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24 EXPEDIENTE: RR.SIP.0142/2012 Santiago Ochmann FECHA RESOLUCIÓN: 22/03/2012 Ente Obligado: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal; REVOCAR la respuesta emitida por el Ente Obligado, y con el objeto de garantizar que la Delegación Benito Juárez cumpla con la obligación de garantizar el efectivo acceso a la información pública del particular, deberá emitir una nueva respuesta debidamente fundada y motivada en la cual, previa gestión ante las unidades administrativas del Órgano Político Administrativo competentes para emitir la información solicitada: 1. Indique que información y documentación ha enviado a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal. Lo anterior atendiendo a los principios de legalidad, veracidad y certeza jurídica, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá notificarse al recurrente a través del medio que señaló para recibir notificaciones, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución. 25

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0142/2012

Santiago Ochmann FECHA RESOLUCIÓN: 22/03/2012

Ente Obligado: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Distrito Federal; REVOCAR la respuesta emitida por el Ente Obligado, y con el

objeto de garantizar que la Delegación Benito Juárez cumpla con la obligación de garantizar el efectivo

acceso a la información pública del particular, deberá emitir una nueva respuesta debidamente fundada y

motivada en la cual, previa gestión ante las unidades administrativas del Órgano Político Administrativo

competentes para emitir la información solicitada:

1. Indique que información y documentación ha enviado a la Procuraduría Ambiental y del

Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

Lo anterior atendiendo a los principios de legalidad, veracidad y certeza jurídica, previstos en el artículo 2

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá notificarse al recurrente a

través del medio que señaló para recibir notificaciones, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir

del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: SANTIAGO OCHMANN

ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ

EXPEDIENTE: RR.SIP.0142/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0142/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Santiago Ochmann,

en contra de la Delegación Benito Juárez, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diez de enero de dos mil doce, a través del módulo electrónico del sistema

INFOMEX, (folio 0403000003212), el particular requirió en medio electrónico gratuito:

“… En relacion a la construccion que se esta realizando en Uxmal 543 Col. Vertiz Narvarte Delegacion Benito Juarez Mexico DF CP 03600, registro de manifestacion de construccion RBJB-0085-11, solicito me informen: Ha enviado la Delegacion Benito Juarez informacion a la Procuraduria Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal en relacion a la construccion mencionada. En caso afirmativo, que informacion ha enviado? …” (sic)

II. El veinticuatro de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX;

mediante oficio número DGDD/DPE/CMA/UDT/352/2012, de la misma fecha, el Ente

Obligado respondió lo siguiente:

“… De acuerdo a la información que obra en los archivos de esta Delegación, proporcionada por las Dirección citada en líneas que anteceden, asevero que dicha Dirección no ha enviado información a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, relativa a

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la construcción que se lleva a cabo en el predio localizado en Uxmal, número 543, Colonia Vertiz Narvarte, Delegación Benito Juárez. Por otra parte se reitera que mediante oficio No. UDMLEC/2639/2011, se envió el expediente folio FBJ-0323-11, integrado con motivo de la Manifestación de Construcción con registro RBJB-0085-11, concerniente al predio localizado en Uxmal, número 543, Colonia Vertíz Narvarte, Delegación Juárez a la Dirección Jurídica de este Órgano Político Administrativo, a efecto de que se ejercite las acciones legales que conforme a derecho correspondan, debido a que con el diverso DRPP/3109/2011, la Directora del Registro de los Planes y Programas de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal señala que mediante el similar SEDUVI/DA/SRM/806/2011 signado por el Subdirector de Recursos Materiales de esa Secretaría comunica que no fue posible validar que la Constancia de Uso de Suelo por Derechos Adquiridos con número de folio 002945 de fecha 25 de enero de 1991 correspondiera al predio que nos ocupa, por tal motivo no fueron calificadas el resto de las cuestiones técnicas del proyecto, en tanto no se tenga una resolución que emita la Dirección Jurídica referida en la que se pronuncie la situación legal de los documentos que lo integran. …” (sic)

III. El treinta de enero de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión

expresando en esencia que la Delegación Benito Juárez le informó que no ha enviado

información a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal (PAOT), en relación con la construcción que se realiza en Uxmal 543, Colonia

Vértiz Narvarte, lo que considera falso, pues en respuesta a la solicitud de información

0318000002612, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial le indicó la

información que ha recibido de la Delegación Benito Juárez, por lo cual, estima que se

le negó la información solicitada.

