EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4....

48
EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A. 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5141/11. IGNACIO ORDUÑA BASILIO. Vs. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) y OTROS. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. L A U D O México, Distrito Federal; a nueve de octubre de dos mil quince. -------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria del Juicio de Amparo Directo número DT.- 225/2015 (4966/2015), de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Ignacio Orduña Basilio en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y en el que intervinieron como terceros interesados la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Transcript of EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4....

Page 1: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

1

EXPEDIENTE NÚMERO 5141/11.

IGNACIO ORDUÑA BASILIO.

Vs.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (ISSSTE) y OTROS.

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.

L A U D O

México, Distrito Federal; a nueve de octubre de

dos mil quince. --------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento

a la Ejecutoria del Juicio de Amparo Directo número

DT.- 225/2015 (4966/2015), de fecha veintidós de

septiembre de dos mil quince, emitida por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en los autos del conflicto planteado por el C. Ignacio

Orduña Basilio en contra del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) y en el que intervinieron como terceros

interesados la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Page 2: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

2

Federal y la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal. -------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha cinco de enero de dos mil quince,

pronunció laudo en el que resolvió: ------------------------------

“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y los Demandados justificaron en parte sus Excepciones y Defensas. -------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) a reconocer que el C. Ignacio Orduña Basilio, padece fractura intra articular de cadera izquierda, osteosíntesis de cadera izquierda, desbalance pélvico y acotamiento de miembro pélvico izquierdo a razón de 33 centímetros, desbalance pélvico y columna vertebral lateralizada a la izquierda e hipertensión arterial sistemática, las cuales le infieren una Incapacidad Total y Permanente, valuada en un 100%; la cual deberá ser pagada a partir de la fecha de resolución del presente laudo, derivado del accionante de trabajo sufrido el catorce de septiembre de dos mil nueve; así como a emitir el dictamen médico definitivo que así lo considere.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando IX del presente laudo. ---------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de reconocer que el C. Ignacio Orduña Basilio, padece desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco acentuado entorpecimiento de los movimientos; saliente o depresión localizada con dolores y entorpecimiento de los movimientos; parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo; coxo-femoral; rodilla en posición de extensión (anquilosis); neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de stress de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral, así como de reconocer que los padecimientos consistentes en gonartrosis rodilla izquierda, paresias y paresias de extremidades inferiores, insuficiencia venosa moderada a severa y diabetes mellitus, le provocan un estado de invalidez; y de pagar una indemnización consistente en mil noventa y cinco días de salario diario.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando IX del presente laudo. ---------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal a pagar al C. Ignacio Orduña Basilio, una Incapacidad Total y Permanente, valuada en un 100%; la cual deberá ser pagada a partir de la fecha de

Page 3: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

3

resolución del presente laudo, derivado del accionante (sic) de trabajo sufrido el catorce de septiembre de dos mil nueve.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando IX del presente laudo.”------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución,

la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, promovió el juicio de Amparo Directo

DT.- 225/2015 (4966/2015), mismo que fue resuelto en

sesión fecha veintidós de septiembre de dos mil quince,

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle

el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su

único resolutivo a la letra dice: ------------------------------------

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, contra el laudo dictado por la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cinco de enero de dos mil quince, dentro del juicio laboral número 5141/11,

seguido por IGNACIO ORDUÑA BASILIO en contra de la quejosa y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando…” ---------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 de la

Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial

de la Federación, el día dos de abril de dos mil trece,

en Cumplimiento a la Ejecutoria del Juicio de Amparo

Directo número DT.- 225/2015 (4966/2015), emitida en

sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince,

por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Page 4: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

4

Primer Circuito; consecuentemente esta Octava Sala deja

sin efectos el laudo de fecha cinco de enero de dos mil

quince, y procede a dictar nuevo laudo reiterando los

aspectos que no fueron materia de concesión en los

siguientes términos. --------------------------------------------------

“…Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dicte otro, en el que prescinda de establecer condena alguna en contra de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, dado que no fue llamada como demandada al juicio laboral, sino únicamente como tercero interesada, y,

atendiendo también a lo resuelto en el juicio de amparo DT. 350/2015 (7046/2015), relacionado con el presente asunto, promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)…” --------------------------------------

II.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el quince de agosto de

dos mil once, (fojas 1-8); el C. Ignacio Orduña Basilio,

demandó del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

las siguientes prestaciones: A).- El pago y reconocimiento

de que padece Escoliosis o Cifosis Extensa y Permanente

o Rigidez Permanente, en rectitud de la columna,

solicitando se le conceda el 40% de

Incapacidad Permanente a través del reconocimiento

que se realice mediante el Dictamen Médico Pericial

que determine la Incapacidad Total y Permanente;

B).- El pago y reconocimiento del padecimiento

denominado: desviaciones persistentes de la Cabeza

Page 5: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

5

o del Tronco con acentuado entorpecimiento de los

movimientos, solicitando se le conceda el 50% de

Incapacidad Permanente, mediante el Dictamen Médico

Pericial que determine la Incapacidad Total y Permanente;

C).- El pago y Reconocimiento del padecimiento

denominado: saliente o depresión localizada con dolores y

entorpecimiento de los movimientos el cual produce

el 30% de Incapacidad Permanente, con el reconocimiento

a través del Dictamen Médico Pericial que

determina la Incapacidad Total y Permanente;

D).- El pago y Reconocimiento del padecimiento

denominado: parálisis combinada del ciático poplíteo

interno y ciático poplíteo externo, el cual produce

el 40% de incapacidad permanente, con el reconocimiento

a través del Dictamen Médico Pericial que

determine la Incapacidad Total y Permanente;

E).- El pago y Reconocimiento del padecimiento

denominado: la articulación coxo-femoral en mala

posición (flexión, aducción, abducción, rotación),

el cual produce el 65% de Incapacidad Permanente,

con el reconocimiento a través del dictamen médico

pericial que determina la Incapacidad Total y Permanente;

F).- El pago y Reconocimiento del padecimiento

denominado: rodilla en posición de extensión (anquilosis),

Page 6: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

6

el cual produce el 40% de Incapacidad Permanente,

con el reconocimiento a través del Dictamen Médico

Pericial que determina la Incapacidad Total y Permanente;

G).- El pago y Reconocimiento del padecimiento

denominado: neurosis de ansiedad secundaria a

factores formadores de estrés de alta densidad y foco

múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales),

el cual produce el 100% de incapacidad permanente,

con el reconocimiento a través del Dictamen Médico

Pericial que determina la Incapacidad Total y Permanente;

H).- El pago y Reconocimiento de los padecimientos

aludidos en los incisos: A), B), C), D), E) F) y G);

mismos que le producen Incapacidades Parciales

Permanentes valuadas en un 40%, 50%, 30%, 40%,

65%, 40% y 100%; respectivamente, así como

los demás padecimientos que le producen una

Incapacidad Total y Permanente del 100%, misma que se

deberá reconocer, mediante el Dictamen Médico Pericial;

I).- El pago, Reconocimiento y Otorgamiento,

de una Invalidez en términos de los artículos 67 y 69

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), toda vez

que presenta los padecimientos denominados:

Page 7: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

7

gonartrosis rodilla izquierda, paresias y parestesias de

extremidades inferiores, insuficiencia venosa moderada a

severa y diabetes mellitus; mismas que se deberán

reconocer mediante el Dictamen Médico Pericial;

J).- El pago y Reconocimiento del Otorgamiento en forma

adicional de una Indemnización consistente en 1,095 días

de salario diario, conforme a lo dispuesto por los

artículos 495 y 496, de la Ley Federal del Trabajo.-

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

Hechos: 1.- En el año de mil novecientos noventa y ocho,

ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, como policía,

con horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes,

sin horario para alimentos, realizando funciones de

vigilancia en el metro de la Ciudad, durante su vida laboral

estuvo expuesto a bipedestación del 90% de la jornada,

polvos y humos de la combustión de hidrocarburos,

sonidos de gran magnitud que interfieren con la

comunicación oral, sonidos de alto impacto,

agentes psicosociales; después se desempeñó en el

Centro Histórico en el Agrupamiento Antimotín,

cubriendo un horario de 12 horas x 36, portando un

uniforme bota Federica, PR24, casco, escudo, fornitura;

posteriormente fue transferido como Policía de tierra con

Page 8: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

8

un horario de 12 x 24, realizando labores de vialidad,

seguridad en Bancos, cuando en el mes de septiembre del

año dos mil nueve, al encontrarse de servicio en una

Sucursal Bancaria, se cometió un asalto, en el cual el

actor fue lesionado de la cadera por un impacto de arma

de fuego, por lo que fue trasladado al Hospital Ángeles,

donde ingresó al servicio de urgencias; posteriormente fue

trasladado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), quien hasta la

fecha le ha negado la calificación de los padecimientos

que presenta, por lo cual acude ante esta Instancia a

efecto de que se condena al Instituto Demandado a su

reconocimiento y pago; prestando en la actualidad

sus servicios, con un salario mensual de $18,000.00

(Dieciocho mil pesos 00/100 M.N.), realizando funciones

que provocan los padecimientos reclamados y

enfermedades del orden general, así como su

imposibilidad para continuar laborando, por lo que

tiene derecho a todas y cada una de las prestaciones

que reclama; mismos que suman un total de 365% y al

exceder de un 100% debe considerarse como

Incapacidades Parciales Permanentes, a las cuales les

corresponden determinados porcentajes de evaluación,

Page 9: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

9

en término de los dispuesto por los artículos 513 y 514

de la Ley Federal de Trabajo, por lo que debe hacerse la

conversión a Incapacidad Total permanente, por otro lado,

el trabajador desde el inicio de la relación laboral,

ha estado inscrito ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE);

aduciendo que se encuentra incapacitado físicamente para

realizar actividad de trabajo, al presentar los

padecimientos de tipo profesional, así que solicita el pago,

reconocimiento y otorgamiento de una Incapacidad

Total y Permanente; ya que a la fecha se encuentra

incapacitado para realizar alguna actividad de trabajo.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su

acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso. ---------------------------------------------------

III.- Por escrito presentando ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día diecisiete de

octubre de dos mil once, el apoderado legal del

Titular de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE),

dio contestación a la demanda instaurada en contra de su

representado, (fojas 44-56).- Argumentó que el actor

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones que señala; toda vez que se le

Page 10: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

10

reconoció el riesgo de trabajo ocurrido el catorce de

septiembre de dos mil nueve, incluso se le determinó una

Incapacidad Parcial al 60% con cambio de actividad,

con un diagnóstico inicial de: fractura interarticular de

cadera izquierda, en términos del certificado médico de

Invalidez por Enfermedad, accidente ajeno al trabajo,

de Incapacidad Total o Parcial, defunción por riesgo de

trabajo de fecha dos de septiembre de dos mil diez,

lo que no le reconoce son las enfermedades de carácter

profesional que dice tener en la presente demanda,

pues el actor ostenta una categoría de Policía, con

funciones inherentes a la misma y dicha actividad laboral

no produce ninguna enfermedad profesional de las que

presume padecer, tal y como lo establece el artículo 513

de la Ley Federal del Trabajo, además se deberá tomar

en cuenta que el actor omitió dar cumplimiento a lo

establecido en los artículos 58 y 60 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE).- Controvirtió el Hecho narrado por el

actor de la siguiente manera: Ni lo afirma, ni lo niega,

al no ser un hecho propio que tenga relación directa con

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), aclarando que el

Page 11: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

11

Instituto Demandado reconoció el riesgo de trabajo

ocurrido el catorce de septiembre de dos mil nueve, e

incluso le determinó una Incapacidad Parcial al 60% con

cambio de actividad, con un diagnóstico inicial de:

fractura interarticular de cadera izquierda, en términos del

Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad, accidente

ajeno al trabajo, de Incapacidad Total o Parcial, defunción

por riesgo de trabajo, de fecha dos de septiembre de dos

mil diez, lo que no le reconoce son las enfermedades de

carácter profesional que manifiesta sufrir en la presente

demanda, dado que el actor ostenta una categoría de

Policía, con funciones inherentes a la misma y dicha

actividad laboral no produce ninguna enfermedad

profesional de las que presume padecer, tal y como lo

establece el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo,

aunado a que se deberá considerar que el actor omitió dar

cumplimiento a lo establecido en los artículos 58 y 60

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).-

Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes:

La Excepción de Obscuridad en la Demanda, por la parte

actora en su escrito inicial de demanda; en atención a que

ésta es vaga e imprecisa en los hechos que narra.-

La Excepción de Falta de Acción y Derecho para

Page 12: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

12

reclamar las prestaciones que señala; toda vez que el

accionante incumplió en someterse al reconocimiento

por parte de la medicina del trabajo sobre

enfermedades o padecimientos del orden profesional.-

La Excepción de Pago para reclamar todas y cada una

de las prestaciones que señala; en virtud de que

el actor no cotiza para el Instituto Demandado,

para obtener un pago de pensión, sino únicamente

cotiza para enfermedades no profesionales y lo hace

bajo los conceptos 5113 y 5123 para la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.-

La Excepción de Incompetencia; en razón de que

este H. Tribunal no es competente para conocer

del asunto que nos ocupa, por lo que se solicita la

declinación de ésta a la Autoridad competente.-

La Excepción de Prescripción, en términos del artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia y 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado,

respecto a las prestaciones que el actor reclama,

anteriores a un año de la presentación de demanda.-

En el escrito de cuenta el Instituto Demandado solicitó

llamar como Terceros Interesados a Juicio a la Caja de

Page 13: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

13

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

Excepciones y Defensas e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso. --------------------------------------

IV.- Mediante proveído de fecha cinco de

diciembre de dos mil doce, (foja 92), se ordenó llamar

como Terceros Interesados a juicio a la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal y Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal. --------------------

V.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día trece de marzo

de dos mil trece, (foja 94-110), el apoderado de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su

carácter de Tercer interesado dio contestación a la

demanda instaurada en contra de su representada.-

Argumentó que el actor carece de acción y derecho

para reclamar el reconocimiento de las secuelas,

padecimientos, alteraciones físico-orgánico-funcionales

que dice tener por un accidente de trabajo,

toda vez que la Secretaría en comento no puede

hacer dicho reconocimiento, pues es el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Page 14: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

14

Estado (ISSSTE), es el único Órgano competente

para realizar ese reconocimiento.- Negó el Hecho narrado

por el actor, aclarando que con fecha primero de junio de

dos mil trece, éste ingresó a prestar sus servicios con un

salario quincenal de $2,430.50 (Dos mil cuatrocientos

treinta pesos 50/100 M.N.), con un horario de 8 x 24,

señalando que es falso que el actor en el desempeño de

sus funciones se encuentre bajo presión, aunado a

que jamás manifestó o acreditó algún padecimiento.-

Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes:

Opuso la Excepción de Falta de Acción y Derecho,

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

señala; en razón a que la Secretaría conteste no puede

hacer dicho reconocimiento, pues la Autoridad competente

para dicho fin es el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

lo anterior de conformidad con sus Leyes y Reglamentos.-

La excepción de Obscuridad y Defecto Legal de la

Demanda; toda vez que el actor omite señalar

circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como cuál fue

el origen de sus padecimientos y el desarrollo de los

mismos, ni mucho menos establece la causa de ellos.-

La Excepción de Oscuridad o Imprecisión de la Demanda,

Page 15: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

15

en términos del artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia conforme al

artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; en razón de que el actor narra

hechos ajenos a diversos de la realidad; ya que

no señala circunstancia de tiempo modo y lugar.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

Excepciones y Defensas e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso. --------------------------------------

VI.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil trece,

la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, en su carácter de Tercer Interesado,

dio contestación a la demanda interpuesta por el

C. Ordueña Basilio Ignacio, (foja 123-134).- Argumentó

que el actor carece de acción y derecho para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que señala;

en virtud de que éste no dio cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE).- Negó el Hecho narrado por el actor; en razón

de no ser hechos propios atribuibles a la Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal, dado que

si bien es cierto que el actor tiene una vinculación

con dicha Caja, únicamente es de previsión social,

Page 16: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

16

toda vez que prestó sus servicios para la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.-

Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes:

La Excepción de Falta de Acción y Derecho,

que se hace consistir en el hecho de que el actor carece

de razón para reclamar de la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal las prestaciones

solicitadas, pues en ningún momento ha existido relación

de carácter laboral, sino que únicamente existió un vínculo

estrictamente de índole de previsión social, derivado de

que el elemento forma parte de una Institución Policial.-

La Excepción de Obscuridad de la Demanda,

en razón de que el accionante únicamente se concreta

en hacer una relación genérica de padecimientos,

sin expresar con exactitud las condiciones de tiempo,

modo y lugar en que supuestamente comenzaron a

manifestarse cada uno de los padecimientos

que manifestó haber sufrido en los accidentes de trabajo

que se duele, dejándola con ello en un estado

de indefensión al no poder controvertir las

manifestaciones vertidas por el reclamante.-

La Excepción de Falta de Fundamentación Legal,

la que deriva del hecho de que al no existir

Page 17: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

17

relación laboral, resultan ser inaplicables los preceptos

legales invocados al no cumplirse los supuestos por los

artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, para que válidamente se

reconozca la existencia de una relación de trabajo.-

La Excepción de Prescripción, para reclamar el

reconocimiento de algún riesgo de trabajo en el término de

tres días siguientes a aquél en el que se percate que ha

sufrido un riesgo de trabajo o bien se tenga la presunción

de aquél.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus Excepciones y Defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------

VII.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de

diversos padecimientos que le provocan de un estado de

invalidez, así como el pago de una Incapacidad Total y

Permanente del 100%.- O bien, si como manifiesta el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), que el actor carece de

acción y derecho para reclamar dichas prestaciones;

toda vez que se le reconoció el riesgo de trabajo

ocurrido el catorce de septiembre de dos mil nueve,

incluso se le determinó una Incapacidad Parcial al 60%

con cambio de actividad, con un diagnóstico inicial de:

Page 18: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

18

fractura interarticular de cadera izquierda, en términos

del certificado médico de Invalidez por Enfermedad,

accidente ajeno al trabajo, de Incapacidad Total o Parcial,

defunción por riesgo de trabajo de fecha dos de

septiembre de dos mil diez, lo que no le reconoce son las

enfermedades de carácter profesional que dice tener

en la presente demanda, pues el actor ostenta una

categoría de Policía, con funciones inherentes a la

misma y dicha actividad laboral no produce ninguna

enfermedad profesional de las que presume padecer,

tal y como lo establece el artículo 513 de la Ley Federal

del Trabajo, además se deberá tomar en cuenta que el

actor omitió dar cumplimiento a lo establecido en los

artículos 58 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE).- O, si como aduce la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, que el actor carece de acción

y derecho para reclamar el reconocimiento de las

secuelas, padecimientos, alteraciones físico-orgánico-

funcionales que dice tener por un accidente de trabajo;

toda vez que la Secretaría en comento no puede

hacer dicho reconocimiento, dado que es el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Page 19: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

19

Trabajadores del Estado (ISSSTE), el único

competente para realizar ese reconocimiento.-

O, si como manifiesta la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, que el actor carece

de acción y derecho para reclamar todas y cada una

de las prestaciones que señala; en virtud de que

no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).-

De la forma en la cual ha quedada planteada la litis,

corresponde a las partes acreditar la procedencia de su

Acción, Excepciones y Defensas ----------------------------------

VIII.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la Excepción de Prescripción, opuesta

por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (foja 55) y la Caja de Previsión de

la Policía Preventiva del Distrito Federal (foja 132),

se estudian en primer término las mismas. ---------------------

La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, aduce: ---

“Respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor que sean anteriores a un año al de su presentación de demanda, deben declarase prescritas con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia (…) 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado“. -------------

Por su parte la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, manifiesta: ----------------------------------------------------------------------

Page 20: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

20

“Sin reconocer la existencia de ningún derecho laboral al enjuiciante se opone subsidiariamente en todo lo que proceda y se hace consistir en el hecho de que si a la hoy actora le asiste la razón para poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo, es requisito indispensable el acudir ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro de los 3 días siguientes a aquél en el que se percate de que ha sufrido un riesgo de trabajo o bien se tenga la presunción de aquél, lo anterior para efectos de obtener la calificación de éste y el dictamen respectivo que así lo reconozca, no habiendo acreditado en forma alguna haber satisfecho lo estipulado en el artículo 60 de la Ley de ese Instituto, así como lo previsto en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y su Reglamento…” ------------------------------------

Se considera que la presente Excepción es

improcedente; toda vez que el reconocimiento de riesgo

de trabajo, así como el pago de la pensión que

pudiera generase por esta causa, son prestaciones de

tracto sucesivo, es decir, se generan día a día y

por lo tanto son imprescriptibles.-Para lo anterior,

sirve de apoyo la siguiente Tesis de Jurisprudencia: --------

“PRESCRIPCION. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho de la actora para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción”.- Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XII, Septiembre de 1993. Pág. 285. Tesis Aislada. ---------------------------------------------------

Una vez resuelta la perentoria planteada,

se procede al estudio de las pruebas ofrecidas por

las Partes. ---------------------------------------------------------------

Page 21: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

21

IX.- En relación con las pruebas admitidas al

actor, se encuentra, el Original del Recibo de Pago,

expedido a nombre del reclamante, (foja 10);

no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido del cual se desprende que en la segunda

quincena del mes de agosto de dos mil diez,

el accionante percibió la cantidad de $8,556.76

(Ocho mil quinientos cincuenta y seis pesos

76/100 M.N.). ------------------------------------------------------------

Copia fotostática con sello en original del

Oficio número DPSH/MAG/HAOR/4601/09, de fecha

veintisiete de octubre de dos mil nueve, copias

fotostáticas de la Solicitud de Calificación de Probable

Riesgo de Trabajo (Formato RT-01), Certificado Médico

Inicial (Formato RT-02), Solicitud de Calificación de

Probable Riesgo de Trabajo (Formato RT-03A),

Averiguación Previa número FGAM/GAM-8/T1/2043-09.R2,

de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve,

Hoja de Evolución e Interconsulta, emitida por el

Hospital Ángeles, así como veintisiete copias

fotostáticas de Licencias Médicas otorgadas por

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) al actor,

Page 22: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

22

(fojas 11-37); no fueron objetadas en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para

acreditar su contenido y en especial que con fecha

veintisiete de octubre de dos mil nueve, el Director de

Medicina de Trabajo y el Jefe de Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene remitieron al Director de

Servicios Médicos de la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal el resultado del Formato RT-01

“Dictamen de Calificación”, el cual fue calificado como Sí

de Trabajo, sufrido por el actor el día catorce de

septiembre de dos mil nueve. --------------------------------------

X.- En relación con las pruebas admitidas al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), se encuentra: la

Confesional a cargo del actor, de la cual se decretó la

deserción en audiencia de fecha veintidós de

noviembre de dos mil trece, (fojas 205-207); por lo tanto,

carece de valor probatorio. ------------------------------------------

Copia fotostática del Certificado Médico de

Invalidez por Enfermedad; Accidente Ajeno al Trabajo,

de Incapacidad Total o Parcial; Defunción por Riesgo

de Trabajo, (RT-09), con número de folio 131560,

Page 23: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

23

de fecha cuatro de febrero de dos mil diez,

(fojas 57-58); no fue objetada en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para

acreditar su contenido del cual se desprende que con

fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, al actor se

le reconoció el Riesgo de Trabajo, Accidente Enfermedad,

el Riesgo que se presentó en el ejercicio del Trabajo,

otorgándole con ello una Incapacidad Parcial del 60%,

a partir del dos de septiembre de dos mil diez, al padecer

fractura de cadera izquierda por PAF, y post-operado

Artroplastia Total cadera izquierda. -------------------------------

XI.- En relación con las pruebas admitidas

a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,

se encuentra: la Confesional a cargo del actor,

que se desahogó en audiencia de fecha veintidós

de noviembre de dos mil trece, (fojas 205-207);

en la que absolvió afirmativamente las posiciones:

uno y dos; por lo tanto, tienen valor probatorio para

acreditar que: ------------------------------------------------------------

Posición uno.- Que el actor percibió un salario quincenal de $2,430.50 (Dos mil cuatrocientos treinta pesos 50/100 M.N.). ------

Posición dos.- Que el accionante para efectos de pensión cotizaba para la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. -----------------------------------------------------------------

Page 24: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

24

Copia certificada del Contrato de Filiación a

nombre del actor, (fojas 119-120); no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

tiene valor probatorio para acreditar que con fecha uno de

junio de dos mil tres, el actor ingresó a prestar sus

servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal. --------------------------------------------------------

XII.- En relación con las pruebas admitidas a la

Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito

Federal, se encuentra, la Confesional a cargo del actor,

que se desahogó en audiencia de fecha veintidós de

noviembre de dos mil trece, (fojas 205-207); en la que

absolvió afirmativamente las posiciones: uno, dos, tres,

cuatro, cinco, siete y nueve; por lo tanto, tienen valor

probatorio para acreditar que: --------------------------------------

Posición uno.- Que a la fecha el actor presta sus servicios para al Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. -------------

Posición dos.- Que a la fecha el accionante cuanta con una valoración y determinación por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), donde le reconozca una Invalidez por Riesgo de Trabajo. ----------

Posición tres.- Que el actor tiene conocimiento de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) es el único Organismo facultado para reconocer y calificar una Invalidez por Riesgo de Trabajo. ----------

Posición cuatro.- Que el actor tiene conocimiento de cuáles son los requisitos para el otorgamiento de una pensión por Invalidez, o muerte por Riesgo de Trabajo de parte de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. ----------------------------

Page 25: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

25

Posición cinco.- Que el accionante tiene conocimiento de que

parar el otorgamiento de una pensión por Invalidez o Muerte por Riesgo de Trabajo de parte de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. ---------------------------------------------

Posición siete.- Que el actor tiene conocimiento de que para el otorgamiento de una Pensión por parte de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, es necesario presentar la Hoja de Baja del servicio de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. -----------------------------------

Posición nueve.- Que el actor a la fecha el accionante ha cumplido con los requisitos que establece la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, para el otorgamiento de la Pensión que pretende. -------------------------------

XIII.- Por ser una prueba colegiada de estudia la

pericial medica ofrecida por las partes. ---------------------------

El Dictamen Pericial Médico suscrito por el

Médico Cirujano y Partero Fausto Tlacaltech Sánchez,

en representación del actor, quien se identificó con

Cédula Profesional número 1031763, expedida por la

Dirección General de Profesiones de la Secretaría de

Educación Pública, (fojas 219-233); después de tomar en

cuenta la historia clínica, historia ocupacional,

antecedentes heredo familiares, antecedentes

personales no patológicos, antecedentes personales

patológicos, padecimiento actual, exploración física,

exámenes de gabinete complementarios; concluyó lo

siguiente: ----------------------------------------------------------------

“… Se llega a la conclusión de que los padecimientos: -------------

a.- Síndrome doloroso lumbar postraumático. ------------------------

b.- Escoliosis lumbar izquierda. -------------------------------------------

c.- Pinzamiento de rodilla izquierda. -------------------------------------

d.- Artrosis de cadera izq. --------------------------------------------------

Page 26: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

26

f.- Paresia de extremidad inferior izquierda. --------------------------

g.- Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (Agentes Psicosociales). ------------------------------------------------------------------------

Que presenta el actor IGNACIO ORDUÑA BASILIO son

consecuencia de los riesgos de trabajo que presentó el cual ya se encuentra descrito, el cual se demuestra con las incapacidades que le otorgó el ISSSTE, así como los comprobantes de Riesgo de Trabajo, como de documentos donde se sustenta nuestro dicho y la veracidad de los mismos. Así como de los factores de Riesgo de Trabajo a los que se expone a diario el trabajador con relación a lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo, en su Título Noveno donde señala Riesgo de Trabajo el artículo 473 a la letra dice: “Riesgo de Trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo”, este término estudiándolo es genérico, por lo que divide en enfermedad profesional y Riesgo de Trabajo, en este caso es secundario al riesgo de trabajo sufrido que se encuentra fundado en el artículo 474 de la misma Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: “ Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se reproduzcan al trasladarse directamente de su domicilio al trabajo y de este aquel. Esto se fundamenta, con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere a los elementos que son necesarios para calificar un riesgo de trabajo jurisprudencia 242,736. Volumen 187-192. Quinta parte página 67. Semanario judicial de la federación. Séptima época. Cuarta sala. ---------------------------------------

Son elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo:

1.- Que el trabajador sufra una lesión. ---------------------------------

2.- Que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal. ------------------------------------------------------------

3.- Que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo. ----------------------------------------------------------------

4.- Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. -----

De manera que si sólo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no se configura el riesgo de trabajo; en este caso se determina el Riesgo de Trabajo de acuerdo a lo estipulado por la jurisprudencia anteriormente mencionada con relación al primer punto el actor presenta una lesión, con relación al segundo punto se muestra que lo origina en forma directa una perturbación permanente y el tercer punto se sustenta esta tesis una de las lesiones se ocasiona al encontrarse trabajando, con esto se demuestran tres de los cuatro puntos configurando un Riesgo de Trabajo. ---------------------------------------------------------------------------------

Asimismo se califica con el artículo 482 que a la letra dice: las consecuencias posteriores de los Riesgos de Trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de Incapacidad. De acuerdo con lo anteriormente expuesto el actor, Ignacio Orduña Basilio, presenta una Incapacidad la cual se encuentra fundamentada en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo supletoria en el presente juicio. Referente a los padecimientos que presenta el actor, con relación al numeral 399 que a la letra dice: desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos 50% con el numeral 400. Que a la letra dice: escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de

Page 27: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

27

columna, se valúa con el 40% de acuerdo con el numeral 401. Saliente o depresión localizada con dolores y entorpecimiento de los movimientos con un 30%. Con el numeral 224 que a la letra dice: parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo con un 40%. Con el numeral 161 de la articulación coxofemoral en mala posición (flexión, aducción, abducción, rotación) de 65%. Con el numeral 163 con un 40%. Con la fracción 150 del artículo 513. Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (Agentes Psicosociales) el cual se califica como SÍ DE TRABAJO con la fracción 161 del artículo 513, y para efectos de valuación se aplican las fracciones 405 del artículo 514 y el artículo 17 por justicia, equidad y también por no existir disposición expresa al respecto, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, en los que se le concede el 100% de Incapacidad Permanente Total con los numerales anteriores se determina una Incapacidad mayor al 100%. LO QUE DETERMINA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. --------------------------------

Por lo que se concluye que el trabajador en comento y debido a las secuelas que presenta amerita una Incapacidad de acuerdo al artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: “Incapacidad Permanente Total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida”...” -----------------------------------------------------------

Dictamen Médico Pericial, ofrecido por

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), a cargo del Médico

Cirujano Mariano Zepeda Arzate, quien se identificó

mediante Cédula Profesional número 1481717, expedida

por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría

de Educación Pública, (fojas 236, 252-259); después de

tomar en cuenta antecedentes personales no patológicos,

antecedentes personales patológicos, antecedentes

quirúrgicos, antecedentes heredofamiliares, antecedentes

personales de trabajo y actividades personales del actor;

determinó lo siguiente: ------------------------------------------------

“… Se trata de paciente masculino con 44 años de edad, q de acuerdo con los antecedentes documentales médicos y administrativos que obran en el expediente conformando al accionante por parte de mi representada, el actor solicitó a mi representado la calificación del accidente que sufrió en ejercicio de su trabajo el día 14 de septiembre de 2009, y una vez realizado el análisis y estudio por parte del Instituto de la documentación presentada, se determinó calificar como Profesional el accidente ocurrido en la mencionada

Page 28: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

28

fecha, con el diagnóstico de fractura de cadera izquierda (fractura subcapital de fémur izquierdo) recibiendo el tratamiento médico farmacológico, quirúrgico y de rehabilitación, teniendo una recuperación lenta y progresiva de sus lesiones en la cadera izquierda, siendo cometido el actor a dos intervenciones quirúrgicas en la cadera izquierda la primera realizada el día 15 de septiembre del mismo año en la cual se le colocó una placa DHSa135° con malos resultados y posteriormente se realiza artroplastia de cadera izquierda colocándole prótesis total de cadera izquierda híbrida realizada el 20 de noviembre de 2009. -------------------------------------------------------------

Actualmente el actor presenta radiográficamente una pérdida ósea a nivel del fémur izquierdo en su tercio superior (cabeza femoral) producto secundario a la fractura subcapital del fémur izquierdo, con buenos movimientos articulares de la articulación de la cadera izquierda, producto de la buena colocación prótesis total izquierda híbrida, la cual se encuentra bien colocada, sin pérdida de la congruencia articular y sin aflojamiento de la misma. -----------------------

Por tal motivo el actor es acreedor a una valuación del 60% (sesenta por ciento) de conformidad con la fracción 201 (secuelas de la fractura de fémur con acortamiento de uno a cuatro centímetros) del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia...”------------------------------------------------------------------

Respecto del Dictamen Pericial, suscrito por

el Médico Cirujano Rubén Valenzuela Becerril, en su

carácter de Perito Tercero en Discordia, quien se

identificó mediante Cédula Profesional número 888253,

expedida por la Dirección General de Profesiones de la

Secretaría de Educación Pública, (fojas 285, 288-293 Bis);

después de tomar en cuenta, la historia clínica,

antecedentes heredo familiares, antecedentes personales

patológicos, antecedentes personales no patológicos,

antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración

física y estudios de Laboratorio; concluyó lo siguiente: -----

“… El actor Ignacio Orduña Basilio de 45 años, quien padeció accidente de trabajo en cumplimiento de su deber, siendo lesionado con un arma de fuego que le afecta la articulación femoral de miembro pélvico izquierdo, causando multifractura de cabeza de fémur, siendo sustituida por el material de osteosíntesis, dejando como secuela el acortamiento del miembro pélvico izquierdo, así como disminución de la articulación de la rodilla del mismo lado, desbalance pélvico por

Page 29: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

29

acortamientos, esto afecta la estabilidad de la columna lumbar, y marcha claudicante del lado izquierdo. ------------------------------------------

De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473, 474, 480 y 514 con sus numerales; 201 con el 60% y el numeral 400 que se califica con el 40%, así como el artículo 480 a de la propia Ley le corresponde una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL A LA LFT O INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DE ACUERDO AL ISSSTE CON EL, CALIFICÁNDOSE CON EL 100%. -----------------------------------

El actor padeció un accidente de trabajo, sus lesiones resultantes son: fractura interarticular de cadera izquierda, osteosíntesis de cadera izquierda, desbalance pélvico y columna vertebral lateralizada a la izquierda. ----------------------------------------------

Actualmente la marcha es claudicante, con la consecuencia del desgaste de estructuras cartilaginosas y óseas de columna lumbar, siendo una lesión crónica con mayores secuencias. Por lo antes dicho el actor es merecedor y de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473, 474, 480 y 514 con sus numerales; 201 con el 60% y el numeral 400 que se califica con el 40%, así como el artículo 480 a de la propia Ley le corresponde una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL A LA LFT O INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DE ACUERDO AL ISSSTE CON EL, CALIFICÁNDOSE CON EL 100%…”

XIV.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.-----------------------------------------------------------------

Por razones de método se examina la situación

del Tercero llamado a Juicio, Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal.- Al respecto, cabe precisar

que las prestaciones reclamadas por el actor consisten

básicamente, en el reconocimiento de que tiene una

Incapacidad Total y Permanente derivada del accidente de

trabajo ocurrido el catorce de septiembre de dos mil

nueve; por lo tanto, únicamente corresponde al Instituto de

Page 30: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

30

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, determinar lo anterior, en términos del artículo 58

de la Ley de dicho Instituto, vigente a partir del treinta y

uno de marzo del dos mil siete, por lo que en caso de

existir condena, únicamente deberá responder el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, debiendo dejar fuera de toda controversia a la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. -------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta.- En

cuanto se refiere a la Caja de Previsión de Trabajadores,

de inicio debe decirse que en el procedimiento laboral,

como en común, se forma normalmente por dos sujetos,

actor y Demandado, quienes con el órgano jurisdiccional

forman lo que la doctrina denomina relación jurídica

procesal. Pero existen ocasiones en que un tercero

interviene en el juicio, constituyéndose en un nuevo sujeto

de la relación procesal, distinto jurídicamente del actor y

Demandado. ------------------------------------------------------------

Partiendo de lo anterior, tomando en

consideración que para que un tercero pueda tener

intervención en un juicio, es requisito indispensable que

tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando puede resultar

afectado por la resolución dictada en la presente

Page 31: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

31

contienda, pero una vez que es llamado a juicio o

interviene en él, con todas las formalidades que establece

el artículo 14 Constitucional, concediéndole la oportunidad

de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva el

tribunal al pronunciar el laudo. --------------------------------------

En relación con los conceptos "parte" y "tercero

interesado", los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del

Trabajo disponen: ------------------------------------------------------

“Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. ----------

Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas

por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta”. --------------------------------------

Ahora, en el sentido que en el procedimiento

laboral intervienen el actor y el Demandado; también

puede ser que participe un “tercero” ajeno a estas dos

partes, que puede tener intereses afines a cualquiera de

las parte, o bien, contrario a ambos, y su intervención

puede ser por voluntad propia, llamado por el órgano

jurisdiccional o cualquiera de las partes, tal sujeto se

denomina doctrinalmente como “tercero interesado”, el

cual tienen el derecho a ser oído y ofrecer pruebas dentro

del procedimiento con el objeto de preservar su esfera

jurídica y no se les perjudique directa o indirectamente con

la resolución que se llegue a emitir, respetando con ello las

garantías de audiencia y seguridad jurídica que tutelan a

Page 32: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

32

favor de todo gobernado los artículos 14 y 16 de la

Constitución General de la República, siendo aplicable el

siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra se

transcribe: ---------------------------------------------------------------

“TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL.- El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo, previene: "las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él, comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte y queda sujeta al resultado del laudo. Séptima Época: Amparo directo 1484/74.-Jacinta Pérez García.-31 de julio de 1974.-Cinco votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra.-Secretario: Leandro Fernández Castillo. Amparo directo 1079/80.-Luis Chávez Sánchez.-23 de febrero de 1981.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan Moisés Calleja García.-Secretario: José Manuel Hernández Saldaña. Amparo directo 3430/81.-Sindicato Único de Empleados de Cordomex, Benito Juárez.-16 de noviembre de 1981.-Cinco votos.-Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.-Secretario: Héctor Santacruz Fernández. Amparo directo 4214/81.-Sindicato Único de Empleados de Cordomex, Benito Juárez.-26 de abril de 1982.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: David Franco Rodríguez.-Secretario: Rogelio Sánchez Alcauter. Amparo directo 5710/82.-Hortensia García Copado y otros.-18 de abril de 1983.-Cinco votos.-Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 360, Cuarta Sala, tesis 547”. ----

En virtud de lo anterior, se prevé que la

participación del tercero interesado en el procedimiento

laboral se estableció para que sea oído y vencido al

sentirse lesionado por la acción ejercida o por el proceder

del Demandado, y en ese sentido debe respetarse su

Page 33: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

33

garantía de audiencia, pues no sería justo que el tercero

llamado a juicio por una incorrecta actuación de una de las

partes se vea afectado en un derecho que irrumpe en su

esfera jurídica; sin embargo, se considera que al

Demandado se le imputa la violación o desconocimiento

de un derecho nacido de una obligación; en tanto que al

tercero interesado en un conflicto, se le llama por la

posible intervención que hubiera tenido, para obligar al

Demandado a lesionar o desconocer dicho derecho, o

bien, para ser oído, en caso de que haya adquirido otro

derecho, con motivo de la lesión cometida por el

Demandado, en daño del actor. ------------------------------------

Por tanto, al propio tercero interesado no se le

exige obligación de alguna naturaleza; por tal motivo, se

considera que la litis se forma con las pretensiones

controvertidas entre el actor y el Demandado, más no con

las manifestaciones que haga el tercero llamado a juicio. --

Conforme a lo anterior, este Órgano Colegiado

determina que si la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, sólo intervino en la

presente contienda como “tercero interesada”, en virtud del

llamamiento que hizo el Demandado el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), es evidente que con tal calidad jurídica,

Page 34: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

34

no puede existir resolución condenatoria para la misma ya

que, al no haber sido Demandado, no se le puede imputar

la violación o desconocimiento de un derecho de una

obligación; además de que no puede exigírsele el

cumplimiento de obligación alguna, apoyando a lo anterior

la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice: ------

“TRABAJO, TERCEROS INTERESADOS EN LOS JUICIOS DE. Una cosa es ser Demandado, y otra muy distinta ser tercero interesado en un litigio. Al Demandado se le imputa la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación; al tercer interesado en un conflicto, se le llama por la posible intervención que hubiere tenido, para obligar al Demandado a lesionar o desconocer dicho derecho, o bien, para ser oído, en caso de que hubiere adquirido otro, con motivo de la lesión cometida por el Demandado, en daño del actor. En consecuencia, al propio tercero no se le exige el cumplimiento de obligación de ninguna naturaleza, y si se le llama al procedimiento es con objeto de oírlo para no menoscabar los intereses adquiridos con motivo de la indicada lesión. Para poner de relieve la distinción que se hace entre el Demandado y el tercero, basta con hacer referencia a los terceros en los juicios de amparo, quienes vienen a ser unos coadyuvantes de la autoridad a quien se atribuye un acto violatorio de garantías, misma autoridad que es de admitirse tiene la calidad de demandada, mas no así el tercero, quien acude al juicio constitucional con el fin de sostener el acto reclamado y defender sus intereses. En las tercerías, el propio tercero coadyuva a las pretensiones del actor o del Demandado, y así no puede reconocérsele su carácter de Demandado. Por otra parte, la litis se forma con las pretensiones controvertidas entre el actor, y el reo, mas no con las manifestaciones que haga el tercero, en un conflicto arbitral, precisamente por tener el carácter ya de coadyuvante o bien de interesado en defender sus derechos adquiridos. Amparo directo en materia de trabajo 1313/46.Petróleos Mexicanos. 4 de septiembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.” ------

En consecuencia de lo anterior, la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (en

su carácter de tercer interesado), al no tener el carácter de

Demandado, no se le puede exigir el cumplimiento de

obligación de ninguna naturaleza, por lo que en el

Page 35: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

35

supuesto de existir condena alguna, se debe de absolver a

la misma, ya que no puede imputársele la violación o

desconocimiento de un derecho derivado de una

obligación, siendo aplicables los siguientes criterios de

jurisprudencia que a la letra dicen: --------------------------------

“SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; por tanto, si en un juicio donde se demanda dicho puesto y nivel de sueldo, el sindicato fue llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido Demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio. Contradicción de tesis 137/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Tesis de jurisprudencia 146/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de octubre de dos mil seis. Nota: Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 6/2010, la Segunda Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 146/2006, derivado de la contradicción de tesis 137/2006-SS, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis de rubro: "SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIO E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. AUNQUE EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO, POR HABÉRSELE LLAMADO SÓLO COMO TERCERO INTERESADO EN UN PROCEDIMIENTO DONDE SE DEMANDÓ UNA JEFATURA DE SECCIÓN Y UN NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO, SE AFECTA SU ESFERA JURÍDICA." --------------------------------------------------------------------

“TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO LABORAL. NO PUEDE IMPUTÁRSELE VIOLACIÓN O DESCONOCIMIENTO

Page 36: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

36

DE UN DERECHO EN PERJUICIO DEL ACTOR Y, POR TANTO, NO PUEDE EXIGÍRSELE EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO CONDENATORIO. Si en un juicio laboral alguien es llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no puede existir laudo condenatorio en su contra por no haber sido Demandado, ya que sólo a quien comparece con ese carácter puede imputársele la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio, tomando en cuenta que al tercero interesado se le llama por la posible intervención que hubiere tenido en la lesión o en el desconocimiento del derecho, o bien, para ser oído en caso de adquirir otro con motivo de la lesión cometida por el Demandado en perjuicio del actor, por lo que no puede exigírsele el cumplimiento de obligación alguna. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 611/2011. Alejandro Gómez Paz. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja”. -------------------------------------------

Establecido lo anterior, el actor solicita el

reconocimiento de diversos padecimientos que le provocan

de un estado de invalidez, así como el pago de una

Incapacidad Total y Permanente del 100%.- Al respecto, el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), se excepciona

argumentando, que el actor carece de acción y derecho

para reclamar dichas prestaciones; toda vez que se le

reconoció el riesgo de trabajo ocurrido el catorce de

septiembre de dos mil nueve, incluso se le determinó una

Incapacidad Parcial al 60% con cambio de actividad, con

un diagnóstico inicial de: fractura interarticular de cadera

izquierda, en términos del certificado médico de Invalidez

por Enfermedad, accidente ajeno al trabajo, de

Incapacidad Total o Parcial, defunción por riesgo de

Page 37: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

37

trabajo de fecha dos de septiembre de dos mil diez, lo que

no le reconoce son las enfermedades de carácter

profesional que dice tener en la presente demanda, pues

el actor ostenta una categoría de Policía, con funciones

inherentes a la misma y dicha actividad laboral no produce

ninguna enfermedad profesional de las que presume

padecer, tal y como lo establece el artículo 513 de la Ley

Federal del Trabajo, además se deberá tomar en cuenta

que el actor omitió dar cumplimiento a lo establecido en los

artículos 58 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE).- Al respecto, la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, se excepciona argumentando

que el actor carece de acción y derecho para reclamar el

reconocimiento de las secuelas, padecimientos,

alteraciones físico-orgánico-funcionales que dice tener por

un accidente de trabajo; toda vez que la Secretaría en

comento no puede hacer dicho reconocimiento,

dado que es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el único

competente para realizar ese reconocimiento.- Por su

parte la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, aduce que el actor carece de

acción y derecho para reclamar todas y

Page 38: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

38

cada una de las prestaciones que señala; en virtud de que

no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). ---------

Con la finalidad de acreditar su acción el

trabajador ofreció Dictamen Médico Pericial, (fojas 219-

233); el cual discrepó del ofrecido por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (fojas 236, 252-259); por lo tanto, el caso que nos

ocupa al actualizar la hipótesis jurídico normativa del

artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, capítulo IV

seguro de riesgos de trabajo el cual en su párrafo segundo

expresa lo siguiente: --------------------------------------------------

“… En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que entre ellos elija uno.- El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.”- --- *

Se emitió Dictamen Médico, del Perito Tercero en

discordia, (fojas 285, 288-293 Bis), el cual determinó que

el actor padece a consecuencia del accidente de trabajo

en cumplimiento de su deber; fractura interarticular de

cadera izquierda, osteosíntesis de cadera izquierda,

desbalance pélvico y columna vertebral lateralizada a la

izquierda, provocando que la marcha sea claudicante, con

Page 39: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

39

la consecuencia del desgaste de estructuras cartilaginosas

y óseas de columna lumbar, siendo una lesión crónica con

mayores secuencias, por lo que de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 473, 474, 480 y 514 de la Ley

Federal de Trabajo; es merecedor de una Incapacidad

Permanente Total de acuerdo con la Ley Federal de

Trabajo; o Incapacidad Total Permanente de acuerdo al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, del 100%. ------------------------------

Luego entonces, este Órgano Colegiado al

considerar que el dictamen del Perito Tercero en

Discordia, es el más completo, el mejor razonado, en el

que consta la objetividad del mismo, toda vez que de ahí

se desprende un mayor número de elementos importantes

tomados en consideración para elaborar el dictamen,

así como estudios más completos y profundos que se

realizaron para tal efecto; además, siendo independiente

de una institución oficial, se presume que su actuación

es imparcial y desinteresada.- A mayor razón, los

padecimientos diagnosticados por dicho facultativo,

denotan que los padecimientos del accionante son del tipo

profesional, los cuales tienen relación causa-efecto con el

trabajo desempeñado por el trabajador, limitándolo a

cumplimentar el profesiograma que todo Policía debe

Page 40: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

40

cumplir para realizar sus funciones para las cuales se

emplea el actor, pues a pesar de haber sido reubicado en

su centro laboral, presenta secuelas que le están

generando a nivel columna vertebral un mayor desgaste

de discos intervertebrales por la marcha claudicante y el

desbalance pélvico, por lo que de conformidad con los

artículo 473, 474, 480 y 514, con sus numerales; 201 con

el 60%, 202 con el 15% y el numeral 400 que se califica

con el 40%, en concordancia con el artículo 480 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, el actor es acreedor a una Incapacidad

Permanente Total de acuerdo a la Ley Federal de Trabajo

o Incapacidad Total y Permanente de acuerdo al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, del 100%. -----------------------------------------------------

Consecuentemente, tomando en cuenta que la

fractura intra articular de cadera izquierda, osteosíntesis

de cadera izquierda, desbalance pélvico y acotamiento de

miembro pélvico izquierdo a razón de 33 centímetros,

desbalance pélvico y columna vertebral lateralizada a la

izquierda e hipertensión arterial sistemática, le condicionan

una disminución orgánico funcional del 100%, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 473, 474, 480 y 514 con

Page 41: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

41

sus numerales 201, 202 y 400 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia que

a la letra se transcriben: ----------------------------------------------

“Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. --------------------------------------------------------------

Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. -------------------------------

Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. ----------------------

Artículo 514.- Para los efectos de este Título, la Ley adopta la siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

201. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran ortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares, de 60 a 80%. -----------------------------------------

202. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 4 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de 8 a 15%. --

400. Escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna, de 30 a 40%.” ---------------------

Los cuáles sí se calificaron como de trabajo, y

que los mismos alcanzaron los siguientes porcentajes: -----

DEL CUELLO DEL FÉMUR Y REGIÓN

TROCANTÉREA, CON IMPOTENCIA FUNCIONAL

ACENTUADA, GRAN ORTAMIENTO, RIGIDECES

ARTICULARES Y DESVIACIONES ANGULARES,

60%

DE LA DIÁFISIS FEMORAL, CON

ACORTAMIENTO DE 1 A 4 CENTÍMETROS, SIN

LESIONES ARTICULARES NI ATROFIA

MUSCULAR

15%

ESCOLIOSIS O CIFOSIS EXTENSA Y

PERMANENTE O RIGIDEZ PERMANENTE EN

RECTITUD DE LA COLUMNA

40%

TOTAL 115%

Por lo tanto, es procedente condenar al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Page 42: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

42

Estado, a reconocer que el C. Ignacio Orduña Basilio,

padece fractura intra articular de cadera izquierda,

osteosíntesis de cadera izquierda, desbalance pélvico y

acotamiento de miembro pélvico izquierdo a razón de 33

centímetros, desbalance pélvico y columna vertebral

lateralizada a la izquierda e hipertensión arterial

sistemática, las cuales le infieren una Incapacidad Total y

Permanente, valuada en un 100%; misma que deberá ser

pagada a partir del cinco de enero de dos mil quince, fecha

en que se dictó el primer laudo y cuyo reconocimiento de

incapacidad no fue materia de la concesión de amparo,

Incapacidad Total y Permanente derivado del accidente de

trabajo sufrido el catorce de septiembre de dos mil nueve;

asimismo se condena a emitir el dictamen médico

definitivo que así lo considere, sirviendo de apoyo el

criterio de jurisprudencia que a la letra dice: ------------------

“PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece, de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO", se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a). El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b). La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo, la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo

Page 43: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

43

que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la controversia de que se trata.” Registro No. 205388. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Marzo de 1995. Página: 48. Tesis: I.9o.T. J/1 Jurisprudencia Materia(s): laboral. --------------------------------------

Haciendo énfasis que por cuanto hace al pago

de la pensión por Incapacidad Total y Permanente,

valuada en un 100% antes aludida; se dejan a salvo los

derechos del actor para que los haga valer en la vía

idónea y en su caso ante el Tercer Interesado Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. -------

Por otro lado, se absuelve al Instituto Demandado

de reconocer que el actor padece desviaciones

persistentes de la cabeza o del tronco acentuado

entorpecimiento de los movimientos; saliente o depresión

localizada con dolores y entorpecimiento de los

movimientos; parálisis combinada del ciático poplíteo

interno y del ciático poplíteo externo; coxo-femoral; rodilla

en posición de extensión (anquilosis); neurosis de

ansiedad secundaria a factores formadores de stress de

alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral, toda vez

que quedo plenamente acreditado que el actor no sufre de

estos padecimientos. --------------------------------------------------

También se absuelve al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de

Page 44: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

44

reconocer que los padecimientos consistentes en

gonartrosis rodilla izquierda, paresias y paresias de

extremidades inferiores, insuficiencia venosa moderada a

severa y diabetes mellitus, provocan un estado de

invalidez al actor; pues como ha quedado asentado en el

cuerpo de la presente resolución, la limitación para el

desempeño de sus funciones no dan lugar al estado de

invalidez reclamado. --------------------------------------------------

Asimismo, se absuelve al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del

pago de la Indemnización de 1095 días de salario, toda

vez que esta prestación únicamente corresponde al patrón

y no al Instituto Demandado. ---------------------------------------

Finalmente se absuelve a la Caja de Previsión de

la Policía Preventiva del Distrito Federal, de todas y cada

de las prestaciones reclamadas por el C. Ignacio Orduña

Basilio, toda vez que al haber sido llamado con el carácter

de “tercer interesado”, tal calidad jurídica no puede tener

resolución condenatoria para la misma, pues no fungió en

la presente contienda como Demandado, razón por la cual

no se le puede imputar la violación o desconocimiento de

un derecho de una obligación; por lo que no puede

exigírsele el cumplimiento alguno. --------------------------------

Page 45: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

45

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se: -----------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha cinco de enero de dos mil quince, en términos

de la Ejecutoria dictada en el juicio de Amparo Directo

número DT.- 225/2015 (4966/2015). ----------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Demandado justificó en

parte sus Excepciones y Defensas. -----------------------------

TERCERO.- Se condena al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) a reconocer que el C. Ignacio Orduña

Basilio, padece fractura intra articular de cadera

izquierda, osteosíntesis de cadera izquierda, desbalance

pélvico y acotamiento de miembro pélvico izquierdo a

razón de 33 centímetros, desbalance pélvico y columna

vertebral lateralizada a la izquierda e hipertensión arterial

sistemática, las cuales le infieren una Incapacidad Total y

Permanente, valuada en un 100%; la cual deberá ser

Page 46: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

46

pagada a partir del cinco de enero de dos mil quince,

derivado del accidente de trabajo sufrido el catorce de

septiembre de dos mil nueve; así como a emitir el

dictamen médico definitivo que así lo considere.-

Dejándose a salvo los derechos del actor para que el

pago de dicha incapacidad lo haga valer en la vía

idónea.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado

en el Considerando XIV del presente laudo. -------------------

CUARTO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) de reconocer que el C. Ignacio Orduña Basilio,

padece desviaciones persistentes de la cabeza o del

tronco acentuado entorpecimiento de los movimientos;

saliente o depresión localizada con dolores y

entorpecimiento de los movimientos; parálisis combinada

del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo;

coxo-femoral; rodilla en posición de extensión (anquilosis);

neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de

stress de alta intensidad y foco múltiple de etiología

laboral, así como de reconocer que los padecimientos

consistentes en gonartrosis rodilla izquierda, paresias y

paresias de extremidades inferiores, insuficiencia venosa

moderada a severa y diabetes mellitus, le provocan un

Page 47: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

47

estado de invalidez; y de pagar una indemnización

consistente en mil noventa y cinco días de salario diario.-

Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el

Considerando XIV del presente laudo. -------------------------

QUINTO.- Se absuelve al Tercer Interesado

Titular de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal de pagar al C. Ignacio Orduña Basilio, una

Incapacidad Total y Permanente, valuada en un 100%;

dejando a salvo los derechos del actor para que el pago de

dicha incapacidad lo haga valer en la vía idónea, derivado

del accidente de trabajo sufrido el catorce de septiembre

de dos mil nueve.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y

fundado en el Considerando XIV del presente laudo. ------

SEXTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

que se ha dado cumplimiento en todos sus términos

a lo ordenado por ese alto Tribunal en la

Ejecutoria pronunciada en el Juicio de Amparo Directo

número DT.- 225/2015 (4966/2015). ----------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos” ---------------------------------------

Page 48: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/339/1/images/5141... · 2017. 4. 18. · Title: EXPEDIENTE NUMERO 2275/03 Author: Rmoreno Created Date: 4/10/2017 11:18:41

EXPEDIENTE NÚMERO: 5141/11 O C T A V A S A L A.

48

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con

esta fecha.- DOY FE.- ----------------------------------------------

*MGJ/alcd

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5141/11 PROMOVIDO POR C. IGNACIO ORDUÑA BASILIO VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL y CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------