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EXPEDIENTE No. 9620/13 VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecisiete de febrero de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 9620/13, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la actora para demandar la indemnización constitucional, así como diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de diciembre de dos mil trece (hojas 1 a 5), la C. , por su propio derecho, demandó del Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o las siguientes prestaciones: 1. La indemnización constitucional consistente en el pago de tres meses de salario de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 2. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el tiempo que duro la relación laboral. 3. El pago de horas extras por todo el tiempo que duro la relación laboral. 4. La exhibición de todos los comprobantes en los que conste las aportaciones a su favor de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE, INFONAVIT y Fondo de Ahorro de Separación

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EXPEDIENTE No. 9620/13

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

Y DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTOS los autos del expediente 9620/13, para resolver el juicio

laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a

la actora para demandar la indemnización constitucional, así como

diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de diciembre

de dos mil trece (hojas 1 a 5), la C. ,

por su propio derecho, demandó del Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y/o las siguientes prestaciones:

1. La indemnización constitucional consistente en el pago de tres

meses de salario de conformidad con el artículo 48 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

2. El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el

tiempo que duro la relación laboral.

3. El pago de horas extras por todo el tiempo que duro la relación

laboral.

4. La exhibición de todos los comprobantes en los que conste las

aportaciones a su favor de las cuotas correspondientes ante el

ISSSTE, INFONAVIT y Fondo de Ahorro de Separación

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individualizada de Metlife, durante el tiempo que duro la relación

laboral.

5. Para el caso de que se hubiese omitido inscribir y aportar en su

favor las cuotas correspondientes ante el ISSSTE, INFONAVIT y

Fondo de Ahorro de Separación individualizada de Metlife,

reclama la aportación a dichas cuotas.

6. El pago de la prima de antigüedad.

8. El pago de todos y cada uno de los días de descanso obligatorio

a los que fue obligado a laborar.

9. El pago de salarios caídos o vencidos a partir del momento del

despido de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El dieciséis de abril de dos mil siete, ingresó a prestar sus

servicios al Centro de Recursos y Servicios de la Administración

Local y Auditoria Fiscal de Puebla Sur, adscrita al Servicio de

Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público desempeñándose en el puesto de

Auditor con facultades para notificar citatorios, requerimientos,

solicitudes de información y demás actos administrativos

relacionados con facultades de comprobación de las obligaciones

fiscales de los contribuyentes.

2. El dieciséis de junio de dos mil diez, se incorporó a la

Administración Regional de Evaluación del Centro adscrita al

Servicio de Administración Tributaria para trabajar personalmente,

desempeñándose en el puesto de Jefe de Departamento con

funciones relacionadas con atención de quejas y denuncias

recibidas en esa unidad administrativa en contra de servidores

públicos adscritos a la circunscripción territorial de la

Administración Regional del Centro (AREC), así como supervisión

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a los procesos efectuados en las Administraciones Locales de

Auditoria fiscal de la circunscripción correspondiente.

3. En octubre de dos mil diez obtuvo el puesto de

Subadministradora en Administración Regional de Evaluación del

Centro, desempeñando el cargo de Subadministradora de

Evaluación con plaza 10300901, nivel SB19 de la Administración

Regional de Evaluación de Centro del Servicio de Administración

Tributaria, teniendo como funciones el supervisar los procesos de

las administraciones locales de Auditoria Fiscal de la

Administración antes señalada.

4. La jornada de trabajo fue la comprendida de lunes a viernes de

cada semana, de las 9:00 a las 18:00 horas contando con una

hora de descanso para ingerir sus alimentos dentro de las

instalaciones, tiempo que debe de ser considerado como efectivo

laborado puesto que lo realizaba en el mismo lugar de trabajo, por

lo que laboró una jornada semanal extraordinario de cinco horas

que no le fueron pagadas, así como también en ningún momento

le pagaron los días marcados como festivos en la Ley Federal del

Trabajo que laboró.

5. El último salario mensual bruto que percibió fue por la cantidad

de $47,309.43

6. Durante el tiempo que duró la relación laboral recibió órdenes

de su jefe directo la C. Raquel Sauceda Amador Administrador I

de la referida administración, por lo que se encontraba bajo

supervisión y vigilancia.

7. Que siempre realizó su trabajo con probidad y honradez y que

existió discrepancia entra la suscrita y su superior jerárquica y su

relación laboral se vio afectada a grado personal, lo que llevó a

formular querella en contra de Raquel Sauceda Amador.

8. El veintiocho de agosto de dos mil trece recibió aviso y que por

supuestas indicaciones de la C. Nidia Chaves Rocha,

Administradora de la Administración Regional de Evaluación del

Centro de Servicios de Administración Tributaria, se presentó en

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el área de Recursos Humanos, en el cual se encontraba personal

de dicho departamento, el C. Julio Ramírez Montoya en compañía

de referida Administrador I, los cuales la obligaron a firmar su

renuncia, argumentando que en caso de no realizar dicha firma

sería responsable de supuestas irregularidades ocurridas en la

Administración Regional de Evaluación, situación la cual se opuso

la accionante, sin embargo, ante la presión se vio obligada a

realizar la firma de la renuncia, por lo que en ese momento dejó de

laborar en dicha dependencia.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del nueve de enero de dos mil catorce

(hojas 7 y 8), se ordenó emplazar a juicio únicamente al TITULAR

DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a fin de que

diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones

correspondientes se practicaron el veintiséis de febrero de dos mil

catorce (hojas 9 y 10).

TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el cinco

de marzo de dos mil catorce (hojas 11 a 28), el apoderado legal

Tributaria de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

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1, 2 y 3. Son falsos y se niegan siendo que la actora ingreso a

prestar sus servicios como trabajadora de confianza a partir del

dieciséis de abril de dos mil siete de conformidad con el aviso de

alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

A partir del primero de octubre de dos mil diez le fue asignado el

puesto como Subadministradora adscrita a la Administración

regional de Evaluación del centro con sede en Celaya Guanajuato,

dependiente de la Administración General de Evaluación del

Servicio de Administración Tributaria y de conformidad con el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 167-

20101001-0 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Señala que debe de considerarse como confesión expresa las

manifestaciones de los numerales 2 y 3 del capítulo de hechos del

escrito inicial de demanda para acreditar que desempeñaba

funciones de confianza consistentes en atención de denuncias

recibidas en esa unidad administrativa en contra de servidores

públicos adscritas a la circunscripción territorial de la

Administración Regional del Centro (AREC), así como supervisar a

los procesos efectuados en las Administraciones locales de

Auditoria Fiscal las cuales encuadran en el inciso a) de la fracción

II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado que señala que son funciones de dirección, las

realizadas como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones

legales, de manera permanente legal y general en representación

de la autoridad e implican poder de decisión en el ejerció del

mando a nivel Subadministradora.

4. Es falso y se niega la jornada laboral que manifiesta ya que el

veintidós de febrero de dos mil doce se adviertes que el horario

fue fijado en término de la Norma que regula las jornadas y

horarios de labores de la Administración Pública Federal para los

mando medios, superiores y homologas a ambos será de 9:00 a

18:00 horas dentro del cual podrán disponer de una hora para

disfrutar de sus alimentos, con un máximo de 8 horas efectivas

diarias, contenidas en las listas de asistencia emitidas por el

Sistema Biométrico NTreee.Net de Registro de Asistencia y

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Permanencia en el inmueble Administración Regional de

Evaluación Centro Celaya correspondientes al período del primero

de enero de dos mil doce al catorce de septiembre de dos mil

trece.

5. Se niega por falso, ya que la verdad es que de conformidad con

el Catálogo de Puestos y plazas del Gobierno Federal el salario

tabular de la partida presupuestal 07 del sueldo tabular que

percibía la actora con clave presupuestal CFSB119 nivel SB19,

puesto Subadministrador era por la cantidad de $8,157.13.

6 y 7. Se niegan, puesto que lo único cierto es que la actora prestó

sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria y tenía

delegada la responsabilidad como Subadministradora adscrita a la

Administración Regional de Evaluación del Centro de la

Administración General de Evaluación y tenía asignadas las

facultades de realizar labores de inspección, fiscalización,

vigilancia y auditoria en materia de prevención y determinación de

irregularidades en la actuación de los servidores públicos adscritos

al Servicio de Administración Tributaria, asimismo que ostentó un

puesto clasificado como de confianza dentro del Catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal, en específico dentro del

catálogo de puestos asignados al Servicio de Administración

Tributaria el cual esta denominada como Subadministradora,

identificado bajo la clavel CFSB119, Nivel SB19, aunado a que

tomo decisiones que contribuyeron al logro de los objetivos

encomendados al Servicio de Administración Tributaria lo cual

actualizada en la hipótesis prevista en los incisos s), b) y d) de la

fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

8. Se niega por ser falso, ya que en ningún momento se configuro

el despido injustificado, ya que causo baja por renuncia voluntaria

el veintiocho de agosto de dos mil trece, dirigida al titular de la

Administración Regional de Evaluación del Centro con efectos a

partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, la cual fue

aceptadas por el titular de la Unidad Administrativa en el cual se

encontraba adscrita, asimismo señala que se dio aviso de baja de

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la trabajadora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado con efectos a partir del quince de

septiembre de dos mil trece.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. En contra

de la prestación marcada bajo el numeral 1, ya que si bien la

actora niega haber obtenido un nombramiento y la realización de

labores de confianza, tiene la obligación de allegar los elemento

que acrediten la liga jurídica como trabajadora de base y la

verdadera naturaleza de las funciones realizadas de conformidad

con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y la fracción I del

artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria.

2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. En contra

de la prestación marcada bajo el numeral 8, ya que el monto del

salario que percibía la actora correspondía al salario tabular

conforme a la clave de pago y nivel asignados como trabajadora

de confianza.

3. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. En contra de la prestación

marcada bajo el numeral 2 puesto que la actora no especifica la

fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del

acuerdo, decreto o manual que autorice el pago de dichos

conceptos, por lo que resultan inatendibles a las reclamaciones en

términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado

4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA Y PRESTACIÓN INVEROSÍMIL. En contra de las

prestaciones marcadas bajo los numerales 4, 5 y 6 puesto que en

términos del principio de distribución de las cargas probatoria

corresponde a la actora demonstrar los beneficios que reclama.

5. EXCEPCIÓN DE PAGO Y CUMPLIMIENTO. En contra de la

prestación marcada bajo el numeral 4, ya que de conformidad con

el aviso de alta y baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que se han

realizado las aportaciones de seguridad social a favor de la actora

por el período del dieciséis de abril de dos mil siete al quince de

septiembre de dos mil trece,

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones marcadas bajo los numerales 1 y 8, en razón

de que la accionante se desempeñó como trabajadora de

confianza al servido de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y del Servicio de Administración Tributaria, por todo el

tiempo que duro la relación laboral hasta el 15 de septiembre de

dos mil trece, aunado a que las actividades asignadas y

desarrolladas son consideradas de confianza por estar

establecidas en el artículo 5 fracción II incisos a), b), d) y h) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

no está protegido por la legislación mencionada.

Asimismo, señala que la actora en su carácter de

Subadministradora, desempeñaba labores de Auditoria, ya que

dentro de sus facultades de investigación de irregularidades

administrativas de los servidores públicos del Servicio de

Administración Tributaria, realizaba actividades de fiscalización de

las funciones de las unidades administrativas, revisión de gabinete

y dictaminación de la responsabilidad administrativa para ser

denunciada ante el Órgano Interno de Control en el Servicio de

Administración Tributaria o en su caso ante la Procuraduría

General de la República.

8. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS. En contra

de la prestación marcada bajo el numeral 8, ya que de la

interpretación de la fracción IV del artículo 43 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado se deprende la naturaleza

accesoria del pago de los salarios caídos a la indemnización

constitucional se encuentra contemplados como consecuencia

inmediata.

9. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL. En contra de

las prestaciones marcadas bajo los numerales 4, 5 y 6, toda vez

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que no se encuentran contemplados en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que le corresponde a la

accionante la carga de la prueba.

10. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las

prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 4 y 5 y de

conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que la parte actora

contaba con el término de un año para poder ejercitar sus

acciones.

11. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de la prestación marcada bajo el numeral 6, puesto que la

relaciones entre los titulares y trabajadores de las dependencias

de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de

las Instituciones que se enumeran en el artículo 10 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que equipara

como tales a quienes tengan a su cargo funciones de servicios

públicos, son reguladas por el citado ordenamiento.

En contra de las prestaciones marcadas bajo las numerales 3 y 7

opone las siguientes excepciones:

12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra del pago de

horas extraordinarias y excedentes, pues de haberse generado el

derecho a percibir dicho pago, fue exigible a partir del día siguiente

de prestado el servicio en las condiciones que señala la actora

contando con un año de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y toda vez que

el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de

Partes el trece de diciembre de dos mil trece, por lo que solo se

pude conocer por el período comprendido de un año atrás a la

fecha de presentación de la demanda, por lo que todos los

conceptos reclamados con efectos anteriores al catorce de

septiembre de dos mil doce, se encuentran prescritos.

13. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Toda vez

que la actora refiere haber laborado de manera extraordinaria

durante toda la relación laboral, siendo que en términos del

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contenido de los nombramiento asignados quedó sujeto a la

obligatoriedad de la Norma que regula las Jornadas y Horarios de

Labores de la Administración Pública Federal, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil

novecientos noventa y nueve.

14. EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN INVEROSÍMIL. En contra del

pago de horas extraordinarias, ya que si bien se hace referencia a

la prestación de servicios personales y subordinados en su

carácter de trabajadores de confianza adscritos a la

Administración General de Evaluación del Servicio de

Administración Tributaria, no resulta viable conforme a la

naturaleza humana pueda llevar a cabo una jornada excesiva sin

contar con tiempo suficiente para reponer energías, por lo que le

corresponde a la demanda acreditar los días en que efectivamente

laboro horas extras, revirtiendo la carga de la prueba para

demostrar la procedencia del pago de servicios efectivamente

desempeñados, así como la autorización del área correspondiente

para permitir su estancia en el centro de trabajo después del

horario contenido en la citada Norma.

15. EXCEPCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE LA

SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN

DETERMINACIÓN DEL PAGO DE HORAS EXTRAS. Toda vez

que para el pago de horas extras a favor de los trabajadores

sujetos al régimen del apartado B del artículo 123 constitución

nunca será aplicable la Ley Federal del Trabajo en virtud de lo

manifestado por el artículo 39 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

16. EXCEPCIÓN DE PAGO Y CUMPLIMIENTO. En contra de la

prestación marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de

demanda, correspondiente al aguinaldo y prima vacacional por el

tiempo que laboró en la dependencia, ya que conformidad con el

informe que rinda la Administración Operación de Recursos y

Servicios 2, dichos conceptos fueron entregados a la actora y

recibidos a su entera satisfacción.

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17. EXCEPCIÓN DE PAGO Y CUMPLIMIENTO. En contra de la

prestación marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de

demanda, correspondiente al pago de vacaciones por el período

del primero de enero del dos mi once al veintiocho de agosto de

dos mil trece, ya que los disfruto de conformidad con las

Solicitud/Autorización, Vacaciones servidores públicos de

confianza a favor de la C. del veintiocho de

junio del dos mil trece, por los períodos del primero de julio, del

veintinueve y treinta de agosto, del dos al seis y del nueve al once

de septiembre, todos del dos mil trece.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

veintiocho de abril de dos mil catorce, se dio inicio a la celebración

de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 171 a

173), en la que se tuvo a las partes demandadas por ratificado su

escrito de contestación, y por objetadas pruebas de su contrario y

a la actora por perdido su derecho para objetar las pruebas de su

contrarios, así mismo se recibieron las pruebas de las partes y se

admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez

substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho a la actora para demandar la

indemnización constitucional, así como diversas prestaciones, o

bien, como se excepcionan la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, carece de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones, en primer lugar porque en ningún momento se

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configuro el despido injustificado del que se duele la actora, ya que

esta causó baja por renuncia voluntaria el veintiocho de agosto de

dos mil trece, misma que dirigió al titular de la Administración

Regional de Evaluación del Centro con efectos a partir del

dieciséis de septiembre de dos mil trece, aunado a lo anterior

señala que la accionante se desempeñó como trabajadora de

confianza al servicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y del Servicio de Administración Tributaria, por todo el

tiempo que duro la relación laboral hasta el 15 de septiembre de

dos mil trece, aunado a que las actividades asignadas y

desarrolladas son consideradas de confianza por estar

establecidas en el artículo 5 fracción II incisos a), b), d) y h) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

no está protegida por la legislación mencionada; asimismo señala

que la actora al ostentar el puesto de Subadministradora,

desempeñaba labores de Auditoria, ya que dentro de sus

facultades de investigación de irregularidades administrativas de

los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria,

realizaba actividades de fiscalización de las funciones de las

unidades administrativas, revisión de gabinete y dictaminación de

la responsabilidad administrativa para ser denunciada ante el

Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración

Tributaria o en su caso ante la Procuraduría General de la

República.

Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular

demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de

trabajador de confianza de la actora. Sirven de apoyo las

jurisprudencias que al rubro y texto dicen:

“Época: Novena Época Registro: 180045 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Noviembre de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 160/2004 Página: 123

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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.” “Época: Novena Época Registro: 175735 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 36/2006 Página: 10 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando

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sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria opuso la excepción de prescripción, por

tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución.

Las demandadas oponen la excepción en comento en contra de

las prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 4 y 5, relativas al

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como la aportación

de las cuotas y exhibición de todos los comprobantes en los que

conste las aportaciones a su favor de las cuotas correspondientes

ante el ISSSTE, INFONAVIT y Fondo de Ahorro de Separación

individualizada de Metlife, durante el tiempo que duró la relación

laboral, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que la parte actora

contaba con el término de un año para poder ejercitar sus

acciones.

Y del mismo modo opone la excepción en comento en contra de

del pago de horas extraordinarias y excedentes, pues de haberse

generado el derecho a percibir dicho pago, fue exigible a partir del

día siguiente de prestado el servicio en las condiciones que señala

la actora contando con un año de conformidad con el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y toda

vez que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la

Oficialía de Partes el trece de diciembre de dos mil trece, solo se

pude conocer por el período comprendido de un año atrás a la

fecha de presentación de la demanda, por lo que todos los

conceptos reclamados con efectos anteriores al catorce de

septiembre de dos mil doce, se encuentran prescritos.

Del estudio de dicha excepción, se concluye la misma resulta

procedente por lo que hace a las prestaciones reclamadas dentro

del numeral 2 del escrito inicial de demandada, en específico

respecto a las vacaciones y prima vacacional, toda vez que en

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caso de resultar procedentes la actora solo tendría derecho al

pago de dichas prestaciones a partir del primero de julio de dos mil

doce, puesto que su derecho a reclamar el segundo periodo de

dos mil doce se hizo exigible el primero de enero de dos mil trece,

teniendo hasta el primero de enero de dos mil catorce para hacer

valer su derecho y al presentar su demanda el trece de diciembre

de dos mil trece, es evidente que no ha prescrito su derecho, por

lo que la actora tendría derecho al pago completo de dicha

prestación respecto del segundo periodo vacacional del dos mil

doce, ya que su derecho a reclamarlo se generó a partir del

primero de enero de dos mil trece.

Del mismo modo, por lo que hace al pago de aguinaldo, es preciso

señalar que la actora en caso de resultar procedente dicha

prestación tiene derecho al pago de la misma a partir del primero

de enero de dos mil doce, puesto que su derecho a reclamarlo se

hizo exigible el dieciséis de diciembre del mismo año, teniendo

hasta el dieciséis de diciembre de dos mil trece para hacer valer

su derecho. De lo que se debe de entender, que respecto al pago

de aguinaldo únicamente se encuentra prescrito lo anterior al

primero de enero de dos mil doce.

Sirve de sustento a lo manifestado, aplicándose por analogía el

contenido en las jurisprudencias que al rubro y texto señalan:

“Época: Novena Época Registro: 161402 Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/115 Pág. 895 AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo

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prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. “Época: Octava Época Registro: 915856 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 719 Pág. 594 AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término rescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción.”

Ahora bien, respecto de las prestaciones marcadas bajo los

numerales 4 y 5 relativas a las aportaciones de las cuotas y

exhibición de todos los comprobantes en los que conste las

aportaciones a favor de la actora de las cuotas correspondientes

ante el ISSSTE e INFONAVIT, conforme al artículo 112 de la ley

de la materia resulta improcedente dicha excepción, ya que el

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derecho a la seguridad social constituye una garantía individual

establecida en el artículo 123 constitucional, por lo tanto tal

excepción sólo aplica con relación a los derechos laborales

emanados por la ley de la materia, mas no a los que se consignan

directamente en la propia Constitución.

Asimismo, del estudio de dicha excepción, se colige que la misma

es procedente respecto de la prestación reclamada bajo el

numeral 4, del escrito inicial de demanda, consistente en las

aportaciones de las cuotas y exhibición de todos los comprobantes

en los que conste las aportaciones a favor de la actora de las

cuotas correspondientes al Fondo de Ahorro de Separación

Individualizada de Metlife, ya que en caso de que se determine

que son procedentes, las reclamadas con anterioridad al trece de

diciembre de dos mil trece, se encuentran prescritas,

Ahora bien, respecto de la prestaciones 3, relativas al pago de

horas extras, que se reclamen anteriores al trece de diciembre del

dos mil doce, con fundamento en el artículo 112 de la ley laboral

invocada, se encuentran prescritas y únicamente son procedentes

las generadas con un año de anterioridad a la presentación de la

demanda, es decir las que se generaron a partir de dicha fecha.

CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la

procedencia de sus excepciones, la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA aportaron las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL EXPRESA. Admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de

dos mil catorce (hojas 171 a 173), la cual tiene valor para acreditar

las manifestaciones del capítulo de hechos de los numerales II y III

del escrito inicial de demanda.

2. DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificadas del

escrito de renuncia del veintiocho de agosto de dos mil trece, así

como el escrito de aceptación de renuncia (hojas 52 y 53),

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a

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EXP. NÚMERO 9620/13 18

173) y toda vez que no fueron objetadas por la actora, al tratarse

de documentos certificados por funcionario facultado para ello, a

las probanzas anteriormente citadas se les otorga pleno valor

probatorio para acreditar del primer documento que la C.

presentó a la Administradora Regional de

Evaluación del Centro su renuncia al puesto de Subadministrador

de Evaluación, adscrita a la Administración Regional de

Evaluación del Centro, dependiente de la Administración General

de Evaluación, en la plaza 10300901 y nivel SB19 para dar por

terminada su relación laboral con la demandada, con efectos a

partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, asimismo del

segundo documento se desprende que dicha Administradora

aceptó la renuncia, la cual firmó de acuse de recibido la actora.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto

señala:

“Época: Novena Época

Registro: 161204

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION

Tipo Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Laboral

Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) 13 L

Pág. 1426

RENUNCIA POR ESCRITO. REGLAS PARA SU VALORACIÓN

(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 802, 811 Y 880,

FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

El escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el

trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad

unilateral de extinguir la relación laboral. Por ello, cuando en un

juicio el tema se centra en determinar si el patrón despidió al

obrero o si éste renunció por escrito a su empleo, como tal

manifestación se expresa en un documento privado que se

atribuye a una de las partes, de la interpretación de los artículos

802, 811 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deriva

que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueden

presentarse dos supuestos que inciden en su valoración, según

sea el caso: 1. Cuando el documento privado en el que se

manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la

que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento

tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es

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tener por admitido el documento en el que consta la renuncia,

como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto,

adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo

constar (renuncia). 2. Cuando el documento se objeta por la parte

en contra de la que se presenta (trabajador), en cuyo supuesto

también la renuncia por escrito es susceptible de adquirir pleno

valor probatorio en los siguientes casos: a) si el trabajador

desconoció tanto el contenido como la firma o huella plasmadas

en el documento exhibido por el patrón, entonces tiene la carga

probatoria de acreditar el hecho en el que se sustenta su

impugnación de falsedad, ya que de no hacerlo, la renuncia por

escrito adquiere plena validez y, b) si el trabajador desconoció el

contenido, pero reconoció expresa o tácitamente la firma o la

huella, entonces se le reputa autor del documento, por lo que

también le corresponde demostrar sus objeciones mediante

prueba idónea, pues de no hacerlo, la renuncia adquirirá valor

probatorio”.

3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.

DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificadas de los

controles de calidad del oficio para promoción de

responsabilidades administrativas números de folio

SIDEQUIS088/2012 y SICRE078/2012 ambos del diecinueve de

febrero de dos mil trece (hojas 54 y 57), en los diagnóstico de

inicio de supervisión folios SIDEQUIS 67/2013, SIDEQUIS

68/2013, SIDEQUIS 69/2013 y SIDEQUIS 70/2013 (hojas 58 a

73), el informe de resultados número 212/2012 del veinte de mayo

de dos mil trece (hojas 74 a 79), el informe de resultados número

233/2012 del veinte de mayo de dos mil trece (hojas 80 a 84), el

informe de resultados del expediente 331 01 02 2012 220 103 19

233 2012 número SIDEQUIS 233/2012 del veinte de mayo de dos

mil trece, 212/2012 del veinte de mayo de dos mil trece (hojas 85 a

89), el informe de resultados del expediente 331 010 02 2012 083

088 (hojas 90 a 102), el informe de resultados número SIDEQUIS

183/2012 del diez de junio de dos mil trece (hojas 103 a 106), en

dos atenta nota del veinticuatro de junio de dos mil trece y una del

trece de agosto de dos mil trece (hojas 107 a 112), y el oficio 103-

19-2013-828 del doce de septiembre de dos mil trece (hojas 113 y

114), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171

a 173) las cuales al tratarse de documentos certificados por

funcionario facultado para ello, a las probanzas anteriormente

citadas se les otorga pleno valor probatorio para acreditar que la

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actora como Subadministradora de Evaluación, adscrita a la

Administración Regional de Evaluación del Centro, dependiente de

la Administración General de Evaluación ejercía las funciones de

supervisión de procesos y procedimientos y vigilancia de la

actuación de los servidores públicos del Servicio de Administración

Tributaria en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo

establecido en el artículo 32 fracciones II y XII del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria.

18. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Aviso de

Alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado del dieciséis de abril de dos mil siete

(hoja 117), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce

(hojas 171 a 173), al tratarse de un documento certificado por

funcionario facultado para ello, a la probanza anteriormente citada

se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el titular

demandado dio de alta a la actora ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha de

ingreso del dieciséis de abril de dos mil siete, con un

nombramiento de confianza.

19. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Formato

Único de Movimientos número 167-20101001-0 del veinticuatro de

septiembre de dos mil diez (hoja 118), admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril

de dos mil catorce (hojas 171 a 173), al tratarse de un documento

certificado por funcionario facultado para ello, se le otorga pleno

valor probatorio para acreditar que a la accionante se le expidió un

nombramiento donde en el tipo de movimiento se desprende que

fue por traslado (promoción), motivo de reclutamiento interno, y le

fue otorgado el puesto de Subadministrador AI, AIII, BI, BII, CI,

CIII, con código EV4096, posición 106300901, plan salarial PRMA

SB 19, con vigencia del primero de octubre de dos mil diez, así

como también del mismo se advierte que le fue otorgado un

sueldo base de $8,157.13 (ocho mil ciento cincuenta y siete pesos

13/100 M.N.) y una compensación garantizada de $39,075.30

(treinta y nueve mil setenta y cinco pesos 30/100 M.N.),

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percibiendo un sueldo bruto de $47,232.43 (cuarenta y siete mil

doscientos treinta y dos pesos 43/100 M.N.).

20. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de las

listas de asistencia emitidas por el Sistema Biométrico NTreee.Net

de Registro de Asistencia y Permanencia en el inmueble

Administración Regional de Evaluación Centro Celaya

correspondientes al período del primero de enero de dos mil doce

al catorce de septiembre de dos mil trece (hojas 119 a 157),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a

173), no obstante de que se trata de un documento certificado por

funcionario facultado para ello, la documental en comento al no

poderse adminicular con otros elementos de convicción, como es

el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que

el control de asistencias se haría mediante ese sistema y que

dichas listas hubiesen sido reconocidas por quienes se encargan

de programar el sistema, tal probanza carece de valor de

aprobatorio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial que al rubro y texto indican:

“Época: Novena Época Registro: 181716 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.70 L Página: 1431 JORNADA DE TRABAJO. LAS CONSTANCIAS DERIVADAS DE UN RELOJ ELECTRÓNICO CONECTADO A UN SISTEMA COMPUTACIONAL PUEDEN ACREDITAR SU DURACIÓN SI SON RECONOCIDAS POR LOS ENCARGADOS DE PROGRAMARLO Y SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden formar convicción para tener por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren adminiculadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante ese sistema, y aquéllas son reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas. DÉCIMO TERCER

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EXP. NÚMERO 9620/13 22

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”

21 y 22. DOCUMENTALES. Consistentes en copia certificada de

las Solicitudes de Autorización de Vacaciones Servidores Públicos

de Confianza del veintiocho de junio (hojas 115y 116) y veintiocho

de agosto (hojas 158 y 159), ambos del dos mil trece, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) al tratarse

de un documento certificado por funcionario facultado para ello, se

les otorga pleno valor probatorio para acreditar que la accionante

gozo únicamente de 2 días de su segundo periodo vacacional del

dos mil doce, quedándole 8 días pendientes de dicho periodo, del

mismo modo de dichas documentales se acreditó que la actora

disfrutó completo de su primer periodo vacacional de dos mil trece.

23. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del aviso de

baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado con efectos a partir del quince de

septiembre de dos mil trece (hoja 160), admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril

de dos mil catorce (hojas 171 a 173), al tratarse de un documento

certificado por funcionario facultado para ello, a la probanza

anteriormente citada se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar que el titular demandado dio de baja a la actora ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, el quince de septiembre de dos mil trece.

24 y 26. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la

Federación, admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce

(hojas 171 a 173), se les otorga pleno valor probatorio para

acreditar las funciones y facultades que tiene la Administración

General de Evaluación, de conformidad con lo establecido en su

artículo 32, lo anterior en virtud de que dicho reglamento fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual es de

observancia general.

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25. DOCUMENTAL. Consistente en la Ley del Servicio de

Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y

cinco y su última reforma de seis de mayo de dos mil nueve,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a

173), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las

funciones y facultades que tiene el Servicio de Administración

Tributaria, lo anterior en virtud de que fue publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el cual es de observancia general.

27. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular

de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la

Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público (hojas 162 a 169) (hoja 186 a 192), admitida en audiencia

del veintiocho de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) y

desahogado en audiencia del dieciocho de agosto de dos mil

catorce (hojas 193 y 194), el cual tiene pleno valor probatorio para

acreditar que en el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y

Salarios para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del

Servicio de Administración Tributaria vigente en el 2013, se

encuentra el puesto presupuestal bajo el código CFSB119, Nivel

salarial SB19, es el de Subadministrador el cual se clasifica como

de confianza, y que en el año dos mil trece tenía un salario tabular

de $8,157.13 mensuales.

28. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (hojas 183 y 184), admitida en audiencia del veintiocho

de abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173) y desahogado en

audiencia del dieciocho de agosto de dos mil catorce (hojas 193 y

194), el cual tiene pleno valor probatorio para acreditar que se dio

de baja para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio

de Administración Tributaria el quince de septiembre de dos mil

trece y que tuvo como último sueldo básico de cotización mensual

la cantidad de $8,157.13 mensuales.

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29. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular

de la Administración Operación de Recursos y Servicios “2” (hojas

176 a 179), admitida en audiencia del veintiocho de abril de dos

mil catorce (hojas 171 a 173) y desahogada en audiencia del

veintisiete de junio de dos mil catorce (hoja 180) el cual tiene pleno

valor probatorio para acreditar que las funciones y atribuciones de

la Administración Operación de Recursos y Servicios “2” de

conformidad con el artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio

de Administración Tributaria se encuentran establecidas en el

artículo 29 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XVII, XVIII, XXI, XXII,

XXIII, XL de dicho Reglamento, asimismo que de conformidad con

el Sistema de Nómina se observó que se le depositó el aguinaldo

del ejercicio fiscal dos mil doce en dos exhibiciones de

conformidad con el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y que por el ejerció fiscal dos

mil trece no se encuentra ningún deposito bajo el concepto de

aguinaldo; ahora bien, respecto la primera parte de la prima

vacacional de dos mil trece, se acredita que se le depositó.

30. DOCUMENTAL. Consistente en el informe a cargo del Titular

de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y

Registro Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública (hoja

185), admitida en audiencia del veintiocho de abril de dos mil

catorce (hojas 171 a 173) y desahogado en audiencia del

dieciocho de agosto de dos mil catorce (hojas 193 y 194) el cual

tiene pleno valor probatorio para acreditar las fechas en las que

ha presentado declaraciones de modificación patrimonial, las

funciones y actividades, la denominación de puesto, así como la

dependencia ante la cual reporto, durante el período del dieciséis

de abril de dos mil siete al quince de septiembre de dos mil trece,

las cuales son las siguientes:

Tipo de declaración/

ejercicio

Fecha de presentación

Fusiones o actividades

Puesto o

encargo

Dependencia

Modificación 2008

Ejercicio 2007

30/05/2008 Auditorias Auditor

Fiscal

Servicio de

Administración

Tributaria

Modificación 2009

Ejercicio 2008

30/06/2009 Auditorias Auditor

Fiscal

Servicio de

Administración

Tributaria

Modificación 2010 28/05/2010 Auditorias Auditor Servicio de

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EXP. NÚMERO 9620/13 25

Ejercicio 2009 Fiscal Administración

Tributaria

Modificación 2011

Ejercicio 2010

12/05/2011 Auditorias,

labor de

supervisión

Sub

Administ

rador

Servicio de

Administración

Tributaria

Modificación 2012

Ejercicio 2011

15/05/2012 Auditorias,

labor de

supervisión

Sub

Administ

rador

Servicio de

Administración

Tributaria

Modificación 2013

Ejercicio 2012

14/05/2013 Auditorias,

labor de

supervisión

Sub

Administ

rador

Servicio de

Administración

Tributaria

31 y 32. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza audiencia del veintiocho de

abril de dos mil catorce (hojas 171 a 173), las que se

adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.

QUINTO. Pruebas de la parte actora. Por su parte, la actora

ofreció las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada de la

AP/PGR/QRO/462/2013 radicada en la agencia del Ministerio

Público, se desechó en audiencia del veintiocho de abril de dos mil

catorce (hojas 171 a 173)

2. Solo es una manifestación

3 y 4. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintiocho de abril de dos mil

catorce (hojas 171 a 173), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este

Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tenemos que la actora reclama el pago de

indemnización constitucional consistente en el pago de tres meses

de salario de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal de

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EXP. NÚMERO 9620/13 26

los Trabajadores al Servicio del Estado, derivado del injustificado

despido del que fue objeto, a lo cual la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se excepcionan señalando que

en primer lugar que en ningún momento se configuró el despido

injustificado de la actora, ya que esta causó, baja por renuncia

voluntaria el veintiocho de agosto de dos mil trece, con efectos a

partir del dieciséis de septiembre de dos mil trece, además de que

se desempeñó como trabajadora de confianza, por todo el tiempo

que duro la relación laboral hasta el 15 de septiembre de dos mil

trece, aunado a que las actividades asignadas y desarrolladas son

consideradas de confianza por estar establecidas en el artículo 5

fracción II, incisos a), b), d) y h), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Atento a lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que el

titular demandado acreditó que la C. ,

ostentó como último puesto el de Subadministradora de

Evaluación adscrita a la Administración Regional de Evaluación

del Centro, dependiente de la Administración General de

Evaluación, en la plaza 10300901 y nivel SB19, como se

desprende de la documental, consistente en el Formato Único de

Movimientos número 167-20101001-0 del veinticuatro de

septiembre de dos mil diez (hoja 118).

Una vez aclarado lo anterior, es preciso analizar en primer término

la excepción planteada por las demandadas, respecto del despido

injustificado, atento a esto, es de señalar que del estudio del

asunto en cuestión y por lo que hace al despido injustificado del

que se duele la actora, motivo por el cual reclama su

indemnización, de las pruebas aportadas por el titular demandado,

no se acreditó que se llevara a cabo el despido señalado por la

trabajadora, si no por el contrario se acreditó que la actora por su

propia voluntad renunció al puesto que ostentaba como

Subadministradora de Evaluación adscrita a la Administración

Regional de Evaluación del Centro, dependiente de la

Administración General de Evaluación, en la plaza 10300901 y

nivel SB19, como se advierte del escrito de renuncia del veintiocho

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EXP. NÚMERO 9620/13 27

de agosto de dos mil trece, así como el escrito de aceptación de

renuncia (hojas 52 y 53), la cual tuvo efectos hasta el dieciséis de

septiembre de dos mil trece, no obstante que la actora

argumentara que fue coaccionada para firmar la misma, puesto

que de las pruebas ofrecidas por la propia demandante no acreditó

que su firma fuera en contra de su voluntad, ya que el que le haya

sido solicitada su renuncia no significa que la actora hubiera sido

coaccionada para hacerlo, ya que la misma pudo haber

manifestado su negativa.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia y tesis aislada que al

rubro y texto dicen:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 3080 Tesis: I.6o.T. J/107 Jurisprudencia Materia(s): laboral

RENUNCIA, CONVENIO FINIQUITO O SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA O FIRMARLOS, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.

El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, o bien porque firmó un convenio finiquito o la solicitud de retiro del servicio, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.” “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Página: 1556 Tesis: I.6o.T.268 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN.

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EXP. NÚMERO 9620/13 28

El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación”

Una vez analizado lo anterior, es preciso señalar que respecto a la

excepción de confianza opuesta por las demandadas, su estudio

en este punto resulta intrascendente para la resolución del caso en

concreto, toda vez que de los argumentos anteriormente

mencionados se acreditó que la actora renunció al puesto que

ostentaba por su propia voluntad, por lo que el pronunciamiento

que este H. Tribunal emitiera respecto a la determinación referente

a si es o no la accionante una trabajadora de confianza, no

cambiaría el sentido del fallo al que se llegue, ya que de lo antes

expuesto se advierte que la actora renunció al cargo que ostentó.

Asimismo, es preciso aclarar que toda vez que el Servicio de

Administración Tributaria, es un órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo

establecido en el artículo 1 del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria y su similar de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, en consecuencia se tiene como

demandada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo

anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que en su parte conducente

dice que la relación laboral se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio.

En virtud de lo anterior, es procedente absolver a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público del pago de la indemnización

constitucional a favor de la C. Úrsula Palacios Vicens, así como

del pago de los salarios vencidos desde el momento del despido,

al ser una prestación accesoria de la principal. (Prestaciones 1 y 9)

Se absuelve a la demandada del pago de aguinaldo respecto de

los ejercicios reclamados con anterioridad 2012, así como las

vacaciones y prima vacacional reclamadas con anterioridad al

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EXP. NÚMERO 9620/13 29

segundo periodo vacacional del dos mil doce, lo anterior de

conformidad con lo establecido en el considerando tercero, al

resultar precedente la excepción de prescripción. (Prestación 2)

Del mismo modo se absuelve a la demandada del pago

correspondiente al aguinaldo del ejercicio 2012, así como del pago

de primer periodo vacacional de 2013, ya que del informe a cargo

del Titular de la Administración Operación de Recursos y Servicios

“2” (hojas 176 a 179), se acreditó su pago. (Prestación 2)

Se absuelve a la demandada del pago de prima antigüedad, toda

vez que es improcedente su reclamo, pues la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado no prevé el pago de dicha

prestación. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto

dice:

“Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Quinta Parte Página: 49 Jurisprudencia Materia(s): laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”

Se absuelve a las demandadas del pago de todos y cada uno de

los días de descanso obligatorio a los que fue obligado a laborar,

puesto que la actora no acredito con ningún medio de prueba

haber laborado dichos días. Sirve de apoyo por analogía y en lo

conducente las jurisprudencias que al rubro y texto señalan:

“Época: Novena Época Registro: 171669 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T. J/67

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Pág. 1423 PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.” “Época: Octava Época Registro: 207771 Instancia: CUARTA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Núm. 66, Junio de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: 4a. /J. 27/93 Pág. 15 DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DIAS DE. No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.” Se absuelve a la demandada de la exhibición de todos los

comprobantes en los que consten las aportaciones a favor de la

actora de las cuotas correspondientes al Fondo de Ahorro de

Separación individualizada de Metlife, así de aportar las cuotas

correspondientes a dicho fondo (Prestaciones 4 y 5), ya que no es

una prestación de carácter legal y la actora no acreditó con

ninguno de los medios de prueba que exhibió que se le hubiera

otorgado dicha prestación. Resulta aplicable la jurisprudencia que

al rubro y texto dice:

“Época: Novena Época Registro: 185524 Instancia: DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XVI, Noviembre de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: I.10o.T. J/4 Pág. 1058

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EXP. NÚMERO 9620/13 31

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

Del mismo modo se absuelve a la demandada de realizar las

aportaciones a favor de la actora de las cuotas correspondientes

ante el ISSSTE, INFONAVIT, por todo el tiempo que duró la

relación laboral, lo anterior toda vez que de las pruebas aportadas

por el titular demandado tales como el Aviso de Alta ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado del dieciséis de abril de dos mil siete (hoja 117), el aviso de

baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado con efectos a partir del quince de

septiembre de dos mil trece (hoja 160) y el informe a cargo del

Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (hojas 183 y 184), se advierte que el

titular demandado inscribió a la actora ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

por ende realizaba las aportaciones correspondientes. (Prestación

5)

De igual forma se absuelve al titular demandado de la exhibición

de todos los comprobantes en los que consten las aportaciones a

favor de la actora de las cuotas correspondientes ante el

INFONAVIT, durante el tiempo que duro la relación laboral, esto es

a partir del 16 abril de 2007 al 15 de septiembre de 2013, toda vez

que de ningún medio de prueba se advierte que la actora cotizara

bajo dicho concepto. (Prestación 4)

Ahora bien, se condena a la demandada al pago del aguinaldo

proporcional al tiempo efectivamente laborado por el ejercicio

2013, es decir, del 1 de enero al 15 de septiembre de 2013, lo

anterior es así ya que el titular demandado no acreditó haber

pagado dicha prestación, tal y como se advierte del informe del

Titular de la Administración Operación de Recursos y Servicios “2”

(hojas 176 a 179). A fin de realizar la cuantificación

correspondiente se tomara como último salario mensual percibido

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EXP. NÚMERO 9620/13 32

por la actora la cantidad de $47,309.43 (cuarenta y siete mil

trescientos nueve pesos 43/100 M.N.), la cual es resultado de la

suma del sueldo base o tabular y la compensación garantizada

percibida por la actora, salario que se acredita de la manifestación

hecha por la propia actora en su hecho marcado bajo el numeral 5,

adminiculada a lo argumentado por el titular demandado al dar

contestación al citado hecho, en específico en lo referente al

sueldo tabular y al Formato Único de Movimientos número 167-

20101001-0 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez (hoja

118), en lo referente a las percepciones brutas, el cual nos arroja

un salario diario de $1,576.98 (mil quinientos setenta y seis pesos

98/100 M.N.), salario que multiplicado por 28.29 días que amparan

el periodo antes citado del 1 de enero al 15 de septiembre de

2013, nos da un total de $44,612.76 (cuarenta y cuatro mil

seiscientos doce pesos 76/100 M.N), cantidad que el demandado

deberá cubrir a la actora por concepto de aguinaldo por el periodo

referido. (Prestación 2)

En el mismo orden de ideas, resulta procedente el pago de

vacaciones y prima vacacional, correspondiente a 8 días que

quedaron pendientes respecto del segundo periodo vacacional de

2012 y la parte proporcional del segundo periodo vacacional del

2013, es decir, del 1 de julio al 15 de septiembre de 2013, atento a

lo anterior el periodo antes señalado equivale a 4.07 días, ya que

por lo que hace al primer periodo vacacional del 2013, este fue

cubierto de conformidad con el informe a cargo del Titular de la

Administración Operación de Recursos y Servicios “2” (hojas 176 a

179), en ese orden de ideas los periodos antes señalados suman

un total de 12.07 días, los cuales se le adeudan a la actora por la

prestaciones antes citadas.

A fin de realizar la cuantificación correspondiente al pago de

vacaciones se tomara como salario diario la cantidad de $1,576.98

(mil quinientos setenta y seis pesos 98/100 M.N.), salario que

multiplicado por 12.07 días que amparan el periodo antes citado,

nos da un total de $19,034.14 (diecinueve mil treinta y cuatro

pesos 14/100 M.N), cantidad que el demandado deberá cubrir a la

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EXP. NÚMERO 9620/13 33

actora por concepto de vacaciones por el periodo referido.

(Prestación 2)

En el mismo orden de ideas y a fin de realizar la cuantificación

relativa al pago de prima vacacional, se toma como salario diario

el de $1,576.98 (mil quinientos setenta y seis pesos 98/100 M.N.),

multiplicado por 12.07, arroja la cantidad de $19,034.14

(diecinueve mil treinta y cuatro pesos 14/100 M.N), por 30% que

índica el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, da $5,710.24 (cinco mil setecientos diez

pesos 24/100 M.N.), que el demandado deberá cubrir a la actora

por concepto de prima vacacional por el periodo referido.

(Prestación 2)

De igual forma se condena al titular demandado a la exhibición de

todos los comprobantes en los que conste las aportaciones a favor

de la actora de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE,

durante el tiempo que duro la relación laboral, esto es a partir del

16 abril de 2007 al 15 de septiembre de 2013. (Prestación 4)

Por último, se analiza el reclamo de la actora referente al pago de

una hora extra diaria de lunes a viernes por el período

comprendido 13 de diciembre de 2012 al 15 de septiembre de

2013, puesto que argumenta que su horario de labores era de las

9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con

una hora para tomar alimentos dentro de su centro de trabajo, por

lo que reclama el pago de una hora extra diaria y por su parte el

titular demandado si bien ofreció listas de asistencia emitidas por

el Sistema Biométrico NTreee.Net a esta no se les otorgó valor

probatorio alguno, por lo que al no desvirtuar la argumentación de

la trabajadora, no obstante que le correspondía la carga de la

prueba respecto a la jornada de trabajo conforme a lo establecido

en el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia. Ante tales

consideraciones resulta precedente condenar al titular demandado

al pago de las horas extras reclamadas, conforme a la prescripción

señalada en el considerando Tercero, cabe aclarar, que dicha

condena es independiente de la calidad del trabajador, ya sea de

base o de confianza, puesto que ambas cuentan con las medidas

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EXP. NÚMERO 9620/13 34

de protección al salario. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio

jurisprudencial que al rubro y texto señalan:

“Época: Novena Época Registro: 179152 Instancia: PLENO Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. IV/2005 Pág. 99 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al citado precepto constitucional, los trabajadores de confianza al servicio del Estado disfrutan de las medidas de protección al salario, de donde se sigue que tienen derecho a que las labores que desempeñen sean retribuidas con el salario correspondiente, con independencia de que se realicen dentro de la jornada legal o en horas que la excedan. En tal virtud, el hecho de que los referidos trabajadores no gocen de estabilidad en el empleo ni se rijan, en principio, por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no desconoce las prerrogativas que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si por determinadas circunstancias desempeñan servicios en exceso de la jornada legal permitida, por definición constitucional ese excedente debe ser considerado como tiempo extraordinario y, por ende, debe retribuírseles en los términos que constitucional y legalmente procedan.”

Atento a lo anterior y para determinar las horas extras que se

deberán de pagar a la actora, se tomará en cuenta el horario de

labores de la actora de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes, y toda vez que quedó demostrado que la actora, tomaba

sus alimentos dentro de su centro de trabajo, significa que trabajó

1 hora extra diaria, 5 a la semana, 20 mensuales, por lo que si su

pago resulta procedente a partir del 13 de diciembre de 2012 al 15

de septiembre 2013, es decir, 9 meses con 3 días, nos da un total

de 183 horas extras, las cuales deberá cubrirlas en un ciento por

ciento más del salario que percibía la actora, en términos del

artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo aplicado

supletoriamente a la Ley de la Materia, por lo que si el salario

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EXP. NÚMERO 9620/13 35

diario de la actora era por la cantidad $1,576.98 (mil quinientos

setenta y seis pesos 98/100 M.N.), por hora equivale a $197.12

(ciento noventa y siete pesos 12/100 M.N.); por lo que se condena

a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar

a la C. Úrsula Palacios Vicens, la cantidad de $72,145.92 (setenta

y dos mil ciento cuarenta y cinco pesos 92/100 M.N.). (Prestación

3).

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público del pago de la indemnización constitucional a favor de la

C. , así como del pago de los salarios

vencidos desde el momento del despido, del pago de aguinaldo

respecto de los ejercicios reclamados con anterioridad 2012, así

como las vacaciones y prima vacacional reclamadas con

anterioridad al segundo periodo vacacional del dos mil doce, del

pago correspondiente al aguinaldo del ejercicio 2012, así como

del pago de primer periodo vacacional de 2013, del pago de prima

antigüedad, del pago de todos y cada uno de los días de descanso

obligatorio a los que fue obligado a laborar, de la exhibición de

todos los comprobantes en los que consten las aportaciones a

favor de la actora de las cuotas correspondientes al Fondo de

Ahorro de Separación individualizada de Metlife, así de aportar las

cuotas correspondientes a dicho fondo y de realizar las

aportaciones a favor de la actora de las cuotas correspondientes

ante el ISSSTE, INFONAVIT, por todo el tiempo que duró la

relación laboral y de la exhibición de todos los comprobantes en

los que consten las aportaciones a favor de la actora de las cuotas

correspondientes ante el INFONAVIT, durante el tiempo que duro

la relación laboral, esto es a partir del 16 abril de 2007 al 15 de

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EXP. NÚMERO 9620/13 36

septiembre de 2013. Lo anterior de conformidad con lo señalado

en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.

TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público al pago del aguinaldo proporcional al tiempo

efectivamente laborado por el ejercicio 2013, es decir, del 1 de

enero al 15 de septiembre de 2013, al pago de vacaciones y prima

vacacional, correspondiente a 8 días que quedaron pendientes

respecto del segundo periodo vacacional de 2012 y la parte

proporcional del segundo periodo vacacional del 2013, es decir,

del 1 de julio al 15 de septiembre de 2013, que equivale a 4.07

días, los cuales suman un total de 12.07 días, que se le adeudan a

la actora por la prestaciones antes citadas, a la exhibición de todos

los comprobantes en los que conste las aportaciones a favor de la

actora de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE, durante el

tiempo que duro la relación laboral, esto es a partir del 16 abril de

2007 al 15 de septiembre de 2013 y al pago de horas extras

correspondientes al periodo del 13 de diciembre de 2012 al 15 de

septiembre 2013. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el diecisiete de febrero de dos mil quince.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

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EXP. NÚMERO 9620/13 37

Esta hoja pertenece al expediente 9620/13.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO