f. Romanicas

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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES FACULTAD DE DERECHO Y C. P. FUENTES ROMANICAS DEL DERECHO Víctor Sumarriva Gonzales

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  • UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

    FACULTAD DE DERECHO Y C. P.

    FUENTES ROMANICAS DEL DERECHOVctor Sumarriva Gonzales

  • I. DERECHO ROMANOI.1. Concepto.- El Derecho Romano es el conjunto de normas jurdicas que emanan de la autoridad de Roma para regular a la poblacin romana, desde su fundacin (753 A,C.) hasta la muerte de Justiniano (565 A.C) .Pero el Derecho Romano no slo es un conjunto normativo, sino tambin es DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y COSTUMBRES.

  • I.2. CARACTERISTICASLa separacin entre la norma religiosa y la norma jurdica (IUS y FAS).La presencia de un sistema jurdico unitario e integral regulador de las manifestaciones sociales.La constante transformacin y evolucin jurdica.La participacin de los juristas en la formacin y desarrollo del Do Romano .La casustica de los iurisprudentes

  • Derecho HonorarioDerecho PenalDerecho ProcesalDerecho NaturalDerecho de GentesDerecho CivilDerecho PublicoDerecho PrivadoDerecho Romano

  • 1.3. DIVISION DEL DERECHO ROMANOPOR SU FINALIDAD, puede ser:

    DERECHO PUBLICO (Ius publicum): Es el de las cosas del Estado. Es de inters de los gobernantes. Ej.: Cobrar tributos. Ejercer cargos pblicos. Se subdivide en: Derecho Honorario, Derecho Penal y Derecho Procesal.

    DERECHO PRIVADO (Ius privatum): Es el que regula las necesidades de los particulares. Ej.: Contraer matrimonio. Dejar herencia. Se subdivide en : Derecho Civil, Derecho de Gentes y Derecho Natural.

  • 1.3. DIVISION POR SU EXTENSION, puede ser:DERECHO COMUN (Ius communes) es el de los preceptos y normas jurdicas que se dictan para regular casos generales y son obligatorias para toda la poblacin. Ej.: El derecho a la vida.DERECHO SINGULAR (Ius singolare) es el los preceptos y normas jurdicas que se dictan para determinados individuos o grupos. Ej.: Los derechos privilegiados de que gozaban los patricios, como el ius connubium, es decir del matrimonio legalmente reconocido. POR SU FORMA DE EXPRESION PUEDE SER: DERECHO ESCRITO (Ius scripto) DERECHO NO ESCRITO (Ius nom scripto)

  • 1.4. PERIODIZACION DEL DERECHO ROMANOETAPAS: Las establece la Historia Universal y corresponden a la Historia de Roma y son las siguientes:DERECHO DE LA MONARQUIADERECHO DE LA REPUBLICADERECHO DEL IMPERIO

  • 1.4. PERIODIZACION (Continuacin)PERIODOS: Estn establecidos por la Historia del Derecho y corresponden al Derecho Romano, stos son:PERIODO INCIPIENTE (753 a.C.-449 a.C)PERIODO PRECLASICO (449 a. C.-27 a.C.)PERIODO CLASICO (27 a.C.-235 d.C.PERIODO POSTCLASICO (235 a.C.-527 d.C.)PERIODO JUSTINIANEO (527 d.C.-565d.C

    2. FUENTES ROMANICAS

  • 2. FUENTES ROMANICAS2.1. CONCEPTO. Fuente tiene el significado de: origen, procedencia, manantial.El tratadista suizo CLAUDE DU PASQUIER dice: As como el agua surge de las profundidades del subsuelo, el derecho emerge de las profundidades de la vida social. Se infiere que la gran fuente del derecho es la sociedad.

  • 2. FUENTES ROMANICAS2.2. FUENTES DEL DERECHO ROMANO. En el marco de la sociedad romana, podemos distinguir las siguientes fuentes del derecho romano: FUENTES ESCRITAS:Leyes comiciales PlebiscitosSenado consultosEdictos de los magistradosRespuestas de los jurisconsultos

  • 2. FUENTES ROMANICASFUENTES NO ESCRITAS. Costumbres : Hbitos colectivos y obligatorios. Leyes orales (lex regiae) Obras de arte

  • 2. Derecho de las personas2.1. CONCEPTO.- ETIMOLOGICO. La palabra persona proviene del teatro griego en el que los actores llevaban mscaras para interpretar a los personajes. Las mscaras tenan una prolongacin a la altura de la boca para que se escuchara mejor por lo que se les denomin per sonare. Posteriormente los actores dejaron de llevar mscaras y se les llam personas, nombre que despus se les aplic a los individuos con deberes y derechos. JURIDICO. La persona es un ser suceptible de adquirir que derechos y contraer obligaciones. Tambien se dice que son sujetos con capacidad de goce y ejercicio juridico.

  • 2. Derecho de las personasActualmente, el Cdigo Civil Peruano dice que persona humana es todo sujeto de derecho desde su nacimiento.2.2. CLASES DE PERSONAS.- Las personas en el Derecho Romano son de dos clases: personas fisicas o naturales y personas abstractas o juridicas, llamadas tambien morales. En la mayoria de Codigos Civiles modernos se asume esta clasificacion.En el Codigo Civil Peruano de 1984, actualizado al 2007, en el Libro I referido a Personas, la Seccion Primera esta destinada a Personas Naturales y la Seccion Segunda a Personas Juridicas.

  • 2.2. CLASES DE PERSONASEn el Cdigo Civil Argentino de 1871, redactado por Dalmacio Vlez Sarsfield, reformado en 1999, en el Libro Primero: DE LAS PERSONAS, Seccin Primera: De las personas en general, Titulo l De las personas juridicas y el Titulo II De las personas de existencia visible, es decir de las personas naturales. Igual clasificacin se consigna en el Cdigo Civil Chileno de Andrs Bello.

    Los sujetos de derecho, segn nuestro Cdigo Civil, comprende a: EL CONCEBIDO, a condicin de que nazca vivo.LA PERSONA NATURAL, a partir del nacimiento.LA PERSONA JURDICA, a partir de su inscripcin en los Registros Pblicos.LA ASOCIACIN, LA FUNDACIN Y EL COMIT NO INSCRITOS , que son grupos sociales no registrados.

  • Fusin de gametosNacimientoMuerteOrigen del grupoInscripcin en los Registros PblicosExtincinSUJETOS DE DERECHO Y PERSONAS

  • 2.3. LA CAPACIDAD Los trminos bsicos a travs de los cuales la jurisprudencia romana intenta explicar la posesin del individuo con respecto al ordenamiento jurdico, son los de caput y de status. La persona fsica requera adems de la existencia como caracterstica del ser humano, la capacidad jurdica denominada caput, que significa cabeza y, en consecuencia individuo de la especie humana.Para tener caput o sea capacidad jurdica se requera una serie de condiciones determinadas por la ley, estos son los elementos que deben concurrir en la persona con el objeto de gozar de sus derechos, denominados estados o status.

  • 2.3. LA CAPACIDADLa capacidad de derecho requera de los siguientes estados o status: a. Estado de libertad (status libertatis).Para el Derecho Romano los hombres son libres o esclavos. En el Digesto, Libro I se consigna un fragmento de Gayo, Instituciones, libro I ... la principal divisin en el derecho de las personas es esta: que todos los hombres son o libres o esclavos(1990:83).Hombres libres son aquellos que gozan de libertad que, segn Florentino, ... es la natural facultad de hacer lo que place a cada cual, salvo si algo se prohbe por la fuerza o por el derecho (1990:83).Segn Jos Mara Sinz: Estado de libertad es El estado normal del hombre que le permite actuar con libre albeldro de acuerdo a su inteligencia y voluntad... (1994:119).En las Instituciones los hombres libres se diferencian en: ingenuos y libertos (1995:101).

  • 2.3. LA CAPACIDADIngenuos son aquellos que nacen libres y continan siendo libres. En las Instituciones se dice que: Es ingenuo el que desde el instante de su nacimiento es libre, ya haya nacido del matrimonio de dos ingenuos, de dos libertinos, o de un libertino y un ingenuo. Ms el hijo nacido de una madre libre y de un padre esclavo nace ingenuo, a la manera que aquel cuya madre es libre y que tiene un padre incierto, porque ha sido vulgarmente concebido. Basta, por lo dems, que la madre sea libre en el momento del nacimiento, aunque fuese esclava en el de la concepcin. Y si, por el contrario, ha concebido libre y parido esclava, se ha dispuesto que el hijo nazca libre, porque la desgracia de la madre no debe perjudicar al hijo que lleva en su seno. Por lo que se ha hecho esta pregunta: si una esclava embarazada es emancipada, y en seguida vuelve a la esclavitud y pare, su hijo es libre o esclavo?. Marcelo prueba que nace libre. Basta, en efecto, al hijo concebido que su madre haya sido libre un momento, aunque no fuese ms que durante la gestacin, y esto es verdad (1995:101).

  • 2.3. LA CAPACIDADLibertos.- Segn las Instituciones: Son libertinos los que se han librado de una justa servidumbre por medio de la manumisin(1995:101).El estado de libertad, segn Jos Mara Sainz (1994:122-123), se adquira por: Nacimiento. Tal es el caso de los hijos de personas ingenuas, es el que nace libre y nunca ha dejado de serlo.Manumisin.- Medio por el cual el amo otorga la libertad a los esclavos, los cuales se convierten en libertos. Segn Gayo, el antiguo derecho romano admiti tres formas importantes de manumisin: Por vindicta, consista en el proceso ficticio por el cual un tercero (previo acuerdo con el amo) compareca ante el pretor reclamando al esclavo como hombre libre, para lo cual le tocaba simblicamente con una varita denominada vindicta y al no defenderse el dueo, el magistrado proceda a confirmar la ratificacin del tercero y le otorgaba la libertad de acuerdo con las solemnidades exigidas para la in iure cesio. Formalidades que se simplificaron con el tiempo.

  • 2.3. LA CAPACIDADPor censo, consista en la inscripcin del esclavo en los registros del censo, en la parte correspondiente a los ciudadanos, situacin que de inmediato le otorgaba la libertad.Por testamento, se realizaba cuando el amo antes de morir, expresaba su voluntad de otorgar la libertad a determinados esclavos. Este acto estaba dispuesto por la Ley Fusia Caninia, que estableca que el amo que estaba prximo a la muerte no poda manumitir a sus esclavos sino por testamento, el cual se abra despus de muerto el amo.

  • 2.3. LA CAPACIDADLos esclavos son los individuos que no gozan de libertad, son considerados como objetos de dominio. Surgen en Roma como consecuencia de las guerras victoriosas y que dan lugar a la cautividad de guerra que fue la principal fuente de la esclavitud, que se introduce a la familia romana.Causas de la esclavitud:Mario N. Oderigo dice que: La esclavitud puede tener origen en el derecho de gentes o en el derecho civil.En el Derecho de gentes o IUS GENTIUM: Son esclavos los individuos sometidos a cautiverio. Los romanos ejercan este derecho sobre los habitantes de otros pases: Prisioneros de guerra.Prisioneros tomados entre los ciudadanos de otros pueblos, por el simple hecho de no haber acordado con ellos tratado de amistad o ayuda mutua alguna.

  • 2.3. LA CAPACIDADEn el Derecho civilNo prestacin, por algn ciudadano, del servicio militar obligatorio.No inscripcin en el censo, a fin de eludir el pago del tributo.Convivencia de una mujer libre con el esclavo de otro, contra el consentimiento de su dueo, si luego de tres apercibimientos no cesaba en sus hbitos.Falta de pago o ejecucin de la prestacin adeudada, cuando el deudor se haba obligado por nexum.Los hijos de mujer esclava nacen esclavos. Esta disposicin encuentra su fundamento en que, hallndose la madre impedida de contraer matrimonio legtimo (justae nuptiae) por carecer de este derecho, sus hijos deben seguir la condicin jurdica de la madre. Pero si el hijo haba sido concebido siendo sta libre y dado a luz cuando era esclava, se lo consideraba libre. Otro tanto ocurra si la madre, durante la gestacin, recuperaba la libertad, aun cuando fuese por poco tiempo.Ser sorprendido al cometer un furtum o injuria in flagranti delicto.Ingratitud del liberto para con su ex amo (1957:65-66).

  • 2.3. LA CAPACIDADCondicin jurdica.- El esclavo es considerado como una cosa, y por lo tanto carece de:Personalidad para el derecho civil.Facultad para ejercer los derechos polticos es decir para ocupar funciones pblicas.Ius connubium (matrimonio legtimo).Derecho de disposicin de su persona y de sus bienes.Derecho de contratar y adquirir a nombre propio; pero los actos jurdicos realizados con terceros, en nombre de su amo y con el consentimiento de ste, revisten plena validez, y el amo est obligado a ejecutarlos (1957:66).

  • 2.3. LA CAPACIDADb. Estado de ciudadana (status civitatis). Es el que tienen los hombres libres que habitaban en Roma. Jos Mara Sinz dice que: Consiste en ser ciudadano romano y no extranjero, este estado fue determinante en los primeros siglos de Roma, en virtud de que el que careciera de l no tenia acceso a las instituciones de derecho civil romano (1994:115). Carecan de este estado los esclavos y extranjeros, los llamados no ciudadanos.CIUDADANOS. Son los hombres libres que segn Oderigo Gozan de todas las prerrogativas y derechos que establece el jus civitate, tanto en el orden pblico como en el privado (1957:70).Gozan de los siguientes derechos pblicos:Jus sufragium, que es el derecho de votar en los comicios y participar en la eleccin de los magistrados.Jus honorum, es el derecho a desempear cargos pblicos.Jus nomen, es el derecho de llevar un nombre. Jus sacrorum et sacerdotorum, derecho a desempeare funciones religiosas.

  • 2.3. LA CAPACIDADGozan de los siguientes derechos privados:Jus commercium : Derecho a ser propietario y realizar negocios, empleando los medios que este derecho establece.Jus connubium: Derecho a contraer matrimonio legtimo (justae nuptiae) Jus testamenti factio: derecho a trasmitir sus bienes por sucesin y ser instituido heredero.Jus provocatio ad populum: derecho de apelar ante los comicios de la pena capital que le hubiese sido impuesta, cuando considerase que sta es injusta.

  • 2.3. LA CAPACIDADNO CIUDADANOSCONCEPTO.- Segn Oderigo son los que Carecen de derecho de ciudadana. Su rango, en orden jurdico-social no es uniforme. As, pueden distinguirse dos categoras: los peregrinos, que se hallan privados en forma absoluta del ejercicio de los derechos civiles y los latinos, a quienes se conceden algunas prerrogativas del jus civitatis (1957:70). CLASIFICACION:PEREGRINOS.- Son los habitantes de pases que han pactado alianzas con Roma o que, habiendo sido vencidos por sta, se le incorporaron en calidad de provincias.Carecen de los derechos civiles, salvo que les hayan sido concedidos todos o algunos de ellos, por favor especial.Rigen sus relaciones el jus gentium y el derecho propio de la provincias en que habitan.

  • 2.3. LA CAPACIDADLATINOS.- Segn Arangio-Ruiz:Una posicin intermedia entre ciudadanos y peregrinos es ocupada por los latini, a los cuales las fuentes distinguen en tres clases: prisci, coloniarii y iuniani (1986:61).Latinos prisci o veteres, descendientes de los habitantes del Lacio, que no pasaron, al ser fundada Roma, a formar parte de sta. Sin embargo las relaciones entre la ciudad y los latinos fue cada vez ms intensa. La ciudadana les fue otorgada a todos ellos por la Lex Julia, en el ao 664 .

    Latinos coloniari, Son los habitantes de colonias fundadas por los romanos en los territorios que conquistaban. Gozan del commercium, pero no del connubium, a menos que les haya sido conferido por favor especial.Pueden ejercer derechos polticos en sus respectivas ciudades, pero no en Roma

  • 2.3. LA CAPACIDADLatinos junianos, Libertos de hecho, que no haban obtenido su libertad de derecho por no haberse empleado las frmulas solemnes requeridas o por carecer de amo civilmente propietario, a los cuales la Lex Junia Norbana equipar a los latinos coloniari, concedindoles el goce de ciertos derechos y liberndolos de ciertas incapacidades especiales.Poseen el commercium, pero carecen del connubium y de los derechos polticos.No pueden testar, y a su muerte sus bienes pasan a su antiguo seor.c. Estado de familia (status familiae). Consista en todos aquellos derechos que tenan los independientes de la patria potestad.

  • 3. LAS COSAS3.1. CONCEPTO. Cosa, en latn res, segn el tratadista mexicano Gumersindo Padilla, tiene varias acepciones, en sentido estricto denota una cosa corporal, fsicamente delimitada y jurdicamente independiente; en sentido mas amplio, todo lo que puede ser objeto de un derecho. Arangio-Ruiz, tratadista italiano dice:Para que un objeto sea cosa en el sentido del derecho, es necesario que sea til, es decir accesible y deseable.

  • 3. LAS COSASSara Bialostosky, romanista mexicana dice: En el lenguaje tcnico jurdico, se entiende por cosa (res) todo objeto del mundo exterior, que produce satisfaccin al hombre y que tiene valor econmico.El conjunto de cosas que posee una persona se denomina patrimonio. Por ello hay cosas que estn en tu patrimonio y otras fuera de el. Segn los tratadistas argentinos Di Pietro y Lapieza Elli: La doctrina moderna considera patrimonio al complejo de derechos reales y personales- y obligaciones apreciables endinero..

  • 3. LAS COSAS3.2. CLASES.- Las cosas se dividen en cosas divinas res divini iuris- y cosas humanas res humani iuris-. LAS COSAS DIVINAS son las cosas sagradas, las cosas santas y las cosas religiosas. LAS COSAS SAGRADAS.- Son las consagradas al culto de los dioses superiores, como templos, altares, estatuas, etc.LAS COSAS SANTAS.- Son las murallas y puertas de la ciudad, porque estaban bajo la proteccin de los dioses. LAS COSAS RELIGIOSAS.- Son las destinadas a los dioses manes, como cementerios, sepulcros y monumentos mortuorios.

  • 3. LAS COSASLAS COSAS HUMANAS se dividen en cosas comunes, cosas publicas y cosas particulares.LAS COSAS COMUNES, segn el derecho natural, son comunes a todos: el aire, el agua corriente, el mar y sus costas.LAS COSAS PUBLICAS, son aquellas de uso colectivo, tales como los puertos, as como los caminos, los puentes, las calles, etc.LAS COSAS PARTICULARES, son las cosas privadas, las que tienen dueo.

  • 3.LAS COSAS3.1. CLASES DE COSAS (Continuacion) Otras divisiones de las cosas humanas son:RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI.- Esta es una clasificacin muy antigua. Tiene su origen en el sistema de economa agraria. Son mancipi los terrenos en el suelo itlico, los esclavos, los animales de tiro y de carga, las servidumbres, se transmiten por la mancipatio o la in iure cessio. Constituyen la res nec mancipi el ganado menor (pecus) y el dinero. Estas se transmiten por simple entrega (traditio).

  • 3. LAS COSAS3.2. CLASES DE COSAS (Continuacin)COSAS MUEBLES Y COSAS INMUEBLES (RES MOBILIS Y RES INMOBILIS).- Las primeras son las que se pueden desplazar, entre las que hay que distinguir aquellos seres vivos que se mueven por si solos o semovientes y las segundas las que estn en un lugar fijo, como los predios rsticos o los provinciales o como los urbanos; es decir los terrenos y edificios.COSAS CORPORALES Y COSAS INCORPORALES.- Las primeras son las que pueden ser apreciadas por los sentidos y las segundas no.

  • 3. LAS COSAS3.1. CLASES DE COSAS (Continuacin)COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES, las primeras son aquellas que pueden fraccionarse sin detrimento de su valor pueden en otras de igual naturaleza, por ejemplo: una pieza de tela o un molde de queso. Las cosas indivisibles no peden fraccionarse sin sufrir menoscabo, por ejemplo: una obra de arte.COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.- Las primeras son las que pueden ser sustitudas por otras del mismo gnero, como el vino, el trigo o el dinero, bastaba con contarlas o medirlas. Las segundas son aquellas que no pueden sustituirse, ya que estn dotadas de individualidad, ejemplo: Un cuadro, una mesa, etc. COSAS CONSUMIBLES Y COSAS NO CONSUMIBLES.- Las primeras se acaban con el primer uso, como los comestibles; las segundas son aquellas que pueden usarse repetidas veces, como una casa, muebles, etc

  • 3.2. LA SERVIDUMBREa. Concepto. Gumersindo Padilla dice al respecto: "Se llaman `servidumbres' (iura praediorum o servitutes) ciertos derechos reales que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente para que un predio (llamado `sirviente') `sirva' a otro (llamado `dominante'), de manera permanente, la ventaja directa de un uso limitado" (1996: 97).En conclusin, dicen Marta Morineau Iduarte y Romn Iglesias Gonzlez : las servidumbres son derechos reales de goce limitados en su contenido, y se pueden constituir para aumentar el valor de un inmueble a slo con miras a favorecer a un sujeto determinado. En el primer caso estaremos en presencia de las servidumbres reales o prediales; en el segundo, ante las servidumbres personales (1993:130).b. Proteccin de las servidumbres.- Marta Morineau y Romn Iglesias sostienen que: La accin que protega al derecho real de servidumbre es la actio confessoria. Creada a imagen de la reivindicatio, se le otorgaba al titular de cualquiera de las servidumbres en contra de cualquier tercero que impidiera el ejercicio de su derecho, especialmente el propietario de la cosa sobre la cual pesaba el gravamen (1993: 131).

  • 3.2. LA SERVIDUMBREa. Servidumbres reales o predialesLos mismos tratadistas mejicanos Morineau e Iglesias- refirindose a las servidumbres reales dicen: Sabemos que stas consisten en un derecho que va a ejercer el titular de un predio sobre un inmueble ajeno, por lo cual ser necesario que los predios sean vecinos y los propietarios diferentes; al predio que obtiene las ventajas se le denomina fundo dominante, mientras que el que soporta la servidumbre se conoce como fundo sirviente.Este tipo de servidumbres se divide en servidumbres rurales y servidumbres urbanas (1993: 131).La romanista mejicana Sara Bialostosky dice: Estas servitutes consisten en limitaciones determinadas y tpicas que sufre la propiedad de un fundo (fundo sirviente) a favor de otro fundo (fundo dominante) (1990: 109).Para el derecho clsico, dicen Alfredo Di Pietro y ngel Enrique Lapieza Elli: servidumbre era la sujecin jurdica permanente de un fundo para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno, constituida de una vez por los respectivos propietarios (1985: 235).

  • 3.2. LA SERVIDUMBREb. Tipos de servidumbres.- Segn los tratadistas Alfredo Di Pietro y ngel Enrique Lapieza Elli, las servidumbres son de dos tipos:Servidumbres rsticas.- Las ms antiguas fueron las tres de paso -iter, derecho de pasar a pie o a caballo; ductus, de arrear el ganado; va, de transportar materiales con carro a travs de un camino construido dentro de ciertas medidas y la de acueducto: derecho de derivar agua o conducirla a travs del fundo sirviente.Servidumbres urbanas.- Las ms frecuentes fueron las de dejar caer del techo el agua pluvial directamente sobre el fundo sirviente; las de desages; las de apoyar o introducir vigas en el muro del fundo sirviente; las de asegurar luz y vistas, con la abstencin de construir a ms de cierta altura o distancia, etctera (1985: 238-239).

  • 3.2. LA SERVIDUMBREc. Constitucin de las servidumbres.- Gumersindo Padilla dice que las servidumbres se constituyen:c.1) Por mancipatio. En tanto que las servidumbres rsticas son res mancipi.c.2) In iure cessio. Es el modo ms frecuente para la constitucin de las servidumbres. El dueo del predio que se har dominante ejercita una vindicatio servitutis contra el dueo del predio que se har sirviente. Por in iure cessio pueden constituirse servidumbres rsticas y urbanas. Debe recordarse que este acto es un juicio ficticio. c.3) Por usucapio. Las servidumbres tambin podan constituirse por usucapin, hasta la aparicin de la lex Scribonia (plebiscito del siglo I a. de J.C.) que lo prohibi. En poca postclsica se admiti la quasi possessio de las servidumbres y con ello, la adquisicin de una servidumbre por longi temporis praescriptio. c.4) Por pactiones et stipulationes. Las servidumbres sobre inmuebles provinciales se establecan por medio de convenios escritos, la razn estriba en que los fundos in solo provinciali no son susceptibles de dominium ex iure Quiritium y por ende, no puede celebrarse sobre ellos una mancipatio o una in iure cessio.

  • 3.2. LA SERVIDUMBRE

    C.5.) Por deductio servitutis. La deduccin surge por un acto inter vivos o mortis causa, cuando el propietario de un fundo lo transmite y se reserva un derecho de servidumbre a favor de otro fundo tambin de su propiedad, de manera que se convierte en fundo sirviente el que enajena y acto dominante el que retiene, por ejemplo en una compraventa, donacin o legado per vindicationem.C.6) Adiudicatio. En los Adiudicatio. En los juicios divisorios el juez puede constituir una k servidumbre (1996: 99-100).d. Servidumbres personalesSegn Morineau e Iglesias: stas son: Usufructo, Uso, .Derecho de habitacin, Y operae servorum (1993: 132).

  • 3.2. LA SERVIDUMBREe. Extincin de las servidumbres.- Gumesindo Padilla dice que las servidumbres se extinguen: a) Por confusin. Cuando el fundo dominante y el sirviente se hacen del mismo propietario, segn el principio nulli res sua servit. b) Por renuncia. El titular puede renunciar a su derecho de servidumbre, mediante una in iure cessio.c) Por desuso (non usus). De dos aos en el caso de las servidumbres rsticas, por ejemplo las de paso. En el caso de las urbanas, cuando el propietario del dominante ha dejado transcurrir dos aos sin hacer prohibicin al dueo del sirviente, de los actos contrarios a la servidumbre establecida, por ejemplo edificar rebasando la altura establecida, en el caso de la servitus altius non tollendi, de esta manera el fundo sirviente se libera del gravamen (usucapio libertatis). Justiniano exige los plazos de la longi temporis praescriptio.d) Por cesacin de la utilidad del servicio, a causa de transformacin del fundo, prdida, cambio de curso de un ro, inundacin permanente, exclusin del comercio de cualquier fundo, etctera (1996: 100).

  • LA PROPIEDADConcepto de la propiedad.- La propiedad es la institucin ms importante y representativa del derecho de las cosas. De all que hay abundante literatura sobre el tema. A continuacin consignamos algunas definiciones de varios reputados autores,

    Sara Bialostosky trata del concepto de propiedad sealando que: Los glosadores definen la propiedad como el ius utendi, et fruendi, et abutendi re sua. Varios de los cdigos civiles modernos, entre ellos el mexicano delimitan los derechos del propietario en base a esta definicin (C.C. art. 830) (1990: 102).

  • 3.4.LA PROPIEDAD

    Gumesindo Padilla dice que: La propiedad nunca fue definida por los juristas; sin embargo, se puede decir que es el derecho ms amplio que puede tener una persona sobre una cosa (1996: 83).

  • LA PROPIEDADClases de propiedad.- Gumesindo Padilla dice al respecto:a) Propiedad quiritaria. Dominium ex iure Quiritium es la propiedad reconocida por el ius civile, reservada para los ciudadanos romanos y puede recaer sobre muebles y fundos itlicos. La rei vindicatio es la defensa procesal.b) Propiedad bonitaria. Las res mancipi deben adquirirse por medio de la mancipatio o in iure cessio, si se adquieren mediante simple traditio, el adquirente no se hace propietario quiritario de la cosa, esto es, el Derecho civil no reconoce tal propiedad. Esta propiedad es protegida por el pretor: propiedad pretoria se designaba como in bonis habere o in bonis esse (en el patrimonio) de ah la expresin "propiedad bonitaria.

  • LA PROPIEDADClases de propiedad.-c. Propiedad provincial.- Son los fundos situados en provincias in solo provinciali, se consideran sujetos al dominio del prncipe, si es provincia imperial o bien al dominio del populus Romanus, si es que es provincia senatorial. Estos fundos no pueden ser de dominio quiritario; sin embargo, los particulares tienen una propiedad de hecho possessio e usufructus, deben pagar un tributum y estn protegidos por los gobernadores provinciales.

  • 4. LAS OBLIGACIONES4.1. CONCEPTO ETIMOLOGICO.- Viene del latn obligatio, que a su vez, proviene de los vocablos: ob ligare que significa atar, amarrar, por el hecho que el deudor contraiga una obligacin, queda atado al acreedor.En Las Instituciones de Justiniano, se define La obligacin es un vnculo jurdico por el que somos constreidos con la necesidad de pagar alguna cosa, segn las leyes de nuestra ciudad.

  • 9. LAS OBLIGACIONES Tambin hay otras acciones contra el robo no manifiesto como: Prohibiti furti contra aquel que se opone a que sea buscada en presencia de testigos la cosa robada.Furti non exhibiti, una pena contra aquel que no presentase o exhibiese la cosa robada que ha sido buscada y hallada en su casa. La pena del robo manifiesto es del cudruple, ya sea libre o esclavo el ladrn; la del robo no manifiesto es del doble.

  • LA PROPIEDADPropiedad provincial. Los fundos situados in solo provinciali (en las provincias) se consideran sujetos al dominio del prncipe, si es provincia imperial, o bien, al dominio del populus Romanus, si es provincia senatorial. Estos fundos no pueden ser objeto de dominium ex iure Quiritium; sin embargo, los particulares tienen una propiedad de hecho, possessio vel ususfructus, deben pagar un tributum y estn protegidos por los gobernadores provinciales (1996: 84).

  • LA PROPIEDAD La copropiedadMarta Morineau Iduarte y Romn Iglesias Gonzles dicen que: La copropiedad existe cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una de ellas ser propietaria de una cuota ideal.La copropiedad poda surgir accidentalmente cuando se mezclaban granos o lquidos vino, por ejemplo de diferentes personas; tambin surga por acuerdo entre las partes, como en el contrato de sociedad, o por donacin o herencia (1993: 123).

  • 4. LA POSESION4.1. CONCEPTO.- Viene de possessio que significa asentamiento, originalmente se refera al asentamiento de un particular en una parcela de terreno publico (ager publicus). Gumersindo Padilla dice: Posesin es el poder fsico de hecho, que ejerce una persona sobre una cosa corporal, es una mera situacin de hecho, no de derecho.El maestro espaol Juan Iglesias sostiene que Possessio es la seora o dominacin de hecho sobre una cosa

  • 4. LA POSESION4.2. CLASES DE POSESION.- Marta Morineau y Romn Iglesias sostienen que los romanos distinguieron varias clases de posesin:Posesin justa, cuando se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor, es decir sin vicios.Posesin injusta, es la que al adquirirla daa a otro poseedor, adoleca de vicios, se adquira violenta o clandestina o precariamente, es decir que una cosa que se le habia concedido en uso se negaba a devolverla.

  • 4. LA POSESIONPosesin de buena fe cuando el poseedor cree tener derecho a la posesin y con el tiempo puede hacerse propietario. Tiene derecho a los frutos hasta que el propietario reclame su bien.Posesin de mala fe cuando el poseedor sabe que no tiene derecho a la cosa, jams podr ser propietario y tendr que devolver los frutos ilegalmente aprovechados.4.3. ELEMENTOS.- Son el animus y el corpus, el primero de carcter subjetivo: la voluntad de poseer y el segundo de carcter objetivo: el control sobre la cosa.

  • 5. EL USUFRUCTO5.1. CONCEPTO.- Gumersindo Padilla dice: El usufructo es un derecho real que consiste en usar y disfrutar una cosa ajena. Se llama nudo propietario (nudus propietarius) al que concede el uso y disfrute, quien adems de conservar la propiedad tiene la posesin de la cosa, ya que entrega el usufructuario la simple detentacin. La facultad del usufructuario esta limitada a que no puede modificar la esencia de la cosa.

  • 5. EL USUFRUCTO5.2. TERMINACION DEL USUFRUCTO.- El usufructo poda terminar por las siguientes causas:Por muerte del usufructuario.Por capiti deminutio del usufructuario.Por la perdida de la cosa dada en usufructo.Por cumplirse el tiempo fijado.

  • 6. LA SERVIDUMBRE6.1. CONCEPTO.- Padilla dice al respecto: Se llaman servidumbres (iura praediorum o servitutes) ciertos derechos reales que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente para que un predio (llamado dominante), de manera permanente, la ventaja directa de un uso limitado).La accin que protega a la servidumbre es la actio confessoria en contra de terceros que impidieran el ejercicio de su derecho.

  • 4. LAS OBLIGACIONES4.1. CONCEPTO ETIMOLOGICO.- Viene del latn obligatio, que a su vez, proviene de los vocablos: ob ligare que significa atar, amarrar, por el hecho que el deudor contraiga una obligacin, queda atado al acreedor.En Las Instituciones de Justiniano, se define La obligacin es un vnculo jurdico por el que somos constreidos con la necesidad de pagar alguna cosa, segn las leyes de nuestra ciudad.

  • 4. LAS OBLIGACIONES4.2. EVOLUCION DEL DERECHO DE OBLIGACIONES.- Surge en el marco del IUS CIVILIS que regula la vida de los ciudadanos romanos en la CIVITAS.La III Tabla, de la Ley de las Doce Tablas, trata de los deudores insolventes, quienes al no poder cumplir con una obligacin contrada, podan perder la libertad e incluso la vida.

    Esta situacin por dems primitiva e injusta fue corregida por la LEX POETELIA PAPIRIA que prohibi la venta e el derecho de dar muerte al deudor incumplido, estableciendo que las obligaciones se asumen con los bienes del deudor y no con su persona. As es como surge el concepto de obligaciones como un lazo o vnculo jurdico entre los sujetos de la misma, por el cual el acreedor tiene derecho o determinada conducta que el deudor debe realizar.

    En el NEXUM, tambin en el Derecho Romano, el padre de familia que solicitaba un prstamo, adquira la deuda, pero la responsabilidad en caso de incumplimiento, poda caer en un miembro de su casa, un hijo por ejemplo, que poda ser dado en garanta.

  • 4. LAS OBLIGACIONES4.3. ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES.- Son los siguientes:LOS SUJETOS: Acreedor y deudor. El acreedor es el sujeto activo, ya que es el titular de la obligacin. En tanto que el deudor es el sujeto pasivo dado que es el obligadoEL VINCULO JURIDICO O NEXO CAUSAL es la sujecin del deudor respecto al acreedor.EL OBJETO O CONTENIDO DE LA OBLIGACION, que es LA PRESTACION.LA CAUSA EFICIENTE O FUENTE DE LA OBLIGACION

  • 4. LAS OBLIGACIONES4.4. CLASES DE OBLIGACIONES:El Derecho Romano estableci las obligaciones:CIVILES: Sujetas a las leyes, a los magistrados y que se daba en las ciudades.PRETORIANAS: Sujetas a la autoridad.Tambin se consider las modalidades:OBLIGACIONES DE DAROBLIGACIONES DE HACEROBLIGACIONES DE NO HACER

  • 9. LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE UN DELITO Hay obligaciones que nacen del delito, como por ejemplo: del robo, del rapto, del dao causado o de la injuria.9.1. EL ROBO.- El robo es el tocamiento fraudulento de una cosa, para sacar provecho, ya de la cosa misma, ya de su uso o posesin, acto contrario a la ley natural.La palabra furtum, robo, proviene de furvum, que significa negro, porque se comete en la oscuridad, a veces de noche o bien de fraus, o de fraude o de ferre, que significa ladrn.

  • 9. LAS OBLIGACIONES El robo es de dos especies: manifiesto y no manifiesto. El ladrn manifiesto es el que los griegos llaman en flagrante delito, no solo el que es aprehendido en el hecho, sino tambin el que es aprehendido en el paraje del robo. Adems, es preciso extender el robo manifiesto al caso en que el ladrn haya sido visto o aprehendido por el propietario o cualquier otro, en un paraje publico o particular , llevando la cosa robada.

  • 9. LAS OBLIGACIONES El robo conceptum es cosa robada cuando ha sido en presencia de testigos, buscada y hallada en casa de alguno, En efecto, aunque este no sea ladrn, se da contra el una accin especial que se llama concepti.El robo oblatum es cuando la cosa robada te ha sido entregada por alguno y hallada en tu casa, si el que te la ha dado con la intencion de que fuese aprehendida en tu casa mas bien que en la suya.

  • 9. LAS OBLIGACIONES En general hay robo cuando se toma una cosa contra la voluntad del propietario de ella. As cuando se hace uso indebido de la cosa dada en:PrendaDepositoPrstamo La accin del robo sea del doble o del cudruplo, tiene por nico objeto la reclamacin de la pena, porque adems tiene el propietario la reclamacin de su misma cosa.

  • 9. LAS OBLIGACIONES 9.2. DE LA ACCION DE LOS BIENES ARREBATADOS CON VIOLENCIA.- El que arrebata la cosa de otro con violencia y en contra de la voluntad de su dueo deviene en improbus fur . El pretor introdujo para este crimen una accin especial llamada accin de los bienes arrebatados con violencia que es del cuadruplo durante el ao y despues del simple.

  • 9. LAS OBLIGACIONES 9.3. LA LEY AQUILIA.- Esta ley se refiere a la accin del perjuicio injustamente causado, el que haya muerto injustamente a un esclavo o a un cuadrpedo de los de rebaos, pertenecientes a otro, ser condenado a pagar al propietario el mayor valor que la cosa haya tenido en el ao.No se aplica a los animales silvestres ni a los perros, sino a los animales que viven en manadas como los caballos, las mulas, los asnos, las ovejas, los bueyes, las cabras, puercos (ganado).

  • 9. LAS OBLIGACIONES 9.4. INJURIAS.- Son todos los actos contra el derecho; en un sentido especial quiere decir ultraje, que viene de ultrajar o culpa, como en la Lex Aquilia. Tambin causar perjuicio. Otras veces se toma el sentido de iniquidad e injusticia. En efecto se dice de aquel contra quien el pretor o el juez han pronunciado una sentencia injusta, que ha sufrido injuria. Se comete una injuria, no slo dando golpes con el puo, con varas o azotdole de cualquier otro modo, sino tambin promoviendo contra l un alboroto, y tomando posesin de sus bienes, suponindole su deudor, aunque sepa que nada debe; escribiendo o componiendo, publicando un libelo o versos infamantes o atentando contra el pudor.

  • CONTRATOS

  • VerbalesRealesConsensuales

  • VerbalesEl negotio per aes et libamLa dictio dotisEl iusiurandum libertiLa stipulatio

  • RealesMutuoPrendaDepsitoComodato

  • ConsensualesCompra-VentaArrendamientoSociedadMandato

  • 10. DERECHO PROCESAL10.1. LAS ACCIONES.- La accin no es otra cosa que el derecho de perseguir ante un juez lo que nos debe.Las acciones son de dos clases: reales o personales. Reales cuando obramos contra alguno que de ningn modo esta obligado, pero contra el cual suscribimos una controversia relativa a una cosa. En tanto que las personales son las acciones que obramos contra alguno que ya por contrato o por delito esta obligado con nosotros, el deudor por ejemplo. Tambien puede ser por patria potestad, manus, etc.

  • 10. DERECHO PROCESAL10.2. LAS EXCEPCIONES. Despus de las acciones deben examinarse las excepciones, las que se dan como medio de defensa a aquellos contra quienes se dirige la accin. Sucede en efecto, muchas veces que la accin del demandante, aunque fundada en derecho, es injusta respecto de la persona atacada.Por ejemplo existen excepciones:IN FACTUM: De miedo, de dolo y de error.NON NUMERATA PECUNIA: Si alguno ha estipulado dar en prstamo una cantidad y no la ha entregado es injusto que sea condenado el deudor.De estas excepciones, unas nacen de las leyes u otros actos con fuerza de tal, y otras de la jurisdiccin pretoriana. Hay unas excepciones perpetuas y perentorias y otras temporales y dilatorias.

  • 10. DERECHO PROCESAL10.3. LAS REPLICAS.Puede suceder que una excepcin que al pronto parece justa, no sea ms que un obstculo injusto y en este caso, para proteger al demandante se necesita otra alegacin, que se llama REPLICA, porque contesta y resuelve el derecho que se deriva de la excepcin. Por ejemplo: Si por la astucia de un deudor, a travs de una excepcin se perjudica al acreedor, bien a ste se le puede conceder una rplica.

  • 10. DERECHO PROCESAL10.4. LAS DUPLICAS.La rplica, a su vez, puede parecer justa y no serlo, en cuyo caso se necesita proteger al demandado, concedindole una nueva alegacin que se llama DUPLICA.Tambin puede surgir una nueva alegacin en favor del demandante que se llama TRIPLICA.Finalmente, estas excepciones y alegatos pueden aplicarse en forma ms extensa, segn la diversidad de los casos.

  • 10. DERECHO PROCESAL10.5. LOS INTERDICTOS.Son las frmulas por las cuales el pretor mandaba o prohiba algun a cosa; y se empleaban con ms frecuencia en las contestaciones acerca de la posesi o de la cuasi posesin.Los interdictos pueden ser: prohibitorios, restitutorios y exhibitorios.Otra divisin importante es que los interdictos pueden ser: Interdictos para adquirir, interdictos para retener e interdictos para recobrar la posesin.

  • 10. DERECHO PROCESAL 10.6. ETAPAS DEL DERECHO PROCESAL.- Son las siguientes:ETAPA DE LAS LEGIS ACTIONES, corresponde a la poca arcaica. Se lleva ante el pretor y se llama IN IURE.ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PER FORMULAS, se desarrolla en la poca clsica. Se lleva ante el juez y se llama IN IUDICIO.ETAPA DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO, a finales de la poca clsica. Se desarrolla en una sola va.

  • 10. DERECHO PROCESAL10.6. EL OFICIO DEL JUEZ.Su primer deber es no juzgar nunca sino con arreglo a las leyes, las constituciones y las costumbres.Debe juzgar sobre:ACCIONES NOXALESACCIONES REALESACCIONES AD EXHIBENDUMACCIONES FAMILIAEACCIONES COMMUNI DIVIDUNDOACCIONES FINIUM REGUNDORUM

  • 10. DERECHO PROCESALLos juicios pblicos no se ordenan por medio de acciones. Son diferentes.Los juicios pblicos son unos capitales y otros no capitales. Se llaman capitales los que llevan consigo la ltima pena. Los no capitales aunque infaman siempre se castigan con penas pecuniarias.Regulan los juicios pblicos:LA LEY JULIA: Sobre crimen de lesa majestad y peculado.LA LEY CORNELIA: Sobre los homicidas y falsarios.LA LEY POMPEYA: Sobre los parricidas

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