Exposición de Motivos Ley contra la corrupción
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República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Comisión Permanente de Contraloría
Edificio José María Vargas, Esquina Pajaritos, piso 4, oficina 41, Caracas.
Teléfonos: central: 4091111, Ofic. 4096845 - 6838 - 6830
EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN
La evaluación periódica de la ley y otras normativas se hace necesaria, a medida que los
cambios sociales, económicos y políticos del país se producen, con el fin de brindar al
Estado y a la sociedad instrumentos jurídicos cada vez más adecuados, para prevenir y
combatir eficazmente la corrupción, teniendo presente que cada día aumenta la
participación de personas e instituciones que no pertenecen en el sentido estricto de la
palabra, al sector público, como las organizaciones no gubernamentales, las
organizaciones de base comunitaria, y otras formas de organización social, en la
formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas, y en esa medida,
asumen responsabilidades en relación con el manejo de los recursos públicos que les
son asignados para la gestión y ejecución de los proyectos concebidos con base en las
necesidades y aspiraciones de las comunidades a los fines de la construcción de una
sociedad de equidad y justicia social.
Este proyecto de reforma de ley señala de manera taxativa que las “acciones penales y
civiles derivadas de los delitos contra el patrimonio público tipificado en esta Ley no
prescriben.”
Se incorpora el concepto de probidad administrativa, como la conducta consciente,
responsable y ética que debe mantener un funcionario público en el desempeño de sus
funciones, con preeminencia del interés público, sobre el particular, fundamentado en los
principios constitucionales que rigen la Administración Pública y se considera corrupción,
además del daño al erario público, el incumplimiento de la ley y otras normas que rigen el
comportamiento del funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones, o
de cualquier otra persona natural o jurídica que contrate con el Estado o reciba sus
fondos.
Se amplía el ámbito de aplicación de la ley al agregar además de los funcionarios
públicos, a los empleados públicos y otras personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, que sean consideradas sujetos activos o pasivos de esta ley.
Para salvaguardar el patrimonio público se amplía la condición de funcionarios públicos
hasta administradores o directores, particulares, y a quienes corresponda la
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administración y ejecución de recursos transferidos a los consejos comunales, comunas
o cualquier otra forma de organización social, provenientes de fondos públicos, para un
ejercicio fiscal.
Además se considera patrimonio público aquel que corresponda a las fundaciones y
asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos; que reciban
fondos públicos para su funcionamiento, o que sean dirigidas por las personas de los
órganos y entidades del Poder Público Nacional, Estadal, de los distritos y distritos
metropolitanos, del Poder Público Municipal y de los demás entes locales, en los
territorios y dependencias federales, institutos autónomos nacionales, estadales,
distritales y municipales, el Banco Central de Venezuela, las universidades públicas y
demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
Se crea el artículo referido a las definiciones, signado con el número 5, el cual contiene
los conceptos que vienen a reforzar el espíritu de esta reforma de ley, en el sentido de la
prevalencia que debe tener el bien público, sobre el particular o privado, en la conducta y
desempeño del funcionario público.
“Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Probidad administrativa: La conducta que debe mantener un funcionario público en el
desempeño de sus funciones, con preeminencia del interés público sobre el particular,
fundamentada en los principios constitucionales que rigen la Administración Pública.
Interés público: Al conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los
miembros de una comunidad y protegidos mediante la intervención directa y permanente del
Estado.
Declaración Jurada de Patrimonio: La presentación ante la Contraloría General de la República
de la situación financiera y patrimonial propiedad de las personas obligadas a presentarla, así
como la de su cónyuge o descendientes, cuando sea el caso, lo cual permitirá, en el marco de la
verificación patrimonial, determinar la legalidad del enriquecimiento.
Declaración Jurada de intereses: La obligación del funcionario público de indicar, ante la
Contraloría General de la República y al Superior Jerárquico, las actividades profesionales y
económicas que desarrolla, distintas a su función pública, con el objeto de garantizar la
transparencia de sus actuaciones.
Actividad económica distinta a la función pública: La labor del funcionario público, desarrollada
en toda industria, comercio u otra actividad, fuera de la jornada de trabajo, con recursos privados
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y que pueda producir renta o beneficio monetario, incluyendo toda participación en personas
jurídicas, con o sin fines de lucro.
Actividad profesional distinta a la función pública: La labor que desempeña el funcionario
público, sea o no remunerada, en virtud de su profesión, arte u oficio, fuera de la jornada de
trabajo y con recursos privados.
Conflicto de intereses: La contraposición de los intereses particulares, profesionales e
ideológicos del funcionario público con el interés público, que se produce al interferir dichos
intereses, con los deberes que le competan, o cuando lo lleven a actuar por motivaciones
diferentes al cumplimiento de sus responsabilidades.”
Se hace expresa la mención de los consejos comunales, las comunas así como cualquier
otra forma de organización social, como sujetos activos y pasivos de la ley, asignándoles
responsabilidades en el marco de la lucha contra la corrupción, estableciendo dentro de
la noción de lo que se considera patrimonio público, a los recursos que cualquiera de los
entes u órganos del sector público asigne a estos particulares, que se considerarán
funcionarios públicos, a los solos efectos, de las regulaciones y sanciones, que establece
esta Ley.
Además, se incluye la norma que obliga a la Comisión Electoral de los Consejos
Comunales, a notificar a la Contraloría General de la República, el nombramiento o
designación, así como el cese de funciones, de las personas que administren los
recursos asignados por cualquier ente u organismo público, a los efectos de la ejecución
de proyectos para la comunidad.
Se exige a las Unidades Administrativas y Financieras Comunitarias de los Consejos
Comunales rendir cuenta de los recursos públicos asignados o administrados, a la
conclusión de cada semestre del Ejercicio Fiscal; a los órganos o entes del Poder
Público, la relación detallada de los recursos asignados o transferidos a los consejos
comunales para la ejecución de los proyectos aprobados, con sus respectivos soportes y
se señala que el Contralor General de la República, mediante Resolución, reglamentará
la rendición de cuentas de los recursos públicos asignados o administrados por las
Unidades Administrativas y Financieras Comunitarias de los Consejos Comunales.
Se definen las funciones de la unidad de contraloría social y la unidad administrativa
financiera de los consejos comunales en materia contra la corrupción.
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En el Título I se crea un nuevo Capítulo II. Este se refiere a los principios para prevenir
la corrupción y salvaguardar el patrimonio público, y se incluyó un artículo signado 17,
cuya norma exige a los funcionarios públicos, rendir cuenta por la utilización de pasajes y
viáticos, otorgados por el ente, para las gestiones inherentes a sus funciones.
“Rendición de cuentas por pasajes y viáticos
Artículo 17: El funcionario público, que por razón de su cargo o funciones, reciba dinero para
viáticos, pasajes y otros gastos, deberá rendir cuenta de los mismos, ante el ente ordenador,
dentro de los treinta días subsiguientes a la culminación de la misión.”
Se incluye la responsabilidad política y la responsabilidad militar a los funcionarios
públicos por la administración y custodia de los bienes y recursos públicos, así como la
responsabilidad por la formulación o implementación de políticas públicas.
Se crea un nuevo artículo signado con el número 22, cuya norma obliga a los
funcionarios públicos que en el desempeño de sus funciones contraten con personas
naturales o jurídicas, a verificar la información legal, técnica y financiera, de los mismos,
en el Registro Nacional de Contratistas.
“Verificación de información
Artículo 22. Los funcionarios públicos que tengan la responsabilidad de contratar con personas
naturales o jurídicas, verificarán ante el Registro Nacional de Contratistas que la información legal,
técnica y financiera del participante sea fidedigna.”
El Capítulo III, del Título I referido a la Declaración Jurada de Patrimonio, se
complementó con la Declaración Jurada de Intereses, otra de las recomendaciones de la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, como una de las medidas
para prevenir conflicto de intereses, respecto a los deberes que compete a los
funcionarios públicos. Esta declaración, al igual que la de patrimonio, deberán presentarla
las personas incluidas en el artículo 3 de esta ley, dentro de los treinta días siguientes a
la toma de posesión del cargo, y dentro de los treinta días posteriores al cese del ejercicio
del mismo; y consiste en la indicación tanto a la Contraloría General de la República,
como al superior jerárquico, de las actividades profesionales y económicas, que
desarrolla distinta a la función pública que desempeña, con el objeto de garantizar la
transparencia de sus actuaciones, por cuanto se deslindan de su función pública aquellas
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actividades que pueda desarrollar el funcionario público fuera de su jornada de trabajo,
con recursos privados, produzcan o no renta o beneficio monetario, todo lo cual propende
a evitar la contraposición de los intereses particulares con el interés público, es decir
conflicto de intereses, el cual quedó previsto como norma en el artículo 78 propuesto.
La Asamblea Nacional y sus comisiones, el Ministerio Público y los tribunales de la
jurisdicción penal podrán exigir la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada
de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta a las personas obligadas a
formularlas, quienes permitirán a los funcionarios competentes su inspección así como
los libros, cuentas bancarias, documentos, facturas y otros elementos que comprueben el
contenido de las mismas.
Se crea la norma signada 34, que establece la obligación para la Contraloría General de
la República de mantener un registro automatizado y actualizado, con la información
sobre las declaraciones juradas de patrimonio y de intereses, y de remitir a solicitud del
Ministerio Público, Tribunales penales, o la Asamblea Nacional o sus comisiones, dicha
información, con motivo de las investigaciones que realicen.
“Registro automatizado de datos
Artículo 34. La Contraloría General de la República deberá mantener un registro de datos
automatizado y actualizado, con la información sobre las declaraciones juradas de patrimonio y de
intereses de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley. Dicha información estará a
disposición del Ministerio Público, Tribunales de la jurisdicción penal y la Asamblea Nacional o sus
Comisiones, cuando éstos la requieran en virtud de las investigaciones que realicen por alguno de
los delitos tipificados en esta Ley, y su remisión se hará en un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles.”
Se modificó la denominación del Título III de la Ley, al sustituir la expresión “en materia
de corrupción” por “en materia contra la corrupción”, que contextualiza más
adecuadamente, las atribuciones tanto de la Contraloría General de la República, como
del Ministerio Público, en la lucha contra la corrupción. En este sentido se incluyen tres
(3) numerales más en el artículo 42, referidos a la exigencia de la Contraloría General,
tanto a los consejos comunales, como a los órganos del Poder Público, a rendir cuenta y
relación de los recursos asignados semestralmente, así como exigir a los órganos o entes
del Poder Público la relación detallada de los recursos asignados o transferidos a los
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consejos comunales para la ejecución de los proyectos aprobados con sus respectivos
soportes semestralmente a los efectos del control sobre dichos recursos.
“Deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República
Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General
de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia contra la corrupción:
6. Exigir a las Unidades Administrativas y Financieras Comunitarias, a la conclusión de cada
semestre del Ejercicio Fiscal, cuenta de los recursos públicos asignados o administrados
durante ese período.
7. El Contralor General de la República, mediante Resolución, reglamentará la rendición de
cuentas de los recursos públicos asignados o administrados por las Unidades
Administrativas y Financieras Comunitarias.
8. Exigir a los órganos o entes del Poder Público, a la conclusión de cada semestre del
Ejercicio Fiscal, la relación detallada de los recursos asignados o transferidos a los
consejos comunales, comunas y otras organizaciones comunitarias para la ejecución de
los proyectos aprobados, con sus respectivos soportes.
Se crea un nuevo Título IV, denominado “Control Social de los Consejos Comunales, de
las Comunas y otras Organizaciones Sociales en materia Contra la Corrupción”, el cual
contiene 2 capítulos, el primero referido a los deberes que corresponden a la Unidad de
Contraloría Social de los Consejos Comunales, y el segundo, de la Unidad Administrativa
y Financiera Comunitaria, en atención al resguardo de los bienes que conforman los
recursos públicos, asignado para la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las
comunidades.
El Capítulo I, contiene el artículo 47 en el cual se señalan los deberes de la Contraloría
Social en materia de corrupción.
“Deberes de la Contraloría Social
Artículo 47. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría Social
tendrá los siguientes deberes en materia contra la corrupción:
1. Exigir la rendición de cuenta a los funcionarios públicos, en relación a los recursos
públicos transferidos, a los fines de su revisión y evaluación.
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2. Efectuar la vigilancia, seguimiento y control de las obras, de las inversiones y de la
administración de los recursos públicos que se realicen en el ámbito geográfico
correspondiente.
3. Vigilar que las contrataciones para obras o servicios se realicen atendiendo lo establecido
en la Ley que rige la materia.
4. Controlar, fiscalizar y vigilar el uso de los recursos públicos asignados a los consejos
comunales, las comunas y otras organizaciones comunitarias.
5. Informar o denunciar ante la instancia correspondiente del Sistema Nacional de Control
Fiscal, la Asamblea Nacional y sus comisiones o al Ministerio Público, las actuaciones,
hechos u omisiones de los funcionarios públicos, que atenten contra el patrimonio público.
6. Velar por el cumplimiento de los lapsos para la ejecución de los proyectos, así como por el
cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en los mismos.
Y, el Capítulo II, contentivo de dos artículos, el 48 que establece los deberes de la Unidad
Administrativa y Financiera Comunitaria, y el 49, que obliga a los órganos o entes del
Poder Público, a remitir al Sistema Nacional de Control Fiscal, una relación detallada de
los recursos transferidos a los consejos comunales.
“Deberes de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
Artículo 48. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Unidad
Administrativa y Financiera Comunitaria tendrá los siguientes deberes en materia contra la
corrupción:
1) Administrar de manera responsable, eficiente y transparente, los recursos públicos
asignados a los consejos comunales, las comunas y otras organizaciones comunitarias.
2) Utilizar los recursos aprobados y asignados por cualquier órgano o ente del Poder Público,
para ejecutar los proyectos acordados, los cuales, sólo podrán modificarse mediante
autorización por escrito de dichos órganos o entes.
3) Mantener actualizado el registro de la administración de los recursos asignados por
cualquier órgano o ente del Poder Público, con los soportes que demuestren los ingresos
y egresos efectuados, y presentarlos a requerimiento de la Contraloría Social o de
cualquier órgano o ente del Poder Público.
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4) Rendir cuenta trimestralmente, ante la Asamblea de Ciudadanos y la Contraloría Social. A
la conclusión de cada semestre del Ejercicio Fiscal, ante la instancia correspondiente del
Sistema Nacional de Control Fiscal, sobre los recursos públicos administrados.”
“Obligación de notificar a la Contraloría General de la República
Artículo 49. Los órganos o entes del Poder Público deberán remitir, a la conclusión de cada
semestre del Ejercicio Fiscal, a la Contraloría General de la República, relación detallada, con sus
respectivos soportes, de los recursos transferidos a los consejos comunales.”
Se crea un artículo signado 71, que contempla la prohibición de prestar servicios de índole alguna,
a aquellos funcionarios públicos cuyo ejercicio del cargo implique contrataciones, adquisición de
bienes y servicios o autorización de transferencia de recursos con empresas o instituciones del
sector privado beneficiarias de las mismas.
“Inhabilitaciones administrativas
Artículo 71. Los funcionarios públicos que desempeñen funciones, a través de las cuales se
autoricen contrataciones, adquisición de bienes y servicios o se aprueben transferencias de
recursos, no podrán prestar servicios de índole alguna en las empresas o instituciones del sector
privado beneficiarias de las mismas, hasta transcurrido un año del cese de sus funciones públicas.
El incumplimiento de esta norma será penado con prisión de tres (3) meses a un (1) año.
Con igual pena se sancionará a aquellos que realicen o hayan realizado funciones auditoras, de
control o fiscalización; formen o hayan formado parte de comités de compra o licitación y presten
servicios a las empresas o instituciones del sector privado sujetas a la fiscalización, control o
contratación del organismo público donde éste se desempeña o se haya desempeñado, sin haber
transcurrido un año del cese de sus funciones públicas.”
Se crea un artículo signado 78 que contempla penalizar al funcionario que anteponga sus
intereses particulares, profesionales, ideológicos o religiosos al interés público, por cuanto crea un
conflicto de intereses.
“Conflicto de intereses
Artículo 78. El funcionario público que en el desempeño de sus funciones incurra en conflicto de
intereses, al anteponer sus intereses particulares, profesionales, ideológicos o religiosos al interés
público, será penado con prisión de tres (3) meses a un (1) año.”
Se crea el artículo 83.
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“Distorsión o alteración de cifras
Artículo 83. Los funcionarios públicos, que con el fin de distorsionar resultados, estado o
condición de los bienes, datos estadísticos, o indicadores financieros, emitan cifras o datos que no
se correspondan con lo realmente generado, producido o contabilizado y por cuyo motivo se
efectúen o dejen de efectuar, actos o medidas, con los cuales se produzcan daños al patrimonio
público, serán penados con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.”
Asimismo se establece el aumento de la pena en los supuestos previstos en el Título V a
fin de aplicar el Principio de Proporcionalidad que viene consagrado universalmente
desde el siglo XVIII, acogido como parte del concepto de equidad y justicia, cuyo máximo
exponente fue César Bacaria en su obra “De los Delitos y las Penas”, publicado en 1764,
así como Montesquieu lo dejó asentado en su obra “Del Espíritu de las Leyes”, quien
sostenía que éstas tienen un carácter preventivo en sentido general frente a la sociedad,
además de estar en consonancia con las observaciones que remitiere el Ministerio
Público con motivo de nuestro petitorio y que se contemplan en el siguiente articulado:
“Uso indebido de la información
Artículo 70. El funcionario público que a los fines de procurarse un beneficio, utilice para sí o para
otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de
su cargo, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento
(100%) del beneficio percibido, siempre que el hecho no constituya otro delito.”
“Ventaja o perjuicio electoral
Artículo 72. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer
o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado
con prisión de tres (3) a seis (6) años.”
“Exacciones ilegales
Artículo 73. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa
indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley,
será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de hasta el veinte por ciento
(20%) de lo cobrado o exigido.”
“Concierto con interesados o intermediarios
Artículo 74. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de
algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se
produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será
penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o
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ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o
prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere
o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.”
“Enriquecimiento ilícito
Artículo 80. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un
incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar,
cuando haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será
sancionado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la
persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.”
“Aprovechamiento fraudulento de fondos públicos
Artículo 81. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los
directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o
distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes
que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por
concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, serán penados con prisión de de
uno (1) a tres (3) años y si de estos actos resultare lesionado el patrimonio público, serán penados
con prisión de cinco (5) a diez (10) años.”
“Falsedad de certificaciones
Artículo 85. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar
fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras
credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio
público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o alterare alguna legalmente
expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.”
“Ordenación de pagos y certificación de obras no ejecutadas
Artículo 88. Serán penados con prisión de cinco (5) a diez (10) años los funcionarios públicos
que:
1. Ordenen pagos por valuación sobre obras o servicios no realizados o defectuosamente
ejecutados.
2. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o
cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.”
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“Inhabilitación de funcionarios públicos
Artículo 103. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los
delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública
y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del
cumplimiento de la condena y hasta por quince (15) años, a excepción de lo establecido en el
artículo 91 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.”
Además, se plantea disminuir la pena corporal en el supuesto del artículo 86.
“Ocultamiento o daños a documentos públicos
Artículo 86. Cualquiera que ocultare o que ilegalmente, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere,
total o parcialmente, algún libro u otro documento, físico o digital, que curse ante cualquier órgano
o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado
fuese leve y hasta la sexta parte (1/6) si fuere levísimo.”
Y, para finalizar se suprime el artículo 67 de la Ley vigente por cuanto por
inconstitucional, al estar en contravención con el numeral 6 del Artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de
alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una
disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un
interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.”
En la disposición final primera se agregó la "protección al testigo", lo cual es un requerimiento
del artículo IV de la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita por el Estado
venezolano. En tal sentido, las autoridades venezolanas competentes adoptarán todas las
medidas necesarias para hacer efectivo lo previsto en las materias de protección al testigo,
extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por los artículos IV, XIII, XV y
XVI.
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DISPOSICIÓN FINAL
Disposiciones Finales
Primera. En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana
Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.211 del 22
de mayo de 1997 y cualquier otra convención que el Estado suscriba y ratifique sobre esta materia.
Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todas las medidas que sean
necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención en las materias de protección al
testigo, extradición, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas por sus artículos IV, XIII,
XV y XVI.