EXPEDIENTE NUMERO 2275/03

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EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NUMERO 2254/12 VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. DIVERSAS PRESTACIONES OCTAVA SALA México, Distrito Federal a veinte de febrero de dos mil quince.------------------------------------------------------------------ L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1134/2014, de fecha 15 de enero de 2015, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. , en contra de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales .---------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha 1°de abril de 2014, pronunció laudo en el que resolvió: ------------------------------------------------------------- “…PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a expedir al C. , la Hoja Única de Servicios, en donde se incluya el concepto de

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EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NUMERO 2254/12

VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. DIVERSAS PRESTACIONES

OCTAVA SALA

México, Distrito Federal a veinte de febrero de dos

mil quince.------------------------------------------------------------------

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 1134/2014, de fecha 15 de enero de 2015,

emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto

planteado por el C. , en

contra de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales .----------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha 1°de abril de 2014, pronunció laudo en el

que resolvió: -------------------------------------------------------------

“…PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia

de su acción y el demandado no justificó sus excepciones

y defensas.-------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a

expedir al C. , la Hoja

Única de Servicios, en donde se incluya el concepto de

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compensación garantizada, también deberá cubrir las

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo incluir

el concepto de compensación garantizada, a partir del

quince de diciembre del dos mil ocho al quince de

diciembre del dos mil nueve, debiendo incluir el concepto

de compensación garantizada.- Lo anterior en virtud de

lo expuesto y fundado en el considerando VII del

presente laudo.- ------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la

Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales

promovió juicio de amparo número DT.- 1134/2014 ante el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección

de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra

dice; -------------------------------------------------------------------------

“…ÚNICO.- Para el efecto que se precisa en la parte final del

último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a la Secretaria de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, contra actos que reclamó de la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el

laudo de fecha uno de abril de dos mil catorce, pronunciado en el juicio

laboral 2254/2012 seguido por en

contra de la quejosa.-------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la

Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

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1134/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de

fecha 1° de abril de 2014, procediendo a dictar nueva

resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no

fueron materia de concesión, en los siguientes términos: -----

“…En consecuencia, lo que procede es conceder a la quejosa

la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala

responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que,

siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria: 1.- Estime, en el caso es

improcedente que el concepto denominado compensación garantizada

debe incluirse en el entero de las aportaciones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

toda vez que no hizo la aportación con dicha prestación cuando

era trabajador en activo.--------------------------------------------------------

2.- Absuelve a la Secretaría demandada de expedir una

nueva hoja única de servicios, en la que se incluya el monto

correspondiente al concepto antes mencionado…”.-------------------

II.- Por escrito, presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día siete de marzo

del dos mil doce, a fojas 1 a 7 de autos, el C.

, demandó de la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Comisión

Nacional del Agua, las siguientes prestaciones: A.- La

expedición de una Hoja de Servicios, en donde se

exprese la clave del puesto y las percepciones que

constituyen la base para el cálculo de las cuotas y

aportaciones por concepto de seguridad social conforme

a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

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de los Trabajadores del Estado; B).- El pago de los

importes por conceptos de las cuotas y aportaciones al

Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

correspondiente al último año anterior a la fecha de baja,

concretamente el 8% de cuota fija respecto del sueldo

básico de cotización en donde se incluya el concepto

denominado compensación garantizada en términos del

artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-

Fundó su demanda en la relación sucinta de los

siguientes hechos: 1.- Que ingresó a prestar sus

servicios, para la Comisión Nacional del Agua, el

dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho y

causando baja el quince de diciembre del dos mil nueve,

desempeñándose en el puesto de Jefe de

Departamento, con un sueldo mensual de $22,366.30

(Veintidós mil trescientos sesenta y seis pesos 30/100

M.N); manifiesta que al cumplir 30 años de servicios en

la Administración Pública Federal, decidió separarse, por

lo que la Dependencia Demandada le entregó la Hoja

Única de Servicios, donde se contempla una percepción

mensual inferior al sueldo real que obtenía durante la

prestación de servicios, considerando que la

Demandada Comisión Nacional del Agua, violó lo

establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda

vez que omitió enterar a dicho Instituto los importes

correctos por concepto de cuotas y aportaciones al

fondo de pensiones, respecto a la prestación

Compensación Garantizada.- Ofreció como pruebas las

que consideró justificarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------

