecho Penal", Parte General, t. III).

De todas maneras tal categorización no surge del texto de la ley sino de la doctrina, por lo que con menos razón puede apartarse de la función garantizadora que cumple la tipicidad.

No hay conducta típica sin que el bien jurídico que la norma protege haya sido lesionado o al menos puesto en peligro. No puede admitirse la afectación presuntiva juris et de jure, habrá que ver en cada caso concreto si hubo puesta en peligro de lo que la ley tiende a proteger. (Conforme el criterio mayoritario adoptado en el fallo plenario "Bernasconi, Marcelo E.", del 28/9/87 —LA LEY, 1987-E, 211—).

En el caso concreto y de acuerdo a la descripción típica, se penaliza la conducta de quien se sustrae a proveer los medios necesarios para la subsistencia. En consecuencia tal subsistencia debe verse afectada, menoscabada o puesta en peligro. La necesidad de quien debe recibir los medios indispensables debe ser efectiva, ya que si poseen los medios suficientes para subvenir a sus necesidades, la no prestación de asistencia económica no puede ser incriminada.

"... Desvalores de acto y de resultado tienen una función garantizadora, no entran en consideración afecciones ideales o presuntas de los bienes jurídicos"... ... "Con esto se evita toda tendencia que lleve simplemente a castigar las ideas, los pensamientos o la simple peligrosidad del autor, sólo así se garantiza que lo que se protege no son determinadas visiones del universo, sino al hombre concreto dentro de una relación social concreta". (Juan Bustos Ramírez, "Bases críticas de un nuevo Derecho Penal", Ed. Temis).

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Siendo esta mi opinión, voto en el sentido de que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia o creado la posibilidad de que ello ocurra.

Por el mérito que ofrece la votación que antecede, el tribunal por mayoría, resuelve: I. En el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia, como tampoco que se haya creado la posibilidad de que ello ocurra, por ser un delito de pura omisión y de peligro abstracto. II. En consecuencia, declárase la nulidad de la sentencia corriente a fs. 339/341 vta., debiéndose remitir la causa a decisión de la sala que corresponda para que dicte nueva sentencia conforme a derecho. Los doctores Vila y Piombo no firman el presente plenario por hallarse en uso de licencia. — Guillermo F. Rivarola. — Luis A. Escobar. — Carlos A. Tozzini. — Eduardo A. Valdovinos. — Guillermo J. Ouviña. — Edgardo A. Donna. — Alberto A. Campos. — Abel Bonorino Peró. — Guillermo R. Navarro. — Carlos A. Elbert (en disidencia). — Carmen Argibay. — María C. Camiña (en disidencia).

2) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno

Guersi, Néstor M.

31/07/1981

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno

Fecha: 31/07/1981

Partes: Guersi, Néstor M.

Publicado en: LA LEY 1981-C, 628 -

Cita Online: AR/JUR/6351/1981

Sumarios

1. 1 - La sola pluralidad de víctimas no configura un supuesto de reiteración en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944 -Adla, X-A, 86-).

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, julio 31 de 1981.

Cuestión: "Si la pluralidad de víctimas configura un supuesto de reiteración en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944)".

El doctor García Torres dijo:

I - Desde el comienzo de mi voto he de anunciar mi opinión sobre el tema que es materia de convocatoria del tribunal en pleno, que es la que he sostenido siempre en todas las oportunidades en que he tenido que expedirme al respecto. Estoy convencido de que el bien jurídico protegido por la ley 13.944 es la familia -entendida esta institución en el sentido amplio establecido por ese cuerpo normativo- aunque las

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acciones incriminadas tengan por destinatario concreto a cada una de las personas determinadas que se consideran integrantes de esa institución social primaria concebida por la ley citada en la forma particular indicada, según resulta de lo dispuesto por los arts. 1º y 2 de esa ley, analizándose, por supuesto, la omisión punible aquí establecida solamente desde el punto de vista económico, es decir, atendiendo a la falta de aporte de los medios de subsistencia familiar de índole material.

En consecuencia, limitándome al temario propuesto, debo expresar, desde ya, que no me cabe duda acerca de que, en principio, la pluralidad de víctimas producto de una omisión de las que reprime la citada ley no configura un supuesto de reiteración en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

II - Expuesta así la doctrina plenaria que, según mi parecer, debe adoptarse, paso a fundamentarla.

Al respecto, me parece de interés recordar, en primer término, que la cuestión que ahora se pretende resolver por la vía establecida por el art. 27, inc. c), del decreto-ley 1285/58, no es nueva. En el trabajo doctrinario suscripto bajo el seudónimo de Baldo, que se publicara en el diario La Ley el 18 de agosto de 1970, se recuerda que la primera interpretación judicial conocida data de 1953, oportunidad en que esta Cámara sostuvo que el delito de la ley 13.944 se consuma independientemente de la persona de cada uno de los titulares. a la ayuda incumplida, por lo que rige el art. 55 del Cód. Penal (ver La Ley, t. 72, p. 604 y "La ley 13.994 y el estado actual de la Jurisprudencia" a Carlos J. Lascano p. 71, Ed. Lerner, Córdoba, 1964). Con posterioridad, la doctrina mayoritaria del tribunal, con algunas discrepancias, se inclinó por la tesis adversa, es decir, por la unidad delictiva con prescindencia del número de damnificados.

Y, según el informe de la Secretaría de Jurisprudencia del tribunal del 29 de abril de 1980 (ver fs. 232 de los autos en que se convocó a Tribunal Plenario), el actual criterio que predomina en cinco de las seis salas sobre las que se informó, "es que no puede hablarse de concurso real sino de hecho único, por ser la familia el bien jurídico tutelado..."; registrándose en contra de esa opinión la tesis sustentada por la sala IV, (sin ninguna disidencia) y por el doctor Guillermo de la Riestra (en minoría en la sala III), que "entiende que en caso de más de un damnificado del grupo familiar, existe concurso real".

Ello establecido y entrando ya en el meollo de la cuestión, he de señalar, en primer término, que en el análisis del tema aquí analizado debe partirse de la idea a que ya hice referencia al enunciar la conclusión a la cual, según estimo, debe arribarse en este caso, respecto de que la familia, de la forma y en el sentido indicado, constituye el bien jurídico tutelado por la ley. Así se puso de resalto claramente en los antecedentes parlamentarios, al advertirse que "el derecho penal no puede permanecer por más tiempo en postura de indiferencia ante la tarea programada de consolidar la familia, núcleo elemental y primario, del que el hombre es criatura y en el cual ha de recibir insustituiblemente la formación sobre la que construirá todo el curso de su vida" (ver Mensaje del Poder Ejecutivo del 29 de julio de 1949).

El miembro informante de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados dijo sobre el proyecto que la tesis adoptada, en lo que concierne a la postura y a las relaciones del Estado con la familia, no es, por cierto, una posición reglamentarista del sentido totalitario, como la de algunos países en los que el poder público regla todos los aspectos, hasta los más mínimos del grupo familiar, con lo que sólo se consigue esclavizar y suprimir la familia; pero tampoco es típicamente liberal, según el cual el Estado puede quedarse cruzado de brezos frente a esta realidad natural e innegable que es la familia.

Y en el aludido Mensaje del Poder Ejecutivo se señaló también que se entendía que con el proyecto de esta ley complementaria del Código Penal "se fortificará con eficiencia lo que constituye uno de los pilares de nuestra estructura social".

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Por ello, resulta indiscutible, a mi juicio, que la protección no se acuerda ni al individuo ni a la sociedad, sino a la familia, considerada con un alcance en cierta medida más restringido que el del Cód. Civil en cuanto se limita al aspecto económico y excluye a los afines y, por otra parte, más amplio en tanto incluye al tutor, al curador y al guardador, cuya obligación reconoce como fuente la ley 13.944 antes que la ley civil (conf. Baldo, op. cit. y Lascano op. cit., ps. 47 y siguientes).

No puede olvidarse, por lo demás, que entre los antecedentes de esta ley, cabe remontarse a la ley inglesa de 1824 que estableció penalidades para los hombres de vida desarreglada que, que pudiendo hacerlo no subvinieran a las necesidades de sus familias o abandonaran a su mujer y a sus hijos; y, también, a la ley francesa del 4 de febrero de 1924 -ampliada en el año 1942- que sancionó como delito el abandono de la familia; tras lo cual muchos países han seguido el ejemplo de estas naciones europeas incorporando a sus legislaciones preceptos de orden penal para sancionar diversos aspectos del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ver la reseña de la legislación comparada en la Exposición de Motivos del Proyecto del doctor José Peco, del año 1941).

Según se lee en el Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, año 1949, t. IV, p. 355, en esos países se tuvo en cuenta la idea de proteger a la familia, exclusivamente, frente a la experiencia -especialmente constatada en las naciones europeas entonces- considerada realmente pavorosa, en la época moderna, en todo cuanto se refiere a la estabilidad, a la organización, a la moralidad y a la integridad de la familia, recordándose que autores como Cuello Calón, Manzzini y Ferrer Sama, entre otros, han promulgado decididamente y han aplaudido después, la sanción de medidas incriminatorias frente a la realidad dolorosa de la disgregación de la familia, de su creciente decadencia y de su constante exposición a todos los factores de perversión y corrupción.

Y, para terminar esta breve reseña de los antecedentes del sistema penal protector de la familia consagrado por la ley 13.944, no puedo dejar de referirme al principal antecedente argentino que es el Proyecto del doctor José Peco de 1941, que "por el espíritu que lo anima tiene gran semejanza" con la citada ley 13.944 (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1949), t. IV, ps. 31/57. En la Exposición de Motivos del Proyecto Peco y en el Título "Delito contra la Familia", se indica que ésta debe ser tutelada en su formación, en su pureza, en su descendencia y en sus necesidades materiales. El quebrantamiento de las respectivas normas tendientes a esos fines, da lugar, según su autor, a los delitos contra el matrimonio, contra la pureza familiar, contra el estado de familia y contra el cumplimiento de los deberes de asistencia. Y, precisamente, versa sobre este último punto de la ley 13.944, debiéndose tener presente que el Poder Ejecutivo en su Mensaje se refirió a "delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", en tanto que el doctor Peco, en el cap. cuarto, en la parte de delitos contra la asistencia familiar (art. 211), se refirió a "incumplimiento de los deberes de asistencia económica". El citado artículo expresa: "Al que sin justa causa no prestare, aun sin mediar sentencia judicial, los medios de subsistencia al menor de 18 años que se encuentre bajo su patria potestad, tutela o guarda, o ascendiente inválido o necesitado, o el cónyuge indigente no separado legalmente por su culpa, se le aplicará privación de la libertad de un mes a dos años, o multa de 500 a 2.000 pesos. La misma sanción se impondrá al curador que no prestare asistencia al incapaz. La acción es privada".

No cabe olvidar aquí que distinta sería la solución del problema que nos ocupa en un sistema que hubiera seguido, no al antecedente citado, sino la idea del doctor Eusebio Gómez, quien -de acuerdo con el criterio que sustentara en el proyecto de Código Penal que redactara con el doctor Jorge E. Coll en el año 1937 (ver arts. 148 y 149)- consideró incluido a este delito entre los que afectan a las personas (ver en tal sentido, Leyes Penales Anotadas, t. II, p. 477).

Empero, no me cabe duda de que la opinión del doctor Eusebio Gómez no es la que procede adoptar de acuerdo a nuestro ordenamiento penal vigente, toda vez -insisto- me parece indudable la afirmación de Peco de que si bien a diferencia de la legislación italiana y suiza que lo clasificaron dentro de los delitos contra la familia al ilícito aquí

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considerado, el Proyecto de 1937 se ocupa de él entre los delitos contra las personas, es evidente que, "en tanto el abandono de un menor o incapaz es un delito contra las personas, el incumplimiento de los deberes de asistencia económica es un delito contra el orden de la familia"; y de que el objeto de la tutela jurídica es el interés social de resguardar la asistencia económica de la familia, sin acudir al socorro ajeno y al riesgo de un daño en la salud (ver proyecto, ps. 364 y 367).

Núñez, como siempre muy claro en la expresión de su opinión, critica también la tesis de Gómez -prácticamente solitaria en la doctrina- señalando que la ley 13.944, "a diferencia de lo que es característico de los delitos contra las personas, no requiere un daño físico o psíquico para ésta, ni demanda un peligro concreto de que eso suceda. Lo que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar ofende, es el deber asistencial emergente del número familiar o cuasi familiar. La opinión absolutamente prevaleciente es que el delito de incumplimiento es un delito contra la familia", que "está compuesta en la ley 13.944 por el círculo de los padres e hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, aunque no habiten bajo el mismo techo, ampliado con el núcleo cuasi familiar formado por las personas ligadas por una relación tutelar" (ver "Derecho Penal Argentino", Parte Especial, t. VI, p. 23. Ed. Lerner). Agrega Núñez que en el caso de pluralidad de sujetos pasivos no se multiplica el delito, pues en esa hipótesis, aunque las víctimas sean varias, no desaparece la unidad de la familia como bien jurídico lesionado (op. cit., t. VI, p. 35).

Frente a todo lo expuesto, no me cabe duda, insisto, en definitiva, de que la lesión material o el peligro de que ella ocurra implica lesionar fundamentalmente a ese núcleo primario y elemental que es la familia, objeto de los tipos penales establecidos por la ley 13.944, que no ampara a las personas singularmente consideradas, sino en tanto integrantes de esa familia particularmente, configurada de manera más amplia y más restringida a la vez que en el Código Civil, conforme ya lo dijera.

El principio general, pues, que adopto en conclusión para fundamentar mi propuesta en este interesante caso, es que la omisión respecto de más de un miembro de la familia así entendida, no importa distintas violaciones del deber establecido por la ley 13.944, sino una sola omisión punible. O sea que la pluralidad de víctimas personales no posee virtualidad para multiplicar el delito, cuando sea única la acción punible.

III - No quiero terminar mi voto sin referirme a una cuestión, que según pienso, se relaciona con el tema propuesto y que se refiere a las distintas posibilidades a que hizo mención Carlos J. Lascano en el trabajo que citara anteriormente, y a las que también aludiera Ricardo Núñez en su Tratado (ver t. VI, ps. 34 y 35), así como el comentarista Baldo en la publicación que citara también.

Efectivamente, me parece de interés señalar que el doctor Lascano expresa que la regla general a que he adherido es aplicable siempre que la omisión se exteriorice en un mismo contexto de acción, pero que distinta podría ser la solución cuando existieran distintas omisiones originadas en diferentes resoluciones del autor (ver op. cit. p. 72; y, en el mismo sentido, Núñez, en la parte ya mencionada de su obra).

No voy a entrar en un análisis detallado de todas las hipótesis que puedan imaginarse respecto de esta cuestión, lo que excedería la materia jurídica propia de esta convocatoria.

Acerca de este aspecto de la especie examinada, debo decir que estoy convencido de que el delito sería único sin que se pueda hablar de reiteración, en el supuesto en que una persona incumpliera esos deberes asistenciales familiares, por ejemplo, con respecto a su padre o madre, impedidos, y, asimismo, lo haga en perjuicio de sus hijos, o, en otra hipótesis, omita asistir económicamente a sus hijos matrimoniales y también extramatrimoniales, en caso de que existan ambas clases de descendientes de esa categoría, o, en un tercer ejemplo de los muchos que podrían presentarse, no pase los medios indispensables para la subsistencia, -tendientes, como se sabe, a sufragar los gastos de alimentación, asistencia médica, vestido y vivienda- a la persona que adoptara lo mismo suceda con sus hijos, menores de 18 años.

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En todos estos casos, no hay en mi opinión, más que una omisión punible, por más que sean varios los beneficiarios individualmente considerados, de los medios indispensables a los que se refiere la ley 13.944, y aun cuando tales personas, en definitiva, formen parte de distintos hogares o subgrupos familiares. Y ello será así, a mi juicio, por supuesto en los casos en que exista una sola omisión desarrollada en un mismo contexto de acción negativa siempre y cuando, por cierto, no exista una independencia de las resoluciones delictivas del autor (conf. Núñez, op. cit., t. VI, ps. 34/35).

