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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ROCÍO GONZÁLEZ ALVARADO SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE EXPEDIENTE: RR.SIP.0893/2017 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.0893/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Rocío González Alvarado, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con folio 0112000060217, la particular requirió en medio electrónico gratuito: Con base en lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, y en el artículo sexto de la Constitución, solicito se me entregue de manera digitalizada o vía correo electrónico la siguiente información: 1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie árborea se trató. e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles. f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles. g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles. 2.- Derivado de la realización de toda obra pública en esta ciudad, durante el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017 cuántos árboles se han autorizado para su retiro o derribo, y especificar de que obra se trató. …” (sic)

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ROCÍO GONZÁLEZ ALVARADO

SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE

EXPEDIENTE: RR.SIP.0893/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0893/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Rocío González

Alvarado, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con

folio 0112000060217, la particular requirió en medio electrónico gratuito:

“Con base en lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, y en el artículo sexto de la Constitución, solicito se me entregue de manera digitalizada o vía correo electrónico la siguiente información: 1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie árborea se trató. e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles. f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles. g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles. 2.- Derivado de la realización de toda obra pública en esta ciudad, durante el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017 cuántos árboles se han autorizado para su retiro o derribo, y especificar de que obra se trató. …” (sic)

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II. El seis de abril de dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado a través de la Unidad de

Transparencia, notificó a la particular la respuesta contenida un oficio sin número del

cinco de abril de dos mil diecisiete, donde informó lo siguiente:

“… Con fundamento en los artículo 3, 4, 7 último párrafo y 212 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y a efecto de garantizar su derecho humano de acceso a la información en estricta observancia de los principios de máxima publicidad y pro persona, hago de su conocimiento lo siguiente: La Secretaría de Medio Ambiente cuenta con las atribuciones conferidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, por lo que la Dirección General de Regulación Ambiental, dependiente de esta Secretaría es competente para pronunciarse respecto a su solicitud de información pública; lo anterior con fundamento en el artículo 55 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como en el Manual Administrativo de la Secretaria del Medio Ambiente, con número de registro MA-07/150416-D-SEDEMA-29/011215, publicado en Gaceta Oficial el 04 de julio de 2016. En atención a la presente solicitud y referente a su cuestionamiento respecto a "1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie árborea se trató. e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles. f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles. g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles.", le informo que son los 16 Órganos Político Administrativos (Delegaciones) los sujetos obligados competentes para otorgar los permisos para el derribo de arbolado, esto de acuerdo a las hipótesis estipuladas en los artículos 118 y 119 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal; motivo por el cual, en caso de pretender la afectación de arbolado por alguna persona física o moral, esta se encuentra supeditada a lo ordenado por el precepto normativo antes previsto.

"ARTÍCULO 118. Para realizar la poda,- derribo o trasplante de árboles se requiere de autorización previa de la Delegación respectiva. La delegación podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles, ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares, cuando se requiera para la salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, solamente en los siguientes casos: I. Cuando exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles;

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II. Cuando exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico del Distrito Federal; III. Cuando sean necesarias para el saneamiento del árbol; y IV. Cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura del lugar donde se encuentren. Cuando el derribo, poda o trasplante de árboles, ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares se realice en contravención a lo establecido en las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto en los artículos 345bis, 349, 349bis y 349ter del Código Penal para el Distrito Federal. Cuando en el derribo, tala, poda o trasplante de árboles, ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Penal para el Distrito Federal. La autorización a que se refiere el presente artículo deberá estar sustentada mediante un dictamen técnico emitido por la delegación correspondiente que avale la factibilidad del derribo, poda o trasplante de árboles. Asimismo, la poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la estructura de los árboles En todo caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra alternativa viable. La Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta Ley, las normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en el Distrito Federal. Lo dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en las normas ambientales conducentes, serán aplicable a las actividades relacionadas con la poda, derribo o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. ARTÍCULO 119. Las personas que realicen el derribo de árboles deberán llevar a cabo la restitución correspondiente mediante la compensación física o económica. En todo caso se deberá tener como primera alternativa la restitución física a efecto de conservar la cubierta vegetal necesaria para un equilibrio ecológico en el Distrito Federal, y sólo en los supuestos que ello no sea posible se considerará la compensación económica. Para efectos de que se cumpla lo anterior, en la autorización respectiva se citarán las medidas compensatorias procedentes. Así mismo, la Secretaría expedirá las normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas para la compensación física correspondiente. Para los efectos de la presente Ley, se equipara al derribo de árboles cualquier acto que provoque su muerte"

Por lo anterior y de conformidad con el artículos 200 segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se hace de su conocimiento que se remitió a través de correo electrónico a las

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direcciones siguientes: [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected], su solicitud de información a efecto de que los Sujetos Obligados competentes, en este caso, los 16 Órgano Político Administrativos, brinden respuesta, toda vez que dichos Sujetos Obligados, se encuentra facultados para brindar respuesta a su solicitud, asimismo para dar seguimiento a la solicitud que nos ocupa se brindan los datos de contacto siguientes:

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Ahora bien, hago de su conocimiento que el derribo de los árboles que autoriza esa Dirección General de Regulación Ambiental están asociados al estudio de proyectos que requieran evaluación de Impacto Ambiental en las distintas modalidades previstas en el artículo 44 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal y su restitución física o económica se determinará conforme a la normatividad ambiental vigente, actualmente se determina conforme a la Normá Ambiental para el Distrito Federal NADF-001-RNAT-2015, que establece los requisitos y especificaciones técnicas que

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deberán cumplir las personas físicas, morales de carácter público o privado, autoridades, y en general todos aquellos que realicen poda, derribo, trasplante y restitución de árboles en el Distrito Federal. De lo anterior, se informa que no se cuenta con la información en el grado de desagregación que lo solicita, es decir, "1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie árborea se trató. e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles. f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles. g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles. 2.- Derivado de la realización de toda obra pública en esta ciudad, durante el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017 cuántos árboles se han autorizado para su retiro o derribo, y especificar de que obra se trató."; respecto, hago de su conocimiento que con fundamento en lo dispuesto por el artículos 207 y 219 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, la Dirección General de Regulación Ambiental, no cuenta con la información en el grado de desagregación que lo solicita, lo cual implicaría un procesamiento de la información por el volumen de la misma, en atención a ello se pone la información en consulta directa en el estado que se encuentra, salvo aquella de pudiera contener Datos Personales, respecto de los expedientes de los estudios de impacto ambiental generados durante los años 2015 a 2017, contenida en 362 expedientes en un aproximado de 1500 folders de los cuales cada uno consta de mínimo 100 a máximo 500 fojas, disponibles en 50 archiveros, por la cantidad de expedientes es imposible contabilizar la exactitud de las fojas. Asimismo, es de señalar que si bien solicitó la información de manera electrónica por medio de la página de INFOMEX y/o correo electrónico, cierto es que la información de su interés se encuentra en forma física constante de 312 expedientes en un aproximado de 1500 folders de los cuales cada uno consta de mínimo100 a máximo 500 fojas, disponibles en 50 archiveros, siendo que por la cantidad de expedientes no es posible contabilizar la exactitud de las fojas; por lo que, atendiendo al volumen de información que representa y a efecto de agotar el principio de máxima publicidad, eficacia, gratuidad, sencillez, prontitud y expedites, con fundamento en lo previsto en los artículos 213 y 207 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se pone a disposición en consulta directa la información solicitada en el estado en que se encuentra, a partir del jueves 20 de abril al viernes 21 de mayo del año en curso en un horario de 09:00 a 15:00 hrs., en la sede de la Dirección General de Regulación Ambiental, ubicada en avenida Tlaxcoaque número 8, quinto piso, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, misma que será atendida por la Lic. Thalía J. Villagómez Moreno, enlace adscrito a esa unidad administrativa.

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Asimismo, a efecto de brindar una mejor atención y garantizando en todo momento su derecho de acceso a la información pública se recomienda se comunique a la Unidad de Transparencia en la SEDEMA al teléfono 53458122, a efecto de agendar su visita, en los días y horarios antes señalados. En estricta observancia de lo dispuesto por los artículos 3 y 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, la presente respuesta es pública; atento a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley en cita, se hace de su conocimiento que en su difusión y/o publicación, se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz y oportuna, atendiendo a las necesidades del Derecho de Acceso a la Información Pública de toda persona. …”(sic)

Asimismo, el Sujeto Obligado adjuntó captura de pantalla de un correo electrónico del

seis de abril de dos mil diecisiete, con el cual hizo constar la remisión de la solicitud de

información a las direcciones electrónicas de los dieciséis Órganos Políticos

Administrativos, por considerar que dichos sujetos obligados se encontraban facultados

para brindar respuesta a la misma, de acuerdo con lo siguiente:

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III. El veinte de abril de dos mil diecisiete, la particular presentó recurso de revisión en

contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, el cual se tuvo por presentado el

veintiuno de abril de dos mil diecisiete, expresando su inconformidad en los siguientes

términos:

“… 3. Acto o resolución impugnada(2) y fecha de notificación(3), anexar copia de los documentos “La negativa a entregarme la información solicitada tal y como la pedí …. 6. Descripción de los hechos en que se funda la impugnación Solicité a la Secretaría de Medio Ambiente la siguiente información: "1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie árborea se trató. e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles. f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles. g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles. 2.- Derivado de la realización de toda obra pública en esta ciudad, durante el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017 cuántos árboles se han autorizado para su retiro o derribo, y especificar de que obra se trató", sin embargo, la dependencia no entregó la información vía digital, como la pedí y argumentó que "no se encontraba en el grado de desagregación" solicitado, por lo que me dieron fecha para consultarlo de manera directa en sus archivos. No obstante, en una solicitud de información realizada el 21 de mayo de 2015, con número de folio 0112000075215 se pidió a esa misma dependencia, la misma información, con el mismo grado de desagregación y si fue entregada en tiempo y forma vía digital. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Por tal situación considero que se está afectando mi derecho de acceso a la información pública, además de que considero que en su argumentación para que consulte la información personalmente se trata de inhibir el que pueda tener dicha información. Cito, a manera de ejemplo el argumento de la Sedema: "implicaría un procesamiento de la información por el volumen de la misma, en atención a ello se pone la información en consulta directa en el estado que se encuentra, salvo aquella de pudiera contener Datos

