Fallo

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Fallo: Viña del Mar, agosto veintisiete de dos mil dos. Que a fs. 1, en lo principal, José Manuel Lobos Carrasco, jubilado, domiciliado en Etchevers 158, oficina 402 de Viña del Mar, debidamente representado, interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco A. Edwards, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su agente general Guillermo Purcell Douds, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Viña del Mar, Avenida Libertad Nº 770, a fin que se le indemnicen los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia del obrar del demandado. Fundamenta su acción expresando que el 23 de febrero de 2000 y luego de varios meses de buscar trabajo, logró que José Rebolar Rivas le ofreciera uno como administrador de la Parcela San Isidro de la ciudad de Quillota, siendo requisitos para la obtención del empleo el contar con movilización propia y disponer de antecedentes comerciales intachables; tal contrato se pactaría por un año a contar del 1 de marzo de 2000, con una renta bruta de $ 250.000 mensuales. Con el objeto de obtener el trabajo en cuestión, celebró con Julio Osorio Carrasco un contrato de promesa de compraventa sobre un automóvil Chevrolet Corsa Extra, año 1998, placa patente SF 9102, por el que se obligaba a pagar la suma de $ 3.400.000, con un millón de pesos que entregó en efectivo al otorgar el contrato y recibir la mera tenencia del vehículo, y el saldo de dos millones cuatrocientos mil pesos que se pagarían a más tardar dentro de cinco días de que obtuviera un mutuo que había tramitado telefónicamente con el Banco del Estado; estipulándose que la suma entregada, de $ 1.000.000, se consideraba como cláusula penal para el caso de incumplimiento en la suscripción del contrato prometido. Al concurrir al día sub siguiente al Banco del Estado, Sucursal Quilpué se le informó que el crédito no se le otorgaría por aparecer en su informe comercial seis letras protestadas por Finandes, división de créditos de consumo del Banco de A. Edwards. Al concurrir a esa institución le informan que se trataba de seis cuotas correspondientes a la compra de una sepultura en el Cementerio de Quillota, a lo que el actor hace presente que se encuentra al día en los pagos. Luego de concurrir en dos días diversos a Finandes consigue que se le otorgue el documento de aclaración de su situación comercial, sin embargo el Banco del Estado no le aprueba el crédito solicitado, por lo que debe devolver el automóvil y pierde el $ 1.000.000 como pena. El 1 de marzo de 2000 concurre a firmar el contrato de trabajo, el que se le niega por el informe comercial. Con posterioridad se entera que el Banco de A. Edwards, informando a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, ante un reclamo suyo, justifica su error en "desfases de pagos". Concluye expresando que como consecuencia del ilícito civil del Banco demandado, debió pagar un millón de pesos como multa por un contrato que no pudo cumplir y perdió un contrato de trabajo que le iba a reportar una remuneración mensual de doscientos cincuenta mil pesos. Que a fojas 69 contestó la demandada. Que a fojas 75 replicó la demandante. Que a fojas 78 duplicó la demandada. 1

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Fallo:

Viña del Mar, agosto veintisiete de dos mil dos.

Que a fs. 1, en lo principal, José Manuel Lobos Carrasco, jubilado, domiciliado en Etchevers 158, oficina 402 de Viña del Mar, debidamente representado, interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco A. Edwards, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su agente general Guillermo Purcell Douds, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Viña del Mar, Avenida Libertad Nº 770, a fin que se le indemnicen los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia del obrar del demandado. Fundamenta su acción expresando que el 23 de febrero de 2000 y luego de varios meses de buscar trabajo, logró que José Rebolar Rivas le ofreciera uno como administrador de la Parcela San Isidro de la ciudad de Quillota, siendo requisitos para la obtención del empleo el contar con movilización propia y disponer de antecedentes comerciales intachables; tal contrato se pactaría por un año a contar del 1 de marzo de 2000, con una renta bruta de $ 250.000 mensuales. Con el objeto de obtener el trabajo en cuestión, celebró con Julio Osorio Carrasco un contrato de promesa de compraventa sobre un automóvil Chevrolet Corsa Extra, año 1998, placa patente SF 9102, por el que se obligaba a pagar la suma de $ 3.400.000, con un millón de pesos que entregó en efectivo al otorgar el contrato y recibir la mera tenencia del vehículo, y el saldo de dos millones cuatrocientos mil pesos que se pagarían a más tardar dentro de cinco días de que obtuviera un mutuo que había tramitado telefónicamente con el Banco del Estado; estipulándose que la suma entregada, de $ 1.000.000, se consideraba como cláusula penal para el caso de incumplimiento en la suscripción del contrato prometido.

Al concurrir al día sub siguiente al Banco del Estado, Sucursal Quilpué se le informó que el crédito no se le otorgaría por aparecer en su informe comercial seis letras protestadas por Finandes, división de créditos de consumo del Banco de A. Edwards. Al concurrir a esa institución le informan que se trataba de seis cuotas correspondientes a la compra de una sepultura en el Cementerio de Quillota, a lo que el actor hace presente que se encuentra al día en los pagos. Luego de concurrir en dos días diversos a Finandes consigue que se le otorgue el documento de aclaración de su situación comercial, sin embargo el Banco del Estado no le aprueba el crédito solicitado, por lo que debe devolver el automóvil y pierde el $ 1.000.000 como pena. El 1 de marzo de 2000 concurre a firmar el contrato de trabajo, el que se le niega por el informe comercial. Con posterioridad se entera que el Banco de A. Edwards, informando a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, ante un reclamo suyo, justifica su error en "desfases de pagos". Concluye expresando que como consecuencia del ilícito civil del Banco demandado, debió pagar un millón de pesos como multa por un contrato que no pudo cumplir y perdió un contrato de trabajo que le iba a reportar una remuneración mensual de doscientos cincuenta mil pesos.

Que a fojas 69 contestó la demandada.Que a fojas 75 replicó la demandante.Que a fojas 78 duplicó la demandada.Que a fojas 84 se llevó a efecto el comparendo de conciliación.Que a fojas 85 se recibió la causa a prueba.Que a fojas 312 se citó a las partes para oír sentencia.

Considerando.

I. En cuanto a la objeción de documentos.

1. Que al otrosí de fojas 117 la parte demandante objetó los documentos acompañados por la contraria a fojas 113 y signados con las letras d), e) y f); el primero por ser un instrumento privado emanado de la propia parte que lo presenta y no constarle su integridad y veracidad y los restantes, por ser instrumentos privados que no emanan de la parte contra quien se presentan, no constando su integridad ni veracidad, sino sólo el hecho de ser confeccionados por la demandada.

2. Que las razones esgrimidas para fundar la objeción resultan insuficientes, a juicio del tribunal, junto a los antecedentes que obran en autos, para dar por acreditada la objeción, por lo que se rechazará.

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II. En cuanto al fondo.

3. Que a fs. 1, en lo principal, José Manuel Lobos Carrasco, debidamente representado, interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco A. Edwards, a fin que se le indemnicen los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia del obrar del demandado. Fundamenta su acción en los hechos que detalla y a los cuales se ha hecho referencia en la expositiva de esta sentencia.

4. Que contestando la demandada, a fs. 69, solicita el rechazo de la acción, toda vez que los hechos no han ocurrido en la forma que se presentan en el libelo de fs. 1, es decir, el Banco no ha incurrido en ilicitud alguna, entendiéndose por tal un acto arbitrario ilegal que cause perjuicio a un tercero, ya que, no le son imputables los fundamentos que éste alega, por lo que no se dan a su respecto los requisitos que establece la ley para la existencia de responsabilidad extracontractual. Subsidiariamente, solicita que se rebajen prudencialmente las sumas que eventualmente se determinen a título de indemnización, evitándose un enriquecimiento injusto del actor.

5. Que las partes no han discutido la existencia de una operación de crédito entre el demandante y el Banco, consistente en una operación comercial con el Nº 71 00.062916 7, la cual debió pagarse en un plazo de 60 meses, venciendo la primera de ellas el 05.01.1994 y la última 05.12.1998; que la referida operación se terminó de solventar el 24.09.1998; que ésta se pagó en cuotas a la empresa externa recaudadora "Orsan", que se encuentra, en consecuencia, en debate, si la demandada cometió o no un error al ingresar al actor al boletín comercial, que dicho error le sea imputable y que, a consecuencia de éste, aquella sufriera un daño patrimonial y un daño moral. Que con respecto a estos hechos, se fijaron los puntos de prueba que da cuenta la resolución de fs. 85.

6. Que rindiendo prueba la demandante, se valió de testimonial rendida a fs. 200, de los testigos Julio Osorio Calderón, y a fs. 237 ante el juzgado de letras de Quillota, del testigo José Antonio Rebolar Díaz, documental agregada a fs. 201, 202, 204, 205 a 210, 211 y 239 a 274 consistentes en documento privado suscrito por Julio Osorio Calderón y que da cuenta de haber recibido la suma de $ 1.000.000 de parte de José Manuel Lobos Carrasco por concepto de pena por el no cumplimiento del contrato de promesa de compraventa del automóvil Chevrolet Corsa el que le ha sido también devuelto, documento que accede al agregado a fs. 202 también instrumento privado celebrado entre Julio Osorio y José Lobos del 05 de marzo de 1999 y mediante el cual las partes acuerdan la promesa de compra y venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa Extra, patente SF 9102, en la suma de $ 3.400.000 y en el que se señala como plazo para celebrar el contrato definitivo los cinco días siguientes al otorgamiento de esta promesa. Cuponera de pagos otorgada por Finandes, Banco de A. Edwards, división de crédito de consumo, que contiene cuatro comprobantes adheridos al talonario correspondiente a los vencimiento de 05 de abril, 05 de mayo, 05 de junio y 05 de julio de 1997, y las colillas de los pagos realizados el 26 de julio, correspondiente al vencimiento del 05 de agosto de 1997, 06 de agosto corresponde al vencimiento del 05 de septiembre, 09 de septiembre corresponde al vencimiento del 05 de octubre, 14 de octubre al vencimiento del 05 de noviembre, 13 de noviembre al 05 de diciembre, 12 de diciembre al vencimiento del 05 de enero del 1998, 04 de enero al vencimiento del 05 de febrero de 1998, 12 de febrero al 05 de marzo, 17 de marzo al 05 de abril, 13 de abril, al 05 de mayo, 13 de mayo al 05 de junio, 05 de junio al 05 de julio, 13 de julio al 05 de agosto, 17 de agosto al 05 de septiembre, 01 de septiembre al 05 de octubre, 01 de septiembre al 05 de noviembre y 01 de septiembre al 05 de diciembre de 1998, comprobantes en copia Nºs. 35301, 37203, 39079, 41018, 42510, 44377, emitidos por la empresa "Orsan", y que dan cuenta del pago de las cuotas Nº 50, 51, 52, 53, 54 y 55, que según el talonario ya analizado, vencieron el 05 de febrero, 05 de marzo, 05 de abril, 05 de mayo, 05 de junio y 05 de julio de 1998 y cuyos pagos según timbres fueron realizados el 04 de enero, 12 de febrero, 17 de marzo, 17 de abril, 13 de mayo y 05 de junio del año 1998. Comprobantes de pago de cuota de crédito serie Nºs. 0182965, 207267, 244411, 301333, 309073, 330548, emitidos por Inmobiliaria Isacruz S.A. a nombre de Lobos Carrasco José, comprobante de pago proveniente de la misma inmobiliaria, de fecha 01 de febrero de 1995, con su respectivo comprobante de pago en copia Nº 363964; comprobante Nº 40867, 41281 y 41484 de la misma inmobiliaria con sus respectivos comprobantes de pago, comprobantes de pago de la misma inmobiliaria correspondientes a las cuotas 26, 27, 28, 29, con sus respectivos formularios de recibos.

7. Que con la señalada documentación, el demandante acreditó el pago fiel y oportuno del crédito concedido, a la vez que acredita haber pagado la suma de $ 1.000.000 a título de pena por el no cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un vehículo y cuyo titular promitente

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vendedor, declara a fs. 200, reconociendo su existencia y el pago que da cuenta.

8. Que con los dichos no controvertidos del testigo José Antonio Rebolar Díaz, a fs. 237, acredita el actor que en febrero del año 1999, acordó verbalmente un compromiso de trabajo con el compareciente para desempeñarse como administrador y hombre de confianza de la parcela Nº 32 de San Isidro y que requería por el empleador y deponente, del requisito básico e indispensable de contar el empleado, actor de autos, con movilización propia y disponer de informes comerciales intachables, que el referido contrato era por un año y con el sueldo de $ 250.000 mensuales. Que, al tomar conocimiento este futuro empleador de los informes comerciales de el demandante José Lobos, mediante lo informado por las oficinas de Dicom de Quillota, que éste registraba morosidad en el Banco A. Edwards, decidió no contratarlo, ya que, el cargo ofrecido era de administrador y hombre de confianza.

9. Que por su parte, el demandado Banco de A. Edwards rindió prueba documental agregada en fs. 98 a 112, consistente en copia simple de la orden 2051 de 25 de septiembre de 1999 del Sernac Quinta Región, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras como consecuencia del reclamo del demandante de fecha 17 de marzo de 1999, copia del informe de Dicom agregado a fs. 102 y que da cuenta de la morosidad correspondiente a las cuotas impagas vencidas 05 de febrero, 05 de marzo, 05 de abril, 05 de mayo, 05 de junio y 05 de julio de 1998; aclaración solicitada por Finandes el 18 de marzo de 1999 en relación a las cuotas ya referidas, actualización de fecha 19 de diciembre del año 2000 de la misma entidad financiera agregadas a fs. 106 a 109, e informe final de 22 de diciembre del año 2000 de fs. 110 que no registra créditos comerciales negativos.

10. Que no ha acreditado el actor la solicitud y rechazo de préstamo requerido al Banco del Estado según lo manifiesta en su libelo de fs. 01, y a consecuencia del cual debió resolver la promesa de compraventa en relación a un vehículo y a la que se ha hecho referencia en la documentación ya analizada y agregada a fs. 201 y 202; que, sin embargo, ha acreditado haberse encontrado al día en el pago de la totalidad de su crédito, el que solventó incluso antes del vencimiento. Que, sin embargo, figuraba en sus antecedentes comerciales como moroso de dicho pago, circunstancia que le privó de ser contratado por un tercero, quien declara en autos haber sido ésta la causa única que lo hiciera desistir del contrato prometido.

11. Que es indudable que el Banco demandado tenía la obligación de mantener la actualización de las cobranzas entregadas a una empresa externa sin que pueda disculparse, fundamentado en un desfase entre él y aquélla, toda vez que pesa sobre él la obligación de veracidad y transparencia del cumplimiento de las obligaciones crediticias que celebra con eventuales clientes de su institución. Que esta negligencia tuvo como consecuencia indudable, el perjuicio del deudor al privarle a este último de oportunidades laborales, y eventualmente crediticias de otras entidades financieras.

12. Que esta negligencia se estima como grave, ya que corresponde a una culpa grave de acuerdo a lo definido en el artículo 44 del Código Civil, es decir, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, por lo que se configura un delito civil.

13. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2314 del Código precitado, el que ha cometido delito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización de los efectos que éste haya producido, debiendo en consecuencia, repararlo.

14. Que, sin embargo, al no haber probado fehacientemente que la indemnización penal que el actor pagara a un tercero proviniera exclusivamente de la negativa a otorgarle un crédito por el Banco del Estado de Chile, la cual tuviera como único origen sus antecedentes comerciales, no se acogerá la demanda en cuanto solicita el pago de dicha indemnización.

15. Que, sin embargo, habiendo probado plenamente que dichos antecedentes comerciales erróneos le privaron acceder a un empleo remunerado, es indudable el daño o perjuicio material y moral sufrido.

16. Que, en cuanto a la apreciación de dicho daño debemos estar a que, la remuneración perdida de $ 250.000 mensuales en un plazo de un año, alegación que no ha sido desvirtuada por prueba alguna, asciende a la suma de $ 3.000.000.

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17. Que, en lo referente al daño moral, aun cuando no se rindió probanza al respecto es indudable la frustración que debió sufrir el actor ante una negativa laboral de por sí difícil de conseguir y que se fundó únicamente en un antecedente comercial erróneo. Que, aun cuando, no existen parámetros para poder valorar cabalmente este sentimiento, este tribunal estima que puede ser indemnizado en la suma de $ 1.200.000 fundamentándose, para ello, en el eventual incremento de su patrimonio si hubiese percibido la remuneración ofrecida y perdida a consecuencia del actuar del Banco demandado.

18. Que, en mérito de lo considerado, se acogerá la demanda con respecto al daño material y al daño moral en las sumas ya señaladas las que se pagarán reajustadas, en la misma proporción que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de esta sentencia y su efectivo pago.

Por estas consideraciones y teniendo además lo dispuesto en los artículos 44, 1698, 2314, 2320 del Código Civil, 144, 160, 170, 254, 342, 346, 427 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. En cuanto a la objeción de documentos.

Que se rechaza la objeción deducida al otrosí de fojas 117.

II. En cuanto al fondo.

Que el Banco de A. Edwards es responsable extracontractualmente de los daños y perjuicios sufridos por José Manuel Lobos Carrasco a consecuencia de la inclusión errónea en el directorio de deudores morosos del actor y se condena al banco señalado de A. Edwards al pago de las cantidades indicadas en la motivación 16 y 17 de esta sentencia en los términos señalados en la motivación 18 de este fallo.

Se rechaza la demanda en cuanto solicita indemnización por el pago de la cláusula penal referente a la promesa de compraventa del automóvil Chevrolet Corsa Extra patente SF 9102.

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