III.- Por escrito presentado, ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha

dos de octubre del dos mil doce, el Titular de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y

Comisión Nacional del Agua, por conducto de su

apoderado legal, contesta la demanda instaurada en

contra de su representado, visible a fojas treinta a

setenta de autos.- Argumentó que el actor carece de

acción y de derecho para reclamar todas y cada una de

las prestaciones que señala; en virtud de que la Hoja de

Servicios, le fue otorgada de conformidad con los

conceptos que le correspondían, sin considerar el

concepto de Compensación Garantizada, en virtud de

que el mismo, no es uno de aquellos que contemple la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, por lo tanto no se debe tomar

en consideración para cuantificar, las aportaciones ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado- Opone la excepción de

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prescripción con fundamento en el artículo 112 y 113

fracción II inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la Falta de Acción y

Derecho, toda vez que la Demandada ha actuado

conforme a derecho y cumplió con sus obligaciones que

conforme a la Ley de la materia le corresponde a la parte

actora; la de Obscuridad en la Demanda.- Toda vez que

las cargas procesales para las partes en controversia

son desiguales, pues si la demandada está obligada a

precisar los hechos en que funda sus excepciones, con

el propósito de que los actores preparen su defensas y

aporte pruebas tendientes,, dicho principio también

obliga a los actores, quienes desde su escrito de

demanda, deberán precisar los hechos en que en funden

su acción, señalando quienes intervinieron, como,

cuando, y qué condiciones ocurrieron, pues de no

hacerlo así, hace nugatorio el presupuesto que señala el

artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación

supletoria.- En cuanto a los hechos les dio contestación

en la forma y términos que estimó convenientes,

agregando que la Hoja de Servicios, le fue otorgada de

conformidad con los conceptos que le correspondían, sin

considerar el concepto de Compensación Garantizada.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso.-- 3.- La Secretaría de

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Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicita la

regularización del procedimiento, a fin de que se tenga

como única demandada a esta dependencia, toda vez

que la Comisión Nacional del Agua, es un Órgano

Administrativo Desconcentrado, sin personalidad jurídica

ni patrimonio propio, además solicita llamar a juicio como

Tercer Interesado al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.---------------------

IV.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha seis de

diciembre del dos mil doce, el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por

conducto de su apoderado legal, contesta la demanda

instaurada en contra de su representado, visible a fojas

ochenta a la ochenta y ocho de autos.- Argumentó que

no existió relación laboral entre el actor y el Instituto

Demandado, además que el actor prestaba sus servicios

para la Comisión Nacional del Agua.- La Falta de Acción

y Derecho, toda vez que la actora jamás ha sido

empleado del Instituto demandado; La de Obscuridad y

Defecto Legal en la Demanda toda vez que el actor no

precisa circunstancia de tiempo, modo y lugar ni mucho

menos las prestaciones a las que dice tener derecho; la

de Falta de Vínculo Laboral y/o de alguna otra

naturaleza de la relación, en virtud de que entre el actor

y el Instituto Demandado jamás ha existido ni existe una

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relación laboral ni de ninguna otra naturaleza jurídica.-

En cuanto a los hechos los negó.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones

y defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------

V.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar, si el actor tiene derecho, a la expedición de

Hoja Única de Servicios, en donde se exprese la

cantidad, que le corresponde por concepto de

Compensación Garantizada; así como a todas y cada

una de las prestaciones accesorias que reclama.- O bien

si como manifiesta el Titular demandado, carece de

acción y derecho, en virtud de que la Hoja de Servicios,

le fue otorgada de conformidad con los conceptos que le

correspondían, sin considerar el concepto de

Compensación Garantizada, en virtud de que el mismo,

no es uno de aquellos, que contemple la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, por lo tanto no se debe considerar a efecto

de cuantificar, las aportaciones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.- O como lo manifiesta el Instituto Demandado

que carece de acción y derecho, en virtud de que no

existió relación laboral entre el actor y el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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Estado.- De la forma en la cual ha quedada planteada la

litis, ésta se reduce a un punto de derecho.- --------------

VI.- Por cuestión de método se deberá tener

como demandado únicamente a la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con el

artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que la Comisión Nacional del

Agua, es un Organismo Administrativo Desconcentrado

de aquélla, no teniendo personalidad jurídica ni

patrimonio propio, por lo que toda relación de trabajo se

entiende establecida entre el Titular de la Dependencia y

el actor.-----------------------------------------------------------------

Por lo tanto en caso de existir condena deberá

responder la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, pues es este Órgano para quien el trabajador

prestó sus servicios, tal y como se acredita con los

documentos que exhiben las partes, en tal caso debe

absolverse a la Comisión Nacional del Agua, de las

prestaciones reclamadas por el C. N

.----------------------------------------------------

VII.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio, como es la excepción de prescripción opuesta

por el Titular demandado, visible a fojas sesenta y uno de

autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el

excepcionista, por lo que respecta al pago de

Compensación Garantizada: -----------------------------------------

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“…Respecto a las prestaciones reclamadas por la parte actora señalada en los inciso a) y b) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda de conformidad con el artículo 112 y 113 fracción I inciso b) y fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…-----------------

Se considera que la presente excepción es

improcedente, en virtud que no es el precepto legal

aplicable para oponer la perentoria planteada, toda vez

que el artículo aplicable para esa cuestión es el artículo

248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en

consecuencia no ha transcurrido el término del actor

para reclamar las prestaciones que señala en su escrito

inicial de demanda.--------------------------------------------------

Una vez resuelta la perentoria planteada, se

procede al estudio de las pruebas admitidas a las partes.-

VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al

actor, se encuentra la Confesional a cargo de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

que se desahogó en audiencia de fecha siete de febrero

del dos mil catorce, visible a fojas ciento veintiuno de

autos, en la que negó todas las posiciones que le

formularon, por lo tanto, carece de valor probatorio.--------

Copias certificada de dos Hojas Única de

Servicios, expedida por la demandada, a nombre del

actor, fojas once y doce de autos, es prueba común de

las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para

acreditar, que el trabajador, ingresó a laborar para la

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demandada, con fecha dieciséis de marzo de mil

novecientos setenta y ocho, causando baja el día quince

de diciembre del dos mil nueve.----------------------------------

Copias certificadas de veinticuatro recibos

de pago, expedidos por la Demandada, a nombre del

actor, fojas catorce a veintiuno de autos, es prueba

común de las partes; por lo tanto tiene valor probatorio,

para acreditar que el trabajador, percibió el concepto

denominado “Compensación Garantizada”, identificada

con el código 106 CG, por la cantidad de $7,518.80

(Siete mil quinientos dieciocho pesos 80/100 M.N), por el

periodo comprendido del primero de diciembre del dos mil

ocho al quince de diciembre del dos mil nueve.- --------------- --

IX.- Con relación a las pruebas admitidas a la

Demandada, se encuentra, la confesional a cargo del

actor, que se desahogó en audiencia de fecha dieciocho

de febrero del dos mil catorce, fojas ciento veinticinco de

autos, en la cual negó todas las posiciones que se le

articularon, en consecuencia, carece de valor probatorio.-

Original de la Constancia de Nombramiento

y/o Asignación de Remuneraciones, folio 1609, de

fecha primero de diciembre del dos mil nueve, visible

a fojas setenta y cinco de autos, no fue objetada en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio para acreditar el puesto del

accionante que tuvo como Especialista en Hidráulica XI,

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con vigencia al quince de noviembre del dos mil nueve,

con baja por renuncia.--------------------------------------------

X.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, tenemos que ofreció la

Confesional a cargo del actor, que se desahogó en

audiencia de fecha dieciocho de febrero del dos mil

catorce, visible a fojas ciento veinte a ciento veintiséis de

autos, en la que negó todas las posiciones que le

formularon, por lo tanto, carece de valor probatorio.--------

XI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.- -----------------------------------------------------------------

El actor reclama la expedición de la Hoja Única

de Servicios, en donde se exprese la cantidad, que le

corresponde por concepto de Compensación

Garantizada; así como a todas y cada una de las

prestaciones accesorias que reclama.- Al respecto como

manifiesta el Titular demandado, carece de acción y

derecho, en virtud de que la Hoja de Servicios, le fue

otorgada de conformidad con los conceptos que le

correspondían, sin considerar el concepto de

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Compensación Garantizada, en virtud de que el mismo,

no es uno de aquellos, que contemple la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, por lo tanto no se debe considerar a efecto

de cuantificar, las aportaciones ante Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.- O como lo manifiesta el Instituto Demandado

que carece de acción y derecho, en virtud de que no

existió relación laboral entre el actor y el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.------------------------------------------------------------------

De las pruebas de las partes consistentes en

los 24 Recibos de Pago, visible a fojas catorce a la

veintiuno de autos, prueba común de las partes; los que

adquirieron valor probatorio para acreditar que el

trabajador, percibió el concepto denominado

“Compensación Garantizada”, identificada con el código

106 CG, por la cantidad de $7,518.80 (Siete mil

quinientos dieciocho pesos 80/100 M.N.), en forma

quincenal por el periodo comprendido del primero de

diciembre del dos mil ocho al quince de diciembre del

dos mil nueve, de lo que se advierte que integraba a su

salario la compensación garantizada, así como de las

pruebas que ofrecen las partes consistente en las Hojas

Única de Servicios, visible a fojas once y doce de autos,

con la que se acreditó que el actor ingresó el dieciséis

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de marzo de mil novecientos setenta y ocho, causando

baja el quince de diciembre del dos mil nueve, de la que

se advierte que las Hojas Únicas de Servicios no

aparece cantidad relativa a la compensación

garantizada, tal y como se advierte en los recibos de

pago.- ----------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento, respecto a la baja por

renuncia del actor la Demandada ofrece como prueba

de su parte la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones de fecha primero de

diciembre del dos mil nueve, adminiculada con el escrito

de renuncia del actor con efectos a partir del quince de

diciembre del dos mil nueve, probanzas que no fueron

objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, las que adquirieron valor probatorio para acreditar

que el actor renunció en forma voluntaria.--------------------

Ahora bien, para entrar al estudio de las

reclamaciones del actor se analiza la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.------------------------------------------------------------------

El artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

vigente al primero de abril del dos mil siete, en su

fracción XVIII reconoce al pensionado de la forma

siguiente:-------------------------------------------------------------

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ----------

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“…XVIII. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter…”.--------------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 17 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, señala lo siguiente: ---------------------------------------

“Artículo 17.- El sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.-----------------------------------

Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.----------------------------------------------

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.-------------------------------------------------------

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación”.-----------------------

En ese contexto, en dicho precepto legal

menciona que el sueldo básico que se toma en cuenta

para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, será

el sueldo tabular regional, así como el artículo Trigésimo

Quinto transitorio de la nueva Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, el que indica lo siguiente: ------------------------------

“TRIGESIMO QUINTO.- El cálculo del sueldo básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo de las cuotas de aportaciones al Instituto”.---

Por otra parte, el artículo 15 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

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del Estado abrogada vigente hasta el quince de marzo de

dos mil siete menciona lo siguiente: ----------------------------

Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.-----------------

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.----------------------------

“Sobresueldo” es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que preste sus servicios.-------------

“Compensación” es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales.----------------------------------------

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuaran sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomara en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.--------------------------------

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo”.------------------------------------------------------------------

En ese tenor, el artículo trigésimo quinto

transitorio, en relación con el artículo 17 ambos de la

nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, el que señala en su

segundo párrafo, que las cuotas y aportaciones

establecidas se efectuarán sobre el sueldo básico,

estableciendo como límite inferior un salario mínimo y

como límite superior el equivalente a diez veces el salario

mínimo, es decir, dicho sueldo básico se tomará en

cuenta para determinar el monto de las cuotas y

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los

beneficios económicos a que tiene derecho los

trabajadores, sujetos a su régimen el cual es el sueldo

tabular regional y que el cálculo de dicho sueldo básico

en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad

menor al sueldo básico establecido en la Ley abrogada.--

En cumplimiento de la ejecutoria de cuenta

DT.- 1134/2014.- En ese tenor el sueldo o salario base

para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado

en los tabuladores regionales para cada puesto, ahora

bien, las circunstancias de que se demuestre que un

trabajador percibió el concepto de compensación

garantizada tal y como lo acreditó el accionante, no es

suficiente para considerar que deba formar parte de su

sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión

jubilatoria sino conocer la forma en que se realizaron las

cuotas y aportaciones de seguridad social, en tal razón

con el propósito que el ISSSTE cumpla cabalmente con

los compromisos que le son propios no puede exigírsele

que al fijar el monto de las pensiones considere un

sueldo o salario distinto aquel con que el trabajador

cotizó, por tanto, si el accionante quería aportar mayor

cantidad de cotización a aquella a la que venía cotizado

cuando estuvo en activo, debió comunicar y solicitar a la

demandada tal situación, para que éste en el supuesto

de que procediera realizará la retención correspondiente

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y efectuará el pago de las aportaciones ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, sin embargo, al no haberlo hecho en su

momento tal circunstancia redundó en su perjuicio, pues

lo que ahora pretende no es procedente, toda vez que

no está cotizado, ya como lo menciona el accionante en

su escrito inicial de demanda fue jubilado por el ISSSTE,

y dado de baja desde 15 de diciembre de 2009 tal y

como se desprende de la hoja única de servicios que

exhibió el actor a fojas 12, así como de la constancia de

nombramiento y/o asignación de remuneraciones visible

a fojas 75 de autos, de la que se advierte baja por

renuncia y de la renuncia firmada por el accionante de

fecha 1 de diciembre de 2009, visible a fojas 76 de

autos, y como se comenta el propio accionante narró en

su escrito inicial que fue jubilado por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, es decir, con anterioridad a la presentación de

su demanda que fue el 7 de marzo de 2012 tal y como

se advierte del sello fechador de la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal, motivo por el cual debió comunicar a la

demandada en su oportunidad cuando era empleado

activo que efectuará la retención correspondiente del

importe del componente que pretende, de lo que se

advierte que en el presente asunto que nos ocupa el

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accionante no lo realizó.- Al efecto es aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencia:--------------------------------

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE

SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA

DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA

CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS

CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL

ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE

MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.

126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA

POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO

Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA

EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o

salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el

consignado en los tabuladores regionales para cada

puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo,

sobresueldo y compensación, cuya determinación no

depende del consenso del patrón-Estado y los

trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas

presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora

bien, la circunstancia de que se demuestre que un

trabajador percibió el concepto de "compensación

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EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA

20

garantizada", no es suficiente para considerar que debe

formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo

de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se

realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente

consideró en aquéllas la referida compensación

garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el

monto y alcance de la pensión correspondiente,

debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues

el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en

congruencia con las referidas aportaciones y cuotas,

dado que de tales recursos se obtienen los fondos para

cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que

le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto

de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a

aquel con el que el trabajador cotizó.- Época: Novena

Época, Registro: 167224, Instancia: Segunda Sala, Tipo

de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009,

Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 41/2009, Página:

240”.--------------------------------------------------------------------

En ese contexto, toda vez que el actor refiere en

su escrito inicial de demanda, que fue jubilado por el

ISSSTE, debió comunicar en su oportunidad a la

demandada, es decir, cuando era empleado activo que

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EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA

21

efectuará la retención correspondiente para el pago de

las aportaciones ante ese organismo social, del importe

respectivo que pretende consistente en la compensación

garantizada, en consecuencia, es procedente absolver a

la demandada Secretaria de Medio Ambiente y Recursos

Naturales del pago de aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado del concepto compensación garantizada, y de la

expedición la Hoja Única de Servicios.------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado tiene apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se.----------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

1 de abril de 2014, en los términos de la Ejecutoria DT.-

1134/2014.------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia

de su acción y el demandado justificó sus excepciones y

defensas.---------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaria de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, de todas y cada

una de las prestaciones que reclamó el actor.- Lo anterior

en lo expuesto y fundado en el considerando XIV del

presente laudo.----------------------------------------------------------

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EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA

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CUARTO.- Comuníquese al Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que

se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo

ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo DT.- 1134/2014.--------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento

de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el

Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12

de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en

este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

que se haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos personales, en

la inteligencia de que la falta de aceptación expresa

conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos”.-----------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

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EXPEDIENTE N° 2254/12 OCTAVA SALA

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UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------------

JVMM/Alexa

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2254/2012

PROMOVIDO POR EL C. VS

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.----------------------------

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EXP. NUMERO 2254/12 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NUMERO 2254/12 NORIEGA GUERRERO NETZAHUALCOYOTL VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. DIVERSAS PRESTACIONES

OCTAVA SALA

PROYECTO DE EJECUTORIA ELABORADO POR: LIC. JOSE VICTOR MADRIGAL MANJARREZ

LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS MAG. PRESIDENTE

VOTO: _______________________

____________________________________

____________________________________

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG. RPTE. GOBIERNO FEDERAL

VOTO: _______________________

___________________________________

__________________________________

LIC. ANGEL H. FÉLIX ESTRADA.

MAG. RPTE. TRABAJADORES

VOTO: _______________________

SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO