EXPEDIENTES ACUMULADOS 682-2019 Y 1214-2019 CORTE DE ...
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 682-2019 Y 1214-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de febrero de dos mil
veintiuno.
Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones constitucionales de
amparo en única instancia que promovieron: a) Paulina Ixpatá Alvarado de Osorio,
Pedrina López De Paz de López y Sergio Fernando Vi Escobar y b) Helen Beatriz
Mack Chang y Héctor Oswaldo Samayoa Sosa contra el Congreso de la República
de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los Abogados Lucia
Inés Xiloj Cuin, para los primeros de los mencionados y Andy Guillermo Javalois
Cruz, para los segundos. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LOS AMPAROS
A) Presentación: presentados en este Tribunal el trece de febrero y el once de
marzo, ambos de dos mil diecinueve. B) Actos reclamados: a) aprobación en
segundo debate por el Congreso de la República de la iniciativa de ley identificada
con el número cinco mil trescientos setenta y siete (5377), que contiene reformas
al Decreto 145-96 de ese Organismo, Ley de Reconciliación Nacional y b) amenaza
inminente de que dicho proyecto legislativo entre en vigencia. C) Violaciones que
se denuncian: a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad, la verdad,
la paz, de petición y de acceso a la justicia; a los principios de legalidad en el
ejercicio de la función pública, seguridad jurídica, debido proceso,
representatividad, supremacía constitucional, prevalencia del interés general sobre
el interés particular y bien común; a las garantías de protección a la persona, no
repetición e independencia judicial; así como a la obligación de aplicar normativa
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contenida en el bloque de constitucionalidad. D) Hechos que motivan el amparo:
D.1) Producción del acto reclamado: a) Derivado de la suscripción de los
Acuerdos de Paz entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad
Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), que dieron por finalizados los
treinta y seis años de conflicto armado interno en Guatemala, el dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Congreso de la República de
Guatemala aprobó el Decreto 145-96, la Ley de Reconciliación Nacional. La
normativa contenida en ese cuerpo legislativo dispone la extinción de la
responsabilidad penal originada por delitos políticos y comunes conexos cometidos
por las autoridades del Estado o los miembros de la Unidad Revolucionaria
Nacional Guatemalteca (URNG) en el enfrentamiento armado interno. Excluye de
esa extinción la responsabilidad penal que resulta de la comisión de los delitos de
genocidio, tortura y desaparición forzada, así como de aquellos delitos que sean
imprescriptibles o que no admitan extinción de la responsabilidad penal, de
conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por
Guatemala. b) El seis de noviembre de dos mil diecisiete, los diputados del Órgano
Legislativo aludido Fernando Linares-Beltranena, Jaime José Regalado Oliva,
Estuardo Ernesto Galdámez Juárez y otros presentaron al Congreso de la
República de Guatemala propuesta de reformas a la Ley de Reconciliación
Nacional, iniciativa de ley que quedó identificada con el número cinco mil
trescientos setenta y siete (5377). Ese proyecto legislativo contiene el otorgamiento
de amnistía a las autoridades del Estado y a los miembros de la Unidad
Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG) por cualquier delito tipificado en el
Código Penal u otras normas penales vigentes al veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, cometido durante el conflicto armado interno, que
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incluye los delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada y delitos contra los
deberes de humanidad, a los que atribuye la naturaleza de delitos políticos. c) En
el procedimiento de formación, la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales emitió dictamen favorable a la iniciativa de ley aludida, con los
argumentos de que, en términos generales, no existen disposiciones legales
vigentes a la firma de los Acuerdos de Paz de mil novecientos noventa y seis que
limiten la facultad del Estado de conferir amnistía; para ello, afirmó que la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad no forma parte del ordenamiento jurídico
guatemalteco y, por lo tanto, puede establecerse la extinción de la responsabilidad
penal que deriva de la comisión de los delitos tipificados en ella; asimismo, que el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del cual Guatemala es parte,
establece que ese Tribunal tiene competencia para conocer únicamente los
crímenes cometidos después de su entrada en vigencia, la cual, para el caso de
Guatemala, es desde el uno de julio de dos mil doce; también opinó que se está
vulnerando el principio del debido proceso, porque los acusados que formaron parte
del Ejército de Guatemala durante el conflicto armado interno no están siendo
juzgados por Tribunales Militares como manda la Constitución Política de la
República de Guatemala. d) Por aparte, la Comisión de Derechos Humanos emitió
dictamen desfavorable respecto de la propuesta de reformas a la Ley de
Reconciliación Nacional, con señalamiento de que las modificaciones formuladas
contrarían los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, la
jurisprudencia que al respecto han asentado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y la Corte de Constitucionalidad, la Constitución Política de la República
de Guatemala y los Acuerdos de Paz. e) En sesión ordinaria de diecisiete de enero
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de dos mil diecinueve, el Pleno del Congreso de la República admitió el dictamen
rendido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales. f) El seis de
marzo de dos mil diecinueve, el mencionado Órgano Parlamentario aprobó en
segundo debate el proyecto legislativo referido –primer acto reclamado–, por lo
que existe amenaza inminente de que las reformas cobren vigor –segundo acto
reclamado–. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: los postulantes
estiman que los actos reclamados provocan vulneración a los derechos, principios
y garantías enunciadas, por las razones siguientes: a) En el Artículo 176 de la
Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra regulado que al
ser presentado para su trámite un proyecto de ley el Congreso de la República debe
cumplir con el trámite prescrito en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Y el
Artículo 117 de esa ley ordinaria contempla que en los dos primeros debates de un
proyecto de ley, éste debe ser discutido en términos generales y debe deliberarse
sobre su constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad; sin embargo,
tales preceptos fueron inobservados por el Pleno del Congreso de la República al
conocer en segundo debate la iniciativa de ley cinco mil trescientos setenta y siete
(5377), vulnerando los principios de legalidad y debido proceso, lo cual puede
generar vicio de inconstitucionalidad interna corporis. b) Conforme lo dispuesto en
la normativa citada en la literal anterior, toda propuesta de ley que sea presentada
al Congreso de la República deber guardar conformidad con el Texto Fundamental
y con los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados
por el Estado, asimismo debe ser importante, conveniente y oportuna para la
sociedad guatemalteca; de esa cuenta los diputados que integran la Asamblea
Parlamentaria, como representantes del pueblo de Guatemala, deben discutir
ampliamente tales aspectos durante el procedimiento de formación y sanción de
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las leyes; lo cual no fue cumplido por la autoridad cuestionada en el segundo debate
del proyecto legislativo de mérito. c) El Artículo 171, literal g), de la Constitución
Política de la República de Guatemala atribuye al Congreso de la República la
facultad de decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos, cuando lo
exija la conveniencia pública; sin embargo, el proyecto de reforma a la Ley de
Reconciliación Nacional prevé la extinción de la responsabilidad penal que deriva
de la comisión de delitos de lesa humanidad, como el genocidio, la tortura, la
desaparición forzada y los delitos contra los deberes de humanidad, que por su
gravedad no son amnistiables, aspecto que contraría los principios de legalidad en
el ejercicio de la función pública, seguridad jurídica y supremacía constitucional. d)
La Corte de Constitucionalidad ha asentado en su jurisprudencia la tesis referente
a que “(...) Por ser voluntad unilateral del Estado, [la amnistía] solo puede otorgarse
por el Organismo Legislativo por medio de una ley ordinaria, y únicamente procede
por delitos políticos y comunes conexos” [Sentencia dictada el siete de octubre de
mil novecientos noventa y siete, en los expedientes acumulados 8-97 y 20-97]. e)
El Acuerdo Global sobre Derechos Humanos de los Acuerdos de Paz reconoce la
necesidad de restaurar la paz en Guatemala, sin comprometer el derecho de las
víctimas a la verdad y la justicia; por ello, su Artículo III, al prescribir el compromiso
de las partes firmantes contra la impunidad, dispone que: “(…) 1. Las Partes
coinciden en que debe actuarse con firmeza contra la impunidad. El Gobierno no
propiciará la adopción de medidas legislativas o de cualquier otro orden, orientadas
a impedir el enjuiciamiento y sanción de los responsables de violaciones a los
derechos humanos. 2. El Gobierno de la República de Guatemala promoverá ante
el Organismo Legislativo, las modificaciones legales necesarias en el Código Penal
para la tipificación y sanción, como delitos de especial gravedad, las desapariciones
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forzadas o involuntarias, así como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales.
Asimismo, el Gobierno promoverá en la comunidad internacional el reconocimiento
de las desapariciones forzadas o involuntarias y de las ejecuciones sumarias o
extrajudiciales como delitos de lesa humanidad” (…). f) El Artículo 8 de la Ley de
Reconciliación Nacional norma que “La extinción de la responsabilidad penal a que
se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y
desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no
admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho
interno a (sic) los tratados internacionales ratificados por Guatemala” Este último
artículo transcrito está siendo inobservado por la autoridad cuestionada. g) Como
consecuencia de la amnistía que se pretende otorgar, los Artículos 3 y 5 de la
iniciativa de ley en mención señalan que los órganos del sistema de justicia deben
ordenar la libertad de toda persona que haya sido condenada y se encuentre bajo
prisión, o en prisión preventiva por la comisión o imputación de cualquier delito
tipificado en el Código Penal u otras leyes penales vigentes al veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, perpetrado durante el conflicto armado
interno, en un plazo de veinticuatro horas, así como el sobreseimiento definitivo del
caso. h) El proyecto de ley aludido entraría en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial, de manera tal que a quienes se les haya emitido
sentencia condenatoria o que estén siendo procesados penalemente recobrarían
su libertad en un periodo de tiempo corto, lo cual pondría en grave riesgo la vida,
la libertad y la integridad personal de quienes figuran como víctimas en los casos
conocidos como “Violencia sexual contra mujeres Achí” y “Quema de la Embajada
de España”, así como de otras víctimas y sus familias, las de defensores de
derechos humanos, testigos en los procesos penales, jueces, fiscales, abogados
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auxiliantes y demás operadores de justicia; esto, por razón de que, las personas
beneficiadas con la amnistía, al tener conocimiento de las partes, los medios de
convicción y las actuaciones que conforman tales procesos, podrían tomar
represalias. i) Las disposiciones de la iniciativa de ley citadas también prescriben
que las autoridades judiciales, ministeriales, policiales o penitenciarias que
incumplan el mandato allí contenido incurrirán en los delitos de retardo malicioso,
denegación de justicia y detención ilegal, lo cual supone una vulneración a la
garantía de independencia judicial y la criminalización del sistema de justicia. j) El
Estado de Guatemala, por imperativo constitucional, tiene la obligación de
garantizar a sus habitantes los derechos de petición, de acceso a la justicia, a la
verdad y a la paz, la garantía de no repetición; así como los principios del debido
proceso y de seguridad jurídica. En ese contexto, la aprobación de la iniciativa de
ley cinco mil trescientos setenta y siete (5377), incurriría en incumplimiento de esos
deberes fundamentales, en detrimento de los derechos humanos de miles de
víctimas de graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno,
aspecto con el que provocaría impunidad e injusticia social. k) El Congreso de la
República transgredería el fin último del Estado, que es la concreción del bien
común, al dar prevalencia al interés particular de un grupo de personas,
otorgándoles privilegios que adolecen de ilegalidad, sobre el interés general de toda
la población de conocer la verdad, de obtener justicia y de que existan garantías
para que las atrocidades cometidas durante el conflicto armado interno no se
repitan. l) Guatemala ha asumido compromisos internacionales en materia de
derecho internacional humanitario, mediante la adopción de diversos instrumentos,
que forman parte del bloque de constitucionalidad: el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la
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Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; la Convención de
Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o
Degradantes; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y
el IV Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en
Tiempo de Guerra. Ese marco jurídico internacional, que impone al Estado de
Guatemala la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de
actos de desaparición forzada, tortura, genocidio y otros crímenes de guerra y de
lesa humanidad, constituye normativa del ius cogens, cuya inobservancia
compromete su responsabilidad internacional. m) La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil uno,
en el caso “Barrios Altos vs. Perú” señaló que “Como consecuencia de la manifiesta
incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no
pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos (…)
ni para la identificación y el castigo de los responsables (…)” [Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de catorce de marzo
de dos mil uno, Fondo. Párrafo cuarenta y cuatro (44)]. Asimismo, en el caso
“Almonacid Arellano y otros vs. Chile” indicó que las leyes de amnistía “(…)
conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de
los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con
la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan
derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la
Convención y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia,
dada su naturaleza, (…) carece[n] de efectos jurídicos y no puede[n] seguir
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representando un obstáculo para la investigación de los hechos (…), ni para la
identificación y el castigo de los responsables (…)” [Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de
veintiséis de septiembre de dos mil seis, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Párrafo ciento diecinueve (119)]. La autoridad denunciada
extralimita sus funciones, dado que en el cuarto considerando del proyecto
legislativo de mérito indica que en varios de los casos en los que se ha abierto
persecución penal por parte del Ministerio Público, se han presentado testigos
cuestionables, peritajes falsos y se han considerado cementerios clandestinos de
dudosa credibilidad. La extralimitación consiste en que la emisión de juicios de valor
en torno a los puntos relacionados corresponde con exclusividad al Poder Judicial.
n) Las reformas a la Ley de Reconciliación Nacional que se proponen, se fundan
en la existencia de una cantidad desproporcionada de denuncias contra las fuerzas
estatales, que reflejan el irrespeto a los Acuerdos de Paz por parte de “sectores
pro-insurgentes” que pretenden efectos judiciales, invocando la aplicación de la
justicia transicional, aseveraciones que conllevan la arrogación de la facultad
judicial de juzgar, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. o) Diversos órganos y
entidades internacionales dedicadas a la investigación y defensa de los derechos
humanos se han pronunciado manifestando su rechazo a la aprobación de la
iniciativa de ley cinco mil trescientos setenta y siete (5377): i. la Alta Comisionada
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, manifestó
que: “La Ley de Reconciliación Nacional, en su contenido actual, ha sido la base
legal para los juicios históricos de los tribunales nacionales en casos relacionados
a graves violaciones de derechos humanos cometidos durante el conflicto armado
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interno. (…) Si se aprueba esta reforma, representaría un drástico retroceso para
los derechos de las víctimas a la justicia, y para el estado de derecho en Guatemala.
Al mismo tiempo amenazaría el progreso realizado para tratar de resolver el legado
del conflicto armado interno y evitar más violencia” [Ver:
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24098
&LangID=S]; ii. el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Verdad, Justicia,
Reparaciones y Garantías de no Repetición, Fabián Salvioli, en conjunto con otros
expertos de Naciones Unidas, exhortaron al Congreso de Guatemala a no adoptar
la meritada iniciativa de ley que determinaría una amnistía general para todos los
casos de graves violaciones de derechos humanos y crímenes cometidos durante
el conflicto armado interno en el país, habida cuenta que, la medida menoscabaría
los derechos de las víctimas del conflicto a la justicia, la verdad, la reparación y las
garantías de no repetición. Además, representa un peligro, ya que puede desatar
ataques contra diversos colectivos como el conformado por las víctimas, los jueces,
abogados, fiscales y testigos, entre otros [Ver:
https://news.un.org/es/story/2019/03/1452651]; iii. la Comisión Internacional de
Juristas (CIJ) expresó: “De llegar a materializarse dichas reformas, se causará un
daño severo a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, toda
vez que se estará contraviniendo flagrantemente las obligaciones internacionales
irrenunciables del Estado guatemalteco, de juzgar y castigar a los responsables de
graves violaciones a los derechos humanos” [Ver: https://lahora.gt/cij-rechaza-
reformas-a-la-ley-de-reconciliacion-nacional/] y iv. las instituciones Abogados sin
Fronteras Canadá, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL),
Fundación para el Debido Proceso (DPLF), Guatemala Human Rights Commission
(GHRC), Impunity Watch, Open Society Justice Initiative (OSJI), Oficina en
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Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA), Plataforma Internacional
Contra la Impunidad y Robert F. Kennedy Human Rights, afirmaron que: “De
aprobarse la reforma, esta provocaría que el Estado de Guatemala viole los más
elementales principios y normas de Derecho Internacional, que son de
cumplimiento obligatorio de conformidad con la Constitución Política de la
República de Guatemala. Asimismo, el Estado incumpliría los compromisos
adquiridos ante las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos en
relación a su obligación de investigar, enjuiciar, sancionar, ordenar reparaciones y
brindar garantías de no repetición ante los crímenes más graves que estremecen e
indignan a la humanidad y generan graves daños y secuelas contra las víctimas y
sociedad en general. Ante tal riesgo, que significaría impunidad y la posibilidad de
repetición de crímenes atroces, se han levantado alertas a nivel nacional e
internacional. Guatemala tiene prohibido decretar amnistías en relación a las más
graves violaciones a los Derechos Humanos e incumplimiento del Derecho
Internacional Humanitario. Existe jurisprudencia emanada de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que el Estado de Guatemala debe acatar y
también recomendaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas después del examen que realizó a Guatemala en 2018
(CCPR/C/GTM/CO/4). La propuesta de reforma representa un retroceso que está
en total contradicción con los avances que el sistema de justicia penal guatemalteco
ha mostrado en los últimos años, en torno al derecho a la verdad, justicia,
reparación y garantía de no repetición y sobre todo, la aplicación de los más
modernos estándares internacionales en materia de derecho penal y derecho de
las víctimas” [Ver: https://www.wola.org/es/2019/02/guatemala-propuesta-ley-
amnistia-derechos-humanos/]. D.3) Pretensión: los postulantes solicitaron que se
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otorgue el amparo que promovieron y, como consecuencia, que se deje en
suspenso definitivo la entrada en vigor de la iniciativa de ley cinco mil trescientos
setenta y siete (5377), así como que se les restituya en el goce de sus derechos y
garantías conculcados. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos
de procedencia invocados: los contenidos en las literales a), b) y d) del Artículo
10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)
Disposiciones constitucionales, convencionales y legales que se denuncian
como violadas: Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 21, 29, 44, 46, 149, 152, 154, 171, literal
g), 175, 176, 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
III del Acuerdo Global sobre Derechos Humanos de los Acuerdos de Paz; 29 del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; 1º.1, 4º, 5º, 62, 67 y 68 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; I, II, IV, V, VI y VII de la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; III, V, VII y IX
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; 2º, 4º.2
y 5º.1.a. de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; 1º, 2º, 5º y 6º de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 3º y 27 del IV Convenio de
Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de
Guerra y 117 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.
II. TRÁMITE DE LOS AMPAROS
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de
los Derechos Humanos; b) Ministerio Público por medio de la Agencia Fiscal de
Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos
Humanos; c) Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República; d)
Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las
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Verapaces Maya Achí (ADIVIMA); e) Asociación Mujeres Transformando el Mundo;
f) Grupo de Apoyo Mutuo (GAM); g) Centro para la Acción Legal en Derechos
Humanos (CALDH); h) Asociación Bufete Jurídico Popular e i) Asociación
Familiares de Detenidos Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA). C)
Antecedentes remitidos: la autoridad cuestionada remitió copia simple de los
documentos siguientes: a) expediente que contiene la iniciativa legislativa cinco mil
trescientos setenta y siete (5377), Reformas a la Ley de Reconciliación Nacional,
Decreto 145-96 del Congreso de la República; b) Diario de Sesiones
correspondiente a la cuarta sesión ordinaria celebrada el veinticinco de enero de
dos mil dieciocho y c) Diario de Sesiones correspondiente a la segunda sesión
ordinaria celebrada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve. D) Medios de
comprobación: copia simple de los documentos siguientes: a) iniciativa de ley
cinco mil trescientos setenta y siete (5377), que contiene Reformas al Decreto 145-
96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional; b) Diario de
Sesiones correspondiente a la cuarta sesión ordinaria que celebró el Congreso de
la República el veinticinco de enero de dos mil dieciocho; c) Diario de Sesiones
correspondiente a la segunda sesión ordinaria que celebró el Congreso de la
República el diecisiete de enero de dos mil diecinueve; d) versión taquigráfica de la
vigésima primera sesión ordinaria del Congreso de la República celebrada el seis
de marzo de dos mil diecinueve; e) oficio de quince de febrero de dos mil
diecinueve, dirigido por el Subdirector Legislativo del Congreso de la República al
Director de Asuntos Jurídicos de ese mismo Organismo, identificado con el número
DL-MAAA-fz-doscientos catorce-dos mil diecinueve (DL-MAAA-fz-214-2019); f)
oficio de quince de marzo de dos mil diecinueve, dirigido por el Subdirector
Legislativo del Congreso de la República al Director de Asuntos Jurídicos de ese
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mismo Organismo, identificado como DL-MAAA-fz-trescientos treinta-dos mil
diecinueve (DL-MAAA-fz-330-2019); g) informe denominado “La importancia del
respeto de la Independencia de los organismos de Estado y de sus funciones en el
marco del ejercicio del poder público, desde la mirada de la justicia transicional en
Guatemala” que elaboró la politóloga Anicka Lisbeth González González; h)
documento denominado “Dignidad de los pueblos mayas, violencias vividas y la
justicia como el camino hacia la reconstrucción del tejido social y la paz en
Guatemala” que realizó María José Pérez Sian e i) Informe del impacto psicosocial
sobre los efectos de la iniciativa 5377 del Congreso de la República sobre las
víctimas y testigos de graves violaciones a derechos humanos, que elaboró el
Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP).
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA VISTA PÚBLICA
A) Paulina Ixpatá Alvarado de Osorio, Pedrina López De Paz de López y Sergio
Fernando Vi Escobar –postulantes– reiteraron los argumentos que expresaron
en el escrito inicial del amparo. Agregaron que, contrario a lo que afirmó el
Congreso de la República: a) poseen legitimación activa para solicitar la tutela
constitucional en este caso, dado que lo hacen en ejercicio del deber cívico de velar
por el cumplimiento de la Constitución, conforme lo regulado en el Artículo 135,
literal b), del Texto Fundamental, [la legitimación, en esos términos, ha sido
reconocida por la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia] y como víctimas
de delitos perpetrados durante el conflicto armado interno; b) el segundo acto
reclamado lo produjo el Congreso de la República como órgano colegiado y no los
diputados que lo integran, por esa razón, la denuncia de vulneración a derechos
fundamentales se endilga a ese Organismo; c) no debían esperar a que adquieran
vigencia las reformas a la Ley de Reconciliación Nacional para presentar el amparo
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que promovieron; esto porque los efectos inmediatos que produciría esa vigencia
serían graves e irreparables para las miles de víctimas que dejó el conflicto armado
interno, así como para los operadores de justicia que incumplan lo propuesto en la
iniciativa de ley; y d) la amenaza inminente de que el Congreso de la República
apruebe el proyecto de ley mencionado persiste, pues ese Organismo lo aprobó en
el segundo debate celebrado el seis de marzo de dos mil diecinueve, y no se tiene
conocimiento de que a la fecha haya sido archivado; e) citaron la amonestación que
hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Guatemala en la
resolución de doce de marzo de dos mil diecinueve, derivado de la iniciativa de ley
multicitada, en la que se afirmó: “De aprobarse la referida iniciativa de ley 5377 el
Estado incurriría en una afectación de la cosa juzgada internacional respecto de las
Sentencias dictadas por esta Corte en los casos Bámaca Velásquez, Myrna Mack
Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen, Carpio Nicolle
y otros, Tiu Tojín, Masacre de Las Dos Erres, Chitay Nech y otros, Masacres de
Río Negro, Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar"), García y familiares, Miembros
de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y Coc Max
y otros (Masacre de Xamán), en los que se ordenó la investigación, juzgamiento y
eventual, sanción de graves violaciones a los derechos humanos cometidas o
alegadamente ocurridas durante el conflicto armado interno. (…) De este modo, la
Corte concluye que se configura una situación grave, urgente e irreparable ya que
de convertirse en ley el proyecto antes mencionado habría un incumplimiento grave
por parte de Guatemala respecto del caso de los miembros de la Aldea Chichupac
y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y otros 13 casos que se
encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia (…) al hacer
ilusorio el acceso a la justicia de las víctimas ya que se estaría creando un
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mecanismo de impunidad estructural respecto de graves violaciones de derechos
humanos, crímenes de lesa humanidad y genocidio, cuestión que además
contraviene abiertamente la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos del derecho
internacional de los derechos humanos. (…) De conformidad con todas las
anteriores consideraciones y de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo
63.2 de la Convención Americana, para garantizar el derecho de acceso a la justicia
de las víctimas de los 14 casos indicados (…) la Corte requiere al Estado que
interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar
la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas
las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive”
[Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen
y otros 12 casos contra Guatemala, Resolución de doce de marzo de dos mil
diecinueve, Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Párrafos cincuenta (50), cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54)]. Solicitaron
que se les otorgue la protección constitucional instada y, como consecuencia, que
se deje en suspenso definitivo la entrada en vigor de la iniciativa que constituye el
acto reclamado. Asimismo, que en caso de que la autoridad reclamada no cumpla
con acatar el fallo, se certifique lo conducente en su contra. B) Helen Beatriz Mack
Chang y Héctor Oswaldo Samayoa Sosa –postulantes– reiteraron algunas de
las afirmaciones que expusieron al plantear su acción y enfatizaron la configuración
de la omisión que constituye el primer acto reprochado. Asimismo, añadieron que
la potestad de llevar a cabo el procedimiento de formación y sanción de las leyes
corresponde al Congreso de la República, según lo dispuesto en el Artículo 171,
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literal a), constitucional y no a los diputados que la conforman, de esa cuenta ese
Organismo de Estado es quien tiene la legitimación pasiva en el presente proceso.
C) El Congreso de la República de Guatemala –autoridad impugnada– adujo:
a) no existe la omisión que los postulantes señalan como agraviante, habida cuenta
que durante el segundo debate de la iniciativa cinco mil trescientos setenta y siete
(5377) cumplió con realizar la deliberación plenaria sobre la constitucionalidad,
importancia, conveniencia y oportunidad de esa propuesta legislativa que establece
su ley orgánica; b) los actos que los amparistas denuncian como agraviantes no
pueden atribuirse a ese Organismo, sino que a cada Diputado que lo integra, puesto
que es cada uno de dichos funcionarios quienes de manera personal, unilateral e
independiente deciden la aprobación de las iniciativas de ley presentadas; c) no
puede considerarse inminente la ejecución de un acto que puede o no tener
existencia futura, como la sanción de un proyecto legislativo determinado. Solo es
inminente una iniciativa de ley que ha sido aprobada y que se encuentra pendiente
únicamente de ejecución, y d) el amparo no es la vía idónea para hacer valer la
pretensión de los postulantes; es la acción de inconstitucionalidad de leyes de
carácter general. Por ese motivo debieron esperar, para presentar impugnación, a
que las reformas a la Ley de Reconciliación Nacional adquirieran vigencia. Solicitó
que se denieguen los amparos entablados. D) El Ministerio Público, por medio
de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal
externó que la autoridad impugnada ha causado la vulneración a derechos
fundamentales denunciada, dado que, de la lectura de la iniciativa de ley
identificada con el número cinco mil trescientos setenta y siete (5377), se advierte
que su objeto es anular los procesos penales y las condenas que han sido
impuestas a militares e insurgentes, lo cual implicaría dejar en estado de impunidad
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delitos graves cometidos durante el conflicto armado interno. Los delitos de lesa
humanidad, tipificados como tales, contra los deberes de humanidad en la
legislación guatemalteca, poseen carácter de imprescriptibles, derivada esa
situación de las normas con categoría ius cogens y no de la adopción por los
Estados de la Convención que regula lo concerniente a la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que únicamente los
reconoce, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
su jurisprudencia; por esa razón el Estado de Guatemala está obligado a investigar,
juzgar y sancionar esos delitos, no obstante que no ha ratificado esa Convención.
La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre el contenido del tipo penal
mencionado explicando que “(…) contiene términos propios del Derecho
Internacional Humanitario en el que se sancionan las infracciones graves o los
crímenes de guerra, que incluye cualquier acto inhumano que se cometiere contra
población civil; denotando así la conceptualización de crímenes de lesa humanidad,
de ahí que sea pertinente remembrar que el delito aludido contiene los vocablos
‘lesa’ que deviene del verbo latino ‘laedo’ que significa herir, injuriar, causar daño:
‘laesae humanitatis’ significa ‘humanidad injuriada’, cuyos antecedentes se
encuentran en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional de Nüremberg y así su
evolución en los distintos tratados y convenciones relativos al tema; como corolario,
el Estatuto de Roma, que considera como ‘crimen de lesa humanidad’ aquel que
se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de este, en el que se incluyen los siguientes: a)
asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de
población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación
de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación,
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esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o
cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución
de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, o con cualquier crimen de competencia de la Corte Penal
Internacional; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; y k)
otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o
física. Lo que conlleva una protección al derecho de la vida, así como al fin propio
del Estado –bien común-, por mencionar algunos”. [Sentencia dictada el dieciocho
de diciembre de dos mil catorce, en el expediente 3340-2013]. Aunado a lo anterior,
el Estado debe aplicar todas las normas que conforman el bloque de
constitucionalidad, incluyendo los instrumentos internacionales en materia de
Derecho Internacional Humanitario, conforme el ius cogens y lo dispuesto en los
Artículos 44, 46 y 149 de la Constitución. En concordancia con lo expuesto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el catorce de marzo
de dos mil uno, en el caso “Barrios Altos vs. Perú” consideró que “(…) que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos” [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs.
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Perú. Sentencia de catorce de marzo de dos mil uno, Fondo. Párrafo cuarenta y
uno (41)]. Solicitó que se otorguen los amparos pedidos y, como consecuencia, se
conmine al Congreso de la República a suspender en definitiva el acto reclamado.
E) El Ministerio Público –tercero interesado-, por medio de la Agencia Fiscal
de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos
Humanos, reiteró los conceptos que expresó la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y añadió que: a) los postulantes
tienen legitimación activa para promover el amparo, que constituye vía idónea para
resguardar los derechos fundamentales que les asisten; b) el Congreso de la
República no tomó en cuenta los razonamientos expuestos por la Comisión de
Derechos Humanos en el dictamen desfavorable que emitió sobre el proyecto de
ley referido; c) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la
resolución de doce de marzo de dos mil diecinueve, dictada en el caso de los
Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal,
en el caso Molina Theissen y otros doce (12) casos contra Guatemala, requirió al
Estado interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377; no obstante, se
desconoce si a la fecha se ha cumplido con dicha orden y d) ese Tribunal
internacional, en sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, proferida
en el caso “Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio
de Rabinal vs. Guatemala” señaló que “(…) el Estado debe remover todos los
obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad (…), e iniciar, continuar,
impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los
derechos humanos (…). El Estado debe impulsar, reabrir, dirigir, continuar y
concluir las investigaciones y procesos pertinentes, según corresponda, en un
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plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, tomando en
cuenta que han transcurrido entre 30 y 35 años desde que sucedieron. En
particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) en
consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni
disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de
responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación (…)”.
[Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala.
Sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo doscientos ochenta y cinco (285)]. Requirió
que se otorguen los amparos presentados y, como consecuencia, se conmine al
Congreso de la República a suspender en definitiva el trámite legislativo de la
iniciativa de ley identificada con el número cinco mil trescientos setenta y siete
(5377). F) La Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República
–tercera interesada– indicó que el Congreso de la República no cumplió con
discutir, en términos generales, la constitucionalidad, importancia, conveniencia y
oportunidad del proyecto legislativo multicitado, de conformidad con lo preceptuado
en los Artículos 176 del Texto Fundamental y 117 de la Ley Orgánica del Organismo
Legislativo, contrariando su naturaleza como órgano deliberativo y transgrediendo
los principios de discusión, debido proceso, legalidad, no contradicción, seguridad
jurídica, lo que puede conllevar a que esa normativa adolezca de vicio de
inconstitucionalidad interna corporis. Y citó lo expresado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre el Dictamen desfavorable que emitió
el once de julio de dos mil dieciocho, del proyecto legislativo que pretende introducir
reformas a la Ley de Reconciliación Nacional, “La Corte destaca que en el (…)
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dictamen la Comisión de Derechos Humanos del Congreso realizó un adecuado
control de convencionalidad, en el cual expuso importantes razones por las cuales
dicha iniciativa de ley no debe ser aprobada. Además de explicar que contraviene
las obligaciones internacionales del Estado, entre ellas lo dispuesto en las
sentencias de la Corte Interamericana, también expone que dicha iniciativa de ley
busca ‘[cambiar] la naturaleza de la Ley de Reconciliación Nacional’ de 1996 de
manera contradictoria a los Acuerdos de Paz, que no tenían el fin de otorgar una
amnistía total, ‘sino enmarcarla dentro de los límites de las obligaciones del Estado
de Guatemala a juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos’.
Dicho dictamen concluye que la referida iniciativa de ley ‘contraviene el ius cogens
establecido en el derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución Política de la República de
Guatemala, la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y los Acuerdos de
Paz.” [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los miembros de la
Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, Caso Molina
Theissen y otros doce (12) casos contra Guatemala, Resolución de doce de marzo
de dos mil diecinueve, Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Párrafo cuarenta y dos (42)]. G) El Procurador de los Derechos
Humanos –tercero interesado– manifestó que la iniciativa de ley cinco mil
trescientos setenta y siete (5377) constituye un riesgo inminente para las víctimas
del conflicto armado interno y sus familias, pues socava su derecho a obtener
justicia; así también para los jueces, porque tendrían la obligación de liberar en un
plazo de veinticuatro horas a condenados y procesados por la comisión de delitos
de lesa humanidad, incurriendo en responsabilidad penal en caso de
incumplimiento. La Ley de Reconciliación Nacional, que ha sido fundamental en
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juicios históricos, enumera los delitos que no son susceptibles de amnistía; de tal
cuenta, el Congreso de la República, atendiendo el principio de legalidad
garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala, no debe
inobservar los límites fijados en ese cuerpo supranormativo. La autoridad
reprochada pretende, por medio del acto reclamado, evitar que los perpetradores
de delitos de trascendencia internacional, como el genocidio, la desaparición
forzada y la tortura, sean sancionados, lo que significaría un grave retroceso para
los derechos de las víctimas y el estado Constitucional de derecho. Pidió que se
declaren con lugar los presentes amparos, y consecuentemente, se deje en
suspenso definitivo el acto reclamado. H) Centro para la Acción Legal en
Derechos Humanos (CALDH) –tercero interesado– replicó lo que manifestaron
los postulantes durante el trámite de los amparos, y enfatizó que la iniciativa de ley
implícita en el cuestionamiento atenta contra los derechos a la verdad, a la justicia
y a tutela judicial efectiva de las víctimas del conflicto armado interno, a quienes les
ha tomado más de treinta años poder acceder a la justicia; lo anterior, porque, por
su medio, se pretende perpetuar la impunidad de los delitos de lesa humanidad
cometidos. Por aparte, señaló que la autoridad impugnada no tomó en
consideración los argumentos vertidos por la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso de la República en el dictamen desfavorable que rindió oportunamente.
Pidió que se otorguen los amparos entablados. I) Asociación para el Desarrollo
Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces Maya Achí (ADIVIMA)
–tercera interesada– argumentó: a) el conflicto armado interno, que constituyó una
guerra civil dejó más de doscientas mil víctimas de tortura, desaparición forzada y
asesinato, quienes, en su mayoría, eran integrantes de pueblos indígenas, de
acuerdo con el informe “Guatemala Memoria del Silencio” elaborado por la
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Comisión para el Esclarecimiento Histórico; b) en el Acuerdo Global sobre
Derechos Humanos de los Acuerdos de Paz se encuentra expreso el compromiso
del Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca
(URNG) de luchar contra la impunidad, lo que implica el veto de adoptar medidas
legislativas orientadas a impedir el enjuiciamiento y la sanción de los responsables
de violaciones a derechos humanos; así, la iniciativa que propone reformas a la Ley
de Reconciliación Nacional, al disponer la exoneración de responsabilidad penal
por la comisión de delitos de trascendencia internacional, constituye una
contravención a dicha obligación; c) si bien el Congreso de la República tiene a su
cargo la potestad legislativa, debe ejercerla dentro de los límites fijados por el
bloque de constitucionalidad, por lo que no puede promulgar reformas, como la que
ahora se analiza, que contradigan los compromisos internacionales que ha asumido
el Estado de Guatemala, pues ello generaría responsabilidad internacional; d) de
acuerdo con la doctrina, la legislación nacional e internacional y la jurisprudencia,
existentes en materia de la amnistía, esta no es aplicable a delitos clasificados
como de lesa humanidad, tal es el caso de la desaparición forzada y el genocidio;
e) las argumentaciones que justifican la propuesta legislativa en mención son
abiertamente ilegales, pues carecen de sustento jurídico y rebasan los límites
competenciales del Organismo Legislativo, al contener juicios de valor que son
propios de la función judicial; f) la iniciativa de ley en referencia tiene por objeto que
no se persiga a los responsables de graves violaciones a derechos humanos,
aspecto que lesiona, contra las víctimas, los derechos a la tutela judicial efectiva y
a la verdad, y g) dejar en libertad a condenados y procesados por crímenes
cometidos contra la humanidad, pondría en estado de indefensión a las víctimas
del conflicto armado interno, y provocaría su victimización secundaria. Solicitó que
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se otorguen las protecciones constitucionales pedidas y, como consecuencia, se
ordene a la autoridad denunciada a que suspenda en definitiva el trámite legislativo
de la iniciativa de ley relacionada. J) Asociación Familiares de Detenidos
Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) –tercera interesada– expresó que
lo proyectado en la iniciativa de ley causa grave amenaza de vulneración a los
derechos humanos de las víctimas del conflicto armado interno, porque: a) atenta
contra el principio de legalidad, dado que el Artículo 171, literal g), de la Constitución
Política de la República de Guatemala, establece que al Congreso de la República
le corresponde decretar amnistía únicamente por delitos políticos y comunes
conexos, cuando lo exija la conveniencia pública; lo anterior significa que otros
delitos, tipificados en el Código Penal y otras leyes especiales, no son susceptibles
de amnistía; b) los delitos de genocidio, tortura, ejecuciones extrajudiciales y
desaparición forzada constituyen crímenes contra la humanidad, pues conculcan
los valores y principios más fundamentales para los seres humanos; por esa razón,
los convenios internacionales que los tipifican han sido catalogados como normas
de ius cogens; c) de acuerdo con el principio de pacta sunt servanda, las
obligaciones adquiridas por el Estado de Guatemala, mediante la adopción de
tratados internacionales en materia de derechos humanos, deben ser cumplidas,
porque de lo contrario se compromete su responsabilidad internacional; d) dicha
normativa internacional, que integra el bloque de constitucionalidad, es parámetro
de control de convencionalidad sobre las leyes y reformas legislativas que dicta el
Congreso de la República, por lo que este Organismo, al ejercer la potestad
legislativa que le ha sido conferida, tiene la obligación de ceñir su actuar a lo
dispuesto en esa normativa; e) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado, en reiterados fallos, que es imposible aplicar amnistía a delitos de lesa
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humanidad. Esas resoluciones son de observancia obligatoria para el Estado de
Guatemala, en general, y para el Poder Legislativo en particular. Al respecto, en
fecha reciente expresó: “La aprobación de dicha iniciativa de ley [cinco mil
trescientos setenta y siete (5377)] constituiría un desacato a lo ordenado por esta
Corte a Guatemala respecto a la imposibilidad de aplicar amnistías en la
investigación, juzgamiento y sanción (…) debido a que la amnistía que contempla
no distingue entre delitos, sino que está dirigida a asegurar la impunidad incluso
para las graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas los crímenes de
lesa humanidad, cometidas durante el conflicto armado interno en Guatemala. De
ser aprobada, sería una ley incompatible con los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana y, por tanto, de conformidad con el artículo 2 de dicho Tratado y la
jurisprudencia constante de este Tribunal, carecería de efectos jurídicos. Esta Corte
ha sostenido que ‘[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las
obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una
violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado’ (…)” [Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen
y otros doce (12) casos contra Guatemala, Resolución de doce de marzo de dos
mil diecinueve, Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Párrafo treinta y siete (37)]; f) la iniciativa de ley aludida contraviene la
prohibición de adoptar medidas legislativas que pretendan impedir el enjuiciamiento
y la sanción de los responsables de violaciones a derechos humanos cometidas en
el conflicto armado interno, contemplada en el Acuerdo Global sobre Derechos
Humanos de los Acuerdos de Paz; g) la aprobación de las reformas propuestas
limitarían los derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a obtener reparación
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digna de las víctimas y supondrían una intromisión en la esfera competencial del
Organismo Judicial, que pondría en riesgo a los operadores de justicia, y h) los
Diputados al Congreso de la República de Guatemala deben tomar en cuenta que
solo habrá verdadera reconciliación si hay justicia para las víctimas de los graves
delitos cometidos durante el conflicto armado interno. Requirió que se otorguen los
amparos promovidos. K) Asociación Mujeres Transformando el Mundo –tercera
interesada– replicó lo que expresaron los postulantes en el escrito contentivo de
su acción, enfatizando que la iniciativa transgrede las garantías de independencia
judicial y no repetición; los principios de seguridad jurídica, debido proceso y
legalidad; así como los derechos a la vida, la verdad, la paz, a obtener reparación
digna y de acceso a la justicia de las víctimas del conflicto armado interno.
Manifestó, además, que la aprobación de las reformas a la Ley de Reconciliación
Nacional dejaría sin efecto las sentencias que hasta ahora se han emitido contra
los responsables de algunos de los delitos que se cometieron durante el conflicto
armado interno; una de estas, la que profirió condena en el caso conocido como
“Sepur Zarco”, lo que provocaría la revictimización de las mujeres indígenas que
sufrieron violencia sexual a manos del Ejército de Guatemala, a quienes les tomó
más de tres décadas obtener justicia y reparación. Solicitó que se otorguen las
protecciones constitucionales requeridas y, como consecuencia, se deje en
suspenso definitivo la adquisición de vigencia de la iniciativa de ley identificada con
el número cinco mil trescientos setenta y siete (5377). L) Asociación Bufete
Jurídico Popular –tercera interesada– argumentó: a) el Pleno del Congreso de la
República aprobó en segundo debate la iniciativa de ley identificada con el número
cinco mil trescientos setenta y siete (5377), motivo por el cual la amenaza de que
adquiera vigor como ley es cierta e inminente; b) los postulantes poseen
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legitimación activa para requerir el resguardo de sus derechos fundamentales, dado
que lo hacen en calidad de víctimas de graves delitos perpetrados durante el
conflicto armado interno y en ejercicio del deber cívico de velar por que se cumpla
la Constitución Política de la República de Guatemala; c) el Congreso de la
República de Guatemala soporta la pasividad en los amparos entablados, dado que
la decisión de aprobar o improbar un proyecto legislativo determinado concierne a
Organismo en Pleno, mas no a los Diputados que lo integren, individualmente
considerados; d) la potestad constitucional del Congreso de la República de
decretar amnistía abarca únicamente los delitos políticos y comunes conexos, por
lo que, de acuerdo al principio de legalidad, no puede extenderse a otros delitos;
menos aún a aquellos que, por la gravedad en su comisión, han sido catalogados
como de lesa humanidad; e) de concretarse la promulgación del proyecto legislativo
de mérito se pondría en riesgo la vida, la libertad y la integridad de las víctimas en
el caso conocido como “Violencia sexual contra mujeres Achí”, dado que se dejaría
en libertad a condenados y procesados en un plazo de veinticuatro horas. Tal
aseveración encuentra sustento en las amenazas que las víctimas han recibido de
parte de los familiares de los sindicados, hechos por los que la amparista Pedrina
López De Paz de López ha presentado denuncia ante la Fiscalía Municipal de
Rabinal del departamento de Baja Verapaz y f) la iniciativa de ley pretende impedir
la investigación y sanción de los responsables de delitos que no son amnistiables,
lo que conlleva el incumplimiento, por parte del Estado de Guatemala, de la
obligación de impartir justicia en casos en los que se cometieron graves violaciones
a derechos humanos; ese proceder, de concretarse, compromete su
responsabilidad internacional. Solicitó que se otorguen los amparos presentados.
M) Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) –tercero interesado– expresó: a) la iniciativa
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legislativa referida propone que en veinticuatro horas se deje en libertad a
condenados y sindicados, aspecto con el que vulnera los derechos a la libertad, la
verdad y de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos
humanos perpetradas en el conflicto armado interno; particularmente, por
mencionar algunos, las víctimas en los casos conocidos como “Cusanero”, “El
Jute”, “Edgar Fernando García”, “Edgar Enrique Sáenz Calito”, “Edgar Leonel
Paredes Chegüen”, “Masacre de Las Dos Erres”, “Quema de la Embajada de
España”, “Genocidio Ixil”, “Marco Antonio Molina Theissen” y “Creompaz”; b) la
autoridad cuestionada transgrede la jurisprudencia que ha asentado la Corte de
Constitucionalidad, pues en varias sentencias, como la dictada el dieciocho de
enero de dos mil once, en los expedientes acumulados identificados con los
números seiscientos cincuenta y cinco-dos mil diez y seiscientos cincuenta y seis-
dos mil diez (655-2010 y 656-2010), en siguiendo lo que ordenó la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, señaló que el Estado de Guatemala debe
remover todos los obstáculos de facto y de jure, que mantienen la impunidad en
casos en los que se juzgan delitos cometidos en el conflicto armado interno; esto
con la puntualización de que, según la gravedad de los hechos, el Estado no puede
aplicar en esos casos leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad
de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in ídem o cualquier excluyente
similar de responsabilidad penal; c) el Tribunal Constitucional ha impedido, en
ocasiones anteriores, que proyectos legislativos como el que ahora se conoce, por
los que se pretende introducir reformas a la Ley de Reconciliación Nacional, en
beneficio de los responsables de crímenes contra la humanidad cometidos durante
el conflicto armado interno, adquieran vigencia, criterio que debe sostener al
momento de resolver el caso que ahora se analiza; d) Guatemala es parte de la
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Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que tiene la obligación
internacional de atender la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la cual en los casos Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang,
Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen, Carpio Nicolle y otros,
Tiu Tojín, Masacre de Las Dos Erres, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro,
Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar"), García y familiares, Miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y Coc Max y otros
(Masacre de Xamán), todos entablados contra el Estado de Guatemala, ha
señalado que este no tiene la posibilidad de emitir leyes de autoamnistía, pues
estas contribuyen a perpetuar la impunidad y colocan en estado de indefensión a
las víctimas, aspecto con el que ocasionan daños graves e irreparables para ellas
y sus familias y e) el Tribunal Internacional aludido ha señalado reiteradamente en
su jurisprudencia que: “(…) el Derecho Internacional Humanitario justifica la emisión
de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de
carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz, siempre y cuando no
cobijen los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, los cuáles no
pueden quedar en la impunidad.” [Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Herzog y otros vs. Brasil. Sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo doscientos
ochenta (280)]. Requirió que las tutelas constitucionales solicitadas sean otorgadas
y, como consecuencia, se ordene al Congreso de la República que archive en
definitiva de la iniciativa de ley identificada con el número cinco mil trescientos
setenta y siete (5377).
IV. ESTUDIO JURÍDICO
Esta Corte en resolución de veinte de enero de dos mil veinte, tuvo por
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presentado el análisis jurídico que aportó Impunity Watch, en el que esa entidad
externó que el derecho internacional humanitario prohíbe el otorgamiento de
amnistía por la comisión de graves violaciones a derechos humanos. Hizo énfasis
en la prohibición que tiene el Congreso de la República de Guatemala para otorgar
ese tipo de exoneraciones por crímenes de lesa humanidad como el genocidio, la
tortura, la desaparición forzada y cualquier otro delito que no admita extinción de la
responsabilidad penal, esto, por la obligación atribuida al Estado de Guatemala,
consistente en investigar, juzgar y sancionar ese tipo de delitos. Asimismo, expresó
argumentos jurídicos relativos a la discusión de la iniciativa de ley identificada con
el número cinco mil trescientos setenta y siete (5377), contentiva de reformas al
Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional, así
como con los amparos promovidos.
CONSIDERANDO
I
Tesis fundante
En el artículo 171, literal g, de la Constitución Política de la República está
preceptuado que el Congreso de la República puede: “Decretar amnistía por delitos
políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública”.
Esa atribución debe ejercerse en observancia y congruencia con: i) el
compromiso general con la protección de los derechos humanos plasmado en la
Constitución Política de la República, particularmente en sus artículos 1º, 2º, 44 y
46; ii) los cánones regionales y universales establecidos en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas imperativas de ius
cogens, sobre la materia –control de convencionalidad–; iii) las obligaciones
internacionales que ha asumido el Estado de Guatemala a través de la adopción
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de tratados o convenciones y iv) la cosa juzgada internacional causada en casos
contenciosos del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos
promovidos contra Guatemala, con relación a la comisión de delitos de esa
categoría, así como el acceso a la justicia de las personas afectadas por las
violaciones objeto de esos procesos.
Por lo tanto, resulta constitucional y convencionalmente inviable el ejercicio
de la facultad legislativa referida, cuando por su medio se pretenda disponer
amnistía con relación a delitos que constituyan graves violaciones de derechos
humanos o crímenes de lesa humanidad.
II
Síntesis de la pretensión de amparo
Helen Beatriz Mack Chang y Héctor Oswaldo Samayoa Sosa, por una parte,
y Paulina Ixpatá Alvarado de Osorio, Pedrina López De Paz de López y Sergio
Fernando Vi Escobar, por otra, promueven amparo con el propósito de someter al
conocimiento de la justicia constitucional: a) la aprobación en segundo debate por
el Congreso de la República de Guatemala –autoridad cuestionada– de la iniciativa
de ley cinco mil trescientos setenta y siete (5377), que contiene reformas a la Ley
de Reconciliación Nacional, Decreto 145-96 de ese Órgano Parlamentario y b)
amenaza inminente de que dicho proyecto legislativo entre en vigencia;
respectivamente.
Las postulantes aducen que tal proceder supone conculcación a los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la verdad, a la paz, de
petición y de acceso a la justicia; a los principios de legalidad en el ejercicio de la
función pública, de seguridad jurídica, de debido proceso, de representatividad, de
supremacía constitucional, de prevalencia del interés general sobre el interés
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particular y del bien común; a las garantías de protección a la persona, de no
repetición y de independencia judicial; así como a la obligación de observar el
bloque de constitucionalidad; por los motivos que quedaron reseñados en el
apartado de resultandos del presente fallo. Solicitaron que se les otorgue amparo
y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la entrada en vigor de la
iniciativa de ley cinco mil trescientos setenta y siete (5377) mencionada.
III
Viabilidad del amparo contra actuaciones producidas en el marco del
proceso de formación de las leyes, antes de que estas entren en vigencia
En los artículos 267 de la Constitución Política de la República y 133 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está regulada la
acción de inconstitucionalidad de carácter general, cuyo conocimiento y resolución
corresponde a esta Corte en instancia única. La garantía constitucional citada
permite efectuar control reparador de constitucionalidad normativa y procede contra
leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que conlleven franca
colisión con lo dispuesto en la Ley Fundamental y —por virtud del reconocimiento
del bloque de constitucionalidad— en los tratados internacionales en materia de
derechos humanos; con el fin de excluirlas del ordenamiento jurídico vigente.
La acción constitucional referida puede ser promovida contra los cuerpos
legales infraconstitucionales, tanto cuando se aprecie en estos la concurrencia de
vicios materiales, es decir, que se encuentran en el contenido normativo de la
disposición cuestionada; como cuando los vicios sean formales, que consisten en
alguna anomalía o irregularidad en el proceso de formación de las leyes. En ambos
supuestos es presupuesto ineludible para habilitar aquella acción, que el precepto
que se pretenda impugnar haya entrado en vigencia.
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Esta Corte, con el propósito de optimizar la defensa del orden constitucional
mediante las garantías constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
(“Interpretación extensiva de la ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán
siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los
derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden
constitucional.”), por vía jurisprudencial ha asentado que, si bien la regla general es
que no procede utilizar el amparo para atacar, de forma indiscriminada, el proceso
de formación y sanción de las leyes; en forma excepcional sí resulta viable la
promoción de esa garantía constitucional, cuando existe la amenaza de que entren
en vigencia leyes que sea previsible que, al nacer a la vida jurídica, generarán
violación evidente, grave y/o de reparación especialmente difícil, gravosa o hasta
imposible, a derechos o principios fundamentales que el Estado de Guatemala tiene
el deber de proteger, no solo por imperativo constitucional, sino por obligaciones
internacionales previamente contraídas sobre derechos humanos, las cuales debe
cumplir en observancia del principio de pacta sunt servanda. Inclusive, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 28, literales b, c y d, de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, en varios casos, al igual que en el presente, se
ha dispuesto el otorgamiento del amparo provisional, a fin de detener de modo
inmediato la continuidad del procedimiento legislativo y así evitar que la normativa
violatoria cobre vigencia (por ejemplo, los expedientes acumulados 4470-2017,
4479-2017, 4483-2017, 4487-2017, 4488-2018, 4495-2017, 4506-2017y 4508-
2017y en los expedientes acumulados 859-2020, 860-2020, 879-2020, 895-2020,
896-2020, 904-2020, 905-2020 y 1029-2020).
La tendencia jurisprudencial expuesta en el párrafo precedente se encuentra
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reflejada, además de los procesos ya citados, en los expedientes acumulados
6011-2014, 6025-2014, 6026-2014, 6027-2014 y 6092-2014; expedientes
acumulados 2606-2016 y 2607-2016; y expedientes 41-2016 y 4630-2015.
Lo anterior redunda en el fortalecimiento del control preventivo jurisdiccional
de constitucionalidad, en convergencia con lo preceptuado en los artículos 272,
literales e y h, de la Constitución Política de la República; 163, literales e y h, y 164,
literal b, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 124
de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. La eficacia del referido control
contribuye, en general, a la seguridad jurídica del sistema de normas legales que
regulan la convivencia social, por cuanto impide que entren en vigencia –con todas
las consecuencias de ello derivan en las relaciones entre sujetos de Derecho–
disposiciones opuestas al bloque de constitucionalidad. Y esto adquiere particular
importancia cuando se trata de normas legales que provocarían vulneración de tal
grado de notoriedad, de severidad y/o de dificultad para ser reparada, que debe ser
prevenida cuanto antes.
IV
Compromiso con la protección de los derechos humanos plasmado en la
Constitución Política de la República. Observancia y desarrollo a través de
la adopción de instrumentos internacionales y de la jurisprudencia
constitucional
La Constitución Política de la República de Guatemala, promulgada el treinta
y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, refleja la resuelta intención del
poder constituyente originario de robustecer la salvaguarda de los valores
supremos que inspiraron su texto y de la institucionalidad del Estado dirigida a la
efectiva realización de los derechos fundamentales de todas las personas. Su
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preámbulo resulta particularmente revelador de esa orientación: “afirmando la
primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social (…) al Estado
como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen
de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz (...) decididos a impulsar
la plena vigencia de los derechos humanos dentro de un orden institucional estable,
permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto
apego al Derecho".
Esa visión quedó normativamente positivada en varios pasajes, tanto de la
parte dogmática como en la parte orgánica de la Carta Magna nacional.
Particularmente emblemático es lo dispuesto en los artículos 1º., 2º, 44 y 46
constitucionales. Es en las primeras dos disposiciones referidas, que conforman el
Capítulo único del Título I, en las cuales se patentiza la visión humanista y la base
axiológica que inspiran el texto constitucional, presente desde el preámbulo:
enuncia que la razón de ser de la organización estatal es proteger a la persona y a
la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común. Por tanto, es deber
del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia,
la seguridad, la paz y el desarrollo integral. Asimismo, en el primer párrafo del
artículo 44 se declara que los derechos que otorga la Constitución no excluyen otros
que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.
El artículo 46 constitucional debe ser interpretado en estrecha conexión con
las disposiciones recién citadas. Al establecer como principio general que en
materia de derechos humanos los tratados internacionales vigentes tienen
preeminencia sobre el Derecho interno, el constituyente plasmó su conciencia de
que las normas jurídicas especialmente dirigidas a asegurar la protección de los
derechos esenciales no se agotan con la Constitución nacional y que convergen
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con ella en ese primordial propósito los instrumentos que sobre ese particular han
surgido en el consenso internacional, a cuyo cumplimiento se ha obligado nuestro
país, en ejercicio de la voluntad soberana expresada a través de sus
representantes. Esto puede verse evidenciado, asimismo, en el artículo 149 ibidem,
que establece que las relaciones de Guatemala con otros Estados se rigen de
conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito
de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los
derechos humanos.
En tal virtud, en observancia y desarrollo del compromiso con la realización
de los derechos humanos plasmado en la Constitución Política de la República
descrito en párrafos precedentes, el Presidente de la República y el Congreso de
la República de Guatemala han ejercido sus respectivas atribuciones con relación
a la suscripción, adhesión y ratificación de tratados internacionales, en el caso del
primero (artículo 183, literal o, constitucional) y de aprobación de los mismos, en el
caso del segundo ente, (artículos 171, literal l, 172 y 183, literal k, constitucionales);
para incorporar a Guatemala, como Estado parte, en numerosos convenios sobre
derechos humanos. Por ejemplo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(ambos entraron en vigor en mil novecientos noventa y dos); Convención sobre los
Derechos del Niño (entró en vigor en mil novecientos noventa); Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (entró en vigor
en mil novecientos noventa); Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes (entró en vigor en mil novecientos noventa y siete);
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (entró en vigor en mil novecientos noventa y cinco); y Convención
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Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad (entró en vigor en dos mil tres). Instrumentos
internacionales que se sumaron a otros pre-constitucionales, entre los cuales
destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en vigor desde mil
novecientos setenta y ocho).
En congruencia con lo anterior, desde sus inicios esta Corte ha invocado el
derecho convencional como fundamento normativo importante para resolver
asuntos sometidos a su conocimiento. Y en dos mil doce, al dictar sentencia en el
expediente de inconstitucionalidad general 1822-2011, asentó que, además de la
Ley Fundamental, también forman parte del parámetro de constitucionalidad en
casos de inconstitucionalidad “aquellas normas y principios que aunque no forman
parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la
Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de
las leyes como tal”, reconociendo expresamente el concepto de bloque de
constitucionalidad, que definió como “un conjunto normativo que contiene principios
o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente
en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan o
complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la
Constitución formal”, inclusive, evocando lo preceptuado en el artículo 44
constitucional, puntualizó que comprende “todas aquellas libertades y facultades
que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de
dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tiene reglas y principios
que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su
interpretación como derechos propios del ser humano…”. Precisó, asimismo, que
su función es dual: “como herramienta de recepción del derecho internacional,
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garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores
del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los
Derechos Humanos en el país”. Tesis que se ha reiterado en abundantes
pronunciamientos efectuados hasta la fecha.
En estrecha vinculación con la consolidación del bloque de
constitucionalidad, este Tribunal ha asumido el deber de realizar control de
convencionalidad. En sentencia emitida dentro del expediente de
inconstitucionalidad 3334-2011, se puso de relieve que, en complemento del control
de constitucionalidad “debe realizarse, además, un adecuado control de
convencionalidad de aquella disposición (…) debe determinarse si aquella
regulación guarda coherencia con el respeto al derecho internacional de los
Derechos Humanos (…) al realizar esta labor de control de normativa jurídica de
derecho interno guatemalteco, deben tenerse en cuenta instrumentos
internacionales que tengan relación con dicha normativa, y la exégesis que
respecto de estos últimos ha realizado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos…”. Noción que, de igual manera, ha constituido fundamento importante
en diversos pronunciamientos de este Tribunal.
De esa manera, en sus fallos esta Corte ha hecho eco de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile, haciendo acopio de la expresión acuñada por el juez
Sergio García Ramírez en su voto concurrente a la sentencia del caso Myrna Mack
Chang Vs. Guatemala, indicó: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales
internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
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como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga
a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin (…) el Poder
Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos…”; precisando, además, que para efectuar tal labor debe
tenerse en cuenta “… no solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana (…)”. Deber de control al cual, con posterioridad, el referido Tribunal
Regional ha atribuido una incidencia más amplia, al precisar que debe producirse
en forma oficiosa (Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y
otros) Vs. Perú) por toda autoridad pública (Caso Gelman Vs. Uruguay), usando
como parámetro todos los tratados sobre derechos humanos, empezando por el
Pacto de San José (Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala).
En conclusión, el deber de hacer efectivo el compromiso con la protección
de los derechos humanos plasmado en la Constitución Política de la República de
Guatemala por el constituyente concierne a todo detentador de poder público,
cuyas potestades y facultades derivan, precisamente, en último término, del propio
texto constitucional, con el objeto de realizar los fines estatales ahí delineados. El
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional
confluyen en ese sentido; nutriendo, especificando, complementando y
actualizando los contenidos constitucionales.
V
Ley de Reconciliación Nacional. Antecedentes y regulación de la
responsabilidad penal
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En Guatemala tuvo lugar un conflicto armado interno que duró treinta y seis
años y concluyó con la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, suscrito el
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Los Acuerdos de Paz
adquirieron el carácter de compromisos de Estado a través de la Ley Marco de los
Acuerdos de Paz (Decreto 52-2005 del Congreso de la República). En el numeral
III (intitulado Compromiso en contra de la impunidad) del Acuerdo Global sobre
Derechos Humanos, firmado en México D.F. el veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro, se estableció: “1. Las Partes coinciden en que debe
actuarse con firmeza contra la impunidad. El Gobierno no propiciará la adopción de
medidas legislativas o de cualquier otro orden, orientadas a impedir el
enjuiciamiento y sanción de los responsables de violaciones a los derechos
humanos...” Lo cual evidencia que, al fijarse los términos para la culminación del
enfrentamiento bélico, se patentizó el compromiso constitucional con la protección
de los derechos humanos, al resaltarse la obligación estatal de impartir justicia con
relación a actuaciones violatorias de esos derechos cometidas por las partes que
habían estado en pugna.
Una vez concluido el conflicto armado existía la necesidad de implementar
medidas tendientes a transitar hacia un clima conciliador y de reconstrucción del
tejido social. Entre esas medidas, se hacía necesario establecer normas que
aseguraran la aplicación de un trato legal equitativo e integral a los actores
involucrados en el conflicto, considerando las diferentes circunstancias y factores
inherentes a este, al establecer los alcances de la responsabilidad penal que
acarrearía su comportamiento en ese contexto. De esa cuenta, el Congreso de la
República de Guatemala emitió la Ley de Reconciliación Nacional (Decreto 145-96
del Congreso de la República).
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Con ocasión de cuestionamientos promovidos contra algunas disposiciones
de la ley bajo referencia, al referirse a los Acuerdos de Paz como antecedente de
ese cuerpo normativo, esta Corte señaló que “… tales instrumentos adquieren un
significado relevante en cuanto a perfeccionar el ideal de solidaridad humana como
elemento motivador de una ley de carácter excepcional necesaria para alcanzar la
paz nacional…”; enfatizando que la principal motivación que impulsó esa medida
legislativa fue “favorecer la reconciliación nacional sin desatender la necesidad de
combatir la impunidad” (Sentencia dictada en expedientes acumulados 8-97 y 20-
97). Es decir, se puso de manifiesto que el contenido de la Ley de Reconciliación
Nacional expresó el balance dispuesto por el legislador entre, por un lado, el
compromiso con la protección de los derechos humanos plasmado en la
Constitución Política de la República de Guatemala y en el Acuerdo Global sobre
Derechos Humanos y, por el otro, el propósito de establecer reglas sobre la
responsabilidad penal por actos acaecidos durante el enfrentamiento, que tomaran
en cuenta las características propias de este último y la necesidad de restablecer
la paz social en la era post-conflicto.
En los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley aludida se regularon los casos de
procedencia y los tipos penales por los que se puede solicitar la extinción de la
responsabilidad penal por los delitos cometidos en el referido enfrentamiento
armado, comprendiendo a los autores, cómplices y encubridores de los delitos allí
especificados y que se encuentran contenidos en el Código Penal y en la Ley de
Armas y Municiones. Para tales casos se dispone que el Ministerio Público se
abstenga de ejercer la acción penal y que la Sala jurisdiccional que conozca de la
causa decrete el sobreseimiento definitivo. En el mismo sentido, en el artículo 11
se establece el procedimiento judicial específico que se aplica a los delitos que
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corresponden al ámbito de esa Ley, el cual debe ser conocido por la Sala de la
Corte de Apelaciones competente, que, en su caso, declarará la extinción de la
responsabilidad penal y el sobreseimiento definitivo, cuyo fallo puede ser apelado
ante la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite y su decisión no
admitirá recurso alguno.
Es importante poner de relieve que en el artículo 8 de la Ley analizada se
precisó que la extinción de la responsabilidad penal no será aplicable a: a) los
delitos de Genocidio, Tortura y Desaparición forzada; y b) aquellos delitos que sean
imprescriptibles o que no admitan extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo
al derecho interno o a los tratados internacionales aprobados y ratificados por
Guatemala.
En lo referente al tipo penal de Delitos contra los deberes de humanidad, si
bien la Ley no lo excluye taxativamente, es pertinente acotar que este delito
contiene términos propios del Derecho Internacional Humanitario, en el que se
sancionan las infracciones graves o los crímenes de guerra, que incluye cualquier
acto inhumano que se cometiere contra población civil; denotando así la
conceptualización de crímenes de lesa humanidad, de ahí que sea pertinente
destacar que el delito aludido contiene los vocablos “lesa” que deviene del verbo
latino “laedo” que significa “herir, injuriar, causar daño”; “laesae humanitatis”
significa “humanidad injuriada”; cuyos antecedentes se encuentran en el Estatuto
del Tribunal Penal Internacional de Nüremberg y así su evolución en los distintos
tratados y convenciones relativos al tema.
VI
Limitaciones internas y externas para otorgar amnistía en delitos que
constituyan graves violaciones a Derechos humanos o crímenes de lesa
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humanidad
Por principio constitucional, la potestad legislativa corresponde al Congreso
de la República de Guatemala (artículo 157); atañe al Congreso decretar, reformar
y derogar las leyes (artículo 171, literal a). De manera que esta última atribución
incluye, naturalmente, conocer –en la forma que el Magno Texto señala– los
proyectos de ley que son presentados por las entidades que tienen iniciativa para
la formación de leyes (enumerados en el artículo 174 de la Constitución Política de
la República de Guatemala), discutir su contenido y emitir –o no– voto para
aprobarlo como ley –en caso de lograr la mayoría que sea requerida para ese fin
(absoluta o relativa).
Dentro de las materias objeto de regulación legislativa, en el artículo 171,
literal g, constitucional específicamente está preceptuado que el Congreso de la
República tiene la facultad de decretar amnistía por delitos políticos y comunes
conexos cuando lo exija la conveniencia pública. De hecho, este Tribunal ha
precisado que la amnistía solo puede otorgarse por el Organismo Legislativo por
medio de una ley ordinaria (Sentencia dictada en los expedientes acumulados 8-97
y 20-97).
A fin de trazar un marco de referencias terminológicas cabe mencionar que,
de acuerdo a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, se denomina amnistía a medidas jurídicas que tienen por
efecto: "a) La posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos,
las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto
a una conducta criminal especifica cometida antes de la aprobación de la amnistía;
b). La anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente de
terminada” (Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido
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de un Conflicto. Amnistías –dos mil nueve–). Asimismo, para Hernán Salgado
Pesantes se trata de “un vocablo de origen griego que significa olvido, olvido de lo
pasado. Esta institución se aplica en casos excepcionales de comisión de
determinados delitos, entonces que la amnistía extiende el velo del olvido sobre lo
ocurrido o, al decir de otros comentaristas, borra la existencia del delito y de sus
consecuencias (…) entraña la eliminación ex tunc de los efectos penales derivados
de la comisión de un hecho punible, en el cual se dan todas las características que
conforman el delito.” (Lecciones de Derecho Constitucional –dos mil tres–).
Es importante puntualizar que los alcances de la potestad que corresponde
al Congreso de la República para disponer amnistías no son ilimitados y deben
interpretarse, como cualquier otra potestad conferida a los poderes públicos, en
consonancia con el contenido del bloque de constitucionalidad y según lo aconseje
la mejor realización de los fines estatales. Por tanto, no puede extenderse en
cualquier caso y hacia cualquier categoría de delitos. Ya en la propia Ley
Fundamental se demarca, en la disposición que prevé la facultad, que esta solo
puede ser ejercida cuando se trate de delitos políticos o comunes conexos y cuando
lo exija la conveniencia pública. Pero, además, debe tomarse en cuenta que, como
lo sostuvo Humberto Nogueira Alcalá, Ex Vicepresidente del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, al rendir su informe pericial en
el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, la facultad estatal de dictar amnistías
y leyes de extinción de acciones judiciales o de penas se encuentra restringida o
circunscrita a materias que no incidan en graves violaciones de derechos humanos
o delitos de lesa humanidad o que violen gravemente el derecho humanitario
internacional. Es decir, para que se encuentre habilitada la facultad legislativa
prevista en el artículo 171, literal g, constitucional, deben concurrir necesariamente
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las tres condiciones siguientes: i) que los delitos a amnistiar sean políticos y
comunes conexos; ii) que lo exija la conveniencia pública y iii) que los delitos a
amnistiar no constituyan graves violaciones de derechos humanos o crímenes de
lesa humanidad.
Como referencia ilustrativa de los términos enunciados en la condición
descrita bajo el numeral iii, cabe señalar que en el caso Prosecutor v. Erdemovic el
Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia indicó que “los crímenes de lesa
humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear
lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su
dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de
los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe
necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también
trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se
niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de
lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima…” Por su parte, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “en casos de
violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en cuenta, en el
análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o
calificadas como crímenes de lesa humanidad, a efectos de explicitar de manera
clara los alcances de la responsabilidad estatal” (Casos Gudiel Alvarez y otros
(“Diario militar”) vs. Guatemala y Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia) y,
asimismo, ha puesto de manifiesto que “los crímenes contra la humanidad incluyen
la comisión de actos inhumanos (…) cometidos en un contexto de ataque
generalizado o sistemático contra una población civil…” (Caso Almonacid Arellano
y otros Vs. Chile).
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En sustento de la tesis de inviabilidad de disponer amnistía respecto de
cualesquiera delitos que conlleven graves violaciones de derechos humanos o
crímenes de lesa humanidad es pertinente iniciar por situar, como premisa general,
lo expuesto en el Considerando IV acerca del compromiso con la protección de los
derechos humanos plasmado en la Constitución Política de la República de
Guatemala, especialmente plasmado en sus artículos 1º., 2º, 44 y 46. Ese
compromiso trasciende las fronteras de la Ley Fundamental nacional,
proyectándose, apoyándose y nutriéndose también en el derecho convencional,
articulado por el consenso de la sociedad internacional, de la que Guatemala es
parte.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia
consolidada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto. En el
Caso Barrios Altos versus Perú expuso la imposibilidad de amnistiar aquel tipo de
delitos en los siguientes términos: “… son inadmisibles las disposiciones de
amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…) como consecuencia de
la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos
jurídicos…”
Siguiendo la línea del caso previamente citado, en el caso La Cantuta Vs.
Perú el referido Tribunal Regional puso de relieve que “en casos de ejecuciones
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extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos
humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex
officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y
condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o
anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad
personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante
intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (…) En los
términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados
a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los
responsables…”. Es decir, remarca la obligatoriedad de investigar y determinar la
responsabilidad en la comisión de graves violaciones a derechos humanos o
crímenes contra la humanidad; lo cual, lógicamente, implica la incompatibilidad de
establecer amnistías al respecto.
En el fallo emitido en el antecitado caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile
se subrayó la imposibilidad de la amnistía con relación a delitos de esa naturaleza
en atención a la situación de las personas afectadas por ellos; así como la
responsabilidad internacional que eso conlleva, al afirmarse que las leyes de
amnistía “… conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la
impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente
incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e
indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una
violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado…”.
Las pautas delineadas en esos precedentes fueron refrendadas y sirvieron
de base en los pronunciamientos que posteriormente fueron proferidos en los casos
Del Caracazo Vs. Venezuela; Anzualdo Castro Vs. Perú; Ticona Estrada y otros Vs.
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Bolivia; de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia y de la Masacre de Las Dos
Erres Vs. Guatemala; entre varios otros.
En referencia puntual a los linderos de la potestad legislativa como expresión
de la regla democrática de la mayoría, resulta pertinente tener como principio
general lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya
citado caso Gelman Vs. Uruguay, en el cual remarcó: “… particularmente en casos
de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la
protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla
de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de
las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un
‘control de convencionalidad’ (…) que es función y tarea de cualquier autoridad
pública y no sólo del Poder Judicial…”
Por otro lado, debe hacerse notar que, como lo asentó esta Corte en el fallo
emitido en el expediente 3438-2016, la imprescriptibilidad de los delitos que
constituyen graves violaciones de Derechos Humanos es, por su naturaleza, norma
imperativa de Derecho Internacional General, con categoría ius cogens y, por lo
tanto, todos los órganos investidos de poder público deben atenderla y aplicarla
ipso iure, por ser de observancia general para todos los Estados, teniendo calidad
de compromiso adquirido por el Estado de Guatemala ante la comunidad
internacional. Esto, en congruencia con el artículo 149 constitucional, que
preceptúa que las relaciones de Guatemala con otros Estados se rigen de
conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito
de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los
derechos humanos. Esta postura concurre con lo decidido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros Vs.
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Chile, en el cual razonó: “… Aun cuando Chile [al igual que Guatemala] no ha
ratificado dicha Convención [aludiendo a la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad], esta Corte
considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como
categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace
con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no
puede dejar de cumplir esta norma imperativa [razonamiento igualmente aplicable
a Guatemala]…”
Concuerda con las tesis relacionadas Nerina Da Rin, Directora Ejecutiva del
Centro de Análisis y Aplicación de Control de Convencionalidad de la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina: “La persecución de
los delitos de lesa humanidad resulta ser una norma imperativa del derecho
internacional o norma de ius cogens. Los estados no pueden apartarse de ella sin
incurrir en responsabilidad internacional (…) las reglas del derecho de gentes sobre
los delitos de lesa humanidad forman parte del orden público internacional.” (La
imprescriptibilidad del derecho a obtener reparación integral de las víctimas de
delitos de lesa humanidad, dos mil veinte). Asimismo, Joan Sánchez Montero, Ex
Coordinadora de Investigación y Postgrado en el Instituto Catalán Internacional
para la Paz, ha puesto de manifiesto el estrecho nexo entre prescripción, amnistía
e indulto: “… dada su pertenencia al ius cogens los crímenes [contra la humanidad]
no sólo son imprescriptibles sino también inindultables e inamnistiables. Por tal
motivo su rango derrumba cualquier impedimento ‘legal’ que pretenda evitar su
persecución y sanción. En consecuencia serían nulas de manera absoluta, por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, las disposiciones de amnistía, de prescripción, los indultos y
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el establecimiento de cualquier tipo de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables
de este tipo de crímenes...” (Corte Interamericana, Crímenes contra la Humanidad
y Construcción de la Paz en Suramérica, dos mil diez).
Aunado a las tesis jurisprudenciales y principios de derecho internacional
reseñadas, debe resaltarse que, como se indicó en el Considerando IV, en
observancia y desarrollo del compromiso con la realización de los derechos
humanos plasmado en la Constitución Política de la República de Guatemala, el
Presidente de la República y el Congreso de la República han ejercido las
atribuciones que les corresponden a efecto de perfeccionar la incorporación de
Guatemala como Estado parte en numerosos convenios sobre derechos humanos.
En conexión con el tema abordado en este segmento, conviene mencionar, entre
otros, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (entró en
vigor en mil novecientos ochenta y siete); la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (entró en vigor en mil
novecientos noventa); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entró
en vigor en mil novecientos noventa y dos); la Convención Interamericana sobre
desaparición forzada de personas (entró en vigor en dos mil); y el Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (entró en vigor en dos mil ocho). Y con carácter pre-
constitucional, pueden mencionarse, además, el Convenio de Ginebra relativo a la
protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (entró en vigor en mil
novecientos cincuenta) y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio (entró en vigor en mil novecientos cincuenta y uno). Como es lógico,
en los referidos instrumentos internacionales los Estados parte –entre ellos,
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Guatemala– se obligan, en términos generales, a asumir medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole que sean eficaces para prevenir,
perseguir y sancionar conductas delictivas consideradas graves violaciones a los
derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; tales como las que constituyen
el objeto de esas Convenciones.
Del análisis integral de los argumentos expuestos en los párrafos
precedentes se concluye que la facultad del Congreso de la República para
decretar amnistías, prevista en el artículo 171, literal g, de la Ley Fundamental, se
encuentra limitada, en cuanto a delitos que constituyan graves violaciones a
derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. Esa limitación encuentra
fundamento en el compromiso general de protección a esos derechos, plasmado
en la Constitución Política de la República de Guatemala, particularmente
plasmado en sus artículos 1º., 2º, 44 y 46. De igual manera, restringe esa facultad
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyo valor primordial dentro
del orden jurídico y arquitectura constitucional guatemaltecos está recogido en los
artículos 46 y 149 ibidem; concretamente, suponen bordes o fronteras sobre esa
materia la jurisprudencia decantada de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, normas imperativas de ius cogens y una serie de obligaciones
internacionales que han sido asumidas por el Estado de Guatemala a través de la
adopción de tratados o convenciones.
VII
Inviabilidad constitucional y convencional de la iniciativa de reforma
legislativa pretendida sobre la amnistía regulada en la Ley de Reconciliación
Nacional
El seis de noviembre de dos mil diecisiete fue presentada en el Congreso de
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la República de Guatemala la iniciativa de ley 5377, para reformar la Ley de
Reconciliación Nacional. En el artículo 3 de esa iniciativa se lee textualmente: “Se
reforma el artículo 5 del Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de
Reconciliación Nacional, así: ‘Artículo 5. Se declara la amnistía o extinción total de
la responsabilidad penal por los delitos que hasta la entrada en vigencia de esta
ley, hubieran cometido en el enfrentamiento armado interno, como autores,
cómplices o encubridores, las personas que pertenecieron a la Unidad
Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), así como las autoridades del
Estado, miembros de sus instituciones o cualquiera otra fuerza establecida por ley,
perpetrados con los fines de prevenir, impedir, perseguir o reprimir las acciones de
la URNG o sus unidades integrantes, amnistía que se extiende a todos los delitos
tipificados en el Código Penal y otros cuerpos legales vigentes al 27 de diciembre
de 1996. Los delitos cuya responsabilidad penal se declara extinguida en este
artículo se conceptúan de naturaleza política y la autoridad judicial declarará el
sobreseimiento definitivo sin más trámite. Ninguna persona que haya participado
en el enfrentamiento armado interno, será objeto de medidas de coerción o
persecución penal’.” Asimismo, en el artículo 4, figura el enunciado: “Se reforma el
artículo 11 del Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación
Nacional. Así: ‘Artículo 11. La extinción de la responsabilidad penal que se decreta
en la presente ley, opera de pleno Derecho, respecto de todos y frente a todos’.”
Como parte del procedimiento legislativo, el siete de junio de dos mil
dieciocho, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de
la República emitió dictamen. Esa Comisión dictaminó en sentido favorable para la
aprobación de las mencionadas reformas, sosteniendo que Guatemala no está
obligada a juzgar los delitos de Desaparición forzada y Tortura, porque no ha
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ratificado la Convención sobre Imprescriptibilidad y Crímenes de Guerra. Señaló
que si bien Guatemala ha ratificado otros Convenios sobre la materia, esto ocurrió
luego de la adopción de la Ley de Reconciliación Nacional. Por su parte, el once de
julio de dos mil dieciocho, la Comisión de Derechos Humanos emitió dictamen
desfavorable a la aprobación de la Ley sobre la base de que las modificaciones son
contrarias a los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución
Política de la República de Guatemala, la jurisprudencia de la Corte de
Constitucionalidad y los Acuerdos de Paz.
El Organismo Legislativo continuó con el proceso de formación de la ley y el
Pleno del Congreso de la República, con fundamento en lo regulado en el artículo
43 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en Sesión Ordinaria de diecisiete
de enero de dos mil diecinueve, discutió y votó respecto de los citados dictámenes,
habiendo aceptado el que emitió la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales -en sentido favorable-. La aceptación de ese dictamen obtuvo
votación de ochenta y tres (83) votos a favor y catorce (14) en contra. Sesenta y un
(71) legisladores estuvieron ausentes.
Derivado de lo anterior, se continuó con el trámite del procedimiento
legislativo, pasando la iniciativa a segundo debate, realizado el seis de marzo de
dos mil diecinueve, habiendo quedado pendiente la discusión de la iniciativa en
tercer debate.
Al revisar el contenido de la reforma en cuestión, con especial referencia al
texto de los artículos transcritos al inicio de este considerando, se colige que por su
medio se pretende extender el campo de incidencia de la amnistía fijada
originalmente en la Ley de Reconciliación Nacional, hacia la totalidad de delitos que
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se hubieren cometido en el marco del conflicto armado interno; es decir, abarcando
inclusive aquellas conductas delictivas que conlleven graves violaciones a
derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
Esta Corte estima que la pretensión descrita conlleva ejercicio inviable de la
facultad prevista para el Congreso de la República en el artículo 171, literal g,
constitucional y, por ende, no puede prosperar; por cuanto que desatiende y rebasa
las limitaciones que respecto de aquella categoría de delitos representan, como se
indicó en el Considerando VI: el compromiso general con la protección de los
derechos humanos plasmado en la Constitución Política de la República de
Guatemala, particularmente plasmado en sus artículos 1º., 2º, 44 y 46; los cánones
regionales y universales que sobre la materia se encuentran establecidos en la
jurisprudencia decantada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
normas imperativas de ius cogens; y las obligaciones internacionales que ha
asumido el Estado de Guatemala a través de la adopción de tratados o
convenciones.
Resulta importante subrayar que la incidencia de los contenidos aludidos en
el párrafo precedente, como límites a la potestad legislativa de decretar amnistías,
es indistinta de la circunstancia de que tales parámetros constitucionales y
convencionales se hayan asentado o concretado antes o después de la firma de
los Acuerdos de Paz Firme y Duradera. Debe tenerse claridad en cuanto a que, si
bien la iniciativa de reforma cuestionada se refiere a actos cometidos en el pasado,
es resultado de la voluntad legislativa en el presente y, sobre todo conviene poner
de relieve, que sus efectos se producirían, en caso de convertirse en ley, a las
situaciones y relaciones jurídicas que se encuentran vigentes actualmente, así
como a las que sobrevinieran en el futuro. En ese orden de ideas, lo importante es
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que aquellos parámetros se consideran válidos y eficaces al día de hoy, pues es
ahora que tendrían lugar las consecuencias de la reforma, circunstancia que obliga
a que esta deba ser compatible con los parámetros en vigor.
Vale señalar, en adición a lo anterior, que la propuesta de modificación
legislativa bajo análisis, por los términos en los cuales está perfilada, trastoca el
sentido que –como se evidenció en el Considerando V– es reconocible en el texto
original de la Ley de Reconciliación Nacional, en cuanto a establecer un punto de
equilibrio entre, por un lado, el aludido compromiso con la tutela de los derechos
humanos reflejado no solo en la Carta Magna sino también en el Acuerdo Global
sobre Derechos Humanos y, por el otro, el objetivo de establecer reglas sobre la
responsabilidad penal durante el enfrentamiento armado que tomaran en cuenta
las características propias de este último y la necesidad de restablecer la paz social
en la era post-conflicto. Esto constituye otro motivo adverso a la conformidad
constitucional de la iniciativa de ley 5377, porque la actividad legislativa siempre
debe tender a generar regulaciones que concilien razonablemente –y, con ello,
contribuyan a su mejor realización– los distintos fines y bienes jurídicos
constitucionalmente relevantes o valiosos.
En abono de lo previamente argumentado es oportuno citar
pronunciamientos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
específicamente con relación a la iniciativa reformatoria que se examina. El doce
de marzo de dos mil diecinueve, en el marco de las medidas provisionales y la
supervisión del cumplimiento de las sentencias en los casos Miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, Molina Theissen y
otros doce casos contra Guatemala, señaló: “… La aprobación de dicha iniciativa
de ley constituiría un desacato a lo ordenado por esta Corte a Guatemala respecto
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a la imposibilidad de aplicar amnistías en la investigación, juzgamiento y sanción
(…) debido a que la amnistía que contempla no distingue entre delitos, sino que
está dirigida a asegurar la impunidad incluso para las graves violaciones de los
derechos humanos, entre ellas los crímenes de lesa humanidad, cometidas durante
el conflicto armado interno en Guatemala. De ser aprobada, sería una ley
incompatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y, por tanto, de
conformidad con el artículo 2 de dicho tratado y la jurisprudencia constante de este
Tribunal, carecería de efectos jurídicos. Esta Corte ha sostenido que ‘[l]a
promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por
un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera
responsabilidad internacional del Estado’ (…) Asimismo, este Tribunal constata el
requisito de urgencia en tanto el trámite legislativo necesario para la aprobación de
dicha iniciativa de ley ha ido avanzando y en los últimos dos meses se han
efectuado dos de los tres debates requeridos para su aprobación por el Congreso
(...) De aprobarse la referida iniciativa de ley 5377 el Estado incurriría en una
afectación de la cosa juzgada internacional respecto de las Sentencias dictadas por
esta Corte en los casos Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia,
Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen, Carpio Nicolle y otros, Tiu Tojín,
Masacre de Las Dos Erres, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, Gudiel
Álvarez y otros ("Diario Militar"), García y familiares, Miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y Coc Max y otros
(Masacre de Xamán), en los que se ordenó la investigación, juzgamiento y eventual,
sanción de graves violaciones a los derechos humanos cometidas o alegadamente
ocurridas durante el conflicto armado interno. (…) se configura una situación grave,
urgente e irreparable ya que de convertirse en ley el proyecto antes mencionado
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habría un incumplimiento grave por parte de Guatemala respecto del caso de los
miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal
y otros 13 casos que se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia (…) al hacer ilusorio el acceso a la justicia de las víctimas ya que se
estaría creando un mecanismo de impunidad estructural respecto de graves
violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y genocidio,
cuestión que además contraviene abiertamente la jurisprudencia reiterada de esta
Corte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
del derecho internacional de los derechos humanos…”. Es decir, el aludido Tribunal
regional puso de manifiesto que, de ser aprobada la iniciativa 5377, conllevaría, no
solo inobservancia de estándares y obligaciones internacionales, sino de la cosa
juzgada internacional con relación a varios casos contenciosos en los cuales
Guatemala ha sido condenada en el Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos, así como la vulneración al acceso a la justicia de las personas
afectadas por las violaciones objeto de esos procesos. Con base en esas
consideraciones, resolvió: “Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar
el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el
Considerando 50, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que
pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una
amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado
interno, y la archive.”
Algunos meses más tarde, el catorce de octubre de dos mil diecinueve, ese
órgano de jurisdicción supranacional hizo alusión al amparo provisional dictado
dentro de este proceso constitucional el dieciocho de julio de dos mil diecinueve e
hizo notar que, no obstante lo determinado en la resolución de doce de marzo del
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mismo año –citada en el párrafo precedente–, “… El Tribunal enfatiza que el Estado
ha incumplido durante siete meses la orden dada por esta Corte respecto al archivo
de la iniciativa de ley 5377, así como que la aprobación de la misma constituiría un
desacato a lo ordenado en su Resolución de 12 de marzo de 2019, dictada en
aplicación de las facultades que en materia de medidas provisionales le otorga el
artículo 63.2 de la Convención Americana…”; por lo que requirió a Guatemala que
aportara información sobre el cumplimiento de la medida ordenada en el punto
resolutivo segundo de aquella resolución, en lo relativo a archivar la iniciativa de ley
5377.
En el ámbito del sistema de Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, manifestó,
mediante comunicado de prensa de veintidós de enero de dos mil diecinueve: “La
Ley de Reconciliación Nacional, en su contenido actual, ha sido la base legal para
los juicios históricos de los tribunales nacionales en casos relacionados a graves
violaciones de derechos humanos cometidos durante el conflicto armado interno.
(…) Si se aprueba esta reforma, representaría un drástico retroceso para los
derechos de las víctimas a la justicia, y para el estado de derecho en Guatemala.
Al mismo tiempo amenazaría el progreso realizado para tratar de resolver el legado
del conflicto armado interno y evitar más violencia” [Ver:
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24098
&LangID=S]. En igual sentido, Fabián Salvioli, Relator Especial sobre la promoción
de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; el Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias; Agnès Callamard, Relatora
Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; Victoria Tauli
Corpuz, Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas; Nils
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Melzer, Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; Dubravka Šimonović, Relatora Especial sobre la violencia contra la
mujer, sus causas y consecuencias; y Cecilia Jiménez-Damary, Relatora Especial
sobre los derechos humanos de los desplazados internos; emitieron comunicado
conjunto el once de marzo de dos mil diecinueve, en el cual instaron al Congreso
de Guatemala a no aprobar una iniciativa de ley que establece una amnistía general
para las violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante el conflicto
armado interno, señalando: “…La aprobación de estas reformas afectaría
seriamente los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y las
garantías de no repetición. También podría conducir a represalias y ataques contra
víctimas, jueces, fiscales, abogados, demandantes, testigos, peritos y otras
personas involucradas en juicios de derechos humanos, poniendo en riesgo su
propia seguridad y la de sus familias. (…) Las amnistías, los plazos de prescripción
y los mecanismos excluyentes de responsabilidad son incompatibles con los delitos
que constituyen graves violaciones de los derechos humanos, como la tortura, las
ejecuciones sumarias, las desapariciones forzadas y el genocidio, entre otros. La
falta de investigación y enjuiciamiento de tales violaciones constituye una grave
violación del derecho internacional de los derechos humanos." [Ver:
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24300
&LangID=S].
Con base en todos los elementos de convicción vertidos dentro de las
consideraciones de este fallo, se concluye que la continuidad del proceso de
formación de la iniciativa de ley 5377, a través de la cual se pretende reformar la
Ley de Reconciliación Nacional, constituye amenaza de violación evidente, grave y
de reparación especialmente difícil, gravosa o hasta imposible contra: i) el
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compromiso general con la protección de los derechos humanos plasmado en la
Constitución Política de la República, particularmente plasmado en sus artículos
1º., 2º, 44 y 46; ii) los cánones regionales y universales establecidos en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas
imperativas de ius cogens, sobre la imposibilidad de fijar amnistías alusivas a
delitos que comporten graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa
humanidad; iii) las obligaciones internacionales que sobre ese particular ha
asumido el Estado de Guatemala a través de la adopción de tratados o
convenciones; iv) el balance originalmente plasmado en esa Ley, entre los distintos
fines y bienes jurídicos constitucionalmente relevantes que deben considerarse al
hacer la calificación jurídica de actuaciones acaecidas durante el conflicto armado;
y v) la cosa juzgada internacional causada en casos contenciosos del Sistema
Interamericano de protección de los Derechos Humanos promovidos contra
Guatemala, con relación a la comisión de delitos de esa categoría, así como el
acceso a la justicia de las personas afectadas por las violaciones objeto de esos
procesos.
En tal virtud, se trata de un ejercicio improcedente de la facultad prevista
para el Congreso de la República en el artículo 171, literal g, constitucional y, por
ende, contraría el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública y no
puede prosperar. Además, la circunstancia de que el órgano parlamentario haya
proseguido con el proceso de formación de la referida iniciativa de reforma, pese a
los diversos motivos que ponen de manifiesto su evidente inviabilidad, conllevó
incumplimiento de su deber de verificar la compatibilidad constitucional y
convencional de los proyectos de ley, reflejada en los artículos 117 y 124 de la Ley
Orgánica del Organismo Legislativo. Esto repercute en contravención del artículo
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176 de la Constitución Política de la República.
De esa cuenta, es procedente otorgar los amparos solicitados, con el efecto
de dejar en suspenso definitivo el procedimiento de formación, sanción y
promulgación de ley que corresponde a la iniciativa analizada y ordenar su
inmediato archivo.
VIII
Sanciones procesales
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria
cuando se declare procedente el amparo. No obstante, esta Corte ha sentado
doctrina legal, atendiendo al principio de legalidad en el ejercicio de la función
pública, en cuanto a considerar que las actuaciones emanadas de entidades
gubernamentales se presumen revestidas de buena fe; por lo que no se impondrá
la referida sanción procesal a la autoridad cuestionada.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c, de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61,
65, 66, 67, 78, 149, 163, literal c), 170, 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 35 del Acuerdo 1-
2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
resuelve: I. Por razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el
Acuerdo 5-2020 de esta Corte, y por inhibitoria de los Magistrados Dina Josefina
Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con las
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682-2019 y 1214-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Magistradas María Cristina Fernández García y María de los Angeles Araujo Bohr.
II. Otorga los amparos solicitados por Paulina Ixpatá Alvarado de Osorio, Pedrina
López De Paz de López y Sergio Fernando Vi Escobar; y Helen Beatriz Mack Chang
y Héctor Oswaldo Samayoa Sosa; contra el Congreso de la República de
Guatemala. III. Para los efectos positivos de la protección constitucional se deja en
suspenso definitivo el procedimiento de formación, sanción y promulgación de ley
que corresponde a la iniciativa de ley con número de registro 5377, en el Congreso
de la República de Guatemala, contentiva del proyecto de modificaciones al
Decreto número 145-96, de ese Organismo, Ley de Reconciliación Nacional. IV. Se
conmina a la autoridad reprochada a abstenerse de continuar con el procedimiento
legislativo respectivo y proceder a archivar la iniciativa 5377, para lo cual se le fija
el plazo de veinticuatro horas, a partir de que reciba la ejecutoria del presente fallo,
debiendo informar a esta Corte dentro de las veinticuatro horas posteriores al
archivo del cumplimiento a lo resuelto. V. No se condena en costas procesales a la
autoridad denunciada, por los motivos apuntados. VI. Notifíquese.
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