Exposición Derechos Fundamentales
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Derechos Fundamentales 2011
Derechos FundamentalesUniversidad de San José. Sede Liberia. Carrera: DERECHO
Prof. Brenda Celina Calvo de la O.Derecho Constitucional IAna Patricia Ortiz Elizondo.26/02/2011
INTRODUCCIÓN
Cuando se inició el presente cuatrimestre y se me encargo el tema de derechos fundamentales
para exponer; me encontré ante la encrucijada de cuando empecé a buscar en internet y otras
fuentes escritas digitales y no digitales sobre el tema, que realmente es vasto el terreno a cubrir.
Pero también me encontré con la realidad de desconocer la situación básica de los derechos
fundamentales ya que, aunque es mucha la información existente; la verdad es que debe
enmarcarse dentro del contexto nacional de Costa Rica como líder en la lucha de los derechos
humanos a nivel internacional; pero también hay que delimitarlo tomando en cuenta los
parámetros que están establecidos a nivel mundial, pues ya que lo que en nuestro país se puede
considerar como parte de los derechos básicos que la persona como individuo debe tener;
también hay que tener presente que esos derechos en algunos lugares del mundo aún están en
pañales o su gestación fue totalmente truncada.
Puede citarse las luchas de los países africanos como Egipto, Marruecos, Angola donde
prácticamente no existe la democracia y el Estado corresponde al poder militar que a punta de la
represión tanto física, emocional y de comunicación inclusive tratan de mantener un régimen
cerrado de poder dictatorial. También puede mencionarse casos americanos como por ejemplo el
de Venezuela y Chile donde aun cuando se precian de tener fuertes productos internos brutos
que deberían garantizar el goce o bien común propio de una justicia distributiva, encontramos
represión solapada por un régimen disque democrático pero que no acepta críticas opositoras y
están en espera de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos realice visitas AD HOC,
así como pronunciamientos de países como el nuestro en pro de lugar al menos la denuncia de la
violación e inexistencia de los derechos mínimos que como personas miembros de un todo mayor
llamado Estado deben ser garantizados por éste.
Como ciudadanos y personas costarricenses tenemos ya garantizados una serie de derechos
que a veces nos damos el gusto hasta de no conocer a fondo; pero hasta donde llegan los
derechos llamados fundamentales, básicos, humanos o constitucionales de una persona, hasta
donde los que el Estado como ente regulador debe proveer y regular; y mejor aún existen
limitantes a mis libertades, son sólo goces y disfrutes personales que no conllevan ningún tipo de
restricción o delimitación. Existen deberes que deban cumplirse o incluso puedo llegar a perder el
goce de estos derechos según mis actuaciones como parte de una sociedad. Bueno estas son
algunas de las interrogantes que motivaron la presente investigación.
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Para concluir, debe mencionarse que los objetivos principales del presente trabajo son los
siguientes:
OBJETIVO GENERAL:
1) Analizar los DERECHOS FUNDAMENTALES en base a sus principales aplicaciones
constitucionales.
2) Comprender la aplicabilidad de los derechos fundamentales en la jurisprudencia
costarricense.
Objetivos Específicos:
1.1) Conocer los principales aspectos analíticos de los Derechos Fundamentales.
1.2) Conceptualizar los componentes básicos de los Derechos y Deberes Constitucionales.
1.3) Establecer la evolución histórica de los derechos fundamentales.
1.4) Conceptualizar los principios PRO LIBERTATIS Y PRO HOMINES.
1.5) Establecer los aspectos que garantizan el goce y suspensión de los Derechos
Fundamentales.
2.) Interpretar jurisprudencia relacionada a los Derechos y Deberes Fundamentales en Costa
Rica.
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INDICE
Introducción------------------------------------------------------------------------------------ 2
Objetivos Generales y Específicos---------------------------------------------------------3
Índice-------------------------------------------------------------------------------------------- 4
A-) DERECHOS FUNDAMENTALES
A.1- Teoría General----------------------------------------------------------------------------5
A.2- Concepto -----------------------------------------------------------------------------------10
B-) FORMACIÓN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:
B.1- Límites y limitaciones---------------------------------------------------------------------12
B.2- Orden Público------------------------------------------------------------------------------13
B.3- Moral y Buenas Costumbres------------------------------------------------------------15
B.4- Derechos de Terceros-------------------------------------------------------------------17
B.5- Garantía de los Derechos Fundamentales-------------------------------------------17
C-) INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:
C.1- Principio Pro-Libertatis-------------------------------------------------------------------20
C.2- Principio Pro-Homine---------------------------------------------------------------------21
D-) SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-------------------------21
E-) DEBERES CONSTITUCIONALES-------------------------------------------------------23
ANEXOS JURISPRUDENCIALES-------------------------------------------------------------24
CONCLUSIONES---------------------------------------------------------------------------------31
BIBLIOGRAFÍA------------------------------------------------------------------------------------32
4
A-) DERECHOS FUNDAMENTALES
A.1- TEORÍA GENERAL:
Algunas veces se les han llamado como derechos básicos simplemente, en otros casos y
según las latitudes geográficas donde se desarrollen las diferentes formas del Estado de Derecho
se les pueden conocer como derechos fundamentales y en los Estados Democráticos
consolidados se les reconoce su puesto dentro de la Constitución de cada país, llamándoseles
Derechos Constitucionales. Dice la sana teoría que un país cuyo Estado o constitución política no
consagre los derechos fundamentales no puede preciarse de tener constitución; esto por cuanto
aún cuando el Estado presupone la existencia de una sociedad civilmente organizada cuyo fin
sea el bien común y sea precisamente el Estado quien deba de garantizar ese bien común,
también debe ser claro que ese bienestar comunal no puede pasar por encima del respeto a los
derechos que como personas o seres individuales tengamos en dicha organización.
Al fin y al cabo de una u otra forma el Estado de Derecho busca la felicidad de sus individuos
como forma principal de lograr el desarrollo comunal. Claro está que no podemos tener tampoco
la vía libre de hacer lo que queramos, ya que se debe buscar un equilibrio justo de preceptos
razonados que permitan distinguirnos de otros simples animales que actúan por instinto.
Independientemente de creencias religiosas, morales o espirituales; nuestras actuaciones como
seres sociales deben estar dirigidas al respeto y la consecución de metas de bienestar y
prosperidad para el grupo donde nos desarrollemos y debe existir un ordenamiento jurídico que
establezca las pautas a seguir para evitar ser víctimas de abusos autoritarios por parte de
aquellos quienes nos administran justicia pero que evite también que nos convirtamos en
abusivos ejecutores de bienes y servicios sin pensar en quienes nos complementan socialmente.
Dentro de los derechos fundamentales encontraremos que se dividen según su área de aplicación
en:
Derechos Civiles:
“Son los que afectan de modo más directo a la persona. Se encuentran entre ellos como más
importantes el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho a la propiedad, a la libertad
y a la seguridad, a la dignidad, a la libertad de pensamiento y conciencia, a la libre profesión
de una religión y a la inviolabilidad del domicilio.”
Nuestra constitución política los contempla entre los artículos 20 al 89 en los Títulos del IV al VII.
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Derechos políticos:
“Son los que se refieren a la intervención del ciudadano en la vida pública. Por ejemplo: la
libertad de expresión y de información, libertad de asociación y reunión, libre acceso a la
justicia, derecho al sufragio, a participar en el gobierno, a exigir del poder que rinda cuentas de
su actividad”.
Están regulados en el Título VIII de nuestra constitución, a partir del artículo 90.
Los derechos fundamentales poseen las siguientes características:
Imprescriptibles: No les afecta la prescripción.
Inalienables: No son transferibles a otro titular.
Irrenunciables: De modo que el sujeto no puede renunciar a ellos.
Universales: En el sentido de que son poseídos por todos los hombres.
Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su
naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada Tres Generaciones es
de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del
orden jurídico normativo de cada país.
Primera generación
Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados "libertades clásicas". Fueron
los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución
francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales
movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII.
Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y
difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:
Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color,
idioma, posición social o económica.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica.
Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos.
Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre.
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se
le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral.
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Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o
correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación.
Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de
él, en cualquier país.
Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que
desean.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas.
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.
Segunda generación
La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debido a los cuales, el Estado de
Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho. De ahí el
surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y
económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables.
Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de
lograr que las personas los gocen de manera efectiva, y son:
Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales.
Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.
Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses.
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su
familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales
necesarios.
Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.
Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales.
Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.
La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.
Tercera generación
Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso
social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua
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entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los relacionados
con:
La autodeterminación.
La independencia económica y política.
La identidad nacional y cultural.
La paz.
La coexistencia pacífica.
El entendimiento y confianza.
La cooperación internacional y regional.
La justicia internacional.
El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.
La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos.
El medio ambiente.
El patrimonio común de la humanidad.
El desarrollo que permita una vida digna.
Situación de Derechos Humanos en Costa Rica
La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano encargado en Costa Rica de
proteger los derechos y los intereses de los habitantes. Es el equivalente a la institución del
Ombudsman o Defensor del Pueblo en otros países. Le corresponde velar porque el
funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las
leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales
del Derecho. Además, debe promocionar y divulgar los derechos de los habitantes.
El cargo de Defensor de los Habitantes de la República es por un período de cuatro años,
nombrado mediante mayoría absoluta de los Diputados presentes y puede ser reelegido
únicamente por un nuevo período. Ninguno de los Defensores que han terminado su período ha
sido reelecto, aunque varios han postulado su nombre de nuevo. El nuevo nombramiento debe
hacerse dentro del mes anterior al vencimiento del período o a partir de la vacante del cargo, pero
esto no se ha cumplido en varias ocasiones.
Costa Rica es la cuna de los Derechos humanos en América, aquí se da vigencia a estos y se
hacen cumplir por medio de los Estados Americanos, en ejercicio de su soberanía y en el marco
de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptaron una serie de instrumentos
internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y
protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Derechos
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Humanos (Sistema Interamericano o SIDH). Dicho sistema reconoce y define estos derechos y
establece obligaciones tendientes a su promoción y protección, y crea órganos destinados a velar
por su observancia.
El sistema interamericano se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre en 1948, en el marco de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos. Adicionalmente, el sistema cuenta con otros instrumentos como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana o Convención);
Protocolos y Convenciones sobre temas especializados, como la Convención para prevenir y
sancionar la tortura, la Convención sobre la desaparición forzada y la Convención para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entre otros; y los Reglamentos y Estatutos
de sus órganos.
El SIDH se encuentra integrado por dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH, Comisión o Comisión Interamericana), cuya sede se encuentra en Washington,
D.C, Estados Unidos de América, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte, Corte
Interamericana o Tribunal), con sede en San José de Costa Rica.
Organizaciones de Derechos Humanos de Costa Rica
• Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
• Corte Interamericana de Derechos Humanos.
• Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centro América.
• Centro para el Desarrollo Indígena (CEBIN)
• Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
• Serpaj Costa Rica
• Fundación Justicia y Genero
• Fundación RUPE
• Voce Viva
• Fundación luz para las naciones
• Fundación Nuevo Renacer
• Fundación Defensora Derechos Humanos de Costa Rica.
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• APRONAD
• Orgullo Tico
• Asociación, misión consuelo.
• SOER Costa Rica
• Alianza por tus Derechos.
• Fundación para la Información en Sostenibilidad FIS
A.2- CONCEPTO:
Aunque existen muchas definiciones según los diversos autores que se analicen y estudien,
podemos decir en términos generales que todas llegan a la misma conclusión conceptual:
Los DERECHOS FUNDAMENTALES son: “el conjunto básico de facultades y libertades
garantizadas judicialmente, que la Constitución reconoce a los ciudadanos de un país
determinado.” (www.definicionlegal.com)
Ahora que ya se cuenta con un concepto o definición homologada acerca de los derechos
fundamentales, hay que desmenuzar cada uno de esos componentes conceptuales de modo
individual para lograr una comprensión integral del concepto en estudio. Así pues tenemos que se
trata de un “conjunto básico de facultades y libertades” , recordemos que conjunto significa
un grupo de elementos con características comunes a un fin en específico; dicho fin en el caso
que nos atañe corresponde a las facultades y libertades. Entonces cabe que las facultades son
entendidas como el derecho o capacidad para poder realizar una acción y libertades son la
capacidad de hacer o no hacer algo pero de modo razonado por ser una característica inherente
al ser humano el uso del raciocinio.
En otras palabras, los derechos fundamentales son el grupo de acciones que podemos hacer
o dejar de hacer como personas conscientes de nuestro uso de la razón. Pero tenemos que tomar
en cuenta que no sólo considera derechos de ciudadanos sino también y en función de las
obligaciones que se establece para el Estado, deben tutelarse algunos derechos que protejan a
los individuos que no pueden ejercer su ciudadanía por motivo de su edad o alguna situación
extraordinaria pero que consagran preceptos del Derecho Natural secundarios. Por ejemplo los
niños no pueden ostentar la categoría de ciudadanos pero deben ampararse algunos derechos
básicos que poseen por el solo hecho de ser personas ya que en ellos se garantiza la
perpetuación de la especie humana y de por sí está tutelado los derechos de la familia como base
primordial de la sociedad por lo que como consecuencia los derechos de los menores de edad
10
deben tutelarse ya que son parte de la familia. Es por eso que se dice que son “garantizados
judicialmente por la Constitución de un país determinado”.
Cuando se habla de que son garantizados judicialmente por la Constitución es necesario
considerar que para que un Estado se considere a derecho debe tener un ordenamiento jurídico
que estipule no sólo lo que debe ser sino también lo que puede ser la sociedad, su organización y
forma de protección así como de garantizar que las normas primarias de funcionamiento sean
cumplidas. Máximo si se toma en cuenta que los Estados se caracterizan por tener en común
algunos principios reconocidos a nivel internacional. La aplicabilidad de los derechos se verá
afectada por el régimen de derecho que aplique el Estado y por la zona geográfica donde se
desarrolle ya que los factores de idiosincrasia cultural e histórica afectan la accesibilidad y
eficacia de los derechos. Generalmente van a estar vinculados a Declaraciones de Derechos
Internacionales y Convenciones Colectivas que garanticen los mínimos para que las personas
vivan y puedan ejercer sus facultades y libertades.
B-) FORMACIÓN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
“ Ni los griegos, ni los romanos, concebían un área de autonomía del individuo frente al
Estado; para ambos no existía la libertad individual fuera de la libertad de la ciudad.
Particularmente en Grecia la libertad subjetiva se realizaba en unidad espontánea con el fin
universal. En Grecia el pensamiento sofista entendía la idea de igualdad como natural a los
hombres; en Roma, se sientan las bases para un reconocimiento de los derechos en el área
pública.
En la Edad Media aparecen las primeras declaraciones de derechos, aunque de forma
fragmentaria y con significación equívoca. Las Cartas Magnas, tanto desde el punto de vista de
su elaboración, como desde el de sus destinatarios, son documentos que recogen privilegios de
un sector social determinado. Su mayor logro está en que estas declaraciones son textos jurídico-
positivos, es decir, hacen posible promover con arreglo a ellos una acción ante el juez.
En el Absolutismo es cuando se dan los presupuestos ideológicos necesarios para la
aparición de los Derechos denominados fundamentales, debido, sobre todo, al nacimiento del
capitalismo y una nueva clase social, la burguesía.
Pero es en las Declaraciones de Derechos que emanan en el continente americano donde ya
nos encontramos con verdaderos textos jurídicos que contienen, no sólo facultades reconocidas a
los individuos, sino también la existencia de una conducta, negativa por lo general, del Estado
respecto a dichas facultades. Estos derechos son accionables ante el juez, que puede declarar la
constitucionalidad de las leyes que los vulneran, contrarían o menoscaban.
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Mención especial merece la «Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano» de
1879, en la que se consagra definitivamente los derechos y libertades públicas. Se trata de una
proclamación de principios de carácter filosófico que descuida el problema de sus garantías y
efectiva realización. Se caracterizan estos derechos, por tratarse de derechos naturales,
irrenunciables y universales. Son derechos anteriores a la sociedad, que sólo exigen del Estado
una conducta negativa de abstención y respeto. Son derechos absolutos que no admiten
condicionamiento alguno. Son derechos individuales que no contemplan la situación de la
persona integrada en grupo. Son derechos abstractos, descuidándose los aspectos procesales
para exigirlos. Por último, señalar que la Declaración de Derechos contiene, como Declaración
que es de Derechos del Hombre y el Ciudadano, derechos civiles, libertades de actuación que
plantean la exigencia de la abstención del Estado respecto de un área de autonomía del
individuo, y derechos políticos, es decir, de participación en las elaboración de las leyes o en la
distribución de las cargas”.
B.1- LÍMITES Y LIMITACIONES:
“En Costa Rica el principio de la razonabilidad de las leyes encuentra fundamento constitucional
en el artículo 28. La interpretación en sentido contrario de esta disposición, se deriva el principio
constitucional de que el legislador está inhibido para regular las acciones privadas que no sean
contrarias al orden público, la moral ni las buenas costumbres.
En otros términos, las leyes deben dictarse para resolver problemas de la sociedad civil o para
tutelar valores consagrados constitucionalmente. Fuera de ese ámbito de regulación, el legislador
no puede interferir en la esfera de libertad que el ordenamiento le garantiza a los ciudadanos por
medio de los derechos fundamentales. La esencia de tales derechos estriba en que garantizan
áreas irreductibles de acción privada, o sea que sus titulares, en ejercicio del principio de la
autonomía de la voluntad, pueden autoregular su conducta en sociedad, a condición de que sus
acciones no sean contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres.
Pero el legislador, como contrapartida, carece de la potestad para regular la conducta de los
particulares mediante la invocación de razones de orden público, salvo que tales regulaciones
tengan como finalidad inmediata y directa la resolución de un problema existente en la sociedad
civil o tutelen un valor consagrado constitucionalmente.
De esa forma se logran conciliar tanto los intereses públicos como el principio de autonomía que
deriva de los derechos fundamentales.” (Hernández Valle, Rubén.)
12
El hecho de que podamos ejercer el goce de nuestros derechos garantizados en el
documento base del país no significa tampoco que se pueda ir a la libre en el goce de dichos
ejercicios constitucionales. Debe conocerse que desde los textos internacionales hasta las leyes
del país, la doctrina y jurisprudencia de los derechos humanos están basados en ciertos límites o
parámetros que marcan las pautas en las cuales se rige el goce y la tutela de los derechos de los
individuos. Básicamente son el derecho ajeno o también conocido dentro del marco de la moral y
las buenas costumbres; así como el orden público son los sustentos constitucionales de nuestros
derechos y deberes como individuos y como parte de un todo social.
También vamos a encontrar que existen limitaciones para los entes administradores de los
derechos en pro de evitar el abuso del poder que en su status de administradores o Estado
poseen; de modo que no se violen nuestros goces fundamentales pero se aplique un valor
jurídico de orden social justo y equitativo para todos, que se respeten pero sin sobrepasar o
abusar de la esencia de las normativas constitucionales.
“El abuso de derecho significa que ni los poderes del Estado ni los particulares pueden,
justificándose en el ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho
fundamental o bien para desviarse de los limites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se
trate. El ejercicio de un derecho no debe exceder el uso normal del mismo, de modo que resulte
antisocial o excesivo, resultando de ese ejercicio, daños para terceras personas.”
(www.cubaencuentro.com)
Las libertades públicas están limitadas por situaciones constitucionalmente contenidas en los
artículos 18,19 y 28 de nuestra Carta Magna; precisamente por tres elementos a saber: el orden
público, la moral o buenas costumbres y el derecho a terceros. A continuación un breve análisis
explicativo de cada uno de estos aspectos.
B.2- ORDEN PÚBLICO:
Según el diccionario de derecho podemos definir al orden público como “el núcleo, el
aspecto central y más sólido y perdurable, del orden social. Es el conjunto de aquellas
características y valores de la convivencia que una sociedad considera como "no
negociables". Se lo considera sinónimo de convivencia ordenada, segura, pacífica y
equilibrada. Es objeto de una fuerte reglamentación legal, para su tutela preventiva,
contextual, sucesiva o represiva. En el Derecho Constitucional se lo considera como el
13
límite para el ejercicio de los derechos individuales y sociales. En el Derecho Privado, es el
límite para la autonomía negociadora de las partes. En el Derecho Internacional Privado, es
el límite para la aplicación del reenvío: la aplicación de la norma extranjera, que sería viable
según otros criterios, no resulta aplicable si afecta el orden público del país de aplicación.
El Derecho Internacional Público también considera la existencia de un orden público
internacional, formado por los principios constitucionales de la comunidad de naciones; es
considerado el límite de la actividad contractual y de la práctica consuetudinaria
interestatal”. Esta normado en el artículo 10 de la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789, en la Declaración Americana de Derechos según su art.28), en la
Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 29), así como en el
La aplicación de la cláusula de orden público debe respetar rigurosamente las garantías
normativas, especialmente los principios de legalidad y jerarquía normativa. A tenor de ellos,
deben definirse por la ley los supuestos que dan lugar a la excepción del orden público; las
competencias que corresponden a las autoridades administrativas en la adopción de las medidas
de que se trate; la imposibilidad de que sus disposiciones violen normas de rango superior, etc.
Todo Derecho está sustentado en el derecho consuetudinario pues debe recordarse como se
estudió en Teoría e Historia del Derecho, las primeras sociedades humanas surgieron por instinto
y la plena conciencia de que la organización estructural con normas básicas es necesaria para la
supervivencia de la especie y especialmente para el dominio sobre otras especies de animales
que aunque son de mayor tamaño no cuentan con el uso de la razón desarrollado como nosotros.
Posteriormente y con las diferentes etapas históricas que se han dado en la humanidad, se fueron
aportando elementos que estructuraron la forma de organizarse del Poder que dirigía a los
individuos sino también a los individuos en sí mismos. Surge por ende la necesidad de establecer
reglas claras que eviten el abuso de los individuos con más fuerza por razones de economía,
posición social, inteligencia o cualquier otra ventaja que impulse prácticas despóticas como el
genocidio judío acaecido durante la Segunda Guerra Mundial, o discriminaciones tan crueles
como la esclavitud que aun hoy en día subsisten en formas solapadas como en Egipto, o bien
donde nuestra individualidad se pierda por estrictos ordenes políticos como en el caso de China
que con todo su desarrollo tecnológico mantiene subyugada a su población ordenando hasta el
número de hijos que se pueden tener como matrimonio o el momento en que se pueden tener los
mismos pues hay que contar con permiso gubernamental.
Deben ser establecidos los mecanismos que garanticen la administración de una justicia
adecuada a la sustentación legal que emana de la propia constitución; establecerse cuáles son
las reglas del juego que como ciudadanos debemos cumplir y cuáles las obligaciones que el
Estado como ente generador de beneficios deben proveernos según nuestra forma de gobierno.
14
También tener claros cuáles son los órganos que competen a las diferentes esferas de aplicación
de un estado de derecho ya que ninguna norma individual puede permitirme que abuse tampoco
de mis disfrutes y vaya a dañar a la sociedad como ente político y social o a otras personas; pero
que tampoco se me haga víctima de sanciones injustas o desproporcionadas al régimen jurídico
correspondiente, sino que siempre ha de ser la finalidad del orden público el mantener un
ambiente sano y libre de violencia o desórdenes administrativos o siendo el Poder Judicial
plenamente establecido y reconocido a través de la historia tanto costarricense como universal el
ente encargado de dirimir los conflictos presentes en un órgano socialmente vivo llamado Estado
y Sociedad. Tanto que sean los Tribunales de Justicia los que propongan y distribuyan
conmutativamente según las causas y daños ocasionados, quienes den las acciones coarcitivas
tendientes a reparar la justicia igualitaria y restablecimiento del orden público del país.
Resumiendo, el orden público implica el límite de la libertad, estableciendo los lineamientos para
la seguridad de los ciudadanos; se me permite entonces hacer hasta donde no dañe a los demás
o parafraseando una frase de no recuerdo donde: Mi libertad llega hasta donde inicia la de mi
hermano.
“Se diferencia entre orden público constitucional y orden público administrativo. El primero
es el conjunto de principios fundamentales constitucionales que se derivan del conjunto de
valores que informan la Constitución. Así la Sala Constitucional ha definido el orden público como:
el conjunto de principios que, por una parte atañen a la organización del estado y a su
funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de
los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el
bienestar de la convivencia social (Sala Constitucional Voto 3550-92).
El orden público constitucional es entonces el sistema de principios y valores fundamentales
que estructuran la organización y funcionamiento del Estado y sus relaciones con los particulares,
así como las relaciones entre estos últimos. Por su parte el orden público administrativo se refiere
a las labores de seguridad, salubridad, y sanidad asignadas al Estado y para cuyo cumplimiento
se goza de potestades de imperio y de policía. (Hernández, Derecho de la Constitución, Vol. II,
pp. 337-338 y las Libertades Públicas pp. 45-48.)”
B.3- MORAL Y BUENAS COSTUMBRES:
“Es el conjunto de reglas de comportamiento que la opinión pública o mejor aún la comunidad
reconoce comparte y acepta en un determinado momento histórico y cuya violación ofende
gravemente a los miembros de la comunidad. (Hernández, op. cit. p. 340)”.
15
Se ha venido mencionando dentro de la evolución del derecho y la historia universal que la
consuetudinariedad es una característica inherente a los preceptos del razonamiento humano. La
moral es parte del valor ulterior de la justicia, se trata de hacer el bien y evitar el mal como lo
pregonaba en sus inicios el Cristianismo y las filosofías antropocéntricas donde el entorno de lo
subjetivo giraba alrededor del hombre. De hecho hay que recordar que los derechos humanos
parten precisamente de esa concepción subjetivista del relativismo. Las normas jurídicas de un
Estado y en esencia del costarricense están regidas por la premisa de los principios de legalidad
y buena fe de las partes. Se presupone que nadie va a utilizar la ley para hacer un daño solo por
gusto a otra persona, o litigará mediando la mala fe o el dolo en su actuación puesto que de lo
contrario sufrirá las sanciones estipuladas dentro de la normativa jurídica del país. Puesto de esa
forma el Derecho Positivo contendrá la base moral de las leyes de un Estado, sin embargo no
implica que una sentencia o un actuar estén apegados estrictamente a estos valores. Una
persona puede obrar a derecho en el orden público sin hacerlo motivado realmente por las
buenas costumbres o la moral; el concepto de moralidad o de buenas costumbres es relativo al
punto de vista de cada persona y está en nuestro libre albedrío cumplirlo o no; podemos cumplir
con las normas jurídicas que se nos exigen sin hacer lo moralmente justo o estar convencidos de
que lo actuado es una justicia como virtud, o también como orden social.
Hay libertades de las que gozamos porque a través del paso del tiempo su uso se ha
convertido en costumbre y desgraciadamente los tiempos cambian lo que genera que algunas
veces perdamos la perspectiva de hasta donde es aplicable el disfrute de esa garantía
constitucional como derecho, llegando a generarse conflictos de índole tan grave que hace
necesarias la intervención de las autoridades para hacer cumplir las limitaciones propias a los
derechos gozados. Por ejemplo antes si una persona tenía una frase, componía o inventaba
alguna cosa, poesía o canción se respetaba la autoría e inclusive se acostumbraba citarlo como
fuente cuando se usaba esa creación en un trabajo de investigación. Desgraciadamente con el
paso de los años y la pérdida de valores morales generados ya no acostumbramos respetar el
esfuerzo hecho por alguien y nos apoderamos de lo que dijo o invento –a veces en forma
consciente, a veces en forma inconsciente- llegando a obtener en el caso de canciones o libros
ganancias generadas en un producto externo que merece por simple educación y respeto la
mención de su verdadero autor o creador. Tales situaciones han obligado a limitar el derecho de
la libertad de expresión tomando en cuenta el derecho del honor que es inherente a todas las
personas por su mera existencia de ser un ente generador de ideas.
16
B.4- DERECHOS DE TERCEROS:
“Son los derechos de las demás personas, tanto de naturaleza pública como privada.
En caso de colisión de derechos se justifica una reglamentación y jerarquización de tales
derechos y precisamente es esto lo que autoriza la Constitución Política.”
(www.robertexto.com)
A lo poco que con respecto a esta limitación pude entender se tratará tomando en cuenta cada
rama específica donde se analice la situación de aplicar las libertades constitucionales
ordenándolas precisamente según la especialidad del derecho en cuestión. Así por ejemplo en el
caso de la libertad a conocer a sus padres, primará el derecho de familia y el derecho del honor
de una persona a saber su origen.
B.5- GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:
Como obligación del Estado de regular los derechos humanos encontramos que dicha
reglamentación debe respetar las siguientes pautas como principios o límites que se constituyen a
su vez en garantías de los derechos fundamentales: contenido esencial, razonabilidad de la ley,
principio de legalidad y separación de los poderes del Estado.
EL CONTENIDO ESENCIAL
“ Toda regulación debe respetar un núcleo de la libertad que se encuentra fuera de la esfera
de acción de la potestad reguladora del Estado. Es un núcleo intangible e inmodificable por el
legislador y que, como dijimos, se encuentra fuera de su esfera de competencia reguladora.
Se entiende que se afecta el contenido esencial de un derecho en las siguientes
circunstancias: –cuando la reglamentación hace inalcanzable el derecho, –cuando la ley niega el
contenido básico esencial del derecho, –cuando se condiciona el ejercicio de un derecho
fundamental a la existencia de ciertos presupuestos cuyo cumplimiento no puede lograrse a pesar
de poner sus titulares su máximo esfuerzo en ello.” (Hernández, Los Principios Constitucionales,
p. 18).
EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LAS LEYES
“ Es este un límite sustancial al obrar legislativo. Significa que, si la Constitución Política
reconoce un derecho, la ley no puede negarlo o destruirlo so pretexto de regularlo de manera que
la potestad de limitación o restricción al derecho fundamental está a su vez limitada por
parámetros jurídicos de la razonabilidad y la proporcionalidad. La limitación o reglamentación
establecida por el legislador para rimar con la Constitución requiere ser justa, razonable,
17
razonada, equilibrada, conforme al sistema de valores y de principios del derecho de la
constitución. Las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser razonables y debe existir
proporcionalidad entre el daño o la disminución causada a la libertad y el interés general que
justifica la restricción. Debe existir proporción verificable entre el beneficio para la comunidad y el
perjuicio para el particular. (Hernández Valle, El Derecho de la Constitución, Vol. II, pp. 349-353).
En Costa Rica el principio de la razonabilidad de las leyes encuentra fundamento
constitucional en el artículo 28. De la interpretación en sentido contrario de esta disposición, se
deriva el principio constitucional de que el legislador está inhibido para regular las acciones
privadas que no sean contrarias al orden público, la moral ni las buenas costumbres. (Los
Principios Constitucionales, p. 19, ver también voto 1635-90 de la Sala Constitucional)”.
LA RESERVA DE LEY
La otra garantía de los derechos fundamentales que se convierte a su vez en un límite a la
potestad reguladora del Estado es el principio de reserva de ley. Como es sabido existe reserva
de ley cuando una materia debe ser regulada única y exclusivamente por el legislador con
desmedro de toda competencia para otros poderes u órganos del Estado.
Así no es factible regular en forma directa los derechos fundamentales por vía de reglamento
Ejecutivo, reglamento autónomo o cualquier otro tipo de actos. El citado principio se encuentra
recogido en el artículo 28 de la Constitución Política y ha sido desarrollado por la Sala
Constitucional en los votos 1635-90 y 1195-91.
Asimismo se encuentra recogido en el artículo 19 de la Ley General de la Administración
Pública el cual indica:
Artículo 19:
El régimen de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los
Reglamentos ejecutivos correspondientes.
Quedan prohibidos los Reglamentos autónomos en esta materia.
La reglamentación admitida por vía de reglamento ejecutivo debe entenderse en los términos
precisos y exactos en que indica Eduardo Ortiz Ortiz :
El objeto propio del reglamento es, por un lado, desarrollar los términos de la ley sin
complementarla, a través de interpretaciones y precisiones de sus conceptos que la propia ley ha
dejado a posterior aclaración reglamentaria... (Ortiz Ortiz Eduardo. 1998, p. 250).
18
Todo ello significa que sólo la Asamblea Legislativa puede regular estos derechos y que sólo
puede hacerlo en la medida en que el ejercicio de tales derechos pueda dañar la moral, el orden
público y los derechos de terceros y de donde se sigue que la Asamblea no tiene competencia
para regular las libertades públicas cuyo ejercicio no afecte tales parámetros. (Hernández Rubén,
Los Principios Constitucionales pp.16-18 y El Derecho de la Constitución, Vol. II, p. 344). Es decir
que la reglamentación legislativa sólo es factible y posible para garantizar que no se dañe la
moral, el orden público o los derechos de los terceros. Fuera de estos campos hay una reserva
constitucional vedada al legislador.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE SEPARACIÓN DE PODERES
De todo lo dicho se deduce que también los conocidos principios de legalidad por el que se
rige el Estado en sus actuaciones y el de separación de poderes (artículos 9 y 11
Constitucionales) son también límites a la potestad reguladora del Estado y garantías de los
derechos fundamentales. El de legalidad en la medida en que el ordenamiento jurídico
desautoriza por vía de Reglamentos la regulación de las libertades. El de separación de poderes
en la medida en que siendo el legislativo el único competente y facultado por Constitución para
regular tales derechos se infringiría este principio si se admitiera una delegación de tal función en
otros poderes. No sobra decir que conforme a la concepción clásica de la separación de poderes
o más técnicamente de funciones que arranca desde Montesquieu tal separación lo que pretende
en su esencia es garantizar la libertad y evitar la arbitrariedad y ejercicio abusivo del poder
evitando la concentración del mismo. El de legalidad faculta a hacer sólo lo autorizado,
normalmente en texto expreso de manera que lo no autorizado está prohibido como prohibido
está regular las libertades públicas más allá de parámetros de razonabilidad, o irrespetando el
contenido esencial de la libertad o interpretando el derecho en forma restrictiva o la restricción en
forma amplia.
En esta misma dirección de pensamiento, Hesse concibe los derechos fundamentales como
preceptos negativos de competencia:
Al significado de los derechos fundamentales como derechos subjetivos de defensa del individuo
frente a las intervenciones injustificadas del Estado corresponde su significado jurídico objetivo
como preceptos negativos de competencia. Las competencias legislativas, administrativas y
judiciales encuentran su límite siempre en los derechos fundamentales, éstos excluyen de la
competencia estatal el ámbito que protegen y en esa medida vedan su intervención. (Hesse, pp.
91-92.
19
Los sistemas de garantía son diversos en cada país. En términos generales son los
tribunales los que actuaran a instancia del presunto perjudicado para determinar si se están
transgrediendo sus derechos y, si efectivamente fuese así es potestad de los tribunales en
cualquiera de sus instancias judiciales jerárquicamente estructuradas el restablecer el goce de
dichos derechos. Además de la potestad de la Sala Constitucional para actuar en cualquier
momento de un proceso y sin perjuicio de poder continuar o retomar la vía ordinaria.
C-) INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Extraídos fundamentalmente del derecho internacional de los derechos humanos se han
construido dos técnicas hermenéuticas de interpretación de los derechos fundamentales que son
a su vez garantías y límites para el poder estatal.
C.1- PRINCIPIO PRO-LIBERTATIS:
“Los derechos deben interpretarse del modo más amplio posible, extensivamente en lo favorable
y restrictivamente en lo limitante.”(Hernández Rubén, El Derecho de la Constitución, Vol. II, pp.
353-354).
En desarrollo de tal técnica ha resuelto la Sala Constitucional:
En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la
Constitución Política, ya que el 48 siguiente contiene norma especial para los que se refieren a
los derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional, al punto
que, ha reconocido también la jurisprudencia, los instrumentos de derechos humanos vigentes en
Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino, que en la medida
en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución.
(Voto 1319-97).
Aunque no existe una normativa específica para la regulación de todos y cada uno de los
derechos fundamentales que existen, en nuestro país por ejemplo se ha dado rango
constitucional a aquellas normativas que rigen las libertades públicas de las que gozamos los
ciudadanos y las personas tuteladas por el Estado Costarricense. Así entonces cada caso
individual debe ser analizado y dictaminado con base en la jurisprudencia, normativa vigente y la
interpretación que mejor pueda hacer el juez para aplicar el derecho constitucional de modo que
se garantice el cumplimiento de la libertad cuestionada pero sin deterioro al Estado ni en perjuicio
de que otras personas o instituciones se vean perjudicadas. En resumen, es un principio donde
se tratará de garantizar la aplicación de los derechos fundamentales en limitación del poder del
20
Estado pero sustentado en la estricta aplicación de las normas jurídicas que tiene al alcance el
legislador o juez.
C.2- PRINCIPIO PRO-HOMINE:
Es el principio donde se origina en cierto grado de subordinación el principio de acción y el de
libertad, supone que debe interpretarse la ley o sistema jurídico siempre en estricto bienestar para
el hombre en lugar de solo el cumplimiento de la mera libertad fundamental. De este principio
destacan el hecho de que ante la duda debe favorecerse a la persona acusada (in dubio pro reo)
y de tratar de encontrar reparación para la víctima (favor debilis).
D-) SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
“En determinadas situaciones excepcionales, en que está en peligro la supervivencia del
Estado, se prevé por parte de las legislaciones medidas de suspensión temporal de los Derechos
Humanos.
En unos casos esas restricciones suponen una reformulación del contenido del derecho de
que se trate, como el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad personal frente
a las detenciones gubernativas. En otros casos no hay una transformación del contenido, sino la
pérdida de una garantía, como es el caso del derecho al secreto de las comunicaciones.
Las causas que pueden justificar la suspensión de los derechos deben estar aprobadas por
ley votada por el poder legislativo, y, en cualquier caso, basadas en la Constitución.La
limitación de los Derechos Humanos debe ser lo más reducida posible en el tiempo y en el
espacio, y sin posibilidad de prórroga.
Las restricciones en el ejercicio de los derechos lo son frente a los poderes públicos y no
frente a los particulares, como -por ejemplo- en el derecho a la intimidad frente al
allanamiento de morada. Se mantiene del principio de legalidad, y por tanto, se mantiene
también de la prohibición de la arbitrariedad por parte de los poderes del Estado.
Existe la posibilidad de exigir responsabilidades por abuso de poder durante el tiempo de
duración de las limitaciones excepcionales de los derechos fundamentales.
21
Se mantiene la tutela jurisdiccional de los derechos. Permanece la obligatoriedad de
interpretación restrictiva, por parte de los tribunales y órganos de la administración de las
medidas legales excepcionales limitativas de derechos.
Algunos derechos no pueden estar comprendidos en la suspensión temporal de los
derechos, como sucede con el derecho a la vida o a la integridad física. Además que para
ser suspendidos los derechos ciudadanos tiene que haber una sentencia judicial en firme
que estipule la pérdida del ejercicio de la ciudadanía en qué aspectos y por cuánto tiempo.
Formas de restricción temporal excepcional de los derechos humanos en algunos países:
El estado de alarma, que hace referencia a la existencia de situaciones excepcionales de
catástrofes, crisis sanitarias, etc...
El estado de excepción que supone la respuesta institucional a las alteraciones graves de
orden público. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar
expresamente: los efectos del mismo, el ámbito territorial al que se extiende, y su duración,
que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con idénticos
requisitos que el estado de alarma.
El estado de sitio, que representa la defensa constitucional ante los actos de fuerza que,
procedentes del exterior o del interior del país, amenacen la integridad o independencia de
la nación o su orden constitucional.
Sin embargo, aun cuando no en todos los países se declare abiertamente o sean
jurídicamente suspendidos siguiendo el debido proceso establecido; existen algunos
grupos vulnerables que sufren de la privación o vulnerabilidad de sus derechos
fundamentales en razón de circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud,
edad, género o discapacidad, lo que los coloca en una mayor indefensión para hacer frente
a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para
satisfacer sus necesidades básicas. La vulnerabilidad coloca a quien la padece en una
situación de desventaja en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades.
Factores que influyen en la vulnerabilidad:
Falta de igualdad de oportunidades.
Incapacidad para satisfacer sus necesidades básicas.
Desnutrición.
22
Enfermedad.
Incapacidad de acceder a los servicios públicos.
Marginación.
E-) DEBERES CONSTITUCIONALES
“Son comportamientos obligatorios contenidos en normas cuyo fundamento y justificación
es el interés público o interés de la comunidad. Tales deberes en lo fundamental se
encuentran contenidos en los artículos 18 y 19 Constitucionales que establecen el deber
de respeto a la Constitución, defender la Patria y contribuir a los gastos públicos”.
Básicamente hace referencia a la obligación de contribuir a la economía del país pagando
impuestos y que los extranjeros se regirán por las leyes de Costa Rica cuando se encuentren en
territorio costarricense.
Por ejemplo para tributación siempre ha sido una piedra en el zapato la recolección de impuestos
a todo nivel; desde los que deben pagarse como individuos o sociedades por el hecho de
comercializar los cuáles reciben el nombre de Impuesto de Venta; o los que pagamos por
concepto poseer Bienes Inmuebles ante la municipalidad donde tenemos la propiedad o en el
caso de las casas de lujo o salarios exorbitantes que están gravados con impuesto de la renta o
al salario. Mismos impuestos que se destinan a la creación de programas de bienestar social, a
reinvertirse en las carreteras o seguridad social del país como educación y obras públicas.
Desde mi punto de vista los impuestos y la aplicación de la normativa jurídica costarricense
para extranjeros que delinquen en nuestro país, deben ser analizados como una forma de justicia
distributiva donde aquellos que más tienen deben aportar un poco más para el bien común de la
sociedad pero también considero que la justicia conmutativa que deben generar esos impuestos o
aportes individuales que los ciudadanos hacemos, tienen que ser muy bien distribuidos en función
de planes que garanticen la efectiva repartición a todos los sectores que los necesiten; pero que
sea realmente comprobada dicha necesidad además de que se brinde un seguimiento. Tal vez lo
que nos ha venido fallando últimamente son los mecanismos de control interno que permitan
determinar el abuso del poder y proponer e implantar remedios reales, rápidos y efectivos a esas
desviaciones de nuestros deberes constitucionales.
23
ANEXOS JURISPRUDENCIALES
PRIMER CASO: CORTE INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS VS. EL SALVADOR.
Fuente: www.probusqueda.org.sv
Caso de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz
En marzo de 1993, la señora Victoria Cruz acompañada del Padre Jon de Cortina, denunció en el
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango la desaparición de sus hijas Ernestina y Erlinda,
de siete y tres años, ocurrida el día 2 de junio de 1982, a manos de miembros del Ejército
salvadoreño, que impulsó una campaña militar al norte del departamento de Chalatenango
denominada “Operación Limpieza” y conocida por la población como “guinda de mayo”.
El proceso penal fue archivado en varias oportunidades, por lo que en 1999, la Asociación Pro-
Búsqueda y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional – CEJIL- demandaron al Estado
salvadoreño ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, que en su informe
de fondo emitido en marzo de 2003, estableció la responsabilidad del Estado Salvadoreño en la
desaparición forzada de ambas niñas.
Ese mismo año, la CIDH presentó demanda a la Corte Interamericana contra el Estado
Salvadoreño por la violación al derecho a la vida, libertad personal, al nombre, a la integridad
personal, garantías judiciales, protección a la familia y protección judicial, en perjuicio de
Ernestina y Erlinda y su familia.
Durante el juicio, el Estado trató de probar que las niñas no habían existido. Argumentó, además,
que la Corte no era competente para conocer el caso debido a que El Salvador ratificó la
competencia de ésta hasta en 1995.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, aceptó su falta de competencia para juzgar al
Estado Salvadoreño por hechos ocurridos antes de 1995, por lo que en su sentencia de fondo y
reparaciones de marzo de 2005, únicamente condenó al Estado de El Salvador por la violación a
la integridad personal de la familia Serrano Cruz, así como por la violación a las garantías
judiciales y la protección judicial efectiva de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de su familia.
La Corte ordenó al Estado reparar dichas violaciones mediante la creación de una Comisión
Nacional de Búsqueda, la publicación del capítulo de hechos probados de la sentencia,
designación de un día dedicado a los niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado,
tratamiento médico y psicológico gratuito a los familiares de Ernestina y Erlinda y para ellas en
caso de ser encontradas, creación de una página web de búsqueda, acto público de
24
reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a las víctimas, creación de un banco de
perfiles genéticos, pago de indemnizaciones económicas y costas procesales.
Entre las medidas de reparación, este tribunal internacional también ordenó que el Estado
salvadoreño debía investigar efectivamente la desaparición de Ernestina y Erlinda e identificar y
sancionar a los responsables, para lo cual le advirtió abstenerse de recurrir a figuras como la
amnistía, la prescripción y excluyentes de responsabilidad.
Transcurridos tres años de emitida la Sentencia, el Estado salvadoreño ha cumplido parcialmente
las medidas de reparación, negando inicialmente la condena y acatando el fallo de la Corte ante
la demanda pública de las víctimas y de la comunidad nacional e internacional.
Fue hasta en enero de 2007 que la Asamblea Legislativa sustituyó el decreto del “Día del
reencuentro familiar de niños y niñas que por diversos motivos se extraviaron durante conflicto
armado de El Salvador” por el “día de las niñas y niños desaparecidos a consecuencia del
conflicto armado”; asimismo, se ha cumplido con la publicación de la sentencia, el pago de las
indemnizaciones a la familia Serrano Cruz y las costas procesales.
A pesar que la familia Serrano Cruz no se dio por satisfecha y consideró que el acto público
celebrado por el Estado no constituyó un reconocimiento de sus responsabilidades y un
desagravio a las víctimas, la Corte dio por cumplido este punto.
No obstante, el Estado sigue sin cumplir adecuadamente lo relativo a la creación de la Comisión
Nacional de Búsqueda, en tanto que en este caso creó la “Comisión Interinstitucional de
Búsqueda” la cual no reúne los parámetros dictados por la Corte y ha actuado en contravención a
los intereses de las víctimas; lo mismo ha ocurrido con la asistencia médica y psicológica a la
familia Serrano Cruz y el funcionamiento de la página Web de búsqueda.
El Estado salvadoreño ha incumplido, igualmente, la medida de reparación referida a investigar el
paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y determinar y juzgar a los responsables de su
desaparición; por lo que a partir de octubre de 2005 la Asociación Pro-Búsqueda promueve
acusación particular contra miembros de la Fuerza Armada, logrando que en el mes de junio de
2008 compareciera a declarar el Ex Jefe del Estado Mayor, General Rafael Flores Lima.
De igual modo en octubre de 2008 fue citado a declarar el ex-jefe de la Fuerza Aérea, general
Juan Rafael Bustillo, ambos hechos inéditos en la lucha por la justicia en el salvador. No obstante,
la Fiscalía sigue negándose a requerir al Presidente de la República que proporcione los nombres
de oficiales que participaron en el operativo militar en que desaparecieron ambas niñas, así como
a promover las investigaciones para encontrarlas y determinar a los responsables.
25
Tampoco el Estado ha cumplido con la conformación de un banco de perfiles genéticos de las
familias que buscan a sus niños y niñas desaparecidos.
Ante dichas actuaciones de El Salvador, la Corte Interamericana continúa con el proceso de
supervisión de la sentencia, habiendo señalado los incumplimientos antes citados en dos
oportunidades, en las resoluciones de supervisión de septiembre de 2006 y de julio de 2007.
La sentencia emitida por la Corte Interamericana, contra el Estado salvadoreño, constituye uno
los hitos en la historia de lucha por la defensa de los derechos humanos en El Salvador y abre la
esperanza a las víctimas para impulsar por la vía de la justicia la reivindicación de sus derechos.
SEGUNDO CASO: CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS VRS.
COSTA RICA
Hechos probados
En 1999 el periodista Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penal y civilmente como
consecuencia de haber publicado en el diario “La Nación” diversos artículos que reproducían
parcialmente información de algunos periódicos europeos referentes a supuestas actividades
ilícitas del señor Félix Prezedborski, quien en ese entonces era representante de Costa Rica ante
la Organización de Energía Atómica en Austria. Cuatro de los artículos publicados fueron objeto
de dos querellas interpuestas por el señor Przedborski, lo que dio lugar a la emisión de un fallo
condenatorio, en el cual se declaró al señor Herrera autos de cuatro delitos de publicación de
ofensas en la modalidad de difamación, con sus respectivas consecuencias penales y civiles.
Derechos demandados
Artículo 13 (Derecho a la libertad de pensamiento y expresión), 8 y 25 (Derecho a las garantías
judiciales y protección judicial).
Fundamentos
Artículo 13 (Derecho de libertad de pensamiento y expresión)
La Corte señala que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no solo implica el
derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que dicho derecho
presenta una dimensión individual referida a que nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento; y una dimensión social referida al derecho de
recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno. En este sentido,
26
incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios.
En este sentido, la Corte sostiene que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son
indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa
directamente un límite al derecho de expresarse libremente. Por otro lado, la Corte recuerda que
la libertad de pensamiento y expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la
existencia de una sociedad democrática. Sostiene que es indispensable para la formación de la
opinión pública, asimismo condición para que los partidos políticos, sindicatos, y en general quien
desee influir sobre la colectividad, pueda desarrollarse plenamente. Así, es condición fundamental
para que la comunidad pueda desarrollarse plenamente.
La Corte, además, explora el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con
la libertad de pensamiento y de expresión, y sostiene que éstos juegan un rol esencial como
vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad
democrática, por lo que es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad, y
por esa razones fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia
necesarias para realizar sus funciones a cabalidad.
No obstante, el referido derecho tampoco tiene un contenido absoluto, y puede ser objeto de
restricciones, las cuales se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores
por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar mas allá de
los estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un
mecanismo directo o indirecto de censura previa. Así, para poder determinar responsabilidades
ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: a) deben estar expresamente fijadas por la
ley; b) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y c) deben ser
necesarias en una sociedad democrática.
Artículos 8 y 25 (Derecho a las garantías judiciales y protección judicial)
La Corte sostiene que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de
asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal
ante las autoridades competentes. Además, indica que el derecho de recurrir del fallo, no se
satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al
inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de
la sentencia, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurrisdiccionales que lo
legitiman para conocer del caso concreto. Asimismo, la Corte considera que el derecho a ser
27
juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir,
se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la
mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite que los tribunales inspiren la confianza
necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Puntos Resolutivos
Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y
declara la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; así como el derecho
a las garantías judiciales.
Reparaciones
1. El Estado debe dejar sin efecto la sentencia condenatoria impuesta al señor Herrera.
2. El Estado, dentro de un plazo razonable, debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo
establecido en la Convención.
3. El Estado debe pagar un monto de dinero al señor Herrera por concepto de indemnización.
Respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12
de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en lo que se
refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas procesales y personales contra el señor
Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación representado por el señor Fernán Vargas
Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que se “realizaron fallidas
gestiones ante estrados judiciales del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta
y tres millones ochocientos once mil colones, más el reconocimiento de intereses (corrientes y
moratorios) hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nación
S.A.”. Dicha empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
La Comisión Interamericana valoro positivamente los pagos efectuados por el Estado
costarricense al periódico La Nación”. Sin perjuicio de lo anterior, consideró útil a efectos de que
la Corte pueda tomar la decisión de dar por cumplido o no este aspecto de la Sentencia, que se
requiera al Estado “que se pronuncie sobre lo manifestado por los representantes […] en su
escrito de 17 de febrero de 2009 en el sentido de que los pagos efectuados no satisfacen su
obligación en su totalidad”.
En relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión Interamericana
consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del Estado se haya rediseñado
28
con el fin de brindar mayores garantías judiciales a los ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte
que “declare que el Estado adoptó legislación tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico
costarricense con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con
el artículo 2 de la misma, cuya aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún
se encuentra pendiente, por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto
respecto de este punto”.
El Tribunal recibió el proyecto de “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el
proceso penal” (supra Visto 7) que, entre otros aspectos, se refiere al cumplimiento del punto
resolutivo quinto de la Sentencia relativo a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a lo
establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Transcurridos casi cinco años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal
conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas
pendientes de acatamiento.
Convocar al Estado de Costa Rica, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los
representantes de la víctima a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa
Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 8 de julio de 2009,
desde las 17:00 horas hasta las 18:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga
información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento
de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la víctima al respecto.
En Costa Rica que se precia de ser líder en derechos humanos, además de poseer en nuestro
territorio la sede de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, es importante que a nivel
de personas pero con mucho más razón de abogados sepamos mantenernos al día con la
situación de derechos humanos; hasta donde y como se actúa en determinados casos.
Especialmente en una época donde la tecnología está prácticamente colocando al alcance de
nuestras manos no sólo herramientas sino la doctrina, jurisprudencia y actualizaciones que
necesitamos para ayudar a formar verdaderos Estados de Derecho que realmente administren y
velen por los ciudadanos de su sociedad.
Por solo el hecho de querer conocer y viéndolo desde el hecho de que en nuestro país no se
puede alegar desconocimiento de las leyes; quedan en la bibliografía algunas páginas
importantes de fácil acceso y con mucho material de apoyo a nuestra labor jurídica.
29
TERCER CASO: RESUELTOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE COSTA RICA
10459-10. ATENCION MÉDICA. ATRASOS EN EL SERVICIO. Alegan las recurrentes que son
pacientes operadas de cáncer del Hospital de la Mujer, pero necesitan tratamiento diario durante
varios años. Manifiestan que suspendieron el servicio en el Hospital donde fueron operadas y las
pasaron a diferentes hospitales, en donde no les dan una atención adecuada y no les fija fecha
para ser internadas a efectos de recibir el tratamiento. Se declara parcialmente con lugar el
recurso únicamente por violación al derecho a la salud de las recurrentes. Se ordena a la
Presidente Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Directora General del
Hospital San Juan de Dios, que de inmediato le indiquen a la amparada la fecha exacta de su
internamiento, que en ningún caso podrá exceder de diez días naturales a partir de la
comunicación de la parte dispositiva de este pronunciamiento. En los demás se declara sin lugar
el recurso. CL Parcial
Pensiones Alimentarias: Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que
se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el
artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y de la copia certificada del expediente No. No.
04-70025-404-PA; se pueden llegar a la conclusión de que en la especie, aunque no se
materializó la orden de captura dictada el 24 de noviembre de 2005 en contra de la amparada, su
libertad personal se vio amenazada por el sólo hecho de haberse dictado la captura. Como se
observa, esa orden de apremio corporal, aunque no fue diligenciada, mientras persistió el error
que consistió en no reparar en que la amparada desde el 17 de noviembre de 2005 ya había
cancelado la pensión alimentaria del período 13-11-2005 al 13-12-2005, la amparada pudo ser
privada de su libertad. De forma tal que, aunque en este caso nunca se realizó el apremio, se
dictó una orden de apremio corporal en forma posterior a la fecha en que el Juzgado tenía
conocimiento del depósito de marras y posteriormente dicta una resolución que indica únicamente
que la orden no se diligenció, no así que se encuentra anulada, por lo que de no rectificarse a
tiempo el error cometido por el Juzgado de marras pudo haberse dado una privación ilegítima de
su libertad. Así las cosas, se constata la amenaza a la libertad de la amparada y como el recurso
de hábeas corpus procede también en contra de amenazas, el recurso debe declararse con lugar,
como en efecto se hace.
Se declara CON lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
CONCLUSIONES
30
La lucha de los DERECHOS HUMANOS ha sido un continuo y gran problema y avance en la
historia de la humanidad. Desde los inicios de las civilizaciones antiguas que nos legaron la
potestad de imperio, o aquellas que nos dieron formas más avanzadas de participación ciudadana
como la democracia, o con el aporte de juristas, doctrinarios y filósofos que han logrado abrir
mentes, caminos y concepciones cada vez más avanzadas en materia de derecho.
Desgraciadamente a veces caemos en el egoísmo propio de la individualidad, por ser derechos
subjetivos caemos en la interpretación que cada uno y dependiendo de las situaciones en las que
nos vemos envueltos los percibimos; si bien es cierto son subjetivos porque son inherentes a la
naturaleza humana no se puede perder la perspectiva de que son el sustento objetivo del
ordenamiento jurídico de un país.
Tampoco debe dejarse olvidado que como toda sociedad somos un grupo de personas, seres
vivos que usan para el bien o para el mal la capacidad de razonar que nos distingue de los otros
seres vivos. Debemos y podemos hacer hasta donde lo que hagamos no contradiga la sana
convivencia con otras personas con las cuales nos comunicamos constantemente; así pues no se
puede ni debe tampoco dejar toda la carga social, económica, jurídica y moral al Estado y esperar
a ver cómo nos resuelven la vida; debemos procurar entre todos brindar un respeto personal y
colectivo al mismo y ver qué podemos hacer para mejorar la funcionalidad estatal.
BIBLIOGRAFÍA
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