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Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal 1 Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“ ///la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación presentado a fs. 550/594 de la presente causa Nro. 16.846 del registro de esta Sala IV, caratulada: “ZULLI, Osvaldo Martín s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 22 de la Capital Federal, en el marco de la causa Nro. 3861 de su registro, con fecha 21 de noviembre de 2012, resolvió: “I. RECHAZAR la nulidad planteada por la Defensa Oficial. II) CONDENAR a OSVALDO DONATO ZULLI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas procesales (artículos 12, 29, inc. 3º, 45, 55, 80, inc. 1º del Código Penal y arts. 401 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación)”. (fs. 506 y 512/548). II. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la defensa técnica de Osvaldo Donato Zulli (cfr. 550/594), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 596) y mantenido en esta instancia (fs. 602). III. Que al formular sus agravios, la defensa planteó, en primer lugar, la nulidad del procedimiento policial que diera inicio a la presente causa. La diligencia que cuestiona el recurrente, consistió en el ingreso por parte de personal policial al domicilio de la víctima sin una orden de allanamiento. Dicho procedimiento se llevó a cabo el 9 de marzo de 2012 y, como consecuencia del mismo, se produjo el hallazgo del cadáver de Osvaldo Roque Zulli. Al dar razón de su posición, la defensa alegó que REGISTRO N°1235.13.4

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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“

///la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio

del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara

Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos

Gemignani como Presidente, los doctores Mariano Hernán

Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el

Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de

casación presentado a fs. 550/594 de la presente causa Nro.

16.846 del registro de esta Sala IV, caratulada: “ZULLI,

Osvaldo Martín s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 22 de

la Capital Federal, en el marco de la causa Nro. 3861 de su

registro, con fecha 21 de noviembre de 2012, resolvió: “I.

RECHAZAR la nulidad planteada por la Defensa Oficial. II)

CONDENAR a OSVALDO DONATO ZULLI, de las demás condiciones

personales obrantes en el encabezamiento, por ser autor

penalmente responsable del delito de homicidio agravado por

el vínculo, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales

y al pago de las costas procesales (artículos 12, 29, inc.

3º, 45, 55, 80, inc. 1º del Código Penal y arts. 401 y 403

del Código Procesal Penal de la Nación)”. (fs. 506 y

512/548).

II. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de

casación la defensa técnica de Osvaldo Donato Zulli (cfr.

550/594), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs.

596) y mantenido en esta instancia (fs. 602).

III. Que al formular sus agravios, la defensa

planteó, en primer lugar, la nulidad del procedimiento

policial que diera inicio a la presente causa. La diligencia

que cuestiona el recurrente, consistió en el ingreso por

parte de personal policial al domicilio de la víctima sin una

orden de allanamiento. Dicho procedimiento se llevó a cabo

el 9 de marzo de 2012 y, como consecuencia del mismo, se

produjo el hallazgo del cadáver de Osvaldo Roque Zulli.

Al dar razón de su posición, la defensa alegó que

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la medida en cuestión consistió en un allanamiento a un

domicilio sin orden judicial y fuera de los casos de

excepción que autorizan los arts. 224 y 227 del C.P.P.N. para

proceder en esos términos.

En consecuencia, el impugnante afirmó que el

procedimiento policial que dio origen a la presente causa

afectó el derecho constitucional a la privacidad e intimidad

con el que se encuentra amparado el domicilio (art. 18 de la

C.N.). Por ende, solicitó que se declare la nulidad de dicho

procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia,

debiéndose absolver a su asistido por no existir en el

legajo, un cauce de investigación independiente. Citó

doctrina y jurisprudencia.

Por otra parte, la defensa alegó que la

reconstrucción histórica del hecho y el juicio de

responsabilidad penal que se llevó a cabo en la sentencia,

resultó arbitrario por falta de fundamentación o motivación

aparente. En este sentido, el recurrente alegó que no existe

prueba de cargo suficiente para atribuirle responsabilidad

penal por el hecho a Osvaldo Donato Zulli. No obstante ello,

el impugnante sostuvo que, a su juicio, el tribunal a quo

valoró erróneamente las declaraciones de los vecinos de la

víctima (vgr. Juan José Aguirre, Cayetana Margarita Romano y

María Cristina Di María), pues los mismos resultan

insuficientes para dar sustento a un pronunciamiento

condenatorio.

En este orden de ideas, la defensa destacó que

dichos testigos no resultan ser presenciales del hecho

ventilado en el debate. Los mismos, por el contrario, sólo

han dado cuenta de una supuesta relación conflictiva entre el

imputado y la víctima. En particular, la defensa afirmó que

los testigos dieron cuenta, con defectos de precisión y

detalles, de una discusión intensa que habrían protagonizado

la víctima y el imputado el 29 de febrero de 2012, y

aclararon que desde ese momento, no volvieron a ver más ni a

Osvaldo Roque Zulli ni a Osvaldo Donato Zulli.

El recurrente agregó que la insuficiencia

probatoria que se verifica en la presente causa, cobra

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relevancia cuando en la sentencia no se pudo establecer con

exactitud, la fecha en la cual ocurrió el ataque que derivó

en la muerte de la víctima.

En su razón, solicitó que se descalifique la

sentencia como acto jurisdiccional válido.

Por otra parte, en forma subsidiaria, la defensa

alegó una errónea aplicación de la ley sustantiva. En este

sentido, el impugnante se agravió por el juicio de subsunción

legal llevado a cabo por el tribunal de juicio, por cuanto,

en su opinión, el hecho por el cual fue condenado su

defendido debió ser calificado como homicidio agravado por el

vínculo bajo circunstancias extraordinarias de atenuación

(art. 80, último párrafo del C.P.).

Fundó su posición, alegando un deterioro en el

respecto al vínculo biológico entre el padre y el hijo que

surge de las mismas declaraciones de los vecinos que fueron

valoradas por el tribunal oral para acreditar la autoría de

Osvaldo Donato Zulli en el hecho. La defensa agregó que a

dicha situación, debían sumársele las conductas desajustadas

o antisociales del imputado relatadas por los testigos –vgr.

conversando con un árbol, decía incoherencias, etc- que

resultan contestes con el trastorno de la personalidad que

sufriría el imputado, conforme la declaración brindada

durante el debate por el médico forense Alberto Vicente

Donnes y los antecedentes del inculpado por consumo de

alcohol, cocaína y heridas autoinfligidas informadas por el

mismo galeno en el peritaje de fs. 133/134.

Las circunstancias señaladas, a juicio de la

defensa, si bien resultan insuficientes para reclamar que la

conducta que se le atribuye a su asistido se encontró inmersa

en un supuesto de inimputabilidad, alcanzan para alegar y

fundar un supuesto de circunstancias extraordinarias de

atenuación, ante la especial situación psicológica y

psiquiátrica del inculpado, que demuestran su mayor

vulnerabilidad frente al sistema penal. En este sentido, la

defensa reparó en el informe socio ambiental que se le

practicó al imputado en la presente causa, del que surge que

Osvaldo Donato Zulli provine de una familia numerosa, con

separación temprana de sus padres, con falta de contacto con

su madre, carente de amigos, con instrucción incompleta y con

origen socio cultural bajo.

Finalmente, la defensa planteó, también en forma

subsidiaria a los agravios reseñados, la inconstitucionalidad

de la presión perpetua prevista como sanción punitiva para el

delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80, inc. 1º

del C.P.). Fundó dicho planteo, en que la prisión perpetua

resulta contraria al fin resocializador de la pena de

prisión, al carecer de un límite temporal. En el caso

concreto de Osvaldo Donato Zulli, el recurrente adujo que

dicha sanción penal, implicaría que el imputado finalice su

vida en prisión por resultar una persona de 45 años de edad.

Hizo reserva de caso federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto por

los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó

la Sra. Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra.

Eleonora Devoto, quien adhirió al recurso de casación. En

dicha oportunidad, además, la defensa analizó el caso, las

pruebas reunidas en la causa y consideró que el universo

probatorio reunido en el legajo resultó deficiente para

definir la situación procesal de su asistido a través de una

sentencia condenatoria. En consecuencia, consideró que debía

anularse la sentencia o, en su defecto, correspondía abrir la

causa a prueba en esta instancia para constatar las

circunstancias extraordinarias de atenuación que, a su

juicio, se encuentran presentes en el sub lite.

En este sentido, la defensa consideró necesario que

se le reciba declaración testimonial a Gilda Lezcano, quien

otrora resultara pareja del imputado Osvaldo Donato Zulli.

Asimismo, solicitó la realización de un nuevo examen integral

sobre el estado psíquico del imputado. Todo ello, a los

efectos de recabar mayor información y demostrar las

circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80, último

párrafo del C.P.) en las que se habría producido el hecho por

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el que fue juzgado y condenado Osvaldo Donato Zulli.

Por otra parte, la defensa recordó que según la

declaración de la testigo Cayetana Margarita Romano durante

el debate, la víctima Osvaldo Roque Zulli le habría

manifestado a su marido –ya fallecido-, que el imputado

Osvaldo Donato Zulli no era su hijo, aunque sí lo había

criado y le había dado su apellido. En base a dicho

testimonio, la recurrente puso en duda el vínculo biológico

que unía a la víctima y el imputado, solicitando en

consecuencia, la realización de un estudio de ADN para

determinar fehacientemente el mismo. Así, cuestionó la

legalidad y validez de la partida de nacimiento que observó

el tribunal a quo para acreditar el vínculo biológico que

unía al imputado y la víctima.

Finalmente, el recurrente amplió fundamentos con

respecto al planteo de inconstitucionalidad de la prisión

perpetua que se le impuso a Osvaldo Donato Zulli.

Por otra parte, en la misma etapa procesal, se

presentó el Fiscal General antes esta instancia, Dr. Raúl

Omar Pleé, quien solicitó fundadamente que se rechace el

recurso de casación interpuesto por la defensa.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia en autos (fs. 638), quedaron las actuaciones en

estado de ser resueltas. Que efectuado el sorteo de ley para

que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente

orden sucesivo de votación: doctor Mariano Hernán Borinsky,

Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Liminarmente, corresponde señalar que el recurso

de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda

vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas

definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se

encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.),

los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos

previstos en el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los

requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por

el art. 463 del citado código ritual.

II. Que en primer lugar, corresponde dar respuesta

a la nulidad que invoca la defensa en su recurso, con

respecto al procedimiento policial que diera inicio a la

presente causa. En este sentido, el recurrente afirmó que el

ingreso del personal policial al domicilio de la víctima el

día 9 de marzo de 2012, se llevó a cabo sin orden judicial.

En consecuencia, la defensa sostuvo que dicha inspección

domiciliaria afectó el derecho a la privacidad e intimidad

que protege al domicilio (art. 18 de la C.N.) y, por ende,

correspondía declarar la nulidad del mismo y de todo lo

actuado en consecuencia.

La nulidad solicitada en los términos planteados,

no puede prosperar. Ello es así, por cuanto la defensa no ha

rebatido en esta instancia los fundamentos brindados en las

sentencia al rechazar el mismo planteo que se formula en el

recurso. Sobre este aspecto, cabe señalar que las especiales

circunstancias en las que se llevó a cabo la medida que se

impugna, otorgan razonabilidad a la misma, a partir de la

urgencia y el riesgo por peligro de vida, en el que actuó el

personal policial al ingresar en la morada de Osvaldo Roque

Zulli.

No puede soslayarse en este sentido, que fueron los

vecinos de la víctima quienes convocaron a los agentes de

seguridad en el domicilio de Osvaldo Roque Zulli,

comuinicándose para ello telefónicamente con el número de

emergencias (911). Al arribar el personal policial al lugar,

los vecinos les hicieron saber que desde hacía unos días

advertín la ausencia de Osvaldo Roque Zulli de su domicilio

y, al mismo tiempo, que de allí emanaba un fuerte olor

nauseabundo.

Ante dicha situación, el personal policial que

recibió el reclamo y la preocupación de los vecinos sobre el

posible peligro en el que se podía encontrar Osvaldo Roque

Zulli, constató a través de una medianera de la casa de un

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venicno, que efectivamente del domicilio de la calle Gregorio

de Laferrere 4923 de Capital Federal, emanaba un fuerte olor

y que en el lugar había un gran desorden. Ante dicha

circunstancia, con la presencia de testigos, el ayudante

Gustavo Maciel de la P.F.A., ingresó al domicilio de la

víctima, pudiendo observar en esa ocasión, el cuerpo de una

persona sin vida debajo de un colchón. Ante este cuadro de

situación, el preventor dio inmediata intervención judicial

en el hecho, sin llevar adelante previamente, medida de

prueba alguna.

En este contexto, se aprecia que el personal

policial ingresó al domicilio de la víctima, actuando ante

los reclamos que efectuaron los vecinos y previo a constatar

circunstancias que alertaban, objetivamente, el posible

riesgo de vida en el que se podría encontrar Osvaldo Roque

Zulli.

Por ende, cabe concluir que la actuación de los

agentes de seguridad que impugna la defensa, se llevó a cabo

en un marco de urgencia que, en el sub lite, fue expresamente

ponderado por los jueces de la instancia anterior para

justificar la diligencia, rechazando la nulidad planteada por

el recurrente.

A lo dicho, se agrega que la defensa no demostró en

esta instancia en qué consistió el perjuicio que comportó la

actuación policial que cuestiona, en tanto la actividad que

cumplieron los miembros de la fuerza de seguridad se limitó a

constatar el hallazgo del cuerpo sin vida de Osvaldo Roque

Zulli en su domicilio, sin llevar a cabo, en forma autónoma,

medida de prueba alguna. Por ello, corresponde seguir la

doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en

cuanto a que la declaración de la nulidad procesal requiere

un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no

procede su declaración en el sólo interés del formal

cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312), siendo

inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración

de nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).

En su razón, en función de los principios de

conservación y trascendencia que rigen en materia de

nulidades, corresponde rechazar el agravio que presentó la

defensa en su recurso, frente a la constatada situación de

excepción en la que se llevó a cabo la diligencia impugnada y

ante la ausencia de perjuicio.

III. Que a fin de dar respuesta a los agravios que

invoca la defensa en su recurso contra la reconstrucción

histórica del hecho y la asignación de responsabilidad penal

que se tuvo por acreditada en la sentencia, corresponde

examinar, en primer lugar, si el pronunciamiento condenatorio

traído en revisión constituye un acto jurisdiccional válido

derivado del análisis lógico y razonado de las constancias

allegadas al sumario en observancia al principio de la sana

crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario,

si se presenta como una conclusión desprovista de

fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria

(art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.).

Para ello, resulta pertinente recordar, en prieta

síntesis, que los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal

Nro. 22 de Capital Federal, tuvieron por acreditado en la

sentencia que:

“…Osvaldo Donato Zulli entre el 29 de febrero y el

2 de marzo de 2012 en horas de la noche, en el interior de la

finca sita en la calle Gregorio de Laferrere 4937 de esta

ciudad, dio muerte a su progenitor Osvaldo Roque Zulli,

utilizando para ello un arma blanca con la cual le provocó

siete heridas punzo cortantes en la cara, cuello, miembros

superiores, y una lesión contusa en el cráneo, generando

hemorragias externas e internas, que concluyó finalmente en

su deceso” (cfr. fs. 533vta./534).

Para llegar a dicha conclusión, los jueces de la

instancia anterior analizaron las declaraciones testimoniales

prestadas durante el debate por Juan José Aguirre, Cayetana

Margarita Romano y María Cristina Di María. En lo pertinente,

los testigos manifestaron la preocupación que les causó no

haber visto ni escuchado hacía algunos días a Osvaldo Roque

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Zulli y percibir un fuerte olor nauseabundo del domicilio de

éste. Dichas circunstancias, motivó que los testigos

convocaran a personal policial en el domicilio de la víctima

Osvaldo Roque Zulli.

La presencia de olor, fue percibida por Cayetana

Margarita Romano y por María Cristina Di María, quienes

vivían en una casa lindera a la de la víctima, la cual posee

una medianera baja. Dicha circunstancia, a su vez, les

permitió a las mencionadas testigos, escuchar distintas

discusiones que mantenían la víctima y el imputado.

Sobre estas últimas, tanto Romano como Di María

relataron que era común escuchar discusiones o peleas entre

Osvaldo Roque Zulli y su hijo Osvaldo Donato Zulli. En las

mismas, éste último le gritaba y amenazaba a su padre.

Que con respecto a las discusiones que

protagonizaban padre e hijo, todos los testigos dieron cuenta

de una fuerte pelea entre el imputado Osvaldo Donato Zulli y

la víctima Osvaldo Roque Zulli, unos días antes del hallazgo

del cuerpo de la víctima.

Concretamente, según los dichos del testigo Juan

José Aguirre, la última discusión, a la que el testigo

calificó como “fuerte” y distinta del resto, tuvo lugar unos

siete días antes del hallazgo del cadáver de Osvaldo Roque

Zulli. Juan José Aguirre aclaró que en ésta última discusión,

escuchó que Osvaldo Donato Zulli le decía a su padre “te voy

a matar, me tenés podrido” (sic). Después de aquella

discusión, no volvió a ver a Osvaldo Roque Zulli en el

barrio. Ante ello, el testigo manifestó que a los siete días

aproximadamente de la citada discusión, decidió llamar a la

policía ante su preocupación de que le haya pasado algo a

Osvaldo Roque Zulli.

Por su parte, la testigo Cayetana Margarita Romano,

declaró durante el juicio que escuchó una pelea entre el

imputado y la víctima, en la cual este último gritaba “no,

no” (sic) y el imputado le decía a su padre: “te voy a matar,

te voy a matar” (sic); razón por la cual, decidió llamar a la

policía el mismo día en el que se registró el altercado. En

este sentido, la testigo aclaró, por un lado, que dicha

discusión ocurrió un día que no puedo determinar, aunque sí

recordó que fue en horas de la noche y que se encontraba

lloviendo. Por otro lado, la testigo Romano señaló que esa

noche, cuando arribó la policía al domicilio de la víctima,

los agentes de seguridad fueron atendidos por Osvaldo Donato

Zulli, quien le informó al personal policial que se

encontraba discutiendo con su mujer y que su padre estaba

durmiendo. Luego de dicha explicación, la policía se retiró

del lugar.

La testigo Cayetana Margarita Romano, finalmente

manifestó que luego de la fuerte discusión que escuchó entre

Osvaldo Donato Zulli y su padre Osvaldo Roque Zulli, no

volvió a ver más ni a la víctima ni al imputado en el barrio.

María Cristina Di María, vecina de Osvaldo Roque

Zulli e hija de Cayetana Margarita Romano, declaró durante el

juicio que una noche escuchó una fuerte discusión entre el

imputado y la víctima. En ella, escuchó que Osvaldo Donato

Zulli le decía a su padre Osvaldo Roque Zulli que: “la casa

es mía”, “te voy a matar”, “yo quiero la casa”, “yo soy el

dueño” (sic); mientras que la víctima Osvaldo Roque Zulli

decía: “ándate, déjame tranquilo, déjame” (sic). La testigo

Di María aclaró que dicha discusión, tuvo lugar unos tres o

cuatro días antes de que se produzca el hallazgo del cuerpo

de Osvaldo Roque Zulli.

Además, María Cristina Di María refirió durante el

juicio, que la noche en la que se registró la discusión de

referencia, llamó a la policía, quien se hizo presente en el

domicilio de la víctima. En esa oportunidad, el imputado

Osvaldo Donato Zulli le informó a los agentes de seguridad

que los gritos que habían escuchado los vecinos respondían a

una discusión que había mantenido el causante con su mujer.

Finalmente, la testigo María Cristina Di María

expresó que desde el día en que se produjo la fuerte

discusión entre Osvaldo Donato Zulli y Osvaldo Roque Zulli,

no volvió a ver a ninguno de los nombrados en el barrio. A

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los tres o cuatro días de que se registró la discusión,

llamaron nuevamente a la policía a raíz del fuerte olor

nauseabundo que salía del domicilio de Osvaldo Roque Zulli.

Las declaraciones de los citados testigos, fueron

valoradas por los jueces de la instancia anterior, para

reconstruir el hecho y asignarle responsabilidad penal por el

mismo a Osvaldo Donato Zulli. Para ello, los miembros del

tribunal a quo analizaron en forma amplia los relatos de los

testigos y concluyeron que ellos eran contestes entre sí

acerca de la existencia de una fuerte discusión entre Osvaldo

Roque Zulli y Osvaldo Donato Zulli unos días antes del

hallazgo del cuerpo de la víctima.

Se reparó, asimismo, en que según los testigos,

dicha discusión tuvo lugar unos siete días –según el testigo

Aguirre- o unos tres o cuatro días –según la testigo Di

María- antes del hallazgo del cuerpo sin vida de Osvaldo

Roque Zulli. Con respecto a los dichos de Cayetana Margarita

Romano, si bien la testigo no pudo precisar la fecha en la

que se registró la mencionada discusión, coincidió con el

relato de su hija María Cristina Di María, en cuanto a que la

misma tuvo lugar una noche de lluvia.

Las declaraciones de los testigos, en definitiva,

constituyen pruebas suficientes para sustentar las

conclusiones a las que se arribó en la sentencia. La

información brindada por Juan José Aguirre, Cayetana

Margarita Romano y por María Cristina Di María, fue analizada

conjuntamente con las conclusiones a las que se arribó en la

autopsia que se practicó sobre el cuerpo de Osvaldo Roque

Zulli. En esta última, se determinó, entre otras cosas, que

“el intervalo post-morten estimado [resultó de] 6 a 8 días

debiendo tenerse en cuenta las condiciones del lugar del

hecho para mayores detalles” (cfr. peritaje de fs. 118/129

incorporado por lectura al debate).

El tiempo post-morten informado en la autopsia,

condice con la fecha en la que, según relataron los testigos,

se produjo la fuerte discusión que mantuvieron el imputado y

la víctima. En consecuencia, cabe concluir que la muerte de

Osvaldo Roque Zulli tuvo lugar en el marco de la fuerte

discusión que protagonizaron la víctima y el imputado, los

días previos al hallazgo del cadáver de Osvaldo Roque Zulli.

Sobre este aspecto, cabe señalar que la

indeterminación que invoca la defensa sobre la fecha exacta

en la que se produjo la discusión y la muerte de la víctima,

no logra desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en

la sentencia. Ello es así, por cuanto entre el momento en el

que se registró la discusión que informan los testigos y el

hallazgo del cuerpo sin vida de Osvaldo Roque Zulli el día 9

de marzo de 2012, no existe en la causa ningún otro elemento

de juicio que permita arribar a una conclusión distinta.

Por el contrario, los testigos que declararon

durante el debate, aclararon que desde el día en que se

produjo la fuerte discusión entre Osvaldo Roque Zulli y

Osvaldo Donato Zulli, no volvieron ver a ninguno de los

protagonistas en el barrio. Dicha circunstancia, evaluada

conjuntamente con los demás elementos de juicio

precedentemente reseñados, otorgan suficiente fundamento a la

reconstrucción histórica del hecho y la asignación de

responsabilidad penal definida en la sentencia. Finalmente,

con respecto a la causa de la muerte de la víctima, la misma

ha quedado acreditada en la autopsia. En ella, se determinó

que la muerte de Osvaldo Roque Zulli se produjo por lesiones

de arma blanca en cara, cuello y antebrazos, que le causaron

hemorragia interna y externa. La cantidad de lesiones que

logró establecerse resultaron ser ocho, siendo la lesión

mortal, la que se registró en el “cuello con profundidad”,

constatándose, a su vez, lesiones del tipo defensivas en los

antebrazos de la víctima.

En la misma experticia, se concluyó que el arma con

la cual se realizaron las lesiones, “se trataría de un arma

blanca de punta y filo, al menos uno (mono-cortante), con un

ancho de hoja estimado de 3 cm y 6 cm por lo menos y un largo

de hoja mayor de 12 c. a 14 cm. Debiendo tener en cuenta que

se trata de una apreciación estática de un hecho dinámico”

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(cfr. fs. 118/129 incorporada por lectura al debate).

De lo dicho hasta aquí, cabe concluir que, de

adverso a cuanto alega la defensa, la sentencia traída en

revisión cuenta con suficiente fundamentación, desde el

momento en que la reconstrucción histórica del hecho,

constituye una conclusión que deriva de un análisis amplio y

crítico de la totalidad del material probatorio reunido en

autos.

Las críticas que se alzan contra el pronunciamiento

examinado, sólo exhiben un enfoque distinto del caso que no

puede prevalecer sobre el de los magistrados de juicio.

Además, demuestran la existencia de una fundamentación que si

bien la defensa intenta rebatir para mejorar la situación

procesal de su asistido, no permite avalar la arbitrariedad,

por falta de fundamentación y prueba, que se invoca en el

recurso.

En efecto, la ausencia de testigos presenciales del

hecho que alega la defensa, no impide reconstruir, tal como

lo hicieron los jueces de la instancia anterior, el hecho

ventilado en la presente causa. Dicha reconstrucción fue

posible en el sub iudice a partir del análisis amplio y

crítico que se efectuó de las manifestaciones de los vecinos

de la víctima que declararon durante el debate oral y

público. Los mismos, como quedara expuesto, dieron cuenta de

la existencia de una fuerte discusión entre el imputado y la

víctima unos días antes del hallazgo del cuerpo de Osvaldo

Roque Zulli. Dicha discusión, tuvo lugar en un tiempo próximo

a la fecha post-morten que surge del informe de autopsia.

Tampoco desmerece las conclusiones de la sentencia,

la ausencia de gritos de auxilio por parte de Osvaldo Roque

Zulli ante las agresiones de arma blanca que sufrió. En este

sentido, el tribunal a quo dio respuesta en la sentencia a

ésta observación, que es reeditada por la defensa en su

recurso. Sobre este aspecto, no puede soslayarse el punto 10)

del informe de autopsia. Del mismo, surge una Osvaldo Roque

Zulli sufrió una lesión contusa en el cráneo que le produjo

su fractura, la cual fue vital e idónea para producir estado

de indefensión. Dicha lesión, cuyo momento de producción se

desconoce, sumado a la edad de la víctima –persona de más de

80 años de edad- y el estado de shock en el que pudo haberse

encontrado Osvaldo Roque Zulli ante la agresión de su hijo,

constituyen distintos escenarios que explican la ausencia de

auxilio por parte de la víctima que alega la defensa.

En consecuencia, cabe concluir que no se verifica

en el sub lite, la ausencia de fundamentación que invoca el

recurrente. Ello es así, toda vez que los jueces de la

instancia anterior, han valorado la prueba en forma amplia y

crítica. A su vez, con respecto a las declaraciones de los

vecinos de la víctima, se aprecia que no existen razones para

dudar de la credibilidad de sus dichos. Además, los jueces de

la instancia anterior han analizado sus declaraciones con

severidad y rigor crítico, tratando de desentrañar el mérito

o la inconsistencia de sus manifestaciones, mediante su

confrontación con las demás pruebas reunidas en la causa.

Por último, cabe recordar que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha establecido que la aplicación de la

doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional,

pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de

fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del

acto jurisdiccional que se cuestiona (Fallos: 310:234;

676:861; 311:341; 571:904; 312:195) las que, en orden a las

consideraciones expuestas, no se verifica en las presentes

actuaciones.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la

arbitrariedad, por falta de fundamentación y prueba, que

invoca la defensa en su recurso.

IV. El recurrente también se agravió al considerar

que en la sentencia se registró una errónea aplicación de la

ley sustantiva. En esta dirección, el impugnante criticó el

juicio de subsunción legal definido en la instancia anterior,

y sostuvo que en el sub lite se encuentran presentes

circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 último

párrafo del C.P.).

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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“

Fundó su posición, alegando un deterioro en el

respeto al vínculo biológico entre el padre –víctima- y el

hijo –imputado-, para lo cual, reparó en las declaraciones

que prestaron durante el juicio, los vecinos de la víctima.

Dicha situación, a juicio de la defensa, debía ser valorada

junto con las conductas desajustadas o antisociales del

imputado que también relataron los testigos –conversaba con

un árbol, decía incoherencias, etc-, las que resultarían

contestes con el trastorno de la personalidad que sufriría el

imputado, conforme lo declarara durante el debate el médico

forense Alberto Vicente Donnes. En este mismo sentido,

también reparó en los antecedentes del inculpado por consumo

de alcohol, cocaína y las heridas autoinfligidas informadas

por el mismo galeno a fs. 133/134.

Estas últimas circunstancias, según informó la

defensa en su recurso, resultan insuficientes para reclamar

que la conducta que se le atribuye a Osvaldo Donato Zulli se

encuentre inmersa en un supuesto de inimputabilidad (art. 3

del C.P.). No obstante ello, el recurrente consideró que sí

podían ser tenidas en cuenta para fundar un supuesto de

circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80, último

párrafo del C.P.).

El planteo que formula el recurrente, en tanto

persigue modificar la calificación legal del hecho, no puede

prosperar en esta instancia. Ello es así, por cuanto, en

primer lugar, la defensa no logró rebatir en su recurso, las

razones brindadas por los jueces de la instancia anterior al

analizar y rechazar el mismo planteo que aquí se formula.

En este sentido, en la sentencia se descartó que

los hechos materia de juzgamiento, se hayan producido en un

contexto fáctico que opere como condición atenuante del

homicidio agravado por el vínculo. Dicha circunstancia no fue

debidamente refutada por la defensa en su recurso.

No obstante ello, es del caso precisar que nuestra

legislación penal no define cuáles son las circunstancias

extraordinarias de atenuación, que modifica y reduce la

respuesta punitiva prevista para el homicidio calificado por

el vínculo (art. 80, inc. 1 del C.P.), modificando la misma

de prisión perpetua a una pena de ocho a veinticinco años de

prisión (art. 80, último párrafo del C.P.).

En doctrina, se ha sostenido que el fundamento de

la atenuante debe buscarse: i) en la calidad de los motivos

que determinan una razonable o comprensible disminución de

los aspectos hacia el vínculo de sangre o la calidad del

cónyuge; ii) esa razonabilidad encuentra su génesis fuera del

propio individuo; iii) la disminución de la pena debe

hallarse en la menor culpabilidad del agente; en los hechos o

circunstancias que la ley llama extraordinaria y son capaces

de atenuar (LAJE ANAYA Justo, Homicidios calificados,

Depalma, Buenos Aires, 1970, p. 17/18).

En cuanto a los requisitos que deben estar

presentar para que la causa de atenuación sea de aplicación,

se han clasificado los mismos en positivos y negativos. Los

primeros, requieren: i) una objetividad, un hecho, un

acontecimiento; ii) que el hecho traduzca en sí mismo una

entidad de tal naturaleza que se halle fuera del orden o

regla natural o común; iii) que esa objetividad sea captada

subjetivamente por quien actúa y funcione como causa

determinante de muerte; iv) que determine por su naturaleza,

una disminución de la culpabilidad. El requisito negativo,

por otra parte, requiere que no haya emoción violenta

excusable (ob. cit. P. 18/19).

También se sostiene en doctrina que las

circunstancias extraordinarias de atenuación, pueden

referirse a relaciones entre el autor y la víctima o a

conductas que provienen de esta última (por. ej. graves y

constantes agravios o amenazas, infidelidad, etc.), o también

a situaciones personales de desgracia, enfermedad, angustia o

grave dolor que impulsen al crimen, pero que no tengan su

génesis en una inconducta de la víctima; tal como por ejemplo

una larga o penosa enfermedad, que pueda arrastrar al

homicidio piadoso (BUOMPADRE Jorge E., DERECHO PENAL Parte

General, Tomo I., 2º edición actualizada, Mave, 2003, p.

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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“

127).

En el caso de autos, la defensa no demostró en su

recurso, ni se advierte del examen que se lleva a cabo en

esta instancia, que la agresión que emprendió Osvaldo Donato

Zulli contra su padre Osvaldo Roque Zulli, causándole la

muerte, haya constituido el resultado de una conducta

precedente por parte de la víctima. En otras palabras, no se

aprecia una objetividad fáctica fuera del orden regular o

normal de la relación que unía al padre y al hijo, que pueda

haber provocado en el autor, por su naturaleza, una reacción

violenta con disminución del grado de culpabilidad y sin que

esta última constituya un supuesto de emoción violenta.

La ausencia de dicha objetividad fáctica previa a

la agresión y el resultado muerte, impide comprobar en el sub

examine la existencia de circunstancias extraordinarias de

atenuación que alega la defensa, para modificar el juicio de

subsunción legal definido en la sentencia.

Por lo demás, las declaraciones de los testigos

Juan José Aguirre, Cayetana Margarita Romano y María Cristina

Di María, tampoco resultan hábiles para determinar un

contexto fáctico que pueda ser evaluado por este tribunal, en

el sentido que pretende el recurrente. En esta dirección,

cabe señalar que los testigos han declarado que los días

previos al hallazgo del cadáver de Osvaldo Roque Zulli,

escucharon una fuerte discusión entre la víctima y su hijo

Osvaldo Donato Zulli.

Sin embargo, de las manifestaciones brindadas por

los testigos durante el debate, no surge que la citada

discusión haya sido provocada por la víctima. No obstante

ello, más allá del origen de la discusión, lo relevante del

caso es que los testigos han sido contestes en precisar que,

en el marco de dicha discusión, apreciaron que Osvaldo Roque

Zulli mantuvo una posición pasiva en la misma, mientras que

el imputado, Osvaldo Donato Zulli, resultaba ser quien

profería amenazas de muerte a su progenitor.

Por lo demás, en la causa tampoco se verifica un

supuesto de quiebre en el respeto al vínculo biológico en la

relación padre e hijo como causal de aplicación de la

atenuante. El este sentido, en la sentencia traída en

revisión se hizo especial hincapié en que, si bien los

vecinos de la víctima relataron que eran frecuentes las

discusiones o peleas entre ellos, lo cierto es que todos

coincidieron en que las discusiones no eran violentas o de

gravedad. De hecho, aclararon que en ellas, la la víctima

Osvaldo Roque Zulli solía responder con frases tales como:

“termínala”, “deja en paz”, etc.

Dicha situación, evaluada en el marco de la

convivencia que mantenían la víctima y el imputado –Osvaldo

Roque Zulli vivía junto a su hijo Osvaldo Donato Zulli en el

domicilio ubicado en la calle Gregorio de Laferrere 4937 de

Capital Federal-, resulta insuficiente para tener por

configurado, por sí solo, las circunstancias extraordinarias

de atenuación que propone la defensa.

En definitiva, no surge, objetivamente, ninguna

circunstancia fáctica o acontecimiento concreto que pueda ser

analizado en esta instancia como desencadenante de la

agresión homicida que emprendió Osvaldo Donato Zulli. En

consecuencia, el planteo que efectúa la defensa en su

recurso, no puede tener acogida favorable.

Por otra parte, con respecto a la inteligencia que

formuló la defensa en su presentación durante el término de

oficina del recurso, en tanto negó, o puso en duda, el

vínculo biológico de padre e hijo que unía a Osvaldo Roque

Zulli y a Osvaldo Donato Zulli, cabe señalar que dicho

planteo no puede prosperar.

En efecto, el vínculo sanguíneo de padre e hijo

que unía a la víctima -Osvaldo Roque Zulli- y al imputado -

Osvaldo Donato Zulli- se encuentra debidamente acreditado en

autos, a partir de la copia certificada del acta de

nacimiento de Osvaldo Donato Zulli (cfr. fs. 231, incorporada

por lectura al debate).

Dicho documento resulta un instrumento público y,

por lo tanto, da plena fe de la información que surge del

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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“

mismo, resultando insuficiente para argüir su validez, la

declaración de la testigo Cayetana Margarita Romano. Ello es

así, por cuanto, la referencia que hizo la testigo en su

declaración acerca de que Osvaldo Roque Zulli no sería el

padre del imputado, sino que lo crió y que sólo le dio su

apellido, resulta un dato aislado en la causa, que no

encuentra respaldo en ningún otro elemento de juicio. Además,

no puede soslayarse en este aspecto, que Cayetana Margarita

Romano, resulta ser una testigo de oídas, pues, tal como lo

expuso la propia Romano al declarar, dicha circunstancia se

lo habría comentado la víctima a su marido, quien falleció

hace aproximadamente dos años.

Por ello, la declaración de Cayetana Margarita

Romano no posee entidad para descalificar la información que

surge de la partida de nacimiento agradada a la causa. Por

ende, corresponde tener por comprobado el vínculo biológico

que informa el documento público y, en consecuencia, tener

por configurado el homicidio agravado por el vínculo (art.

80, inc. 1 del C.P.) por el cual fue juzgado y condenado

Osvaldo Donato Zulli.

Finalmente, con respecto a las supuestas conductas

desajustadas o antisociales del imputado a partir de las

cuales la defensa también fundó las circunstancias

extraordinarias de atenuación, cabe adelantar que las mismas

tampoco permiten fundar la circunstancia atenuante que

solicita el recurrente. Para ello, es preciso recordar que la

defensa no efectuó un planteo de inimputabilidad (art. 34 del

C.P.), sino que alegó que el trastorno de la personalidad del

imputado, debía ser ponderado para tener por configurado un

menor grado de culpabilidad en el autor, como fundamento de

la aplicación de las circunstancias extraordinarias de

atenuación (art. 80, último párrafo del C.P.).

Sin embargo, los exámenes médicos que se le

practicaron a Osvaldo Donato Zulli en la presente causa,

concluyeron que el imputado no presenta patología

psiquiátrica aguda. A dicha conclusión, llegaron los

profesionales del Programa Interdisciplinario de Salud Mental

Argentino (PRISMA), quienes diagnosticaron que Osvaldo Donato

Zulli registra: trastorno de la personalidad no especificado,

simulación y posee antecedentes por consumo de sustancias

psicoactivas (cfr. fs. 163/164 incorporado por lectura al

debate).

Por lo demás, los profesionales de la salud del

Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional que examinaron

a Osvaldo Donato Zulli, arribaron a conclusiones similares.

En este sentido, el Dr. Diego Brage, en calidad de

médico neurólogo, concluyó que: “[e]l examen neurológico es

normal. Los elementos signológicos descriptos son de carácter

inespecíficos. El cuadro sintomático manifestado por el

paciente es de carácter subjetivo. La impresión diagnostica

es la de simulación” (cfr. fs. 210, incorporado por lectura

al debate).

Por su parte, la licenciada Silvia G. Castelao, en

calidad de perito psicóloga ad-hoc del Cuerpo Médico Forense

de la Justicia Nacional, al examinar a Osvaldo Donato Zulli,

concluyó que “…Osvaldo Donato Zulli produjo un material

incongruente e incoherente, imposibilitando un diagnóstico

confiable sobre su verdadero estado psíquico. Diversos

indicadores de las técnicas implementadas convergen en que de

modo reiterado, el examinado incurrió en fenómenos

compatibles con la simulación de patología psíquica con fines

utilitarios” (cfr. fs. 214/218).

En dicho estudio, además, se informó que Osvaldo

Donato Zulli no recordó sus datos personales, tales como su

fecha de nacimiento, su edad, su número de Documento Nacional

de Identidad, su ocupación laboral y los estudios que había

cursado; recordando sí, fecha patrias, juegos de azar, grupos

musicales, etc. Asimismo, se dio cuenta de que “[a] las

fallas de memoria que invocó padecer les ha sumado síntomas

psicóticos (ideas delirante de corte místico y

alucinaciones), también otros déficits neurológicos (por

ejemplo tener una bala en la cabeza, convulsiones, tener

temblores, desmayos), cuestiones que no resultan coherentes

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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“

entre sí, tampoco remiten a un cuadro psicopatológico

coherente ni reconocen una etiopatogenia correcta, ni los

mecanismos propios de las enfermedades mentales que invoca

sufrir (tiempo de evolución, progresión, formas de inicio,

etc.).”

En este sentido, la Licenciada Silvia G. Castelao

agregó que “[e]l material obtenido en las diversas técnicas

de exploración psicológica implementadas, indica que no

resulta coherente ni congruente para un cuadro

psicopatológico determinado, circunstancia compatible con la

existencia de simulación de patología psíquica con fines

utilitarios, por lo que no es posible de interpretar con

criterio científico”. (cfr. fs. 217).

Por su parte, el Dr. Alberto Vicente Donnes, en

carácter de Médico Forense de la Justicia Nacional,

diagnosticó que las facultades mentales de Osvaldo Donato

Zulli, encuadran dentro de la normalidad jurídica y que el

causante “reviste la forma clínica de trastorno de

personalidad y simulación”, y que puede comprender la

criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones (cfr.

informe médico de fs. 219/228 incorporado por lectura al

debate). En dicho informe, además, el galeno brindó distintas

definiciones y conceptos de simulación en psiquiatría legal y

forense. En prieta síntesis, informó que: “la simulación es

una forma de engaño afín a la mentira que requiere una

expresión psicomotora…por consiguiente, los rasgos que

definen la simulación serán: 1) voluntariedad consciente de

fraude; 2) imitación de trastornos patológicos o de sus

síntomas y 3) finalidad utilitaria: beneficio o provecho

utilitario para el simulador”. (cfr. fs. 219/228).

El Dr. Alberto Vicente Donnes prestó declaración

testimonial durante el juicio oral. En dicha ocasión,

ratificó el informe de fs. 219/228. En esa oportunidad,

además, “[c]ontestó al fiscal de que el trastorno de la

personalidad era tratar de simular; pero no podía hablar de

un trastorno de la personalidad concreto, porque la

entrevista estaba viciada por la simulación. No advirtió

patología mental. Trastorno de la personalidad sí, porque

estar simulando estar loco, sin estarlo, lo denotaba […] La

propia simulación, el intento de hacerse el loco, constituía

un trastorno. En ese marco, no podía determinarse qué tipo de

personalidad tenía; pero quería aclarar, para que no se

pensara que pudo haber una imposibilidad en el estudio que

pudo perjudicar o no al imputado, que esos trastornos no eran

enfermedades mentales ni alteraciones morbosas; eran rastros

o características de la forma de ser, que no era más que un

trastorno de la personalidad que no impedía comprender ni

dirigir sus acciones.” (cfr. acta de debate de fs. 494/vta.).

Que frente a este panorama, en el que distintos

profesionales de la salud diagnosticaron simulación por parte

del imputado, no se advierte ni la defensa logra demostrar en

su recurso, que las inconductas o comportamientos

desajustados del imputado, puedan configurar las

circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el

art. 80, último párrafo del C.P. En otras palabras, el

trastorno de la personalidad del imputado en el que la

esforzada defensa intenta sustentar la atenuante que invoca,

no guarda correlato con las conclusiones a las que arribaron

los expertos de la salud, al examinar al Osvaldo Donato

Zulli.

Por lo demás, la defensa solicitó, como medida de

prueba en esta instancia, la realización de un nuevo estudio

psiquiátrico de su asistido. Ello, en atención al informe

elaborado el 17 de abril de 2012, por el Psiquiatra Juan P.

Irazu del Complejo Penitenciario Federal I del S.P.F., en el

que consideró conveniente el alojamiento de Osvaldo Donato

Zulli en un establecimiento psiquiátrico, por registrar el

paciente ideación delirante mística y alucinaciones auditivas

no simuladas, a juicio del citado profesional. Sin embargo,

ante un nuevo examen de Osvaldo Donato Zulli, el Psiquiatra

Roger Acosta del Complejo Penitenciario Federal I del S.P.F.,

informó, con fecha 23 de abril de 2012, que no existen

razones psiquiátricas que justifiquen la permanencia del

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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“

paciente en el H.P.C. Ello, en tanto no se objetivan síntomas

de la serie psicótica franca, ni se advierte ideación

suicida, ni tampoco alteración morbosa de sus facultades

mentales superiores y riesgo (cfr. fs. 335).

Por ende, al no verificarse en la presente causa un

supuesto de circunstancias extraordinarias de atenuación

(art. 80, último párrafo del C.P.), así como tampoco un

supuesto de inimputabilidad (art. 34 del C.P.), la medida que

solicitó la defensa durante el término de oficina, no tendrá

acogida favorable. Por lo tanto, corresponde rechazar el

agravio que alegó el recurrente en lo relativo al supuesto

error en la aplicación de la ley penal sustantiva.

V. Finalmente, corresponde analizar el planteo de

inconstitucionalidad de la prisión perpetua como sanción

punitiva prevista legalmente para el delito por el que

resultó condenado Osvaldo Donato Zulli. El planteo, en este

sentido, tampoco puede tener acogida favorable en esta

instancia.

Ello es así, por cuanto, la prisión perpetua que se

le impuso al Osvaldo Donato Zulli como sanción penal en la

presente causa, no resulta desproporcional con la magnitud

del injusto y el grado de culpabilidad exhibido por el autor

(C.F.C.P., Sala IV, causa 14.304, reg. 1680/12, rta.

19/9/2012). El alto grado de vulnerabilidad de la víctima a

partir de su rango etario –persona de más de ochenta años de

edad-, sumado a las características del ataque que emprendió

el imputado contra su padre –le produjo ocho lesiones de arma

blanca en cara, cuello y antebrazos, que le causaron

hemorragia interna y externa- con el posterior abandono de su

persona, dan suficientes fundamentos a la proporcionalidad

que existe entre la sanción penal impuesta a Osvaldo Donato

Zulli y la magnitud del injusto y la culpabilidad del agente.

En el sub iudice, la pena impuesta al inculpado

“[t]ampoco es inconstitucional como pena fija, siempre que en

el caso concreto no viole la regla de irracionalidad mínima,

pues guarda cierta relación de proporcionalidad con la

magnitud del injusto y de la culpabilidad". (Zaffaroni,

Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro, “Derecho

Penal, Parte General”, segunda edición, Ediar, Buenos Aires,

año 2003, p. 945-946).

No puede soslayarse, finalmente, que la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha advertido, en forma

reiterada, que la declaración de inconstitucionalidad de una

disposición legal es un acto de suma gravedad institucional

que debe ser considerada como la última ratio del orden

jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando la repugnancia con

la cláusula constitucional es manifiesta e incompatiblemente

inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún

derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa

de remover el obstáculo que representan normas de inferior

jerarquía (Fallos 311:394; 312:122, 435, 1437, 1681, 2315;

314:407; 315:923; 316:779, 2624; 319:3148; 321:441; 322:842;

entre muchos otros). Dicho prepuestos, como quedara expuesto,

no se registran en el sub lite.

VI. Por lo expuesto, de conformidad con lo

dictaminado por el Fiscal General ante esta instancia, Dr.

Raúl Omar Pleé, corresponde rechazar el recurso de casación

interpuesto por la defensa de Osvaldo Donato Zulli, sin

costas en esta instancia (art. 530 y 531 in fine del

C.P.P.N). Tener presentes las reservas de caso federal.

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

Se agravia la recurrente por entender que la

sentencia cuestionada no satisface los requisitos mínimos de

fundamentación, mas adelantaré que no comparto dicho planteo.

Por ello, es dable señalar que para llegar a un

juicio de incriminación penal es necesario, de acuerdo con

las pautas establecidas en el art. 398, segundo párrafo, del

Código Procesal Penal de la Nación, acreditar la

responsabilidad del enjuiciado en el hecho imputado con

pruebas indubitables, que ponderadas en conjunto conduzcan de

manera inequívoca a una sola conclusión.

Surge con claridad de las pruebas reunidas y del

resumen que los señores magistrados realizaron de los mismas,

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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“

que se arribó a la decisión puesta en crisis luego de hacer

un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las

constancias del proceso, que les permitió llegar

justificadamente a la sentencia recurrida.

Es por ello que, examinada la sentencia en su

conjunto, no se desprende arbitrariedad ni contradicción sino

que la protesta traduce una disconformidad con la decisión

adoptada, la cual se tomó a partir de la valoración y

armonización de los testimonios oídos en juicio.

Así, entiendo que en orden a la arbitrariedad

invocada por la impugnante, cabe señalar que los argumentos

que intentan sustentarla solo constituyen una diversa

apreciación de la prueba de los hechos y circunstancias de la

causa, lo cual no constituyen una causal de arbitrariedad en

los términos de la doctrina establecida por nuestra Corte

Suprema. En este sentido, se sostiene que “...la tacha de

arbitrariedad no se puede incluir en la revisión

extraordinaria a sentencias meramente erróneas, o que se

fundan en doctrina opinable, con las que solamente se

discrepa por la deferencia de enfoque; y todavía más, la

Corte aclara que la impugnación por arbitrariedad demanda que

la sentencia así tildada acuse violación de garantías.

Asimismo, la Corte deslinda bien que la doctrina de

arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto abrir una

nueva instancia ordinaria para corregir sentencias

equivocadas” (Augusto Mario Morello, El recurso

Extraordinario”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 568).-

Sobre este proceder del juez es útil memorar las

palabras de Karl Joseph Anton Mittermaier respecto a que “el

talento investigador del magistrado debe saber hallar una

mina fecunda para el descubrimiento de la verdad en el

raciocinio, apoyando en la experiencia, y en los

procedimientos que forma para el examen de los hechos y de

las circunstancias que se encadenan y acompañan al delito” y

que “todas estas circunstancias sirven de punto de partida al

juez; la marcha ordinaria de los acontecimientos humanos le

proporciona analogías, y por vía de inducción concluye de los

hechos conocidos a otros necesariamente constitutivos de la

acriminación” (“Tratado de la prueba en materia criminal”,

Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 359).

Sobre la valoración de la prueba es dable recordar

que “en el sistema de la libre convicción, la declaración de

certeza sobre la participación del imputado puede basarse no

sólo en pruebas directas, sino también en elementos de

convicción indirectos, entre los que se destacan los

indicios. Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a una

conclusión cierta de participación, críticamente analizada,

debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de

indicios introducidos al debate, supere las meras

presunciones que en ellos puedan fundarse y arribe a un

juicio de certeza legitimado por el método crítico seguido”

(confr. Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal y

Correccional, 27-VI-976, “Manavella, René Miguel, publicada

en SJ, Tomo XXVI, Comercio y Justicia editores, pág. LIV).

Frente a este panorama, se disipan los

interrogantes planteados por la defensa respecto a la falta

de fundamentación o parcialidad a la hora de valorar las

probanzas acumuladas en el legajo, toda vez que la tarea de

explicitar correctamente los fundamentos del temperamento

adoptado ha sido cumplimentada por los sentenciantes.

En este sentido, no es ocioso recordar que las

impresiones dejadas por los testigos durante la audiencia de

debate en los jueces allí presentes escapan -por falta de

inmediación- al control de este tribunal, y que la

fundamentación de una absolución con apoyo en su credibilidad

no puede ser objeto de controversia en esta instancia. Por

ende, sólo es revisable el razonamiento seguido por los

jueces para otorgar peso a unas sobre las otras y para dar

sustento a la imputación final construida a partir de todas

las premisas elaboradas, pero no es cuestionable el crédito

que otorgó el tribunal a ciertas declaraciones por la

contundencia y verosimilitud que los magistrados de juicio

apreciaron (in re, CNFCP, Sala I, c. 8088, .reg. 10.214,

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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“

“Conzón, Jonathan Iván s/ rec. de casación, rta. el 16/3/07).

Por lo expuesto y por coincidir sustancialmente con

lo expresado en el voto que lidera este acuerdo, es que

adhiero a la solución que allí se propone.

Tal es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Que por coincidir en lo sustancial con las

consideraciones efectuadas en su voto por el colega que

lidera el acuerdo, adhiero a la solución que allí se

propicia.

En efecto, acompaño los fundamentos que brindó el

doctor Mariano Hernán Borinsky en su pormenorizado análisis

del cuadro probatorio que permitió tener por acreditado el

hecho enrostrado a Osvaldo Donato Zulli y en su ratificación

de la figura penal elegida por el tribunal de a quo para

calificar la materia sobre la que versó la condena.

La sólida exposición realizada por mi colega, me

exime de agregar mayores argumentos en torno al respaldo

testimonial de la hipótesis acusatoria que se vio reflejada

en la sentencia de condena, en lo que refiere a la

determinación de lo sucedido, a su vinculación fáctica y

jurídica con el imputado, y a la responsabilidad penal que

correspondía asignarle, cuya consecuencia necesaria ha sido

la pena que en concreto se fijó.

En ese sentido, tan sólo agrego que las pruebas

producidas en autos no permiten albergar duda alguna en

relación con la autoría de Zulli en el hecho que damnifica a

su progenitor, que incluyó las mútiples y gravísimas lesiones

sobre su persona, de entidad y naturaleza suficientes como

para provocar el fatal resultado que en autos se constató.

Por otra parte, el contexto reconstruido fue

valorado por el tribunal oral de forma razonable, cuidadosa y

ajustada a derecho, de modo tal que sus conclusiones no

pueden desvirtuarse, ni puede rebatirse la vigencia de la

sentencia de condena como acto jurisdiccional válido.

II. De igual modo, comparto las consideraciones

vertidas por el colega que encabeza el acuerdo en función de

las cuales descarta la concurrencia de circunstancias

extraordinarias de atenuación –art. 80 último párrafo del

Código Penal-, cuya aplicación reclama la defensa.

En tal dirección, estimo –en consonancia con el

colega de primer voto-, que los testimonios de los vecinos

de la víctima que declararon en el debate, aunados a las

conclusiones de las experticias practicadas por los

profesionales de la salud que examinaron al imputado

resultan categóricos en punto a descartar la concurrencia de

factores desencadenantes de la agresión que emprendió el

procesado contra su progenitor -con aptitud para configurar

circunstancias atenuantes en los términos del último párrafo

del art. 80 del C.P-. Las mismas probanzas impiden tener

por demostrado que el justiciable padezca una patología

psiquiátrica de tal intensidad que revista aptitud para

disminuir su grado de culpabilidad en el injusto por el que

fuera juzgado, tal como lo alegó el recurrente en su

entendible esfuerzo por mejorar la situación procesal de su

defendido.

III. Sólo encuentro oportuno recordar cuanto

sostuviera en anterior oportunidad respecto de de la pena de

prisión perpetua a favor de cuya constitucionalidad me

pronuncié en los precedentes “Rojas, César A. s/recurso de

casación e inconstitucionalidad”, causa nro. 614, registro

rno. 1623 del 30/11/98, y “Velaztiqui, Juan de Dios s/recurso

de casación e inconstitucionalidad”, registro nro. 5477 del

17/2/04, donde señalé que del análisis de los Tratados

Internacionales incorporados a nuestra normativa

constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75,

inc. 22 de la C.N., no surge que sus previsiones resulten

inconciliables con la aplicación de la pena de prisión

perpetua, siempre que se respete -al igual que en el

caso de aquéllas temporalmente determinadas- la integridad

de la persona condenada.

También consideré que la pena de prisión perpetua,

pese a su severidad, no puede ser encuadrada como trato

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Causa N° 16.846 -Sala IV– C.F.C.P “ZULLI, Osvaldo Donato s/ recurso de casación“

inhumano o degradante, cuestión ésta intimamente relacionada

con el principio de la “racionalidad de la pena”, que exige

que ésta guarde cierta proporcionalidad con el delito

cometido, no habiendo logrando demostrar la defensa que la

sanción legalmente prevista para el delito por el que se lo

encontró penalmente responsable a Zulli sea irracional.

IV. En conclusión, y por coincidir en lo sustancial

con las consideraciones vertidas por mi colega, el doctor

Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución propuesta en

su voto.

En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal:

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por

la defensa técnica de Osvaldo Donato Zulli, sin costas en

esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N).

II. Tener presente la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese

a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (Acordada 15/13, C.S.J.N.) a través de

la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase al

tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota

de envío.

JUAN CARLOS GEMIGNANI

MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS

Ante mí: