Extinción de dominio y repatriación de bienes

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    H.Camara de Diputados de la Nacion

    PROYECTO DE LEY

    Texto facilitado por los firmantes del proyecto.

    N de Expediente 1880-D-2016

    Trmite Parlamentario 036 (21/04/2016)

    Sumario EXTINCION DE DOMINIO Y REPATRIACION DE BIENES. REGIMEN.

    Firmantes MASSA, SERGIO TOMAS - CAMAO, GRACIELA.

    Giro a Comisiones LEGISLACION GENERAL; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

    El Senado y Cmara de Diputados,...

    EXTINCION DE DOMINIO Y REPATRIACION DE BIENES

    CAPITULO I

    EXTINCIN DE DOMINIO

    Artculo 1. Objeto. Esta Ley es reglamentaria del artculo 17 de la ConstitucinNacional. Sus disposiciones son de orden pblico e inters social y tiene por objetoregular la extincin de dominio de bienes a favor del Estado, as como elprocedimiento aplicable, la actuacin de las autoridades competentes, los efectosde la resolucin que se emita y los medios para la intervencin de terceros que se

    consideren afectados por la misma.Artculo 2. Concepto. La extincin de dominio es una consecuencia jurdicopatrimonial de actividades ilcitas consistente en la declaracin de titularidad afavor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridadjudicial, sin contraprestacin ni compensacin de naturaleza alguna.

    Artculo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entender como:

    a) Actividad ilcita: Toda actividad tipificada como delictiva, aun cuando no sehaya dictado sentencia, as como cualquier otra actividad antijurdica o que ellegislador considere susceptible de aplicacin de esta ley.

    b) "Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles oinmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, acciones, ttulos yvalores, cualquier derecho real, principal o accesorio y los documentos oinstrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichosactivos.

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    Artculo 5. Principios. Para la observancia y aplicacin de la presente Ley, regirnlos principios siguientes:

    a) Nulidad Ab Initio. Se entender que la adquisicin o disposicin de los bieneso la constitucin de patrimonio de origen ilcito o delictivo, a sabiendas de tal

    calidad, de mala fe o debindolo presumir razonablemente, constituye negociojurdico contrario al orden pblico y en fraude a la ley. Los actos y contratos queversen sobre dichos negocios, en ningn caso constituyen justo ttulo y son nulosab initio.

    b) Prevalencia. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarn y seinterpretarn de preferencia sobre las contenidas en cualquiera otra ley.

    c) Autonoma de la accin. La accin de extincin de dominio prevista en lapresente ley es imprescriptible, distinta e independiente de la persecucin y

    responsabilidad penal.

    La absorcin, disolucin o extincin de la persona jurdica o la muerte del titulardel derecho o de las personas que se hayan beneficiado o lucrado con algunos delos bienes, productos o instrumentos mencionados en la presente ley, no extinguirel ejercicio de la accin, ni la hace cesar, suspender o interrumpir.

    d) Carga dinmica de la prueba y Principio de solidaridad probatoria: Las partestienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y de derecho.Quien pretenda algo debe demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones;

    quien contradice la pretensin del adversario, debe probar los hechos extintivos olas circunstancias impeditivas de esa pretensin.

    e) Retrospectividad: La extincin de dominio no es retroactiva ni irretroactiva, esretrospectiva, pues regula situaciones ocurridas an antes de su vigencia,precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de dominio, porprovenir de algunas de las actividades ilcitas previstas en la ley.

    f) Extraterritorialidad: Conforme convenios o instrumentos internacionales laaccin de extincin de dominio puede intentarse contra bienes que se encuentren

    en el extranjero, y/o adquiridos por nacionales producto de actividades ilcitas ypor bienes que se encuentren en territorio nacional en caso de actividades ilcitaso con condenas proferidas en el extranjero.

    g) Presuncin legal. Para los efectos de la presente ley, se presume, salvo pruebaen contrario, que los bienes que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier

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    tiempo, y que estn sometidos o puedan estar sometidos a la accin de extincinde dominio provienen de las actividades ilcitas de que se trate.

    h) Asistencia y cooperacin internacional. Los convenios y tratadosinternacionales de cooperacin y asistencia legal o judicial para la colaboracin

    recproca en materia de localizacin, identificacin, seguimiento, inmovilizacin,recuperacin, repatriacin y extincin del dominio de bienes, suscritos, aprobadosy ratificados conforme a la Constitucin Nacional, son plenamente aplicables a loscasos previstos en la presente ley.

    i) Informalidad: Todas las diligencias, citaciones, notificaciones, convocatorias aaudiencias se podrn realizar de forma expedita, sea personalmente, por telfono,fax, correo electrnico u otra forma que facilite y asegure su efectiva y fehacienteproduccin.

    Artculo 6. Procedencia. Son causales de accin de extincin de dominio, lassiguientes:

    a) Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamentede una actividad ilcita realizada en territorio nacional o en el extranjero.

    b) Cuando exista incremento patrimonial de toda persona, fsica o jurdica,relacionada directa o indirectamente con una persona investigada o sometida a unaaccin de extincin de dominio, en virtud de las actividades ilcitas o delictivasprevistas en la presente Ley, y que exista informacin razonable de que dicho

    incremento tiene origen o se deriva de actividades ilcitas o delictivas anteriores ala accin de extincin de dominio, o de las personas que hayan podido lucrar obeneficiarse de los bienes, productos o instrumentos provenientes, que se origineno deriven de actividades ilcitas o delictivas, en cualquier tiempo, sin quedemuestren suficiente y fehacientemente el origen lcito de los mismos.

    c) Cuando los bienes o negocios de que se trate, hayan sido utilizados como medioo instrumento para la comisin de actividades ilcitas, correspondan al objeto deldelito o que se pueda demostrar que sern utilizados para la comisin de un hechodelictivo. En el caso de los bienes o negocios que correspondan al objeto del delito,

    se entender que son aquellos que no pertenezcan a la vctima o al agraviado, oque se le deban restituir.

    d) Cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate, provengan de laenajenacin o permuta de otros que, a sabiendas o debindolo presumirrazonablemente, tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilcitas.

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    e) Cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate, hubieren sidoafectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizacino destino ilcito, no hayan sido objeto de investigacin o habindolo sido, no sehubiese tornado sobre ellos una decisin definitiva por cualquier causa.

    f) Cuando en un proceso penal exista la informacin suficiente y probable, de quelos bienes, productos o instrumentos de que se trate, provengan de actividadesilcitas o delictivas:

    f.1) Se haya declarado judicialmente el archivo o la desestimacin de la causacuando no se pueda proceder, la rebelda, la extincin de la persecucin o deresponsabilidad penal, el sobreseimiento, la clausura provisional o el criterio deoportunidad.

    f.2) No se pueda identificar al sindicado.

    f.3) El sindicado, condenado o procesado, en caso de fuga, se haya sustrado a lapersecucin penal o a la pena.

    g) Cuando los derechos de que se trate, recaigan sobre bienes o negocios deprocedencia lcita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar, encubrir,incorporar o combinar bienes de procedencia ilcita.

    h) Cuando se hayan abandonado los bienes, recursos, elementos y medios detransporte utilizados para la comisin de un hecho delictivo o actividad ilcita,

    siempre que no pertenezcan a un tercero de buena fe sin culpa ni simulacin denegocio.

    i) Cuando se trate de bienes de una sucesin hereditaria, si el causante adquiridichos bienes por actividades ilcitas.

    j) En los casos de omisin o falsedad en la declaracin jurada.

    k) Por condena penal dictada en el extranjero por delito de narcotrfico, actividadesterroristas, lavado de dinero, trata de personas, contrabando, evasin fiscal o

    tributaria, enriquecimiento ilcito o delincuencia organizada, cuando existan bieneso productos en el territorio nacional y la autoridad judicial competente del pas deque se trate no los haya oportunamente reclamado, se declararn a favor del Estado.Proceder la declaracin a favor de Estado extranjero cuando as lo pida unaautoridad competente de otro pas o un organismo internacional.

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    l) En cualquiera de las causales enumeradas en el presente artculo, el afectadoestar facultado para ejercer sus derechos, a formular oposicin, legitimar suactuacin y acreditar el inters con que acta.

    CAPTULO II

    ACCIN DE EXTINCIN DE DOMINIO

    Artculo 7. Naturaleza de la accin. La accin de extincin de dominio es denaturaleza jurisdiccional, autnoma, de carcter real y de contenido patrimonial, yproceder sobre cualquier derecho, principal o accesorio, de crdito u otros, sobrecualquiera de los bienes descritos en la presente ley, independiente de quin estejerciendo la posesin sobre los mismos, o quien se ostente, se comporte o se digapropietario, a cualquier ttulo, sin perjuicio de los derechos de terceros de buenafe, exentos de culpa o sin simulacin del negocio.

    CAPTULO III

    DEBIDO PROCESO Y GARANTAS

    Artculo 8. Debido proceso. En el ejercicio y trmite de la accin de extincin dedominio, se garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, permitiendo ala persona que pudiera resultar afectada:

    a) Tener acceso al proceso, directamente o a travs de la asistencia y representacin

    de un abogado, desde la notificacin de la pretensin de extincin de dominio odesde la materializacin de las medidas cautelares.

    b) Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso.

    c) Presentar y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en resguardo de susderechos.

    d) Controvertir las pretensiones que se estn haciendo valer en contra de los bienes.

    e) Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extincinde dominio.

    CAPTULO IV

    COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

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    Artculo 9. Competencia. El Procurador General de la Nacin, directamente o atravs de los agentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar lainvestigacin para establecer y fundamentar la concurrencia de una o ms de lascausales de extincin de dominio, de iniciar, promover o desistir de la accincorrespondiente. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, podr

    conformar unidades especiales para la investigacin y el ejercicio de la accin deextincin de dominio o atribuirla a cualquiera de los rganos existentes bajo sudependencia. De igual manera, el Poder Ejecutivo conformar o designar lasunidades especiales operativas o de inteligencia que cooperarn y coordinarn enla investigacin con el Ministerio Pblico.

    Sin importar la cuanta del asunto, corresponde a los tribunales competentes, segndetermine la Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolucin quedeclare la extincin de dominio.

    Artculo 10. Inicio de la accin. La accin de extincin de dominio se iniciar yejercer de oficio por el Procurador General o el agente fiscal designado, cuandoestime que la investigacin proporciona fundamento serio y razonable sobre laconcurrencia de una o ms de las causales contenidas en el artculo 4 de la presenteLey, ante los tribunales competentes, segn determine la Corte Suprema deJusticia.

    Artculo 11. Omisin o falsedad. En los casos de omisin o de falsedad de ladeclaracin jurada el Ministerio Pblico iniciar la accin de extincin de dominiosin ms trmite y el juez competente emitir la resolucin sobre la procedencia o

    no, de la prdida definitiva a favor del Estado de los bienes sospechados, indicadoso incautados, luego de haber dado la oportunidad en un plazo de diez (10) das,contados desde la notificacin oficial, a toda persona que reivindique un derechosobre dichos bienes para demostrar su procedencia lcita.

    Cuando dicha procedencia lcita no se demuestre, o que la persona interesada nohaya comparecido en ese plazo, el juez, con base en la prueba aportada por elMinisterio Pblico, dictar la sentencia correspondiente y declarar la extincin dedominio sin ms trmite. Contra dicha sentencia slo proceder el recurso deapelacin regulado en el artculo 38 de la presente ley.

    En caso que no proceda la declaratoria de extincin de dominio, en un plazo nomayor de tres (3) das de dictada la resolucin y sin previa notificacin, el juez,bajo su estricta responsabilidad, certificar y notificar de forma inmediata alorganismo que corresponda a los efectos impositivos legales.

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    Artculo 14. Deber de colaboracin. En el desarrollo de la fase de investigacin yen cualquier otra etapa, bajo advertencia expresa de denuncia por delito de accinpblica, todo empleado, servidor o funcionario pblico y las personas individualeso jurdicas, pblicas o privadas, estn obligados a proporcionar, en el acto, lainformacin o los documentos requeridos por el Procurador General o el agente

    fiscal designado, sin necesidad de orden judicial previa, salvo que se trate deasuntos militares o diplomticos de seguridad nacional, o de datos suministradospor particulares bajo garanta de confidencia, conforme a la ley para los cualesrequerir orden fundada del juez o tribunal.

    Las personas a que se hace referencia en el prrafo anterior, debern proporcionartoda la documentacin e informacin que se encuentre en su poder o sealar ellugar en donde pueda encontrarse, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48)horas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas enlas que pudieren incurrir por la demora injustificada. No regir en ningn caso elsecreto bancario o clusula de confidencialidad alguna.

    Cuando los obligados a proporcionar la documentacin o informacin no pudierenhacerlo justificadamente dentro del plazo estipulado por el Ministerio Pblico,podrn solicitar una prrroga de cuarenta y ocho (48) horas ms, con la debidaanticipacin, explicando los motivos. Esta prrroga deber resolverse antes de queconcluya el plazo sealado originalmente.

    Las instituciones pblicas o privadas podrn celebrar convenios con el ProcuradorGeneral y Jefe del Ministerio Pblico para la colaboracin y asistencia en la

    investigacin, as como para el acceso directo en forma inmediata o automtica ala informacin que posean en virtud de sus atribuciones legales, cualquiera que seasu soporte.

    Artculo 15. Trmite de los asuntos de seguridad nacional. En caso se invoquesecreto militar o diplomtico de seguridad nacional o la confidencialidad de lainformacin, luego de la autorizacin judicial, se entregar al Procurador Generalo al agente fiscal designado, quien proceder a su debido embalaje, y, bajo sucustodia ser presentada inmediata y directamente al juez competente para queproceda a su examen y valoracin.

    Dicho examen se realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a larecepcin, en la sede del juzgado o tribunal.

    El empleado, funcionario o servidor pblico que invoque falsa o maliciosamentela confidencialidad de la informacin o el secreto militar o diplomtico de

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    seguridad nacional, o con fines dilatorios, ser denunciado por el delito de accinpblica que corresponda.

    Artculo 16. Retribucin para particulares. Las personas individuales o jurdicasque, en forma voluntaria contribuyan a la obtencin de evidencias conducentes

    para la declaratoria de extincin de dominio, o las aporten, podrn recibir unaretribucin de hasta el cinco por ciento (5%) de los bienes declarados en extincinde dominio e ingresarn al programa especial de proteccin de testigos si as lorequirieren.

    La retribucin a la que se refiere el presente artculo no ser aplicable a empleados,servidores o funcionarios pblicos en el ejercicio o en ocasin de sus funciones, nia aquellas personas que se les haya otorgado el criterio de oportunidad.

    En todos los casos, el Ministerio Pblico solicitar al juez que el reconocimiento

    de la retribucin se declare en la resolucin y garantice todos los medios necesarioshasta el agotamiento de los efectos jurdicos de la sentencia.

    Artculo 17. Medidas cautelares. Durante la fase de investigacin, a solicitud delProcurador General o del agente fiscal designado, el juez o Tribunal competentepodr decretar sobre los bienes que puedan ser objeto de la accin de extincin dedominio las medidas cautelares pertinentes, que comprendern: la suspensin delos derechos de propiedad o accesorios, cualquiera que sea su forma; la suspensindel poder dispositivo, el embargo, la intervencin, administracin, inmovilizacino secuestro de los bienes, de fondos depositados en cuentas o cajas de seguridad

    del sistema bancario o financiero y de los que se llegaren a depositarposteriormente, de ttulos de valores y de sus rendimientos, o emitir la orden de nopagarlos cuando fuere imposible su secuestro o incautacin, as como cualquierotra medida cautelar que se considere pertinente.

    El Procurador General o el agente fiscal designado velar porque las medidascautelares decretadas por el juez sean comunicadas inmediatamente a quiencorresponda y que las anotaciones respectivas se hallan efectivamente cumplidoen los registros, archivos, entidades o instituciones pblicas y privadascorrespondientes. Cualquier incumplimiento, retraso o inobservancia de las

    rdenes judiciales, sern sancionadas conforme a las leyes penales especiales y alos reglamentos administrativos y disciplinarios.

    En casos de urgencia, las medidas cautelares podrn ser ordenadas por elProcurador General o el agente fiscal designado, quien proceder a informar al juezdentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que ste las confirme o lasanule. El juez resolver en la misma audiencia, con notificacin personal e

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    inmediata al agente fiscal designado, entregndole, cuando ste lo requiera, eloficio o la comunicacin correspondiente, con la finalidad de realizar directamentelos avisos a quien corresponda.

    Las medidas cautelares solo podrn denegarse s, a juicio del juez o tribunal, son

    notoriamente improcedentes, lo cual debe ser razonado en la resolucin de mrito.

    Contra las resoluciones que ordenen medidas cautelares cabe recurso de apelacinpor inobservancia o indebida aplicacin de la presente Ley. Ser interpuestonicamente por quien tenga inters directo en el asunto ante la Cmara deApelaciones que corresponda, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y debernser examinadas y resueltas sin debate en un plazo no mayor de veinticuatro (24)horas, sobre la base del memorial de apelacin y la intervencin oral del agentefiscal y el interesado. Igual procedimiento y plazos se aplicar a las apelaciones encontra de resoluciones que rechacen las medidas cautelares.

    Las medidas cautelares no podrn ser levantadas mientras se tramite el recurso deapelacin que se haya interpuesto en contra de la resolucin definitiva de la accinde extincin de dominio, o contra la resolucin que ordene la medida cautelar, ytampoco suspendern el trmite de extincin de dominio.

    Ordenada la medida, El Procurador General o el Agente Fiscal designado, deberresolver dentro de los SEIS (6) meses siguientes, prorrogables por igual trminopor resolucin fundada, si archiva los antecedentes o procede a formularpretensin.

    Artculo 18. Venta anticipada de bienes. A solicitud del Ministerio Pblico, el juezo Tribunal autorizar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares,cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuyaconservacin irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor oadministracin. Lo mismo proceder cuando se trate de semovientes u otrosanimales.

    Previo a resolver, el juez podr considerar escuchar a quienes invoquen sobre esosbienes, derechos reales o personales, y deber ponderar que la decisin no

    perjudique esos derechos, previo a la resolucin final sobre la extincin deldominio. De no presentarse quienes invoquen los derechos reales o personales,proceder sin ms, la venta anticipada.

    Los bienes fungibles o perecederos que se encuentren en buen estado y que puedanperderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, sern enajenados al mejorpostor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, sin necesidad de

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    autorizacin judicial previa. Una vez realizada la enajenacin, se comunicar a laautoridad judicial competente lo actuado para que conste en el expediente judicial.En este caso, si no fuera posible su venta, los productos podrn ser donados ainstituciones pblicas de beneficencia.

    En todos los casos, el producto de la venta o la subasta de los bienes serdepositado en una cuenta especfica, y estos fondos, estarn a la espera de que elrgano jurisdiccional competente resuelva lo que corresponda en materia deextincin de dominio.

    Artculo 19. Proteccin de identidad. Durante la fase de investigacin y todo elprocedimiento, los testigos particulares, as como los agentes de las fuerzas deprevencin, seguridad o defensa que participen como investigadores o en mtodosespeciales de investigacin, o comparezcan como testigos en el mbito de lapresente Ley, podrn proteger su identidad con la utilizacin de cdigos

    alfanumricos proporcionados por el Procurador General o el agente fiscaldesignado, quien conservar bajo su estricta responsabilidad la individualizacine identidad verdaderas de tales agentes de polica o testigos. Durante el procesopodrn ser interrogados a travs de medios que permitan proteger su identidad ygaranticen su proteccin personal.

    En todos los casos se garantizar el acceso a programas de proteccin yrelocalizacin de testigos y colaboradores.

    Artculo 20. Ejercicio de la accin y su procedimiento. El trmite de la accin de

    extincin de dominio se cumplir de conformidad con las reglas siguientes:

    Si concluida la investigacin preliminar, existen fundamentos serios para iniciar laaccin de extincin de dominio, el Procurador General emitir inmediatamente laresolucin de mrito, pudiendo delegar en el agente fiscal interviniente el ejerciciode la accin en nombre del Estado. Dicha resolucin deber notificarse, dentro delas siguientes veinticuatro (24) horas, al representante del Ministerio Pblicodesignado. La accin de extincin de dominio se iniciar por el ProcuradorGeneral, el agente fiscal designado o en forma conjunta, en un plazo no mayor dedos (2) das, ante juez o tribunal competente. La pretensin ser escrita y deber

    contener:

    a) Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan los presupuestos de laextincin de dominio.

    b) La identificacin, localizacin y ubicacin de los bienes.

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    c) Los elementos probatorios o pruebas que soportan la pretensin.

    d) La solicitud de las diligencias que estime necesarias.

    e) La informacin sobre las medidas cautelares adoptadas.

    f) La solicitud de medidas cautelares.

    g) La informacin que posea sobre la identidad y ubicacin de los eventualesafectados y su vnculo con los bienes.

    h) La enunciacin de las reservas de identidad y actuaciones adelantadas en lainvestigacin preliminar que requieran mantenerse en secreto o reserva de acuerdoa la ley.

    Cuando no existieran fundamentos suficientes para el inicio de la accin elProcurador General, por resolucin fundada, ordenar el archivo provisional de loactuado. La decisin de archivo no tiene valor de cosa juzgada pudiendo reabrirsela investigacin cuando sobrevengan elementos de juicio que permitan desestimarrazonablemente los argumentos que oportunamente lo motivaron.

    Artculo 21: Admisibilidad. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadala peticin de extincin de dominio, el juez o tribunal competente que conozca dela misma dictar resolucin admitiendo o denegando el trmite.

    Si hubiese errores u omisiones en la redaccin o en las formalidades de la peticin,el juez o tribunal mandar a subsanarlos, pero no podr suspender, interrumpir nihacer cesar el procedimiento. El Procurador o el agente fiscal designadoenmendar los errores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a lanotificacin.

    Si no se hubiere hecho con anterioridad, el juez o tribunal competente decretar,en la misma resolucin de admisin a trmite, las medidas cautelares necesariasque aseguren la ejecucin de la sentencia, las que se ordenarn y ejecutarn antesde ser notificada la resolucin a la parte interesada.

    Artculo 22. Notificacin. Dentro de los tres (3) das de dictada la resolucin deadmisin del trmite, se notificar a las personas interesadas o que pudieranresultar afectadas, en su domicilio, residencia o negocio que de ellas se conozca,dejando la cdula de notificacin a quien habita la residencia o encargado delnegocio, identificndolos plenamente.

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    Si la notificacin no pudiere efectuarse por cualquier razn, el notificador fijar lacdula en la direccin sealada, en lugar visible del inmueble relacionado, dejandoconstancia en acta circunstanciada y hacindolo saber inmediatamente al juez otribunal que conozca de la causa, quien ordenar en tal caso la notificacin, pormedio de edictos en el Boletn Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin

    del pas, por dos veces, dentro de un perodo que no exceda de cinco (5) das,especificando de manera sucinta, la informacin necesaria acerca de laidentificacin y clase de proceso de que se trate.

    En caso de desconocerse direccin alguna, la notificacin se har por los estradosdel tribunal y se ordenar la publicacin de edictos conforme el prrafo precedente.

    Dichas notificaciones tendrn valor y surtirn los efectos legales correspondientes,tal como la notificacin personal.

    La realizacin y cumplimiento de todas las notificaciones y publicaciones previstaspara el procedimiento, se realizarn bajo la responsabilidad personal del juez delcaso o del tribunal competente. El oficial notificador dar preferencia a estasnotificaciones sobre cualquier otra. La negligencia o inobservancia de los plazosde notificacin y publicacin sern consideradas falta gravsima y motivosuficiente de destitucin, independientemente de las responsabilidades civiles ypenales que correspondan.

    Artculo 23. Traslado. A partir de la ltima notificacin de la admisin de lapretensin el juez o tribunal notificar a los afectados del escrito de pretensin y

    se pondrn a disposicin sus antecedentes por un trmino de quince (15) das,fijando en el mismo acto fecha de realizacin de la audiencia preliminar previstaen el artculo 31 de la presente ley.

    Artculo 24. Rebelda. La no comparecencia de alguno de los afectados a laaudiencia tendr como consecuencia la declaratoria de rebelda, a solicitud delMinisterio Pblico. En caso de que sea declarada la rebelda, el juez o tribunalnombrar un defensor oficial, para hacer valer algn derecho durante el proceso ymientras no comparezca el declarado rebelde.

    En los casos donde se presuma la existencia de bienes o derechos de la Nacin ode las Provincias, se dar igualmente audiencia e intervencin a la ProcuraduraGeneral de la Nacin para los efectos legales que haya lugar y la presentacin dela prueba correspondiente.

    Artculo 25. Comparecencia. Quienes con ocasin de la accin de extincin dedominio, notificados conforme a la presente Ley, ejerciten sus derechos, debern

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    comparecer en forma personal ante la autoridad que est conociendo la accin,bajo pena de declararse su rebelda y el abandono, con las consecuencias jurdicasque en tal virtud procedan.

    La comparecencia personal no podr ser suplida a travs de apoderados o

    mandatarios especiales, generales, judiciales o extrajudiciales, sino porcircunstancia de impedimento excepcional y justificado que, a juicio del juezcompetente, hagan imposible su comparecencia personal. Por las personasjurdicas, menores de edad o incapacitados legalmente declarados, comparecer surepresentante legal u apoderado.

    Artculo 26. Excepciones. Las nicas excepciones que se podrn interponer son lasde cosa juzgada en procedimiento anterior de extincin de dominio y la de falta depersonera, las cuales se resolvern en un nico acto en oportunidad de la audienciapreparatoria.

    Durante la etapa de investigacin y hasta antes de la primera audiencia del procesode accin de extincin de dominio, no se podrn interponer excepciones niincidentes.

    Artculo 27. Devolucin de bienes. En los casos en que se investigue o se tramitela accin de extincin de dominio, el Procurador General, el agente fiscaldesignado, el juez o tribunal competentes, no podrn resolver lo referente a ladevolucin de bienes hasta que se dicte la resolucin o sentencia sobre la accinde extincin de dominio. En todos los casos, se desestimar, de plano, cualquier

    peticin o incidente que los interesados propongan con esa finalidad.

    Artculo 28. Nulidades. Si los interesados interpusieren nulidad, sta deber serresuelta en la sentencia de primera o segunda instancia, segn corresponda.

    No se admitir ninguna nulidad de previo y especial pronunciamiento.

    Artculo 29. Causales de nulidad. Las nicas causales de nulidad en el proceso deextincin de dominio, sern las siguientes:

    1. Falta de notificacin.

    2. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causaque lo justifique, una prueba oportunamente ofrecida. La nulidad, en este caso, noproceder si, a pesar del defecto, se concluye que no tendra por efecto lamodificacin de la parte resolutiva.

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    Artculo 30. Acumulacin y Continuidad. Para efectos de la aplicacin de lapresente Ley, en ningn caso podr pedirse la acumulacin de procesos, a menosque se trate de procesos de extincin de dominio relacionados, ni alegarse cuestinprejudicial, obstculos, litispendencia o excepciones e incidentes para impedir quese contine el proceso o se dicte resolucin. Lo anterior se resolver en la

    sentencia, conforme a la presente Ley.

    Artculo 31. Audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria ser oral y pblicay en ella el Juez o Magistrado oir al Ministerio Pblico Fiscal y a los afectadosy/o representantes legales cuando corresponda.

    La audiencia comenzar con la ratificacin, modificacin o solicitud de retiro dela pretensin por parte del Ministerio Pblico Fiscal, otorgndose luego la palabraa los afectados a fin de que contesten debidamente traslado.

    En el desarrollo de la audiencia, las partes tendrn las siguientes atribuciones:

    a) Oponer recusacin con causa del juez o tribunal y/o plantear excepciones y/onulidades

    b) Presentar los medios de prueba que sustentan su posicin.

    c) Modificar las solicitudes probatorias.

    d) Solicitar medidas cautelares o el levantamiento de las mismas.

    e) Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extincinde dominio sin costas para el accionado.

    A continuacin el Juez o Tribunal proceder a:

    a) Verificar la legitimacin, el inters de los intervinientes y determinar quienessern parte del juicio.

    b) Definir competencia, excepciones y recusaciones.

    c) Admitir las nulidades articuladas, difiriendo su tratamiento conforme lodispuesto por el artculo 28 de la presente Ley.

    d) Resolver los planteos que se hubieren interpuesto contra la admisin de lapretensin, y las observaciones y dems cuestiones formales que se hubierenplanteado.

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    e) Resolver sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y ordenar las queconsidere pertinentes, conducentes y tiles.

    f) Resolver sobre la aplicacin de medidas cautelares.

    g) Contra la decisin que resuelve cualquiera de los asuntos anteriores, sloproceder el recurso de apelacin con efecto devolutivo.

    Artculo 32. Celebrada la audiencia prevista en el artculo precedente, segncorresponda, el juez o tribunal abrir a prueba el proceso por un plazo de veinte(20) das, prorrogables por nica vez por plazo de diez (10) das a solicitud fundadade parte interesada.

    El plazo de prueba se declarar vencido si las pruebas ofrecidas por las partes sehubieren practicado o hubiere transcurrido el plazo sin que las partes hayan

    aportado sus pruebas.

    Artculo 33. Vista de Causa. Vencido o concluido el perodo de prueba, el juez otribunal en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas sealar da y horapara la vista, la cual podr ser notificada por los medios previstos en la presenteley. En ella, las partes emitirn sus conclusiones en el siguiente orden: MinisterioPublico y las otras partes que intervienen en el proceso.

    Concluida la vista, el juez o tribunal citar directamente a las partes para dictarsentencia dentro de un plazo que no exceda de cinco (5) das, en la cual deber

    dictar sentencia de declaracin de extincin de dominio y todas las demscuestiones que deba resolver conforme a la presente ley.

    Artculo 34. Valoracin de la Prueba. La valoracin de la prueba se realizar deconformidad con la sana crtica razonada y el principio de la preponderancia de laprueba o balanza de probabilidades. La sentencia se leer en la misma audiencia yvaldr como notificacin para todas las partes.

    Artculo 35. Contenido de la sentencia. La sentencia contendr:

    a) Identificacin de los bienes y de los afectados.

    b) Resumen de la pretensin de extincin de dominio y de la oposicin.

    c) Anlisis de los fundamentos de hecho y de derecho.

    d) Valoracin de la prueba.

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    e) Declaracin motivada sobre la procedencia o improcedencia de la extincin dedominio.

    f) Determinacin, en su caso, del monto de la retribucin por la colaboracin delparticular.

    Artculo 36. Efectos. La sentencia declarar la extincin de dominio de todos losderechos, principales o accesorios, y ordenar su transmisin a favor de laAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio.

    La sentencia firme que declare la extincin de dominio, adems de valer comottulo legtimo y ejecutivo, tendr por efecto que los respectivos bienes setransfieran a favor del Estado a nombre de la Administracin de Bienes enExtincin de Dominio y pasen al dominio de ste para que proceda de acuerdo alas disposiciones de la presente Ley.

    Artculo 37. Bienes por valor equivalente. En la misma sentencia, el juez o tribunalcompetente har declaracin de extincin de dominio sobre bienes de valorequivalentes del mismo titular, cuando en la ejecucin de la sentencia no resultareposible identificar, ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobrelos cuales verse la accin.

    Lo dispuesto en el presente artculo no podr interpretarse en perjuicio de tercerosde buena fe, exentos de culpa o de simulacin de negocio.

    Articulo 38. Comunicaciones. En el caso que se declare la improcedencia de laextincin de dominio, el juez ordenar en la misma resolucin se notifique a losrganos de fiscalizacin, para que se inicien de inmediato las investigaciones a losefectos impositivos, pago de multas y acciones penales, civiles y administrativascorrespondientes. La comunicacin de lo conducente se remitir a dichasinstituciones en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas desde la fecha de laresolucin.

    Artculo 39. Sentencia anticipada. El afectado podr allanarse a la pretensin deextincin de dominio. El juez o Tribunal, en tal caso valorar la solicitud y la

    prueba aportada y emitir sentencia dentro del plazo de diez (10) das contadosdesde la celebracin de la audiencia preliminar.

    Artculo 40. Impugnaciones. En contra de la resolucin o sentencia, slo procedeel recurso de apelacin por inobservancia, interpretacin indebida o errneaaplicacin de la presente ley, el cual se deber interponer, dentro de los tres (3)das siguientes de notificada ante el juez o tribunal que dict la misma, quien

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    analizar la admisibilidad formal dentro de un plazo de dos (2) das contados apartir de su recepcin.

    De ser admitida, se remitir a la sala respectiva, sin necesidad de notificacin. Elrecurso deber ser resuelto dentro de los quince (15) das siguientes a aquel en que

    el expediente llegue a la sala de apelaciones.

    La apelacin no suspender ninguna de las medidas decretadas por el juez otribunal competente para garantizar la extincin de dominio, concedindosesiempre con efecto devolutivo.

    La sala de apelaciones emplazar a los interesados para que comparezcan a laaudiencia oral para que expongan sus argumentos y conclusiones, la cual se fijardentro del plazo de quince das siguientes a aquel en que el expediente haya llegadoa la sala. La resolucin se dictar en la misma audiencia conforme a las reglas de

    la sana crtica razonada.

    En la sentencia, la sala de apelaciones confirmar, modificar o anular laresolucin de primera instancia; sin embargo, no podr revisar de nuevo o hacermrito de las pruebas, ni de los hechos que el juez o tribunal hayan declaradoprobados, exceptundose lo dispuesto por el inciso 2 del artculo 29 de la presenteley.

    En la tramitacin del recurso de apelacin regirn las mismas reglas para lanotificacin del procedimiento en primera instancia previstas en el presente

    artculo, cuando sea pertinente.

    Contra lo resuelto por la Sala no cabe ningn recurso.

    Artculo 41. Plazos. Los plazos establecidos para el procedimiento son corridos yde obligatorio cumplimiento; su inobservancia por parte de la autoridadcorrespondiente se considerar falta disciplinaria grave, independientemente decualquier otra responsabilidad que resulte.

    CAPTULO V

    ADMINISTRACIN DE LOS BIENES Y RECURSOS

    Artculo 42. Creacin de la Administracin de Bienes en Extincin de Dominio.Crease la Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, como organismodescentralizado de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con personalidad jurdicapropia y administracin de recursos y patrimonio.

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    La estructura tcnica y administrativa, las funciones y los procedimientos de laAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio, se normarn conforme unaley que reglamente su ejercicio.

    Artculo 43. Administracin de bienes. Los bienes que representen un inters

    econmico sobre los que se adopten medidas cautelares o precautorias, quedarnde inmediato a disposicin Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, laque proceder a constituir fideicomisos de administracin en las entidadesbancarias o financieras. En su defecto, podr arrendar o celebrar otros contratos aprecio justo con personas individuales o jurdicas con la finalidad de mantener laproductividad y valor de los bienes.

    Cuando los bienes de que se trate constituyan prueba en el proceso penal, seproceder obligatoria e inmediatamente a la realizacin de las pruebas anticipadasnecesarias. Los bienes se conservarn y custodiarn por el Ministerio Pblico hasta

    la realizacin de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir eldiligenciamiento de la prueba anticipada, el Ministerio Pblico los trasladar a laAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio para lo que corresponda, deacuerdo a la presente Ley.

    Los bienes que el Ministerio Pblico determine que deben conservarse porconsiderar que pueden aportar pruebas adicionales en el proceso, no podrnretenerse por un periodo mayor de tres (3) aos.

    Artculo 44. Contratacin. Con el fin de garantizar que los bienes sometidos al

    proceso de extincin de dominio, sean o continen siendo productivos ygeneradores de empleo y evitar que su conservacin y custodia genere erogacionespara el presupuesto del Estado, la Administracin de Bienes en Extincin deDominio podr celebrar, sobre cualquiera de ellos, los contratos necesarios.

    Artculo 45. Fideicomiso. Cuando fuere posible, con los bienes indicados en lapresente Ley, se podrn constituir fideicomisos pblicos de administracin o sedarn en arrendamiento, uso, depsito o comodato oneroso para evitar la prdidade su valor.

    En todo caso, la entidad fiduciaria se pagar, con cargo a los bienes administradoso a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administracin enque incurra, asegurando que no sean superiores al valor de los bienes o laproductividad. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, ser exigiblecon la misma preferencia con que se tratan los gastos de administracin en unconcurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden osubasten.

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    Artculo 46. Uso provisional de bienes. La Administracin de Bienes en Extincinde Dominio podr autorizar el uso de los bienes que por su naturaleza requieranser utilizados para evitar su deterioro, previo aseguramiento por el valor del bienpara garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destruccin, cuando lascaractersticas y valor del bien as lo ameriten. Los costos de la pliza de

    aseguramiento sern cubiertos por el organismo o institucin pblica solicitante.

    Artculo 47. Fondo de dineros incautados. La Administracin de Bienes enExtincin de Dominio estar facultada a abrir cuentas corrientes, en monedanacional o extranjera, en el Banco de la Nacin, para que el dinero efectivoincautado, los recursos monetarios o ttulos de valores sujetos a medidascautelares, as como los derivados de la venta de bienes perecederos, animales,semovientes y la enajenacin anticipada de bienes, sean transferidos o depositadosal fondo de dineros incautados, cuya cuanta formar parte de la masa de susdepsitos y dineros.

    Artculo 48. Fondo de dineros extinguidos. En el ejercicio de sus facultades laAdministracin de Bienes en Extincin de Domino, deber abrir cuentascorrientes, en moneda nacional o extranjera, en el Banco de la Nacin Argentina,para que sean transferidos o depositados, el dinero efectivo, los recursosmonetarios o ttulos de valores o del producto de las ventas de bienes o servicioscuya extincin de dominio se haya declarado.

    Artculo 49. Destino de los dineros extinguidos. La Administracin de Bienes enExtincin de Dominio distribuir los recursos de la siguiente manera:

    1. Para cubrir gastos operativos de las entidades que participan en la investigaciny el procedimiento de extincin de dominio, programas de proteccin yrelocalizacin de testigos, para el mantenimiento y administracin de los bienesincautados.

    2. A la promocin, asistencia, proteccin, fomento y fortalecimiento de la salud, laeducacin, el trabajo y la vivienda el que deber ser depositado en cuenta especiala la orden del Ministerio del rea respectiva.

    3. A Programas de Prevencin, asistencia, rehabilitacin e insercin social ylaboral de personas que sufran cualquier tipo de adiccin.

    4. Al Fortalecimiento, capacitacin, perfeccionamiento y equipamiento de losorganismos nacionales, provinciales o municipales y de las organizaciones nogubernamentales (ONG), con competencia en prevencin, investigacin,persecucin y represin de los delitos vinculados al crimen organizado,

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    especialmente los relacionados con la narcocriminalidad, trata de personas,contrabando, lavado de dinero, terrorismo, asociacin ilcita y corrupcin.

    Artculo 50. Bienes extinguidos. La Administracin de Bienes en Extincin deDominio, podr conservar los bienes declarados a favor del Estado para el

    cumplimiento de sus objetivos, enajenarlos o subastados conforme a la presenteLey.

    Asimismo podr donarlos a entidades de inters pblico, pero prioritariamente a:

    1. Las unidades especiales del Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Seguridad,de la Polica Federal, Metropolitana, Provinciales o Municipales, cuando se tratede vehculos, equipos y armas que no sean de uso exclusivo del ejrcito.

    2. Al Ministerio de Defensa, cuando se trate de bienes, equipos o armas de uso

    exclusivo del ejrcito, naves martimas o aeronaves de ala fija o rotativa, las cualesdeben ser utilizadas en prevencin y persecucin de la delincuencia organizada.

    3. Al Estado Provincial y/o las Municipalidades cuando los vehculos y/oaeronaves puedan ser utilizados en los servicios sanitarios.

    4. Al rgano Judicial, en lo que corresponda.

    5. Al establecimiento oficial o de bien pblico nacional, provincial o municipal,cuando el bien tuviere valor de uso, cultural o histrico conforme sus finalidades

    propias.

    Artculo 51. Destruccin de bienes en estado de deterioro. Los bienes extinguidosque se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamenteonerosa su reparacin o mejora, la Administracin de Bienes en Extincin deDominio, podr destruirlos o donarlos bajo resolucin fundada.

    Articulo 52. Rgimen tributario. Los impuestos y tributos sobre los bienes que seencuentran bajo la Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, no causanintereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extincin de dominio,

    y en ese lapso se suspender el trmino para iniciar o proseguir los procesos decobro tributario. Declarada la extincin de dominio, y una vez enajenados losbienes, se cancelar el valor tributario pendiente por pagar con cargo al productode la venta. En ningn caso el Estado asumir el pago de obligaciones tributariascausadas con anterioridad a la accin de extincin de dominio del bien.

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    Artculo 53. Inscripcin de bienes. Al ordenarse la extincin del dominio sobrebienes sujetos a inscripcin en los registros pblicos correspondientes, bastar conla resolucin de la autoridad judicial competente para que la seccin respectiva dedicho registro proceda con la inscripcin o traspaso del bien a favor de laAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio. Dicha inscripcin o traspaso

    estar exenta del pago de todos los impuestos, timbres o derechos de traspaso oinscripcin dispuesto nacionales, provinciales o municipales.

    En el caso de los vehculos, embarcaciones, aeronaves, u otros que tenganalteraciones de seas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripcin,la autoridad correspondiente, conceder una identificacin especial para su debidaindividualizacin e inscripcin a favor de la Administracin de Bienes enExtincin de Dominio.

    Artculo 54. Prendas e hipotecas. La Administracin de Bienes en Extincin de

    Dominio podr cancelar lo adeudado por concepto de prendas, garantasmobiliarias o hipotecas de buena fe o no simuladas que afecten los bienes sujetosa extincin del dominio, cuando:

    1. Sea declarada la extincin del dominio y reconocidos los derechos reales, seproceder a la enajenacin o subasta de los bienes y se pagar el crdito. LaAdministracin podr tambin entregar el bien en dacin en pago, cuando lo estimeconveniente.

    2. La Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, podr, cuando lo estime

    conveniente a sus intereses apersonarse como tercero interesado en cualquieretapa, en los procesos de ejecucin regulados en el Cdigo Procesal Civil yComercial de la Nacin y las Provincias, y pagar el monto adeudado a losacreedores, en cuyo caso se subrogar los derechos del acreedor de buena fe.

    3. Sea autorizada la subasta, venta o remate anticipado de bienes sujetos a medidascautelares cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse odesvalorizarse o cuya conservacin irrogue perjuicios o gastos desproporcionadosa su valor o administracin, previo reconocimiento de los derechos reales y en lostrminos que el auto indique.

    Artculo 55. Facultad de compartir bienes en operaciones conjuntas. LaAdministracin de Bienes en Extincin de Dominio podr autorizar compartir losbienes o recursos cuya extincin de dominio fuese declarada, con otros Estados,en caso de operaciones conjuntas, de acuerdo o los principios que rigen lacooperacin internacional o acuerdos bilaterales o multilaterales.

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    CAPTULO VI

    DE LA COOPERACIN JURIDICA INTERNACIONAL

    Artculo 56. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la

    jurisdiccin de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecucin de lasentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extincin de dominio, sesubstanciarn por va de asistencia jurdica internacional en trminos de lostratados e instrumentos internacionales de los que el Estado Nacional sea parte o,en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.

    Artculo 57. Para efectos de lo dispuesto en el artculo anterior, el MinisterioPblico solicitar al Juez la expedicin de copias certificadas del auto que impongala medida cautelar o de la sentencia, as como de las dems constancias delprocedimiento que sean necesarias.

    CAPTULO VII

    DISPOSICIONES FINALESTRANSITORIASSUPLETORIEDAD

    Artculo 58. Reglamentos. Todos los reglamentos y normas reglamentariasdebern ser promulgados en el plazo mximo de noventa (90) das, contados apartir de la sancin de la presente ley.

    Artculo 59. Legislacin Supletoria. A los fines de la presente ley ser de

    aplicacin supletoria, en lo pertinente, el Cdigo Procesal Civil de la Nacin.

    Artculo 60. Fondos. Se establece la obligacin del Estado Nacional de incluir enel Presupuesto Anual las asignaciones correspondientes para el normalfuncionamiento de las entidades que participan en la investigacin y elprocedimiento de extincin de dominio durante cuatro aos, a partir de la vigenciade la presente Ley y para dar cobertura a los gastos de instalacin, organizacin yoperacin iniciales de la Administracin de Bienes en Extincin de Dominio, entanto ste logra su autonoma financiera con los fondos provenientes de losrecursos derivados de la extincin de dominio, de conformidad con la presente

    Ley.

    Artculo 61. De forma.

    FUNDAMENTOS

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    Seor presidente:

    Seor Presidente.A manera de exordio es importante destacar lo sostenido por el Programa deAsistencia Legal para Amrica Latina y el Caribe de la ONUD, en el texto de su

    ley marco y modelo sobre Extincin de Dominio, por la justeza de sus definicionesy categorizaciones.La extincin de dominio es un instituto jurdico dirigido contra los bienes deorigen o destinacin ilcita. Como tal, es un instrumento de poltica criminal quebusca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadaspor los pases.Por su naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y unarespuesta eficaz contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente enla persecucin de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de laactividad criminal.El punto de partida del ejercicio fue el derecho a la propiedad que toda personatiene y del cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En esa medida, laextincin de dominio reafirma la aplicacin y reconocimiento de ese derecho y deotros conexos, en el entendido que los bienes adquiridos con capital ilcito noadquieren legitimidad ni pueden gozar de proteccin legal.La propiedad privada adquirida legtimamente es un derecho fundamentalprotegido por la Constitucin, la ley y el derecho internacional. Su reconocimientoest sujeto al cumplimiento de su funcin social, al orden pblico y al bienestargeneral. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate debienes obtenidos de actividades ilcitas, ni gozarn de proteccin constitucional nilegal cuando sean destinados a ellas.Es necesario ubicar a la Repblica en el marco normativo ms moderno que nospermita precavernos de comportamientos ilcitos y delictivos y a su vez garantizarel derecho de propiedad contemplado en la parte dogmtica de nuestraConstitucin Nacional.Organizaciones criminales disean e implementan acciones tendientes adesapoderar todo tipo de bienes que luego reutilizan en sus conductas ilcitas otratan de lavar o blanquear, dando una apariencia de licitud a ganancias malhabidas.

    El derecho internacional y los esfuerzos mancomunados de Nacionescomprometidas y atentas han diseado formatos modelo y legislaciones comunespara organizarse en la lucha contra la criminalidad trasnacional.La Repblica Argentina no contaba con una ley de extincin de dominio yrepatriacin de capitales, sin embargo ramos signatarios de mltiples tratados yconvenciones internacionales que nos indicaban el camino a seguir.

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    El proyecto confeccionado es reglamentario del artculo 17 de la ConstitucinNacional, son disposiciones son de rden pblico e inters social, regulan tanto elconcepto de extincin de dominio como sus principales caractersticas y elprocedimiento mediante el cual el Estado Nacional recupera y dispone los bienesde procedencia ilcita y antijurdica.

    Al tratarse de una accin autnoma tiene principios procesales propios,garantizndose la carga dinmica de la prueba basada en criterios de solidaridad,la celeridad a travs de plazos expeditos, la informalidad en los procedimientos yla proteccin del adquirente de buena fe a cualquier titulo.Se dedica un captulo a garantizar el debido proceso, establecindose la titularidadde la accin y las competencias. Tambin se prev una investigacin preliminar acargo del Ministerio Pblico con el objeto de garantizar la prueba necesaria oadoptar las medidas cautelares que permitan asegurar los fines del proceso.Se regula la actividad jurisdiccional como garanta de los derechos de las partes ypara la adopcin de las medidas cautelares sujetas a decisin o ratificacin judicial.Se prevn mecanismos de estimulo para la denuncia y colaboracin en eldescubrimiento de la verdad, permitiendo adems la intervencin de testigos deidentidad reservada para garantizar su seguridad en cuanto colaboradores delproceso.El proceso es predominantemente oral salvo las intervenciones escriturariasespecficamente establecidas en la ley. Se garantiza a doble instancia con unrecurso de apelacin que sella el resultado definitivo del proceso.Por ltimo un captulo especfico regula el rgimen de Administracin de losbienes y recursos recuperado crendose un Organo particular encargado de la

    administracin, custodio y disposiciones de los bienes recibido por el Estado.Se prevn los destinos de los bienes de dominio extinguido los que podrnimputarse al fortalecimiento de la salud, la educacin, el trabajo y la vivienda, ascomo a programas destinados al cumplimiento efectivo de la presente leygarantizando la autonoma financiera de todo el sistema.La Republica Argentina ha firmado y aprobado diferentes tratados internacionalesobligndose mediante ellos ante toda la comunidad internacional en la lucha contrala delincuencia organizada y la persecucin de los bienes de cuya actividad senutren.A continuacin resumiremos la mirada internacional sobre la extincin de dominio

    y los lineamientos que han sido fuente y origen de la ley que proponemos pararecuperar activos y repatriar los que se encuentren en el exterior.En este sentido es dable destacar:La Convencin De Las Naciones Unidas Contra el Trfico ilcito deEstupefacientes y Sustancias Sicotrpicas (Ley 24.072) Especialmente en suartculo 5 cuando establece que:

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    Cada una de las Partes adoptar las medidas que sean necesarias para autorizar eldecomiso:a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el prrafo 1 delartculo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto; b) Deestupefacientes y sustancias sicotrpicas, los materiales y equipos u otros

    instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma paracometer los delitos tipificados de conformidad con el prrafo 1 del articulo 3. 2.Cada una de las Partes adoptar tambin las medidas que sean necesarias parapermitir a sus autoridades competentes la identificacin, la deteccin y el embargopreventivo o la incautacin del producto, los bienes, los instrumentos ocualesquiera otros elementos a que se refiere el prrafo 1 del presente artculo, conmiras a su eventual decomiso .3. A fin de dar aplicacin a las medidasmencionadas en el presente artculo, cada una de las Partes facultar a sustribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentacin o laincautacin de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes nopodrn negarse a aplicar las disposiciones del presente prrafo amparndose en elsecreto bancarioCada una de las Partes considerar la posibilidad de invertir lacarga de la prueba respecto del origen lcito del supuesto producto u otros bienessujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios desu derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otrosprocedimientos.La Convencin Interamericana contra la Corrupcin (Ley N 24.759) en suArticulo 31 cuando establece que:1. Cada Estado Parte adoptar, en el mayor grado en que lo permita su

    ordenamiento jurdico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar eldecomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presenteConvencin o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De losbienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en lacomisin de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin.2. CadaEstado Parte adoptar las medidas que sean necesarias parapermitir la identificacin, la localizacin, el embargo preventivo o la incautacinde cualquier bien a que se haga referencia en el prrafo 1 del presente artculo conmiras a su eventual decomiso.3. Cada Estado Parte adoptar, de conformidad consu derecho interno, las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias

    para regular la administracin, por parte de las autoridades competentes, de losbienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los prrafos 1 y 2del presente artculo.4. Cuando ese producto del delito se haya transformado oconvertido parcial o totalmente en otros bienes, stos sern objeto de las medidasaplicables a dicho producto a tenor del presente artculo.5. Cuando ese productodel delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lcitas, esos bienessern objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin

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    menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautacin. 6. Losingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, debienes en losque se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que sehaya entremezclado ese producto del delito tambin sern objeto de las medidasprevistas en el presente artculo, de la misma manera y en el mismo grado que el

    producto del delito.7. A los efectos del presente artculo y del artculo 55 de lapresente Convencin, cada Estado Parte facultar a sus tribunales u otrasautoridades competentes para ordenar la presentacin o la incautacin dedocumentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrnnegarse a aplicar las disposiciones del presente prrafo amparndose en el secretobancario. 8. Los Estados Parte podrn considerar la posibilidad de exigir a undelincuente que demuestre el origen lcito del presunto producto del delito o deotros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con losprincipios fundamentales de su derecho interno y con la ndole del proceso judicialu otros procesos.9. Las disposiciones del presente artculo no se interpretarn enperjuicio de los derechos de terceros de buena fe.10. Nada de lo dispuesto en elpresente artculo afectar al principio de que las medidas en l previstas sedefinirn y aplicarn de conformidad con el derecho interno de los Estados Partey con sujecin a ste.La Convencin Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional yprotocolos complementarios (Ley N 25.632); cuando estipula en su artculo 12inc.7 que:Los Estados Parte adoptarn las medidas que sean necesarias para permitir laidentificacin, la localizacin, el embargo preventivo o la incautacin de cualquier

    bien a que se refiera el prrafo 1 del presente artculo con miras a su eventualdecomiso. 3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertidoparcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrn ser objeto de las medidasaplicables a dicho producto a tenor del presente artculo.4. Cuando el producto deldelito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lcitas, esos bienespodrn, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo oincautacin, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del productoentremezclado.5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito,de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o debienes con los que se haya entremezclado el producto del delito tambin podrn

    ser objeto de las medidas previstas en el presente artculo, de la misma manera yen el mismo grado que el producto del delito. 6. Para los fines del presente artculoy del artculo 13 de la presente Convencin, cada Estado Parte facultar a sustribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentacin o laincautacin de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los EstadosParte no podrn negarse a aplicar las disposiciones del presente prrafoamparndose en el secreto bancario. 7. Los Estados Parte podrn considerar la

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    con los procedimientos establecidos en su legislacin interna, adoptar las medidasnecesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomisode los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisin o tengancomo propsito financiar o hayan facilitado o financiado la comisin de cualquierade los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el

    artculo 2 de esta Convencin.2. Las medidas a que se refiere el prrafo 1 sernaplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de lajurisdiccin del Estado Parte.El Convenio Internacional para la Represin de la Financiacin del Terrorismo (Ley 26.024) cuando establece en su artculo 8 que :1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que resulten necesarias, deconformidad con sus principios jurdicos internos, para la identificacin, ladeteccin y el aseguramiento o la incautacin de todos los fondos utilizados oasignados para cometer los delitos indicados en el artculo 2, as como el productoobtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso. 2. Cada Estado Parteadoptar, de conformidad con sus principios jurdicos internos, las medidas queresulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados paracometer los delitos indicados en el artculo 2 y del producto obtenido de esosdelitos. 3. Cada Estado Parte interesado podr considerar la posibilidad deconcertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general oen cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presenteartculo. 4. Cada Estado Parte considerar el establecimiento de mecanismosmediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en elpresente artculo se utilicen para indemnizar a las vctimas de los delitos

    mencionados en los incisos a) o b) del prrafo 1 del artculo 2, o de sus familiares.5. La aplicacin de las disposiciones del presente artculo se efectuar sin perjuiciode los derechos de los terceros de buena feDe estas mandas surgen los lineamientos esenciales para poder intervenir frente abienes que poseen un fraude de origen, que una vez develado permite ingresar elbien al dominio del Estado Nacional o repatriarlo si se encontraba en el extranjero.Tampoco podemos pasar por alto la experiencia del Grupo de Accin FinancieraInternacional quien se ha expedido en sus cuarenta recomendaciones de lasiguiente manera:Lospases deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas

    jurdicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los pasesdeben asegurar que exista informacin adecuada, precisa y oportuna sobre elbeneficiario final y el control de las personas jurdicas, que las autoridadescompetentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. Enparticular, los pases que tengan personas jurdicas que puedan emitir acciones alportador o certificados de acciones al portador, o que permitan accionistasnominales o directores nominales, deben tomar medidas eficaces para asegurar que

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    stas no sean utilizadas indebidamente para el lavado de activos o elfinanciamiento del terrorismo. Los pases deben considerar medidas para facilitarel acceso a la informacin sobre el beneficiario final y el control por lasinstituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en lasRecomendaciones 10 y 22.

    Los pases deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructurasjurdicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular,los pases deben asegurar que exista informacin adecuada, precisa y oportunasobre los fideicomisos expresos, incluyendo informacin sobre el fideicomitente,fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o ala que puedan tener acceso oportunamente. Los pases deben considerar medidaspara facilitar el acceso a la informacin sobre el beneficiario final y el control porlas instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidosen las Recomendaciones 10 y 22.En el mismo sentido el presente proyecto es el primero en adaptarse dentro de lalegislacin Nacional al principio de Revelacin (tipping-off) y confidencialidad,proporcionando proteccin y salvaguarda a quienes aporten informacinconducente a la Extincin de Dominio y Repatriacin de Bienes a favor del EstadoNacional , como resalta la recomendacin 21 del GAFI:Las instituciones financieras, sus directores, funcionarios y empleados deben:(a)estar protegidos por la ley frente a la responsabilidad penal y civil por violacin dealguna restriccin sobre la revelacin de informacin impuesta mediante contratoo mediante alguna disposicin legislativa, normativa o administrativa, si stosreportan sus sospechas de buena fe a la UIF, an cuando no conocieren

    precisamente cul era la actividad criminal subyacente, e independientemente desi la actividad ilegal realmente ocurri o no; y tener prohibido por ley revelar(tipping-off) el hecho de que se est entregando a la UIF un reporte de operacinsospechosa (ROS) o informacin relacionada.Del mismo modo el proyecto recepta los parmetros establecidos por el GAFI ensu Documento Gua Mejores Prcticas de Decomiso en cuanto a los temsRastreo e Investigacin, coordinacin internacional, medidas provisionales(congelamiento e incautacin) y confiscacin no basada en una condena penal, usode la propiedad recuperada y carga de la prueba. En tanto estipulan que los pasespueden considerar adoptar medidas que requieran que el afectado demuestre el

    origen legtimo de la propiedad que supuestamente puede ser confiscada.El proyecto atiende adems, las normas de prevencin de la utilizacin del sistemabancario para el blanqueo de fondos de origen delictivo, del Comit de Basilea deSupervisin Bancaria (CBSB), creando un lazo interinstitucional Pblico yPrivado que solidifica el sistema financiero Nacional. En tal sentido el artculo 12reza: Los bancos deben cooperar plenamente con las autoridades nacionalesencargadas de velar por el cumplimiento de la ley en la medida que les permitan

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    las normas especficas de su pas sobre secreto profesional. Deben cuidar de no darasesoramiento ni apoyo a los clientes que busquen engaar a la mencionadaautoridad, dando informaciones falseadas incompletas o que se presten a engao.Cuando el banco tenga indicios razonables de que las operaciones o el dinero endepsito proviene o tiene como finalidad actividades delictivas, debern tomar

    medidas oportunas de acuerdo con la ley, tales como negar asesoramiento, ponerfin a sus relaciones con el cliente o cancelar o congelar la cuenta..En el marco de la OEA la Resolucin para el Fortalecimiento de la CooperacinHemisfrica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo (RC.23/RES.1/01)inst a los Estados a: estudiar la repercusin jurdica internacional de la conductade las autoridades gubernamentales que apoyan con financiamiento, proteccin oamparo a personas y grupos terroristas.Por otro lado es dable destacar que la norma propuesta se adecua a la SegundaConferencia Especializada sobre Terrorismo, realizada en Mar del Plata,Argentina, el 23 y 24 de noviembre de 1998, en tanto que nuestro Pas secomprometi a intensificar la cooperacin entre los Estados miembros paracombatir el terrorismo, en el marco de la plena vigencia del derecho internacionaly del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respetoa la soberana de los Estados, el principio de no intervencin, y el estrictocumplimiento de los derechos y deberes de los Estados consagrados en la Carta dela Organizacin de los Estados Americanos (Compromiso de Mar del Plata)La norma propuesta de Extincin de Dominio pone fin a las falencias detectadas einformadas por el Estado Argentino a la Comisin Interamericana para el Controldel Abuso de Drogas (CICAD) en el marco del Proyecto BIDAL de la OEA.

    En el Documento de Conclusiones del Diagnstico Situacional yRecomendaciones Adoptadas por el Grupo de Trabajo Interinstitucional(conformado por: Secretara de Programacin para la Prevencin de laDrogadiccin y la Lucha contra el Narcotrfico (SEDRONAR), Polica deSeguridad Aeroportuaria, Ministerio Pblico Fiscal, Ministerio de Justicia,Seguridad y Derechos Humanos, Comisin Mixta de Registro, Administracin yDisposicin- Ley 23737) se estableci:a.-No existe un organismo centralizado que administre, supervise, gestione y dseguimiento ante los organismos pblicos o privados las acciones quecorrespondan con relacin a los bienes de inters econmico incautados y

    decomisados. b.-El uso de los bienes no es nica y exclusiva para los organismosde control de la oferta y reduccin de la demanda de drogas. c.- Inexistencia de unsistema centralizado de registro de bienes incautados y decomisados d.-Pocosrecursos para el mantenimiento y custodia de los bienes incautados. e.- No hayprocedimientos especiales para la contratacin de servicios para el mantenimientoy/o custodia de los bienes f.-Inexistencia de una norma que exonere de cualquierimpuesto, tasa o forma de contribucin a los bienes incautados y decomisados. g.-

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    Inexistencia de un fondo centralizado de dineros incautados para que puedanproducir intereses o rendimientos. h.- No hay un crecimiento sustancial del fondode dineros decomisados que refleje la realidad. i.-No se identifican las prendas ehipotecas a favor de terceros de buena fe dentro de la investigacin j.- Hay unprdida importante del valor en los bienes incautados que afecta la enajenacin de

    estos cuando se decreta el decomiso mediante la sentencia judicial. k.- No existenorma legal que suspenda el proceso civil cobratorio en caso de un bien incautadoen el proceso penal l.-No existe norma legal o autorizacin para cancelar prendase hipotecas bajo el principio de la sana administracin de los recursos pblicos.m.-A pesar de que existe norma expresa para la venta anticipada de bienes quepudiesen sufrir daos o demrito por el solo transcurso del tiempo, no es unaherramienta legal muy utilizada.Los institutos jurdicos contenidos en el presente proyecto salvan, todas y cada unade las falencias alegadas en el documento ut supra referida.De igual forma, alcanzamos los estndares trabajados por la Secretara Ejecutivade la CICAD dentro de los Estados miembros de la OEA, quienes al analizar lafalta de fondos para financiar programas antidrogas, y privar a quienes lavanactivos y a los traficantes de las ganancias generadas por sus actividades ilcitas,han puesto en marcha El proyecto de Administracin de Bienes Incautados yDecomisados en Amrica Latina, Nuestra propuesta legislativa recepta esteinstituto creando un Organo especfica de administracin y gerenciamiento de losbienes recuperados. (Ver artculo 50).-Tambin se han tomado en cuenta los parmetros hermenuticos vlidos:a- De la Organisation de coopration et de dveloppement conomiques ,

    (OCDE) a fin de buscar respuestas a problemas comunes, identificar buenasprcticas y coordinar las polticas internas e internacionales, estandarizando lamisma con la legislacin Europea Comunitaria.b- De la DECISIN MARCO 2005/212/JAI. Hecha en Bruselas, el 24 de febrerode 2005 del Consejo de la Unin Europea en tan que dispone que: El principalobjetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio econmico.Por tanto, para ser eficaz, la prevencin de la delincuencia organizada y la luchacontra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautacin y decomiso delos productos del delito.c- De las del Consejo Europeo adoptadas en Viena de diciembre de 1998, en

    cuanto: inst a que se reforzara la actuacin de la Unin Europea contra ladelincuencia internacional organizadad- Las del Tratado de Amsterdam relativas a la creacin de un espacio de libertad,seguridad y justicia en tanto refieren: Deben mejorarse y aproximarse, cuando seanecesario, las disposiciones nacionales en materia de incautacin y confiscacinde los productos del delito, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buenafe.

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    e- El Convenio Europeo de Varsovia del 16 de mayo de 2005 dispone que laspartes han de adoptar las medidas necesarias para exigir que el autor de algn delitograve demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser productos del delito uotros bienes susceptibles de ser decomisadosEs dable destacar que se prevn sistemas legislativos especficos de extincin de

    dominio en alguna de estas modalidades en Alemania, Bulgaria, Dinamarca,Estonia, Finlandia, Francia, Irlanda, Repblica Checa, los Pases Bajos, EstadosUnidos, algunos estados australianos y canadienses, Sudfrica y Filipinas.En Amrica Latina, los diferentes pases de la regin ya han adoptado medidaslegislativas en el sentido pretendido. En Colombia las leyes 793 y 1493 establecenque: Se declarar extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuandoocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incrementopatrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lcitodel mismo. 2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provenga n directa oindirectamente de una actividad ilcita. 3. Cuando los bienes de que se trate hayansido utilizados como medio o instrumento para la comisin de actividades ilcitas,sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito. 4. Cuando los bienes orecursos de que se trate provengan de la enajenacin o permute de otros que tengansu origen, directa o indirectamente, en actividades ilcitas, o que hayan sidodestinados a actividades ilcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto delilcito. 5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sidomezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilcito. Se exceptanlos ttulos depositados en los Depsitos Descentralizados de Valores, siempre ycuando los tenedores de esos ttulos cumplan satisfactoriamente las normas en

    materia de prevencin del lavado de activos y financiacin del terrorismo que lesean exigibles.En el mismo sentido los Estados Unidos Mexicanos , a travs de la LEYFEDERAL DE EXTINCIN DE DOMINIO han estipulado: La accin deextincin de dominio se ejercer respecto de los bienes relacionados o vinculadoscon los delitos a que se refiere el artculo anterior, en cualquiera de los supuestossiguientes: I. Aqullos que sean instrumento, objeto o producto del delito; II.Aqullos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienesproducto del delito. Se entender por ocultar, la accin de esconder, disimular otransformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o

    aplicacin de dos o ms bienes; III. Aqullos que estn siendo utilizados para lacomisin de delitos por un tercero, si su dueo tuvo conocimiento de ello y no lonotific a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo.Ser responsabilidad del Ministerio Pblico acreditarlo, lo que no podr fundarsenicamente en la confesin del inculpado del delito; IV. Aqullos que estnintitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la

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    comisin de los delitos a que se refiere la fraccin II del artculo 22 constitucionaly el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueoEn Honduras, el decreto legislativo 27-2010 cre la Ley sobre Privacin Definitivadel Dominio de Bienes de Origen Ilcito.En Guatemala, la figura se estableci por decreto del Congreso 55-2010 y presenta

    similares definiciones las que han sido tomadas como antecedente comparado, parala confeccin del presente proyecto de ley.En Per la Ley Nro. 29212 de fecha 18 de Abril del ao 2008 regula el proceso dePrdida de Dominio. Se establece que: La prdida de dominio segn la Leyestablece la extincin de los derechos y/o ttulos de bienes de procedencia ilcita,en favor del Estado, sin contraprestacin ni compensacin de naturaleza algunaLa suma de los instrumentos ratificados por el Estado Nacional con mas lasopiniones, recomendaciones y lineamientos emergentes de la ComunidadInternacional, dan como resultado la necesidad de implementar una ley deextincin de dominio que coloque a nuestro Pas en sintona articulada con lasNaciones del mundo que luchan contra el lavado de activos de procedencia ilcitay el delito internacional organizado.Por ello solicito de mis pares me acompaen en la sancin del presente proyectode ley.

    Fuente: diputados.gov.ar