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EXPEDIENTE NÚMERO: 4144/0
-------------------- VS. ---------------- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE
C U A R T A S A L A
L A U D O
México Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos
mil doce.----------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro
se cita, y: ---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje el veinte de octubre del dos mil
seis, el , por conducto de
sus apoderados demandó del Titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, las prestaciones
siguientes: I. El reconocimiento que se haga a favor del actor
de que presenta el padecimiento denominado Cortipatía
bilateral por trauma acústico crónico con hipoacusia bilateral
combinada del 35% de incapacidad permanente, prestación
que se reclama del órgano asegurador, con el reconocimiento
a través del dictamen médico que determine incapacidad total
y permanente que el caso amerita a partir de la fecha de la
presentación de la demanda; II.- El reconocimiento que se
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haga a favor del actor que presenta el padecimiento
denominado Insuficiencia venosa moderada a severa de
extremidades pélvicas el cual le produce que se le conceda el
100% de incapacidad permanente, a través del dictamen
médico; III.- El reconocimiento que se haga a favor del actor
de que presenta el padecimiento denominado Neurosis de
Ansiedad Secundaria a Factores Formadores de Stress de
Alta Intensidad y Foco Múltiple de Etología Laboral (agentes
psicosociales), el cual le produce se le conceda el 100% de
incapacidad permanente a través del dictamen médico; IV.- El
reconocimiento a que tiene derecho el actor en atención a los
padecimientos indicados en los inciso I, II, y III, que le
producen incapacidades parciales permanentes valuadas en
un 30%, 100% y 100% respectivamente y tomando en
consideración que la suma de dichas incapacidades, a las
que le corresponde por cada padecimiento los porcentajes
que establecen los artículo 513 y 514 de la Ley Federal del
Trabajo que dan un total del 230% de Incapacidad
Permanente Parcial por lo que de acuerdo a lo que
establecen los artículos 493 y 493 (sic) de la Ley Federal del
Trabajo al ser de un 100% o más la suma de las
incapacidades parciales permanentes se deben convertir las
mismas a UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE con
el otorgamiento de un dictamen y de acuerdo con el salario
diario actualizado en términos de los artículos 33, 34 y 40 de
la Ley del ISSSTE, con el reconocimiento a través del
DICTAMEN MÉDICO PERICIAL QUE DETERMINE
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR; III.-
(sic) El otorgamiento a favor del actor en forma adicional al
otorgamiento del dictamen de incapacidad total permanente,
el pago de una indemnización consistente en 1095 días de
salario diario actualizado conforme a los artículos 495 y 496
de la Ley Federal del Trabajo; I.- (sic) El otorgamiento de una
pensión de invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de la
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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, ya que presenta los padecimientos
denominados Hipertensión arterial esencial difícil de controlar
con crisis de isquemia cerebral transitoria, Hipermetropía y
Miopía; padecimientos calificados en la rama de Enfermedad
General, que le producen inhabilitación para el Trabajo
Federal para el que fue contratado y aun para el desarrollo de
actividades de la vida diaria por lo que debe de considerarse
SI INVALIDO y otorgarse el dictamen médico
correspondiente; IV.- (sic) El reconocimiento de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas en forma retroactiva a la
presentación de la demanda tomando en cuenta el salario
diario actualizado del actor que reporte su último puesto de
trabajo y el reconocimiento a través del dictamen médico.-
Señaló los hechos siguientes.- A) Primer Puesto. Inició sus
servicios como policía raso en adiestramiento en la Academia
de Policía de Balbuena. Internado. Expuesto a: agentes
psicosociales, bipedestación del 90% de la jornada, polvos y
humos de hidrocarburos, sonidos de alto impacto, ruido de
estática del radio. Seis en este puesto.- Segundo Puesto.
Policía raso pie a tierra en Granaderos Balbuena, 24 horas
por 24 de descanso. Vacaciones 15 días al año. Tercer
Puesto policía tercero pie a tierra en granaderos Balbuena.
Cuarto Puesto policía segundo en la misma adscripción,
mismas condiciones laborales. Quinto Puesto subteniente
auto patrullero Delegación Miguel Hidalgo mismas
condiciones laborales y horario abierto, durante tres meses.
Sexto Puesto teniente 29 Batallón de protección de escoltas
mismas condiciones laborales y horario abierto. Séptimo
puesto capitán ayudante del Jefe de policía. Octavo puesto
Mayor comandante en el 11 batallón Cuauhtémoc de policía
de tránsito con cargo de director de área, mismas condiciones
laborales. Noveno Puesto segundo inspector en la Delegación
Tlalpan. Décimo Puesto primer inspector en la Delegación
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Tlalpan con cargo director de área. Decimoprimer Puesto
Segundo Superintendente como director de policía sectorial
en la Delegación Tlalpan. Decimosegundo Puesto Primer
Superintendente Director de agrupamiento fuerza de tarea y
actualmente como director ejecutivo de la región V en
Magdalena Contreras y Cuajimalpa, desde el primero de
noviembre del 2005. Expuesto en las mismas condiciones
laborales, se cambia sedestación por bipedestación. En este
puesto requiere capacidad de decisión en situaciones de
riesgo, ejecutiva, línea de mando, solución de problemas en
circunstancias extremas, concentración mental elevada,
control de personal, control de emociones y expresiones
afectivas, esfuerzo extremo, flexotensión de columna, carga,
integridad para actitudes (posiciones corporales) prolongadas
o forzadas, memoria anterógrada y retrograda para manejo
de circunstancias de alto riesgo en los operativos policiacos
diversos, visión y audición, velocidad de reflejos alta,
motricidad gruesa y fina, coordinación motora, equilibrio,
marcha bipedestación y puntos de apoyo integro en pies. En
este puesto se encuentra actualmente. B) En la actualidad se
encuentra laborando en este último puesto percibiendo un
salario mensual integrado de $77,186.66. Desde enero del
2006 desempeñando las actividades labores y expuesta a los
agentes que le han provocado los padecimientos señalados y
enfermedades de la rama general, así como su imposibilidad
para continuar laborando. C) El actor tiene derecho a
reclamar las prestaciones indicadas en el presente escrito por
los padecimientos indicados en el capítulo de prestaciones.
D) Que desde que ingresó a laborar ha estado inscrito bajo el
régimen que imparte el Instituto con ,
adscrito a la Clínica Tláhuac del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además
que desde esa fecha cotiza para la Caja de Previsión de la
Policía Preventiva del Distrito Federal. E) Como el actor
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presenta los padecimientos de tipo profesional antes
mencionados acude en esta vía y forma para solicitar de este
Tribual tenga la presente demanda como el aviso para que se
le reconozcan las enfermedades profesionales y las
pensiones respectivas que deberán ser cubiertas tomando en
cuenta el salario que tiene designado en el puesto que labora,
así como los incrementos salariales, dada la negativa del
Instituto del reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
F) A la fecha el actor se encuentra incapacitado físicamente
para realizar actividad alguna de trabajo.- Invocó el derecho,
ofreció pruebas y formuló petitorios.-----------------------------------
2.- Mediante acuerdo de fecha tres de noviembre de
dos mil seis (f.20), esta autoridad ordenó el legal
emplazamiento del Titular demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, con fundamento en los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. -------------------------------------------------------
3.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común
de este Tribunal, diez de enero de dos mil siete, bajo la
promoción número 2649 (f. 25-37), el titular del INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de
apoderada legal, dio contestación a la demanda instaurada
en su contra, negando acción y derecho al actor para
reclamar las prestaciones que señala en su escrito de
demanda, señalando que el actor no ha cotizado a dicho
organismo al fondo de pensiones, únicamente cotiza al
servicio médico y maternidad y que la única obligada a pagar
las prestaciones de seguridad social es la Caja de Previsión
Social de la Policía Preventiva del Distrito Federal. Que su
mandante de ninguna forma ha tenido el aviso a que se
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refiere el artículo 40 del Reglamento de Prestaciones
Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que no se
puede calificar técnicamente un riesgo de trabajo o
enfermedad general de los que jamás se ha tenido
conocimiento. Que para expedir el dictamen médico pericial
que determine incapacidad total y permanente del actor, es
necesario que lo solicite vía administrativa para que se le
practiquen los estudios necesarios. Dio contestación a los
hechos en los términos siguientes: A) Ni se afirma ni se
niega por no ser un hecho propio y por lo que respecta a los
padecimientos y enfermedades de la rama general que dice
han sido provocadas a partir de enero del 2006, son
apreciaciones subjetivas del actor, toda vez que no es perito
en la materia. B) Es falso, toda vez que el actor en ningún
momento le ha dado el aviso a mi poderdante de los
padecimientos que dice tener por lo que no es posible
otorgarle las pensiones a que dice tener derecho, además de
que existe incompatibilidad entre las que pretende de
invalidez e incapacidad total y permanente. Es falso el salario
que dice percibe. C) Es falso, toda vez que el actor ha dejado
de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, ya que ni su dependencia ni el actor
ni sus familiares dieron aviso a mi representado dentro del
término de 3 días sobre los padecimientos que dice le
producen un estado de invalidez. D) Únicamente es cierto por
lo que hace a que se encuentra adscrito a la Clínica de
Medicina Familiar Tláhuac, cotizando al seguro de
maternidad y enfermedades generales únicamente. E) No es
propiamente un hecho sino la absurda manifestación de la
contraparte la cual carece de todo sustento y fundamento
legal y no tiene derecho a pensión alguna porque no ha
cotizado al Fondo de Pensiones de mi mandante. F) Es falso,
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ya que mi representado no tiene antecedente alguno o aviso
de las supuestas enfermedades por riesgo de trabajo del
actor.- Solicitó llamar como Terceros Interesados a la CAJA
DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, al considerar que la
resolución que recaiga al juicio le podría depararles perjuicio
(fs.31-32).- Opuso como excepciones y defensas: Falta de
acción y derecho, sine actiones agis, oscuridad y defecto
legal en la demanda, improcedencia de la vía, falta
motivación y fundamento legal en la demanda y la de
prescripción. Ofreció pruebas y objeto las de su contraria.-----
4.- En audiencia celebrada el veinte de abril de dos mil
siete (f.59), el titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se desistió del
llamado a juicio como tercero interesado que hizo de la CAJA
DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL. En la misma fecha, se ordenó
emplazar al titular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.--------------------------------
5.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de
este Tribunal, el día veintiocho de noviembre de dos mil siete,
bajo la promoción número 70825 (f.128), el actor C. Rodimiro
Ruíz Rodríguez, se desistió de la acción en contra de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL; y que ratificó en comparecencia de la misma
fecha ante la Secretaría General Auxiliar de esta Sala (f. 125).
6.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común
de este Tribunal, el día diecinueve de septiembre de dos mil
siete, bajo la promoción número 55751 (f. 102-123), el titular
de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA
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DEL DISTRITO FEDERAL, (Tercero Llamado a Juicio), por
conducto de su apoderado legal dio contestación a demanda
instaurada en su contra promoviendo incidente de
incompetencia ya que la naturaleza del vínculo que existió
entre el actor y la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal es estrictamente administrativa. Que la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal es un
organismo público descentralizado con personalidad jurídica
y patrimonio propios y el actor al haber sido miembro de una
institución policial como expresamente lo reconoce en el
hecho primero, las instituciones policiales se regirán por sus
propias leyes, y en esa inteligencia estas quedan excluidas
del régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en cuanto a las prestaciones: Falta de
acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones a
que alude en su demanda, que si bien no son reclamadas
directamente a su representada, carece de facultades legales
que lo habiliten para realizar el reconocimiento y efectos que
infundadamente pretende el actor, ya que para hacer factible
emitir dictamen médico se requiere previamente la valoración
y determinación en tal sentido por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, con la finalidad de que peritos técnicos o
profesionales practiquen los exámenes médicos conducentes
que determinen los padecimientos del orden profesional y si
estos fueron consecuencia de un riesgo de trabajo. Contestó
los hechos en los términos siguientes: A), B), C), y D) ni
se afirman ni se niegan por no ser hechos propios de su
representado, E) Es falso, en virtud de que el actor de
ninguna manera acredita con documento alguno sus
dolencias, ni tener los conocimientos que le permitan
determinar el porcentaje que le correspondería por los
mismos y son meras apreciaciones carentes de sustento
legal toda vez que el actor no es perito en la materia. F) Ni se
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afirma ni se niega por no ser un hecho propio. Opuso como
excepciones y defensas: Oscuridad de la demanda, falta de
fundamentación legal, prescripción. Objeto las pruebas de su
contraparte y ofreció las propias.---------------------------------------
6.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se
aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo
ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de
alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados
de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de
cuenta se turnaron los autos para dictar la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 123
apartado B fracciones XIII y XIV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como la jurisprudencia
identificada bajo el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN
TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR
IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE
ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE”.----------------------------------------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar y resolver si el actor tiene derecho al
reconocimiento de los padecimientos que refiere, así como al
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otorgamiento del dictamen médico correspondiente y pensión
respectiva; o bien, si como lo afirma el demandado Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el actor carece de acción y derecho para ello, en
virtud de que no ha cotizado para dicho organismo en la rama
de enfermedades no profesionales y de riesgos, sino
únicamente al servicio médico y maternidad, además de que
su representado no ha tenido el aviso de los supuestos
padecimientos que señala el actor y que la única obligada a
pagar las prestaciones de seguridad social es la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; y si
como se excepciona la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, el actor carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones que infundadamente
pretende, toda vez que debe ser previamente valorado por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a través del dictamen médico.--------
Por la forma en que se encuentra determinada la litis,
recae en las partes soportar la carga probatoria, al actor para
demostrar la procedencia de su acción, al demandado
ISSSTE y Caja de Previsión de la Policía Preventiva del
Distrito Federal, como tercero llamado a juicio, justificar sus
excepciones y defensas.-------------------------------------------------
Previo a entrar al fondo del estudio del asunto, se
analizara la excepción de prescripción que hacen valer el
titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
(f. 35), así como aquella que plantea la Caja de Previsión de
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la Policía Preventiva del Distrito Federal (f. 120).- Al respecto
el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, señala lo siguiente:----------------------
“… VII.- LA DE PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se opone como excepción para el supuesto sin conceder y en el caso que las prestaciones reclamadas por la parte actora sean procedentes, se deberá cuantificar un año antes a la presentación de la demanda, excepción que se opone en manera subsidiaria sin que implique reconocimiento de ninguna naturaleza de las prestaciones que reclama la parte
actora”....
Del análisis de la perentoria de mérito, ésta resulta
improcedente, en virtud de que el derecho al otorgamiento de
una pensión es inextinguible, por disposición del artículo 248
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, vigente, que a la letra señala:
“Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible.
Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a
cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco
años siguientes a la fecha en que hubieren sido
exigibles, prescribirán a favor del Instituto”. Por tanto, el
ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un
estado de incapacidad determinado, para el efecto de obtener
el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador
asegurado, se rige por el precepto transcrito y no por el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.-------------------------------------------------------------------
En esa tesitura, si en el presente juicio el actor se
encuentra ejercitando acciones o derechos que están
relacionados directamente con prestaciones de seguridad
social, como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, es
evidente que la excepción de prescripción, se rige por la
mencionada disposición de la ley de ese Instituto, pues la
regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado
tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la
extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido,
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escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre
prescripción se contienen en la Ley Federal Burocrática.-------
Por su parte la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, señaló lo siguiente: --------------
“…3. LA DE PRESCRIPCIÓN.- La que si reconocer la existencia de ningún derecho laboral a la enjuiciante se opone subsidiariamente en todo lo que proceda y se hace consistir en el hecho de que si el hoy actor le asistiera la razón para poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo, es requisito indispensable, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hacer del conocimiento del instituto acerca de los riesgos de trabajo al momento de presentarse, teniendo un plazo para realizarlo de tres días, por lo que de su escrito de demanda se desprende que la actora no realizó en ningún momento el aviso referido ya que de acuerdo a lo que se expone en el referido escrito.”.
La excepción que se hace valer, resulta improcedente
en virtud de que el artículo 38 de la abrogada Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que en la Ley vigente corresponde al numeral 60, de
cuyo contenido se refiere al aviso al instituto del riesgo de
trabajo, sin embargo, no se refiere a la prescripción, porque
de ello se ocupa el artículo 248 de la Ley del organismo
demandado, mismo que señala, como se ha visto, un plazo
de cinco años, tratándose del reclamo de pensiones caídas y
cualquier prestación en dinero a cargo del mencionado
Instituto de seguridad social.--------------------------------------------
III.- Se procede al análisis y valoración de las pruebas
aportadas por la parte actora, de lo que se tiene lo siguiente:
Informe del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, desahogado
mediante escrito y anexos recibidos en la oficialía de partes
de este Tribunal, el 07 de enero de 2009, en términos de la
promoción número 1052 (f.194-198), tiene valor probatorio
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, del que se
desprende la certificación de derechos del actor y su afiliación
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y vigencia ante el organismo asegurador, siendo pertinente
hacer notar que del propio informe se aprecia que el
accionante se encuentra como pensionado de la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, a partir
del 01/05/2008, encontrándose activo en el Gobierno del
Distrito Federal desde el 30/08/1992, y en la Secretaría de
Seguridad Pública a partir del 16/09/2007.--------------------------
La pericial médica, a cargo del Doctor
(f.178-192), se le otorga valor
probatorio al constituir el único dictamen médico en autos, en
virtud de habérsele decretado la deserción al demandado de
dicho medio de prueba en acuerdo de la audiencia de fecha
veinte de abril de dos mil nueve (f.201 vta.).------------------------
La presuncional legal y humana e instrumental de
actuaciones, mismas que se analizarán y valorarán en forma
conjunta con el resto del material probatorio.-----------------------
Por lo que respecta al análisis y valoración de las
pruebas aportadas por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se tiene lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------------
La confesional del actor, en la que se le declaró
fictamente confeso de las posiciones del pliego respectivo (f.
169-170), en acuerdo de la audiencia del veinte de agosto de
dos mil ocho (f. 171 vta.).-------------------------------------------------
La Instrumental de actuaciones y presuncional legal
y humana, habrán de analizarse en forma conjunta con el
resto del material aportado por las partes.---------------------------
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La instrumental de actuaciones consistente en las
constancias del expediente número 4083/04 de la Tercera
Sala de este Tribunal, carece de valor probatorio porque no
guarda relación con los presente autos, y en todo caso, cada
expediente conserva su propia autonomía.--------------------------
Por lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por el
titular demandado Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, (Tercero Llamado a Juicio),
se tiene lo siguiente:-------------------------------------------------------
La confesional del actor, decretada desierta en
acuerdo de la audiencia del veinte de agosto de dos mil ocho
(f. 171 vta.).------------------------------------------------------------------
La Instrumental de actuaciones y presuncional legal
y humana, habrán de analizarse en forma conjunta con el
resto del material aportado por las partes.---------------------------
IV.- Analizadas que han sido las pruebas allegadas a
juicio, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos de
lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, adminiculadas todas y
cada una de ellas, incluyendo la instrumental de actuaciones
y la presuncional legal y humana se llega a la conclusión
siguiente: --------------------------------------------------------------------
Si bien en autos fue desahogada la prueba pericial
médica, a cargo del
(f.178-192), como indicio único de los padecimientos que
afirma el actor cursa actualmente, debe establecerse que, el
peritaje como tal, representa una actividad humana de
carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial
por personas distintas de las partes del proceso,
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especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos
técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se
suministran al Juzgador argumentos y razones para la
formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos,
también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento
escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa
capacidad particular para su adecuada percepción y la
correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de
sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e
interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble
función, por una parte, verificar hechos que requieren
conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a
la cultura común del Juzgador y de la gente, sus causas y
efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de
la experiencia especializada de los peritos, para formar la
convicción de éste sobre tales hechos y para ilustrarlo con el
fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos
correctamente.--------------------------------------------------------------
Por otra parte, no basta que las conclusiones de los
peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de
sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede
exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocada. Si a
pesar de esta apariencia el Juzgador considera que los
hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de
acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la
crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá
otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como
fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el
proceso otros medios de prueba que lo corroboren, que en su
conjunto podrán darle esa certeza que requieren.-----------------
Establecido lo anterior, aún y cuando el dictamen
pericial médico a cargo del
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, determinó un estado invalidante del actor, esto es,
que cursa actualmente el padecimiento de Cortipatía
bilateral por trauma acústico crónico con hipoacusia
bilateral combinada del 35%, por estar expuesto durante 38
años de su vida laboral a sonidos de gran magnitud que
interferían con la comunicación oral, sonidos de alto impacto,
que se califican conforme a la Tabla de Enfermedades de
Trabajo del artículo 513, numeral 156, de la Ley Federal del
Trabajo, cuya valuación términos del diverso 514 de dicha
legislación federal, corresponde a sordera e hipoacusia
profesional según el numeral 351, con un 30% de
incapacidad permanente; Insuficiencia venosa moderada a
severa de extremidades pélvicas, conforme a la Tabla de
Enfermedades de Trabajo del artículo 513, numeral 150, de la
Ley Federal del Trabajo, cuya valuación en términos del
diverso 514 de la legislación federal señalada, se ubica en los
numerales 235, 236, 238 y 406; Neurosis de ansiedad
secundaria a exposición laboral de agentes psicosociales
formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple.
Al igual que los padecimientos denominados Hipertensión
arterial esencial difícil de controlar con crisis isquémica
cerebral transitoria, hipermetropía y miopía, considerados en
la rama de enfermedad general; lo cierto es que, el peritaje
médico del experto en la materia, no se encuentra
debidamente fundamentado, contempla inadecuadas
conclusiones y no existe armonía entre aquéllos y éstas, en
virtud de que el perito va más a allá de la lógica y raciocinio
en sus conceptos, es decir, evidentemente su conclusiones
son exageradas, por lo que el dictamen no puede tener
eficacia probatoria, ante aspectos intrínsecos de la prueba de
mérito, amén de que las conclusiones no son claras y firmes,
como consecuencia lógica de sus fundamentos o
motivaciones, porque de acuerdo a los hechos afirmados en
las conclusiones se estima que estos son improbables, de
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acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la
crítica lógica del dictamen. Resulta aplicable al caso la
jurisprudencia de la Novena Época Registro: 181056
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/33 Página:
1490, del rubro y textos siguientes: -----------------------------------
PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y
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los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.
En otro aspecto, en el dictamen médico de referencia,
no se encuentra probado que el actor tenga el padecimiento
denominado: Insuficiencia venosa moderada a severa de
extremidades pélvicas, conforme a la Tabla de
Enfermedades de Trabajo del artículo 513, numeral 150, de la
Ley Federal del Trabajo, cuya valuación en términos del
diverso 514 de la legislación federal señalada, se ubica en los
numerales 235, 236, 238 y 406, toda vez que no se advierte
indicios de lesiones arteriales ni trastornos funcionales que en
su caso le provoquen rigideces articulares o atrofias de
masas musculares; no se encuentra plenamente demostrado
que el actor padezca “Flebitis” (inflamación); no siendo
evaluable el padecimiento señalado conforme al numeral 406,
porque no se acreditó en autos que existiera la pérdida de
ninguno de los órganos que señala el numeral, menos aún
ningún traumatismo que produzca parálisis ni enajenación
incurable.---------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace al punto 3.- Neurosis de ansiedad
secundaria a exposición laboral de agentes psicosociales
formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple, y
una vez analizado el dictamen médico, se tiene que tal
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padecimiento no se encuentra contemplado de esta forma en
la fracción 161 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo,
pues únicamente establece “Neurosis”, refiriendo los casos
de Pilotos aviadores, telefonistas y actividades similares, no
así tratándose de policías, como es el caso de la parte actora,
además de que no guarda relación alguna la calificación que
hace el facultativo indicando a la fracción 405 del artículo 514
de la ley invocada, porque dicho numeral se refiere a la
enajenación mental resultado de algún accidente o riesgo de
trabajo, lo cual no corresponde a los padecimientos que porta
actualmente la accionante.----------------------------------------------
En relación con los padecimientos que alude en el
punto B, el dictamen médico (f.191), denominados:
Hipertensión arterial esencial de difícil control con crisis
de isquemia cerebral transitoria, Hipermetropía y Miopía,
que le produce una disminución orgánica funcional de 100%,
padecimientos que se clasifican en la rama de la enfermedad
general, tal y como lo concluyó el perito médico, se tiene que
de autos no existe elementos que se adminiculen con lo
determinado por el experto médico, y en este caso,
correspondía a la parte actora acreditar la procedencia de la
acción intentada, porque contrariamente a ello, el
demandante en ningún momento demostró que hubiera
agotado lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto
a que realizó la solicitud de reconocimiento y calificación de la
enfermedad profesional en la que establece una serie de
requisitos de índole administrativo que el propio trabajador ha
omitido llevar a cabo.------------------------------------------------------
No pasa inadvertido para esta autoridad que el actor no
presentó licencias por enfermedad alguna de las que pudiera
desprenderse de manera cronológica las enfermedades que
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durante su relación de trabajo se hubiesen presentado,
aunado a que de la confesión ficta del accionante (f. 171
vta.), se infiere que éste no dio el aviso al Instituto
demandado de alguna dolencia, siniestro, padecimiento o
enfermedad y, sin dejar de pasar desapercibido que de
acuerdo con el informe ofrecido por el propio actor bajo el
numeral 1, inciso A, del capítulo respectivo de la demanda
inicial, relativo a la certificación de derechos (f.194-198), se
tiene que el accionante actualmente goza de una pensión por
jubilación otorgada por la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, a partir del primero de mayo
de dos mil ocho; encontrándose activo en el Gobierno del
Distrito Federal desde el 30/08/1992, y en la Secretaría de
Seguridad Pública a partir del 16/09/2007.--------------------------
A mayor abundamiento, las enfermedades del orden
profesional que diagnosticó el experto en la materia en su
dictamen, atiende a la categoría, ambiente laboral y
actividades desempeñadas por el trabajador. Así en relación
con el nexo causal existente entre las enfermedades
profesionales y la categoría de ambiente laboral la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los
elementos constitutivos de la acción son: 1. Que se encuentre
demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se
refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que
estas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado,
no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se
tendría el hecho conocido a fin de determinar aquel
desconocido; y, 2. Que se considere el contenido del
dictamen pericial del que no solo se apreciaran las
conclusiones alcanzadas, sino también las circunstancias que
se consideraron para llegar a tales conclusiones.- Así, del
contenido del dictamen pericial no se determina con claridad
ni en forma contundente las enfermedades dictaminadas por
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el facultativo experto, porque no atiende a hechos
demostrados que constituyen el fundamento de la acción,
relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que
estas se llevaron a cabo, puesto que no están plenamente
comprobados, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal
del Trabajo. Esto es, porque si bien los padecimientos que
refiere el perito de la parte actora, son hipertensión arterial
esencial de difícil control con crisis de isquemia cerebral
transitoria, hipermetropía y miopía, respecto a estos, no se
precisan las circunstancias que siguió el facultativo para
llegar a ellos, amén de que cuando se trata de demostrar el
padecimientos de enfermedades, como es sabido, la prueba
idónea para acreditarla es la pericial médica, y es obligación
del experto informar al órgano jurisdiccional las
enfermedades, sus posibles causas y la valuación de grado
de disminución órgano y la función, correspondiéndoles
dictaminar si el padecimiento es del orden general por no
guardar relación causa efecto con el ambiente laboral, pues
sólo con tales datos que provean, la autoridad estará en
aptitud de determinar la aplicación de la norma legal
respectiva. Al respecto resulta aplicable la tesis de
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.92/2006, de la
Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006, Página: 351, del
texto y rubro siguientes:--------------------------------------------------
“ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO,
EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o
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indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada”.
Aunado a todo lo anterior, de las constancias de autos,
de ninguna forma se aprecia, menos aún se acredita, como
se ha establecido, que el actor de este juicio hubiese dado el
aviso a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de
Prestaciones Económicas y Vivienda, al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por tanto, como lo aduce el demandado, ante tal
omisión no se puede calificar técnicamente un riesgo de
trabajo o enfermedad general, de los cuales jamás el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado ha tenido conocimiento pleno, tal y como lo dispone el
artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que sea
suficiente para tal efecto, la simple manifestación del
demandante, en el sentido de sufrir determinados
padecimientos que le provoca disminución orgánico funcional
para la vida y para el trabajo.-------------------------------------------
En tales consideraciones, lo procedente es absolver al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de reconocerle al actor mediante el
dictamen médico respectivo, que éste cursa padecimientos
denominados: Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico
con hipoacusia bilateral combinada del 35%, insuficiencia
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venosa moderada a severa de extremidades pélvicas;
neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de
estrés de alta densidad y foco múltiple de etología laboral;
que le producen incapacidad parciales permanentes valuadas
en un 30%, 100% y 100 %, respectivamente, a través del
dictamen médico pericial que determine incapacidad total y
permanente, así como a otorgarle la pensión de invalidez
respectiva en términos de Ley, por los padecimientos
calificados en la rama de la enfermedad general que le
producen inhabilitación para el desempeño de su trabajo.------
Se absuelve al Instituto demandado de reconocerle al
actor los padecimientos denominados: “Insuficiencia venosa
moderada a severa de extremidades pélvicas” y “Neurosis de
ansiedad secundaria a exposición laboral de agentes
psicosociales formadores de stress de alta intensidad y foco
múltiple”, así como Hipertensión arterial esencial de difícil
control con crisis de isquemia cerebral transitoria,
Hipermetropía y Miopía, por las razones y consideraciones
expuestas, al igual del pago de la indemnización consistente
en 1095 días de salario diario, conforme a lo dispuesto por
los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo, que
reclama en el apartado III, en virtud de que conforme a las
disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se contempla dentro
del artículo 3°, fracción II, el seguro de carácter obligatorio de
riesgos de trabajo a favor de los trabajadores, siendo que el
Instituto demandado se subroga conforme al artículo 55 de
dicha ley, a las obligaciones de las dependencias o entidades
derivadas de la Ley Federal Burocrática y de la Ley Federal
del Trabajo, por cuanto hace a los riesgos de trabajo, por
ende, el pago de lo reclamado resulta improcedente, ante la
cobertura que realiza al respecto el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como
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órgano asegurador y subrogado a las obligaciones de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a la que
presta servicios el demandante. También se absuelve al
demandado del reconocimiento a las prestaciones
reclamadas en forma retroactiva a que se refiere en el
apartado IV, en virtud de que tal y como ha quedado
establecido el otorgamiento del beneficio de la pensión a que
se ha condenado al Instituto demandado, se constituye a
favor de la reclamante a partir de la fecha de la emisión de la
presente resolución y conforme al criterio invocado al
respecto.----------------------------------------------------------------------
Se absuelve también del pago de la indemnización
consistente en 1095 días de salario diario actualizado
conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y 496 de la Ley
Federal del Trabajo, que reclama apartado III, en virtud de
que conforme a las disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se contempla dentro del artículo 3°, fracción II el
seguro de carácter obligatorio de riesgos de trabajo a favor
de los trabajadores, siendo que el Instituto demandado se
subroga conforme al artículo 55 de dicha ley, a las
obligaciones de las dependencias o entidades derivadas de la
Ley Federal Burocrática y de la Ley Federal del Trabajo, por
cuanto hace a los riesgos de trabajo, por ende, el pago de lo
reclamado resulta improcedente, ante la cobertura que realiza
al respecto el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, como órgano asegurador.---------
Se absuelve al Instituto demandado del reconocimiento
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en
forma retroactiva, en virtud de la improcedencia de la acción
principal.----------------------------------------------------------------------
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En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y
se ------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción intentada y el titular demandado Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificó
sus excepciones y defensas, en consecuencia.--------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por el actor, relacionadas bajo los apartados I, II, III, IV, III, I y
IV (sic) del capítulo respectivo de la demanda inicial, por las
razones y fundamentos vertidos en la parte relativa del
considerando IV, de la presente resolución.-------------------------
TERCERO.- La Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, como tercer llamado a juicio,
deberá estar a las resultas del presente juicio.---------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.- CÚMPLASE.----------------------------
ACR/sdg.
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------