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SISTEMA ELECTORAL Y PLEBISCITOS COMUNALES EN CHILE Humberto Nogueira Alcaki Profesor de Derecho Constitucional y Político Universidades Central, Nacional AndrCs Bello, Diego Portales y de Valparaíso LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS SISTEMAS ELECIORALES Los elementos constitutivos de los siste- mas electorales son la esttuctura de los distti- tos 0 circunscripciones electorales. las formas que adopten las candidaturas, los métodos de escrutinio que permiten aribuir los cargos y la utilizaaón o no de umbrales de represen- taci6n. ESQUEMA EXPLICATIVO DE LOS SISTEMAS ELECTORALES ------+,F---- DISTRITOS ELECTORALES TIPO METODO DE DE CANDIDATURA ESCRUTINIO LOS DISTRITOS 0 CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Circunscripción o distrito electoral es aquella extensión territotial en la cual los VO- tos de los electores son el fundamento para la distribución de los escaños a los candidatos, con independencia de los votos que se hayan emitido en otros lugares del país. El modo de deta-minar los distritos clccto- rales produce importantes repercusiones sobre el valor del sufragio del que dispone cada ClCCVX. Por otra parte, la dimensión de las circuns- cnpciones electorales influye en la rclactón de porcentajes de votos y escaños de los parudos. A medida que las circunscnpaones son más \ UTILIZACION BARRA 0 UMBRAL DE REPRESENTACION pequeñas es menor la relación entre el porten- taje de votos y esczüios obtemdos por los par- ttdos pudiendo distorsionarse fuertemente tal porcentaje. Cano nos dice Nchlen’, alo largo del pro- ceso de reducción del número de los diputados que deben elegirse en una circunscripci6n se alcanza una barrera por debajo de la cual la desproporción entre votos y escaños es tan grande que, en vilíud de un efecto inverudo. el sistema comienza a corresponderse con la otra concepción de la represenracibn. la elec- ción en circunscripciones tetranommales, bi- nominales y uninominales se transforman en una elección mayoritaria. Así la readecuación del tamafio de la arcunscripción puede pxdu- cu un cambio de sistema clcctoral o distorsto- nes que beneficien arbitrariamente a ciertas fuerzas políticas. NOHLEN, Dicter: S~sfemos elecroroles dei mundo. Madrid. España, 1981.

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SISTEMA ELECTORAL Y PLEBISCITOS COMUNALES EN CHILE

Humberto Nogueira Alcaki Profesor de Derecho Constitucional y Político Universidades Central, Nacional AndrCs Bello,

Diego Portales y de Valparaíso

LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS SISTEMAS ELECIORALES

Los elementos constitutivos de los siste- mas electorales son la esttuctura de los distti-

tos 0 circunscripciones electorales. las formas que adopten las candidaturas, los métodos de escrutinio que permiten aribuir los cargos y la utilizaaón o no de umbrales de represen- taci6n.

ESQUEMA EXPLICATIVO DE LOS SISTEMAS ELECTORALES

------+,F---- DISTRITOS

ELECTORALES TIPO METODO

DE DE CANDIDATURA ESCRUTINIO

LOS DISTRITOS 0 CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Circunscripción o distrito electoral es aquella extensión territotial en la cual los VO- tos de los electores son el fundamento para la distribución de los escaños a los candidatos, con independencia de los votos que se hayan emitido en otros lugares del país.

El modo de deta-minar los distritos clccto- rales produce importantes repercusiones sobre el valor del sufragio del que dispone cada ClCCVX.

Por otra parte, la dimensión de las circuns- cnpciones electorales influye en la rclactón de porcentajes de votos y escaños de los parudos. A medida que las circunscnpaones son más

\ UTILIZACION

BARRA 0 UMBRAL DE

REPRESENTACION

pequeñas es menor la relación entre el porten- taje de votos y esczüios obtemdos por los par- ttdos pudiendo distorsionarse fuertemente tal porcentaje.

Cano nos dice Nchlen’, alo largo del pro- ceso de reducción del número de los diputados que deben elegirse en una circunscripci6n se alcanza una barrera por debajo de la cual la desproporción entre votos y escaños es tan grande que, en vilíud de un efecto inverudo. el sistema comienza a corresponderse con la otra concepción de la represenracibn. la elec- ción en circunscripciones tetranommales, bi- nominales y uninominales se transforman en una elección mayoritaria. Así la readecuación del tamafio de la arcunscripción puede pxdu- cu un cambio de sistema clcctoral o distorsto- nes que beneficien arbitrariamente a ciertas fuerzas políticas.

’ NOHLEN, Dicter: S~sfemos elecroroles dei mundo. Madrid. España, 1981.

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604 REVISTA CHILENA DE DERECHO Wol. 20

DiStlitO uni”omi”al

Disuito plurinominal

Distritos pequeños (eligen de 2 a 5 CargOS)

Bipartidismo

Multipanidismo atenuado (3 a 5)

Multipartidismo pum (6 mas)

(eligen más de 10

Número rijo de cargos por cada distrito (comunas. provincia, región)

Configumi6n de distrito

Número variable de cargos según criterio demogrlfico (población o electores)

Criterios mixtos (combinan los dos criterios ti”tUiORS)

En cl bobito municipal, cada comuna o agrupación de comunas constituye el distrito por el cual se eligen concejales y alcalde.

El tamaño del distrito es mediano de acuerdo a los criterios generalmente aceptados en derecho electoral. En efecto, el artículo 59 de la Ley de Municipalidsdes determina que cada Concejo estar4 unnpuesro poc

a) Seis wnccjales en las comunas 0 agm- paciones de comuna de hasta setenta mil elec- tores;

b) Ocho concejales en las comunas o agrt- pxiones de cotnuna de más de setenra mil y menos de ciento cincuenta mtl electores. y

c) Diez concejales en las comunas o agtu pacv5n de comuna de más de ciento cincuenta mil electores.

“El número de concejales por elegir en cada comuna o agmpaciQ de wmunas, en función de sus electores. será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos se considerati el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolu-

ción del Director del Servicio deberá ser pu- bltcada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al tttmino del referido plazo de siete meses. contando hacia atrás desde la fecha de la elección”.

El legislador orgánico constitucional dc- terminó un número variable de concejales a elegir según la cantidad de electores existen- tes en ella estableciendo una clasificación de las canunas en pqueñas. medianas y grandes. debiendo cada categoría de comunas elegir un número igual de concejales.

Cate sedalar que estas elecciones se dera- rmllan dentro de una realidad de multipart- dismo puro, donde compiten más de 10 par- udos en las elecciones de 1992, aglutinados en varios pactos y subpactos.

LAS CANDIDATURAS, LOS PACTOS Y SUBPACTOS

Si reflexionamos sobre los tipos posibles de candidaturas electorales. podemos sostener que ellas son de variado tipo: seiialamos a continuaci6n las que se uulizan m4s fmcuen- temente..

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19931 NOGUEIRA: SISTEh%A ELECTORAL Y PLEBISCITOS COMUNALES 605

CUADRO SOBRE TIPOS DE CANDIDATURAS

TIPODE CANDIDATURA

ABIERTA ‘i ’

Gamo veremos P continuación. la L.O.C. de Municipalidades estableció la posibilidad de presentar listas cerradas con voto prefc- racial. como asimismo candidamras indivi- duales.

NORMAS SOBRE PRESENTACION DE CANDIDATURAS A CONCEJALES

MUNICIPALES Y ALCALDE

El artículo 85 de la L.O.C. de Municipal& dadcs N* 18.695, modificada por la L.O.C. Np 19.130, de mano de 1992. expresa que en todo lo que no se.8 contrario a esta ley, regirán en forma complementaria las disposiciones de la Ley Or@nica Ccmstimcional de Votaciones Populares y Escrutinios. de la Loy Orgánica Constitucmnal de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Elccrorales y Servicio F.lecroral.

El anículo 86 de la L.O.C. de Mumcipali- dades establece que las candidaturas a conce- jales ~610 podrán ser declaradas hasta las veti- ticuauo horas del ccntbsimo vigksimo día anterior B la fecha correspondiente. Tales de- claraciones deber& incluir hasta tantos can- didatos cano concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de CCF mmas.

Para ser elegido concejal. el artículo 60 de la L.O.C. de Municipalidades pmci- SB que se requiere:

a) Ser candidato con derecho a su- fragio.

b) Saber leer y escribir.

c) Tener residencia cn la región B que pertenezca la respeaiva comtula 0 agrupación de comunas, según co- meqmtda. a lo menos durante los dos tios anteriores ala eleccitm.

d) Tener situacibn militar al día.

e) No estar afecto a algunas de las iw habilidades que establece la ley.

INHABILIDADES

El articulo 61 de la L.O.C. de Mumc~pali- dades establece las inhabilidades pro los cadi¿atos n concejah, vale decir. earablcce la impaibilidad de que personas que ocupan dichas funciones pueden ser candidatos P con- cejales; estas inhabilidades son las siguientes:

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606 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vo]. 20

* Los ministros de Estado, los subsecreta- rios, los secretarios regionales rmnisteriales, los intendentes, los gobernadores. los wnseje- TOS regionales, los parlamcntatios, los miem- bros del Consejo del Banco Central y el Con- tralor General de la República.

* Los miembros y funcionarios de los dife- rentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional. del Tti- bunal Calificador de Elecciones y de Tribuna- les Electorales regimales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigacio- nes. Y

* Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contra- tos 0 acusaciones vigentes 0 litigios pendxn- tes, en calidad de demandantes. co” la munici- palidad respectiva, a la fecha de inscripción de sus candidaturas. Se enrender;í que existe esta causal, ademas. respecto de los que sea” so- cios o accionistas en más de un 25%. en una persona JUlídiCa que se encuentra en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.

A. Formalidades de los declaraciones de candidaruras

El articulo 86 de la L.O.C. de Murucipali- dades precisa que cada declaractón de candi- datura debe r accmpañada de un tesúmonto jurado del respectivo candidato, en cl cual bste afirma cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta decla- ración jurada debe ser hecha ante notario pú- blicc de la comuna respectiva, o en su defecto. ante el Oficial del Registro Civil correspon- diente al territorio de la canuna. La falsedad de cualquiera de estos hechos aseverados en la declaración produce nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos los efectos legales posteriores. incluyendo su eleC&“.

Las declaraciones de candidatura que pre- sente un pacto electoral y los subpactos com- prendidos en él podrán incluir candldatos de cualquiera de los parudos que los const”uyan, independientemente de si éste se encuentra le- galmente constitmdo en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de la regio- nes del país y al menos uno de los parudos suscriptmw del pacto se encuentra consutuido a nivel nacional.

En lo demis. las declaraciones de candida- Nras a concejales municipales se regirán por los artículos 3, 3 bis, con excepción de su mciso 3; art. 4, incisos segundo y siguientes. y art. 5 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinms.

Asimismo, los subpactos entre mdepen- dientes y entre éstos y partidos se mdwiduah- zará” como tales.

indcpendienles

Las declaraciones de candidaturas indc- pendientes en conformidad con la Ley Orgki- ca Constitucional (L.O.C.) de Municipalida- des, artículo 90, deben ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular “18s reciente en la conmna o agrupación de comunas respectiva.

En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizará” los correspondientes a afiliados a partidos políticos que supere” cl cinco por ciento del porcentaje mínimo señalado.

La determinación del número minuno ne- cesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial co” siete meses de anticipaciõn, a lo menos, en la fecha que debe realizarse la elección.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormen- te, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patro- cinio.

El artículo 91 de la ley en antisis se refie- re a que el patrocinio de candidaturas inde- pendientes debe” suscribirse ante un notario pública de la respectiva comuna, por ciudada- nos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en que no existe notario público. será competente para certifi- car el patrocinio el Oficial de Registro Cwil de la jurisdicción respectiva.

No podrS figurar cl mismo patrocirtante en diversas declaraciones de candidaturas irtde- pendientes. Si ello ocurriere. ser6 vilido sola- mente el patrocinio que figure en In primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si figurase en dos declaraciones hechas simul- táneamente. no será vAlido en ninguna de ellas el patrocinio que SC haya repetido.

C. La inrcripción de ias candidaluras

El artículo 92 de la L.O.C. de Municipah- dades precisa que el Dtrector Regmnal del Servicio Electoral, dentro de los dtcz días si- guientes a aquel en que venza el plazo para la declaraaón de candidaturas. deberá. mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación de la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido de- claradas.

Los partidos políticos y los candidatos in- dependientes podI&. dentro de los cinco días siguientes a la publicacibn de la referida reso- lucibn. reclamar ante el Tribunal Electoral re- gional respxtivo. el que deberá pronunciarse dentro del quinto día.

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19931 NOGUEIRA: SISTEMA ELECTORAL Y PLEBISCITOS COMUNALES 607

El attlculo 93 de la ley comentada prescri- be que dentro de los tres dfas siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el attfcttlo anterior 0 al fallo ejecuto- riado del Tribunal Electoral regional. en su caso. el Director Regional del Servicio Eleuo- ral proceded a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento se con- siderará qtte los candidatos timen la calidad de tales para todos los efectos legales.

A su vez, el artícttlo 87 de la L.O.C. de Municipalidades determina que los partidos que patticipan en un pacto electoral podrán subpctar entre ellos, con un subpacto de par- tidos integrantes del mismo o co” un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.

A la fotmalización de tm subpacta electo- ral le selá” aplicables. en lo pertinente, las nmmas de los incisos cuarto y quinto del ar- tfculo 3 bis de la L.O.C. de Votaciones Popu- lares y Escrutinios.

El ardculo 88 de la L.O.C. de Munici- palidades prescribe que las dcclaracio- nes de pactos electotales y de los sub- pactos que se acuerden, así como los candidatos que se incluyan, deberh constar en único instrumento y se for- malizar su entrega, en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el articulo 86 para la declaración de candidaturas.

El artículo 86 de la ley en antisis estable- ce las normas de individualizaci6n de los pac- tos y subpactos $610 por su nombre; en cam- bio. los partidos paliticos suscriptores será” identificados por su nombre y súnbolo. mdi- chdosc a continuaci6n los nombres comple- tos de los candidatos afiliados al mspeaivo pattido. En el caso de declaraciones de pani- dos políticos, &tos se individualiz&n co” su nombre y shbolo.

En el caso de los independientes incorpo- rados en una lista comspondicntc a un pacto, junto a su nombre se expresar8 su calidad de tales.

ESTABLECIMIENTO DE SUBPACTOS

El artfculo 87 autoriza a los partidos políti- cos que participen en un pacto electoral a subpactar entre ellos, de acuerdo a las normas

que sobre auunulación de VOLOS de los candi- datos se establece M el articulo 100 de esta ley.

Los candidatos independientes que partici- pe” en un pacto electoral podrán subpactar en- tre ellos, con un subpacto de partidos mte- grantes del mismo o co” un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de par- tidos.

A la fotmalización de un subpacto electo- ral se le aplica”, en lo pertinente, las normas de los incisos cualfo y quinto del artículo 3p bis de la Ley Orghica Constitucional sobre Vocaciones Populares y Escmtinios.

FORMALUACION DE PACTOS Y SUBPACTOS ELEmORALES

El artículo 88 establece que las declara- ciones de paClOS elcctoroles y de los subpnc- tos pi.? .re acuerden, así como las candidatu- ras que se incluyan deberdn comfar en un tín~co imfrumenfo y se formalizani su enlrcgo, en un solo acto. ante el Direcfor del Servicio Electoral, dentro de mismo plazo establecido en el artfcttlo 86 para la declaración de candi- daturas.

El artículo 89 prescribe que a los pactos y subpactos sc les individualizará ~610 co” su nombre y a cada uno de los partidos políttcos suscriptores, con su nombre y símbolo, mdi- chdose a continuación los nombres wmple- tos de los candidatos afiliados al respectivo Partido. En el caso de declaraciones de part- dos políticos. Cstos se individualizarán con su nombre y shbalo.

En el caso de los independientes incorpo- rados a una lista correspondiente a un pacto. junto a su nombre se expresará EU calidad de tale%

Los subpactos entre independientes y en- tre éstos y partidos se individuahzarh como lales.

Esta norma que introduce los subpactos electorales no estaba establecida en la Ley 18.7W. Orgánica Constitucional de Votacio- nes Populares y Escrminios. sino que es un producm del fallo del Excelcnthinto Tribunal Constitucional de febrero de 1992. obligando al legislador a establecer la posibilidad de subpaaar entre los candidatos de los partidos polfticos y los independientes que se incluyen en un pacto electoral.

En todo caso. de acuerdo al artículo 3’ bis de la Ley 18.700, los partidos que fornxn par-

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608 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 20

te del pacto electoral son los que determinar& la admisión en Cste de candidaturas indeaen- dientes.

A su ve& este artículo 3* bis de la Ley 18.700 establece las sinuientes normas uem los pactos electorales. -

El pacto electoral debe formalizane ante el Director del Servicio !&ctoml, entes del vencimiato del plaza para efectuar la decla- raciones de candidaturas, mediante la ptesen- taci6n de los siguientes documentos:

Declaración suscrita px los presidentes y secretarios de los partidos políticos inte- grantes del pacto. que deber6 indicar la de- cisi6n de concumr en lista conjunta en una elección y la existencia de afinidad entre sus declaraciones de principios. y

Declaración de las candidaturas para la respectiva clecci¿m, con arreglo a las dis- posiciones de la Ley 18.700.

El Pacto electoral se entiende constituido 8 contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto no podr6n acordar cuo a menos que aqu.51 hese dejado sin efedo.

El pecio electoral regirá en todas las mgo- nes del país con que uno o mais de los par- tidos peaantes se encuentren legalmente constituidos.

EL METODO DE ESCRUTINIO PARA LA ELECCION DE

CONCJ3ALE.5 MUNICIPALES Y ALCALDE

Lo förmda de decisión ea el proceso para convertir los votos emiudos en asientos parlamentarios. determinando los ganado- res y perdedores de la elección en cada distrito eleaomL

LA förmda de decisi6n del sirtes mayo- ritario consiste en que aquel candidato o lista dc partido que obtiene mis voto8 que las demk en competencia gana la elección y elige el cargo en disputa.

LA fórmula de demión dei sislemo pro- porcional es que la cantidad de asientos que logre el pamdo o coalición política

sea lo m4.s próxima a la proporción de VO- tos q”e ella haya obtenido en la elección. Hay, así. lugar para la mayoría y para las minoda.í en proporción a los votos por ellas obtenidos.

- La fdrmdo o principio de represenfación explicita el objetivo político del sistema elemxal.

Las sisremas mayoritarias. de acuerdo al principio de representaci6n. tienen por objeti- vo que se genere ena mayoría para un panido o coalicibn política, aun cuando no haya lo- grado la mayoría de los votos emitidos en la elección. Lo que se busca es el gobierno de un partido o coalici6n, aunque esté fundado ~610 en una minoría de los sufragios. El sistema tiene par objetivo central formar gobiernos establea. ese es el criterio para evaluar sus efectos.

Las sistemas proporcionales tienen por objeto, o principio de representación, reflejar con la mbxima exactitud posible la votxión o porcentaje de Csta obtcnida por las fuerzas po- líticas en el porcentaje correspondiente de car- go en el órgano colegiado, asi cada partido o coalici6n debe tener una cantidad de asientos parlamentarios proporcional a la cantidad o porcentaje de sufragios recibidos en la elec- ción. Esta es la funcibn esencial del principm de representacibn proporcional y el criterio para evaluar su eficacia.

La clasificación de los sistemas electomlcs debe realizarse de acuerdo can la fómmla o principio de representación. Aquí no existen fórmulas mixtas. ~610 existen sistemas que responden el principio mayotitario o propar- cional.

Es por estas razones que los stitemas con- siderados tradicmnalmcntc mayoritarios y prqxxcmnales. de acuerdo al principio de deaaión. pueden no serlo de acuerdo al ptinci- pio de representación.

En el caso de la de la L.O.C. Municipal. el legislador restableció el sistema electoral pro- porcional que rigi6 bajo la Constitución de 1925, en su artículo 97. A su vez. de entre los distintos tipos de sistemas proporcionales, opt6 por el prwxdimiento de divisor común con método D’Hondt, el que ya habla regido en el pals bajo la Carta de 1925 y la ley que regulaba las elecciones municipales como tambitn las parlamentarias. durante dicha Constitución.

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19931 NOCXJEIRA: SISTEMA ELECTORAL Y PLEBISCITOS COMUNALES 609

r Principio de de&idn Prkipio de represenlacidn

Es electo el candidato que tiene mis votos

Genera sobrerrepresenración de la mayorla, para permitir un gobierno mayoritario

Son electos los candidatos de los partidos o listas de acuerdo II la pmpxción de votos obtenidos en el corres- pondiente distrito o circtms- cripción

Tiende a reflejar, con la ma- yor exactitud posible, las distintas focnas políticas de acuerdo a su porcentaje de votxión a nivel nacional

EL METODO D’HONDT

El mkdo uttiza un dinsor onnún que permite atribuir los cargos en disputa entre las distintas listas eo competencia.

Esta regla fue desarrollada en 1878 por el matemático belga Victor D’Hontd, en virtud de lo cual lleva su nombre.

nar. Se ordenan las cifras así obtenidas en un orden decreciente hasta el mímero de asientos que deben llenarse. Se debed detener en la sexta cifra. SI deben llenarse seis atentos o la cifra del dltimo asiento que debe llenarse. Esta cifra se llama ctfra repartidora o divlsor camín. Cada lista tendrá tantos asientos como dicha cifra esté contenida en el número de vo- tos que haya obtenido.

Este sistema se aplica dividiendo cl núme- ro de sufragios que se ha obtenido FOT cada lista. sucesivamente por uno, dos, tres. hasta la concurrencia del número de asientos a lle-

Veamos cano ejemplo una circunscrip- ción en que deben llenarse cinco asientos par- lamentarior y concurren cuatro parados con sus respectivas listas de candidatos.

Votos divididos por:

r PChdOS

Partido Blanca

Partido Verde

Partido Colorado

Partido Amarillo

1 2

86.000 43.000

56SXW 28.000

38.O@l 19.000

ZO.ooO lO.OM)

3 4 5

28.666 21.500 17.200 l--l-l 18.665 14.ooo 11.2w

12.666 9.500 7.600

6.666 5.000 4.000

LA cifra repartidora es la quinta cifra en orden decreciente. es decir, 28.666.

Si se dwide el número de votos obtenidos por cada Partido por la cifra repartidora, obte- nemos el número de asientos que corresponde a cada partido.

obtiene 1 asiento CMI una media de 56.CWl votos. el Partido Colorado obtiene 1 asiento am una media de 38.LWD votos. En este caso el Partido Verde es claramente castigado por este sistema.

Partido Blanco = 3 atentos; Partido Verde = 1 asiento; Partido Colorado = 1 asiento; Par- tido Amarillo = 0.

Si observamos la media de sufragtos por asiento que tiene cada partido vemos que:

Este sistema favorece a los parudos más grandes y disminuye el margen de wxos re- quertdos para la obtencidn de un asiento adi- cional en las circunscripciones que deban de- signar pocos parlamentarios, y en el seno de las cuales las listas que compiten por los car- eos ron “oc0 numerosas.

El Partido Blanco obtiene 3 asientos con una media de 28.666 votos. el Partido Verde

- Esto’se puede graftcar en la siguiente fór- “tula:

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610 REVISTA CHILENA DE DERECHO [val. 20

Número mhimo de número total de sufragios obtenidos - 1 sufiagiospar~ = obtener un cargo número de asientos por Ilcnsr + ntimero de listas en canpelen& - 1

En tal sentido, puede concluirse que el nú- mero de sufragios necesatios para obtener un asiento esti en función de la talla de la cir- cunmipción. es decir, del número de asientos que dicha circunsctipción deba llenar. pero también juega un rol importante el mhnero de pattidos o listas que compitan por obtener los cargos. Así. un sistema dc partidos múltiples implica una sobra-representación del partido 1~8s fuerte. especialmente cuando el número

ClVldidnklS

1

2

3

4

5

6

1

Panido A

lO.ooo (1)

5.ooo (3)

3.330 (5)

2.503 (8)

1.980 (10)

1.680 (ll)

1.434 (14)

La lista A obtiene 1 asientos con un 47,62% de la votación y un 46.66% de los cargos.

La lista B obtiene 6 asientos con un 38.1% de los votos y un 40% de los cargos.

La lista C obuene 2 asientos con un 14.29% de los YD~OS y un 13.33% de los car- gas.

EL METODO D’HONDT EN LA L.O.C. DE MUNICIPALIDADES

El artículo 95 de la L0.C. de Municipal- dades precisa que: “cl escrutinio gCl,Cd y la calificación de las elecciones munic~palcs sc- rán prauicadas por los Tribunales Electorales rcgionalcs. cp~e tendrk, en cuanto les fuere aphcables. todas las facultades que sc le con- ceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los títulos IV y V de la Ley Orgtica Cons- titucional de Votaciones Populares y Escmti- nios, cuyas resolucicmes serin apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de acuerdo con el plazo y proccdbnientos previs- tm en el ardculo 59 de la Ley 18.603.

de listas cs mayor que el número de asientos que debe llenarse. Este sistema da tunbien re- sultados más divergentes en relación a la re- presentación proporcional integral cuando cl número de pattidos en competencia es mayor.

El sistema D’Hondt es mis cquitauvo en circunscripciones o distritos amplios y donde hay pocos pattidos en ccmtpetmcia. Veamos un ejemplo de una circunscripción de 15 akntos y tres Partidos en competencia:

Pnrfido B

8.014 (2)

3.986 (4)

2.650 (7)

2.016 (9)

1.633 (12)

1.300 (15)

1.145

ParIidO c

2.990 (6)

1.520 (13)

1.016

776

590

SI2

439

Para determinar los concejales elegidos, cl Tribunal Elccioral regional deber8 adoptar el siguiente procedimiento:

- Para establecer los vo(os de lista, el tribu- nal sumará las preferencias emitidas a fa- vor de cada uno de los candidatos de una misma lista.

- Para determinar el cuocietltc elecroral. los votos de lista se divididn sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro y así sucesiva- mente. hasta formar tantos cutientcs por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se coloc&n en orden decreciente hasta tener un núme- ro de cllos equivalente al de cargos a ele- 8~. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral que permitirir determinar cuántos son los elegidos cn cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente

- Pan dctemùnar los candidatos elegidos dentro de cada lista se obsetvar&n las si- guientes reglas:

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19931 NCKXJEIRA: SISTEMA ELECTORAL Y PLEBISCITOS COMUNALES 611

1) Si a la lisla correspondiere igual número dc concejales que el de candidatos presen- tados, se proclamará elegidos a todos 6s. tos.

2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el número de los concejales que B la lista le wresponda. se proclamar6 elegidos a los que hubieren obtenido las mb altas mayorfas individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electo ral en cuyo caso se aplicar4n las nol~~las sobre pactos electorales que se analizarán m6s adelante.

3) Si el número de candidatos de una o m6s listas cs inferior al de concejales que le haya correspondido. el amciente ser& re- emplazado, pasando a ser éste el que siga en el orden decreciente al que hemos he- cho alusi6it anteriormente si el cargo so- brante fuere “no, o el que a continuación siga si fueren dos, y así sucesivamente si fuere” más.

4) Si dentro de una misma hsta. el cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido el que haya obtenido el mayor número de prefe- rencias individuales y. en caso de que per- sista la igualdad, se procederá por el Tri- hunal Electoral regiofiel al sorteo del cargo en audiencia pública

5) Si el último cargo por llenar correspon- diere co” igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultar6 elegido el candidato de la lista o indepen- diente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y. en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral regional al sonco del cargo en audiencia pública.

Es así que el mktodo de e.scmtinio que es- tablece el sistema electoral municipal es de reprcsenlacidn propor~iod 0 la más fuerte medida ~ilizando el m&odo de D’Hondt, den- tro del esquema de lisras cerradas con vom preferencial.

El sistana en análisis contempla la posibi- lidad de podos entre partidos políticos o de 6stos que así lo dectdan con independientes, como asunismo subpactos entre los diferentes partidos y candidatos independientes que par- ticipen del pacto.

En estos casos. según el artículo 100 de la L.O.C. de Municipalidades. para deternkar los candidatos elegidos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos inclmdos en cada uno de los partidos o de los subpactos. segínl se* el caso.

El total de vo(os vtidamente obtcmidos Por cada partido o subpacto se dividir6 por uno. dos, tres, cuatro y así sucesivamente,

hasta formar para cada uno de los pattidos o SUbpaCtos tantos cuocie”tes como cargos co- rresponda elegir B la lista. Todos estos cuo- cienta se ordenar&” en fornta decreciente y el q”e ocape el ordinal correspondiente al filtimo de los cargos px elegir por la lista, ser6 el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpaao debed divaiine por dicho cuociente para determinar a&tos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.

Si el número de candidatos de algú” par& do o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere. o si el candidato inde- pendiente que no se hubiere integrado a un subpacto. obtuviere votos suficientes para ele- gir mis de un cargo, el cuociente aplicable pasad a ser el que le siga en orden decrecien- te a que se refiere el inciso anterior, si el car- go sobrante fuere “no. 0 el q”e le siga. si fueren dos y así sucesivamente.

El artículo 101 de la L.O.C. de Mumcipa- lidades preasa que: “las listas que mcluyan pactos entre partidos políticos o subpactos po- drán incluir una o más candidaturas mdepen- dientes”.

Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes. para los efectos de determinar los argos a elegir en la lista, los votos de cada candidato inde- pendiente. que no forma parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, mmo si lo fueran de un partido político inte- grante del patio.

A su vez, el artículo 101 bis agrega que. para los efectos de las materias analizadas precedentemente. “cada posmlación o candi- datura independiente, que no forma parte de un pacto, se considerará como si fuera una lis- ta y tendrá el tratarmento propio de ésta”.

1. Lo elección dei Alcaide

A su vez. el ariículo 1M de la L.O.C. de Municipalidades determina los critetios para elegir al Alcalde, existiendo dos modrdidades posibles.

La primera, que implica una elección di- recta por parte del cuerpo electoral, está contemplada en el inwo 1 del anículo 102. señalando que será proclamado Alcalde el candidato a conce~ai que. habiendo obtenido el mayor número de preferencias Indlvldual- mente. cuente con a lo menos un tremta y cin- ca por aento de los votos v&damente ermti- dos, excluidos los “otos blancos y nulos, ur la respectiva elección de concejales, siempre que se integre la lista más votada. según lo deter- mine el Tribunal Elcctoml regional campe- tente.

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612 REVISTA CHILENA DE DERECHO [val. 20

Ello requiere que. para ser Alcalde clc- gido directunente por ciudadanía de- ben reunirse tres requisitos copula- tivos :

Si sc produjere un cmpate cn csu dltima votación. el cargo de Alcalde será ejercido por cada uno de los concejales empatados. en dos subperfodos de igual duración; el concejal que haya obtenido mayor vaaci6n ciudadana es- coged el período por ejercer.

1) Obtener individualmente cl mayor número de nnfragios.

En todo caso. el cargo de Alcalde ~610 pc- dd ser ejercido en cada subperlodo por el mismo concejal.

2) Tener al menos un treinta y cinco Cualqniera que sel la forma de elección por ciento de los votos válidamente del Alcalde, su mandato ser& irrevocable. sal- emitidos en la elección. YO las causales legales de ccssción del cargo.

3) Pertenecer 0 integrar la lista mis votada.

De no cumplirse la sumatoria de estos tres requisitos, el Alcalde sers elegido II través del procedimiento mdirecto de 1s elección por el Concejo Municipal. tal como lo determina el articulo 102 inciso 2. Asf. el Concejo elegirir al Alcalde de entre sus miembros en votación que se efectuad en su sesión constitutiva y por la mayotía absoluta de los concejales ele- gidos.

De esu forma, para la elección de Alcalde se esublece un sistema de mayorfa relativa considerando 10s votos de las listas o ndminas de candidatos, siempre y cuando se alcance el mínimo de votos preferenckles (35% a lo me- nos) y sea el candidato n-k votado BI la lista.

De no obtenerse tal mayoría. el Concejo repetir8 la votación, circunsctita a los dos concejales que hayan obtenido las dos m8s al- tas mayorfas relativas en la elección efectuada en el Concejo, wnsidetidose las preferencia ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría rela- tiva.

Si no SC logra este objetivo (el cual ~610 se alcanzó en 1992. cn 49 comonas, mientras en 282 de las 331 comunas del país. los alcaldes debieron ser elegidos por los Concejos Mum- cipales), los concejales deben votar para elegir a los alcaldes, consider&dose un sistema de sufragio indirecto donde los concejales cum- plen el rol de electores. los que deben pronun- ciarse por mayorfa absoluta; si ello no es lo- grado en la primera votación. debe prnluclrse una segunda: si en ella no se logra la mnyorfa absoluta de uno de los dos concejales que ob- tuvo cn la primera vuelta. las dos mss altas mayotíar relntivas, el periodo alcaldicio se di- vide en dos subpcrfcdor de dos años, ejcrcien- do en cada ntbperlodo uno de los dos conceja- les señalados.

RESULTADOS DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES DE 1992 (‘)

1 A. CONCERTACION POR LA DEMOCRACIA I

PDC 876.724 971.464 1.848.188 28.97 625 18 PR 158.088 155.578 313.578 4.91 140 3 PSD 13.723 13.066 26.789 0.42 20 PHV 23.270 29.349 52.519 0.83 15 Indep. 14.888 15.584 30.473 0.48 22

Total Subpacto 1.086.693 1.184.853 2.271.546 35.60 022 21

PPD 283.669 301.803 585.472 9.18 165 3 PS 282.311 257.383 539.694 8,46 170 4 Indep. 243 264 507 0.0 1 1

Toral Subpacto 566.223 559.450 1.125.673 17.64 336

Total Pacto 1.652.916 1.744.303 3.397.219 53.25 1.158 28 I

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19931 NCGUEJRA: SISTEMA ELEmORAL Y PLEBISCITOS COMUNALES 613

Lista Partidos VlllOW?S Mujeres TOtd % Concejales Alcaldes

B. PARTIDO COMUNISTA DE CHILE

PC 218.660 202.716 42 1.376 6.60 35 1

C. PARTIDO LIBERAL

l PL 7.756 7.193 15.549 0.24 4 l

D. PARTICIPACION Y PROGRESO l

RN 386.287 469.943 856.230 13,42 400 5 PN 1.994 2.220 4.212 0.07 2 - Lldep. 124.715 54.409 279.124 4.37 113 8

Tc&l Subpacio 512.996 629.572 1.139.563 17.86 515 13 /

/ Indep. UD1 286.738 35.352 364.602 40.801 651.340 76.153 10,21 1,19 181 29 5 3

Total Suhpacto 322.090 405.403 727.493 11.40 210 8

Indep. Curacautín 532 526 1.058 0.02 1

Indep. Iquique 11.405 13.352 24.757 0.39 1 - I

Total Pano 847.023 1.045.853 1.892.876 29.67 727 21 I

E. UNION DE CENTRO CENTRO I

ucc

Indep. fuera de lista

250.278 266.457 516.735 8,lO 80

66.504 69.822 136.326 2,14 22

I 2.026 50 I

(*) Publicado en el diario La Nación del 30 de junio de 1992

A su vez, cabe señalar que la elecci6n mu- nicipal de junio de 1992 constituye la que ha tenido mayor participación clectoral, conside- radas todas las elecciones municipales. practi- cadas bajo la Constitución de 1925. existiendo una abstenci6n de 10.20% del cuerpo electoral.

Presentamos los cuadros e8tadisricos glo- -bales de dichas elecciones.

ELECCIONES 29 DE JUNIO DE 1992

Total de votm emitidos 7.004.727 votos nulos 214.152 Votos blancos 410.494 Total inscritos 7.800.241 Abstención 10.20%

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614 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vo]. 20

EL REEMPLAZO DE LOS CONCEJALES QUE CESEN 0 FALLEZCAN EN EL CARGO

La situación de las vacates de concejales que se produzcan por el hecho de fallecer o incurrir en alguna causal de CesKibn en el cargo. csti prevista m el articulo 65 de la L.O.C. de Municipalidades.

En efecto, si un cargo de concejal quedare vacante. bate ser6 provisto con el ciudadano que, habiendo integrado 11 liste electoral del concejal que provoque la vacancia. habrfa re- sultado elegido si I esa lista hubiere corres- pondido otro cargo.

Este procedimiento evita las elcccicnes mmplementarias y respeta escropùosmnente tanto la voluntad ciudadana al manento de la elección como la orientación program~tica que se dio a su voto.

En caso de no ser aplicable dicha regla. el legislador estableció una segunda qne deter- mina la orientación de mandato program&n o semirreprcsentativo que estructuró el legis- lador. En efecto, de no ser aplicable la regla analizada. la vacante ser6 provista por el Cm- cejo. par mayoda absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos vna terna propoesta por el partido polftico al que hu- biere pertenecido, al manento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. lo qoe in- troduce un elemento de mandato semirrepre- sentativo. reforzando el mandato progti- tico.

Los concejales elegidos como indepen- dientes no serin reemplazados a menos que hubieren postulado integrando las listas. En este último caso se splical-8 lo dispuesto en las normas ya analidas.

El nuevo concejal permanecer4 en funcio- nes el termino que le faltaba al que originó la vacante. pudiendo ser reelegido.

LOS PLEBISCITOS COMUNALES

El artículo 107 de la Constitución. en su inciso 3. establece que la L.O.C. de Monicipa- lidades sefialal$ “las matetias de sdministra- ción municipal qoe el Alcalde, con acuerdo del Concejo o a requerimiento de la pr~por- ción de ciudadanos qne establezca In ley, so- meter6 P plebiscito, así como las oportonida- des. forma de la ccwocatoria y efectos”.

Esta disposición fue inaxporada por la re- fomu constitucional de 1989. abriendo la po- sibilidad de intervención directa y 1s decisión de la ciudadanía sobre materias de administrn- ción municipal.

Esta materia esta regulada por el título VI de la L.O.C. de Monicipalidadcs.

El articulo 104 de dicha ley establece que el Alcalde, can acuerdo del Concejo o a re- querimiento de los ciudadanos insrxitot cn lar rcgistms electorales de la ccmuna. someter4 a plebiscito las materias de actministnci6n local relativas a inversiones espedficar de desarro- llo comunal. de acuerdo con el pmcedimiento que a continuaci6n se sciiala.

Así puede desarrollarse un plrbkh co- mu~l de iniciafiva popular. Para ello deben cmcurrir con su firma ante notario pública u oficial de Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 3 1 de diciembre del ti anterior, debiendo acreditarse dicho pxcmtajc mediante cettificado emitido por el Director Regional del Servicio Electoral.

Por 0(ra parte, el concejo pude adoptar el ocuerda de cowocar a plebiscito comunal por mayoría absoluta de 1~ uncejales asistentes a la scsi6n respectiva.

En cualquiera de los dos casos seklados. dentro del ddcimo dla de adoptado el acuerdo del Concejo o de recepcionamiento oficial del requerimiento ciudadano. el Alcalde dictar6 un decreto para convocara plebiscito.

Dicho decreto se publical$ dentro de los quince dias siguientes a IU dictación.

El decreto debe contener la o las cuestio- nes somuidas I plebiscito. Ademis, señalati la fecha de so realizac&, debiendo efectoar- se, en tmlo caso. no antes de sesenta ni des- pu& de noventa dlas, contados desde la publi- caci6n de dicho decreto en el Diario Oficial.

Los resultados del plebiscito ~610 son vin- culantes pan la autoridad municipal si votn en Cl mas del 50% de los ciudadanos inscritos en los rcpistros elcctomler de la comuna.

Las inscripciones eleaorales en la COIIIUM respectiva se suspendcrln desde el dla si- guiente de aquel en que se publique en el Dia- rio Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanu&rPn desde el primer día h8bil del mes subsiguiente a 11 fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones co- munique al Director del Servicio Electoral el thnino del proceso de calificación del plebis- cito.

LIMITACIONES LEGALES A LA REALIZACION DE

PLEBISClTOS COMUNALES

El artículo 107 dispone que en ning6n aso pwlr6 celebrarse más de un plebiscito en UIIP misma provincia. dentro del mismo mes ca- 1e*&ri0.

El Director Regional del Scrvicio Electoal debe ducrminar con los alcaldea respectivos la programacifm de los plebiscitos, de modo

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19931 NOGUEIRA: SISTEMA ELECTORAL Y PLEBISCITOS COMUNALES 615

que entre uno y otro medien. a lo menos. treinta dias.

A su vez. cl articulo 108 de la ley cstable- ce qtte se puede convocar a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación po- pular.

El artículo 109 de la ley prescribe que el costo de los plebiscitos comunales seti de cnr- go de la municipalidad respectiva; y el artícu- lo 110 establccc que no habrá lugar a la desig- nación de apoderad& en las plebiscitos comunales.

Desde cl ponto de vista de su natoraleza jurídica, el plebiscito en Chile es un acto decisorio mtónomo, que al unirse P los órga- nos del Estado, le confiere, según cl caso. va- lidez o eficacia. En efecto, cl voto popular se conviene en una condición suspensiva a la que se somete la validez o la eficacia del acto normativo correspondiente.

LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES

La Constitución de 1980 establece. en su artkulo 85. un órgano electoral inédito en el ordenamiento jurídico chileno, los triLnmales electorales regionales. La reforma constitucio- nal de 1991 modifk6 la redacción originaría. sustituydndola por la actual vigente.

El inciso 1 del articulo 85 de la Carta Fun- damental dispone: “Habrá tribunales electora- les regionales encargados de conocer el escru- tinio general y la calificac& de las elecciones que la ley les encomiende, así como resolver las rcclamacicmcs a que dieren lugar y de pro- clamara los candidatos electos”.

En esta perspectiva. B la Ley Org&nica Constitucional de Municipalidades se le cntre- ga el cscnninio general y las califlcacioncs de las elecciones de concejales municipales, como asimismo la labor de resolver las recla- maciones sobre talcs clcccionu. A su vez. la Ley N* 18.593 de Tribunales Electorales Re- gionales seriala que btos deben:

- Comer de la calificaci6n de eleccionca de carkter gremial y de los dos grupa intemwlios que tengan derecho P particl- par en la dcsignaciá de los integrantes de los Consejos de Desarrollo Comunal (CODECOS, acmalmcntc dcsaparccidos) y Consejos Regionales de Desarrollo (COREDES. tambión eliminados del ordenamiento jurídico).

Esta compctencla no puede ser ejercida por los Tribanales Electorala Regionales, debiendo adecuarse esta atribución 8 los “UC”OS órganos cxistcntcs P nivel provir- cial y comunal, es decir, los Consejos Ecc- nómicos y sociales provinciales y como- nales.

Conocer de las reclamanones que se inter- pongan con motivos de las elecciones de carácter gremial y de las de cualqu~cr oxro grupo intermedio.

Declarar las incompatibilidades entre los cargos directivos superiores de las organi- zaiones gremiales con los cargos directi- VOL supcriom, nacionales y regionales de los partidos políticos y las inhabiilidadaa que. de acuerdo a esta norma. establezca la ley.

Cumplir las demás funciones que les cnco- micnden las leyes. Las resoluciones de las caIiíicañoncs y reclamaciones comprende- rl. tambi6n cl amocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo clcctoral o cualquier hecho. defecto o irre- gularidad que pudiere influir en cl resulta- do general de la elección o designación. sea que haya ocunido antes, durante o dcs- pu& del acto eleccionario de que se trate.

Las resoluciones que dicten los tribunales electorales regmnalcs son apelables ante cl Tribunal Calificador de Elecciones en la for- ma que determine la ley, según determina cl mismo artículo 85 de la Constitución en su inciso primero.

El inciso 2 del artículo 85 de la Cana Fun- damental dwnntia que los tribunales elecro- ralcs regionales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva elegido por tsta. y por el Tribunal Calificndor de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogados o desempc- ñado la función de ministro o abogado intc- grante de la Corte de Apelaciones por un pla- zo no inferior a tres aaos.

El artículo 2 de la Ley 18.593 de los Tti- buales Electorales regionales establece que la votación de la Corte de Apelaciones. reuni- da en pleno. seA secreta y designará de entre sus miembros a un titular y a un suplente que mtegren el Tribunal Electoral regional.

En la Región Metropolitana de Santiago esta elección la cfcctuar4, en forma sucesiva, la Corte de Apelaciones de Santiago por cada Tribunal Electoral de la región.

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616 REVISTA CHILENA DE DERECHO Wol. 20

La misma disposición legal agrega que el Tribunal Calificador de Elecciones designad. por mayoría absoluta de sus miembros y en votaciones sucesivas y secmtas. a los mian- bros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales regionales que les corresponda elegiL

Tal elección. por ambos organismos. Corte de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones. debe ser hecha co” treinta dfas de anticipación a la fecha que debm asumir sus funciones.

El inciso 3 del artículo 85 de la Constitu- cibn precisa que los miembros de estos tribu- i-des tiradn cn.mo aa cn SUS funciones y lendr&n las inhabilidades c incompatibilidades que dctcmine la ley, las que se enc~entm” reguladas en los artículos 1 y 8 de la Ley 18.593.

El artículo 13 de la Ley 18.593 precisa que el Tribunal Electoral regional no podr4 fu”- timar sin la totalidad de sus miembros. En caso de ausencia o impedtiento de un titular, integrará el tribuna1 el suplenle respectivo.

c. Modalidad ds fallos

El artíado 85 de 11 Constituci6n establece que estos trihdes prceederpn oano jurado M la apreciaáón de los hechos y sentenciarin con arreglo I derecho. El srric”lo 14 de la Ley 18.593 determina que el tribunal adoptad SUI acuerdos por mayoría de votos.

Los recm-sos u>ntn las resoluciones del tribunal xm 9610 de rcposici& se& la Ley 18.593. a&“lo 26. A &ste debe agregarse el de apelación en materia de cscruúnio general. calificación y resolución de reclamos sobre elecciones municipales para ante el Trikmml Calificador de Elcccicmea.

Así, a uavbs de estas apelaciones, el Tri- bunal Calificador de Elecciones podr8 gme- mrsc un cierto criterio de uniformidad dc la jurisprudencia en materia de elecciones mui- cipales.