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Personales, respecto de los expedientes de los estudios de impacto ambiental generados durante los años 2015 a 2017, contenida en 362 expedientes en un aproximado de 1500 folders de los cuales cada uno consta de mínimo 100 a máximo 500 fojas, disponibles en 50 archiveros, por la cantidad de expedientes es imposible contabilizar la exactitud de las fojas.” (sic)

IV. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto con fundamento en los artículos 51 fracciones I y II, 52, 53, fracción II, 233,

234, 236, 237 y 243 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, admitió a trámite el recurso de revisión

interpuesto.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se admitieron las constancias de la gestión realizada a la solicitud de

información.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que

manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran

necesarias o expresaran sus alegatos.

V. El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el oficio SEDEMA/UT/89/2017 de la misma fecha,

suscrito por el Responsable de la Unidad de Transparencia, por medio del cual expresó

alegatos, realizó diversas manifestaciones y señaló pruebas, en los siguientes términos:

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OFICIO SEDEMA/UT/89/2017

“… II. CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSA EL ACTO O RESOLUCIÓN

RECLAMADA, ASÍ COMO A LOS HECHOS NOTORIOS Ahora bien, el hoy recurrente interpuso el día 20 de abril de 2017 el recurso de revisión respecto de la atención a la solicitud de acceso a la información pública, quien señaló como hechos en que se funda su impugnación, los siguientes: "Solicité a la Secretaría del Medio Ambiente la siguiente información: "1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los- siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c)Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie arbórea se trató e)Ubicación exacta de donde se hizo el retiro de árboles g)Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles. 2.- Derivado de la realización de toda obra pública en esta ciudad, -durante el periodo que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017 cuantos árboles se han autorizado para su retiro o derribo, y especificar de qué obra se trató", sin embargo, la dependencia no entregó la información vía digital, como la pedí y argumento .que "no se encontraba en el grado de desagregación" solicitado, por lo que me dieron fecha para consultarlo de, manera directa en sus archivos. No obstante, en una solicitud de información realizada el 21 de mayo de 2015, con número de folio 0112000075215 se pidió a esa misma dependencia, la misma información, con el mismo grado de desagregación y si fue entregada en tiempo y forma vía digital." (sic) Asimismo, el recurrente se adolece y manifiesta lo siguiente: "Por tal situación considero que se está afectando mi derecho de acceso a la información pública, además de que considero. que en su argumentación para que consulte la información personalmente se trata de inhibir el que pueda tener dicha información. Cito, a manera de ejemplo el argumento de la Sedema: "implicaría un procesamiento de la información por el volumen de la misma, en atención a ello se pone la información en consulta directa en el estado que se encuentra, salvo áquella que pudiera contener Datos Personales, respecto de los expedientes de los estudios de impacto ambiental generados durante los años 2015 a 2017, contenida en 362 expedientes en un aproximado de 1500 folders de los cuales cada uno consta de mínimo 100 a máximo 500 fojas, disponibles en 50 archiveros, por la cantidad de expedientes es imposible contabilizar la exactitud de las fojas ." (sic)

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Ahora bien, el hoy recurrente se adolece de la afectación a su derecho de acceso a la información por proporcionarle la información en consulta directa y no así como lo solicito en formato digital, en la respuesta entregada al hoy recurrente de manera fundada y motiva se señala que la información que requiere se encuentra dispersa en cada uno de los expedientes conformados por los estudios de impacto ambiental por lo que se realizó el cambio de modalidad de entrega de la información para que acudiera a las oficinas de la unidad administrativa donde se encuentran los expedientes con la información que solicita, de acuerdo a lo siguiente: • "1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas" dicha información se encuentra en cada uno de los 362 expedientes a la solicitud que presenta cada promovente así como en la resolución administrativa recaída o el acuerdo administrativo según sea el caso en concreto. • "b) A qué persona física o moral se autorizaron" esta información se encuentra en cada uno de los 362 expedientes en la solicitud que presenta el promovente, • "c) Fecha en que se autorizaron estas. solicitudes" la fecha de .autorización del proyecto. se encuentra en la resolución administrativa recaída al expediente conformado por el estudio de impacto ambiental. • "d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie arbórea se trató • e) Ubicación exacta de donde se hizo el retiró de árboles" número de árboles, especie y ubicación exacta se encuentra dentro de cada uno dé los estudios que presentan los promoventes, así como en el levantamiento forestal y los planos que conforman dichos estudios de los 362 expedientes. • "g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles." Las medidas de mitigación se encuentran en la resolución administrativa así como en el seguimiento de cada uno de los 362 expedientes. Por lo anterior, se le informo que dicha información se encuentra inmersa en los 362 expedientes generados del periodo del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, los cuales puede contener 100 fojas hasta un total de 500 fojas por tomo y pude contener de 1 hasta 8 tomos cada expediente dependiendo del proyecto a desarrollar por lo que determinar específicamente la información que el hoy recurrente solicita, se requiere de un análisis a cada uno de los expediente ingresados por lo que se puso a su disposición para su consulta directa la información solicitada en el estado en que se encuentra, del 20 de abril al 21 de mayo del año en curso en un horario de 09:00 a 15:00 hrs., en la sede de la Dirección General de Regulación Ambiental, ubicada en avenida Tlaxcoaque número 8, quinto piso, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, misma que será atendida por la Lic. Thalía J. Villagómez Moreno, enlace adscrito a esa unidad administrativa. Ahora bien, lo anterior de acuerdo a lo establecido por los artículos 207, 213 y 219 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, los cuales mencionan que en caso de que la información solicita

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implique un análisis, estudio o procesamiento de documentos y cuya entrega sobrepase las capacidades técnicas del sujeto Obligado se podrá poner a disposición del solicitante la información en consulta directa, por lo que la entrega de la información como la solicita implicaría un análisis y procesamiento de la misma, por lo que excede las capacidades técnicas de esa unidad administrativa que posee la información, motivo por el cual se realiza el cambio de modalidad de entrega de la información para la consulta directa de dicha información y no así en formato digital como lo solita. En ese sentido le informo que los hechos en los que funda su impugnación así como el agravio anteriormente citados, se desprende que no constituyen una violación o menoscabo al Derecho de Acceso a la Información Pública. toda vez que la información y el cambio de modalidad de digital a consulta directa fue debidamente fundado y motivado entregándose en tiempo y forma al solicitante, en estricto apego a Derecho, sin que el solicitante haya acudido de acuerdo a la fecha calendarizada para la consulta. Asimismo, su agravio resulta INOPERANTE toda vez que el recurrente afirma que el sujeto obligado Violento su derecho de acceso .a la información pública y'se está inhibiendo el que tenga acceso a la misma. No obstante, en la solicitud de información se respondió garantizando su derecho a la información brindando respuesta en tiempo y forma por lo que tal pretensión es inatendible y por lo tanto no logra construir la causa de su agravio. Dicho agravio resulta evidentemente INFUNDADO, ya que no basta decir que no se le proporciono la información tal cual la solicita sino debe fundar y motivar su agravio, el cual es evidente que carece de fundamentación. Por todo lo anteriormente expuesto, y toda vez que la respuesta emitida por el Sujeto Obligado se le está garantizando su derecho de acceso a la información pública que requiere, por lo que solicito a esta honorable autoridad, determine confirmar la respuesta otorgada al hoy recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. III.DERECHO En cuanto al fondo, son de aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 3, 4, 6, fracciones XIII y XXV, 7 último párrafo, 11, 13, 14, 192, 212 y 243, fracciones II y III de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; artículo 6° fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; así como lo previsto en los artículos; 6°, párrafo segundo, apartado A, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual esta Secretaria de Medio Ambiente en todo momento garantizó el derecho de acceso a la información pública de la hoy recurrente. …” (sic)

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Finalmente, el Sujeto Obligado solicitó la confirmación de su respuesta dentro del

presente recurso de revisión.

VI. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

este Instituto, tuvo por presentado al Sujeto Obligado manifestando lo que a su derecho

convino, expresando alegatos y ofreciendo pruebas.

Del mismo modo, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para

que manifestara lo que a su derecho conviniera, exhibiera las pruebas que considerara

necesarias o formulara sus alegatos, sin que hiciera consideración alguna al respecto,

por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento

en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, 24 fracción X, 240, 241

y 243, último párrafo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, 278 y 279 del Código de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como en los numerales

Décimo Cuarto, fracción V y Décimo Séptimo, fracción III, inciso e) del Procedimiento

para la Recepción, Substanciación, Resolución y Seguimiento de los Recursos de

Revisión Interpuestos en Materia de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales de la Ciudad de México, se requirió al Sujeto Obligado para que en

vía de diligencias para mejor proveer, remitiera lo siguiente:

Copia simple de una muestra representativa de la información que puso en consulta directa al particular, según señaló en el oficio del cinco de abril de dos mil diecisiete.

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Apercibiéndolo que de no dar contestación en el plazo de tres días hábiles, se

declararía precluído su derecho para hacerlo, dándose vista a la autoridad competente.

VII. El seis de junio de dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio SEDEMA/UT/100/2017 de la misma fecha, a través del cual el

Sujeto Obligado remitió las diligencias para mejor proveer que le fueron requeridas,

donde señaló lo siguiente:

OFICIO SEDEMA/UT/100/2017

“… En este sentido, se remite el Levantamiento Forestal, así como el acuerdo administrativo que contiene información precisa de derribo de arbolado, la cual es aleatoria de un expediente, esto como muestra representativa de la información contenida en 326 expedientes con los que cuenta este Sujeto Obligado, en dicha información obra la información requerida por el solicitante. …” (sic)

VIII. El nueve de junio de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto tuvo por presentado al Sujeto Obligado las diligencias para mejor proveer que

le fueron requeridas el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Por otra parte, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente medio de

impugnación por diez días hábiles más, al existir causa justificada para ello, lo anterior,

con fundamento en el artículo 243, penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 243, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 6,

párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 2, 37, 51, 52, 53 fracciones XXI, XXII, 233, 234, 236, 237, 238,

239, 242, 243, 244, 245, 246, y 253 de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; 2, 3, 4, fracciones

I y XII, 12, fracción XXVIII, 13, fracción VIII, y 14, fracción VIII, del Reglamento Interior

del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal; numerales Décimo Quinto, Décimo Séptimo y Vigésimo Quinto del

Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los

recursos de revisión interpuestos en materia de acceso a la información pública y

protección de datos personales de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación, la cual señala:

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Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación”. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que

el Sujeto Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México o su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al

estudio de fondo y resolver el presente medio de impugnación.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, transgredió el derecho de acceso a la

información pública de la ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Sujeto recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México se tratarán en un

capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, y el agravio formulado por la

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO

AGRAVIO

“Con base en lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, y en el artículo sexto de la Constitución, solicito se me entregue de manera digitalizada o vía

“… Con fundamento en los artículo 3, 4, 7 último párrafo y 212 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y a efecto de garantizar su derecho humano de acceso a la información en estricta observancia de los principios de máxima publicidad y pro persona, hago

Único: La dependencia no entregó la información vía digital, como la pedí y argumentó que "no se encontraba en el grado de desagregación" solicitado, por lo que me dieron fecha para consultarlo de manera

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correo electrónico la siguiente información: 1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie árborea se trató. e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles. f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles. g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles. 2.- Derivado de la realización de toda obra pública en esta ciudad, durante el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017 cuántos árboles se han autorizado para su

de su conocimiento lo siguiente: La Secretaría de Medio Ambiente cuenta con las atribuciones conferidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, por lo que la Dirección General de Regulación Ambiental, dependiente de esta Secretaría es competente para pronunciarse respecto a su solicitud de información pública; lo anterior con fundamento en el artículo 55 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como en el Manual Administrativo de la Secretaria del Medio Ambiente, con número de registro MA-07/150416-D-SEDEMA-29/011215, publicado en Gaceta Oficial el 04 de julio de 2016.

En atención a la presente solicitud y referente a su cuestionamiento respecto a "1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie árborea se trató. e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles. f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles. g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles.", le informo que son los 16 Órganos Político Administrativos (Delegaciones) los sujetos obligados competentes para

directa en sus archivos. No obstante, en una solicitud de información realizada el 21 de mayo de 2015, con número de folio 0112000075215 se pidió a esa misma dependencia, la misma información, con el mismo grado de desagregación y si fue entregada en tiempo y forma vía digital. …

Por tal situación considero que se está afectando mi derecho de acceso a la información pública, además de que considero que en su argumentación para que consulte la información personalmente se trata de inhibir el que pueda tener dicha información. …” (sic)

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retiro o derribo, y especificar de que obra se trató. …” (sic)

otorgar los permisos para el derribo de arbolado, esto de acuerdo a las hipótesis estipuladas en los artículos 118 y 119 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal; motivo por el cual, en caso de pretender la afectación de arbolado por alguna persona física o moral, esta se encuentra supeditada a lo ordenado por el precepto normativo antes previsto. …

Por lo anterior y de conformidad con el artículos 200 segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se hace de su conocimiento que se remitió a través de correo electrónico a las direcciones siguientes: [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected], su solicitud de información a efecto de que los Sujetos Obligados competentes, en

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este caso, los 16 Órgano Político Administrativos, brinden respuesta, toda vez que dichos Sujetos Obligados, se encuentra facultados para brindar respuesta a su solicitud, asimismo para dar seguimiento a la solicitud que nos ocupa se brindan los datos de contacto siguientes: … Ahora bien, hago de su conocimiento que el derribo de los árboles que autoriza esa Dirección General de Regulación Ambiental están asociados al estudio de proyectos que requieran evaluación de Impacto Ambiental en las distintas modalidades previstas en el artículo 44 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal y su restitución física o económica se determinará conforme a la normatividad ambiental vigente, actualmente se determina conforme a la Normá Ambiental para el Distrito Federal NADF-001-RNAT-2015, que establece los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas, morales de carácter público o privado, autoridades, y en general todos aquellos que realicen poda, derribo, trasplante y restitución de árboles en el Distrito Federal. De lo anterior, se informa que no se cuenta con la información en el grado de desagregación que lo solicita, es decir, "1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron

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autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie árborea se trató. e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles. f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles. g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles. 2.- Derivado de la realización de toda obra pública en esta ciudad, durante el período que va del primero de mayo de 2015 al 23 de marzo de 2017 cuántos árboles se han autorizado para su retiro o derribo, y especificar de que obra se trató."; respecto, hago de su conocimiento que con fundamento en lo dispuesto por el artículos 207 y 219 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, la Dirección General de Regulación Ambiental, no cuenta con la información en el grado de desagregación que lo solicita, lo cual implicaría un procesamiento de la información por el volumen de la misma, en atención a ello se pone la información en consulta directa en el estado que se encuentra, salvo aquella de pudiera contener Datos Personales, respecto de los expedientes de los estudios de impacto ambiental generados durante los años 2015 a 2017, contenida en 362 expedientes en un aproximado de 1500 folders de los cuales cada uno consta de mínimo 100 a máximo 500 fojas, disponibles en 50 archiveros, por la cantidad de expedientes es imposible contabilizar la exactitud de las fojas.

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Asimismo, es de señalar que si bien solicitó la información de manera electrónica por medio de la página de INFOMEX y/o correo electrónico, cierto es que la información de su interés se encuentra en forma física constante de 312 expedientes en un aproximado de 1500 folders de los cuales cada uno consta de mínimo100 a máximo 500 fojas, disponibles en 50 archiveros, siendo que por la cantidad de expedientes no es posible contabilizar la exactitud de las fojas; por lo que, atendiendo al volumen de información que representa y a efecto de agotar el principio de máxima publicidad, eficacia, gratuidad, sencillez, prontitud y expedites, con fundamento en lo previsto en los artículos 213 y 207 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se pone a disposición en consulta directa la información solicitada en el estado en que se encuentra, a partir del jueves 20 de abril al viernes 21 de mayo del año en curso en un horario de 09:00 a 15:00 hrs., en la sede de la Dirección General de Regulación Ambiental, ubicada en avenida Tlaxcoaque número 8, quinto piso, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, misma que será atendida por la Lic. Thalía J. Villagómez Moreno, enlace adscrito a esa unidad administrativa. Asimismo, a efecto de brindar una mejor atención y garantizando en todo momento su derecho de acceso a la información pública se recomienda se comunique a la Unidad de Transparencia en la SEDEMA al teléfono 53458122, a efecto de

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agendar su visita, en los días y horarios antes señalados. En estricta observancia de lo dispuesto por los artículos 3 y 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, la presente respuesta es pública; atento a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley en cita, se hace de su conocimiento que en su difusión y/o publicación, se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz y oportuna, atendiendo a las necesidades del Derecho de Acceso a la Información Pública de toda persona. …”(sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, de la respuesta

emitida por el Sujeto Obligado contenida un oficio sin número del cinco de abril de dos

mil diecisiete, emitido por el Responsable de la Unidad de Transparencia del Sujeto

Obligado, y del “Acuse de recibo del recurso de revisión”.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente

Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual dispone:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

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PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión”. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad de la

respuesta emitida por el Sujeto Obligado, con la finalidad de determinar si se garantizó

el derecho de acceso a la información pública de la recurrente.

Así bien, del estudio realizado a la solicitud de información de interés del particular, se

desprende que éste requirió de la Secretaría del Medio Ambiente le proporcionara la

siguiente información:

“… 1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del primero de mayo de dos mil quince al veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, conteniendo los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas; b) A qué persona física o moral se autorizaron; c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes,

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d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie arbórea se trató; e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles; f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles, y g) medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles. 2.- Derivado de la realización de toda obra pública en esta Ciudad, durante el período que va del primero de mayo de dos mil quince al veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, cuántos árboles se han autorizado para su retiro o derribo, y especificar de qué obra se trató. …” (sic)

En atención a dicho requerimiento, el Sujeto Obligado notificó a la particular un oficio sin

número, suscrito por el Responsable de la Unidad de Transparencia, quien se

pronunció en el sentido de establecer que con fundamento en los artículos 118 y 119 de

la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal y en el artículo 200,

segundo párrafo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, orientó a la ahora recurrente para que

dirigiera su solicitud de información a los dieciséis Órganos Político Administrativos, a

efecto de que como sujetos obligados competentes brindaran respuesta a los

requerimientos por estar facultados para ello. Asimismo, aportó a la ahora recurrente los

datos de contacto de cada uno de los sujetos obligados delegacionales, a través de los

correos electrónicos de cada uno de ellos.

Por otra parte, informó que la Dirección General de Regulación Ambiental, Unidad

Administrativa dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente, era la competente

para pronunciarse respecto a la solicitud de información de la particular, conforme al

artículo 55 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así

como en el Manual Administrativo de la Secretaría del Medio Ambiente, con número de

registro MA-07/150416-D-SEDEMA-29/0112015, publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal el cuatro de julio de dos mil dieciséis, y que no contaba con la

información en el grado de desagregación que fue requerido, lo cual implicaría un

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procesamiento de la información por el volumen de la misma, motivo por el cual puso la

información en consulta directa en el estado en que se encontraba, salvo aquella que

pudiera contener datos personales, respecto de los expedientes de los estudios de

impacto ambiental generados durante dos mil quince a dos mil diecisiete, contenida en

trescientos sesenta y dos expedientes en un aproximado de un mil quinientos folders,

de los cuales cada uno constaba de mínimo cien a máximo quinientas fojas, disponibles

en cincuenta archiveros, manifestando que por la cantidad de expedientes era imposible

contabilizar la exactitud de las fojas.

Por lo anterior, la particular interpuso recurso de revisión, realizando la manifestación de

sus agravios, de los cuales se observa que consideró que le fue negada la información

solicitada tal y como la pidió, ya que de la misma, el Sujeto Obligado no entregó la

información vía digital como le fue requerida, argumentando que no contaba con la

misma en el grado de desagregación solicitado, proporcionando la consulta directa, no

obstante que en una solicitud de información realizada el veintiuno de mayo de dos mil

quince, identificada con el número de folio 0112000075215, solicitó a esa dependencia,

la misma información con el mismo grado de desagregación y en ese entonces sí fue

entregada con el grado de desglose solicitado.

Ahora bien, este Órgano Colegiado procede a analizar a la luz de los agravios

formulados por la recurrente, si la respuesta emitida por el Sujeto Obligado contravino

disposiciones y principios normativos que hacen operante el ejercicio del derecho de

acceso a la información pública, y en consecuencia, si se transgredió ese derecho a la

particular.

En ese orden de ideas, resulta oportuno entrar al estudio del único agravio formulado

por la particular, en el que manifestó su inconformidad por considerar que el Sujeto

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Obligado negó la información en la forma en la que lo solicitó, señalando no contar con

la misma en el grado de desagregación requerido, y proporcionando la consulta directa.

En consecuencia, del estudio realizado a la respuesta impugnada y a la respuesta

contenida en el diverso folio 0112000075215 a que hizo referencia la ahora recurrente,

se advierte que en dicho folio la particular solicitó de manera digitalizada o vía correo

electrónico la siguiente información:

“1.- Cuántas solicitudes para el retiro o derribo de árboles ha recibido en el período que va del 5 de diciembre de 2012 al 21 de mayo de 2015, y que contenga los siguientes datos: a) Cuántas de éstas solicitudes fueron autorizadas y cuántas rechazadas b) A qué persona física o moral se autorizaron c) Fecha en que se autorizaron estas solicitudes d) Número de árboles autorizados para su retiro y de que especie árborea se trató. e) Ubicación exacta de dónde se hizo el retiro de árboles. f) Contraprestación que recibió el Gobierno del Distrito Federal por el retiro de árboles. g) Medidas de mitigación que se realizaron por el retiro de árboles. 2.- Derivado de la realización de toda obra pública en esta ciudad, durante el período del 5 de diciembre de 2012 al 21 de mayo de 2015, cuántos árboles se han autorizado para su retiro o derribo, y especificar de que obra se trató. …” (sic)

En respuesta a dicha solicitud, la Dirección General de Regulación Ambiental

proporcionó un listado de los proyectos sobre los que la Dirección General de

Regulación Ambiental autorizó en materia de impacto ambiental relacionados con la

solicitud de información, el cual constaba de los siguientes rubros:

1) Promovente 2) Resolución 3) Fecha de resolución 4) Árboles autorizados 5) Domicilio 6) Delegación 7) Tipo de Restitución

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8) Compensación.

Los cuales se transcriben a continuación:

De lo anterior, se desprende que el Sujeto Obligado si se encontraba en posibilidades

de proporcionar la información con el grado de detalle requerido por la particular, esto,

al existir antecedentes de que la Dirección General de Regulación Ambiental se había

pronunciado y entregado en anteriores ocasiones la información con las

especificaciones requeridas.

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Derivado de lo anterior, resulta importante citar las atribuciones de la Dirección General

de Regulación Ambiental, de acuerdo con la siguiente normatividad:

MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE,

CON NÚMERO DE REGISTRO MA-07/150416-D-SEDEMA-29/011215

DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN AMBIENTAL

Atribuciones Específicas: Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal

Artículo 55.- Corresponde a la Dirección General de Regulación Ambiental: I. Formular y establecer normas ambientales para el Distrito Federal con relación a la prevención y control de la contaminación ambiental y al manejo sustentable de recursos naturales en el Distrito Federal, en coordinación con las demás autoridades competentes; II. Participar en la formulación y ejecución de medidas y programas para prevenir y controlar la contaminación ambiental en el Distrito Federal, en coordinación con las demás autoridades competentes; III. Coordinar el registro de descargas de aguas residuales de fuentes fijas que se vierten a los sistemas de drenaje, alcantarillado y demás cuerpos receptores; IV. Proporcionar los fundamentos técnicos para el diseño y aplicación de leyes, reglamentos y normas en materia de protección al ambiente, en coordinación con los Órganos Político Administrativos competentes; V. Establecer lineamientos y coadyuvar con la Dirección General de Vigilancia Ambiental, la observancia de las normas oficiales mexicanas y demás normativa en materia de medio ambiente y recursos naturales, en el ámbito de la competencia del Distrito Federal; VI. Integrar en coordinación con los órganos administrativos y demás autoridades competentes, los comités de normalización en los que deba participar la Administración Pública del Distrito Federal en materia ambiental; VII. Establecer a las fuentes fijas, condiciones particulares de descargas de aguas residuales al sistema de drenaje, alcantarillado y demás cuerpos receptores del Distrito Federal; VIII. Promover mediante normas, permisos y autorizaciones, auditoría ambiental, convenios de concertación, estímulos e información sobre medio ambiente, el reúso del agua, la implantación y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales y

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aprovechamiento de aguas pluviales, así como la restauración y protección de los mantos freáticos; IX. Evaluar y en su caso, otorgar autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental; X. Evaluar y en su caso, otorgar las licencias de funcionamiento de fuentes fijas competencia del Distrito Federal; XI. Participar en la formulación y ejecución de programas para la protección, restauración y mejoramiento del ambiente, así como para la prevención y control de riesgos ambientales en el Distrito Federal; XII. Participar con las autoridades competentes en el análisis, aprobación y aplicación de los programas de prevención y control de accidentes, derivados de la realización de actividades riesgosas para el ambiente y la salud pública; XIII. Diseñar programas de regulación tanto voluntaria como obligatoria con industrias, comercios y establecimientos de servicios, en el ámbito de la competencia de la Administración Pública del Distrito Federal; XIV. Proponer, aplicar y dar seguimiento a programas que fomenten la autorregulación y la auditoría ambiental; XV. Proporcionar ayuda técnica y estímulos a productores y grupos empresariales para el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación ambiental; XVI. Promover y aplicar estándares e indicadores de calidad ambiental; XVII. Participar en el diseño de la política ambiental en materia de estímulos e incentivos y proponer la creación de instrumentos económicos para el control de la contaminación ambiental; XVIII. Realizar análisis costo-beneficio de las políticas e instrumentos ambientales y coadyuvar con la Dirección General de Planeación y Coordinación de Políticas en la evaluación de programas e instrumentos de política ambiental; XIX. Realizar análisis económicos aplicados para ponderar diferentes opciones ligadas tanto al aprovechamiento y la conservación de recursos y servicios ambientales, como a la prevención y control de procesos de contaminación ambiental; XX. Coadyuvar con la Dirección General de Vigilancia Ambiental en la inspección y vigilancia ambiental, así como en la operación de los sistemas de verificación ambiental de competencia del Distrito Federal;

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XXI. Evaluar y, en su caso, otorgar las autorizaciones en materia de planes de manejo para los residuos sólidos; y XXII. Establecer y mantener actualizado el registro de emisiones y transferencia de contaminantes con base en la información que proporcionen las fuentes fijas de competencia del Distrito Federal.

De los preceptos legales transcritos, se desprende que en efecto la Dirección General

de Regulación Ambiental contaba con las atribuciones para que como Unidad

Administrativa dependiente de la Secretaría del Medio Ambiente fuera la competente

para poder pronunciarse en relación a la solicitud de información de interés de la

particular, tal y como fue en el caso del diverso folio 0112000075215.

Asimismo, resulta conveniente citar el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual

señala lo siguiente:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Del precepto legal transcrito, se desprende que todo acto administrativo deberá

apegarse a los elementos de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero

la concordancia que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta y, por

lo segundo, el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos

solicitados, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública se

traduce en que las respuestas que emitan los sujetos obligados deberán guardar una

relación lógica con lo requerido y atender de manera precisa, expresa y categórica,

cada uno de los cuestionamientos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder

Judicial de la Federación, la cual dispone:

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Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Por lo anterior, resulta evidente que la respuesta impugnada no fue debidamente

atendida por el Sujeto Obligado de acuerdo con los razonamientos formulados,

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incumpliendo con el elemento exhaustividad, el cual se traduce en la obligación de que

las respuestas que emitan los sujetos obligados atiendan de forma puntual, expresa y

categórica cada uno de los requerimientos planteados por los particulares, a fin de

satisfacer la solicitud correspondiente, circunstancia que no aconteció en el presente

asunto.

Asimismo, este Órgano Colegiado considera que la respuesta emitida por el Sujeto

Obligado, es contraria a los principios de certeza, eficacia, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y

transparencia previstos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el cual señala lo

siguiente:

Artículo 11. El Instituto y los sujetos obligados deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia.

Así bien, es posible determinar que el Sujeto Obligado estaba en posibilidad de

proporcionar la información requerida, en los términos señalados.

En ese orden de ideas, este Instituto determina que resulta fundado el agravio

formulado por la recurrente.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244,

fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente modificar la respuesta emitida por

la Secretaría del Medio Ambiente y se le ordena lo siguiente:

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Proporcione la información requerida del periodo comprendido del primero de mayo de dos mil quince al veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, de manera desglosada como lo solicitó la ahora recurrente y como en anteriores ocasiones ha entregado, en la modalidad elegida por la misma.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse a la

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, lo anterior, con fundamento en el artículo 244, último párrafo de la Ley

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Secretaría del Medio Ambiente hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 244, fracción IV de la de la Ley de Transparencia, Acceso

a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se MODIFICA

la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente y se le ordena que emita una

nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se

instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de

concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando

copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III,

del diverso 259 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se informa a la recurrente de que en caso de estar inconforme con la

presente resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder

Judicial de la Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Sujeto Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal: Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis

Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el

veintiuno de junio de dos mil diecisiete, quienes firman para todos los efectos legales a

que haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO