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Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores (B.O.C. 23, de 17.2.97) (1) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La importancia de los problemas que afectan a los menores en el ámbito de la Comunidad Autó- noma de Canarias, según se puso de manifiesto en el Informe extraordinario del Diputado del Común sobre la situación del menor en Canarias, que pre- senta un panorama global de indebida atención, justifica la elaboración y aprobación de la presen- te ley, al objeto de dotar a este área de responsa- bilidad pública del marco legal adecuado a las exi- gencias constitucionales, en ejercicio de las com- petencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias por la Comunidad Autónoma (2). Las referidas exigencias constitucionales apare- cen consagradas en distintos preceptos de la Cons- titución española. De ellos merece destacarse la obligación de todos los poderes públicos de asegu- rar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta la protección integral de los menores, recogida en su artículo 39, dentro de los principios rectores de la política social y económica. La competencia de la Comunidad Autónoma para establecer el marco legal de atención integral a los menores queda plasmada en el Estatuto de Autonomía de Canarias (2), particularmente en el artículo 30, apartados 13 y 14, al atribuir a la Co- munidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: asistencia social y servi- cios sociales, e instituciones públicas de protec- ción y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado. Partiendo de estos presupuestos constitucio- nales y estatutarios, la Ley de Atención Integral a los Menores trata de abordar, con una perspectiva global, los problemas que afectan a uno de los co- lectivos más vulnerables de la sociedad, al enten- der que la protección de los menores que impone la Constitución a los poderes públicos no alcanza sólo a las actuaciones administrativas que deben emprenderse en los supuestos en que los mismos se encuentran en situaciones de inasistencia moral o material, a causa del incumplimiento o del impo- sible o inadecuado ejercicio de los deberes legales de protección, sino, y fundamentalmente, a desa- rrollar políticas de bienestar que favorezcan su de- sarrollo integral y garanticen un nivel de vida ade- cuado a sus necesidades; en definitiva, se trata de recoger en un solo texto legal todas las medidas, mecanismos y actuaciones que son exigibles para evitar o eliminar los riesgos que pueden afectar a la formación y desarrollo integral de los menores en la sociedad actual. Esta perspectiva global difícilmente podría abordarse si no se asume que la responsabilidad de la atención a los menores recae tanto sobre to- das las Administraciones Públicas que coexisten en la Comunidad Autónoma de Canarias como so- bre la sociedad en general. Pero no sólo porque la responsabilidad públi- ca de atención a los menores no corresponde en exclusiva a la Administración Pública de la Comu- nidad Autónoma, sino también porque la configura- ción geográfica de nuestra Comunidad exige y de- termina tomar como punto de referencia y princi- pio de prestación de los servicios públicos la aten- ción al hecho insular, se aborda con minuciosidad el reparto de las funciones y competencias entre las distintas Administraciones Públicas Canarias y se regulan las medidas y mecanismos necesa- rios para lograr que la actuación de cada una de ellas se realice bajo los principios de coordinación y colaboración. Al mismo tiempo, conscientes de que la aten- ción a los menores no sólo es responsabilidad pú- blica sino de toda la sociedad, se establecen las bases tanto del régimen de colaboración social en las actuaciones de atención a los menores como de la necesaria participación social en las mismas. Desde otra perspectiva, la ley se ajusta al re- parto constitucional de competencias en los as- pectos de atención a los menores sobre los que co- rresponde al Estado la competencia exclusiva, co- mo son las actuaciones administrativas que deben realizarse en situaciones de riesgo o desamparo de los menores, y en la ejecución de las medidas acor- dadas por los órganos judiciales. En estas materias, la ley se limita, por una par- te, a hacer las remisiones legales pertinentes, fun- damentalmente al Código Civil, y, por otra, a es- tablecer los principios sustantivos y procedimen- tales que deben observarse por los órganos admi- nistrativos llamados a ejercer las competencias y desarrollar las actuaciones administrativas legal- mente determinadas ante situaciones de riesgo y desamparo de los menores, o a ejecutar las medi- das acordadas judicialmente. Por último, debe destacarse muy especialmente que la Ley es fruto del esfuerzo y consenso uná- nime de todos los grupos con representación en el Parlamento de Canarias, así como de la participa- 1 LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES L1/1997 (1) Véase artículo 4.2.c) de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales (L9/1987). (2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

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Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integrala los Menores (B.O.C. 23, de 17.2.97) (1)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La importancia de los problemas que afectan alos menores en el ámbito de la Comunidad Autó -noma de Canarias, según se puso de manifiesto enel Informe extraordinario del Diputado del Comúnsobre la situación del menor en Canarias, que pre-senta un panorama global de indebida atención,justifica la elaboración y aprobación de la presen-te ley, al objeto de dotar a este área de responsa-bilidad pública del marco legal adecuado a las exi-gencias constitucionales, en ejercicio de las com-petencias asumidas en el Estatuto de Autonomía deCanarias por la Comunidad Autónoma (2).

Las referidas exigencias constitucionales apare -cen consagradas en distintos preceptos de la Cons -titución española. De ellos merece destacarse laobli gación de todos los poderes públicos de asegu -rar la protección social, económica y jurídica dela familia y dentro de ésta la protección integralde los menores, recogida en su artículo 39, dentrode los principios rectores de la política social yeco nómica.

La competencia de la Comunidad Autónomapara establecer el marco legal de atención integrala los menores queda plasmada en el Estatuto deAutonomía de Canarias (2), particularmente en elartículo 30, apartados 13 y 14, al atribuir a la Co -mu nidad Autónoma la competencia exclusiva enlas siguientes materias: asistencia social y servi-cios sociales, e instituciones públicas de protec-ción y tutela de menores de conformidad con lalegislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

Partiendo de estos presupuestos constitucio-nales y estatutarios, la Ley de Atención Integral alos Menores trata de abordar, con una perspectivaglobal, los problemas que afectan a uno de los co-lectivos más vulnerables de la sociedad, al enten-der que la protección de los menores que imponela Constitución a los poderes públicos no alcanzasólo a las actuaciones administrativas que debenemprenderse en los supuestos en que los mismos seencuentran en situaciones de inasistencia moral omaterial, a causa del incumplimiento o del impo-sible o inadecuado ejercicio de los deberes legalesde protección, sino, y fundamentalmente, a desa-

rrollar políticas de bienestar que favorezcan su de-sarrollo integral y garanticen un nivel de vida ade-cuado a sus necesidades; en definitiva, se trata derecoger en un solo texto legal todas las medidas,mecanismos y actuaciones que son exigibles paraevitar o eliminar los riesgos que pueden afectar ala formación y desarrollo integral de los menoresen la sociedad actual.

Esta perspectiva global difícilmente podríaabordarse si no se asume que la responsabilidadde la atención a los menores recae tanto sobre to-das las Administraciones Públicas que coexistenen la Comunidad Autónoma de Canarias como so-bre la sociedad en general.

Pero no sólo porque la responsabilidad públi-ca de atención a los menores no corresponde enex clusiva a la Administración Pública de la Comu -ni dad Autónoma, sino también porque la configura -ción geográfica de nuestra Comunidad exige y de-termina tomar como punto de referencia y princi-pio de prestación de los servicios públicos la aten-ción al hecho insular, se aborda con minuciosidadel reparto de las funciones y competencias entrelas distintas Administraciones Públicas Canariasy se regulan las medidas y mecanismos necesa-rios para lograr que la actuación de cada una deellas se realice bajo los principios de coordinacióny colaboración.

Al mismo tiempo, conscientes de que la aten-ción a los menores no sólo es responsabilidad pú-blica sino de toda la sociedad, se establecen lasbases tanto del régimen de colaboración social enlas actuaciones de atención a los menores comode la necesaria participación social en las mismas.

Desde otra perspectiva, la ley se ajusta al re-parto constitucional de competencias en los as-pectos de atención a los menores sobre los que co-rresponde al Estado la competencia exclusiva, co-mo son las actuaciones administrativas que debenrealizarse en situaciones de riesgo o desamparo delos menores, y en la ejecución de las medidas acor-dadas por los órganos judiciales.

En estas materias, la ley se limita, por una par-te, a hacer las remisiones legales pertinentes, fun-damentalmente al Código Civil, y, por otra, a es-tablecer los principios sustantivos y procedimen-tales que deben observarse por los órganos admi-nistrativos llamados a ejercer las competencias ydesarrollar las actuaciones administrativas legal-mente determinadas ante situaciones de riesgo ydesamparo de los menores, o a ejecutar las medi-das acordadas judicialmente.

Por último, debe destacarse muy especialmenteque la Ley es fruto del esfuerzo y consenso uná-nime de todos los grupos con representación en elParlamento de Canarias, así como de la participa-

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LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES L1/1997

(1) Véase artículo 4.2.c) de la Ley 9/1987, de 28 de abril, deServicios Sociales (L9/1987).

(2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

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SERVICIOS SOCIALES

ción activa y conjunta de todos los sectores socia-les y profesionales que cotidianamente están encontacto con la realidad de los menores en las IslasCanarias.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Finalidad y objeto de la ley.1. La ley tiene como finalidad garantizar la

atención integral a los menores en el ámbito de laComunidad Autónoma de Canarias.

2. Es objeto de la presente ley establecer ladistribución de funciones y competencias de aten-ción a los menores de las Administraciones Públi -cas Canarias, la regulación de las medidas y ac-tuaciones administrativas de prevención, en situa-ción de riesgo, de amparo e integración social delos mismos, así como el régimen de colaboracióny participación social en estas actividades.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.La presente ley es de aplicación a todos los me-

nores de dieciocho años que residan o se encuentrentransitoriamente en el territorio de la ComunidadAutónoma de Canarias, salvo que los mismos hayanalcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dis-puesto en la Ley que les sea aplicable.

Artículo 3. Derechos de los menores.1. Los menores gozarán de los derechos indi-

viduales y colectivos que les reconoce la Constitu -ción, los tratados, convenios y pactos internacio-nales ratificados por el Estado español, especial-mente la Convención sobre los Derechos del Niñode las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño,así como en las restantes normas del ordenamien-to jurídico.

2. El contenido, regulación y efectos de losderechos reconocidos a los menores se regirán porsu normativa específica, sin perjuicio de las me-didas complementarias que se establecen en la pre-sente ley para contribuir a su efectividad.

Artículo 4. Principios rectores de la actuaciónadministrativa.

1. Las actuaciones de atención a los menoresque realicen las Administraciones Públicas de laComunidad Autónoma de Canarias, en ejerciciode sus competencias y de acuerdo con lo previstoen esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico,se ajustarán, con carácter general, a los criterios ylíneas de actuación establecidos en la legislación deservicios sociales.

2. Específicamente, en materia de atención in-tegral a los menores, las actuaciones administrati-vas responderán a los siguientes principios:

a) Prevalencia del interés de los menores sobrecualquier otro concurrente.

b) Respeto a los derechos individuales y co-lectivos que tienen reconocidos por la Constitución,los tratados y acuerdos internacionales ratificadospor el Estado español, y cualquier otro reconocidoen la normativa vigente.

c) Remoción de los obstáculos que impidan odificulten su formación integral.

d) Reconocimiento de su dimensión personal ysocial.

e) Integración familiar y social de los menores,garantizando la permanencia en su entorno familiary social, salvo que no resultase conveniente parasus intereses primordiales.

f) Responsabilidad pública de la protección delos menores, con actuación prioritaria en la pre-vención de situaciones de riesgo, desamparo y gra-ves carencias que afecten a su desarrollo.

g) Subsidiariedad de la actuación administra-tiva respecto a las funciones parentales.

h) Coordinación con los diferentes poderes pú-blicos que actúen en la atención de los menores.

i) Garantía del carácter eminentemente educa-tivo de las medidas que se adopten con los menores,con la colaboración de los mismos y sus familias.

j) Promoción de la participación y de la soli-daridad social, así como de los valores de toleran-cia, respeto, igualdad y observancia de los princi-pios democráticos de convivencia.

k) Sensibilización de la población en relacióncon los derechos de los menores y las actuacionesante situaciones de indefensión, riesgo y desam-paro.

TÍTULO II

FUNCIONES, COMPETENCIAS Y REGISTROS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 5. Principios de distribución.1. Las Administraciones Públicas Canarias ga-

rantizan en su conjunto el cumplimiento de lasfunciones de atención integral a los menores enlos términos de la presente ley, ajustando su actua -ción a los principios de coordinación y colabora-ción en el ejercicio de las competencias que se lesatribuyen y en la planificación, programación yprestación de los distintos servicios.

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2. La distribución de funciones y competen-cias entre las distintas Administraciones PúblicasCanarias responde a los principios de máxima pro-ximidad a los ciudadanos y atención al hecho in-sular, garantizando la efectiva descentralizaciónde los servicios, prestaciones y medios de aten-ción a los menores.

Artículo 6. Distribución de funciones.1. La Comunidad Autónoma de Canarias se

reserva las siguientes funciones:a) La potestad legislativa y reglamentaria en

materia de protección y reeducación de menores, enlos términos previstos en el Estatuto de Autonomíade Canarias (1) y la legislación básica estatal.

b) La planificación, coordinación, inspeccióny control de los servicios, centros, prestaciones ymedios para garantizar la efectiva atención inte-gral a los menores en el ámbito de la ComunidadAutónoma.

c) El amparo y reeducación de los menores,con el contenido y alcance que se establece en es-ta ley.

2. Se atribuye a las islas la prestación de ser-vicios especializados en la prevención y las de-más funciones contenidas en esta ley.

3. Los municipios de Canarias tienen asignadaslas funciones de información, promoción, preven-ción, detección e integración socio-familiar de losme nores, sin perjuicio de las competencias que sere conocen a la Administración Pública de la Co mu -nidad Autónoma de Canarias y a los cabildos insu -lares.

4. En todo caso, el ejercicio de las competen-cias que dimanan de las funciones de atención inte -gral a los menores se ajustarán, cuando proceda, alos planes y programas aprobados por el órganocom petente de la Administración Pública de la Co -munidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7. Coordinación interadministrativa.1. Las medidas de coordinación entre las Ad -

mi nistraciones Públicas Canarias en la atenciónintegral a los menores deberán contemplar, comomínimo, los siguientes extremos:

a) La determinación general de los criteriosbásicos y comunes para evaluar las necesidadesmateriales y personales y los índices objetivos aque debe responder la evaluación.

b) La fijación de los fines y objetivos míni-mos comunes en materia de promoción, detección,prevención, amparo y reintegración sociofamiliar.

c) El marco de las actuaciones a desarrollarpor las distintas Administraciones, así como lasque se consideran prioritarias.

d) El establecimiento de los criterios generalesbásicos a que debe responder la evaluación de laeficacia y rendimiento de los servicios, prestacio-nes y medios de atención a los menores.

2. Para la coordinación entre las Administra -ciones Públicas Canarias que garantice la atenciónintegral a los menores, se crea la Comisión Interad -mi nistrativa de Menores, integrada por igual nú-mero de representantes de la Administración au-tonómica y de las entidades locales canarias, con lacomposición, competencias y cometidos que seestablezcan en su reglamento de organización yfuncionamiento (2).

Artículo 8. Colaboración interadministrativa.1. Las Administraciones Públicas Canarias co-

laborarán, en todo momento, en el ejercicio de lascom petencias de atención integral a los menoresque tienen asignadas, a cuyo efecto están obligadasa:

a) Intercambiarse la información y datos dis-ponibles que afecten a los menores, con la debidareserva, siempre que sea necesaria para el ejerciciode las competencias que tienen atribuidas.

b) Facilitar el ejercicio de las competenciaspro pias de las otras Administraciones, cooperar ypres tarle el auxilio que precisen para dicho ejerci -cio, así como para la ejecución de sus resoluciones.

c) Respetar el ejercicio de las competenciaspropias de las restantes Administraciones.

2. Para la efectiva colaboración podrán sus-cribirse convenios entre las Administraciones Pú -bli cas Canarias. Estos convenios habrán de pre-ver: la competencia de cada Administración enque se fundamenta; las actividades, actuaciones oservicios que constituyen su objeto; el importe dela participación de cada una de las partes, cuandoimpliquen obligaciones de contenido económico;el plazo de vigencia y, en su caso, la posibilidad deprórroga por acuerdo expreso; las obligaciones re-cíprocas, y los restantes extremos que se establez-can en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

3. Los convenios de colaboración tendrán elplazo de vigencia plurianual que garantice la esta-bilidad y conclusión de los programas o serviciosde atención al menor, sin perjuicio de los que pue-dan celebrarse con otra vigencia para actuacionesespecíficas o singulares.

4. En los convenios de colaboración, para quelas entidades locales puedan recibir fondos pú-

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LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES L1/1997

(1) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.(2) Por Decreto 105/1999, de 25 de mayo, se regula la cons-

titución, composición y funciones de la Comisión Interadministra -tiva de Menores (D105/1999).

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SERVICIOS SOCIALES

blicos de la Comunidad Autónoma de Canariasserá requisito necesario que sus planes, progra-mas, actuaciones o actividades se ajusten a la pla-nificación y programación aprobadas por los ór-ganos competentes de la Administración autonó-mica.

CAPÍTULO II

Distribución de competencias

Artículo 9. Competencias del Gobierno.1. El Gobierno de Canarias dirige las funciones

de atención integral a los menores de la Adminis -tra ción Pública de la Comunidad Autónoma y co-ordina el ejercicio de las competencias que co-rresponden a la misma con las que se atribuyen alas entidades locales canarias.

2. Específicamente, corresponden al Gobiernode Canarias las siguientes competencias:

a) La aprobación de las disposiciones genera-les de desarrollo y ejecución de las normas legalesen materia de atención integral a los menores.

b) La aprobación de los planes autonómicosde atención integral a los menores, así como elcontenido mínimo de los planes y programas deatención a los menores que se deben aprobar por lasentidades locales canarias.

c) La aprobación de los índices y criterios bá-sicos y comunes de evaluación de las necesidadesy del rendimiento y eficacia de los programas, ser-vicios, prestaciones y medios de atención a losmenores.

d) La aprobación del régimen general de or-ganización, funcionamiento y régimen disciplina-rio de los centros públicos de atención y acogida demenores.

Artículo 10. Competencias de la consejería.1. Corresponden a la consejería que tenga atri-

buida la materia de atención a los menores las com-petencias relativas al amparo y reeducación de me-nores.

2. Esta consejería ejercerá, a través de los órga -nos y unidades administrativas que determine su re-glamento orgánico, las siguientes competencias:

a) La aprobación de los programas autonómi-cos de desarrollo de los planes de atención inte-gral a los menores.

b) La suscripción de los convenios de colabo-ración con otras Administraciones, institucionesy entidades públicas o privadas relativos a planes,programas, servicios, actividades y medios de aten-ción a los menores.

c) La realización de estudios, investigacionesy estadísticas de interés para la Comunidad Autó -

noma sobre la situación asistencial y de protec-ción de menores.

d) La aprobación de los programas de forma-ción permanente y perfeccionamiento profesionalde las personas que desempeñen funciones de aten-ción a los menores.

e) La ejecución, a través de los organismos yórganos de formación de la Administración auto-nómica, de las acciones de formación de los pro-fesionales que desempeñan tareas de trabajo so-cial con los menores y sus familias y presten susservicios en las distintas Administraciones Públicaso en entidades colaboradoras reconocidas admi-nistrativamente.

f) La elaboración y aprobación, previa au-diencia de los órganos competentes de las Adminis -tra ciones Públicas Canarias y de los profesionalesque desempeñen trabajos de atención a los meno-res, de la metodología, criterios de cada tipo deintervención, funciones, conceptos y terminologíaunificados que se utilizarán en los informes y pro-puestas relativos a la atención integral a los me-nores, así como de los protocolos de intervención.

g) La fijación de los requisitos y de los criteriosobjetivos de distribución de los fondos públicosautonómicos destinados a la atención a los meno-res, en desarrollo de las prioridades establecidasen los planes y programas autonómicos.

h) La adopción de las resoluciones necesariaspara la declaración, constitución y cese de las me-didas de amparo, sin perjuicio de las funciones atri-buidas al Ministerio Fiscal y a los órganos juris-diccionales competentes en materia de menores.

i) La declaración de idoneidad de los solici-tantes de acogimiento y adopción, así como la pro-puesta de adopción en los supuestos previstos en lalegislación civil.

j) El reconocimiento, inspección y control delas entidades colaboradoras en la prestación deservicios de atención a los menores y de las enti-dades de mediación en la tutela. Asimismo, la apro-bación de las normas, instrucciones y directrices alas que deben ajustarse aquéllas en la realización delas actividades para las que han sido habilitadas.

k) La autorización, inspección y control de losservicios, hogares funcionales y centros de atencióna los menores.

l) La adopción de las resoluciones administra-tivas necesarias para la ejecución de las medidas re-lativas a los menores que se hayan acordado por losórganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que suejecución material se realice en medios o centrosgestionados por las otras Administraciones PúblicasCanarias o por entidades colaboradoras.

m) La determinación de las funciones y res-ponsabilidades del personal que desempeñe pues-

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tos de trabajo de atención a los menores, así co-mo los requisitos de aptitud y actitud precisos pa-ra su desempeño.

n) La convocatoria, en su caso, y la concesiónde ayudas, subvenciones, transferencias y otrasprestaciones económicas destinadas a la atenciónintegral a los menores, de acuerdo con las consig-naciones presupuestarias.

ñ) Las que deriven o se relacionen con las an-teriores que se consideren integrantes de las fun-ciones de protección, amparo y reeducación de losmenores, aun cuando no estén específicamenteprevistas en esta ley.

o) Cualesquiera otras que se contemplan en es-ta ley o se le atribuyan por el ordenamiento jurídico.

Artículo 11. Competencias de los cabildos in-sulares.

1. Corresponden a los cabildos insulares lascompetencias relativas a la prestación de serviciosespecializados en materia de prevención; la eje-cución de las medidas de amparo que se establecenen esta ley; y el asesoramiento y cooperación téc-nica, jurídica y económica a las entidades munici-pales, de acuerdo con lo establecido en la legisla-ción de régimen local (1).

2. Específicamente, corresponden a los cabil-dos insulares, a través de los órganos y unidades ad-ministrativas que determinen sus normas de orga-nización, las siguientes competencias:

a) La participación en la formación y elabo-ración de los planes y programas autonómicos deatención a los menores.

b) La aprobación de los planes y programasde atención a los menores de ámbito insular, deacuerdo con las determinaciones de los planes yprogramas autonómicos.

c) La gestión de los centros y servicios públi-cos de acogida de carácter insular o supramunici-pal y de los que tengan incidencia en la poblacióninsular.

d) La prestación de los servicios especializadosde atención al menor.

e) La coordinación y supervisión de los centrosy servicios de atención al menor gestionados por

los ayuntamientos, sin perjuicio de las competen-cias de la Administración autonómica.

f) El asesoramiento técnico y jurídico a losservicios municipales de atención a los menores.

g) La cooperación económica para garantizarla efectiva prestación de los servicios municipa-les de atención a los menores, especialmente deaquéllos con menor capacidad financiera.

h) La prestación de cualesquiera otros servi-cios y la gestión de los medios que precisen una in-tervención de carácter insular o supramunicipal.

i) La promoción del conocimiento de los de-rechos de los menores y de las actuaciones y acti-vidades que redunden en la formación integral delos mismos.

j) La participación en la elaboración de losprogramas de formación permanente y perfeccio-namiento de los profesionales que desempeñentra bajos de atención a los menores y de normaliza -ción de las metodologías, funciones, conceptos ylen guaje utilizable en los informes y propuestasre lativos a la atención integral a los menores, asícomo de los protocolos de intervención.

k) La gestión y ejecución de las medidas depromoción que le encomiende la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma.

l) Las que se deriven o relacionen con las an-teriores y que integren las funciones y competen-cias que se contemplan en el apartado 1º de este ar-tículo, aun cuando no se prevean específicamenteen la presente ley.

m) Cualesquiera otras que se le asignan en estaley o se le atribuyan por el ordenamiento jurídico.

Artículo 12. Competencias de los ayuntamien -tos.

1. Las entidades municipales de Canarias ejer-cerán las competencias que integran funciones deinformación, promoción, detección, prevención eintegración socio-familiar de los menores, en lostérminos previstos en esta ley.

2. En particular, corresponden a los ayunta-mientos canarios, a través de los servicios básicosde asistencia social o de los órganos y unidadesadministrativas que se determinen en sus normasorgánicas, las competencias siguientes:

a) El establecimiento y gestión de servicios deatención, información y asesoramiento a los me-nores y a las familias.

b) La recogida de datos y la realización de es-tudios y estadísticas sobre las necesidades de losmenores y familias del término municipal, sin per-juicio de las competencias de otras Administra -ciones Públicas.

c) La promoción de las actividades y actuacio -nes que redunden en la formación de los menores,

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LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES L1/1997

(1) Véase Decreto 159/1997, de 11 de julio, de transferenciasde competencias de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia deprestación de servicios especializados en cuestiones de preven-ción; de ejecución de las medidas de amparo que se establecenen la presente Ley, y asesoramiento y cooperación técnica, jurí-dica y económica a las entidades municipales, de acuerdo con loestablecido en la legislación de régimen local (D159/1997).

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SERVICIOS SOCIALES

facilitando el conocimiento y ejercicio de los dere -chos que les reconoce y garantiza el ordenamien-to jurídico.

d) La constitución de unidades administrativaso servicios específicos de atención a los meno res.

e) La creación y gestión de unidades de aten-ción inmediata y permanente a los menores.

f) La creación y fomento de escuelas de infor -ma ción y formación de quienes ejerzan o puedanejercer funciones parentales y de los menores.

g) La detección de situaciones de riesgo paralos menores, en coordinación con los centros y uni -dades escolares y sanitarias de su ámbito territo rial.

h) La adopción, en colaboración con los conse -jos escolares, de las medidas necesarias para ga-rantizar la escolarización obligatoria.

i) La declaración de la situación de riesgo,adoptando las medidas necesarias para la protec-ción de los menores.

j) La asunción de la guarda provisional de losmenores a solicitud de las personas que tienen lapotestad sobre los mismos, en los medios y centrosde titularidad municipal, hasta que se adopte una re-solución por el órgano autonómico competente.

k) La gestión de las prestaciones económicasdestinadas a la población municipal, de acuerdocon las previsiones de los convenios que suscri-ban a tal fin con la Administración autonómica ocon el cabildo insular.

l) Las que deriven o se relacionen con las an-teriores que dimanen de las funciones de informa-ción, promoción, detección, prevención e integra-ción sociofamiliar de los menores, aun cuando noestén específicamente previstas en esta ley.

m) Cualesquiera otras que se contemplan enesta ley o se les atribuyan por el ordenamiento ju-rídico.

CAPÍTULO III

Registros administrativos

Artículo 13. Creación de registros administra -tivos.

1. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias establecerá los registrosadministrativos necesarios para el ejercicio de las

competencias que tiene atribuidas para la atenciónintegral a los menores (1).

2. Los registros podrán organizarse como sec-ciones de los creados en ejecución de la legisla-ción de servicios sociales o de forma indepen-diente, en atención a las necesidades de coordina-ción e interdependencia con aquéllos.

3. El número, denominación, organización yfuncionamiento de los registros de este artículo seestablecerán reglamentariamente, respetando entodo caso los principios de intimidad, confiden-cialidad y obligación de reserva de sus inscripcio-nes, así como el libre acceso del Ministerio Fiscalen ejercicio de las funciones que le atribuya la le-gislación vigente.

TÍTULO III

ACTUACIONES DE PREVENCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 14. Preferencia y finalidades.1. En la atención integral a los menores, ten-

drán carácter preferente las actuaciones dirigidas aprevenir las posibles situaciones de riesgo o de-samparo, así como las graves carencias que me-noscaben el desarrollo de los mismos.

2. La prevención tendrá las siguientes finali-dades:

a) Velar por el respeto y garantía de los dere-chos de los menores, mediante actividades de in-formación, divulgación y promoción.

b) Fomentar las actividades públicas y privadasque favorezcan la integración sociofamiliar y eluso creativo y socializador del tiempo libre.

c) Limitar el acceso de los menores a medios,productos y actividades perjudiciales para su de-sarrollo integral.

d) Disminuir los factores de riesgo de margi-nación.

e) Evitar las causas que pueden provocar eldeterioro del entorno sociofamiliar.

Artículo 15. Prevención y colaboración.1. Las Administraciones Públicas Canarias, en

sus respectivos ámbitos territoriales, desarrollarány fomentarán las actuaciones preventivas que, en elmarco de lo establecido en esta ley, se determinenen los planes y programas de servicios sociales y,específicamente, en aquellos que tengan por ob-jeto la atención integral a los menores.

2. En los términos que reglamentariamente seestablezcan, podrán colaborar en el desarrollo de las

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(1) Por Orden de 27 de abril de 1999 se regulan los Registrosde Tutelas, Guardas, Acogimiento, Adopción y de Entidades Co -la bo ra doras de Adopción Internacional (B.O.C. 86, de 5.7.1999).Con posterioridad, el Decreto 137/2007, de 24 de mayo, regulalos procedimientos administrativos previos a la constitución dela adopción y el Registro de Adopción (D137/2007).

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actuaciones preventivas las entidades colaborado-ras, así como otras instituciones, asociaciones yfundaciones de carácter no lucrativo.

3. Las Administraciones Públicas Canarias po-drán concertar con las entidades colaboradoras re-conocidas conforme a lo previsto en esta ley losservicios de apoyo y asistencia técnica que seanprecisos para el adecuado desarrollo de las actua-ciones preventivas.

Artículo 16. Apoyo a la familia.1. Como recurso preventivo prioritario se esta -

blecerán programas de apoyo a la familia, destina -dos a cubrir las necesidades básicas de los meno-res y mejorar su entorno familiar, con el objeto degarantizar su derecho a permanecer en el mismo encondiciones que permitan su desarrollo integral.

2. El apoyo a la familia podrá consistir en laorientación técnica, la educación y planificaciónfamiliar, la ayuda a domicilio, la atención de losmenores en escuelas infantiles y cualesquiera otrasmedidas y actuaciones que contribuyan a la for-mación de quienes ejerzan funciones parentales yal desarrollo integral de los menores.

Artículo 17. Detección de situaciones de ries-go y desamparo.

1. Las Administraciones Públicas Canarias, deacuerdo con lo previsto en esta ley, deberán de -sarro llar las actuaciones necesarias para la detec-ción de situaciones de riesgo y desamparo de losme nores.

2. Las mismas deberán mantener un contactodirecto con los entornos sociofamiliares, realizar losestudios, recogida de datos e investigaciones que sedeterminen en los respectivos planes y programasde atención, así como ejecutar o promover las ac-tuaciones precisas para concienciar a la poblaciónde la necesidad de comunicar y denunciar la exis-tencia de factores de riesgo o de situaciones de de-samparo que afecten a los menores.

3. Las autoridades, funcionarios y personasque, por sus responsabilidades públicas o profe-sionales, tengan conocimiento de situaciones deriesgo o desamparo de los menores tienen la obli-gación de comunicar su existencia a las Administra -ciones Públicas Canarias, sin perjuicio de prestar-le el auxilio inmediato que precisen y del deberde denunciar los hechos al Ministerio Fiscal y alos órganos judiciales competentes.

Artículo 18. Obligaciones de los centros y ser-vicios sanitarios.

1. El personal de los centros y servicios sani-tarios deberá comunicar de inmediato a los órganosy servicios municipales y autonómicos competen-

tes los hechos que puedan suponer la existenciade situaciones de riesgo o desamparo de los me-nores. Específicamente, están obligados a poneren conocimiento de la Administración Pública au-tonómica los hechos y circunstancias que permitanpresumir la existencia de malos tratos, abandono ydrogodependencias.

2. El incumplimiento de la obligación previs-ta en el número anterior por el personal sanitario alservicio de las Administraciones Públicas Canariasserá considerado falta disciplinaria grave, sin per-juicio de la responsabilidad administrativa en que,en su caso, pueda incurrir de acuerdo con lo pre-visto en la presente ley.

3. En los conciertos que se suscriban con enti-dades privadas para la prestación de asistencia sani-taria deberán recogerse expresamente las obligacio-nes de comunicación y denuncia contenidas en esteartículo, así como consignar como causa de resolu-ción de aquéllos el incumplimiento de las mismas.

Artículo 19. Obligaciones de los centros es-colares.

1. Los responsables de los centros escolares, losconsejos escolares y el personal educativo estánobligados a colaborar con los servicios municipa-les competentes para garantizar la escolarizaciónobligatoria. A estos efectos, deberán:

a) Comunicar las faltas de asistencia injustifi-cadas al centro escolar y los hechos o circunstan-cias que hagan presumir la existencia de situacio-nes de riesgo o desamparo de los menores esco-larizados, como malos tratos, abandono, malos há-bitos higiénicos o de salud y drogodependencias.

b) Establecer de común acuerdo con los órga-nos municipales competentes las medidas preci-sas para combatir el absentismo escolar.

c) Colaborar con las entidades municipales pa-ra evitar y resolver, en su caso, las situaciones deriesgo de los menores escolarizados.

2. Asimismo están obligados a poner en cono -cimiento de los servicios competentes de la Admi -nistración autonómica los hechos o circunstanciasanteriores y colaborar con los mismos para evitary resolver las situaciones de desamparo.

3. El incumplimiento de las obligaciones an-teriores por el personal educativo de los centrosescolares públicos será considerado falta discipli-naria grave, sin perjuicio de la responsabilidad ad-ministrativa prevista en la presente ley.

4. En los conciertos educativos que se suscribancon entidades privadas y particulares deberán re -cogerse expresamente las obligaciones de comu -ni cación, denuncia y colaboración contenidas eneste artículo, así como consignar como causa dere solución de aquéllos el incumplimiento de éstas.

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SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO II

Actuaciones de promoción

Artículo 20. Principios generales.1. Las Administraciones Públicas Canarias de-

sarrollarán y promoverán las acciones de divulga-ción de los derechos de los menores reconocidos enla Constitución, en los tratados internacionales ra-tificados por España, especialmente la Convenciónsobre los Derechos del Niño de las Naciones Uni -das, de 20 de noviembre de 1989, y la Carta Euro -pea de Derechos del Niño, así como en el restodel ordenamiento jurídico.

2. Asimismo, ejecutarán las acciones de in-formación y divulgación precisas para el conoci-miento y fomento de los medios y recursos desti-nados a la atención integral a los menores en elámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias,con independencia de la titularidad de los mismos.

Artículo 21. Formación e información de lospadres.

Las Administraciones Públicas Canarias faci-litarán a quienes ejerzan o puedan ejercer funcio-nes parentales los medios de formación e infor-mación precisos para el adecuado cumplimientode sus responsabilidades y el efectivo respeto alos derechos de los menores.

Artículo 22. Participación social de los me-nores.

Las Administraciones Públicas Canarias, ensu respectivo ámbito competencial, propiciarán:

a) La participación de los menores en los nú-cleos de convivencia más inmediatos, de acuerdocon su desarrollo personal.

b) El derecho a la participación social de losmenores, arbitrando fórmulas y servicios especí-ficos.

c) La constitución de asociaciones, fundacionesy otras fórmulas de autoorganización que posibi-liten un aprendizaje de los modos y prácticas de-mocráticas y tolerantes de convivencia.

Artículo 23. Integración social de los menores.1. Las Administraciones Públicas Canarias ve-

larán por el derecho de los menores con minusva-lías a que se les facilite el mayor grado de integra -ción en la sociedad que permitan sus condiciones.

2. Los menores extranjeros que se encuentrenen el territorio de la Comunidad Autónoma deCanarias podrán recibir ayudas públicas que faci-liten su integración social, especialmente para sal-var las dificultades de idioma y el conocimientode los usos sociales.

Artículo 24. Prevención frente a grupos no-civos.

1. Las Administraciones Públicas Canarias de-sarrollarán y fomentarán las acciones de informa-ción necesarias en los ámbitos educativo, culturaly social para advertir de los efectos perjudiciales dela actividad de las sectas.

2. Asimismo, emprenderán y promoverán lasactuaciones precisas para informar de los efectosnocivos para los menores de las actividades de gru -pos que tengan finalidades que puedan alterar elequilibrio psíquico o utilicen medios para alterarlo.

3. Las Administraciones Públicas Canarias ve-larán especialmente para que las entidades y gru-pos a que se refieren los números anteriores notengan acceso a los servicios, prestaciones y acti-vidades de cualquier naturaleza que se presten orealicen con financiación pública, total o parcial, nipuedan obtener el reconocimiento como entidadescolaboradoras para la ejecución de servicios, pres-taciones o actividades que sean de responsabili-dad pública.

Artículo 25. Promoción de la educación delos menores (1).

Sin perjuicio del derecho a la educación regla -da prevista en la legislación general, las Ad mi nis -traciones Públicas Canarias propiciarán:

a) La realización y fomento de actividades quedesarrollen la capacidad crítica y de libre decisiónde los menores, así como el sentido de la propiaresponsabilidad.

b) La ejecución y promoción de actividadesque favorezcan su capacidad de participación en lavi da familiar, social, cultural, política y econó-mica.

c) La creación de recursos fijos o ambulantesen el entorno relacional del menor, como el barrioo el municipio, donde puedan desarrollar su des-treza intelectual y habilidad manual o de razona-miento, como complemento al aprendizaje en loscentros escolares.

d) Las actividades basadas en el principio de lacoeducación, la no discriminación y la igualdadde oportunidades.

Artículo 26. Promoción cultural de los menores.Las Administraciones Públicas Canarias fo-

mentarán y potenciarán:

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(1) Véase Orden de 20 de septiembre de 1994, por la que se re-gula la concesión de plazas en las Escuelas Infantiles dependien -tes de la Dirección General de Protección del Menor y la Fa mi -lia (O20/9/1994).

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a) Las iniciativas sociales relativas a manifes-taciones culturales y artísticas dirigidas al menor.

b) El acceso a los bienes y medios culturales dela Comunidad, promoviendo el conocimiento desus valores, historia y tradiciones.

c) El conocimiento y la participación del me-nor en la cultura y las artes, propiciando su acer-camiento y la adaptación de las mismas a las dife-rentes etapas evolutivas de aquél.

d) La creación de secciones pedagógicas conrecursos didácticos adecuados en todos los mu -seos, bibliotecas, medios y bienes culturales de ti-tularidad autonómica, insular y municipal.

Artículo 27. Promoción del adecuado apro-vechamiento del ocio.

Las Administraciones Públicas Canarias, comoelemento esencial del desarrollo y proceso de ma-duración de los menores, fomentarán:

a) El juego como parte de la actividad cotidia -na, así como que los juguetes se adapten a lasnece sidades de los menores a que vayan destina-dos y al de sarrollo psicomotor de cada etapa evo-lutiva.

b) El deporte y las actividades de tiempo li-bre, tanto en el medio escolar como a través de laacción comunitaria.

c) Las actividades de ocio en los barrios y mu-nicipios, gestionadas por entidades vecinales oasociativas.

d) Las medidas que faciliten el turismo de losmenores dentro de la Comunidad Autónoma, tan-to con grupos escolares o asociativos como consu familia.

Artículo 28. Promoción en relación con losrecursos naturales.

Las Administraciones Públicas Canarias, endesarrollo del derecho de los menores a conocery disfrutar del medio ambiente, promoverán:

a) El respeto y conocimiento de la naturalezapor los menores, informándoles sobre la impor-tancia de un medio ambiente saludable y capaci-tándoles para su uso positivo.

b) Las visitas y rutas programadas por los di-versos entornos naturales.

c) Los programas formativos, divulgativos y deconcienciación sobre el reciclaje de residuos, el usoresponsable de los recursos naturales y, en ge neral,sobre la necesidad de adquirir unos hábitos ade-cuados para la conservación del medio ambiente.

Artículo 29. Promoción de la adecuada distri -bución del espacio urbano.

Las Administraciones Públicas Canarias, enlos espacios urbanos, propiciarán:

a) La reserva de suelo para uso de los menoresy su equipamiento en los instrumentos de planea-miento urbanístico, teniendo en cuenta sus necesi -da des específicas en la concepción del espacio ur-bano.

b) La peatonalización de los espacios circun-dantes a los centros escolares y de aquellos otros deuso frecuente por los menores, garantizándose elacceso a los mismos sin peligro.

c) La creación y disposición de espacios dife-renciados para el uso de los menores, dotándolesdel mobiliario urbano adecuado, con garantía delas condiciones de seguridad y considerando espe -cialmente las dificultades de movilidad de los me-nores discapacitados.

CAPÍTULO III

Actuaciones sobre determinadas actividades, medios y productos

Artículo 30. Finalidad.Las medidas que se establecen en el presente

capítulo se orientan a evitar los efectos perjudi-ciales que para el desarrollo integral de los meno-res tienen las actividades, medios y productos quese contemplan en los artículos siguientes.

Artículo 31. Actividades prohibidas a los me-nores.

Los menores no podrán realizar en el ámbito dela Comunidad Autónoma de Canarias, aun cuandoconste el consentimiento de los padres, tutores oguardadores, las actividades siguientes:

a) Practicar deportes cuyo reglamento con-temple la producción de daños físicos para cua-lesquiera de los participantes.

b) Participar en publicidad de actividades oproductos prohibidos a los menores.

c) Utilizar máquinas de juego con premios enmetálico.

d) Adquirir y consumir tabaco y bebidas alco-hólicas.

e) Cualesquiera otras cuya legislación o re-glamentación específica así lo disponga.

Artículo 32. Bebidas alcohólicas y tabaco.1. Queda prohibida la venta, suministro y dis-

pensación por cualquier medio, gratuita o no, de to-do tipo de bebidas alcohólicas y tabaco a los me-nores de 18 años, aun cuando conste el consenti-miento de los padres, tutores o guardadores.

2. Se prohíbe la venta, suministro o dispensaciónde bebidas alcohólicas en los lugares siguien tes:

a) Centros de enseñanza a los que asistan me-nores.

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SERVICIOS SOCIALES

b) Establecimientos, recintos, locales o espaciosdedicados específicamente a un público menor de18 años.

Artículo 33. Establecimientos y espectáculospúblicos.

Se prohíbe la entrada de menores en los esta-blecimientos o locales siguientes:

a) Los dedicados especialmente a la expedi-ción de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acom-pañados de sus padres, tutores o guardadores.

b) Bingos, casinos, locales de juegos de suer-te, envite o azar, y aquellos en que se utilicen má-quinas de juego con premios en metálico.

c) Los que desarrollen actividades o espectácu -los violentos, pornográficos o con otros contenidosperjudiciales para el correcto desarrollo de su per-sonalidad.

d) Los que celebren competiciones o espectácu -los deportivos cuyo reglamento contemple la pro-ducción de daños físicos para cualesquiera de losparticipantes.

Artículo 34. Publicaciones.La Comunidad Autónoma de Canarias prote-

gerá al menor de las publicaciones de contenidoviolento, pornográfico, de apología de la delin-cuencia o cualquier otro que sea perjudicial para elcorrecto desarrollo de su personalidad, o contra-rio a los derechos reconocidos en la Constitución,los tratados y convenios internacionales y en elresto del ordenamiento jurídico.

Artículo 35. Medios audiovisuales.1. Queda prohibida la venta y el alquiler al

menor de vídeos, videojuegos, o cualesquiera otrosmedios audiovisuales, que contengan mensajes decarácter violento, de apología de cualquier formade delincuencia, de exhibición pornográfica, o con-trarios a los derechos reconocidos en la Constitu -ción, y su proyección en locales o espectáculos alos que esté permitida la asistencia del menor.

2. La programación, total o parcial, de las emi-soras de radio y televisión de las que sea titular laComunidad Autónoma de Canarias, o correspondaa ésta el otorgamiento del título habilitante, debe-rá observar las reglas siguientes:

a) Horario adecuado a los hábitos practicadospor los menores para emitir programas infantiles,garantizando una franja horaria de especial pro-tección para los menores, que se determinará re-glamentariamente.

b) No incluirán programas ni escenas o mensa -jes de cualquier tipo que puedan perjudicar seria-mente el desarrollo físico, mental o moral del me-nor, ni aquellos que fomenten el odio, el despre-

cio o la discriminación por motivos de nacimiento,raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cual-quier otra circunstancia personal, familiar o social.

c) La emisión de programas susceptibles deperjudicar el desarrollo físico, mental o moral de losmenores y, en todo caso, de aquellos que conten-gan escenas de pornografía o violencia gratuita só-lo podrá realizarse dentro del horario que se fijereglamentariamente, y, en todo caso, deberá serobjeto de advertencia sobre su contenido por me-dios acústicos y ópticos.

Lo dispuesto en este apartado será tambiénaplicable a los espacios dedicados a la promocióno publicidad sobre la propia programación.

3. La Administración autonómica velará paraque los menores no puedan tener acceso, por me-dio de las telecomunicaciones, a medios o serviciosque puedan ser perjudiciales para su correcto de-sarrollo físico, mental o moral.

Artículo 36. Publicidad dirigida a menores.1. La publicidad dirigida al menor que se di-

vulgue en el territorio de la Comunidad Autónomade Canarias deberá estar sometida a límites regla-mentarios que obliguen a respetar los siguientesprincipios de actuación:

a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los ni-veles de desarrollo de los colectivos infantiles aquienes se dirijan.

b) Las representaciones de objetos deberán re-flejar la realidad de su tamaño, movimiento y de-más atributos, sin que puedan incluirse imágenesengañosas, aun cuando se advierta sobre su irrea-lidad.

c) No se admitirán mensajes que establezcandiferencias o discriminaciones en razón del con-sumo del objeto anunciado.

d) Todos los anuncios deberán indicar el pre-cio del objeto anunciado.

e) No se podrán formular promesas de entregade bienes o servicios que impliquen el cumpli-miento de condiciones no explícitas.

f) Suprimir los mensajes publicitarios que aten-ten contra la dignidad de uno u otro sexo, la pu-blicidad sexista, los estereotipos de sexo, así comola difusión de ideas de inferioridad o superioridadpor razón del sexo.

g) Eliminar los mensajes publicitarios que in-citen al uso y consumo compulsivo de bienes yservicios.

2. La publicidad difundida por las emisoras detelevisión o radio que emitan para el territorio de laComunidad Autónoma de Canarias no contendráimágenes o mensajes que puedan perjudicar moralo psíquicamente al menor, y, asimismo, deberáres petar los siguientes principios:

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a) No deberá incitar directamente al menor a lacompra de un producto o de un servicio explotan-do su inexperiencia o su credulidad, ni a que per-suadan a sus padres o tutores o a los padres o tu-tores de terceros para que compren los productos oservicios de que se trate.

b) En ningún caso deberá explotar la especialconfianza de los niños en sus padres, profesoresy otras personas de su entorno.

c) No podrá, sin un motivo justificado, pre-sentar a los niños en situaciones peligrosas.

Artículo 37. Publicidad efectuada por menores.La utilización de menores en publicidad, cuan-

do se divulgue en el territorio de la ComunidadAutó noma de Canarias, estará sometida a los prin-cipios siguientes:

a) No podrán participar en el anuncio de pro-ductos, bienes, servicios o actividades prohibidasa los mismos.

b) Toda escenificación publicitaria deberá evi-tar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

Artículo 38. Publicidad prohibida.Se prohíbe, tanto en las publicaciones destina -

das a menores, como en medios audiovisuales, enfran jas horarias de especial protección para losmis mos, la publicidad de bebidas alcohólicas, taba -co, locales de juego y de servicios, productos, fil-mes, programas, actividades, comportamientos oes pectáculos de carácter discriminatorio, pornográ -fico, violento o con otros contenidos que puedanafec tar a su desarrollo integral, así como aquellaque incite al uso o consumo compulsivo de bie-nes y servicios.

CAPÍTULO IV

Prestaciones económicas

Artículo 39. Ayudas familiares.Reglamentariamente se establecerán el régi-

men y las cuantías de las ayudas a los menores y sufamilia para atender a situaciones de carencia oinsuficiencia de recursos económicos para el sos-tenimiento, educación y formación integral de losmenores.

Artículo 40. Subvenciones.1. Se establecerán subvenciones destinadas a la

organización y ejecución de las actividades de pre-vención que se contemplan en el presente título, siem-pre que se ajusten a la planificación y programaciónaprobadas por la Administración autonómica.

2. Las subvenciones destinadas a la realiza-ción de programas y proyectos cuya duración sea

superior al ejercicio presupuestario podrán forma-lizarse en conciertos de colaboración con finan-ciación plurianual. Estos conciertos deberán prever,al menos, lo siguiente:

a) Actividades que comprende el programa oproyecto.

b) Plazo de ejecución total y, cuando proce-da, plazos parciales.

c) El importe de la subvención correspondientea cada ejercicio presupuestario a los que se ex-tienda su ejecución.

d) Régimen de abonos parciales y, en su ca-so, anticipados.

e) Sometimiento de la entidad subvencionadaa la inspección y control de las actividades quedesarrolle en ejecución del concierto y de las con-diciones en que se realizan.

TÍTULO IV

ACTUACIONES EN SITUACIÓN DE RIESGO

Artículo 41. Concepto.Se considera que el menor se encuentra en si-

tuación de riesgo cuando, a causa de sus circuns-tancias personales, familiares o por influencias desu entorno, se está perjudicando su desarrollo per-sonal o social, sin alcanzar la gravedad suficientepara justificar la declaración de desamparo y laseparación del menor de su familia.

Artículo 42. Principios orientadores.En las situaciones de riesgo, la actuación ad-

ministrativa se dirigirá a procurar las necesidadesbásicas del menor, mejorando su medio familiar, y,concretamente, se orientará a obtener:

a) La disminución de los factores de riesgo.b) La promoción de los factores de protección

del menor y su familia.c) El seguimiento de la evolución del menor en

su familia.

Artículo 43. Medidas.En situaciones de riesgo deberán aplicarse una

o varias de las medidas y actuaciones previstas enel artículo 16.2 de esta ley, en atención a las cir-cunstancias que concurran en cada caso.

Artículo 44. Procedimiento de declaración.1. Cuando tenga conocimiento de que un me-

nor pueda encontrarse en situación de riesgo, elórgano municipal competente iniciará el oportu-no expediente tendente a la comprobación de aque-lla situación, y comunicará el inicio al órgano com-petente de la Administración autonómica.

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SERVICIOS SOCIALES

2. En el procedimiento para la declaración dela situación de riesgo se garantizará la audiencia dequienes estén ejerciendo las funciones parentales,así como del menor, si tuviere juicio suficiente ohubiere cumplido los 12 años. Asimismo deberásolicitarse informe del órgano autonómico com-petente en materia de atención a los menores.

3. La resolución que declare la situación deriesgo determinará las medidas de asistencia ten-dentes a eliminar los factores de riesgo dentro de lainstitución familiar, poniendo a disposición de losmenores y familia afectados los servicios existen-tes para estos fines.

4. Dicha resolución deberá notificarse a quie-nes ejerzan las funciones parentales y comunicar-se al órgano competente en materia de atención alos menores de la Administración autonómica.

5. En los supuestos en que el órgano municipalno proceda al inicio y resolución del procedimientoa que se refiere este artículo, el órgano autonómi-co competente en materia de atención a los meno-res, previo requerimiento al ayuntamiento corres-pondiente, podrá declarar la situación de riesgo deun menor y adoptar las medidas de asistencia ne-cesarias. Esta resolución se notificará al ayunta-miento para la ejecución de las medidas de asis-tencia acordadas.

Artículo 45. Colaboración en la ejecución delas medidas.

1. Declarada la situación de riesgo, los padres,tutores o guardadores vendrán obligados a cola-borar activamente en la ejecución de las medidas deasistencia acordadas.

2. La negativa a la colaboración podrá dar lu-gar a la declaración de desamparo si la evoluciónde la situación de riesgo hace necesaria la inter-vención para el amparo del menor.

3. Los servicios del cabildo insular respectivocoordinarán y apoyarán a los servicios socialesmunicipales en la ejecución de las medidas, a tra-vés de las actuaciones que en cada momento re-sulten procedentes, sin perjuicio de que pueda so-licitarse la colaboración del órgano de la Admi -nistración autonómica competente, cuando la es-pecificidad de las medidas así lo requiera.

4. La ejecución de las medidas de asistenciaacordadas podrá realizarse por entidades colabo-radoras, de acuerdo con lo que se establezca re-glamentariamente.

TÍTULO V

ACTUACIONES DE AMPARO (1)

CAPÍTULO PRIMERO

Situación de desamparo

Artículo 46. Concepto de desamparo.1. De conformidad con el Código Civil, se con-

sidera como situación de desamparo la que se pro-duce de hecho a causa del incumplimiento, o delimposible o inadecuado ejercicio de los deberesde protección establecidos por las leyes para laguarda de los menores, cuando éstos queden pri-vados de la necesaria asistencia moral y ma terial.

2. Específicamente, se considerará que el me-nor se encuentra en situación de desamparo:

a) Cuando sea objeto de malos tratos físicos opsíquicos, o de abusos sexuales, por parte de fa-miliares o de terceros, producidos en el ambientefamiliar del menor.

b) Cuando no asista de forma reiterada y sinjustificación al centro escolar donde se halla ma-triculado, debido a la conducta negligente de los pa-dres, tutores o guardadores, o se aprecie la ausen-cia de escolarización del menor, estando en edadpara ello.

c) Cuando sea utilizado por las personas bajocuyo cuidado se encuentra para la mendicidad,prostitución, trabajo infantil, esporádico o estable,o cualquier otra explotación económica de natu-raleza análoga.

d) Cuando las personas que integran la unidadde convivencia del menor, y, especialmente, suspadres, tutores o guardadores, se dediquen, habi-tualmente, al consumo de alcohol o sustancias tó-xicas o psicotrópicas, perjudicando con su con-ducta gravemente el desarrollo y bienestar del me-nor.

e) Cuando falten las personas a las que por leyles corresponda el ejercicio de las funciones deguarda o cuando las mismas, por perturbacioneso trastornos mentales u otras circunstancias, se en-cuentren imposibilitadas para su ejercicio o lasejerzan con grave peligro para el menor.

f) Cuando sus padres o tutores no soliciten larecuperación de la guarda una vez desaparecidas lascircunstancias justificativas de la asunción de éstapor la Administración.

g) Cualesquiera otras en las que quede privadode la necesaria asistencia moral y material a causadel incumplimiento, o del imposible o inadecuadoejercicio de los deberes de protección legalmenteestablecidos.

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(1) Véase Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regu -lan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de laComunidad Autónoma de Canarias (D54/1998).

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Artículo 47. Medidas de amparo.En situaciones de desamparo de los menores

deberán adoptarse las medidas previstas en elCódigo Civil, así como cualesquiera otras de carác -ter asistencial, educativo o terapéutico que redun-den en beneficio del menor, en atención a sus cir-cunstancias personales, familiares y sociales.

Artículo 48. Procedimiento.1. El procedimiento para la declaración de de-

samparo se iniciará de oficio por acuerdo del ór-gano competente de la Administración autonómica:

a) Por propia iniciativa, cuando tenga conoci-miento de cualquier menor que se encuentre en si-tuación de desamparo.

b) A solicitud del menor que ponga de mani-fiesto su situación.

c) A instancia del Ministerio Fiscal.d) Por denuncia de cualquier persona que pon-

ga en conocimiento el posible desamparo de unmenor, garantizándose al denunciante la absolutareserva y confidencialidad.

2. El procedimiento para la declaración de de-samparo habrá de ordenarse a la verificación dela situación denunciada o detectada y a la adop-ción de las medidas necesarias para asegurar laasistencia moral y material del menor, así comopara apartarlo de la situación de desprotección enque se encuentre.

3. En el procedimiento habrán de ser oídos, entodo caso, el menor que hubiere cumplido 12 añoso tuviese suficiente juicio, y, siempre que sea po-sible, sus padres, tutores o guardadores.

4. En los casos en que exista un grave riesgopara el menor o cualquier otra causa que exija unaintervención inmediata, el órgano competente de-clarará la situación provisional de desamparo yasumirá su tutela, adoptando cuantas medidas cau-telares sean necesarias para asegurar su asisten-cia. Adoptadas dichas medidas, deberá iniciarse oproseguirse la tramitación del procedimiento.

Artículo 49. Notificación y comunicación dela resolución.

1. La resolución que declare la situación de de-samparo del menor será notificada, en el plazo de 48horas, a los padres, tutores o guardadores de formapresencial, siempre que ello sea posible, o a travésde cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

2. Asimismo se les informará de un modo cla-ro y comprensible de las causas que dieron lugar ala intervención administrativa, de los posibles efec-tos de la decisión adoptada, de las medidas de am-paro acordadas y de los recursos que proceden.

3. Dicha resolución será comunicada dentrodel mismo plazo al Ministerio Fiscal.

Artículo 50. Resistencia a la ejecución de lasmedidas.

1. Declarada la situación de desamparo, si lospadres, tutores, guardadores o familiares impidie-sen la ejecución de las medidas acordadas, o con-curriese alguna otra circunstancia que dificultasegravemente su ejecución, se solicitará de la auto-ridad judicial la adopción de las medidas precisaspara hacerla efectiva, sin perjuicio de las inter-venciones inmediatas que fuesen necesarias si es-tá en peligro la vida o integridad del menor o seconculcan sus derechos.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación yasistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridaden la ejecución de las medidas acordadas, en los tér-minos y con el alcance previsto en la legislación ge-neral.

Artículo 51. Comisión de Atención al Menor.1. Se crea la Comisión de Atención al Menor

como un órgano colegiado integrado por profe-sionales responsables de las distintas áreas rela-cionadas con la atención y formación de los me-nores, cuya composición y funcionamiento debe-rán ser objeto de desarrollo reglamentario.

2. Dicha comisión estará adscrita a la consejeríacompetente en materia de atención a los menores.

3. La Comisión de Atención al Menor tendrálas competencias siguientes:

a) Emitir los informes, con propuestas con-cretas, solicitados por el órgano competente, rela-tivos a las medidas de amparo que se considerenmás idóneas en interés de un menor.

b) Informar las medidas de amparo adoptadasen supuestos de urgencia, proponiendo su confir-mación, modificación o revocación.

c) Informar las propuestas relativas a la ido-neidad de los solicitantes de acogimiento o adop-ción.

d) Recabar informes de los organismos, órga-nos y profesionales que desempeñen tareas de aten-ción a los menores.

e) Proponer la adopción de medidas de actuaciónconcretas para la atención a los menores y sugerir elcambio de criterios de actuación en este área.

f) Cualesquiera otras relativas a la atención alos menores que se le atribuyan reglamentaria -mente.

CAPÍTULO II

Tutela

Artículo 52. Asunción de la tutela.La declaración de desamparo de un menor con-

lleva la asunción de la tutela por el órgano com-

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SERVICIOS SOCIALES

petente de la Administración Pública autonómica,en los términos previstos en la legislación civil(1).

Artículo 53. Atención inmediata.1. Asumida la tutela, los menores recibirán

atención inmediata en los centros o unidades deprimera acogida habilitados al efecto.

2. La estancia en estos centros o unidades se li-mitará al tiempo imprescindible para determinarlas medidas de amparo más adecuadas a sus ne-cesidades.

Artículo 54. Ejercicio de la tutela.1. La tutela de los menores se ejercerá, de con-

formidad con el Código Civil, acordando alguna delas medidas siguientes:

a) Acogimiento familiar.b) Acogimiento residencial.2. Cualquier modificación de la medida adop-

tada se acordará por resolución motivada, previaaudiencia del menor que hubiere cumplido los 12años o tuviere suficiente juicio. Dicha resolucióndeberá notificarse inmediatamente a los padres,tutores o guardadores y comunicarse al MinisterioFiscal.

Artículo 55. Promoción de la tutela ordinaria.El órgano competente promoverá la constitu-

ción de la tutela ordinaria cuando existan personasque puedan asumirla en beneficio del menor. A es-te efecto, podrá solicitar de la autoridad judicial laprivación de la patria potestad de sus progenitores,ejercitando las acciones civiles que procedan.

CAPÍTULO III

Guarda (2)

Artículo 56. Asunción de la guarda.El órgano competente asumirá la guarda de

los menores en los supuestos y con el alcance es-tablecidos en el Código Civil.

Artículo 57. Guarda voluntaria.1. El órgano competente de la Administración

autonómica podrá asumir la guarda de un menor, a

petición de los padres o tutores, cuando justifiquenno poder cuidar al menor por circunstancias graves.

2. Dicha guarda tendrá carácter temporal, aten-diendo, en todo momento, a la reintegración delmenor en su familia de origen.

3. Podrá exigirse a los padres o tutores de losmenores cuya guarda sea asumida que contribu-yan, de acuerdo con su capacidad económica, alsostenimiento de las cargas que se deriven de sucuidado y atención, en la forma y condiciones quese establezcan reglamentariamente.

Artículo 58. Extinción de la guarda voluntaria.1. La guarda cesará, a petición de los padres o

tutores, una vez se compruebe por el órgano com-petente la desaparición de las causas que motiva-ron su asunción.

2. Asimismo cesará por la constitución de la tu-tela por ministerio de la ley cuando se verifiqueque no han desaparecido las circunstancias que lajustificaron y que las mismas están recogidas comoalguno de los supuestos en que se considera al me-nor en situación de desamparo.

Artículo 59. Procedimiento para la guarda vo-luntaria.

1. El procedimiento para la asunción de la guar-da habrá de ordenarse a la comprobación de lascausas graves impeditivas del cuidado temporaldel menor alegadas por los padres o tutores, y en elmismo habrá de ser oído el menor que hubierecumplido doce años o tuviese suficiente juicio.

2. En los supuestos en que las circunstanciasconcurrentes lo exijan, el órgano municipal com-petente, a petición de los padres o tutores, acor-dará asumir la guarda con carácter provisional,adoptando las medidas cautelares que resulten ne-cesarias, hasta la resolución del procedimiento porel órgano autonómico competente.

3. Asumida la guarda del menor, su entrega de-berá formalizarse por escrito, dejando constancia deque los padres o tutores han sido informados de las res-ponsabilidades que siguen manteniendo respecto deaquél, así como de la forma de ejercicio de aquélla.

4. Cualquier variación de la forma de ejercicioserá motivada y notificada a los padres o tutores ycomunicada al Ministerio Fiscal.

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(1) Véanse Decretos 200/1997, de 7 de agosto, por el que seregula la habilitación de las entidades colaboradoras de adop-ción internacional (D200/1997), 54/1998, de 17 de abril, por elque se regulan las actuaciones de amparo de los menores en elámbito de la Co munidad Autónoma de Canarias (D54/1998), yOrden de 19 de ma yo de 1986, sobre cooperación con los

Tribunales de Justicia en ma teria de protección y tutela de me-nores y funcionamiento de centros propios (O19/5/1986).

(2) Véanse artículos 19 y ss. del Decreto 54/1998, de 17 deabril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de losme no res en el ámbito de la Co munidad Autónoma de Canarias(D54/1998).

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CAPÍTULO IV

Acogimiento (1)

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 60. Clases y régimen.El acogimiento de menores se ajustará a las

modalidades y el régimen previsto en el CódigoCivil, así como a las previsiones que se contienenen el presente capítulo.

Artículo 61. Selección de acogedores.1. Los acogedores serán seleccionados con arre-

glo al interés primordial del menor, teniendo encuenta, entre otros factores, la aptitud educadora, lasituación familiar, la relación con el menor, si exis-tiese, y los demás criterios de idoneidad que se es-tablezcan reglamentariamente, en atención tanto ala modalidad como a la finalidad del acogimiento.

2. En los acogimientos en familia, con la fina -lidad de favorecer la reintegración familiar y evi-tar el desarraigo del menor, tendrán preferencia pa-ra ser acogedores los miembros de la familia ex-tensa del mismo, o sus guardadores de hecho cuan-do estén unidos a éste o a su familia por una especialy cualificada relación y demuestren tener aptitudespara la atención y desarrollo integral del menor.

3. En los acogimientos en hogar funcional, elresponsable o responsables del mismo deberán serpreviamente declarados idóneos para el desempe-ño de sus labores, a solicitud de la entidad cola-boradora titular del hogar.

4. En los acogimientos con finalidad preadop-tiva, los acogedores serán seleccionados con arre-glo a los criterios de valoración previstos para laadopción.

Artículo 62. Formalización.Los acogimientos, cualquiera que sea la mo-

dalidad en que se ejerza, deberán formalizarse enla forma y con el contenido que se establece en elCódigo Civil.

Artículo 63. Seguimiento y colaboración.1. El órgano competente de la Administración

autonómica efectuará el seguimiento de todos losacogimientos formalizados.

2. Asimismo, prestará a la persona o familiaacogedora la colaboración y el apoyo técnico, psi-copedagógico, social, económico y jurídico querequieran y sean necesarios para la efectividad delos objetivos del acogimiento.

Sección 2ª

Acogimiento familiar

Artículo 64. Clases y régimen.El acogimiento familiar podrá ejercerse por la

persona o personas que sustituyan al núcleo fami-liar del menor o por el responsable del hogar fami -liar, de conformidad con lo dispuesto en el Có di goCivil.

Artículo 65. Acogimiento en familia.1. El acogimiento en familia es la medida de

amparo por la que se otorga la guarda de un menora una persona o familia, e impone a ambos los de-beres y obligaciones previstos legalmente.

2. El acogimiento en familia tiene como finali -dad procurar al menor un núcleo de convivencia fa-miliar adecuado, bien sea de forma temporal, parasu reinserción en su familia de origen o para suadaptación a la familia que lo vaya a adoptar, obien de forma permanente, cuando la edad u otrascircunstancias del menor y su familia así lorequieran .

3. En el acogimiento en familia simple y en elpermanente podrán ser compensados económica-mente los gastos sanitarios, educativos y demanuten ción del menor, en los supuestos en quesea impres cin dible para su desempeño, a juicio delórgano competente para acordarlo, de conformi-dad con el régimen y cuantía que se dispongareglamen tariamente (2) .

Artículo 66. Acogimiento profesionalizado.1. El acogimiento familiar simple y el perma-

nente podrán constituirse con carácter profesiona-lizado.

2. Se entiende por acogimiento profesionali-zado aquel en que la persona o familia que acogeen su núcleo familiar a uno o varios menores reci-be una cantidad mensual por su labor y por losgastos de alimentación y educación del menor omenores acogidos.

3. Reglamentariamente se determinará el nú-mero máximo de menores que pueden tener en

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LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES L1/1997

(1) Véanse artículos 22 y ss. del Decreto 54/1998, de 17 deabril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de losme nores en el ámbito de la Co munidad Autónoma de Canarias(D54/1998).

(2) Téngase en cuenta Orden de 1 de septiembre de 2010, porla que se regula la compensación económica para los acogi-mientos familiares remunerados (BOC 179, de 10.09.2010; c.e.BOC 257, de 31.12.2010).

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SERVICIOS SOCIALES

acogimiento y el régimen e importe de las canti-dades a percibir por este concepto (1).

Artículo 67. Acogimiento en hogar funcional.1. Tiene la consideración de hogar funcional el

núcleo de convivencia permanente similar al fa-miliar, en el que su responsable o responsables re-sidan de modo habitual en el mismo.

2. En cada hogar familiar podrá acogerse elnúmero máximo de menores que se establezca re-glamentariamente, en atención a la superficie útil,condiciones y medios de que disponga.

3. Este acogimiento tendrá carácter remune-rado, conforme al régimen y cuantía que se esta-blezcan reglamentariamente.

4. El órgano competente de la Administraciónautonómica ejercerá la inspección y control de loshogares funcionales. A estos efectos, los responsa -bles de los hogares están obligados a informar pe-riódicamente sobre la situación personal de losmenores acogidos y, en su caso, remitir propuestasrazonadas sobre las medidas de amparo que de-ban aplicarse a los mismos.

Sección 3ª

Acogimiento residencial (2)

Artículo 68. Supuestos.El acogimiento residencial sólo podrá acor-

darse cuando el menor esté en período de obser-vación, durante el tiempo estrictamente necesario,o cuando el resto de las medidas de amparo de-vengan inviables, insuficientes o inadecuadas.

Artículo 69. Principios de actuación.El ejercicio del acogimiento residencial se re-

girá por los principios siguientes:a) Procurar que el menor permanezca bajo es-

ta medida el menor tiempo posible, sobre todo du-rante la primera infancia.

b) Evitar, en la medida de lo posible, la sepa-ración de los hermanos, procurando que la acogi-da se confíe a un mismo centro.

c) Procurar que el menor sea acogido en elcentro más adecuado a sus necesidades concretasque esté más próximo a su entorno familiar y so-

cial, a fin de que la relación del menor con ésteno sufra alteraciones.

d) Evitar interferencias innecesarias en la vidaescolar y social del menor, procurando la conti-nuidad en el centro educativo donde esté escolari-zado y la utilización por los menores de los equi-pamientos y servicios públicos de su entorno o delentorno del centro.

Artículo 70. Cambio de centro.Los cambios de centro de acogida deberán

acordarse por resolución motivada, previa audienciadel menor si hubiere cumplido los doce años o tu-viere suficiente juicio. Dicha resolución será noti-ficada a los padres o tutores y comunicada inme-diatamente al Ministerio Fiscal.

Artículo 71. Menores con deficiencias o dis-capacidades.

La acogida residencial de menores con gravesdeficiencias o discapacidades físicas o psíquicas, oalteraciones psiquiátricas, que estén sujetos a am-paro, se llevará a efecto en centros específicos, en losque se garantizará un adecuado nivel de prestacio-nes asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 72. Menores toxicómanos.La acogida residencial de los menores toxicó-

manos sujetos a amparo tendrá lugar en centros es-pecíficos, en los que se garantizarán la asistencia ytratamiento específico que demande su situación.

CAPÍTULO V

Adopción (2)

Artículo 73. Procedimiento de declaración deidoneidad.

1. Podrán solicitar ser adoptantes las personasy parejas, matrimoniales o de hecho, que, reunien -do los requisitos previstos en el Código Civil ysien do residentes en el territorio de la ComunidadAutónoma de Canarias, acepten someterse al es-tudio de sus circunstancias sociofamiliares y psi-cológicas que permitan obtener una firme certezasobre su idoneidad para asegurar la cobertura de lasnecesidades objetivas y subjetivas del menor, así

L1/1997

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(1) Téngase en cuenta Orden de 1 de septiembre de 2010, porla que se regula la compensación económica para los acogi-mientos familiares remunerados (BOC 179, de 10.09.2010; c.e.BOC 257, de 31.12.2010).

(2) Véanse artículos 29 y ss. del Decreto 54/1998, de 17 deabril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los

me nores en el ámbito de la Co munidad Autónoma de Canarias(D54/1998).

(3) Véanse artículos 32 y ss. del Decreto 54/1998, de 17 deabril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de losme nores en el ámbito de la Co munidad Autónoma de Canarias(D54/1998).

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como el cumplimiento de las obligaciones legal-mente establecidas.

2. Reglamentariamente se regulará el proce-dimiento de valoración de los solicitantes de adop-ción y se fijarán las condiciones personales, fami-liares, sociales y económicas que han de concu-rrir en los interesados para ser declarados idóneos.

3. La declaración de no idoneidad de los solici-tantes habrá de ser motivada, expresando, de un mo-do claro y comprensible, las razones que dieron lugara dicha decisión. Sin perjuicio de las reclamacio nesque puedan interponer los interesados, podrán volvera instar nueva solicitud cuando las causas en que sefundamentó la resolución hubieran desapare cido.

4. Los peticionarios declarados idóneos se ins-cribirán de oficio en el registro administrativo co-rrespondiente.

Artículo 74. Selección de adoptantes.1. Cuando la situación de un menor permita

su adopción, se seleccionará por el órgano com-petente al solicitante declarado idóneo que se con-sidere más adecuado, atendiendo a las circunstan-cias concretas del menor.

2. Los criterios de selección de los adoptantesse determinarán en las disposiciones de desarro-llo de esta ley, atendiendo a la edad, peculiaridadesy demás circunstancias de los menores.

Artículo 75. período preadoptivo.Con anterioridad a la presentación de la pro-

puesta de adopción ante el órgano judicial com-petente, podrá establecerse un período, no inferiora tres meses ni superior a un año, de adaptacióndel menor a la persona o familia seleccionada, for-malizando el correspondiente acogimiento fami-liar preadoptivo.

Artículo 76. Propuesta de adopción.El órgano competente de la Administración

autonómica elevará a la autoridad judicial compe-tente la propuesta de adopción de un menor con-creto con los interesados seleccionados, así comolos informes de idoneidad de los adoptantes, en

los términos previstos en el Código Civil y en laLey de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 77. Adopción internacional (1).1. Las personas que deseen adoptar a un menor

en el extranjero deberán formular la oportuna so-licitud, que será tramitada y valorada por el órga-no competente de la Administración autonómica.

2. Las entidades colaboradoras de adopcióninternacional podrán cooperar en este procedi-miento en los términos establecidos en la legisla-ción estatal.

3. Tendrán la consideración de entidades co-laboradoras de adopción internacional aquellas quese acrediten con arreglo al procedimiento previstoen la presente ley.

4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el Có -digo Civil, se hubiere constituido una adopción enel extranjero por adoptantes españoles residentes enCanarias, y no fuera reconocida en España al no ha-berse declarado previamente la idoneidad de losadoptantes, para obtener la misma deberán dirigirla oportuna solicitud al órgano competente de laAdministración autonómica, quien determinará laidoneidad o no de los adoptantes con arreglo a loscriterios de valoración fijados para la adopción yatendiendo a las circunstancias concretas de losmenores extranjeros adoptados.

TÍTULO VI

EJECUCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES (2)

Artículo 78. Finalidad.La ejecución de las medidas acordadas por los

juzgados competentes en materia de menores ten-drá como objetivo fundamental la integración so-cial y familiar de los menores, a través de un tra-tamiento eminentemente educativo.

Artículo 79. Ejercicio.1. La Administración de la Comunidad Autó -

noma de Canarias dará la cobertura precisa parala ejecución de las medidas judiciales, a través dela implantación de programas de reinserción so-cial que contemplarán las medidas que puedanacordarse judicialmente.

2. La ejecución de medidas que supongan elinternamiento de los menores podrá llevarse a ca-bo en centros públicos de atención a los menores oen centros privados si existe concierto a este fin.

3. El órgano competente de la Administraciónautonómica deberá informar periódicamente de lasincidencias y resultado de la ejecución de las me-didas al órgano judicial que las haya acordado.

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LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES L1/1997

(1) Véanse Decretos 200/1997, de 7 de agosto, por el que se re -gula la habilitación de las entidades colaboradoras de adopcióninter nacional (D200/1997), y artículos 44 y ss. del Decreto54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuacionesde amparo de los me no res en el ámbito de la Co munidad Autó -noma de Ca na rias (D54/1998).

(2) Véase Orden de 19 de mayo de 1986, sobre cooperacióncon los Tribunales de Justicia en materia de protección y tutelade menores y funcionamiento de centros propios (O19/5/1986).

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SERVICIOS SOCIALES

Artículo 80. Colaboración con la autoridadjudicial.

1. Los equipos, centros y servicios de atencióna los menores de las Administraciones PúblicasCanarias colaborarán con los órganos judicialescompetentes para la adopción y ejecución de lasmedidas que adopten en relación con la reinser-ción social de los menores.

2. Específicamente, los profesionales que pres-ten servicios en la Administración autonómica rea -lizarán los informes y propuestas que sean solici-tados por los órganos judiciales competentes enmateria de menores.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE LOS CENTROS DE MENORES (1)

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen de organización, funcionamiento y coordinación

Artículo 81. Criterios generales.La organización y funcionamiento de los cen-

tros de atención a los menores deberán ajustarsea los siguientes criterios:

a) Disponer de un proyecto socioeducativo decarácter general y prestar una atención personali-zada a los menores.

b) Ofrecer un marco de convivencia adecuadoal desarrollo de los menores.

c) Fomentar las relaciones que favorezcan eldesarrollo integral de los menores.

d) Llevar a cabo cuantas intervenciones so-ciofamiliares resulten precisas para procurar la in-tegración familiar y social de los menores.

Artículo 82. Coordinación.Los centros de atención a los menores man-

tendrán un cauce permanente de comunicación conlos restantes servicios y unidades administrativas deatención a los menores, que permita:

a) La unificación y coordinación de los criterioscomunes de atención a los menores.

b) El conocimiento preciso de la situación delos menores y de los equipos educativos.

c) La uniformidad de los criterios y condicio-nes de ingreso y baja en los centros.

d) La inspección y control de sus actividades.

Artículo 83. Centros de atención a los menores.1. Los centros de atención a los menores pue-

den ser públicos, cuando su titular sea una Admi -nistración Pública, o privados, cuando su titularsea una entidad colaboradora reconocida conformea lo dispuesto en esta ley.

2. Reglamentariamente se establecerán la or-ganización y funcionamiento de los centros públi-cos de atención a los menores y su tipología, deter -minando los medios materiales y capacidad máxi-ma de cada uno de ellos, los órganos de gobierno yadministración, así como los medios personalesmul tidisciplinares de los que deban disponer.

3. Los centros privados de atención a los me-nores deberán reunir los mismos requisitos y con-diciones que se establezcan para los centros pú-blicos.

Artículo 84. Organización y funcionamiento.1. El reglamento de organización y funciona-

miento de los centros públicos de atención a losmenores recogerá, como mínimo, las siguientesmaterias:

a) Organización de los centros, funciones decada uno de los profesionales y de los equipos, asícomo el régimen de horario de trabajo de éstos,en el marco de la legislación aplicable.

b) Características de los diferentes tipos de in-ternamiento.

c) Prestaciones de los centros.d) Normas de convivencia comunes.e) Régimen de visitas, salidas y contactos con

el exterior.f) Régimen de información, peticiones y que-

jas.g) Régimen de comunicaciones con los res-

tantes servicios y unidades administrativas de aten-ción a los menores.

h) Régimen de comunicaciones con el Ministe -rio Fiscal y con los órganos judiciales competentes.

i) Desarrollo del régimen disciplinario previs-to en esta ley.

2. Cada uno de los centros públicos contarácon un reglamento de régimen interno, en el mar-co de lo dispuesto en la presente ley y en el regla-mento a que se refiere el número anterior.

3. En el reglamento de régimen interno de ca-da centro deberán contemplarse, al menos, los si-guientes extremos:

a) Criterios fundamentales de actuación y ob-jetivos, de acuerdo con los principios recogidosen esta ley.

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(1) Véase Decreto 40/2000, de 15 de marzo, por el que seaprueba el Reglamento de organización y funcionamiento delos centros de atención a menores en el ámbito de la ComunidadAutó noma Canaria (D40/2000).

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b) Proyecto educativo general, especifican-do la metodología del trabajo educativo, los sis-temas pedagógicos y de observación que debenadoptarse, y la documentación que sea precisapara el seguimiento y evaluación de las inter-venciones.

c) Régimen de elaboración, seguimiento y eva-luación de los programas individuales para cadamenor.

d) Distribución de horarios y actividades delos menores.

e) Actividades, tareas y cometidos específicosdel personal que tengan adscrito.

f) Distribución de horarios y actividades delpersonal, de forma que quede garantizada la aten-ción continua y permanente a los menores.

Artículo 85. Régimen económico (1).1. Los centros de atención a los menores de-

pendientes de la Administración Pública autonó-mica contarán con un régimen económico específicodotado de la autonomía necesaria para la presta-ción del servicio público al que están destinados.

2. El régimen económico que se establezca porla Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónomay se desarrolle reglamentariamente contemplaráen todo caso los siguientes extremos:

a) El presupuesto de gastos, en el que se reco ge -rán exclusivamente los gastos derivados del fun-cionamiento de los centros y de los servicios de apo-yo a las actividades que se realicen en los mismos.

b) Régimen de libramientos de los fondos, queen todo caso tendrán el carácter de libramientosen firme.

c) Procedimiento y medios de justificación dela aplicación de las cantidades recibidas, así co-mo los plazos en que deben rendirse las cuentas.

d) Órgano o unidad administrativa responsa-ble de la custodia de los justificantes originales yde los documentos acreditativos de los pagos rea -lizados.

CAPÍTULO II

Estatuto de los menores residentes

Artículo 86. Derechos de los menores resi-dentes.

Los menores, durante su permanencia en loscentros residenciales, tienen los derechos siguientes:

a) A ser atendidos sin discriminación por cual-quier razón, condición o circunstancia personal osocial.

b) A recibir un trato digno tanto por el perso-nal del centro como por los demás residentes.

c) A tener cubiertas las necesidades funda-mentales de la vida cotidiana que le permitan eladecuado desarrollo personal.

d) Al respeto a su intimidad personal y de suspertenencias individuales en el contexto educativoque rige en el centro.

e) A la utilización reservada de su historial y delos datos que consten en el mismo, así como a quelos profesionales que se relacionen con ellos guar-den el correspondiente secreto.

f) A conocer su situación legal y a participar enla elaboración de su proyecto individual.

g) A ser oído en las decisiones de trascen-dencia, si hubieren cumplido los 12 años y cuan-do tuvieren juicio suficiente si no alcanzan dichaedad.

h) A las relaciones con los familiares y al ré-gimen de visitas establecido legalmente o por de-cisión judicial.

i) A participar de forma activa en la elaboraciónde la programación de actividades del centro y enel desarrollo de las mismas, sean internas o exter-nas.

j) A disfrutar en su vida cotidiana de unos pe-ríodos equilibrados de sueño, actividad y ocio.

k) A acceder a los servicios necesarios paraatender las necesidades que demanda el adecuadodesarrollo de su personalidad que no le sean sa-tisfechas por el centro.

Artículo 87. Obligaciones de los menores re-sidentes.

Durante su estancia en los centros residencia-les, los menores vienen obligados a:

a) Cumplir las normas de funcionamiento yconvivencia de los centros.

b) Respetar la dignidad y funciones del per-sonal del centro y de los demás residentes.

c) Desarrollar con la debida dedicación y apro-vechamiento las actividades educativas, laboralesy de formación.

Artículo 88. Faltas de los menores residentes.1. Son faltas las conductas de los menores re-

sidentes en los centros que se tipifican y sancionanen el presente capítulo.

2. Tendrán la consideración de faltas las si-guientes conductas de los menores residentes:

A) Son faltas leves:1. Incumplir levemente las normas de convi-

vencia del centro.

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LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES L1/1997

(1) Véase Decreto 67/1989, de 9 de mayo, por el que se regulael procedimiento de gestión económica de los Centros de Ser vi -cios Sociales dependientes de la Comunidad Autónoma de Ca -na rias (D67/1989).

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SERVICIOS SOCIALES

2. Faltar levemente al respeto a cualquier per-sona dentro o fuera del centro.

3. Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos osustancias no prohibidas por las normas de régi-men interno.

4. Causar daños de escasa cuantía a las de-pendencias, materiales y efectos del centro y per-tenencias de otros por falta de cuidado o de dili-gencia en su utilización.

5. Las acciones u omisiones previstas en la le-tra B) de este artículo, siempre que el incumpli-miento o los perjuicios no fueran graves, aten-diendo a las circunstancias concurrentes.

B) Son faltas graves:1. Incumplir gravemente las normas de con-

vivencia del centro.2. Insultar o faltar gravemente al respeto a cual-

quier persona dentro o fuera del centro.3. Instigar a otros menores internados a moti-

nes, insubordinaciones o desórdenes colectivos,sin conseguir que éstos le secunden.

4. No volver al centro, sin causa justificada,el día y hora establecidos después de una salidatemporal autorizada.

5. Intentar de forma manifiesta la fuga del cen-tro.

6. Desobedecer las órdenes recibidas del per-sonal trabajador del centro en el ejercicio legíti-mo de sus atribuciones o resistirse pasivamente acumplirlas.

7. Inutilizar deliberadamente las dependencias,materiales y efectos del centro o las pertenencias deotras personas.

8. Causar daños de cuantía elevada por teme-ridad en la utilización de las dependencias, mate-riales y efectos del centro o pertenencias de otraspersonas.

9. Introducir, poseer o consumir en el centroobjetos o sustancias que estén prohibidas por lasnormas de régimen interno.

10. Haber sido sancionado por la comisión decinco faltas leves durante el mismo período de es-tancia en el centro, si éste es inferior a un año, o du-rante el último año, si el período de estancia es su-perior.

11. Las acciones u omisiones previstas en laletra C) de este artículo, siempre que el incumpli-miento o los perjuicios no fueran muy graves, aten-diendo a las circunstancias concurrentes.

C) Son faltas muy graves:1. Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier

persona dentro o fuera del centro.2. Participar en motines, insubordinaciones o

desórdenes colectivos o haber instigado a reali-zarlos en el caso de que se hayan producido.

3. Facilitar o consumar la fuga del centro.

4. Resistirse de manera activa y grave al cum-plimiento de las órdenes del personal trabajadordel centro en el ejercicio legítimo de sus atribu-ciones.

5. Inutilizar deliberadamente las dependencias,materiales o efectos del centro o las pertenencias deotras personas y causar en los mismos daños decuantía elevada.

6. Sustraer materiales o efectos del centro opertenencias de otras personas.

7. Introducir, poseer o consumir en el centrodrogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupe-facientes.

8. Haber sido sancionado por la comisión de tresfaltas graves durante el mismo período de estancia enel centro, si éste es inferior a un año, o durante elúltimo año, si el período de estancia es superior.

Artículo 89. Medidas correctoras.1. Las medidas correctoras por las faltas co-

metidas por los menores deberán tener contenido yfunción esencialmente educativo, y no podrán im-plicar, directa o indirectamente, castigos corpora-les, privación de la alimentación, privación del de-recho de visita de los familiares, privación del de-recho a la educación obligatoria y de asistencia alcentro escolar, ni atentar contra la dignidad delmenor.

2. Las medidas correctoras aplicables a los me-nores podrán ser las siguientes:

A) Por faltas leves:a) Amonestación.b) Privación de actividades cotidianas de ocio

o de carácter lúdico por tiempo máximo de un día.c) Separación del grupo con privación o limi-

tación de estímulos por tiempo máximo de un día.B) Por faltas graves:a) Privación de las actividades de fin de se-

mana de ocio o de carácter lúdico.b) Realización de actividades de interés para la

colectividad, en el propio centro, durante un perí-odo máximo de una semana.

c) Separación del grupo con privación o limi-tación de estímulos por tiempo máximo de dos días.

C) Por faltas muy graves:a) Privación de actividades que puedan con-

siderarse especiales respecto a las cotidianas deocio o de carácter lúdico.

b) Realización de actividades de interés para lacolectividad, en el propio centro, durante un perí-odo de entre dieciséis días y un mes.

c) Separación del grupo con privación o limi-tación de estímulos por tiempo máximo de tresdías.

3. Para la graduación de las medidas correc-toras se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

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a) Edad y características del menor.b) El proyecto educativo individual.c) El grado de intencionalidad o negligencia.d) La reiteración de la conducta.e) La perturbación del funcionamiento del cen-

tro.f) Los perjuicios causados a los demás resi-

dentes, al personal o a los bienes o instalaciones delcentro.

4. La petición de excusas a la persona ofendi-da, la restitución de los bienes o la reparación de losdaños pueden dar lugar a la suspensión de las me-didas correctoras siempre que no se reitere la con-ducta infractora.

Artículo 90. Procedimiento.1. Los expedientes correctivos se desarrolla-

rán preferentemente de forma verbal, sin perjui-cio de su constancia escrita. En todo caso, en losmismos se garantizarán los siguientes derechos delos menores:

a) A ser oído, siempre que hubieren cumpli-do los 12 años, en todo caso, y cuando tuviere su-ficiente juicio.

b) A aportar pruebas.c) A ser asesorado por la persona del centro

que designe.2. Reglamentariamente se determinarán los ór-

ganos competentes de los centros para iniciar, ins-truir y resolver los expedientes correctivos.

3. Las medidas correctoras que se impongan alos menores residentes serán comunicadas inme -diatamente al Ministerio Fiscal y, cuando hayan si-do internados por resolución judicial, al juzgadocom petente. Asimismo, se comunicarán, para cons-tancia en su expediente personal, a la Direc ción Ge -ner al competente de la Administra ción autonómica.

CAPÍTULO III

Estatuto del personal de los centros

Artículo 91. Requisitos y selección.1. El personal que preste sus servicios en los

centros públicos de atención a los menores en elámbito de la Comunidad Autónoma de Canariasdeberá reunir los requisitos profesionales y perso-nales adecuados a las actividades, tareas y come-tidos específicos a desarrollar, de acuerdo con loque se establezca reglamentariamente.

2. Los sistemas de selección del personal y losprocedimientos para cubrir los puestos de trabajoexistentes en los centros públicos de atención alos menores incluirán las pruebas y medios quesean precisos para garantizar la aptitud y actitudadecuadas para su desempeño, en el marco de lo es-

tablecido en la legislación reguladora del perso-nal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 92. Cometidos del personal.1. En el Reglamento Común de Organización

y Funcionamiento de los Centros de Menores seestablecerán las actividades, tareas y cometidosgenerales que constituyen la responsabilidad decada uno de los profesionales que presten sus ser-vicios en los mismos.

2. El reglamento de régimen interior y funcio-namiento de cada centro contendrá las activida-des, tareas y cometidos específicos del personaladscrito al mismo, en el marco de lo dispuesto enel apartado anterior.

3. El régimen de prestación de servicios en loscentros de menores, tanto del personal estatutariocomo laboral, incluirá las medidas necesarias pa-ra garantizar la atención continua y permanente alos menores.

Artículo 93. Faltas y sanciones disciplinarias.1. Sin perjuicio de las contenidas en las normas

aplicables al personal al servicio de las Administra -ciones Públicas, se consideran faltas disciplinariasdel personal que preste sus servicios en los cen-tros de menores las siguientes:

A) Faltas graves:a) El incumplimiento del deber de confiden-

cialidad y sigilo respecto a los datos de los meno-res.

b) Adoptar medidas correctoras de los meno-res sin causa justificada o excederse en las mis-mas.

c) Dificultar el ejercicio de los derechos reco-nocidos a los menores en el centro.

d) Incumplimiento de las normas, instruccionesy directrices relativas al trabajo educativo con losmenores.

B) Faltas muy graves:a) El incumplimiento del deber de confiden-

cialidad y sigilo respecto a los datos de los meno-res, cuando tengan difusión pública a través decualquier medio.

b) Impedir o dificultar el ejercicio de los de-rechos fundamentales reconocidos a los menores.

2. Las sanciones aplicables a las faltas con-templadas en este artículo serán las previstas parael personal funcionario en la Ley de la FunciónPú blica Canaria y para el personal en régimen la-boral en su normativa específica.

Artículo 94. Procedimiento disciplinario.La tramitación del procedimiento disciplina-

rio aplicable al personal que preste sus serviciosen los centros de menores, sea en régimen estatu-

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SERVICIOS SOCIALES

tario o laboral, se ajustará a la normativa reguladoradel procedimiento disciplinario de los funciona-rios públicos al servicio de la Administración au-tonómica, sin perjuicio de las especificidades pre-vistas para el personal laboral.

TÍTULO VIII

ENTIDADES COLABORADORAS Y ÓRGANOSDE PARTICIPACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO PRIMERO

Entidades colaboradoras (1)

Artículo 95. Definición.Son entidades colaboradoras de las Administra -

ciones Públicas las fundaciones y asociaciones decarácter no lucrativo que hayan sido reconocidaspor la Administración Pública de la ComunidadAutónoma para desempeñar actividades y tareasde atención integral a los menores.

Artículo 96. Requisitos.Podrán ser declaradas entidades colaborado-

ras las personas jurídicas que reúnan los requisitossiguientes:

a) Estar constituidas y registradas como aso-ciación o fundación sin ánimo de lucro.

b) Constar entre sus fines fundacionales u ob-jeto social la atención o protección de los meno-res.

c) Tener su domicilio social en la ComunidadAutónoma de Canarias o, en su caso, mantener es-tablecimientos abiertos en su territorio, restrin-giendo la habilitación en este último supuesto ex-clusivamente a los mismos.

d) Poseer los medios personales y materialesidóneos y necesarios para la realización de las ta-reas o actividades de atención al menor que pre-tendan desarrollar, en las condiciones que se de-terminen reglamentariamente.

Artículo 97. Tareas y actividades a desarro-llar.

1. La resolución administrativa de reconoci-miento como entidades colaboradoras habilitará aéstas para la realización de las actividades y ta -reas directamente relacionadas con la atención in-

tegral a los menores que se establezcan en las nor-mas de desarrollo de la presente ley.

2. Dicha resolución deberá recoger de modoexpreso las tareas o actividades de atención a losmenores para las que quedan habilitadas, sin que enningún caso pueda delegarse en las entidades co-laboradoras el ejercicio de competencias adminis-trativas.

3. La apertura y funcionamiento de servicios,hogares funcionales y centros de atención a losmenores de las entidades colaboradoras deberánobtener la previa autorización administrativa, deacuerdo con las condiciones y el procedimientoque se establezca reglamentariamente.

Artículo 98. Derechos y obligaciones.1. Las entidades colaboradoras reconocidas

por la Administración Pública de la ComunidadAutó noma de Canarias tendrán los siguientes de-rechos:

a) Colaboración y asistencia de los órganos yservicios administrativos de la Administración au-tonómica en la realización de las actividades y ta-reas para las que estén habilitadas.

b) Preferencia en la obtención de las ayudas ysub venciones que tengan por finalidad la atención alos menores, siempre que los programas, tareas oactividades a desarrollar sean conformes con la pla -nificación y programación aprobadas por los órga-nos competentes de la Administración autonómica.

c) Exención de prestar garantías por el abonoanticipado de las cantidades concedidas en con-cepto de subvención por la Administración auto-nómica.

2. En el desempeño de las tareas y activida-des de atención a los menores para las que estén ha-bilitadas, las entidades colaboradoras tienen las si-guientes obligaciones:

a) Respetar los derechos reconocidos a los me-nores por el ordenamiento jurídico.

b) Realizar las tareas y actividades para las queestén habilitadas conforme a las normas, instruc-ciones y directrices que se dicten por los órganoscompetentes de la Administración autonómica.

c) Facilitar las actuaciones de inspección ycontrol que se realicen por la Administración au-tonómica, por sí misma o a través de los cabildosinsulares.

d) Conservar en todo momento los requisitosexigidos para obtener el reconocimiento como en-tidades colaboradoras, así como para la aperturay funcionamiento de servicios, hogares funciona-les y centros de atención a los menores para losque hayan sido autorizadas.

e) Permanecer inscritas en los registros admi-nistrativos establecidos.

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(1) Véase Decreto 130/1999, de 17 de junio, por el que se re-gula la habilitación de las entidades colaboradoras de atención in-tegral a menores (D130/1999).

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f) Cualesquiera otras que se prevean regla-mentariamente o se establezcan expresamente enlas resoluciones de reconocimiento como entidadescolaboradoras.

Artículo 99. Procedimiento de reconocimien-to.

1. El procedimiento de reconocimiento de en-tidades colaboradoras se ajustará a lo que se dis-ponga reglamentariamente, garantizándose la au-diencia de los solicitantes. En el mismo se preveránlos medios y medidas que sean precisos para cons-tatar que los interesados reúnen los requisitos per-sonales y materiales idóneos y necesarios para de-sarrollar las tareas y actividades de atención a losmenores para los que solicitan la habilitación.

2. Deberán publicarse en el Boletín Oficial deCanarias las entidades colaboradoras reconocidas,así como las tareas y actividades para las que seanhabilitadas.

Artículo 100. Inspección y control.1. La Administración Pública de la Comunidad

Autónoma, por sí misma o a través de los cabil-dos insulares, deberá inspeccionar y controlar, conla periodicidad que se determine reglamentaria-mente, las condiciones en que las entidades cola-boradoras desarrollan las actividades o tareas deatención a menores para las que han sido habilita-das y, en su caso, el cumplimiento de los requisi-tos exigidos para la apertura y funcionamiento deservicios, hogares funcionales y centros de atencióna los menores.

2. La inspección y control de las entidades co-laboradoras abarcarán, en todo caso, los siguientesextremos:

a) Las condiciones e idoneidad de los mediosmateriales con que desarrollan las tareas y activi-dades, así como los requisitos profesionales y ap-titudes personales de quienes las realizan.

b) La observancia de las condiciones exigidaspara la apertura y funcionamiento de servicios, hoga -res funcionales y centros de atención a los menores.

c) El cumplimiento de las normas, instruccio-nes y directrices que se dicten por la Administra -ción autonómica para el desarrollo de los progra-mas generales e individuales que deban realizaren ejecución de las tareas y actividades para lasque han sido habilitadas, así como la adecuación deaquéllos a la planificación y programación apro-badas por los órganos competentes.

d) La utilización de los fondos públicos quehayan recibido y su aplicación a las finalidades ydestinos para los que fueron concedidos.

e) Los demás que se establezcan reglamenta-riamente.

Artículo 101. Revocación como entidad cola -boradora.

1. El reconocimiento como entidad colabora-dora podrá revocarse cuando concurra alguno delos siguientes supuestos:

a) Dejar de reunir cualesquiera de las condi-ciones y requisitos exigidos para obtener el reco-nocimiento.

b) No realizar las tareas o actividades para lasque fue específicamente habilitada, o ejecutarlasde forma inadecuada o no ajustadas a las normas,instrucciones y directrices aprobadas.

c) Prestar los servicios o mantener en funcio-namiento hogares funcionales o centros de aten-ción a los menores sin haber obtenido la previaautorización administrativa, o sin ajustarse a lascondiciones exigidas para obtener la misma.

d) Incumplir los deberes legales impuestos ensus actuaciones de atención a los menores.

2. Asimismo, cuando concurran los supuestosprevistos en la letra b) del número anterior podránlimitarse las tareas y actividades para las que fuehabilitada en la resolución de reconocimiento.

3. La resolución de revocación que se dicte,previa audiencia de los interesados, pondrá fin a lavía administrativa.

4. La revocación del reconocimiento como en-tidad colaboradora se acordará siempre sin perjui-cio de las responsabilidades de cualquier orden enque haya podido incurrir la misma.

5. Deberán publicarse en el Boletín Oficial deCanarias las entidades cuyo reconocimiento hayasido revocado, así como aquellas a las que se leshayan limitado las tareas y actividades para lasque fueron habilitadas.

CAPÍTULO II

Órganos de participación

Artículo 102. Creación de órganos.Las Administraciones Públicas Canarias crea-

rán los órganos que estimen necesarios para faci-litar y hacer efectiva la participación social en elejercicio de las funciones de atención integral alos menores, especialmente de las entidades sinfin de lucro que estatutariamente tienen como finesu objeto social la atención a los menores.

Artículo 103. Órgano de participación autonó -mico.

Se crea en la organización del Consejo Generalde Servicios Sociales de Canarias la Comisión deMenores, con funciones de información, estudio,asesoramiento y propuesta, integrada por repre-sentantes de las Administraciones Públicas Cana -

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SERVICIOS SOCIALES

rias y de las organizaciones sociales que prestenservicios de atención a los menores, profesiona-les y usuarios, con la composición, organización,competencias y funcionamiento que se establez-ca reglamentariamente (1).

TÍTULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

Infracciones administrativas

Artículo 104. Infracciones administrativas.Son infracciones administrativas, en el ámbito

de la presente ley, las acciones u omisiones tipifi-cadas en el presente capítulo.

Artículo 105. Infracciones leves.Constituyen infracciones leves:1. Incumplir las normas aplicables para la aper-

tura o funcionamiento de servicios, hogares fun-cionales o centros de atención a los menores, si deello no se derivan perjuicios relevantes.

2. Incumplir el deber de actualizar los datosque constan en el Registro de entidades colabora-doras.

3. No facilitar el tratamiento y la atención quecorrespondan a las necesidades de los menores,siempre que no se deriven perjuicios sensibles pa-ra los mismos.

4. No poner en conocimiento de las autorida-des competentes la posible situación de riesgo odesamparo en que pudiera encontrarse un menor.

5. Incumplir las resoluciones administrativasque se dicten en materia de atención a los menores.

6. Incumplir la normativa específica establecidapara cada tipo de servicio, hogar funcional o cen-tro de atención a los menores.

7. No facilitar el tratamiento o la atención quecorrespondan a las necesidades de los menores.

8. Excederse en las medidas correctoras a losmenores.

9. No gestionar plaza escolar para el menor enperíodo de escolarización obligatoria o impedir laasistencia al centro escolar sin causa justificada, por

parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.10. Vender, suministrar o dispensar, de forma

gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas otabaco.

11. Cualquier otra infracción que, estando ti-pificada como grave, no mereciera esta conside-ración por razón de su falta de intencionalidad, na-turaleza, ocasión o circunstancias (2).

Artículo 106. Infracciones graves (3).1. Reincidir en infracciones leves.2. Incurrir en las infracciones tipificadas co-

mo leves, siempre que el incumplimiento o losper juicios sean graves.

3. Intervenir con funciones de mediación enla acogida o adopción de menores sin la previa ha-bilitación administrativa.

4. Recibir a un menor ajeno a la familia de laspersonas receptoras con la intención de su futuraadopción, sin la intervención del órgano compe-tente de la Administración autonómica.

5. Proceder a la apertura o iniciar el funciona-miento del servicio, hogar funcional o centro deatención a los menores sin haber obtenido la pre-ceptiva autorización administrativa.

6. Incumplir el deber de confidencialidad y si-gilo respecto a los datos personales de los menores.

7. Difundir, a través de medios de comunica-ción, datos personales de los menores.

8. Limitar los derechos de los menores másallá de lo acordado por decisión judicial.

9. Amparar o ejercer prácticas lucrativas encentros o servicios de atención a los menores de-finidos sin ánimo de lucro, por parte de los titula-res de los mismos o del personal a su servicio.

10. Impedir, obstruir o dificultar de cualquiermodo las funciones de inspección y control de loscentros o servicios de atención a los menores, tan-to los titulares de los mismos como el personal a suservicio.

11. Aplicar las ayudas y subvenciones recibi-das a situaciones, estados o hechos, o a destinoso finalidades diferentes de los que justificaron suconcesión, cuando de ello no se deriven respon-sabilidades penales.

12. Percibir cantidades no autorizadas por pres-taciones o servicios de atención a los menores o

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(1) Véase Decreto 99/1998, de 26 de junio, por el que se regulala composición, organización y funciones de la Comisión deMenores (D99/1998).

(2) El artículo 105 se transcribe con las modificaciones in-troducidas por la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención,

asistencia e inserción social en materia de drogodependencias(L9/1998).

(3) El artículo 106 se transcribe con las modificaciones in-troducidas por la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención,asistencia e inserción social en materia de drogodependencias(L9/1998).

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su familia, cuando las entidades colaboradoras ac-túen en régimen de concierto con una Administra -ción Pública.

13. Incumplir la obligación de inscripción enlos registros establecidos en relación con la aten-ción integral a los menores.

14. Vender, suministrar o dispensar bebidasalcohólicas o tabaco en centros de enseñanza a losque asistan menores y en establecimientos, recin-tos, locales o espacios dedicados específicamen-te a menores.

15. Utilizar menores en actividades o espec-táculos prohibidos a los mismos por esta ley.

16. Permitir la entrada de menores en los es-tablecimientos o locales a que hace referencia el ar-tículo 33 de esta ley.

17. Vender o suministrar a menores las publi-caciones recogidas en el artículo 34.

18. Vender, alquilar, difundir o proyectar a losmenores los medios audiovisuales a que hace re-ferencia el artículo 35.

19. Emitir programación a través de mediosaudiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidasen esta ley.

20. Emitir o difundir publicidad prohibida ocontraria a esta ley.

21. Cualquier otra infracción que, estando ti-pificada como muy grave, no mereciera esta con-sideración por razón de su falta de intencionali-dad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

Artículo 107. Infracciones muy graves.Constituyen infracciones muy graves:1. Reincidir en infracciones graves.2. Incurrir en las infracciones graves previs-

tas en el artículo anterior, si de las mismas se de-rivara un daño o perjuicio para los derechos de losmenores de difícil o imposible reparación.

3. Intervenir con funciones de mediación enla acogida o adopción mediante precio o engaño, ocon peligro manifiesto para la integridad física opsíquica del menor.

4. Recibir a un menor ajeno a la familia de laspersonas receptoras con la intención de su futuraadopción sin la intervención del órgano compe-tente de la Administración autonómica, medianteprecio o engaño, o con peligro para la integridad fí-sica o psíquica del menor.

Artículo 108. Responsables.Son responsables las personas físicas o jurídi-

cas a las que sean imputables, aun a título de sim-ple inobservancia, las acciones u omisiones cons-titutivas de infracción.

Artículo 109. Reincidencia.Se produce reincidencia cuando el responsa-

ble de la infracción haya sido sancionado median-te resolución firme por la comisión de otra infrac-ción de la misma naturaleza en el plazo de un año,a contar desde la notificación de aquélla.

Artículo 110. Prescripción de las infracciones.Las infracciones tipificadas en este capítulo pres-

criben a los cinco años si son muy graves, a los tresaños si son graves y a los dos años si son leves, acontar desde la fecha de la comisión de la infracción .

CAPÍTULO II

Sanciones administrativas

Artículo 111. Sanciones administrativas.Las infracciones tipificadas en el presente tí-

tulo, con carácter general, serán sancionadas de laforma siguiente:

a) Infracciones leves: amonestación por escri-to o multa de hasta 2.500.000 pesetas.

b) Infracciones graves: multa de 2.500.001 a20.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: multa de20.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

Artículo 112. Acumulación de sanciones.1. A las sanciones previstas en el artículo an-

terior podrá acumularse la sanción de revocación delas ayudas o subvenciones concedidas a las per-sonas físicas o jurídicas responsables y/o la de in-habilitación para recibir cualquier tipo de ayudas osubvención de la Administración autonómica porun plazo de uno a cinco años.

2. Cuando los responsables sean los titulares delos servicios, hogares funcionales o centros deatención a los menores, reconocidos como entida-des colaboradoras, podrán acumularse a las san-ciones previstas en el artículo anterior una o va-rias de las sanciones siguientes:

a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial,del centro, hogar funcional o servicio en que secometió la infracción.

b) Revocación del reconocimiento como en-tidad colaboradora.

c) Inhabilitación para obtener ayudas y sub-venciones de la Administración Pública por pla-zo de uno a cinco años.

3. Cuando los responsables sean los titulares demedios de comunicación, por infracciones come-tidas a través de los mismos, podrá imponerse co-mo sanción acumulada la difusión pública de laresolución sancionadora por los mismos mediosde comunicación.

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SERVICIOS SOCIALES

4. En las infracciones consistentes en la venta,suministro o dispensación de productos o bienesprohibidos a los menores, así como permitir la en-trada de los mismos en establecimientos o locales aque se refiere el artículo 33 de esta ley, podrá im-ponerse como sanción acumulada el cierre temporal,hasta un plazo de cinco años, o definitivo de los es-tablecimientos, locales, instalaciones, recintos o es-pacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 113. Graduación de las sanciones.1. Para la concreción de las sanciones y la

cuantía de las multas, deberá guardarse la debidaadecuación de la misma con la gravedad del he-cho constitutivo de infracción, considerándose es-pecialmente los criterios siguientes:

a) El grado de intencionalidad o negligenciadel infractor.

b) Los perjuicios de cualquier orden que hayanpodido causarse a los menores, en atención a suscondiciones, o a terceros.

c) La trascendencia económica y social de lainfracción.

d) La reincidencia y la reiteración de las in-fracciones.

2. En los supuestos en que el beneficio eco-nómico logrado como consecuencia de la comi-sión de la infracción supere la cuantía de la sanciónestablecida en esta ley, la misma se elevará hasta elimporte equivalente al beneficio obtenido.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador (1)

Artículo 114. Procedimiento aplicable.El procedimiento para el ejercicio de la potes-

tad sancionadora prevista en esta ley se establece-rá reglamentariamente, dentro del marco de losprincipios contenidos en la legislación del proce-dimiento administrativo común (1).

Artículo 115. Iniciación de los procedimientos.Los procedimientos para el ejercicio de la po-

testad sancionadora prevista en esta ley se inicia-

rán de oficio, por acuerdo del órgano competente,bien por propia iniciativa, o como consecuenciade orden superior, petición razonada de otros ór-ganos o denuncia.

Artículo 116. Órganos competentes.Son órganos competentes para la iniciación,

instrucción y resolución de los procedimientos san-cionadores los que se determinen reglamentaria-mente.

Artículo 117. Efectos de las resoluciones.1. Las resoluciones que pongan fin a la vía ad-

ministrativa serán inmediatamente ejecutivas.2. Las resoluciones que no pongan fin a la vía

administrativa no serán ejecutivas en tanto no ha-ya recaído resolución del recurso ordinario (2)que, en su caso, se haya interpuesto, o haya trans-currido el plazo para su interposición sin que éstase haya producido.

Artículo 118. Publicidad de las sanciones.La consejería competente en materia de me-

nores podrá acordar la publicación en el BoletínOficial de Canarias de las resoluciones firmes deimposición de sanciones por la comisión de las in-fracciones previstas en la presente ley.

Artículo 119. Caducidad del procedimiento.Iniciado el procedimiento sancionador al que

se refiere esta ley, y transcurridos tres meses des-de la notificación al interesado de cada uno delos trámites que se prevean, sin que se impulseel trámite siguiente, se producirá la caducidaddel mismo, con archivo de las actuaciones, salvoen el caso de la resolución, en que podrán trans-currir seis meses desde la notificación de la pro-puesta.

TÍTULO X

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 120. Impugnación de las medidas deamparo.

Las resoluciones administrativas que se dic-ten en las actuaciones de amparo previstas en elTítulo V de esta ley serán recurribles ante la juris -dicción competente sin necesidad de reclamaciónadministrativa previa, de conformidad con lo es-tablecido en la legislación civil y procesal.

Artículo 121. Régimen de recursos adminis-trativos.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo an-terior, contra las resoluciones administrativas que

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(1) Véase Decreto 48/2003, de 30 de abril, por el que se aprue-ba el Reglamento del procedimiento sancionador en materia deatención a menores (D48/2003).

(2) Recurso de alzada, tras la modificación de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, efectuadapor Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. 285, de 27.11.1992; yB.O.E. 12, de 14.1.1999).

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se dicten en el ámbito de aplicación de la presen-te ley podrán interponerse los recursos adminis-trativos que procedan de acuerdo con lo previsto enla legislación de procedimiento administrativo co-mún.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. De conformidad con lo dispuesto enla legislación civil, la mención que se hace en es-ta ley a las parejas de hecho para la adopción se en-tenderá en el sentido de hombre y mujer integran-tes de una pareja unida de forma permanente porrelación de afectividad análoga a la conyugal.

Segunda. En las disposiciones generales que seaprueben a partir de la entrada en vigor de la pre-sente ley por las instituciones y órganos compe-tentes de la Comunidad Autónoma de Canariasque tengan repercusión sobre los menores se in-troducirán las medidas específicas que resultenprecisas para hacer efectivos los derechos de losmenores, así como para adecuarlas a sus necesi-dades.

Tercera. Para garantizar una atención integrala los menores, mediante la elaboración de progra-mas integrados, el Gobierno de Canarias estable-cerá las fórmulas de coordinación y cooperación delos órganos de los ámbitos sanitario, servicios so-ciales, educativo y laboral de la AdministraciónPública autonómica Canaria.

Cuarta. Podrán adquirirse compromisos degastos plurianuales, de acuerdo con los créditosque para cada ejercicio se autoricen por la Ley dePresupuestos Generales de la Comunidad Autóno -ma de Canarias, para la ejecución de actuaciones yprogramas de asistencia social, atención a los me-nores y prestación de servicios sociales, así comopara la celebración de convenios y conciertos conla misma finalidad.

Quinta. Se modifica el artículo 25 de la LeyTe rritorial 9/1987, de 28 de abril, de Servicios So -cia les (1), quedando redactado en la forma si-guiente:

“1. El Gobierno de Canarias establecerá el ré-gimen de ayudas, subvenciones, transferencias yotras prestaciones económicas destinadas a garan-tizar el derecho de todos los ciudadanos a los ser-vicios sociales.

2. Podrán celebrarse convenios con las enti-dades locales canarias y con las entidades colabo-radoras para la prestación de servicios sociales.Dichos convenios tendrán el plazo de vigencia plu-rianual que garantice la estabilidad y conclusiónde los programas o prestaciones de servicios so-ciales, sin perjuicio de que puedan celebrarse conotra vigencia para actuaciones específicas o sin-gulares.

3. Para la concesión de ayudas, subvenciones,transferencias u otras prestaciones económicas pa-ra la ejecución de programas, servicios o actua-ciones de servicios sociales, será requisito nece-sario que los mismos se ajusten a la planificacióny programación aprobadas por los órganos com-petentes de la Administración Pública autonómica.”

Sexta. Los ingresos que se obtengan por la re-caudación de las sanciones pecuniarias establecidasen esta ley estarán afectados a los programas degasto en materia de atención integral a los menores.

Séptima. Se autoriza al Gobierno, medianteDecreto, a actualizar periódicamente las cuantías delas multas previstas en esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. 1. Los procedimientos administra-tivos iniciados antes de la entrada en vigor de lapresente ley en el ámbito de las actuaciones deamparo previstas en el Título V de la misma, con-tinuarán su tramitación conforme a lo establecidoen el Decreto 103/1994, de 10 de junio, por el quese regulan los procedimientos y registros de laadopción y de las formas de protección de meno-res en el ámbito de la Comunidad Autónoma deCanarias, sin perjuicio de las adaptaciones queprocedan a las modificaciones introducidas en elCódigo Civil por la Ley Orgánica 1/1996, de 15de enero.

2. Asimismo, hasta la aprobación de las dispo-siciones reglamentarias previstas en el citado TítuloV de esta ley, se aplicará la normativa citada en elapartado anterior a los procedimientos que se iniciena partir de la entrada en vigor de la misma.

Segunda. 1. Hasta tanto se apruebe el regla-mento de las entidades colaboradoras ajustado alo dispuesto en esta ley, podrán continuar desem-peñando funciones de atención a los menores lasentidades colaboradoras reconocidas conforme ala normativa autonómica de servicios sociales.

2. A partir de la entrada en vigor de la presen-te ley, la Administración autonómica no podrá re-conocer ninguna entidad colaboradora en la aten-

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LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS MENORES L1/1997

(1) La Ley 9/1987 figura como L9/1987.

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SERVICIOS SOCIALES

ción a los menores hasta que se apruebe el regla-mento a que se refiere el apartado anterior.

Tercera. Los centros públicos de atención alos menores que estén funcionando seguirán ri-giéndose por la normativa anterior hasta que seaprueben las disposiciones reglamentarias de loscentros previstas en esta ley.

Cuarta. Los servicios, hogares funcionales ycentros de atención a los menores, de los que seantitulares las entidades colaboradoras, podrán con-tinuar funcionando conforme a las condiciones y re-quisitos establecidos en la normativa anterior has-ta tanto se aprueben las disposiciones reguladorasde los requisitos, condiciones y procedimiento deautorización y apertura de los mismos conformea las disposiciones de la presente ley.

Quinta. 1. Los registros administrativos quese creen conforme a lo dispuesto en esta ley de-berán incorporar los datos, hechos y situacionesinscribibles conforme a la misma en el plazo detres meses, contados a partir de la aprobación de susdisposiciones reguladoras.

2. La incorporación se llevará a cabo de oficiorespecto de los datos, hechos y situaciones inscri-bibles que estén a disposición de los órganos com-petentes a la entrada en vigor de la ley.

Sexta. Hasta tanto se determinen los órganoscompetentes para la iniciación, instrucción y re-solución de los procedimientos sancionadores es-

tablecidos en el Título IX de esta ley, serán com-petentes los órganos de la consejería que tiene atri-buidas las funciones de atención a los menores,conforme a lo establecido en las disposiciones au-tonómicas que determinan la competencia para laimposición de sanciones administrativas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones deigual o inferior rango que se opongan a lo estable -cido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Gobierno y a los Conse -jeros competentes por razón de la materia para dic-tar las disposiciones que sean necesarias para eldesarrollo y ejecución de esta ley.

Segunda. El Gobierno, en un plazo de seismeses, dictará las disposiciones reglamentarias dedesarrollo relativas a los procedimientos adminis-trativos de las actuaciones en situación de riesgo,de amparo, de las entidades colaboradoras y de losestablecimientos de atención a los menores, asícomo las de creación y funcionamiento de los re-gistros administrativos previstos en esta ley.

Tercera. La presente ley entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en el BoletínOfi cial de Canarias.

L1/1997

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