Pero, precisamente, por todo lo dicho precedentemente, pienso que sería conveniente restringir la doctrina que se adopte en este fallo, plenario limitándola para los supuestos en que la omisión que afecte a una "pluralidad de víctimas", sea efectivamente única, en las condiciones indicadas de unidad de acción y de resolución.

Es que, como no dejo de advertir que alguien, quizá, pudiera no compartir mi pensamiento acerca de que no existe, en definitiva, reiteración delictiva por el solo hecho de que las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales formen parte de diferentes hogares o subgrupos familiares, soy de opinión que debe efectuarse la aclaración de mención, toda vez que es evidente que, aun en esas hipótesis, nadie puede dudar de que habrá un solo delito en esas condiciones, cuando, por ejemplo, el sujeto activo deje de abonar el dinero suficiente a un mandatario suyo que, a su vez, debía entregar las cuotas respectivas a cada uno de los hijos de aquél concebidos de distintas madres, alguno o algunos matrimoniales u otros extramatrimoniales. No se discutiría en este ejemplo que, pese a que los hijos del obligado integraran distintos núcleos familiares o tuvieran diferentes hogares, la omisión fue única, determinada por una sola resolución del autor.

Y también se me ocurre, siguiendo un ejemplo referido por Núñez, que la unidad del delito no existe cuando, habiéndose interrumpido la omisión punible por alguna de las circunstancias que hacen cesar la permanencia delictiva, con posterioridad, se siga incumpliendo los deberes de asistencia familiar. Y ello será así, sea que existan las mismas personas o fueran otras las beneficiarias afectadas por dicha omisión delictiva. En la hipótesis aludida precedentemente se advierte en forma detonante, según mi parecer, que, dado que el delito que nos ocupa es de carácter permanente, según lo ha sostenido pacíficamente desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia del tribunal (conf. Núñez, op. cit. III, p. 382; Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", t. IV, ps. 376/377;Ure, Ernesto J. "El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", p. 59, Ed. Abeledo Perrot; Carlos J. Lascano, op. cit. p. 67; y, en especial, Giovanni Leone, "La violazzione degli oblighi di assistenza familiare del nuovo codice penale", ps. 99 a 101 y 170 a 171. Ed. Nicola Jovene y Cía., Napoli, 1931; y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": "Pablo Antonio Díaz", registrada en Fallo, t. 289, p. 423 (Rev. La Ley, t. 156, p. 915), entre muchos otros; debiéndose tener en cuenta, asimismo, en este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones, entre la que me permito recordar especialmente las sentencias dictadas por esta sala "in re": "Waitzman, Adolfo", (del 2 de abril de 1979) y "Xheno, Eduardo" (del 29 de julio de 1980), luego de que hayan ocurrido alguna de las hipótesis de interrupción del delito -indicadas precisamente por la doctrina y la jurisprudencia de esta Cámara (conf. Daniel P. Carrera y Cafferata Nores, "Prescripción de la acción penal, objeto procesal e interrupción del delito permanente", publicado en J. A., del 26 de octubre de 1977, y sus citas; y la reiterada jurisprudencia del tribunal a que hice referencia al votar, recientemente, 29 de julio de 1980, "in re": "Xhemo, Eduardo"), es evidente que los incumplimientos posteriores y aun la continuación de la omisión punible iniciada con anterioridad constituirán nuevos delitos previstos y penados por la ley 13.944, aunque fueran los mismos damnificados directos los que deban tenerse en cuenta con respecto a esos nuevos incumplimientos de los deberes de asistencia familiar.

Como conclusión de todo lo dicho en mi voto, estimo que debe contestarse negativamente al cuestionario propuesto, pero propongo también que se agregue a dicho tema de la presente convocatoria la siguiente frase: "siempre que se trate de la misma omisión juzgada y no hubiera más de una resolución delictiva del autor". Con lo que la doctrina plenaria que propongo que se adopte es la siguiente: "La pluralidad de

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víctimas no configura un supuesto de reiteración en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944), siempre que se trate de la misma omisión juzgada y no hubiera más de una resolución delictiva del autor".

El doctor de la Riestra dijo:

Disiento con el criterio que sustenta en su ilustrado voto el juez doctor García Torres.

Y ello porque desde que me tocó abocarme en esta Cámara el examen de infracciones a la ley 13.944, he sostenido, aunque lo reconozco que siempre en minoría, que: "La pluralidad de agraviados es la que determina la reiteración, ya que el delito previsto por la ley de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tiene como sujeto pasivo a personas individuales y no a la familia en su conjunto, como surge de la circunstancia de que en la referida ley no se protege a todos los integrantes de la familia, sino a personas que tienen un determinado parentesco con el sujeto activo, y además, entre los individuos que pueden cometer ese delito se incluye a personas que no tienen un vínculo de familia con la víctima, como lo son el tutor, el curador y el guardador (mis votos en las causas núms. 8156 - Gorischnick, Nº 878 - Tobal, Nº 9675 - Heuser; Nº 10.148 - Cirigliano, Nº 10.327 - Truninger, Nº 11.503 bis - Soria Vildoza, Nº 12.242 - Arias, etcétera).

Relativamente poco después de sancionada ésta ley, por voto del doctor Vera Ocampo al que se adhirieron los doctores Santa Colonia y Oderigo, resolvió la sala II que existe concurso real de delitos en el caso en que se procesa a una persona por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que afectó a sus cinco hijos, puesto que cada uno de éstos sufre individualmente el perjuicio consiguiente (J. A., t. 1953-IV, p. 337).

La sala I de este tribunal, en anterior composición, estableció que "tratándose del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, deben reputarse tantas infracciones como sujetos pasivos hayan sido damnificados" (J. A., Repertorio 1974, p. 205, Nº 11).

Y la sala III, integrada entonces por los doctores Frías Caballero, Vera Ocampo y Panelo precisó que la "la omisión de prestar asistencia familiar en perjuicio de los hijos y del cónyuge configura el delito en forma reiterada en orden a lo que disponen los arts. 1º y 2, inc. d) de la ley 13.944" (J. A., t. 1973-17, p. 335).

El acierto de este criterio se pone bien de manifiesto si pensamos en el caso de un padre de familia que aporta los medios económicos necesarios para subsistencia de sus hijos, pero no se negara a hacerlo respecto de su esposa. Si consideramos que se trata de un hecho único, su responsabilidad penal desaparecería con ese aporte a sus hijos aunque no lo hiciese con su esposa. Lo contrario ocurriría si se adopta el criterio que sustento.

Por todo ello voto en sentido afirmativo al temario propuesto.

El doctor Gómez dijo:

Se adhiere al voto del doctor García Torres.

El doctor Farga dijo:

Es digno del mayor elogio el excelente voto del distinguido colega doctor García Torres, pero el derecho es materia opinable y no comparto sus conclusiones.

Entiendo por familia un núcleo de personas de un mismo linaje, vinculados por matrimonio, ascendencia, descendencia o colateralidad natural o afín. Expresa un sentido de conjunto de seres unidos por algo en común que los identifica entre sí.

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La circunstancia de que la ley 13.994 se refiere en su título a la asistencia familiar, no significa a mi juicio que hubiera pretendido establecer el bien jurídico que quiere proteger, con el sentido global a que me he referido.

También se ataca a la familia incumpliendo respecto de uno o algunos de sus integrantes, de ahí el título y la prolija enumeración que hace la ley de quienes resultan obligados bajo amenaza de sanción, entre los que se mencionan personas que no integran el núcleo familiar, como ser el tutor o el curador, y no se incluye a quienes sí forman parte, como ser los abuelos o los hermanos, no haciéndolo tampoco respecto de los afines, siendo el vínculo de sangre el que interesa a la ley, de ahí la falta de distingo entre familiares legítimos e ilegítimos, que la jurisprudencia ha hecho extensiva inclusive a los hijos adulterinos.

Es decir, que el título utiliza el término familiar en el sentido de pariente o allegado, que son los que luego señala, lo cual no significa que en última instancia no sea la familia el bien jurídico que protege la ley concordando con los antecedentes parlamentarios y legislativos que menciona el camarista que lleva al primer voto, pero lo hace a través de aquellas personas preestablecidas.

Tratándose de otras figuras delictivas, resulta que se incurre en tantos delitos como conductas que responden a tantas otras decisiones, salvo cuando del verbo o de la descripción de la ley resultare una actividad única, como ser el caso de la administración fraudulenta, lo cual no se desprende de las normas que nos ocupan. No advierto por qué la diferencia en esta oportunidad.

El distinguido colega que vota en primer término, no obstante hacerlo por la negativa, también se muestra inquieto ante las consecuencias penales en materia de asistencia familiar, de las distintas determinaciones de incumplir, por lo que propone se modifique la doctrina abriendo la posibilidad a la reiteración frente a diferentes decisiones.

Y me pregunto ¿no toma distintas decisiones quien incumpliendo con su esposa, cumple con sus hijos, y después de un tiempo también decide incumplir con éstos?

¿O quien sólo incumple con los hijos extramatrimoniales luego decide hacerlo también con los matrimoniales?

¿Puede hacerlo impunemente, siendo que no comete un nuevo delito?

¿No es inclusive una forma de incitarlo al incumplimiento total cuando lo hacía parcialmente, creyendo en una situación menos comprometida, siendo que ninguna consecuencia le habría de acarrear?.

Voto, entonces, por la afirmativa, adhiriendo así al del doctor de la Riestra.

El doctor Martínez dijo:

Debo reconocer la necesidad de que medie una decisión plenaria sobre la cuestión propuesta, en tanto en cuanto hay divergencias de criterio no sólo con respecto a la sala IV que integro, con la cual tuve una primera disidencia (v. causa 22.289 "García", 26/9/78 en J. A., t. 1979-III, síntesis), sino entre otras salas (v. sala V, causa 5719, Achemo, 17/974; sala I causa 16.428 de la sala; 2/8/74, causa 16.728 "Azzolini", 22/11/74; sala II, causa 21078, "Acosta", 29/9/72; sala VI, causa 8791 "Acosta C. A.", 10/9/74; sala III, causa 8156, "Gorischnik", 27/10/76, etc.). Y esto ha merecido por mi parte, no obstante mi primera disidencia y posterior acatamiento al criterio mayoritario, una profundización en el tema a raíz de esta convocatoria.

A fuerza de ser sincero, estimo que las disposiciones que condenan el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, más que proteger, perjudican a sus víctimas. Distinto sería de aplicarse condenas a prisión redimibles por el pago de multas, destinadas a los damnificados. De otro modo, nada se consigue a su favor

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mandando a prisión a los incumplidores o condenándolos al pago de multas que no se cumplen. Sabido es, además, que el temor a la pena no disminuye a la delincuencia.

Pero vamos al tema.

Si según el plenario "Aloise", el delito de que se trata es de peligra abstracto y de omisión, y tiene, y debe entonces estar, relacionado con una obligación, o responder a una norma legal, y sin duda, surge de las relaciones de parentesco o del estado matrimonial, No veo otras fuentes, puesto que en materia de adopción, se dispone que crea un vínculo de familia (art. 1º, ley 13.252) y de parentesco (art. 12, ley citada), de donde, como se verá, no la hay con relación a los tutores guardadores y curadores, que sólo tienen obligación alimentaria en la medida en que se le suministren fondos provenientes del patrimonio del tutelado, guardado o curado, y se fije el monto destinado a esos fines (arts. 409, 423, 427, 428, 430, 438, 468, 475 y conc., Cód. Civil) es decir, de los fondos que administran, y que eventualmente su manejo doloso puede caer en otras normas penales.

El Cód. Penal no sirve de fuente de obligaciones civiles, en tanto no estén impuestas como consecuencia de un delito (arts. 29/33, 114, etc., Cód. Penal), de donde no puede imponer una pena por omisión de cumplimiento de obligaciones que no existen sino en la medida dispuesta por la ley civil (ver la objeción del diputado Yadarola en el debate de la ley 13.944), pero que sustancialmente, y en cuanto interesa para la cuestión, las obligaciones de los tutores, guardadores o curadores, nada tiene que ver con las nacidas por vínculo parental.

De que la ley 13.944 tuvo en mira la protección de la familia, no puede caber la más mínima duda leyendo el mensaje del Poder Ejecutivo con que se acompañó el proyecto, y lo expresado por los miembros informantes de ambas Cámaras durante los debates.

Esa ley se proyectó y dictó para cumplir con lo dispuesto en el art. 37, apart. II de la Constitución de 1949, con respecto a los derechos de la familia, que "como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente atención por parte del Estado"; y todo su texto responde a que los obligados a la prestación de alimentos, sean sancionados cuando maliciosamente se sustraigan a su obligación, e incluyendo a los guardadores (que no son parte de la familia), para cubrir la omisión de la ley civil "carente de sentido social". Era una declaración que abarcaba los referentes a los derechos del trabajador, de la ancianidad, etc.

Pero esta finalidad que respondía al fundamento político social que se expresa al promover la reforma constitucional, y que se ha considerado el bien jurídico tutelado, reciamente combatida, por un jurista, como el doctor Yadarola, diputado enrolado en otra tendencia, no es la que decide la cuestión.

Lo que está penando concretamente la ley, es una omisión legal al cumplimiento de una obligación alimentaria que corresponde, respecto de determinados sujetos, individualmente considerados. La familia puede haber desaparecido, incluso por muerte de sus integrantes, y quedar un solo beneficiario; no obstante, la sanción se aplica al obligado a la prestación si no cumple con ella.

Que sea miembro de una familia, no es lo que le otorga el derecho de reclamar alimentos, porque la ley civil pudo habérselo quitado (aun tomando el concepto sui generis de familia que surge de la ley y de sus antecedentes parlamentarios) o pedir sanciones penales por no haber sido incluidos en la 13.944. Un hijo menor de 21 años tiene derecho a reclamar alimentos a su padre, pero si éste se los niega, a pesar de lo que disponen los arts. 126 y 264 del Cód. Civil, y a pesar de integrar la familia, no lo puede querellar criminalmente. Y esto significa que el concepto de familia a que se alude al proyectarse y discutirse la ley, no es el concepto como institución de orden moral estructurada sobre el matrimonio, que es al que se refiere al art. 37, apart.

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II de la Constitución, sino uno singular y reducido a hijos, padres, cónyuges, adoptados, y a personas que nada tienen que ver con ella ni por los lazos de consanguinidad, ni afinidad.

Es pues de toda evidencia que el sujeto pasivo y al que se dirige la protección legal, es el individuo señalado en la ley, por no ser integrante de la familia, sino porque hay a su respecto una obligación civil de pasarle alimentos. Y ese también es el objeto, aunque se hable de la familia en la particular concepción que hemos visto.

Si, como sostengo, el derecho protegido es el de los individuos en la ley determinados, quien no cumple las obligaciones a su respecto lleva la voluntad y la dirección de hacerlos respecto de todos o de determinados beneficiarios. El hecho parecerá ser único, pero la intención de resultado múltiple. Se trata de diversos designios criminosos en una sola acción. Es como quien arroja una bomba porque ha decidido matar a dos personas aprovechando que están juntas.

Creo que puede haber simultaneidad de resolución pero no unidad de resolución, mediando además acciones individuales y diferentes.

Son independientes las acciones, no sólo por ser la de uno de los sujetos pasivos -el cónyuge si en la hipótesis integra a la víctimas- de naturaleza privada (art. 73, inc. 5º, Cód. Penal), sino porque siendo las de los demás de carácter público es potestativo de los acreedores de los alimentos, promoverlas, sea evitando la denuncia o negando la existencia del incumplimiento. Entre estos hechos no existe relación de dependencia de ningún género (Fallos, t. I, p. 35 -Rep. La Ley, t. III, p. 178, sum. 22-).

Por eso discrepo con el primer voto en cuanto a que se trata de una acción única de incumplimiento, esto es, una conducta, omisiva, que abarque a todas las víctimas, considerando que media unidad de acción y resolución. Esto le obliga a conciliar hipótesis posibles de constituir excepciones.

