EXPEDIENTE No. 823/09 VS. SECRETARÍA DE … · prestaciones derivadas de las medidas protectoras...
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EXP. 823/09
EXPEDIENTE No. 823/09
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, D. F. a ocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, los presentes autos del expediente 823/09 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 491/2014
(7131/2014) promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, relacionado con el DT. 492/2014 (7132/2014) contra actos
de esta autoridad y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, esta Sala
dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de treinta y uno de
octubre de dos mil once, en términos de la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo DT.- 602/2012 (8894/12), promovido por
el Titular demandado. SEGUNDO. La parte actora acreditó
parcialmente su acción, mientras que el Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público acreditó en parte la procedencia de
sus excepciones, en consecuencia. TERCERO. Se absuelve a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de efectuar la
indemnización constitucional, de cubrir el pago de los salarios
caídos, los incrementos salariales, de cubrir la aportación del 2%
por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y cuotas
al ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, de cubrir el
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aguinaldo y pago y aportaciones al ISSSTE generados durante la
tramitación del juicio, del otorgamiento de bonos, vales y demás
prestaciones y de la nulidad de cualquier documento que implique
alguna renuncia de los derechos, en términos del último
considerando de esta resolución. CUARTO. Se condena a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar por la quincena
del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil ocho la cantidad
de $4,302.14 (CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS 14/100
M.N.), por concepto de prima vacacional del segundo período de
dos mil ocho, la cantidad de $573.02 (QUINIENTOS SETENTA Y
TRES PESOS 02/100 M.N.) por concepto de vacaciones del
dieciséis de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de octubre del
mismo año, la cantidad de $4,046.74 (CUATRO MIL CUARENTA
Y SEIS PESOS 74/100 M.N.) por concepto de aguinaldo
correspondiente a la parte proporcional del año dos mil ocho la
cantidad de $9,559.04 (NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE PESOS 04/100 M.N.), al pago de horas extras por la
cantidad de $48,074.85 (CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y
CUATRO PESOS 85/100 M.N.) del dieciséis de febrero al treinta y
uno de octubre de dos mil ocho, salvo error u omisión de carácter
aritmético y de las deducciones de ley correspondientes, a
efectuar el reconocimiento de la antigüedad a partir del dieciséis
de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de
octubre de dos mil ocho y a cubrir la prima o quinquenio dejando
salvo los derechos del actor para que los haga valer mediante
incidente de liquidación, en términos de lo establecido en el
considerando séptimo de este laudo. QUINTO. Gírese atento oficio
al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, haciéndole de su conocimiento el cumplimiento de la
ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número DT.-
602/2012 (8894/2012)”.
SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público interpuso juicio de amparo, tocando
conocer de éste al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número DT.-
491/2014 (7131/2014) relacionado con el DT. 492/2014
(7132/2014). Mediante ejecutoria pronunciada el diez de julio de
dos mil catorce, resolvió en su parte medular conceder el amparo
y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de
que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y
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dicte otro, en el que resuelva nuevamente la controversia que se le
puso a consideración, omitiendo de considerar restarle valor
probatorio a la copia certificada de la Hoja de Consulta Histórica
de Pagos emitida a favor del actor, bajo el argumento de que en la
misma no consta la firma del trabajador y que se trata de un
documento unilateral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deje insubsistente el laudo dictado
el treinta y uno de agosto de dos mil doce.
SEGUNDO. Competencia. La Séptima Sala de este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el C. , tiene
derecho a la indemnización constitucional y demás prestaciones.
O bien, si como manifiesta el Titular demandado, carece de acción
y derecho para reclamar tales prestaciones ya que el actor ostentó
puesto, funciones y categoría de trabajador de confianza, en los
términos a que se refiere el artículo 5º fracción II inciso b) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además
de que tenía un nombramiento eventual. En este sentido por la
forma en la que ha quedado planteada la litis corresponde al
Titular demandado acreditar la carga de la prueba.
CUARTO. Excepciones perentorias. Por cuestión de método es
necesario analizar previamente la excepción de prescripción
opuesta por el Titular demandado, al ser una cuestión de carácter
perentorio. Se procede a analizarla en los siguientes términos:
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El Titular demandado se excepciona en términos del artículo 113
fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en virtud de que el trabajador expresamente
reconoce y admite que dejó de percibir el salario a partir del
dieciséis de octubre de dos mil ocho, de modo que la demanda
presentada hasta el dieciséis de febrero de dos mil nueve está
prescrita.
En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta
inoperante, ya que la acción principal reclamada por el actor se
encuentra encaminada a reclamar la indemnización constitucional
como consecuencia de un despido injustificado, y de conformidad
con el artículo 113 fracción II inciso a) prescriben en cuatro meses,
en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para
exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización contados a
partir del momento que sea notificado el trabajador del despido o
suspensión. Por lo tanto, de la narración de los hechos del actor
éste manifiesta haber sido despedido el tres de noviembre de dos
mil ocho y no como lo pretende hacer valer el Titular demandado
en el sentido de que el actor dejó de percibir el salario a partir del
dieciséis de octubre de dos mil ocho, sin que resulten válidas las
manifestaciones de que el derecho surge a partir de la fecha en
que le fue otorgado el nombramiento de confianza, ya que en todo
caso la perentoria no está dirigida a la acción planteada en el
presente juicio, por lo tanto la fecha que debe tomarse en cuenta
para computar la prescripción, es aquella en la que se dice
despedido el actor, y dado que del sello de Oficialía de Partes se
observa que la demanda fué presentada el dieciséis de febrero de
dos mil nueve, resulta evidente que no ha transcurrido en exceso
el término del precepto antes citado.
Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial Tesis:
I.2o.T. J/12, en materia laboral de la Octava Época, del Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación, VII, Abril de 1991, página 114.
“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de
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aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.”
Por otra parte, el Titular demandado expresa con relación a las
prestaciones derivadas de las medidas protectoras al salario y de
los beneficios de seguridad social, partes proporcionales de
aguinaldo, prima vacacional, horas extras, salarios no cubiertos, el
pago de las aportaciones de cuotas al ISSSTE, servicio médico,
que éstas se reclaman a partir de la fecha del ingreso del actor y
hasta que se incorpore a la Ley del ISSSTE, siendo prestaciones
que a la fecha se encuentran prescritas, ya que el artículo 112 de
la Ley Burocrática sólo concede el plazo de un año para demandar
las acciones, siendo su derecho exigible desde el dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y en todo caso la
demanda la debió interponer a más tardar el dieciséis de octubre
de mil novecientos noventa y cinco, siendo falsa tal circunstancia
ya que el actor ingresó al servicio de la demandada el dieciséis de
mayo de dos mil ocho.
En este aspecto de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente se
concede el término de un año para presentar formal demanda ante
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto, se
considera que la presente excepción es procedente respecto al
reclamo de partes proporcionales de aguinaldo, prima vacacional,
horas extras y vacaciones, ya que éstas se reclaman a partir de la
fecha del ingreso del actor (dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro) y durante todo el tiempo laborado, de manera
que al presentar su demanda el dieciséis de febrero de dos mil
nueve, según se desprende del sello de Oficialía de Partes de este
Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el término que marca
el precepto legal citado, por lo que en caso de existir condena,
únicamente será materia de litis el período comprendido del
dieciséis de febrero de dos mil ocho en adelante.
Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al estudio de
las pruebas ofrecidas por las partes.
QUINTO. Pruebas del actor. Para acreditar sus acciones ofreció
las siguientes pruebas, respecto de las cuales se procede al
estudio en los siguientes términos:
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1. Original de la tarjeta de salida 009/00 de dieciocho de agosto de
dos mil (hoja 10) y originales de las constancias de trabajo de
veinte de diciembre de dos mil seis y diecisiete de julio de dos mil
siete (hojas 11 y 12).
2. Originales de las tarjetas de salida de siete y diez de julio de
dos mil ocho (hojas 13 y 14).
3. Relación del personal del diecinueve de septiembre de dos mil
ocho, (hoja 15).
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de siete de octubre de dos mil nueve, (hoja 103). Al
tratarse de originales con sello de la Dependencia, y en razón de
que fueron objetadas en cuanto a autenticidad de contenido y
firma por la demandada, a ésta correspondía acreditar la objeción
al estar firmadas por un representante, por lo que al no haberlo
hecho tienen pleno valor probatorio.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número I.6o.T. J/32 de la
Novena Época del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 ,Página: 1060.
“DOCUMENTOS PROVENIENTES DEL PATRÓN, CORRESPONDE AL MISMO ACREDITAR LAS OBJECIONES A LOS. Si la parte actora exhibió documentos en original con firma autógrafa y los mismos fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, tales documentos deben considerarse provenientes del patrón por estar firmados por sus representantes, según lo dispone el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, las objeciones que aquél formuló en contra de tales documentos, correspondía acreditarlas al propio patrón que las objetó, puesto que deben considerarse documentos objetados por el patrón firmante y, por ende, le corresponde acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción.”
4. Treinta y dos fotocopias de comprobantes de percepciones y
deducciones, expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a nombre del actor, del primero de diciembre de dos mil
siete al quince de octubre de dos mil ocho, (hojas 16 a 32).
Admitidas en audiencia de siete de octubre de dos mil nueve (hoja
103) y respecto de las cuales se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento según se aprecia del acta de ocho de julio de
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dos mil once, (hoja 138), por lo que sólo se les otorga valor de
indicio.
5. Inspección. Admitida en audiencia de siete de octubre de dos
mil nueve (hoja 103) Apreciándose del acta de diecinueve de abril
de dos mil diez (hoja 112), que se determinó tener por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende
acreditar con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
respecto de los siguientes extremos: a) que en las listas de
asistencia aparece como hora de entrada del actor las 8:00 a.m. y
b) que en las listas de asistencia aparece como hora de salida del
actor las 20:00 horas.
SEXTO. Pruebas del demandado. Para acreditar sus
excepciones y defensas ofreció como pruebas:
1. La confesional. A cargo del C.
, admitida en audiencia de siete de octubre de dos
mil nueve (hoja 103) y desahogada el veintinueve de enero del dos
mil diez, (hoja 109), tiene valor probatorio para acreditar el
contenido del Formato Único de Movimientos de Personal Federal
de trece de mayo de dos mil ocho, del que se observa tuvo un
reingreso eventual del dieciséis de mayo al treinta y uno de
octubre de dos mil ocho, pues aun cuando haya desconocido el
contenido del documento, reconoció la firma estampada.
Sirve de sustento el criterio en materia laboral de la Séptima
Época, de la Cuarta Sala de la SCJN, publicada en el Apéndice de
1995, Tomo V, Parte SCJN, Tesis: 170, Página: 113.
“DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN LOS. El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la intimidación que alegue.” 2. Formato Único de Movimientos de Personal Federal número
800-20080516-0163 de trece de mayo de dos mil ocho, con
vigencia del dieciséis de mayo al treinta y uno de octubre de dos
mil ocho, (hoja 95), al ser un documento expedido por funcionario
en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el
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artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
y no ser objetado, tiene valor probatorio para acreditar que el actor
ostentó la plaza 002255 adscrito a la Unidad Administrativa
Administración General de Aduanas, nivel 7, código de puesto
AD918, clave de pago 800-005-1202-CF33892-002255 con un tipo
de nombramiento eventual y con una jornada de trabajo conforme
a lo establecido en la Norma que regula las jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal.
3. Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
junio de 2005, mencionado más no exhibido, tiene valor probatorio
por ser una norma de carácter público y;
4. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de
2007, mencionado más no exhibido tiene valor probatorio para
acreditar su contenido por ser una norma de conocimiento general.
5. Copia certificada de la impresión de pantalla del sistema
denominado Consulta Histórico de Pagos emitidos a nombre del
actor, del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil ocho.
Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de siete de octubre de dos mil nueve (hoja 96), al ser
expedida por funcionario público competente con fundamento en
el artículo 29 apartado F) y H), artículo 8 párrafo séptimo y artículo
9 fracción V del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de octubre de dos mil siete, tiene valor probatorio para
acreditar que le fué cubierto el período del dieciséis al treinta y uno
de octubre de dos mil ocho, lo anterior con fundamento en el
artículo 776 fracciones II y VIII de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, ya que como lo señala
la ejecutoria a pesar que no contiene al firma del trabajador fué
obtenida por medios electrónicos.
6. Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o
gratificación de fin de año, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de diciembre de dos mil ocho. Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
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siete de octubre de dos mil nueve (hoja 96), tiene valor probatorio
por ser una norma de conocimiento general.
7. Inspección ocular. Desahogada en acta de doce de enero de
dos mil diez, (f. 110) la cual tiene valor probatorio para acreditar
que el puesto denominado Técnico Superior, nivel 7, con clave
CF33892, tiene consignadas las siglas CF, y que el salario tabular
por concepto 07, es de $5,100.00 (CINCO MIL CIEN PESOS
00/100 M.N.) mensuales.
8. El informe del Titular de la Subadministración de Servicios de la
Administración de Pagos y Servicios de la Administración Central
de Recursos Humanos del SAT (hoja 113) documental que tiene
valor probatorio pleno al ser un documento de carácter público, en
términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, con el que se acredita que de
acuerdo a los registros electrónicos el C.
ingresó al Servicio de Administración Tributaria
como prestador de servicios profesionales, con fecha primero de
enero de mil novecientos noventa y nueve. Además de que tuvo
dos tipos de nombramientos contratos de prestación de servicios
profesionales bajo el régimen de honorarios del primero de enero
de mil novecientos noventa y nueve al treinta de noviembre de dos
mil siete, y constancias de nombramiento con carácter eventual
del primero de diciembre de dos mil siete al treinta y uno de
octubre de dos mil ocho.
9. El informe que rinda la Secretaría de la Función Pública (hoja
115), documental que tiene valor probatorio pleno al ser un
documento de carácter público, en términos de lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
con el que se acredita que el C.
con RFC AAGA741225-AK8, presentó el veinticinco de enero de
dos mil ocho, ante dicha Dependencia, declaración inicial de
situación patrimonial, en la que bajo protesta de decir verdad,
manifestó que, desde el primero de diciembre de dos mil siete,
ocupó el cargo de Inspector en la Administración Central de
Inspección Fiscal y Aduanera del SAT, por el que desempeñó
funciones de atención directa al público inspección y vigilancia.
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10. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve. Admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de siete de octubre de
dos mil nueve (hoja 103), tiene valor probatorio por ser una norma
de conocimiento general.
11 y 12. Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y
humana. Admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del siete de octubre de dos mil nueve
(hoja 103), las que se valoran adminiculadas con las otras pruebas
ofrecidas por las partes.
SÉPTIMO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
En términos de la ejecutoria que se cumplimenta, de conformidad
con el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, que dispone: “ARTÍCULO 5. Son trabajadores de
confianza: … II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y
los de las entidades comprendidas dentro del régimen del
apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñan
funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20
de esta Ley sean de: … b) Inspección, vigilancia y fiscalización:
exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando
estén considerandos en el presupuesto de la dependencia o
entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma
exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones
ocupando puestos que a la fecha son de confianza …”.
De cuya transcripción, se desprende que en el Poder Ejecutivo,
son trabajadores de confianza los de las dependencias y
entidades comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del
artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización, a nivel de jefaturas y
subjefaturas considerados en el presupuesto de la dependencia o
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entidad, según sea el caso, así como el personal técnico que
exclusiva y permanentemente desempeñe esas funciones.
Respecto de los trabajadores al servicio del Estado que se
desempeñan en el puesto de verificadores o inspectores, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sustentó la tesis aislada 2a. CXL/2001, visible en la página
doscientos cuarenta y nueve del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, publicada XIV, Agosto de 2001, Novena
Época, cuyo texto es el siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENÍAN LA CATEGORÍA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas condiciones, resulta inconcuso que los actuales verificadores del Gobierno del Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les había reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el
artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la tesis antes
citada se desprende que, entre otros trabajadores, debe ser
considerado de confianza, el personal técnico que, en forma
exclusiva y permanente, haya desempeñado funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización, ocupando puestos que a la
fecha de entrada en vigor de la Ley eran considerados de
confianza.
Asimismo, que los verificadores o inspectores que realizaban
funciones técnicas de inspección y vigilancia, deben ser
considerados como empleados de confianza.
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En el caso que nos ocupa, promovió
demanda laboral en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de quien reclamó como prestación principal el pago de
indemnización constitucional, derivado del injustificado despido del
que señaló haber sido objeto en el puesto de base de Técnico
Superior en la Administración Central de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria.
Al realizar la correspondiente narración de hechos, precisó que:
ingresó a prestar sus servicios para la demandada a partir del
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en un
horario de las ocho a las diecisiete horas de lunes a viernes de
cada semana, contando con una hora para ingerir sus alimentos
de las catorce a las quince horas. Desde que inició a prestar sus
servicios para la demandada, laboró horas extras de las diecisiete
horas con un minuto a las veinte horas de lunes a viernes de cada
semana. En la fecha de su despido laboraba como Técnico
Superior en la Administración Central para la Inspección Fiscal y
Aduanera de la Administración General de Aduanas, del Servicio
de Administración Tributaria, percibiendo un salario quincenal de
$4,302.14 (CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS 14/100
M.N.) integrado por un salario base, compensación garantizada,
despensa, previsión social múltiple, ayuda para servicios, apoyo
para desarrollo y capacitación, E.P.R. operativo.
Asimismo, para acreditar los elementos de su acción, ofreció
diversas constancias de trabajo (hojas 10 a 15) expedidas a su
favor por el encargado de la Jefatura para la Inspección Fiscal y
Aduanera, dependiente del Servicio de Administración Tributaria,
que lo identifican como “Inspector” para incorporarse y prestar sus
servicios en la Aduana de México, Distrito Federal.
De lo anterior, se deprende que efectivamente el actor
expresamente reconoció haberse desempeñado como inspector,
lo que se corroboró con diversos oficios de habilitación que exhibió
en juicio.
Por lo tanto, como el actor se desempeñó como inspector, es
inconcuso que el puesto en el que se desempeñó tenía el carácter
de confianza, en términos de lo dispuesto en el artículo 5 fracción
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II, última parte del inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 4ª/J 22/93 que sostuvo
la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la contradicción de tesis 29/92 entre las
sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito
y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, consultable
en la página trescientos veintidós, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXI, febrero de dos mil cinco, Novena
Época material laboral, aplicable al caso concreto por identidad
jurídica sustancial, cuyos rubro y texto son:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente absolver al
Titular demandado de cubrir el pago de la indemnización
constitucional, del pago de los salarios caídos, de cubrir los
incrementos contractuales, legales y retabulación por decreto o
por pactos de solidaridad o cualquier otra naturaleza que en
general y en el futuro se den a la última categoría desempeñada
(prestaciones A y B de la demanda).
Por otra parte, de los recibos de pago exhibidos, se observan
prestaciones de seguridad social, por consiguiente se absuelve al
Titular demandado de realizar la aportación del Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), así como las aportaciones o cuotas al
ISSSTE por el tiempo que duró la relación laboral, asimismo se
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absuelve del pago y aportaciones al ISSSTE durante la tramitación
del juicio (inciso I) al haber concluido la relación laboral.
Con relación a la nulidad de cualquier documento que implique
alguna renuncia de los derechos, el actor no acredita con alguna
de las pruebas aportadas esta situación por lo que resulta
procedente absolver al demandado.
Por lo que se refiere al otorgamiento y pago de bonos, vales y
demás prestaciones, se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; en virtud de que se refieren a
prestaciones de carácter extralegal, y dado que correspondía al
trabajador actor acreditar la procedencia de las mismas, al no
hacerlo así, se deberá absolver al demandado del pago de las
mismas, además de que se trata de prestaciones vagas,
imprecisas y obscuras, que deja en imposibilidad a este Tribunal
para resolver sobre las mismas.
Sirve de sustento el criterio jurisprudencial Tesis: I.10o.T. J/4 de la
Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Página:
1058.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Así como el criterio jurisprudencial en materia laboral número
VI.2o.T. J/4 de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de
2002 Página: 1171.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a
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su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Independientemente de lo anterior, los trabajadores de confianza
al servicio del Estado, de conformidad con el artículo 123 apartado
“B”, fracción XIV de la Constitución, tienen derecho a las medidas
protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social.
Por lo tanto, con la finalidad de llevar a cabo las cuantificaciones
respecto de las prestaciones motivo de condena, se tomará como
base el importe bruto, que aparece en el recibo de pago del
periodo del primero al quince de octubre de dos mil ocho (hoja 32),
por la cantidad de $4,302.14 (CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS
PESOS 14/100 M.N.) cuyos conceptos relativos a sueldo base y
compensación garantizada coinciden con los señalados en el
formato único de personal exhibido por el demandado (hoja 95),
ello en términos del criterio jurisprudencial Tesis: I.13o.T. J/8 en
materia laboral de la Novena Época del Décimo Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV,
Octubre de 2006, Página: 1318.
“VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba”.
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Al haber prosperado la excepción de prescripción, en términos del
artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, con relación al pago de prima vacacional, es
procedente analizar su pago a partir del dieciséis de febrero de
dos mil ocho, y toda vez que del recibo de pago con número de
folio 044918238-1 (hoja 28) se acredita el pago de la prima
vacacional del primer período de dos mil ocho, por lo tanto, el
período materia de condena comprende de primero de julio al
treinta y uno de octubre de dos mil ocho, siendo procedente pagar
la parte proporcional del segundo período de dos mil ocho, en este
sentido corresponden 6.66 días de vacaciones que multiplicados
por el salario diario de $286.80 (DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
PESOS 80/100 M.N.) y está cantidad multiplicada por el treinta por
ciento, nos da un total a pagar correspondiente a la prima
vacacional de $573.02 (QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
02/100 M.N.).
Por lo que respecta a las vacaciones, al haber generado el
derecho y no constar en autos el goce de vacaciones del dieciséis
de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil
ocho, resulta procedente su pago, en este sentido al período
materia de condena previamente señalado corresponden 14.11
días de vacaciones que multiplicados por el salario diario de
$286.80 (DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 80/100 M.N.),
nos da un total a pagar correspondiente a vacaciones $4,046.74
(CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS 74/100 M.N.).
Asimismo, tiene derecho al pago de aguinaldo desde el primero de
enero, porque el derecho a gozarlo surge a partir del quince de
diciembre, por lo que el término de un año para reclamarlo
empieza a correr a partir del dieciséis de diciembre, por lo que no
está prescrito, luego entonces se condena al demandado a cubrir
la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil
ocho, de acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de
servicios corresponden cuarenta días de salario. Por lo que del
primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de octubre del
mismo año fecha de vencimiento de su nombramiento, ya que el
actor no exhibió prueba alguna con la que acredite que laboró
hasta el tres de noviembre, comprende un período de 33.33 días
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que multiplicados por el salario diario de $286.80 (DOSCIENTOS
OCHENTA Y SEIS PESOS 80/100 M.N.) nos da un total a pagar
de $9,559.04 (NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
PESOS 04/100 M.N.), pero se absuelve de cubrir el aguinaldo
generado durante la tramitación del juicio, al haber concluido la
relación laboral entre las partes (inciso G).
Sirve de apoyo por analogía la tesis I.6o.T. J/115 de la Novena
Época del Sexto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del
Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Página: 895.
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. Amparo directo 12636/2003. Febo Carlos Coco Hernández. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Se condena al Titular demandado a efectuar el reconocimiento de
la antigüedad generada a partir del dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro hasta el treinta y uno de octubre de
dos mil ocho, lo que se adminicula con las constancias de trabajo
de veinte de diciembre de dos mil seis y diecisiete de julio de dos
mil siete (hojas 11 y 12) previamente valoradas.
Asimismo, se absuelve al demandado de cubrir el pago de la
quincena del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil ocho,
al ser procedente la excepción de pago opuesta por el Titular
demandado, lo anterior considerando el valor probatorio otorgado
a la copia certificada de la impresión de pantalla del sistema
denominado consulta Histórico de Pagos emitidos a nombre del
actor en la que consta el pago de la quincena 2008-20, que
corresponde del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil
ocho.
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Por lo que hace a pago de las horas extras, en el hecho uno de la
demanda el actor especificó que ingresó a prestar sus servicios
para la demandada a partir del dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, con un horario de las 8:00 a.m. a las
17:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora
para tomar alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas de lunes a
viernes de cada semana, laborando las horas extras de las 17:01
a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana. Al dar
contestación a la demanda, el Titular demandado negó acción y
derecho para reclamar lo pretendido, manifestando en esencia que
era falso que el actor hubiere laborado tiempo extraordinario, ya
que los empleados del Ejecutivo Federal, tiene una jornada laboral
preestablecida conforme a la Norma que regula las Jornadas y
horarios de labores en la Administración Pública Centralizada para
el personal de confianza, que es de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a
18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, siendo
inverosímil que no tuviera tiempo para comer, dormir, asearse,
reponer energías, convivir con su familia y demás actos
necesarios para acudir al empleo con toda vigorosidad y
entusiasmo al día siguiente, lo que constituye una falacia del actor.
En virtud de lo anterior, existe controversia en cuanto a la duración
de la jornada de trabajo y al ser esto así, correspondía al Titular
demandado la carga de la prueba en relación con ese aspecto, tal
y como lo establece el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo que
en la especié no aconteció.
“ARTÍCULO 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al
trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar
al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón
para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes,
tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos
los hechos alegados por el trabajador. En todo caso,
corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista
controversia sobre:
(…)
VIII. Duración de la jornada de trabajo;…”
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Ahora bien, el actor alega que ha trabajado tres horas extras
durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral, motivo
por el que reclama su pago desde la fecha de ingreso. En este
aspecto debe decirse que el Titular demandado omitió ofrecer
prueba alguna que desvirtuara que el actor no trabajó las horas
extras reclamadas, pues a pesar de que el nombramiento señala
el horario conforme a la Norma que regula las Jornadas y horarios
de labores en la Administración Pública Centralizada, tal
circunstancia no significa que así haya sido, puesto que conforme
al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, debió exhibir las listas o registros
de asistencia para corroborar que efectivamente cumplía con el
horario que señala el nombramiento. Máxime que, en la hoja 13 de
autos, obra documental en original donde el actor firma de
enterado, de la salida el siete de julio de dos mil ocho a las 22:00
horas, horario que supera el que indica el nombramiento, es decir,
después de las 18:00 horas el demandado daba instrucciones al
actor. Luego entonces, resulta procedente condenar en los
términos solicitados por el actor, al pago de tres horas extras; al
haber prosperado la excepción de prescripción, la condena será a
partir del dieciséis de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de
octubre dos mil ocho.
Al actor le corresponde un salario diario de $286.80 (DOS
CIENTOS OCHENTA Y SEIS 80/100 M.N.) por lo que al tener un
horario de ocho horas le corresponde un salario por hora de
$35.85 (TREINTA Y CINCO PESOS 85/100 M.N.)
Si el actor laboró tres horas extras diarias, equivale a 15 horas
extras a la semana, desde el dieciséis de febrero al treinta y uno
de octubre dos mil ocho, por ende las primeras nueve se pagan al
200%, como lo estipula el artículo 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; y las restantes al 300% de
conformidad con el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, aclarando que se
tomaron como días de descanso obligatorios los señalados en el
artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Así las cosas, el período
antes señalado comprende 34 semanas de 5 días y 3 semanas de
4 días por lo que se procede a hacer la siguiente cuantificación:
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35 semanas (de 5 días x 15
horas extras= 525 horas, de
las cuales 315 son al doble y
210 al triple.
315x 35.85x2=22,585.5
210x 35.85x2=22,585.5
3 semanas (de 4 días x 12
horas extras= 36 horas, de las
cuales 27 son al doble y 9 al
triple.
27x35.85x2=1935.90
9x35.85x3= 967.95
TOTAL $48,074.85
Una vez que se han efectuado las operaciones aritméticas
correspondientes, la suma de las cantidades que se han descrito
en los apartados que anteceden, determinan condenar al
demandado a pagarle al actor la cantidad de $48,074.85
(CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS 85/100
M.N.) por concepto de pago de horas extras diarias del dieciséis
de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, salvo error
u omisión de carácter aritmético y de las deducciones de ley
correspondientes.
Con relación al pago de la prima o quinquenio, desde la fecha en
que ingresó a prestar sus servicios y hasta que se dé
cumplimiento al laudo, de conformidad con el artículo 34 segundo
párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por cada cinco años de servicios efectivos prestados
tendrán derecho al pago de una prima como complemento del
salario, por lo tanto, es procedente condenar al demandado, al ser
una prestación de tracto sucesivo. En este orden de ideas y al
quedar acreditado el ingreso del actor a partir del dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro y hasta el treinta y
uno de octubre de dos mil ocho, generó dos quinquenios, sin
embargo al haber prosperado la excepción de prescripción,
procede condenar al Titular demandado al pago de esta prestación
con un año anterior a la presentación de la demanda, para lo cual
deberá abrirse el incidente de liquidación respectivo (prestación
H).
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
es de resolverse y sé:
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R E S U E L V E:
PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de treinta y uno de
agosto de dos mil doce, en términos de la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo DT.- 491/2014 (7131/2014), promovido
por el Titular demandado.
SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente su acción,
mientras que el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público acreditó en parte la procedencia de sus excepciones, en
consecuencia:
TERCERO. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de efectuar la indemnización constitucional, de cubrir el
pago de los salarios caídos, los incrementos salariales, de cubrir la
aportación del 2% por concepto del Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR), y cuotas al ISSSTE por el tiempo que duro la
relación laboral, de cubrir el aguinaldo y pago y aportaciones al
ISSSTE generados durante la tramitación del juicio, del
otorgamiento de bonos, vales y demás prestaciones y de la
nulidad de cualquier documento que implique alguna renuncia de
los derechos, así como el pago de la quincena del dieciséis al
treinta y uno de octubre de dos mil ocho, en términos del último
considerando de esta resolución.
CUARTO. Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a pagar por concepto de prima vacacional del segundo
período de dos mil ocho, la cantidad de $573.02 (QUINIENTOS
SETENTA Y TRES PESOS 02/100 M.N.) por concepto de
vacaciones del dieciséis de febrero de dos mil ocho al treinta y uno
de octubre del mismo año, la cantidad de $4,046.74 (CUATRO
MIL CUARENTA Y SEIS PESOS 74/100 M.N.) por concepto de
aguinaldo correspondiente a la parte proporcional del año dos mil
ocho la cantidad de $9,559.04 (NUEVE MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE PESOS 04/100 M.N.), al pago de horas
extras por la cantidad de $48,074.85 (CUARENTA Y OCHO MIL
SETENTA Y CUATRO PESOS 85/100 M.N.) del dieciséis de
febrero al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, salvo error u
omisión de carácter aritmético y de las deducciones de ley
correspondientes, a efectuar el reconocimiento de la antigüedad a
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partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
al treinta y uno de octubre de dos mil ocho y a cubrir la prima o
quinquenio dejando salvo los derechos del actor para que los haga
valer mediante incidente de liquidación, en términos de lo
establecido en el considerando séptimo de este laudo.
QUINTO. Gírese atento oficio al Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio
de amparo directo número DT.- 491/2014 (7131/2014).
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por unanimidad de votos el Pleno
celebrado con fecha del ocho de agosto de dos mil catorce.- DOY
FE.
Capi*aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO