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SEGURIDAD JURDICA. (Sala Constitucional, sentencia No. 1415 de fecha 22 de noviembre de 2000)

al Estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la funcin de garantizar la seguridad, que, junto con la funcin de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la trada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa funcin de seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garanta de certeza, de saber a qu atenerse.

PRESUNCIN DE INOCENCIA. (Sala Constitucional, sentencia No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007) Esta Sala reitera (ver sentencia n 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: ...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisin de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Slo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, s se permite detencin sin orden judicial, pero slo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.... En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional espaol, la prisin provisional se sita entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el mbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coercin personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presuncin de inocencia consagrado en el artculo 49.2 Constitucional y en el artculo 8 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, cristalizndose as el principio indubio pro libertate. Debe reiterar esta Sala que el inters no slo de la vctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un lmite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto1/29

exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garanta se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equvocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la accin delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la proteccin de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

GARANTA PENAL: PRINCIPIO TIPICIDAD. TAXATIVIDAD

DE

LEGALIDAD.

RESERVA

LEGAL.

GARANTA JURISDICCIONAL Y DE EJECUCIN. ESTRUCTURA DE LA NORMA JURDICA. (Sala Constitucional, sentencia No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007)

Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concrecin de varios aspectos del Estado de Derecho en el mbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuacin del Estado sobre los bienes jurdicos de los ciudadanos, y con el derecho de stos a la seguridad jurdica y a la interdiccin de la arbitrariedad. En este punto, ROXIN ensea lo siguiente: un Estado de Derecho debe proteger al individuo no slo mediante el Derecho penal, sino tambin del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurdico no slo ha de disponer de mtodos y medios adecuados para la prevencin del delito, sino que tambin ha de imponer lmites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervencin arbitraria o excesiva del Estado Leviatn. () Frente a esto, el principio de legalidad, () sirve para evitar una punicin arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva. (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traduccin de la segunda edicin alemana y notas por DiegoManuel Luzn Pea y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137). La formulacin bsica de este principio se traduce en que todo el rgimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y nicamente en los

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actos que por excelencia son dictados por el rgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuracin formal bsica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras y que por ende constituye una garanta formal-, se cristaliza en la nocin de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagracin a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurdica y poltica que tienen asignadas, slo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo mbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el rgano legislativo nacional sea el nico legitimado para la creacin de delitos; es decir, slo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cules son los ms lesivos a los bienes jurdicos ms importantes y describirlos en una norma jurdico-penal, para as establecer cul debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del rgimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artculo 156.32 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente: Artculo 156. Es de la competencia del Poder Pblico Nacional: () 32. La legislacin en materia de derechos, deberes y garantas constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiacin por causa de utilidad pblica o social; la de crdito pblico; la de propiedad intelectual, artstica e industrial; la del patrimonio cultural y arqueolgico; la agraria; la de inmigracin y poblamiento; la de pueblos indgenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsin y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notaras y registro pblico; la de bancos y la de seguros; la de loteras, hipdromos y apuestas en general; la de organizacin y funcionamiento de los rganos del Poder Pblico Nacional y dems rganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. Aun y cuando los orgenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarroll sustancialmente dicho principio con relacin a los delitos y las penas, quien sobre el particular seal de manera lapidaria que slo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir nicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningn magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad (Cfr. BECCARIA, Csar. De los delitos y de las penas. Con el comentario de

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Voltaire. Traduccin de Juan Antonio de las Casas. 1998, p. 34).

Alianza editorial. Madrid,

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garanta se desprenden a su vez otras cuatro garantas estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTA CRIMINAL, la cual implica que el delito est previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobacin del hecho punible y la ulterior imposicin de la pena deben canalizarse a travs de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por ltimo, de una GARANTA DE EJECUCIN, por la que la ejecucin de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia. En el mbito de nuestro Derecho positivo, la garanta criminal y la garanta penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artculo 49.6 de la CONSTITUCIN DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artculo 1 del CDIGO PENAL. Por otra parte, la garanta jurisdiccional est consagrada, fundamentalmente, en el artculo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artculos 253 y 257 de la Constitucin, y desarrollado en el artculo 1 del CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garanta de ejecucin se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, as como tambin en la normativa contenida en la LEY DE RGIMEN PENITENCIARIO. Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad tambin tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artculo 5 de la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artculo 11 de la Declaracin Universal de los Derecho Humanos, en el artculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, el artculo 9 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, as como tambin en los artculos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Una segunda garanta genrica del principio de legalidad, ahora de carcter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantas deba ser: a) previa a la realizacin de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analoga como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las caractersticas del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este ltimo aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones tpicas indeterminadas o vagas. Con base en lo anterior, podemos resaltar como caractersticas fundamentales de dicha institucin, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposicin de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTA POLTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido

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por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo. Sobre estas caractersticas del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional espaol ha establecido lo siguiente: El principio de legalidad penal es una garanta inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurdica y de legitimidad democrtica de la intervencin penal, la estricta sujecin de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurdicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qu conductas se hallan prohibidas y qu responsabilidad y, en su caso, qu sancin comporta su realizacin. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue lnea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicacin, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus lmites y genera o modifica su propio sentido (STC 156/1996, de 14 de octubre). Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creacin del tipo penal descripcin precisa e inequvoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teora del delito, cobra vida al configurarse la categora de la tipicidad correspondencia o adecuacin de la conducta con la descripcin del tipo-, materializndose de esta forma la garanta criminal y la garanta penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el nico llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garanta criminal y la garanta penal del principio de legalidad. De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una lnea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible est necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripcin inequvoca de tal conducta en el texto legal. Sobre esta vinculacin conceptual entre las dos categoras antes sealadas, FERNNDEZ CARLIER afirma que la tipicidad es un concepto especfico del gnero que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La funcin de la tipicidad es posterior a la legalidad. sta necesariamente es anterior a la tipicidad (FERNNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurdicas Gustavo Ibez. Tercera edicin. Bogot, 1999, p. 81). Desde otro punto de vista, debe sealarse que la estructura lgico-formal de toda norma, sea o no penal, contiene dos componentes fundamentales, a saber: un SUPUESTO DE HECHO y una CONSECUENCIA JURDICA. Lo anterior ha sido resaltado de manera difana por LARENZ, quien afirma lo siguiente:

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la norma jurdica enlaza, como toda proposicin, una cosa con otra. Ello asocia al hecho circunscrito de modo general, el supuesto de hecho, una consecuencia jurdica, circunscrita asimismo de modo general. El sentido de esta asociacin es que, siempre que se d el hecho sealado en el supuesto de hecho, tiene entrada la consecuencia jurdica, es decir, vale para el caso concreto (Cfr. LARENZ, Karl. Metodologa de la Ciencia del Derecho. Primera edicin traducida al espaol. Editorial Ariel. Barcelona, 1994, pp. 243, 244). Especficamente en el caso de las normas sancionadoras que pertenecen al campo del Derecho Penal, es decir, las normas jurdico-penales, a primeras luces, el supuesto de hecho sera la CONDUCTA DELICTIVA, y la consecuencia jurdica sera el DEBER DE IMPONER LA PENA O LA MEDIDA DE SEGURIDAD. Pero es el caso que en este punto no se agota la problemtica referida a la conceptualizacin de la norma penal. En tal sentido, y siguiendo las enseanzas de MIR PUIG, podra hablarse de la existencia de una NORMA PRIMARIA, y por otra parte de una NORMA SECUNDARIA. La primera est dirigida al CIUDADANO, a los fines de prohibirle la realizacin de una conducta daosa determinada, tal como no matars! O no robars!, pero es de resaltar que tal prohibicin no se aprecia claramente en la redaccin del enunciado legal que exterioriza la norma, sino que viene expresada de forma tcita. Por otra parte, tenemos la NORMA SECUNDARIA, la cual se encuentra dirigida al JUEZ, y que tiene por fin obligar a ste a que imponga la sancin legal respectiva, en caso de que el ciudadano incurra en la trasgresin del mandato prohibitivo que la norma a travs de su enunciado- prescribe. Un fundamento metodolgico de esta afirmacin, podramos encontrarlo en LARENZ, quien afirma lo siguiente: Todo orden jurdico contiene reglas que pretenden que aquellos a quienes dirigen se comporten de acuerdo a ellas. En tanto estas reglas representan, al propio tiempo, normas de decisin, aquellos que han de resolver la eliminacin jurdica de conflictos deben juzgar conforme a ellas. La mayor parte de las normas jurdicas son tanto normas de conducta para los ciudadanos como normas de decisin para los tribunales y rganos administrativos. Es caracterstico de una regla en el sentido aqu pensado, en primer lugar, su pretensin de validez, es decir, el sentido a ella correspondiente de ser una exigencia vinculante de comportamiento o de ser una pauta vinculante de enjuiciamiento su carcter normativo-; en segundo lugar su pretensin de tener validez no slo precisamente para un caso determinado, sino para todos los casos de tal clase dentro de un mbito especial y temporal de validez su carcter general-(Cfr. LARENZ. Ob. Cit., p. 242). Por otra parte, la sancin establecida en la norma secundaria, debe ser entendida como un comportamiento coercitivo de la autoridad prescrito en normas jurdicas en condiciones de contravencin de otras normas jurdicas.

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De la anterior definicin, pueden extraerse los dos componentes esenciales de las sanciones jurdicas: 1.- Un comportamiento coercitivo de la autoridad (elemento material); 2.- Que tal comportamiento est dispuesto en una norma jurdica, cuya condicin de aplicacin sea la transgresin de otra norma jurdica (elemento formal). A los efectos del caso de autos, slo interesa el estudio de una de las especies del gnero de las sanciones, a saber, las penas, en cuya imposicin se concreta el ejercicio del ius puiniendi del Estado, el cual puede ser motorizado a travs del Derecho Penal, o mediante el Derecho Administrativo Sancionador (sobre los fines de las penas, ver sentencia n 915/2005, del 20 de mayo). Ahora bien, para una mejor armonizacin de las categoras que componen la teora de la norma jurdica, debemos conjugar las nociones bsicas de supuesto de hecho y de consecuencia jurdica, con las de norma primaria y norma secundaria. En tal sentido, al analizar cualquier norma jurdico-penal, se perciben fcilmente a primeras luces- en la redaccin del enunciado de sta, la norma secundaria, siendo el supuesto de hecho de esta ltima la conducta delictiva, y su consecuencia jurdica el deber de imponer la pena o la medida de seguridad, segn sea el caso. Pero no debemos obviar que existe una norma primaria, que aunque expresamente no se encuentre en la redaccin del enunciado legal, se encuentra tcitamente inserta en el ncleo conceptual de la norma. Estas normas primarias tambin tienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurdica. El primero sera una situacin fctica y de posible realizacin por parte del destinatario (ciudadano), y la segunda sera el deber incondicionado de aqul de no materializar tal situacin fctica. El ejemplo paradigmtico es la norma del Cdigo Penal que tipifica el delito de homicidio simple: Artculo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, ser penado con presidio de doce a dieciocho aos. Vemos que en principio dicho enunciado expresa claramente la NORMA SECUNDARIA, en la cual el supuesto de hecho viene constituido por un supuesto hipottico contenido en la frase el que intencionalmente haya dado muerte, y la respectiva consecuencia jurdica, la cual se encuentra inserta en la frase ser penado de doce a dieciocho aos. Pero en esa norma jurdica contenida en el sealado artculo, implcitamente hay un NORMA PRIMARIA destinada al ciudadano, cuyo supuesto de hecho viene dado por la hiptesis fctica de dar muerte, y la consecuencia jurdica es el deber dirigido al ciudadano de no materializar esa conducta, es decir, el mensaje no matars!. Sobre la importancia que tienen para el Derecho Penal las nociones de norma primaria y de norma secundaria, MIR PUIG ensea: La existencia de las como correlato de las normas , en Derecho penal constituye, por otra parte, un presupuesto de toda la teora del delito, tal como ha sido elaborada por la tradicin de la Dogmtica jurdica. Como se ver en su momento, toda esta elaboracin dogmtica arranca de la consideracin del delito como infraccin de una norma, lo que supone que se opone a una norma dirigida al ciudadano (Cfr. MIR

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PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Quinta edicin. Editorial Reppertor. Barcelona, 1998, p. 29). Ahondando ms en el tema, tambin resulta necesario, a los efectos de la presente explicacin, hacer referencia a las categoras denominadas como NORMAS DE VALORACIN y NORMAS DE DETERMINACIN, las cuales tambin forman parte integral de la teora de la norma jurdico-penal. En tal sentido, vemos que las normas penales implican tal como se seal anteriormente- un imperativo, el cual se traduce en la prohibicin de realizar ciertas conductas; pero a su vez contienen valoraciones especficas (juicios de valor), como lo son las valoraciones negativas realizadas sobre determinadas conductas que el Derecho Penal considera como socialmente daosas, as como tambin valoraciones positivas de bienes jurdico-penales y otros intereses jurdicos, etc. En el primer supuesto (imperativos) nos encontramos ante NORMAS DE DETERMINACIN, es decir, normas que imponen un deber especfico. En el segundo caso (valoraciones), nos encontramos ante NORMAS DE VALORACIN, las cuales materializan un juicio de valor sobre determinados elementos. Con relacin a la ubicacin sistemtica de estas dos ltimas categoras, cabe afirmar que la norma de valoracin (juicio de valor) encuentra su sede lgicamente en la norma primaria, contenida a su vez tcitamente en el ncleo de la norma jurdico-penal; y la NORMA DE DETERMINACIN (imperativo) encuentra su sede tanto en la norma primaria (deber impuesto al ciudadano) como en la norma secundaria (deber impuesto al juez), dado que ambas implican imperativos. En conclusin, todas estas consideraciones son susceptibles de ser articuladas como un mecanismo que funciona de la siguiente manera: la valoracin debe anteceder necesariamente al imperativo, es decir, en primer lugar el Derecho Penal debe valorar (negativamente) ciertas conductas, as como tambin debe valorar (positivamente) ciertos bienes jurdicos-penales; acto seguido, una vez determinado el carcter daoso de esas conductas y la importancia de esos bienes jurdicos, debe pasarse a prohibir (norma primaria) al ciudadano dichas conductas en virtud del dao o peligro que pueden representar para esos bienes jurdicos, y establecer el deber para el Juez (norma secundaria) de imponer una pena determinada en caso que el ciudadano infrinja esa prohibicin. Todo este complejo de elementos y operaciones lgicas que necesariamente deben concurrir, es lo que le da composicin a la norma jurdicopenal. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. RESERVA LEGAL NORMAS PENALES EN BLANCO (Sala Constitucional, sentencia No. 2338 de fecha 21 de noviembre de 2001) Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagracin a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurdica y poltica que tienen asignadas, slo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.8/29

Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artculo 190, numeral 10 de la Constitucin de 1961 hoy, artculo 236, numeral 10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela- el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso cuando tengan carcter de leyes orgnicas; lo que permite la participacin del Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no altere su espritu, propsito y razn, y sin que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la Repblica de la potestad de legislar en torno a la materia o materias especficas que estn delimitadas por la Ley. As, el principio de la reserva legal contiene una obligacin para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con sta, de tal manera que, slo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecucin, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecucin, estando prohibidas, por constituir una violacin a la reserva legal, las remisiones genricas que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos delegados. En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria invocado por la parte accionante como lesionado-, est estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, as como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposicin normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurdica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estara dado al legislador hacer remisiones genricas para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate. As, en aras de la seguridad jurdica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearan penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artculo 49, numeral 6 de la Constitucin vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,() 6. [n]inguna persona podr ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. La aplicacin del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilcitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificacin legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagracin de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podra una ley contener formulaciones genricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinacin de los hechos o conductas ilcitas, pues de esta

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manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurdicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estara delegando la potestad normativa en materia de tipificacin de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carcter sublegal. Por tanto, slo se permite la delegacin por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aqul previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, nicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilcitas con el objeto de determinar la aplicacin de las sanciones previstas en la ley. As, los reglamentos delegados figura normativa no prevista en el ordenamiento jurdico venezolano, que implica una ruptura al principio de la jerarqua de las normas- son el producto de un proceso denominado en el derecho comparado como deslegalizacin, que en palabras de los autores E. GARCA DE ENTERRA y TOMS-RAMN FERNNDEZ, consiste en () la operacin que efecta una Ley que, sin entrar en la regulacin material de un tema, hasta entonces regulado por la Ley anterior, abre dicho tema a la disponibilidad de la potestad reglamentaria de la Administracin () de modo que pueda ser modificada en adelante por simples reglamentos, por tanto, requiere de una previsin normativa preferiblemente constitucional que expresamente la contemple, dado las modificaciones que implica en la jerarqua normativa. (Vid. Garca de Enterra Eduardo y Fernndez TomsRamn. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1997, pg. 269). De manera que, las normas legales que prevn la posibilidad de ser desarrolladas mediante reglamentos delegados, son calificadas como normas en blanco, toda vez que en algunos casos, se encuentran vacas de todo contenido material y slo establecen remisiones vagas, al no tener conocimiento sus destinatarios de los hechos que se pretenden sancionar, y en otros, slo establecen las sanciones y los delitos, pero la incursin en stos depender de que se configure el supuesto previsto no en la disposicin legal, sino en el instrumento reglamentario. PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL. APLICACIN NTEGRA DE LA LEY PENAL (Sala de Casacin Penal, sentencia No. 747 de fecha 21 de diciembre de 2007)

Por otra parte, la Sala considera necesario advertir lo siguiente: El artculo 460 del Cdigo Penal (antes de su reforma parcial) y el artculo 458 del Cdigo Penal vigente prevn:

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Cuando alguno de los delitos previstos en los artculos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hbito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio ser por tiempo de ocho a diecisis aos. Cuando alguno de los delitos previstos en los artculos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegtimamente uniformadas, usando hbito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisin ser por tiempo de diez a diecisiete aos. Las disposiciones antes transcritas tipifican el delito de Robo Agravado, pero en el presente caso, la norma sustantiva vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sanciona tal conducta antijurdica con una pena corporal menor a la establecida en el actual Cdigo Penal y debe ser aplicada por mandato del artculo 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en los trminos siguientes:

Ninguna disposicin legislativa tendr efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Si bien es cierto el artculo 460 del Cdigo Penal (antes de su reforma parcial) establece una pena corporal de presidio y la norma sustantiva vigente prev una pena corporal de prisin, ello no incide en el tiempo de condena por la pena principal, si no (en principio) en la aplicacin de las penas accesorias respectivas, por tanto, la norma aplicada en el presente caso, es mas favorable al acusado. Es necesario advertir que la aplicacin extractiva de una norma requiere su aplicacin ntegra, por cuanto no es jurdicamente viable aplicar de una u otra lo que favorezca, lo contrario sera crear una institucin penal distinta e invadir el mbito de competencia del Poder Legislativo Nacional (reserva legal), lo cual est proscrito, por mandato del artculo 156 (numeral 32) de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en relacin con el artculo 187 (numeral 1) eiusdem.

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PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL. INTERPRETACIN RESTRICTIVA. (Sala de Casacin Penal, sentencia No. 0468 de fecha 19 de junio de 2001)

Cabe sealar que, con fundamento en la integracin del derecho basada en los principios generales, la interpretacin o la analoga, no nos est dada la posibilidad de llenar un supuesto vaco o laguna del legislador en relacin con este punto, toda vez que en el sistema penal por ser materia de la reserva legal nacional- la interpretacin debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y puede ser extensiva cuando lo favorece, no as para el Fiscal o la vctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de stos se perjudica al procesado, violentndose los principios de legalidad y seguridad jurdica. En relacin con lo anterior cabe citar lo que al respecto explican Mouchet C. y Zorraqun en su obra Introduccin al Derecho, ao 1962, Buenos Aires, a saber: la integracin del derecho est excluida totalmente en materia penal, de acuerdo al principio consagrado en la Constitucin Nacional: Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso Tampoco pueden utilizarse los procedimientos para integrar el derecho respecto de las leyes que son de interpretacin restrictiva: leyes impositivas, que establecen sanciones, de privilegio o de excepcin (resaltado de la Sala). En consonancia con lo anterior se encuentra establecido en los artculos 156 numeral 32 y 187 numeral 1 de nuestra Constitucin vigente, que es de la competencia del Poder Pblico Nacional, entre otras, legislar en materia penal y de procedimientos, por rgano de la Asamblea Nacional. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. PRINCIPIO DE HECHO. (Sala Constitucional, sentencia No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007) Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicacin de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artculo 52 del Cdigo de Polica del Estado Lara (siendo que aqulla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable y anacrnicatendencia del Derecho Penal del autor en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el12/29

cual exige que a la persona pasible de sancin se le pueda reprochar personalmente la realizacin del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonoma personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus especficas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual slo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional espaol en STC 150/1991, de 4 de julio, seal que no sera constitucionalmente legtimo un derecho penal de autor que determinara las penas en atencin a la personalidad del reo y no segn la culpabilidad de ste en la comisin de los hechos. En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, ensea que: es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurdico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmtica penal. Sin adentrarnos en la discusin de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta nocin que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la accin, que designa la susceptibilidad de adscripcin material del delito a la persona de su autor, esto es, la relacin de causalidad que vincula recprocamente decisin del reo, accin y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condicin psico-fsica del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, segn la intencin vaya referida a la accin o resultado o slo a la accin y no al resultado, no querido ni previsto aunque s previsible (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razn. Teora del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edicin. Madrid, 1998, p. 490). La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepcin expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carcter democrtico del modelo de Estado venezolano delineado en el artculo 2 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de stos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio tambin puede deducirse del contenido de artculo 21 en sus numerales 1 y 2, del artculo 44.3, del artculo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artculo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe sealar que el principio de culpabilidad se

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encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual tambin se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. EXCEPCIN. (Sala de Casacin Penal, sentencia No. 719 de fecha 13 de diciembre de 2007)

Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicacin de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando sta resulta ser ms favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometi el hecho delictivo. El artculo 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, consagra: Ninguna disposicin legislativa tendr efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena La Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica) establece en su artculo 9 parte infine: Si con posterioridad a la comisin del delito la Ley dispone la imposicin de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de el, de aplicacin preferente conforme al artculo 23 de la Constitucin de la Repblica. El artculo 2 del Cdigo Penal, dispone: Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la condena En el presente caso, evidentemente al penado BERND ZIEGENHARDT, le beneficia la aplicacin de la nueva ley por ser ms favorable, ya que disminuye la pena que le aplic el Tribunal de Juicio.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. EXCEPCIN. SUCESIN DE LEYES PENALES EN EL TIEMPO. (Sala Constitucional, sentencia No. 1807 de fecha 03 de julio de 2003)14/29

La cuestin medular objeto de la revisin solicitada, deviene de la contrastacin de dos vertientes doctrinarias en la correcta interpretacin y adecuada aplicacin de normas jurdicas procesales, al amparo de los principios, garantas y derechos constitucionales atinentes a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva dentro del proceso penal seguido durante la sucesin de diversas leyes penales en el tiempo.

Como lo seala Diez-Picazo, la esencia de la derogacin no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por ms que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesin de las mismas (La Derogacin de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, Espaa, 1990, p235). As, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia n 49/1970, que estableci: La derogacin no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta ltima (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesin de dos o ms leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesin de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cul es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cul es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Sobre el particular, Zitelmann afirma las leyes tienen un mbito temporal de vigencia y un mbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones (Sfera di validit e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la prdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significara simultneamente la cesacin de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre l y modulan su efecto. Lo ms frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposicin de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algn grado, o bien que la ley antigua goce an de algn tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cul de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un autntico conflicto de leyes en sentido tcnico.

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En el mbito del Derecho Intertemporal, los conflictos de leyes deben resolverse a travs de normas distintas de las normas de conflicto, mediante normas de aplicacin necesaria que establecen una regulacin especfica, ello atiende a la finalidad del rgimen procesal transitorio establecido en el Captulo II, Ttulo I, Libro Final (Art. 506 y ss.) del Cdigo Orgnico Procesal Penal reformado el 14 de noviembre de 2001, disposiciones que permiten considerar que el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal posea una eficacia normativa ulterior a su derogacin para regular las situaciones nacidas bajo su imperio, y que se especifican en el perodo transitorio, y la loable intencin de la Sala Penal de este Supremo Tribunal de propiciar, con interpretaciones utilitarias, la transicin inmediata al sistema acusatorio actual, de las causas que se siguieron bajo la vigencia del derogado Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, una vez sentenciadas en nico reenvo.

Por su parte, la necesaria e impretermitible nocin de justicia, igualdad y seguridad jurdica que debe regir el juzgamiento penal en el tiempo, bajo la vigencia de distintos y antitticos ordenamientos jurdicos para los cuales son lugares comunes, los valores y principios fundamentales consagrados en materia individual y procesal en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales. As, a la luz de la disposicin contenida en el artculo 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela como equivalente sustitutivo de la previsin que haca el artculo 44 de la Constitucin Nacional de 1961, se estableci:

Ninguna disposicin legislativa tendr efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarn desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarn, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicar la norma que beneficie al reo o rea.

Dentro de este marco constitucional, la Sala ha sealado en su sentencia n 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeada por el Juez que le permite construir una decisin fundada en derecho, y otra es la aplicacin de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca ms al reo.

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Del principio de legalidad deriva el carcter irretroactivo de la ley y, como excepcin, su retroactividad es admitida slo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, nicamente en el caso de su mayor benignidad en relacin al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesin de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de stos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situacin fctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal ms favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisin del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que sta adquiere supervivencia.

Bajo la gida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposicin constitucional se dise, organiz e implement, no sin dificultades prcticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el 1 de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los rganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepcin del Estado Venezolano como un estado democrtico y social de derecho y de justicia que postula el artculo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicacin inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurdica, la transicin procesal derivada de la sucesin de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artculos 9 del Cdigo de Procedimiento Civil y 553 del vigente Cdigo Orgnico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todava de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicacin prctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatacin precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurdica, sin que la funcin jurisdiccional que los declara

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omita su ascendencia constitucional y la interrelacin de stos con los dems principios y garantas fundamentales que informan nuestro sistema jurdico como pilar del estado social y democrtico de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artculos 21 y 26 de la Constitucin Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso.

PRINCIPIO DE IGUALDAD. (Sala Constitucional, sentencia No. 1807 de fecha 03 de julio de 2003)

En este sentido, la Sala ha sealado en su sentencia n 898/2002, (caso: Universidad Central de Venezuela), que pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad, entre stas, la igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sancin de reglas de solucin de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales.

De igual forma, esta Sala Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, estableci lo siguiente:

() el artculo 26 de la Constitucin vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido tambin como la garanta jurisdiccional, el cual encuentra su razn de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artculos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurdico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garanta de la paz social. Es as como el Estado asume la administracin de justicia, esto es, la solucin de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administracin misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mnimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los rganos de administracin de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

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El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplsimo contenido, comprende el derecho a ser odo por los rganos de administracin de justicia establecidos por el Estado, es decir, no slo el derecho de acceso sino tambin el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisin dictada en derecho, determinen el contenido y la extensin del derecho deducido, de all que la vigente Constitucin seale que no se sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia (artculo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artculo 2 de la vigente Constitucin), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones intiles (artculo 26 eiusdem), la interpretacin de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garanta para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantas que el artculo 26 constitucional instaura. La conjugacin de artculos como el 2, 26 257 de la Constitucin de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolucin del conflicto de fondo, de manera imparcial, idnea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones intiles.

PRINCIPIO DE MNIMA INTERVENCIN (Sala de Casacin Penal, sentencia No. 520 de fecha 14 de octubre de 2008)

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permiti a ste arribar a la conclusin de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la accin penal no podan subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislacin penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solucin deba ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante haba hecho, ya que fue, justamente, la va jurisdiccional mercantil la que primero transit, en octubre de 2002, cuando solicit el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, tal como lo estableci esta Sala en sentencia n 2.935/2004, de 13 de diciembre.

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Lo anterior no es otra cosa que la aplicacin directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervencin mnima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el ltimo recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo. Debe afirmarse que el principio de intervencin mnima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artculo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervencin penal. As, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto ltimo puede alcanzarse mediante otras vas, las cuales tendrn preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervencin penal estar legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la proteccin de aqullos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha proteccin.

PRINCIPIO DE MNIMA INTERVENCIN (Sala Constitucional, sentencia No. 111 de fecha 01 de octubre de 2006)

Ahora bien, el artculo 494 del Cdigo Orgnico Procesal Penal consagra la figura de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probacin establecidas en el ordenamiento jurdico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a travs de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervencin mnima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artculo 2 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como lmite al ius puniendi. En este sentido, MIR PUIG seala lo siguiente: El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que sern preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economa social coherente con la lgica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la para las posibles vctimas debe combinarse con el de para los delincuentes.20/29

(). Entra en juego as el , segn el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el ltimo recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edicin. Barcelona, 1998, p. 89).

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (Sala de Casacin Penal, sentencia No. 070 de fecha 26 de febrero de 2003)

El principio de la proporcionalidad de las penas es clsico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayora de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia. Csar Beccaria en su clsica obra De los Delitos y de las Penas, publicada por primera vez en 1764, ya sealaba la necesidad de la exacta distribucin de las penas, teniendo stas que estar proporcionadas de acuerdo al dao social que el delito haya ocasionado vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene. Montesquieu, tambin en su clsica obra Del espritu de las leyes, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el dao ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporcin. Pero el antecedente ms remoto y que ha servido de inspiracin a todos los ordenamientos jurdicos es el clsico aforismo latino, de cmo ULPIANO define la justicia Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi. En la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artculo 2, cuando se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia... El concepto de Justicia est inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya sealada clsica definicin de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los

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artculos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su ms amplia concepcin conforme a ste ltimo artculo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artculo 26, donde se seala expresamente: el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinnimo de Justicia que en su concepto ms acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. En las leyes penales y en especial en nuestro Cdigo Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los ttulos: III de la aplicacin de las penas; IV de la conversin y conmutacin de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenan y agravan; as mismo en la parte especial en relacin a las penas aplicables a ciertos delitos. La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tambin se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad. En sentencia de sta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consider violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anul la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentacin de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicacin de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sancin legal, aplicando la pena adecuada al dao social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: Dar a cada quin lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, segn su mrito o demrito. En la Justicia es una condicin indefectible la equidad o nimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. sta implica en trminos de Justiciaponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fctica y mantener un equilibrio valorativo slo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurdicas. stas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

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La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no slo por el hecho en s de quedar sin el merecido castigo aquel que lesion el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misin de hacer Justicia y preservar los derechos ms esenciales de los coasociados... El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los trminos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (en su versin original y en sus dos reformas) establece un trmino de rebaja de pena por admisin de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicacin del instituto procesal sealado es hasta un tercio, lo cual significa, en este ltimo caso que la discrecionalidad del Juez tiene un lmite mximo hasta un tercio dndole potestad para rebajar la pena de lo mnimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse. En ste artculo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado est sumamente claro en el diccionario de la Real Academia: Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aqu... Hasta Prep. Sirve para expresar el trmino o fin de una cosa. Desde aqu hasta all... Sera ilgico pensar que la preposicin hasta es un mandato que contiene la obligacin de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intencin del legislador habra utilizado la preposicin en que sirve para indicar el lugar, la posicin, el tiempo; as por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se dira: en un tercio, en la mitad, en su lmite mnimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligacin est impuesta por la utilizacin de verbo deber, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminucin de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economa procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un lmite mnimo y un lmite mximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mnimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideracin el bien jurdico afectado y23/29

el dao social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio pblico o previsto en la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas cuya pena exceda de ocho aos en su lmite mximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la ltima reforma) la Ley no impone un lmite mnimo del cual se deba partir pero s establece el lmite mximo al utilizar la preposicin hasta indicando que es hasta all hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. Debe quedar tambin claro que ste ltimo supuesto constituye una excepcin al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artculo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atencin al bien jurdico y al dao social causado tambin sern tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta. Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo dems est bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por sta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente sealado.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (Sala de Casacin Penal, sentencia No. 184 de fecha 26 de abril de 2007)

Disiento de lo establecido por la mayora de esta Sala, por cuanto como ya lo he dejado asentado en otros votos salvados, la aplicacin de la norma contemplada en el artculo 100 del Cdigo Penal, es contraria al principio non bis in idem, consagrado en el artculo 49 de la Constitucin de la Repblica como un derecho fundamental, que hace parte de la garanta del debido proceso, segn el cual, nadie puede ser perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho; de modo que, considerar la aplicabilidad de tal circunstancia constituye una violacin no slo a la Convencin Americana de los Derechos Humanos, sino adems a las garantas y derechos constitucionales que van en detrimento de la justicia penal.

PRINCIPIO NE BIS IN IDEM (Sala de Casacin Penal, sentencia No. 1455 de fecha 08 de noviembre de 2000)

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NE BIS IN IDEM Julio B.J. Maier en el Tomo I de la obra Derecho Procesal Penal, escribe en su pgina 635: "el principio ne bis in idem, correctamente interpretado por su solucin ms estricta para la persecucin penal, debera conducir, por si mismo, a impedir que el Estado una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisin del tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecucin penal en pos de la condena o de una condena ms grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio". Lo anterior viene, a sustentar el principio de la inadmisibilidad de la persecucin penal mltiple. Permitir que una persona objeto de una sentencia absolutoria por parte de un jurado que representa la soberana popular, sea juzgado nuevamente, o pueda ser sometida al riesgo de un nuevo juicio eventualmente condenatorio ira en contra de garantas bsicas reconocidas por el numeral 7 del artculo 49 de la Constitucin: "Ninguna persona podr ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente". Lo cual es recogido por el Cdigo Orgnico Procesal Penal en su artculo 20, que lleva como ttulo "Unica Persecucin", cuyo encabezamiento establece: "nadie debe ser perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho". En relacin a este principio bsico del debido proceso Alberto Binder escribe lo siguiente en su Introduccin al Derecho Procesal Penal (pg. 163): "El conjunto de garantas bsicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal se completa con el principio llamado ne bis in idem o non bis in idem, segn el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultnea o sucesiva. Por supuesto, como veremos ms adelante, esto significa que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, s puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este ltimo consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocacin de esa condena y una absolucin. Lo inadmisible es, pues, no la repeticin del proceso, sino una doble condena o el riesgo de afrontarla. Como se puede observar, se trata de una garanta en cierto modo diferente de las anteriores. En efecto, las que hemos tratado hasta ahora se referan o bien a la estructura del proceso o bien a los25/29

principios que deben regir su organizacin; sta, en cambio, se refiere a la necesidad de que la persecucin penal, con todo lo que ella significa - la intervencin del aparato estatal en procura de una condena-, solo se puede poner en marcha una vez. Como hemos dicho insistentemente, el poder penal del Estado es tan fuerte, que un ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho". Es claro pues el significado de esta garanta procesal, la cual indica que ante una sentencia absolutoria firme, debido a que el Estado acus, pero no logr la sentencia condenatoria, no podra someter al absuelto a un nuevo juicio lo cual significara el peligro de una sentencia condenatoria por los mismos hechos por los cuales fue absuelto anteriormente. IV LOS PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES El Cdigo Orgnico Procesal Penal lo que hizo fue recoger, con la mayor exactitud lo previsto en normas internacionales, y es as que el numeral 7 del artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, en las normas referidas al debido proceso, establece: "Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y procedimiento de cada pas". Y la ley en Venezuela, a travs de las disposiciones antes transcritas prohibe que pudiera ser revisada una sentencia absolutoria de jurado. Por otra parte, el Pacto de San Jos concretado en las normas que integran la Convencin Americana Sobre Derechos Humanos, establece en su artculo 8, numeral 4, que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos". No hay duda pues, de que tratados y pactos internacionales firmados por Venezuela sirven de inspiracin al artculo 454 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Por ltimo es conveniente recordar que el artculo 23 de la Constitucin de la Repblica constitucionaliza el contenido de los pactos y tratados internacionales: "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarqua constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio ms favorables a las establecidas por esta Constitucin y la ley de la Repblica, y son de aplicacin inmediata y directa por los tribunales y dems rganos del Poder Pblico".

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Es de tal naturaleza universal estos principios que en el sistema anglosajn americano son recogidos a travs de la clusula de la Doble Exposicin, contenida en la Enmienda Quinta de la Constitucin. En este sentido comenta Ernesto Chiesa Aponte, en su libro Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estado Unidos (pg. 277), que bajo la enmienda Quinta, la clusula de la Doble Exposicin impide la revisin de una absolucin, no importando cuan errnea sea. Plantea Chiesa Aponte el caso de Sanabria vs los Estado Unidos, en el cual la Corte Suprema Federal resolvi a travs de la clusula aludida que no se le permita al gobierno "una apelacin de la absolucin decretada, no importa cuan errnea pudiera resultar. Si algn error de derecho lleva al Tribunal de Instancia a decretar la absolucin del acusado, el gobierno se queda sin recurso apelativo".

PRINCIPIO NE BIS IN IDEM (Sala de Casacin Penal, sentencia No. 187 de fecha 25 de julio de 2007)

Por lo tanto, resulta atentatorio al principio non bis in idem el pretender imponer doble sancin a quienes transporten, por cualquier medio y simultneamente de manera intraorgnica y extraorgnica drogas, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocana, derivados de amapola o drogas sintticas (artculo 31 eiusdem, penltimo y antepenltimo aparte), como ocurri en el caso de autos, donde a la acusada ELVIS DEL CARMEN PREZ CARDOZO, se le conden a cumplir la pena de ocho (08) aos de prisin por la comisin del delito de transporte ilcito de sustancias estupefacientes y psicotrpicas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y el tercer aparte del artculo 31 eiusdem, en relacin con el artculo 98 del Cdigo Penal, esto es por concurso ideal de delitos. Condena que fue confirmada tanto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas como por la Sala de Casacin Penal de este Mximo Tribunal, infringindose, en opinin del disidente, el principio del ne bis in idem reconocido constitucionalmente en el artculo 49, numeral 7: Ninguna persona podr ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, en su artculo 14.7, que dispone: Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pas. El Tribunal Constitucional espaol, en reiteradas decisiones, ha aclarado el alcance del principio ne bis in idem, en aquellos casos en que se ha producido su quebrantamiento por la aplicacin de una doble sancin, administrativa y penal, o por la aplicacin de una doble sancin en un nico mbito sancionatorio, como lo es el caso de autos. Especficamente, en relacin al campo penal, el principio del ne bis in idem, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional espaol 221/1997:

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"aparece vinculado a la problemtica referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, as como a la excepcin procesal de la cosa juzgada. Pues bien, hemos de afirmar que si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idntica infraccin delictiva, tal actuacin punitiva habr de reputarse contraria al art. 25.1 CE", luego "siempre que exista identidad fctica, de ilcito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito". En consecuencia, en opinin del disidente la Sala de Casacin Penal, en la decisin que antecede, ha debido declarar con lugar el recurso de casacin propuesto por la defensa de la acusada ELVIS DEL CARMEN PREZ CARDOZO, por habrsele impuesto una doble sancin, sobre la base errnea de que se produjo un concurso ideal de delitos, a los fines de garantizar el principio fundamental del ne bis in idem, garanta de un proceso justo.

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