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EXPEDIENTE: 1035/2018
RECURSO: RECLAMACIÓN
SALA DE ORIGEN: CUARTA
JUICIO ADMINISTRATIVO: 2056/2018
ACTOR: ***
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE
GUADALAJARA, JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE:
AVELINO BRAVO CACHO
SECRETARIO PROYECTISTA:
ELISA JULIETA PARRA GARCÍA
Cumplimiento de Amparo Directo 193/2019
GUADALAJARA JALISCO, 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DE
2019 DOS MIL DIECINUEVE.
V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación
interpuesto por el actor ***, Apoderado General Judicial para Pleitos y
Cobranzas de la Sociedad denominada ***, en contra del acuerdo de
fecha 1 primero de octubre de 2018 dos mil dieciocho, pronunciada
dentro del Juicio Administrativo 2056/2018 del índice de la Cuarta Sala
Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en
cumplimiento al Amparo Directo 193/2019, del índice del Quinto Tribunal
de Justicia Administrativa del Tercer Circuito.
R E S U L T A N D O:
1. Por acuerdo de fecha 1 primero de octubre de 2018 dos mil
dieciocho 1, dictado por la Cuarta Sala Unitaria se desechó la demanda
1 Folio 27 del cuaderno de pruebas del expediente de Sala Superior 1035/2018.
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de nulidad interpuesta por ***, Apoderado General Judicial para Pleitos y
Cobranzas de la Sociedad denominada ***, porque no se considera que
los actos impugnados se encuentren en alguno de los supuestos de
procedencia establecidos en el artículo 4, fracciones I, inciso a) y II de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.
2. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del
Tribunal de Justicia Administrativa el 16 de octubre de 2018 dos mil
dieciocho2, por el actor ***, Apoderado General Judicial para Pleitos y
Cobranzas de la Sociedad denominada ***, interpuso recurso de
reclamación en contra del acuerdo de fecha 1 primero de octubre de
2018 dos mil dieciocho.
3. Mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2018
dos mil dieciocho 3, el Presidente de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, admitió a trámite el
Recurso de Reclamación planteado, ordenando remitir las actuaciones
originales y documentos anexos a la Sala Superior del Tribunal de
Justicia Administrativa para la resolución del mismo.
4. En la Décima Sesión Ordinaria de la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018
dos mil dieciocho, se ordenó registrar el asunto como de su
2 Folios del 30 al 39, ibídem.
3 Folio 41, ibídem.
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conocimiento, designándose como número de expediente de Sala
Superior 1035/2018, y dirigido a la Ponencia del Magistrado Avelino
Bravo Cacho, mesa 2, para la formulación del proyecto de resolución en
términos del artículo 93 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Jalisco, motivo por el cual la Secretaría General de Acuerdos de dicho
Tribunal.
5. Mediante Oficio 3238/20184 de fecha 23 veintitrés de noviembre
del 2018 dos mil dieciocho, remitió a la Ponencia las actuaciones
originales que integran el Expediente Sala Superior, las que se
recibieron el día 3 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho.
6. Con fecha del 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil
diecinueve5, la Sala Superior, dicto resolución al recurso de reclamación
planteada, en el cual determinó, confirmar el auto recurrido de fecha 1
uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, del expediente 2056/2018, del
índice de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco.
7. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil
diecinueve, el accionante promovió amparo directo en contra la
resolución emitida por la Sala Superior de fecha 28 veintiocho de marzo
de 2019 dos mil diecinueve, que por razón de turno conoció el Quinto
4 Folio 4 del Expediente de Sala Superior 1035/2018.
5 A foja de la 5 a la 14, ibídem.
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el
número de expediente 193/2019, el cual resolvió el asunto mediante
sesión del24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el
cual concedió el amparo y protección a la actora, por lo que se procede
al dictado del presente fallo, y;
C O N S I D E R A N D O:
I. La competencia de la Sala Superior de este Tribunal para
conocer y resolver el presente Recurso de Reclamación, encuentra su
fundamento en lo previsto por los artículos 65 y 67 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; artículo 8, numeral 1; Segundo y Cuarto
Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa;
así como 1, 2, y del 89 al 95 de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco.
II. El medio de defensa se encuentra en tiempo y forma, al tenor
del artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, al
notificarse el auto impugnado a la parte recurrente con fecha 5 cinco de
octubre de 2018 dos mil dieciocho e interponer el recurso de reclamación
el 16 dieciséis del mismo mes y año, tal como se muestra con la tabla
que a continuación se inserta:
Octubre 2018 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
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5
Fecha de
Notificación
6
Inhábil
7
Inhábil
8
Surte efectos
9
Día 1
10 Día 2
11
Inhábil
12
Inhábil
13
Inhábil
14
Inhábil
15
Día 3
16
Día 4
Fecha de
Presentación
17
Día 5
Fin de término
III. El acuerdo dictado por la Cuarta Sala Unitaria, dentro del
expediente 2056/2018 de su índice, de fecha 1 primero de octubre de
2018 dos mil dieciocho 6, se transcribe a continuación:
“EXPEDIENTE 2056/2018
AUTO.- RECONOCE CARÁCTER, DESECHA DEMANDA,
ORDENA ARCHIVO COMO ASUNTO CONCLUIDO.
GUADALAJARA, JALISCO. 1 PRIMERO DE OCTUBRE DEL
AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO.
Por recibido el escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de
este Tribunal el día 19 diecinueve de septiembre del año en curso, que
suscribe el C. ***, quien comparece en su carácter de Apoderado
General Judicial para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad
denominada
****, calidad que acredita con las copias certificadas de la escritura
pública número 100,028 cien mil veintiocho, de fecha 13 trece de
marzo del año 2017 dos mil diecisiete, pasada ante la fe del
Licenciado ***, Notario número 110 ciento diez del Distrito Federal,
en términos de lo establecido por los artículos 6 y 36, fracción II, de
la Ley de Justicia Administrativa del Estado y 41 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia.
Luego al considera el contenido del escrito, dígasele que no ha lugar
admitir su demanda, toda vez que señala como Actos Administrativos
impugnados: a) La orden de Visita folio DIV:OV/2/463/21/5/2018/02,
de fecha ilegible, emitida por el Director de Inspección y Vigilancia
6 Folio 27 del cuaderno de pruebas del expediente de Sala Superior 1035/2018.
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del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco; b) El Acta de Verificación
o Inspección folio DIV:IN/2/463/21/5/2018/02, levantada el 21
veintiuno de mayo del año 2018 dos mil dieciocho, por el inspector
Barba Martínez José Manuel; c) El documento denominado
“Apercibimiento”, con folio DIV:013899, levantada el 21 veintiuno
de mayo del año 2018 dos mil dieciocho, por el Inspector Barba
Martínez José Manuel; sin embargo, del análisis minucioso de dichos
actos se advierte que no se encuentran en ninguno de los supuestos de
procedencia establecidos en el artículo 4 fracciones I, inciso a) y II,
de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado, porque de su análisis no se consideran resoluciones
definitivas.
Lo anterior es así, en virtud de que los mencionados actos no causan
aún algún perjuicio o afectación patente a la representada del
señalado apoderado, en sus derechos públicos subjetivos protegidos y
que ese agravio en su esfera de derechos sea personal, actual y
directo, por tanto, las señaladas resoluciones controvertidas no
causan afectación alguna a la hoy promovente, toda vez que por sí
mismos no producen un agravio, por lo que no pueden constituirse
como resoluciones de las autoridades administrativas que sean
impugnables a través del juicio de nulidad ante este Tribunal de
Justicia Administrativa, toda vez que dicha afectación se actualizará
hasta el momento hasta el momento en que imponga una sanción
como sería una multa determinada en cantidad líquida, circunstancia
que se aprecia aun no acontece, por lo que, dado el supuesto, será
dicha determinación (cuantificación en cantidad liquida de la
imposición de multa)la que genere perjuicios patentes al impetrante
del juicio de nulidad.
Razones y fundamentos por los cuales se desecha la demanda y se
ordena el archivo del expediente como asunto concluido, al
actualizarse la hipótesis prevista en los artículos 29, fracción IX y 41,
fracción I, ambos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Se ordena la devolución de los documentos que adjuntó en su
demanda, previa identificación y recibo de estilo, autorizando para
recibirlas al promovente o su abogado.
Se tiene señalando domicilio procesal y autorizados, así como
abogados patronos los indicados 7 y 13 de la Ley de la Materia.
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NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.”
IV. Por su parte la ejecutoria de amparo directo 193/2019, del índice
del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, concedió el amparo y protección para efecto de dejar
insubsistente la resolución de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos
mil diecinueve, dentro del expediente en que se actúa, en su lugar se
emita otra, acorde a los lineamientos que conforman la ejecutoria,
abordando el estudio de la totalidad de los agravios referidos del
recurso, incluyendo los argumentos en el sentido de que: A). Que
resultaba innecesario que la sanción fuese impuesta en cantidad liquida,
sino que basta con que en el acta de verificación y/o inspección con
número de folio DIV:OV/2/463/21/5/2018/02 se hubiese determinado una
multa con sustento y para los fines previstos en el diverso 119, fracción
I, del reglamento para la Protección del Medio Ambiente Y Cambio
Climático en el Municipio de Guadalajara, porque la autoridad municipal
determina la existencia de una obligación fiscal que sí genera un agravio
en la esfera jurídica de la actora y al ser una (sic) acto definitivo, sí
resulta procedente el juicio de nulidad al actualizarse los supuestos
previstos en el artículo 4, fracción I, incisos f) e i) de la citada Ley
Orgánica, como se expuso en la demanda; B). En virtud de que la orden
de visita y el “apercibimiento” tienen su origen en el acta de verificación
y/o inspección, es inconcuso que dichos actos también son impugnables
en el juicio de nulidad; C). Si hasta el tres de septiembre de dos mil
dieciocho, la actora tuvo conocimiento de la orden de visita, del acta de
verificación y/o inspección y el documento denominado “apercibimiento”,
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supuestamente realizadas el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, se
puede “deducir” que a la fecha en que la actora se enteró de dichos
actos, la autoridad municipal con fecha ocho de junio de dos mil
dieciocho ya había realizado “la calificación” de los hechos infractores
conforme a lo preceptuado en los artículos 112, fracción VII y 113 del
Reglamento para la Protección del Medio Ambiente y Cambio Climatico
en el municipio de Guadalajara, lo que se puede advertir del documento
que se anexa al recurso y del que se observa que se impuso a la actora,
una multa en cantidad de ***; esto es, antes de que tuviera conocimiento
de los actos combatidos, por lo que aunque no se haya combatido dicha
calificación, la misma existe, de ahí que proceda la revocación del
acuerdo recurrido; D). Que era optativo para la actora, acudir al juicio de
nulidad o interponer el recurso de revisión para combatir dicha acta y la
orden de visita con número de folio DIV: OV/2/463/21/5/2018/02,
conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 9 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco y numerales 1, 133 y 134, fracción
II, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus
Municipios, con libertad de jurisdicción.
V. En relación al efecto de dejar insubsistente la resolución del 28
veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Sala
Superior de este Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, en
estos momentos se deja insubsistente la misma, para efecto del dictado
de una nueva atendiendo los lineamientos previstos en la ejecutoria de
amparo 193/2019.
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VI. Conforme a criterio emitido por Órganos Jurisdiccionales del
Poder Judicial Federal, no es necesario transcribir los conceptos de
impugnación que hiciere valer la parte actora en su escrito inicial de
demanda, ni los vertidos en relación a los mismos por la autoridad
demandada, en virtud que dicha omisión no deja en estado de
indefensión a ninguna de las partes. Este criterio se encuentra
contendido en la Jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo séptimo, Abril de 1998 mil
novecientos noventa y ocho. Tesis número VI.2o. J/129. Página 599
quinientos noventa y nueve, bajo el siguiente rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”
VII. Atendiendo al presente recurso de reclamación, interpuesto
por la Actora ****, Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas
de la Sociedad denominada ***.
“PRIMER AGRAVIO.- ”. La demanda de nulidad interpuesta se
encuentra dentro de los supuestos de señalados en los artículos 4,
numeral 1, fracción I, incisos f) e i), de la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, este arábigo, contiene
varios supuestos de procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal de
meritó, no siendo todas relativas a la imposición de una sanción en
cantidad líquida, si no que el legislador contempló más supuestos, pero
esto claramente lo esquiva la Sala Unitaria al emitir su legal acuerdo de
fecha 01 de octubre de 2018… La Sala Unitaria sostiene que los actos
controvertidos no son definitivos, porque en ellos no se traduce un
agravio, toda vez que dicha afectación solamente sucederá hasta el
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momento en que se imponga una sanción como sería una multa
determinada en cantidad líquida, sin embargo la Sala Superior tiene que
apreciar que los actos controvertidos sí son impugnables y por ende,
proceder a revocar el auto reclamado, ya que en el Acta de verificación
y/o inspección con folio DIV:IN/2/463/21/5/2018/02, la autoridad
municipal sí determina la existencia de una obligación fiscal, a saber una
multa al tenor del artículo119, fracción I, del reglamento para la
Protección del Medio Ambiente y Cambio Climático en el municipio de
Guadalajara…, entonces contrario a lo resuelto por la Sala Unitaria , el
acta de verificación y/o inspección , si genera un agravio e la esfera
jurídica de mi representada, pues la demandada determina imponer una
multa por las supuestas infracciones observadas durante el acto de
molestia…”.
“SEGUNDO AGRAVIO.- La Sala Unitaria es omisa en observar lo
señalado en los artículos 1 y 9 de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco, en relación con los artículos 1,133 y 134, fracción II,
de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus
Municipios…, el artículo 1, señala los casos en los que se puede acudir
ante este Tribunal…, el arábigo 9 señala que en caso de que exista en
las leyes o reglamentos municipales o estatales, algún medio de
defensa, es optativo para el particular intentarlo o acudir directamente al
juicio de nulidad. Conforme a lo señalado por los artículos 133 y 134,
fracción II, se determina que procede el recurso de revisión en contra de
los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en
el desempeño de sus atribuciones, que los interesados estimen
antijurídicos, infundados o faltos de motivación, y que se estimen
violatorios de dicha ley. De lo que se deduce que es optativo para mi
representada el que acudiera a impugnar la orden de visita, el acta de
verificación y/o inspección, y el denominado Apercibimiento, vía recurso
de revisión, ya que dichos actos emanan de una autoridad
administrativa, o podía acudir directamente a este Tribunal, tal como en
la especie sucedió… ”.
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VIII. Vistos los agravios vertidos por la actora, se analizan de
manera conjunta los mismos, los cuales resultan fundados, para lo que
es necesario primeramente observar lo establecido por el artículo 4 de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, el que a la letra
dice:
“Artículo 4. Tribunal - Competencia
1. En materia de justicia administrativa, el Tribunal tiene
competencia para conocer y resolver de las controversias
jurisdiccionales:
I. En contra de actos o resoluciones de autoridades pertenecientes a
las administraciones públicas, estatal o municipales:
a) Que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los
particulares y se consideren definitivos en los términos de la legislación
aplicable;
b) Sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y servicios, celebrados por autoridades
estatales o municipales;
c) Que impliquen una afirmativa ficta, en los términos de la legislación
aplicable;
d) Que sean favorables a un particular, cuando la autoridad estatal o
municipal promueva su nulidad;
e) Derivados de la relación administrativa de los integrantes de las
instituciones policiales y cuerpos de seguridad pública, estatales y
municipales;
f) Que determinen la existencia de una obligación fiscal, emitidos por
autoridad fiscal competente y sean considerados como definitivos en
los términos de la legislación estatal aplicable, y en caso de
obligaciones fiscales determinadas conforme a las facultades
delegadas a las autoridades estatales por autoridades fiscales
federales se estará a lo dispuesto en la normativa federal
correspondiente;
g) Que fijen en cantidad líquida una obligación fiscal o den las bases
para su liquidación, emitidos por autoridad fiscal competente y sean
considerados como definitivos en los términos de la legislación
estatal aplicable;
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h) Que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido,
emitidos por autoridad fiscal competente y sean considerados como
definitivos en los términos de la legislación estatal aplicable;
i) Que cause un agravio en materia fiscal, emitidos por autoridad
fiscal competente y sean considerados como definitivos en los
términos de la legislación aplicable;
j) Que nieguen la indemnización o que por su monto no satisfagan al
reclamante, y las que impongan la obligación de resarcir daños y
perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la
legislación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado;
k) Que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los
servidores públicos estatales o municipales, cuando sean considerados
como definitivos; o
l) Que determinen una responsabilidad ambiental, de competencia
estatal, en los términos de la legislación aplicable;
II. En contra de actos o resoluciones de autoridades pertenecientes a la
administración pública estatal, cuando por virtud de los convenios de
coordinación, los ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal;
III. En contra del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el
afectado en el mismo opte por no interponer el recurso ordinario ante la
autoridad competente y cuando afirme que:
a) El crédito exigido se ha extinguido;
b) El monto del crédito es inferior al exigible;
c) Es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el
procedimiento económico coactivo seguido a otras personas, o acreedor
preferente al fisco; o
d) El procedimiento económico coactivo no se ajustó a la ley, caso en el
que la oposición sólo se hará valer contra la resolución que apruebe el
remate, salvo que se trate de resolución cuya ejecución material sea de
imposible reparación;
IV. Entre dos o más dependencias o entidades de las administraciones
públicas estatal o municipales; y
V. En los demás asuntos que la ley le conceda competencia. (…)”
(Énfasis propio)
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Si bien es cierto los actos administrativos aquí impugnados (Orden
de Visita, Acta de Verificación y/o Inspección y el Apercibimiento), no
son considerados como actos definitivos en sí mismos, sin embargo, si
traen aparejada una sanción para el gobernado, esto genera un acto de
molestia, y al establecer una obligación fiscal dicho acto administrativo
es impugnable ante este Tribunal de Justicia Administrativa.
Como podemos observar de los Actos Impugnados, el Acta de
Verificación y/o Inspección folio DIV:IN/2/463/21/5/2018/01, levantada el
21 veintiuno de mayo del año 2018 dos mil dieciocho, por el inspector
Barba Martínez José Manuel, y misma que fue acompañada como
prueba por la parte actora; en su contenido establece al dar inicio a la
verificación: “se detectó la violación flagrante y manifiesta a los artículos
667 del Reglamento para la Protección del Medio Ambiente y Cambio
Climático en el Municipio de Guadalajara, y 66 del Reglamento de
Parques, Jardines y Recursos Forestales para el Municipio de
Guadalajara” (Reglamento que se encuentra Abrogado y su articulado
llega al número 55) además estableció que dicha violación consistía en:
“Carecer del Registro de descargas de aguas residuales, expedido por el
SIAPA; Al momento de la visita no cuenta con su registro ante el siapa.”
Y continúa diciendo la Autoridad Administrativa: “Por ser flagrante la
infracción consignada en está acta y tomando en cuenta la gravedad de
7 “Artículo 66.- La Dirección de Medio Ambiente requerirá a quienes generen descargas de aguas residuales en
redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, para que
den cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia, implementando el
tratamiento necesario, sin contravenir a las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador
competente.”
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la misma, procedí a tomar las siguientes medidas de seguridad,
conforme a la fracción V del artículo 698 y segundo párrafo del artículo
739 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y
sus Municipios: Multa: Se levanta la presente, para los fines legales a
que haya lugar 119 fracción I del Reglamento para la protección del
medio ambiente y cambio climático en el Municipio de Guadalajara”.
La multa impuesta por la Dirección de Inspección y Vigilancia a
través de su Inspector, empleado número 29234, y plasmada en el Acta
de Verificación y/o Inspección de fecha 21 veintiuno de mayo del año
2018, fue de las previstas en el Capítulo de las sanciones y recursos del
Reglamento para la Protección del medio Ambiente y Cambio Climático
en el Municipio de Guadalajara, precepto que se transcribe para su
comprensión:
“Artículo 119.- Las sanciones que se aplicarán por violación a las
disposiciones contenidas en el presente reglamento, consistirán en:
I.- Multa, conforme a lo que establece la ley de ingresos aplicable al
momento de la infracción; (…)”
Correspondiendo a la Ley de Ingresos del año 2018 dos mil
dieciocho, sanción que es de carácter económico, y origina que los actos
8 “Artículo 69. La verificación se realizará conforme a las disposiciones siguientes: (…)
V. Cuando en la verificación participe una autoridad competente y se adviertan hechos que generen condiciones
graves de riesgo o peligro, podrán determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 122 de esta ley, determinación que se hará constar en el acta
circunstanciada y se notificará al administrado. (…)” 9 “Artículo 73. En toda visita de inspección o verificación se debe levantar acta circunstanciada en presencia del
titular de los bienes muebles o lugares a verificar o de su representante legal.
En caso de no encontrarse el titular de los bienes o su representante legal solo se podrá levantar acta
circunstanciada cuando exista flagrancia en infracciones a leyes y reglamentos administrativos, así mismo podrán
aplicarse medidas de seguridad que garanticen la permanencia del estado que guardan las cosas.”
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administrativos sean impugnables mediante el juicio de nulidad ante este
Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que debe admitirse la presente
demanda de conformidad al artículo 4, numeral 1, fracción I, incisos f), g)
e i), de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Aunado a lo anterior es que al devenir la orden de visita y el
“apercibimiento” del acta de verificación y/o inspección, es inconcuso
que dichos actos también son impugnables en el juicio de nulidad.
En vista del argumento expuesto por la accionante en el sentido de
que 3 tres de septiembre de dos mil dieciocho, tuvo conocimiento de la
orden de visita, del acta de verificación y/o inspección y el documento
denominado “apercibimiento”, supuestamente se realizó el 21 veintiuno
de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se deduce que a la fecha en que la
actora se enteró de dichos actos, la autoridad municipal con fecha ocho
de junio de dos mil dieciocho, ya había calificado los hechos infractores
conforme a lo preceptuado en los artículos 112, fracción VII y 113 del
Reglamento para la Protección del Medio Ambiente y Cambio Climático
en el municipio de Guadalajara, lo que se puede advertir del documento
que se anexa al recurso y del que se observa que se impuso a la actora,
una multa en cantidad de $***; esto es, antes de que tuviera
conocimiento de los actos combatidos, por lo que aunque no se haya
combatido dicha calificación, la misma existe, de ahí que proceda la
revocación del acuerdo recurrido, de fecha 1 uno de octubre de 2018
dos mil dieciocho, del expediente 2056/2018, del índice de la Quinta
Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia.
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Resulta oportuno mencionar que el recurso de revisión expuesto en
la Ley del Procedimiento Administrativo, medio por el cual pueden ser
combatidos los actos administrativos que se impugnan, resulta optativo,
toda vez que en atención a los numerales 133, 134, fracción II y 141 de
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus
Municipios, dichos actos pueden ser igualmente combatidos en el juicio
de nulidad ante este Tribunal e Justicia Administrativa.
IX. En razón de lo argumentado, ante la falta de reenvío en nuestro
sistema jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto por el numeral
430, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, aplicado en forma supletoria por disposición expresa del ordinal
2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, procede
revocar el acuerdo recurrido, mismo que deberá ser sustanciado por la
Sala Unitaria, para prevalecer en los términos siguientes:
“EXPEDIENTE 2056/2018
AUTO.- RECONOCE CARÁCTER, ADMITE.
Por recibido el escrito presentado en la Oficialía de Partes
Común de este Tribunal el día 19 diecinueve de septiembre del
año en curso, que suscribe el C. *****, quien comparece en su
carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas
de la Sociedad denominada ***, calidad que acredita con las
copias certificadas de la escritura pública número ***, pasada
ante la fe del Licenciado ***, Notario número 110 ciento diez del
Distrito Federal, en términos de lo establecido por los artículos 6
y 36, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado
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y 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3; 4; 7 y 10
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, así como 1; 2;
3; 4; 5; 31; 35; 36 y 39 de la Ley de Justicia Administrativa, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco, SE ADMITE la demanda,
regístrese en el libro de gobierno bajo el número de expediente
2056/2018, teniéndose como autoridades demandadas a:
1. Titular de la Dirección de Inspección y Vigilancia;
2. Inspector BARBA MARTINEZ JOSÉ MANUEL,
dependiente de la Dirección de Inspección y Vigilancia.
TODOS PERTENECIENTES AL MUNICIPIO DE
GUADALAJARA, JALISCO.
Y como actos administrativos impugnados:
A) La orden de Visita folio DIV:OV/2/463/21/5/2018/02, de fecha
ilegible, emitida por el Director de Inspección y Vigilancia del
Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco;
B) El Acta de Verificación o Inspección folio
DIV:IN/2/463/21/5/2018/02, levantada el 21 veintiuno de mayo
del año 2018 dos mil dieciocho, por el inspector Barba Martínez
José Manuel;
C) El documento denominado “Apercibimiento”, con folio
DIV:013899, levantada el 21 veintiuno de mayo del año 2018 dos
mil dieciocho, por el Inspector Barba Martínez José Manuel;
Por encontrarse ajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral,
se admiten las pruebas ofrecidas, teniéndose por desahogadas las
documentales públicas rendidas bajo las fracciones I y II, incisos a), b)
y c), en virtud de que la naturaleza de las mismas lo permiten, atento a
lo previsto por los artículos 39 y 48 de la Ley de Justicia
Administrativa en el Estado.
Con las copias simples del escrito inicial de demanda, del
presentado en alcance y los documentos anexos a éste, córrase traslado
a las autoridades demandadas, para que dentro del término de 10 diez
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días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la
notificación del presente proveído, produzcan contestación a la
demanda entablada en su contra, ofrezcan y exhiban pruebas,
apercibiéndoseles que en caso de no hacerlo así, se les tendrá como
ciertos los hechos que no sean contestados, salvo que por las pruebas
rendidas o por hechos notorios resultaren desvirtuados, así mismo se
les declarará por perdido el derecho a rendir pruebas, en atención a lo
establecido por los artículos 42; 43 y 44 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado.
Se tiene designando autorizados, domicilio procesal y como
abogados patronos, los que indica, de conformidad a los numerales 7 y
13 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA AUTORIDAD
ACTORA Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES
DEMANDADAS.”.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se REVOCA la
resolución recurrida, con fundamento en los artículos 73, del 89 al 93 de
la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, se concluye con los
siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se declaran fundados los agravios expresados en el
recurso de reclamación interpuesto por la actora dentro del juicio
administrativo 2056/2018 en contra del acuerdo del 1 uno de octubre de
2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución combatida, atento a los
motivos y fundamentos que se desprenden del Considerando VIII de
esta resolución.
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TERCERO. Gírese atento Oficio al Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se informe del cabal
cumplimiento a lo ordenado en la Ejecutoria de Amparo 193/2019,
pronunciada el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve,
adjuntándose para tal efecto copia certificada de la presente Resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco por unanimidad de los MAGISTRADOS AVELINO
BRAVO CACHO, como ponente, JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ,
como Presidente, y FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE, ante el
Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, Licenciado Sergio
Castañeda Fletes, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO AVELINO
BRAVO CACHO
PONENTE
MAGISTRADA FANY LORENA
JIMÉNEZ AGUIRRE.
MAGISTRADO JOSÉ RAMÓN
JIMÉNEZ GUTIÉRREZ
PRESIDENTE
SERGIO CASTAÑEDA FLETES
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDO
MGDO´ABC/L´EJPG/L´LMVP
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La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX
de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco;
Cuadragésimo Octavo y Cuadragésimo Noveno de los Lineamientos Generales en Materia de
Clasificación de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y
Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y
Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; indica que fueron suprimidos
de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la
parte actora, etc.), información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado
en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario de Acuerdos que emite la presente.