IV. El dos de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión y las constancias de la

gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX.

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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir a

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El catorce de febrero de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido por este Instituto a través del oficio número

DGDD/DPE/CMA/UDT/845/2012 de un día anterior, mediante el cual señaló lo

siguiente:

Oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/845/2012

Describió la gestión realizada a la solicitud de información con folio 0403000003212.

Manifestó que en relación con los agravios del particular, remitía los oficios DDU/204/2012, UDMLEC/3019/2011, DDU/0171/2012 y DDU/066/2012.

Solicitó el sobreseimiento del recurso por estimar que el mismo quedó sin materia en atención a lo expuesto en el párrafo precedente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Oficio DDU/204/2012

Reiteró lo manifestado en el diverso DDU/0171/2012 del tres de febrero de dos mil doce, el cual fue emitido en respuesta a la solicitud de información con folio 0403000003212, en la que se hace referencia al oficio UMDELEC/3019/2011 del veinticinco de octubre de dos mil once, por medio del cual informa a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal respecto del predio ubicado en Uxmal 543, Colonia Vértiz Narvarte.

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Oficio DDU/0171/2012

En su parte conducente señaló que por un error involuntario, la Dirección de Desarrollo Urbano mediante el oficio número DDU/0066/2012, informó que no se habían proporcionado datos a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, relativa a la construcción que se lleva a cabo en el predio del interés del particular, siendo que efectivamente, mediante el diverso oficio UDMLEC/3019/2011, se enviaron los pormenores de la obra a la referida Procuraduría.

Oficio DDU/0066/2012

Manifestó que no se ha enviado información a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, en relación con la construcción del Interés del particular.

Agregó que mediante el oficio UDMLEC/2639/2011, se envió el expediente FB-J-0323-11, integrado con motivo de la manifestación de construcción RBJB-0085-11, concerniente al predio del interés del particular, a la Dirección Jurídica de la Delegación Benito Juárez, a efecto de que llevara a cabo las acciones legales correspondientes, toda vez que con el diverso DRPP/3109/2011, la Directora del Registro de los Planes y Programas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, señala que mediante el similar SEDUVl/DA/SRM/806/2011 signado por el Subdirector de Recursos Materiales de esa Secretaría comunica que no fue posible validar que la Constancia de Uso de Suelo por Derechos Adquiridos con folio 002945 de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno correspondiera al predio que nos ocupa, por tal motivo no fueron calificadas el resto de las cuestiones técnicas del proyecto, en tanto no se tenga una resolución que emita la Dirección Jurídica referida en la que se pronuncie la situación legal de los documentos que lo integran.

A su informe de ley el Ente Obligado adjuntó los siguientes documentos:

Copia simple del oficio número UDMLEC/3019/2011, del veinticinco de octubre de dos mil once, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Delegación Benito

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Juárez, y dirigido a la Subprocuradora de Ordenamiento Territorial en la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

Copia simple del oficio número DDU/0171/2012, del tres de febrero de dos mil doce, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y dirigido al Titular de la Oficina de Información Pública, de la Delegación Benito Juárez.

Copia simple del oficio número DDU/0066/2012, del dieciséis de enero de dos mil doce, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y dirigido al Titular de la Oficina de Información Pública, de la Delegación Benito Juárez.

VI. El diecisiete de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley que le fue

requerido, y acordó lo conducente respecto las pruebas que ofreció.

Por lo que hace a los alegatos formulados por el Ente Obligado, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de ste Instituto ordeno la reserva de los mismos a efecto de que

fueran considerados en el momento procesal oportuno.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ordenó dar vista al recurrente con el

informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

VII. El uno de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto hizo constar el transcurso del término otorgado al recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el

Ente Obligado, sin que hubiera hecho consideración alguna al respecto, por lo que con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

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Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El nueve de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

dicto el acuerdo en el que se hizo constar el transcurso del término común otorgado a

las partes para formular sus alegatos, sin que el recurrente formulara manifestación

alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo previsto por el artículo 133, del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la

ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto; no así al Ente Obligado,

quien mediante su informe de ley formuló sus alegatos. Finalmente, se decretó el cierre

del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución

correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y de que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por

su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federales es competente para resolver el presente recurso de

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revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal;, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones

I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado solicitó que se declarara el

sobreseimiento del presente medio de impugnación con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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del Distrito Federal, bajo el argumento de que atendió la solicitud del ahora recurrente,

quedando sin materia el presente medio de impugnación.

Al respecto, se debe decir al Ente Obligado que, de resultar cierta su afirmación, el

efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta impugnada, y no

así sobreseer el recurso de revisión. Ello porque, en los términos planteados, su

requerimiento en realidad implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión,

pues para dilucidarla sería necesario analizar si con la respuesta impugnada se atendió

el requerimiento de información del recurrente.

En esta tesitura, dado que la solicitud del Ente Obligado está íntimamente relacionada

con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla, con apoyo en

la siguiente Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P. /J. 135/2001

Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

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Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En tal virtud, resulta procedente entrar al estudio de fondo del recurso de revisión que

nos ocupa.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

por la Delegación Benito Juárez, el veinticuatro de enero de dos mil doce, transgredió el

derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso,

determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

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CUARTO. A efecto de dilucidar la controversia planteada, este Instituto considera

pertinente ilustrar el contenido de la solicitud de acceso a la información pública que dio

lugar al presente medio de impugnación, la respuesta proporcionada por el Ente

Obligado, así como los agravios formulados por el ahora recurrente, por lo que se

presenta la siguiente tabla:

SOLICITUD RESPUESTA AGRAVIO

“… En relacion a la construccion que se está realizando en Uxmal 543 Col. Vertiz Narvarte Delegacion Benito Juarez Mexico DF CP 03600, registro de manifestacion de construccion RBJB-0085-11, solicito me informen: Ha enviado la Delegacion Benito Juarez informacion a la Procuraduria Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal en relacion a la construccion mencionada. En caso

“… De acuerdo a la información que obra en los archivos de esta Delegación, proporcionada por las Dirección citada en líneas que anteceden, asevero que dicha Dirección no ha enviado información a la

Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, relativa a la construcción que se lleva a cabo en el predio localizado en Uxmal, número 543, Colonia Vertiz Narvarte, Delegación Benito Juárez. Por otra parte se reitera que mediante oficio No. UDMLEC/2639/2011, se envió el expediente folio FBJ-0323-11, integrado con motivo de la Manifestación de Construcción con registro RBJB-0085-11, concerniente al predio localizado en Uxmal, número 543, Colonia Vertíz Narvarte, Delegación Juárez a la Dirección Jurídica de este Órgano Político Administrativo, a efecto de que se ejercite las acciones legales que conforme a derecho correspondan,, debido a que con el diverso DRPP/3109/2011, la Directora del Registro de los Planes y Programas de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal señala que mediante el similar SEDUVI/DA/SRM/806/2011 signado por el Subdirector de Recursos Materiales de esa Secretaría comunica que no fue posible validar que la Constancia de Uso de Suelo por Derechos Adquiridos con número de folio 002945 de fecha 25 de enero de 1991 correspondiera al predio que nos ocupa, por tal

I. La Delegación Benito Juárez le informó que no ha enviado información a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal (PAOT), en relación con la construcción que se realiza en Uxmal 543, Colonia Vertiz Narvarte, lo que considera falso, pues en respuesta a la solicitud de información 0318000002612, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial le indicó la información que ha recibido de la Delegación

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afirmativo, que informacion ha enviado? …” (sic)

motivo no fueron calificadas el resto de las cuestiones técnicas del proyecto, en tanto no se tenga una resolución que emita la Dirección Jurídica referida en la que se pronuncie la situación legal de los documentos que lo integran. …” (sic)

Benito Juárez, por lo cual, estima que se le negó la información solicitada.

Lo anterior, se desprende de la documental consistente en la impresión del formato

denominado “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del

sistema electrónico INFOMEX (visible a fojas seis a ocho del expediente), oficio número

DGDD/DPE/CMA/UDT/352/2012 del veinticuatro de enero de dos mil doce, suscrito por

la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Benito Juárez (visible a

fojas once y doce del expediente), y el formato “Acuse de recibo de recurso de revisión”

(visible a fojas uno a cuatro del expediente).

A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como en la Tesis de Jurisprudencia

aplicada por analogía, la cual se cita a continuación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración

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probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Al rendir el informe de ley, el Ente Obligado defendió la legalidad de su respuesta

manifestando de manera sustancial que por un error involuntario la Dirección de

Desarrollo Urbano de la Delegación Benito Juárez, informó mediante el oficio número

DDU/0066/2012 del dieciséis de enero de dos mil doce –emitido por dicha Unidad

Administrativa con motivo de la solicitud de información con folio 0403000003212 que

dio origen al presente medio de impugnación-, que no se habían proporcionado datos

a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal,

respecto de la obra que se lleva a cabo en el predio ubicado en Uxmal 543, Colonia

Vértiz Narvarte, no obstante que mediante el diverso oficio UMDLEC/3019/2011 del

veinticinco de octubre de dos mil once, se enviaron los pormenores de la obra de

referencia a la señalada Procuraduría.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede

a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud motivo del presente recurso

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de revisión, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la

información pública del particular, en razón del agravio expresado.

De este modo, se advierte que mientras el particular solicitó que se le informara: 1. Si la

Delegación Benito Juárez ha enviado información a la Procuraduría Ambiental y

del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, relativa a la obra que se lleva a

cabo en el predio ubicado en Uxmal 543, Colonia Vertiz Narvarte, y en caso

afirmativo, 2. Le indique la información enviada; el Ente Obligado hizo del

conocimiento del ahora recurrente que de acuerdo a la información que obra en los

archivos de esa Delegación, se asevera que no ha enviado información a la

Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, relativa a la

obra que se lleva a cabo en el predio del Interés del particular.

Ante dicha respuesta, el particular la impugnó bajo el argumento de que en respuesta a

una solicitud de información diversa a la que dio origen al presente medio de

impugnación y con folio 0318000002612, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento

Territorial le indicó la información que ha recibido de la Delegación Benito Juárez, en

relación con la construcción que se realiza en el predio de su interés; por lo cual, estima

que se le negó la información solicitada.

En ese sentido, y con el objeto de proveer sobre la legalidad de la respuesta que se

impugna, este Órgano Colegiado estima pertinente traer a colación el contenido de los

oficios con números DDU/0066/2012 y DDU/0171/2012 del dieciséis de enero y tres de

febrero de dos mil doce respectivamente, suscritos por el Director de Desarrollo Urbano

de la Delegación Benito Juárez, -visibles a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco del

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expediente, mismos que fueran remitidos por el Ente Obligado al rendir su informe de

ley, y en cuya parte conducente señalan:

Oficio DDU/0066/2012

“… En atención a su oficio No. DGDD/DPE/CMA/UDT/076/2012 de fecha 10 de enero del dos mil doce, mediante el cual refiere la solicitud con folio 0403000003212, requiriéndose lo siguiente: ‘En relacion a la construccion que se esta realizando en Uxmal 543 Col. Vertiz Narvarte Delegacion Benito Juarez Mexico DF CP 03600, registro de manifestacion de construccion RBJB-0085-11, solicito me informen: Ha enviado la Delegacion Benito Juarez informacion a la Procuraduria Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal en relacion a la construccion mencionada. En caso afirmativo, que informacion ha enviado?’ (sic) Sobre el particular, me permito comunicarle que esta Dirección a mi cargo no ha enviado información a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, relativa a la construcción que se lleva a cabo en el predio localizado en Uxmal número 543, Colonia Vertiz Narvarte, Delegación Benito Juárez. …” (sic)

Oficio DDU/0171/2012

“… Sobre el particular, me permito comunicarle que por un error involuntario esta Dirección a mi cargo mediante oficio DDU/0066/2012 informó que no se había proporcionado datos a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, relativo a la construcción que se lleva a cabo en el predio localizado en Uxmal 543, Colonia Vertiz Narvarte, Delegación Benito Juárez, siendo que efectivamente con el oficio UDMLEC/3019/2011 se enviaron los pormenores de esta obra a dicha Procuraduría. …” (sic)

Derivado del contenido de los oficios antes citados, se advierte que el Ente Obligado

admitió que al emitir la respuesta relativa a la solicitud de información con número de

folio 0403000003212, que dio origen al presente medio de impugnación, de forma

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errónea se informó al ahora recurrente que la Delegación Benito Juárez no había

remitido información alguna la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial

del Distrito Federal, relativa a la obra que se lleva a cabo en el predio del interés del

particular, no obstante, que mediante el oficio número UDMLEC/3019/2011 del

veinticinco de octubre de dos mil once, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de

la Delegación Benito Juárez, y dirigido al Subprocurador de Ordenamiento Territorial de

la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, se envió

información y documentación relativos a la obra de referencia.

Al efecto, resulta pertinente señalar que el oficio antes referido –visible a foja treinta y

dos y treinta tres del expediente-, fue remitido por el Ente Obligado como medio de

prueba al rendir su informe de ley en el presente medio de impugnación, el cual, en su

parte conducente señala:

“… En atención a su oficio PAOT-05-300/300-5031-2011, de fecha 4 de octubre de 2011, expediente PAOT-2011-1722-SOT-799, a través del cual solicita información y documentación del predio ubicado en la calle Uxmal 543, colonia Vertiz Narvarte.

Al respecto le informo que al realizar búsqueda en la base de datos y archivos de esta Dirección, se detectó que existe Registro de Manifestación de Construcción tipo B

para Modificación con folio de ingreso FBJ-0323-11 registro RBJB-0085-11, con fecha recepción en la Ventanilla Única 20 de mayo de 2011 y fecha de recepción en esta Dirección 9 de septiembre del mismo año, al amparo de la Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo número de folio 002945, fecha de ingreso 25 de julio de 2011, signada por la Mtra. Patricia Díaz Ramos, Directora del Registro de los Planes y Programas en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, medio por el cual señala que mediante oficio SEDUVI/DA/SRM/806/2011, suscrito por el Subdirector de Recursos Materiales de esa Secretaría, comunicó que ‘derivado de la búsqueda exhaustiva efectuada en la serie documental Certificados de Zonificación de Uso de Suelo en la Nave 2 del Archivo de Concentración, se informa que no fue localizado el documento y no se tienen antecedentes de solicitudes previas…’, motivo por el cual no es factible proporcionarle la

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información solicitada, esto es, con respecto a si la Constancia de Uso de Suelo por Derechos Adquiridos con número de folio 002945 de fecha 25 de enero de 1991, corresponde al predio ubicado en la calle de Uxmal 543, colonia Vertiz Narvarte, Delegación Benito Juárez.

Por tal virtud, mediante oficio número UDMLEC/2639/2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, se procedió a enviar el expediente referido a la Dirección Jurídica a efecto de que se ejerciten las acciones legales correspondientes, la cual le asignó el expediente PA/OB/R/073/2011.

No obstante lo anterior, mediante oficio número UMDLEC/2724/2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, esta Dirección Procedió a solicitar a la Dirección del Registro de los Planes y Programas antes aludida, sea constatada la validez de la Solicitud de Constancias de Zonificación de Uso de Suelo número de folio 002945, fecha de ingreso 25 de enero de 1991 y fecha de expedición 8 de febrero de 1991, la cual mediante oficio número DRPP/4511/2011, de fecha 18 de octubre de 2011, dicha área no valida la expedición ni el contenido del documento que nos ocupa; información que se hace del conocimiento a la Dirección Jurídica, mediante oficio número UDMLEC/3025/2011, para que proceda lo que conforme a derecho corresponda.

Se anexa copia del soporte documental. …” (sic)

De lo expuesto por el Ente Obligado en el oficio número UDLEC/3019/2011, se advierte

que tal como lo afirmó el ahora recurrente, con antelación a la fecha en que ingresó su

solicitud de información con folio 0403000003212 –diez de enero de dos mil doce-, el

Ente Obligado había remitido a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial

del Distrito Federal, información y documentación relativa a la obra que se realiza en el

predio ubicado en Uxmal 543, Colonia Vértiz Narvarte.

Lo cual se ve robustecido por lo manifestado por la Procuraduría Ambiental y del

Ordenamiento Territorial del Distrito Federal al emitir una respuesta a la solicitud de

información con folio 0318000002612, misma que se invoca como hecho notorio con

fundamento en el primer párrafo del artículo 125 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal y artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles

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para el Distrito Federal, ordenamientos de aplicación supletoria a la ley de la materia,

que a la letra disponen:

Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. … Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Asimismo, dan sustento a las disposiciones legales antes citadas, la siguiente

Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 199,531 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: XXII. J/12 Página: 295

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo

anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el

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principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

En dicha respuesta la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal, mediante el oficio número PAOT-05-300/OIP-900-0101.2012 del veinticuatro

de enero de dos mil doce, emitido por el Responsable de la Oficina de Información

Pública, expresó lo siguiente:

“… En respuesta a su solicitud con número de folio 0318000002612, ingresada a esta Oficina de Información Pública a través del sistema Infomex el 15 de enero del año en curso, en la que refiere: “Se ha realizado alguna Visita de Verificación, Visita de Verificación Complementaria o algún otro tipo de diligencia de carácter administrativo para revisar o comprobar que en Uxmal 543 Col. Vertiz Narvarte Delegación Benito Juárez México DF CP 03600, se está modificando un edificio de 7 niveles y 24 viviendas, tal como se indicó en el registro de manifestación de construcción RBJB-0085-11 de fecha 20 de mayo de 2011?” (sic); me permito informarle lo siguiente: 1.- Con fecha 17 de enero de 2012, mediante oficio PAOT-05-300/OIP-900-0064-2012 esta Oficina de Información Pública solicitó la información que fuera por usted requerida a la Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial adscrita a la Procuraduría.

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2.- Con fundamento en lo establecido por el artículo 43 fracción V del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y mediante número de Nota PAOT/300-045-2012, recibido en esta Oficina el 24 de enero del año en curso, la Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial, informó lo siguiente: ‘Al respecto, me permito informarle que personal adscrito a esta Entidad, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 5 fracción V y 15 BIS 4 fracción IV de la Ley Orgánica de esta Procuraduría y en atención al expediente al rubro citado abierto con motivo de la presentación de una denuncia ciudadana, llevó a cabo el reconocimiento de los hechos denunciados el día 11 de octubre de 2011 en las inmediaciones del predio

ubicado en Calle Uxmal No. 543, Colonia Vertiz Narvarte, Delegación Benito Juárez, constatando lo siguiente: ‘(…) en el número 543 de la calle Uxmal se encuentra una construcción, la cual según un letrero con información de proyecto, se trata de un edificio de tres niveles con manifestación de construcción tipo B número de registro RBJB-0085-11, vigencia 20 de mayo del 2011 al 20 de mayo del 2014, propietario Bernardo Kleiman Guindic, D.R.O. Ing. Arq. Jorge Cervantes Jarquin, número de registro D.R.O.-1536 Cedula profesional 1193177. Construye Arq. Sergio Rojas Ramírez-Rojas Arquitectos. En los tapiales de la construcción se observan sellas de clausura de la Delegación Benito Juárez con número de folio: 6553. Se observa movimiento en el interior sin constatar si se trata de trabajos de construcción. La parte del semisótano está en proceso de construcción y hay cimbre para los pisos siguientes (…)’. Adicionalmente, se solicitó a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano y a

la Dirección General Jurídica y de Gobierno, ambas de la Delegación Benito Juárez, como autoridades competentes para ello, información referente a las obras que se realizaban en el predio referido. Al respecto, el Director de Desarrollo Urbano, adscrito a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, a través del oficio UDMLEC/3019/2011 de fecha 25 de octubre de 2011, informó que para dicho predio cuenta con registro de Manifestación de Construcción tipo B para Modificación con folio FBJ-0323-11 y registro RBJB-0085-11, con fecha de recepción en ventanilla única el 20 de junio del 2011, Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo número de folio 002945, de fecha de ingreso 25 de enero de 1991. Asimismo se cuenta con el oficio No. DRPP/3109/2011, de fecha 25 de julio de 2011, signado por la Directora de Registro de los Planes y Programas en la Secretaría de Desarrollo urbano y Vivienda del Distrito Federal, en donde se señala que mediante oficio SEDUVI/DA/SRM/806/2011, el Subdirector de Recursos Materiales de esa Secretaría indica que no se encontró antecedente alguno de la Constancia de Uso de Suelo por Derechos Adquiridos con número de folio 002945 de fecha 25 de enero de 1991

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para el predio objeto de la denuncia. Por lo anterior, mediante oficio UDMLEC/2639/2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, el Director de Desarrollo Urbano de la Delegación Benito Juárez procedió a enviar el expediente a la Dirección Jurídica de esa misma circunscripción territorial, a efecto de que se ejerciten las acciones legales correspondientes, al cual se le asignó el expediente PA/OB/R/073/2011. Asimismo el Subdirector Jurídico, adscrito a la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación Benito Juárez, informó los motivos de la imposición de los sellos de clausura y el estado que guarda el procedimiento administrativo insaturado al predio objeto de la denuncia, por lo que en fecha 19 de octubre de 2011, por medio del oficio No. DGJG/DJ/SJ/JUDRJRYSC/19260/2011, informó que con fecha 16 de agosto del 2011 se emitió Resolución Administrativa No. CV/OV/150/2011, por medio de la cual determinó imponer el estado de clausura total y en consecuencia la colocación de sellos correspondiente en el inmueble de mérito, además se impuso una sanción económica. Por lo anterior dicho predio consta de una obra nueva, que se encuentra al momento de la diligencia, en la construcción del semisótano y primer nivel con sellos de clausura impuestos por la Delegación Benito Juárez. …” (sic)

En este orden de ideas, de lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el caudal

probatorio que obra en el expediente en que se actúa, constituido entre otros

documentos por los oficios DDU/204/2012, UDMLEC/3019/2011, DDU/0171/2012 y

DDU/066/2012, exhibidos por el Ente Obligado al rendir su informe de ley, así como el

diverso oficio con número PAOT-05-300/OIP-900-0101.2012, traído a colación como

hecho notorio para su estudio en el presente medio de impugnación, a consideración de

este Instituto, existen elementos suficientes que acreditan que la Delegación Benito

Juárez remitió a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito

Federal, con antelación a la presentación de la solicitud de información con folio

0403000003212, que dio origen al presente recurso de revisión, información y

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documentación relativa a la construcción que se lleva a cabo en el predio ubicado en

Uxmal 543, Colonia Vértiz Narvarte.

Por lo que a la fecha en la que se presentó la solicitud de información que dio origen al

presente medio de impugnación, el Ente Obligado se encontraba en posibilidad de

proporcionarle la información relativa a 1. Si la Delegación Benito Juárez ha enviado

información a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del

Distrito Federal, relativa a la obra que se lleva a cabo en el predio ubicado en

Uxmal 543, Colonia Vertiz Narvarte, y en caso afirmativo, 2. Le indicara la

información enviada, sin embargo negó haber remitido dicha información y

documentación a la referida Procuraduría, faltando con ello a los principios de veracidad

y transparencia de los actos, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que es dable concluir que el

agravio del ahora recurrente resulta fundado.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, es procedente revocar la respuesta emitida por el Ente Obligado, y con el

objeto de garantizar que la Delegación Benito Juárez cumpla con la obligación de

garantizar el efectivo acceso a la información pública del particular, deberá emitir una

nueva respuesta debidamente fundada y motivada en la cual, previa gestión ante las

unidades administrativas del Órgano Político Administrativo competentes para emitir la

información solicitada:

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2. Indique que información y documentación ha enviado a la Procuraduría Ambiental

y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

Lo anterior atendiendo a los principios de legalidad, veracidad y certeza jurídica,

previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá

notificarse al recurrente a través del medio que señaló para recibir notificaciones, en un

plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución.

QUINTO. Este Órgano Colegiado no advierte que, en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos de la Delegación Benito Juárez hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado este Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta impugnada, y se

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ordena al Ente Obligado que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento de esta resolución dentro de los tres días

posteriores al vencimiento del plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las

constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que, en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91

de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo tercero de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintidós de

marzo de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO