Fallo Cuerda Stange

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  • 8/6/2019 Fallo Cuerda Stange

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    Voces:CHEQUE~CHEQUESINFONDOS~DEFRAUDACION~DOLO~ESTAFA~EXTORSION~FACTORING~OPERACIONESDEDESCUENTOTribunal:CmaraNacionaldeCasacinPenal,salaIV(CNCasacionPenal)(SalaIV)Fecha:08/03/2010Partes:CuerdaStange,CeciliaAnaElenayotrosPublicadoen:Sup.Penal2010(julio),47-DJ01/09/2010,2411-LALEY2010-D,453CitaOnline:AR/JUR/13395/2010

    Sumarios:1. Corresponde condenar, como coautores del delito de estafa cometido en forma reiterada, a los directivos deuna sociedad que utilizaron cheques emitidos en cuentas corrientes pertenecientes a empleados insolventes,simulando que los mismos provenan de operaciones comerciales correspondientes al giro de la empresa, paraobtener dinero en efectivo de entidades financieras con las cuales haban celebrado contratos de factoring yaque, la cantidad y montos de los cartulares que presentaron deliberadamente para su descuento, a sabiendas dela imposibilidad de cubrirlos, denota el conocimiento y voluntad de realizar la maniobra defraudatoria.

    JurisprudenciaRelacionada(*)VerTambienCmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV, Biglia, Nora Graciela , 25/08/2008, LA LEY

    15/12/2008, 15/12/2008, 11 - LA LEY 2009-A, 55 - IMP 2009-3 (febrero), 205, AR/JUR/8148/2008.

    (*) Informacin a la poca del fallo

    2. Incurre en el delito de extorsin quien obliga a un empleado a abrir cuentas corrientes bancarias a su nombre,y entregarle cheques en blanco con su firma que luego eran completados para ser presentados a los fines deefectuar operaciones de descuento, bajo apercibimiento de proceder a su despido pues, visto que la vctima seencontraba a cargo de la manutencin de su familia y su padre padeca una enfermedad terminal, la posibilidadde perder su fuente de ingresos implica una intimidacin de suficiente envergadura como para doblegar suvoluntad.

    TextoCompleto: Buenos Aires, marzo 8 de 2010.

    Resulta:

    I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25 de la Capital Federal, en la causa Nro. 2086 de su registro,

    por sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 -cuyos fundamentos fueron dictados y dados a conocer el da 21 deagosto del mismo ao (confr. fs. 1933/1934vta., 1940/2019, respectivamente)-, resolvi, en cuanto aqu interesa I) Condenar a Milton Elbio Abeijon Hugarte de las restantes condiciones obrantes; en el exordio por resultarcoautor penalmente responsable de los delitos de estafa, cometido en forma reiterada -125 hechos- los queconcurren materialmente entre s- en concurso real con el delito de extorsin (hecho cometido en perjuicio deMara Laura Zorilla) a la pena de cinco aos de prisin de efectivo cumplimiento, accesorias legales, costas

    procesales e inhabilitacin especial por el doble de tiempo de la condena para ejercer el comercio (art. 12, 29inc. 3, 45, 55, 20 bis inc. 3, 172 y 168 del Cdigo Penal)

    II) Condenar a Hctor Antonio Gmez Rode de las restantes condiciones obrantes en el exordio por resultarcoautor penalmente responsable de los delitos de estafa, cometido en Arma reiterada -125 hechos- los queconcurren materialmente entre s en concurso real con el delito de extorsin (hecho cometido en perjuicio deMara Laura Zorilla) a la pena de cinco aos de prisin de efectivo cumplimiento, accesorias legales, costas

    procesales e inhabilitacin especial por el doble de tiempo de la condena para ejercer el comercio (art. 12, 29inc. 3 45, 55, 20 bis inc. 3, 172 y 168 del Cdigo Penal)

    III) Condenar a Cecilia Ana Elena Cuerda Stange de las restantes condiciones obrantes en el exordio porresultar coautora penalmente responsable de los delitos de estafa, cometido en forma reiterada -125 hechos- losque concurren materialmente entre s- a la pena de dos aos y seis meses de prisin de ejecucin condicional,costas procesales e inhabilitacin especial para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena (arts.29 inc. 3, 45, 55, 26 y 20 bis inc. 3 y 172 del Cdigo Penal)

    IV) Condenar a Dora Ins Tonelli de las restantes condiciones obrantes en el exordio por resultar coautorapenalmente responsable de los delitos de estafa, cometido en forma reiterada -125 hechos- los que concurrenmaterialmente entre s- a la pena de dos aos y seis meses de prisin de ejecucin condicional, costas procesalese inhabilitacin especial para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena (arts. 29 inc. 3, 45, 55,26 y 20 bis inc. 3 y 172 del Cdigo Penal)...

    II. Que, contra esa decisin, interpusieron recurso de casacin las respectivas defensas de los imputados, queobran a fs. 2034/2035, 2036/2116 vta. y 2117/2145.

    III. Que el letrado defensor de Cecilia Ana Elena Cuerda Stange y Dora Ins Tonelli -Dr. J. A. L.- indic

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    que la sentencia en crisis conden a sus pupilas en orden al delito de estafas reiteradas -125 hechos- sin haberefectuado una razonable apreciacin de las pruebas colectadas en la causa.

    Que se endilg a los directivos de Orofarma S.A. la entrega a entidades financieras de cheques deterceros ajenos al giro comercial, para engaarlas a fin de obtener dinero; mas en realidad a los fines de loscontratos de factoring resultaba indiferente que los cartulares fueran propios o ajenos a la actividad de laempresa.

    Ello, debido a que la clusula que indicaba que los cheques deban pertenecer al giro mercantil de la firma

    careca de sancin en caso de incumplimiento.Asimismo, seal que Orofarma S.A. fue cubriendo los cartulares hasta que su debacle econmica le

    impidi continuar hacindolo, agregando que mientras la empresa fue cubriendo los montos pertinentes no huboningn reclamo respecto al origen de los cartulares y que slo reaccionaron cuando stos no fueron pagados.

    Agreg que ninguna de sus asistidas tenan efectiva participacin en las decisiones de la firma ya que seocupaban de tareas menores.

    Por otra parte, impetr que se dictara la absolucin de Cuerda Stange y Tonelli en orden al hecho que fueracalificado legalmente como extorsin, ya que no haban sido condenadas respecto al mismo y el punto habaquedado sin un pronunciamiento que resolviera la cuestin.

    IV.- La Dra. K. K., asistiendo a Milton Elbio Abeijn Hugarte, encauz su protesta en ambos incisos del art.456 del C.P.P.N.

    En primer trmino, explic que la sentencia devena arbitraria por falta de motivacin, ya que la ficticiaconjugacin de hechos descripta no resultaba coherente ni se condeca con las probanzas obrantes en autos.

    Mencion que se tornaron como acontecidos hechos que resultan contradictorios y acusatorios, obvindoseelementos relevantes.

    Que en relacin al hecho encuadrado como extorsin, slo se bas en la solitaria imputacin de la testigo Z.,cuya versin fue contradictoria a lo largo del proceso.

    Atac la aplicacin efectuada por los sentenciantes de los arts. 40 y 41 del Cdigo Penal, pues del propiorelato de la nombrada surga que su pupilo la trataba de manera cordial y amable, no surgiendo ningn perfil

    psictico que justificara la aplicacin de la pena impuesta. Mxime, de tener en cuenta que se trata de unprofesional reconocido y querido por sus allegados, sin antecedentes penales y que slo intent reflotar la fuentede trabajo de los dems y suya.

