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EXPEDIENTE: 1035/2018 RECURSO: RECLAMACIÓN SALA DE ORIGEN: CUARTA JUICIO ADMINISTRATIVO: 2056/2018 ACTOR: *** DEMANDADO: DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE GUADALAJARA, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: AVELINO BRAVO CACHO SECRETARIO PROYECTISTA: ELISA JULIETA PARRA GARCÍA Cumplimiento de Amparo Directo 193/2019 GUADALAJARA JALISCO, 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE. V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación interpuesto por el actor ***, Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad denominada ***, en contra del acuerdo de fecha 1 primero de octubre de 2018 dos mil dieciocho, pronunciada dentro del Juicio Administrativo 2056/2018 del índice de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en cumplimiento al Amparo Directo 193/2019, del índice del Quinto Tribunal de Justicia Administrativa del Tercer Circuito. R E S U L T A N D O: 1. Por acuerdo de fecha 1 primero de octubre de 2018 dos mil dieciocho 1 , dictado por la Cuarta Sala Unitaria se desechó la demanda 1 Folio 27 del cuaderno de pruebas del expediente de Sala Superior 1035/2018.

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EXPEDIENTE: 1035/2018

RECURSO: RECLAMACIÓN

SALA DE ORIGEN: CUARTA

JUICIO ADMINISTRATIVO: 2056/2018

ACTOR: ***

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE

GUADALAJARA, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE:

AVELINO BRAVO CACHO

SECRETARIO PROYECTISTA:

ELISA JULIETA PARRA GARCÍA

Cumplimiento de Amparo Directo 193/2019

GUADALAJARA JALISCO, 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DE

2019 DOS MIL DIECINUEVE.

V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación

interpuesto por el actor ***, Apoderado General Judicial para Pleitos y

Cobranzas de la Sociedad denominada ***, en contra del acuerdo de

fecha 1 primero de octubre de 2018 dos mil dieciocho, pronunciada

dentro del Juicio Administrativo 2056/2018 del índice de la Cuarta Sala

Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en

cumplimiento al Amparo Directo 193/2019, del índice del Quinto Tribunal

de Justicia Administrativa del Tercer Circuito.

R E S U L T A N D O:

1. Por acuerdo de fecha 1 primero de octubre de 2018 dos mil

dieciocho 1, dictado por la Cuarta Sala Unitaria se desechó la demanda

1 Folio 27 del cuaderno de pruebas del expediente de Sala Superior 1035/2018.

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de nulidad interpuesta por ***, Apoderado General Judicial para Pleitos y

Cobranzas de la Sociedad denominada ***, porque no se considera que

los actos impugnados se encuentren en alguno de los supuestos de

procedencia establecidos en el artículo 4, fracciones I, inciso a) y II de la

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.

2. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del

Tribunal de Justicia Administrativa el 16 de octubre de 2018 dos mil

dieciocho2, por el actor ***, Apoderado General Judicial para Pleitos y

Cobranzas de la Sociedad denominada ***, interpuso recurso de

reclamación en contra del acuerdo de fecha 1 primero de octubre de

2018 dos mil dieciocho.

3. Mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2018

dos mil dieciocho 3, el Presidente de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, admitió a trámite el

Recurso de Reclamación planteado, ordenando remitir las actuaciones

originales y documentos anexos a la Sala Superior del Tribunal de

Justicia Administrativa para la resolución del mismo.

4. En la Décima Sesión Ordinaria de la Sala Superior del Tribunal

de Justicia Administrativa, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018

dos mil dieciocho, se ordenó registrar el asunto como de su

2 Folios del 30 al 39, ibídem.

3 Folio 41, ibídem.

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conocimiento, designándose como número de expediente de Sala

Superior 1035/2018, y dirigido a la Ponencia del Magistrado Avelino

Bravo Cacho, mesa 2, para la formulación del proyecto de resolución en

términos del artículo 93 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado

de Jalisco, motivo por el cual la Secretaría General de Acuerdos de dicho

Tribunal.

5. Mediante Oficio 3238/20184 de fecha 23 veintitrés de noviembre

del 2018 dos mil dieciocho, remitió a la Ponencia las actuaciones

originales que integran el Expediente Sala Superior, las que se

recibieron el día 3 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho.

6. Con fecha del 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil

diecinueve5, la Sala Superior, dicto resolución al recurso de reclamación

planteada, en el cual determinó, confirmar el auto recurrido de fecha 1

uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, del expediente 2056/2018, del

índice de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco.

7. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil

diecinueve, el accionante promovió amparo directo en contra la

resolución emitida por la Sala Superior de fecha 28 veintiocho de marzo

de 2019 dos mil diecinueve, que por razón de turno conoció el Quinto

4 Folio 4 del Expediente de Sala Superior 1035/2018.

5 A foja de la 5 a la 14, ibídem.

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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el

número de expediente 193/2019, el cual resolvió el asunto mediante

sesión del24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el

cual concedió el amparo y protección a la actora, por lo que se procede

al dictado del presente fallo, y;

C O N S I D E R A N D O:

I. La competencia de la Sala Superior de este Tribunal para

conocer y resolver el presente Recurso de Reclamación, encuentra su

fundamento en lo previsto por los artículos 65 y 67 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco; artículo 8, numeral 1; Segundo y Cuarto

Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa;

así como 1, 2, y del 89 al 95 de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco.

II. El medio de defensa se encuentra en tiempo y forma, al tenor

del artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, al

notificarse el auto impugnado a la parte recurrente con fecha 5 cinco de

octubre de 2018 dos mil dieciocho e interponer el recurso de reclamación

el 16 dieciséis del mismo mes y año, tal como se muestra con la tabla

que a continuación se inserta:

Octubre 2018 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

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5

Fecha de

Notificación

6

Inhábil

7

Inhábil

8

Surte efectos

9

Día 1

10 Día 2

11

Inhábil

12

Inhábil

13

Inhábil

14

Inhábil

15

Día 3

16

Día 4

Fecha de

Presentación

17

Día 5

Fin de término

III. El acuerdo dictado por la Cuarta Sala Unitaria, dentro del

expediente 2056/2018 de su índice, de fecha 1 primero de octubre de

2018 dos mil dieciocho 6, se transcribe a continuación:

“EXPEDIENTE 2056/2018

AUTO.- RECONOCE CARÁCTER, DESECHA DEMANDA,

ORDENA ARCHIVO COMO ASUNTO CONCLUIDO.

GUADALAJARA, JALISCO. 1 PRIMERO DE OCTUBRE DEL

AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO.

Por recibido el escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de

este Tribunal el día 19 diecinueve de septiembre del año en curso, que

suscribe el C. ***, quien comparece en su carácter de Apoderado

General Judicial para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad

denominada

****, calidad que acredita con las copias certificadas de la escritura

pública número 100,028 cien mil veintiocho, de fecha 13 trece de

marzo del año 2017 dos mil diecisiete, pasada ante la fe del

Licenciado ***, Notario número 110 ciento diez del Distrito Federal,

en términos de lo establecido por los artículos 6 y 36, fracción II, de

la Ley de Justicia Administrativa del Estado y 41 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia.

Luego al considera el contenido del escrito, dígasele que no ha lugar

admitir su demanda, toda vez que señala como Actos Administrativos

impugnados: a) La orden de Visita folio DIV:OV/2/463/21/5/2018/02,

de fecha ilegible, emitida por el Director de Inspección y Vigilancia

6 Folio 27 del cuaderno de pruebas del expediente de Sala Superior 1035/2018.

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del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco; b) El Acta de Verificación

o Inspección folio DIV:IN/2/463/21/5/2018/02, levantada el 21

veintiuno de mayo del año 2018 dos mil dieciocho, por el inspector

Barba Martínez José Manuel; c) El documento denominado

“Apercibimiento”, con folio DIV:013899, levantada el 21 veintiuno

de mayo del año 2018 dos mil dieciocho, por el Inspector Barba

Martínez José Manuel; sin embargo, del análisis minucioso de dichos

actos se advierte que no se encuentran en ninguno de los supuestos de

procedencia establecidos en el artículo 4 fracciones I, inciso a) y II,

de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado, porque de su análisis no se consideran resoluciones

definitivas.

Lo anterior es así, en virtud de que los mencionados actos no causan

aún algún perjuicio o afectación patente a la representada del

señalado apoderado, en sus derechos públicos subjetivos protegidos y

que ese agravio en su esfera de derechos sea personal, actual y

directo, por tanto, las señaladas resoluciones controvertidas no

causan afectación alguna a la hoy promovente, toda vez que por sí

mismos no producen un agravio, por lo que no pueden constituirse

como resoluciones de las autoridades administrativas que sean

impugnables a través del juicio de nulidad ante este Tribunal de

Justicia Administrativa, toda vez que dicha afectación se actualizará

hasta el momento hasta el momento en que imponga una sanción

como sería una multa determinada en cantidad líquida, circunstancia

que se aprecia aun no acontece, por lo que, dado el supuesto, será

dicha determinación (cuantificación en cantidad liquida de la

imposición de multa)la que genere perjuicios patentes al impetrante

del juicio de nulidad.

Razones y fundamentos por los cuales se desecha la demanda y se

ordena el archivo del expediente como asunto concluido, al

actualizarse la hipótesis prevista en los artículos 29, fracción IX y 41,

fracción I, ambos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

Se ordena la devolución de los documentos que adjuntó en su

demanda, previa identificación y recibo de estilo, autorizando para

recibirlas al promovente o su abogado.

Se tiene señalando domicilio procesal y autorizados, así como

abogados patronos los indicados 7 y 13 de la Ley de la Materia.

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NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.”

IV. Por su parte la ejecutoria de amparo directo 193/2019, del índice

del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito, concedió el amparo y protección para efecto de dejar

insubsistente la resolución de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos

mil diecinueve, dentro del expediente en que se actúa, en su lugar se

emita otra, acorde a los lineamientos que conforman la ejecutoria,

abordando el estudio de la totalidad de los agravios referidos del

recurso, incluyendo los argumentos en el sentido de que: A). Que

resultaba innecesario que la sanción fuese impuesta en cantidad liquida,

sino que basta con que en el acta de verificación y/o inspección con

número de folio DIV:OV/2/463/21/5/2018/02 se hubiese determinado una

multa con sustento y para los fines previstos en el diverso 119, fracción

I, del reglamento para la Protección del Medio Ambiente Y Cambio

Climático en el Municipio de Guadalajara, porque la autoridad municipal

determina la existencia de una obligación fiscal que sí genera un agravio

en la esfera jurídica de la actora y al ser una (sic) acto definitivo, sí

resulta procedente el juicio de nulidad al actualizarse los supuestos

previstos en el artículo 4, fracción I, incisos f) e i) de la citada Ley

Orgánica, como se expuso en la demanda; B). En virtud de que la orden

de visita y el “apercibimiento” tienen su origen en el acta de verificación

y/o inspección, es inconcuso que dichos actos también son impugnables

en el juicio de nulidad; C). Si hasta el tres de septiembre de dos mil

dieciocho, la actora tuvo conocimiento de la orden de visita, del acta de

verificación y/o inspección y el documento denominado “apercibimiento”,

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supuestamente realizadas el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, se

puede “deducir” que a la fecha en que la actora se enteró de dichos

actos, la autoridad municipal con fecha ocho de junio de dos mil

dieciocho ya había realizado “la calificación” de los hechos infractores

conforme a lo preceptuado en los artículos 112, fracción VII y 113 del

Reglamento para la Protección del Medio Ambiente y Cambio Climatico

en el municipio de Guadalajara, lo que se puede advertir del documento

que se anexa al recurso y del que se observa que se impuso a la actora,

una multa en cantidad de ***; esto es, antes de que tuviera conocimiento

de los actos combatidos, por lo que aunque no se haya combatido dicha

calificación, la misma existe, de ahí que proceda la revocación del

acuerdo recurrido; D). Que era optativo para la actora, acudir al juicio de

nulidad o interponer el recurso de revisión para combatir dicha acta y la

orden de visita con número de folio DIV: OV/2/463/21/5/2018/02,

conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 9 de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco y numerales 1, 133 y 134, fracción

II, de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus

Municipios, con libertad de jurisdicción.

V. En relación al efecto de dejar insubsistente la resolución del 28

veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Sala

Superior de este Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, en

estos momentos se deja insubsistente la misma, para efecto del dictado

de una nueva atendiendo los lineamientos previstos en la ejecutoria de

amparo 193/2019.

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VI. Conforme a criterio emitido por Órganos Jurisdiccionales del

Poder Judicial Federal, no es necesario transcribir los conceptos de

impugnación que hiciere valer la parte actora en su escrito inicial de

demanda, ni los vertidos en relación a los mismos por la autoridad

demandada, en virtud que dicha omisión no deja en estado de

indefensión a ninguna de las partes. Este criterio se encuentra

contendido en la Jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo séptimo, Abril de 1998 mil

novecientos noventa y ocho. Tesis número VI.2o. J/129. Página 599

quinientos noventa y nueve, bajo el siguiente rubro: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”

VII. Atendiendo al presente recurso de reclamación, interpuesto

por la Actora ****, Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas

de la Sociedad denominada ***.

“PRIMER AGRAVIO.- ”. La demanda de nulidad interpuesta se

encuentra dentro de los supuestos de señalados en los artículos 4,

numeral 1, fracción I, incisos f) e i), de la Ley Orgánica del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, este arábigo, contiene

varios supuestos de procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal de

meritó, no siendo todas relativas a la imposición de una sanción en

cantidad líquida, si no que el legislador contempló más supuestos, pero

esto claramente lo esquiva la Sala Unitaria al emitir su legal acuerdo de

fecha 01 de octubre de 2018… La Sala Unitaria sostiene que los actos

controvertidos no son definitivos, porque en ellos no se traduce un

agravio, toda vez que dicha afectación solamente sucederá hasta el

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momento en que se imponga una sanción como sería una multa

determinada en cantidad líquida, sin embargo la Sala Superior tiene que

apreciar que los actos controvertidos sí son impugnables y por ende,

proceder a revocar el auto reclamado, ya que en el Acta de verificación

y/o inspección con folio DIV:IN/2/463/21/5/2018/02, la autoridad

municipal sí determina la existencia de una obligación fiscal, a saber una

multa al tenor del artículo119, fracción I, del reglamento para la

Protección del Medio Ambiente y Cambio Climático en el municipio de

Guadalajara…, entonces contrario a lo resuelto por la Sala Unitaria , el

acta de verificación y/o inspección , si genera un agravio e la esfera

jurídica de mi representada, pues la demandada determina imponer una

multa por las supuestas infracciones observadas durante el acto de

molestia…”.

“SEGUNDO AGRAVIO.- La Sala Unitaria es omisa en observar lo

señalado en los artículos 1 y 9 de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco, en relación con los artículos 1,133 y 134, fracción II,

de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus

Municipios…, el artículo 1, señala los casos en los que se puede acudir

ante este Tribunal…, el arábigo 9 señala que en caso de que exista en

las leyes o reglamentos municipales o estatales, algún medio de

defensa, es optativo para el particular intentarlo o acudir directamente al

juicio de nulidad. Conforme a lo señalado por los artículos 133 y 134,

fracción II, se determina que procede el recurso de revisión en contra de

los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en

el desempeño de sus atribuciones, que los interesados estimen

antijurídicos, infundados o faltos de motivación, y que se estimen

violatorios de dicha ley. De lo que se deduce que es optativo para mi

representada el que acudiera a impugnar la orden de visita, el acta de

verificación y/o inspección, y el denominado Apercibimiento, vía recurso

de revisión, ya que dichos actos emanan de una autoridad

administrativa, o podía acudir directamente a este Tribunal, tal como en

la especie sucedió… ”.

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VIII. Vistos los agravios vertidos por la actora, se analizan de

manera conjunta los mismos, los cuales resultan fundados, para lo que

es necesario primeramente observar lo establecido por el artículo 4 de la

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, el que a la letra

dice:

“Artículo 4. Tribunal - Competencia

1. En materia de justicia administrativa, el Tribunal tiene

competencia para conocer y resolver de las controversias

jurisdiccionales:

I. En contra de actos o resoluciones de autoridades pertenecientes a

las administraciones públicas, estatal o municipales:

a) Que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los

particulares y se consideren definitivos en los términos de la legislación

aplicable;

b) Sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas,

adquisiciones, arrendamientos y servicios, celebrados por autoridades

estatales o municipales;

c) Que impliquen una afirmativa ficta, en los términos de la legislación

aplicable;

d) Que sean favorables a un particular, cuando la autoridad estatal o

municipal promueva su nulidad;

e) Derivados de la relación administrativa de los integrantes de las

instituciones policiales y cuerpos de seguridad pública, estatales y

municipales;

f) Que determinen la existencia de una obligación fiscal, emitidos por

autoridad fiscal competente y sean considerados como definitivos en

los términos de la legislación estatal aplicable, y en caso de

obligaciones fiscales determinadas conforme a las facultades

delegadas a las autoridades estatales por autoridades fiscales

federales se estará a lo dispuesto en la normativa federal

correspondiente;

g) Que fijen en cantidad líquida una obligación fiscal o den las bases

para su liquidación, emitidos por autoridad fiscal competente y sean

considerados como definitivos en los términos de la legislación

estatal aplicable;

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h) Que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido,

emitidos por autoridad fiscal competente y sean considerados como

definitivos en los términos de la legislación estatal aplicable;

i) Que cause un agravio en materia fiscal, emitidos por autoridad

fiscal competente y sean considerados como definitivos en los

términos de la legislación aplicable;

j) Que nieguen la indemnización o que por su monto no satisfagan al

reclamante, y las que impongan la obligación de resarcir daños y

perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la

legislación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado;

k) Que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los

servidores públicos estatales o municipales, cuando sean considerados

como definitivos; o

l) Que determinen una responsabilidad ambiental, de competencia

estatal, en los términos de la legislación aplicable;

II. En contra de actos o resoluciones de autoridades pertenecientes a la

administración pública estatal, cuando por virtud de los convenios de

coordinación, los ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal;

III. En contra del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el

afectado en el mismo opte por no interponer el recurso ordinario ante la

autoridad competente y cuando afirme que:

a) El crédito exigido se ha extinguido;

b) El monto del crédito es inferior al exigible;

c) Es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el

procedimiento económico coactivo seguido a otras personas, o acreedor

preferente al fisco; o

d) El procedimiento económico coactivo no se ajustó a la ley, caso en el

que la oposición sólo se hará valer contra la resolución que apruebe el

remate, salvo que se trate de resolución cuya ejecución material sea de

imposible reparación;

IV. Entre dos o más dependencias o entidades de las administraciones

públicas estatal o municipales; y

V. En los demás asuntos que la ley le conceda competencia. (…)”

(Énfasis propio)

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Si bien es cierto los actos administrativos aquí impugnados (Orden

de Visita, Acta de Verificación y/o Inspección y el Apercibimiento), no

son considerados como actos definitivos en sí mismos, sin embargo, si

traen aparejada una sanción para el gobernado, esto genera un acto de

molestia, y al establecer una obligación fiscal dicho acto administrativo

es impugnable ante este Tribunal de Justicia Administrativa.

Como podemos observar de los Actos Impugnados, el Acta de

Verificación y/o Inspección folio DIV:IN/2/463/21/5/2018/01, levantada el

21 veintiuno de mayo del año 2018 dos mil dieciocho, por el inspector

Barba Martínez José Manuel, y misma que fue acompañada como

prueba por la parte actora; en su contenido establece al dar inicio a la

verificación: “se detectó la violación flagrante y manifiesta a los artículos

667 del Reglamento para la Protección del Medio Ambiente y Cambio

Climático en el Municipio de Guadalajara, y 66 del Reglamento de

Parques, Jardines y Recursos Forestales para el Municipio de

Guadalajara” (Reglamento que se encuentra Abrogado y su articulado

llega al número 55) además estableció que dicha violación consistía en:

“Carecer del Registro de descargas de aguas residuales, expedido por el

SIAPA; Al momento de la visita no cuenta con su registro ante el siapa.”

Y continúa diciendo la Autoridad Administrativa: “Por ser flagrante la

infracción consignada en está acta y tomando en cuenta la gravedad de

7 “Artículo 66.- La Dirección de Medio Ambiente requerirá a quienes generen descargas de aguas residuales en

redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, para que

den cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia, implementando el

tratamiento necesario, sin contravenir a las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador

competente.”

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la misma, procedí a tomar las siguientes medidas de seguridad,

conforme a la fracción V del artículo 698 y segundo párrafo del artículo

739 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y

sus Municipios: Multa: Se levanta la presente, para los fines legales a

que haya lugar 119 fracción I del Reglamento para la protección del

medio ambiente y cambio climático en el Municipio de Guadalajara”.

La multa impuesta por la Dirección de Inspección y Vigilancia a

través de su Inspector, empleado número 29234, y plasmada en el Acta

de Verificación y/o Inspección de fecha 21 veintiuno de mayo del año

2018, fue de las previstas en el Capítulo de las sanciones y recursos del

Reglamento para la Protección del medio Ambiente y Cambio Climático

en el Municipio de Guadalajara, precepto que se transcribe para su

comprensión:

“Artículo 119.- Las sanciones que se aplicarán por violación a las

disposiciones contenidas en el presente reglamento, consistirán en:

I.- Multa, conforme a lo que establece la ley de ingresos aplicable al

momento de la infracción; (…)”

Correspondiendo a la Ley de Ingresos del año 2018 dos mil

dieciocho, sanción que es de carácter económico, y origina que los actos

8 “Artículo 69. La verificación se realizará conforme a las disposiciones siguientes: (…)

V. Cuando en la verificación participe una autoridad competente y se adviertan hechos que generen condiciones

graves de riesgo o peligro, podrán determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 122 de esta ley, determinación que se hará constar en el acta

circunstanciada y se notificará al administrado. (…)” 9 “Artículo 73. En toda visita de inspección o verificación se debe levantar acta circunstanciada en presencia del

titular de los bienes muebles o lugares a verificar o de su representante legal.

En caso de no encontrarse el titular de los bienes o su representante legal solo se podrá levantar acta

circunstanciada cuando exista flagrancia en infracciones a leyes y reglamentos administrativos, así mismo podrán

aplicarse medidas de seguridad que garanticen la permanencia del estado que guardan las cosas.”

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administrativos sean impugnables mediante el juicio de nulidad ante este

Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que debe admitirse la presente

demanda de conformidad al artículo 4, numeral 1, fracción I, incisos f), g)

e i), de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Aunado a lo anterior es que al devenir la orden de visita y el

“apercibimiento” del acta de verificación y/o inspección, es inconcuso

que dichos actos también son impugnables en el juicio de nulidad.

En vista del argumento expuesto por la accionante en el sentido de

que 3 tres de septiembre de dos mil dieciocho, tuvo conocimiento de la

orden de visita, del acta de verificación y/o inspección y el documento

denominado “apercibimiento”, supuestamente se realizó el 21 veintiuno

de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se deduce que a la fecha en que la

actora se enteró de dichos actos, la autoridad municipal con fecha ocho

de junio de dos mil dieciocho, ya había calificado los hechos infractores

conforme a lo preceptuado en los artículos 112, fracción VII y 113 del

Reglamento para la Protección del Medio Ambiente y Cambio Climático

en el municipio de Guadalajara, lo que se puede advertir del documento

que se anexa al recurso y del que se observa que se impuso a la actora,

una multa en cantidad de $***; esto es, antes de que tuviera

conocimiento de los actos combatidos, por lo que aunque no se haya

combatido dicha calificación, la misma existe, de ahí que proceda la

revocación del acuerdo recurrido, de fecha 1 uno de octubre de 2018

dos mil dieciocho, del expediente 2056/2018, del índice de la Quinta

Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 1035/2018

Juicio Administrativo 2056/2018-IV

Recurso de Reclamación

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Resulta oportuno mencionar que el recurso de revisión expuesto en

la Ley del Procedimiento Administrativo, medio por el cual pueden ser

combatidos los actos administrativos que se impugnan, resulta optativo,

toda vez que en atención a los numerales 133, 134, fracción II y 141 de

la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus

Municipios, dichos actos pueden ser igualmente combatidos en el juicio

de nulidad ante este Tribunal e Justicia Administrativa.

IX. En razón de lo argumentado, ante la falta de reenvío en nuestro

sistema jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto por el numeral

430, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Jalisco, aplicado en forma supletoria por disposición expresa del ordinal

2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, procede

revocar el acuerdo recurrido, mismo que deberá ser sustanciado por la

Sala Unitaria, para prevalecer en los términos siguientes:

“EXPEDIENTE 2056/2018

AUTO.- RECONOCE CARÁCTER, ADMITE.

Por recibido el escrito presentado en la Oficialía de Partes

Común de este Tribunal el día 19 diecinueve de septiembre del

año en curso, que suscribe el C. *****, quien comparece en su

carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas

de la Sociedad denominada ***, calidad que acredita con las

copias certificadas de la escritura pública número ***, pasada

ante la fe del Licenciado ***, Notario número 110 ciento diez del

Distrito Federal, en términos de lo establecido por los artículos 6

y 36, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 1035/2018

Juicio Administrativo 2056/2018-IV

Recurso de Reclamación

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y 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3; 4; 7 y 10

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, así como 1; 2;

3; 4; 5; 31; 35; 36 y 39 de la Ley de Justicia Administrativa, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco, SE ADMITE la demanda,

regístrese en el libro de gobierno bajo el número de expediente

2056/2018, teniéndose como autoridades demandadas a:

1. Titular de la Dirección de Inspección y Vigilancia;

2. Inspector BARBA MARTINEZ JOSÉ MANUEL,

dependiente de la Dirección de Inspección y Vigilancia.

TODOS PERTENECIENTES AL MUNICIPIO DE

GUADALAJARA, JALISCO.

Y como actos administrativos impugnados:

A) La orden de Visita folio DIV:OV/2/463/21/5/2018/02, de fecha

ilegible, emitida por el Director de Inspección y Vigilancia del

Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco;

B) El Acta de Verificación o Inspección folio

DIV:IN/2/463/21/5/2018/02, levantada el 21 veintiuno de mayo

del año 2018 dos mil dieciocho, por el inspector Barba Martínez

José Manuel;

C) El documento denominado “Apercibimiento”, con folio

DIV:013899, levantada el 21 veintiuno de mayo del año 2018 dos

mil dieciocho, por el Inspector Barba Martínez José Manuel;

Por encontrarse ajustadas a derecho y no ser contrarias a la moral,

se admiten las pruebas ofrecidas, teniéndose por desahogadas las

documentales públicas rendidas bajo las fracciones I y II, incisos a), b)

y c), en virtud de que la naturaleza de las mismas lo permiten, atento a

lo previsto por los artículos 39 y 48 de la Ley de Justicia

Administrativa en el Estado.

Con las copias simples del escrito inicial de demanda, del

presentado en alcance y los documentos anexos a éste, córrase traslado

a las autoridades demandadas, para que dentro del término de 10 diez

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 1035/2018

Juicio Administrativo 2056/2018-IV

Recurso de Reclamación

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días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la

notificación del presente proveído, produzcan contestación a la

demanda entablada en su contra, ofrezcan y exhiban pruebas,

apercibiéndoseles que en caso de no hacerlo así, se les tendrá como

ciertos los hechos que no sean contestados, salvo que por las pruebas

rendidas o por hechos notorios resultaren desvirtuados, así mismo se

les declarará por perdido el derecho a rendir pruebas, en atención a lo

establecido por los artículos 42; 43 y 44 de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado.

Se tiene designando autorizados, domicilio procesal y como

abogados patronos, los que indica, de conformidad a los numerales 7 y

13 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA AUTORIDAD

ACTORA Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES

DEMANDADAS.”.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se REVOCA la

resolución recurrida, con fundamento en los artículos 73, del 89 al 93 de

la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, se concluye con los

siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se declaran fundados los agravios expresados en el

recurso de reclamación interpuesto por la actora dentro del juicio

administrativo 2056/2018 en contra del acuerdo del 1 uno de octubre de

2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Se REVOCA la resolución combatida, atento a los

motivos y fundamentos que se desprenden del Considerando VIII de

esta resolución.

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Recurso de Reclamación

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TERCERO. Gírese atento Oficio al Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se informe del cabal

cumplimiento a lo ordenado en la Ejecutoria de Amparo 193/2019,

pronunciada el 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve,

adjuntándose para tal efecto copia certificada de la presente Resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco por unanimidad de los MAGISTRADOS AVELINO

BRAVO CACHO, como ponente, JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ,

como Presidente, y FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE, ante el

Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, Licenciado Sergio

Castañeda Fletes, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO AVELINO

BRAVO CACHO

PONENTE

MAGISTRADA FANY LORENA

JIMÉNEZ AGUIRRE.

MAGISTRADO JOSÉ RAMÓN

JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

PRESIDENTE

SERGIO CASTAÑEDA FLETES

SECRETARIO GENERAL DE

ACUERDO

MGDO´ABC/L´EJPG/L´LMVP

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Recurso de Reclamación

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La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX

de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco;

Cuadragésimo Octavo y Cuadragésimo Noveno de los Lineamientos Generales en Materia de

Clasificación de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y

Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y

Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; indica que fueron suprimidos

de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la

parte actora, etc.), información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado

en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario de Acuerdos que emite la presente.