EXPEDIENTE No. 823/09 VS. SECRETARÍA DE … · prestaciones derivadas de las medidas protectoras...

22
1 EXP. 823/09 EXPEDIENTE No. 823/09 VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a ocho de agosto de dos mil catorce. VISTOS, los presentes autos del expediente 823/09 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 491/2014 (7131/2014) promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionado con el DT. 492/2014 (7132/2014) contra actos de esta autoridad y: R E S U L T A N D O PRIMERO. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de treinta y uno de octubre de dos mil once, en términos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo DT.- 602/2012 (8894/12), promovido por el Titular demandado. SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente su acción, mientras que el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acreditó en parte la procedencia de sus excepciones, en consecuencia. TERCERO. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de efectuar la indemnización constitucional, de cubrir el pago de los salarios caídos, los incrementos salariales, de cubrir la aportación del 2% por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y cuotas al ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, de cubrir el

Transcript of EXPEDIENTE No. 823/09 VS. SECRETARÍA DE … · prestaciones derivadas de las medidas protectoras...

1

EXP. 823/09

EXPEDIENTE No. 823/09

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, D. F. a ocho de agosto de dos mil catorce.

VISTOS, los presentes autos del expediente 823/09 para dictar

nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 491/2014

(7131/2014) promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, relacionado con el DT. 492/2014 (7132/2014) contra actos

de esta autoridad y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, esta Sala

dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de treinta y uno de

octubre de dos mil once, en términos de la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo DT.- 602/2012 (8894/12), promovido por

el Titular demandado. SEGUNDO. La parte actora acreditó

parcialmente su acción, mientras que el Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público acreditó en parte la procedencia de

sus excepciones, en consecuencia. TERCERO. Se absuelve a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de efectuar la

indemnización constitucional, de cubrir el pago de los salarios

caídos, los incrementos salariales, de cubrir la aportación del 2%

por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y cuotas

al ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, de cubrir el

EXP. 823/09

aguinaldo y pago y aportaciones al ISSSTE generados durante la

tramitación del juicio, del otorgamiento de bonos, vales y demás

prestaciones y de la nulidad de cualquier documento que implique

alguna renuncia de los derechos, en términos del último

considerando de esta resolución. CUARTO. Se condena a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar por la quincena

del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil ocho la cantidad

de $4,302.14 (CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS 14/100

M.N.), por concepto de prima vacacional del segundo período de

dos mil ocho, la cantidad de $573.02 (QUINIENTOS SETENTA Y

TRES PESOS 02/100 M.N.) por concepto de vacaciones del

dieciséis de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de octubre del

mismo año, la cantidad de $4,046.74 (CUATRO MIL CUARENTA

Y SEIS PESOS 74/100 M.N.) por concepto de aguinaldo

correspondiente a la parte proporcional del año dos mil ocho la

cantidad de $9,559.04 (NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE PESOS 04/100 M.N.), al pago de horas extras por la

cantidad de $48,074.85 (CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y

CUATRO PESOS 85/100 M.N.) del dieciséis de febrero al treinta y

uno de octubre de dos mil ocho, salvo error u omisión de carácter

aritmético y de las deducciones de ley correspondientes, a

efectuar el reconocimiento de la antigüedad a partir del dieciséis

de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de

octubre de dos mil ocho y a cubrir la prima o quinquenio dejando

salvo los derechos del actor para que los haga valer mediante

incidente de liquidación, en términos de lo establecido en el

considerando séptimo de este laudo. QUINTO. Gírese atento oficio

al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, haciéndole de su conocimiento el cumplimiento de la

ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número DT.-

602/2012 (8894/2012)”.

SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público interpuso juicio de amparo, tocando

conocer de éste al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número DT.-

491/2014 (7131/2014) relacionado con el DT. 492/2014

(7132/2014). Mediante ejecutoria pronunciada el diez de julio de

dos mil catorce, resolvió en su parte medular conceder el amparo

y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de

que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y

3

EXP. 823/09

dicte otro, en el que resuelva nuevamente la controversia que se le

puso a consideración, omitiendo de considerar restarle valor

probatorio a la copia certificada de la Hoja de Consulta Histórica

de Pagos emitida a favor del actor, bajo el argumento de que en la

misma no consta la firma del trabajador y que se trata de un

documento unilateral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

violación. En consecuencia, se deje insubsistente el laudo dictado

el treinta y uno de agosto de dos mil doce.

SEGUNDO. Competencia. La Séptima Sala de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el C. , tiene

derecho a la indemnización constitucional y demás prestaciones.

O bien, si como manifiesta el Titular demandado, carece de acción

y derecho para reclamar tales prestaciones ya que el actor ostentó

puesto, funciones y categoría de trabajador de confianza, en los

términos a que se refiere el artículo 5º fracción II inciso b) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además

de que tenía un nombramiento eventual. En este sentido por la

forma en la que ha quedado planteada la litis corresponde al

Titular demandado acreditar la carga de la prueba.

CUARTO. Excepciones perentorias. Por cuestión de método es

necesario analizar previamente la excepción de prescripción

opuesta por el Titular demandado, al ser una cuestión de carácter

perentorio. Se procede a analizarla en los siguientes términos:

EXP. 823/09

El Titular demandado se excepciona en términos del artículo 113

fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en virtud de que el trabajador expresamente

reconoce y admite que dejó de percibir el salario a partir del

dieciséis de octubre de dos mil ocho, de modo que la demanda

presentada hasta el dieciséis de febrero de dos mil nueve está

prescrita.

En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta

inoperante, ya que la acción principal reclamada por el actor se

encuentra encaminada a reclamar la indemnización constitucional

como consecuencia de un despido injustificado, y de conformidad

con el artículo 113 fracción II inciso a) prescriben en cuatro meses,

en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para

exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización contados a

partir del momento que sea notificado el trabajador del despido o

suspensión. Por lo tanto, de la narración de los hechos del actor

éste manifiesta haber sido despedido el tres de noviembre de dos

mil ocho y no como lo pretende hacer valer el Titular demandado

en el sentido de que el actor dejó de percibir el salario a partir del

dieciséis de octubre de dos mil ocho, sin que resulten válidas las

manifestaciones de que el derecho surge a partir de la fecha en

que le fue otorgado el nombramiento de confianza, ya que en todo

caso la perentoria no está dirigida a la acción planteada en el

presente juicio, por lo tanto la fecha que debe tomarse en cuenta

para computar la prescripción, es aquella en la que se dice

despedido el actor, y dado que del sello de Oficialía de Partes se

observa que la demanda fué presentada el dieciséis de febrero de

dos mil nueve, resulta evidente que no ha transcurrido en exceso

el término del precepto antes citado.

Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial Tesis:

I.2o.T. J/12, en materia laboral de la Octava Época, del Segundo

Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación, VII, Abril de 1991, página 114.

“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de

5

EXP. 823/09

aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.”

Por otra parte, el Titular demandado expresa con relación a las

prestaciones derivadas de las medidas protectoras al salario y de

los beneficios de seguridad social, partes proporcionales de

aguinaldo, prima vacacional, horas extras, salarios no cubiertos, el

pago de las aportaciones de cuotas al ISSSTE, servicio médico,

que éstas se reclaman a partir de la fecha del ingreso del actor y

hasta que se incorpore a la Ley del ISSSTE, siendo prestaciones

que a la fecha se encuentran prescritas, ya que el artículo 112 de

la Ley Burocrática sólo concede el plazo de un año para demandar

las acciones, siendo su derecho exigible desde el dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y en todo caso la

demanda la debió interponer a más tardar el dieciséis de octubre

de mil novecientos noventa y cinco, siendo falsa tal circunstancia

ya que el actor ingresó al servicio de la demandada el dieciséis de

mayo de dos mil ocho.

En este aspecto de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente se

concede el término de un año para presentar formal demanda ante

el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto, se

considera que la presente excepción es procedente respecto al

reclamo de partes proporcionales de aguinaldo, prima vacacional,

horas extras y vacaciones, ya que éstas se reclaman a partir de la

fecha del ingreso del actor (dieciséis de octubre de mil novecientos

noventa y cuatro) y durante todo el tiempo laborado, de manera

que al presentar su demanda el dieciséis de febrero de dos mil

nueve, según se desprende del sello de Oficialía de Partes de este

Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el término que marca

el precepto legal citado, por lo que en caso de existir condena,

únicamente será materia de litis el período comprendido del

dieciséis de febrero de dos mil ocho en adelante.

Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al estudio de

las pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. Pruebas del actor. Para acreditar sus acciones ofreció

las siguientes pruebas, respecto de las cuales se procede al

estudio en los siguientes términos:

EXP. 823/09

1. Original de la tarjeta de salida 009/00 de dieciocho de agosto de

dos mil (hoja 10) y originales de las constancias de trabajo de

veinte de diciembre de dos mil seis y diecisiete de julio de dos mil

siete (hojas 11 y 12).

2. Originales de las tarjetas de salida de siete y diez de julio de

dos mil ocho (hojas 13 y 14).

3. Relación del personal del diecinueve de septiembre de dos mil

ocho, (hoja 15).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de siete de octubre de dos mil nueve, (hoja 103). Al

tratarse de originales con sello de la Dependencia, y en razón de

que fueron objetadas en cuanto a autenticidad de contenido y

firma por la demandada, a ésta correspondía acreditar la objeción

al estar firmadas por un representante, por lo que al no haberlo

hecho tienen pleno valor probatorio.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número I.6o.T. J/32 de la

Novena Época del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito publicado en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 ,Página: 1060.

“DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL PATRÓN, CORRESPONDE AL MISMO ACREDITAR LAS OBJECIONES A LOS. Si la parte actora exhibió documentos en original con firma autógrafa y los mismos fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, tales documentos deben considerarse provenientes del patrón por estar firmados por sus representantes, según lo dispone el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, las objeciones que aquél formuló en contra de tales documentos, correspondía acreditarlas al propio patrón que las objetó, puesto que deben considerarse documentos objetados por el patrón firmante y, por ende, le corresponde acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción.”

4. Treinta y dos fotocopias de comprobantes de percepciones y

deducciones, expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a nombre del actor, del primero de diciembre de dos mil

siete al quince de octubre de dos mil ocho, (hojas 16 a 32).

Admitidas en audiencia de siete de octubre de dos mil nueve (hoja

103) y respecto de las cuales se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento según se aprecia del acta de ocho de julio de

7

EXP. 823/09

dos mil once, (hoja 138), por lo que sólo se les otorga valor de

indicio.

5. Inspección. Admitida en audiencia de siete de octubre de dos

mil nueve (hoja 103) Apreciándose del acta de diecinueve de abril

de dos mil diez (hoja 112), que se determinó tener por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende

acreditar con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

respecto de los siguientes extremos: a) que en las listas de

asistencia aparece como hora de entrada del actor las 8:00 a.m. y

b) que en las listas de asistencia aparece como hora de salida del

actor las 20:00 horas.

SEXTO. Pruebas del demandado. Para acreditar sus

excepciones y defensas ofreció como pruebas:

1. La confesional. A cargo del C.

, admitida en audiencia de siete de octubre de dos

mil nueve (hoja 103) y desahogada el veintinueve de enero del dos

mil diez, (hoja 109), tiene valor probatorio para acreditar el

contenido del Formato Único de Movimientos de Personal Federal

de trece de mayo de dos mil ocho, del que se observa tuvo un

reingreso eventual del dieciséis de mayo al treinta y uno de

octubre de dos mil ocho, pues aun cuando haya desconocido el

contenido del documento, reconoció la firma estampada.

Sirve de sustento el criterio en materia laboral de la Séptima

Época, de la Cuarta Sala de la SCJN, publicada en el Apéndice de

1995, Tomo V, Parte SCJN, Tesis: 170, Página: 113.

“DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN LOS. El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la intimidación que alegue.” 2. Formato Único de Movimientos de Personal Federal número

800-20080516-0163 de trece de mayo de dos mil ocho, con

vigencia del dieciséis de mayo al treinta y uno de octubre de dos

mil ocho, (hoja 95), al ser un documento expedido por funcionario

en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el

EXP. 823/09

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

y no ser objetado, tiene valor probatorio para acreditar que el actor

ostentó la plaza 002255 adscrito a la Unidad Administrativa

Administración General de Aduanas, nivel 7, código de puesto

AD918, clave de pago 800-005-1202-CF33892-002255 con un tipo

de nombramiento eventual y con una jornada de trabajo conforme

a lo establecido en la Norma que regula las jornadas y horarios de

labores en la Administración Pública Federal.

3. Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de

junio de 2005, mencionado más no exhibido, tiene valor probatorio

por ser una norma de carácter público y;

4. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de

2007, mencionado más no exhibido tiene valor probatorio para

acreditar su contenido por ser una norma de conocimiento general.

5. Copia certificada de la impresión de pantalla del sistema

denominado Consulta Histórico de Pagos emitidos a nombre del

actor, del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de siete de octubre de dos mil nueve (hoja 96), al ser

expedida por funcionario público competente con fundamento en

el artículo 29 apartado F) y H), artículo 8 párrafo séptimo y artículo

9 fracción V del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de octubre de dos mil siete, tiene valor probatorio para

acreditar que le fué cubierto el período del dieciséis al treinta y uno

de octubre de dos mil ocho, lo anterior con fundamento en el

artículo 776 fracciones II y VIII de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, ya que como lo señala

la ejecutoria a pesar que no contiene al firma del trabajador fué

obtenida por medios electrónicos.

6. Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o

gratificación de fin de año, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diez de diciembre de dos mil ocho. Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

9

EXP. 823/09

siete de octubre de dos mil nueve (hoja 96), tiene valor probatorio

por ser una norma de conocimiento general.

7. Inspección ocular. Desahogada en acta de doce de enero de

dos mil diez, (f. 110) la cual tiene valor probatorio para acreditar

que el puesto denominado Técnico Superior, nivel 7, con clave

CF33892, tiene consignadas las siglas CF, y que el salario tabular

por concepto 07, es de $5,100.00 (CINCO MIL CIEN PESOS

00/100 M.N.) mensuales.

8. El informe del Titular de la Subadministración de Servicios de la

Administración de Pagos y Servicios de la Administración Central

de Recursos Humanos del SAT (hoja 113) documental que tiene

valor probatorio pleno al ser un documento de carácter público, en

términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, con el que se acredita que de

acuerdo a los registros electrónicos el C.

ingresó al Servicio de Administración Tributaria

como prestador de servicios profesionales, con fecha primero de

enero de mil novecientos noventa y nueve. Además de que tuvo

dos tipos de nombramientos contratos de prestación de servicios

profesionales bajo el régimen de honorarios del primero de enero

de mil novecientos noventa y nueve al treinta de noviembre de dos

mil siete, y constancias de nombramiento con carácter eventual

del primero de diciembre de dos mil siete al treinta y uno de

octubre de dos mil ocho.

9. El informe que rinda la Secretaría de la Función Pública (hoja

115), documental que tiene valor probatorio pleno al ser un

documento de carácter público, en términos de lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

con el que se acredita que el C.

con RFC AAGA741225-AK8, presentó el veinticinco de enero de

dos mil ocho, ante dicha Dependencia, declaración inicial de

situación patrimonial, en la que bajo protesta de decir verdad,

manifestó que, desde el primero de diciembre de dos mil siete,

ocupó el cargo de Inspector en la Administración Central de

Inspección Fiscal y Aduanera del SAT, por el que desempeñó

funciones de atención directa al público inspección y vigilancia.

EXP. 823/09

10. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil

novecientos noventa y nueve. Admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de siete de octubre de

dos mil nueve (hoja 103), tiene valor probatorio por ser una norma

de conocimiento general.

11 y 12. Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y

humana. Admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del siete de octubre de dos mil nueve

(hoja 103), las que se valoran adminiculadas con las otras pruebas

ofrecidas por las partes.

SÉPTIMO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

En términos de la ejecutoria que se cumplimenta, de conformidad

con el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que dispone: “ARTÍCULO 5. Son trabajadores de

confianza: … II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y

los de las entidades comprendidas dentro del régimen del

apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñan

funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20

de esta Ley sean de: … b) Inspección, vigilancia y fiscalización:

exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando

estén considerandos en el presupuesto de la dependencia o

entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma

exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones

ocupando puestos que a la fecha son de confianza …”.

De cuya transcripción, se desprende que en el Poder Ejecutivo,

son trabajadores de confianza los de las dependencias y

entidades comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del

artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización, a nivel de jefaturas y

subjefaturas considerados en el presupuesto de la dependencia o

11

EXP. 823/09

entidad, según sea el caso, así como el personal técnico que

exclusiva y permanentemente desempeñe esas funciones.

Respecto de los trabajadores al servicio del Estado que se

desempeñan en el puesto de verificadores o inspectores, la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

sustentó la tesis aislada 2a. CXL/2001, visible en la página

doscientos cuarenta y nueve del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, publicada XIV, Agosto de 2001, Novena

Época, cuyo texto es el siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENÍAN LA CATEGORÍA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas condiciones, resulta inconcuso que los actuales verificadores del Gobierno del Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les había reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el

artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la tesis antes

citada se desprende que, entre otros trabajadores, debe ser

considerado de confianza, el personal técnico que, en forma

exclusiva y permanente, haya desempeñado funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización, ocupando puestos que a la

fecha de entrada en vigor de la Ley eran considerados de

confianza.

Asimismo, que los verificadores o inspectores que realizaban

funciones técnicas de inspección y vigilancia, deben ser

considerados como empleados de confianza.

EXP. 823/09

En el caso que nos ocupa, promovió

demanda laboral en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, de quien reclamó como prestación principal el pago de

indemnización constitucional, derivado del injustificado despido del

que señaló haber sido objeto en el puesto de base de Técnico

Superior en la Administración Central de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria.

Al realizar la correspondiente narración de hechos, precisó que:

ingresó a prestar sus servicios para la demandada a partir del

dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en un

horario de las ocho a las diecisiete horas de lunes a viernes de

cada semana, contando con una hora para ingerir sus alimentos

de las catorce a las quince horas. Desde que inició a prestar sus

servicios para la demandada, laboró horas extras de las diecisiete

horas con un minuto a las veinte horas de lunes a viernes de cada

semana. En la fecha de su despido laboraba como Técnico

Superior en la Administración Central para la Inspección Fiscal y

Aduanera de la Administración General de Aduanas, del Servicio

de Administración Tributaria, percibiendo un salario quincenal de

$4,302.14 (CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS 14/100

M.N.) integrado por un salario base, compensación garantizada,

despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo

para desarrollo y capacitación, E.P.R. operativo.

Asimismo, para acreditar los elementos de su acción, ofreció

diversas constancias de trabajo (hojas 10 a 15) expedidas a su

favor por el encargado de la Jefatura para la Inspección Fiscal y

Aduanera, dependiente del Servicio de Administración Tributaria,

que lo identifican como “Inspector” para incorporarse y prestar sus

servicios en la Aduana de México, Distrito Federal.

De lo anterior, se deprende que efectivamente el actor

expresamente reconoció haberse desempeñado como inspector,

lo que se corroboró con diversos oficios de habilitación que exhibió

en juicio.

Por lo tanto, como el actor se desempeñó como inspector, es

inconcuso que el puesto en el que se desempeñó tenía el carácter

de confianza, en términos de lo dispuesto en el artículo 5 fracción

13

EXP. 823/09

II, última parte del inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 4ª/J 22/93 que sostuvo

la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver la contradicción de tesis 29/92 entre las

sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, consultable

en la página trescientos veintidós, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXI, febrero de dos mil cinco, Novena

Época material laboral, aplicable al caso concreto por identidad

jurídica sustancial, cuyos rubro y texto son:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente absolver al

Titular demandado de cubrir el pago de la indemnización

constitucional, del pago de los salarios caídos, de cubrir los

incrementos contractuales, legales y retabulación por decreto o

por pactos de solidaridad o cualquier otra naturaleza que en

general y en el futuro se den a la última categoría desempeñada

(prestaciones A y B de la demanda).

Por otra parte, de los recibos de pago exhibidos, se observan

prestaciones de seguridad social, por consiguiente se absuelve al

Titular demandado de realizar la aportación del Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR), así como las aportaciones o cuotas al

ISSSTE por el tiempo que duró la relación laboral, asimismo se

EXP. 823/09

absuelve del pago y aportaciones al ISSSTE durante la tramitación

del juicio (inciso I) al haber concluido la relación laboral.

Con relación a la nulidad de cualquier documento que implique

alguna renuncia de los derechos, el actor no acredita con alguna

de las pruebas aportadas esta situación por lo que resulta

procedente absolver al demandado.

Por lo que se refiere al otorgamiento y pago de bonos, vales y

demás prestaciones, se absuelve al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público; en virtud de que se refieren a

prestaciones de carácter extralegal, y dado que correspondía al

trabajador actor acreditar la procedencia de las mismas, al no

hacerlo así, se deberá absolver al demandado del pago de las

mismas, además de que se trata de prestaciones vagas,

imprecisas y obscuras, que deja en imposibilidad a este Tribunal

para resolver sobre las mismas.

Sirve de sustento el criterio jurisprudencial Tesis: I.10o.T. J/4 de la

Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Página:

1058.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Así como el criterio jurisprudencial en materia laboral número

VI.2o.T. J/4 de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de

2002 Página: 1171.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a

15

EXP. 823/09

su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Independientemente de lo anterior, los trabajadores de confianza

al servicio del Estado, de conformidad con el artículo 123 apartado

“B”, fracción XIV de la Constitución, tienen derecho a las medidas

protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social.

Por lo tanto, con la finalidad de llevar a cabo las cuantificaciones

respecto de las prestaciones motivo de condena, se tomará como

base el importe bruto, que aparece en el recibo de pago del

periodo del primero al quince de octubre de dos mil ocho (hoja 32),

por la cantidad de $4,302.14 (CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS

PESOS 14/100 M.N.) cuyos conceptos relativos a sueldo base y

compensación garantizada coinciden con los señalados en el

formato único de personal exhibido por el demandado (hoja 95),

ello en términos del criterio jurisprudencial Tesis: I.13o.T. J/8 en

materia laboral de la Novena Época del Décimo Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV,

Octubre de 2006, Página: 1318.

“VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba”.

EXP. 823/09

Al haber prosperado la excepción de prescripción, en términos del

artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con relación al pago de prima vacacional, es

procedente analizar su pago a partir del dieciséis de febrero de

dos mil ocho, y toda vez que del recibo de pago con número de

folio 044918238-1 (hoja 28) se acredita el pago de la prima

vacacional del primer período de dos mil ocho, por lo tanto, el

período materia de condena comprende de primero de julio al

treinta y uno de octubre de dos mil ocho, siendo procedente pagar

la parte proporcional del segundo período de dos mil ocho, en este

sentido corresponden 6.66 días de vacaciones que multiplicados

por el salario diario de $286.80 (DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS

PESOS 80/100 M.N.) y está cantidad multiplicada por el treinta por

ciento, nos da un total a pagar correspondiente a la prima

vacacional de $573.02 (QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS

02/100 M.N.).

Por lo que respecta a las vacaciones, al haber generado el

derecho y no constar en autos el goce de vacaciones del dieciséis

de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil

ocho, resulta procedente su pago, en este sentido al período

materia de condena previamente señalado corresponden 14.11

días de vacaciones que multiplicados por el salario diario de

$286.80 (DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 80/100 M.N.),

nos da un total a pagar correspondiente a vacaciones $4,046.74

(CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS 74/100 M.N.).

Asimismo, tiene derecho al pago de aguinaldo desde el primero de

enero, porque el derecho a gozarlo surge a partir del quince de

diciembre, por lo que el término de un año para reclamarlo

empieza a correr a partir del dieciséis de diciembre, por lo que no

está prescrito, luego entonces se condena al demandado a cubrir

la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil

ocho, de acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de

servicios corresponden cuarenta días de salario. Por lo que del

primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de octubre del

mismo año fecha de vencimiento de su nombramiento, ya que el

actor no exhibió prueba alguna con la que acredite que laboró

hasta el tres de noviembre, comprende un período de 33.33 días

17

EXP. 823/09

que multiplicados por el salario diario de $286.80 (DOSCIENTOS

OCHENTA Y SEIS PESOS 80/100 M.N.) nos da un total a pagar

de $9,559.04 (NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

PESOS 04/100 M.N.), pero se absuelve de cubrir el aguinaldo

generado durante la tramitación del juicio, al haber concluido la

relación laboral entre las partes (inciso G).

Sirve de apoyo por analogía la tesis I.6o.T. J/115 de la Novena

Época del Sexto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del

Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Página: 895.

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. Amparo directo 12636/2003. Febo Carlos Coco Hernández. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Se condena al Titular demandado a efectuar el reconocimiento de

la antigüedad generada a partir del dieciséis de octubre de mil

novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de octubre de

dos mil ocho, lo que se adminicula con las constancias de trabajo

de veinte de diciembre de dos mil seis y diecisiete de julio de dos

mil siete (hojas 11 y 12) previamente valoradas.

Asimismo, se absuelve al demandado de cubrir el pago de la

quincena del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil ocho,

al ser procedente la excepción de pago opuesta por el Titular

demandado, lo anterior considerando el valor probatorio otorgado

a la copia certificada de la impresión de pantalla del sistema

denominado consulta Histórico de Pagos emitidos a nombre del

actor en la que consta el pago de la quincena 2008-20, que

corresponde del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil

ocho.

EXP. 823/09

Por lo que hace a pago de las horas extras, en el hecho uno de la

demanda el actor especificó que ingresó a prestar sus servicios

para la demandada a partir del dieciséis de octubre de mil

novecientos noventa y cuatro, con un horario de las 8:00 a.m. a las

17:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora

para tomar alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas de lunes a

viernes de cada semana, laborando las horas extras de las 17:01

a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana. Al dar

contestación a la demanda, el Titular demandado negó acción y

derecho para reclamar lo pretendido, manifestando en esencia que

era falso que el actor hubiere laborado tiempo extraordinario, ya

que los empleados del Ejecutivo Federal, tiene una jornada laboral

preestablecida conforme a la Norma que regula las Jornadas y

horarios de labores en la Administración Pública Centralizada para

el personal de confianza, que es de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a

18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, siendo

inverosímil que no tuviera tiempo para comer, dormir, asearse,

reponer energías, convivir con su familia y demás actos

necesarios para acudir al empleo con toda vigorosidad y

entusiasmo al día siguiente, lo que constituye una falacia del actor.

En virtud de lo anterior, existe controversia en cuanto a la duración

de la jornada de trabajo y al ser esto así, correspondía al Titular

demandado la carga de la prueba en relación con ese aspecto, tal

y como lo establece el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo que

en la especié no aconteció.

“ARTÍCULO 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al

trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar

al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón

para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,

tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el

apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos

los hechos alegados por el trabajador. En todo caso,

corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista

controversia sobre:

(…)

VIII. Duración de la jornada de trabajo;…”

19

EXP. 823/09

Ahora bien, el actor alega que ha trabajado tres horas extras

durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral, motivo

por el que reclama su pago desde la fecha de ingreso. En este

aspecto debe decirse que el Titular demandado omitió ofrecer

prueba alguna que desvirtuara que el actor no trabajó las horas

extras reclamadas, pues a pesar de que el nombramiento señala

el horario conforme a la Norma que regula las Jornadas y horarios

de labores en la Administración Pública Centralizada, tal

circunstancia no significa que así haya sido, puesto que conforme

al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, debió exhibir las listas o registros

de asistencia para corroborar que efectivamente cumplía con el

horario que señala el nombramiento. Máxime que, en la hoja 13 de

autos, obra documental en original donde el actor firma de

enterado, de la salida el siete de julio de dos mil ocho a las 22:00

horas, horario que supera el que indica el nombramiento, es decir,

después de las 18:00 horas el demandado daba instrucciones al

actor. Luego entonces, resulta procedente condenar en los

términos solicitados por el actor, al pago de tres horas extras; al

haber prosperado la excepción de prescripción, la condena será a

partir del dieciséis de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de

octubre dos mil ocho.

Al actor le corresponde un salario diario de $286.80 (DOS

CIENTOS OCHENTA Y SEIS 80/100 M.N.) por lo que al tener un

horario de ocho horas le corresponde un salario por hora de

$35.85 (TREINTA Y CINCO PESOS 85/100 M.N.)

Si el actor laboró tres horas extras diarias, equivale a 15 horas

extras a la semana, desde el dieciséis de febrero al treinta y uno

de octubre dos mil ocho, por ende las primeras nueve se pagan al

200%, como lo estipula el artículo 39 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; y las restantes al 300% de

conformidad con el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, aclarando que se

tomaron como días de descanso obligatorios los señalados en el

artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Así las cosas, el período

antes señalado comprende 34 semanas de 5 días y 3 semanas de

4 días por lo que se procede a hacer la siguiente cuantificación:

EXP. 823/09

35 semanas (de 5 días x 15

horas extras= 525 horas, de

las cuales 315 son al doble y

210 al triple.

315x 35.85x2=22,585.5

210x 35.85x2=22,585.5

3 semanas (de 4 días x 12

horas extras= 36 horas, de las

cuales 27 son al doble y 9 al

triple.

27x35.85x2=1935.90

9x35.85x3= 967.95

TOTAL $48,074.85

Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas

correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito

en los apartados que anteceden, determinan condenar al

demandado a pagarle al actor la cantidad de $48,074.85

(CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS 85/100

M.N.) por concepto de pago de horas extras diarias del dieciséis

de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, salvo error

u omisión de carácter aritmético y de las deducciones de ley

correspondientes.

Con relación al pago de la prima o quinquenio, desde la fecha en

que ingresó a prestar sus servicios y hasta que se dé

cumplimiento al laudo, de conformidad con el artículo 34 segundo

párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por cada cinco años de servicios efectivos prestados

tendrán derecho al pago de una prima como complemento del

salario, por lo tanto, es procedente condenar al demandado, al ser

una prestación de tracto sucesivo. En este orden de ideas y al

quedar acreditado el ingreso del actor a partir del dieciséis de

octubre de mil novecientos noventa y cuatro y hasta el treinta y

uno de octubre de dos mil ocho, generó dos quinquenios, sin

embargo al haber prosperado la excepción de prescripción,

procede condenar al Titular demandado al pago de esta prestación

con un año anterior a la presentación de la demanda, para lo cual

deberá abrirse el incidente de liquidación respectivo (prestación

H).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

es de resolverse y sé:

21

EXP. 823/09

R E S U E L V E:

PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de treinta y uno de

agosto de dos mil doce, en términos de la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo DT.- 491/2014 (7131/2014), promovido

por el Titular demandado.

SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente su acción,

mientras que el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público acreditó en parte la procedencia de sus excepciones, en

consecuencia:

TERCERO. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público de efectuar la indemnización constitucional, de cubrir el

pago de los salarios caídos, los incrementos salariales, de cubrir la

aportación del 2% por concepto del Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), y cuotas al ISSSTE por el tiempo que duro la

relación laboral, de cubrir el aguinaldo y pago y aportaciones al

ISSSTE generados durante la tramitación del juicio, del

otorgamiento de bonos, vales y demás prestaciones y de la

nulidad de cualquier documento que implique alguna renuncia de

los derechos, así como el pago de la quincena del dieciséis al

treinta y uno de octubre de dos mil ocho, en términos del último

considerando de esta resolución.

CUARTO. Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a pagar por concepto de prima vacacional del segundo

período de dos mil ocho, la cantidad de $573.02 (QUINIENTOS

SETENTA Y TRES PESOS 02/100 M.N.) por concepto de

vacaciones del dieciséis de febrero de dos mil ocho al treinta y uno

de octubre del mismo año, la cantidad de $4,046.74 (CUATRO

MIL CUARENTA Y SEIS PESOS 74/100 M.N.) por concepto de

aguinaldo correspondiente a la parte proporcional del año dos mil

ocho la cantidad de $9,559.04 (NUEVE MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS 04/100 M.N.), al pago de horas

extras por la cantidad de $48,074.85 (CUARENTA Y OCHO MIL

SETENTA Y CUATRO PESOS 85/100 M.N.) del dieciséis de

febrero al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, salvo error u

omisión de carácter aritmético y de las deducciones de ley

correspondientes, a efectuar el reconocimiento de la antigüedad a

EXP. 823/09

partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro

al treinta y uno de octubre de dos mil ocho y a cubrir la prima o

quinquenio dejando salvo los derechos del actor para que los haga

valer mediante incidente de liquidación, en términos de lo

establecido en el considerando séptimo de este laudo.

QUINTO. Gírese atento oficio al Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio

de amparo directo número DT.- 491/2014 (7131/2014).

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por unanimidad de votos el Pleno

celebrado con fecha del ocho de agosto de dos mil catorce.- DOY

FE.

Capi*aba

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO