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FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Definición; requisitos; plazo de expedición y entrega; límite de 2 meses del período de facturación El artículo 148 de la Ley 142 de 994 dispone que las facturas contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que deban hacerse el pago. Agrega que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y que el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. La Resolución CRT 575 de 2002, Capítulo 1, numeral 14, define la factura de servicios públicos como la cuenta, presentada con la información mínima establecida en el contrato, que una empresa prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos. El numeral 18 ídem dispone que el periodo de facturación es el lapso transcurrido entre dos facturas consecutivas del servicio de un usuario. El artículo 7.2.1 ídem dispuso que todos los operadores de Telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, el valor total pagado en la factura anterior, el tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar y que en las facturas de cobro del servicio de telefonía pública básica conmutada se deben incluir además los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios. El artículo 7.2.2. ibídem establece que todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones tienen la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el usuario o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la factura. Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios. El parágrafo dispone que si dentro de las condiciones del contrato de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que éste no puede ser superior a dos (2) meses. En esas condiciones si en las condiciones del contrato de prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada y larga distancia no se define el periodo de facturación, este no podrá ser superior a dos (2) meses. FACTURA DE SERVICIO PUBLICO DE TELEFONO - Período máximo de facturación: 2 meses / PERIODO DE FACTURACION - Situación de gravedad inminente: no puede superar los 2 meses / DERECHO COLECTIVO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Invulneración al no facturar por períodos superiores a 2 meses No habiendo la extinta TELECARTAGENA S.A. ESP ni COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP fijado el periodo de facturación en los contratos de prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada, resulta aplicable el parágrafo del artículo 7.2.2 de la Resolución 575 de 2002 a cuyo tenor dicho período no podrá ser superior a dos (2) meses. Consta que con la factura del mes de noviembre de 2003 COLOMBIA

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FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Definición; requisitos; plazo deexpedición y entrega; límite de 2 meses del período de facturación

El artículo 148 de la Ley 142 de 994 dispone que las facturas contendrán como mínimo,información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si laempresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron susconsumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modoen el que deban hacerse el pago. Agrega que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio ymodo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y que elconocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a laempresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir lasobligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios noprestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de loscontratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio públicodomiciliario. La Resolución CRT 575 de 2002, Capítulo 1, numeral 14, define la factura deservicios públicos como la cuenta, presentada con la información mínima establecida en elcontrato, que una empresa prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causadel consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación deservicios públicos. El numeral 18 ídem dispone que el periodo de facturación es el lapsotranscurrido entre dos facturas consecutivas del servicio de un usuario. El artículo 7.2.1 ídemdispuso que todos los operadores de Telecomunicaciones deben informar a sus usuariosclaramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad deconsumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período defacturación, el valor total pagado en la factura anterior, el tipo de servicio que se cobra, comoservicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar y que en las facturasde cobro del servicio de telefonía pública básica conmutada se deben incluir además los montoscorrespondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios. El artículo 7.2.2. ibídemestablece que todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a sucargo y los operadores de telecomunicaciones tienen la obligación de entregarla oportunamenteen la dirección suministrada por el usuario o en la que aparezca registrada en los archivos de laempresa, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada enla factura. Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar susfacturas a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumospor parte de los suscriptores o usuarios. El parágrafo dispone que si dentro de las condiciones delcontrato de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que ésteno puede ser superior a dos (2) meses. En esas condiciones si en las condiciones del contrato deprestación del servicio de telefonía pública básica conmutada y larga distancia no se define elperiodo de facturación, este no podrá ser superior a dos (2) meses.

FACTURA DE SERVICIO PUBLICO DE TELEFONO - Período máximo de facturación: 2meses / PERIODO DE FACTURACION - Situación de gravedad inminente: no puede superarlos 2 meses / DERECHO COLECTIVO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Invulneración al nofacturar por períodos superiores a 2 meses

No habiendo la extinta TELECARTAGENA S.A. ESP ni COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP fijado el periodo de facturación en los contratos deprestación del servicio de telefonía pública básica conmutada, resulta aplicable el parágrafo delartículo 7.2.2 de la Resolución 575 de 2002 a cuyo tenor  dicho período no podrá ser superior ados (2)  meses. Consta que con la factura del mes de noviembre de 2003 COLOMBIA

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TELECOMUNICACIONES S.A. ESP allegó volante la que comunicó a los usuarios que porajustes en los procesos internos esta reflejaría el consumo local y de larga distancia (09 y 009)por 45 días entre el 1º de noviembre y el 15 de diciembre de 2003. Consta de las facturas delactor, (abonado Número 6610372) y la usuaria Piedad Vélez Herrán (abonado Número6632840), que los servicios de telefonía pública básica conmutada y de larga distancia sefacturaron por periodos superiores a treinta (30) días, entre el 1º de agosto y el 15 de diciembrede 2003. La facturación por un periodo de 45 días ocurrió durante la época en que el Ministeriode Comunicaciones declaró la «Situación de Gravedad Inminente en materia deTelecomunicaciones». Empero, el periodo de facturación nunca superó el tope de  dos (2) mesesestablecido en el artículo 7.2.2 de la Resolución 575 de 2002, de modo que lejos de violar elderecho colectivo a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la empresademandada le dio estricta observancia. Esta Sala se pronunció en un caso similar sobre lafacturación en periodos superiores a 30 días cuando se presentaba «Situación de GravedadInminente» en el sentido que tal situación justificó la variación en el periodo de facturación y queuna vez se conjuraron los hechos se normalizó.

FACTURACION - Período máximo de 2 meses: inexistencia de cobros extemporáneos /DERECHOS COLECTIVOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Invulneración al no facturar porperíodos superiores a 2 meses

El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 dispone que al cabo de cinco (5) meses de haber entregadolas facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error,omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Seexceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Afirma el actor que en elperiodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 y enero de 2004 COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP facturó llamadas del servicio de larga distancia de otrosoperadores y de telefonía móvil celular realizadas hasta con seis (6) meses de antigüedad que nohabían sido cobradas. El actor aportó como fundamento de su afirmación un aviso sin fechaallegado con la factura de noviembre de 2003, en el que COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP informa a sus usuarios que puede encontrar en esa facturallamadas de larga distancia y telefonía móvil de meses anteriores que no habían sido cobradas(Según el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, las empresas de telefonía pueden cobrar estoscargos hasta con seis (6) meses de antigüedad). Así mismo, allegó facturas de venta del actor,abonado número 6610372, y la usuaria Piedad Vélez Herrán, abonado número 6632840, de lascuales se realizaron los siguientes cobros de llamadas de larga distancia y de telefonía móvilcelular así: El análisis precedente desvirtúa el cargo pues el actor no probó que COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP, dentro del periodo comprendido entre junio de 2003 yenero de 2004, hubiera cobrado consumos extemporáneos, pues todas las facturas allegadascomprendieron consumos efectuados en los cinco (5) meses anteriores al periodo facturado,como lo permite el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

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Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00028-01(AP)

Actor: ALFONSO JULIO PEINADO

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

ACCION POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de marzo de2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), ALFONSO JULIO PEINADO instauró acciónpopular contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP  para reclamar protección alos derechos colectivos de acceder a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, ya los derechos de los consumidores y usuarios.

Hechos

Mediante Decreto 1609 de 2003 (12 de junio)– el Presidente de la República  suprimió, disolvióy liquidó la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena –  TELECARTAGENA S.A. ESP,que prestaba, entre otros, el servicio de telefonía pública básica conmutada local en el DistritoTurístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Mediante Decreto 1616 de 2003 (12 de junio) se creó la Empresa de Servicios PúblicosDomiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP con el objeto de garantizar laprestación del servicio público de telecomunicaciones en el territorio nacional.

En el período comprendido entre el 12 de junio de 2003 y enero de 2004, como consecuencia dela transición entre la liquidación de TELECARTAGENA S.A. ESP y la creación de COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se cobraron los diferentes cargos del servicio y losconsumos de telefonía pública básica conmutada en períodos de facturación superiores a treinta(30) días, incrementándose indiscriminadamente el valor de las facturas.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP facturó las llamadas de larga distancia y detelefonía móvil celular efectuadas hasta con seis (6) meses de antigüedad que no habían sidocobradas, violándose así el artículo 150 de la Ley 142 de 1994  que prohíbe a las empresas deservicios públicos cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión luego de cinco(5) meses de haber entregado la factura.

El Sistema de Atención al Cliente que implementó COLOMBIA TELECOMUNICACIONESS.A. ESP es deficiente, e insuficiente y causa represamiento de las peticiones, quejas y recursos,y obliga a los usuarios a hacer largas filas y a dedicar más tiempo del razonable para presentarlas.

Pretensiones

Que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP realizar correctamente la facturación de los servicios de telecomunicaciones prestados.

Que se suspenda el actual Sistema de Atención al Cliente – SAC y se obligue a COLOMBIA

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TELECOMUNICACIONES S.A. ESP a acondicionarlo, implementando  las medidas necesariaspara atender a los usuarios en condiciones mínimas de comodidad.  

CONTESTACIÓN

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por medio de apoderado contestó que segúnel artículo 14 del Decreto 1616 de 2003 se subrogó en los contratos de condiciones uniformes yen los contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios deTELECARTAGENA S.A. E.S.P., en las mismas condiciones pactadas.

De acuerdo al sistema de recepción de peticiones, quejas y reclamos el actor no ha efectuadoninguna reclamación. Ocurre que este acostumbra a pagar extemporáneamente sus facturas loque explica que estas registren saldos pendientes consecutivos. Lo ilustra así :

Factura PeriodoFacturado

Fecha deVencimientopara el Pago

ValorFactura

Fecha dePago

ValorPagado

1020500169670460 01/07/03 –31/07/03

24/10/03 $38.736 24/01/04 $38.736

1020500172212655 01/08/03–15/09/03

05/12/03 $89.000 24/01/04* $89.000

1020500174774492 16/09/03–31/10/03

07/01/04 $88.668 26/01/04* $88.107

1020500177689453 01/11/03–15/12/03

06/02/04 $163.543 Pendiente Pendiente

1020500181439261 16/12/03–15/01/04

09/03/04 $91.399 Pendiente Pendiente

Similar situación presenta la usuaria del abonado 6632840 de quien aportó su factura de venta yresaltó que no se anexó la factura del mes de julio de 2003, porque presentaba saldo en mora.

Afirmó que los dos usuarios acuden a la acción popular con el ánimo de evitar las consecuenciasque acarrea el pago extemporáneo del servicio público de telecomunicaciones.

Expresó que al facturar el consumo de períodos de seis (6) meses no contravino lo dispuesto enel artículo 150 de la Ley 142 de 1994 pues la empresa tiene hasta cinco (5) meses para realizar elcobro y la factura se expide al mes siguiente al del consumo.  Lo explica con la siguiente gráfica:

 Inicia periodo       Entrega de la

 de facturación      factura: inicia

 (mes,  o                conteo del

 45 días)                término legal   Mes 1               Mes 2            Mes 3           Mes 4            Mes 5

  

  

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 Realización

 de llamada

6 Meses (o 6 meses y medio,

 según la extensión

del periodo de facturación)

En su Resolución 879 de 2003 (13 de junio) el Ministerio de Comunicaciones  declaró lasituación de gravedad inminente en materia de Telecomunicaciones en los términos del CapítuloV del Título II de la Resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación deTelecomunicaciones y con fundamento en esta decidió facturar los meses de mayo a diciembreasí: Del 1° al 31 de mayo de 2003, del 1° al 13 de junio de 2003 (en éste último periodo deacuerdo el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se promedió el cargo básico yel consumo), y posteriormente en ciclos de 45 días hasta normalizarse la facturación en febrerode 2004.

Aseguró no ser cierto que las facturas expedidas entre junio de 2003 y enero de 2004 noreflejaran los pagos realizados. Cosa distinta es que en algunos casos los bancos los reportarandespués de la fecha de corte para la facturación y que el actor y la usuaria Piedad Vélez Herránpagaron extemporáneamente.

Considera que la acción popular es improcedente para modificar la estructura administrativa ylocativa de la oficina de atención de peticiones, quejas y reclamos y que esta cumple con lodispuesto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 que obliga a las empresas prestadoras deservicios públicos domiciliarios a recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamosy recursos verbales o escritos que presenten los usuarios actuales o potenciales en relación con elservicio o los servicios que presta.

Resaltó que cuenta con cinco (5) centros de atención al público en la ciudad de Cartagena, quefuncionan de lunes a viernes en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. en jornada continua, y lossábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, y que cuentan con instalaciones cómodas, relacionadas en elsiguiente cuadro:

Características BADEL BOCAGRANDE TORICES CAMPESTRE BOSQUE

SILLAS 120 5260

35 35

AIREACONDICIONADO

SI SI SI SI SI

DIGI-TURNO SI SI NO NO NO

No.VENTANILLAS

7 7 3 3 3

AUDIENCIA ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 10 de agosto de 2004 con asistencia del actor, la apoderada de COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el Procurador Judicial, y se declaró fallida por no

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haberse propuesto proyecto de pacto de cumplimiento.

PRUEBAS

-     Aviso sin fecha  de COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES en que informa:

«Por ajustes en los procesos internos, esta factura refleja el consumo local y larga distancia (09 y009) de 45 días del 1º de Noviembre al 15 de Diciembre de 2003. Las llamadas de los otrosoperadores (larga distancia y celulares) son de 60 días, del 1º de Noviembre al 31 de Diciembrede 2003. (A partir de febrero de 2004 se normalizarán los ciclos de facturación a 30 días).

Es normal que en esta factura encuentre llamadas de larga distancia y telefonía móvil de mesesanteriores que no habían sido cobradas (por regulación, las empresas de telefonía pueden cobrarestos cargos hasta con seis (6) meses de antigüedad).

Realice los pagos en las entidades que aparecen al respaldo de esta factura. No espere hasta elúltimo día y evítese congestiones» (subrayado del texto).

Copias de las facturas de venta del actor, abonado número 6610372 y de la usuaria Piedad VélezHerrán, abonado número 6632840, correspondientes a los periodos de facturación del 1° denoviembre de 2003 al 15 de diciembre de 2003, 1° de junio de 2003 al 13 de junio de 2003, 1° deagosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003 y 16 de septiembre de 2003 al 31 de octubre de 2003.

Cartas de los ciudadanos Carmelo Dueñas Padrón y Arnold Pupo López publicadas en la sección“BUZÓN” del diario EL UNIVERSAL, edición del 10 de febrero de 2004, sobre la calidad delservicio prestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP 0.

Copia de la Resolución 879 de 2003 (13 de junio), «por la cual se declara la existencia de unasituación de Gravedad inminente en materia de Telecomunicaciones»,  expedida por elMinisterio de Comunicaciones 1.

Certificación 020811 – PQR – 0011 en que el Jefe de la oficina de COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP hace constar que ni el actor ni la usuaria Piedad VélezHerrán han presentado reclamaciones a la empresa 2.

Copia del Contrato de Condiciones Uniformes de TELECARTAGENA S. A. ESP 3.

Copia del Contrato de Condiciones Uniformes de TELECOM 4.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2005 el Tribunal denegó las pretensiones de la demandapor estimar que el actor no probó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESPhubiese incumplido sus obligaciones.

A su juicio el volante informativo en que la empresa daba a conocer que algunas facturastendrían cobros anteriores en más de cinco (5) meses no demuestra que tales cobros se hayanefectuado. No se contravino el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 pues este faculta a la empresaa realizar cobros que hayan sido omitidos por error de consumos efectuados en los cinco (5)meses anteriores a la entrega de la factura, lo que en la práctica se refleja en seis (6) meses.

Tampoco se demostró que la empresa hubiera utilizado facturas pagadas por los usuarios y/o

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suscriptores para acumular periodos a efectos de cortar el servicio.

Consideró que la facturación por periodos superiores a treinta (30) días realizadas a partir del 1°de julio de 2003 – lo que se normalizó en febrero de 2004 – fue anunciada con la debidaantelación mediante avisos anexos a las facturas y que ese procedimiento no vulneró lo dispuestoen el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, tanto menos cuando se fundamentó en la declaración degravedad inminente en materia de telecomunicaciones decretada por el Ministerio deComunicaciones en Resolución 879 de 2003.

Concluyó que la acción popular no es procedente para reclamar protección a los derechosparticulares del actor y de otra usuaria.

III.  LA IMPUGNACIÓN

Considera el actor que el a quo no valoró adecuadamente las facturas de venta aportadas comoprueba de la vulneración de los derechos colectivos de los usuarios y que por falta de recursos elaviso que publicó fue muy pequeño lo que impidió a la comunidad enterarse de la tramitación dela acción popular.

Alega que en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento la parte demandada confesó que más de30.000 líneas telefónicas están suspendidas y retiradas por la indebida facturación, lo que pruebala vulneración de los derechos colectivos

Las pruebas que solicitó el 25 de agosto de 2004 fueron requeridas dentro de la etapa probatoriay en la oportunidad legal, y que la decisión de negar su práctica se debió a un error de laSecretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar que no allegó oportunamente su escrito alDespacho de la Magistrada Ponente del asunto.

IV.  CONSIDERACIONES

El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone:

«La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moraladministrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que sedefinen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural depersonas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a losderechos e intereses colectivos».

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto), cuyoartículo 2º define las acciones populares como «los medios procesales para la protección de losderechos e intereses colectivos». Estas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacercesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, orestituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

Sea lo primero advertir que la apelación no es la oportunidad procesal para controvertir el auto de23 de septiembre de 2004 que negó la práctica de las pruebas solicitadas en el memorialpresentado el 26 de agosto de 2004. Se resalta que ni en la demanda ni en su corrección el actor

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solicitó pruebas, luego bien hizo el Tribunal en negar dicha solicitud por extemporánea.

Tampoco procede decretarlas en la segunda instancia pues no ocurre ninguno de los supuestosdel artículo 214 CCA

, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 44  de la Ley 472 de 1998.

La transición entre la liquidación de TELECARTAGENA S.A. ESP y la prestación delservicio por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

La Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – TELECARTAGENA  S.A. ESP prestó losservicios de telefonía pública básica conmutada y complementarios en el Distrito Turístico yCultural de Cartagena hasta el 12 de junio de 2003, cuando por Decreto 1616 de 2003 elPresidente de la República la suprimió, disolvió  y liquidó.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP fue creada por el Decreto 1616 de 2003 (12de junio) para organizar, operar, prestar y explotar las actividades y los servicios detelecomunicaciones, tales como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles,portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentesmodalidades, servicios de Internet y cualquier otro servicio calificado como detelecomunicaciones, comunicaciones e

información o que correspondan a la calificación de Tecnologías de Información y

comunicaciones, dentro del territorio nacional y en el exterior, empleando para ello

bienes, activos y derechos propios y de terceros.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 ídem COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.ESP se subrogó en los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestaciónde servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios por lasTeleasociadas, entre ellas TELECARTAGENA S.A. ESP, en las mismas condiciones en quefueron pactados. De ahí que tras liquidarse TELECARTAGENA S.A. ESP correspondiera aCOLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP prestar, facturar y cobrar los servicios detelecomunicaciones en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

La Sala contraerá el análisis de la vulneración de los derechos colectivos a los servicios públicosy a su prestación eficiente y oportuna y los derechos de los usuarios y consumidores a lassituaciones de Alfonso Julio Peinado, abonado número 661032 y de Piedad Vélez Herrán,abonado número 6632840.

La regulación normativa sobre los periodos de facturación del servicio público de telefoníapública básica conmutada y larga distancia.

El artículo 148 de la Ley 142 de 994 dispone que las facturas contendrán como mínimo,información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si laempresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron susconsumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modoen el que deban hacerse el pago. 

Agrega que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa haráconocer la factura a los suscriptores o usuarios, y que el conocimiento se presumirá de derecho

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cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento.El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sinodespués de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a losprevistos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifariadefinida para cada servicio público domiciliario. 

La Resolución CRT 575 de 2002, Capítulo 1, numeral 14, define la factura de servicios públicoscomo la cuenta, presentada con la información mínima establecida en el contrato, que unaempresa prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo ydemás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos.

El numeral 18 ídem dispone que el periodo de facturación es el lapso transcurrido entre dosfacturas consecutivas del servicio de un usuario.

El artículo 7.2.1 ídem dispuso que todos los operadores de Telecomunicaciones deben informar asus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada,la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas enel período de facturación, el valor total pagado en la factura anterior, el tipo de servicio que secobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar y queen las facturas de cobro del servicio de telefonía pública básica conmutada se deben incluirademás los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios.

El artículo 7.2.2. ibídem establece que todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibiroportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones tienen la obligaciónde entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el usuario o en la que aparezcaregistrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fechade pago oportuno señalada en la factura.

Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas amás tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por partede los suscriptores o usuarios.

El parágrafo dispone que si dentro de las condiciones del contrato de prestación de servicios nose define el período de facturación, se entenderá que éste no puede ser superior a dos (2) meses.

En esas condiciones si en las condiciones del contrato de prestación del servicio de telefoníapública básica conmutada y larga distancia no se define el periodo de facturación, este no podráser superior a dos (2) meses.

El caso concreto

Afirma el actor que en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y enero de 2004COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP efectuó el cobro de los cargos del servicio ylos consumos de telefonía pública básica conmutada y larga distancia en periodos de facturaciónsuperiores a treinta (30) días, ocasionando el aumento desproporcionado del valor de la factura.

La Cláusula Décima Séptima (17ª) del Contrato de Condiciones Uniformes del Contrato deServicio Público Domiciliario de Telefonía Pública Básica Conmutada prestado por la extintaTELECARTAGENA. Dice así:

«TELECARTAGENA E.S.P. S.A. cobrará los diferentes cargos del servicio, consumos, los

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impuestos a cargo del usuario y asociados al servicio, las multas, las publicaciones autorizadas enel directorio telefónico y demás servicios prestados directamente, según las tarifas autorizadas ypublicadas de acuerdo con lo establecido en la ley para este servicio público domiciliario, y loscargos correspondientes a la prestación del servicio de otras empresas con las que se hayacelebrado convenios con tal propósito. Las facturas se entregarán mensualmente, con cinco (5)días de antelación a la fecha del primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto ysectorización que garanticen su entrega oportuna. En las zonas urbanas las facturas se entregaránen la dirección del predio receptor del servicio, salvo que el suscriptor registre para estos efectosdirección diferente; en las zonas rurales TELECARTAGENA E.S.P. S.A. indicará el sitio deentrega de la factura. Estas tendrán como mínimo la siguiente información: 1) El nombreEMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA, EMPRESA DE SERVICIOSPÚBLICOS. TELECARTAGENA E.S.P. S.A. 2) Nit o Nig 3) Indicación de que es entidadvigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4) Nombre del suscriptor.5) La dirección del predio o código cuando es bien rural. 6) Dirección donde se envía la cuentade cobro. 7) Estrato socioeconómico, si es residencial, y modalidad de uso del servicio, en losdemás casos. 8) Período de facturación del servicio. 9) el cargo por unidad de consumo, el cargofijo y el cargo por parte de conexión, si es pertinente. 10) Los recargos por concepto dereconexión y restablecimiento cuando a ello hubiere lugar. 11) Consumo que se factura. 12)Total que se debe pagar. 13) Número de Factura. 14) Meses de vencimiento. 15) Fecha devencimiento, lugar de pago, forma de pago. 16) Cuando durante un periodo no sea posible medirel consumo con instrumentos técnicos se indicará la base promedio con la cual se liquida elconsumo. 17) El promedio de consumo en unidades correspondientes al servicio de últimos seis(6) meses. 18) Valores y fechas de pago con recargo y sin él. 19) Valor del subsidio otorgado ovalor de la contribución. 20) Valor de los impuestos asociados al consumo».

En la Cláusula Décima Cuarta (14ª) del Contrato de servicio de Telefonía Pública BásicaConmutada prestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP tampoco se definióel periodo de facturación. Dice así:

«Mediante la factura COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP identificará y cobrarálos diferentes cargos de servicio, impuestos, tasas y contribuciones de ley, sanciones,publicaciones autorizadas en el Directorio Telefónico y demás servicios prestados, a los cuales elsuscriptor o usuario tenga acceso según las tarifas establecidas y publicadas o informadas segúnel caso, y los cargos correspondientes a la prestación del servicio de otras empresas con las quese hayan celebrado convenios con tal propósito. Las facturas se entregarán con una antelaciónmínima de cinco (5) días hábiles a la fecha del vencimiento para el pago, mediante mecanismosde reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna. Las facturas se enviarán por correou otro medio idóneo. En las zonas urbanas las facturas se enviarán a la dirección del inmueblereceptor del servicio, salvo que el suscriptor o usuario registre para estos efectos un lugardiferente.[...]»

No habiendo la extinta TELECARTAGENA S.A. ESP ni COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP fijado el periodo de facturación en los contratos deprestación del servicio de telefonía pública básica conmutada, resulta aplicable el parágrafo delartículo 7.2.2 de la Resolución 575 de 2002 a cuyo tenor  dicho período no podrá ser superior ados (2)  meses.

Consta que con la factura del mes de noviembre de 2003 COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP allegó volante la que comunicó a los usuarios que por

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ajustes en los procesos internos esta reflejaría el consumo local y de larga distancia (09 y 009)por 45 días entre el 1º de noviembre y el 15 de diciembre de 2003.

Consta de las facturas del actor, (abonado Número 6610372) y la usuaria Piedad Vélez Herrán(abonado Número 6632840), que los servicios de telefonía pública básica conmutada y de largadistancia se facturaron por periodos superiores a treinta (30) días, entre el 1º de agosto y el 15 dediciembre de 2003.

Número de Factura Periodo Facturado

ALFONSO JULIO PEINADO. ABONADO NÚMERO 6610372

CI-0100097993 1 de junio al 13 de junio de 2003

1020500172212655 1 de agosto al 15 de septiembre de 2003

1020500174774492 16 de septiembre al 31 de octubre de 2003

1020500172562051 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2003

PIEDAD VÉLEZ HERRÁN. ABONADO NÚMERO 6632840

CI-0100010570 1 de junio al 13 de junio de 2003

1020500171338674 1 de agosto al 15 de septiembre de 2003

1020500173900909 16 de septiembre al 31 de octubre de 2003

1020500177689453 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2003

Entre el 1° de junio de 2003 y enero de 2004 la facturación comprendió los siguientes periodos:

Periodo facturadoDías facturados

1° de junio al 13 de junio de 2003 14

14 de junio al 31 de julio de 2003 47

1° de agosto al 15 de septiembre de 2003 45

16 de septiembre al 31 de octubre de 2003 45

1° de noviembre al 15 de diciembre de 2003 45

16 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2004 45

Importa tener en cuenta que el 13 de junio de 2003 el Ministerio de Comunicaciones medianteResolución 0087 de 2003 declaró «la Situación de Gravedad Inminente en materia deTelecomunicaciones» con el fin de que las empresas de telecomunicaciones en liquidación, como

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TELECARTAGENA S.A. ESP, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP tomaranlas medidas que juzgasen pertinentes para garantizar la prestación del servicio.

La facturación por un periodo de 45 días ocurrió durante la época en que el Ministerio deComunicaciones declaró la «Situación de Gravedad Inminente en materia deTelecomunicaciones».

Empero, el periodo de facturación nunca superó el tope de  dos (2) meses establecido en elartículo 7.2.2 de la Resolución 575 de 2002, de modo que lejos de violar el derecho colectivo alos servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la empresa demandada le dio estrictaobservancia.

Esta Sala se pronunció en un caso similar sobre la facturación en periodos superiores a 30 díascuando se presentaba «Situación de Gravedad Inminente» en el sentido que tal situación justificóla variación en el periodo de facturación y que una vez se conjuraron los hechos se normalizó.

La violación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 por la indebida facturación de llamadas delarga distancia y de telefonía móvil celular realizadas hasta con seis (6) meses de antigüedad queno habían sido cobradas.

El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 dispone que al cabo de cinco (5) meses de haber entregadolas facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error,omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Seexceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. 

Afirma el actor que en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 y enero de 2004COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP facturó llamadas del servicio de largadistancia de otros operadores y de telefonía móvil celular realizadas hasta con seis (6) meses deantigüedad que no habían sido cobradas.  

El actor aportó como fundamento de su afirmación un aviso sin fecha  allegado con la factura denoviembre de 2003, en el que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP informa a sususuarios que puede encontrar en esa factura llamadas de larga distancia y telefonía móvil demeses anteriores que no habían sido cobradas (Según el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, lasempresas de telefonía pueden cobrar estos cargos hasta con seis (6) meses de antigüedad).

Así mismo, allegó facturas de venta del actor, abonado número 6610372, y la usuaria PiedadVélez Herrán, abonado número 6632840, de las cuales se realizaron los siguientes cobros dellamadas de larga distancia y de telefonía móvil celular así:

Número de Factura PeriodoFacturado

Llamadasde LargaDistancia

Llamadas de Telefonía Móvil Celular

ALFONSO JULIO PEINADO. ABONADO NÚMERO 6610372

CI-0100097993 1 de junioal 13 dejunio de2003

02/06 Lorica 01/06 celcaribe

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  02/05 Lorica 25/06 comcel

  03/05 Lorica 11/06 Celcaribe

  03/05 Lorica 11/06 Celcaribe

  03/05 Lorica 11/06 Celcaribe

  04/05 Medellín 14/06 Celcaribe

  04/05 Lorica 14/06 Celcaribe

 11/05

Barranq 14/06 Celcaribe

 11/05

BarranQ 14/06 Celcaribe

 13/05

Lorica 14/06 Celcaribe

 21/05

Lorica14/06

Celcaribe

   17/06

celcaribe

   18/06

Celcaribe

   20/06

Celcaribe

   21/05

Celcaribe

1020500172212655 1 de agostoal 15 deseptiembrede 2003

02/07 BOGOT 05/09 RCN

  03/07 LORICA 05/09 RCN

  04/07 LORICA 05/09 RCN

  04/07 LORICA 05/09 RCN

  04/07 BOGOTÁ 05/09 RCN

  08/07 BOGOTÁ 11/09 CELCARIBE

  10/07 LORICA 11/09 CELCARIBE

  10/07 LORICA  

  10/07 LORICA  

  10/07 LORICA  

  10/07 SAN ANDRÉS  

  10/07 SAN ANDRÉS  

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  17/07 BOGOTA  

  17/07 BOGOTA  

  19/07 LORICA  

  22/07 BOGOTÁ  

  28/07 LORICA  

  30/07 BOGOTA  

  30/07 BOGOTA  

  30/07 BOGOTA  

  31/07 BOGOTA  

  31/07 BARRANQ  

  31/07 BARRANQ  

  13/08 BOGOTÁ  

  21/08 BOGOTÁ  

  01/09 BOGOTÁ  

  05/09 BOGOTÁ  

1020500174774492 16 deseptiembreal 31 deoctubre de2003

01/08 BOGOTÁ 24/09 CELCARIBE

  13/08 BOGOTÁ 17/10 BELLSOUTH

  13/08 BOGOTÁ 14/12 CELCARIBE

  15/08 BOGOTÁ 15/10 CELCARIBE

  21/08 BOGOTÁ 15/10 CELCARIBE

  24/08 BARRANQ 30/10 CELCARIBE

  05/09 LORICA 30/10 CELCARIBE

  09/09 LORICA 30/10 CELCARIBE

  09/09 LORICA 30/10 CELCARIBE

  15/09 LORICA 31/10 CELCARIBE

  15/09 LORICA 31/10 CELCARIBE

  16/09 BOGOTA  

  02/10 BOGOTA  

  02/10 BOGOTA  

  31/10 CAUCASIA  

1020500172562051 1 denoviembre

al 15 dediciembrede 2003

18/09 Bogotá 01/11 Celcaribe

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  18/09 Bogotá 02/11 celcaribe

  23/09 Bogotá 03/11 celc

  24/09 Bogotá 03/11 Bellsouth

  02/10 Bogotá 07/11 Bellsouth

PIEDAD VÉLEZ HERRÁN. ABONADO NÚMERO 6632840

CI-0100010570 1 de junioal 13 dejunio de2003

14/06 CELCARIBE

1020500171338674 1 de agostoal 15 deseptiembrede 2003

23/07 BOGOTÁ 08/08 CELCARIBE

  27/08 BOGOTÁ 11/08 CELCARIBE

  28/08 BOGOTÁ 30/08 CELCARIBE

  30/08 BOGOTÁ 25/08 BELLSOUTH

  09/09 BOGOTÁ 30/08 BELLSOUTH

  09/09 BOGOTÁ 30/08 BELLSOUTH

  10/09 LORICA 10/09 BELLSOUTH

  11/09 BARRANQUILLA 12/09 BELLSOUTH

  12/09 LORICA 10/09 BELLSOUTH

  12/09 LORICA 03/09 BELLSOUTH

    05/09 CELCARIBE

    05/09 CELCARIBE

1020500173900909 16 deseptiembreal 31 deoctubre de2003

26/08 BOGOTÁ 10/10 RCN

  26/08 BOGOTÁ 10/10 RCN

  26/08 BOGOTÁ 10/10 RCN

  26/08 BOGOTÁ 08/10 CELCARIBE

  27/08 BOGOTÁ 08/10 CELCARIBE

  27/08 BOGOTÁ 08/10 CELCARIBE

  29/08 BOGOTÁ  

  31/08 BARRANQ  

  02/09 BOGOTÁ  

  04/09 BARRANQ  

  04/09 BARRANQ  

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  12/09 BOGOTÁ  

  12/09 LORICA  

  20/10 BOGOTÁ  

  20/10 BARR  

  20/10 BOGOTA  

  20/10 BOGOTA  

  29/10 SAN ANDRES  

  29/10 CAUCASIA  

1020500177689453 1 denoviembre

al 15 dediciembrede 2003

29/10 San andrés 16/11 celcaribe

  29/10 Barranq 16/11 celcaribe

  29/10 Montería 16/11 celcaribe

  12/11 Bogotá 16/11 celcaribe

  19/11 Bogotá 18/11 celcaribe

  20/11 Lorica 18/11 celcaribe

  21/11 Lorica 21/11 celcaribe

 21/11

Lorica 24/11 celcaribe

 22/11

Barranq 24/11 celcaribe

 23/11

Lorica 25/11 celcaribe

 24/11

Lorica09/12

celcaribe

 24/11

Lorica09/12

celcaribe

 24/11

Lorica10/12

celcaribe

 24/11

Lorica10/12

celcaribe

 25/11

Lorica10/12

celcaribe

 25/11

Lorica10/12

celcaribe

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 26/11

Momil 13/11 Bellsouth

 26/11

Momil 15/11 Bellsouth

 28/11

Lorica 15/11 Bellsouth

 02/12

BarranQ 19/11 Bellsouth

 02/12

Barranq 21/11 Bellsouth

 05/12

Lorica 22/11 Bellsouth

 06/12

Sahagun 24/11 Bellsouth

 06/12

Sahagun25/11

Bellsouth

 06/12

Sahagun02/12

Bellsouth

 06/12

Lorica 05/12 Bellsouth

 12/12

Barranq 05/12 Bellsouth

 12/12

Barranq05/12

Bellsouth

 13/12

Barranq10/12

Bellsouth

  

10/12 Bellsouth

El análisis precedente desvirtúa el cargo pues el actor no probó que COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. ESP, dentro del periodo comprendido entre junio de 2003 yenero de 2004, hubiera cobrado consumos extemporáneos, pues todas las facturas allegadascomprendieron consumos efectuados en los cinco (5) meses anteriores al periodo facturado,como lo permite el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

El Sistema de Atención al Cliente

El actor argumenta que las deficiencias que representaba el Sistema de Atención al Cliente deCOLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP en el período comprendido entre el 1° de

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junio de 2003 y enero de 2004 ocasionaban el represamiento de las peticiones, quejas y recursosy obligaban a los usuarios a tener que hacer largas filas y demandaban un tiempo superior alrazonable para poder presentarlas.

Esa aseveración no pasa de ser una simple apreciación subjetiva carente de sustento, pues el actorno allegó prueba alguna que demostrara que el Sistema de Atención al Cliente de la demandadaocasionó represamiento en la respuesta de las peticiones, quejas y recursos, o que el número deabonados que presentaron recursos rebasaba la capacidad operativa que para entonces tenían lasinstalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP en Cartagena.

Tampoco allegó prueba que demostrara que los usuarios hubieran soportado  largas filas paraacceder a la oficina de peticiones, quejas y recursos, sobre el tiempo de espera promedio en queun usuario recibía atención ni sobre el número de abonados que presentaron recursos.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP demostró tener cinco (5) oficinas ubicadasen los Barrios Badel, Bocagrande, Torices, Campestre y Bosque que cuentan con las siguientescaracterísticas:

Características BADEL BOCAGRANDE TORICES CAMPESTRE BOSQUE

SILLAS 120 5260

35 35

AIREACONDICIONADO

SI SI SI SI SI

DIGI-TURNO SI SI NO NO NO

No.VENTANILLAS

7 7 3 3 3

Quedó probado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES habilitó la línea *188 pararesolver todas las inquietudes que se presentaran con ocasión a la facturación.

En sentencia de dos (2) de junio de dos mil seis (2006)  se destacó la importancia de las oficinasde peticiones quejas y reclamos así:

«[...] Las normas establecen el deber de las EPS's de constituir una Oficina PQR's para atender,tramitar y responder las solicitudes y reclamos de los usuarios y suscriptores, en forma oportunay eficaz. Empero, de este no se sigue que en cada municipio o localidad donde preste el servicioestén obligadas a habilitar una de estas oficinas. En esta misma línea de pensamiento sepronunció la CRT en el Concepto 557616 de 29 de abril de 2004 a solicitud del a quo:

«El artículo 152 de la Ley 142 de 1994 dispone que es de la esencia del contrato de serviciospúblicos que el suscriptor o usuario puede presentar a la empresa peticiones, quejas y reclamosrelativos al contrato de servicios públicos. A su turno, el artículo 153 ibídem indica que todas laspersonas prestadoras de servicios públicos están en la obligación de constituir una Oficina depeticiones, quejas y recursos encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones olos reclamos de los usuarios.

El propósito de la norma no es otro que brindarle seguridad al usuario de que al interior de laorganización de la empresa hay una dependencia responsable de atender sus demandas con lacapacidad de decisión suficiente para que sus peticiones sean resueltas de forma efectiva.

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[...]»

Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de loexpuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE la sentencia apelada

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 19 de juliode 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                  Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETAMARCO ANTONIO VELILLA  MORENO

 

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