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SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES: San Miguel, veinte de octubre de dos mil once. Resolviendo a fojas 127 y otrosí de fojas 112: Atendido el mérito de los antecedentes, no ha lugar. Vistos: El mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de uno de junio de dos mil once, escrita a fojas 78, con declaración que la objeción de documentos se rechaza en virtud de los fundamentos expresados en el motivo tercero del fallo recurrido. Regístrese y devuélvase. Nº 700-2011.- Pronunciada por las Ministros señora Irma Meurer Montalva, señora Ma. Carolina Catepillán Lobos y abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA: Santiago, nueve de abril de dos mil doce. VISTO: En estos autos Rol Nº 16.282, seguidos en juicio ordinario de impugnación de la calidad comunero, ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, don Emilio Urbano Reyes solicitó la citación de doña Hilda Urbano Palacios, doña Gloria y doña Marcia, ambas de apellidos Urbano Meza, a comparendo de designación de árbitro partidor y liquidador de comunidad quedada al fallecimiento de don Alfredo Urbano Palacios. A la audiencia que convocara el tribunal con motivo de la antedicha solicitud, compareció doña Hilda Urbano Palacios y formuló oposición basada la existencia de cuestiones previas a resolver, de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, en cuanto constituyen controversia sobre derechos a la sucesión. Expuso que, por medio de escritura pública de 11 de octubre de 2001, doña Margarita Reyes Pinto -cónyuge sobreviviente de don Alfredo Urbano Palacios- cedió a su parte todos los derechos que le pudieran corresponder a título de gananciales y/o porción conyugal, o por cualquier otro título o motivo en la sociedad conyugal habida con el referido causante y en la herencia quedada a su fallecimiento. Según la oponente, esa circunstancia se

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Derecho Sucesorio

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SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

San Miguel, veinte de octubre de dos mil once.

Resolviendo a fojas 127 y otrosí de fojas 112: Atendido el mérito de los antecedentes, no ha lugar.

Vistos:

El mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de uno de junio de dos mil once, escrita a fojas 78, con declaración que la objeción de documentos se rechaza en virtud de los fundamentos expresados en el motivo tercero del fallo recurrido.

Regístrese y devuélvase.

Nº 700-2011.-

Pronunciada por las Ministros señora Irma Meurer Montalva, señora Ma. Carolina Catepillán Lobos y abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, nueve de abril de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 16.282, seguidos en juicio ordinario de impugnación de la calidad comunero, ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, don Emilio Urbano Reyes solicitó la citación de doña Hilda Urbano Palacios, doña Gloria y doña Marcia, ambas de apellidos Urbano Meza, a comparendo de designación de árbitro partidor y liquidador de comunidad quedada al fallecimiento de don Alfredo Urbano Palacios.

A la audiencia que convocara el tribunal con motivo de la antedicha solicitud, compareció doña Hilda Urbano Palacios y formuló oposición basada la existencia de cuestiones previas a resolver, de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, en cuanto constituyen controversia sobre derechos a la sucesión.

Expuso que, por medio de escritura pública de 11 de octubre de 2001, doña Margarita Reyes Pinto -cónyuge sobreviviente de don Alfredo Urbano Palacios- cedió a su parte todos los derechos que le pudieran corresponder a título de gananciales y/o porción conyugal, o por cualquier otro título o motivo en la sociedad conyugal habida con el referido causante y en la herencia quedada a su fallecimiento. Según la oponente, esa circunstancia se contrapone a la determinación de los derechos que el peticionario de partición hizo a favor de doña Gloria y Marcia, ambas Urbano Meza en el año 2004, acto que estima inoponible a su parte, por referir a los mismos bienes que integran los derechos cedidos con anterioridad. En consecuencia, impugnó la calidad de comuneras de las referidas Gloria y Marcia, Urbano Meza, indicando que ésta constituye la cuestión previa a resolver.

Por resolución de 7 de septiembre de 2005, se tuvo a doña Hilda Urbano Palacios como legítima contradictora de la solicitud de designación de árbitro partidor y se dispuso someter la oposición a los trámites del juicio ordinario, teniendo por demandante a la citada oponente.

Contestando conjuntamente, los demandados don Emilio Urbano Reyes y doña Gloria y doña Marcia, Urbano Meza, solicitaron el rechazo de la demanda de impugnación, argumentando al efecto que la cesión de derechos de 11 de octubre de 2001 efectuada por doña Margarita Reyes

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Pinto no tuvo la virtud de transferir el dominio de las acciones y derechos que a título de herencia y/o gananciales le correspondían a la supuesta cedente a la muerte de su cónyuge don Alfredo Urbano Palacios, toda vez que, al fallecimiento de doña Margarita Reyes, hecho ocurrido el 8 de julio de 2002, el demandado señor Urbano Reyes pidió y obtuvo la posesión efectiva de su herencia, mediante resolución de 16 de agosto de 2002, del Segundo Juzgado de Letras de Melipilla, inscrita fojas 690, número 1070, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla; tras lo cual, el cincuenta por ciento de los derechos que correspondían a ese demandado en la herencia de doña Margarita Reyes fue cedido a doña Gloria y doña Marcia, Urbano Meza, por escritura pública de 27 de enero de 2004.

Añadieron que a la muerte de don Alfredo Urbano, se formó una comunidad entre el demandado Emilio Urbano Reyes, su hijo, y doña Margarita Reyes, su cónyuge sobreviviente, integrada por el inmueble de calle Ugalde Nº 751 o Nº 763 y el Lote G de la subdivisión del resto de una propiedad ubicada en el sector El Bajo Melipilla.

En consecuencia -continuaron explicando-, para que la cesión de derechos sobre la cuota que, eventualmente, pertenecía a la cónyuge sobreviviente señora Reyes Pinto fuera reputada perfecta, era necesario, además de la escritura pública pertinente, la inscripción al margen de la posesión efectiva y en las inscripciones especiales de herencia relativas a esos bienes raíces y, como esa cesión efectuada por doña Margarita Reyes a la demandante no fue inscrita, no pudo producirse la tradición de la cuota en la sucesión de don Alfredo Urbano, por lo que la referida cedente no transfirió válidamente los derechos que podían corresponderle en esa comunidad, a título de gananciales o de herencia.

Los demandados hicieron presente, también, que a la fecha en que las señoras Gloria y Marcia, Urbano Meza adquirieron el cincuenta por ciento de los derechos que a don Emilio Urbano le correspondían en la herencia de doña Margarita Reyes, esto es, al 27 de enero de 2004, no existía ninguna escritura pública, ni menos una inscripción válidamente celebradas o realizadas que hubiesen tenido el mérito de transferir, efectivamente, las acciones y derechos que le habían correspondido a la última de las mencionadas en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Alfredo Urbano Palacios, atendido que la escritura de cesión de 11 de octubre de 2001 no se encontraba legalmente celebrada, pues no había sido autorizada por el notario ante el cual, supuestamente, se había otorgado, pues de ella consta que sólo fue autorizada el 7 de abril de 2004, es decir, casi tres años después de su aparente firma y, después de que doña Gloria y Marcia, Urbano Meza habían adquirido sus acciones y derechos hereditarios. Añadieron que, únicamente tres años más tarde, la mencionada autorización notarial fue ordenada por resolución judicial que no empece a su parte, pues ninguno de los ahora demandados fue citado por el tribunal que conoció de dicha solicitud, hechos por todos los cuales fue interpuesta una querella criminal.

Por sentencia de uno de junio de dos mil once, escrita a fojas 78, dictada por la señora Jueza titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se rechazó la demanda impugnatoria.

Apelado ese fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veinte de octubre último, escrita a fojas 132, lo confirmó, con declaración que la objeción documental que analizaba el a quo queda rechazada.

En contra de esta última decisión, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 1909, en relación con los artículos 684 y 686, inciso primero, todos del Código Civil.

Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la impugnante expresa que en la sentencia se indica que el objeto de la decisión radica en determinar si doña Hilda Urbano Palacios, doña Gloria y doña Marcia, ambas Urbano Meza, tienen o no derechos en la sucesión de don Alfredo Urbano Palacios y doña Margarita Reyes Pinto y/o en la comunidad quedada al término de la sociedad conyugal existente entre éstos, que recaen sobre los inmuebles que se mencionan.

En opinión de quien recurre, la existencia de inmuebles en las cesiones es irrelevante desde el punto de vista de los derechos adquiridos.

Expresa que en la cláusula segunda de la escritura pública de 11 de octubre de 2001, celebrada entre doña Margarita Reyes, como cedente, y doña Hilda, como cesionaria, se consigna que la primera cede y transfiere a la segunda todos los derechos que le corresponden o le pudieren corresponder a título de gananciales y/o porción conyugal o por cualquier otro título o motivo en la sociedad conyugal habida con don Alfredo Urbano, en su calidad de cónyuge sobreviviente, como asimismo, en la herencia quedada a su fallecimiento.

En consecuencia -continúa el recurso-, esa cesión fue del derecho real de herencia, sin que se especificaran los efectos comprendidos en la misma, sin perjuicio de ceder, también, la mitad de gananciales resultantes de la disolución de la sociedad conyugal que existió con el causante.

Hace presente que en caso de venta de una parte o cuota en la herencia misma, se está ante la cesión del derecho de herencia y que, conforme ha determinado la jurisprudencia, ella no requiere inscripción, dado que su tradición se rige por las normas relativas a los bienes muebles, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 684 y siguientes del Código Civil, no así el artículo 686 del mismo cuerpo legal, que ha sido falsamente aplicado en la especie.

Resalta que, por lo demás, el fallo impugnado indica que los demandados sí inscribieron la cesión que acordaron con fecha 27 de enero de 2004, sin embargo -afirma- ello no fue así, puesto que sólo se consignó una anotación marginal, que no constituye inscripción en los términos exigidos en el citado artículo 686.

Acusa, asimismo, contradicción de parte de los sentenciadores, debido a que se tuvo a su parte como legítimo contradictor, en circunstancias que los propios demandados, al solicitar la citación a comparendo de designación de árbitro, la indicaron como cesionaria de las acciones y derechos que, eventualmente, pudieran haber correspondido a doña Margarita Reyes en la herencia de don Alfredo Urbano Palacios, razón por la que la cesión del derecho de herencia no estuvo en discusión.

Finalmente, en el recurso se reprocha a los jueces del fondo no haber atendido al mérito de las escrituras públicas de 23 de enero de 2001 y 11 de octubre de 2001, en virtud de la cual doña Margarita Reyes cedió a su parte las acciones y derechos que tenía en la herencia de su cónyuge; por concepto de gananciales en la sociedad conyugal habida con éste y en la porción conyugal en la herencia de este último.

En rigor -termina diciendo-, su parte se opuso porque en la solicitud de citación a designación de juez partidor se dice que, no obstante haber mediado una cesión del derecho de herencia, la cónyuge no tenía derechos en la sucesión de su marido, lo que no es efectivo, puesto que ella era heredera de su marido, a lo que se suma que el demandado señor Urbano Reyes tenía la condición de adoptado, con las consecuencias jurídicas, especialmente hereditarias, que ello significa;

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SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a) Por escritura pública de 27 de enero de 2004, don Emilio Urbano Reyes cedió a doña Gloria y doña Marcia, ambas de apellidos Urbano Meza, los derechos adquiridos en la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Margarita Reyes Pinto y recaídos sobre los inmuebles allí detallados, que se subinscribió al margen de la inscripción de posesión efectiva de fojas 690, número 1070, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla;

b) Mediante escritura pública de 11 de octubre de 2001, doña Margarita Reyes Pinto cedió a la demandante, doña Hilda Urbano Palacios, los derechos de que era dueña a título de gananciales y/o porción conyugal, en razón de la disolución de la sociedad conyugal habida entre aquélla y don Alfredo Urbano Palacios, fallecido 3 de agosto 1997;

c) Esta última escritura sólo fue autorizada ante notario con fecha 7 de abril de 2004, con posterioridad al fallecimiento de la señora Reyes Pinto y por orden del mismo tribunal de primer grado, en causa Rol Nº 1578, a pesar de no constar al notario actuante el pago o exención del impuesto territorial que grava a los inmuebles a que se refiere la escritura;

TERCERO: Que con el sustrato fáctico pormenorizado precedentemente, el fallo objeto del recurso considera que, en ambos casos se trata de la cesión de derechos hereditarios o como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal habida entre los dos causantes en mención -señor Urbano Palacios y señora Reyes Pinto-, que recaían sobre bienes inmuebles claramente detallados en ambas escrituras públicas y no a la compraventa o la cesión de derechos hereditarios indeterminados, cuya transferencia como "universalidad jurídica" se regiría por lo dispuesto en el artículo 684 del Código Civil, bastando la sola manifestación de voluntad de los comparecientes.

Los tribunales de la instancia determinan que, para hacer tradición de los derechos objeto de ambos títulos, debió procederse a la inscripción de los mismos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, según lo preceptuado en el artículo 686 del Código Civil, lo que en la especie sólo ocurrió respecto a la cesión de derechos de 27 de enero de 2004, convenida entre don Emilio Urbano y las otras dos demandadas, circunstancia que las legitima como justas comparecientes en la solicitud de nombramiento de árbitro partidor.

El fallo cuya nulidad se postula, deja expresado que, ante la tradición de bienes inmuebles o derechos que recayeren sobre ellos, es indispensable la inscripción de éstos en el Conservador de Bienes Raíces, no sólo por lo dispuesto en el mencionado artículo 686, sino también, por la necesidad de mantener la historia de la propiedad de los bienes raíces, que se ha visto tan mermada ante la no obligatoriedad de dicha inscripción, pero que, en casos como el de autos, debe priorizarse, tanto por la publicidad de dicho acto, como por las condiciones en que se autorizó la escritura celebrada entre la actora y la causante, esto es, con posterioridad a la fecha de celebración de la primera escritura y del fallecimiento de la compareciente, siendo inoponible a terceros, dada su falta de publicidad, cuestión que valida en su totalidad la cesión de derechos realizada a las demandadas;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1º.- que la escritura pública de 11 de octubre de 2001 allegada a los antecedentes, contiene la cesión del derecho real de herencia de doña Margarita Reyes a doña Hilda Urbano Palacios, la recurrente; 2º.- que ese acto jurídico no requería inscripción conservatoria para surtir efecto; 3º.- que la anotación marginal realizada con el mérito de la escritura pública de 27 de enero de 2004, no constituye inscripción; 4º.- que la convocatoria

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solicitada por la contraria a la gestión de designación de juez partidor de la comunidad a la que atañen los autos, significa que no puso en duda la cesión del derecho real herencia que justificaba que su parte fuera citada;

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, radica, por un lado, en la pertinencia de la inscripción conservatoria de la cesión del derecho real de herencia y, de otro, la repercusión de un eventual error en tal sentido respecto al destino de la impugnación de la calidad de comunero planteada por la demandante respecto de doña Gloria y doña Marcia, ambas Urbano Meza;

SEXTO: Que el recurso de casación en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.

En general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Ahora bien, como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

SÉPTIMO: Que ninguna de las disposiciones que la impugnante denuncia como conculcadas en el fallo que objeta participan de la naturaleza probatoria, de suerte tal, que esta Corte de casación habrá de estarse a las cuestiones de hecho circunscritas por los tribunales de la instancia con las probanzas aquilatadas al efecto, vale decir, está impedida de efectuar consideraciones que alteren el núcleo fáctico sentado en el asunto sub judice, por la vía de revisar la prueba aportada al proceso;

OCTAVO: Que, tal como se anotó en el motivo segundo, el fallo impugnado expresamente reconoce la existencia en autos de sendos contratos de cesión, de 11 de octubre de 2001 y de 27 de enero de 2004, recaídos sobre derechos hereditarios.

En la primera -con antecedente en otra escritura pública de cesión de acciones y derechos datada el 23 de enero de 2001 -, consta la cesión de doña Margarita Reyes Pinto a doña Hilda Urbano Palacios de todos los derechos que a la primera, en su calidad de cónyuge sobreviviente, corresponden o pudieren corresponder a cualquier título o motivo en la sociedad conyugal habida con don Alfredo Urbano Palacios, como también, en la herencia quedada al fallecimiento de éste.

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En el segundo de dichos negocios, consta la cesión realizada por don Emilio Urbano Reyes, por partes iguales, a doña Gloria Urbano Meza y a doña Marcia Urbano Meza, el cincuenta por ciento de los derechos hereditarios que al primero le corresponden en la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Margarita Olga Reyes Pinto, singularizados en la cláusula primera de la escritura de cesión, vale decir, sobre dos inmuebles cuyos datos se puntualizan.

De lo precedente, es claro que los contratos de cesión que conciernen a la contienda versaron sobre el derecho de herencia de don Alfredo Urbano Palacios, el primero, y sobre una porción de los derechos en dos bienes inmuebles integrantes de la herencia de doña Margarita Reyes Pinto;

NOVENO: Que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1909 del Código Civil, el objeto de una cesión del derecho real de herencia es una universalidad o cuota que al cedente corresponde en el conjunto de bienes que comprende el haber hereditario. Por consiguiente, los bienes individualmente determinados no son el objeto de esta cesión y, por ello es que se ha sostenido que se trata de un contrato aleatorio para el cesionario, puesto que de lo único de que se hace responsable el cedente es de su calidad de heredero.

En cambio, si la cesión se pacta con determinación de acciones y derechos sobre bienes raíces individualizados, requiere de inscripción.

Con lo dicho, respecto a las cesiones de derechos a que refieren los antecedentes -ambas a título oneroso- es posible afirmar que, mientras una de ellas -de 11 de octubre de 2001- recayó en los derechos, acciones y cuotas de la cedente Margarita Reyes Pinto en la herencia quedada al fallecimiento de don Alfredo Urbano Palacios, la otra -de 27 de enero de 2004-, dijo relación con una cuota determinada de los derechos del cedente en dos inmuebles expresamente singularizados pertenecientes a la herencia de doña Margarita Reyes Pinto.

A diferencia de la situación en que se encuentran doña Gloria y doña Marcia, ambas Urbano Meza, mientras no se partan los bienes dejados por don Alfredo Urbano Palacios -e igual cosa suceda se liquide la sociedad formada con doña Margarita Reyes Pinto-, no se puede saber en qué consisten las acciones y derechos que la señora Reyes Pinto vendió y cedió a doña Hilda Urbano Palacios;

DÉCIMO: Que, sin bien se ha prestado a discusión la manera en que se perfecciona la tradición del derecho de herencia, lo cierto es que es mayoritaria la doctrina y, por cierto, la jurisprudencia de los tribunales superiores, que entiende el instituto de la herencia como una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, individualmente considerados. De allí, entonces, que no sea una exigencia para la tradición del derecho real de herencia proceder a la inscripción del título respectivo, aun cuando involucre bienes raíces. Al respecto, se ha dicho: "basta cualquier medio que revele la intención del tradente de transferirlo y la del adquirente de aceptarlo" (A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic; "Tratado de Los Derechos Reales"; Ed. Jurídica de Chile, pág. 289).

Por consiguiente, a la luz de lo anotado en el motivo precedente, ha de entenderse que la cesión de derechos celebrada el 11 de octubre de 2001 entre doña Margarita Reyes Pinto y doña Hilda Urbano Palacios no requería de inscripción conservatoria, en cambio, aquélla datada el 27 de enero de 2004, suscrita por don Emilio Urbano Reyes, doña Gloria y doña Marcia, ambas Urbano Meza, sí hacía menester cumplir con dicho registro;

UNDÉCIMO: Que existe, todavía, reparar en un hecho de capital importancia reconocido por los jueces del fondo y, es que la escritura de cesión de 11 de octubre de 2001, esgrimida en su provecho por la litigante que ahora recurre de casación, sólo fue autorizada ante notario años más tarde -7 de abril 2004-, por orden judicial.

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Pues bien, la cesión o, más propiamente en los negocios a que toca la litis, la compraventa de derechos hereditarios, es un contrato solemne pues, por disposición del artículo 1801 del Código Civil, debe otorgarse por escritura pública, constituyendo ésta un requisito exigido por la ley en consideración al acto en sí mismo. Dicho de otro modo, la falta de dicho instrumento no puede subsanarse por otro medio y su ausencia conlleva mirar el contrato como no celebrado.

De esta manera, entonces, sin ahondar en las circunstancias que motivaron que la autorización de la escritura de cesión de 11 de octubre de 2001 sólo se produjera años después, ni en las particularidades de la gestión judicial que la dispuso, lo cierto es que, hasta el 7 de abril de 2004, dicho documento no revestía la naturaleza ni el mérito reglados en los artículos 1699 y 1700 del Código de Bello, relacionados al artículo 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Así, mientras faltaba el título, no había operado la tradición.

En esas condiciones, resulta innegable la viabilidad de la cesión de derechos hereditarios convenida el 27 de enero de 2004 entre don Emilio Urbano Reyes y las señoras Gloria y Marcia, Urbano Meza, subinscrita el 23 de febrero de ese mismo año, esto es, antes de la autorización de la escritura pública de 11 de octubre de 2001 que atañe a doña Hilda Urbano Palacios, la impugnante.

En este punto, conviene tener presente que, en la escritura de cesión de 27 de enero de 2004, considerada por los sentenciadores, consta que el cedente, Emilio Urbano Reyes, es titular de inscripción especial de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Margarita Reyes Pinto, subsecuente a la posesión efectiva, concedida exclusivamente a su respecto, el 16 de agosto de 2002 por el Primer Juzgado Civil de Melipilla, en causa Rol Nº 14.717-2002. Y, al mismo tiempo, no debe perderse de vista que, "conjuntamente con adquirirse el derecho real de herencia se adquiere el dominio de las cosas que ella comprende, cuando es uno solo el heredero; sólo en este caso, conjuntamente con adquirirse la universalidad jurídica, se adquiere también el derecho de propiedad sobre cada una de las cosas que pertenecían al difunto. ("Cesión del Derecho Real de Herencia", Raúl Verdugo Lara, Esc. Tipográfica Salesiana, Concepción, pág. 59);

DUODÉCIMO: Que tales circunstancias son suficientemente demostrativas de la falta de conducencia de las alegaciones formuladas por la actora con arreglo a las cuales persigue obtener la nulidad de la sentencia definitiva que desechó su impugnación.

Cabe tener en cuenta que, aun cuando los raciocinios vertidos en la sentencia impugnada muestran desaciertos e imprecisiones, puntualmente acerca de la determinación de la forma de hacer tradición de los derechos cedidos en cada una de las escrituras públicas que obran en autos y a las que se ha hecho profusa alusión, lo cierto es que, puesto este tribunal en la situación de tener que dictar sentencia de reemplazo, repara en que los antecedentes reunidos en la causa, aquilatados en el contexto descrito en párrafos anteriores, no permiten hacer lugar a las pretensiones de la actora en orden a descartar la calidad de comuneras de doña Marcia y doña Gloria, ambas de apellidos Urbano Meza -tantas veces nombradas-, siguiendo los argumentos que planteó al formular su oposición y, siendo éste, como ya se dijo, un remedio procesal de derecho estricto, no cabe a esta Corte avanzar hacia otros aspectos que no se ventilaron en el pleito.

Por ello, pese a que esta Corte Suprema no comparte en plenitud los basamentos de los tribunales de instancia para rechazar la demanda de impugnación, lo cierto es que, entiende que, aunque por un motivo diverso, la decisión final de desestimarla es la acertada;

DECIMOTERCERO: Que, según se esbozó en la sexta consideración, el recurso de casación en el fondo exige que la infracción de ley en que éste se apoye debe haber influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuya nulidad se intenta obtener, vale decir que, a la enmienda de tal vulneración le siga un cambio diametral del sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso: que aún en caso de resultar detectada una

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transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, si el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre según lo decisorio de ese fallo, su alegato de casación no podrá prosperar.

Con lo expresado en el fundamento previo, sólo queda concluir que, aún en el evento de que esta Corte Suprema hiciera lugar a la casación de fondo impetrada, no habría de variar la posición jurídica en la que se encuentra la parte demandante en la actualidad en virtud de lo declarado en la sentencia cuestionada. Lo antedicho es decisivo para concluir que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 133, por don Luis Fernando Piña Vidal, en representación de la demandante, doña Hilda Urbano Palacios, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil once, escrita a fojas 132, en cuanto por ella se confirma la sentencia apelada de uno de junio, también del año pasado, de fojas 78, que desestimó la demanda.

Se previene que el abogado integrante señor Baraona no comparte el segundo acápite del motivo noveno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva.

Rol Nº 11.312-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.