Tampoco se concilia la tesis que sostiene la inexistencia de concurso, con la prescripción independiente de las acciones relativas a cada damnificado. Sabido es que la acción del delito que tratamos comienza a prescribirse al cumplirse la obligación (sala II, causa Nº 24.577, 26/6/80; sala III, causa Nº 9462, "Cándido", 27/9/77; sala IV, causa Nº 22.063, "Corrales", 16/6/78; sala V, causa Nº 9490, "Bozzani", 18/10/77; sala VI, causa Nº 4836, "Araneo", 24/5/79). Siendo así, de cumplirse con relación a una sola de las víctimas, la acción subsistiría sin prescribirse en tanto no mediara cumplimiento respecto a todas. Y condenando el incumplimiento con relación a los que movieron la acción, tendría que hacer cosa juzgada respecto de la tardía denuncia de otros perjudicados integrantes de la familia.

Si suponemos la existencia de cónyuge y varios hijos, y una querella promovida por la cónyuge y denuncia sólo de algunos de los hijos, no obstante que el incumplimiento se produzca respecto de todos, la denuncia posterior de los que guardaron silencio en nada alteraría la sentencia que hubiera podido dictarse ya que se habría juzgado como hecho único que afectó el grupo familiar en los hijos -uno o varios- y el cónyuge.

Según se ve, las lesiones jurídicas producidas aunque simultáneamente, son perfectamente separables e independientes entre sí, y ha estado en la mente del sujeto activo tal separación dentro de un conjunto. Objetivamente puede advertirse la voluntad dirigida a las distintas individualidades. La falta de dependencia entre una y otra lesión, es muy importante para buscar la solución al problema propuesto.

Una acción en apariencia única, es jurídicamente divisible en virtud de la pluralidad del resultado (causa del Santo A., sala de Cámara 23/2/60).

El art. 55 del Cód. Penal requiere para la existencia de concurso real, varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, y esto, según lo que he dicho, se da en el caso.

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Por tanto, voto por la afirmativa a la cuestión propuesta.

El doctor Pagano dijo:

Adhiero a los votos de los doctores de la Riestra, Farga y Martínez por compartir lo allí sustentado.

El doctor Fox dijo:

Que adhiere al voto del doctor García Torres.

El doctor Madariaga dijo:

Comparto la opinión del doctor García Torres porque estoy absolutamente convencido de que el bien jurídico protegido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es precisamente la familia, aunque circunscripta la protección a los medios necesarios e indispensables para su subsistencia material, y extendida más allá de como tradicionalmente se la ha concebido jurídicamente entre nosotros, con prescindencia -además- de que los miembros de dicha comunidad vivan juntos o separados.

Para nuestro derecho civil la familia es una institución típica, sin duda la más importante de todas, que en sentido limitado está constituida por el padre, la madre y los hijos que viven bajo un mismo techo, y en sentido amplio también por los parientes cercanos que proceden de un mismo tronco o que tienen estrechos vínculos de afinidad. Esta es la que la moral prohíja y la ley civil ampara, es decir, la que se estructura sobre el matrimonio, y a cuya organización la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha reconocido jerarquía constitucional (Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil - Familia", t. I, ps. 18 y sigts.; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, t. 239, p. 367 y t. 273, p. 363; ídem, caso "Treviranus, Mónica", 13/4/73; J. A., s. c. 19, 541 y sigts. -Rev. La Ley, t. 89, p. 577; t. 135, p. 624; t. 150, p. 402-; ídem, López del Carril, Julio J., "La patria potestad como institución familiar en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en J. A., s. c. 19, 546 y siguientes).

Esta concepción en verdad no difiere, en lo esencial, de la que magistralmente expusiera Su Santidad Pío XII el 19 de setiembre de 1951 ante un grupo de padres de familia -que conserva toda su frescura y lozanía- al decirles: "La familia es la cédula fundamental, el elementos constitutivo de la comunidad del Estado, porque, para emplear las mismas palabras de nuestro predecesor Pío XI, de feliz memoria, el Estado es lo que de él hacen las familias y los hombres de los cuales se forma, como el cuerpo se forma de sus miembros. El Estado debería, por tanto, en virtud misma, por decirlo así, del instinto de conservación, cumplir todo aquello que esencialmente y, según el plan de Dios Creador y Salvador, es su deber primordial, a saber: garantizar absolutamente los valores que aseguren a la familia el orden, la dignidad humana, la salud y la felicidad. Esos valores que son propiamente elementos del bien común, jamás podrán ser sacrificados en aras de lo que pudiera ser aparentemente un bien común. Indiquemos solamente, a título de ejemplo, algunos valores que se encuentran a la hora presente en grande peligro: la indisolubilidad del matrimonio, la protección de la vida antes del nacimiento, la habitación conveniente de la familia, y no de una con uno o dos hijos, o sin hijos, sino de una familia normal, más numerosa, la seguridad del trabajo, porque el paro del padre es el desastre más amargo de la familia; el derecho de los padres sobre los hijos ante el Estado, la plena libertad para los padres de educar a sus hijos en la verdadera fe y, por consecuencia, los derechos de los padres católicos a la escuela católica, las condiciones de la vida pública y, particularmente, una moralidad pública tal que las familias, y sobre todo la juventud, no se vean en la certeza moral de padecer la corrupción" ("Observador Romano", Año 1, Nº 2, 11/11/51; ídem, Encíclica, "Casti Cannubis").

Y permítaseme abusar aun de la paciencia de mis colegas añadiendo, por su importancia trascendental para el tema en debate, el pensamiento esclarecedor de Juan

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C. Lando, pionero del quehacer proteccional de la familia y la minoridad, quien afirmó repetidamente que juega -la familia- un importantísimo papel en que tanto el Estado como la sociedad tienen graves responsabilidades y obligaciones, y proclamó siempre que debe ser sostenida en la moral, espiritual, económico e institucional, proscribiéndose todo aquello que incida negativamente en su cohesión y tienda a distorsionarla -como a mi juicio lo es incuestionablemente la omisión dolosa penada por la ley que nos ocupa-, sin olvidar que en su seno se forman quienes en el futuro han de integrar la sociedad como seres útiles ("Protección al menor", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975).

Todos estos conceptos han sido receptados por nuestra legislación en numerosas leyes, a partir del Cód. Civil, como lo son en primer lugar la 10.903, las que amparan el bien de familia, las previsionales concernientes a jubilaciones y pensiones, la de adopción, las que reducen en su consecuencia los réditos imponibles, el Cód. Penal en numerosas disposiciones (arts. 74, 75, 106, 107, 118, 122, 125, 127, 130, 134 a 139, 150, 185, 279, etc.), el Cód. de Procedimientos en lo Criminal (arts. 163, 170, 278, 280, 689 bis -incorporado por ley 22.277-, etc.), la de reciente promulgación 22.278 y, obvio resulta decirlo, la 13.944 que es fundamental en este aspecto. Esas ideas rectoras, como decía, parecen traídas como de la mano para contribuir a disipar cualquier duda sobre el verdadero espíritu de la ley citada en último término, esto es, la protección de la familia, y refirmar todavía más el criterio sustentado por el preopinante, que es el mío propio, y que a la vez concuerda armoniosamente con el que surge de la más preclara doctrina penal nacional sobre el punto (Núñez, t. VI, ps. 15 y sigts.; Soler, t. III, ps. 365 y sigts., edic. 1970; Fontán Balestra, t. IV, ps. 369 y sigts.; Ure. Ernesto J., "El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", capítulos I, II, III y X; Lascano, Carlo M., "La ley 13.944 y el estado actual de la jurisprudencia, ps. 9 y 13, Ed. Lerner, Córdoba, 1964, así como también el de prestigioso civilista de la talla de Guillermo A. Borda (op. cit., p. 22), Julio J. López del Carril y Enrique Díaz de Guijarro, entre otros (ver citadas de Núñez, en t. VI, p. 16, nota 1).

Esa misma ha sido la orientación jurisprudencial de nuestra Cámara, conforme se infiere sin ninguna dificultad de la doctrina sentada en los casos "Quiroga, H.", 5/4/68, sala I; "Queirolo, M.", 11/12/59, y "Zartarian E.", 24/9/76 sala II; "Soria Vildoza R.", 6/4/79, sala III, "Rodríguez Mario H.", 20/4/76, sala IV, "Reimers, E.", 12/5/67, y "Colloca, M. S.", 23/7/68, sala V; "G. R. E.", 22/3/63, "Acosta C. A.", 10/4/74, y "Bayugar, V. A.", 8/9/78, sala VI, y especialmente de la tesis sustentada en ese sentido -aunque fuera del tema de la convocatoria- por el jurista Luis C. Cabral en el plenario "Aloise, Miguel A.", que contó con la adhesión ampliamente mayoritaria de Vera Ocampo, Frías Caballero, Ure, Millán, Prats Cardona, Argibay Molina, Munilla Lacasa, Fernández Alonso, Panelo y Negri.

Claro está, porque ya ha sido adelantado, que la protección brindada por la ley excede la tradicional concepción de la familia, dado que comprende no sólo a los integrantes de la legítima sino también a padres e hijos extramatrimoniales o adoptivos y al núcleo cuasi familiar formado por las personas ligadas por una relación de tutela, guarda o curatela, vivan o no bajo un mismo techo. Ello implica reconocer una realidad social innegable que de ninguna manera podía quedar marginada del amparo legal (Núñez, VI, 22; Ure, op. cit., 77; Lascano, op. cit. 67).

Sabido es, por otra parte -y no se lo interprete como irreverencia-, que al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es delito de carácter permanente o continuo (Núñez, t. VI, p. 34; Foler, t. III, p. 370; Fontán Balestra, t. IV, p. 377, Ure, op. cit., p. 77; Lascano, op. cit., p. 67), de omisión y de peligro abstracto (Plenario "Aloise, Miguel A." -Rev. La Ley, t. 108, p. 831-). Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y sólo se interrumpe por el cumplimiento de la misma, o por falta de poder económico para hacerlo, o por cesar la obligación por imperio legal, o por la sentencia condenatoria. (Núñez, t. VI, p. 35; ídem, caso "Padula, Alberto", 26/8/80, sala II).

La anterior indica, de por sí, que la reiteración es posible en orden a dicho delito, aparte de otras hipótesis a las que luego haré somera referencia. Pero si se tiene en cuenta el primordial bien jurídico protegido, en lo que según pienso hay consenso unánime de que es la familia, no resulta dudoso que la omisión relativa a uno, a varios o a todos sus

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miembros tutelados por la ley, afecta por igual, es decir, cualquiera sea su número, a la referida institución típica básica, siempre que aquélla -la omisión- se exteriorice en un mismo contexto y que responda, a la vez, a una determinación única del sujeto obligado a la prestación asistencial alimentaria. Ello es así porque en tal supuesto resulta indiferente, a los fines de la estructuración del tipo, que dicha omisión se patentice a través de uno o de varios miembros de la comunidad familiar, dado que la misma no se multiplica a la par de los afectados. En otras palabras, en esa hipótesis, la pluralidad de víctimas no multiplica al delito (conf. Núñez, H., VI, 35; Lascano, op. cit., 71; y jurisprudencia del tribunal en los casos "Nis, A.", 10/2/78, sala I; "Donadio, Eduardo", 7/3/80, y "Zartarían, E.", 24/9/76, sala II; "Gorischnik, Arón", 27/10/76, y Soria Vildoza, 6/4/79, sala III; "Melamud, G.", 12/5/70, sala IV -Rev. La Ley, t. 139, p. 382-; "Gomez Alzada, M. B." 12/12/75, "Reimers, E.", 12/5/67, "Rodríguez, J.", 13/11/69, "Gords, I. J.", 26/7/76 y "Ruiz R.", 8/9/72, sala V; "Espósito, H.", 30/3/65, "Acosta, C. A.", 10/4/74 y "Bayugar, V. A.", 8/9/78, sala I).

Aunque resulte perfectamente claro, cabe agregar que un mismo contexto de omisión importa lógicamente una única determinación deliberada y consciente, o sea dolosa, de sustraerse pudiendo hacerlo siquiera en alguna medida, a suministrar los medios económicos e indispensables para la subsistencia del grupo familiar legítimo, extramatrimonial, adoptivo, o cuasi familiar a cargo -a tal efecto- del obligado legalmente, en cuyo caso el delito es único y no reiterado, cualquiera sea la cantidad de afectados por la inercia omisiva.

Podría alegarse, sin embargo, que el ejercicio de la acción penal, que es privada para el cónyuge, no armoniza con el criterio sustentado, pero pienso que no se trata más que de una aparente incongruencia de técnica legislativa que en absoluto empece al mismo. En efecto siendo el espíritu de la ley la protección de la familia, no me parece aventurado interpretarla en el sentido de que, al limitar de esa manera la perseguibilidad entre los esposos, no hace sino apuntalar la incolumidad del vínculo matrimonial, que es el pilar básico de sustentación de la comunidad familiar, que siempre se forma en su derredor, al restringir un factor que pudiera favorecer su eventual disociación, lo que inevitablemente repercutiría grave y negativamente en el bien jurídico que protege.

Desde luego que si entre el conjunto de afectados se encuentra el cónyuge, no será considerado como víctima mientras no ejercite la correspondiente acción privada, pero si lo hace liminarmente o se incorpora después como querellante al proceso, y la omisión a su respecto obedece a la misma determinación dolosa, quedará comprendida en el mismo contexto omisivo, y las circunstancias preanotadas en nada incidirán sobre la multiplicación del delito. Adviértase, igualmente, que el cónyuge, atento a la naturaleza de la acción, podría renunciarla, o efectuar arreglos extrajudiciales alimentarios que implicarían lo mismo, perdonar al incumplidor, resultar culpable en un juicio de divorcio después de la omisión, u obtenerlo por mutuo consentimiento, lo que importa culpa para ambos cónyuges, etc., lo que tampoco alteraría en lo más mínimo el aludido criterio.

Y pese a que pudiera entenderse como sobreabundante, por versar sobre cuestiones de hecho, extrañas a la índole de la convocatoria, conviene señalar que el delito puede resultar reiterado en algunos supuestos que son fáciles de confundir con el que se ha sostenido precedentemente, por ejemplo: cuando además de hijos menores de 18 años existieran otros mayores de dicha edad, no impedidos, que se incapacitaran durante el transcurso de la inercia omisiva y el obligado mediante nueva e independiente resolución dolosa decidiera extender su incumplimiento a estos últimos; o cuando dicha hipótesis estuviera referida a los progenitores; o cuando la permanencia o continuidad se hubiera interrumpido por cumplimiento o sentencia y luego se reanudara; o cuando el grupo o comunidad familiar, en cualquiera de sus aspectos tutelados por la ley, estuviera o viviera disgregado y la omisión respecto de cada uno de los destinatarios de la prestación alimentaria que viven separados fueran consecuencia de distintas, independientes o sucesivas determinaciones; y otras hipótesis semejantes que no es del caso continuar enumerando.

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Por todo lo que acabo de exponer y mi adhesión, en lo demás, a la seria y jurídica argumentación desarrollada por el doctor García Torres, mi respuesta al tema de la convocatoria se concreta, categóricamente, de la siguiente manera: "La pluralidad de víctimas no configura un supuesto de reiteración en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944), cuando éste se manifiesta en un mismo contexto omisivo originado en una resolución única".

El doctor Ledesma dijo:

El temario propuesto acerca de "si la pluralidad de víctimas configura un supuesto de reiteración en el del o de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" impediría extraer una única solución por contener hipótesis variadas sin un común denominador. Así lo entendieron algunos de los vocales preopinantes en sus sendas conclusiones.

Sin embargo, pienso que de acuerdo a la doctrina contradictoria que dio lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido, el caso en examen debe ser dilucidado sólo a la luz de los antecedentes jurisprudenciales que le dieron origen y que se citan a fs. 232 y 234.

En tal entendimiento, la decisión debe recaer exclusivamente cuando está afectado el grupo familiar indicado por los artículos 1 y 2, apartados a) y d), de la ley 13.944 y se juzgue al agente en un mismo proceso aun cuando su acción punitiva no obedezca estrictamente a un mismo contexto omisivo.

Con esta aclaración previa, desarrollaré a continuación el estudio del cuestionario mencionado tomando como punto de partida el contenido conceptual del concurso de delitos.

I - Concurso de delitos

Es, en principio, base fundamental para resolver correctamente la cuestión suscitada, decidir si se trata de un concurso ideal o de un concurso real de delitos ante la pluralidad de familiares damnificados.

No resulta, por consiguiente, inoportuno señalar en primer lugar, que la concurrencia de varias lesiones autónomas entre sí de la ley penal es condición general del concurso de delitos y la forma de producirlas es lo que determina la existencia de un concurso ideal o real.

Cuando las lesiones son producidas con una acción o con un hecho hay concurso ideal o formal. Hay, en vez, concurso real o material cuando son realizadas con varias acciones o varios hechos.

Esta distinción permite considerar ontológicamente que en la unidad de la acción o en la unidad del hecho existe un solo acto de culpabilidad, una sola determinación o resolución delictuosa sometida a una única pena.

Esta introducción permite establecer que existen en el concurso de delitos dos teorías principales: teoría de la acción y teoría del hecho, las que examinaré de inmediato.

a) El concurso de delitos como acción:

Esta teoría ha sido aceptada tanto por el Código toscano como por el Código Penal alemán y el brasileño cuando se refieren a que hay unidad de acción cuando el agente, mediante una sola acción u omisión, ejecuta dos o más delitos.

El concepto de acción presenta de común que siempre es considerado desde el punto de vista subjetivo, es decir, como la conducta del agente sin consideración a su

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resultado material. Mas esto cambia cuando la conducta es examinada en su materialidad o corporalidad o en su finalidad.

1) Unidad material o corporal de la acción:

Esta resulta cuando es corporalmente unitaria, correspondiéndole a la unidad de la acción la unidad de la comisión o de la omisión. Al agente sólo se le puede endilgar un solo hacer o no hacer desde el ángulo de su comportamiento corporal. Así, por ejemplo, para esta postura doctrinaria hay concurso ideal cuando con un disparo de arma de fuego se mata a varias personas o con el veneno colocado en la comida se extermina a una familia.

2) Unidad ideológica o intencionalmente unitaria:

Cuando la conducta se examina en su finalidad, la unidad de acción se presenta cuando aquélla es ideológica o intencionalmente unitaria. En este caso ya no decide la unidad o pluralidad de los actos sino su último fin o el motivo determinante o causa impulsiva del delito. Se establece así frente a la violación de varios derechos la "unidad del fin" mediante el principio del "nexo ideológico". En otros términos, se practica la conexión de medio a fin entre las diferentes violaciones de los derechos. Es el caso que se presenta cuando el agente para cometer un hurto se vale de la violación de domicilio o de la efracción (Carrara: "Programa" párrs. 52, 166, 1113, nota 1).

A pesar de las bondades que presenta la teoría consignada, la misma no puede soportar la más ligera crítica ni obedece al sistema legal adoptado por nuestro Cód. Penal en los arts. 54 y 55.

Se ha dicho al respecto sobre la unidad o pluralidad de las acciones con las cuales se lesionan varios derechos que no es sino en muchos casos más que una simple accidentalidad que no puede influir sobre la valoración jurídica del hecho. Pues la acción no es otra cosa que el modo con que se viola la ley, por lo que es indiferente cuando llega a cumplir diversos fines criminosos por medio de una sola o de varias acciones.

Impallomeni ha combatido también la teoría de la unidad ideológica de la acción. Ha afirmado, entre otros argumentos, que se confunde la impulsión criminosa con el fin delictuoso. Añade que cuando son varios los efectos criminosos que el agente se propone conseguir, no importa que en su mente uno esté subordinado al otro como medio a fin. Tiene siempre en este caso conciencia que su acción es causa de varios delitos desde que intuye que causa diversos efectos o resultados criminosos cada uno de los cuales podría ser concebido como delito de por sí aun cuando el otro no existiese. Sea único pues el resultado final que él se propone diversas son, sin embargo, las objetividades reales de su acción y por lo tanto, múltiple es su intención ("Instituzioni de diritto penale", ps. 442 y 443).

b) El concurso de delitos como hecho:

Pese a ciertas diferencias de criterio que podrían existir entre los sostenedores de la teoría del hecho, lo cierto es que puede decirse que ella consiste en la objetividad real del delito o en el delito como hecho, vale decir, como modificación causada en el mundo exterior. Se sustituye así en esta teoría la palabra "acción" por la palabra "hecho".

De esto se deduce que lo que gobierna en ella el concepto de concurso ideal no es ya la unidad de acción u omisión, ni la unidad del fin del agente, sino la unidad de la modificación causada por el autor en el mundo externo.

Mas esta forma de resolver el concurso ha sufrido un deterioro al considerarse por algunos autores, entre otros por Soler (Derecho Penal Argentino, t. I, párr. 60) que la simple unidad del hecho no es criterio seguro para establecer que el autor al lesionar con él más de una disposición penal no se decidió en realidad a producir todas y cada una de las lesiones causadas.

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Esto dio lugar a que se pretendiese dirimir con cierta certeza si el hecho único producido responde realmente a una determinación o a una resolución delictuosa única. De aquí que se haya extraído la conclusión que cuando la unión por un solo hecho es accidental, porque depende exclusivamente de la voluntad del autor, deben ser consideradas independientes como si obedeciesen a dos actos culpables. Pero cuando la vinculación de las lesiones con un solo hecho es absoluta porque depende de la naturaleza de las cosas y de la ley, el hecho es inseparable. Esta es, se ha sustentado, la tesis más científica del concurso ideal pero no es la teoría de la ley desde que ésta exige que para que exista concurso ideal se requiere que un hecho caiga bajo más de una sanción penal (art. 54, Cód. Penal).

II - Factores que se proyectan sobre el concurso de delitos para dilucidar el cuestionario propuesto.

No cabe duda que de la sola exposición y de la crítica antes indicadas al concurso de delitos, dimanan serias dificultades para lograr una correcta respuesta al cuestionario presentado. Mas, pienso, que tal impedimento no resulta insuperable en cuanto se recurre, en mi opinión, a dos elementos genuinos del tipo delictivo a estudio que se proyectan en el concurso de delitos como factores decisivos para dilucidarlo como concurso ideal.

Ellos son: la familia como bien jurídico protegido y la pura omisión y el peligro abstracto como resultado del ilícito que se examina.

a) La familia como bien jurídico protegido

No está desprovisto de hesitación que el bien jurídico protegido en las hipótesis previstas por los arts. 1º y 2, aparts. a) y d) de la ley 13.944, sea la institución de la familia por la razones dadas por el vocal que vota en primer término y a las cuales me remito para evitar repeticiones ociosas. Pero debe quedar bien en claro que no todas las situaciones legales contempladas por dicho texto, la incluyen.

Tal afirmación juega, de tal suerte, un papel importante no sólo dentro de la concepción finalista del derecho que se remonta a Ihering, desde que el concepto de "bien jurídico" adquiere relevancia desde su origen en Alemania en donde en 1834 por obra de Birnbaum ingresa al campo criminal para reemplazar al derecho subjetivo, sino porque ha permitido conocer también con exactitud la función del orden jurídico penal, ha facilitado la comprensión de los tipos penales sin haber dejado tampoco de lado su importancia práctica para la correcta interpretación de la ley (Ihering, "El fin del Derecho", Buenos Aires, 1946; Antolisei F., "II problema del bene giuridico". Rivista italiana de diritto penale, p. 3, 1939; Jiménez de Azúa, "Tratado de Derecho Penal", t. 1, p. 6, y t. 3, núm. 982, etcétera).

Esta construcción dogmática que en el campo del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se concibe, según lo señalé, como una lesión a la familia, permite arribar pues a una exposición sistemática sobre el tema de la convocatoria, dando así sentido unitivo a la omisión delictiva incurrida, desde que es la institución de la familia como ente social el único "valor objetivo" al cual acuerda protección penal la citada ley al menos cuando las víctimas integran, como en autos, el grupo humano identificado mediante los preceptos legales antes mencionados.

b) La pura omisión y el peligro abstracto como resultado del entuerto que se examina.

Según dije, el objeto de la tutela jurídica no es la de proteger a las personas físicas sino el interés social de resguardar la asistencia económica de la familia, De aquí que no resulte necesaria la existencia de un resultado externo, sea este de daño o peligro concreto para la persona física. Es suficiente, en vez, la pura omisión y el peligro abstracto para que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se considere perpetrado (Fallo plenario, "in re": "Aloise, Miguel", C. C. C., 13/XI/62).

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En él, de acuerdo a Soler (op. cit., t. 4, p. 518), el derecho se desentiende de toda comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o de riesgos. El delito subsiste aun sin resultado, no estando ni siquiera permitido al agente probar su concreta inexistencia para eximirse de pena.

Tampoco puede el agente separar ni se las puede separar objetiva y legalmente a las lesiones dirigidas contra el grupo familiar desde que al no haber producido distintos efectos criminosos al no existir un resultado concreto, se difuminan las individualidades físicas que la integran para reagruparse en una sola entidad social: la familia, que a la postre, es la única perjudicada.

La omisión incurrida resulta así inseparable en forma absoluta, como lo expuse, en su vinculación con la totalidad de las presuntas lesiones inferidas.

III - Conclusión:

En tales condiciones, sea cual fuere la teoría que se invoque sobre el concurso de delitos para resolver adecuadamente el tema de la convocatoria, ellas permiten establecer que se está en presencia de un hecho único y no de una reiteración. Aun admitiéndose cualesquiera de las teorías reseñadas con anterioridad, todas conducirán por igual a encasillar la omisión delictiva incurrida en el concurso ideal. Se produce con ellas unidad corporal de la acción y unidad de fin del autor así como unidad de efecto, pese a la pluralidad de víctimas indicadas, desde que existe un único sujeto pasivo y un hecho omisivo tanto inseparable de las lesiones criminosas como carente de resultado concreto.

Cabe puntualizar, finalmente, que no empece la conclusión apuntada, la distinta naturaleza de las acciones penales que emanan del acto delictuoso en examen: privada para la madre, pública para los hijos. Porque dicha naturaleza sólo tiene por objeto permitir la promoción y la persecución de los ilícitos mediante el cumplimiento de ciertos requisitos procesales y no a los fines de caracterizar él o los hechos para ubicarlos dentro del concurso de delitos.

Por todo lo expuesto, voto en consecuencia, por la negativa al temario de la convocatoria.

El doctor Tavares dijo:

Que adhiere al voto del doctor García Torres.

El doctor Rivarola dijo:

Que adhiere al voto del doctor Madariaga.

El doctor Seyahian dijo:

Que adhiere al voto del doctor García Torres.

El doctor Calvo dijo:

Que adhiere al voto del doctor Madariaga.

El doctor Scimé dijo:

Que adhiere al voto del doctor García Torres.

El doctor García Berro dijo:

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Reiterando la posición que asumiera la sala I que integro, en el precedente citado a fs. 232, he de pronunciarme en esta convocatoria en sentido negativo, claro está que con la salvedad de que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se haya concretado a través de una única y misma omisión.

Por supuesto que el orden en que me ha tocado intervenir, torna innecesario demasiada fundamentación, atento el desarrollo completo del tema y la erudición que surge del voto de los colegas que me han precedido.

Es por ello que simplemente en modesto apoyo de la opinión de los doctores García Torres y Madariaga, que comparto plenamente, he de añadir unas pocas palabras, no ya siquiera referidas al especial delito que provocara el presente plenario, sino relativas a todas las hipótesis delictivas que, por su naturaleza, guardan total similitud con aquél.

Preciso es sin duda, como regla de interpretación básica, partir como lo han hecho la mayoría de los vocales, de cuál es el bien jurídico que, mediante la amenaza de una sanción, pretende proteger la ley. En ese sentido y en el caso concreto, no puede caber hesitación alguna que se trata de la familia, lo que constituye según se ha señalado ya en el curso de esta discusión, la opinión absolutamente prevaleciente (conf. Ricardo Núñez, "Derecho Penal Argentino", t. VI, p. 22, notas núms. 16 y 17).

En tales condiciones y como ocurre, según anticipara, en muchos otros delitos, frente a una misma y única acción u omisión, la circunstancia de que exista pluralidad de sujetos pasivos no multiplica el ilícito. Ello es así, de acuerdo a un criterio que de ningún modo desecho, porque aunque las víctimas sean varias no desaparece la unidad del bien jurídico lesionado, en el supuesto que nos ocupa la familia (ob. cit., t. VI, p. 35 y nota núm. 66), pero también según mi modo de ver (que no difiere sustancialmente del anterior y parece nutrirse de los mismos principios), porque no se trata de los denominados bienes jurídicos "eminentemente personales" (Edmundo Mezger, "Tratado de Derecho Penal", Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1949, t. II, p. 356), como la vida, el cuerpo, el honor, la libertad, la honestidad, es decir aquellos que directamente ofenden a la persona o sólo pueden ser lesionados en la persona de su titular (Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", p. 309; ídem, 1967, Núñez, ob. cit., t. II, p. 257, nota núm. 162), casos en los cuales hay tantos delitos como titulares.

Con estas breves reflexiones, adhiero pues al voto de los mencionados colegas.

El doctor Almeyra dijo:

1 - He venido sosteniendo hasta ayer la tesis que ya se perfila como mayoritaria en este acuerdo plenario, siguiendo en términos generales -como lo revela mi voto que se registra en "Fallos", t. I, segunda serie, p. 244- la línea argumental que sustenta ese criterio que descansa, en definitiva, en la idea de que, porque el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar afecta a la familia -erigida en bien jurídico protegido-, la unicidad del atentado, motivada por esa circunstancia, lleva por consecuencia la singularidad delictiva; dicho de otra manera: la omisión alimentaria que perjudique a los varios integrantes de una comunidad familiar no se multiplica cuantitativamente por el número de sujetos afectados, porque único es el bien jurídico que se ve lesionado.

Mas como se comprenderá, la convocatoria para fijar la doctrina en instancia casatoria me ha llevado a reflexionar una vez más sobre el tema, bien entendido que sin ninguna suerte de prejuicios ni ataduras, y fue así que en el camino de mis especulaciones vinieron a suscitárseme más de un interrogante. En ligera sinopsis, podría enunciarlos así: ¿Es realmente la familia y no la vocación alimentaria de cada uno de los integrantes de cada familia (o comunidad familiar o causi familiar) lo que en propiedad pretende proteger la ley 13.944?; ¿tiene efectivamente importancia dogmática, a los fines que hoy nos ocupan, una precisión como la que encierra el precedente interrogante?, y por último: ¿es posible construir la teoría de los concursos o cúmulos delictivos -desde que la alternativa está dada por la polaridad unidad-pluralidad- sobre la base del bien jurídico afectado?

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2 - Una consideración discretamente lógica de las tres cuestiones que acabo de enunciar revela, inmediatamente, que no habría necesidad de atenderlas en el orden indicado, pues intuyo que bastaría con que diera respuesta negativa al último interrogante, para que perdiesen importancia a los fines que nos interesan los dos primeros.

Pero no obstante ello, no he de desatender ambas cuestiones, porque no puedo negar la trascendencia que siempre asume la debida precisión del bien jurídico que está tutelando la norma penal.

3 - No se me oculta, ciertamente, que es criterio más que generalizado aquel que sitúa en la comunidad familiar la protección penal que brinda el estatuto del que me estoy ocupando. Y a la doctrina que ya han citado los jueces que me precedieron en la emisión de mi voto, podría agregar los criterios de Pessagno ("El llamado delito de abandono de familia" en "Algunas novedades de la reciente legislación argentina en materia penal", p. 95, Buenos Aires, 1952, Librería Jurídica Valerio Abeledo), Pueyrredón ("Delito de inasistencia familiar", en "Comercio y Justicia", p. 7, Córdoba, 15 de junio de 1968; Laje Anaya ("Comentario al Código Penal", vol. II, p. 430, Depalma, Buenos Aires, 1979); Oribe ("Aspectos sobre el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", en "Revista de Derecho Penal y Criminología", Nº 2, p. 251, Buenos Aires, 1971) y Díaz de Guijarro ("El delito de incumplimiento de asistencia familiar. Planteamiento general", en J. A., t. II, sec. Doctrina, p. 7, 1952), aunque no pueda dejar de soslayar paralelamente importantes disidencias (vid. Baigún, "El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a través de la teoría del delito" en "Nuevo Pensamiento Penal", ps. 279 y sigts., 3, Depalma, 1974, y Porto. "Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", en "La Ley", t. 155, p. 1235).

Pero ha sido, casualmente, una observación que acabo de leer en el voto de mi distinguido y siempre respetado colega el doctor Madariaga, lo que me ha llevado a poner en crisis cuanto también yo venía sosteniendo como verdad inconcusa. Leo, en efecto, en su ilustrada ponencia, que el carácter privado que se acuerda a la persecución cuando la víctima de la omisión alimentaria es el cónyuge, descansa en la necesidad de "restringir un factor que pudiera favorecer" la "eventual disociación" de la familia, porque es claro, en mi concepto, que esta afirmación que comparto, lleva a la inaceptable aporía de que se está tutelando la institución familiar, con un instrumento que, en los hechos, viene paradojalmente a atentar contra ella (sobre el particular, además de la opinión de Yadarola invocada por uno de los jueces que me preceden, véase, especialmente, Lopez del Carril "Derecho y obligación alimentaria - Posición penal" en J. A., 1957-I, p. 143). De otra parte, parécenme insalvables los reparos que articula mi otro colega el doctor Martínez -coincidentes en buena medida con los que en doctrina hiciera valer Baigún- para no enrolarse en la corriente tradicional.

No ha de pensarse, sin embargo, que creo encontrar yo en la tutela de la obligación alimentaria, una forma de proteger el derecho de vivir, porque por más que esta concepción encuentre el autorizado apoyo de Orgaz, de Borda, de Llambías y de Corbelini -según lo recuerda Cifuentes (vid. "Los derechos personalísimos", p. 181, Lerner, Buenos Aires - Córdoba-) paréceme terminante la afirmación de este último autor que, siguiendo a De Cupis, subraya la relatividad del derecho alimentario en el sentido de su limitatividad respecto de terceros. "No es la vida o vivir -sentencia Cifuentes- el objeto, sino un bien patrimonial que sirve para conservarla y que tiene mensura económica pecuniaria" y que más aún -lo que contrasta con la naturaleza intangible de la vida- es susceptible de perderse por el decaimiento de algún plazo o por el transcurso del tiempo (ob. y loc. citados).

¿Y dónde encontrar entonces el objeto de la tutela penal? Creo percibir con alguna claridad que ha de ubicárselo en el propio alimento, en la vocación alimentaria que para ciertos individuos nace de las relaciones de familia y de otras que se le equiparan. Ese es, a mi juicio, el bien jurídico que tutela la ley penal. Ese derecho a la subsistencia del pariente necesitado (Zannoni, "Derecho de familia", t. I, p. 84, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1978), inherente a la persona humana (Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino - Familia", t. II, p. 359, Seg. Ed. Perrot, Buenos Aires, 1959, que está fuera del comercio, que es intransmisible e irrenunciable y que no puede ser objeto de compensación o

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transacción; ese derecho esencial de la personalidad (vid, Molas, "La obligación alimentaria y sanciones a su incumplimiento", en E. D., t. 77, p. 571, esp. cap. I en ps. 581 y sigts.) y no otra cosa, es a mi juicio, lo que se erige en bien jurídico de la tutela penal que brinda la ley 13.944.

Decir en efecto que el bien jurídico que defiende esta preceptiva es la familia, para lo que incluso podría invocarse el argumento "a rúbrica" -cuya notoria insuficiencia ha sido destacada tanto por la teoría general (así Kalinowsky, "Introduction a la logique juridique", p. 159, París, 1965) como por la dogmática penal (conf. entre muchos otros, Marquardt, "Temas básicos de derecho penal", p. 63, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977)- no sólo comporta aceptar las inconsecuencias lógicas a que más arriba he referido, sino que envuelve preferir como objeto de protección un ente de una generalidad extrema, en un detrimento de la especificidad que asume, aun dentro de la propia familia, el derecho al alimento.

4. Pero en rigor de verdad no reputo que asuma significación alguna precisar cuanto arriba he precisado, para determinar si se está o no frente a una unidad delictiva, cuando padecen la omisión alimentaria típica, más de uno de los integrantes de una comunidad familiar.

No es, de ninguna manera, que reniegue de la utilidad del bien jurídico, pues ya señalé más arriba su importancia y bien dolorosas han sido las experiencias tendientes a suprimirlo o mejor dicho a reemplazarlo por la idea del deber (vid. Marquardt, ob. cit., p. 60; también Zaffaroni, "Teoría del delito", p. 226, ed. Ediar, Buenos Aires, 1973 y Rodríguez Mourullo, "Derecho Penal", Parte General, Civitas", ps. 52 y 276/7, S. A., Madrid, 1977 aquí con cita de Bettiol), sólo que no creo que se trate de una categoría cuya función vaya más allá de la que se ha indicado en doctrina (véase autores últ. cit.).

Reparo en cambio que razonar como razona la mayoría debiera llevarnos a tener por rigurosamente cierta esta premisa: El delito es único, cuando único es el bien jurídico atacado. Y por el mismo camino: el delito es múltiple, cuando son múltiples los bienes jurídicos que han sido afectados. Basta que recuerde cualquier concurso ideal -tomo por caso, "ad exaempla docent", la violación incestuosa que me parece el caso más claro de concurrencia formal o alguna figura compleja como el art. 165 de nuestro Cód. Penal (un verdadero concurso reglado por la parte especial) o un supuesto de delito pluriofensivo (conf. Roríguez Mourullo, ob. cit., p. 281) para que se advierta la sinrazón de esta tesis, pues tanto en uno como en los otros casos, a la multiplicidad de atentados, no le siguen, obviamente, la multiplicidad de delitos (sobre las teorías unitaria y pluralista de la concurrencia formal, véase Bruno, "Direito Penal-Parte Gral.", "Forense", t. II, ps. 291 y 292, Río, 1967).

Tampoco creo, a propósito de la referencia que formula mi otro distinguido colega el doctor García Berro y la forma en que he caracterizado a lo que la norma concede protección, que la solución provenga de lo que Mezger caracterizó como bienes "eminentemente personales" que es un criterio sin apoyo dogmático y que en la propia Alemania, hoy ha sido puesto seriamente en crisis (vid. Zaffaroni, "Unidad y pluralidad de delitos" en "Revista Argentina de Ciencias Penales" Nº 3, p. 13 y siguientes).

Pienso, en definitiva, que el tema que compromete la presente convocatoria no puede, en estricta dogmática, ser detraído de la regulación normativa de los concursos -como lo han señalado, aunque con conclusiones adversas los doctores Martínez y Ledesma-, es decir: que la respuesta a nuestro cuestionario ha de venir, inexorablemente, de la aplicación de las directivas de los arts. 54 y 55 del Cód. Penal que es, en definitiva, a la que acude el autor que he citado en último término en cuyo concepto, que anticipo comparto, la obligación de pasar alimentos a varias personas es una pluralidad de conductas típicamente omisivas | (vid. Zaffaroni "Unidad... cit., p. 24). Tal es, además, el criterio de Vázquez Iruzubieta ("Leyes Penales", p. 162, Editorial Puls Ultra, Buenos Aires, 1976), de Baigún (ob. cit., p. 330) y con alguna limitación de Oribe (ob. cit., p. 261).

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5. - No me he de proponer desarrollar aquí, porque seguramente comportaría tarea que excedería ampliamente mis fuerzas intelectuales, la teoría de los concursos, aunque sí deba precisar que en mi concepto -y así lo tengo expuesto en más de una ocasión (por ej. en "Mullo, Elisa Esther Leonor" fallada el 14 de octubre de 1977, en "Fallos", t. II, segunda serie, p. 58 y últimamente en "Caserio, Julio A.", resuelta el 27 de febrero ppdo., ambas de la sala que integro)- el número de delitos no se determina por el número de víctimas, ni tampoco por el de resultados. Es que me ha parecido que "hecho" en el sentido de los arts. 54 y 55 del Cód. Penal es noción equivalente a acción en sentido welzeliano (vid. Welzel, "Derecho Penal Alemán", 308 y siguientes, 2ª ed., Editorial Jurídica de Chile, 1976) cuyos desarrollos los reputo compatibles con nuestras exigencias dogmáticas (conf. Zaffaroni, "Unidad...", cit.). En muy prieta síntesis, unidad de hecho es a mi modo de ver, unidad orgánica de acción provista de sentido -o de conducta- más tipo penal. Y esto vale tanto en su formulación positiva -acción propiamente dicha- como en su faz negativa -omisión propia-.

Lo que sí quiero señalar es que nuestra doctrina no ha abordado en profundidad el tema de la unidad o pluralidad de misiones, aunque tal vez cuadre advertir que, en esencia, "las reglas para la unidad y pluralidad de acciones valen fundamentalmente también para los delitos propios e impropios de omisión" (Schonke-Schroder, "Strafgesetzbruch Kommentar", p. 587, 15ª ed., Munich, 1970).

El tema, por el contrario, ha despertado la inquietud en la doctrina alemana cuyas enseñanzas se me permitirá que vuelque en este voto.

Con una claridad impecable señala Hermann Blei que la valoración de la unidad o pluralidad de omisiones no depende de una calidad de la conducta omisiva, sino de la acción omitida, de manera que "hay unidad de omisión cuando el omitente estaba obligado a una acción (en el sentido simple o jurídico de la unidad de acción) mientras que habrá una pluralidad de omisiones cuando el autor debía emprender varias acciones". Y para ilustrar su tesis advierte Blei que homicidios y lesiones culposas se cometen mediante la misma acción, si el guardabarrera las ha causado por no haber cerrado el paso; en tanto que se hará culpable -agrega- de dos delitos de omisión, en concurso real, quien no haya prestado ayuda a ninguna de las dos víctimas de un accidente pese a que las hubiera podido rescatar sucesivamente (v. Blei, "Strafrecht Allgemeiner Teil", p. 307, 16ª ed., Munich, 1975). Y este mismo criterio se advierte en Jeschek, para quien "omitiendo el autor contra un deber de garante, la evitación de varios resultados típicos (delito impropio de omisión), deberá considerarse que hay una omisión cuando él sólo haya podido evitar todos los resultados conjuntamente" y que en cambio "habrá varias omisiones, si después de producido un resultado todavía hubiese sido posible evitar el otro". Tales proposiciones -añade este autor- son enteramente aplicables a los delitos de omisión propia por manera que "omitiendo el autor simultáneamente el cumplimiento de varios mandatos de acción habrá, pues, una pluralidad de omisiones, cuando los distintos deberes de acción hubiesen podido llenarse sucesivamente (Tribunal del Reich, 76, 140-144)" (Jescheck, Hans Henrich "Lebrbuchs des Strafrecht, Allgemeiner Teil", p. 582, Berlín. 1978).

De cuanto precede surge claro, a mi parecer, que en el tema de la concurrencia de las omisiones habrá que atender a la forma en que se conciba la satisfacción del o de los mandatos. De tal suerte que cuando sólo quepa admitir que la satisfacción de un cúmulo de deberes puede venir de manera exclusiva y excluyente por vía de una única acción, insusceptible de fraccionarse en un abanico de acciones concurrentes de ejercicio sucesivo, habrá una sola omisión y habrá en cambio una pluralidad de omisiones independientes cuando por el contrario quepa concebir únicamente el cumplimiento de los múltiples mandatos por vía de otras tantas acciones independientes; es decir, cuando todas las acciones le sean ordenadas al omitente en forma alternativa (conf. Samson, en "Systematischer Kommentar zum Strafgesetzbruchs", Band. I, Frankfurt am Mein, 1975 de Hans Joachim Rudolphi, Eckhard Horn, Erich Samson y Hans Ludwing Schriber).

En definitiva, y ejemplificando, quien teniendo sobre si el deber de poner fuera de peligro a dos náufragos omite, prestar el correspondiente socorro, incurrirá en una sola omisión si el salvataje sólo pudo concretarse a través de una sola y única acción: de

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adverso si sólo cabe concebir que la puesta fuera de peligro sólo es susceptible de concretarse únicamente por vía de dos acciones sucesivas que pueden ser cumplidas alternativamente, será responsable el mismo omitente de un número de delitos equivalentes al número de acciones omitidas.

Y creo que basta en verdad con meditar en la forma en que le es impuesto al omitente el deber de mantenimiento y en la posibilidad física cierta con que cuenta para ir satisfaciendo separada e independiente los pertinentes mandatos, para concluir en que precisamente esa separabilidad e independencia de las acciones omitidas (así Wessels, "Strafrech, Allgemeiner Teil, Die Straftat un ihr Aufban", p. 153, 8ª ed., Ed. Heidelberg Karlsruhe, 1978) determina una concurrencia real de omisiones.

Pienso, en suma, rectificando así mi criterio anterior, que la pluralidad de víctimas multiplica el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no, por cierto, porque ello venga determinado por el número de sujetos pasivos afectados, sino porque de ordinario a quien asume la posición de garante del mantenimiento de un grupo familiar, se le imponen tantos mandatos de mantenimiento como personas que requieren asistencia integran ese grupo y porque tales mandatos son susceptibles de ser satisfechos individualmente, es decir, uno a uno, por manera que quien pudiendo cumplirlos alternativamente omite su satisfacción, incurrirá en un concurso real de omisiones propias, solución que, desde otro perfil, me parece que es la que mejor responde al valor justicia.

Voto, pues, en concordancia con la minoría en forma afirmativa a la cuestión propuesta.

El doctor Madueño dijo:

Que adhiere al voto del doctor García Torres.

El doctor Andereggen dijo:

Conforme lo he sostenido invariablemente, la omisión de cumplir con los deberes de asistencia familiar es un delito contra la familia y no contra las personas. La pluralidad de sujetos con derechos asistenciales insatisfechos en un solo contexto de acción no multiplica la delincuencia, lo que sí ocurre, originando el concurso real, cuando la pluralidad de víctimas es causada por distintas resoluciones del obligado, sea en el tiempo o simultáneamente con relación a otros grupos familiares.

Los meditados votos de los doctores García Torres y Madariaga me afirman aún más en ese criterio y considero innecesario agregar nuevas razones a las que vierten esos distinguidos magistrados.

Voto, pues, por la negativa.

El doctor Pintos dijo:

Que adhería a los votos de los doctores García Torres, Madariaga y Andereggen.

El doctor Mitchell dijo:

A esta altura de la votación, en tan exhaustivo debate, poco puedo agregar y existiendo ya amplia mayoría en favor de la tesis sustentada por el preopinante, mi posición adversa carece de interés práctico.

No se me escapa que el bien jurídico protegido es la familia, con el especial alcance y extensión -bien precisados en los votos de los doctores García Torres y Madariaga- que, apartándose de la ley civil, le acuerda la ley penal, la que no es meramente sancionatoria, sino constitutiva de sus propias ilicitudes; de ello derivo que sea cual fuere el título a que se discierna la protección -vocación alimentaria del pariente,

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derecho a alimentos de aquél o del tutelado- éstos no son sino motivos para conservar la institución social primaria y fundamental, que sustenta los otros intereses.

Mas, como agudamente lo señala el doctor Almeyra en su encomiable voto -y pese a la parcial disidencia que dejó expresada en cuanto a cuál es el objeto de la protección penal- la cuestión debe resolverse dogmáticamente según las reglas del concurso establecidas en los arts. 54 y 55 del Cód. Penal y lo que en doctrina se entiende por unidad o pluralidad de acción en los delitos omisivos, necesariamente referidos al deber jurídico de actuar.

En tal aspecto, comparto todo cuanto expresa mi distinguido colega en el voto al que me vengo refiriendo, quien eruditamente ha excogitado las más actualizadas opiniones de los juristas alemanes, aplicables a nuestro derecho positivo, conforme lo señala con el apoyo doctrinario del doctor Zaffaroni, y las que no permiten hesitar que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se multiplica por el número de víctimas que lo padecen, por cuanto la obligación existe -y, consecuentemente se incumple- cada vez y respecto de cada persona que tenga el deber jurídico de actuar, sin que a ello sea óbice la posibilidad no descartable del cumplimiento simultáneo para la totalidad de beneficiarios.

Por lo demás es dudosa la distinción entre delitos de peligro abstracto y peligro concreto (conf. Antolisei, F. citado Luis Cousiño Mac Iver, "Derecho Penal Chileno", Parte General, t. I, p. 316, Ed. Jurídica de Chile)

Voto, pues, con expresa adhesión al voto del doctor Almeyra, por la afirmativa.

El doctor Palacios dijo:

Que adhería a los votos de los doctores García Torres y Madariaga.

El doctor Sandro dijo:

La omisión (propia o impropia) sólo se concibe como tal a nivel valorativo, por la discordancia verificable entre una específica acción mandada por el derecho y el comportamiento diverso del autor en el ámbito de la realidad ("aliud agere"). Ella constituye entonces una pura categoría jurídica, inexistente en el plano óntico, y cuyo sustrato material es la conducta o acción (final) ejecutada en la práctica desatendiendo el mandato. En otros términos, la esencia de la omisión deriva del significado disvalioso de aquella conducta cumplida contrariando el deber legal, por diferir de la señalada en el tipo como obligatoria (Bacigalupo, "Delitos impropios de omisión", ps. 67/72; Zaffaroni, "Teoría del Delito", ps. 363/368).

Por ende, la unidad o pluralidad de omisiones ha de establecerse atendiendo a la identidad o multiplicidad de deberes implícitos en el tipo legal y a la posibilidad (o necesidad) de satisfacerlos mediante una única acción. Las reglas que expresan detalladamente ese criterio fueron bien formuladas por la doctrina alemana y su correcta interpretación permitirá dilucidar el interrogante sometido al pleno.

Según la opinión predominante, tratándose de impropios delitos de omisión (unechte Unterlassungsdelikte) existe unidad si el garante no impidió la producción de varios resultados típicos que habría podido evitar conjuntamente mediante una misma acción, y existirá pluralidad omisiva en la hipótesis contraria, es decir, cuando la evitación de tales resultados hubiera podido lograrse sucesivamente a través de varias acciones distintas.

La misma regla rige para los propios delitos de omisión (echte Unterlassungsdelikte), aunque aquí naturalmente no desempeña ningún rol el resultado externo sino la posibilidad de cumplir mediante una o más acciones con varios deberes de actuar impuestos por el orden jurídico. Si solamente con una acción es factible cumplir más de un deber jurídico, la omisión de esa conducta será también necesariamente unitaria

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(conf. Wessels, "Derecho Penal", ps. 230, Buenos Aires, 1980; Welzel, "Derecho Penal Alemán", p. 319, Chile, 1970; coincidentes; Jescheck, Schonke-Schroder, Geerds, Hopfner, Maiwald, Hersberg, Struensee).

No obstante, subsiste contradicción doctrinal en cuanto al delito de inasistencia familiar. Jescheck, al expresar el criterio de distinción en materia de omisiones impropias, sostiene que "existen varias omisiones si después de la producción de un resultado sería todavía posible la evitación del otro. Así se da una pluralidad de omisiones en la infracción del deber alimentario frente a varios beneficiarios" ("Lehrbuch des Strafrechts - Allgemeiner Teil", p. 582, Berlín, 1978). Ha seguido su opinión, entre nosotros Zaffaroni ("Unidad y Pluralidad de Delitos", en Revista Argentina de Ciencias Penales, Nº 3, p. 24), admitiendo tales conclusiones -en este acuerdo- el ilustrado voto del doctor Almeyra.

Por su parte, Schonke-Schroder, fundado en similares premisas, pregona la tesis opuesta. Luego de afirmar que hay unidad de omisión cuando la misma acción sirve para la protección de varios portadores de bienes jurídicos, ilustra su criterio con estos ejemplos: "...hay solamente una acción si el guardia de un almacén omite salvar de un incendio mercancías de distintos propietarios, o si el obligado a asistir alimentariamente se sustrae a sus deberes frente a varios beneficiarios con derecho al sustento" ("Strafgesetzbuch Kommentar", p. 604, 19ª ed., Munich, 1978).

La disidencia señalada responde, en mi criterio, a diferentes concepciones sobre la estructura legal del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Es notorio que Jescheck interpreta a la infracción de asistencia familiar como delito de resultado, pues literalmente la menciona como caso particular la omisión impropia. Y Schonke-Schroder asume obviamente la postura contraria, entendiéndola como una omisión propia.

Es fundamental entonces una toma de posición en ese aspecto, pues a partir de allí quedará determinada la solución correcta. Si se trata efectivamente de un delito material o aún de peligro concreto (como parece concebirlo en su forma básica el parág. 170-b del Cód. Penal Alemán vigente), la tesis de la pluralidad devendrá exacta, pues sería de tal modo posible la evitación sucesiva -con acciones independientes- de los resultados o consecuencias externas todavía no producidas.

Pero si la ley crea un delito de peligro abstracto, como lo es el de nuestra ley 13.944 (CCC, en pleno, "Aloise, Miguel A.", del 13/11/62), parece claro que procura evitar ya la misma situación previa condicionante de la eventual indigencia (o sea, el incumplimiento en sí) y, por ende, sólo será legalmente posible el cumplimiento del deber (o si se quiere deberes) de sustento mediante una asistencia integral e indivisible (conf. Núñez, "Derecho Penal Argentino", t. VI, p. 30). Con una acción se puede (y se debe) asistir a la pluralidad de portadores del bien jurídico, para satisfacer estrictamente diversos y homogéneos deberes de sustento.

Esta técnica de individualización legislativa impide Conceptualmente el tracto sucesivo, pues los mandatos de acción ostentan igual validez material y temporal respecto de todos los posibles beneficiarios, no admitiendo, en abstracto, prioridades ni dilaciones utilitarias o de oportunidad. En el sistema de la ley 13.944 el cumplimiento parcial, alternado o sucesivo -supuesta la aptitud patrimonial- es fatalmente incumplimiento, porque la decisión arbitraria de asistir inicialmente a un destinatario privilegiado supone automática evasión al sustento de los demás, a cuyo respecto la asistencia innecesariamente tardía o discriminada resulta delictual.

Resumiendo, estimo que cuando existe dolo unitario la omisión de asistencia familiar respecto de varios portadores del bien jurídico es única; y el número mayor o menor de víctimas será relevante exclusivamente para determinar la entidad del injusto cometido. Doy así mi voto por la negativa.

Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal, resuelve: "La sola pluralidad de víctimas no configura un supuesto de reiteración en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944).- Tristán García Torres. - Guillermo de la Riestra. - Néstor N. Gómez. - Miguel A. Farga. - Alberto S. Martínez. -

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José L. Pagano. - Ricardo Fox. - Miguel A. Madariaga. - Julio C. Ledesma. - Carlos A. Tavares. - Guillermo F. Rivarola. - José A. Seyahian. - Horacio Calvo. - Salvador Scimé. - Marcelo García Berro. - Miguel A. Almeyra Nazar. - Raúl Madueño. - Vicente T. Andereggen. - Carlos A. Pintos. - Wagner G. Mitchell. - Juan C. Palacios. - Jorge A. Sandro. (Sec.: Silvina G. Catucci).

3) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno

Aloise, Miguel A.

13/11/1962

Voces

DELITO DE OMISION ~ DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO ~ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno

Fecha: 13/11/1962

Partes: Aloise, Miguel A.

Publicado en: LA LEY 108, 831

Cita Online: AR/JUR/53/1962

Sumarios

1. 1 - El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de pura omisión y de peligro abstracto.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, noviembre 13 de 1962.

El doctor Cabral dijo:

Al votar "in re": "Netti, P. s./infracción ley 13.944" (ADLA, X-A, 86), en fallo dictado el 7 de abril de 1959 (Rev. LA LEY, t. 97, p. 19, fallo 44.285) tuve ocasión de dejar sentada mi opinión con respecto al asunto que ha dado lugar a la presente convocatoria a plenario, en los términos que transcribo a continuación:

"En mi opinión el delito previsto en el art. 1° de la ley 13.944 es de peligro abstracto y no de peligro concreto, en el sentido de que su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para la subsistencia".

"El texto legal no exige la producción de un resultado dañoso ni la existencia de un peligro real derivados del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar; en consecuencia, el hecho de la omisión en que el delito consiste no se bonifica por la circunstancia de que la subsistencia haya estado asegurada por la caridad de terceros, por la beneficencia pública o aun por obra de otras personas también obligadas a efectuar prestaciones alimentarias".

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"En suma, la ley 13.944 no quiere que las personas mencionadas en ella se sustraigan dolosamente al deber elemental de proveer los medios más indispensables para la subsistencia de aquellos que están obligados a mantener, y porque ello es así, en su art. 3° se ha establecido que la responsabilidad no se excluye por la circunstancia de existir otras personas también obligadas a prestar dichos medios".

"Es evidente, a mi modo de ver, que la locución «medios indispensables para la subsistencia» no ha sido empleada para significar que el sujeto pasivo debe encontrarse en un estado real de necesidad lindante con la indigencia absoluta, sino para circunscribir el alcance de la figura delictiva de que se trata a los casos en que el sujeto activo se sustrae a la obligación de prestar una asistencia que efectivamente es indispensable por carecer la víctima de recursos propios. Se ha querido en esta forma evitar que el mero incumplimiento de una prestación alimentaria se convierta en delito cuando el sujeto pasivo cuenta con bienes de su propiedad, o bien con otras entradas propias suficientes para proveer a sus necesidades esenciales y que no sean —va de suyo— producto de la caridad ni del régimen previsto en los arts. 367 y sigts. del Cód. Civil".

"Sostener que no existe delito cuando se da el supuesto de que otras personas —sea por imposición de la ley, sea obedeciendo a un impulso de solidaridad para con el prójimo— han acudido en socorro del necesitado, importa, a mi juicio hacer depender la responsabilidad penal de la conducta de terceras personas y no ya de la omisión dolosa del obligado, lo que además de introducir una exigencia de carácter objetivo extraña al texto de la ley, conduce a frustrar su finalidad y a tornar prácticamente imposible su aplicación, ya que en muy pocos casos faltará, en un pueblo generoso como es el nuestro, una institución pública o alguna persona privada que obligada o no, se preocupe de subvenir a las más elementales necesidades de las posibles víctimas de ese delito. Todo ello sin perjuicio de observar que, en el caso de provenir la ayuda de otras personas legalmente obligadas a prestar alimentos, tal interpretación implica desconocer al texto y el espíritu del ya citado art. 3° de la ley 13.944".

"Posteriormente, me ratifiqué en la posición adoptada «in re»: «Netti, P.», aunque con mayor acopio de antecedentes, en términos que igualmente estimo oportuno transcribir dije, en efecto, al votar en la causa «Queirolo» con fecha 11 de diciembre de 1959 (Rev. LA LEY, t. 98, p. 562, fallo 44.846)":

"En primer lugar, se refirma que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de peligro abstracto, entendida esta expresión en el sentido en que corrientemente la emplea nuestra doctrina (Soler, t. I, p. 280; Jiménez de Asúa, «Tratado», 2ª ed., t. III, p. 467; Núñez, «Derecho Penal», t. I, ps. 249 y 250; Fontán Balestra, «Manual», p. 271), la que no se ha hecho eco de la cuestión —un tanto bizantina— suscitada en Italia por quienes piensan que se debe hablar en estos casos de «peligro presunto» y no de peligro «abstracto» (Manzini, «Tratado», Buenos Aires, ed. Ediar, t. II, p. 88; Antolisei, «Manuale», 1947, p. 150; Ratiglia, «Reato di Pericolo», t. II, p. 35; Bettiol, «Diritto Penale», 1945, p. 198, entre otros)".

"Por otra parte, no es novedosa la afirmación de que el delito a que me refiero es de peligro abstracto. Tal es, en efecto, el pensamiento de Jiménez de Asúa quien refiriéndose al art. 211 del proyecto Peco, de factura similar a las disposiciones en vigor, ha dicho textualmente: «como se ve, el delito se ha configurado limpiamente como de simple omisión, atendiendo al peligro abstracto y sin que el texto se refiera para nada al resultado concreto que pueda producirse» («Tratado», 2ª ed., t. III, p. 444); concepto éste que poco más adelante ratifica, aplicándolo a la ley positiva, al decir: «basta leer los artículos que anteceden (los de la ley 13.944) para darnos cuenta de que se trata de un delito de simple omisión» (ob. cit., p. 446)".

"Cabe igualmente destacar que la tesis sentada por esta sala en el proceso seguido contra Pascual Netti tiene apoyo en los países cuyas legislaciones precedieron al nuestro en esta materia. Así, en Italia, cuya doctrina y jurisprudencia interpretan el art. 570, 2ª parte del código respectivo —de contenido semejante al que plasma la figura de

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nuestro incumplimiento de los deberes de asistencia familiar—, en sentido coincidente al que vengo sustentando".

"Manzini, por ejemplo —al igual que Jiménez de Asúa parte de la base de que se trata de un delito de omisión, opinión ésta que comparte, entre otros, Leone, en su conocida monografía sobre el tema («La Violazione Degli Obbligi di Assistenza, etc....», p. 169); y sin duda este punto de partida es correcto porque precisamente lo que se castiga es el incumplimiento de la norma imperativa que impone la obligación de atender en determinados casos a la subsistencia de los más próximos parientes. No se trata por ello, de un delito que exija un resultado externo, sea éste de daño o de peligro concreto. Basta la omisión pura y simple; en otras palabras no es un delito de comisión por omisión, sino de mera omisión, según lo reconoce Ure («El Delito de Incumplimiento, de los Deberes de Asistencia Familiar», p. 67). De ahí que no excluya el delito la caridad de terceros ni el hecho de que otras personas, también obligadas, presten al necesitado los medios indispensables para la subsistencia tal como por lógica se desprende de la interpretación del art. 3° de la ley en cuestión".

"Esta es la opinión de Manzini, quien categóricamente afirma: «No interesa a los fines de imputar la omisión, que el sujeto pasivo no haya sufrido daño por haber sido mantenido por la asistencia o beneficencia pública, o bien por una persona obligada en un grado inferior, o bien por el hecho de haber proveído con sacrificio (el mismo sujeto pasivo) a sus propias necesidades» («Trattato di Diritto Penale Secondo il Códice del 1930», vol. VII, p. 765)".

"Piensa también así Leone, citado por Ure en («La Protección Penal de la Familia», Buenos Aires, 1938, p. 15). «No es posible pretender —dice— que para darse por integrado el delito, los necesitados se dejen morir de hambre o permitan que se les presente un grave daño en la salud. Tampoco lo será la circunstancia, ajena al obligado que, por la inejecución de éste, hayan sido llamados a proveer los medios de subsistencia otros familiares obligados en línea secundaria»".

"De igual parecer es Cuello Calón, quien en su trabajo sobre el delito de abandono de familia expresa: «Es elemento integrante de este delito que los descendientes menores o incapaces para el trabajo, los ascendientes o el cónyuge se hallan efectivamente necesitados. Por consiguiente, si éstos poseen medios bastantes para su sustento la no prestación de asistencia no constituirá hecho punible. Sin embargo, no puede estimarse como causa de exclusión de la infracción el hecho de que los titulares del derecho de asistencia no sufran privaciones a causa de percibir auxilios de otras personas, parientes o extraños no obligados a dicha prestación, o de la beneficencia pública, tampoco cuando aquéllos hayan provisto a su sustento con el propio trabajo o sacrificio personal» (p. 60)".

"Es interesante también recordar la orientación seguida por la jurisprudencia italiana, por lo que me permitiré transcribir algunos resúmenes de fallos citados por Manzini".

"Casación, 21 febrero de 1935: «Resulta irrelevante que los medios de subsistencia hayan sido suministrados por otras, personas aunque se tratara de personas jurídicamente obligadas (la madre de la esposa, en el caso)». Publicado en Giustizia Penale, 1935, t. II, p. 1370)".

"Casación, 17 de noviembre de 1933: «La circunstancia de que los padres de la mujer la hayan recogido y mantenido no excluye el delito del marido, porque aquéllos están obligados a prestar alimentos en forma subsidiaria cuando el marido no pueda suministrarlos». Publicado en G. P.".

"Casación, 16 enero de 1935: «No excluye el delito, el hecho de que la esposa abandonada haya proveído con su propio trabajo los medios de subsistencia para sí y para sus hijos». Publicado en G. P., 1935, t. II, p. 507".

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"Importa, por último, para la correcta comprensión de esta figura delictiva, destacar que el bien jurídico tutelado no es la persona física del sujeto pasivo sino la institución de la familia. Como ha dicho Peco: «En tanto el abandono de un menor o incapaz es un delito contra las personas, el incumplimiento de loé deberes de asistencia económica es un delito contra el orden de la familia. El objeto de la tutela jurídica es el interés social de resguardar la asistencia económica de la familia, sin acudir al socorro ajeno y no al riesgo de un daño a la salud...» («Proyecto de Código Penal. Exposición de Motivos», p. 367). Esta es otra de las razones por las cuales no resulta necesaria la existencia de un peligro concreto para la persona física. En otras palabras, la ley no quiere que las personas jurídicamente obligadas a procurar el sustento de ciertos familiares próximos que carecen de medios de fortuna, los abandonan a su propia suerte, desconociendo los deberes de solidaridad más elementales; de modo tal que para nada influyen en la configuración del delito las consecuencias de esa omisión. Prueba de ello es que la respectiva figura para nada se refiere a dichas consecuencias, no previendo tampoco agravaciones especiales en atención al resultado dañoso, como en general ocurre en aquellos delitos cuya consumación exige la existencia de un peligro concreto".

Tal fue mi modo de pensar al votar en las causas "Netti" y "Queirolo", forma de ver el problema que ahora insisto en mantener.

Sólo agregaré, como síntesis de mi posición que la afirmación de que la infracción prevista en la ley 13.944 es de peligro abstracto se apoya fundamentalmente en la circunstancia de tratarse de un delito de omisión —y no de comisión por omisión—, es decir, de un delito cuya configuración no requiere la producción de ningún resultado externo material o de peligro concreto.

Por lo demás, quiero dejar sentado que, a mi juicio, las dificultades que entraña la aplicación de la ley 13.944 no derivan tanto de la noción de medios indispensables para la subsistencia —a cuyo alcance me referí "in re": "Netti"— como de la determinación del dolo con que pueda haber obrado el autor, porque indudablemente la omisión debe ser deliberada, maliciosa, según así resulta de la expresión "se sustrajeren" empleada en el art. 10 de la ley. Por eso pienso que el límite de aplicación de la figura está dado, no por la existencia de un peligro concreto para el sujeto pasivo del delito, sino por la efectiva comprobación de que la persona obligada se sustrae a la prestación de los medios indispensables para la subsistencia de aquél, a pesar de haber sido requerido al efecto y a pesar de encontrarse en condiciones de hacerlo.

De acuerdo a ello, pues, conforme a mi opinión, no basta para configurar el delito de que se trata la nueva omisión del agente, si esa actitud pasiva no está acompañada del propósito de sustraerse a la prestación, revelado por la negativa a cumplirla no obstante haberle sido reclamada en cualquier forma que sea; esto, con la salvedad de que para nada interesa la circunstancia de que la subsistencia de la víctima carente de recursos propios, esté asegurada de hecho por la caridad de terceros o por la acción de personas obligadas en grado secundario con relación al agente, ya que de lo contrario se frustraría en la práctica la auténtica finalidad de la ley —como he recordado— no es la de proteger a las personas sino la de fortalecer el debido cumplimiento de las más elementales obligaciones de asistencia económica derivadas del vínculo familiar.

Formuladas estas aclaraciones que creo pueden contribuir a fijar los verdaderos perfiles y límites de aplicación de la figura delictiva de que se trata, reitero mi opinión en el sentido de que el delito creado por la ley 13.944 es de pura omisión y de peligro abstracto, no requiriendo, por tanto, la concurrencia de una situación de peligro concreto para la víctima.

El doctor Black dijo:

1° — Las decisiones discrepantes de este tribunal en materia de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar ha determinado la apertura de este recurso de inaplicabilidad de ley, para fijar criterio entre la posición que considera este delito como de pira omisión y de peligro abstracto, y la que lo tiene, como de peligro concreto, a fin de establecer la doctrina aplicable.

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2° — En la causa núm. 4231-I del 7 de abril de 1959 se dijo por una de las salas de este tribunal que "el delito previsto en el art. 1° de la ley 13.944 es de peligro abstracto... El texto legal no exige la producción de un resultado dañoso, ni la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", y posteriormente en la causa núm. 8308-K del 11 de diciembre de 1959 expresó que no se trata "de un delito que exige un resultado externo, sea éste de daño o de peligro concreto".

Esta posición jurisprudencial se ajusta correctamente a la teoría de los delitos de omisión propiamente dichos, consistente en omitir lo que la ley manda hacer, independientemente de la razón determinante de la omisión y del resultado que se quería producir. Basta la simple desobediencia a la ley.

En los delitos de peligro abstracto dice Soler (t. IV, p. 518) "el derecho se desentiende de toda comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o de riesgos".

Constituyen verdaderos delitos formales, como el del libramiento de cheque sin provisión de fondos o la omisión de formular denuncia de un delito en quien está obligado a ello, ambos extraños a toda prueba de reales situaciones de peligro.

3° — Frente a esa postura doctrinaria se encuentra la de quienes sostienen que se trata de un delito de peligro concreto, perceptible y sujeto a valorización judicial. Coinciden en rechazar la figura de delito de daño.

Siguen esta corriente de ideas fallos como el dictado en la causa 780-A del 15 de noviembre de 1955 (Rev. LA LEY, t. 82, p. 304, fallo 38.804) donde se expresó que la sanción penal se reservaba "para los casos en que las prestaciones omitidas por los padres, privan a sus hijos menores de lo indispensable para su subsistencia".

La figura de estos delitos de peligro concreto, se completa con el resultado provocado por la omisión.

Si mediante la acción debida, de suministrar los medios reputados indispensables para vivir, se habría evitado el evento que el derecho condena —caer en estado de necesidad—, la omisión obraría como causal respecto al evento.

4° — Aplicando estos principios al hecho de autos se tendría, desarrollando la primera tesis, que la sola omisión del padre a suministrar los medios indispensables para vivir a sus hijos, conformaría el delito, sin buscar la intención o resultado de la omisión, pues existía la obligación legal y formal por sentencia judicial firme que fijaba una suma reputada como mínima indispensable para el sustento.

Con la segunda, se llegaría a juzgar sobre la existencia de un peligro real, esto es, sobre la producción de un efectivo estado de necesidad, sujeto a apreciación y valorización del magistrado sentenciante.

De ello se advierten las conclusiones contradictorias que se podrían dar según se aplicara un criterio u otro, lo cual justifica la formulación de esta decisión plenaria, en la cual por caminos opuestos se marcha hacia un lugar común, que si bien no va a resolver los problemas derivados de la aplicación de la ley 13.944, dará en cambio un punto de partida para formar casuísticamente la jurisprudencia aplicable.

5° — El punto de contacto está dado por el efectivo estado de necesidad cuya comprobación judicial sería indispensable en todos los casos de infracción a la ley 13.944.

Sería exigible: a) dentro de los requerimientos propios de la tesis de delito de peligro concreto y conforme con lo expuesto en el mensaje del Poder Ejecutivo y con la opinión del miembro informante en la Cámara de Diputados; b) también dentro del pensamiento expresado por el doctor Cabral en cuanto sostiene "que no basta para configurar el

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delito la simple omisión del agente, si esa actitud pasiva no está acompañada del propósito de sustraerse a la prestación" revelado por la negativa a cumplirla, no obstante haberle sido reclamado en cualquier forma que sea por la víctima carente de recursos propios, con prescindencia de la caridad de terceros o de la ayuda de obligados en menor grado; c) y, mediante el llamado "presupuesto básico del delito" referido a los medios indispensables para vivir, mencionado por el doctor Frías Caballero, que implican "la presencia de un sujeto pasivo que se encuentra en un cierto estado de necesidad".

Esta exigencia de un concreto estado de necesidad, en cuanto evento que supera el comportamiento corporal del agente, debe ser pensado y valorado por el juez en cada caso particular.

Es por ello que estimo se llena más cumplidamente la finalidad de este plenario, fijando la doctrina aplicable al margen de las discrepancias doctrinales, para que en cada caso se valore la existencia de un efectivo estado de necesidad originado por falta de la oportuna previsión de los medios indispensables para vivir de quien estaba obligado a suministrarlos, con prescindencia de la ayuda de terceros o de personas obligadas en menor grado.

Pero ante la disyuntiva en que se ha planteado el problema me inclino por la teoría del delito de peligro concreto.

El doctor Frías Caballero dijo:

El hecho de ser uno de los firmantes del fallo que ha originado este plenario y en el cual se sostiene una tesis de la que hoy no participo me obliga a fundar con alguna extensión este cambio de criterio. De no ser así me habría limitado a suscribir el voto del doctor Cabral cuyo punto de vista comparto luego de un replanteo cuidadoso del tema.

Creo que las dificultades de que se halla erizada la solución derivan no solamente de un texto legal defectuoso sino de la imprecisión —contradictoria en más de un punto— existente en la doctrina sobre los conceptos de peligro abstracto y concreto, así como sobre la respectiva clasificación de los delitos y otras cuestiones más o menos problemáticas de la teoría de la acción. Cabe añadir que también contribuye a dificultar las cosas y ello de manera muy especial, la caracterización típica del objeto material del delito a través de la frase "medios indispensables para la subsistencia". Es menester, pues, ponerse de acuerdo sobre todas estas cuestiones, al menos en la medida necesaria para responder a la convocatoria.

Pero permítase antes afirmar —por supuesto que con el mayor respeto por quienes piensen de otro modo-— que el tema de este plenario no se reduce a una pura, cuestión teórica, o incluso terminológica, sino que reviste la máxima trascendencia para la aplicación y la praxis de la ley 13.944. De lo que en él se resuelva depende nada menos que la existencia o inexistencia del delito, puesto que el debate hace a sus requisitos fundamentales (piénsese sino en la polar discrepancia de uno y otro criterio con respecto a la solución de muchos otros casos semejantes al que originara esta causa) de tal modo que según sea el que el tribunal adopte el Ministerio Público tendrá o no la obligación de demostrar y probar como fundamento de la pretensión punitiva (art. 468; Cód. de Proced. Crim.) que la conducta del reo ha creado, en estricta relación de causalidad, una real situación de hecho consistente en un estado natural de peligró efectivo para el bien o interés jurídicamente protegido (repárese en las expresiones de las sentencias de 1ª y 2ª instancia con las cuales se niega la comisión del delito en el caso de autos, la acción es "atípica", no se ha demostrado que la omisión haya determinado o creado la situación de peligro, etcétera).

Y voy al grano cuidando de expresar con la mayor claridad el sentido con que serán por mí usados los mentados conceptos.

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Por de pronto el concepto de peligro presupone un hecho objetivo de cierta índole, un acontecimiento producido en la realidad natural, una efectiva mutación del mundo exterior (enunciación válida tanto para los que propician un concepto naturalístico del resultado de la acción delictiva, como para quienes lo conciben de un modo puramente jurídico-normativo). En los llamados de peligro abstracto (o presunto) la perfección del delito no requiere sin embargo la prueba de que tal situación de peligro se ha producido; el delito subsistente aun sin ella; no estando ni siquiera permitido al agente probar su concreta inexistencia para eximirse de pena. En cambio, en los delitos de peligro concreto o efectivo, el real estado de peligro es elemento esencial constitutivo de la figura de tal modo que su existencia efectiva debe ser probada caso por caso. Pero con ello aún no se ha completado el concepto; en tanto dicho estado constituye el resultado natural propio del delito todavía es necesario que se pruebe que el mismo ha sido materialmente provocado por la conducta positiva o negativa (comisión u omisión) del sujeto activo. En suma, el delito de peligro concreto es, en la acepción más estricta, un "delito de resultado": su estructura fáctica esencial se integra por una acción más un efectivo estado de peligro causalmente producido por aquélla.

Por lo demás no es en absoluto exacto que esta especie de delitos requiera inexcusablemente, como a veces se afirma, la expresa referencia típica al peligro, aunque así acontece muchas veces (ej.: art. 186, inc. 3°, Cód. Penal); a menudo la exigencia es implícita y surge de la interpretación: el delito de disparo de arma de fuego requiere un peligro efectivo para la vida o la integridad personal aunque nada de ello diga la figura. Finalmente el código vigente construye a veces delitos de comisión con la exigencia de un concreto resultado de peligro (art. 189, 2ª parte, Cód. Penal).

Si examinamos la acción material constitutiva de los delitos prescriptos en los arts. 1° y 2° de la ley 13.944 a la luz de estos conceptos, nos hallamos ante todo con algo que es ya por sí solo decisivo: no existe discrepancia en la doctrina, ni la hay entre los camaristas, sobre el carácter rigurosamente omisivo de la conducta incriminada. Se trata de un delito de pura omisión y, por consecuencia, de mera actividad (delito "formal" en la común acepción asignada a esta terminología por quienes aún persisten en su uso) cuya consumación se opera con la simple conducta sin necesidad de ningún resultado derivado de ella que no sea el mero no hacer algo debido y exigido por la norma. Es ajena, pues, por definición, a tales delitos, toda idea de resultado material efectivo de daño o de peligro.

De aquí surge, sin más, la exactitud de la tesis sustentada por el doctor Cabral: el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de peligro abstracto porque constituye una especie dentro de los delitos de omisión simple que no pueden ser jamás de peligro concreto (por ineludibles exigencias de lógica interna). Es más; apenas se intente añadir a la omisión típica la exigencia no escrita de la producción por el agente de un estado de peligro se ha convertido el delito en una figura de comisión por omisión —como ocurre en el ya citado art. 189, "in fine", en cuanto el tipo exige que de la omisión culpable resulte un peligro de muerte— lo que no es admisible desde ningún punto de vista ni ha sido sostenido —que yo sepa— por nadie.

Por supuesto que cuanto acabo de exponer no roza siquiera el áspero problema de si también los puros delitos de omisión tienen un "resultado natural negativo", un "quid novi" existente en el mundo exterior (permanencia de un estado o hecho externo no impedido ni modificado por la acción positiva esperada y exigida por el derecho al agente). Aun admitiendo este difícil concepto el problema es aquí distinto, a saber: si además del hecho de la omisión ésta debe haber sido la causa positiva de otro hecho; un resultado material de peligro que debe probarse en cada caso, puesto que sería un elemento esencial de la figura. Ya se ha visto que esto último no es conceptualmente posible en el delito de pura omisión de que tratamos.

Lo expuesto hasta aquí no hace más que reiterar con algo más dé detalle los fundamentos del doctor Cabral. Pero abordemos este problema desde otros puntos de vista que complementan lo dicho. Para ello voy a acudir el ejemplo. Supongamos que un sujeto de modestos recursos económicos abandona a su mujer e hijos menores que tienen, por su parte, considerable fortuna, sin preocuparse más por su suerte. Se ha dicho por todos, con exactitud, que en esta hipótesis el delito no existe. Pero ahora

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añadamos algo: De la noche a la mañana la fortuna desaparece y la abandonada familia queda al borde de la indigencia. No parece tampoco dudoso que a partir de ese hecho nace el deber de asistencia —penalmente protegido— del agente, de tal modo que si entonces se "sustrae" a suministrarles los "medios indispensables para la subsistencia" —supuesto que existan los demás elementos del delito que no hacen al tema en discusión— comete el delito previsto en la ley. Pero ahora yo me pregunto (incluso prescindiendo de la cuestión sobre el bien jurídicamente protegido, correctamente expuesta por el doctor Cabral): ¿cómo podríamos afirmar razonablemente que el estado de peligro cierto, propio de la perentoria necesidad, ha sido creado por la omisión del obligado, esto es, causalmente producido por su conducta? Es incuestionable, sin embargo, la existencia material del delito sin que haya existido producción positiva de nada. Parece, pues, forzosa la conclusión de que estamos s en presencia de un delito de peligro abstracto.

Y es éste el momento de examinar otro aspecto de la cuestión que se ha juzgado decisivo. Me refiero a la afirmación según la cual la tesis de que se trata de un delito de peligro concreto se fundamenta en la referencia típica a los "medios indispensables para la subsistencia". Yo creo que el planteo en este terreno no es adecuado; a mi juicio, el carácter del peligro (abstracto o concreto) propio del delito es totalmente ajeno a la calificación legal de los medios cuya prestación se omite.

El fundamento que rechazo se expresa así: el delito es de peligro concreto porque la omisión debe haber "puesto en peligro los medios de subsistencia" indispensables. Y bien; suponiendo que ello fuese exacto, advierto que en puridad tampoco estaríamos así frente a un delito de la referida especie. Poner en peligro los medios de subsistencia no es crear la posiblidad inmediata o la probabilidad de un daño material sino provocar el peligro de otro peligro (posibilidad inminente de la necesidad). De este modo más que de un auténtico delito de peligro concreto se trataría de una figura de "peligro eventual" (peligro futuro o remoto, distinto del peligro efectivo y concreto; conf. Antolisei, "Elementi di Diritto Penale", 1946, p. 81). Es que, repito, la cuestión planteada es ajena al carácter indispensable de los medios para la subsistencia.

Pero permítaseme insistir en esto último con cierta detención.

Cabe reconocer dos cosas referentes a la mencionada frase contenida en la descripción legal. Ante todo que dicha referencia al objeto material remite, ciertamente, a una peculiar situación del sujeto pasivo; remisión forzosa sin la cual carecería de sentido alguno. En segundo lugar, que tal situación o estado ha de determinarse y valorarse por el juez caso por caso, conforme a las circunstancias variables que lo rodean (adviértase que esto último no es peculiaridad de este delito sino común coyuntura de toda especie de juzgamiento). Veamos ambas cosas separadamente.

Ante todo la situación en que debe encontrarse el sujeto pasivo como presupuesto indispensable (y no como consecuencia) de la omisión punible. El doctor Black ha hecho oportuna referencia a esta cuestión aludiendo al mensaje del Poder Ejecutivo y a las palabras del miembro informante de la comisión de la Cámara de Diputados al fundar el despacho de la ley vigente. Excede del motivo de este plenario discutir el acierto o desacierto de la caracterización y la gravedad —mayor o menor— asignada a dicho estado en ambos documentos. Lo que sí es muy importante destacar es que nadie discute este presupuesto básico del delito. El propio doctor Cabral (causas Queirolo y Netti) alude frecuentemente al necesitado, a "los medios más indispensables", a "las más elementales necesidades de las posibles víctimas", etc., y lo hizo también el doctor Ure, para quien el "estado de necesidad del sujeto pasivo" es uno de los "presupuestos del elemento material del delito" ("El Delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar", p. 44, 2ª ed.). Y no podía ser de otro modo; hablar de medios indispensables para la subsistencia implica la presencia de un sujeto pasivo que se encuentra en un cierto estado de necesidad, esto es en una determinada situación de peligro (repito que no se hace aquí cuestión del grado). En suma: no hay medios "indispensables" si no existe en algún momento (breve o extenso) un necesitado, eventual sujeto pasivo del delito. Tan paladino es esto que se afirma con unanimidad que el delito no se configura —pues falta el presupuesto— si el menor o el cónyuge tienen recursos propios suficientes.

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Pero —y aquí surge la segunda cuestión— verificar judicialmente si existe o no un auténtico necesitado, señalar cuáles son las situaciones que provocan la necesidad y cuáles no, son cuestiones de hecho que deben resolverse como tales; con estricta sujeción a las peculiaridades variables de cada caso. Permítaseme insistir un instante en este tópico (no sin advertir que tampoco es materia de este plenario la casuística formulación de hipótesis o de principios rectores tendientes a la solución de estos problemas). El doctor Cabral en el caso Queirolo ha hecho una ejemplificación, sirviéndose de la jurisprudencia y doctrina extranjera. Apenas se medite en tales ejemplos o en otros semejantes: cónyuge profesional abandonado que trabajó desde antes y continuó haciéndolo con holgadas ganancias económicas; hijo menor que con anterioridad convivió con abuelos o parientes ricos que lo mantuvieron siempre, etc., se echará de ver que difieren profundamente de otros que forzosamente han de valorarse de manera distinta; si, por hipótesis, el sujeto pasivo se vio forzado a trabajar o fue materialmente amparado por terceros o parientes (incluso muy pudientes) que le acogieron a raíz de la inasistencia del obligado.

Y bien; lo que a mí me interesa destacar aquí con él mayor énfasis es que —según creo— ninguno de los problemas que acabo de examinar en los dos párrafos anteriores tiene nada que ver con la cuestión diversa de si el delito es de peligro abstracto o concreto (tema único del plenario). Una cosa es lo primero y otra u otras (como implicancia de la exigencia típica relativa a la "jerarquía de los medios substraídos"): a) que el sujeto pasivo haya de encontrarse en cierta situación de necesidad o de peligro que hace exigible (bajo amenaza de pena) la mínima asistencia por parte del imputado; b) la gravedad mayor o menor y los distintos y genuinos casos de necesidad; c) la exigencia de que una y otra cosa —como cuestiones de hecho— deban apreciarse en cada caso particular, conforme a sus peculiares circunstancias y en modo alguno de manera "rígida", genérica o aprorística. Quiero decir, pues, en mi modesto entender, que, la tesis del delito concreto viene a sustentarse sobre fundamentos aparentes por ser conceptualmente extraños a la esencia del problema en debate.

Por supuesto que también el delito se comete —añadiré aun para salir al encuentro de un equívoco más— si la situación necesitada del damnificado fuese el producto causal de la omisión imputable al procesado. Incluso será éste el caso más frecuente. Lo que niego —y es de esto de lo que se trata— es que ello deba ocurrir inexorablemente en todos los casos por tratarse de una exigencia básica de la figura (así debiera ser, sin embargo, si en verdad se tratase de un auténtico delito de peligro concreto).

Unas palabras más, para terminar con un cotejo que se me antoja de gran utilidad. Si se piensa en el delito que describe el art. 108 del Cód. Penal, se comprueba en seguida que es de idéntica índole a los previstos en la ley 13.944. La doctrina nacional y extranjera (referida a tipos semejantes) admite en forma unánime que el delito de omisión de socorro es puramente omisivo y de peligro abstracto. Lo demuestra la simple lectura del texto citado, incluso con una notable peculiaridad que importa mucho poner aquí de resalto: el tipo caracteriza una de sus hipótesis mentando expresamente la situación de peligro en que debe encontrarse el sujeto pasivo mayor de 10 años. Es, sin embargo, patente que es extraña a la perfección del delito la exigencia de que el autor haya causado materialmente el riesgo. No se trata, pues, en manera alguna, de un delito de peligro concreto, lo que de paso demuestra por segunda vez la falacia de la regla según la cual la expresa alusión típica al peligro —que indudablemente erige a éste en elemento de la figura— es signo inequívoco de que se describe un delito de índole (antes mostré ya lo falso del principio al destacar que en el tipo de disparo de arma de fuego no existe esa referencia, y que, no obstante, es de concreto peligro).

He traído a colación esta figura delictiva porque no se ve razón, siendo como es de estructura idéntica al que analizamos, por la cual haya de sostenerse que aquél es de peligro abstracto mientras éste lo es de peligro concreto. La verdad es que ambos se perfeccionan con la sola omisión de la acción exigida; en los dos el damnificado ha de hallarse en una cierta situación de peligro (con la diferencia de que en el art. 108 esta situación se halla nada menos que expresamente exigida, mientras que es sólo implícita, a través de la alusión a "los medios indispensables" en los arts. 1° y 2° de la ley); finalmente (y ésta es la única cuestión que importa para responder al tema del plenario) en ninguno de ellos es dable exigir relación causal alguna entre omisión y

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estado de peligro (nexo de causalidad que eventualmente pudiera existir en el de inasistencia familiar).

En síntesis, me inclino decisivamente por tesis del peligro abstracto; el delito no requiere más que la omisión sin exigencia de consecuencia ulterior alguna. Todo ello, naturalmente, absteniéndome de profundizar en los requisitos típicos del delito a que esto he aludido y haciendo total abstracción de los problemas atinentes a la antijuridicidad, culpabilidad, etc., que no son materia de este pronunciamiento plenario. Tal mi voto.

El doctor Pena dijo:

Como juez de 1ª instancia sostuve que el delito del art. 1° de la ley 13.944 es de peligro concreto. Dicho criterio se basaba en un error conceptual que, con inobjetable acierto, ha quedado claro en el voto del doctor Frías Caballero.

Al confundir el objeto material del delito con su resultado forzaba una interpretación que obliga a establecer una relación de causalidad entre el incumplimiento doloso y la situación del alimento —carente de los medios indispensables de susbsistencia— y que no resulta del texto legal.

Estas breves consideraciones, que debo a causa de mi rectificación, me deciden a suscribir los votos que encuentran al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar como de peligro abstracto.

El doctor Millán dijo:

Conforme con la opinión vertida por el suscripto en numerosos procesos, entre los que mencionaré los de "Barrionuevo, A.", causa 3592-N, resuelta el 28/10/60; "Ciocca, R.", causa 5701-N, resuelta el 18/4/61, y causa 44-5133, resuelta el 9/10/59, Rev. LA LEY, t. 97, p. 477, a cuyos fundamentos me remito, así como a los expuestos precedentemente por el doctor Cabral, adhiero a su voto.

El doctor Victorica dijo:

Entiendo que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tiene por presupuesto la carencia, en el sujeto pasivo, de los medios indispensables para la subsistencia; que no excluye el delito el hecho de que otras personas suplan con su auxilio la defección del obligado; que la incriminabilidad del hecho no requiere que aquel estado de carencia sea, consecuencia causal de la omisión del obligado, ni tampoco que tal omisión tenga algún resultado especial, concreto agregado al de que subsista la situación de necesidad.

Ciñéndome a la forma en que ha sido planteado el cuestionario —y seguro de que para fundar mi posición nada queda por agregar a los ilustrados votos emitidos en sentido concordante— contesto que el delito que nos ocupa es de omisión y de peligro abstracto.

El doctor Rassó adhirió al voto precedente.

El doctor Panelo dijo:

El exhaustivo y erudito voto del doctor Frías Caballero me ha convencido plenamente lo equivocado de la postura doctrinaria sostenida por la sala III del tribunal en el caso que diera origen al presente acuerdo plenario y que el suscripto votara en primer término juntamente con el colega nombrado y el presidente de dicha sala.

Por ello y entender que el tema ha sido honrosamente agotado, doy mi adhesión al criterio propiciado por dicho magistrado.

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El doctor Quiroga dijo:

Sin entrar en consideraciones de ninguna naturaleza, porque creo que ya todo está dicho en apoyo de mi opinión, adhiero a los votos de los que sostienen que el delito previsto por la ley 13.944 es de peligro abstracto.

El doctor Vera Ocampo dijo:

Apartándome de la doctrina aplicada en el fallo que ha motivado el plenario convocado dictado por la sala III de la que formo parte, adhiero a la opinión sostenida con depurada técnica por el doctor Frías Caballero coincidente con los claros fundamentos expuestos por el doctor Cabral. Voto, en consecuencia, porque el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la ley 13.944 es un delito de pura omisión y de peligro abstracto.

El doctor Munilla Lacasa adhirió al voto del doctor Frías Caballero.

El doctor Ure dijo:

Adhiero al voto de los doctores Cabral y Frías Caballero.

El doctor Lejarza dijo:

Advierto que una vez más las palabras confunden los conceptos. Pero limitando la significación de aquéllas en el sentido que entre peligro "abstracto" y "concreto" no media una gradación, sino que es menester separarlos cualitativamente, la cuestión se resuelve por la interpretación sencilla de las palabras de la ley.

En mi concepto la infracción legal se concreta cuando el sujeto obligado a la prestación se sustrae maliciosamente, sin que sea necesario que los medios indispensables hayan producido efecto alguno en el plano de la realidad. Exigir que esto suceda es renunciar a la comprensión más elemental.

¿Quién no sabe qué es lo indispensable para que un ser pueda subsistir? Pues bien, el obligado que dolosamente se abstiene de procurarlo comete el delito, aun cuando entretanto esa necesidad sea colmada por otras personas o maneras.

Claro es que la forma como está construida la figura ha de ser el juez quien, apreciando las circunstancias particulares del caso, decida si el delito se cometió, y para este aspecto de la cuestión me remito a mi voto, en disidencia, de la causa núm. 5701-Ñ, "Riocca, R., infracción ley 13.944", abril 8 de 1961.

Adhiero, en consecuencia, a las conclusiones del voto del doctor Frías Caballero.

El doctor Fernández Alonso dijo:

No dudé largo tiempo antes de escoger solución para la cuestión planteada.

No repetiré conceptos, que los votos de los doctores Cabral y Frías Caballero me excusan de abundar en razones; porque en ellos la claridad, la sana lógica y la correcta interpretación de la ley, se unimisman y traducen en una respuesta justa.

Tal fue también mi opinión en varios fallos; entre otros, los recaídos "in re": "Barrionuevo", octubre 28 de 1960, y "Ciocca", abril 18 de 1961.

Reitero, pues, mi pensamiento en el sentido de que el delito creado por el art. 1° de la ley 13.944 es omisivo y de peligro abstracto, y adhiero, así, a los fundamentos y conclusiones de los votos emitidos por los doctores Cabral y Frías Caballero.

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El doctor Argibay Molina dijo:

Un nuevo estudio de la cuestión me lleva a compartir la tesis sustentada por los doctores Cabral y Frías Caballero, porque entiendo que con ella se cumple mejor la finalidad perseguida por la ley a que hace referencia en la última parte de su voto el primero de los que he citado.

El doctor Prats Cardona dijo:

Por los fundamentos expresados en los votos de los doctores Cabral y Frías Caballero, que comparto sin reservas, doy el mío en idéntico sentido. Así lo voto.

El doctor Negri dijo:

Opino como el doctor Cabral en la consideración del delito creado por la ley 13.944 que es de "omisión y de peligro abstracto". Así lo voto.

Por los fundamentos que ofrece el acuerdo que antecede el tribunal, se resuelve: 1) que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de pura omisión y de peligro abstracto; 2) anular la resolución de fs. 77 y pasar a la sala IV, que sigue en orden de turno, a fin de que dicte nueva sentencia de conformidad con lo decidido en el presente acuerdo. El doctor Mariano O. Iturbe no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la justicia nacional [ADLA, XIII-A, 931]): — Horacio Vera Ocampo. — Ernesto N. Black. — Alberto S. Millán. — José F. Argibay Molina. — José M. Lejarza. — Néstor E. Panelo. — Luis C. Cabral. — Jorge Frías Caballero. — Ovidio A. Fernández Alonso. — Raúl Munilla Lacasa. — Ernesto J. Ure. — Mario H. Pena. — Jaime Prats Cardona. — Jorge A. Quiroga. — Julio A. Negri. — Mario S. Rassó. — José L. Romero Victorica