EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas...

34
EXPEDIENTE No. 3632/14 VS. SECRETARÍA DE SALUD REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veinticuatro de abril de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 3632/14, para resolver en definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si proceden las solicitudes de la actora en cuanto a la reinstalación y demás prestaciones accesorias motivadas en el despido injustificado que se hace valer; R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de mayo de dos mil catorce, (hojas 01 a 19), la por su propio derecho, demandó del Titular de la Secretaría de Salud, las siguientes prestaciones: A) La reinstalación en el puesto de Médico Residente Nacional 2° Grado, con adscripción en el Hospital General “Dr. Manuel Geo González”, específicamente en Servicios de Urgencias o Adultos, debido al despido injustificado del cual fue objeto el veintiocho de febrero de dos mil catorce. B) El reconocimiento de la relación jurídica laboral entre la actora y la demandada como de base, así como el otorgamiento del nombramiento respectivo. C) El pago de los salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha del despido injustificado del que objeto el veintiocho de febrero de dos mil catorce, y por todo el tiempo que

Transcript of EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas...

Page 1: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXPEDIENTE No. 3632/14

VS. SECRETARÍA DE SALUD

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veinticuatro de abril de dos mil

quince.

VISTOS los autos del expediente 3632/14, para resolver en

definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si

proceden las solicitudes de la actora en cuanto a la reinstalación y

demás prestaciones accesorias motivadas en el despido

injustificado que se hace valer;

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de

mayo de dos mil catorce, (hojas 01 a 19), la

por su propio derecho, demandó del Titular

de la Secretaría de Salud, las siguientes prestaciones:

A) La reinstalación en el puesto de Médico Residente

Nacional 2° Grado, con adscripción en el Hospital General “Dr.

Manuel Geo González”, específicamente en Servicios de

Urgencias o Adultos, debido al despido injustificado del cual fue

objeto el veintiocho de febrero de dos mil catorce.

B) El reconocimiento de la relación jurídica laboral entre la

actora y la demandada como de base, así como el otorgamiento

del nombramiento respectivo.

C) El pago de los salarios caídos que se lleguen a generar

desde la fecha del despido injustificado del que objeto el

veintiocho de febrero de dos mil catorce, y por todo el tiempo que

Page 2: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 2

dure el presente juicio, debiendo de incluir el pago de los

incrementos salariales que se otorguen en la categoría de Médico

Residente Nacional 2º grado, que la actora venía ocupando.

D) El pago correspondiente de primas vacacionales, así

como de aguinaldo de dos mil catorce, así como las que se

generen a futuro, por todo el tiempo que dure el presente juico,

con sus incrementos respectivos, esto es como si la relación de

trabajo nunca se hubiera interrumpido.

E) Las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), así como el Fondo de Pensiones, para efecto de

reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde el inicio

de sus labores del primero de marzo de dos mil trece hasta la

fecha de su despido injustificado, es decir el veintiocho de febrero

de dos mil catorce, así como durante la tramitación del presente

juicio y hasta que en forma definitiva y material se cumpla el

presente laudo.

F) El pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que

efectuar para la actora o para sus dependientes económicos por

conceptos de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

1. El primero de marzo de dos mil trece, la actora ingresó a

prestar sus servicios, quedando adscrita en el Hospital General

“Dr. Manuel Gea González”, y a últimas fechas tenía asignado un

puesto de Médico Residente Nacional 2° Grado, encontrándose

siempre bajo las órdenes de sus jefes inmediatos, con un horario

de labores mixto, percibiendo un salario de $6,393.10 (seis mil

trescientos noventa y tres pesos 10/100 M.N.), quincenales, hasta

antes de la fecha del despido injustificado.

2. Durante la relación laboral que existió entre la

demandada, las funciones que le fueron encomendadas a la

actora, consistieron en las propias de un médico residente,

Page 3: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 3

siempre bajo la supervisión de su jefe inmediato el

, Jefe de Urgencias, las cuales desempeñó con la debida

puntualidad, probidad y honradez, sin nota desfavorable en su

expediente.

3. La actora desempeñó sus funciones en forma normal

apegada a los estatutos del Hospital al cual se encontró adscrita,

en el mes de febrero de dos mil trece, sufrió de un accidente de

trabajo, motivo por el cual el ISSSTE le otorgó tres semanas de

incapacidad, situación por la cual hizo del conocimiento de sus

superiores, no obstante dicha situación con el fin de continuar

prestando sus servicios, la actora se presentó a su centro de

trabajo, pero al percatarse que al caminar lo hacía con dificultad,

se le ordeno hacer valida la incapacidad otorgada.

En ese sentido, la actora al incorporarse a sus labores, el

trato hacia su persona fue diferente, pues sus funciones asignadas

fueron relegadas, sin ninguna justificación o motivo aparente,

situación por la cual, reporto a sus superiores, ya que sus

funciones se limitaron exclusivamente a toma de muestras y

análisis de ingreso hospitalario sin asignarle procedimientos

médicos quirúrgicos ni indicaciones específicas de especialidad,

de lo que se traduce un trato discriminatorio hacia su persona,

manifestándole sus superiores que no se podía hacer nada al

respecto.

La actora continuó desempeñando las funciones asignadas

por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de

los residentes de tercer año, situación por la cual la actora lo

reporto en forma insistente, sin que se llevara alguna acción al

respecto por la demandada, lo que se prolongó hasta el mes de

febrero de dos mil catorce, en donde de forma prepotente y

altanera la , Jefe de Enseñanza e

Investigación, así como el , Jefe de

Urgencias, le solicitaron su renuncia, a lo cual se negó, pues no

había dado causa o motivo alguno para dicho proceder, pues no

existía nota desfavorable en su expediente, no obstante se le dio

separación a su trabajo.

Page 4: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 4

4. En términos de lo anterior, éste Tribunal deberá

considerar que la actora fue objeto de un despido injustificado,

pues en realidad si fue a trabajar al servicio de la demanda al

laborar de manera subordinada, con horario específico y

adscripción por más de seis meses un día, contado desde el

primero de marzo de dos mil trece, sin nota desfavorable, en su

expediente personal, por lo tanto generó el derecho de estabilidad

en el empleo al cumplir los extremos establecidos por el artículo 6º

de la ley de la materia.

5 y 6. Por lo antes expuesto, ésta autoridad deberá de

considerar que la actora fue objeto de un despido injustificado,

puesto que en ningún momento incurrió en alguna causal de las

que señala el artículo 46 de la ley de la materia, y que para el caso

sin conceder y sin que implique reconocimiento alguno, la

demandada fue omisa en realizar la investigación a que se refiere

el artículo 46 bis y demás relativos del ordenamiento legal antes

invocado, dejándola en estado de indefensión.

7. Asimismo, es pertinente señalar que en el supuesto caso

sin conceder, que la demandada pretenda negar la relación de

trabajo, se hace mención que existió continuidad en su trabajo,

toda vez que prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario

asignado, razón por la cual existió un vínculo laboral.

8. Por lo antes expuesto, se deberá de condenar a la

demandada de las prestaciones, que se reclaman en el presente

escrito, aunado a que se deberá de tomar en cuenta que el

demandado pretende realizar un acto de simulación para el efecto

de evadir su responsabilidad y en su caso la relación laboral que la

unió con la actora, ya que durante el tiempo que prestó sus

servicios generó derechos laborales, los cuales son irrenunciables.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

Page 5: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 5

SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha

diez de junio de dos mil catorce, (hoja 24), se ordenó emplazar a

juicio al Titular de la SECRETARÍA DE SALUD, remitiéndole copia

de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el día veintiuno

de agosto de dos mil catorce (hoja 26).

TERCERO. Contestación del Titular de la Secretaría de

Salud. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil

catorce, (hojas 29 a 47), el demandado en cita, por conducto de su

apoderado legal, dio contestación a la demanda manifestando que

las prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos manifestó que:

1. Por lo que hace al hecho marcado bajo el numeral 1, es

parcialmente cierto, de acuerdo a lo siguiente:

Derivado de la Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa

al Examen Nacional para Aspirantes a Residencias Médicas, la

actora fue seleccionada como Médico Residente para ingresar

exclusivamente al curso de especialización en Medicina de

Urgencias que inicio el primero de marzo de dos mil trece, adscrita

en la Unidad Médica Receptora Hospital General “Dr. Manuel Gea

González”, como la actora lo confiesa en su escrito inicial de

demanda, desempeñándose en un horario de labores

comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de

cada semana, con una hora para tomar alimentos, o descansar

fuera de la fuente de trabajo, de las 15:00 a las 16:00 horas,

descansando los días sábados y domingos de cada semana,

contando con una jornada laboral de 8 horas diarias, percibiendo

una beca quincenal por la cantidad de $5,398.56 (cinco mil

trescientos noventa y ocho pesos 56/100 M.N.), hasta la fecha en

que renunció de forma voluntaria y por escrito el veintiocho de

Page 6: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 6

febrero de dos mil catorce, a la Residencia Médica en que se

venía desempeñando.

Por lo anterior, es falso que la actora haya contado con el

horario de labores que señala, así como que haya percibido el

salario quincenal que cita, más aún que haya sido despedida por

la demandada.

2. Es falso el hecho que se contesta ya que se tratan de

manifestaciones subjetivas y unilaterales, que vierte la actora, por

lo que le corresponde acreditar su dicho.

3. Es falso que la actora haya sido acosada laboralmente

por la demandada, ni por las personas que cita, ni por ninguna

otra, así como que haya existido un cambio de actitud hacia su

persona, o que le hayan relegado funciones y limitado o dado un

trato discriminatorio, sino que fue la actora que renunció de

manera voluntaria y por escrito el veintiocho de febrero de dos mil

catorce, al segundo año de la Especialidad de Medicina de

Urgencias como Médico Residente, ante la Unidad Médica

Receptora Hospital “Dr. Manuel Gea González”.

Por otro lado es falso que el mes de febrero de dos mil

trece, sufrió un accidente de trabajo, cuando en esa fecha aún no

regresaba al curso de especialización como Médico Residente

para la demanda en la Unidad Médica Receptora Hospital General

“Dr. Manuel Gea González”, ya que éste inicio a partir del primero

de marzo de dos mil trece.

Asimismo señala que el ISSSTE, le otorgó tres semanas de

incapacidad y por otra parte en el capítulo de prestaciones

reclama bajo el inciso E) el depósito ante la Institución Bancaria de

las aportaciones ante dicho Instituto desde el inicio de sus labores.

Por lo antes expuesto, se denotan las contradicciones en

que incurre la parte actora en las manifestaciones en el hecho que

se contesta, lo que se hace notar la falsedad con la cual se

conduce al narrar los hechos falsos e inexistentes.

Page 7: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 7

4, 5, 6 y 7. Es falso el hecho que se contesta, la única

verdad de los hechos es la siguiente:

La actora fue seleccionada como Médico Residente para

ingresar exclusivamente al curso de especialización en Medicina

de Urgencias, con lugar de adscripción en la Unidad Médica

Receptora Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, con fecha

de inicio el primero de marzo de dos mil trece, no omitiendo hacer

de conocimiento a ésta Sala, sin reconocer derecho a la actora

que de conformidad con la Norma Oficial Mexicana para la

organización y funcionamiento de residencias médicas número

NOM.001-SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la

Federación del cuatro de enero de dos mil trece, se establece que

las residencias médicas son aquel conjunto de actividades

académicas, asistenciales y de investigación que debe cumplir el

médico residente dentro de las unidades médicas receptoras de

residentes, durante el tiempo estipulado en los programas médico

y operativo correspondientes.

De ahí que las residencias médicas a través de las cuales

se llevan a cabo los cursos de especialización, constituyen el

conjunto de actividades académicas y prácticas que realizan los

residentes con el propósito de obtener conocimientos amplios y

adiestrarse en el ejercicio de una rama de la Medicina, de acuerdo

con el programa académico establecido por una institución de

educación superior y efectuado operativamente en una institución

de salud. Estas actividades comprenderán la instrucción

académica, el adiestramiento clínico, las guardias y el servicio

social profesional, cuando corresponda.

Asimismo, se establece en dicha Norma que el Médico

residente, es aquel profesional de la medicina que ingresa a una

unidad médica receptora de residentes para realizar una

residencia médica a tiempo completo.

Y las unidades médicas Receptoras de residentes, son el

establecimiento para la prestación de servicios de atención médica

o bien, áreas o servicios de las instituciones de salud que cumplen

Page 8: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 8

como escenario académico, en el cual los médicos residentes

deben realizar las residencias médicas.

En consecuencia, las Unidades Receptoras de Médicos

Residentes son establecimientos para la prestación de servicios

de atención médica en los cuales los médicos residentes pueden

llevar a cabo las residencias, en este caso la unidad médica

receptora donde se encontraba adscrita la actora.

De lo anterior se desprende que la actora fue un médico

residente asignada a dicho nosocomio, tal y como ella lo confiesa

en su escrito inicial de demanda, no fungiendo como trabajadora

de base de la demandada como indebidamente lo pretende hacer

valer, sino que únicamente venía realizando su residencia en el

Hospital “Dr. Manuel Gea González”, otorgándosele una beca y

recibiendo la enseñanza de posgrado correspondiente a su

especialidad, de conformidad con los programas académicos y

operativos, bajo la dirección, asesoría, supervisión y compromiso

académico de los profesores, en un ambiente de respeto y

consideración, entre otros beneficios.

Por otro lado, se señala que la actora jamás fue despedida

injustificadamente, por el contrario el veintiocho de febrero de dos

mil catorce, renunció de manera voluntaria y por escrito a su

residencia médica al segundo año de la Especialidad de Medicina

de Urgencias en la Unidad Médica Receptora en que se

encontraba, esto es, en el Hospital General “Dr. Manuel Gea

González”.

Siendo falso que la actora haya sido objeto de un despido

injustificado, así como que haya sido trabajadora al servicio de la

demanda en los términos que invoca en el hecho que se contesta.

Asimismo es falso, que haya generado el derecho a la estabilidad

en el empleo de conformidad con el artículo 6º de la ley de la

materia, al ser un Médico Residente por los motivos antes

expuestos.

Page 9: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 9

Asimismo, sin reconocer acción o derecho a la parte actora

que la demandada no se encontraba obligada a realizar la

investigación que refiere en el artículo 46 Bis de la ley de la

materia, y que señala la actora en los hechos que se contestan,

toda vez que la actora tenía la categoría de Médico Resiente

Nacional, y al haber presentado en forma voluntaria y por escrito

su renuncia el veintiocho de febrero de dos mil catorce, por lo que

se deberá declarar improcedente e infundado que quiera la

aplicación de la ley de la materia.

8. Es falso por que se niega, toda vez que se tratan de

meras manifestaciones subjetivas y unilaterales que vierte en su

escrito inicial de demanda, carentes de fundamentos, motivación y

veracidad alguna, por lo que le corresponde acreditar su dicho.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

RENUNCIA.- Toda vez que con fecha veintiocho de febrero

de dos mil catorce, la actora presentó de manera voluntaria y por

escrito su renuncia como Médico Residente Nacional al segundo

año de la Especialidad de Medicina de Urgencias ante la Unidad

Receptora en que se encontró adscrita, es decir, ante el Hospital

General “Dr. Manuel Gea González”, dando por terminada la

relación laboral con la demandada, misma que le fue aceptada por

no existir impedimento para ello, por lo que se dio por terminada la

relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el artículo

353-H, en relación con el artículo 53 fracción I, ambos de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Por lo que se deberá declarar improcedente las

prestaciones que reclama bajo los incisos A) al F), así como las

reclamadas bajo el numeral 8 de su escrito inicial de demanda.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de las

prestaciones que reclama bajo los incisos A) al F), así como las

reclamadas bajo el numeral 8 de su escrito inicial de demanda,

toda vez que la actora jamás fue despedida injustificadamente ni

fue dada de baja como indebidamente lo pretende hacer valer, ya

que lo único cierto es que fue ella quien presentó su renuncia de

Page 10: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 10

manera voluntaria y por escrito con fecha veintiocho de febrero de

dos mil catorce, a la plaza que ocupó como Médico Residente

Nacional ante la Unidad Receptora Hospital General “Dr. Manuel

Gea González” dando por terminada la relación laboral con la

demandada, de ahí que carezca de las prestaciones que reclama

en su escrito inicial de demanda.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de las

prestaciones D) y E) del escrito inicial de demanda, toda vez que

la actora en relación al inciso D) no especificó a cuales primas

vacacionales se refiere, siendo dicha prestación vaga, oscura e

imprecisa, por lo que se deja en estado de indefensión a la

demandada, aunado a que a la actora se le cubrió íntegramente la

prima vacacional correspondiente al año dos mil trece, tal y como

se desprende del listado de firmas-ordinaria PRDO230-

QNA.23/2013-NÓMINA NO. 9586, suscrito de puño y letra de la

actora por la cantidad de $844.22 (ochocientos cuarenta y cuatro

pesos 22/100 M.N.), en la cual consta de igual forma el pago de la

beca por la cantidad mensual de $10,603.68 (diez mil seiscientos y

tres pesos 68/100 M.N.), que sumadas ambas cantidades arrojan

un total de $11,447.90 (once mil cuatrocientos cuarenta y siete

pesos 90/100 M.N.).

Ahora bien por lo que respecta al pago de aguinaldo de dos

mil catorce, y primas vacacionales que se genere a futuro, y por

todo el tiempo que dure el presente juicio, con sus incrementos

respectivos, dichas prestaciones se deberán declarar

improcedentes en virtud de que la actora con fecha veintiocho de

febrero de dos mil catorce, renunció de forma voluntaria y por

escruto al segundo año de la Especialidad de Medicina de

Urgencias como Médico Residente.

Por lo que hace a la prestación marcada bajo el inciso E)

del escrito inicial de demanda, se deberá declarar procedente la

presente excepción, toda vez que en primer término la demandada

siempre cumplió con la obligación de dar de alta a la actora ante el

ISSSTE, desde su fecha de ingreso, así como de realizar las

aportaciones correspondientes, tal y como se desprende de los

comprobantes de percepciones y deducciones con número de

Page 11: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 11

folios 44537602 y 44556998, por lo que se deberá declara

improcedente su petición.

LA DE MÉDICO RESIDENTE.- De conformidad a la Norma

Oficial Mexicana para la organización y funcionamiento de

residencias médicas número NOM-001-SSA3-2012 publicada en

el Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de dos mil

trece, se establece que las residencias médicas son aquel

conjunto de actividades académicas, asistenciales y de

investigación que debe cumplir el médico residente dentro de las

unidades médicas receptoras de residentes, durante el tiempo

estipulado en los programas académico y operativo

correspondientes.

De ahí que las residencias médicas a través de las cuales

se llevan a cabo los cursos de especialización, constituye el

conjunto de actividades médicas y prácticas que realizan los

residentes con el propósito de obtener conocimientos amplios y

adiestrarse en el ejercicio de una rama de la Medicina, de acuerdo

con el programa académico establecido por una institución de

educación superior y efectuado operativamente en una institución

de salud, estas actividades comprenderán la instrucción

académica, el adiestramiento clínico, las guardias y el servicio

social profesional, cuando corresponda.

Asimismo, se establece en dicha Norma que el Médico

residente, es aquel profesional de la medicina que ingresa a una

unidad médica receptora de residentes para realizar una

residencia médica a tiempo completo.

En ese sentido, las unidades receptoras de Médicos

Residentes son establecimientos en los cuales los médicos

resientes pueden llevar a cabo la residencia, en este caso la

Unidad Médica Receptora, donde se encontraba la actora es el

Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.

Asimismo se hace la aclaración que la demandada al contar

con las facultades para normar, controlar y evaluar en términos de

las disposiciones aplicables, la asignación de campos clínicos,

Page 12: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 12

becas de internado de pregrado, servicio social, residencias

médicas y paramédicas, al ser seleccionada la actora derivada de

la Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa al Examen Nacional

para Aspirantes a Residencias Médicas, como Médico Residente

para ingresar exclusivamente al curso de especialización en

Medicina de Urgencias que inició el primero de marzo de dos mil

trece, se autorizó la beca correspondiente y se dio de alta ante el

ISSSTE, no omitiendo señalar que dicha proviene de la partida

presupuestal de la Unidad 610 asignada a la Dirección General de

Calidad y Educación en Salud, de acuerdo a las facultades que le

son conferidas en el artículo 18, fraccón XXI, del Reglamento

Interior de la demandada, partida que es autorizada por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que es destinada a la

asignación de campos clínicos, becas de internado de pregrado,

servicio social, residencias médicas y paramédicas.

Por lo que se desprende que la actora fue Médico

Residente, tal y como ella lo confiesa en su escrito inicial de

demanda, quien renunció de manera voluntaria y por escrito del

veintiocho de febrero de dos mil catorce, plaza que ocupó como

Médico Residente ante la Unidad Receptora Hospital General “Dr.

Manuel Gea González”, dando por terminada la relación laboral

con la demandada, razón por la cual se deberá de absolver a la

demandada de todas las prestaciones reclamadas por la actora.

LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA.- Toda vez que la actora señala las circunstancias de

tiempo, modo y lugar, en que supuestamente ocurrieron los

hechos del supuesto despido que narra en su escrito inicial de

demanda, pues sólo se limita a narrar que fue en el mes de

febrero de dos mil catorce, sin especificar la hora, el día de los

hechos, así como las personas que supuestamente la despidieron,

situación por la cual se deberá declarar improcedente la acción de

reinstalación y demás prestaciones accesorias que reclama.

LA DE PAGO.- En contra de la reclamación hecha por la

actora bajo el inciso D), en virtud que le fue cubierto íntegramente

pagada la prima vacacional correspondiente del año dos mil trece,

tal y como se desprende del listado de firmas-ordinaria PRDO230-

Page 13: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 13

QNA.23/2013-NÓMINA NO. 9586, suscrito de puño y letra de la

actora por la cantidad de $844.22 (ochocientos cuarenta y cuatro

pesos 22/100 M.N.), en la cual consta de igual forma el pago de la

beca por la cantidad mensual de $10,603.68 (diez mil seiscientos y

tres pesos 68/100 M.N.),, que sumadas ambas cantidades arrojan

un total de $11,447.90 (once mil cuatrocientos cuarenta y siete

pesos 90/100 M.N.).

PRESTACIONES ACCESORIAS.- En contra de las

prestaciones marcadas bajo los incisos A), B) y C), así como la

marcada bajo el numeral 8 del escrito inicial de demanda, en virtud

de que siguen la suerte de la acción principal.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Sin que implique

reconocimiento de acción y derecho para parte de la demandada

para con la actora, de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con

el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, de todas aquellas prestaciones

que sean reclamables con un año anterior a la fecha de

presentación del escrito inicial de demanda por el mero transcurso

del tiempo, es decir del veintiocho de mayo de dos mil trece al

veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Todas y cada una de las que se expresan o tácitamente se

derivan de la presente contestación.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Señalado el cinco de noviembre de dos mil catorce, para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

(hojas 72 y 73), se tuvo a al actor ratificando su respectivo escrito

de demanda, así como objetando las pruebas de su contrario.

Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las

Page 14: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 14

que se estimaron pertinentes en audiencia del veinticinco de

noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), y una vez

formulados los alegatos correspondientes y substanciado el

procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación y las demás

prestaciones accesorias reclamadas por la actora, basado en el

despido injustificado que hace valer con respecto a la categoría de

base que indica le corresponde desde su fecha de ingreso, en la

plaza de Médico Residente. O bien, si como lo precisa el Titular de

la Secretaría de Salud, que sus reclamos derivan inoperantes, en

virtud de que la actora fue seleccionada derivada de la

Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa al Examen Nacional

para Aspirantes a Residentes Médicas como Médico Residente

para ingresar exclusivamente en Medicina de Urgencias que inició

el primero de marzo de dos mil trece, por lo que no existió ninguna

relación laboral. Por la forma en que se estableció la litis,

corresponde al Titular de la Secretaría de Salud la carga de la

prueba, en virtud de que sostiene que la naturaleza de la relación

generada entre las partes es diversa a la laboral, al contar con los

elementos necesarios para tal efecto, en términos del artículo 784

fracción VII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, siguiendo además la siguiente tesis:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula

Page 15: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 15

al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Número 2a./J. 40/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difundió para su conocimiento general en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, mayo de 1999, en su página 480, Novena Época, que menciona:

CUARTO. Excepción de prescripción del Titular de la

Secretaría de Salud. Al ser una excepción de carácter perentorio

se procede a su estudio y resolución ya que de resultar

procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del asunto.

El titular demandado manifestó lo siguiente: “Sin que

implique reconocimiento de acción y derecho para parte de la

demandada para con la actora, de conformidad con el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, de todas aquellas

prestaciones que sean reclamables con un año anterior a la fecha

de presentación del escrito inicial de demanda por el mero

transcurso del tiempo, es decir del veintiocho de mayo de dos mil

trece al veintiocho de mayo de dos mil catorce…”

Este Tribunal estima que resulta improcedente la excepción

perentoria intentada, ya que si bien el artículo 112 de la ley de la

materia, establece el término prescriptivo de un año, este

corresponde a las acciones que nazcan de esta Ley, del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo. Sin

embargo, considerando que la acción principal consiste en la

reinstalación en los mismos términos y condiciones que

desempeñó la actora, prestación reclamada bajo el inciso A), por

lo que el artículo aludido por el titular demandado no es aplicable

al caso en concreto. Sirve de apoyo lo anterior la tesis de

jurisprudencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, I.13o.T.14L, publicada en el

Page 16: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 16

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVII Marzo de 2003, página 1757, registro 184600, de

rubro:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, por lo que hace al pago de salarios caídos que

se lleguen a generan desde la fecha del despido injustificado del

veintiocho de febrero de dos mil catorce, y por todo el tiempo que

dure el presente juicio, prestación reclamada bajo el inciso C), así

como el pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que

efectuar para sí y para sus dependientes económicos por

concepto de honorarios, hospitalización y medicamentos,

prestación reclamada bajo el incisos F), dicha excepción resulta

improcedente en virtud de que la actora la reclama a partir de la

fecha en que fue despedida.

Este tribunal considera que resulta improcedente la

excepción intentada, ya que el artículo 112 de la ley de la materia,

establece el término prescriptivo de un año, para aquellas

Page 17: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 17

prestaciones derivadas de la propia ley, del nombramiento

otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen

las condiciones generales de trabajo, sin embargo, en estricto

apego a las prestaciones reclamadas consistentes en el

pronunciamiento por parte de éste Tribunal en el sentido del

reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre la

actora y los demandados, el reconocimiento de que la actora es

una trabajadora de base, la expedición de su nombramiento

definitivo como trabajadora de base, prestación reclamada bajo el

numeral B) del escrito inicial de demanda, dicha prestación se

refiere al requerimiento que hace la actora de una actuación de

carácter positivo del Tribunal consistente en una manifestación,

que con motivo de la relación laboral, el trabajador cumple con los

requisitos que establece la ley de la materia para que el

accionante tenga la calidad de trabajador al servicio del estado en

el desempeño de tareas de apoyo a funciones administrativas y en

consecuencia el otorgamiento del nombramiento en el puesto de

Médico Residente Nacional 2º que refiere fue el último que

ostentó.

Por lo anterior considerando que el término para reclamar la

prescripción genérica es a partir del día siguiente a que se haga

exigible el derecho, resulta erróneo establecer que el derecho de

la actora se extinguió el veintiocho de mayo de dos mil trece, ya

que el derecho para reclamar dicho reconocimiento se encontró

vigente hasta en tanto no se diera conclusión a la relación laboral,

es decir en febrero de dos mil catorce, por tanto, resulta

improcedente la excepción intentada.

Por cuanto hace al reconocimiento de la antigüedad desde

la fecha en que ingresó a laborar para la demandada hasta aquella

fecha en que se dé cabal cumplimiento, a la inscripción de la

actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y FOVISSSTE y Sistema de Ahorro para

el Retiro, prestación reclamada bajo el inciso E), del escrito inicial

de demanda, éste Tribunal considera, que en la especie resulta

inaplicable el precepto referido al caso concreto, toda vez que las

prestaciones de seguridad social y prestaciones protectoras al

salario, de los trabajadores burocráticos constituyen una garantía

Page 18: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 18

individual, contempladas en el artículo 123 apartado “B” de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 280 bis

de la Ley del Seguro Social, resultando improcedente la excepción

intentada, en razón de que esta prescripción es aplicable

exclusivamente a los derechos laborales emanados de la Ley

reglamentaria. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Tribunales

Colegiados de Circuito, I.7o.T. 91 L, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

Diciembre de 2009, página 1627, Registro: 165710, de rubro:

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA

CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE

LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.” El

derecho a la seguridad social constituye una garantía individual,

establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa,

resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga

al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho,

pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este

precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales

emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se

consignan directamente en la propia Constitución.”

Analizada que ha sido la excepción de referencia, respecto

a la prestación que reclama bajo el inciso D), consistente en el

pago de prima vacacional de dos mil catorce y las que se sigan

generando a futuro por todo el tiempo que dure el presente juicio,

y teniendo en cuenta que esta prestación el término prescriptivo

inicia al momento en que es exigible, en relación a lo anterior, el

primer periodo de pago de dicha prestación se generó el primero

de julio de dos mil catorce, prescribiendo al año siguiente, primero

de julio de dos mil quince y si la demanda se presentó el

veintiocho de mayo de dos mil catorce, dicha prestación se

encuentra en tiempo, así como las subsecuentes que reclama, en

términos del artículo del 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

Respecto a la prestación que reclama bajo el inciso D)

correspondiente al pago de aguinaldo del año dos mil catorce y las

que se sigan generando a futuro por todo el tiempo que dure el

Page 19: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 19

presente juicio, dicha excepción resulta improcedente, toda vez

que el primer pago de ésta prestación del dos mil catorce, empieza

a correr a partir del dieciséis de diciembre del referido año,

prescribiendo el dieciséis de diciembre de dos mil quince, y si la

demanda se presentó el veintiocho de mayo de dos mil catorce,

ésta prestación se encuentra en tiempo, por lo que queda en la litis

las que se sigan generando.

Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis

jurisprudenciales:

“VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando

Page 20: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 20

el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.”

Novena Época; IUS: 166259; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.241 L; Página: 3191.

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.

Novena Época; IUS: 161402; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/115; Página: 895.

QUINTO. Pruebas ofrecidas por el demandado. Se

procede al estudio y análisis de las pruebas ofrecidas la Secretaría

de Salud, en razón de la carga probatoria, siendo las siguientes:

1. CONFESIONAL.- A cargo de la

prueba con la cual se acredita que

derivado de la Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa al

Examen Nacional para Aspirantes a Residencias Médicas, fue

seleccionada como médico residente; que ingresó exclusivamente

al curso de especialización en Medicina de Urgencias; que se

encontró adscrita en la Unidad Médica Receptora Hospital General

“Dr. Manuel Gea González; que contó con una jornada de ocho

horas diarias; que desempeño un horario de labores comprendido

de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,

con una hora para tomar alimentos o descansar fuera de la fuente

Page 21: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 21

de trabajo de las 15:00 a las 16:00 horas, descansando los días

sábados y domingos de cada semana; que las actividades que

realizó como Médico Residente era con el propósito de obtener

conocimientos amplios y adiestrarse en el ejercicio de una rama

de la medicina; que las actividades que realizó como Médico

Residente eran de acuerdo a un programa académico establecido

por una institución de educación superior, efectuando

operativamente en una institución de salud; que conforme a la

Norma Oficial Mexicana para la organización y funcionamiento de

residencias médicas número NOM-001-SSA3-2012, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil

trece, sus actividades como residente médico eran académicas,

asistenciales, y de investigación que deben cumplir el médico

residente dentro de las Unidades Médicas Receptoras de

Residentes, durante el tiempo estipulado en los programas

académicos y operativos correspondientes; que en todo momento

tuvo conocimiento de que fue Médico Residente; que con motivo

de su residencia la demandada le otorgó una beca de manera

quincenal por la cantidad de $5,398.56 (cinco mil trescientos

noventa y ocho pesos 56/100 M.N.); que con fecha veintiocho de

febrero de dos mil catorce, presentó de manera voluntaria y por

escrito su renuncia al segundo año en la Especialidad de Medicina

de Urgencias como Médico Residente; que durante su desempeño

como Médico Residente, recibía la enseñanza de posgrado

correspondiente a su especialidad de conformidad con los

programas académicos y operativos, bajo la dirección y asesoría,

supervisión y compromiso académico de los profesores; que

jamás fue despedida por la demandada; en virtud de que se le

tuvo por confesa ficta en audiencia del veintiuno de enero de dos

mil quince, (hojas 91 y 92).

2. CONFESIÓN EXPRESA.- Consistente en las propias

manifestaciones que realizó la actora en su escrito inicial de

demanda en el sentido que ingresó para la demandada como

Médico Residente, en la Unidad Receptora Hospital General “Dr.

Manuel Gea González”, al curso de especialización en Medicina

de Urgencias, que inició el primero de marzo de dos mil trece,

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veinticinco de noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), la

Page 22: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 22

cual se valora de forma conjunta con dicho escrito, de conformidad

con lo previsto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

3. Copias fotostáticas de la Norma Oficial Mexicana para la

Organización y Funcionamiento de Residencia Médica, NOM-001-

SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

cuatro de enero de dos mil trece, (hojas 52 a 60), desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de

noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), prueba que al

tratarse de una Norma vigente al momento de su publicación

adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

para acreditar la forma la organización y funcionamiento de

residencias médicas.

4. Original del acuse de la Constancia número 2952, del

veinticinco de octubre de dos mil doce, expedido por la Comisión

Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la

Salud, (hoja 61), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la

actora respecto de las posiciones que le fueron formuladas, en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil quince, (hojas 91 y

92), cuyas posiciones 15 y 16 eran la ratificación de contenido y

firma de dicha Constancia (hoja 89), se le da valor probatorio para

acreditar que en la fecha de expedición del documento, es decir el

veinticinco de octubre de dos mil doce, la Comisión

Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la

Salud, en específico el Comité de Posgrado y Educación Continua,

hizo constar los resultados del XXXVI Examen Nacional para

Aspirantes a Residencias Médicas, en los cuales la actora fue

seleccionada para ingresar exclusivamente al curso de

especialización en Medicina de Urgencias que inicia el primero de

marzo de dos mil trece en las Instituciones del Sistema Nacional

de Salud.

5. Original del oficio con número de folio 8261,

correspondiente a la adscripción y aceptación del residente para

Page 23: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 23

realizar los cursos de especialización o subespecialización a

nombre de la actora, suscrita de puño y letra por la actora, (hoja

62), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la actora respecto

de las posiciones que le fueron formuladas, en audiencia del

veintiuno de enero de dos mil quince, (hojas 91 y 92), cuyas

posiciones 17 y 18 eran la ratificación de contenido y firma de

dicho Oficio (hoja 89), se le da valor probatorio para acreditar la

adscripción y aceptación de la actora como residente para realizar

su especialidad en Urgencias Médicas, en la unidad Receptora

Hospital General Dr. Manuel Gea González, fecha de inicio del

primero de marzo de dos mil trece.

6. Original de la carta de renuncia del veintiocho de febrero

de dos mil catorce, dirigida a la

Jefa de la División de Enseñanza de Posgrado, del Hospital

General “Dr. Manuel Gea González”, suscrita por la actora, con

sello de recepción de la División de Enseñanza de Posgrado de

dicho Hospital, del veintiocho de febrero de dos mil catorce, (hoja

63), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la actora respecto

de las posiciones que le fueron formuladas, en audiencia del

veintiuno de enero de dos mil quince, (hojas 91 y 92), cuyas

posiciones 19 y 20 eran la ratificación de contenido y firma de

dicho Oficio (hojas 89 y 90), se le da valor probatorio para

acreditar que el veintiocho de febrero de dos mil catorce, la actora

le informó a la , Jefa de la División de

Enseñanza de Posgrado, del Hospital General “Dr. Manuel Gea

González”, que renunciaría al segundo año de la especialidad de

Medicina de Urgencias, a partir del presente escrito, toda vez que

continuará en otra Institución.

7. Original del oficio número OFI.181/DEP/14 del veintiocho

de febrero de dos mil catorce, dirigido al

, Subdirector de Regulación para la Formación

de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, (hoja 64),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veinticinco de noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), se le

da valor probatorio para acreditar que en la fecha de suscripción

del documento, es decir el veintiocho de febrero de dos mil

catorce, la , Jefa de la División de

Page 24: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 24

Enseñanza de Posgrado, le informó al

, Subdirector de Regulación para la Formación

de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, que la

, presentó su renuncia al segundo de

la especialidad de Urgencias Médicas a partir del veintiocho de

febrero del presente, por motivos personales.

8 y 9. Originales de los listados de firmas-ordinarias con

números PRDO030-QNA.03/2014-Nómina 9956, PRDO040-

QNA.04/2014 44 y PRDO23O-QNA.23/2013-NÓMINA 9586,

(hojas 65 a 67), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la

actora respecto de las posiciones que le fueron formuladas, en

audiencia del veintiuno de enero de dos mil quince, (hojas 91 y

92), cuyas posiciones 21 a 26 eran la ratificación de contenido y

firma de dichos listados (hoja 90), se le da valor probatorio para

acreditar la actora percibió diversos montos en su calidad de

Médico Residente en las fechas antes mencionadas.

10. Documental ofrecida por la actora consistente en tres

comprobantes de percepciones y deducciones con número de folio

44474583, 44537602 y 44556998 a favor de la actora, (hojas 68 y

69), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, (hojas

74 y 75), prueba que al ser prueba en común adquiere valor

probatorio para acreditar las manifestaciones que obran en su

contenido relativas a que la actora percibió por concepto de beca

en el puesto de Médico Residente 2# grado, número de empleado

DF00066483, tipo de trabajador Médico Residente Nacional.

11 y 12. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de

noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), a las cuales se les

dará valor probatorio en conjunto con las demás pruebas que

ofrece.

SEXTO. Pruebas ofrecidas por la actora. Se procede al

estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por la actora, siendo las

siguientes:

Page 25: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 25

I. CONFESIONAL.- A cargo del TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE SALUD, desahogada en audiencia del veinte de

enero de dos mil quince, (hojas 85 y 86), prueba que carece de

valor probatorio en virtud de que el absolvente negó la totalidad de

las posiciones calificadas de legales.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

II. a) Copias fotostáticas de los comprobantes de

percepciones y deducciones a favor de la actora por los meses de

octubre y noviembre de dos mil trece, (hojas 22 y 23), desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de

noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), prueba que si bien

fue ofrecida en copia fotostática, al ser prueba en común con la

parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, por tanto

valorada en el considerando anterior.

b) Original del formato de consentimiento para ser

asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida

institucional, (hoja 21), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veinticinco de noviembre de dos mil

catorce, (hojas 74 y 75), prueba que adquiere valor probatorio para

acreditar que el primero de marzo de dos mil catorce, la actora

designó a sus beneficiarios del Seguro de Vida institucional que la

demandada otorga como prestación a los servidores públicos.

III. EXPEDIENTE PERSONAL.- Que se abrió a nombre de

la , desahogado mediante

audiencia del veinte de enero de dos mil quince, (hojas 85 y 86),

prueba que con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, adquiere pleno valor

probatorio, para acreditar las manifestaciones que obran en su

contenido, que a continuación se describen: Copias fotostáticas

del Acta de nacimiento de la actora, título como Médica Cirujana,

Cédula Profesional como Médico Cirujano, credencial para votar

expedida por el Instituto Federal Electoral; Registro Federal de

Contribuyentes, Solicitud del Contrato de Productos y Servicios

Bancarios, comprobante de domicilio, Original del Curriculum

Page 26: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 26

Vitae; Original del Formato de Movimientos de Personal Médico

Residentes del primero de febrero de dos mil trece, en el cual se

desprende que la actora es de nuevo ingreso como Residente de

Primer Grado, con percepciones de $12,786.18 (doce mil

setecientos ochenta y seis pesos 18/100 M.N.), original y copia

fotostática de la identificación del residente con número de folio

8261, en la que se desprende que la actora ingresó a la

especialidad de Urgencias Médicas en la Unidad Receptora

Hospital General Dr. Manuel Gea Gonzalez, a partir del primero de

marzo de dos mil trece, Original del Formato de Movimientos de

Personal Médico Residentes del veinte de enero de dos mil

catorce, en el cual se desprende que la actora es de nuevo

ingreso como Residente de Primer Grado, con percepciones de

$14,976.18 (catorce mil novecientos setenta y seis pesos 18/100

M.N.); acuses del oficio número OFI.181/DEP/14 del veintiocho de

febrero, así como acuse del escrito libre del veintiocho de febrero

de dos mil catorce, en donde se desprende la renuncia de la

actora a su segundo año de la especialidad.

IV y V. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de

noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), a las cuales se les

dará valor probatorio en conjunto con las demás pruebas que

ofrece.

SEXTO. Valoración. Del estudio y análisis de todas y cada

una de las pruebas antes precisadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones.

La actora aduce que ingresó a prestar sus servicios el

primero de marzo de dos mil trece, en el puesto de Médico

Residente Nacional 2° Grado, adscrita en el Hospital General “Dr.

Manuel Gea González”, realizando funciones propias de un

médico residente, siempre bajo la supervisión de su Jefe

Inmediato el , Jefe de Urgencias, sin embargo

en el mes de febrero de dos mil catorce, se dio la separación de la

Page 27: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 27

Institución demandada, por lo que solicita la reinstalación en los

mismos y términos que venía desempeñando.

El demandado por su parte, sostiene que la actora fue

seleccionada como Médico Residente para ingresar

exclusivamente al curso de especialización en Medicina de

Urgencias, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana para la

organización y funcionamiento de residencias médicas número

NOM-001-SSA3-2012 publicada en el Diario Oficial de la

Federación el cuatro de enero de dos mil trece, con lugar de

adscripción en la Unidad Médica Receptora Hospital General “Dr.

Manuel Gea González” con fecha de inicio el primero de marzo de

dos mil trece, otorgándole una beca y recibiendo una enseñanza

de posgrado correspondiente a su especialidad, situación por la

cual no existió relación laboral, aunado a que ésta renunció de

forma voluntaria a la plaza que ocupó como Médico Residente el

veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Para acreditar lo anterior, la Secretaría demandada, ofreció la

confesional a cargo de la actora, con la que se acreditó que

derivado de la Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa al

Examen Nacional para Aspirantes a Residencias Médicas, fue

seleccionada como médico residente; que ingresó exclusivamente

al curso de especialización en Medicina de Urgencias; que se

encontró adscrita en la Unidad Médica Receptora Hospital General

“Dr. Manuel Gea González; que contó con una jornada de ocho

horas diarias; que desempeño un horario de labores comprendido

de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,

con una hora para tomar alimentos o descansar fuera de la fuente

de trabajo de las 15:00 a las 16:00 horas, descansando los días

sábados y domingos de cada semana; que las actividades que

realizó como Médico Residente era con el propósito de obtener

conocimientos amplios y adiestrarse en el ejercicio de una rama

de la medicina; que las actividades que realizó como Médico

Residente eran de acuerdo a un programa académico establecido

por una institución de educación superior, efectuando

operativamente en una institución de salud; que conforme a la

Norma Oficial Mexicana para la organización y funcionamiento de

residencias médicas número NOM-001-SSA3-2012, publicada en

Page 28: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 28

el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil

trece, sus actividades como residente médico eran académicas,

asistenciales, y de investigación que deben cumplir el médico

residente dentro de las Unidades Médicas Receptoras de

Residentes, durante el tiempo estipulado en los programas

académicos y operativos correspondientes; que en todo momento

tuvo conocimiento de que fue Médico Residente; que con motivo

de su residencia la demandada le otorgó una beca de manera

quincenal por la cantidad de $5,398.56 (cinco mil trescientos

noventa y ocho pesos 56/100 M.N.); que con fecha veintiocho de

febrero de dos mil catorce, presentó de manera voluntaria y por

escrito su renuncia al segundo año en la Especialidad de Medicina

de Urgencias como Médico Residente; que durante su desempeño

como Médico Residente, recibía la enseñanza de posgrado

correspondiente a su especialidad de conformidad con los

programas académicos y operativos, bajo la dirección y asesoría,

supervisión y compromiso académico de los profesores; que

jamás fue despedida por la demandada; en virtud de que se le

tuvo por confesa ficta en audiencia del veintiuno de enero de dos

mil quince, (hojas 91 y 92). Asimismo ofreció la documental bajo el

numeral 3, consistente en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-

SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

cuatro de enero de dos mil trece, (hojas 52 a 60), la cual adquiere

pleno valor probatorio al tratarse de una norma vigente al

momento de su publicación, en la que se establecen los siguientes

conceptos, que a la letra dicen:

“4.4. Médico Residente, profesional de la medicina que

ingresa a una unidad médica receptora de residentes, que

coadyuva con el profesor titular en la planeación, conducción y

evaluación de la residencia médica de la institución de salud

responsable (…)

“4.9. Residencia médica, conjunto de actividades

académicas, asistenciales y de investigación que debe cumplir el

médico residente dentro de las unidades médicas receptoras de

residentes, durante el tiempo estipulado en los programas

académico y operativo correspondiente”.

Page 29: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 29

Asimismo, dentro de dicha Norma se desprenden las

Disposiciones Generales, en las que se establecen la forma que

se deberán regir las relaciones entre los médicos residentes y la

institución de salud, en este caso la Secretaría de Salud, dentro de

los numerales 5.3 y 5.4 que a la letra dicen:

“5.3. La organización y el funcionamiento de las residencias

médicas deben de tener como base la celebración de un

convenio específico de colaboración entre las institución de

salud, y la educación superior, en el que se especifiquen las

obligaciones que ambas asumen.”

5.4. La duración de la residencia médica debe ser por el

tiempo estipulado, en los programas académico y operativo

correspondientes…”

En ese sentido, en el numeral 7 “Ingreso y permanencia en

las unidades médicas receptoras del Sistema Nacional de

Residencias Médicas”, en específico en su numeral 7.1.1 se

desprende entre otros diversos requisitos que deberán de cumplir

los médicos residentes para el ingreso a dichas unidades, que a la

letra dice:

“7.1.1. Presentar la constancia vigente de seleccionado,

obtenida mediante el Examen Nacional de Aspirantes a

Residencias Médicas…”

Situación que se corrobora con la documental ofrecida por

el titular demandado bajo el numeral 4, (hoja 61), consistente en la

Constancia número 2952, del veinticinco de octubre de dos mil

doce, (hoja 61), con la cual se acredita que en la fecha de

expedición del documento, es decir el veinticinco de octubre de

dos mil doce, la Comisión Interinstitucional para la Formación de

Recursos Humanos para la Salud, en específico el Comité de

Posgrado y Educación Continua, hizo constar los resultados del

XXXVI Examen Nacional para Aspirantes a Residencias Médicas,

en los cuales la actora fue seleccionada para ingresar

exclusivamente al curso de especialización en Medicina de

Page 30: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 30

Urgencias que inicia el primero de marzo de dos mil trece en las

Instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como con el oficio

número de folio 8261, (hoja 62), en el cual se desprende que la

actora ingresó como residente en la especialidad de Urgencias

Médicas, en la unidad receptora Hospital General “Dr. Manuel Gea

González”, a partir del primero de marzo de dos mil trece, con

categoría presupuestal M04001 (610), y en el apartado de

adscripción y aceptación se desprende lo siguiente: “El

RESIDENTE SE COMPROMETE A EFECTUAR SU

ESPECIALIDAD EN EL LUGAR DESIGNADO DURANTE EL

TIEMPO ESTIPULADO Y A CUMPLIR LOS PRECEPTOS QUE

ESTABLECE LA NORMA OFICIAL MEXICANA PARA LA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS RESIDENCIAS

MÉDICAS”.

En ese sentido, de los numerales transcritos no se

advierten elementos en los cuales se pueda desprender que entre

la actora y la demandada existió una relación jurídica de trabajo de

conformidad con los artículos 1o, 2o, 3o de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sino que por el contrario de

acuerdo a la Norma Oficial Mexicana en cita, se desprende que la

actora no ingresó a prestar sus servicios como Médico Residente

Nacional 2° Grado, adscrita en el Hospital General “Dr. Manuel

Gea Gonzalez, como lo manifestó en su escrito inicial de

demanda, sino que al haber sido seleccionada para ingresar

exclusivamente al curso de especialización en Medicina de

Urgencias, fue adscrita a la unidad receptora Hospital General

“Dr. Manuel Gea Gonzalez, como Médico Residente de Primer

Grado, tal y como se desprende del “Formato de Movimientos de

Personal Médico Residentes”, del primero de febrero de dos mil

trece, (hoja 14 del expediente personal), situación que se

corrobora con el comprobante de percepciones y deducciones

ofrecidos de forma común por las partes, por tanto adquiere pleno

valor probatorio, para acreditar que la actora recibió remuneración

por concepto de BECA, como Médico Residente 1# grado, (hojas

68 a 69).

Por lo antes expuesto, si bien es cierto de los comprobantes

de pago antes mencionados, se desprende que existió una

Page 31: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 31

remuneración otorgada a favor de la actora, también lo es que NO

fue otorgado a cambio de sus servicios prestados a favor de la

demandada, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que fue una

BECA autorizada proveniente de una partida presupuestal de la

Unidad 610 asignada a la Dirección General de Calidad y

Educación en Salud, tal y como se estipula en el numeral 10.1 de

la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, (hojas 52 a 60),

que a la letra dice:

“10.1. Recibir las remuneraciones y prestaciones

estipuladas por la institución de salud”.

Por lo antes expuesto, se concluye que no existió

subordinación de la actora para con la Secretaría de Salud, sino

que únicamente la actora ingresó a realizar su especialidad en

Medicina de Urgencias, Sirve de apoyo a lo anterior, la

jurisprudencia:

“SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.” Séptima Época; Registro: 242745¸Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85.

Es de invocarse también, la siguiente tesis:

“RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la

Page 32: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 32

facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato. Novena Época; Registro: 203060, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 1008.

Por lo antes expuesto, al no existir relación laboral alguna,

no puede existir despido injustificado como lo manifestó la actora

en su escrito inicial de demanda, sino por el contrario fue ésta la

que renunció al segundo año de la especialidad de Medicina de

Urgencias en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, tal y

como se desprende del escrito del veintiocho de febrero de dos mil

catorce, (hoja 63), situación por la cual le recayó el oficio número

OFI.181/DEP/14 del veintiocho de febrero de dos mil catorce, en el

cual se desprende que la Jefa de la División de Enseñanza de

Posgrado, le informó al Subdirector de Regulación para la

Formación de Recursos Humanos que la

, presentó su renuncia al segundo de la

especialidad en Urgencias Médicas, a partir del veintiocho de

febrero del presente año, (hoja 64).

En consecuencia al no existir documentales ofrecidas por la

actora que contravenga a lo antes expuesto, se absuelve al titular

demandado Secretaría de Salud de las prestaciones reclamadas

por la , consistentes en la

reinstalación en el puesto de Médico Residente Nacional 2°

Grado, con adscripción en el Hospital General “Dr. Manuel Geo

González”, específicamente en Servicios de Urgencias o Adultos,

del reconocimiento de la relación jurídica laboral entre la actora y

la demandada como de base, así como el otorgamiento del

nombramiento respectivo, así como del pago de los salarios

caídos que se lleguen a generar desde la fecha de separación, es

decir, a partir del veintiocho de febrero de dos mil catorce, y por

todo el tiempo que dure el presente juicio, del pago

correspondiente de primas vacacionales, aguinaldo de dos mil

catorce, así como las que se generen a futuro, por todo el tiempo

que dure el presente juico, con sus incrementos respectivos, esto

es como si la relación de trabajo nunca se hubiera interrumpido,

de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así

Page 33: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 33

como el Fondo de Pensiones, para efecto de reconocimiento de

antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, desde el inicio de sus labores del

primero de marzo de dos mil trece hasta la fecha de su despido

injustificado, es decir el veintiocho de febrero de dos mil catorce,

así como durante la tramitación del presente juicios y hasta que en

forma definitiva y material se cumpla el presente laudo, toda vez

que no prosperó la acción principal, así como se tratan de

prestaciones accesorias a la principal, (prestaciones bajo los

incisos A al E).

Se absuelve al titular demandado del pago o reembolso de

los gastos que se tuvieren que efectuar para la actora o para sus

dependientes económicos por conceptos de honorarios médicos,

hospitalización y medicamentos, prestación reclamada bajo el

inciso F), toda vez que se tratan de prestaciones que rebasan los

mínimos de ley, aunado a que la actora no ofreció prueba en

contrario para acreditar sus pretensiones, sirve de apoyo a lo

anterior, la siguiente tesis:

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA

TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una

prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia,

demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la

prestación que reclama; y, sino lo hace, el laudo absolutorio que

sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías

individuales.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Amparo directo 473/94.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La actora no acreditó su acción, en tanto que el

demandado Titular de la Secretaría de Salud, demostró sus

excepciones.

SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Salud

del Distrito Federal a las prestaciones reclamadas por la

Page 34: EXPEDIENTE No. 3632/14 - Home | Tribunal … actora continuó desempeñando las funciones asignadas por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de los residentes

EXP. NÚMERO 3632/14 34

, señaladas en el

considerando SEXTO de la presente resolución.

XSV*

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el veinticuatro de abril de dos mil quince.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO