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PIRIZ ERNESTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

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  • Poder Judicial de la Nacin

    CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    Expte n: 114118/2009

    Autos: PIRIZ ERNESTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    J.F.S.S. N 7

    Sentencia Definitiva del Expte. N 114118/2009

    Buenos Aires,

    AUTOS Y VISTOS:

    I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso

    de apelacin interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez

    a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n 7.

    La parte demandada se agravia de la errnea aplicacin del fallo

    Zagari, Jos Mara al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241.

    Adems manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado ndice salarial sin la

    limitacin de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la

    fecha de cese. Asimismo se agravia en tanto se declar la inconstitucionalidad del Art.

    7 inc. 2 de la ley 24.463 y en tanto el a quo dispuso imponer las costas a la demandada.

    . Invoca la aplicacin de la ley 26.417.

    Por otra parte sostiene la aplicacin del art. 9 de la ley 24.463 y la

    aplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037. A su vez, cuestiona la declaracin de

    inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y manifiesta que las

    acreencias de la actora se encuentran alcanzadas por los efectos de la consolidacin

    dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 sin perjuicio de lo cual y ante las disposiciones

    que disponen que corresponde el pago en efectivo de las sumas liquidadas por los

    periodos consolidados correspondientes debe aplicarse la tasa de inters promedio de

    caja de ahorro comn que publica el BCRA.

    Por ltimo apela los honorarios de la direccin letrada del actor por

    considerarlos altos y cuestiona el mecanismo de ajuste en la PBU.

    II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el

    beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 y el art. 6 de la ley 25994, habiendo

    hecho los aportes tanto en relacin de dependencia como de manera autnoma,

    obteniendo la prestacin bsica universal y prestacin compensatoria. Fecha de

    adquisicin del beneficio 15/07/06.

    III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneracin promedio

    para el clculo de la Prestacin Compensatoria, corresponde aplicar el ndice de los

    salarios bsicos de la industria y la construccin personal no calificado- (Res. 140/95

    conf. Res. SSS n413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones

    Fecha de firma: 04/09/2015Firmado por: LILIA M MAFFEI DE BORGHI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA

  • percibidas por el titular hasta la fecha de adquisicin del beneficio (Elliff, Alberto c/

    Anses s/ Reajustes Varios, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    IV. Respecto de las pautas de movilidad de las prestaciones obtenidas

    que debern tenerse en cuenta para el perodo posterior a la adquisicin del beneficio,

    corresponde ordenar la aplicacin del fallo de la CSJN en autos Badaro, Adolfo

    Valentn c/ANSES s/Reajustes Varios, del 26.11.2007, en la medida que el

    incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02,

    391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la

    variacin anual del ndice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional

    de Estadstica y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestacin superior

    corresponder estarse a su resultado, segn lo decidido por el Alto Tribunal en autos

    Padilla, Mara Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios, del 29/04/2008.

    El haber as redeterminado deber tener en cuenta el lmite que impide

    todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de

    actividad (conforme CSJN in re Villanustre, Ral Flix del 17/12/1991 y

    Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES, sentencia del 14/11/2006), de donde

    corresponde diferir su tratamiento.

    V. En orden al agravio deducido respecto a la actualizacin del haber

    con posterioridad a diciembre de 2006, este Tribunal considera que resultan de

    aplicacin las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y

    ley 26.417.

    VI. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualizacin de

    la PBU, y ms all del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala,

    entre otros como en el fallo Dupin, Juan Pablo c/ Anses s/ Reajustes Varios sentencia

    definitiva n 158918/14 del 10/03/14, cabe adecuar y diferir el anlisis del ajuste de

    dicha prestacin para el tiempo de la liquidacin en los trminos expuestos por la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin en autos Quiroga, Carlos Alberto c/Anses

    S/Reajustes varios, del 11/11/14 .

    Ellos as, en virtud de la obligatoriedad del seguimiento de los fallos

    emanados del Alto Tribunal, segn surge de la doctrina dispuesta en el fallo "Pulcini,

    Luis B. y otro" del octubre 26 de 1989 C.S.J.N.

    VII. En relacin a la declaracin de inconstitucionalidad del art. 24 de la

    ley 24.241 efectuada en la sentencia corresponde revocar la misma, ya que surge de las

    actuaciones administrativas que el titular de autos ha computado un tiempo menor al

    establecido por la norma, y no supera el tope dispuesto en el mencionado artculo.

    VIII. Teniendo en cuenta la fecha del reclamo administrativo de reajuste

    (01/07/08) y la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio (15/07/06), la

    Fecha de firma: 04/09/2015Firmado por: LILIA M MAFFEI DE BORGHI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA

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    CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    interposicin de la excepcin de la prescripcin deviene en una cuestin abstracta,

    razn por la cual la misma no debe tratarse (Conf. C.S.J.N. in re "SACIMIE s/quiebra",

    sentencia del 10/06/92).

    IX. En cuanto a los honorarios, lo resuelto no le causa agravio a la

    accionada pues por la forma de imposicin de las costas carece de inters jurdico para

    apelar. Ello as, corresponde desestimar el recurso interpuesto en este aspecto.

    X. En relacin al resto de los agravios vertidos por la demandada los

    mismos no guardan relacin con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben

    desestimarse.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    I. Dejar sin efecto lo resuelto en torno a la PBU y diferir su tratamiento

    para el momento procesal oportuno conforme lo expuesto en el considerando sexto.

    II. Dejar sin efecto la declaracin de inconstitucionalidad del art. 24 de

    la ley 24241 en conformidad con lo expuesto precedentemente.

    III. Ordenar estarse a la prescripcin establecida segn lo dicho en el

    considerando octavo.

    IV. Confirmar en lo dems la sentencia recurrida con los alcances

    indicados precedentemente.

    V. Desestimar los restantes agravios.

    VI. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).

    Regstrese, notifquese y remtanse.

    LILIA MAFFEI DE BORGHIJUEZ

    BERNABE L CHIRINOSJUEZ

    VICTORIA P. PEREZ TOGNOLAJUEZ

    Ante mi:

    MARIA MARTA LAVIGNESECRETARIA

    MFA

    Fecha de firma: 04/09/2015Firmado por: LILIA M MAFFEI DE BORGHI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA