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FAAAAR – ASESORIA LETRADA.- ESPECIALIDADES MÉDICAS y RESIDENCIAS INFORME 2005 A ) El caso Argentino. B) Residencias Médicas y Títulos de Especialista: Legislación Vigente C) Prospectiva en la Anestesiología D) Acciones posibles A:- “ El Caso Argentino” A.1. Introducción – Contexto Latinoamericano - La disponibilidad del personal Médico en cuanto a cantidad, calidad y distribución de los recursos Humanos es uno de los temas críticos que enfrentan en general los países latinoamericanos a los fines de brindar una adecuada prestación del servicio de salud a sus habitantes, ya sea que se trate de la atención brindada por los servicios estatales o privados. - La total falta de políticas orientadas a equilibrar la oferta y demanda de profesionales de la medicina, con estándares de relación entre cantidad de población y números de médicos necesarias, y dentro de este estándar generalizador, el análisis de la cantidad de médicos de cada especialidad que se necesitan por cantidad de habitantes y cantidad de efectores de salud según su grado de complejidad, ha determinado que se haya centrado la atención en la composición especifica de la fuerza de trabajo médico , es decir, el incremento de la cantidad de médicos, descuidando 1

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FAAAAR – ASESORIA LETRADA.- ESPECIALIDADES MÉDICAS y RESIDENCIAS INFORME 2005 A ) El caso Argentino. B) Residencias Médicas y Títulos de Especialista: Legislación Vigente C) Prospectiva en la Anestesiología D) Acciones posibles A:- “ El Caso Argentino” A.1. Introducción – Contexto Latinoamericano - La disponibilidad del personal Médico en cuanto a cantidad, calidad y distribución de los recursos Humanos es uno de los temas críticos que enfrentan en general los países latinoamericanos a los fines de brindar una adecuada prestación del servicio de salud a sus habitantes, ya sea que se trate de la atención brindada por los servicios estatales o privados.

- La total falta de políticas orientadas a equilibrar la oferta y demanda de profesionales de la medicina, con estándares de relación entre cantidad de población y números de médicos necesarias, y dentro de este estándar generalizador, el análisis de la cantidad de médicos de cada especialidad que se necesitan por cantidad de habitantes y cantidad de efectores de salud según su grado de complejidad, ha determinado que se haya centrado la atención en la composición especifica de la fuerza de trabajo médico , es decir, el incremento de la cantidad de médicos, descuidando

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totalmente la evolución y formación de la especialidades médicas.

- Como consecuencia de ello, y según estudios de la OPS,

aumentaron en América Latina la cantidad de escuelas de Medicina y el número de estudiantes y graduados, con lo cual en la mayoría de los países se superan ampliamente los estándares de disponibilidad por habitante – exceso de oferta médica -, con una ostensible disminución de la calidad de la oferta médica, la cantidad de los honorarios y salarios médicos – ingresos- y un progresivo deterioro del servicio de salud en general, que tiene como contrapartida inversa un progresivo y ostensible encarecimiento del servicio de salud para los usuarios del sistema.

- Ello se explica en términos económicos por factores tales

como:

- A) Que el incremento sostenido en la cantidad de especialistas produce un número mayor de consultas médicas, exámenes, y procedimientos;

- B) Produce también un incremento en el número de

especialidades con campo de acción cada vez mas estrecho, creando sub-especialidades.

- C) Produce un aumento de la complejidad en los

tratamientos médicos utilizados. - A esta misma conclusión ha llegado el Banco Mundial. A.1.1. : Aspectos conceptuales:

- La expresión “ especialidad Medica “ hace referencia a un determinado ámbito del trabajo médico, que se distingue de los demás. La especialidad surge o es reconocida, cuando se ha identificado un objeto particular de la práctica médica que no ha sido

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abordado plenamente por las especialidades ya existentes, cuando se dispone de un conjunto de técnicas y procedimientos o cuando existe un cuerpo mínimo de conocimientos relevantes sobre ese objeto. Ello hace que una especialidad se diferencie de otras, y que quien la ejerza la practique conforme un conjunto de patrones y recomendaciones preestablecidas.

- El especialista se diferencia del generalista en cuanto

aborda el objeto de la especialidad con preeminencia, especificidad y profundidad, que se desarrolla sobre la base de una formación única como médico, ya que se trata de una condición que se alcanza con posterioridad a la obtención del título.

- Tradicionalmente la condición de especialista se ha

alcanzado mediante el cumplimento de requisitos educativos o a través del reconocimiento - por parte de organismos certificadores de un cuerpo de conocimientos y experiencia relevante en el ámbito de la especialidad.

- Los requisitos educativos pueden cumplirse por dos

formas:

- A) Mediante la realización de una “ Residencia Médica”, que hace referencia al entrenamiento formal . Genera una relación contractual entre el residente y la institución oferente y su finalidad es acercar los conocimientos teóricos adquiridos en los cursos, ala práctica real. Supone entonces el desarrollo de un currícula de formación a través de un conjunto de cursos dictados en el recinto Hospitalario por un maestro normalmente llamado “ Profesor Titular”.

- B) A través de un curso formal de postgrado en alguna

institución Superior. Estos programas son normalmente ofrecidos por las Universidades y contemplan arreglos con instituciones hospitalarias para la realización de las experiencias prácticas.

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- C) La tercera modalidad de adquirir una especialidad

médica, es mediante la “ Certificación” de conocimientos y experiencias relevantes. En América Latina han surgido organismos que se han abocado a la certificación de especialidades. Estos organismos, a veces forman parte de instituciones del estado, y otras, operan como corporaciones privas autónomas. En esta última categoría se encuentra la FAAAAAR.

- Desde una perspectiva superadora, el estudio de las

especialidades médicas en América Latina presenta varios problemas:

- 1)Que el reconocimiento de la especialidad suele ser un

fenómeno esencialmente local, lo que produce el hecho de que una especialidad lo sea en algunos países, y en otros no, o que se denominen con distinto nombre

- 2) La diferencia de formación de los especialistas en los

distintos países. A.1.2. La Institucionalización de las especialidades: Debido a lo antes expuesto, las especialidades no han seguido un patrón común de institucionalización en los países de la región. Algunos países han dictado leyes regulatorias o se ha encargado a organismos estatales de su regulación. En otros, en cambio, el tema ha sido asumido por organizaciones de la sociedad civil. Los casos de Costa Rica, Panamá, Chile y Colombia pueden ser considerados casos polarizadores. En Costa Rica y Panamá han desarrollado reglamentos regulatorios expresos y han encargado a instituciones especificas la vigilancia de

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ellos. En Argentina, podría haberse dado una situación similar si se hubiera dictado el reglamento de la CONAREME. Chile y Colombia, en cambio, se ubican en las antípodas. Ambos países carecen de mecanismos legales específicos para el reconocimiento de las especialidades. El único requisito es el título profesional de médico y las residencias son coordinadas por asociaciones de facultades de medicina. En Brasil no hay obligatoriedad de tener el titulo de médico parta practicar una especialidad: El consejo Federal de Medicina, que es un organismo público, ha asumido la regulación de las especialidades medicas y la CNRM – dependiente del Ministerio de Educación y Cultura -, es el órgano encargado de coordinar y controlar las residencias médicas. En México, las residencias son reglamentadas y coordinadas a través de una norma de la secretaría de salud y de una comisión ad-hoc. En Venezuela, la practica de una especialidad médica requiere del reconocimiento oficial del Ministerio de Salud y la regulación de su práctica es llevada a cabo por los colegios Médicos y la federación venezolana. A.3.Las regulaciones en el caso de la Argentina: En el caso de la Argentina, conforme la ley, al Ministerio de Salud y Acción Social le cabe la responsabilidad de mantener la nómina de especialidades reconocidas y de especialistas autorizados para el ejercicio profesional, y al Ministerio de Educación, le corresponde la autorización de instituciones y planes de estudio, a través de la CONEAU, y el dictado de normas en todo lo atinente a los estudios de grado, postgrado y terciarios.

Sin embargo, la legislación que se detalla a continuación se circunscribe al nivel nacional y su ámbito de aplicación es Capital Federal, Antártida e Islas del Atlántico Sur, salvo las regulaciones emanadas del Ministerio de Educación, y mas específicamente de la CONEAU.

En este sentido, a partir de la reforma de la Constitución Nacional realizada en 1994, y luego de los comicios correspondientes, en 1997, la entonces Capital Federal pasó

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a ser Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, adquiriendo de tal manera el status de provincia a los efectos legislativos y sancionando su propia Constitución. Sin embargo, en esta época de transición y hasta tanto los cuerpos normativos correspondientes entren en funcionamiento (entiéndase como tales a los organismos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), continúa vigente el marco de aplicación anteriormente señalado.

Análisis y Desarrollo :

La primera Ley reglamentada por el Ministerio de Salud y Acción Social (entonces Secretaría de Salud) que trata el tema de especialidades médicas, incumbencias, alcances y reglamenta los mecanismos para acceder al uso del título de especialista es la N° 12.912/44, reglamentada a través del decreto número 6.216/44.

Desde este año hasta 1.967 no se producen cambios significativos en el modo de acceder al título de especialista como así tampoco en el mecanismo de acreditación de los servicios de salud.

En 1.967, año en que se forma el CO.NA.RE.ME a través de la Resolución Nº 622/67, (Comité Nacional de Residencias Médicas), y se reglamenta el funcionamiento del mismo (mediante Resolución Nº 683/67) en el cual se le atribuyen las funciones de evaluar y acreditar las Residencias de Salud (por entonces sólo residencias de especialidades médicas).

Se produce así la máxima influencia de la Nación en el desarrollo de las residencias, interviniendo en este Consejo profesionales de la talla de los Dres. A. Santas, J. Manrique, C. Gianantonio, M. Brea y J. Firmat.

Es necesario hacer la salvedad de que si bien el CO.NA.RE.ME podía acreditar las diferentes residencias, como así también los servicios en los cuales las mismas funcionaban, está acreditación no se hallaba inserta en un marco legal puesto que para esta época el haber cumplido con una residencia

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no habilitaba para anunciar como especialista (el mecanismo por entonces vigente requería el desempeño durante al menos cinco años en la especialidad).

También en 1.967 que se promulga el Decreto Ley N° 17.132, reglamentado a través del Decreto 6.216/67, en el mismo se fijan nuevamente los alcances e incumbencias de los médicos, odontólogos y colaboradores de la salud. Este decreto no introduce modificaciones significativas en los alcances e incumbencias, pero para el tema que nos ocupa fija los mecanismos legales y académicos requeridos para anunciarse como especialista. Así es posible acceder a el certificado mediante la permanencia en un servicio durante al menos cinco años, ser profesor universitario en la materia o rendir un examen de calificación. La residencia aún si bien reconocida académicamente carece de valor legal para acceder a una especialidad.

Esta misma legislación crea los cuerpos normativos encargados de evaluar y acreditar los servicios de salud, tanto para su funcionamiento como para la enseñanza.

Posteriormente la Ley N° 22.127/79 crea el Sistema Nacional de Residencias legalizando de esta manera un sistema educativo que ya tenía funcionando cerca de 20 años. Pone en funcionamiento al mismo tiempo al CO.NA.RE.SA., comité encargado de evaluar y acreditar las residencias de salud que aspiren a un reconocimiento por parte del Ministerio de Salud y Acción Social. Sin embargo es necesario aclarar que aún según el marco legal vigente el haber cumplido una residencia no permite anunciarse como especialista. Pero el valor que tiene esta nueva Ley junto con las que la precedieron ha sido la de ir jerarquizando dicho sistema formativo lo que ha permitido que nuevas disciplinas se fueran incorporando al sistema.

Así, a la fecha, las siguientes disciplinas se hallan incorporadas al Sistema de Residencias (ordenadas alfabéticamente):

a. Asistente Social b. Bioquímica

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c. Enfermería d. Fisiatría y Rehabilitación e. Kinesiología f. Medicina g. Obstétricas h. Psicología

Es recién en 1.988 que el Ministerio de Salud y Acción Social a través de la Resolución número 174/88 S.S. crea un cuerpo normativo que reemplazará al CO.NA.RE.ME en sus funciones ya que dejó de funcionar aproximadamente en 1.974.

El CO.NA.RE.ME. intervenía en el Concurso Unificado de Residentes, con un único orden de mérito, situación esta que se mantuvo durante varios años hasta que finalmente, al dejar de organizar este Concurso Unificado, deja de reunirse dicho Consejo.

Este Comité de Evaluación de Residencias de Salud creado a través de la Resolución Nº 174/88 S.S. mencionada anteriormente, tiene por finalidad evaluar los aspectos educativos pedagógicos asistenciales de aquellas residencias que lo solicitaran, en vista de su acreditación, elevando su informe a la Secretaría de Salud.

Está Resolución más tarde será modificada por la N° 596/91 S.A.S. y P.S. en la cual cambia el Anexo de la anterior que en vez de nombrar a sus miembros personalizandolos por nombre y apellido, nombra un representante por cada una de los organismos que lo componen.

Es así que apoyada en la Ley N° 22.127/79 y en las Resoluciones N° 174/88 y 596/91 la entonces Dirección Nacional de Recursos Humanos firma durante los próximos diez años varios convenios (posteriormente refrendados mediante Resolución de la Secretaría de Salud) con Sociedades Científicas cuya finalidad es la de evaluar e informar al comité sobre aquellas residencias que hayan solicitado acreditación (dichos convenios aún se encuentran vigentes), correspondiendo a la Comisión la acreditación de la Institución formadora .

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A través de Resolución de la Secretaría de Salud N° 549/88 se crea la Comisión Nacional de Recursos Humanos de Salud que tiene por funciones el asesoramiento sobre la formación, perfeccionamiento y desarrollo de los Recursos Humanos de Salud.

Más tarde se promulga la Ley N° 23.873/90 que modifica los artículos 21° y 31° de la Ley de Ejercicio Profesional N° 17.132/67. La modificación que introduce es reconocer la residencia como actividad formadora, permitiendo que los egresados de tal sistema anunciarse como especialistas.

Asimismo, tal como se señaló, la Ley N° 17.132/67 establecía que la permenencia en un servicio durante 5 años permitía acceder a la especialidad. Esta mecanismo para acceder al certificado de especialista es eliminado en la nueva Ley.

El Proyecto de Decreto, con número provisorio 2.237/90 reglamenta la modificación de los artículos 21° y 31°, determinando los cuerpos normativos y la composición de los mismos encargados de aplicar la Ley.

Estos son la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Médicas (COPEM) y las Comisiones Especiales de Evaluación (una por cada especialidad), que serán designados a través de la COPEM.

La primera de ellas estaría encargada de acreditar y reconocer títulos, y de mantener actualizada la nómina de especialidades médicas reconocidas.

Las Comisiones Especiales de Evaluación en cambio, constituirían el jurado encargado de acreditar la competencia de los aspirantes a especialistas.

Este Decreto reglamentario nunca fue firmado y por ende, sus cuerpos normativos no entraron en vigencia. Sin embargo, posteriormente la Resolución 102/96 de la Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria, que refrenda la Disposición 969/91, crea la Comisión Reglamentaria de la Ley N° 23.873 y fija un plazo de 90 días corridos para que dichas Comisiones reglamenten la Ley de Ejercicio Profesional. Representando

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de tal forma un intento por reactivar los cuerpos normativos que el proyecto de Decreto 2.237/90 promovía.

En este aspecto, es necesario considerar una realidad de facto, ya que actualmente el Ministerio de Salud forma Comisiones Especiales, junto con representantes de las diferentes Sociedades Científicas y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que actúan como jurados en los exámenes de acreditación que se realizan en los Hospitales Municipales. Estas Comisiones Especiales pueden entenderse actuando dentro del marco legal que proponía el mencionado proyecto.

Estas Comisiones Especiales se apoyan en su funcionamiento en la Disposición 1.329/93 de la Dirección Nacional de Regulación y Control, que fija el funcionamiento de las mismas y establece el reglamento para los exámenes de acreditación de especialidad, señalando en sus considerandos que dicho funcionamiento se mantendrá hasta tanto se reglamente la Ley N° 23.873.

Paralelamente al funcionamiento de estas Comisiones, tanto la Ley Nº 17.132 como su modificatoria Nº 23.873 permiten a las Sociedades Científicas o Colegios Médicos reconocidos por el Ministerio de Salud y Acción Social, otorgar certificados de especialistas en forma directa.

En otro intento por reflotar las funciones de la propuesta COPEM se crea a través de la Resolución N° 65/92 de la Secretaría de Salud la Comisión Nacional Coordinadora para el Desarrollo de los Recursos Humanos Médicos, que entendía entre otras cuestiones en la matriculación, especialización, certificación y recertificación de profesionales. Y que estaba integrada por representantes de:

a. Secretaría de Salud - Ministerio de Salud y Acción Social b. Ministerio de Educación y Justicia c. Tres decanos en representación de AFACIMERA d. Academia Nacional de Medicina e. Asociación Médica Argentina (AMA)

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f. Confederación Médica de la República Argentina (COMRA)

g. Confederación de Entidades Médicas Colegiadas (CONFEMECO)

h. Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS

Esta Comisión actuó hasta mediados de 1996, llegando a producir un listado de especialidades médicas consensuadas.

Paralelamente se firma la Resolución 73/92 de la Secretaría de Salud que crea la Comisión Nacional Coordinadora con las Unidades Académicas Universitarias, con incumbencia sobre los responsables de la enseñanza de la Salud Pública y materias afines en el pre y post grado, de formación y capacitación de especialistas en organismos administrativos y gerenciamiento de Servicios de Salud con el fin de institucionalizar mecanismos de articulación y cooperación entre los organismos formadores y utilizadores de dicho recurso. Integrada por representantes de:

a. Funcionarios de áreas técnicas de la Secretaría de Salud b. Ministerio de Educación y Justicia c. AFACIMERA d. Asociación de Enseñanza de Salud Pública de la

República Argentina (AESPA) e. Otras instituciones invitadas (Entidades Científicas,

Colegios Médicos, Academia Nacional de Medicina, etc.)

Este marco legal, con la Ley N° 23.873 parcialmente reglamentada y cuyos cuerpos normativos han dejado de funcionar, permite que el Ministerio de Educación, apoyado en el Decreto N° 438/92 - Ley de Ministerios, en su Art. 21, punto 7, donde fija las incumbencias de dicho Ministerio, y en la Ley de Educación Superior N° 24.521/95, firme la Resolución Ministerial N° 3.223/94 a través de la cual crea la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), reglamentando el funcionamiento de la misma a través de la Resolución N° 2/95 y determinando los integrantes en la Resolución N° 590/95.

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En ellos, atribuye a la CONEAU la función de acreditar los posgrados tanto universitarios como no universitarios. Por supuesto, las residencias de salud, tanto como cualquier otro posgrado de medicina o colaboradores de la salud, doctorados y maestrías, caen de esta manera dentro de la órbita de incumbencia de esta comisión. La cual ha producido un documento, mas tarde incluído como anexo en la Resolución 1168/97, en el que se establecen los criterios y estándares para la acreditación de carreras de posgrado.

Desde esta perspectiva, al Ministerio de Educación le correspondería la acreditación de las residencias tanto como cualquier otro sistema de posgrado (acreditación que implica no solo los aspectos académicos sino también los contenidos y el funcionamiento de la residencia como sistema formativo), quedando así el Ministerio de Salud habilitado para realizar tan solo el registro como especialista del residente egresado de un servicio acreditado y certificado por la CONEAU.

Esta es por supuesto la perspectiva de la CONEAU (o al menos la imagen de sí mismos que pretenden brindar), en la legislación citada precedentemente existe otra interpretación posible (y que es la que esgrime el Ministerio de Salud y Acción Social), en la cual, basado en la Ley N° 17.132 (del ejercicio profesional), sostiene que mas allá de las acreditaciones que pueda o no brindar la CONEAU, en última instancia, es la autoridad sanitaria aquella de habilitar para el ejercicio de la práctica médica.

En la práctica, basado en legislación y convenios citados anteriormente, el Ministerio de Salud certifica especialidades y acredita residencias e instituciones de salud, habilita y categoriza establecimientos asistenciales, ejerce el control del ejercicio profesional del personal del equipo de salud, elabora manuales de procedimientos, normas de funcionamiento de establecimientos y de la atención médica, brinda asesoramiento y cooperación técnica, evalúa la calidad médica y los servicios de salud.

Finalmente, el Decreto Presidencial Nº 1424/97 pone en funcionamiento los Cuerpos Normativos encargados de

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acreditar instituciones, en el marco del Programa de Garantía de Calidad de la Atención Médica y de sus componentes básicos equidad, solidaridad, eficacia, eficiencia y calidad.

Marco Referencial - Histórico

Muchas definiciones del sistema de residencias se han intentado, es interesante tener en cuenta aquella que se utilizó en la Resolución Ministerial 1778/61 que reglamenta el sistema de Residencia Medica Hospitalaria:

Considerando segundo:

"que la formación y capacitación del médico para la solución de los distintos problemas asistenciales, forman parte de los programas de este Ministerio y están ligadas a la idea fundamental de brindar mejor servicio al pueblo,"

En la misma resolución ministerial se define la residencia hospitalaria como:

" La residencia es un sistema de educación profesional para graduados en escuelas médicas, con capacitación en servicio, a tiempo completo y en un plazo determinado, a fin de prepararlos para la práctica integral, científica, técnica y social de una especialidad ".

Resulta extraño que la Ley 22127(Ley de Residencias de Salud) no haya tenido en cuenta en su articulado la definición de residencias, así como los objetivos de las mismas, cuando había introducido un elemento importante como el de residencias de salud(ampliando así, a diferencia de la denominación anterior de residencia médica hopitalaria.

La Resolución Ministerial N° 389/89, crea un nuevo reglamento de residencias que hace caducar el reglamento anterior (de 1967), pero además presenta una nueva definición de residencia:

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"La residencia de salud es un sistema educativo del graduado reciente que tiene por objeto completar su formación integral ejercitándolo en el desempeño responsable y eficaz de la disciplina correspondiente"

Otra definición nos habla:

" que la residencia es un sistema de formación en servicio de postgrado con responsabilidades crecientes bajo supervisión permanente".

En todas las definiciones figuran puntos en común, a saber:

1. formación en servicio. 2. formación para el graduado reciente. 3. formación bajo supervisión. 4. formación a tiempo completo, dedicación exlusiva.

Las residencias de salud tal como hoy las conocemos existen desde fines del siglo pasado, introducidas incialmente en EEUU, originalmente médicas, en la Johns Hopkins University (Baltimore) por el cirujano William S. Halsted, cobran impulso rapidamente y son incorporadas a los sistemas formativos del resto del mundo.

Mientras tanto, en la Argentina este sistema se inició con la experiencia organizada por el Dr. Tiburcio Padilla hacia 1944 en el Instituto de Semiología del Hospital de Clínicas de la Universidad de Buenos Aires, y la que dirigió el Dr. Tiburcio Moreno a partir de 1951 en el servicio de Clínica Quirúrgica en el Policlínico de Lanús de la Fundación Eva Perón.

El sistema se extendió lentamente, hasta que en los años 60, con el auspicio de la Asociación Médica Argentina y la articulación operada por el entonces Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se produce una notable expansión en el número y tipo de las residencias, llegando hoy en día a abarcar la totalidad del país y la mayor parte de las disciplinas de salud.

Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que en su orígen, las Residencias fueron concebidas como un sistema formativo

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en el que fundamentalmente el aprendizaje se daba a través de la práctica, pero, en el cual, paulatinamente se han incorporado otros conceptos relacionados con la Atención Primaria de Salud, como ser:

1. Trabajo Interdisciplinario 2. Principios de Equidad, Solidaridad, Eficacia 3. Responsabilidad Social

Estas consideraciones convierten a la Residencia en un período sumamente importante para la formación de postgrado que probablemente defina una modalidad de trabajo (tanto personal como en equipo) que difícilmente pueda ser adquirida de otra forma.

Por lo tanto la residencia de salud es una herramienta que se utilizará de por vida, una forma de trabajo, una forma de entender la salud y por ende el funcionamiento de los servicios de salud.

Así concebidas, las Residencias de Salud se hallan profundamente relacionadas con las Políticas Nacionales de Salud, especialmente con el Programa Nacional de Garantía de la Calidad de la Atención Médica, ya que tal como se ha mencionado anteriormente, como sistema formador tiene en sí la capacidad de moldear un esquema de referencia y trabajo, el cual se repetirá en la carrera futura del profesional. En las mismas hallamos en las siguientes aspectos relacionados la formación de recursos humanos:

1.1.3. Movilizar recursos,, financieros, humanos, tecnológicos y de infraestructura que se destinan actualmente al cuidado de la salud de la población, con el fin de alcanzar en el menor tiempo posible equidad en su utilización como una forma de contribuir a paliar la deuda social generada por la crisis económica.

1.1.5. Diseñar modelos alternativos de organización y administración de los Institutos Nacionales de investigación, Docencia y Producción, con el fin de mejorar el proceso

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técnico - administrativo de gestión; la eficiencia en la utilización de los recursos y el nivel de calidad institucional.

2.1.1. Diseñar un sistema de atención médica que garantice la equidad, eficacia y eficiencia, y que ponga especial énfasis en la optimización de los recursos disponibles.

2.1.3. Definir el rol de Hospital Público dentro del sistema de atención médica, con el fin de que cumpla las funciones de promoción, prevención, asistencia, docencia e investigación que le son propias.

2.1.4. Estimular mecanismos de incorporación de establecimientos asistenciales privados y de la seguridad social, a las redes locales del Sistema de Salud.

2.1.5. Promover, desarrollar y apoyar la estrategia de la atención primaria como componente fundamental de extensión de cobertura a toda población (urbana y rural) y de accesibilidad al sistema.

3.1.1. Desarrollar campañas nacionales destinadas a controlar y/o erradicar enfermedades endémicas y epidémicas de gran repercusión social.

3.1.2. Desarrollar y promover programas prioritarios dirigidos al control de riesgo evitables y de protección de grupos vulnerables, tales como accidentes, salud de los trabajadores y ancianos, alimentación y nutrición, etc.

3.1.3. Desarrollar, promover y apoyar programas materno infantiles para madres gestantes y niños menores de cinco (5) años.

3.1.5. Promover y desarrollar la investigación epidemiológica con el fin de conocer el estado de salud de la población las necesidades insatisfechas y la demanda oculta de atención médica.

4.1.3. Adecuar el proceso de desarrollo de los recursos humanos a la realidad sanitaria nacional, regional, provincial y/o local, mediante la formación y capacitación, cuali

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cuantitativa de los distintos integrantes del equipo de salud que el país necesita para alcanzar los grandes objetivos sectoriales.

Queda claro que la formación del recurso humano es una de los pilares de las Políticas Nacionales de Salud y que dentro de ellas el reforzamiento del primer nivel de atención por intermedio de la herramienta de Atención Primaria de la Salud como eje ideológico de los Sistemas Locales de Salud.

La aparición del Programa de Garantía de Calidad de la Atención Médica fundamentalmente con los componente de Certificación y Recertificación y el de Acreditación de Establecimientos Asistenciales constituye otro mecanismo íntimamente relacionado con el sistema de residencias.

De estas residencias, 196 que incluyen 1756 residentes y se desarrollan en 84 instituciones, dependen del financiamiento del MSAS. de la Nación.

En estas residencias el Ministerio tiene funciones directa de monitoreo y evaluación, con posterior acreditación; de las restantes (1051) en forma indirecta por el inciso e°) del artículo 21° de la Ley 23.873,

"es la autoridad de aplicación para reconocer la residencia por la cual luego se obtenga el certificado de especialista de este Ministerio".

En este contexto debe considerarse además la incidencia que posee la calidad en la formación de los profesionales, particularmente importante es el incremento en el número de Universidades (particularmente cierto en el ámbito privado), lo que torna imperativa la necesidad de una regulación clara, con incumbencias legales precisas al menos en lo que hace en el sector formador.

Debe entenderse además que en estos casos nos referimos no a una situación, sino a un proceso que no finaliza con la acreditación de una institución o con la certificación de una especialidad, estas circunstancias no pueden marcar otra cosa que un momento mas en un continuo en el cual la

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evaluación y la autoevaluación configuran el marco contextual capaz de sostener la articulación entre la institución formadora y su inserción en la sociedad.

Si bien no están articuladas las normas que regulan las residencias universitarias y las Hospitalarias, debe tenerse en cuenta que ambas normativas son anteriores a la sanción de la ley Nacional de Educación Superior número 24.521 y de la creación de la CONEAU. Lo cierto es que, a partir de la sanción de estas leyes, la acreditación de especialidades en ciencias de la salud ya no es mas de resorte exclusivo del Ministerio de salud de la nación, ni tampoco de las Provincias. Ello es así, porque: a) están comprendidas en la ley de educación superior, tanto todas las instituciones de formación superior, sean Universitarias o no Universitarias, nacionales , provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, las cuales conforman el “ Sistema Educativo nacional” regulado por la ley 24.195 ( art. 1) b) El Estado nacional garantiza y reconoce el derecho a cumplir con ese nivel de enseñanza ( art.2) A diferencia de lo que ocurre con el Ministerio de salud, que solo tiene injerencia en el ámbito de la capital federal y territorios nacionales, en la parte académica Superior ( Carreras de grado, post-grado, y especialidades posteriores al grado) la nación no ha delegado a las provincias la reglamentación, solo el poder de policía sobre las profesiones ( Colegios profesionales que manejan la matrícula). La misma ley en el capitulo 2 establece un sistema de articulación con instituciones de educación superior no universitaria, entre las cuales sin duda se encuentran las “ residencias Médicas”. Esa articulación, según la ley, se llevará acabo a través de de una comisión permanente compuesta

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por el Consejo federal de Educación y un representante de cada una de las jurisdicciones. En cuanto a la normativa Nacional de Residencias de salud en el ámbito del Ministerio de salud Pública, la ley nacional vigente es la 22.127, pero como dejó de funcionar la CONAREME, solo esta aplicable la Resolución número 389/89 que reglamenta las Residencias. Establece: Que tienen que tener un programa de educación predeterminado, con régimen de trabajo no menor de 48 horas semanales, con dedicación exclusiva y mediante la ejecución personal bajo supervisión, de actos profesionales de complejidad y responsabilidad crecientes. Que deben desarrollar las tareas bajo supervisión de los profesionales de planta, del encargado del sector, y del jefe de sala, laboratorio o unidad correspondiente, con la coordinación del jefe de residentes o de residente de año superior a quien se haya delegado esa función Tienen que asistir a actividades científicas y docentes fijadas en el programa educacional de la residencia Tienen que rotar por las secciones especiales que el programa establezca Tienen que participar en la elaboración y presentación de trabajos científicos. El jefe de Residentes tiene que haber cumplido con el ciclo completo de Residencia, y debe ser elegido por una comisión ad-hoc. ( art.7 del acápite III Resol 398/89) A mi juicio, el tema central es el referente al título.

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Con la nueva ley, solo los títulos Oficialmente reconocidos tiene validez nacional, y son “ Oficialmente reconocidos “ como “ títulos profesionales equivalentes al de grado” o títulos de post grado, aquellos otorgados por instituciones universitarias. El articulo 43 establece que los planes de estudio deben tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad práctica que establezca el Ministerio de Educación, juntamente con el consejo de Universidades, pero también establece que las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria ( CONEAU) Por último, el art. 83 de la ley establece que “ Los centros de investigación profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de post-grado, tendrán un plazo de dos años parra adecuarse a la nueva legislación. Durante ese período, estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Educación y al régimen de acr4editación previsto en el art. 39. El articulo 39 es el que establece que “ para acceder a la formación de postrado se requiere contar con titulo universitario de grado. Dicha formación se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el art. 40 “ podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Siempre tienen que ser acreditadas por la CONEAU. De lo expuesto, se desprende que: Para que la residencia hospitalaria otorgue un título con validez nacional o que pueda ser certificado por la Nación, debe tener un convenio con una Universidad que dicte la carrera de especialización, o debe presentar un proyecto que sea acreditado por la CONEAU.

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En ese proyecto, pueden intervenir Asociaciones científicas como – en el caso de la Anestesiología – la FAAAAR, si tuviera un convenio con una Universidad nacional o Privada reconocida. Las especialidades en ciencias de la salud, están reguladas por a la ordenanza 14/97 de la CONEAU, que regula los “ Criterios para la acreditación de especialidades en Ciencias de la salud” Esa ordenanza se refiere concretamente al art. 39 de la ley de educación Superior. Según esa ordenanza, la Anestesiología, dentro del marco acotado de especialidades médicas que utiliza la CONEAU, esta caracterizado como “ Tipo 1” – carrera de especialistas con titulo de grado como requisito de ingreso” y Corresponde al Perfil “A” de las Carreras de especialización en ciencias de la salud “ Para este tipo de perfil, se requiere un cuerpo Docente con un nivel científico y profesional que responda a las siguientes pautas: El Director del postrado deberá ser una autoridad reconocida a nivel Nacional en la disciplina o temática principal. Los docentes, deben tener titulo de postrado equivalente o superior al que otorga la actividad. D esto se infiere que, en el caso de una residencia, los docentes , como mínimo, deben necesariamente tener el título de especialista en Anestesiología que sea reconocido a nivel nacional. Para Anestesiología, la ordenanza requiere un programa de 5 años, que no se puede reducir a cuatro, como otras, cuando se acredita un mínimo de un año de practica médica supervisada.

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Este programa debe tomarse, como se expresa en la nota 3) como modelo indicativo para ser utilizado con criterio de gradualidad. En la formación de especialistas en Carrera médica Hospitalaria en el ámbito de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las residencias tienen un mínimo de cuatro años, porque es el mínimo de tres años que establece el decreto 10/2003 que reglamenta el art. 21 de la ley 17.132 modificada por la 23.873 , que establece que “ para emplear el titulo o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar...a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación que se reglamenten, que deberán incluir como mínimo tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de la especialidad...e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres años, expedido por institución pública o privada reconocida...” A esos tres años de residencia en la especialidad, se le suma un año obligatorio de rotación, por eso la especialidad completa es de cuatro años. No pude encontrar la norma, pero en el ámbito Nacional y Municipalidad de Buenos Aires, es así. Por otra parte, el mencionado decreto 10/2003, establece que las residencias deben ser aprobadas por la Dirección nacional de Políticas de recursos Humanos en salud del Ministerio de la nación., quienes podrán solicitar el asesoramiento y participación de las Comisiones Asesoras, Dentro de esas Comisiones se encuentran las Especiales de evaluación de especialidades médicas creadas por el decreto en el inc. a) entre cuyos representantes se encuentra

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un representante de la sociedad científica de la especialidad, o sea en este caso, de la FAAAAR. En el actual sistema, conviven dos formas diferentes de acceder a la especialidad: a través de las Residencias Médicas, reguladas en el ámbito nacional por el Ministerio de salud, y en las Provincias, por normas provinciales que regulan específicamente las Residencias ( caso de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.470 - Ley Carrera Profesional Hospitalaria art.52 reglamentado por el Dto. 2557/01 – reglamentación del Sistema de Residencias - ; y a través del curso de postgrado, regulado por el Ministerio de Educación de la nación. La diferencia está en que, si la acredita el Ministerio de salud y no tiene convenio con una Universidad donde se cursa el postrado de la especialidad, o con una Universidad que tenga convenio con la Asociación de la especialidad que este habilitada para otorgar titulo de especialista, solo obtendrá un certificado de especialista que lo habilita para ejercer la especialidad en el ámbito del colegio médico donde se matriculará. En cambio, si la especialidad esta acreditada por el Ministerio de Educación, a través de la Coneau, el titulo tiene validez Nacional similar al postrado, y puede acreditarse también en el exterior, ya que el Ministerio de educación lo certifica. Por último, el decreto 10/2003 del P.E.N, que reglamenta el art.21 de la Ley de Ejercicio profesional, viene a dictar nortmas concretas acerca de la obtención de los títulos de Especialista en el arte de Curar, señalando además que posibilita a esta federación la integración del los Comites de evaluación de la especialidad.

Establece que “ El procedimiento de evaluación constará de TRES (3) etapas sucesivas y excluyentes a saber:

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La primera consistirá en una entrevista personal del postulante y la evaluación de sus antecedentes curriculares los que deberán demostrar no menos de CINCO (5) años de graduado en una Universidad Nacional o Privada reconocida por el ESTADO NACIONAL, el ejercicio efectivo de la profesión por igual período y no menos de TRES (3) años consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha de solicitud en el ejercicio de la Especialidad de que se trate.

Los postulantes recibidos en una Universidad Extranjera deberán acreditar, además de los antecedentes aludidos precedentemente, título revalidado o convalidado por una Universidad Nacional.

En todos los casos, la certificación de antigüedad en el ejercicio de la especialidad requerirá el cumplimiento mínimo de VEINTE (20) horas semanales y DOSCIENTOS (200) días por año calendario de actividad certificada y un mínimo de prácticas de baja, mediana y alta complejidad prescriptas reglamentariamente, en servicios hospitalarios de instituciones públicas o privadas aprobados y reconocidos por la Autoridad de Aplicación.

Los requisitos de aprobación de los servicios para la formación supervisada de especialistas, la verificación periódica del mantenimiento de las condiciones originarias y su caducidad en caso contrario, serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación con la participación de los integrantes de las Comisiones Especiales de Evaluación.

Aprobada la primera etapa sobreviene la segunda, en la que el postulante deberá rendir examen escrito sobre los temas que refieren los programas de formación de la especialidad reconocidos por la Autoridad de Aplicación, que será aprobado cuando su valoración sea igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%) del sistema de evaluación previsto reglamentariamente.

Superadas ambas etapas el postulante accederá a la tercera etapa, en la que deberá rendir un examen teórico práctico consistente en el análisis oral de uno o varios casos clínicos y

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en la realización de prácticas que podrá solicitar la Comisión Evaluadora, siempre que no se afecte la autonomía de los pacientes ni su integridad psicofísica y se cuente con su consentimiento informado por escrito de ser necesario, examen que aprobará cuando la puntuación sea igual o superior a SIETE (7) puntos en una escala de UNO (1) a DIEZ (10) del sistema de calificación establecido.

Inciso b):

De los Títulos o Certificados de "Especialistas de Postgrado" otorgados o revalidados por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas por el Estado Nacional, sólo se inscribirán aquéllos incluidos en la nómina de Especialidades Médicas reconocidas y aprobadas por el MINISTERIO DE SALUD, que actualizará periódicamente con la participación de las Universidades e Instituciones previamente reconocidas...”

B) Residencias Médicas y Títulos de Especialista: Legislación Vigente Compendio de Normas Citadas:

Decreto N° 438/92

Ley de Ministerios

Sustitución del texto ordenado aprobado por dec. 132/83

Art. 1º - Sustitúyese el texto ordenado de la ley de ministerios (leyes 22.520, 22.641 y 23.023) aprobado por dec. 132 del 10 de diciembre de 1983, por el que como anexo I, integra el presente.

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Art. 2º - El ordenamiento que conforma el citado anexo I, elaborado según índice que figura agregado como anexo II, se denominará: Ley de Ministerios -t.o. 1992 -

Art. 3º - Comuníquese, etc. Menem, Arslanian.

ANEXO I

Art. 1º - El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministerios:

- Del Interior

- De Relaciones Exteriores y Culto

- De Defensa

- De Economía, Obras y Servicios Públicos

- De Justicia

- De Cultura y Educación

- De Trabajo y Seguridad Social

- De Salud y Acción Social

TITULO II

Disposiciones Comunes a todos los Ministerios

Art. 2º - El presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley asigna como competencia y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional.

Art. 3º - Los ministros se reunirán en acuerdo de Gabinete Nacional siempre que lo requiera el presidente de la Nación, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.

Art. 4º - Las funciones de los ministros serán:

a) Como Integrantes del Gabinete Nacional:

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1. Intervenir en la determinación de los objetivos políticos.

2. Intervenir en la determinación de las políticas y estrategias nacionales.

3. Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos conforme lo determine el Sistema Nacional de Planeamiento.

4. Intervenir en la preparación del proyecto de presupuesto nacional.

5. Informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo Nacional considere de interés para el conocimiento del resto del gabinete.

6. Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo Nacional someta a su consideración.

b) En materia de su competencia:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.

2. Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área.

3. Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de su coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de estos con las de los del ámbito privado.

4. Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nación.

5. Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deben dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación.

6. Representar política y administrativamente a sus respectivos ministerios.

7. Entender en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de este conforme a la legislación vigente.

8. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura orgánica del ministerio a su cargo.

9. Resolver por si todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia.

10. Entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia.

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11. Nombrar, promover y remover al personal de su jurisdicción en la medida que lo autorice el régimen de delegaciones en vigencia y proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento en los casos que corresponda.

12. Coordinar con los demás ministerios los asuntos de interés compartido. Cuando sean sometidos al Poder Ejecutivo Nacional asuntos de esta naturaleza deberán haber sido previamente coordinados con todos los sectores en ellos interesados, de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la política general y sectorial del gobierno.

13. Intervenir en las actividades de cooperación internacional en los ámbitos educativo, cultural, económico, social, científico, técnico, tecnológico y laboral.

14. Entender en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a las áreas de su competencia.

15. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones.

16. Proponer el presupuesto de su ministerio conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

17. Redactar y elevar a consideración del Poder ejecutivo Nacional la memoria anual de la actividad cumplida por su ministerio.

18. Realizar, promover y auspiciar las investigaciones científico - tecnológicas así como el asesoramiento y asistencia técnica en el área de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

19. Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadísticas de temas relacionados con sus competencias.

20. Intervenir en el ámbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva integración regional del territorio, conforme las pautas que determine la política nacional del ordenamiento territorial.

21. Intervenir en el área de su competencia en la ejecución de las acciones tendientes a lograr la integración del país con los demás países de la región.

22. Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del Estado en el área de su competencia.

Art. 5º - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 6º - Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden

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del art. 1º de esta ley y serán ejecutados por el ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.

Art. 7º - Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando esta sea atribuible a mas de un ministro, el Poder Ejecutivo determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del ministerio que corresponda un asunto, este será tramitado por el que designare el presidente de la Nación.

Los originados en un ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.

En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 8º - Cada ministro podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación de las secretarías o subsecretarías que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia. Las funciones de dichas secretarías o subsecretarías serán determinadas por decreto.

TITULO V

De los ministerios en particular

Art. 21º - Compete al Ministerio de Cultura y Educación asistir al presidente de la Nación en todo lo inherente a la cultura y a la educación, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia

Art. 23º - Compete al Ministerio de Salud y Acción Social asistir al presidente de la Nación en todo lo inherente a la salud de la población y el medio ambiente y con la promoción y asistencia social, la protección de la familia, la vivienda y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional.

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3. Entender en la fiscalización del funcionamiento de los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud.

4. Entender en la elaboración de las normas destinadas a regular las acciones médicas, odontológicas y paramédicas en el ámbito educacional.

5. Entender en la fiscalización del estado de salud de los aspirantes a ingresar en la Administración Pública Nacional y de aquellos que ya se desempeñan en la misma.

6. Intervenir en el estudio, reconocimiento y evaluación de las condiciones ambientales de los lugares destinados a realizar tareas, cualquiera sea su índole o naturaleza, con presencia circunstancial o permanente de personas físicas.

7. Entender en la elaboración de las normas reglamentarias sobre medicina del trabajo.

8. Entender en la elaboración de las normas reglamentarias sobre medicina del deporte.

9. Entender en la fiscalización médica de la inmigración y la defensa sanitaria de fronteras, puertos, aeropuertos y medios de transporte internacional.

10. Entender en el ejercicio del poder de policía sanitaria en lo referente a productos, equipos e instrumental vinculados con la salud e intervenir en la erradicación de las industrias productoras de los mismos.

11. Intervenir en los aspectos relacionados con el abastecimiento del agua potable, disposición de líquidos cloacales y todo otro servicio sanitario en los aspectos de su competencia.

12. Intervenir en la aprobación de los proyectos de los establecimientos sanitarios que sean construidos con participación de entidades privadas.

13. Entender en la coordinación de los servicios estatales (nacionales, provinciales y municipales) con los servicios privados de salud pública.

14. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de establecimientos sanitarios, públicos y privados.

15. Entender en la fiscalización de todo lo atinente a la elaboración y distribución de los productos medicinales, biológicos, drogas, dietéticos, insecticidas, de tocador, aguas minerales, hierbas medicinales y del material e instrumental de aplicación médica, en coordinación con los ministerios pertinentes.

16. Intervenir en la corrección y eliminación de las distorsiones que se operen en el mercado interno de productos medicinales.

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17. Intervenir en las acciones destinadas a promover la formación y capacitación de los recursos humanos destinados al área salud.

18. Intervenir en las acciones destinadas a la fiscalización sanitaria y bromatológica de los alimentos, en coordinación con el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

19. Entender y fiscalizar la distribución de subsidios a otorgar con fondos propios a las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de medicina preventiva o asistencial.

20. Entender en la asignación y control de subsidios tendientes a resolver problemas de salud en situaciones de necesidad no previstos o no cubiertos por los sistemas en vigor.

21. Intervenir en la elaboración y ejecución de programas integrados de seguridad social en los aspectos relacionados con la salud.

22. Intervenir en la elaboración de los planes de urbanismo para adecuar la vivienda, tanto rural como urbana, a los principios de higiene y salubridad indispensables al desarrollo integral de la familia.

23. Intervenir en la promoción de la educación sanitaria a través de las escuelas primarias, secundarias o especiales para crear desde la niñez conciencia sanitaria en la población.

24. Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental con la intervención de los sectores que correspondan.

25. Entender en la elaboración de las normas a tener en cuenta en las programaciones ambientales a nivel regional y de asentamientos humanos acorde con la política nacional de ordenamiento territorial.

26. Entender en la elaboración de las normas de preservación del medio ambiente referidas al uso posible del territorio y de los recursos naturales en relación con la localización de actividades económicas.

27. Entender en la elaboración de las normas destinadas a la preservación ambiental relacionadas a obras de infraestructura.

28. Entender en la organización, dirección y fiscalización de un registro que permita inventariar fuentes de emisión y descarga de contaminantes.

29. Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de competencia.

30. Entender en la elaboración de los programas maternoinfantiles en el ámbito nacional como interregional tendientes a disminuir la mortalidad infantil.

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31. Entender en la elaboración de los planes de las campañas sanitarias destinadas a lograr la erradicación de enfermedades endémicas y la rehabilitación de los enfermos.

32. Entender en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr la readaptación y reeducación del discapacitado e inválido.

33. Entender en la elaboración, dirección y fiscalización de los regímenes relacionados con el menor, la ancianidad y otros sectores de la comunidad que se encuentren en estado de necesidad.

34. Entender en las acciones de promoción, protección y desarrollo de la familia.

35. Entender en la asignación y control de subsidios tendientes a resolver estados de necesidad no previstos o no cubiertos por los sistemas en vigor, o a instituciones sin fines de lucro dedicadas a tal fin, en coordinación con los organismos competentes.

36. Entender en la administración de los fondos destinados a solucionar problemas de salud en situaciones de necesidad.

37. Entender en los casos de emergencias sociales que requieran el auxilio del Estado.

38. Entender en la promoción, cooperación, subsidio y asistencia técnica de las instituciones de bien público, su registro y fiscalización.

39. Entender en las acciones de revitalización del conjunto social mediante el progresivo y prudente traspaso de responsabilidades sociales desde el Estado hacia las entidades intermedias, conforme el principio de subsidiariedad.

40. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de acciones tendientes a lograr la integración permanente de la ancianidad a la sociedad.

41. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados que cubran a los habitantes en caso de enfermedad.

42. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de seguridad social en lo atinente a la competencia de este Ministerio, así como en la supervisión de los organismos que lo integran.

43. Entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutualidades y de obras sociales, inclusive de las regidas por las Leyes 18.610 y 22.269 y en el control de las prestaciones sociales brindadas por entidades cooperativas.

44. Entender en la elaboración y ejecución de programas de vivienda destinada a los sectores de menores recursos.

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45. Promover la inversión de recursos en el campo de la vivienda.

46. Entender en la coordinación y fiscalización de la ejecución que realicen el Estado nacional, las provincias y los municipios, en lo concerniente a los planes de vivienda y al planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano que establezca la política de reordenamiento territorial.

47. Entender en la promoción de los sistemas de vivienda industrializados.

48. Entender en la recaudación y administración de los fondos provenientes de los juegos de azar.

49. Entender en la conducción del Banco Hipotecario Nacional.

50. Entender en la elaboración, ejecución y fiscalización de las acciones tendientes a lograr la protección e integración permanente de las comunidades aborígenes a la sociedad.

51. Entender en la formulación, ejecución y control de planes y programas de recreación a fin de estimular en la población el aprovechamiento ordenado y armónico del tiempo libre.

Resolución Nº 1.778/60

Adoptase en los establecimientos asistenciales el sistema de Residencia Médica Hospitalaria / Su reglamentación8 de Agosto de 1960

Visto la necesidad de arbitrar los medios para asegurar la máxima eficiencia en la prestación de servicios médicos en todo el ámbito de la Nación y coincidente con las conclusiones a que se arribara en la Mesa Redonda sobre Residencia Hospitalaria, organizada por este Ministerio y que tuviera lugar los días 21, 22 y 23 de diciembre del año 1959; y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo y características demográficas del país hacen necesario asegurar un permanente incremento de ese nivel de eficiencia en los programas de salud;

Que la formación y capacitación del médico para la solución de los distintos problemas asistenciales, forma parte de los programas de este Ministerio y están ligadas a la idea fundamental de brindar mejor servicio al pueblo;

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Que este Departamento de Estado cuenta para ello con la Escuela Nacional de Salud Pública, por una parte, y los establecimientos asistenciales de su dependencia por otra, con personal capacitado y los medios necesarios para su organización y su ejecución, respectivamente;

Que dentro de este concepto, el sistema de residencia hospitalaria, que ya está funcionando parcialmente, ha evidenciado su gran importancia para la capacitación del personal y para una mayor eficiencia en la atención de los enfermos;

Que su implantación definitiva y su práctica en los establecimientos asistenciales asegurará en forma permanente beneficios asistenciales y docentes, completando la formación médica práctica y la especialización de profesionales, habilitándolos ampliamente para desempeñarse en toda circunstancia y ambiente, dentro y fuera del Ministerio;

Por ello, el Ministro de Asistencia Social y Salud Pública resuelve:

Artículo 1º - Adóptase para los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio, el sistema de Residencia Médica Hospitalaria.

Artículo 2º - Apruébase el Reglamento para Residencia Médica Hospitalaria, que forma parte de la presente Resolución.

Art. 3º - La Escuela Nacional de Salud Pública, de acuerdo con ese Reglamento, fijará su régimen general de funcionamiento y de evaluación.

Art. 4º - La Escuela Nacional de Salud Pública efectuará los estudios pertinentes y la correspondiente compulsa de necesidades y posibilidades y con ellos determinará los establecimientos en que se aplique el sistema de Residencia Hospitalaria.

Art. 5º - Se fijarán, sobre las bases de lo determinado en los artículos precedentes, y de manera acorde con sus características orgánicas y funcionales, sendas Normas Particulares para Residencia, según la responsabilidad que al respecto se le asigne y le competa, las que deberán ser enviadas para su aprobación a la Escuela Nacional de Salud Pública, dentro de los quince (15) días posteriores a la presente Resolución.

Art. 6º - Créase el Comité de Control y Evaluación de Residencia, el cual estará integrado por un (1) representante de la Escuela Nacional de Salud Pública y tres (3) representantes propuestos por los establecimientos en los que se cumpla residencia.

Art. 7º - Derógase toda otra Resolución anterior que se relaciona con la presente.

Art. 8º - Regístrese, publíquese en el BOLETIN DEL DIA, comuníquese a quienes corresponda, cumplido, archívese (permanente). Noblia

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RESIDENCIA HOSPITALARIA

Condiciones y Requerimientos Básicos

1. - Definición

La residencia es un sistema de educación profesional para graduados en escuelas médicas, con capacitación en servicio, a tiempo completo y en un plazo determinado, a fin de prepararlos para la práctica integral, científica, técnica y social de una especialidad.

2. - Relaciones entre hospital y residente

La relación entre el hospital y el residente, configura un contrato formal, por el cual la institución se compromete a dar al residente conocimientos, experiencia y entrenamiento, a través del ejercicio de la responsabilidad progresiva en la atención de los pacientes, de acuerdo con su capacidad y el residente se obliga a prestar asistencia a los enfermos puestos a su cargo y a cumplir con las reglamentaciones hospitalarias vigentes.

3. - De los objetivos de la residencia

Los objetivos del sistema de residencia se deducen de su definición, al proponer una capacitación integral del egresado en una especialidad.

Los campos de la investigación y la docencia estarán condicionados a la vocación y aptitud del residente, en una función de iguales oportunidades.

4. - De los requisitos hospitalarios mínimos

Cuerpo médico de integridad moral y profesional incuestionables, con especialistas de eficiencia cabal y que se comprometan a instruir, educar y colaborar con los residentes.

Servicios auxiliares de diagnóstico, laboratorios de análisis clínicos, anatomía patológica, de radiología diagnóstica, etc.

Material clínico de internación y consultorio externo de volumen suficiente para garantizar la experiencia de los residentes y el logro pleno de los objetivos programados.

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Alojamiento apropiado y elementos de vida decorosos.

5. - De los programas

La residencia, como una de las etapas mas importantes de la educación médica, exige un programa inteligentemente estructurado y rigurosamente supervisado, que contemple como condición fundamental el otorgamiento de crecientes responsablidades en la práctica de métodos de diagnóstico y tratamiento.

El programa mínimo de materias y/o servicios a cubrir durante la residencia será función de cada especialidad en particular, y a establecerse de acuerdo con la Escuela Nacional de Salud Pública.

6. - De las funciones del residente

El residente desarrollará las siguientes actividades mínimas para asegurar la mejor realización de los objetivos de su programa:

Confeccionar las historias clínicas de los enfermos a su cargo y mantener su actualización permanente.

Realizar los procedimientos diagnósticos y terapéuticos básicos durante las 24 horas del día.

Supervisar el estricto cumplimiento de las obligaciones del personal auxiliar.

Realizar las necropsias de los fallecidos del servicio.

Informar por escrito de sus hallazgos y conclusiones.

Preparar un resumen del caso cuando el enfermo es dado de alta o fallece.

Organizar reuniones semanales sobre las actividades del servicio.

Presentar los casos de interés.

Colaborar en la mejor marcha de las conferencias clinicopatológicas.

Las funciones de los residentes en los consultorios externos, como en las guardias de urgencia, será reglamentada por las autoridades responsables, teniendo en cuenta los objetivos de la residencia, el interés del postulante y los recursos del hospital.

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7.- De la Administración

El residente dependerá de la Dirección del Hospital, a través del Jefe del Servicio (Director de Curso) y/o profesional que este designe.

La estructura administrativa de la residencia deberá coordinarse e integrarse con la organización hospitalaria existente.

Al residente se le considera en función de becario. El monto de la beca no configura un salario, sino un estímulo que al par que neutralice sus dificultades económicas, facilite una vida decorosa y libre de preocupaciones inmediatas.

El número de residentes se adecuará al movimiento de pacientes del hospital, para asegurar la adquisición de la experiencia y entrenamiento que señale como mínimo el programa de cada especialidad.

El horario diario del residente no será nunca, inferior a ocho horas. Se adoptará un sistema de guardias rotativas, con el objeto de asegurar a los pacientes del servicio una atención continuada, durante las veinticuatro horas del día.

El residente disfrutará de quince días de vacaciones en su primer a;o y treinta días en los años siguientes.

La estabilidad estará asegurada por un contrato renovable anualmente.

La renovación o revocación de las becas de los residentes se basará en el asesoramiento del jefe de servicio (Director de Curso) donde realiza sus prácticas, y en el informe de los organismos de evaluación.

El programa contemplará un régimen de promociones y ascensos que asegure al residente el mayor estímulo a su esfuerzo por capacitarse.

Aún cuando sería deseable que la totalidad de los residentes tuvieran facilidades de alojamiento dentro del ámbito hospitalario, transitoriamente y hasta tanto este objetivo pueda ser logrado, en este aspecto se dará preferencia a aquellos residentes procedentes del interior que carezcan de alojamiento en la comunidad.

8. - De la duración de la residencia

La duración de la residencia será de tres años para medicina interna y cirugía general y de dos años para las demás especialidades.

Todas las becas se obtendrán por concurso.

9. - De la rotación

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Será determinada en cada programa de acuerdo con la especialidad.

10. - De la supervisión

La supervición se realizará por el Departamento de Educación, si lo hubiera o por el Consejo del Hospital, a través de los Jefes de Servicios y por la Escuela Nacional de Salud Pública (Comisión Evaluación)

11. - De la evaluación

Para asegurar la eficacia y ecuanimidad de la evaluación del residente es necesario cumplir con las siguientes normas:

Planear el programa a cumplir por el residente durante a cumplir por el residente durante su permanencia en el hospital.

Registrar las actividades del residente.

Asignar y distribuir equitativamente el trabajo.

Realizar estudios sobre el rendimiento de su trabajo, en calidad y cantidad.

Exigir informes periódicos del Jefe de Servicio (Director de Curso).

12. - De los títulos, diplomas o certificados

Al finalizar el programa completo, el residente recibirá un certificado, expedido por la Escuela Nacional de Salud Pública, que lo acredite.

Resolución N° 622/67

Consejo Nacional de Residencias Médicas - Creación

Enero 20 de 1967

Visto que la salud pública constituye una de las bases en que asientan el bienestar y la capacidad productiva de una nación, y que para su obtención y

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preservación es imprescindible contar con los recursos humanos especializados que han de ejecutar las acciones correspondientes; y

CONSIDERANDO:

que los médicos graduados de las facultades y escuelas del país presentan un nivel de preparación conceptual con una experiencia práctica que debe ser incrementada a través de la realización personal de actos médicos;

que estos actos médicos, a la vez asistenciales y educacionales, deben estar rodeados de las máximas garantías para los enfermos, para los que se requiere la estrecha supervisión por otros profesionales de reconocida experiencia;

que la eficiente y económica formación integral de los graduados debe ser intensiva y programada, para permitir la adquisición de actitudes, aptitudes, conocimientos y hábitos que definen al profesional responsable;

que esta labor educativa, para ser coherente debe ser ejecutada sobre la base de programas preestablecidos;

que el sistema de educación médica denominado de Residencia Hospitalaria satisface los siguientes requisitos: objetivos formativos integrales, supervisión adecuada, adquisición de experiencia personal en plazos prefijados, dedicación exclusiva y programas educacionales;

que este sistema educacional ha sido suficientemente probado y aceptado en países con alto desarrollo asistencial, y que lleva mas de diez años de aplicación en la República Argentina con resultados altamente satisfactorios en la preparación específica de los médicos de reciente graduación;

que establecimientos hospitalarios de diferentes dependencias han iniciado la aplicación de tales sistemas por propia iniciativa creando situaciones de hecho referidas a las diferentes fechas de iniciación de programas, remuneraciones, formas de ingreso, etc., que repercuten desfavorablemente en el rendimiento del sistema;

que las necesidades crecientes de médicos integralmente formados y responsables habrán de determinar la expansión del sistema a otros hospitales y la creación de residencias en especialidades aún no implantadas, con lo cual los problemas actualmente existentes habrán de multiplicarse si se persiste en el aislamiento y la falta de coordinación de los esfuerzos educacionales;

que al coordinar, racionalizar e interrelacionar los sistemas existentes y los que puedan incorporarse en el futuro con el fin de asegurar su funcionamiento eficiente, redundará en una mejor formación del recién graduado con el consiguiente mejoramiento de la atención médica de la población;

que por Disposición N° 153 (S.) de fecha 13 de Octubre de 1966, el Subsecretario de Estado de Asistencia Social y Salud Pública, invitó a las

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instituciones que habían implantado el sistema de Residencias Hospitalarias con el objeto de constituir el Consejo Nacional de Residencias Hospitalarias;

que las instituciones concurrentes sesionaron en Comisión desde el día 24 de Octubre de 1966 y han producido el correspondiente informe que aconseja la creación del Consejo Nacional de Residencias Médicas, el Secretario de Estado de Salud Pública resuelve:

Artículo 1° - Créase el Consejo Nacional de Residencias Médicas (CONAREME) como organismo dependiente de esta Secretaría de Estado.

Entiéndese por Residencia Médica el sistema educativo del graduado reciente, que tiene por objeto completar la formación integral del médico, ejercitándolo en el desempeño responsable y eficiente de las especialidades médicas. El sistema de residencias médicas se hará en el marco de un plan prefijado, con un régimen de trabajo a tiempo completo con dedicación exclusiva, con remuneración adecuada, dentro de plazos preestablecidos y mediante la adjudicación y ejecución personal, adecuadamente supervisada, de los actos médicos de progresiva complejidad y responsabilidad.

Art. 2° - Son funciones del CONAREME:

a) Promover el sistema de Residencias Médicas en las condiciones que fije la reglamentación;

b) Dictar las normas internas necesarias para el logro de sus fines, siempre de acuerdo con esta resolución y su reglamentación;

c) Aceptar o rechazar los pedidos de adhesión que formulen las diversas entidades;

d) Coordinar la labor de las entidades adheridas y establecer los planes a los cuales las mismas deberán ajustarse en relación a sus fines;

e) Reconocer instituciones y certificados expedidos por las instituciones o servicios reconocidos;

f) Realizar todos aquellos actos y gestiones tendientes al mejor cumplimiento de los fines de su creación.

Art. 3° - El CONAREME estará formado por un representante de cada uno de los organismos siguientes:

a) Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación;

b) Fuerzas Armadas de la Nación;

c) Secretaría de Salud Pública de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

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d) Dos representantes de las provincias, nombrados por la Reunión Anual de Ministros de Salud Pública;

e) Asociación de Facultades de Medicina del país, públicas y privadas;

f) Confederación Médica de la República Argentina;

g) Subcomité de Residencias de la Asociación Médica Argentina;

h) Un representante por las instituciones asistenciales privadas.

Art. 4° - Las instituciones referidas en el artículo 3° de la presente resolución, designarán un representante titular y uno suplente.

Art. 5° - Hasta tanto se produzca la designación de los dos representantes de las provincias, el CONAREME contará con "quórum" con cuatro de sus miembros.

Art. 6° - El CONAREME elegirá presidente por mayoría absoluta de votos entre sus miembros titulares.

Art. 7° - El CONAREME elegirá entre sus miembros titulares un vicepresidente por mayoría absoluta de votos que reemplazará al presidente en caso de ausencia, renuncia o incapacidad.

Art. 8° - La Mesa Directiva del CONAREME será constituida de acuerdo con lo especificado en el art. 2°, inciso b) de la presente resolución y su reglamentación pertinente.

Art. 9° - Los miembros del CONAREME no recibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.

Art. 10° - Los fondos que demande el funcionamiento del CONAREME, serán provistos por esta Secretaría de Estado.

Art. 11° - Regístrese, publíquese, comuníquese a quienes corresponda, cumplido, archívese (permanente).

Resolución N° 683/67

Consejo Nacional de Residencias Médicas - Reglamento

Enero 31 de 1967

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Visto que mediante la Resolución (S) N° 622/67 se procedió a la creación del Consejo Nacional de Residencias Médicas (CONAREME); y

CONSIDERANDO:

que las comisiones designadas a ese efecto han producido el proyecto de reglamentación al cual se ajustará el funcionamiento y constitución del CONAREME;

que el mismo merece la aprobación de esta Secretaría de Estado, por cuanto se ajusta a las necesidades que en tal sentido requiere la salud pública del país;

por ello, el Secretario de Estado de Salud Pública resuelve:

Artículo 1° - Aprobar el reglamento al cual se ajustará el funcionamiento y constitución del Consejo Nacional de Residencias Médicas (CONAREME), que corre anexo a la presente resolución y que forma parte integrante de la misma.

Art. 2° - Regístrese; publíquese en el BOLETIN DEL DIA; comuníquese a quienes corresponda; cumplido, archívese (permanente).

CAPITULO I

Normas Generales

Artículo 1° - Se reunirá tantas veces como los asuntos a tratar lo requieran, con obligatoriedad de hacerlo no menos de cuatro veces al año.

Artículo 2° - Nombrará un Secretario Técnico, el que formará parte del cuerpo honorario.

Artículo 3° - Para poder sesionar deberá contar con la presencia de la mitad mas uno de sus miembros.

Artículo 4° - Estará facultado para designar y constituir las comisiones que considere necesario para su funcionamiento.

CAPITULO II

Del Presidente

Art. 5° - Presidirá todas las sesiones.

Art. 6° - En casos de empate, su voto será computado doble.

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Art. 7° - Será electo, entre los representantes de las instituciones que lo componen, permaneciendo en su mandato por el término de un año. Podrá ser reelecto por unanimidad para períodos sucesivos.

Art. 8° - Representará al CONAREME en todas las gestiones y actos oficiales.

Art. 9° - Estará facultado para llamar a sesión extraordinaria cuando razones perentorias así lo impongan o a pedido de dos de los miembros, debiendo citar a los miembros con antelación no menor de 48 horas.

Art. 10° - Todas las decisiones tomadas por el Presidente serán ad referéndum del Consejo y deberán ser sometidas a consideración de sus miembros en la próxima reunión ordinaria.

Art. 11° - Autorizar o denegar toda erogación y el movimiento de fondos aprobados para el funcionamiento del CONAREME.

CAPITULO III

Del Vicepresidente

Art. 12° - Serán las mismas del Presidente en las situaciones contempladas en el artículo 6° de la Resolución (S) N° 622/67

CAPITULO IV

Del Secretario Técnico

Art. 13° - Será designado por Resolución (S) y a proposición del CONAREME.

Art. 14° - Permanecerá en su cargo durante tres años y podrá ser renovable. El CONAREME podrá solicitar su remoción por razones fundadas.

Art. 15° - Será el representante administrativo ante la Secretaría de Estado de Salud Pública o el organismo que la misma designe.

Art. 16° - Deberá encontrarse presente en todas las reuniones.

Art. 17° - Cumplirá y hará cumplir todas las resoluciones aprobadas por el Consejo.

CAPITULO V

De los Miembros

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Art. 18° - Tendrán la obligación de concurrir a un 75% de las reuniones. En caso de ausencias injustificadas, el CONAREME lo comunicará a la institución representada.

Art. 19° - El pedido de dos de sus miembros, será suficiente para llamar a sesión extraordinaria.

Art. 20° - El miembro suplente reemplazará al titular correspondiente en caso de ausencia o renuncia de este. Los miembros suplentes están autorizados a concurrir a las reuniones.

CAPITULO VI

De la Promoción

Art. 21° - Deberá publicar anualmente la lista de los sistemas de residencias reconocidos.

Art. 22° - A los fines de los objetivos promocionales deberá usar todos los medios de difusión a su alcance para dar a conocer su actuación, así como todo lo concerniente al sistema de residencias.

Art. 23° - Hará presentaciones ante instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con el objeto de solicitar la aceptación y reconocimiento de la residencia médica.

Art. 24° - Hará las gestiones ante instituciones públicas y privadas, para el reconocimiento de la residencia médica en los concursos de la carrera hospitalaria.

Art. 25° - Coordinará con las autoridades pertinentes todo lo referente al valor de las residencias médicas para el otorgamiento y reconocimiento de los títulos de especialista.

Art. 26° - Recomendará las prioridades para la determinación del número de plazas en residencias por especialidades, de acuerdo con las necesidades regionales del país, como así también promoverá la realización de estudios tendientes a establecer nuevas residencias.

Art. 27° - Prestará asesoramiento a las instituciones que así lo soliciten, con el objeto de establecer residencias médicas.

Art. 28° - Recomendará las medidas necesarias tendientes a facilitar el desarrollo técnico y profesional de los residentes egresados.

CAPITULO VII

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De la Normatización

Art. 29° - Establecerá las normas básicas a las que se deberán ajustar las instituciones que, teniendo programas de residencias en funcionamiento o deseen implantarlo, soliciten su reconocimiento.

Art. 30° - Podrá nombrar comisiones asesoras nacionales o regionales.

CAPITULO VIII

De la Evaluación

Art. 31° - Toda institución y/o servicio que solicite la evaluación, deberá hacerlo por escrito a través de la autoridad jerárquica pertinente, manifestando conocer las normas básicas correspondientes y aportando todos los datos posibles en lo que respecta al funcionamiento de las instituciones y/o servicios, así como los motivos que conducen a solicitar la evaluación de la institución, del programa de la residencia y/o del sistema en funcionamiento.

Art. 32° - Nombrará comisiones evaluadoras que procederán a estudiar y dictaminar sobre cada solicitud en particular. Sus miembros serán de reconocida capacidad en su especialidad y experiencia en sistemas de residencia.

Art. 33° - Las comisiones evaluadoras estarán compuestas por no menos de tres miembros ni mas de cinco y serán presididas por un miembro designado por el CONAREME.

Art. 34° - La fecha límite para la recepción de solicitudes de evaluación, será el 31 de marzo de cada año, para las instituciones y/o servicios que deseen tener residencias reconocidas en el año siguiente.

Art. 35° - Las comisiones evaluadoras deberán producir sus informes dentro de los 60 días de requeridos.

Art. 36° - Las comisiones evaluadoras deberán ajustar su informe a las normas básicas establecidas para cada una de las especialidades.

Art. 37° - El CONAREME dictaminará y resolverá sobre los informes de las comisiones evaluadoras dentro de los 30 días de ser elevados. Estos, para ser aprobados, deberán contar con mayoría de votos.

Art. 38° - Las decisiones del CONAREME serán comunicadas por escrito a la institución y/o servicio, dentro de los 15 días de producidos.

Art. 39° - Las instituciones podrán apelar al CONAREME dentro de los 30 días de recibida su notificación.

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CAPITULO IX

De la Aprobación

Art. 40° - Podrá calificar los sistemas de residencias en funcionamiento, dentro de las siguientes categorías:

a) aprobado (por tres años);

b) temporaria (por un año);

c) no aprobado.

Art. 41° - Las instituciones con sistemas de residentes aprobados, si desean continuar siendo reconocidas al término del período por el que recibieron la pertinente calificación, deberán solicitar una nueva evaluación, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 34°.

Art. 42° - El CONAREME tiene el derecho de evaluar cualquier sistema de residentes cuando así lo decida.

Art. 43° - Una nueva evaluación deberá ser realizada a los nueve meses de otorgada toda aprobación temporaria. La misma podrá ser extendida por un nuevo período de doce meses, luego del cual si la institución no ha logrado reunir los requisitos exigidos, el reconocimiento caducará automáticamente.

Art. 44° - Todo sistema de residentes en funcionamiento que pierda su aprobación no podrá solicitar nuevamente su evaluación hasta transcurrido un período de 18 meses, a contar del retiro de su aprobación.

CAPITULO X

De la Certificación

Art. 45° - Los certificados de residencia cumplida en sistemas de residentes aprobados, tendrán un sello que así lo demuestre y serán el único tipo de certificación que se extenderá.

CAPITULO XI

Definición del Sistema de Residencias

Art. 46° - La residencia médica es un sistema educativo del graduado reciente, que tiene por objeto completar la formación integral del médico, ejercitándolo

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en el desempeño responsable y eficiente de las especialidades médicas. El sistema de residencias médicas se hará en el marco de un plan prefijado con un régimen de trabajo a tiempo completo - a dedicación exclusiva - con una remuneración adecuada, dentro de plazos preestablecidos y mediante la adjudicación y ejecución personal, adecuadamente supervisado, de los actos médicos de progresiva complejidad y responsabilidad.

Art. 47° - Toda aquella institución u organismo donde no pudiera aplicarse el régimen de dedicación exclusiva o no garantizase su cumplimiento, deberá solicitar al CONAREME la autorización respectiva para poder funcionar con el sistema de tiempo completo.

Ley 17.132/67

Normas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración

Enero 24 de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, el Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

TITULO 1 - PARTE GENERAL

Artículo 1º - El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

Art. 2º - A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:

a) de la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas: el asesoramiento

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público o privado de las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13;

b) de la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco - dentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental, el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 24;

c) de las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables de la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

Art. 3º - Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico - social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.

Art. 4º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.

Art. 5º - Para ejercer las profesiones o actividades que se reglamentan en la presente ley, las personas comprendidas en la misma deberán inscribir previamente sus títulos o certificados habilitantes en la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la Secretaría de Estado mencionada cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente matrícula. Los interesados, en su primera presentación deberán constituir un domicilio legal y declarar sus domicilios real y profesional.

La matrícula es el acto por el cual la Autoridad Sanitaria (Secretaría de Estado de Salud Pública) otorga la autorización para el ejercicio profesional, la que podrá ser suspendida en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo con lo establecido en el Título VIII de la presente ley.

Art. 6º - La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar, en todos los casos, la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.

Art. 7º - Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la

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que podrá suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico - sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.

En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.

Cuando una persona ejerza en mas de un local deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en los demás restantes, la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.

En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios, que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 23.

Art. 8º - La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren estas. La incapacidad será determinada por una Junta Médica, constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la Junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.

La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.

Art. 9º - La anestesia general, el psicoanálisis y los procedimientos psicoterápicos en el ámbito de la psicopatología quedan reservados a los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina.

La hipnosis solo podrá ser realizada por profesionales médicos quedando autorizados los profesionales odontólogos a emplearla solamente con propósito anestésico en los actos operatorios de su profesión.

Art. 10º - Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.

Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidad y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública, domicilio, teléfono, horas y días de consulta debe ser previamente autorizado por la misma.

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En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.

A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.

Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias en el Título VIII de la presente ley.

Art. 11º - Todo aquello que llegase a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer - salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal -, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Art. 12º - Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del artículo 4º del Decreto Nº 6216/44 (Ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

TITULO II - DE LOS MEDICOS

Capítulo I - Generalidades

Art. 13º - El ejercicio de la medicina solo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.

Podrán ejercerla:

a) los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.

b) los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional.

c) los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales.

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d) los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización solo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

e) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

f) los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten.

g) los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del artículo 4º, inciso f) del Decreto 6216/44 (Ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.

Art.14º - Anualmente las Universidades Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de egreso.

Mensualmente las oficinas del Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo esta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.

Art. 15º - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá en relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Art. 16° - Los profesionales referidos en el artículo 13 solo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 17° - Los que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación,

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aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2° precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenta.

Art. 18° - Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.

Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.

Art. 19° - Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:

1° prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;

2° asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecusión de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente;

3° respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad, por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz;

4° no llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial;

5° promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;

6° ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides;

7° prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.

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Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas.

La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico;

8° extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades sanitarias;

9° fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que estos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Art. 20° - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:

1° anunciar o prometer la curación fijando plazos;

2° anunciar o prometer la conservación de la salud;

3° prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

4° anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;

5° anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

6° anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;

7° aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;

8° practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

9° anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

10° anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;

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11° expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o de cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético;

12° publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

13° realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina;

14° publicar cartas de agradecimiento de pacientes;

15° vender cualquier clase de medicamento;

16° usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;

17° ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;

18° practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores;

19° inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia;

20° participar honorarios;

21° obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan o comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;

22° delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión;

23° actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología;

24° asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;

25° ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario a la misma.

Capítulo II - De los especialistas Médicos

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Art. 21° - Para emplear el título de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:

a) ser profesor universitario en la materia;

b) poseer el título de "especialista" o de capacitación especializada otorgada por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;

c) poseer el título de "especialista" otorgado por el Colegio o Sociedad Médica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico - práctico.

En cada caso la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos;

d) poseer certificado de "especialista" otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

El reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efectos del párrafo precedente será efectuado por una Comisión Asesora que para cada especialidad designará la Secretaría de Estado de Salud Pública y que deberá estar integrada por tres funcionarios de la misma, un representante de la Facultad de Medicina y un representante del Colegio o Asociación Profesional reconocida de la especialidad. En cada caso el Secretario de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.

Capítulo III - De las Anestesias Generales

Art. 22° - Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de fuerza mayor.

En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberá llevarse un libro registro en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada.

El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del cumplimiento de las normas precedentes.

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Los odontólogos podrán realizar las anestesias señaladas en el artículo 30, inciso 21 de esta ley.

Capitulo IV - De las Transfusiones de Sangre

Art. 23° - Las transfusiones de sangre y sus derivados, en todas sus fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor.

Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la reglamentación.

Los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro registro donde consten las transfusiones efectuadas, certificadas con la firma del médico actuante.

El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.

TITULO III - DE LOS ODONTOLOGOS

Capítulo I - Generalidades

Art. 24° - El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.

Podrán ejercerla:

1° los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;

2° los que hayan obtenido de las Universidades Nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional;

3° los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales;

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4° los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran en tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización solo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación;

Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas;

5° los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión;

6° los profesionales no domiciliados en el país, llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos en las condiciones que se reglamente.

Art. 25° - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Art. 26° - Los profesionales odontólogos solo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo en casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 27° - Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 28° - Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.

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Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.

Art.29° - Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:

1° ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites;

2° prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias en caso de epidemia, desastres u otras emergencias nacionales;

3° facilitar a las autoridades sanitarias datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general;

4° enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas;

5° fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal y auxiliar y, asimismo, de que estos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Art. 30° - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:

1° asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;

2° asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;

3° anunciar tratamientos a término fijo;

4° anunciar o prometer la conservación de la salud;

5° prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

6° anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Odontología reconocidas del país;

7° anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

8° anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción terapéutica;

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9° aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país;

10° practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizada por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

11° anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño;

12° anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten las virtudes o propiedades o el término de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o precios;

13° anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

14° anunciarse como especialista, no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;

15° expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico, profiláctico o dietético;

16° publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

17° realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina;

18° publicar cartas de agradecimiento de pacientes;

19° vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;

20° usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las Facultades de Odontología reconocidas del país;

21° aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión;

22° realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 9°;

23° ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;

24° participar honorarios;

25° obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos,

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productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;

26° inducir a los pacientes a proveerse e

Decreto N° 6.216/67

Reglamento de la Ley N° 17.132

Agosto 30 de 1967

Visto la sanción de la Ley 17.132 que establece normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración; y

CONSIDERANDO

que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación,

el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º - Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el Reglamento de la Ley 17.132.

Art. 2º - Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las normas reglamentarias complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ONGANIA, Julio E. Alvarez, Ezequiel A. D. Holmberg.

REGLAMENTACION DE LA LEY 17.132

Artículo 1º - La Secretaría de Estado de Salud Pública determinará el organismo competente, a los efectos de la aplicación de la Ley 17.132.

Art. 2º - Sin reglamentación.

Art. 3º - Las entidades dedicadas a la higiene y estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de índole médica.

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La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades cuando por la actividad que desarrollen (gimnasios, casas de baño, etc.) sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la utilización de las instalaciones.

En caso que efectúen masajes corporales, deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 53a 57 de la Ley y sus reglamentaciones.

Art. 4º - Sin reglamentación.

Art. 5º - Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación los interesados deberán:

a) presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados;

b) presentar comprobante de identidad;

c) registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo otorgante del título.

La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades que la misma determine.

Art. 6º - El contralor de las prestaciones será efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 7º - Para obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos, como asimismo la aprobación de su denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico - sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de profesionales especializados y colaboradores, acorde con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.

A las instituciones en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo mayor de ciento ochenta (180) días siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

Art. 8º - La Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires designará, a solicitud de la Secretaría de Estado de Salud Pública, su representante para integrar la Junta Médica, la que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por

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razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.

Art. 9º - Sin reglamentación.

Art. 10º - Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:

a) no se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos;

b) no se podrán anunciar formas de tratamiento, diagnóstico o pronóstico de síntomas que integren la patología de una especialidad;

c) el anuncio de especialidades se hará de acuerdo a la denominación de las materias del plan de estudios cursados y/o a la nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública;

d) los anuncios no podrán exceder el tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública;

e) los establecimientos deberán anunciarse con la denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

f) solo podrán utilizar anuncios luminosos los establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 11º - Sin reglamentación.

Art. 12º - Sin reglamentación.

Art. 13º - En los Casos:

1º) del inciso c), las instituciones contratantes deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Salud Pública la pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado;

2º) del inciso f), el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada;

3º) en la valoración de los antecedentes de los profesionales extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados, aprobado por Ley 15.869.

Art. 14º - Sin reglamentación.

Art. 15º - La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las informaciones complementarias que juzgue convenientes.

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Art. 16º - La habilitación a que se refiere el artículo reglamentado, deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado de Salud pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley y su reglamentación.

El profesional médico que desee ejercer en un consultorio del que no es titular, deberá solicitar la pertinente autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública con el refrendo de aquel.

Todo profesional médico que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 17º - Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y domicilio.

Art. 18º - Sin reglamentación.

Art. 19º - A los efectos del registro de títulos y cargos a los que se refiere el inciso 7º, el profesional médico deberá declararlos a la Secretaría de Estado de Salud Pública, exhibiendo la documentación pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 10 y su reglamentación.

Art. 20º - En los casos del inciso 25 la Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará y habilitará el laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio deban contar con tales instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio de su especialidad, debiendo solicitar en casos de duda o controversia la opinión de la Facultad de Medicina. En todos los casos los profesionales con laboratorio están obligados a la atención personal y efectiva del mismo.

Art. 21º - A los efectos del inciso c), los Colegios o Sociedades Médicas de cada especialidad, deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública acreditando su representatividad y jerarquía científica.

A los efectos del inciso d), el reconocimiento y aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las circunstancias así lo hicieran pertinente, debiendo seguirse el mismo procedimiento adoptado para su concesión.

Art. 22º - El libro registro de anestesias deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas y raspaduras; ser llevados al día, firmados por el médico a cargo de la anestesia y ser exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

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Art. 23º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará el petitorio mínimo de elementos con que deberán estar provistos los bancos de sangre y servicios de hemoterapia.

El libro de registro de transfusiones deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, ser llevados al día, firmados por el médico a cargo de las transfusiones y ser exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Art. 24º - En los casos:

a) del inciso 5º), las instituciones contratantes deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado.

b) del inciso 6º, el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.

Art. 25º - La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las informaciones complementarias que juzgue convenientes.

Art. 26º - La habilitación a que se refiere el artículo que se reglamenta deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley y su reglamentación.

Todo profesional odontólogo que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 27º - Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional odontólogo y ser extendidas u otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y domicilio.

Art. 28º - Sin reglamentación.

Art. 29º - En los casos del inciso 4º, el profesional odontólogo deberá confeccionar las órdenes de ejecución de prótesis dentarias que envíe al mecánico para dentista por duplicado remitiendo un ejemplar al mecánico y reservando el otro, el que deberá exhibir a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando le sea requerido. La obligación de conservar estos ejemplares es de un (1) año.

Art. 30º - Sin reglamentación.

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Art. 31º - A los efectos del inciso c), los Colegios o Sociedades Odontológicas de cada especialidad, deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública acreditando su representatividad y jerarquía científica.

A los efectos del inciso d); el reconocimiento y aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la Secretaría de Estado de Salud Pública, a solicitud del titular del Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las circunstancias así lo hicieren pertinente, debiendo seguirse el mismo procedimiento adoptado para su concesión.

Art. 32º - Los laboratorios de análisis clínicos deberán obtener su habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias y del certificado de Obras Sanitarias de la Nación, referente a la instalación de aguas servidas de que se dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de análisis que se van a realizar y el material, instrumental y demás elementos con que se cuenta.

La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico - sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados, y verificará periódicamente su cumplimiento.

Ningún laboratorio podrá admitir análisis para los que no está autorizado ni podrá aceptar el material objeto de los mismos a los fines de servir de intermediario para otro laboratorio.

Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al público la realización de análisis si no está efectivamente dotada de un laboratorio de análisis.

Los Directores Técnicos están obligados a la vigilancia efectiva de la realización de los análisis que se practiquen en el laboratorio bajo su dirección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar temporariamente dichas funciones deberá comunicarlo previamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública, indicando el profesional que ha de reemplazarlo; igualmente deberá proceder cuando se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.

Los laboratorios deberán llevar un Registro de Protocolos por orden numérico, debiendo este estar consignado en los informes que se entreguen al público. En dichos informes deberá figurar además, el nombre completo del Director Técnico, si título, su número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de Salud Pública, nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó el análisis, resultado del mismo, método empleado y ser firmados por el Director Técnico.

A los efectos del artículo reglamentado, entiéndese por extracciones de material las que exigen intervenciones cruentas las que serán realizadas únicamente por médicos, con las excepciones que fija la Ley. Los restantes

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profesionales autorizados para realizar análisis clínicos, podrán obtener material para análisis de exudados de las cavidades naturales exteriores y accesos superficiales, de linfa y tejido epidérmico por escarificación y compresión y sondeos gástricos, duodenal o vesical.

Art. 33º - Los laboratorios de exámenes anatomopatológicos, deberán obtener su habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias de que dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de exámenes anatomopatológicos que se van a realizar y el material, instrumental y demás elementos con que se cuenta.

La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico - sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados, y verificará periódicamente su cumplimiento.

Ningún laboratorio podrá administrar exámenes anatomopatológicos para los que no está autorizado, ni podrá aceptar el material objeto de los mismos, a los fines de servir de intermediario para otro laboratorio.

Los Directores Técnicos están obligados a la vigilancia efectiva de la realización de los exámenes anatomopatológicos que se practiquen en el laboratorio bajo su dirección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar temporariamente dichas funciones, deberá comunicarlo previamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública indicando el profesional que ha de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.

Los laboratorios deberán llevar un Registro de Protocolos por orden numérico, debiendo este ser consignado en los informes que se entreguen al público. En dichos informes deberá figurar además el nombre completo del Director Técnico, su título, número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de Salud Pública; nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó el examen, resultado del mismo y ser firmados por el Director Técnico.

Art. 34º - Sin reglamentación.

Art. 35º - La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá los requisitos mínimos a que deberán ajustarse los establecimientos asistenciales, a los efectos de obtener su habilitación.

Art. 36º - Las denominaciones que utilicen los establecimientos asistenciales deberán ser acordes con su real naturaleza y jerarquía, debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública establecer los requisitos mínimos que exigirá para autorizarlos.

Art. 37º - Sin reglamentación.

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Art. 38º - La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento mediante resolución fundada y otorgará un plazo prudencial para que el establecimiento corrija sus deficiencias. Si transcurrido el mismo las deficiencias persisten, la Secretaría de Estado de Salud Pública aplicará las sanciones que determina la Ley que se reglamenta.

Art. 39º - A los efectos de obtener la autorización de instalación de un establecimiento asistencial, los interesados deberán presentar a la Secretaría de Estado de Salud Pública la documentación pertinente que acredite la titularidad de la propiedad.

A los efectos de lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) "in fini" del artículo reglamentado, la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones de acuerdo a lo expresado en el artículo 7º.

Art. 40º - Son deberes del Director, en su carácter de tal:

a) controlar que los que se desempeñen como profesionales y/o colaboradores, estén habilitados para el ejercicio de su actividad y autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

b) controlar que las actividades de profesionales, especialistas y/o colaboradores se realicen dentro de los límites de la respectiva autorización;

c) controlar que el ejercicio profesional y/o colaboración sea realizado exclusivamente por aquellos que acrediten tal idoneidad;

d) velar por que los pacientes reciban el mas correcto, adecuado y eficaz tratamiento;

e) adoptar las medidas necesarias para que los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su tratamiento;

f) promover a que se envíen a otros establecimientos a los pacientes para cuyo diagnóstico y/o tratamiento se requieran elementos humanos y/o materiales con los que no cuenta el de su dependencia;

g) garantizar dentro del establecimiento por parte de todo el personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente;

h) asegurar a los pacientes un absoluto respeto a sus creencias permitiendo los servicios religiosos de cualquier confesión;

i) adoptar las medidas necesarias a fin de que el establecimiento bajo su dirección reúna los requisitos exigidos por las autoridades;

j) controlar las condiciones de saneamiento, higiene y limpieza de cada dependencia del establecimiento, así como las condiciones de presentación y comportamiento higiénico del personal;

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k) velar por que el establecimiento cuente con los equipos e instrumental necesarios para su eficaz desempeño y de que se mantenga en correctas condiciones de utilización;

l) adoptar los recaudos necesarios para que se confecciones historias clínicas de los pacientes y que se utilicen en las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades sanitarias;

m) adoptar las medicas necesarias para una adecuada conservación y archivos de las Historias Clínicas y de que no se vulnere el secreto profesional;

n) denunciar de inmediato a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infectocontagioso, susceptible de comprometer la salud pública local y/o la del lugar de procedencia del paciente, debiendo adoptar, además, las medidas necesarias para evitar su propagación;

o) denunciar a la autoridad policial o judicial, hechos y/o actos que pudiesen tener carácter delictuoso;

p) efectuar la correspondiente denuncia y recabar la intervención policial cuando se produzcan accidentes de trabajo del personal del establecimiento.

Art. 41º - La Universidad de Buenos Aires comunicará a la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuales son las materias básicas de los cursos de medicina y odontología que los estudiantes deben tener aprobados para poder ser considerados practicantes.

Los Directores de los establecimientos asistenciales deberán exigir que los interesados acrediten su condición de practicantes, previo a la autorización o nombramiento para desempeñar tales tareas en la institución bajo su dirección, y asimismo, de que las desarrolle dentro de los límites de su autorización.

Art. 42º - Sin reglamentación.

Art. 43º - Sin reglamentación.

Art. 44º - A los efectos del inciso d), la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 45º - Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación los interesados deberán presentar los siguientes documentos:

a) título o reválida debidamente legalizado;

b) comprobante de su identidad (Libreta Cívica - Libreta de Enrolamiento - Cédula de Identidad);

c) certificado de domicilio expedido por la Policía Federal; registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

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En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarias al organismo otorgante del título.

La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades que la misma determine.

Cuando el recurrente por demoras en la obtención de su diploma solo pueda presentar certificados acreditando los estudios realizados, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inscribirlo en la matrícula con carácter provisorio por no mas de ciento ochenta (180) días, en cuyo lapso el inscripto deberá presentar el diploma habilitante.

Art. 46º - De acuerdo a la forma del ejercicio de su actividad los colaboradores deberán:

en los casos del inciso a), solicitar la habilitación del local;

en los casos del inciso b), solicitar la autorización con la conformidad del profesional;

en los casos del inciso c), solicitar la autorización con la conformidad del Director del establecimiento;

en los casos del inciso d), solicitar la autorización con la conformidad del propietario del establecimiento;

Art. 47º - Los colaboradores que tengan el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, encuadernado, foliado, donde deberán consignar en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden cronológico de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, los datos de identificación de los asistidos, fecha de alta y baja, diagnósticos y profesional que los envía si así correspondiera y tratamiento efectuado si otras disposiciones de la ley no establecieran normas especiales.

Art. 48º - Sin reglamentación.

Art. 49º - Sin reglamentación.

Art. 50º - Las obstétricas deberán exigir a toda mujer que asistan en su embarazo, en el lapso comprendido entre el 7º y 8º mes del mismo, un certificado de médico especialista en obstetricia que acredite que se trata de un embarazo normal. Dicha constancia deberá ser asentada en su libro de asistidos y el certificado archivado para ser exhibido a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando le sea requerido.

Les está permitido a las obstétricas y/o parteras:

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a) ordenar la realización de análisis de orina con el único fin de descartar la evolución patológica;

b) practicar el cateterismo vesicular y enemas;

c) practicar la punción de las membranas cuando las condiciones generales o locales lo requieran, siempre que la dilatación del cuello sea completa o casi completa (7 a 8 cm.), la presentación del vértice encajada y la pelvis normal;

d) practicar por razón de urgencia la punción de las membranas con dilatación incompleta, en el solo caso de placenta previa marginal o lateral con hemorragia en el acto siempre que se trate de una presentación longitudinal y el segmento de las membranas sea fácilmente accesible; debiendo requerir de inmediato el concurso del médico especializado en obstetricia;

e) practicar la ligadura y sección del cordón umbilical;

f) practicar la expresión del útero retraído durante el período de alumbramiento, siempre que la placenta esté desprendida y descendida atravesando el cuello uterino dilatado;

g) practicar durante el embarazo los tratamientos vaginales prescriptos por el médico;

h) practicar la episiotomía y su sutura. La sutura de la vagina debe quedar reservada para el médico;

i) practicar el taponamiento vaginal en el caso de gran hemorragia, debiendo requerir el inmediato concurso médico;

j) practicar medicaciones de urgencia, como ser: inyecciones de tónicos cardíacos, analépticos o estimulantes cardiocirculatorios;

k) practicar inyecciones de ocitócicos en los casos de atonía post partum, previa expresión del útero para provocar la expulsión de coágulos.

Prohíbese a las parteras y/u obstétricas:

a) realizar tratamientos de afecciones de la patología ginecotocológica;

b) interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto;

c) practicar o completar los dos últimos tiempos de parto en pelviana, descenso de los brazos y extracción de la cabeza, salvo en los casos en que haya expulsión del tronco fetal y/o no se cuente con concurso médico;

d) practicar la extracción digital o instrumental o expulsión del huevo muerto;

e) reducir el útero retroverso o prolapsado;

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f) aplicar pesarios en úteros u ocupados;

g) reducir miembros procidentes;

h) corregir presentaciones desviadas;

i) hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo o muerto, cualquiera que fuese el estado de la madre;

j) efectuar alumbramientos manuales o artificiales para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma esté en peligro y el concurso médico tarde en llegar;

k) reducir manual o instrumentalmente el cordón procidente o prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico;

l) hacer tentativas de dilatar el cuello, aún con el fin de facilitar el parto, salvo por indicación médica;

m) practicar en cualquier caso el raspaje del útero;

n) practicar irrigaciones endouterinas, aunque exista prescripción médica;

o) cortar el frenillo lingual;

p) efectuar ninguna clase de curaciones en vagina o cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, no embarazadas.

Art. 51º - Las obstétricas o parteras deberán solicitar la habilitación de su consultorio privado ante la Secretaría de Estado de Salud Pública.

En los casos de ejercer en instituciones asistenciales deberán solicitar la pertinente autorización con la conformidad del Director de la Institución.

Ante la comprobación de la existencia de instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad podrá la Secretaría de Estado de Salud Pública proceder a adoptar las medidas de vigilancia y/o denunciar ante la Justicia la posible comisión de delitos.

Art. 52º - Sin reglamentación.

Art. 53º - La kinesiterapia incluye el masaje, vibración, percusión, movilización, reeducación motriz, gimnasia médica, ejercitación con o sin aparatos (y cualquier otro tipo de movimiento metodizado que tenga finalidad terapéutica).

La kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésico - funcionales y todo movimiento metodizado con o sin aparatos, de finalidad higiénica.

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La fisioterapia incluye la termoterapia, hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas, ondas cortas y diatermia, iontoforesis, uso de corriente galvánica farádica, ondas sonoras y ultrasónicas.

Art. 54º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 55º - Sin reglamentación.

Art. 56º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico - sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados los gabinetes kinesiológicos para obtener su habilitación.

Art. 57º - Sin reglamentación.

Art. 58º - Sin reglamentación.

Art. 59º - Las enfermeras ejecutarán las indicaciones formuladas por los profesionales mientras no excedan las atribuciones que les confiere el título de enfermeras.

La administración de medicamentos la efectuarán exclusivamente cumpliendo indicaciones formuladas por escrito, fechadas y firmadas.

En todos los casos las enfermeras deberán consignar en los registros de evolución de los pacientes, con su firma, las fechas y horas en que dieron cumplimiento a las indicaciones del profesional.

Art. 60º - Les está permitido a las enfermeras universitarias y a las enfermeras diplomadas:

a) observar y controlar los signos y síntomas de los pacientes y consignarlos en los registros respectivos;

b) informar al profesional sobre el estado y evolución de los pacientes y el cumplimiento de las medidas terapéuticas;

c) el cuidado del confort e higiene personal de los pacientes;

d) la vigilancia de la alimentación de los pacientes y del cumplimiento de las prescripciones dietoterápicas;

e) administrar medicamentos por vías conjuntival, auditiva, nasal, oral, digestiva, rectal, urogenital cutánea, subcutánea e intramuscular;

f) efectuar la preparación del paciente previa a estudios de diagnóstico y/o tratamiento;

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g) efectuar vendajes y curaciones planas;

h) efectuar lavajes orales, urogenitales externos y enemas evacuantes;

i) controlar avenamientos;

l) realizar tareas de esterilización;

l) preparar el material, instrumental y equipos utilizados en las labores médicas o de enfermería;

m) efectuar desinfección y/o higienización en los locales;

n) supervisar la labor del personal auxiliar de enfermería;

o) registrar las actividades de enfermería.

Las auxiliares de enfermería se desempeñarán como ayudantes de las enfermeras universitarias diplomadas, no pudiendo realizar atención de pacientes sin la indicación y/o supervisión de aquellas.

Les está prohibido a las enfermeras universitarias o diplomadas o las auxiliares de enfermería:

a) modificar las vías de administración o las dosis de los medicamentos prescriptos sin autorización expresa del profesional;

b) efectuar indicaciones terapéuticas;

c) efectuar diagnóstico o pronósticos;

d) practicar vendajes enyesados;

e) administrar medicamentos por vía endovenosa.

Art. 61º - La Secretaría de Estado de Salud Pública procederá a reglamentar y establecer los límites de la actuación cuando reconozca cursos de especialización en enfermería.

Art. 62º - Sin reglamentación.

Art. 63º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 64º - Le está permitido al terapista ocupacional:

1) efectuar tratamiento para la recuperación de las funciones físicas y/o mentales ya evaluadas o en vía de evaluación, para la readaptación del

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paciente a su ambiente familiar, social y de trabajo, por medio de actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales;

2) realizar evaluaciones de: a) la función seno matriz; b) función previa y posterior del equipamiento ortésico y protésico; c) grado de independencia personal y d) capacidad laboral. Todas con el fin de obtener los datos que le permitan planificar el tratamiento ocupacional y evaluar los progresos obtenidos por medio del mismo;

3) seleccionar la o las actividades mas adecuadas para el logro de los objetivos específicos por la prescripción médica, eligiendo artesanías, trabajos en la industria o comercio, tareas de oficina, ocupaciones agrícolas, actividades artísticas, quehaceres domésticos, juegos y recreaciones y prácticas de convivencia social;

4) colaborar en la adaptación de los pacientes crónicos a su medio familiar o institucional, procurando la máxima utilización de sus facultades remanentes;

5) indicar a los familiares del paciente la forma que debe adquirir su colaboración para contribuir al tratamiento ocupacional en el hogar y a la mejor adaptación física y/o psíquica del paciente a su ambiente;

6) acompañar al paciente en sus salidas fuera del ámbito hospitalario o del hogar, contribuyendo a su integración progresiva a la comunidad.

Les está prohibido a los terapistas ocupacionales:

1) suspender o dar por finalizado el tratamiento sin la debida autorización médica;

2) utilizar kinesiterapia o fisioterapia;

3) utilizar tests psicométricos en las evaluaciones.

Art. 65º - Sin reglamentación.

Art. 66º - Los ópticos técnicos no podrán efectuar publicaciones sobre presuntas ventajas de orden científico ni inducir a engaños sobre tratamientos y corrección de afecciones oculares. Solo podrán efectuar publicaciones sobre las ventajas estéticas o técnicas ya comprobadas.

Los ópticos directores técnicos y los titulares de los establecimientos de óptica serán responsables de incumplimiento de las normas precedentes.

Queda prohibida toda publicidad por parte de personas no habilitadas en relación a la actividad de óptica técnica.

Art. 67º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

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Art. 68º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará el petitorio mínimo de aparatos, útiles y cristales de que deberán estar dotadas las casas de óptica para obtener su habilitación.

El óptico técnico será personalmente responsable de la calidad de los lentes que expenda, los que deberán estar ajustados a las condiciones que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 69º - El óptico técnico solo podrá actuar por prescripción médica, la que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

A. Para anteojos correctores:

1) expresar las fórmulas ópticas para cada ojo;

2) estar formuladas en castellano;

3) no contener signos o claves especiales que no puedan ser interpretados por cualquier óptico técnico;

B. Para lentes de contacto:

1) diagnóstico de la ametropía. En caso de queratocono consignar el grado del mismo;

2) visión óptima para cada ojo tomada en escala internacional consignando la fórmula de cada cristal;

3) distancia al vértice usada;

4) radios de curvatura mayor y menor de cada córnea (aria óptica);

5) radio de curvatura base o de apoyo elegida para cada lente (consignándola en dioptrías o milímetros) y su poder dióptrico correspondiente, previa deducción de la distancia al vértice;

6) diámetro aproximado para cada lente y tipo de biselación marginal;

7) tipo de material a emplearse: filtrante, polarizado, etcétera.

Las prescripciones de lentes de contacto deberán estar formuladas en castellano y no contener signos o claves que no puedan ser interpretados por cualquier óptico técnico especializado en lentes de contacto.

El óptico técnico una vez confeccionado el lente de contacto deberá enviar al paciente al médico, a los efectos del control de la adaptación, refracción global, etc., debiendo ser este, quien otorgue la autorización final para su uso.

Art. 70º - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones a que deberán ajustarse los establecimientos de óptica para obtener su habilitación,

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los que deberán disponer como mínimo de un local destinado a despacho al público y otro destinado a taller.

El expendio y adaptación de lentes de contacto solo podrá efectuarse en establecimientos dedicados a tal fin.

En el caso de que un establecimiento de óptica se dedique al expendio de lentes correctores y lentes de contacto, los locales dedicados a las respectivas actividades deberán ser totalmente independientes, y ajustarse a lo que la Secretaría de Estado de Salud Pública específicamente determine.

Las solicitudes de habilitación correspondiente deberán ser acompañadas de los elementos que permitan la individualización de los propietarios o socios en su caso; de los planos del local, de la declaración jurada en la que manifiesten poseer todos los elementos exigidos en el petitorio que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública, así como los datos personales del óptico técnico que estará al frente de la misma.

Una vez otorgadas las habilitaciones a que se alude en los párrafos precedentes no se podrá introducir modificación alguna en la distribución de los locales sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

En los establecimientos de óptica deberá exhibirse el título del óptico director técnico de la misma, con la constancia de su matriculación, y en el frente del local anunciarse su nombre con el número de matrícula y de habilitación. Iguales leyendas se imprimirán en los papeles comerciales y de propaganda.

En los establecimientos de óptica deberán llevarse libros sellados y rubricados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, destinados a lentes de contacto, lentes correctores y prótesis oculares, en los cuales se anotarán en cada caso certificadas con la firma del óptico director técnico, la naturaleza de los trabajos, el nombre del médico que lo prescribió y la fecha de entradas y salidas.

Las prescripciones médicas después de asentarlas en el correspondiente libro recetario serán devueltas al paciente firmadas, fechadas y selladas, con excepción de las prescripciones de lentes de contacto, las que deberán ser retenidas por el óptico técnico.

Los libros mencionados y las prescripciones de lentes de contacto serán puestos a disposición y exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Los ópticos directores técnicos de establecimientos de óptica están obligados a permanecer en la misma durante todo el horario de atención al público.

Queda prohibido a los establecimientos de lentes correctores:

a) la existencia en los mismos de todos aquellos elementos que puedan emplearse para prescribir anteojos correctores tales como monturas de prueba,

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tablas optométricas, cartillas de lectura con escalas graduadas, fotósforos oftalmológicos, esquiascopios, oftalmoscopios, queratómetros, lámparas de hendidura, cámaras oscuras o habitaciones destinadas a tal fin;

b) la tenencia de anteojos correctores de cualquier tipo que no estén acompañados por la respectiva receta médica, con excepción de los que se hubieren entregado para composturas, y siempre que el estado de los cristales permitan conocer exactamente su valor dióptrico, posición de los ejes y demás características técnicas de los mismos;

c) la tenencia de cajas de probines de prueba, la que puede ser sustituida por el frontofotómetro o lensómetro;

d) prescribir, administrar, elaborar o despachar colirios u otros medicamentos, cualquiera fuese su fórmula famacéutica. Solo podrán utilizarse y/o despacharse las soluciones para limpieza y/o conservación de los cristales.

Art. 71º - Considérase óptico técnico especializado en lentes de contacto a aquellas personas que además de título hayan aprobado cursos de especialización reconocidos por las Escuelas de Salud Pública o acrediten haber cursado en su carrera las materias inherentes a tal especialidad.

La Secretería de Estado de Salud Pública reconocerá a los ópticos técnicos en tales condiciones como "ópticos técnicos especializados en lentes de contacto", reservando la denominación de "contactólogos" para los médicos oftalmólogos que hayan aprobado la especialidad en curso idóneo de postgraduados, de acuerdo a los que oportunamente dispongan y autoricen las universidades.

Art. 72° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones y elementos de que deberán estar dotados los establecimientos de óptica dedicados a lentes de contacto, teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 70.

Ningún establecimiento de óptica podrá anunciar la confección y adaptación de lentes de contacto si no se cuenta con la pertinente habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 73° - En todos los casos los ópticos técnicos deberán solicitar la pertinente autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 74° - Sin reglamentación.

Art. 75° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 76° - Los mecánicos para dentistas llevarán un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó,

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fecha de entrada y salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Toda prótesis dental que ejecuten los mecánicos para dentistas deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo. En dichas órdenes deberá hacerse constar: nombre del mecánico para dentistas a quien se solicita el trabajo, naturaleza y especificación detallada del mismo, fecha, nombre y firma del odontólogo que lo ordena. Estas boletas deberán ser devueltas al odontólogo juntamente con el trabajo terminado, después de haberse tomado nota en el libro registro correspondiente.

Art. 77° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones y los elementos de que deberán estar provistos los talleres mecánicos para dentistas para obtener su habilitación.

En caso de que un odontólogo tenga bajo su dependencia un mecánico para dentista deberá solicitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 78° - Sin reglamentación.

Art. 79° - Sin reglamentación.

Art. 80° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expiden.

Art. 81° - Les está permitido a los dietistas:

a) en la alimentación del hombre y colectividades sanas: podrán dirigir sin asesoramiento médico todas las etapas relacionadas con la alimentación de las colectividades sanas, sean homogéneas o heterogéneas (escuelas, asilos, cárceles, agrupaciones militares, fábricas, campamentos, etc.)

b) en la alimentación del hombre enfermo, únicamente bajo dirección y supervisión médica: podrán actuar después de recibir la indicación, prescripción o "receta dietética" confeccionada por el médico, realizando: la selección de alimentos, la elección de formas de preparación, la vigilancia del cumplimiento efectivo de la dieta y la educación alimentaria del enfermo,

c) en la alimentación de colectividades enfermas: podrán actuar, sin necesidad obligatoria de supervisión médica, dirigiendo Servicios de Alimentación de los establecimientos asistenciales (compra, almacenamiento, preparación y servicio de los alimentos);

d) en divulgación y docencia: podrán enseñar lo referente a alimentos, alimentación del individuo sano y realización de regímenes para enfermos, a nivel individual o colectivo (escuelas, etc.);

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e) investigación: podrán realizar sin asesoramiento médico investigaciones relacionadas con: la alimentación de individuos sanos, la realización de la alimentación de colectividades sanas (comedores colectivos), de la técnica dietética (modificaciones físicas y químicas que sufren los alimentos al ser sometidos a operaciones coquinarias) y la organización de servicios de alimentación.

Las investigaciones relacionadas con la alimentación de enfermos (dietoterapia), solo podrán efectuarlas bajo control y supervisión médica.

Art. 82° - En los locales destinados al ejercicio de los dietistas, no podrá haber instrumental médico.

Art. 83° - Sin reglamentación.

Art. 84° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 85° - Los auxiliares de radiología.

A. En radiología pueden:

1) efectuar las indicaciones a los pacientes referentes a la correcta posición a adoptar para la obtención de las radiografías;

2) efectuar los disparos para la obtención de las radiografías;

3) efectuar la carga de chasis radiográfico, las labores de cámara oscura (revelado, fijado, secado de películas radiográficas), la preparación de las soluciones utilizadas en los procesos y el cuidado y/o conservación de las pantallas reforzadoras y el material de uso en radiología;

4) administrar sustancias de contraste habituales por vía oral.

Les está prohibido:

1) realizar estudios radioscópicos;

2) informar el resultado de las radiografías;

3) administrar sustancias de contraste no habituales o por otras vías que las expresamente autorizadas.

B. En radioterapia convencional (Rayos X) y en telegammaterapia (bombas de cobalto y cesio) podrán:

1) irradiar a las pacientes, previa planificación de los tratamientos y marcación sobre la piel de los mismos del o los campos de entrada, de acuerdo con las indicaciones técnicas que recibirán por escrito del profesional responsable.

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Les está prohibido efectuar ninguna irradiación si no se satisfacen todos los requisitos indicados en el punto anterior.

C. En radioterapia (fuentes corpusculares, tubos y agujas de radio 226 y cobalto 60), podrán:

1) preparar las fuentes para su posterior aplicación por parte del médico;

2) esterilizar las fuentes.

Les está prohibido:

1) realizar aplicaciones a los pacientes;

2) retirar al finalizar el tratamiento las fuentes aplicadas a los pacientes.

D. En la utilización de otros tipos de fuentes radiactivas que las mencionadas en los puntos B y C, podrán:

1) efectuar mediciones con equipos detectores de radiación siguiendo las indicaciones del profesional responsable.

Les está prohibido:

1) administrar sustancias radiactivas por cualquier vía o efectuar aplicaciones externas con tales substancias;

2) efectuar ningún tipo de manipulación con sustancias radiactivas, salvo especialización adicional.

Art. 86° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de radiología como colaboradores de médicos u odontólogos habilitados cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.

Art. 87° - Sin reglamentación.

Art. 88° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 89° - Les está permitido a los auxiliares de psiquiatría realizar tests psicométricos y entrevistas para obtener antecedentes e informaciones socio ambientales de los pacientes.

Les está prohibido efectuar diagnósticos, pronósticos y/o tratamientos.

Art. 90° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de psiquiatría como colaboradores del médico especialista

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habilitado cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.

Art. 91° - A los efectos del artículo reglamentado:

a) entiéndese como psicólogo las personas que hubiesen obtenido el título de Licenciado en Psicología o de Psicólogo en las condiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la Ley 17.132;

b) entiéndese por tests psicológicos la computación científica - en forma de resultados - de las respuestas del paciente a estímulos, situaciones o indicaciones técnicamente efectuadas;

Son tests psicológicos entre otros, los tests de determinación del nivel o modalidad de rendimiento de determinadas funciones del psiquismo; así como los tests de diagnóstico de personalidad con la utilización de técnicas proyectivas, expresivas, lúcidas u otras, realizadas en las condiciones especificadas en el párrafo precedente;

c) entiéndese como tareas de investigación las actividades científicas realizadas por el psicólogo como colaborador del médico especializado, que tengan como objetivo el esclarecimiento y el progreso d la ciencia psicológica en sus distintos aspectos mediante su fundamentación experimental, así como el perfeccionamiento de los métodos e instrumentos técnicos propios de la disciplina, sin asumir en ningún momento características de intervención terapéutica.

Para actuar como colaboradores del médico especializado los psicólogos deberán inscribir sus títulos en la Secretaría de Estado de Salud Pública y solicitar la correspondiente autorización en las condiciones del artículo 90.

La Secretaría de Estado de Salud Pública llevará un registro de los psicólogos que se desempeñen en las condiciones mencionadas.

Art. 92° - Sin reglamentación.

Art. 93° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 94° - Les está permitido a los auxiliares de laboratorio, bajo supervisión y control directo del profesional, colaborar en las tareas técnicas de laboratorio, en la preparación del material y en la limpieza y conservación del instrumental. Bajo ningún concepto podrán suscribir informes o cualquier otra documentación relacionada con los exámenes efectuados ni realizar tareas de control de reactivos o de métodos o microscopía diagnóstica.

Art. 95° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de laboratorio como colaboradores de profesional habilitado

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con laboratorio autorizado cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.

Art. 96° - Sin reglamentación.

Art. 97° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 98° - Les está permitido a los auxiliares de anestesia:

1) la preparación del material para anestesia;

2) la limpieza, esterilización y cuidado de los aparatos para anestesia y el material de trabajo de esa especialidad;

3) la preparación e identificación de soluciones anestésicas o vinculadas al acto anestésico;

4) secundar al médico anestesista en la recepción del paciente, en la inducción de la anestesia, en su mantenimiento y recuperación;

5) la vigilancia del paciente en la Sala de Recuperación y/o Terapia Intensiva.

Les está prohibido:

1) realizar la vigilancia o el contralor de las funciones de pacientes anestesiados, inconscientes o deprimidos por efecto de los fármacos empleados en la anestesia;

2) administrar anestesias.

Art. 99° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de anestesia cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.

Art. 100° - Sin reglamentación.

Art. 101° - Sin reglamentación.

Art. 102° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 103° - Les está permitido a los fonoaudiólogos:

A. El examen de la voz, la palabra y el lenguaje por medio de:

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1) interrogatorios;

2) examen de la palabra (espontánea, a la repetición, a la lectura, en el relato, del fonema, la sílaba y la palabra);

3) determinación de la altura y extensión vocal;

4) estudio de la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal;

5) medición de los diámetros torácicos;

6) espirometrías;

7) determinación de la pérdida nasal de aire durante la emisión de la palabra;

8) estudio del tiempo de retención del aire de emisión de vocales y sonidos;

9) estudio de la coordinación fonoespiratoria.

B. El examen de la función auditiva (audiometría tonal, logoaudiometría en sus diferentes modalidades), la selección de audífonos y la obtención de moldes auriculares para los mismos.

C. Enseñar y controlar ejercicios de rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje y realizar el adiestramiento auditivo de los hipoacúsicos.

Les está prohibido a los fonoaudiólogos:

a) efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico;

b) realizar maniobras endoscópicas;

c) efectuar diagnósticos o pronósticos;

d) efectuar indicaciones terapéuticas fuera de las expresamente autorizadas.

Art. 104° - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los fonoaudiólogos cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.

Art. 105° - Sin reglamentación.

Art. 106° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 107° - Les está permitido a los ortópticos:

a) comprobar la agudeza visual;

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b) enseñar y hacer practicar exclusivamente ejercicios destinados a corregir el estrabismo y la ambliopía. Podrán utilizar los aparatos destinados a estos fines (sinostiscopio, ambioscopio, escala de prismas, escala para agudeza visual, escala tangente de Maddox, varilla de Maddox, visuscops, proyectoscops, entiscops, pantalla de Lancaster, intervalómetro o similares).

Les está prohibido a los ortópticos: realizar actos sobre el órgano de la visión del paciente que impliquen exámenes con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento fuera de lo expresamente autorizado.

Art. 108 - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los ortópticos cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.

Art. 109° - Sin reglamentación.

Art. 110° - Sin reglamentación.

Art. 111° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberá cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 112° - En las campañas de vacunación mediante antígenos inyectables, las visitadoras de higiene podrán ser autorizadas a realizar inyecciones subcutáneas e intramusculares con la finalidad de obtener inmunización, debiendo actuar en todos los casos por orden expresa y bajo supervisión y control médico.

Art. 113° - Sin reglamentación.

Art. 114° - Sin reglamentación.

Art. 115° - Sin reglamentación.

Art. 116° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 117° - Los técnicos en órtesis y prótesis podrán:

a) tomar moldes y medidas;

b) elaborar y/o dar formas al cono de enchufe o al aparato prescripto;

c) alinear estáticamente y duplicar.

Les está prohibido introducir modificaciones a la indicación protésica recibida.

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El técnico en ortesis y prótesis solo podrá actuar por prescripción médica, la que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) estar formulados en castellano;

b) no contener signos o claves que no puedan ser comprendidas por cualquier técnico en órtesis y prótesis;

c) estar debidamente fechadas y firmadas por el médico.

En las prescripciones o indicaciones protésicas deberá hacerse constar:

a) nombre y apellido, edad y sexo del paciente;

b) diagnóstico de la lesión, causa y fecha de iniciación de la misma;

c) si el paciente ha utilizado anteriormente aparatos ortésicos o protésicos, tipo del mismo y tiempo de uso;

d) tipo de ortesis o prótesis a construir;

e) suspensión a utilizar;

f) forma del cono de enchufe o adaptación;

g) angulaciones iniciales a dar;

h) indicaciones para la alineación estática y método a utilizar para la alineación dinámica;

i) componente a utilizar, tipo de articulaciones o aparatos terminales;

j) especificación de los materiales a utilizar (madera, aluminio, plásticos o similares);

k) objetivos perseguidos (tareas futuras previstas a desarrollar por el paciente, condiciones y función deseada).

Las pruebas de ortesis y prótesis que consistan en adaptación clínica y acabado cosmético dinámico deberán ser realizadas en presencia del médico que las prescribió, debiendo ser este quien otorgue la autorización final para su uso.

Los técnicos en ortesis y prótesis deberán llevar un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y salida.

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La receta protésica deberá ser archivada por el técnico en ortesis y prótesis acompañada de la autorización para el uso, firmada por el médico, por un lapso no inferior a dos años.

El libro rubricado y las recetas archivadas deberán ser exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Art. 118° - Los técnicos en órtesis y prótesis que realicen actividad privada deberán solicitar la habilitación del local a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones mínimas a exigir.

En el exterior de los locales deberá figurar el nombre completo del técnico ortesista y protesista, el título correspondiente y el número de matrícula.

Les está prohibido a los técnicos en ortesis y prótesis exhibir en vidrieras a la calle ortesis y prótesis, así como efectuar avisos al público en que figuren las mismas.

Art. 119° - Sin reglamentación.

Art. 120° - Sin reglamentación.

Art. 121° - Sin reglamentación.

Art. 122° - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 123° - Les esta permitido a los técnicos en calzado ortopédico:

a) tomar moldes y medidas;

b) elaborar y/o dar formas a las hormas y armado del calzado;

c) adaptar estática y dinámicamente;

Les está prohibido:

a) introducir modificaciones en la prescripción médica recibida;

b) anunciarse con otras denominaciones que no sea "técnico en calzado ortopédico".

Las pruebas de calzado ortopédico que consistan en adaptación estática y adaptación dinámica deberán ser realizadas en presencia del médico que lo prescribió, debiendo ser este quien otorgue la autorización final para su uso.

Los técnicos en calzado ortopédico deberán llevar un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos,

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nombre del profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y salida.

Artículos 124° al 141° - Sin reglamentación.

Ley N° 22.127/79

Establece Sistema Nacional de Residencias

Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1° - Establécese el Sistema Nacional de Residencias de Salud, cuyo objeto es complementar la formación integral del profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal supervisada de actos de progresiva complejidad y responsabilidad.

Artículo 2° - Las residencias serán cumplidas mediante beca anual con una modalidad y remuneración a establecer por el organismo de conducción del sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

Artículo 3° - Las disposiciones de la presente ley rigen en todos los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes de la Autoridad Sanitaria Nacional. Las Provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las Universidades, las Fuerzas Armadas y la Policía Federal y las instituciones privadas que deseen tener programas de residencias aprobados según esta ley, podrán incorporarse al sistema que se establece mediante convenios.

Artículo 4° - Constitúyese el Consejo Nacional de Residencias de la Salud (C.O.N.A.R.E.S.A.) a los fines de la conducción del sistema, organismo que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Dicho Consejo estará compuesto por la Asamblea General y por el Consejo Directivo.

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Artículo 5° - La Asamblea General, que será presidida por el Secretario de Estado de Salud Pública o quien lo represente, estará compuesta por:

a) Dos (2) representantes de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

b) Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Cultura y Educación.

c) Un (1) representante por cada Provincia y por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

d) Un (1) representante por cada una de las Universidades del país, fueren públicas o privadas, que cuenten con Facultades afines a las disciplinas de las residencias.

e) Un (1) representante por cada uno de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.

f) Un (1) representante por la Policía Federal.

g) Un (1) representante por todas las instituciones privadas que tengan residencias.

h) Un (1) representante por todas las instituciones científicas afines a las disciplinas de las residencias que desarrollan actividad docente.

En los casos de los incisos c), d), e), f) y g) se integrará la representación en la oportunidad que se suscriban los convenios que se mencionan en el Artículo 3°.

Artículo 6° - La Asamblea General tendrá por funciones:

a) Proponer normas y directivas generales vinculadas a las residencias conforme a los lineamientos de la política nacional en materia de atención de salud.

b) Proponer las medidas y modificaciones que considere convenientes para la adecuada marcha del Sistema.

c) Designar al Consejo Directivo y aprobar su memoria de actividades en cada reunión plenaria ordinaria.

Artículo 7° - La Asamblea General se constituirá, convocará y sesionará conforme al régimen legal que establezca la reglamentación.

Artículo 8° - El Consejo Directivo será el Organo Ejecutivo del Consejo Nacional de Residencias de la Salud. Estará compuesto por cinco (5) miembros pertenecientes a la Asamblea General, de los cuales dos (2) serán representantes por la Secretaría de Estado de Salud Pública y los restantes

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deberán surgir por libre elección entre los demás representantes acreditados ante la Asamblea.

Sin perjuicio de ello todos sus miembros mantendrán las funciones originarias en la Asamblea General. En caso de pluralidad de representantes, según lo previsto en los incisos c), d) y e) del Artículo 5° solo podrá integrar el Consejo Directivo un delegado por cada una de estas representaciones ante la Asamblea General.

Artículo 9° - El Consejo Directivo se constituirá, convocará y sesionará conforme al régimen legal que establezca la reglamentación.

Artículo 10° - Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Representar al Consejo Nacional de Residencias de la Salud.

b) Designar sus autoridades entre sus miembros.

c) Proponer a la Secretaría de Estado de Salud Pública el nombramiento de un secretario para que asista al Consejo Directivo en sus funciones. Dicho secretario no deberá ser miembro de la Asamblea General.

d) Dictar normas y fijar directivas específicas, en base a los lineamientos establecidos por la Asamblea General, a los que deberá ajustarse el Sistema Nacional de Residencias de Salud.

c) Evaluar planes y sistemas que deseen ser incorporados al Sistema Nacional de Residencias de la Salud y resolver sobre su aptitud, admisión y permanencia a través de la evaluación periódica, ad - referéndum de la decisión de la Asamblea General.

d) Coordinar la acción de las entidades que disponen de residencias aprobadas por el C.O.N.A.R.E.S.A. y que participen de las finalidades del Sistema Nacional de Residencias de la Salud.

g) Estudiar los aspectos educativos, asistenciales y sociales vinculados a la residencia, pudiendo consultar a expertos en los respectivos temas y especialidades.

h) Organizar y realizar cursos, jornadas, congresos y todo tipo de actividades que promuevan el mejor desarrollo de la residencia.

i) Proponer los requisitos básicos de inscripción y métodos de selección de aspirantes a las residencias a través de un concurso unificado y simultáneo.

j) Expedir y registrar los certificados para los cursantes que aprobaren la residencia.

k) Asesorar a la Autoridad Sanitaria Nacional proponiendo medidas conducentes a la absorción ocupacional de los residentes egresados.

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l) Informar a la Asamblea General en cada una de sus reuniones plenarias ordinarias, sobre las resoluciones adoptadas.

m) Proponer anualmente su presupuesto a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 11° - Los miembros de la Asamblea General y del Consejo Directivo, excepto su Secretario, no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12° - El plan general de residencias incorporará un ciclo de capacitación dentro de áreas específicas y zonas del país según lo disponga la reglamentación.

Artículo 13° - Cada residencia, en base al plan aprobado por el C.O.N.A.R.E.S.A. deberá contar con un programa cuya confección y cumplimiento será de responsabilidad directa del jefe de la unidad asistencial o sanitaria donde el mismo se desarrolle. A tal efecto estará compuesto por:

a) Objetivos y metas.

b) Metodología Docente.

c) Procedimientos de Evaluación.

Artículo 14° - Los profesionales de los establecimientos incorporados serán considerados integrantes del plantel de instructores del sistema y participarán en la enseñanza de los residentes, como una extensión de sus servicios específicos, a través de la capacitación, adjudicación y supervisión personal de los actos de progresiva complejidad y responsabilidad que encomienden.

Artículo 15° - Podrán incorporarse a las residencias aquellos graduados que cuenten con no mas de cinco (5) años de obtenido su título universitario habilitante a la fecha de efectuarse la selección para acceder a los programas de residencias.

Artículo 16° - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 14° la ejecución de los actos de progresiva complejidad encomendados al residente en cumplimiento de los programas de residencias, se desarrollarán bajo su propia responsabilidad profesional, sin perjuicio de la que eventualmente pueda recaer sobre el instructor que hubiera dispuesto su realización.

Artículo 17° - Durante el desempeño como tales, los residentes deberán ajustarse a los siguientes lineamientos generales:

a) Someterse a todas las reglamentaciones, disposiciones y normas de desempeño que dicte el C.O.N.A.R.E.S.A.

b) Percibir de la institución donde cumple la residencia la remuneración correspondiente a la beca que establece el artículo 2°.

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c) Gozar de un régimen de licencias conforme se establezca por vía reglamentaria.

d) Desarrollar las actividades encomendadas con eficiencia, capacidad, diligencia y espíritu de servicio, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias de cada servicio.

e) Acatar las indicaciones que dicten los profesionales contemplados en el Artículo 14° de la presente ley y de todo otro personal jerarquizado con atribuciones y competencia para darles, que tengan por objeto el cumplimiento del programa y el desarrollo de la residencia.

f) Someterse al régimen disciplinario vigente en las instituciones donde realice su residencia.

Artículo 18° - Los residentes que hayan completado programas aprobados por el C.O.N.A.R.E.S.A. gozarán de un puntaje adicional para los concursos de toda carrera hospitalaria existente en los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes de la Autoridad Sanitaria Nacional, de las Provincias, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Federal, de las Universidades y las instituciones privadas incorporadas al Sistema Nacional de Residencias de la Salud, todo ello conforme se disponga por vía reglamentaria.

Artículo 19° - La certificación de haber aprobado la residencia extendida por el Consejo Nacional de Residencias de la Salud (C.O.N.A.R.E.S.A.) será suficiente para que el residente pueda inscribirse como especialista. La autoridad sanitaria competente y los colegios de profesionales de las provincias incorporadas al Sistema Nacional de Residencias, deberán inscribir dicha certificación en los respectivos registros.

Artículo 20° - Agrégase como inciso e) del Artículo 21 de la Ley N° 17.132 el que sigue: "poseer certificado de haber aprobado la residencia extendido por el Consejo Nacional de Residencias de la Salud (C.O.N.A.R.E.S.A.)."

Artículo 21° - A los efectos de esta ley se entiende por instituciones incorporadas, a aquellos establecimientos asistenciales sanitarios que, con independencia de la jurisdicción a la que pertenezcan, cuenten con programas de residencia aprobados por el C.O.N.A.R.E.S.A. al tiempo de su admisión.

Artículo 22° - El Poder Ejecutivo Nacional propiciará la adhesión de los Gobiernos Provinciales al Sistema que establece la presente ley.

Artículo 23° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 24° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución N° 174/88

Creación Comité de Evaluación de Residencias

Buenos Aires, 4 de Abril de 1988

VISTO que no ha sido institucionalizado hasta el momento un mecanismo regular para la evaluación de los programas públicos y privados de residencias de salud; y

CONSIDERANDO:

Que distintas autoridades sanitarias, así como entidades privadas, han requerido el reconocimiento u homologación con carácter de nacional de sus residencias de salud;

Que la Ley 22.127 no ha sido reglamentada ni sus cuerpos directivos puestos en funciones a la fecha;

Que se encuentra a revisión del Senado de la Nación un Proyecto de Ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el 13 de mayo de 1987 (Expte. 2307/86) por el que se establece que podrán ser considerados especialistas quienes acrediten cumplimiento de una residencia en tal disciplina;

Que por tanto, resulta conveniente y oportuno adoptar un procedimiento de evaluación de las residencias de salud que permita establecer su calidad educacional;

Que para lograr dicho cometido en forma apropiada, es necesario promover la participación de personas e instituciones vinculadas al tema;

Que la Comisión Nacional de Acreditación de Servicios de Salud creada por Resolución N° 89/88 S.S. tiene a su cargo la evaluación permanente de los niveles de calidad de los servicios asistenciales;

Por ello,

EL SECRETARIO DE SALUD

RESUELVE

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ARTICULO 1° - La Secretaría de Salud reconocerá la validez con carácter nacional de las residencias de salud que hayan sido debidamente acreditadas según las normas de la presente Resolución.

ARTICULO 2° - Constituyese el Comité de Evaluación de Residencias de Salud, cuyas funciones serán las de analizar la estructura docente, programas y resultado de las residencias de salud que soliciten el reconocimiento de esta Secretaría. El Comité se dará sus normas de funcionamiento y podrá crear Subcomités, convocando al efecto a otras personas con reconocida experiencia en la cuestión.

ARTICULO 3° - La función de acreditar la calidad de las residencias de salud podrá ser ejercida por una sociedad profesional reconocida de la especialidad, de acuerdo con los convenios que sobre el particular se celebren.

ARTICULO 4° - Los responsables de las residencias de salud que soliciten su reconocimiento elevarán su pedido acompañando la documentación pertinente. Aquellas residencias que no obtuvieran su acreditación no podrán volver a solicitarla hasta transcurrido un año.

ARTICULO 5° - La Dirección Nacional de Recursos Humanos extenderá el correspondiente reconocimiento a los egresados de las residencias de salud acreditadas, durante un lapso de cinco años. Cumplido el plazo caducará la acreditación, la cual podrá ser renovada por el procedimiento que se determine.

ARTICULO 6° - Contando un año a partir del momento en que la Comisión Nacional de Acreditación de Servicios de Salud haya comenzado a aplicar las normas sobre acreditación, será requisito para plantear el reconocimiento de una residencia de salud o su renovación que el servicio o establecimiento sede del programa haya sido debidamente acreditado por dicha Comisión Nacional.

ARTICULO 7° - El Comité de Evaluación de Residencias de Salud informará semestralmente a la Comisión Nacional de Acreditación la nómina de residencias de salud cuyo reconocimiento se haya concedido o cancelado en el período.

ARTICULO 8° - Desígnase para integrar el Comité de Evaluación de Residencias de Salud a los miembros que se listan en el Anexo I que se adjunta y forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 9° - Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Informativo y archívese. Rodolfo H. Rodríguez

ANEXO I

MIEMBROS DEL COMITE DE EVALUACION DE RESIDENCIAS DE SALUD

Dr. Omar ALTHABE (Soc. de Obstetricia y Ginecología - Tocoginecología)

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Dr. Gregorio ARENDAR (Hospital de Pediatría - Ortopedia)

Dr. Amadeo P. BAROUSSE (Hospital Alejandro Posadas - Medicina)

Dr. Jorge FIRMAT (Instituto Alfredo Lanari - Medicina)

Dr. Daniel GRIL (M.C.B.A. - Capacitación Profesional)

Dr. Bartolomé VASALLO (Hospital Italiano - Cirugía)

Dra. Margarita VITACCO (Hospital de Pediatría - Pediatría)

Resolución N° 174/88

Creación Comité de Evaluación de Residencias

Buenos Aires, 4 de Abril de 1988

VISTO que no ha sido institucionalizado hasta el momento un mecanismo regular para la evaluación de los programas públicos y privados de residencias de salud; y

CONSIDERANDO:

Que distintas autoridades sanitarias, así como entidades privadas, han requerido el reconocimiento u homologación con carácter de nacional de sus residencias de salud;

Que la Ley 22.127 no ha sido reglamentada ni sus cuerpos directivos puestos en funciones a la fecha;

Que se encuentra a revisión del Senado de la Nación un Proyecto de Ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el 13 de mayo de 1987 (Expte. 2307/86) por el que se establece que podrán ser considerados especialistas quienes acrediten cumplimiento de una residencia en tal disciplina;

Que por tanto, resulta conveniente y oportuno adoptar un procedimiento de evaluación de las residencias de salud que permita establecer su calidad educacional;

Que para lograr dicho cometido en forma apropiada, es necesario promover la participación de personas e instituciones vinculadas al tema;

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Que la Comisión Nacional de Acreditación de Servicios de Salud creada por Resolución N° 89/88 S.S. tiene a su cargo la evaluación permanente de los niveles de calidad de los servicios asistenciales;

Por ello,

EL SECRETARIO DE SALUD

RESUELVE

ARTICULO 1° - La Secretaría de Salud reconocerá la validez con carácter nacional de las residencias de salud que hayan sido debidamente acreditadas según las normas de la presente Resolución.

ARTICULO 2° - Constituyese el Comité de Evaluación de Residencias de Salud, cuyas funciones serán las de analizar la estructura docente, programas y resultado de las residencias de salud que soliciten el reconocimiento de esta Secretaría. El Comité se dará sus normas de funcionamiento y podrá crear Subcomités, convocando al efecto a otras personas con reconocida experiencia en la cuestión.

ARTICULO 3° - La función de acreditar la calidad de las residencias de salud podrá ser ejercida por una sociedad profesional reconocida de la especialidad, de acuerdo con los convenios que sobre el particular se celebren.

ARTICULO 4° - Los responsables de las residencias de salud que soliciten su reconocimiento elevarán su pedido acompañando la documentación pertinente. Aquellas residencias que no obtuvieran su acreditación no podrán volver a solicitarla hasta transcurrido un año.

ARTICULO 5° - La Dirección Nacional de Recursos Humanos extenderá el correspondiente reconocimiento a los egresados de las residencias de salud acreditadas, durante un lapso de cinco años. Cumplido el plazo caducará la acreditación, la cual podrá ser renovada por el procedimiento que se determine.

ARTICULO 6° - Contando un año a partir del momento en que la Comisión Nacional de Acreditación de Servicios de Salud haya comenzado a aplicar las normas sobre acreditación, será requisito para plantear el reconocimiento de una residencia de salud o su renovación que el servicio o establecimiento sede del programa haya sido debidamente acreditado por dicha Comisión Nacional.

ARTICULO 7° - El Comité de Evaluación de Residencias de Salud informará semestralmente a la Comisión Nacional de Acreditación la nómina de residencias de salud cuyo reconocimiento se haya concedido o cancelado en el período.

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ARTICULO 8° - Desígnase para integrar el Comité de Evaluación de Residencias de Salud a los miembros que se listan en el Anexo I que se adjunta y forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 9° - Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Informativo y archívese. Rodolfo H. Rodríguez

ANEXO I

MIEMBROS DEL COMITE DE EVALUACION DE RESIDENCIAS DE SALUD

Dr. Omar ALTHABE (Soc. de Obstetricia y Ginecología - Tocoginecología)

Dr. Gregorio ARENDAR (Hospital de Pediatría - Ortopedia)

Dr. Amadeo P. BAROUSSE (Hospital Alejandro Posadas - Medicina)

Dr. Jorge FIRMAT (Instituto Alfredo Lanari - Medicina)

Dr. Daniel GRIL (M.C.B.A. - Capacitación Profesional)

Dr. Bartolomé VASALLO (Hospital Italiano - Cirugía)

Dra. Margarita VITACCO (Hospital de Pediatría - Pediatría)

Resolución N° 549/88

Creación Comisión Nacional de

Recursos Humanos para la Salud

Buenos Aires, 26 de Julio de 1988

VISTO lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Humanos ; y

CONSIDERANDO :

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La conveniencia de constituir un cuerpo asesor de esta Secretaría en materia de recursos humanos para Salud ;

Que, para ello, resulta necesario convocar a personas cuya trayectoria en la respectiva disciplina les permita aportar un caudal de conocimiento y experiencia a la tarea común ;

Que, asimismo, es apropiado contar con la participación de jefes de unidades operativas de la Secretaría que transmitan en forma directa los problemas de sus respectivas áreas ;

Por ello,

EL SECRETARIO DE SALUD

RESUELVE

ARTICULO 1° - Créase la Comisión Nacional de Recursos Humanos para Salud, la cual asesorará a esta Secretaría en lo referente a la formación y perfeccionamiento de los recursos humanos para salud del país.

ARTICULO 2° - Serán funciones de la Comisión Nacional de Recursos Humanos para Salud :

a. Proponer a las autoridades de salud las medidas que estime convenientes para el desarrollo de los recursos humanos de salud.

b. Emitir opinión sobre las iniciativas y propuestas acerca de la cuestión que le sean giradas por los organismos pertinentes de la Secretaría.

c. Darse sus propias normas de funcionamiento.

ARTICULO 3° - La Comisión Nacional será presidida por el Subsecretario de Recursos de Salud, actuará como Secretario el Director Nacional de Recursos Humanos y estará integrada por los siguientes miembros permanentes : Osvaldo D. AVELLUTO, Enrique M. BEVERAGGI, Hector O. BUSCHIAZZO, Agustín CAIERO, Silvia DANERI de TOLEDO, Hector FERRARI, Vicente F. del GIUDICE, Ariel GOMEZ, Ginés GONZALEZ GARCIA, Wolfgang G. LANGE, Juan Carlos LEON, Alfredo RICCIARDI, Abraam SONIS y Carlos VIDAL.

ARTICULO 4° - Integrarán la mencionada Comisión Nacional, en carácter de miembros transitorios dos funcionarios de la Secretaría con jerarquía no inferior a Director, que durarán un año en sus funciones.

ARTICULO 5° - Durante el primer período anual y hasta tanto se designen sus reemplazantes se desempeñaran como miembros de la Comisión Nacional de Recursos Humanos para la Salud la Dra. María Rosa ALLUB de CORTIGIANI y el Dr. Alfredo F. ALVAREZ.

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ARTICULO 6° - Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Informativo y archívese. RODOLFO RODRIGUEZ.

Resolución N° 389/89

Reglamento de Residencias

Buenos Aires, 19 de Abril de 1989

VISTO la necesidad de disponer normas generales que regulen el desempeño de los Residentes de Salud en los establecimientos asistenciales dependientes de esta Secretaría; y

CONSIDERANDO:

Que todas las Residencias de Salud poseen características comunes en cuanto a la dedicación horaria y el cumplimiento de un programa educacional prefijado.

Que sin embargo, las diferentes especialidades incluídas dentro del sistema de Residencias de Salud poseen particularidades que requieren un tratamiento específico para cada una.

Que es conveniente establecer normas generales comunes para las Residencias de Salud y delegar en organismos técnicos de menor nivel las complementarias, adaptándolas para cada tipo de programa educacional.

Que resulta oportuno invitar a las Provincias y demás organismos que reciben apoyo de esta Secretaría para sus programas de Residencia de Salud, a que adopten en su jurisdicción un reglamento similar al aprobado por la presente resolución.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

A CARGO DE LA SECRETARIA DE SALUD

RESUELVE

ARTICULO 1° - Aprobar el Reglamento Básico de la Residencia de Salud que como Anexo I se adjunta y forma parte integrante de la presente Resolución.

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ARTICULO 2° - Facultar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos a disponer, a propuesta de los diferentes programas de Residencia de Salud, normas complementarias que se adapten a la naturaleza de cada especialidad.

ARTICULO 3° - Invitar a las autoridades sanitarias de las Provincias y de los organismos que reciben apoyo económico de esta Secretaría para la realización de sus programas de residencia y adoptar en su ámbito normas similares a los del Reglamento Básico de la Residencia de Salud aprobado por el Artículo 1°

ARTICULO 4° - Dejar sin efecto la Resolución Ministerial N° 774 de fecha 24 de febrero de 1967.

ARTICULO 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Informativo, cumplido, archívese.

ANEXO I

REGLAMENTO BASICO DE LAS RESIDENCIAS DE SALUD

I. Definición y Objetivos

Artículo 1° - La Residencia de Salud es un sistema educativo del graduado reciente que tiene por objeto completar su formación integral ejercitándolo en el desempeño responsable y eficaz de la disciplina correspondiente.

Articulo 2° - Las Residencias de Salud, cualquiera sea su especialidad u orientación, se desarrollarán según un programa educacional predeterminado, con un régimen de trabajo de no menos de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, con dedicación exclusiva y mediante la ejecución personal, bajo supervisión, de actos profesionales de complejidad y responsabilidad crecientes.

II. De los Residentes

Artículo 3° - Serán funciones y obligaciones técnicas del residente:

a. Desarrollar las tareas que se le asignen bajo la supervisión de los profesionales de planta, del encargado del sector y del Jefe de Sala, laboratorio o unidad correspondiente y con la coordinación del jefe de residentes o residente de año superior en el que se haya delegado esa función.

b. Cumplir las indicaciones del servicio formuladas por los respectivos responsables, en lo referente a los aspectos técnicos de su función.

c. Asistir a las actividades científicas y docentes fijadas por el programa educacional de la residencia.

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d. Cuando esté de guardia, notificar los casos de emergencia al residente del año superior, al Jefe de Residentes o a quien corresponda.

e. Consultar obligatoriamente frente a un problema cuando la complejidad del caso lo exija.

f. No abandonar el servicio sin antes comunicar a quien corresponda el lugar al que se dirige y como se le puede encontrar, y después de asegurarse que otro residente cubra adecuadamente sus funciones.

g. Rotar por las secciones especiales que corresponda dentro de los turnos y lapsos que cada programa establezca.

h. Concurrir a reuniones científicas o profesionales, dentro o fuera del servicio u organismo, con autorización del respectivo responsable.

i. Participar en la elaboración y presentación de trabajos científicos.Realizar tareas docentes en el lugar de desempeño de su residencia, siempre que no afecten sus tareas asignadas, con la autorización de responsable del programa.

Artículo 4° - Los derechos y obligaciones de los residentes desde el punto de vista administrativo serán los siguientes :

a. Los residentes recibirán una remuneración mensual, sujeto a las normas de liquidación y actualización vigentes, de acuerdo con el contrato que al respecto se suscriba.

b. Todo residente, una vez que haya sido seleccionado, se someterá a un exámen médico completo por el personal designado a tal efecto. Todos estos datos serán incluídos en la ficha médica individual.

c. El residente quedará incorporado al régimen previsional establecido por la Ley 18.037, sus complementarias y modificatorias, le será aplicable el régimen de licencia, justificaciones y franquicias que para el personal de la Administración Pública aprueba el Decreto N° 3413/79, reformado por Decreto 94/82 y podrá afiliarse voluntariamente, al Instituto de Obra Social al que se encuentre incorporado el personal del Ministerio de Salud y Acción Social. También tendrá derecho a la percepción del sueldo anual complementario previsto por la Ley 12.915 y a las asignaciones familiares a que tienen derecho los agentes públicos.

d. Los residentes contarán con alojamiento en el hospital o servicio. En aquellos que no cuenten con posibilidades físicas de cumplir con esta reglamentación, se habilitará una habitación para el residente de guardia, cuando corresponda.

e. Los residentes serán provistos de equipos completos de ropa de labor en cantidad adecuada.Los residentes tendrán derecho a un mínimo de dos comidas en el hospital o servicio.

f. Todo hecho en los que intervenga el residente que adquiera o pueda adquirir características médico legales, será comunicada de inmediato al superior correspondiente de acuerdo con la hora de su producción.

Artículo 5° - La promoción de un residente al año superior se efectuará mediante un procedimiento de evaluación que fijará la Dirección Nacional de Recursos Humanos, el cual será realizado en la sede del programa respectivo y tomará en cuenta el juicio del responsable del programa, de la planta

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profesional del servicio de organismo, del o los Jefes de Residentes y del conjunto de los residentes pertenecientes al programa.

III. De los Jefes de Residentes

Artículo 6° - El Jefe de Residentes será un profesional que ha cumplido con el ciclo completo de la residencia, elegido - preferentemente - de entre los que recién hayan terminado el mismo programa.

Artículo 7° - La selección de los Jefes de Residentes será efectuada por una comisión ad - hoc presidida por el responsable del programa, e integrada por un profesional de planta del servicio u organismo respectivo y un Jefe de Residentes saliente. La evaluación será realizada conforme al leal saber y entender de los responsables y la fundamentación del veredicto constará en un acta levantada al efecto. Uno de los elementos a considerar será la opinión del conjunto de los residentes del programa.

Artículo 8° - Serán funciones, derechos y obligaciones del Jefe de Residentes:

a. Organizar y coordinar las tareas de los residentes, dentro de los programas preestablecidos.

b. Reunirse por lo menos una vez al día con los residentes, con el objeto de discutir el desarrollo de las tareas asignadas dentro del servicio.

c. Reunirse periódicamente con el Jefe de Servicio o Unidad para coordinar las tareas de los residentes.

d. Actuar conjuntamente con los instructores en la confección de las actividades de los residentes.

e. Coordinar las tareas comunes con los Jefes de Residentes de otros departamentos o servicios.

f. Participar en la evaluación periódicade los residentes desde el punto de vista profesional, personal y ético.

g. Asegurar la concurrencia de los residentes a las actividades docentes del programa.

h. El Jefe de Residentes permanecerá un año en su cargo y desempeñará sus funciones con dedicación exclusiva, con las mismas obligaciones que los demás residentes. Al final de su período, y si su actuación ha sido satisfactoria, recibirá un certificado extendido por la institución en la cual se ha desempeñado.

i. El Jefe de Residentes gozará de todos los derechos y tendrá las mismas obligaciones técnicas y administrativas en relación con su cargo que el resto de los residentes.

IV. Disposiciones Complementarias

Artículo 9° - Cada Programa de Residencias, teniendo como marco general este Reglamento Básico, podrá elaborar normas complementarias de

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aplicación específica al respectivo Programa, las que deberán ser aprobadas por la Dirección Nacional de Recursos Humanos.

Resolución (M.S. y A.S.) N° 804/89

Amplía Nómina de Residencias de Salud, Faculta a la Dirección de Recursos Humanos a modificar la lista de Residencias

BUENOS AIRES 23 de MAYO de 1989

VISTO la necesidad de actualizar la nómina y duración de las Residencias de Salud establecidas por la Resolución N° 476/86 MSAS; y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo del conocimiento y la técnica en el campo de la salud aconsejan incorporar nuevas especialidades u orientaciones dentro de las Residencias de Salud;

Que, asimismo, se ha solicitado la extensión del lapso de otras residencias ya en marcha;

Que, a fin de atender de modo inmediato los requerimientos de la dinámica de cambio en este campo, conviene facultar a organismos técnicos de menor nivel para que adopten las medidas correspondientes;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, atento a la facultad que le confiere el artículo 24, inci so 17 de la Ley 22.520 (Ley de Ministerio, t. o. 1983),

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

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ARTICULO 1°.- Incluyese dentro de las Residencias de Salud de ingreso directo enumeradas en el artículo 2° de la Resolución N° 476/86 MSAS las siguientes:

a. Enfermería (general o especializada), destinada a enfermeros profesionales, con una duración total de 2 (dos) años.

b. Administración Hospitalaria, destinada a profesionales de salud, licencia dos en administración, contadores públicos y otras profesiones afines, con una duración de 2 (dos) años.

c. Arquitectura Hospitalaria, destinada a arquitectos, ingenieros, etc., con una duración de 1 (un) año

d. Ingeniería Hospitalaria, destinada a ingenieros o personas con formación terciaria específica completa, con una duración de 1 (un) ano.

ARTICULO 2°.- Extiéndese a 3 (tres) años la duración de las residencias en Bioquímica, Microbiología y Anestesiología

ARTICULO 3°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, a ampliar, modificar o reducir la nómina de Residencias de Salud y sus características, tomando en cuenta las necesidades de capacitación avanzada de personal en los diferentes aspectos del campo de la salud.

ARTICULO 4°.- Regístrese; comuníquese a quienes corresponda y archívese. DR. RICARDO BARRIOS

Ley 23.873

Modifica Art. 21 y 31 Ley del Ejercicio Profesional

Artículo 1° - Reemplázase el texto del artículo 21 de la Ley 17.132 por el siguiente:

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Artículo 21°: Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:

a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designados al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de 5 (cinco) años de egresado y 3 (tres) de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos y examen de competencia;

b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;

c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;

d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;

e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de 3 (tres) años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.

La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación.

La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.

El Ministro de Salud y Acción Social, a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas actualizado permanentemente.

Artículo 2° - Reemplázase el texto del artículo 31 de la Ley 17.132 por el siguiente:

Artículo 31°: para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:

a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamente, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos y examen de competencia.

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b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada, otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;

c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;

d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;

e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres años, extendido por institución pública o privada reconocida tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.

La autorización oficial tendrá una duración e (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación.

La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.

El Ministerio de Salud y Acción Social a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado permanentemente.

Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

28/09/1990

Proyecto Decreto N° 2237/90

(sin firmar)

Visto la Ley N° 23.873 y el Expediente N° 25.658/90-6

Considerando:

Que la SUBSECRETARIA DE SALUD DE LA NACION es la AUTORIDAD DE APLICACION de dicha Ley.

Que por Disposición N° 969/91 de dicha Subsecretaría se constituyó una Comisión, integrada por las mas altas autoridades de la esfera Académica, Científica y Gremial, con el fin de promover el proyecto de Reglamentación de la misma.

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Que esta Comisión ha producido el dictamen que es el sustento de la presente, el cual ha sido aprobado y suscripto por todas las partes intervinientes.

Que se actúa en virtud de las atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el Artículo 86°, inciso 1° de la Constitución Nacional.

Por Ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1° - Apruébase el Anexo I del presente Decreto como Reglamentario de la Ley N° 23.873, que reemplaza los artículos 21° y 31° de la anterior Ley N° 17.132.

Artículo 2° - El Sr. Ministro de Salud y Acción Social refrendará el presente Decreto.

Artículo 3° - Comuníquese a quien corresponda, publíquese en el Boletín Oficial, Cumplido, archívese.

ANEXO I

Artículo 21° - A los fines de establecer las condiciones en que se autorizará el empleo del Título o Certificado de Especialista y anunciarse como tal, créase la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Médicas, la que entenderá en todos los temas referentes a la acreditación, reconocimiento y otorgamiento de títulos, así como a los que se refieren a la oficialización de la nómina de Especialidades Médicas, su actualización y mantenimiento.

Esta comisión estará compuesta por:

3 (tres) representantes de la Subsecretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de los cuales uno será el Director de Control del Ejercicio Profesional y de Establecimientos Sanitarios, que será el Presidente Natural de la Comisión y otro el Director de la Dirección Nacional de Recursos de dicho Ministerio.

• 1 (un) representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires.

• 1 (un) representante de la Asociación Médica Argentina (A.M.A.) • 1 (un) representante por la Federación Médica Gremial de la Capital

Federal. • 1 (un) representante por la Secretaría de Salud de la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Recursos Humanos.

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Serán funciones de esta Comisión:

I. Acreditar los Servicios Asistenciales, Residencias Médicas y Sociedades Científicas de Especialidades Médicas que lo soliciten y siempre y cuando reúnan las condiciones que la Comisión fije por reglamento, a los fines de acreditar antigüedad y/o méritos en la Especialidad.

II. Formar las Comisiones Especiales de Evaluación por Especialidad a los que se refiere el inciso a), organizando semestralmente los exámenes de competencia.

III. Fijar las normas por las cuales se evalúen los antecedentes de los postulantes y la realización del examen teórico - práctico, de acuerdo a un reglamento interno.

IV. Fijar igualmente las normas por las cuales se procederá a revalidar el título de especialista cada 5 años, y conformar asimismo las Comisiones de Evaluación de Antecedentes, entrevistas a los postulantes y/o examen de competencia, de acuerdo al reglamento interno que se apruebe.

V. Fiscalizar, cuando así lo considere necesario, el cumplimiento de las condiciones y programas de entrenamiento en los servicios asistenciales, residencias médicas y otros entes formadores de especialistas. El incumplimiento de las condiciones en las que se otorgó la acreditación podrá provocar la caducidad de la misma.

VI. Reunirse en sesión ordinaria 2 (dos) veces al año, a efectos de dar cumplimiento al punto II)

VII. Reunirse en Sesión Extraordinaria cuando considere que hay asuntos que así lo justifiquen, o para considerar nuevas Especialidades o suprimir otras.

VIII. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por simple mayoría de votos nominales, que quedarán registrados en un libro de Actas de las sesiones. En caso de empate, el Presidente de la Comisión decidirá la cuestión en controversia.

Inciso a) - Las Comisiones Especiales de Evaluación estarán conformadas para cada especialidad y convocadas y designadas por la Autoridad de Aplicación, a través de la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Médicas, dos veces al año.

Estas Comisiones estarán conformadas de la siguiente manera:

• 1 (un) representante de la Subsecretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Control del Ejercicio Profesional y de Establecimientos Sanitarios, que podrá ser un Jefe de Servicio de Hospital Público.

• 1 (un) representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, especialista en la materia a evaluar.

• 1 (un) representante por la Dirección General de Recursos Humanos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

• 1 (un) representante por el Colegio o Sociedad reconocida de la Especialidad especialista en la materia.

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• 1 (un) representante por la Federación Médica Gremial de la Capital Federal.

• El Jefe del Servicio de la Institución donde se efectuará el examen teórico - práctico.

Las Comisiones Especiales de Evaluación por Especialidad constituirán el Jurado ante el cual deberán acreditar su competencia los aspirantes al título de Especialista, a través de la valoración de títulos, antecedentes y trabajos de los mismos, y del examen teórico - práctico, en las condiciones reglamentadas previamente por la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Médicas.

La antigüedad de la Especialidad deberá ser certificada en una Institución acreditada, con formación en Servicio supervisada, con un mínimo de carga horaria de 20 (veinte) horas semanales y 200 (doscientos) días por año de certificación de concurrencia, y un mínimo de prácticas de baja, mínima y alta complejidad que se reglamentarán.

Inciso b) - Sin reglamentación.

Inciso c) - Comprenderá a los Profesores Universitarios de las siguientes categorías:

a) Profesor Titular.

b) Profesor Adjunto.

c) Profesor Asociado.

Inciso d) - Las Entidades Científicas (Colegios y Sociedades) de la Especialidad que soliciten su reconocimiento para otorgar títulos de especialista, deberán cumplir con los siguientes requisitos para ser reconocidas por la Autoridad de Aplicación:

a. Deberán acreditar su representatividad y jerarquía científicas, sus antecedentes de actuación en el medio y los instrumentos legales de su personería.

b. Deberán consignar los límites del área en que se especializan. c. Deberán establecer la reglamentación por la cual se adjudica la

certificación de Especialista, la que en ningún caso podrá ser menor, en cuanto a requisitos, antecedentes, servicios acreditados, formación en los mismos, y antigüedad en el ejercicio de la Profesión y de la Especialidad que los que se requieren para el inciso a) (último párrafo) de este artículo.

d. En caso de que el otorgamiento de la Especialidad comprenda además la realización de un curso, la currícula del mismo será previamente aprobada por las partes integrantes de la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades, ya sea en Sesión Ordinaria o Extraordinaria. Obligatoriamente todos los cursos deberán contar con

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una evaluación final teórico práctica con examen personal del postulante.

e. El examen final de los cursos de la Especialidad, o el examen anual de competencia organizado por el Colegio o Sociedad Reconocida de la Especialidad, se rendirá ante un jurado integrado por la Entidad Científica, y en calidad de veedores, un representante de cada una de las partes integrantes de la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Médicas. En todos los casos el examen requiere de una prueba práctica, integrando además el jurado el Jefe del Servicio en el que se realice la misma.

f. El reconocimiento de la Autoridad de Aplicación a la Entidad Científica podrá dejarse sin efecto si a consideración de la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Médicas, esto fuera pertinente.

Inciso e) - La Residencia Profesional completa deberá ser efectuada en un Servicio acreditado por la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Médicas. El programa de formación deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Subsecretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, previa intervención y recomendación de la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Médicas. En todos los casos, se deberá certificar un mínimo de prácticas de baja, mediana y alta complejidad que se reglamentarán. Obligatoriamente se realizarán evaluaciones anuales de los Médicos Residentes, y una evaluación final en la que podrán intervenir, en carácter de veedores, todas las partes integrantes de la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Médicas.

Artículo 31° - A los fines de establecer las condiciones en que se autorizará el empleo del Título o Certificado de Especialista y anunciarse como tal, créase la Comisión Permanente de Evaluación de Especialidades Odontológicas, la que entenderá en todos los temas referentes a la acreditación, reconocimiento y otorgamiento de títulos, así como a los que se refieren a la oficialización de la nómina de Especialidades Odontológicas, su actualización y mantenimiento.

Esta comisión estará compuesta por:

• 3 (tres) representantes de la Subsecretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de los cuales uno será el Director de Control del Ejercicio Profesional y de Establecimientos Sanitarios, que será el Presidente Natural de la Comisión, otro el Director de Recursos Humanos y otro el Director Nacional de Odontología.

• 1 (un) representante de la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires.

• 1 (un) representante por la Confederación Odontológica Argentina. • 1 (un) representante por la Secretaría de Salud de la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Recursos Humanos, Departamento de Odontología.

Serán funciones de esta Comisión:

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I. Acreditar los Servicios Asistenciales, Residencias Odontológicas y Sociedades Científicas de Especialidades Odontológicas que lo soliciten y siempre y cuando reúnan las condiciones que la Comisión fije por reglamento.

II. Formar las Comisiones Especiales de Evaluación por Especialidad a los que se refiere el inciso a) de la Ley, organizando semestralmente los exámenes por competencia.

III. Fijar las normas por las cuales se evalúen los antecedentes de los postulantes y la realización del examen teórico práctico, de acuerdo a un reglamento interno.

IV. Fijar igualmente las normas por las cuales se procederá a revalidar el Título de Especialista cada 5 años, y conformar asimismo las Comisiones de Evaluación de Antecedentes, Entrevistas a los postulantes y/o examen de competencia, de acuerdo al Reglamento interno que se apruebe.

V. Fiscalizar, cuando así lo considere necesario, el cumplimiento de las condiciones y programas de entrenamiento en los Servicios Asistenciales, Residencias Odontológicas y otros Entes formadores de Especialistas. El incumplimiento de las condiciones en las que se otorgó la acreditación podrá provocar la caducidad de la misma.

VI. Reunirse en Sesión Ordinaria 2 (dos) veces al año, a efectos de dar cumplimiento al punto II).

VII. Reunirse en Sesión Extraordinaria cuando considere que hay asuntos que así lo justifiquen, o para considerar nuevas Especialidades o suprimir otras.

VIII. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por simple mayoría de votos nominales, que quedarán registrados en un libro de Actas de las Sesiones. En caso de empate, el Presidente de la Comisión decidirá la cuestión en controversia.

Resolución Nº 596/91

Modifica Resolución N° 174/88

(Ministerio de Salud)

Buenos Aires, 2 de Abril de 1991

VISTO la Resolución Nº 174/88 SS por la que se constituye el Comité de Evaluación de Residencias de Salud; y

CONSIDERANDO:

Que el Comité de Evaluación de Residencias de Salud designado por Resolución Nº 174/88 SS en su Anexo I y Resolución Nº 122/89 SS no se reúne desde Septiembre de 1989.

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Que persiste la necesidad de continuar con la evaluación de las Residencias de Salud;

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y

PROGRAMAS DE SALUD

RESUELVE

ARTICULO 1º - Deróguese la Resolución Nº 122/89 SS

ARTICULO 2º - Sustitúyase el Anexo I de la Resolución Nº 174/88 SS por lo siguiente:

(Miembros del Comité de Evaluación de Residencias de Salud)

- 1 representante de cada una de las instituciones que se consignan a continuación:

- Asociación de Facultades de Medicina

- Facultad de Farmacia y Bioquímica - UBA

- Dirección de Capacitación profesional y técnica - Subsecretaría de Salud - Secretaría de Calidad de Vida - Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

- Dirección Nacional de Odontología

- Dirección Nacional de Salud Mental

- Dirección Nacional de Recursos Humanos

- Comisión Argentina de Residentes del Equipo de Salud (CONAMER)

ARTICULO 3º - La Coordinación de las acciones de los miembros del Comité de Evaluación de Residencias de Salud estará a cargo del representante de la Dirección Nacional de Recursos Humanos.

ARTICULO 4º - La designación de los representantes de las Instituciones mencionadas en el Artículo 2º de la presente Resolución, deberá concretarse en el término de 30 días a partir de la fecha que entra en vigencia la misma.

ARTICULO 5º - Regístrese, comuníquese y archívese.

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Resolución N° 65/92

Creación de la Comisión Nacional Coordinadora para el Desarrollo de los Recursos Humanos Médicos.

Buenos Aires 5 de Junio de 1992

VISTO la necesidad de adecuar el proceso de desarrollo de los Recursos Humanos Médicos para la atención de la salud, a la realidad sanitaria nacional, en el marco de la Ley N° 17.132, y

CONSIDERANDO

Que el mejoramiento de la eficiencia y calidad de la atención médica, los programas de prevención y promoción, la disminución de los riesgos evitables de enfermar y morir y la implementación de la estrategia de atención primaria de la salud, son líneas de acción prioritarias;

Que para alcanzar dichos objetivos resulta de fundamental importancia disponer de Recursos Humanos para la atención de la salud en cantidad y calidad suficiente y con una adecuada distribución geográfica y demográfica;

Que para ello es aconsejable implementar mecanismos de efectiva articulación y coordinación entre los organismos formadores y utilizadores del recurso profesional médico;

Que la Asociación de Facultades de Ciencias Médicas de la República Argentina (AFACIMERA) ha manifestado su interés en colaborar activamente en la identificación de los problemas cuanti – cualitativos de los recursos humanos para la atención de la salud y en la formulación de políticas y estrategias de formación y capacitación de profesionales médicos que el país necesita;

Que asimismo es intención compartida de la Secretaría de Salud y de AFACIMERA, instrumentar mecanismos de integración docente – asistencial, con el fin de mejorar la formación y capacitación de los profesionales médicos, ampliando las posibilidades docentes de las distintas unidades académicas y de intercambiar información y experiencias que potencialicen el accionar sanitario.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SALUD

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RESUELVE

ARTICULO 1° - Créase la Comisión Nacional Coordinadora para el Desarrollo de los Recursos Humanos Médicos para la atención de la salud con el fin de institucionalizar mecanismos de articulación entre los organismos formadores y utilizadores de dichos recursos.

ARTICULO 2° - La Comisión tendrá como finalidad realizar: a) Un diagnóstico de situación actual de los problemas relacionados con el ejercicio profesional, con la formación de pregrado, capacitación de post – grado, la especialización, la distribución geográfica y la inserción en el modelo prestador, b) Un estudio proyectivo de necesidades cuanti - cualitativas de profesionales médicos, en el marco de las políticas nacionales de salud de las distintas realidades locales, c) Proponer políticas y estrategias de formación y capacitación profesional con énfasis en la reconversión de especialistas, en la formación de médicos generalistas y de especialidades críticas, en el post – grado, en la educación médica continua y en una actitud positiva frente a la transformación del modelo prestador de atención médica.

ARTICULO 3° - La Comisión será presidida por el suscrito, actuando como Coordinador General, el Dr. Argentino Luis PICO, y como Secretaria, la Dra. Haydee WALTER, Directora de Recursos Humanos, y como integrantes los Directores Nacionales de Atención Médica y Medicina Sanitaria, y los Directores de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios y de Ejecución y Proyectos con Financiación Externa, en representación de la Secretaría.

ARTICULO 4° - Invitar a la Asociación de Facultades de Ciencias Médicas de la República Argentina (AFACIMERA) para que designe a tres señores Decanos para integrar como Miembros Titulares de dicha Comisión.

ARTICULO 5° - Invitar al Señor Secretario de Educación para que designe un representante, para integrar la Comisión.

ARTICULO 6° - Invitar a la Organización Panamericana de la Salud, (OPS); a la Academia Nacional de Medicina, a la Confederación Médica de la República Argentina, a la Confederación de Entidades Médicas Colegiadas y a la Asociación Médica Argentina, a designar un representante para participar de las reuniones de la Comisión, en carácter de Asesores.

ARTICULO 7° - La Comisión podrá constituir Grupos de Trabajo relacionados con temas específicos, integrados por funcionarios del área de salud y de la Facultad de Ciencias Médicas, pudiendo invitar, como miembros asesores, a personalidades destacadas en el tema en estudio, y a representantes de Organismos Oficiales y/o No Gubernamentales, que se consideren necesarios.

ARTICULO 8° - Asimismo, podrán recabar el asesoramiento y/o colaboración de organismos públicos o entidades privadas, cuando lo estimen pertinente.

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ARTICULO 9° - Las funciones de los miembros de la Comisión, de los Asesores y de los integrantes de los Grupos de Trabajo que se constituyan, serán desempeñadas en forma honoraria, y en el caso de tratarse de funcionarios nacionales, provinciales, municipales o universitarios, los mismos actuarán sin perjuicio de las tareas propias de sus respectivos cargos.

ARTICULO 10° - Regístrese, comuníquese y archívese. DR. ALBERTO MAZZA

Resolución Nº 3.223/94

Creación Comisión de Acreditación de Posgrados

(Ministerio de Cultura y Educación)

Buenos Aires, 6 de Diciembre de 1994

VISTO las gestiones a las que se encuentra avocado el Gobierno Argentino por intermedio del Ministerio de Cultura y Educación para la obtención de un crédito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) con destino al financiamiento del Programa de Reforma de la Educación Superior, y

CONSIDERANDO:

Que dicho proyecto se ejecutará en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS.

Que el mismo contempla el apoyo a la capacitación de posgrados de docentes de Universidades Nacionales y el estímulo a la oferta estatal y privada de posgrado.

Que tal estímulo estará condicionado a la previa evaluación y acreditación de Programas de Posgrado que pretendan beneficiarse con el mismo.

Que a esos fines es necesario constituir una comisión representativa del Sistema Universitario Nacional, integrada por personas de conocida trayectoria académica en temas de evaluación o desarrollo de posgrados, que ejerzan esas funciones a título personal y con total independencia de criterio.

Que con tal propósito se ha dado intervención al CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL y al CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS, habiéndose expedido ambos cuerpos a favor de la iniciativa, asumido el compromiso de proponer las personas que integrarán la comisión.

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Que este Ministerio se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el inciso 8º) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992).

Por ello

EL MINISTRO DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE

ARTICULO 1º - Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS la COMISION DE ACREDITACION DE POSGRADOS.

ARTICULO 2º - Dicha Comisión estará integrada por CINCO (5) miembros propuestos por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, TRES (3) propuestos por el CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS y UNO (1) designado por el Ministerio.

ARTICULO 3º - Los miembros que se designen deben ser personas de conocida trayectoria académica en temas de evaluación o desarrollo de programas de posgrado y ejercerán las funciones a título personal y con total independencia de criterio, siendo las mismas incompatibles con el ejercicio de funciones pertenecientes al escalafón de autoridades superiores universitarias.

ARTICULO 4º - La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS brindará apoyo a la Comisión con los recursos provenientes del anticipo para la preparación del Proyecto que se concretará mediante carta Acuerdo Nº P 233-0-AR suscrita el 10 de Enero del corriente año entre la República Argentina y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.

ARTICULO 5º - La COMISION DE ACREDITACION DE POSGRADOS tendrá la función de acreditar los programas de posgrado como requisito necesario para que puedan acceder a los recursos del Fondo de Mejoramiento de la Calidad Universitaria.

ARTICULO 6º - La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS será órgano de aplicación e interpretación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias y fijar los criterios generales a los que deberá ajustarse la Comisión en el proceso de acreditación.

ARTICULO 7º - Regístrese, comuníquese y archívese. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ

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Resolución Nº 590/95

Integrantes de la Comisión de Acreditación de Posgrados

(Ministerio de Cultura y Educación)

Buenos Aires, 10 de Marzo de 1995

VISTO la Resolución Ministerial Nº 3223 del 6 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha resolución se creó la COMISIÓN DE ACREDITACION DE POSGRADO, disponiéndose que la misma debe integrarse con CINCO (5) miembros propuestos por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, TRES (3) propuestos por el CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS y UNO (1) nominado por este Ministerio, debiendo todos ellos ser personas de reconocida trayectoria académica en temas de evaluación o desarrollo de posgrados.

Que el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL ha propuesto a esos fines a Abel Eduardo BERNARDON, Juan Carlos HIDALGO, Arturo Ramón Nestor LOPEZ DAVALOS, Pablo José RIGEGNI y Sara SLAPK y el CONSEJO DE RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS a Ricardo Alberto José REZZONICO, José PENA y a Aída Rosa KEMELMAJER de CARLUCCI y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION ha nominado a Carlos Alberto MARQUIS, reuniendo todos ellos las cualidades académicas requeridas.

Por ello,

EL MINISTRO DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE

ARTICULO 1º - Desígnase para desempeñarse como vocales de la COMISION DE ACREDITACION DE POSGRADOS por el término de un año a Abel Eduardo BERNARDON (LE 5.108.927); Juan Carlos HIDALGO (LE 6.243.786); Arturo Ramón Nestor LOPEZ DAVALOS (LE 7.246.779); Pablo José RINGEGNI (LE 5.159.481); Sara SLAPK (DNI 4.497.549); Ricardo Alfredo José REZZONICO (LE 4.364.047); José PENA (LE 0.111.642); Aída Rosa KEMELMAJER de CARLUCCI (LC 5.167.510) y Carlos Alberto MARQUIS (DNI 4.426.785)

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ARTICULO 2º - Los miembros de la COMISION DE ACREDITACION DE POSGRADOS desempeñaran sus funciones de conformidad con lo establecido en la Resolución de Secretaría de Políticas Universitarias Nº 2 del 9 de marzo de 1995.

ARTICULO 3º - El Licenciado Carlos Alberto MARQUIS desempeñará las funciones de Vocal Ejecutivo previstas en el artículo 8º de la referida Resolución de Secretaría de Políticas Universitarias Nº 2 del 09 de Marzo de 1995.

ARTICULO 4º - Los gastos que demande la implementación de la presente resolución serán imputados a la Jurisdicción 70 - MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION -, Programa 26 - Desarrollo Universitario -, Actividad 01 - Coordinación y apoyo de las actividades universitarias.

ARTICULO 5º - Regístrese, comuníquese y archívese.

Resolución N° 102/96

Creación Comisión de Reglamentación

de la Ley 23.873

Buenos Aires, 16 de Mayo de 1996

VISTO la promulgación de la Ley 23.873; y

CONSIDERANDO:

Que la misma reemplaza el texto de los artículos 21 y 31 de la Ley 17.132; y

Que la aplicación de la misma corresponde a la Autoridad Sanitaria Nacional; y

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Que la Dirección del Registro y Fiscalización de Recursos de Salud es el Organo delegado por esta para Fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones; y

Que es necesario proceder a la reglamentación de dicha Ley 23.873 mediante un proyecto que tome en consideración los puntos de vista Académicos, Científicos, Gremiales y Sanitarios, para su posterior remisión al Poder Ejecutivo Nacional;

Por ello:

EL SECRETARIO DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Créase la Comisión para elaborar el proyecto de Reglamentación de la Ley 23.873 en el ámbito de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria, la que funcionará en el ámbito de la misma y deberá concluir dicho proyecto en noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de promulgación de la presente Resolución.

ARTICULO 2° - Dicha Comisión será presidida por el Director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud.

ARTICULO 3° - La Comisión estará dividida en dos subcomisiones que funcionarán separadamente y producirán proyectos de acuerdo a la actividad que sea reglamentada.

Subcomisión para la reglamentación del Art. 21° estará integrada por los representantes de las siguientes instituciones:

- Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Buenos Aires.

- Asociación Médica Argentina.

- Federación Médica Gremial de la Capital Federal.

- Dirección de Recursos Humanos dependiente de esta Secretaría.

La Subcomisión para la reglamentación del Art. 31° estará integrada por representantes de las siguientes instituciones:

- Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires.

- Confederación Odontológica Argentina.

- Dirección de Recursos Humanos dependiente de esta Secretaría.

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- Departamento de Odontología.

ARTICULO 4° - La inclusión de toda otra entidad no mencionada en el artículo precedente será a propuesta de parte interesada y luego de la aprobación de la Presidencia de la Comisión, quien la propondrá a los integrantes de la misma decidiéndose por mayoría de sus integrantes.

ARTICULO 5° - En caso de resolverse negativamente la inclusión de alguna entidad en la comisión correspondiente, la misma podrá presentar por escrito su propuesta de reglamentación.

ARTICULO 6° - Las propuestas escritas a las que se refiere el artículo anterior, serán consideradas y tratadas por la Comisión cuya constitución dispone la presente. El plazo para la presentación de las mismas vencerá indefectiblemente 30 (treinta) días hábiles antes del plazo otorgado a esa Comisión para concluir el proyecto de reglamentación.

ARTICULO 7° - Comuníquese a los interesados, publíquese en el Boletín Informativo, cumplido, archívese.

Julio A. Calcalgno.

Resolución N° 1.168/97

Estándares y criterios para la acreditación

de carreras de posgrado

Buenos Aires, 11 de Julio de 1997

VISTO los artículos 45 y 46 inciso b) de la Ley 24.521 y el Acuerdo Plenario Nº 6 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 1º de Julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo disponen los referidos artículos 45 y 46, inciso b) corresponde a este Ministerio fijar, en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, los estándares que deben aplicar en los procesos de acreditación de carreras de posgrado la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias.

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Que mediante Acuerdo Plenario Nº 6 de fecha 1º de Julio de 1997 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES elevó la propuesta respectiva, para cuya elaboración se tuvieron en cuenta tanto los aportes del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) y de instituciones universitarias privadas como la opinión de reconocidos expertos.

Que la propuesta referida contiene criterios y estándares mínimos que resultan suficientes para orientar los procesos de acreditación de carreras de posgrado, conforme a lo requerido por la Ley Nº 24.521.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto en los mencionados artículos 45 y 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521.

LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE

ARTICULO 1º - Establecer como estándares y criterios a aplicar en los procesos de acreditación de carreras de posgrado, tanto por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) como por las entidades privadas que se constituyan a los fines previstos en el artículo 45 de la Ley Nº 24.521, los propuestos por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES mediante Acuerdo Plenario Nº 6, de fecha 1º de Julio de 1997, que obra como ANEXO de la presente resolución.

ARTICULO 2º - Aprobar las pautas de organización propuestas por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES mediante el Acuerdo Plenario mencionado en el Artículo anterior.

ARTICULO 3º - Regístrese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial, comuníquese a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y archívese.

ANEXO I

ACUERDO PLENARIO Nº 6

VISTO los artículos 45 y 46, inciso b) dela Ley Nº 24.521 y el despacho producido por la Comisión de Asuntos Académicos referido a "Estándares y Criterios para la Acreditación de Carreras de Posgrado"; y

CONSIDERANDO:

Que los referidos artículos 45 y 46, inciso b) prevén que tanto la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) como las entidades privadas que se constituyan con fines de

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evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán realizar los procesos de acreditación de carreras de posgrado de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en consulta con este cuerpo.

Que en mérito de ello se encomendó a la Comisión de Asuntos Académicos la preparación de un documento que respondiera a lo requerido por las normas aludidas, y se invitó a las instituciones universitarias a efectuar aportes que pudieran facilitar y enriquecer dicho documento.

Que la Comisión de Asuntos Académicos luego de recibir importantes contribuciones, especialmente las elaboradas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) y por diversas universidades privadas, y luego de escuchar la opinión de expertos, produjo el documento que se le encomendara, procurando reflejar y compatibilizar en el mismo las distintas opiniones vertidas.

Que analizado ese documento, y luego de un profundo debate sobre los distintos aspectos que lo integran, se ha llegado a definir los estándares a proponer al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES

ACUERDA

ARTICULO 1º - Elevar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION el documento que obra como ANEXO, como propuesta de estándares a aplicar en los procesos de acreditación de carreras de posgrado, tanto por la COMINION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) como por las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias.

ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese y archívese.

Aprobado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, reunido en plenario en el Salón Rosario Vera Peñaloza del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION, el primero de Julio de mil novecientos noventa y siete.

ANEXO

I. ESTANDARES Y CRITERIOS PARA LA ACREDITACION DE CARRERAS DE POSGRADO

INTRODUCCION

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Desde una perspectiva general se considera que el propósito perseguido por el inciso b) del artículo 46 de la Ley Nº 24.521, al disponer que los procesos de acreditación de las carreras de posgrado "se desarrollen conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades", es del de garantizar que en estas carreras se asegure la calidad de la oferta educativa.

A tal fin es necesario fijar estándares mínimos, pautas e indicadores que se empleen en los procesos de acreditación de carreras de posgrado deben interpretarse con los siguientes criterios:

a) Que se trata de estándares mínimos.

b) Que en su aplicación deben respetarse los principios de autonomía y libertad de enseñanza y aprendizaje.

1. CARRERAS DE POSGRADO:

Se reconocen los siguientes tipos de carreras de posgrado:

a) Especialización

b) Maestría

c) Doctorado

a) Especialización: tiene por objeto profundizar en el dominio de un tema o área determinada dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones, ampliando la capacitación profesional a través de un entrenamiento intensivo. Cuenta con evaluación final de carácter integrador. Conduce al otorgamiento de un título de Especialista, con especificación de la profesión o campo de aplicación.

b) Maestría: tiene por objeto proporcionar una formación superior en una disciplina o área interdisciplinaria, profundizando la formación en el desarrollo teórico, tecnológico, profesional, para la investigación y el estado del conocimiento correspondiente a dicha disciplina o área interdisciplinaria. La formación incluye la realización de un trabajo, proyecto, obra o tesis de maestría, de carácter individual, bajo la supervisión de un director y culmina con la evaluación por un jurado que incluye al menos un miembro externo a la institución. El trabajo final, proyecto, obra o tesis deben demostrar destreza en el manejo conceptual y metodológico, correspondiente al estado actual del conocimiento en la o las disciplinas del caso. Conduce al otorgamiento de un título académico de magister, con especificación precisa de una disciplina o de un área interdisciplinaria.

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c) Doctorado: tiene por objeto la obtención de verdaderos aportes originales en un área de conocimiento, cuya universalidad debe procurar, en un marco de nivel de excelencia académica. Dichos aportes originales estarán expresados en una tesis de doctorado, de carácter individual que se realizará bajo la supervisión de un Director de tesis, y culmina con su evaluación por un jurado, con mayoría de miembros externos al programa donde al menos uno de estos sea externo a la institución. Dicha tesis conduce al otorgamiento del título académico de Doctor.

Los criterios fundamentales a tener en cuenta para la acreditación son los que se desarrollan a continuación:

2. MARCO INSTITUCIONAL

Es necesario que el proyecto de posgrado contenga explícitos los siguientes elementos, dentro de un marco general de congruencia y consistencia con la naturaleza del estatuto de la institución.

2.1. Propuesta de la Universidad referida a las Reglamentaciones, Resoluciones y Ordenanzas vigentes de su sistema de posgrado.

2.2. Reglamentación referente al funcionamiento específico de la Carrera, cuya acreditación se solicita.

2.3. Definición de los objetivos de la Carrera, fundamentos del Plan de Estudios y Programa de Actividades de la temática abordada.

2.4. Se considerará la presentación de Carreras Conjuntas o Interinstitucionales con el objeto de aprovechar el potencial académico, científico y tecnológico de varias instituciones universitarias del país asociadas entre sí o con universidades extranjeras que en un esfuerzo conjunto reúnan recursos humanos y materiales suficientes. Los requisitos para la acreditación de la carrera podrán ser cumplimentados por medio de la cooperación entre las instituciones involucradas.

A estos fines es imprescindible la firma de un Convenio específico y su aprobación por parte de las instancias con facultades legales para hacerlo en cada una de las Instituciones participantes.

2.5. Relevamiento y sistematización de datos referidos a la evolución de la matrícula, registrando y analizando tasas de aprobación, retención y graduación y toda otra información importante al respecto.

3. PLAN DE ESTUDIOS

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El plan de estudios deberá contemplar:

3.1. Proyecto: definición de fundamentos (antecedentes, relevancia teórica) y objetivos, requisitos de admisión, programa de las actividades académicas (cursos, seminarios, talleres, prácticas, pasantías, etc.) reglamento de tesis, metodología de asesoramiento y evaluación de los alumnos, condiciones para el otorgamiento del título. Los elementos mencionados deben guardar coherencia entre sí y constituir un proyecto integral de formación de posgrado.

3.1.1. Doctorados y Maestrías Personalizados: las instituciones podrán ofrecer una modalidad de Maestría y Doctorado en la cual el plan de estudios sea presentado por el Director de trabajo final y aprobado por el Comité Académico u organismo equivalente, en función de la temática a ser tratada por el maestrando o doctorando en su trabajo final, en cuyo caso deberán presentar una reglamentación acorde con este documento.

3.2. Carga Horaria: distribución de carga horaria en unidades de diversa duración y formato (cursos, talleres, seminarios). Las carreras de especialización contarán con un mínimo de 360 horas y las Maestrías con un mínimo de 540 horas, en ambos casos se trata de horas reales dictadas. En el caso de las Maestrías se debe incluir además un mínimo de 180 horas de tutorías y temas de investigación en la universidad (sin incluir las horas dedicadas al desarrollo de la tesis).

4. CUERPO ACADEMICO:

Se considera al Cuerpo Académico como el conjunto de docentes e investigadores acorde con los objetivos de las diferentes disciplinas ofrecidas. Dicho Cuerpo Académico podrá estar conformado por el Director del programa, Comité Académico, Cuerpo Docente y Directores de Tesis, u otros en funciones equivalentes, y su número y dedicación a la Carrera responderán a las necesidades y complejidades de cada posgrado. Sus integrantes deberán poseer, como mínimo, una formación de posgrado equivalente a la ofrecida por la carrera. En casos excepcionales, la ausencia de estudios de posgrado podrá reemplazarse con una formación equivalente demostrada por sus trayectorias como profesionales, docentes o investigadores. El criterio de excepción debe aplicarse con mayor flexibilidad al comienzo del proceso de acreditación a los fines de posibilitar la gradualidad necesaria para la conformación del cuerpo docente requerido por el sistema.

4.1. Cuerpo Docente: los profesores que actúen en carreras de posgrado pueden ser considerados:

a) Profesores estatales: aquellos docentes asignados a la Carrera que forman parte del plantel docente de la Universidad que la ofrece y los que, provenientes de otras instituciones, tengan funciones tales como dictado y

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evaluación de cursos y seminarios, dirección o coordinación de tesis, participación en proyectos de investigación, siendo fundamental en estos casos explicitar el contacto o interacción durante el desarrollo de la carrera con el Comité Académico u organismo equivalente con los demás docentes y con los alumnos.

b) Profesores invitados: aquellos docentes que asuman eventualmente parte del dictado de una actividad académica de la Carrera.

Los docentes estatales deben constituir por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del Cuerpo Académico de la Carrera.

4.2. Dirección de tesis: la capacidad y experiencia necesarias para la orientación y dirección de tesis e investigaciones, deberán ser especialmente considerados teniendo en cuenta que los Directores podrán tener a su cargo un máximo de cinco tesistas, incluyendo los de otras carreras de posgrado.

5. ALUMNOS:

El proyecto debe contener:

5.1. Políticas, procesos y condiciones de admisión, evaluación, promoción y graduación.

5.2. Orientación adecuada respecto al plan de estudios y al título a otorgar.

6. EQUIPAMIENTO, BIBLIOTECA Y CENTROS DE DOCUMENTACION

Con criterio de gradualidad deben preverse los siguientes aspectos:

6.1. Instalaciones y Equipamiento: acceso a instalaciones, laboratorios, equipos y recursos didácticos, adecuados para las actividades que se desarrollan, guardando relación con las necesidades generadas en el desempeño de dichas actividades. Los posgrados que utilicen instalaciones que no les sean propios deberán tener garantizado su uso.

6.2. Biblioteca: acceso a bibliotecas y centros de documentación equipados y actualizados en contenido y cantidad para satisfacer sus necesidades.

6.3. Informatización: acceso a equipamiento informático y a redes de información y comunicación adecuados a las necesidades de las actividades que se desarrollan.

7. DISPONIBILIDADES PARA INVESTIGACION:

7.1. El detalle, de acuerdo con los requerimientos de la carrera, de los ámbitos institucionales de investigación, prácticas profesionales y desarrollos tecnológicos previstos para la ejecución de los trabajos, proyectos, obras o

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actividades en Maestrías y Doctorados, propios de la Universidad o en Convenio, haciendo referencia particular a centros, institutos, programas o proyectos vinculados a problemáticas o áreas abordadas en las carreras respectivas.

7.2. Existencia de programas y proyectos de investigación.

7.3. Ambito de las actividades de investigación de los docentes, siendo preferentemente considerados la propia carrera de posgrado, otras áreas de la misma institución y otras instituciones de nivel académico, especialmente cuando se trata de maestrías y doctorados personalizados.

8. CONSIDERACIONES GENERALES

Se deja constancia que las pautas fijadas precedentemente refieren exclusivamente a la modalidad presencial, difiriéndose el tratamiento de las pautas para la modalidad no presencial o a distancia para cuando se cuente con la reglamentación pertinente que requieren los artículos 24 de la Ley Nº 24.195 y 74 de la Ley Nº 24.521.

El cuerpo estima que convendría que los estándares que ahora se precisan sean revisados teniendo en cuenta el resultado de su aplicación en un plazo que no debería exceder a un año.

II. PROPUESTAS DE ORGANIZACION

A. INSTANCIAS DE ACREDITACION

La validez temporal de la acreditación será la establecida en el Decreto Nº 499/95 hasta tanto la carrera tenga egresados, dicha acreditación deberá hacerse cada tres (3) años).

B. DESARROLLO DE LA ACREDITACION

B1. Comité de pares y Comisiones Asesoras: los miembros de los Comité de Pares y de las Comisiones Asesoras deberán tener una formación de posgrado equivalente o superior a la exigida al Cuerpo Académico a evaluar, (con la excepción prevista en el punto 4), y ser reconocida su competencia en un todo de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 24.521.

Las universidades propondrán evaluadores a la CONEAU o a las agencias privadas de evaluación y acreditación para la integración de los Comité de Pares y Comisiones Asesoras.

Para la conformación de dichos Comité se tendrá en cuenta la representación de las diversas regiones, así como las distintas corrientes científicas, filosóficas, metodológicas o de interés tecnológico.

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Para la conformación de los Comité de Pares y las Comisiones Asesoras la Universidad que presenta la carrera a evaluar, propondrá cual Comisión disciplinaria estima debe entender en la evaluación o, en caso de tratarse de carreras multi o interdisciplinarias, cuales son las áreas comprendidas para integrar dicha Comisión.

Deberá existir una etapa que posibilite la eventual recusación y excusación de los miembros del Comité.

B2. Entrevistas y visitas: El proceso de acreditación de una carrera de posgrado debe prever la realización de entrevistas y visitas que complementen la presentación.

B3. Resoluciones: Si la CONEAU o la agencia privada de evaluación y acreditación emitiesen un dictamen desfavorable sobre una Carrera, se dará vista a la institución en forma previa a la resolución de No Acreditación con el objeto de que la institución proponga cursos de acción encaminados a salvar las deficiencias observadas. Si se tratara de una carrera en funcionamiento, acompañará a su propuesta un cronograma de las mejoras a realizar, así como de los medios que se emplearán para lograrlas. Dichos elementos serán evaluados y tenidos en cuenta para resolver la acreditación.

Los dictámenes de la CONEAU o de la entidad privada de evaluación y acreditación serán remitidos a la Institución, y deberán indicar claramente debilidades y fortalezas de las carreras, a fin de que la institución pueda solicitar su reconsideración o diseñar estrategias y políticas adecuadas para la elevación de su desempeño académico.

B4. Reconsideración: podrá solicitarse la reconsideración de las resoluciones de la CONEAU o agencia privada de evaluación y acreditación. Tales presentaciones deberán acompañarse de elementos puntuales que complementen la presentación formal realizada previamente. Dichos elementos se referirán principalmente a las debilidades señaladas en la resolución previa. El resultado de la reconsideración agotará la vía administrativa y solo puede aumentar o conservar la acreditación y categorización obtenida previamente. Solo se dará publicidad al listado de Carreras Acreditadas, una vez que las respectivas resoluciones queden firmes.

Decreto N° 1424/97

Programa Nacional de Garantía de Calidad

de la Atención Médica

Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1997

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Establécese la aplicación obligatoria del mismo en todos los establecimientos nacionales de salud, en los Sistemas Nacionales del Seguro de Salud y de Obras Sociales, en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los establecimientos incorporados al Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión y en los establecimientos dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades del Sector Salud que adhieran al mismo, Funciones, Autoridad de Aplicación.

VISTO el Expediente N° 2002-3676/97-3 del Registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y

CONSIDERANDO :

Que en el marco del Decreto N° 1269 del 20 de Julio de 1992 por el que se aprueban las POLITICAS SUSTANTIVAS E INSTRUMENTALES DE LA ex - SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL creó por Resolución N° 432 del 2 de noviembre de 1992 el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que fue implementado por Resolución del precitado Ministerio N° 149 del 1° de Junio de 1993, desarrollando sus actividades desde entonces a la fecha.

Que los Organismos Internacionales de Salud promueven el desarrollo de programas de garantía de calidad de la atención médica de los servicios y laboratorios de salud del control de calidad de medicamentos biológicos y de tecnología médica.

Que desde la implementación del Programa a la fecha han adherido y participan del mismo CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) entidades académicas, universitarias, científicas y profesionales y de colaboradores de la medicina, además de confederaciones y cámaras de prestadores y/o financiadores del sector salud del país.

Que con el fin de lograr la viabilidad necesaria para la aplicación y cumplimiento de las normas se han constituido CUARENTA Y UN (41) comisiones asesoras, con la activa participación de representantes de las entidades precedentemente señaladas, que han elaborado un conjunto importante de normas de organización y funcionamiento de servicios de salud, de procedimientos técnicos y de algoritmos diagnósticos y terapéuticos, iniciando un proceso que continúa en pleno desarrollo con el fin de contribuir a la transformación del modelo de la atención médica.

Que asimismo el tema fue presentado en reiteradas reuniones del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) donde el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL destacó las facultades que tienen las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones de poder adecuar las normas del Programa a las realidades locales.

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Que por Decreto N° 578 del 1° de Abril de 1993, en su artículo 5°, inciso h) se establece que los Hospitales Públicos de Autogestión deben cumplimentar obligatoriamente los requisitos básicos del mencionado Programa.

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 855 del 29 de octubre de 1993 se establece que las Obras Sociales pertenecientes al Sistema Nacional del Seguro de Salud deben observar obligatoriamente los cuerpos normativos de dicho programa.

Que resulta una función indelegable del ESTADO NACIONAL asegurar la calidad de los servicios de salud, para toda la población dictando las normas necesarias en el marco de su competencia.

Que en tal sentido es aconsejable fortalecer el desarrollo del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que funciona en el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, así como los procesos gerenciales correspondientes, con el objeto de optimizar las acciones que le competen ampliando sus alcances y creando en el marco de una democracia participativa un CONSEJO ASESOR PERMANENTE del programa, la COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL y la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, con la adecuada participación de representantes del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) y de entidades representativas del sector en cada caso.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA :

Artículo 1° - El PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que desarrolla el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos nacionales de salud, en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en el SISTEMA NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en los establecimientos incorporados al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE AUTOGESTION, así como en los establecimientos dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las entidades del Sector Salud que adhieran al mismo.

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Art. 2° - Establécese que el Programa a que hace referencia el artículo anterior tiene como objetivos normatizar las actividades vinculadas con el accionar sanitario - con el fin de asegurar la calidad de servicios y de las prestaciones que se brindan a la población - y proponer las medidas necesarias para garantizar la calidad de los mismos.

Art. 3° - Será función del Programa la normatización de los siguientes aspectos específicos :

a. b. La categorización con criterio de riesgo y la habilitación según categoría

de los establecimientos de salud. c. d. La Certificación y Recertificación de los distintos integrantes del Equipo

Salud. e. f. La elaboración de normas de organización y funcionamiento y de

manuales de procedimientos de los Servicios de Salud. g. h. La elaboración de algoritmos diagnósticos y terapéuticos de los

problemas sanitarios mas frecuentes, basados en criterios de especificidad, sensibilidad y costo beneficio.

i. j. La elaboración de estándares de producción y rendimiento de los

Servicios de Salud. k. l. El asesoramiento y cooperación técnica a las jurisdicciones, a los

establecimientos asistenciales y a las entidades que colaboren en el diseño de las normas y en los distintos aspectos relacionados con la implementación y desarrollo del Programa.

m. n. La elaboración de normas de fiscalización y control del cumplimiento del

Programa. o. p. La evaluación de calidad de las prestaciones de atención médica y la

acreditación de los servicios de salud. q. r. El análisis del impacto de los resultados alcanzados y del grado de

satisfacción del usuario.

Art. 4° - En la elaboración del marco normativo del Programa se tendrán en cuenta los criterios éticos relacionados con los derechos del paciente, la defensa de la dignidad de la persona humana, la eficacia y eficiencia del accionar sanitario, la solidaridad y la equidad social.

Art. 5° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será el órgano de aplicación del Programa quedando facultado para :

a.

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b. Establecer las orientaciones políticas, estratégicas y programáticas con el fin de asegurar los objetivos perseguidos.

c. d. Dictar en el ámbito de la Administración Pública Nacional las normas

interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la ejecución del Programa.

e. f. Designar a los Secretarios de los distintos Organos, Comisiones y

Grupos de Trabajo del Programa. g. h. Desarrollar a través de las áreas competentes las actividades de

normatización, fiscalización y de control del cumplimiento de las normas que se aprueben.

Art. 6° - El programa contará con un CONSEJO ASESOR PERMANENTE, una COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL, una COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, y un Coordinador General del Programa, que será responsable de la articulación y desarrollo del mismo, de acuerdo con los lineamientos básicos en el marco de las reglamentaciones vigentes.

Art. 7° - Créase el CONSEJO ASESOR PERMANENTE del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, que será presidido por el Ministro de Salud y Acción Social y que estará integrado por el Subsecretario de Política de Salud y Relaciones Institucionales que cumplirá las funciones de Coordinador General del Programa, por los Subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por el Superintendente de Servicios de Salud y por cuatro (4) Ministros de Salud o Funcionarios que hagan las veces en sus respectivas jurisdicciones, integrantes del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.), elegidos por sus miembros, en representación de las distintas regiones del país.

Art. 8° - Invítase a designar UN (1) representante titular y UNO (1) alterno para integrar el CONSEJO ASESOR PERMANENTE a la ASOCIACION DE FACULTADES DE MEDICINA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFACIMERA) y a la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA (A.N.M.)

Art. 9° - Créase la COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, que será presidida por el Coordinador General del Programa y que estará integrada por los Subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por un (1) representante del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por dos (2) de los miembros del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) que integran el CONSEJO ASESOR PERMANENTE y por los representantes de la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA (A.N.M.) y de la ASOCIACION DE FACULTADES DE MEDICINA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFACIMERA) en dicho Consejo.

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Art. 10° - Invítase a designar un (1) representante titular y uno (1) alterno para integrar la COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL a la CONFEDERACION MEDICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (COMRA), a la CONFEDERACION DE ENTIDADES MEDICAS COLEGIADAS (CONFEMECO), a la CONFEDERACION ODONTOLOGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CORA), a la CONFEDERACION UNIFICADA BIOQUIMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CUBRA), a la CONFEDERACION FARMACEUTICA (COFA) y a la ASOCIACION MEDICA ARGENTINA (AMA).

Art. 11° - Créase la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que será presidida por el Coordinador General del Programa y que estará integrada por los Subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por el Superintendente de Servicios de Salud y por otros dos (2) miembros del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) que integran el CONSEJO ASESOR PERMANENTE.

Art. 12° - Invítase a designar un (1) representante titular y uno (1) alterno para integrar la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a la CONFEDERACION DE CLINICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CONFECLISA), a la CONFEDERACION ODONTOLOGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CORA), a la CONFEDERACION UNIFICADA BIOQUIMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CUBRA) y a la CONFEDERACION FARMACEUTICA (COFA).

Art. 13° - Facúltase al Señor Ministro de Salud y Acción Social a designar como miembros titulares en el CONSEJO ASESOR PERMANENTE y en cada una de las dos (2) Comisiones Nacionales creadas por el presente Decreto, hasta un máximo de dos (2) profesionales de reconocida idoneidad en la materia.

Art. 14° - El CONSEJO ASESOR PERMANENTE y las Comisiones Nacionales, creadas por el presente Decreto, tendrán como finalidad asesorar a la autoridad de aplicación sobre la forma y modo de instrumentar los mecanismos y procedimientos que contribuyan a cumplir con los objetivos del Programa, así como sobre el monitoreo y evaluación de las actividades que le competen.

Art. 15° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará las normas necesarias para el funcionamiento del CONSEJO ASESOR PERMANENTE y de las Comisiones Nacionales, creadas por el presente Decreto, quedando facultado para recabar la opinión en temas específicos a otras entidades representativas del sector.

Art. 16° - El CONSEJO ASESOR PERMANENTE y las Comisiones Nacionales de CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL y DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, en todos los casos

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serán convocados por el Presidente respectivo cuando lo estime necesario. Asimismo el Presidente podrá invitar a participar de las reuniones a representantes de otras entidades del sector, a organismos oficiales y organizaciones no gubernamentales relacionadas con las actividades específicas del Programa, las que tendrán voz pero no voto.

Art. 17° - Las actividades de Certificación y Recertificación Profesional y de Acreditación de Establecimientos de Salud solamente podrán ser delegadas a entidades académicas, universitarias, científicas, de profesionales y colaboradores de la medicina y cámaras y confederaciones del sector sin fines de lucro, que cuenten con suficiente actividad y reconocida conducta ética en el medio, las que deberán en todos los casos ajustar su accionar a las normas y reglamentaciones vigentes.

Art. 18° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL podrá delegar las funciones de Certificación y Recertificación Profesional y de Acreditación de Establecimientos de Salud en las entidades que a propuesta de las respectivas Comisiones Nacionales, cuenten con la aprobación del CONSEJO ASESOR PERMANENTE. Dicha designación se hará mediante Resolución Ministerial que especifique los alcances y duración de las funciones delegadas.

Art. 19° - La Certificación y Recertificación Profesional y la Acreditación de Establecimientos de Salud solo tendrán vigencia una vez inscriptos en los respectivos Registros Nacionales que a tal fin implementará el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 20° - Las áreas y dependencias del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en el cumplimiento de las competencias que le son propias, deberán ajustar su accionar al marco normativo del Programa.

Art. 21° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL brindará especial atención a la promoción del Programa en toda la comunidad y a la difusión de las normas aprobadas, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos propuestos.

Art. 22° - Las funciones de los integrantes del CONSEJO ASESOR PERMANENTE de la COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL, de la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, de los Asesores y de los integrantes de los Grupos de Trabajo que se puedan constituir serán desempeñadas en forma honoraria y en el caso de tratarse de Funcionarios Nacionales, estos actuarán sin perjuicio de las tareas propias de sus respectivos cargos.

Art. 23° - Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Programa.

Art. 24° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Alberto Mazza - Susana B. Decibe.

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Resolución (M.S.) Nº 558/00

Adaptación de programas de residencias para orientarlas al Primer Nivel de Atención

BUENOS AIRES,11 DE JULIO DEL 2000.

VISTO el Expediente Nro. 2002-1766/00-9 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo de las reformas a implementar en la atención de la salud debe ir dirigido a dirigido a obtener mejoras significativas en los índices sanitarios, que en algunas regiones son alarmantes.

Que la estrategia es la Atención Primaria de la Salud que implica, como uno de sus componentes, el fortalecimiento del primer nivel de atención, llevando a médicos, profesionales del equipo de salud y agentes sanitarios a participar más con la comunidad y hacer educación y promoción de la salud, prevención primaria y secundaria, inmunizaciones y todas las acciones necesarias para atender la salud y no sólo la enfermedad.

Que este último aspecto es relevante y necesita un proceso de capacitación de los profesionales y aún de la sociedad, en considerar prioritarias la prevención de la salud además de la atención de la enfermedad.

Que nuestros profesionales, sobre todo los médicos, tiene una formación universitaria dirigida principalmente a la atención de la enfermedad, siendo necesario sin descuidar este aspecto, formar a los profesionales en el ámbito universitario y el postgrado para fortalecer este primer nivel de atención y capacitación en Atención primaria.

Que este hecho de fundamental importancia requiere cambios en el nivel curricular de enseñanzas de los profesionales del equipo de salud.

Que uno de los motivos por el cual la Atención Primaria de la Salud, estrategia reconocida internacionalmente para mejorar los índices sanitarios, no ha logrado aún en nuestro país un desarrollo adecuado, es la falta de " masa crítica" de profesionales bien formados e incentivados para esta tarea.

Que la reforma apunta a revertir este proceso, ya que la mayor actividad médica debe estar dirigida a este primer nivel de atención descentralizado con

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educación, promoción para la salud y prevención, de forma que los hospitales puedan dedicarse mejor y sean más eficientes para aquellos que a pesar de todo enferman.

Que se cuenta con la conformidad de la SUBSECRETARIA DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD.

Que la DIRECCION GENENRAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE

ARTICULO 1º.- Las Residencias Médicas financiadas por el MINISTERIO DE SALUD adaptarán sus programas curriculares para enfatizar su actividad formativa en el primer nivel de atención, realizando acciones de educación y promoción de la salud y prevención primaria y secundaria, en las especialidades de Tocoginecología, pediatría, Medicina Familiar y General, Salud Mental y psiquiatría, Geriatría, Clínica Médica, Cardiología, Oftalmología, Infectología, Acciones a las que dedicarán no menos del TREINTA POR CIENTO (30%) de su actividad, manteniendo el mismo número de guardias vigentes en las normativas actuales.

ARTICULO 2º.- La SUBSECRETARIA DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD supervisará el cumplimiento de los Programas de Capacitación y propondrá los mecanismos necesarios a tal fin.

ARTICULO 3º .-Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Informativo y archivese.-

RESOLUCIÓN Nro. 558/00

Resolución N° 237/01

Creación de la Comisión para la Planificación

Del Recurso Humano en Salud

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VISTO el Expediente N° 2002-14090/004 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que existe una inadecuada información, tanto cualitativa como cuantitativa sobre el Recurso Humano en Salud en actividad en todo el territorio nacional.

Que el MINISTERIO DE SALUD tiene como un objetivo prioritario de su gestión “La preservación y cuidado de la Salud de la población asegurando una mayor calidad en la atención médica”.

Que para lograr el acceso a una atención médica de calidad a toda la población de la República, se implementó una descentralización de los efectores, lo cual no implica un desestimiento de responsabilidades sino una coordinación interinstitucional y jurisdiccional, con la creación del PROGRAMA NACIONAL DE MEDICOS DE CABECERA y el mejoramiento de la capacidad operativa de los efectores sanitarios a través del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y del PROGRAMA MEDICO ASISTECIAL para que sea en el primer nivel de atención donde se resuelva la mayor cantidad de problemas de la manera mas adecuada, promoviendo todas las acciones tendientes a la prevención de la enfermedad, así como también el cuidado y mantenimiento e la salud.

Que para poder satisfacer estos objetivos es necesario garantizar la calidad profesional de los médicos y demás integrantes del equipo de salud, su adecuada formación para la incorporación al Plan de Salud de la Nación y su reconversión de acuerdo a las pautas de la Planificación Sanitaria Nacional, considerar su adecuada distribución y el conocimiento por parte del Estado Nacional de las necesidades futuras y posibilidades de contar con los recursos humanos necesarios y adecuados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

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EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE

Artículo 1° - Créase en el ámbito de este Ministerio la COMISION PARA LA PLANIFICACION DEL RECURSO HUMANO EN SALUD (Co.P.Re.H.Sa.) la que tendrá como función la creación y actualización de una base de datos que informe sobre la cantidad y tipo de profesionales de salud en el país, distribuidos por jurisdicción, así como la propuesta y diseño de políticas para la planificación y la utilización racional del Recurso Humano en Salud.

Artículo 2° - La Comisión creada por el artículo precedente dependerá operativamente de la SUBSECRETARIA DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD, quien proveerá el sustento administrativo para su funcionamiento, recibirá las propuestas y diseños de políticas sobre Recursos Humanos en Salud surgidas de dicha Comisión, administrará la base de datos creada por la COMISION PARA LA PLANIFICACION DEL RECURSO HUMANO EN SALUD y su titular designará a los integrantes de la misma por el período de TRES (3) años, con carácter ad – honorem, en función de méritos académicos y científicos, o a propuesta de las Organizaciones no Gubernamentales interesadas en el tema y que se encuentren en condiciones científicas y académicas, no afectando aquellas designaciones que recayeran en funcionarios públicos el desempeño de sus actuales funciones ni significando el otorgamiento de funciones de mayor nivel.

Artículo 3° - La Comisión será coordinada por el Profesor D. Rodolfo P. Rotlhin y el Doctor D. Eduardo Kesberg, siendo sus funciones las de organizar los aspectos operativos de dicha comisión, facilitar la comunicación entre los miembros e informar al señor Subsecretario sobre el desempeño y resultados obtenidos por la misma.

La designación de estos Coordinadores tiene el mismo carácter que la de los restantes integrantes de la Comisión, siendo ellos parte de la misma, no dependiendo de esta Jurisdicción Ministerial administrativamente.

Artículo 4° - Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese. HECTOR JOSE LOMBARDO

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Decreto N° 576 (P.E.N.)

Reglamenta Ley N° 24.521

BUENOS AIRES, 30 MAYO 1996

VISTO la Ley N° 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar las previsiones de dicha ley relacionadas con la creación, seguimiento y fiscalización de instituciones universitarias privadas.

Que a tal fin, además de la normativa específica relacionada con los nuevos institutos creados por la Ley N° 24.521, se ha tomado en consideración la valiosa experiencia arrojada por la aplicación del Decreto N° 2330 del 11 de noviembre de 1993.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por el Artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO

Artículo 1. Los trámites correspondientes a la creación, seguimiento y fiscalización de las instituciones universitarias privadas comprendidas en el Título IV, Capítulo 5 de la Ley N° 24.521 se efectuarán, con los alcances allí establecidos, ante el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Artículo 2. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION tendrá a los fines indicados en el Artículo 1° además de las establecidas en los artículos 64, 65 y concordantes de la Ley N° 24.521, las siguientes facultades y deberes:

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a. Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las autorizaciones provisorias y definitivas.

b. Controlar el cumplimiento de las normas referentes a la utilización de las denominaciones previstas en los artículos 64 inciso c), 68 y concordantes de la Ley N° 24.521.

c. Organizar un registro general de instituciones universitarias privadas y un legajo especial para cada una de ellas, con todos los antecedentes que se consideren necesarios.

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION DE NUEVAS

INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS

Artículo 3. La autorización provisoria de instituciones universitarias privadas será otorgada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia de la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado mediante solicitud a tal efecto, previo informe favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

La autorización bajo la denominación de "Universidad" exigirá variedad de facultades, escuelas, institutos o departamentos, orgánicamente estructurados. La creación y funcionamiento de facultades, institutos, departamentos u otro tipo de establecimientos universitarios aislados, serán autorizados bajo la denominación "lnstitutos Universitarios".

La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen en la institución correspondiente y de la jurisdicción territorial dentro de la que deberá concentrar sus actividades. Excepcionalmente, cuando fundadas razones así lo justifiquen y se acredite además, capacidad de gestión suficiente, podrá permitirse crear sedes o unidades académicas fuera de la jurisdicción que les es propia.

Artículo 4. La solicitud de autorización para el funcionamiento provisorio de una nueva institución universitaria privada deberá presentarse de conformidad con las formalidades que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION e integrarse con:

a. Certificación de la personería jurídica de la entidad peticionarte. b. Acreditación de la personería del representante de la entidad

peticionarte. c. Elementos que evidencien la responsabilidad moral, financiera y

económica de los integrantes de la asociación o fundación. d. Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de

investigación completos de las personas integrantes de los órganos de

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gobierno de la institución universitaria, con indicación de los cargos que desempeñarán.

e. Inventario inicial y balance constitutivo, si lo hubiere, y balances posteriores, hasta el ejercicio correspondiente a la fecha de presentación, debidamente certificados por Contador Público Nacional.

f. Compromiso formal de acreditar, en el caso de Universidades, un patrimonio propio de PESOS UN MILLON ($1.000.000) o más, con indicación detallada de su origen y composición, y de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) o más, en el caso de Institutos Universitarios.

g. El proyecto institucional de la institución universitaria, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo por SEIS (6) anos, con justificación de su ecuación económico financiera; proyectos educativos completos y planes de investigación y extensión.

h. Proyecto del estatuto académico o su normativa equivalente, el cual deberá determinar explícitamente los siguientes aspectos mínimos: la sede en la que desarrollará sus actividades, de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 3° los objetivos de la institución; su estructura organizativa; la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico - financiera.

i. Las carreras que se ofrecerán inicialmente y para las cuales se solicita autorización, incluyendo en cada caso la información que requiera la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

j. Descripción documentada de las instalaciones disponibles para la institución con el propósito de acreditar la posibilidad de cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

k. Garantía a la orden del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION por la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), la que podrá ser integrada en depósito bancario, seguro de caución o títulos públicos. Esta suma será reintegrada una vez que se otorgue a la institución universitaria la autorización definitiva, o bien dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la denegación de la autorización provisoria.

Artículo 5. Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará que se ajuste a los requisitos establecidos en el Artículo precedente y, en su caso, formulará las observaciones que correspondan.

Artículo 6. Presentada la solicitud con sujeción a los requisitos indicados, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION realizará un análisis preliminar de la congruencia de la presentación, que constate si el proyecto institucional y académico se adecua a los principios y normas que surgen de los artículos 27, 28, 62, 74 y concordantes de la Ley N° 24.521 por los procedimientos que considere adecuados, y elaborará una evaluación provisoria de la que dará vista al peticionarte por el plazo de TREINTA (30) días hábiles. Cumplido dicho plazo, cualquiera sea el resultado de la vista, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION remitirá las actuaciones, junto con un informe técnico ampliatorio,

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a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley N° 24.521.

Artículo 7. Si el informe de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) fuera desfavorable, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará resolución disponiendo la conclusión del trámite con notificación al peticionarte. En caso de informe favorable, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION elevará lo actuado al PODER EJECUTIVO NACIONAL aconsejando la resolución que a su juicio corresponda.

Artículo 8. La institución que hubiere obtenido la autorización provisoria no podrá dar comienzo a las actividades académicas hasta tanto se cumplimenten los siguientes recaudos a través del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION:

a. Aprobación de los estatutos. b. Aprobación de los planes de estudio de las carreras autorizadas en el

decreto de habilitación. c. Acreditación del cumplimiento de todas las exigencias establecidas en el

artículo 4° del presente decreto y de los compromisos asumidos, así como de la habilitación de los edificios ¡por los organismos pertinentes y verificación de dichos extremos por parte del Ministerio.

CAPITULO III

DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS

CON AUTORIZACION PROVISORIA

Artículo 9. Las instituciones universitarias autorizadas en forma provisoria tendrán que indicar dicha circunstancia en todos sus anuncios, publicaciones y documentación, agregando debajo o a continuación del nombre la siguiente leyenda: "Autorizada provisoriamente por DECRETO del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° ... conforme a lo establecido en el Artículo 64 inciso c) de la Ley N° 24.521". En caso de incumplimiento, la institución se hará pasible de las sanciones dispuestas en los artículos 22 inciso e) y 24 del presente.

Artículo 10. Las instituciones universitarias con autorización provisoria deberán elevar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION un informe anual dentro de los TRES (3) meses de finalizado cada año lectivo, señalando los avances realizados y evaluándolos con respecto al grado de cumplimiento de sus objetivos institucionales y académicos y planes de acción. Dicho informe se elaborará conforme a las pautas que establezca el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

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Artículo 11. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION verificará la veracidad de la información a que hace referencia el Artículo anterior mediante los procedimientos que considere necesarios y elevará los antecedentes a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines previstos en el artículo 64 inciso a) de la Ley N° 24.521. Con su informe hará el seguimiento de la institución y evaluará su adecuación a las condiciones en que fue otorgada la autorización provisoria. En caso necesario, dispondrá los correctivos que deberán adoptarse.

CAPITULO IV

DE LA AUTORIZACION DEFINITIVA

Artículo 12. Una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 65 de la Ley N° 24.521, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, a cuyo fin deberá acompañar la siguiente documentación:

a. Acreditación de la personería del representante. b. Copia autenticada de la resolución del órgano competente de la

institución peticionarte, por la cual se decide solicitar la autorización definitiva.

c. Datos personales y antecedentes educativos, académicos y de investigación completos de las personas integrantes de los órganos de gobierno de la entidad peticionarte, con indicación de los cargos que desempeñan.

d. Indicación detallada y actualizada de la composición del patrimonio del establecimiento, con determinación de su origen y fechas de adquisición y copia autenticada por Escribano Público de los títulos de propiedad de los bienes registrables.

e. Nómina completa del personal directivo, docente, técnico y administrativo del establecimiento, con indicación de titulo, antecedentes, cargos y dedicación.

f. Copias autenticadas del estatuto académico y de las reglamentaciones internas.

g. Presupuesto financiero con indicación de origen y destino de los recursos, que acredite la posibilidad del normal desarrollo de las actividades docentes y de investigación de la institución.

h. Informe con la evaluación de los logros alcanzados en los SEIS (6) años de gestión, en relación con el proyecto institucional inicial; copia de las evaluaciones externas efectuadas en ese lapso; copia de los informes de las fiscalizaciones efectuadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

i. Memoria general de la institución en la que conste su evolución desde la fundación; los resultados obtenidos; la actividad docente y de investigación desarrollada; las instalaciones, y estadísticas generales con especial indicación de la evolución de la matrícula, del número de

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alumnos aprobados y reprobados y del número de graduados y desertores, con discriminación por año académico, Facultades, Escuelas, Carreras y títulos. Asimismo deberán acreditar relaciones institucionales con Universidades e instituciones académicas nacionales y del extranjero.

j. Los resultados de una autoevaluación institucional realizada dentro del año anterior a la presentación de la solicitud definitiva.

k. Evaluación externa de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o una entidad privada de evaluación y acreditación reconocida.

l. Copia de los informes anuales presentados según lo dispuesto en el artículo 10 desde su autorización provisoria.

m. Un proyecto de desarrollo institucional para los SEIS (6) años siguientes, en el que se detallará, entre otros, los cambios que serán introducidos en las unidades docentes o de investigación y la apertura o cierre de los programas previstos para ese período.

Artículo 13. Efectuada la presentación de la solicitud de autorización definitiva, ésta se substanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 5°, 6° y 7° del presente decreto. Al expediente se le incorporarán los informes anuales producidos por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), los informes técnicos del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) si los hubiere, y las evaluaciones del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

CAPITULO V.

DE LAS MODIFICACIONES Y REFORMAS

Artículo 14. Las instituciones universitarias privadas comunicarán al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION todas las modificaciones en la composición de sus órganos de gobierno.

Artículo 15. Sólo podrá autorizarse a las instituciones universitarias privadas a crear sedes o unidades académicas equivalentes fuera de la jurisdicción que les es propia, cuando se den las circunstancias de excepción previstas en el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 16. Durante el período de autorización provisoria, toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, grados o títulos y cambios en los planes de estudio, deberá ser autorizada por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Si la propuesta no encuadrara en el plan de acción a que refiere el inciso g) del artículo 4° deberá contarse, además, con informe favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.

Artículo 17. En los casos en que las instituciones privadas con autorización provisoria soliciten autorización para la creación de nuevas carreras,

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facultades, institutos, escuelas, departamentos, grados o títulos y cambio de planes de estudio el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION recabará la opinión del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), el cual deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días hábiles y de expertos convocados al efecto los que se expedirán dentro del mismo plazo. De tales dictámenes se dará vista al peticionarte por el término perentorio de QUINCE (15) días hábiles, para que formule las observaciones que considere adecuadas. Con su resultado, el señor Ministro de Cultura y Educación dictará la resolución correspondiente.

Artículo 18. Las instituciones universitarias privadas con autorización definitiva deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION las modificaciones introducidas a sus estatutos académicos o normativa equivalente, con copia de las mismas, a los fines previstos en el artículo 34 de la Ley N° 24.521.

Artículo 19. Las instituciones universitarias con autorización definitiva deberán comunicar al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION la creación de nuevas facultades, escuelas, institutos, departamentos, carreras, grados o títulos, acompañando las copias y antecedentes que determine la normativa que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Sin perjuicio de ello deberán dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley N° 24.521 y 21, incisos 10) y 11), de la Ley de Ministerios (t.o.1992) antes de comenzar las actividades académicas respectivas.

CAPITULO VI

DE LAS CERTIFICACIONES DE TITULOS

Artículo 20. La certificación de los títulos académicos expedidos por instituciones universitarias privadas con autorización provisoria, será extendida por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previa verificación de la aprobación de las materias del plan de estudios correspondiente y del cumplimiento de los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios. El trámite será efectuado por intermedio de la institución respectiva, la cual acompañará en cada caso un certificado en el que conste la totalidad de las calificaciones y de las pruebas rendidas por el interesado, con indicación de las fechas de estas últimas. Dicho certificado se archivará en el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Artículo 21. Las instituciones universitarias privadas con autorización definitiva podrán expedir los diplomas de sus egresados sin intervención previa del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, dando cuenta al mismo de los diplomas que se expidan con los datos de los egresados, dentro de los TREINTA (30) días de otorgados. Tendrán como único requisito para su validez la autenticación por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de las firmas de las autoridades que los expidan.

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CAPITULO VII

DE LA FISCALIZACION Y SEGUIMIENTO ACADEMICO

Artículo 22. A los efectos del seguimiento académico y fiscalización de las instituciones universitarias privadas con autorización provisoria, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá disponer las medidas que considere adecuadas y en particular las siguientes:

a. Examinar los libros, registros y documentación relacionados con la actividad académica, administrativa y financiera de las instituciones autorizadas. Los libros de actas de sesiones de los órganos de gobierno del establecimiento y los de actas de exámenes, deberán ser rubricados y foliados por el órgano competente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

b. Disponer inspecciones en los establecimientos cuando observare o tuviere reconocimiento de irregularidades, de actos violatorios de las leyes, decretos y estatutos que los rigen o cuando fuere necesario para el cumplimiento de los deberes conferidos al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por la Ley N° 24.521 y por su normativa reglamentaria.

c. Disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 inciso a) de la Ley N° 24.521, a cuyo efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará la normativa pertinente en cuanto a requisitos y procedimientos.

d. Requerir la colaboración de las autoridades competentes. e. Prohibir la circulación y secuestrar las publicaciones cuyo texto no se

ajuste a las normas del artículo 64 inciso c) de la Ley N° 24.521. f. Expedir certificaciones y testimonios en las actuaciones en las cuales

intervenga, y determinar las condiciones formales de los certificados y diplomas.

Artículo 23. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá ordenar la fiscalización de una institución universitaria con autorización definitiva con los alcances previstos en el artículo 65 de la Ley N° 24.521, o su evaluación fuera de los plazos previstos en el Artículo 44 de la Ley N° 24.521, mediante resolución fundada y cuando graves razones lo justifiquen.

Artículo 24. Las instituciones privadas autorizadas que no den cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.521, su normativa reglamentaria o los estatutos respectivos, estarán sujetas a las siguientes sanciones:

a. Llamado de atención. b. Apercibimiento c. Intimación al establecimiento a que suspenda sus actividades. d. Intervención por tiempo determinado. e. Clausura definitiva, total o parcial.

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Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) podrán ser dispuestas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Las previstas en los incisos d) y e) deberán ser dispuestas por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL

Artículo 25. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de las sanciones previstas precedentemente, garantizando el derecho de defensa de las partes.

Artículo 26. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION actuará como órgano de aplicación a los efectos de comprobar las violaciones a la prohibición establecida en el Artículo 68 de la Ley N° 24.521 y dictará las sanciones que correspondan, siguiendo para ello el que a esos efectos determine.

Constatada la violación, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION intimará a la entidad a que suspenda sus actividades. El incumplimiento hará pasible a la entidad de la aplicación de las siguientes sanciones:

a. Clausura inmediata y definitiva. b. Inhabilitación de los responsables de la entidad para ejercer la docencia,

así como para desempeñar la función pública o Integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior, por el término de DOS (2) a CINCO (5) años.

CAPITULO VIII

DE LAS TASAS DE SERVICIOS Y CONTRIBUCIONES ECONOMICAS

Artículo 27. A los fines de la realización de los trámites que se indican a continuación, las instituciones privadas deberán abonar las siguientes tasas:

a. Solicitud de autorización provisoria y definitiva Pesos DIEZ MIL ($10.000).

b. Solicitud de autorización para la creación de una nueva sede, facultad, escuela, instituto, departamento, carrera, grado y título: Pesos DOS MIL ($2.000).

Se faculta al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar los montos indicados precedentemente.

Las tasas se abonarán mediante depósito bancario efectuado en una cuenta que deberá habilitar al efecto el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Artículo 28. Las instituciones universitarias privadas cuyo funcionamiento ha sido autorizado provisoria o definitivamente deberán adecuar sus estatutos académicos o normativa equivalente a las previsiones de la Ley N° 24.521 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente, y comunicarlos al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a los fines previstos en el Artículo 34 de la norma de mención. Las modificaciones se ajustarán a lo previsto en los artículos 16 y 18 del presente decreto. Hasta tanto se complete dicho trámite continuarán en vigencia los estatutos oportunamente aprobados.

Artículo 29. Las instituciones universitarias privadas con autorización otorgada con anterioridad a la vigencia de este decreto, deberán presentar los objetivos institucionales y plan de acción a que hace referencia el artículo 4° inciso g), en el plazo que establezca la normativa que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Artículo 30. Las instituciones universitarias a las que se hubiera otorgado autorización provisoria por resolución ministerial en virtud de la delegación de facultades establecida en el Decreto N° 101/85, darán cumplimiento a la exigencia del Artículo 64 inciso c) de la Ley N° 24.521 consignando esa circunstancia y el número de la resolución respectiva.

Artículo 31. Las solicitudes de autorización para la reforma de los estatutos, creación de nuevas carreras, facultades, escuelas, institutos, departamentos, grados, títulos y modificación de planes de estudio presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 24.521 por las instituciones universitarias con autorización definitiva que se hallaban sujetas a la Prueba Final de Capacidad Profesional, se entenderán como comunicaciones en los términos de los artículos 18 y 19 del presente decreto.

Artículo 32. La previsión del Artículo 21 del presente decreto será de aplicación a los títulos expedidos por las instituciones universitarias con autorización definitiva que se hallaban sujetas a la Prueba Final de Capacidad Profesional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 24.521.

Artículo 33. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. MENEM

Decreto N° 173/96 (P.E.N.)

Misiones, Funciones y Atribuciones de la CONEAU

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BUENOS AIRES, 21 DE FEBRERO DE 1996

VISTO, los artículos 44, 46 y 47 de la Ley N° 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que dichas normas prevén la existencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, como un organismo descentralizado que funciona en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Que en consecuencia es necesario dictar una normativa reglamentaria mínima que fije los aspectos formales para la designación de los integrantes de aquel organismo, su estructura interna básica y algunas pautas fundamentales para su funcionamiento.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por el articulo 99, inciso 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE IA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DE LA COMISION NACIONAL DE

EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

Articulo 1. La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), cuya creación, jurisdicción, misiones y atribuciones determinan los artículos 44, 46 y 47 de la Ley N° 24.521, funcionará de acuerdo con lo que determinan las cláusulas siguientes.

TITULO II

DEL CONSEJO DIRECTIVO

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CAPITULO 1

DE SU INTEGRACION

Articulo 2. El gobierno de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) estará a cargo de los miembros designados por el procedimiento establecido por el articulo 47 de la Ley N° 24.521, los que deberán ser personalidades de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión institucional y ejercerán sus funciones a titulo personal y con total independencia de criterio.

Articulo 3. Los organismos que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley N° 24.521 deban nominar a más de UN (1 ) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), deberán procurar que la propuesta se integre con especialistas de distintas áreas del conocimiento y vinculados a distintas regiones del país.

Articulo 4. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá convocar a la primera reunión constitutiva de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cuando se hubiera designado un mínimo de SIETE (7) miembros, sin perjuicio de la posterior incorporación de los restantes una vez que fueran nominados y designados.

Articulo 5. En la primera reunión de la Comisión que se realice con el total de sus miembros, se procederá a determinar por sorteo aquellos que cesarán a los DOS (2) años a fin de posibilitar el sistema de renovación parciales.

Articulo 6. Las retribuciones de los miembros de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) serán fijadas por Resolución Conjunta de los Ministros de Cultura y Educación y de Economía y Obras y Servicios Públicos de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 3°, inciso i) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, incorporado por su similar N° 1716 del 15 de septiembre de 1 992.

Articulo 7. El miembro que dejara de concurrir a TRES (3) sesiones consecutivas de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sin causa justificada, será considerado renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el procedimiento previsto en el articulo 47 de la Ley N° 24.521. Asimismo la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a UNO (1 ) de sus integrantes que no diera debido cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que lo nominó deberá proponer un nuevo candidato.

CAPITULO 2

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DE SU FUNCIONAMIENTO

Articulo 8. La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sesionará los días que el propio cuerpo establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben dictámenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En los casos en que la Ley N° 24.521 requiere una opinión no vinculante, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales.

Articulo 9. Derogado por art. 3° del Decreto N° 705/97.

Articulo 10. La presidencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) será ejercida por UNO (1 ) de sus integrantes designado por el voto de la mitad más uno del total de sus miembros, quien ejercerá la representación de la Comisión y conducirá las reuniones del cuerpo. El cargo será ejercido por el término de UN (1 ) año, pudiendo su presidente ser reelegido. Por el mismo procedimiento y término se designará UN (1 ) Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de este.

TITULO III

DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Articulo 11. La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) deberá proceder a la presentación de su estructura organizativa dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su constitución. Dicha estructura se completará con UN (1 ) Director Ejecutivo, que se desempeñará con un cargo de Nivel A del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por Decreto N° 993/91 y con personal de apoyo técnico y administrativo, todos los cuales deberán ser designados por concurso de conformidad con las normas que rigen el mencionado sistema.

Articulo 12. El Director Ejecutivo, quien deberá contar con antecedentes académicos y de gestión adecuados y suficientes para dicho cargo, tendrá básicamente las siguientes funciones:

a. asistir a las reuniones de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), con voz pero sin voto;

b. organizar los procesos de evaluación y acreditación;

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c. apoyar la labor integral de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU);

d. organizar, dirigir y supervisar las tareas del personal que integre la estructura;

e. prestar asistencia a los miembros de la Comisión; f. organizar y coordinar cursos y seminarios de especialización obligatorios

para los integrantes del Comité de Pares; g. presentar anualmente a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y

ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) el proyecto de presupuesto para el año entrante;

h. realizar las demás actividades que le asigne la reglamentación.

Artículo 13. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION procederá a designar UN (1 ) Director Ejecutivo interino, que cubrirá el cargo hasta que el mismo sea provisto por concurso.

TITULO IV

DE LAS COMISIONES ASESORAS

Y DE LOS COMITE DE PARES

Artículo 14. La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará Comisiones Asesoras para cada una de sus funciones especificas, compuestas por un número variable de miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o en gestión institucional, escogidos en consulta con los organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y empresariales pertinentes. Los miembros de las Comisiones rolarán periódicamente. En cada Comisión participará necesariamente por lo menos UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), quien la coordinará. Las Comisiones Asesoras emitirán opiniones respecto de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), sin que ellas tengan carácter vinculante.

Artículo 15. A los fines de contar con recomendaciones técnicas en los distintos trámites sobre los que corresponda la participación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), ésta constituirá en forma ad-hoc Comité de Pares que estarán integrados por expertos y se organizarán en base a áreas disciplinarias o profesionales para cada trámite de que se trate. Los pares evaluadores aplicarán en cada caso los criterios, estándares y procedimientos aprobados por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en los cuales serán debidamente instruidos.

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Artículo 16. A los fines de la conformación de las Comisiones Asesoras y de los Comité de Pares, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará y mantendrá actualizado un registro de expertos, por áreas disciplinarias y profesionales, que reúnan las condiciones necesarias a esos efectos, procurando que la misma esté integrada también por potenciales evaluadores del exterior. Para conformar dicho registro la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) consultará a las universidades y a las asociaciones científicas y profesionales correspondientes a fin de recibir sugerencias al respecto.

Artículo 17. La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) definirá las condiciones y requisitos que deberán reunir los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comité de Pares, garantizando el necesario nivel intelectual de los mismos, su independencia de criterio y su aceptación de los reglamentos.

Artículo 18. Los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comité de Pares percibirán las sumas compensatorias que, para cada caso y de conformidad con las particularidades del trabajo que se les encomiende, fije el señor Ministro de Cultura y Educación, con intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, cuando corresponda."

TITULO V

DE LAS FUNCIONES

DE LA EVALUACION

Artículo 19. A los efectos de dar comienzo a los procesos de evaluación institucional externa previstos en el articulo 44 de la Ley N° 24.521, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) preparará una agenda escalonada procurando contemplar los requerimientos y propuestas de cada universidad, la que no podrá extenderse a más de DIECIOCHO (18) meses computados desde la constitución del cuerpo.

Artículo 20. Los procesos de evaluación externa que se encuentren actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios entre las universidades y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se considerarán válidos a los fines previstos en la Ley N° 24.521.

Artículo 21. El proceso de evaluación externa de las instituciones universitarias deberá alcanzar, en los casos que así corresponda, a las instituciones que aquéllas hayan acreditado en virtud del articulo 22 de la Ley N° 24.521.

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CAPITULO 2

DE LA ACREDITACION

Artículo 22. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION acordará con la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) la oportunidad para la transferencia de todos los trámites de acreditación de posgrados que se sustancian por ante la COMISION DE ACREDITACION DE POSGRADO, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del mencionado Ministerio, debiendo continuarse los mismos a partir del estado en que se encuentren, con reconocimiento de los pasos cumplidos.

CAPITULO 3

DE LOS DICTAMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES ESTATALES Y LA AUTORIZACION DE UNIVERSIDADES PRIVADAS

Artículo 23. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION no podrá, sin el dictamen favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA autorizar la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional o el reconocimiento de una provincial, ni otorgar la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo a una institución universitaria privada. El dictamen favorable no obliga al citado Ministerio a otorgar las autorizaciones aludidas cuando tuviera razones fundadas para apartarse del mismo.

Artículo 24. Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de autorización provisoria para el funcionamiento de universidades privadas que se encontraban, a la fecha de sanción de la Ley N° 24.521, en condiciones de pasar a la Comisión Consultiva prevista por los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2330/93, deberán ser remitidos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CON EAU) a los fines de su tratamiento directo por el cuerpo, teniendo por válidos los trámites cumplidos. En los demás trámites se imprimirá el tratamiento que se estime conveniente.

TITULO VI

DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 25. La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) deberá asegurar a las partes interesadas la posibilidad de ser oída antes de dictarse una resolución o emitirse un dictamen que pudiera afectarlas.

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Artículo 26. La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) aprobará un Código de Etica para todos los miembros de sus organismos de gobierno, Comisiones Asesoras, y Comité de Pares, que regulará su intervención en los trámites bajo consideración de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), recomendando la abstención cuando su vinculación académica o institucional directa con los mismos pudiera comprometer su imparcialidad.

Articulo 27. Sin perjuicio del cumplimiento de los trámites que prevea la reglamentación especifica, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá efectuar, antes de remitir los antecedentes respectivos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) en los casos en que correspondiera su intervención, un juicio de admisibilidad a fin de comprobar que se hayan cumplimentado los requisitos formales indispensables.

Articulo 28. El Director Ejecutivo deberá someter a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UN IVERSITARIA (CONEAU) para su consideración y aprobación, dentro de los SESENTA (60) días de constituido el cuerpo, un proyecto de reglamento interno compatible con las disposiciones de la Ley N° 24.521 y las del presente decreto.

Articulo 29. Hasta tanto se incorpore en el Presupuesto General de la Nación una partida especial para la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), los gastos que demande su funcionamiento serán financiados con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Articulo 2° Decreto N° 705/97.- Establécese que el desempeño como miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) no resulta incompatible con ninguna otra actividad educativa o en instituciones de educación superior, públicas o privadas y de la investigación científica.

Artículo 30. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM

ARTE DE CURAR

Decreto 10/2003

Apruébase la Reglamentación de los Artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132, sustituidos por su similar N° 23.873. T.o.Modificado por el decreto 587/2004

Bs. As., 3/1/2003

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VISTO el Expediente N° 2002-15590/93-0 del registro del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la Ley N° 17.132 que establece las Normas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración. modificada por la Ley N° 23.873, y

CONSIDERANDO:

Que el texto de los artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132, sobre las Especialidades Médicas y Odontológicas respectivamente fue sustituido por su similar N° 23.873.

Que, como consecuencia de ello, el MINISTERIO DE SALUD propicia la reglamentación de los referidos artículos basándose en la simplificación de los trámites y la transparencia de las gestiones.

Que la instauración de dichos procedimientos posibilitará la compatibilización normativa en las distintas jurisdicciones y en el ámbito regional.

Que se propone la participación de entidades representativas de la CAPITAL FEDERAL en el asesoramiento a los órganos de aplicación.

Que es conveniente autorizar al citado Ministerio, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS, para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del presente Decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

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DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de los Artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132, sustituidos por el similar N° 23.873, que como Anexos I y II respectivamente integran el presente Decreto.

Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera su aplicación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY N° 17.132 MODIFICADA POR LA LEY N° 23.873 – ESPECIALIDADES MEDICAS

ARTICULO 21.-

Inciso a):

Las Comisiones Especiales de Evaluación de Especialidades Médicas designadas para cada especialidad por la Autoridad Sanitaria de Aplicación, serán convocadas por ésta UNA (1) vez al año y estarán integradas por:

DOS (2) representantes del MINISTERIO DE SALUD-SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION.

UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD -DIRECCION NACIONAL DE POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS EN SALUD.

UN (1) representante del Area de Salud del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES -DIRECCION DE CAPACITACION.

UN (1) representante de la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES (UBA).

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UN (1) representante de la FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL (FEMECA).

UN (1) representante del COLEGIO o SOCIEDAD CIENTIFICA de mayor relevancia de la especialidad a ser evaluada o a requerimiento de la SOCIEDAD CIENTIFICA convocada, podrá participar UN (1) representante de la ASOCIACION MEDICA ARGENTINA (AMA).

UN (1) representante de la ASOCIACION DE MEDICOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (AMM).

(Integración de las Comisiones sustituida por art. 1° del Decreto N° 587/2004 B.O. 12/5/2004).

Las Comisiones Especiales de Evaluación por Especialidad designarán el Jurado que evaluará los títulos, antecedentes, trabajos y exámenes teórico prácticos de los aspirantes al título o certificado de especialistas en las condiciones previstas reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación.

El procedimiento de evaluación constará de TRES (3) etapas sucesivas y excluyentes a saber:

La primera consistirá en una entrevista personal del postulante y la evaluación de sus antecedentes curriculares los que deberán demostrar no menos de CINCO (5) años de graduado en una Universidad Nacional o Privada reconocida por el ESTADO NACIONAL, el ejercicio efectivo de la profesión por igual período y no menos de TRES (3) años consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha de solicitud en el ejercicio de la Especialidad de que se trate.

Los postulantes recibidos en una Universidad Extranjera deberán acreditar, además de los antecedentes aludidos precedentemente, título revalidado o convalidado por una Universidad Nacional.

En todos los casos, la certificación de antigüedad en el ejercicio de la especialidad requerirá el cumplimiento mínimo de VEINTE (20) horas semanales y DOSCIENTOS (200) días por año calendario de actividad certificada y un mínimo de

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prácticas de baja, mediana y alta complejidad prescriptas reglamentariamente, en servicios hospitalarios de instituciones públicas o privadas aprobados y reconocidos por la Autoridad de Aplicación.

Los requisitos de aprobación de los servicios para la formación supervisada de especialistas, la verificación periódica del mantenimiento de las condiciones originarias y su caducidad en caso contrario, serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación con la participación de los integrantes de las Comisiones Especiales de Evaluación.

Aprobada la primera etapa sobreviene la segunda, en la que el postulante deberá rendir examen escrito sobre los temas que refieren los programas de formación de la especialidad reconocidos por la Autoridad de Aplicación, que será aprobado cuando su valoración sea igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%) del sistema de evaluación previsto reglamentariamente.

Superadas ambas etapas el postulante accederá a la tercera etapa, en la que deberá rendir un examen teórico práctico consistente en el análisis oral de uno o varios casos clínicos y en la realización de prácticas que podrá solicitar la Comisión Evaluadora, siempre que no se afecte la autonomía de los pacientes ni su integridad psicofísica y se cuente con su consentimiento informado por escrito de ser necesario, examen que aprobará cuando la puntuación sea igual o superior a SIETE (7) puntos en una escala de UNO (1) a DIEZ (10) del sistema de calificación establecido.

Inciso b):

De los Títulos o Certificados de "Especialistas de Postgrado" otorgados o revalidados por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas por el Estado Nacional, sólo se inscribirán aquéllos incluidos en la nómina de Especialidades Médicas reconocidas y aprobadas por el MINISTERIO DE SALUD, que actualizará periódicamente con la participación de las Universidades e Instituciones previamente reconocidas.

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Inciso c):

Comprenderá a los profesores universitarios en actividad que revisten en las categorías siguientes:

I) Profesor Titular

II) Profesor Asociado

III) Profesor Adjunto

Los docentes de Universidades Nacionales deberán acreditar su ingreso a la cátedra por concurso. conforme lo establece el artículo 51 de la Ley N° 24.521.

Los docentes de Universidades Privadas. Deberán acreditar el carácter de docente regular de la materia y su designación por el procedimiento reglado por el Consejo Académico del establecimiento.

Inciso d):

Las Entidades Científicas de la Especialidad (Colegios, Sociedades, Asociaciones y/o Federaciones) que soliciten ser reconocidas por la Autoridad de Aplicación a efectos de otorgar Títulos o Certificados de Especialista deberán acreditar los siguientes requisitos:

I) Personería Jurídica, representatividad, jerarquía científica y actuación en el medio.

II) Los límites del área en que se especializan, y observar que la reglamentación sobre certificación de especialidades médicas, reúna los recaudos que se enumeran:

1) No se oponga a las prescripciones del inc. a) del presente artículo, en cuanto a requisitos, antecedentes, servicios acreditados, formación en los

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mismos, antigüedad en el ejercicio de la Profesión y de la Especialidad.

2) Que en caso de comprender la realización de un curso, será obligatoria la evaluación final teórico práctica y personal del postulante. Debiendo sus curriculas contar con la previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.

3) Que la evaluación teórico práctica obligatoria se adecue a las previsiones de esta regulación,

Inciso e):

La Residencia Profesional completa deberá ser efectuada en un Servicio aprobado por la Autoridad de Aplicación o en aquellos que fueren reconocidos por convenios con otras jurisdicciones.

El Programa de formación deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD quien podrá contar con el asesoramiento y participación de las Comisiones Asesoras designadas y creadas por el MINISTERIO DE SALUD. en la presente reglamentación.

En todos los casos se deberá certificar el cumplimiento de un mínimo de prácticas de baja, mediana y alta complejidad, que se determinará por vía reglamentaria.

Los Médicos Residentes tendrán una evaluación anual obligatoria y otra final, en la que podrán intervenir en carácter de veedores los integrantes de las Comisiones Especiales de Evaluación de Especialidades Médicas.

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EL MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS, creará una Comisión Asesora de Especialidades Médicas la que estará integrada por representantes de las áreas de esa Secretaría; del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; de las Universidades Nacionales o Privadas que dicten cursos o carreras de postgrado que hagan al quehacer sanitario; de las Asociaciones Profesionales y de las Entidades Científicas y Gremiales más representativas, que lo asesorará en la elaboración de normas de procedimiento para la certificación de los títulos de especialistas médicos, la nómina de especialidades médicas, su actualización y registro de profesionales especialistas. (Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N° 587/2004 B.O. 12/5/2004).

C) Prospectiva en la Anestesiología La Anestesiología, como especialidad médica que es , no escapa al panorama descripto en las páginas precedentes. Es sin duda una de las especialidades que mas ha evolucionado en cuanto a la aplicación de estándares de calidad y evolución científica, con el claro propósito de disminuir los riesgos propios de la actividad, reduciendo el acaecimiento de siniestros y los porcentajes de morbimortalidad. En ese derrotero, ha sido ceñera en la aplicación de mecanismos de certificación y re-certificación, que constituyen sin duda ejemplos de funciones auto-regulatorias – en el nivel profesional -, dirigidas a mantener los estándares de calidad. También , en la politica de Recursos Humanos dirigida a lograr la cantidad adecuada de especialistas,

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con el mayor grado de especialización posible, para lo cual ha implementado normas que regulan las residencias Médicas en Anestesiología, y ha diseñado también estándares para la acreditación de los servicios formadores de residentes. Sin embargo, se esta todavía muy lejos de obtener estándares aceptables, por lo cual, cabe la enorme responsabilidad de trabajar para lograr el cumplimiento de los objetivos y la optimización del servicio de salud anestesiológico. Mas allá de lo que se intenta a través de la legislación en vigencia, se señalan los siguientes obstáculos al desarrollo de políticas de calidad, - lógicamente, se trata de una mera enunciación no taxativa – a saber: a) En la argentina, la habilitación de establecimientos de salud carece de rigurosidad, universalidad, control efectivo y de periodicidad, y excluye a los 33 Hospitales Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, y a todos los Hospitales provinciales y Municipales del resto del País. b) La acreditación de una especialidad, o de una habilitación de nivel hospitalario, en la actualidad, no constituye un requisito ni una ventaja en la contratación por parte de las instituciones financiadoras del sistema. c) No existe una debida y lograda articulación entre las normas dictadas por los Entes de aplicación ( Ministerio de Salud y Ministerio de Educación) , lo cual conspira para el real ordenamiento de los sistemas de residencias Médicas y acreditación de los títulos de especialistas. d) No existe un adecuado marco nacional que ordene los recursos Humanos en salud, lo cual conspira con la totalidad del sistema, debido a que las autonomías provinciales y municipales no adhieren a las políticas nacionales, creando, no solo una manifiesta desigualdad en relación a la calidad de los recursos humanos que recibe la población , sino

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también desigualdades de oportunidades de los profesionales médicos de las distintas regiones del país. e) Existen funciones relacionadas con la calidad que el Estado puede delegar en organizaciones no gubernamentales. La experiencia internacional muestra que tales son los casos de categorización y acreditación de servicios de salud. En nuestro país, aún no se ha hecho ningún intento en tal sentido, con lo cual, el control prácticamente no se lleva a cabo. D) Acciones posibles Las posibles acciones que se señalan son: a) Optimizar la presencia de la Federación en los ámbitos de decisión del Ministerio de salud, y del Ministerio de educación, a los fines de propiciar políticas de desarrollo del sector en los temas que resultan de interés. b) Lograr la normatización de las legislaciones que regulan las especialidades médicas, residencias y títulos de especialista en todo el territorio nacional, a través de normas o acuerdos “ marco “ que sirvan de guia a las distintas autonomías. c) Lograr la delegación de las funciones de acreditación y control de los servicios de anestesiología de los diferentes efectores de salud, a través de la federación o sus Filiales locales. d) Lograr un acuerdo académico que otorgue validez nacional a los títulos de especialistas expedidos por esta Federación. Ello podría alcanzarse con un acuerdo suscripto con la faculta de Medicina de la U.B.A. ( que tiene la especialidad de postgrado acreditada en CONEAU sin término de validez ), o a través de un programa propio acreditado por la CONEAU.

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Las otras dos Universidades con reconocimiento oficial en postgrado de anestesiología son: la Universidad Nacional de Córdoba ( Cuyo término de validez esta “ Sin Acreditar” ) y la UNR – Universidad Nacional de Rosario, cuyo término de acreditación, al igual que la UBA es ST – Sin Término ). No figura en el registro on line de la CONEAU la Universidad nacional de Tucumán. e) Lograr la implementación de un sistema o politica de Recursos Humanos que tenga en cuenta, para el concurso de residentes de la especialidad, los informes de recursos humanos disponibles y/o faltantes en la región y/o zona de influencia del formador, suministrados por la Federación o sus filiales locales. f) Adoptar políticas de difusión tendientes a instalar, en los financiadotes del sistema de salud, la ventaja de contratar prestadores acreditados y certificados en la especialidad por organismos reconocidos a tal fin. Dra. Graciela C Wüst Julio 1 de 2005

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