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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4144/0 -------------------- VS. ---------------- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE C U A R T A S A L A L A U D O México Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil doce.---------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: --------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinte de octubre del dos mil seis, el , por conducto de sus apoderados demandó del Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las prestaciones siguientes: I. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta el padecimiento denominado Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico con hipoacusia bilateral combinada del 35% de incapacidad permanente, prestación que se reclama del órgano asegurador, con el reconocimiento a través del dictamen médico que determine incapacidad total y permanente que el caso amerita a partir de la fecha de la presentación de la demanda; II.- El reconocimiento que se

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EXPEDIENTE NÚMERO: 4144/0

-------------------- VS. ---------------- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE

C U A R T A S A L A

L A U D O

México Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos

mil doce.----------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro

se cita, y: ---------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje el veinte de octubre del dos mil

seis, el , por conducto de

sus apoderados demandó del Titular del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, las prestaciones

siguientes: I. El reconocimiento que se haga a favor del actor

de que presenta el padecimiento denominado Cortipatía

bilateral por trauma acústico crónico con hipoacusia bilateral

combinada del 35% de incapacidad permanente, prestación

que se reclama del órgano asegurador, con el reconocimiento

a través del dictamen médico que determine incapacidad total

y permanente que el caso amerita a partir de la fecha de la

presentación de la demanda; II.- El reconocimiento que se

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haga a favor del actor que presenta el padecimiento

denominado Insuficiencia venosa moderada a severa de

extremidades pélvicas el cual le produce que se le conceda el

100% de incapacidad permanente, a través del dictamen

médico; III.- El reconocimiento que se haga a favor del actor

de que presenta el padecimiento denominado Neurosis de

Ansiedad Secundaria a Factores Formadores de Stress de

Alta Intensidad y Foco Múltiple de Etología Laboral (agentes

psicosociales), el cual le produce se le conceda el 100% de

incapacidad permanente a través del dictamen médico; IV.- El

reconocimiento a que tiene derecho el actor en atención a los

padecimientos indicados en los inciso I, II, y III, que le

producen incapacidades parciales permanentes valuadas en

un 30%, 100% y 100% respectivamente y tomando en

consideración que la suma de dichas incapacidades, a las

que le corresponde por cada padecimiento los porcentajes

que establecen los artículo 513 y 514 de la Ley Federal del

Trabajo que dan un total del 230% de Incapacidad

Permanente Parcial por lo que de acuerdo a lo que

establecen los artículos 493 y 493 (sic) de la Ley Federal del

Trabajo al ser de un 100% o más la suma de las

incapacidades parciales permanentes se deben convertir las

mismas a UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE con

el otorgamiento de un dictamen y de acuerdo con el salario

diario actualizado en términos de los artículos 33, 34 y 40 de

la Ley del ISSSTE, con el reconocimiento a través del

DICTAMEN MÉDICO PERICIAL QUE DETERMINE

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR; III.-

(sic) El otorgamiento a favor del actor en forma adicional al

otorgamiento del dictamen de incapacidad total permanente,

el pago de una indemnización consistente en 1095 días de

salario diario actualizado conforme a los artículos 495 y 496

de la Ley Federal del Trabajo; I.- (sic) El otorgamiento de una

pensión de invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de la

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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, ya que presenta los padecimientos

denominados Hipertensión arterial esencial difícil de controlar

con crisis de isquemia cerebral transitoria, Hipermetropía y

Miopía; padecimientos calificados en la rama de Enfermedad

General, que le producen inhabilitación para el Trabajo

Federal para el que fue contratado y aun para el desarrollo de

actividades de la vida diaria por lo que debe de considerarse

SI INVALIDO y otorgarse el dictamen médico

correspondiente; IV.- (sic) El reconocimiento de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas en forma retroactiva a la

presentación de la demanda tomando en cuenta el salario

diario actualizado del actor que reporte su último puesto de

trabajo y el reconocimiento a través del dictamen médico.-

Señaló los hechos siguientes.- A) Primer Puesto. Inició sus

servicios como policía raso en adiestramiento en la Academia

de Policía de Balbuena. Internado. Expuesto a: agentes

psicosociales, bipedestación del 90% de la jornada, polvos y

humos de hidrocarburos, sonidos de alto impacto, ruido de

estática del radio. Seis en este puesto.- Segundo Puesto.

Policía raso pie a tierra en Granaderos Balbuena, 24 horas

por 24 de descanso. Vacaciones 15 días al año. Tercer

Puesto policía tercero pie a tierra en granaderos Balbuena.

Cuarto Puesto policía segundo en la misma adscripción,

mismas condiciones laborales. Quinto Puesto subteniente

auto patrullero Delegación Miguel Hidalgo mismas

condiciones laborales y horario abierto, durante tres meses.

Sexto Puesto teniente 29 Batallón de protección de escoltas

mismas condiciones laborales y horario abierto. Séptimo

puesto capitán ayudante del Jefe de policía. Octavo puesto

Mayor comandante en el 11 batallón Cuauhtémoc de policía

de tránsito con cargo de director de área, mismas condiciones

laborales. Noveno Puesto segundo inspector en la Delegación

Tlalpan. Décimo Puesto primer inspector en la Delegación

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Tlalpan con cargo director de área. Decimoprimer Puesto

Segundo Superintendente como director de policía sectorial

en la Delegación Tlalpan. Decimosegundo Puesto Primer

Superintendente Director de agrupamiento fuerza de tarea y

actualmente como director ejecutivo de la región V en

Magdalena Contreras y Cuajimalpa, desde el primero de

noviembre del 2005. Expuesto en las mismas condiciones

laborales, se cambia sedestación por bipedestación. En este

puesto requiere capacidad de decisión en situaciones de

riesgo, ejecutiva, línea de mando, solución de problemas en

circunstancias extremas, concentración mental elevada,

control de personal, control de emociones y expresiones

afectivas, esfuerzo extremo, flexotensión de columna, carga,

integridad para actitudes (posiciones corporales) prolongadas

o forzadas, memoria anterógrada y retrograda para manejo

de circunstancias de alto riesgo en los operativos policiacos

diversos, visión y audición, velocidad de reflejos alta,

motricidad gruesa y fina, coordinación motora, equilibrio,

marcha bipedestación y puntos de apoyo integro en pies. En

este puesto se encuentra actualmente. B) En la actualidad se

encuentra laborando en este último puesto percibiendo un

salario mensual integrado de $77,186.66. Desde enero del

2006 desempeñando las actividades labores y expuesta a los

agentes que le han provocado los padecimientos señalados y

enfermedades de la rama general, así como su imposibilidad

para continuar laborando. C) El actor tiene derecho a

reclamar las prestaciones indicadas en el presente escrito por

los padecimientos indicados en el capítulo de prestaciones.

D) Que desde que ingresó a laborar ha estado inscrito bajo el

régimen que imparte el Instituto con ,

adscrito a la Clínica Tláhuac del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además

que desde esa fecha cotiza para la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal. E) Como el actor

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presenta los padecimientos de tipo profesional antes

mencionados acude en esta vía y forma para solicitar de este

Tribual tenga la presente demanda como el aviso para que se

le reconozcan las enfermedades profesionales y las

pensiones respectivas que deberán ser cubiertas tomando en

cuenta el salario que tiene designado en el puesto que labora,

así como los incrementos salariales, dada la negativa del

Instituto del reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

F) A la fecha el actor se encuentra incapacitado físicamente

para realizar actividad alguna de trabajo.- Invocó el derecho,

ofreció pruebas y formuló petitorios.-----------------------------------

2.- Mediante acuerdo de fecha tres de noviembre de

dos mil seis (f.20), esta autoridad ordenó el legal

emplazamiento del Titular demandado INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, con fundamento en los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. -------------------------------------------------------

3.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común

de este Tribunal, diez de enero de dos mil siete, bajo la

promoción número 2649 (f. 25-37), el titular del INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de

apoderada legal, dio contestación a la demanda instaurada

en su contra, negando acción y derecho al actor para

reclamar las prestaciones que señala en su escrito de

demanda, señalando que el actor no ha cotizado a dicho

organismo al fondo de pensiones, únicamente cotiza al

servicio médico y maternidad y que la única obligada a pagar

las prestaciones de seguridad social es la Caja de Previsión

Social de la Policía Preventiva del Distrito Federal. Que su

mandante de ninguna forma ha tenido el aviso a que se

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refiere el artículo 40 del Reglamento de Prestaciones

Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que no se

puede calificar técnicamente un riesgo de trabajo o

enfermedad general de los que jamás se ha tenido

conocimiento. Que para expedir el dictamen médico pericial

que determine incapacidad total y permanente del actor, es

necesario que lo solicite vía administrativa para que se le

practiquen los estudios necesarios. Dio contestación a los

hechos en los términos siguientes: A) Ni se afirma ni se

niega por no ser un hecho propio y por lo que respecta a los

padecimientos y enfermedades de la rama general que dice

han sido provocadas a partir de enero del 2006, son

apreciaciones subjetivas del actor, toda vez que no es perito

en la materia. B) Es falso, toda vez que el actor en ningún

momento le ha dado el aviso a mi poderdante de los

padecimientos que dice tener por lo que no es posible

otorgarle las pensiones a que dice tener derecho, además de

que existe incompatibilidad entre las que pretende de

invalidez e incapacidad total y permanente. Es falso el salario

que dice percibe. C) Es falso, toda vez que el actor ha dejado

de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, ya que ni su dependencia ni el actor

ni sus familiares dieron aviso a mi representado dentro del

término de 3 días sobre los padecimientos que dice le

producen un estado de invalidez. D) Únicamente es cierto por

lo que hace a que se encuentra adscrito a la Clínica de

Medicina Familiar Tláhuac, cotizando al seguro de

maternidad y enfermedades generales únicamente. E) No es

propiamente un hecho sino la absurda manifestación de la

contraparte la cual carece de todo sustento y fundamento

legal y no tiene derecho a pensión alguna porque no ha

cotizado al Fondo de Pensiones de mi mandante. F) Es falso,

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ya que mi representado no tiene antecedente alguno o aviso

de las supuestas enfermedades por riesgo de trabajo del

actor.- Solicitó llamar como Terceros Interesados a la CAJA

DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, al considerar que la

resolución que recaiga al juicio le podría depararles perjuicio

(fs.31-32).- Opuso como excepciones y defensas: Falta de

acción y derecho, sine actiones agis, oscuridad y defecto

legal en la demanda, improcedencia de la vía, falta

motivación y fundamento legal en la demanda y la de

prescripción. Ofreció pruebas y objeto las de su contraria.-----

4.- En audiencia celebrada el veinte de abril de dos mil

siete (f.59), el titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, se desistió del

llamado a juicio como tercero interesado que hizo de la CAJA

DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL. En la misma fecha, se ordenó

emplazar al titular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.--------------------------------

5.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de

este Tribunal, el día veintiocho de noviembre de dos mil siete,

bajo la promoción número 70825 (f.128), el actor C. Rodimiro

Ruíz Rodríguez, se desistió de la acción en contra de la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL; y que ratificó en comparecencia de la misma

fecha ante la Secretaría General Auxiliar de esta Sala (f. 125).

6.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común

de este Tribunal, el día diecinueve de septiembre de dos mil

siete, bajo la promoción número 55751 (f. 102-123), el titular

de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA

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DEL DISTRITO FEDERAL, (Tercero Llamado a Juicio), por

conducto de su apoderado legal dio contestación a demanda

instaurada en su contra promoviendo incidente de

incompetencia ya que la naturaleza del vínculo que existió

entre el actor y la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal es estrictamente administrativa. Que la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal es un

organismo público descentralizado con personalidad jurídica

y patrimonio propios y el actor al haber sido miembro de una

institución policial como expresamente lo reconoce en el

hecho primero, las instituciones policiales se regirán por sus

propias leyes, y en esa inteligencia estas quedan excluidas

del régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en cuanto a las prestaciones: Falta de

acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones a

que alude en su demanda, que si bien no son reclamadas

directamente a su representada, carece de facultades legales

que lo habiliten para realizar el reconocimiento y efectos que

infundadamente pretende el actor, ya que para hacer factible

emitir dictamen médico se requiere previamente la valoración

y determinación en tal sentido por parte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, con la finalidad de que peritos técnicos o

profesionales practiquen los exámenes médicos conducentes

que determinen los padecimientos del orden profesional y si

estos fueron consecuencia de un riesgo de trabajo. Contestó

los hechos en los términos siguientes: A), B), C), y D) ni

se afirman ni se niegan por no ser hechos propios de su

representado, E) Es falso, en virtud de que el actor de

ninguna manera acredita con documento alguno sus

dolencias, ni tener los conocimientos que le permitan

determinar el porcentaje que le correspondería por los

mismos y son meras apreciaciones carentes de sustento

legal toda vez que el actor no es perito en la materia. F) Ni se

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afirma ni se niega por no ser un hecho propio. Opuso como

excepciones y defensas: Oscuridad de la demanda, falta de

fundamentación legal, prescripción. Objeto las pruebas de su

contraparte y ofreció las propias.---------------------------------------

6.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 123

apartado B fracciones XIII y XIV de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como la jurisprudencia

identificada bajo el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN

TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR

IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE

ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE”.----------------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar y resolver si el actor tiene derecho al

reconocimiento de los padecimientos que refiere, así como al

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otorgamiento del dictamen médico correspondiente y pensión

respectiva; o bien, si como lo afirma el demandado Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, el actor carece de acción y derecho para ello, en

virtud de que no ha cotizado para dicho organismo en la rama

de enfermedades no profesionales y de riesgos, sino

únicamente al servicio médico y maternidad, además de que

su representado no ha tenido el aviso de los supuestos

padecimientos que señala el actor y que la única obligada a

pagar las prestaciones de seguridad social es la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; y si

como se excepciona la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, el actor carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones que infundadamente

pretende, toda vez que debe ser previamente valorado por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, a través del dictamen médico.--------

Por la forma en que se encuentra determinada la litis,

recae en las partes soportar la carga probatoria, al actor para

demostrar la procedencia de su acción, al demandado

ISSSTE y Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, como tercero llamado a juicio, justificar sus

excepciones y defensas.-------------------------------------------------

Previo a entrar al fondo del estudio del asunto, se

analizara la excepción de prescripción que hacen valer el

titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

(f. 35), así como aquella que plantea la Caja de Previsión de

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la Policía Preventiva del Distrito Federal (f. 120).- Al respecto

el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, señala lo siguiente:----------------------

“… VII.- LA DE PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se opone como excepción para el supuesto sin conceder y en el caso que las prestaciones reclamadas por la parte actora sean procedentes, se deberá cuantificar un año antes a la presentación de la demanda, excepción que se opone en manera subsidiaria sin que implique reconocimiento de ninguna naturaleza de las prestaciones que reclama la parte

actora”....

Del análisis de la perentoria de mérito, ésta resulta

improcedente, en virtud de que el derecho al otorgamiento de

una pensión es inextinguible, por disposición del artículo 248

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, vigente, que a la letra señala:

“Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible.

Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a

cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco

años siguientes a la fecha en que hubieren sido

exigibles, prescribirán a favor del Instituto”. Por tanto, el

ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un

estado de incapacidad determinado, para el efecto de obtener

el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador

asegurado, se rige por el precepto transcrito y no por el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.-------------------------------------------------------------------

En esa tesitura, si en el presente juicio el actor se

encuentra ejercitando acciones o derechos que están

relacionados directamente con prestaciones de seguridad

social, como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, es

evidente que la excepción de prescripción, se rige por la

mencionada disposición de la ley de ese Instituto, pues la

regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado

tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la

extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido,

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escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre

prescripción se contienen en la Ley Federal Burocrática.-------

Por su parte la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, señaló lo siguiente: --------------

“…3. LA DE PRESCRIPCIÓN.- La que si reconocer la existencia de ningún derecho laboral a la enjuiciante se opone subsidiariamente en todo lo que proceda y se hace consistir en el hecho de que si el hoy actor le asistiera la razón para poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo, es requisito indispensable, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hacer del conocimiento del instituto acerca de los riesgos de trabajo al momento de presentarse, teniendo un plazo para realizarlo de tres días, por lo que de su escrito de demanda se desprende que la actora no realizó en ningún momento el aviso referido ya que de acuerdo a lo que se expone en el referido escrito.”.

La excepción que se hace valer, resulta improcedente

en virtud de que el artículo 38 de la abrogada Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que en la Ley vigente corresponde al numeral 60, de

cuyo contenido se refiere al aviso al instituto del riesgo de

trabajo, sin embargo, no se refiere a la prescripción, porque

de ello se ocupa el artículo 248 de la Ley del organismo

demandado, mismo que señala, como se ha visto, un plazo

de cinco años, tratándose del reclamo de pensiones caídas y

cualquier prestación en dinero a cargo del mencionado

Instituto de seguridad social.--------------------------------------------

III.- Se procede al análisis y valoración de las pruebas

aportadas por la parte actora, de lo que se tiene lo siguiente:

Informe del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, desahogado

mediante escrito y anexos recibidos en la oficialía de partes

de este Tribunal, el 07 de enero de 2009, en términos de la

promoción número 1052 (f.194-198), tiene valor probatorio

con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia, del que se

desprende la certificación de derechos del actor y su afiliación

EXPEDIENTE: 4144/06

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y vigencia ante el organismo asegurador, siendo pertinente

hacer notar que del propio informe se aprecia que el

accionante se encuentra como pensionado de la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, a partir

del 01/05/2008, encontrándose activo en el Gobierno del

Distrito Federal desde el 30/08/1992, y en la Secretaría de

Seguridad Pública a partir del 16/09/2007.--------------------------

La pericial médica, a cargo del Doctor

(f.178-192), se le otorga valor

probatorio al constituir el único dictamen médico en autos, en

virtud de habérsele decretado la deserción al demandado de

dicho medio de prueba en acuerdo de la audiencia de fecha

veinte de abril de dos mil nueve (f.201 vta.).------------------------

La presuncional legal y humana e instrumental de

actuaciones, mismas que se analizarán y valorarán en forma

conjunta con el resto del material probatorio.-----------------------

Por lo que respecta al análisis y valoración de las

pruebas aportadas por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, se tiene lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------------

La confesional del actor, en la que se le declaró

fictamente confeso de las posiciones del pliego respectivo (f.

169-170), en acuerdo de la audiencia del veinte de agosto de

dos mil ocho (f. 171 vta.).-------------------------------------------------

La Instrumental de actuaciones y presuncional legal

y humana, habrán de analizarse en forma conjunta con el

resto del material aportado por las partes.---------------------------

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La instrumental de actuaciones consistente en las

constancias del expediente número 4083/04 de la Tercera

Sala de este Tribunal, carece de valor probatorio porque no

guarda relación con los presente autos, y en todo caso, cada

expediente conserva su propia autonomía.--------------------------

Por lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por el

titular demandado Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, (Tercero Llamado a Juicio),

se tiene lo siguiente:-------------------------------------------------------

La confesional del actor, decretada desierta en

acuerdo de la audiencia del veinte de agosto de dos mil ocho

(f. 171 vta.).------------------------------------------------------------------

La Instrumental de actuaciones y presuncional legal

y humana, habrán de analizarse en forma conjunta con el

resto del material aportado por las partes.---------------------------

IV.- Analizadas que han sido las pruebas allegadas a

juicio, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos de

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, adminiculadas todas y

cada una de ellas, incluyendo la instrumental de actuaciones

y la presuncional legal y humana se llega a la conclusión

siguiente: --------------------------------------------------------------------

Si bien en autos fue desahogada la prueba pericial

médica, a cargo del

(f.178-192), como indicio único de los padecimientos que

afirma el actor cursa actualmente, debe establecerse que, el

peritaje como tal, representa una actividad humana de

carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial

por personas distintas de las partes del proceso,

EXPEDIENTE: 4144/06

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especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos

técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se

suministran al Juzgador argumentos y razones para la

formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos,

también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento

escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa

capacidad particular para su adecuada percepción y la

correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de

sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e

interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble

función, por una parte, verificar hechos que requieren

conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a

la cultura común del Juzgador y de la gente, sus causas y

efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de

la experiencia especializada de los peritos, para formar la

convicción de éste sobre tales hechos y para ilustrarlo con el

fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos

correctamente.--------------------------------------------------------------

Por otra parte, no basta que las conclusiones de los

peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de

sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede

exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocada. Si a

pesar de esta apariencia el Juzgador considera que los

hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de

acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la

crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá

otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como

fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el

proceso otros medios de prueba que lo corroboren, que en su

conjunto podrán darle esa certeza que requieren.-----------------

Establecido lo anterior, aún y cuando el dictamen

pericial médico a cargo del

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, determinó un estado invalidante del actor, esto es,

que cursa actualmente el padecimiento de Cortipatía

bilateral por trauma acústico crónico con hipoacusia

bilateral combinada del 35%, por estar expuesto durante 38

años de su vida laboral a sonidos de gran magnitud que

interferían con la comunicación oral, sonidos de alto impacto,

que se califican conforme a la Tabla de Enfermedades de

Trabajo del artículo 513, numeral 156, de la Ley Federal del

Trabajo, cuya valuación términos del diverso 514 de dicha

legislación federal, corresponde a sordera e hipoacusia

profesional según el numeral 351, con un 30% de

incapacidad permanente; Insuficiencia venosa moderada a

severa de extremidades pélvicas, conforme a la Tabla de

Enfermedades de Trabajo del artículo 513, numeral 150, de la

Ley Federal del Trabajo, cuya valuación en términos del

diverso 514 de la legislación federal señalada, se ubica en los

numerales 235, 236, 238 y 406; Neurosis de ansiedad

secundaria a exposición laboral de agentes psicosociales

formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple.

Al igual que los padecimientos denominados Hipertensión

arterial esencial difícil de controlar con crisis isquémica

cerebral transitoria, hipermetropía y miopía, considerados en

la rama de enfermedad general; lo cierto es que, el peritaje

médico del experto en la materia, no se encuentra

debidamente fundamentado, contempla inadecuadas

conclusiones y no existe armonía entre aquéllos y éstas, en

virtud de que el perito va más a allá de la lógica y raciocinio

en sus conceptos, es decir, evidentemente su conclusiones

son exageradas, por lo que el dictamen no puede tener

eficacia probatoria, ante aspectos intrínsecos de la prueba de

mérito, amén de que las conclusiones no son claras y firmes,

como consecuencia lógica de sus fundamentos o

motivaciones, porque de acuerdo a los hechos afirmados en

las conclusiones se estima que estos son improbables, de

EXPEDIENTE: 4144/06

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acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la

crítica lógica del dictamen. Resulta aplicable al caso la

jurisprudencia de la Novena Época Registro: 181056

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/33 Página:

1490, del rubro y textos siguientes: -----------------------------------

PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y

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los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.

En otro aspecto, en el dictamen médico de referencia,

no se encuentra probado que el actor tenga el padecimiento

denominado: Insuficiencia venosa moderada a severa de

extremidades pélvicas, conforme a la Tabla de

Enfermedades de Trabajo del artículo 513, numeral 150, de la

Ley Federal del Trabajo, cuya valuación en términos del

diverso 514 de la legislación federal señalada, se ubica en los

numerales 235, 236, 238 y 406, toda vez que no se advierte

indicios de lesiones arteriales ni trastornos funcionales que en

su caso le provoquen rigideces articulares o atrofias de

masas musculares; no se encuentra plenamente demostrado

que el actor padezca “Flebitis” (inflamación); no siendo

evaluable el padecimiento señalado conforme al numeral 406,

porque no se acreditó en autos que existiera la pérdida de

ninguno de los órganos que señala el numeral, menos aún

ningún traumatismo que produzca parálisis ni enajenación

incurable.---------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace al punto 3.- Neurosis de ansiedad

secundaria a exposición laboral de agentes psicosociales

formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple, y

una vez analizado el dictamen médico, se tiene que tal

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padecimiento no se encuentra contemplado de esta forma en

la fracción 161 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo,

pues únicamente establece “Neurosis”, refiriendo los casos

de Pilotos aviadores, telefonistas y actividades similares, no

así tratándose de policías, como es el caso de la parte actora,

además de que no guarda relación alguna la calificación que

hace el facultativo indicando a la fracción 405 del artículo 514

de la ley invocada, porque dicho numeral se refiere a la

enajenación mental resultado de algún accidente o riesgo de

trabajo, lo cual no corresponde a los padecimientos que porta

actualmente la accionante.----------------------------------------------

En relación con los padecimientos que alude en el

punto B, el dictamen médico (f.191), denominados:

Hipertensión arterial esencial de difícil control con crisis

de isquemia cerebral transitoria, Hipermetropía y Miopía,

que le produce una disminución orgánica funcional de 100%,

padecimientos que se clasifican en la rama de la enfermedad

general, tal y como lo concluyó el perito médico, se tiene que

de autos no existe elementos que se adminiculen con lo

determinado por el experto médico, y en este caso,

correspondía a la parte actora acreditar la procedencia de la

acción intentada, porque contrariamente a ello, el

demandante en ningún momento demostró que hubiera

agotado lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto

a que realizó la solicitud de reconocimiento y calificación de la

enfermedad profesional en la que establece una serie de

requisitos de índole administrativo que el propio trabajador ha

omitido llevar a cabo.------------------------------------------------------

No pasa inadvertido para esta autoridad que el actor no

presentó licencias por enfermedad alguna de las que pudiera

desprenderse de manera cronológica las enfermedades que

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durante su relación de trabajo se hubiesen presentado,

aunado a que de la confesión ficta del accionante (f. 171

vta.), se infiere que éste no dio el aviso al Instituto

demandado de alguna dolencia, siniestro, padecimiento o

enfermedad y, sin dejar de pasar desapercibido que de

acuerdo con el informe ofrecido por el propio actor bajo el

numeral 1, inciso A, del capítulo respectivo de la demanda

inicial, relativo a la certificación de derechos (f.194-198), se

tiene que el accionante actualmente goza de una pensión por

jubilación otorgada por la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, a partir del primero de mayo

de dos mil ocho; encontrándose activo en el Gobierno del

Distrito Federal desde el 30/08/1992, y en la Secretaría de

Seguridad Pública a partir del 16/09/2007.--------------------------

A mayor abundamiento, las enfermedades del orden

profesional que diagnosticó el experto en la materia en su

dictamen, atiende a la categoría, ambiente laboral y

actividades desempeñadas por el trabajador. Así en relación

con el nexo causal existente entre las enfermedades

profesionales y la categoría de ambiente laboral la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los

elementos constitutivos de la acción son: 1. Que se encuentre

demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se

refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que

estas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado,

no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se

tendría el hecho conocido a fin de determinar aquel

desconocido; y, 2. Que se considere el contenido del

dictamen pericial del que no solo se apreciaran las

conclusiones alcanzadas, sino también las circunstancias que

se consideraron para llegar a tales conclusiones.- Así, del

contenido del dictamen pericial no se determina con claridad

ni en forma contundente las enfermedades dictaminadas por

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el facultativo experto, porque no atiende a hechos

demostrados que constituyen el fundamento de la acción,

relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que

estas se llevaron a cabo, puesto que no están plenamente

comprobados, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal

del Trabajo. Esto es, porque si bien los padecimientos que

refiere el perito de la parte actora, son hipertensión arterial

esencial de difícil control con crisis de isquemia cerebral

transitoria, hipermetropía y miopía, respecto a estos, no se

precisan las circunstancias que siguió el facultativo para

llegar a ellos, amén de que cuando se trata de demostrar el

padecimientos de enfermedades, como es sabido, la prueba

idónea para acreditarla es la pericial médica, y es obligación

del experto informar al órgano jurisdiccional las

enfermedades, sus posibles causas y la valuación de grado

de disminución órgano y la función, correspondiéndoles

dictaminar si el padecimiento es del orden general por no

guardar relación causa efecto con el ambiente laboral, pues

sólo con tales datos que provean, la autoridad estará en

aptitud de determinar la aplicación de la norma legal

respectiva. Al respecto resulta aplicable la tesis de

jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.92/2006, de la

Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006, Página: 351, del

texto y rubro siguientes:--------------------------------------------------

“ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO,

EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o

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indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada”.

Aunado a todo lo anterior, de las constancias de autos,

de ninguna forma se aprecia, menos aún se acredita, como

se ha establecido, que el actor de este juicio hubiese dado el

aviso a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de

Prestaciones Económicas y Vivienda, al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por tanto, como lo aduce el demandado, ante tal

omisión no se puede calificar técnicamente un riesgo de

trabajo o enfermedad general, de los cuales jamás el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado ha tenido conocimiento pleno, tal y como lo dispone el

artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que sea

suficiente para tal efecto, la simple manifestación del

demandante, en el sentido de sufrir determinados

padecimientos que le provoca disminución orgánico funcional

para la vida y para el trabajo.-------------------------------------------

En tales consideraciones, lo procedente es absolver al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de reconocerle al actor mediante el

dictamen médico respectivo, que éste cursa padecimientos

denominados: Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico

con hipoacusia bilateral combinada del 35%, insuficiencia

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venosa moderada a severa de extremidades pélvicas;

neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de

estrés de alta densidad y foco múltiple de etología laboral;

que le producen incapacidad parciales permanentes valuadas

en un 30%, 100% y 100 %, respectivamente, a través del

dictamen médico pericial que determine incapacidad total y

permanente, así como a otorgarle la pensión de invalidez

respectiva en términos de Ley, por los padecimientos

calificados en la rama de la enfermedad general que le

producen inhabilitación para el desempeño de su trabajo.------

Se absuelve al Instituto demandado de reconocerle al

actor los padecimientos denominados: “Insuficiencia venosa

moderada a severa de extremidades pélvicas” y “Neurosis de

ansiedad secundaria a exposición laboral de agentes

psicosociales formadores de stress de alta intensidad y foco

múltiple”, así como Hipertensión arterial esencial de difícil

control con crisis de isquemia cerebral transitoria,

Hipermetropía y Miopía, por las razones y consideraciones

expuestas, al igual del pago de la indemnización consistente

en 1095 días de salario diario, conforme a lo dispuesto por

los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo, que

reclama en el apartado III, en virtud de que conforme a las

disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, se contempla dentro

del artículo 3°, fracción II, el seguro de carácter obligatorio de

riesgos de trabajo a favor de los trabajadores, siendo que el

Instituto demandado se subroga conforme al artículo 55 de

dicha ley, a las obligaciones de las dependencias o entidades

derivadas de la Ley Federal Burocrática y de la Ley Federal

del Trabajo, por cuanto hace a los riesgos de trabajo, por

ende, el pago de lo reclamado resulta improcedente, ante la

cobertura que realiza al respecto el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como

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órgano asegurador y subrogado a las obligaciones de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a la que

presta servicios el demandante. También se absuelve al

demandado del reconocimiento a las prestaciones

reclamadas en forma retroactiva a que se refiere en el

apartado IV, en virtud de que tal y como ha quedado

establecido el otorgamiento del beneficio de la pensión a que

se ha condenado al Instituto demandado, se constituye a

favor de la reclamante a partir de la fecha de la emisión de la

presente resolución y conforme al criterio invocado al

respecto.----------------------------------------------------------------------

Se absuelve también del pago de la indemnización

consistente en 1095 días de salario diario actualizado

conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y 496 de la Ley

Federal del Trabajo, que reclama apartado III, en virtud de

que conforme a las disposiciones de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se contempla dentro del artículo 3°, fracción II el

seguro de carácter obligatorio de riesgos de trabajo a favor

de los trabajadores, siendo que el Instituto demandado se

subroga conforme al artículo 55 de dicha ley, a las

obligaciones de las dependencias o entidades derivadas de la

Ley Federal Burocrática y de la Ley Federal del Trabajo, por

cuanto hace a los riesgos de trabajo, por ende, el pago de lo

reclamado resulta improcedente, ante la cobertura que realiza

al respecto el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, como órgano asegurador.---------

Se absuelve al Instituto demandado del reconocimiento

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en

forma retroactiva, en virtud de la improcedencia de la acción

principal.----------------------------------------------------------------------

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En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

se ------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción intentada y el titular demandado Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificó

sus excepciones y defensas, en consecuencia.--------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por el actor, relacionadas bajo los apartados I, II, III, IV, III, I y

IV (sic) del capítulo respectivo de la demanda inicial, por las

razones y fundamentos vertidos en la parte relativa del

considerando IV, de la presente resolución.-------------------------

TERCERO.- La Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, como tercer llamado a juicio,

deberá estar a las resultas del presente juicio.---------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CÚMPLASE.----------------------------

ACR/sdg.

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

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MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA