Fallo

11
Fallo Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL Fecha: 07/04/2006 Nro de Fallo: 13/06 Tribunal: Tribunal Superior de Justicia Secretaría: Secretaría Civil Sala: Tipo Resolución: Sentencias Carátula: "ALLENDE ANA CAROLINA C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN DE AMPARO" Nro. Expte: 155 - Año 2005 Integrantes: Dr. Eduardo J. Badano Dr. Eduardo F. Cia Dr. Jorge O. Sommariva Dr. Roberto O. Fernández Dr. Alberto M. Tribug (Vocal Subrogante) Disidencia: Dr. Alberto M. Tribug Voces: Acción de amparo.

description

Fallos - Jurisprudencia

Transcript of Fallo

Fallo

Categora:

DERECHO CONSTITUCIONAL

Fecha:

07/04/2006

Nro de Fallo:

13/06

Tribunal:

Tribunal Superior de Justicia

Secretara:

Secretara Civil

Sala:

Tipo Resolucin:

Sentencias

Cartula:

"ALLENDE ANA CAROLINA C/ PROVINCIA DEL NEUQUN S/ ACCIN DE AMPARO"

Nro. Expte:

155 - Ao 2005

Integrantes:

Dr. Eduardo J. BadanoDr. Eduardo F. CiaDr. Jorge O. SommarivaDr. Roberto O. FernndezDr. Alberto M. Tribug (Vocal Subrogante)

Disidencia:

Dr. Alberto M. Tribug

Voces:

Accin de amparo.

Contenido:

ACUERDO N13: En la ciudad de Neuqun, capital de la Provincia del mismo nombre, a los siete (7) das de abril de dos mil seis, se rene en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su Titular, doctor ROBERTO O. FERNNDEZ, integrado por los seores vocales doctores: JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, EDUARDO F. CIA, y el seor vocal subrogante doctor ALBERTO A. TRIBUG, con la intervencin de la titular de la Secretara Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARA T. GIMNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados ALLENDE ANA CAROLINA C/PROVINCIA DEL NEUQUN S/ACCIN DE AMPARO (Expte. nro. 155- ao 2005) del Registro de la mencionada Secretara. ANTECEDENTES: A fs. 138/176 la demandada deduce Recurso de Casacin por Inaplicabilidad de Ley contra el decisorio dictado por la Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera, Sala I, de esta Ciudad, obrante a fs. 130/134, que, confirmando el recado en la instancia anterior a fs. 104/106, hace lugar a la accin de amparo instaurada. El seor Fiscal subrogante del Tribunal Superior contesta a fs. 188 y vta. la vista ordenada, propiciando la declaracin de improcedencia del recurso debido a que entiende- carece de fundamentacin autnoma, por cuanto el cumplimiento de este requisito no importa la trascripcin ntegra y textual de todos los escritos, sino que se refiere al desarrollo de un relato propio; y tambin carece de suficiencia recursiva, al haberse omitido formular una crtica concreta y razonada de todos los argumentos que sustentan la sentencia recurrida. Mediante Resolucin Interlocutoria N 233/05 de fs. 189/191, se declara admisible el remedio de Inaplicabilidad de Ley, en base a las causales previstas en los incs. a), b) y d) del art. 15 de la Ley 1.406. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvi plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En caso afirmativo, qu pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el doctor EDUARDO J. BADANO dijo: I. En forma previa al anlisis de la materia sometida a estudio, creo necesario efectuar una breve resea de los hechos de la causa. 1. Que la Seora Ana Carolina Allende, a fs. 65/71vta., promueve accin de amparo contra la Provincia del Neuqun, a efectos de obtener la declaracin de nulidad del obrar administrativo consistente en despedirla de forma manifiestamente inconstitucional, ilegal y arbitraria, afectando de esta manera sus derechos subjetivos pblicos, al ignorar y vulnerar el derecho a la estabilidad en el cargo, solicitando se ordene a la demandada su incorporacin a la planta permanente del estado provincial. Asimismo, requiere como medida cautelar, se la reincorpore en su puesto de trabajo. Relata que fue contratada en octubre de 1994 por la Direccin Provincial de Estadstica y Censos para cumplir tareas de empadronamiento para el censo nacional econmico de 1994, con un salario mensual de $ 600 y se le requera la entrega de facturas. Manifiesta que dicho contrato fue renovado con posterioridad y en forma consecutiva, para efectuar tareas similares, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que venci y a partir del 1 de enero de 2005 no hay ms vnculo contractual con la demandada. Que, argumenta, tanto la Constitucin Nacional como la Constitucin Provincial, garantizan la estabilidad en los empleos a los trabajadores y expresamente prohben los despidos en masa. Indica que el E.P.C.A.P.P. establece para los agentes pblicos provinciales la estabilidad en el cargo mientras dure el buen desempeo, la cual solo se puede perder por una de las causales taxativamente enunciadas en ese ordenamiento. Que, agrega, los trabajadores en planta permanente adquieren estabilidad transcurrido los seis meses de trabajo continuo como personal de planta, y el estatuto prev la categora de contratados para cubrir las tareas no habituales o espordicas que puedan surgir. Sin embargo, si se comprueba habitualidad y regularidad en la duracin de la relacin laboral, que el citado estatuto fija en tres aos continuos o cinco aos discontinuos, deben considerrselos como trabajadores pblicos con estabilidad. 2. Que a fs. 72 y vta. el Juez a-quo declar la inadmisibilidad de la accin, con cita de los precedentes de esta Tribunal dictados en autos Rivarola Claro c/ Consejo Provincial de Educacin s/ Amparo y Muoz Pablo Ariel c/ Municipalidad de Neuqun s/ Amparo. Apelada esta resolucin, fue revocada a fs. 80/81 por la Cmara de Apelaciones Sala I-, sosteniendo que no se advierten motivaciones que justifiquen el apartamiento del criterio de amplitud con que debe ponderarse la accin de amparo en un estadio preliminar de admisibilidad. 3. Que corrido el pertinente traslado de la accin, a fs. 87/100 contesta la Fiscala de Estado, formulando la negativa de rigor, planteando luego la improcedencia de la va por entender que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del amparo. As, expresa, no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, como tampoco una lesin a un derecho constitucional y alega la necesidad de un proceso con mayor debate y prueba para resolver, con cita del precedente Rivarola Claro c/ Consejo Provincial de Educacin de este Tribunal. Luego, formula su relato de los hechos, sosteniendo que la actora era contratada en el mbito de la Direccin General de Estadstica y Censos, variando sus tareas de acuerdo a la obra o servicio para el que era requerida, encontrndose vinculada por distintos contratos de locacin de obra. Manifiesta que la reclamante no rene las condiciones para gozar del derecho a la estabilidad en el empleo que reclama. 4. Que el A-quo hace lugar a la accin de amparo a fs. 104/106. Funda su decisin en la doctrina sentada por este Tribunal en la causa Fuentes, Jos Norberto c/Provincia del Neuqun s/Accin Procesal Administrativa, la que, a su criterio, resulta plenamente aplicable al presente, toda vez que, en el caso de autos, la actora se mantuvo vinculada con la Direccin Provincial de Estadstica y Censos, sin solucin de continuidad, por ms de tres aos continuos y cinco discontinuos para cumplir tareas comunes, normales y habituales de esa direccin. Amn de que sta no brind ninguna explicacin justificativa de la utilizacin de la figura contractual para la vinculacin del trabajador. Entonces, expresa que a partir del tercer ao el dependiente tuvo derecho a ser considerado en la planta permanente y con estabilidad propia. Siendo esto as, la decisin de la demandada, de no renovar el contrato, produciendo con ello el efecto de generar la desvinculacin del trabajador de la Administracin Pblica, se erige en una arbitrariedad cuya ilegalidad reposa en las consideraciones antes formuladas y que por afectar el derecho subjetivo de aqul a trabajar y a la estabilidad en el empleo (art. 14 bis de la Constitucin Nacional), dejan configurada la presencia de los recaudos formales que tornan al amparo admisible y procedente. 5. Que contra este fallo se alza la demandada, expresando agravios a fs. 107/115. En primer lugar, se queja porque el Juez a-quo no consider que existe otra va ms idnea que garantice el derecho de defensa, como es la prevista en la Ley 1.305, conforme los argumentos desarrollados por este Cuerpo en Rivarola Claro; luego, se agravia porque la sentencia no consider la naturaleza jurdica de la relacin entre la Direccin de Estadstica y Censos con la amparista y que sta era requerida para cumplir con tareas para servicios puntuales y no permanentes de la Direccin. Tambin manifiesta que le causa agravio, que el A-quo desconozca que la reclamante era contratada dentro de un acuerdo marco con el Instituto Nacional de Estadstica y Censos, el cual determinaba las tareas que cumpla la Sra. Allende. 6. Que este memorial es contestado a fs. 123/124vta. por la amparista, solicitando su rechazo. 7. Que a fs. 130/134 la Alzada confirma la sentencia de primera instancia. Para ello argumenta que no es atendible la queja de la existencia de otra va ms idnea, porque el requisito de idoneidad debe confrontarse con el de celeridad del medio elegido; y que la arbitrariedad o ilegalidad son vicios jurdicos, por lo tanto, el concepto de manifiesto debe ser referido a la certidumbre del derecho, no a la del vicio jurdico ni a la prueba de la conducta. Y que un proceso ms complejo puede ser reemplazado por otro, en tanto respete razonablemente el derecho de defensa. Que, posteriormente, en cuanto a las tareas desarrolladas por la actora, sostiene que no puede establecerse con precisin cules eran. Pero, el haberse prolongado la relacin sin incorporar a la reclamante a planta importa un exceso de poder, agregando que la idoneidad requerida para acceder a un cargo pblico resulta acreditada por el plazo de diez aos de relacin con la Administracin. 8. Que, contra este fallo, la demandada interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley, por las causales de los incs. a), b) y d) del art. 15 de la Ley 1.406. As, argumenta que la resolucin adoptada por la Alzada viola e interpreta errneamente la ley y la doctrina legal que corresponde aplicar al caso, en tanto el amparo no resulta el medio ms idneo para resolver asuntos como el presente, en que la materia debatida es exclusivamente administrativa, toda vez que existen otros procedimientos que aseguran a ambas partes sus legtimos derechos constitucionales, los que se dirimen ante los jueces o tribunales que la voluntad del legislador marca. Agrega que la Cmara no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 171 de la Constitucin Provincial, que encomienda al Tribunal Superior de Justicia la resolucin en instancia originaria y nica de las causas contencioso administrativas, a travs de la accin pertinente que establece la Ley 1.305. Expresa que la Cmara no considera adecuadamente la relacin entre la Administracin y la amparista, que se encuentra establecida por contratos de locacin de obra y que la reclamante fue contratada para realizar funciones para satisfacer necesidades puntuales y no permanentes de la Direccin General de Estadstica y Censos, destacando que existen contratos con superposicin de perodos, lo cual no es un impedimento en una locacin de obra, pero no puede ocurrir en una situacin de dependencia. Que, sostiene por ltimo, la decisin es contraria a la doctrina de este Tribunal establecida en el precedente Rivarola Claro c/ Consejo Provincial de Educacin. II. Ingresando al tratamiento del caso bajo examen, adelanto que he de propiciar el acogimiento, del recurso deducido y la consiguiente revocacin del fallo impugnado, en el entendimiento que la causal de infraccin a la ley y doctrina legal se encuentra configurada en el sub lite, en lo que hace a la inadmisibilidad de la va intentada. Que por razones de lgica y simplificacin procesal ser procedente el estudio conjunto de los motivos primero y tercero del recurso de casacin. Ambos estn referidos a la inadmisibilidad de la va del amparo para resolver causas contencioso-administrativas, conforme lo sostenido por este Tribunal en el precedente Rivarola Claro c/ Consejo Provincial de Educacin. 1. Que seala Juan Carlos Hitters, al referirse a la infraccin a la doctrina legal, ... como en la mayora de los casos la interpretacin de un precepto ofrece un abanico de posisilidades, entonces a travs del instituto estudiado se busca darle a la norma aplicacin justa teniendo en cuenta los valores vigentes en la poca. Ello significa en suma- que por mediacin de este esquema se puede arribar a la conclusin correcta, es decir, la que mejor satisfaga la exigencia del bien comn, segn la axiologa social imperante. (cfr. aut. cit., Tcnica de los Recursos Extraordinarios y la Casacin, 2 ed., Librera Editora Platense, pg. 288, Buenos Aires 2002). Que el fallo en crisis se aparta de los lineamientos trazados por este Tribunal en el citado precedente, configurndose las causales casatorias alegadas. Que en aquel caso, si bien estaba referido a un agente contratado por el Consejo Provincial de Educacin que se desempeaba como portero, se trat, al igual que en ste, de la posibilidad o no- que mediante una accin de amparo se reinstale al reclamante en su puesto, luego de no haber sido renovada su contratacin, sosteniendo que se encontrara afectado su derecho a la estabilidad en el empleo. 2. Que en dicho decisorio se determin que se encontraban cumplidas las causales de infraccin legal alegadas (incs. a) y b) de la Ley 1.406), declarndose la inadmisibilidad de la va del amparo, considerando, entre otros puntos, que En el mbito provincial local la accin procesal administrativa y el amparo tienen en comn la misin de incentivar el control jurisdiccional de la conducta seguida por la autoridad estatal, en salvaguarda del principio de legalidad. Empero, la Constitucin Provincial, y a partir de ella, las leyes dictadas en su consecuencia (Nros.1.305 y 1.981), delimitan sus respectivos mbitos de actuacin, como as tambin, diferencian las atribuciones de sendos rganos competentes. Y, es a la luz de lo prescripto por su art. 171 [en rigor, del antiguo texto constitucional] que el Tribunal Superior de Justicia ha de conocer y resolver, en nica instancia, las causas contencioso-administrativas, dejando librado al legislador la determinacin de lo que debe entenderse por tales causas (arts. 2 y 3 Ley 1.305). Al respecto, parafraseando a Morello-Vallefn, (op.cit. pg. 297), he de sealar que la razn de la atribucin originaria de competencia dada a los mximos tribunales provinciales obedece a la condigna misin que a ellos les toca cumplir, de gran trascendencia poltica, en razn de que consiste en legitimar o no la posible intromisin de rganos ajenos al servicio administrativo, al tiempo de tomar decisiones ltimas, con manifiesto y estratgico propsito institucional. Ello no obstante, tambin existe la proteccin por va del amparo, que hace posible el tratamiento de conflictos administrativos, empero, atribuyndose la competencia a los jueces de primera instancia (art. 4 Ley 1.981, ya citada), proteccin sta que se encuentra condicionada, en orden a su procedencia, a que la actividad administrativa cuestionada ...en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos o garantas explcita o implcitamente reconocidos por la Constitucin de la Provincia, con excepcin de la libertad individual tutelada por el hbeas corpus (art. 1 Ley cit). De all, entonces, que slo en dichos excepcionalsimos casos y con las remozadas restricciones establecidas a partir de la reforma constitucional de 1994 al art. 3 de la Ley de Amparo local, es que habr de producirse esa suerte de desplazamiento, ya que, de no mediar tales trascendentales circunstancias, la va no habr de ser admisible, en un todo de acuerdo con el concreto mandato constitucional, que impone al propio tiempo un ejercicio responsable de autolimitacin jurisdiccional, y en el caso, ello deber ser prudencialmente meritado por los jueces de Primera Instancia. (doctrina reiterada en Ac.N20/5). 3. Cabe aclarar que no obstante la reforma constitucional vigente a partir del 4 de marzo de 2006, el funtamento no vara, en razn de la disposicin complementaria transitoria V del nuevo texto de la C.P. 4. Que, sin perjuicio de que lo anterior determina la procedencia de la queja del recurrente, en cuanto a los presupuestos condicionantes de la viabilidad procesal del amparo, este Cuerpo ha sostenido que son los siguientes: ilegitimidad, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas del acto lesivo de los derechos de quien pretende la tutela jurisdiccional; perjuicio grave e irreparable derivado de dicho acto; e inexistencia de otros procedimientos judiciales ms eficaces que posibiliten dar respuesta idnea a la pretensin de la amparista (Ac. N 23/2003 y Ac. N 5/2004, entre otros). Que respecto a la ilegalidad o arbitrariedad del acto impugnado, conforme a lo sostenido doctrinariamente, lo palmario implica algo descubierto, patente, claro; equivale a notorio, inequvoco, indudable, cierto. 5. Que in re Sauer, Ac. N 1.088/5 del Registro de la Secretaria de Demandas Originarias, como vocal preopinante y que lograra consenso, sostuve: [...] he de referirme a la doctrina de la Corte Suprema de la Nacin, que reiteradamente ha indicado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo aun superior al fijado para adquirir la estabilidad, no puede trastrocar por s la situacin de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categora por acto expreso de la Administracin, agregando que la aceptacin de vinculaciones presididas por el rgimen de inestabilidad, aun para cumplir tareas de carcter permanente, impide el reclamo de derechos emergentes de la estabilidad del empleo, con sustento en la conocida doctrina del sometimiento voluntario sin reservas expresas a un rgimen jurdico determinado [...] Que partiendo de las pautas fijadas en el precedente citado y considerando las constancias de autos, de donde surge que la reclamante se encuentra contratada desde 1994, revistando en la planta transitoria de la Administracin, no se puede sostener la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta de la Administracin criticada por la amparista, requisito insoslayable para la procedencia del amparo. 6. Que en base a todas las consideraciones vertidas, he de proponer al Acuerdo se declare la procedencia del recurso de casacin por Inaplicabilidad de Ley deducido por la Fiscala de Estado, casando el decisorio de Alzada, en base a las causales previstas en el art. 15, incs. a), b) y d) de la Ley 1.406, recomponindose el litigio mediante la declaracin de inadmisibilidad de la accin de amparo incoada, por los fundamentos expuestos supra, debiendo imponerse las costas, por su orden, en todas las instancias (arts. 12 de la Ley Casatoria y 68, 2 apartado, del C.P.C. y C.), atento a los motivos y la forma en que se resuelve (conf. Ac. N 23/2003). VOTO POR LA AFIRMATIVA. El seor vocal doctor, EDUARDO F. CIA dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo J. Badano, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El seor vocal doctor, JORGE O. SOMMARIVA dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer trmino doctor Eduardo J. Badano, por lo que emito el mo en idntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El seor vocal doctor, ROBERTO O. FERNNDEZ, dijo: Comparto la lnea argumental desarrollada por el doctor Eduardo J. Badano en su bien fundado voto, por lo que expreso el mo en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El seor vocal subrogante doctor ALBERTO M. TRIBUG, dijo: Que disiento con las conclusiones a las que arriban los Sres. Vocales que me precedieron en el orden de votos. Al respecto y en primer trmino, estimo deben desestimarse los argumentos vertidos por la Provincia del Neuqun, en torno a la solicitud de aplicacin de la Ley N1.305. Ello por cuanto, el art. 1 de la Ley N1.981 dispone que la materia de amparo versar siempre sobre el cuestionamiento de la actividad administrativa, plasmada a travs de actos, decisiones, omisiones, en tanto vulnere en forma actual o inminente derechos o garantas explcita o implcitamente reconocidos por la Constitucin Provincial, con excepcin de la libertad individual tutelada por el hbeas; mientras que las previsiones del art. 4 del mismo cuerpo legal, seala que las acciones de amparo deben tramitar inexcusablemente ante los jueces de primera instancia con jurisdiccin en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, a eleccin del accionante. Consecuentemente, en ningn supuesto podr el Tribunal Superior de Justicia resultar competente, como rgano de primera instancia para resolver este tipo de acciones. Bajo tales lineamientos, considero que en materia de amparo, por mandato legal la competencia ha sido atribuida al Juez de primera instancia; y solo obsta a la procedencia de esta va, la omisin de aportar los elementos necesarios para una correcta dilucidacin de la litis, o que requiera un mayor debate (criterio sostenido por el suscripto, si bien en calidad de titular del Ministerio Fiscal, en el antecedente citado por el recurrente). Empero en autos, considero que de las pruebas arrimadas es posible expedirse acerca de la pretensin de la actora. Establecido ello, y respecto al agravio vertido sobre la naturaleza jurdica de la relacin que una a las partes, ya en oportunidad de dictaminar, en mi carcter de titular del Ministerio Pblico Fiscal en la causa Sarapura, Hctor Marcelo c/Consejo Provincial de Educacin s/Amparo manifest que: el acceso como personal dependiente de la Administracin Pblica se materializa a travs de concurso (art. 6 E.P.C.A.P.P.) o mediante la celebracin de sucesivos contratos. He aclarado entonces, que tal criterio creado jurisprudencialmente, ha sido sostenido en numerosos antecedentes Fuentes entre otros-; conclusin compartido por el Tribunal Superior y por otras Cortes Provinciales. En tal sentido in re Thomas, Mara Cristina c/ Provincia del Neuqun sostuve que aquella premisa ... encuentra su fundamento en la circunstancia que los nicos contratos excluidos del Estatuto son los mencionados en el art. 1 inc. f) de dicho cuerpo legal: esto es los ad-hoc celebrados con personas que poseen conocimientos o cualidades especiales; pero no, cuando las tareas a desarrollar son las ordinarias de la Administracin. Agregando de seguido que: Con tal diferenciacin se pretende evitar que se recurra a dicha figura legal convenios- soslayando el nombramiento de personal, conculcndose de este modo derechos constitucionales, especficamente las garantas de estabilidad y de propiedad. Al amparo de lo dicho, y agravindose la Administracin recurrente por la calidad de empleado que el tribunal inferior le otorga a la accionante, fuerza es sealar que, de las pruebas aportadas surge que desempeaba tareas propias de las oficinas de estadsticas o censos: esto es, carga y seleccin de informacin recepcionada; no advirtindose por el contrario que cumplimentara labores especiales o extraas a las de los agentes de esa dependencia. No obsta lo dicho, la circunstancia sealada por el recurrente, en punto a que el precio pactado por los servicios ejecutados, se sufragaban por fondos provenientes del I.N.D.E.C. Contrariamente a ello, de los distintos contratos acompaados, se observa que la Direccin Provincial de Estadsticas, Censos y Documentacin, resultaba el organismo que imparta las rdenes, fijaba los plazos y se reservaba el derecho de rescindir unilateralmente la relacin (cfr. fs.4/63). Asimismo la Administracin, la Provincia del Neuqun o la Subsecretara de Finanzas Pblicas (citadas en pocas ocasiones), conforme las distintas denominaciones utilizadas, resultaba la propietaria exclusiva de la informacin y de los informes obtenidos o ejecutados conforme este convenio.... Consecuentemente, tengo para m que Allende efectuaba trabajos ordinarios y comunes del organismo provincial y por consecuente se encontraba amparada por los derechos establecidos en el E.P.C.A.P.P. Rstame sealar, que asimismo considero que la demandante gozaba de estabilidad en el cargo. Ello en razn de haber cumplimentado a tal fin, el plazo mnimo de tres aos consecutivos o cinco discontinuos requeridos por el art. 3 del citado cuerpo legal; criterio ste invariablemente sostenido a partir de los autos Gutirrez. Por lo expuesto y fundamentos vertidos, entiendo que corresponde rechazar el recurso casatorio incoado por parte de la demandada, con costas a su cargo, LO QUE AS VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, odo el Sr. Fiscal subrogante ante el Cuerpo, por mayora, SE RESUELVE: 1) DECLARAR PROCEDENTE el Recurso de Casacin por Inaplicabilidad de Ley deducido a fs. 138/176 por la Fiscala de Estado de la Provincia del Neuqun, CASANDO, en consecuencia, el decisorio obrante a fs. 130/134, en base a las causales previstas en el art. 15, incs. a), b) y d), de la Ley Casatoria. 2) A los efectos contemplados en el art. 17 inc. c) del rito, recomponer el litigio, DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD de la accin de amparo incoada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. 3) Imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (art. 12 Ley Casatoria y 68, 2 apartado, del C.P.C. y C.), atento los motivos y la forma en que se resuelve. De conformidad a lo establecido por el art. 279 del C.P.C. y C. y art. 36 Ley 1.594, adecuar los honorarios regulados por la actuacin que le cupiera en Primera Instancia... , por la segunda instancia... y por esta etapa casatoria .... 4) Regstrese, notifquese y oportunamente devulvanse los autos. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificacin, firman los seores Magistrados presentes por ante m, que doy fe. Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. ROBERTO O. FERNNDEZ - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. ALBERTO M.TRIBUG. Dra. MARA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.