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Ao del Bicentenario - Poder Judicial de la Nacin Cmara Nacional de Apelaciones del TrabajoExpte. n 20897/08

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SENTENCIA DEFINITIVA N 1).

72361

. AUTOS: "G S L M C/ VA

BARILOCHE S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL" (JUZGADO N En la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, capital federal de la Repblica Argentina, a los 11 das del mes de junio de 2010, se renen los seores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votacin que fue sorteado oportunamente; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo: 1) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 422/425 vta. ha sido apelada por la parte actora y por la codemandada Va Bariloche S.A. en los trminos de los memoriales obrantes a fs. 429/433 y fs. 470/473. El actor, la codemandada Va Bariloche S.A. y Consolidar ART S.A. contestaron agravios (fs. 489/492, fs. 476/vta. y fs. 480/485). A su vez, la perito psicloga Mara Luca Afonso, el perito mdico Enrique Jos Mara Basso y el Dr. Diego Fernando Depirro por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 426, fs. 428 y fs. 432 vta.). 2) Se agravia la empleadora porque el seor juez a quo la conden con sustento en la normativa civil al considerar que la enfermedad que padece G S guarda relacin causal con las tareas cumplidas. Afirma que el sentenciante efectu una valoracin errnea de la prueba testimonial rendida y del peritaje de ingeniera en tanto no est probado, a su entender, que el actor hubiera realizado tareas de esfuerzo. Seala que la enfermedad del accionante es de carcter inculpable. Cuestiona, adems, el monto de condena fijado en el decisorio de grado en concepto de dao material y moral. Finalmente, apela la imposicin de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados. Por su parte, el actor se queja porque considera exiguo el monto de condena establecido en concepto de reparacin integral. Asimismo, crtica que se hubiera fijado intereses a partir de la fecha de la sentencia y no desde la fecha de manifestacin de la lesin. Solicita, que se condene a la ART en forma solidaria por incumplimiento de los deberes a su cargo. Por ltimo, cuestiona que se hubiera rechazado el reclamo por gastos de asistencia y traslado. 3) El perito mdico designado de oficio, en base al examen fsico efectuado al actor y con sustento en los exmenes complementarios realizados, constat que: el Sr. G S presenta una lumbocitica bilateral, ms irradiada a derecha, debida a la protusin discal de fundamentalmente el 5to. disco lumbar y en menor medida del 4to. Los hallazgos clnicos coinciden con las imgenes de la RNM efectuada. Considero que en el momento actual, el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% del valor obrero total por su afeccin raqudea adquirida. En cuanto a la causalidad, si se demuestra procesalmente que el actor realizaba tareas de esfuerzo en posiciones repetidas y antifisiolgicas, las mismas son idneas para provocar las herniaciones discales detectadas en el presente examen (v. fs. 277 vta.). Previamente, el experto haba explicado que: La etiologa de las hernias discales es generalmente

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traumtica, por esfuerzos realizados en circunstancias en que la columna se encuentra soportando una tensin que vence la resistencia de los ligamentos que se oponen. (v. dictamen fs. 276/278 vta.). Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva pues las consideraciones mdicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en slidas bases tcnicas y cientficas. No controvierten lo expuesto las impugnaciones efectuadas a fs. 297/vta. y fs. 338/vta. en tanto las mismas trasuntan meras disconformidades con el resultado del dictamen, sin aportar datos de orden cientfico que permitan apreciar imprecisiones o equvocos por parte del profesional del arte de curar (cfr. art. 477 CPCCN). Coincido, adems, con la valoracin que efectu el sentenciante de la prueba testimonial rendida que permite tener por acreditado que efectivamente G S deba realizar tareas de esfuerzo para el cumplimiento efectivo de su funcin como auxiliar de a bordo. As, el testigo Martnez (fs. 248/vta.) quien dijo ser auxiliar de a bordo de la demandada- declar que el actor fue quien lo instruy acerca de cmo realizar el servicio de auxiliar de a bordo. Explic las tareas por ellos cumplidas y las describi de la siguiente manera: El auxiliar de abordo tiene que preparar el coche cuando llega a la empresa, subir termeras, bandejas, subir las mantas, almohadas y despus en el trayecto recarga las termeras, las baja y las sube de nuevoDurante el trayecto hacen servicio al pasajero, consiste en servir merienda, cena, desayuno, darle una atencin al pasajero durante el viajeLos auxiliares de a bordo suben al micro los productos que se sirven durante el trayecto. Vienen en bandejas, en una caja, las dejan en el piso inferior y se suben al piso superiorLas cajas de bebidas pesan de 15 a 20 kilos ms o menos y el resto estara entre los 10 kilos ya sea cena, merienda o desayuno, las bandejas pesan entre 20 kilos aproximadamentePor viaje, de bebidas, gaseosas, tienen que transportar dos pack, ms vinos y champagne, cuatro pack, de la comida tienen dos cajas ida y dos cajas de vueltaEl testigo sabe que el actor llevaba estas cajas porque la tarea de todos los auxiliares era la mismaMientras el actor fue su instructor, subi las cajas y le ense al testigo como subirlas y acomodarlas y el trabajo que tenan que hacerEl actor para pasar por el pasillo del micro tambin tena que ir medio agachadoPara subir las cajas al micro lo hacan con las manosLa empresa no les daba ningn elemento de seguridad. Este testimonio resulta convictivo porque el testigo tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone en tanto cumpla las mismas funciones que el actor y dio un detalle pormenorizado de las tareas cumplidas por ambos (cfr. art. 90 L.O.). Obsrvese que no hay ninguna prueba que indique que hubiera mentido o que tuviera el nimo de perjudicar a la accionada. Por su parte, los testigos Orellana (fs. 249), Gerard (fs. 254) y Miray (fs. 311/vta.) corroboran la declaracin analizada precedentemente en tanto

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fueron coincidentes al describir las tareas efectuadas por los auxiliares de a bordo entre las que se inclua subir la mercadera del catering al micro. Represe en que Orellana dijo haberse desempeado tambin como auxiliar de a bordo y Gerard dijo ser conductor y manifest expresamente que vio al actor realizar las tareas de esfuerzo detalladas. As, sostuvo que: el testigo comparti viajes con el actor dos o tres vecesel testigo vio al actor realizando estas tareas en la empresa. Si bien estos testigos manifestaron tener juicio pendiente contra la demandada, lo cierto es que lo son por causales diferentes a las aqu debatidas (diferencias salariales, francos compensatorios) en tanto, como dije, sus testimonios fueron coincidentes y concordantes con los de Martnez (quien no est incurso en esa general de la ley) y entre s y Gerard presenci las tareas desarrolladas por G S en los viajes (art. 90 L.O.). En cambio, los testigos ofrecidos por la demandada (Sassi, fs. 316/vta. y Diguez, fs. 316 vta./317 vta.) no vieron al actor trabajando por lo que sus manifestaciones resultan dogmticas y no son suficientes para controvertir el relato de los testigos mencionados precedentemente. As, Sassi dijo trabajar en el sector de personal y que nunca le toc viajar con el actor. Manifest desconocer quin suba el catering al micro y agreg que la testigo nunca lo vio trabajando al actor. Por su parte Diguez dijo ser responsable de seleccin de conductores y capacitacin y, si bien sostuvo que era el personal de suministro quien deba cargar las meriendas, cenas y desayunos en los micros, lo cierto es que afirm que nunca vio trabajando al actor arriba de la unidad ni tuvo un conocimiento directo de las tareas que se efectan en cada unidad. Las dems caractersticas de la vinculacin del actor las conoce por comentarios y por sus contactos en la oficina de personal. Tampoco resulta suficiente para controvertir las tareas de esfuerzo descriptas por los testigos ofrecidos por la parte actora el peritaje tcnico pues el perito se limit a describir las tareas supuestamente realizadas por los auxiliares de a bordo pero sin mencionar de dnde extrajo dicha informacin. Al contestar la impugnacin formulada por el accionante seal que esa informacin haba sido brindada en forma verbal por personal de la empresa demandada (v. respuesta 2, fs. 347) lo que le resta valor probatorio (cfr. art. 477 CPCCN). Adems, luego sostuvo que: el material de catering es suministrado al pie del vehculo por los proveedores externos en los extremos de cada recorrido (v. respuesta g, fs. 287) lo que confirma el relato efectuado por los testigos de que eran los auxiliares de a bordo quienes deban cargar las cajas dentro del vehculo. Si bien al contestar las impugnaciones el perito afirm que la comida y la bebida era ingresada a la unidad por personal del sector suministro (v. respuesta 3, fs. 348), lo cierto es que ello fue observado por el experto en un viaje que realiz al momento de realizar el peritaje pero ello no implica que durante el perodo en

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que se desempe el actor dicha actividad no hubiera sido realizada por los auxiliares. En concreto, est acreditado que el accionante deba realizar tareas de esfuerzo y que los micros tenan una altura de 1,80 metros (v. respuesta e, fs. 286) lo que lo obligaba a adoptar posturas anti fisiolgicas en tanto la empleadora no demostr, a travs del examen preocupacional, que el accionante hubiera ingresado a trabajar con una afeccin columnaria como la que ostenta en la actualidad. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de una persona joven que al momento del egreso contaba con tan solo 31 aos de edad. En este contexto, coincido con el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado con sustento en el dictamen mdico en el 15% de la total obrera pues es sabido que los baremos son solo indicativos y que en definitiva el rgano facultado legtimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuacin y medida es el jurisdiccional, a travs de la interpretacin de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. as como tambin que esa incapacidad guarda relacin de causalidad adecuada con las tareas cumplidas para la empleadora. Obsrvese que esta ltima no demostr haberle otorgado al trabajador faja lumbar a los fines de atemperar las consecuencias de los esfuerzos que deba realizar G S para levantar la mercadera. Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en estos puntos. 4) El actor reclam en el escrito inicial los gastos que debi afrontar por medicamentos y traslados (v. punto IV, d, fs. 14/15) y, si bien es cierto que no acompa facturas que demuestren efectivamente las erogaciones efectuadas, se ha sostenido con criterio que comparto que La reparacin del dao material debe incluir los gastos de asistencia mdica, curaciones y gastos de farmacia, pues an teniendo en consideracin que el trabajador tuviera obra social tales erogaciones resultan verosmiles, aunque no exista prueba especfica sobre el monto y aunque el trabajador haya sido asistido por una obra social, pues todos los tratamientos y medicamentos nunca son gratuitos, an cuando sobre sus costos se obtengan descuentos (Sala II, Expte. Nro. 2359/00, sent. 89475 del 21/6/01, Pellegrini, Rubn c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ accidente accin civil; en igual sentido Sala III, expte. Nro. 16756/05, sent. 89181 del 31/10/07, Urcola, Sergio c/ Coto CICSA s/ despido). De conformidad con tales premisas, atendiendo a las particulares circunstancias de la causa y los gastos que verosmilmente G S debi afrontar para su tratamiento y la compra de medicamentos y traslados, correspondera hacer lugar a la pretensin por la suma reclamada en el escrito inicial de $ 1.000 por considerar adecuada dicha estimacin. 5) Seguidamente tratar los agravios que se proyectan sobre la cuantificacin de la reparacin integral interpuestos por el actor y por la codemandada Va Bariloche S.A.

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Al respecto, dir que el monto estimado como reparacin del dao material que alcanza un capital de $ 60.000 aparece razonable y adecuada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la edad del accionante; las secuelas psicofsicas verificadas y las diversas circunstancias de ndole econmico-social. En tal sentido, la Corte Federal tiene dicho que: El valor de la vida humana no resulta apreciable tan slo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en trminos monetarios la exclusiva capacidad econmica de las vctimas, lo que vendra a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones segn el capital de aqullas o segn su capacidad de producir bienes econmicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espritu tambin integran el valor vital de los hombres (A. 436. XL; Recurso de hecho: Arostegui, Pablo Martn c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compaa SRL, del 8 de abril de 2008). En tal pronunciamiento el Mximo Tribunal expuso que: La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a ste un serio perjuicio en su vida de relacin, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artsticas, etc., y debe ser objeto de reparacin, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el dao moral, pues la integridad fsica en s misma tiene un valor indemnizable. Toda vez que la accin instaurada involucra la peticin de la reparacin integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del dao moral, segn lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a travs de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A. en tanto es sabido que el dao moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinacin. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales del actor, deviene adecuada la suma estimada en la instancia de grado por la indemnizacin por dao moral en $ 9.000. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se dispuso que la suma determinada por dao material y moral inclua intereses hasta la fecha de pronunciamiento (ver fs. 425) pero considero que, por el contrario, esos montos resultan justos solamente si se los considera a valores de abril de 2.007 (fecha que el actor denunci como de toma de conocimiento cabal de la patologa que sufre, v. fs. 8) y en su valor nominal, por lo que el monto de condena definitivo que asciende a $ 70.000 debera devengar intereses desde abril de 2.007 y hasta su efectivo pago a la tasa de inters dispuesta en el decisorio de grado. 6) Resta por analizar los agravios que se proyectan sobre la condena dispuesta contra la ART en los lmites de la cobertura pactada. En efecto, la parte actora se agravia de que slo se la hubiera condenado en los lmites de la cobertura y solicita que se condene a Consolidar ART S.A. en forma solidaria con sustento en el art.

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1074 del Cdigo Civil. En este punto, y sin perjuicio de mi opinin al respecto, considero que es insoslayable tomar en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro (sentencia del 31-3-2009), donde la mayora de los miembros del Alto Tribunal estableci que no existe razn alguna para poner a una ART al margen del rgimen de responsabilidad previsto por el Cdigo Civil, por los daos a la persona del trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquel, que incluyen tanto el acto ilcito y la imputacin, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daos y la omisin o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (considerando 8); previamente dicho fallo haba dejado constancia de las obligaciones impuestas por la ley 24.557 a las A.R.T. que incluyen adoptar las medidas necesarias para prevenir eficazmente los riesgos (art. 4.1), incorporar en los contratos un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad (art. 4.2) as como controlar la ejecucin de dicho plan y denunciar todo incumplimiento (y de las normas de higiene y seguridad) a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4) entre otros deberes -considerando 5 voto de la mayora-. Puesto que, en forma reiterada he indicado que como principio general corresponde acatar las doctrinas emanadas del Mximo Tribunal, y dado que en este caso en base a ello se torna procedente la responsabilidad -en los trminos de la ley civil- de la A.R.T., la apelacin debe ser acogida. En efecto, la ART no invoc en el sub lite y menos an acredit con la prueba idnea a tal fin haber efectuado denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por los incumplimientos por parte del empleador a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Represe en que no est acreditado que la empleadora le hubiera entregado al trabajador los elementos de proteccin necesarios (faja lumbar) a los fines de realizar las tareas de esfuerzo indicadas. Por el contrario, el peritaje tcnico no resulta suficiente para afirmar que la aseguradora cumpli con las obligaciones legales a su cargo pues solo da cuenta de que efectu un relevamiento de las condiciones de seguridad de la empresa y elabor un plan de reduccin de la siniestralidad (ver respuesta 1, fs. 361) pero no est acreditado que hubiera implementado un programa de capacitacin al personal sobre mtodos seguros de trabajo, en especial para el movimiento de pesos, y tampoco que hubiera constatado la efectiva entrega de elementos de proteccin personal a los auxiliares de a bordo. La mencin que efecta el perito en la respuesta 4 (ver fs. 362) no es suficiente para tener por acreditado que la ART hubiera denunciado incumplimientos por parte de Va Bariloche S.A. a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo porque adems de que este hecho no fue invocado en el responde la circunstancia de que el experto hubiera tenido acceso a un programa interno de comunicacin va Internet entre la ART y

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la SRT no resulta suficiente a tal fin. En efecto, como dije, la ART no acompa en el momento procesal oportuno al contestar demanda- documental que demuestre haber efectuado esa denuncia ni produjo la prueba idnea a tal fin (informativa dirigida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo) para acreditar ese extremo, no pudiendo suplir esa omisin con la manifestacin efectuada por el perito ingeniero que no tiene sustento documental suficiente. En concreto, dadas las caractersticas de las tareas desempeadas por G S que revelan el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo pues no est probado que contara con elementos de proteccin, y en virtud de la doctrina de la C.S.J.N. ya referida, debe modificarse lo resuelto en origen y admitirse la condena solidaria ntegra de la aseguradora de riesgos del trabajo en el caso. Esta circunstancia implica, claro est, que la aseguradora responda por la totalidad del monto de condena fijado en concepto de dao material y moral. 7) La solucin propuesta implica dejar sin efecto la imposicin de costas y regulacin de honorarios dispuesta en origen y proceder a su determinacin en forma originaria (cfr. art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido. En virtud de lo normado por el art. 68 del CPCCN que establece el principio general segn el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causdicos en que incurri la contraria para el reconocimiento de su derecho, cabe declarar las costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas, en forma solidaria en lo que respecta a honorarios de letrados de la parte actora, peritos y tasa judicial; cada accionada carga con los estipendios de sus propios abogados. Tomando en consideracin el mrito e importancia de las labores desarrolladas, monto involucrado en el litigio, resultado de la lid y pautas arancelarias de aplicacin (arts. 38 L.O., 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y 3 inc. b) y conc. decreto-ley 16.638/57) corresponde regular al patrocinio y representacin letrada de la parte actora, de la codemandada Va Bariloche S.A., de la codemandada Consolidar ART S.A. y a los peritos mdico traumatlogo Enrique Jos Mara Basso, perito contador Gabriel Nieto, perito ingeniero Carlos Slemenson, perito mdico psiquiatra Vctor Daniel Dubrovsky y perito psicloga Mara Luca Afonso, por su actuacin en primera instancia, en el 15%, 11%, 11%, 6%, 5%, 6%, 4% y 5%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el monto de condena con inclusin de intereses. 8) En atencin al resultado obtenido en esta instancia, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de las codemandadas Consolidar ART S.A. y Va Bariloche S.A. (cfr. art. 68 CPCCN) y regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 429/433-489/492; fs. 470/473-476/vta. y fs. 480/485, por su actuacin en la alzada, en el 4%, 3% y 3%, respectivamente, del monto definitivo de condena e intereses (cfr. art. 14 L.A.). Los emolumentos del Dr. Diego Fernando Depirro sern soportados solidariamente por las accionadas. Los restantes a cargo de cada cliente.

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EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Que por anlogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cmara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $ 70.000 con ms los intereses fijados en origen que corrern desde el momento fijado en el considerando respectivo del primer voto de este acuerdo; 2) Modificar la sentencia de grado respecto de la accin dirigida contra Consolidar ART S.A. y hacerle extensiva la condena en forma solidaria; 3) Dejar sin efecto la imposicin de costas y regulacin de honorarios de primera instancia; 4) Imponer las costas de primera instancia a las codemandadas en forma solidaria en lo que respecta a honorarios de letrados de la parte actora, peritos y tasa judicial; cada accionada carga con los estipendios de sus propios abogados; 5) Regular al patrocinio y representacin letrada de la parte actora, de la codemandada Va Bariloche S.A., de la codemandada Consolidar ART S.A. y a los peritos mdico traumatlogo Enrique Jos Mara Basso, perito contador Gabriel Nieto, perito ingeniero Carlos Slemenson, perito mdico psiquiatra Vctor Daniel Dubrovsky y perito psicloga Mara Luca Afonso, por su actuacin en primera instancia, en el 15%, 11%, 11%, 6%, 5%, 6%, 4% y 5%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el monto de condena con inclusin de intereses; 6) Imponer las costas de alzada a cargo de las codemandadas Consolidar ART S.A. y Va Bariloche S.A.; 7) Regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 429/433-489/492; fs. 470/473-476/vta. y fs. 480/485, por su actuacin en la alzada, en el 4%, 3% y 3%, respectivamente, del monto definitivo de condena e intereses; los emolumentos del Dr. Diego Fernando Depirro sern soportados solidariamente por las accionadas; los restantes a cargo de cada cliente. Reg., not. y dev..Con lo que termin el acto, firmando los seores jueces por ante m, que doy fe.. Conste que la vocala tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN). MMV

Mara C. Garca Margalejo Juez de Cmara

Oscar Zas Juez de Cmara