    Mencion que incluso en la acusacin fiscal se solicit la imposicin de tres aos de ejecucin condicional,

    y que el tribunal omiti toda consideracin al respecto.

    Refiri que le resultaba extraa la celeridad con que haba actuado el juzgado instructor al recibir ladenuncia, pues convoc telefnicamente a la partes para que la ratificaran al da siguiente de haberla recibido.

    Que la primera declaracin de los testigos no permiti endilgar a su pupilo el delito de extorsin,provocando el dictado de su sobreseimiento en la primera instancia. Sin embargo, ante la falta de mritodispuesta por la alzada, se los convoc nuevamente, a ms de cinco aos y medio de las primeras declaraciones,donde sorpresivamente aportaron cuantiosos elementos y repentinos recuerdos que permitieron que los hechos

    pudieran ser calificados como extorsin, extrem que provoc su procesamiento.

    Aludi que el tribunal omiti valorar elementos objetivos de relevancia exculpatoria, tales como la falta deprobanzas respecto del hecho presuntamente extorsivo; a la vez que consider como elementos de conviccin,circunstancias subjetivas de valoracin.

    En otro orden de ideas, consider que, respecto del hecho encuadrado como estafa, el ardid resultabainidneo y, adems no se haba actuado con dolo. Ello, debido a que los bancos no desconocan que loscartulares no pertenecan al giro comercial de la firma, siendo que de hecho posean numeraciones correlativas.

    Que su defendido reconoci un mal manejo de la firma y el error de no advertir los riesgos de crecer sincapital, mas ello no poda considerarse un delito.

    Seal que las actividades comerciales de la quiebra ponan de relieve que no existi dolo en el accionar ensede mercantil y que incluso Abeijn Hugarte reconoci haber sido el responsable de la debacle financiera, peroello no poda ser utilizado, como lo hizo el tribunal, para considerar que haba incurrido en una maniobraestafatoria.

    Que las entidades crediticias debieron, como mnimo, haber rechazado las aperturas de cuentas bancariashasta tanto los pretensos cuentistas acreditaran y aportaran todos los requisitos necesarios, para luegoanalizarlos y evaluados. Por ello, le resulta suspicaz que otorgaran beneficios crediticios a un particular que no

    acredit respaldos ni garantas, ya que este tipo de operaciones son ms que corrientes y por ello cuentan conuna base conformada que les permite analizar el riesgo de otorgamiento de beneficios de este tipo.

    De esta forma, consider que, si una diligencia mnima hubiera evitado la efectivizacin de la operacin

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    comercial cuestionada, quedaba evidenciado el actuar negligente de la vctima y su indiferencia frente al posibleengao, con lo cual el error le era imputable a ella misma. Resalt que resultaba sumamente curioso que quiense considera autor de una estafa haya quedado en un estado de indigencia total, teniendo que recurrir al manejode un taxi para su subsistencia.

    Consecuentemente, entendi que no se hallaba configurado el dolo directo requerido por la norma, que noadmita la comisin del delito de forma negligente ni tampoco con dolo eventual.

    En otro orden de ideas, seal que el tribunal tambin haba incurrido en un error al aplicar las reglas del

    concurso material entre los delitos de estafa y extorsin achacados, ya que en realidad se trataba de un mismohecho.

    Asimismo, indic que los testimonios de cargo eran autocontradictorios, ya que las versiones otorgadas en lainstruccin diferan de aquellas vertidas en el marco de la audiencia de debate, donde sugestivamente todosmencionaron que se sintieron acorralados .

    Respecto del delito de extorsin, aludi que la intimidacin no consiste en cualquier exigencia ms o menosinjusta, sino en una de carcter atemorizante y destinada a obrar sobre la voluntad del destinatario para decidirloa efectuar la prestacin perjudicial a su patrimonio.

    Por otro lado, atac de nulidad el decisorio impugnado, sosteniendo que al no haberse mantenido laacusacin fiscal en la etapa de debate, sta no se haba perfeccionado. As, explic que una vez obtenida yanalizada la prueba obtenida en la audiencia oral y pblica, el representante del Ministerio Pblico Fiscal debaevaluar hasta qu punto se encontraban acreditados los extremos contenidos en el requerimiento de elevacin a

    juicio. Que este ha sido el criterio expuesto por el Mximo Tribunal, que considera que en ausencia deacusacin fiscal en el debate, el rgano judicial no puede emitir condena.

    Refiri que en la sentencia se confundieron los principios de in dubio pro reo con el de in dubio prooperario, adoptndose de tal forma sobre el empleador el rol de extorsionador y sobre los trabajadores losroles de vctimas .

    De tal forma, se invirti el principio de inocencia, establecindose una presuncin de culpabilidad hastaque se demuestre lo contrario , producindose a su vez una inversin de la carga de la prueba.

    En orden a la ausencia de fundamentacin de la sentencia alegada, seal que no era suficiente que eldecisorio fuese extenso y narre todos los elementos del juicio, sino que ste debe esta debidamente fundado enconstancias de la causa y no en suposiciones y conclusiones aparentes.

    Por ltimo, efectu reserva de caso federal.

    IV.- Por su parte, la Dra. J. M. T. de E., asistiendo a H. G. R., refiri que el decisorio en crisis resultaarbitrario por carecer de fundamento suficiente, carente a las reglas de la lgica, de la sana crtica yautocontradictorio.

    Aludi que se desconoci el principio de presuncin de inocencia, pues sin prueba o prescindiendo de ella,se declar la culpabilidad de su pupilo.

    Al respecto, mencion que si bien es cierto que constatar si las probanzas son de cargo supone un ciertocontrol de la actividad psquica o interna del juez, no lo es menos que el error o el capricho en la apreciacin

    puede aparecer como real al valorarse la prueba en su conjunto.

    Que en el caso de autos se cont con elementos de prueba slo indiciarios, no dirimentes o excluyentes, yque los jueces han extrado de ellos conclusiones que no se condicen con las reglas de la lgica ni de laexperiencia. As, indic que resolvieron segn su ntima conviccin y no conforme con las reglas de la sanacrtica racional.

    En tal sentido, precis que los judicantes utilizaron el mtodo de la abduccin , concepto lgico propiodel accionar de los detectives o la polica, que consiste en que, ante una realidad dada se lanza una hiptesis yluego se trata de comprobarla.

    Con ese norte, seal que la decisin condenatoria ya haba sido adoptada de antemano, y aunque no secontaba con pruebas suficientes, se sigui adelante, vulnerando los cnones interpretativos adecuados yforzando la letra de la ley.

    En el carril de lo dispuesto por el art. 456, inc. 1 del digesto ritual, seal que inobserv el art. 172 delcdigo de fondo. En efecto, indic que entendi configurado dicho tipo penal soslayando que ni siquiera sehaba conformado el primero de los requisitos tpicos, es decir, el ardid o engao.

    Al respecto, mencion que si bien en la sentencia se entendi que el accionar de los imputados import unaconducta ardidosa, ello no era as, pues aquellos que hoy se sentan daados conocan perfectamente talardid o engao. Ello, pues las entidades financieras toman todos los recaudos posibles para otorgar o no crditos-factoring-.

    Que los elementos llevados por Orofarma S.A. a las entidades bancarias nunca fueron falaces, pues no se

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    minti sobre los mismos, slo se desdibuj el origen de los cartulares cuando eran presentados. No obstante,toda la operatoria era conocida por la financiera, pues no es creble que pudieran ignorar que tales chequescorrespondan a empleados de la empresa cuando desde el inicio se otorgaba la lista de clientes y, entre ellos, nofiguraban los trabajadores.

    Otras circunstancias que evidencian el conocimiento de la maniobra por parte de las entidades financieras,son que en caso de rechazarse un cartular por falta de fondos, lo reemplazaban por otro de la misma persona yque se entregaban varios con numeracin correlativa.

    De esta manera, consider que la presunta puesta en escena no poda ser idnea, pues no actuaban conpersonas ignorantes de las operaciones de esa ndole y el despliegue realizado era conocido por stos, pero loaceptaban porque les convena.

    Tambin estim ausente el elemento subjetivo exigido por el tipo, resaltando que el dolo debe existir desdeel inicio de la accin, extremo que en este caso se encuentra descartado ya que en un comienzo se cubran losmontos de los cheques, hasta que el derrumbe econmico se los impidi. Incluso, ya luego de la debacle, su

    pupilo abon 57 cartulares e intent reemplazar el resto por ttulos de crdito personales, pero eso e tapar lacaera con un dedo .

    Desde otra lnea, desvirtu el grado de participacin endilgada a su pupilo, pues sostuvo que para ser autorde un delito se requiere el dominio del hecho. As, indic que al reputarse que el ardid comenz con laafirmacin por parte de Orofarma S.A. de que los cartulares pertenecan al giro comercial de la empresa, ellono poda achacarse a su asistido, pues l nunca realiz tal compromiso.

    En punto a la extorsin endilgada, indic que sta no existi porque los empleados entregaron los chequesvoluntariamente, pero luego se sintieron arrepentidos por haberlo hecho y no hay mejor consuelo a nuestros

    propios errores que endilgrselos a otros .

    Por ello, una gran cantidad de ellos reconoci que los entreg para salvar a la firma, pues esto losfavorecera a todos.

    De otra parte, atac la versin de Zorrilla, reputndola contradictoria y con fisuras. Cuestion que se hayasentido acorralada cuando ella misma sostuvo que los directivos la trataban de modo cordial, pues entendiincompatible que se la haya intimidado con esa forma de cordialidad.

    En otro orden de ideas, entendi vulnerado el principio in dubio pro reo ya que, en orden al delito de estafa,se conden a su asistido sin determinar su autora en las gestiones bancarias; mientras que respecto de laextorsin slo se basaron en la declaracin autocontradictoria de un solo testigo.

    Subsidiariamente, solicit que el monto de la pena impuesta no excediera de la solicitada por el fiscal,teniendo en cuenta que ste no acus

    por la extorsin, carece de antecedentes penales y su conducta posterior al retiro de la empresa.

    V.- Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del cdigo adjetivo, el Sr. Fiscal de Cmara,Ricardo Gustavo Wechsler, solicit que se hiciera lugar parcialmente al recurso de casacin interpuesto pordefensor de Cecilia Ana Elena Cuerda Stange y Dora Ins Tonelli en cuanto solicit que se dictara la absolucinde las nombradas en orden al delito de extorsin, puesto que no haba existido pronunciamiento jurisdiccionalrespecto de este hecho.

    Asimismo, peticion que se rechazara el resto de los recursos de casacin interpuestos, as como tambin elpresentado por el Sr. Lacambra en orden al hecho que fuera calificado como estafas reiteradas. Ello, puesevidenciaban una mera discrepancia con la valoracin de la prueba efectuada por el tribunal, la cual a su criterio

    posea la contundencia suficiente para sustentar la conclusin condenatoria.

    Respecto de las estafas reiteradas, indic que los judicantes merituaron acabadamente la existencia de unobrar plenamente intencional por parte de los acusados para apoderarse mediante la maniobra de emisin decheques entregados a entidades financieras librados mayormente por sus propios empleados, de los valoresentregados causando el consiguiente perjuicio.

    En punto al delito de extorsin, se valor acabadamente el testimonio de M. Z., pues el tribunal exteriorizla impresin de veracidad que brind la testigo, quien demostr haber estado coacta de su libertad de decisin,aceptando emitir documentos para evitar un mal que le haba sido anunciado por parte de sus empleadores si noaceptaba la imposicin formulada.

    Por ltimo, consider que la alegada errnea aplicacin de las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 delcdigo de fondo escapa al control casatorio salvo manifiesta arbitrariedad cine debe ser demostrada (fs.2177/2179).

    Por otro lado, la defensa de Milton Elbio Abeijn Hugarte mantuvo en la misma ocasin los argumentos

    expresados al momento de interponer el presente recurso (fs. 2185/2194)

    VI.- Que, celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de

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    ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los seores jueces emitan su voto, result el siguiente ordensucesivo de votacin: doctores Mariano Gonzlez Palazzo, Augusto M. Diez Ojeda y Gustavo M. Hornos. Elseor juez Mariano Gonzlez Palazzo dijo:

    I. De los hechos imputados.

    Previo a expedirme sobre las cuestiones tradas a conocimiento del tribunal, resulta apropiado recordarcomo se fijaron los hechos que originaron la presente causa.

    Han dicho los magistrados a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 25, que tuvieron por acreditado

    que: ...los imputados Cecilia Ana Elena Cuerda Stange, Milton Elbio Abejn Hugarte, Dora Ins Tonelli yHctor Gmez Rode, en su condicin de Presidente, Vicepresidente, Directora y Director, respectivamente de lafirma Orofarma desplegaron maniobras estafatorias mediante las cuales utilizaron cheques emitidos en cuentascorrientes de empleados de la firma y conocidos que resultaban claramente; insolventes, simulando que losmismos provenan de operaciones comerciales correspondientes a los negocios de la empresa, de pago diferidoy as obtuvieron crdito en el Banco del Suqua S.A., Tutelar Compaa Financiera S.A. y Nuevo BancoIndustria de Azul, donde los valores fueron aceptados para ser descontados, sin poder ser cobrados porquefueron rechazados, con el consiguiente perjuicio patrimonial de esas entidades crediticias, lo cual asciende a $191.511,81. De tal manera y mediante la modalidad descripta precedentemente los imputados se sirvieron de laschequeras de F. J. A. P. (Banco de Galicia), P. B. M. (Banco de Galicia), A. P. (Banco de Galicia), V. J. D.(Banco Supervielle), J. S. C. y N. E. L. I. (ambos del Banco Buen Ayre y Banco Citibank), D. A. V. (BancoFrancs), R. C. T. (Banco Francs), D. A. G. (Banco Francs), H. O. R. (Banco Mercantil y Banco el BuenAyre), M. A. Z. (Banco Mercantil), C. J. S. y M. L. R. (Banco Credicoop), R. A. M... Banco Bisel y... Banco

    Boston-), R. l. G. (...Banco Provincia de Crdoba), RH Instalaciones SRL (Banco Ro) y Ragh Farma SRL(Banco Tornquist), O. A. B. (Banco Prov. de Crdoba), E. D. y L. T...

    Asimismo, los judicantes tuvieron por acreditado que los encartados ...obligaron a M. A. Z. a la aperturade cuentas bancarias personales, a la entrega de chequeras y posterior suscripcin de los instrumentos, en elBanco Mercantil, para s utilizar los cartulares firmados en blanco, intimndola de que sera despedida o

    perdera su trabajo si no acceda por la situacin econmica de la firma perjudicndola econmicamente, todoello para obtener los procesados un beneficio patrimonial. Los hechos de mencin se encuentran ubicadostemporalmente entre los aos 1998 y 1999, aproximadamente...

    II.- Advertida la multiplicidad de agravios introducidos por los distintos recurrentes, a los fines de una mejoresquematilacin de los tpicos que deben ser tratados, habr de desdoblar su tratamiento. De tal manera,

    primero abordar aquellos que, de alguna manera, se vinculan con el plexo probatorio, para luego introducirmeen los que repercuten o se conectan con el supuesto yerro en la aplicacin de la ley sustantiva -subsuncin legal,

    grado de participacin de los incriminados reglas concursales aplicables y mensuracin de la pena impuesta-.No obstante, atento a la naturaleza del primer planteo, referido al vicio que teira de nulidad a la totalidad

    del procedimiento debido a las consecuencias que acareara tal declaracin, habr de adentrarme primeramenteen tal anlisis.

    II. a) De la falta de acusacin del fiscal en la oportunidad prevista por el art. 393 del Cdigo Procesal Penalde la Nacin.

    La defensa de Abeijn Hugarte refiri que debido a que el fiscal ante el tribunal oral nro. 25 solicit laabsolucin de todos los imputados en orden al hecho que fuera encuadrado como extorsin, el tribunal seencontraba condicionado por dicho pedido y, consecuentemente, estaba impedido de dictar una sentenciacondenatoria sobre el mismo.

    Ahora bien, para dar respuesta al agravio de la parte, habr de recordar que segn surge del criterio vertidopor el Mximo Tribunal en los precedentes Tarifeo , Cseres , Mostaccio y Agero , la acusacinque habilita el dictado de una sentencia de condena, se encuentra integrada por dos actos procesales distintos,tales como el requerimiento de elevacin a juicio -art. 347 del CPPN- y el pedido de condena al momento dealegar en el debate.

    Vale recordar, que los casos que dieron lugar al dictado de tales precedentes, se referan concretamente a losactos acusatorios realizados por el representante del Ministerio Pblico Fiscal, y la discusin all planteadaversaba en la posibilidad del tribunal de juicio de dictar una sentencia de condena slo con el dictamen deelevacin a juicio, seguido por un pedido absolutorio por parte del funcionario estatal.

    Sin embargo, la cuestin referente a la posibilidad de arribar a una condena slo con la acusacin de laquerella ha sido zanjada a travs del fallo Santilln de la Corte Federal, en donde se resalt que ...el criteriode considerar insuficiente esa acusacin [por parte del querellante al final del debate] a los fines de permitir altribunal dictar una sentencia de condena era violatorio del derecho a la jurisdiccin , el cual, agreg, seencuentra consagrado implcitamente en el art. 18 de la Carta Magna, como la posibilidad de ocurrir ante algnrgano jurisdiccional en procura de justicia y de obtener de l sentencia til relativa a los derechos de loslitigantes. (confr. Carrio, Alejandro D.; Garantas constitucionales en el proceso penal ; Hammurabi, 5

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    edicin actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2008, p. 86)

    En consecuencia, teniendo en cuenta que respecto de la extorsin, por la cual se condenara a AbeijnHugarte y Gmez Rode, el querellante Gerardo Federico Terrel -apoderado de Mara Laura Zorrilla- present elrequerimiento de elevacin a juicio que obra a fs. 1489/1492, as como tambin realiz la oportuna acusacin enla etapa prevista por el art. 393 del CPPN (conforme surge de fs. 1907/1913 vta.), se despeja cualquier dudarespecto de la efectividad de la acusacin efectuada por la querella para arribar al temperamento incriminatoriocuestionado.

    II. b) De la falta de fundamentacin de la sentencia impugnada. Arbitrariedad. Sana crtica. Contradicciones.Corresponde as que analice los agravios introducidos por las respectivas defensas de Abeijn Hugarte y

    Gmez Rode, a fin de determinar si los fundamentos expresados por los sentenciantes para condenar a susasistidos lucen suficientemente motivados y ajustados a las reglas de la sana crtica racional (art. 398 delCPPN), y no carentes de fundamentos o incursos en contradicciones (art. 404, inc. 2, CPPN).

    Ya he sealado la plataforma fctica tenida por cierta por los judicantes, la cual, segn se colige tanto de losfundamentos de la sentencia (fs. 1940/2019) como del acta de debate (fs. 1900/1932 vta.), encuentra particularsustento en los dichos de C. J. S., M. L. R., M. Z., L. G., F. C., V. D. D. A. V., O. H. R., M. O. C., U. L. L., E.P., R. M., M. S., H. O. R. y A. F. C. F.

    As tambin, se basaron en las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura, de Francisco Pappola-fallecido-, de los preventores D. R., P. S. Y., D. R. De C. y V. M. V.

    Por otro lado, el tribunal tuvo en consideracin las actas de los allanamientos realizados en el marco de la

    investigacin, los peritajes contables, la documentacin presentada por las querellas y por las entidadesbancarias y crediticias, entre otros.

    Ahora bien, respecto de la extorsin, para arribar a la conclusin incriminatoria, el tribunal a quo tuvo encuenta, especialmente, las declaraciones de Marcela Zorrilla, quien dio cuenta pormenorizadamente de lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue intimada por las autoridades de Orofarma S.A. para queabriera una cuenta corriente a su nombre y emitiera cartulares para la firma.

    As, la nombrada refiri que ...no tena cuentas corrientes pero las abri a pedido de la empresa. Que elobjeto de las mismas no fue explicado y tuvo que abrirlas porque estaba atravesando un problema familiar, ytuvo miedo de perder el trabajo. Una vez que sac la cuenta corriente entregaba los cheques en blanco con sufirma al Sr. Gmez Rode, o a su secretaria, B. O. Que entreg aproximadamente tres o cuatro chequeras... Quesu pap estaba muy enfermo de cncer, y todo lo sucedido fue muy duro. Que no le dijeron para qu eran laschequeras. Le dijeron: hay que sacar las cuentas . Ella en un primer momento contest que se lo dejen pensar,

    pero luego accedi porque no poda permitirse perder el trabajo... Que tena miedo, tena sentimientosambiguos. Se senta acorralada. Que el pedido se lo hicieron al poco tiempo de ingresar a la empresa,aproximadamente veinte das... Que Gmez Rode le dijo que como la lnea de productos que venda nofuncionaba la tena que despedir, luego de lo cual fue a hablar con Abeijn Hugarte que cuando vuelve le diceque puede haber una solucin consistente en librar cheques que la empresa necesitaba para su giro comercial.Que por tal motivo se sinti acorralada pues era hija nica, no tena otro ingreso y su padre se encontrabaenfermo, por lo que su permanencia en el empleo era absolutamente indispensable para mantener ingresos en elhogar, por tal motivo se sinti acorralada por el planteo que le hacan, decidiendo aceptar esa condicin paraevitar la prdida de su trabajo... Que el trato era normal y cordial... Que no le pareci casual que la lnea nofuncionara coincida justo en los das que le detectaron cncer maligno de laringe a su padre y en la empresa losaban. Si no hubiera tenido la presin de llevar el sueldo a su casa porque su padre estaba enfermo no lohubiera hecho. No hubiera dado algo tan personal...

    Respecto de la fuerza convictiva del relato de Z., el tribunal seal que ...todas las preguntas que se leformularan durante el debate las contest sin dejar dudas; debiendo destacarse que no existe ningunacontradiccin por parte de la declarante entre su testimonial efectuada en la etapa instructoria, y lo manifestadodurante el debate, an cuando sus palabras no sean textualmente idnticas. Siendo esta circunstancia, entreotras, lo que da credibilidad a su testimonio... Por el contrario llamara la atencin si la testigo hiciera un relatoque demostrara que ha estudiado su declaracin anterior repitiendo palabra por palabra, lo que podra ser unindicio de algn tipo de falsedad. Es decir que la falta de coincidencia en algunas de sus palabras hacen

    perfectamente creble el relato cuando la idea es mantenida en todo su tiempo. Es importante resaltar laimpresin personal que diera la misma en la audiencia de juicio a travs de su mirada, a travs de su expresin,de sus gestos, que le permiten al sentenciante valorar como plenamente autnticos sus dichos, impresin

    personal de credibilidad que permite dar un gran valor al juicio oral pues esa percepcin de tipo personal porparte de los magistrados no puede ser reemplazada, ni llevada a travs de un documento escrito...

    Fundamentalmente, los judicantes consideraron que Es tambin importante al valorar la coaccin a la que

    ha sido sometida, la falta de vnculo real que tena con la empresa al momento que se le exige la emisin decheques -pues haca muy poco tiempo que se haba incorporado a la empresa, lo que demuestra que no tena unvnculo real con la misma- por lo que la amenaza del mal -el despido- ha sido un elemento que ha bloqueado su

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    voluntad para aceptar -no en forma complaciente como sostiene la defensa- sino en forma coacta librar chequesen una cuenta bancaria a su nombre asumiendo responsabilidades que ni siquiera conoce... De esta forma, secolige que el tribunal no desoy las pretendidas contradicciones en las que segn argumentan las defensashabra incurrido Z., mas lo que s hizo fue valorarlas en su conjunto, confirindoles su verdadera entidad, sinrestar valor a las firmes imputaciones realizadas por la nombrada, las cuales resultaron plenamente coincidentescon las versiones otorgadas por el resto de los testigos de cargo.

    Sin adelantar mi opinin respecto de la alegada violacin de la ley sustantiva, concretamente del art. 168 delcdigo de fondo, debo resaltar que no ha existido arbitrariedad alguna en la valoracin de este hecho por parte

    del tribunal, sino que por el contrario, comparto la efectuada en la resea que antecede y, por ende, entiendo quela tacha de arbitrariedad efectuada por los defensores de Abeijn Hugarte y Gmez Rode no puede prosperar.

    En otro orden de ideas, adems de las probanzas sindicadas precedentemente, los sentenciantes hanconsiderado como determinante para considerar cometido el delito de estafas reiteradas, el testimonio de A. P.-abogado externo de Tutelar S.A. -, quien indic que la firma que representa ...se oblig a habilitar unalnea de crditos a Orofarma a travs del descuento de cheques de terceros que deban corresponder al girocomercial de la empresa... ya que los cheques no correspondan al giro comercial fue iniciada la querella... Quela totalidad de los cheques que formaba la operatoria de la empresa fueron rechazados, y se hizo la denuncia

    policial. Que al momento de hacer la denuncia la empresa no poda saber si eran de empleados de la empresa, ode terceras personas...

    A su vez, R. D. L., gerente zonal del Banco de Azul , relat que ...el banco otorg a la empresa unalnea de crditos, bajo la modalidad de operaciones de factoring . Se firm un contrato de cesin. Que la

    operacin de crdito se realizaba en el descuento de cheques que deban provenir del giro comercial de laempresa. Que deba tratarse de cheques de clientes del banco...

    Asimismo, el resto de los testigos -mayormente ex empleados de Orofarma S.A. - sostuvieron que porpedido -ya sea a modo de favor o coaccionados- de los directivos de la firma procedieron a abrir cuentascorrientes en distintos bancos a nombre suyo, entregando cartulares a la empresa con sus firmas, que luego erancompletados por sta para ser presentados a los fines de efectuar descuentos de cheques.

    Por ello, respecto de este tpico, habr de arribar a la misma solucin que con el suceso anterior, puestampoco se colige que el tribunal haya incurrido en arbitrariedad alguna en la ponderacin de las pruebasobrantes en el expediente, sino, por el contrario, evalu y analiz criteriosamente el plexo probatorio reunido.

    Como corolario de lo expuesto, resta mencionar que si bien esta Cmara tiene facultades amplias de controlsobre los elementos de prueba as como para revisar la determinacin de los hechos, segn la doctrina del AltoTribunal establecida en el precedente Casal (Fallos: 328: 3399), a partir de la adopcin del sistema de la

    oralidad. Por ello, no es cuestionable la impresin que causaron los testigos de argo a los judicantes, comotampoco lo es que hayan dado mayor valor probatorio que al resto de los testigos que depusieron en losactuados, p es como han brindado argumentos suficientes, esta postura no es revisable en esta instancia.

    As las cosas, examinada la sentencia de condena, se advierte que su razonamiento, ajustado a lasconstancias de la causa, no presenta vicios de logicidad ni violacin a las pautas de la sana crtica.

    Es por ello que, no se desprende arbitrariedad ni contradiccin sino que la protesta traduce unadisconformidad con la decisin adoptada, la cual se tom a partir de la valoracin y armonizacin de lostestimonios odos en juicio y los dictmenes de los profesionales actuantes. Queda as descartado el argumentode la defensa de Gmez Rode, respecto de la utilizacin por parte del tribunal del mtodo de la abduccin.

    Sobre este proceder del juez es til memorar las palabras de Karl Joseph Anton Mittermaier respecto a que el talento investigador del magistrado debe saber hallar. Una mina fecunda para el descubrimiento de la verdaden el raciocinio, apoyando en la experiencia, y en los procedimientos que forma para el examen de los hechos yde las circunstancias que se encadenan y acompaan al delito y que todas estas circunstancias sirven de

    punto de partida al juez; la marcha ordinaria de los acontecimientos humanos le proporciona analogas, y por vade induccin concluye de los hechos conocidos a otros necesariamente constitutivos de la acriminacin (Tratado de la prueba en materia criminal , Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pg. 359).

    Sobre el mtodo de valoracin de prueba es dable recordar que en el sistema de la libre conviccin, ladeclaracin de certeza sobre la participacin del imputado puede basarse no slo en pruebas directas, sinotambin en elementos de conviccin indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero, para que la pruebaindiciaria conduzca a una conclusin cierta de participacin, crticamente analizada, debe permitir al juzgadorque, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, supere las meras presunciones que en ellos puedanfundarse y arribe a un juicio de certeza legitimado por el mtodo crtico seguido (confr. Tribunal Superior deJusticia, Sala Penal y Correccional, 27-VI-976, Manavella, Ren Miguel, publicada en SJ, Tomo XXVI,Comercio y Justicia editores, pg. LIV).

    II.- c) De la violacin al principio in dubio pro reo.

    Desde otra rbita, tampoco asiste razn a los impugnantes sobre que se conden a Abeijn Hugarte y

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    Gmez Rode con endebles e insuficientes pruebas, sembrndose un margen de duda respecto de la existencia dela participacin de los mencionados en los hechos pesquisados que se encuadraran como estafa, y, cuestionandola existencia de la extorsin; que no fue interpretado a su favor pese a lo dispuesto por el art. 3 del ordenamientoritual.

    Ahora bien, ante un nuevo examen de la cuestin debatida y del conjunto de probanzas, tampoco adviertoque se haya vulnerado el estado de inocencia que gozaban los encausados al momento en que los a quovaloraron el cuadro incriminante, sino que, por el contrario, no ha quedado ninguna duda que debiera ser resulta

    por imperio del principio rector de favor rei.

    Ya he examinado el plexo probatorio obrante en la causa, y por ello puedo afirmar que no restancuestionamientos respecto; de la efectiva participacin de los mentados en las maniobras estafatoriasendilgadas, pues sta se desprende no slo del relato de los testigos, sino tambin resulta evidenciada de la

    propia funcin que prestaban en la empresa. En punto al hecho extorsivo, cabe agregar que no se trata de unanica versin contradictoria como lo afirma la asistencia tcnica de Gmez Rode, sino que por el contrariovarios empleados de Orofarma S.A. dieron cuenta que se sintieron intimidados ante el pedido de chequeras

    por parte de sus directivos, y que adems con el tiempo advirtieron que sus compaeros, entre ellos MarcelaZorrilla, estaban en la misma situacin, extremos que dan pbulo al testimonio de esta ltima.

    En definitiva, al no existir estado de duda o incertidumbre que deba ser resuelto en favor de los imputados,el presente agravio tampoco tendr favorable acogida.

    III.- Corresponde, pues, el tratamiento de las impugnaciones encauzadas en el inciso primero delmencionado art. 456.

    III. a) Del art. 172 del Cdigo Penal.

    De esta forma, proceder a analizar si resulta atinado y vlido el encuadre tpico realizado por el tribunaloral referido a este delito.

    Primero, dar tratamiento a los argumentos de la defensas relacionados con la ausencia de ardid por parte delos directivos de Orofarma S.A. .

    En tal sentido, argumentaron que debido a que la clusula contenida en los contratos de factoring queprevea que los cartulares que se entregaran para su descuento seran del giro comercial de la empresa noprevea sancin alguna, no haba ardid por parte de los imputados.

    Sealaron tambin que en caso de considerarse que hubo engao, ste no era idneo. Ello, pues bastaba unamnima diligencia por parte de las entidades crediticias para evitar la efectivizacin de las operacionescomerciales en cuestin, extremo que demostraba el actuar negligente de las vctimas.

    Ahora bien, a fin de determinar la idoneidad del ardid desplegado por los justiciables, debo recurrir almomento en el que ste fue realizado. De esta forma, advierto que el primer tramo sucedi al suscribirse loscontratos de factoring con las entidades crediticias damnificadas, pues desde ese momento stas quedaronobligadas a entregar dinero en efectivo contra entrega por parte de Orofarma S.A. de cartulares, los cualesdeban obedecer a la actividad mercantil de la firma.

    Las defensas argumentan que la falsa de sancin en caso de incumplimiento desvirta la existencia delardid, pero ello implica confundir la rbita del derecho penal con cuestiones de derecho privado, pues en nadaobsta que no existiere tal sancin, para estimar vlido el compromiso asumido entre las partes.

    Tampoco entiendo que haya existido falta de diligencia por parte de los sujetos pasivos, ya que segn surgede autos realizaron un anlisis de riesgos antes de suscribir los contratos de mencin. No resulta, ami criterio,exigible a estas financieras -como lo pretenden los recurrentes- un acabado conocimiento de la nmina de

    empleados de Orofarma S.A. para su constatacin con los libradores de cartulares, pues ello implicara unacarga superior a la debida.

    Es cierto que el nivel de diligencia en el caso de empresas dedicadas a realizar operaciones de esta ndole essuperior al que puede exigirse en otras situaciones, mas considero que lo han cumplido acabadamente a travsde las evaluaciones de riesgo que realizaron.

    Ms an, teniendo en cuenta que el despliegue ardidoso se sustent en el tiempo y se mantuvo en cada unode los hechos imputados, habiendo recurrido a otra especie de maquinacin, consistente en cancelar algunos delos cartulares que se presentaban a las entidades.

    De esta forma, otorgaban mayor credibilidad frente a estas firmas, que por ello continuaron prestando lasobligaciones contractuales por un tiempo hasta que la situacin alcanz niveles espeluznantes.

    Consecuentemente, tengo por acreditado que los imputados Cuerda Stange, Tonelli, Abeijn Hugarte yGomz Rode asumieron desde un inicio que no afrontaran las obligaciones que emergieron de los acuerdos

    suscriptos y, precisamente por tal motivo, solicitaron a los empleados de la firma ya insolvente -a algunos demanera ms intimidante que a otros- que abrieran cuentas bancarias y emitieran cheques en blanco para

    presentarlos como parte de su giro comercial y as obtener el dinero que las entidades entregaban como parte de

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    la operatoria de descuento de tales instrumentos de crdito. Por estas razones, advierto que dicha omisin deentregar cartulares del giro de la firma, no constituy un mero incumplimiento contractual, sino el segundotramo del fraude, que termin de perfeccionarse en cada disposicin patrimonial efectuada por las financierasque result causal de los perjuicios pecuniarios.

    Los extremos antedichos, permiten descartar que los imputados hayan obrado sin dolo, como lo pretendenlas defensas, pues tal como adelant, la importantsima cantidad y montos de los cartulares que presentarondeliberadamente para su descuento, a sabiendas de la imposibilidad de cubrirlos -no slo por parte de la empresaa su cargo, sino tambin de los trabajadores a quienes, se los hicieron librar-, denota el conocimiento y voluntad

    de realizar la maniobra estafatoria.

    III.- b) Del art. 168. del C.P.

    En punto a los agravios introducidos por las defensas de Abeijn Hugarte y Gmez Rode respecto de laausencia de los requisitos tpicos de la extorsin, habr de adelantar que no coincido con los argumentos queexponen para sustentar su pretensin.

    En efecto, el asistente tcnico del nombrado en primer trmino, aludi que para que se configure el delitodebe haber una exigencia atemorizante destinada a obrar sobre la voluntad del destinatario para decidirlo aefectuar la prestacin perjudicial a su patrimonio.

    Ahora bien, la intimidacin caracterstica de este tipo penal consiste en ...la accin de infundir o generartemor o miedo a la vctima, mediante el uso de palabras, actos o gestos a travs de los cuales el autor le anuncia,advierte o amenaza con la produccin de un mal, dependiente de su voluntad, que recaer sobre ella, sobre un

    tercero o sobre afecciones, intereses o bienes para ella valiosos... (Baign, David - Zaffaroni, Eugenio Ral;Cdigo Penal y normas complementarias. Anlisis doctrinal y jurisprudencial; Tomo VI, Hammurabi, BuenosAires, 2009, p. 521).

    En cuanto a la naturaleza de tal elemento tpico, se ha sostenido que ...no es preciso que la amenaza lleguea crear una situacin de necesidad inevitable. Basta que el delincuente haya logrado hacerse temer, aunque seacon una amenaza relativamente vaga o de importancia relativa... , as como tambin que ...no se requiere queel mal sea grave e inminente, ni que en s mismo el medio revista el carcter de un hecho tpico en razn de queno es el nmero de derechos e intereses que pueden ser vulnerados por el autor lo que interesa, sino la idoneidad

    para atemorizar o intimidar (Baign, David - Zaffaroni, Eugenio Ral, ob. cit., p. 526, con cita de Soler y LajeAnaya, respectivamente).

    Las circunstancias apuntadas me convencen en la existencia de una intimidacin de suficiente envergadurapara doblegar la voluntad de Marcela Zorrilla, pues si bien la prdida de su fuente de ingresos ha sido

    relativizada por los defensores, lo cierto es que en su caso particular se encontraba al frente de su familia,encontrndose su padre gravemente enfermo de cncer. Por lo tanto, si un mal de esas caractersticasindudablemente puede condicionar la voluntad de una persona en situaciones normales, ms an en el caso quenos ocupa, cuando la vctima se encontraba con semejante responsabilidad a su cargo.

    Menos an puedo considerar que los cartulares hayan sido suscriptos y entregados voluntariamente por lamencionada, como lo indica el defensor de Gmez Rode, pues esta afirmacin ha quedado ya desvirtuada porlas consideraciones efectuadas en el acpite anterior, abonando esta tesitura las referencias efectuadas respectode la particular situacin en que se encontraba Zorrilla.

    III.- c) Del grado de participacin endilgado.

    En primer trmino, la defensa de Cuerda Stange y Tonelli cuestion que se las considerara autoras del delitode estafa, cuando en realidad ninguna tena efectiva participacin en las decisiones de la firma, por cuanto seocupaban de tareas menores.

    Sin embargo, entiendo que ambas han tenido una incidencia tal que permite achacarles la comisin de losdelitos que se les reprochan en calidad de coautoras -junto con Abeijn Hugarte y Gmez Rode-.

    Ello se desprende de los testimonios de los empleados de Orofarma S.A. , quienes afirmaron que lasdirectivas de la empresa las daba la Sra. Cecilia Cuerda Stange... Que Gmez Rode, Milton Abejn Hugarte,Cuerda Stange y Dora Tonelli lo saban. Conocan todo el manejo. Tonelli denunci sus chequeras, CuerdaStange endosaba sus chequeras... [ver declaracin de Mara Laura Romano]; Que las directivas de laempresa las daba la Sra. Cecilia Cuerda Stange, avalada por los otros directivos, Abeijn Hugarte y GmezRode... Que la peticin vino de parte del Sr. Gmez Rode, pero el conocimiento era de las cuatro personas[Marcela Zorrilla]; ... cree que las decisiones eran tomadas por los directivos de la empresa, es decir, MiltonAbeijn Hugarte, Cecilia Cuerda Stange Dora Tonelli y Hctor Gmez Rode... [Daniel Alejandro Vera] y ...la Sra. Cuerda Stange manejaba la empresa... la Sra. Cuerda Stange y el Sr. Milton fueron los que lerequirieron la apertura de la cuenta corriente... [Oscar Hugo Romano], entre otros.

    Asimismo, a similar conclusin habr de arribar respecto de lo sostenido por Gmez Rode, en punto a queargument que no poda imputrsele el hecho en calidad de autor puesto que no haba suscripto las carpetas decrdito ante las entidades bancarias. Al respecto, habr de adelantar que sostener sto implicara reducir las

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    reglas de la intervencin criminal a un nico acto ejecutorio que no define, per se, la autova de la maniobra.Pasar a explicarme a travs de una cita doctrinaria. As, ...la imputacin penal obliga a utilizar criteriosvinculados con esferas de competencia, roles, deberes de vigilancia, divisin de tareas y modos dolosos y hastaimprudentes de participacin que de alguna forma dejan perplejos a quienes pretenden trabajar con meroscriterios relacionados con el dominio emprico o de hecho de la situacin...

    ...Mientras que en los delitos comunes usualmente quien ejecuta la accin ser el autor y responsable deldelito, en materia empresarial probablemente haya que distinguir entre el ejecutor material de la conducta ilcitay quien en definitiva ser considerado autor y responsable del ilcito.

    Otra consecuencia de la organizacin empresaria se advierte en los casos de los delitos de omisin y decomisin por omisin, ya que los modos jerrquicos y de divisin de funciones integran cadenas de delegacin,donde se plantean competencias y roles de distinta responsabilidad. En ese mbito, est claro que la delegacinobedece a reglas de especialidad, seguridad, salvaguarda, etc. donde la ejecucin final de las conductas hadebido pasar previamente diversos controles. Estos controles deben operar como barreras cuya finalidad esevitar la creacin de peligros desaprobados. Es por eso que la omisin de control o vigilancia determina unasituacin equivalente a la produccin activa del ilcito... (Yacobucci, Guillermo Jorge; Algunos Criterios deImputacin Penal en la Empresa , en La responsabilidad penal de las personas jurdicas, rganos yrepresentantes. Coordinador Percy Garca Clavero, Ediciones Jurdicas Cuyo; p. 384 y ss.)

    Teniendo en cuenta tales pautas, no resulta atendible que el personal jerrquico de la empresa pretendadesvincularse de responsabilidad. Por un lado, Cuerda Stange como presidenta de Orofarma S.A. tena a sucargo la mayor responsabilidad sobre las funciones de la firma, que en parte haban sido delegadas al resto de

    los directivos, no obstante conservaba la mayor carga precisamente por su posicin jerrquica.

    En similar situacin se encuentra el resto de los imputados, pues adems que los testigos fueron contestes enpunto a la efectiva incidencia en las tomas de decisiones, no pueden desconocer que sus propias funciones loscolocaron en una posicin de particular responsabilidad y deber que ahora no pueden soslayar.

    III.- d) De las reglas concursales aplicables.

    Llegado el momento de expedirme sobre el tpico, habr de efectuar un breve repaso a las circunstanciaspuntuales que deben ser tenidas en cuenta a la hora de dilucidar si nos encontramos frente a uno o ms hechos,que posibilitaran despejar las dudas que presenta este particular caso en punto a qu tipo de concurso debe seraplicado respecto de los delitos de estafa y extorsin.

    Previo a ello, debo aclarar que sobre la cuestin se han elaborado numerosas teoras, las cuales colocancomo cuestin medular de diferenciacin a distintas circunstancias. As, nos encontramos frente a las teoras

    subjetivas , que consideran que existe unidad de delito cuando hay unidad de fin, designio o resolucincriminal; las teoras de medio a fin que indican que sta existir cuando un hecho sea el medio para realizarotro; las de unidad de accin que fincan la cuestin en la existencia de un nico comportamiento externo;entre muchas otras.

    Personalmente, considero las pautas que brindan cada una de ellas no deben excluirse necesariamente entres, sino que deben servir a los operadores judiciales como herramientas vlidas que coadyuven a esclarecer unacuestin tan importante como intrincada a la vez.

    He tenido oportunidad de mencionar como integrante de la Sala IV de la Cmara Nacional Criminal yCorreccional que debe recurrirse a la existencia de una continuidad temporal, as como tambin al designiocriminal del autor (in re mutatis mutandi, c. 30.959, Hospital Francs s/ procesamiento , rta. el 8/3/07, c.32.606, Mongelos Martnez, Nancy Dionisia s/ lesiones y otro , rta. el 3/10/07, entre otras), pues cada uno deestos caracteres constituyen indicios de unidad delictual, pero no la definen por s mismos.

    Al respecto, se ha indicado ...para que podarnos hablar de unidad de delito, debemos hacer referencia a unaspecto objetivo o externo (corporal), a un aspecto subjetivo o final y a un aspecto normativo o tipo (enrealidad, adecuacin tpica)... para que haya pluralidad de delitos todos esos factores (objetivo, final ynormativo) deben ser plurales. No bastar la pluralidad de actuaciones externas, ni la de fines, ni la deadecuaciones tpicas, para que haya pluralidad de delitos. Todos esos factores deben ser plurales o repetidos...(Baign, David - Zaffaroni, Eugenio Ral; Cdigo Penal y normas complementarias. Anlisis doctrinal y

    jurisprudencial; Tomo II A, 2 edicin, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 478 y ss.)

    Complementando lo expuesto, La unidad de plan y la unidad de resolucin son requisitos para que hayaunidad de conducta. Son los configuradores del factor final de la unidad de sentido de la accin a los efectos dela prohibicin... La unidad de resolucin es del una conducta humana y, por consiguiente, final, siendoindispensable como presupuesto de la unidad de conducta, sea dolosa o culposa. Con la expresin unidad deconducta no quiere decirse otra cosa que consideracin unitaria de los movimientos voluntarios (ligados pordecisin y plan comn) a los efectos de una nica desvaloracin jurdica. Esto se impone porque si no existieseel factor final no habra posibilidad de desvalorarlo como una nica conducta y, en caso de no haber pluralidadde movimientos voluntarios, tampoco habr posibilidad de desvalorarlos como una pluralidad de conductas...

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    (Zaffaroni, Eugenio Ral, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; Derecho Penal. Parte General , 2 edicin;Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 858) Como corolario de todo lo expuesto, entiendo que en este caso particular,entre las estafas reiteradas y la extorsin no podremos hablar de un concurso material -como s entiendo existeentre las primeras, aunque no haya sido motivo de recurso-, sino slo ideal. Ello, pues prcticamente no haexistido solucin de continuidad entre uno y otro, salvo la necesaria e indispensable para ejecutar y perfeccionarel hecho.

    El plan delictual ha sido nico, y se encontr configurado por el deseo de valerse de cartulares librados porMarcela Zorrilla para luego obtener, presentacin en las entidades crediticias mediante, los valores que les

    entregaban como consecuencia de los contratos de factoring suscriptos.

    Por ello, entiendo que la intimidacin efectuada respecto de la aludida ha tenido una relacin de medio a fincon el fraude al postre cometido, extremo que aunado a las circunstancias antedichas, da pbulo a la aplicacinen la presente de las reglas del concurso ideal.

    No coincido con el tribunal con la exclusin de la maniobra de Cuerda Stange y Tonelli, pues si bien escierto que la damnificada no indic que stas expresamente le hayan efectuado la solicitud de tinte extorsivo,tambin mencion que ambas conocan y estaban al tanto de lo que suceda.

    Pese a ello, la ausencia de impugnacin fiscal y de las acusaciones particulares impiden superar tal escollo,por lo que en virtud del principio de la reformatio in pejus su situacin ha de ser mantenida.

    III.- e) Del pedido de absolucin de Cecilia Ana Elena Cuerda Stange y Dora Ins Tonelli.

    A raz de la necesaria vinculacin de este agravio con las consideraciones expuestas en el anterior, slo

    habr de agregar que a raz de encontrarnos ante un mismo suceso no corresponde el pronunciamientosolicitado, pues habr de estimarse que este hecho slo encuadra en la calificacin legal de estafa.

    III.- f) De los arts. 40 y 41 del Cdigo Penal.

    Finalmente, ha llegado el momento de expedirme respecto del agravio que se emparenta con la graduacinde la pena.

    Para ello, habr de mencionar las circunstancias que el tribunal oral tuvo en cuenta para arribar al monto queagravia a las defensas de Abeijn Hugarte y Gmez Rode.

    As, indicaron que se considera atenuante ...la falta de antecedentes condenatorios, su actividad laboraldespus de los hechos incriminados, y el gran lapso desde que se cometieron los mismos sin cometer nuevosdelitos, segn consta en los legajos de personalidad respectivos. Y como elementos agravantes, la necesidad deconservar el empleo por parte de los empleados; el escaso nivel cultural de los mismos; la edad de algunas de

    las empleadas damnificadas a la fecha de los hechos; el importante monto estafatorio perpetrado; lamultiplicidad de hechos; la multiplicidad de vctimas; la prolongacin en el tiempo de los delitos; la posicindominante y jerrquica de las procesados frente a sus empleados; la desaprensin por las consecuencias que

    podra acarrear a las vctimas tales hechos; el sometimiento de sus vctimas a responsabilidades administrativas;inhabilitados para obtener cuentas corrientes, responsabilidades civiles y penales -juicios ejecutivos- figurar enregistro de morosos con la imposibilidad de obtener prstamos bancarios, tarjetas de crditos e inclusolocaciones; necesidad de contratar abogados particulares por los gastos que ello implica...

    Con fundamento en las circunstancias reseadas, se impuso a Abeijn Hugarte y Gmez Rode la pena decinco aos de prisin de efectivo cumplimiento, con accesorias legales, costas e inhabilitacin especial por eldoble de tiempo de la condena para ejercer el comercio.

    Ahora bien, si bien la escala penal de los delitos que se achacan los incriminados habr de verse disminuidaen razn de haberse desechado el concurso material entre todas las estafas reiteradas -no as entre ellas- y la

    extorsin, lo cierto es que el mnimo a imponerse sigue siendo de cinco aos de prisin, por lo cual no logroavisorar que, independientemente de las razones expuestas por los sentenciantes para agravar la pena, stapueda reducirse ms all del piso punitivo.

    Por ello, propongo al acuerdo:

    I. Rechazar el recurso de casacin interpuesto por la defensa de Cecilia Ana Elena Cuerda Stange y DoraIns Tonelli, sin costas.

    II. Casar parcialmente los pronunciamientos de condena de Milton Abeijn Hugarte y Hctor Gmez Rodey, en definitiva, condenarlos a la pena de cinco aos de prisin, accesorias legales, costas e inhabilitacinespecial por el doble de tiempo de la condena para ejercer el comercio, por resultar coautores penalmenteresponsable del delito de estafas reiteradas -125 hechos en concurso real entre s-, las cuales concurren demanera ideal con el delito de extorsin, sin costas (arts. 12, 20 bis inc. c, 29 inc. 3, 45, 54, 55, 168 y 172 delC.P. y 470, 530 y 531 01 C.P.P.N.)

    Es mi voto.

    El seor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:

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    Que por compartir sustancialmente las consideraciones efectuadas en los considerandos I, II y III, acpitesa), b), c), e) y f) del voto que lidera el acuerdo, adhiero a la solucin a la que arriba el distinguido colega en el

    punto dispositivo I de su ponencia.

    Sin embargo, habr de apartarme de la propuesta efectuada en el punto dispositivo II, por cuanto, a mi modode ver, luce ajustado a derecho el modo concursal -C.P., art. 55- escogido por el tribunal a quo para vincular alas figuras de extorsin y estafas reiteradas por las que resultaran condenados Milton Abeijn Hugarte y HctorGmez Rode.

    Destaco el acierto analtico del distinguido colega en relacin a que la maniobra objeto de la presente causaha sido el producto de un plan delictual comn guiado por un nico designio; sin perjuicio de lo cual, consideroque se trata de conductas perfectamente escindibles.

    Es que no slo se encuentran dirigidas a lesionar bienes jurdicos de distintos sujetos pasivos (la libertad y elpatrimonio de los empleados, por un lado y el patrimonio de las entidades financieras involucradas, por otro);sino que, a su vez, se han desplegado persiguiendo finalidades dismiles, aunque conectadas en su tramo final.Mientras el objeto de la extorsin ha sido el valerse de algunos de los cheques involucrados en la maniobra, eldel fraude ha sido, utilizacin de los cheques ilcitamente obtenidos, el de hacerse de parte del dinero simulandola existencia de crditos propios de su operatoria comercial.

    Con estas breves consideraciones, me pronunciar por el ntegro rechazo de los recursos de casacindeducidos, con costas (C.P.P.N., arts. 530 y 531).

    El seor juez Gustavo M. Hornos dijo:

    Por compartir las consideraciones efectuadas en el voto precedente, adhiero a la solucin all propuesta.

    Por ello, en mrito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayora resuelve:

    Rechazar los recursos de casacin interpuestos por la defensas de Cecilia Ana Elena Cuerda Stange, DoraIns Tonelli, Milton Abeijn Hugarte y Hctor Gmez Rode, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Regstrese, notifquese y, oportunamente, remtase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25 de laCapital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envo. Augusto M. Diez Ojeda Gustavo M.Hornos

    ThomsonLaLey 12