EXPEDIENTE NÚMERO: 6058/04 C. OCHOA CUEVAS ......seguido por Ochoa Cuevas Gabriel, contra el...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 6058/04 C. OCHOA CUEVAS GABRIEL vs. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES “BASIFICACIÓN.” T E R C E R A S A L A. L A U D O. México, Distrito Federal a veinte de mayo de dos mil trece.------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el H. DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en los juicios de Amparo Números DT.- 25/2013 y DT. 241/2013, dictados en sesión celebrada nueve de mayo de dos mil trece.--------------------------------- R E S U L T A N D O P R I M E R O.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de Ley con fecha once de octubre de dos mil doce, pronunció Laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO.- El C. OCHOA CUEVAS GABRIEL acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, justificó

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    EXPEDIENTE NÚMERO: 6058/04

    C. OCHOA CUEVAS GABRIEL

    vs.

    SECRETARÍA DE COMUNICACIONES

    Y TRANSPORTES

    “BASIFICACIÓN.”

    T E R C E R A S A L A.

    L A U D O.

    México, Distrito Federal a veinte de mayo de dos mil

    trece.-------------------------------------------------------------------

    V I S T O S, para dictar resolución

    definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la

    ejecutoria emitida por el H. DECIMOTERCER TRIBUNAL

    COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

    CIRCUITO en los juicios de Amparo Números DT.-

    25/2013 y DT. 241/2013, dictados en sesión celebrada

    nueve de mayo de dos mil trece.---------------------------------

    R E S U L T A N D O

    P R I M E R O.- Esta Tercera Sala del

    Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos

    todos los trámites de Ley con fecha once de octubre de

    dos mil doce, pronunció Laudo cuyos puntos resolutivos

    textualmente dicen:

    “PRIMERO.- El C. OCHOA CUEVAS

    GABRIEL acreditó en parte la procedencia de su

    acción y el Titular de la SECRETARÍA DE

    COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, justificó

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    parcialmente sus excepciones y defensas,

    consecuentemente.----------------------------------------------

    SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la

    SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

    TRANSPORTES, de las prestaciones reclamadas por

    el C. OCHOA CUEVAS GABRIEL, bajo los incisos A),

    B), C), D), E), F), G), y H), de su escrito inicial de

    demanda, absoluciones que obedecen a lo expuesto

    y fundado en el último considerando de la presente

    resolución.------------------------------------------------------------

    TERCERO.- Se condena al Titular de la

    SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

    TRANSPORTES, al pago de la cantidad de

    $113,877.60, salvo error y omisión de carácter

    aritmético y por concepto de tiempo extraordinario,

    por el periodo del 6 de septiembre de 2003 al 5 de

    septiembre de 2004, en términos de lo expuesto en

    el último considerando de la presente resolución.-----

    CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

    A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- En su oportunidad

    archívese este expediente como asunto total y

    definitivamente concluido.”-------------------------------------

    S E G U N D O.- Inconformes con dicha

    resolución la C- OCHOA CUEVAS GABRIEL y EL

    SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y

    TRANSPORTES, interpusieron juicio de Amparo, que

    por cuestión de turno correspondió conocer al H.

    DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

    MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

    donde se radicaron bajo los números DT.- 25/2013 y DT.

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    241/2013, desprendiéndose de sus únicos resolutivos lo

    siguiente:

    DT.- 25/2013

    “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y

    PROTEGE a Ochoa Cuevas Gabriel, contra el acto de

    la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

    Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el

    once de octubre de dos mil doce, dictado en el juicio

    laboral 6058/04, seguido por el quejoso contra la

    Secretaria de Comunicaciones y Transportes. El

    amparo se concede para los efectos precisados en la

    parte final del último considerando de esta

    ejecutoria.”

    DT.- 241/2013

    “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y

    PROTEGE al Secretario de Comunicaciones y

    Transportes, contra el acto de la Tercera Sala del

    Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

    consistente en el laudo pronunciado el once de

    octubre de dos mil doce, en el juicio laboral 6058/04,

    seguido por Ochoa Cuevas Gabriel, contra el

    quejoso. El amparo se concede para los efectos

    precisados en la parte final del último considerando

    de este fallo.”

    C O N S I D E R A N D O :

    I.- El artículo 77, fracción I de la Ley de

    Amparo vigente, al momento de emitir la presente

    resolución, establece que los efectos de la concesión de

    Amparo, serán restituir al quejoso en el pleno goce del

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    derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

    guardaban antes de la violación.---------------------------------

    II.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal

    de Conciliación y Arbitraje, está obligada a cumplimentar

    en sus términos las Ejecutorias emitidas por el H.

    DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

    MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

    los juicios de amparo números DT.- 25/2013 y DT.-

    241/2013, que en la parte conducente del último

    considerando establecen los efectos para los cuales se

    concedió el amparo:

    DT. 25/2013

    “En las relatas condiciones se impone conceder el

    amparo y protección de la Justicia Federal, para que

    la Responsable:

    I. Deje insubsistente el laudo reclamado.

    II. En su lugar, emita uno nuevo en el que con

    base en lo analizado en esta ejecutoria, tome

    en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo

    directo DT. 241/2013, conexo con el presente

    asunto, y

    III. Determine que la demandada no demostró que

    Ochoa Cuevas Gabriel se desempeñaba en

    un empleo de confianza, en términos del

    artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley

    Federal de los Trabajadores al Servicio del

    Estado.

    IV. Hecho lo anterior resuelva lo que estime

    procedente, con relación a la acción de

    reinstalación ejercitada, así como de sus

    prestaciones accesorias.”

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    DT.- 241/2013

    “En las relatadas condiciones, se impone conceder

    el amparo y protección de la Justicia Federal, para

    que la Responsable:

    I. Deje insubsistente el laudo reclamado.

    II. En su lugar, emita uno nuevo en el que con

    base en lo analizado en esta ejecutoria, tome

    en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo

    directo DT. 25/2013, conexo con el presente

    asunto, y:

    III. Resuelva congruentemente el periodo por el

    que condenó al reclamo de horas extras,

    esto es, por un año anterior a la fecha de

    despido, y lo refleje en el punto resolutivo

    correspondiente.”

    III.- En estricto apego al mandato

    constitucional anteriormente mencionado, en primer

    término se deja insubsistente el laudo impugnado de

    fecha once de octubre de dos mil doce, y a continuación

    se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la

    ejecutoria, partiendo de la base de que de la demanda y

    la contestación a la misma la litis en este conflicto laboral

    consiste en determinar si el C. OCHOA CUEVAS

    GABRIEL, tiene derecho para demandar del Titular de la

    SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

    TRANSPORTES, la reinstalación inmediata como Jefe

    de la Unidad de Atención Médica “B” adscrito a la Unidad

    de Medicina Preventiva, Matamoros; el pago de los

    salarios vencidos generados a partir de la fecha del

    despido injustificado del actor, asimismo incrementos

    legales y contractuales que se otorguen dentro de la

    secuela del procedimiento laboral, y demás prestaciones

    que el actor reclama en su escrito inicial de demanda. O

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    bien si como lo afirma el Titular de la SECRETARÍA DE

    COMUNICACIONES Y TRANSPORTES la falta de

    acción y derecho del actor, ya que el mismo se

    desempeñó funciones como personal CONFIANZA, de

    las establecidas en el artículo 5° fracción II, inciso a), de

    la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

    Estado, en el puesto de Jefe de Atención Médica “B” en

    la Unidad de Protección y Medicina Preventiva, en el cual

    incurrió en una serie de deficiencias e irregularidades, lo

    que motivo que se le perdiera la confianza. Dada la

    forma como se encuentra planteada la litis corresponde a

    los Titular Demandado soportar la carga probatoria.-------

    IV.- Fijada la litis y determinada la carga

    probatoria a continuación se analizan las pruebas

    ofrecidas por la parte actora. I) LA DOCUMENTAL,

    consistente en: A) Tres comprobantes de percepciones y

    descuentos que corresponden al actor del periodo del 16

    de julio al 31 de agosto del año 2004 (f 13), que se

    desahogó por su propia y especial naturaleza, en

    términos de la audiencia celebrada el 1° de junio de 2005

    (f 220-221), adquiriendo valor probatorio para conocer

    las percepciones y deducciones de que era objeto el

    actor, por la prestación de sus servicios, en el periodo

    referido. B) Copia con sello original del Oficio CSCT-ST-

    ADMON.072 de fecha 18 de marzo del 2003 (f 25), que

    se desahogó por su propia y especial naturaleza, en

    términos de la audiencia celebrada el 1° de junio de 2005

    (f 220-221), adquiriendo valor probatorio para conocer

    que el C. MARCO A. GARCÌA CASTILLO, en su carácter

    de subdirector de transporte, autorizó el segundo periodo

    de vacaciones correspondiente al año 2002 al hoy actor.

    C) Copia con sello original de fecha 17 de noviembre de

    2003, de la circular CSCT-727-009 (f 14), que se

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    desahogó por su propia y especial naturaleza, en

    términos de la audiencia celebrada el 1° de junio de 2005

    (f 220-221), al hacerla propia el titular demandado, por lo

    que adquiere valor probatorio para conocer que en

    términos de la documental de cuenta se informa a los

    Subdirectores, Jefes de Unidad, Jefes de Departamento,

    Comandantes de Aeropuerto, Capitanes de Puerto,

    Residentes Generales, el contenido de la cedula de

    solicitud de ausencia, para mandos medios que se

    deberá requisitar, cada vez que dicho personal se

    ausente de la ciudad o el estado. D) Copia simple de la

    cédula de solicitud de ausencia del DR. GABRIEL

    OCHOA CUEVAS del 2 de julio de 2004 (f17), que se

    desahogó por su propia y especial naturaleza, al hacerla

    propia el demandado, en términos de la audiencia

    celebrada el 1° de junio de 2005 (f 220-221), adquiriendo

    valor probatorio para conocer que con fecha 10 de junio

    de 2004, el hoy actor requisito la cedula de solicitud de

    ausencia, para el día 2 de julio de 2004. E) Tres copias

    simples de los oficios números 727-416-46-318/03 del 6

    octubre de 2003 (f 19), 727-416-46-172/2004, de fecha 6

    de julio de 2004 (f 18) y oficio circular número 114.203.-

    3267 de fecha 20 de agosto de 2003 (f 36), que se

    desahogaron por su propia y especial naturaleza, en

    términos de la audiencia celebrada el 1° de junio de 2005

    (f 220-221), al hacerlas propias el demandado, por lo que

    adquieren valor probatorio para conocer que el hoy actor

    hace del conocimiento del Director General del Centro

    SCT, Tamaulipas, que en relación a diverso oficio

    emitido por el Órgano Interno de Control, que jamás falta

    a sus labores, ni se ausenta de manera injustificada de

    su centro laboral. Al tiempo que le informa que de

    acuerdo a las necesidades del servicio realiza visitas de

    inspección a las centrales camioneras de pasaje en

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    Matamoros y Reynosa, para supervisar la atención

    medica que se brinda a los usuarios. Asimismo, que en

    relación a las diversas acusaciones en su contra, las

    mismas carecen de sustento, siendo que siempre ha

    cumplido con las funciones que le fueron encomendadas.

    F) Dos oficios en copias simples, certificados por notario

    público números 101-401.-28178, de fecha 26 de mayo

    de 1987(f 20) y SCT.RH.159/96, de fecha 11 de julio de

    1996 (f 22), que se desahogó por su propia y especial

    naturaleza, en términos de la audiencia celebrada el 1°

    de junio de 2005 (f 220-221), por lo que en términos del

    artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

    supletoria a la materia, adquieren valor probatorio para

    conocer que a partir del 1 de mayo de 1987, el hoy actor

    paso a prestar sus servicios como médico especialista,

    para la dependencia demandada. Así también que con

    fecha 16 de julio de 1996, el accionante fue designado

    como Jefe de Unidad de Atención Medica “B”. G) Doce

    copias simples de escritos dirigidos a diversas

    autoridades y superiores jerárquicos del actor, signados

    por los operadores de diversas empresas de

    transportistas (f 21, 23, 24 a 35), que no se les otorga

    valor probatorio, tomando en consideración que se trata

    de copias simples susceptibles de alteración, de las

    cuales no se llevó a cabo su medio de

    perfeccionamiento, en virtud de que en términos de la

    audiencia celebrada el 1 de junio de 2005 (f 220 – 221),

    se ordenó su desahogo por su propia y especial

    naturaleza, situación que no fue atacada por la parte

    actora, en los términos previstos por el artículo 28 de la

    Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

    encuentra sustento el anterior argumento en el criterio de

    jurisprudencia que a la letra dice:

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    “COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establecen la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798, cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma.- De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo, correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la

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    existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el, original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental". [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; 68, Agosto de 1993; Pág. 18 ----------------

    II.- LA TESTIMONIAL a cargo de los CC. JAVIER

    SALDIVAR VALLEJO, RODRIGO GONZÁLEZ y JESÚS

    GERARDO DE LA GARZA SÁENZ, desahogada en

    términos de la audiencia celebrada el 18 de mayo de

    2006 (f 277 – 279), ante la Junta Especial N° 60 de la

    Federal de Conciliación y Arbitraje, adquiriendo valor su

    testimonio en términos generales para demostrar que los

    testigos de referencia conocen al actor y que él mismo ya

    no labora para la demandada, en virtud de que fue

    despedido el 6 de septiembre de 2004. III.- LA

    CONFESIONAL a) A cargo del C. Lic. MARCO

    ANTONIO GARCÍA CASTILLO, que se desahogó en

    términos de la audiencia celebrada ante la Junta

    Especial No. 37 de la Federal de Conciliación y Arbitraje

    el día 22 de marzo de 2007 (f 351-352), adquiriendo

    valor respecto de las posiciones marcadas con los

    numerales 1, 3, 6, 7 y 15, del pliego de posiciones

    glosado a fojas 353 de autos, esto es, que durante el año

    2004, el absolvente fungió como Subdirector de

    Transporte del Centro Secretaría de Comunicaciones y

    Transportes, en Cd. Victoria Tamaulipas; que sabe que

    el actor cubría la categoría de Jefe de Unidad de

    Atención Medica “B”; que el accionante era su

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    subordinado, por lo que tenía que seguir las

    instrucciones giradas por el absolvente; que el puesto en

    que desempeñó el actor era de base. La confesional a

    cargo del C. Ing. JORGE SALVADOR ORGANISTA

    BARBA, que se desahogó en términos de la audiencia

    celebrada ante la Junta Especial No. 37 de la Federal de

    Conciliación y Arbitraje el día 22 de marzo de 2007 (f351-

    352), adquiriendo valor respecto de la posición marcada

    con el numeral 4, del pliego de posiciones glosado a

    fojas 354 de autos, esto es, que sabe que el actor se

    desempeñó en una jornada laboral de las 7:00 a la 15:00

    horas y de la 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes.

    b) A cargo del Titular demandado SECRETARÍA DE

    COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, que se

    desahogó en términos del escrito recibido el día 23 de

    febrero de 2006 (f 251-257), que sin embargo, resulta

    irrelevante, toda vez que el absolvente negó todas y

    cada una de las posiciones formuladas. IV.- LA

    INSPECCIÓN, que se desahogó en términos de la razón

    actuarial de fecha 13 de diciembre de 2010 (f 703), de la

    cual se desprende que únicamente se acreditó que el

    actor se encontraba adscrito a la Unidad de Medicina

    Preventiva, Matamoros; que en la primer quincena de

    septiembre de 2004, se observa la cantidad de

    $2,355.20. Respecto de los demás extremos, es

    importante establecer que los mismos no se

    desahogaron, tal como consta en la razón actuarial de

    cuenta. V.- EL INFORME que rindió el Órgano Interno

    de Control en la Secretaría de Comunicaciones Y

    Transportes, Delegación Regional Noreste, en términos

    del escrito presentado el 12 de septiembre de 2006

    (f319-333), ante la Junta Especial No. 20 de la Federal

    de Conciliación y Arbitraje, que si bien es cierto que de

    los documentos de la auditoria 20/03, numero de

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    observación 02/03, clave 125/03, no se desprende el

    nombre del actor, como uno de los servidores públicos

    con más inasistencias; también cierto resulta, que tal

    documento no le favorece para acreditar que dicha

    contraloría considera al accionante como trabajador de

    base, en virtud de que del documento en cuestión no se

    desprende tal afirmación. VI y VII.- LA INSTRUMENTAL

    DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL EN SU

    DOBLE ASPECTO, desahogadas por su propia y

    especial naturaleza, en términos de la audiencia

    celebrada el 1° de junio de 2005 (f 220-221).-----------------

    V.- A continuación se analizan las pruebas

    de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

    TRANSPORTES: I.- LA CONFESIONAL, a cargo del C.

    OCHOA CUEVAS GABRIEL, se desahogó en términos

    de la audiencia celebrada ante la Junta Especial No. 60

    de la Federal de Conciliación y Arbitraje el 18 de mayo

    de 2006 (f 273-274), que resulta irrelevante toda vez que

    el absolvente negó todas y cada una de las posiciones

    que le fueron formuladas. II.- DIVERSAS

    DOCUMENTALES, consistentes en: a) y b) Original de

    las constancias de nombramiento de fechas 22 de julio

    de 1996 y 3 de septiembre de 2002 (f 98-99 y/o 609-

    610), que al ser documentos emitidos en términos del

    artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

    supletoria a la materia y contener firma original del

    accionante, adquieren valor probatorio para conocer que

    en términos de los documentos antes referidos, se

    expidió nombramiento al actor en el Puesto de Jefe de

    Atención Medica “B”, con clave CF41002, mismo que se

    encuentra catalogado como de confianza. Así también,

    que en el segundo de los nombramientos mencionados

    se establece como fecha de ingreso a la Secretaría

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    demandada el 1° de mayo de 1987. c) Original del aviso

    de cambio de situación de personal federal de fecha 7 de

    septiembre de 2004 (f 100 y/o 374), que al ser ratificados

    en contenido y firma por los CC. JORGE SALVADOR

    ORGANISTA BARBA y LUIS ROLANDO GRANADOS

    RAMIREZ, en términos de las audiencias celebradas

    ante la Junta Especial No. 37 de la Federal de

    Conciliación y Arbitraje, los días 8 de junio de 2007

    (f373) y 21 de febrero de 2008 (f 395-396),

    respectivamente, adquiere valor probatorio para conocer

    que a partir del 6 de septiembre de 2004, el C. OCHOA

    CUEVAS GABRIEL causó baja por pérdida de confianza.

    d) Original del oficio número 116-1405 de fecha 25 de

    agosto de 2004 (f 101 A 110), así como el acta de

    notificación del citado oficio (f 112-113 y/o 611-612), que

    al ser ratificados en contenido y firma por el C.

    ALEJANDRO HERRERA MACÍAS, en términos del

    escrito recibido el 16 de agosto de 2006 (f 293-294), por

    los CC. ORGANISTA BARBA JORGE SALVADOR, en

    escrito presentado ante la Junta Especial Número 37 de

    la Federal de Conciliación y Arbitraje el 8 de junio del

    2007; por MARTHA ELENA RODRÍGUEZ OLIVARES, en

    la audiencia celebrada ante la Junta Especial Número 37

    de la Federal de Conciliación y Arbitraje el 22 de marzo

    del 2007 (f 369-370); y LUIS RONALDO GRANADO

    RAMÍREZ en la audiencia celebrada ante la Junta

    Especial Número 37 de la Federal de Conciliación y

    Arbitraje el 21 de febrero del 2008 (f 395-396), adquiere

    valor probatorio para conocer que en términos del oficio

    de referencia se resolvió dar de baja al C. OCHO

    CUERVAS GABRIEL en la plaza de confianza que venía

    desempeñando como Jefe de Departamento, con código

    CF41002. Así también que dicho oficio le fue notificado el

    6 de septiembre del año 2004. e) Copia del Diario Oficial

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    de fecha 15 de marzo de 1999 (f 114-116), que se

    desahogó por su propia y especial naturaleza, toda vez

    que al ser un documento publicado en el Diario Oficial de

    la Federación, esta Sala tiene la obligación de allegarse

    a el, por lo que teniéndolo a la vista se obtiene que

    coincide fielmente con las copias descritas, por lo que

    adquiere valor probatorio para conocer la norma que

    regula las jornadas y horario de labores en la

    Administración Pública Federal Centralizada, pero que

    sin embargo por si solo resulta insuficiente para

    demostrar la jornada desarrollada por el hoy actor,

    máxime que de la confesional ofrecida por la parte actora

    a cargo del C. JORGE SALVADOR ORGANISTA BARBA

    (f 351-352), quedó demostrado que el C. OCHO

    CUEVAS GABRIEL, se desempeñó en un horario de las

    7:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas

    de lunes a viernes. f) Original de siete memorándums

    números 727-416-46-141-99, 727-416-46-105-01, 727-

    416-46-117-2001, 727-416-46-086-97, 727-416-46-079-

    00, 727-416-46-078-00 y 727-416-46-037-01 de fechas

    17 de diciembre de 1999, 22 de agosto del 2001, 24 de

    septiembre de 2001, 11 de noviembre de 1997, 30 de

    mayo del 2000 y 29 de marzo de 2001 (f 617 a 125 y/o

    614-628), que en su conjunto adquieren valor probatorio

    para conocer que el hoy actor en su carácter de Jefe de

    la Unidad Médica, tenía la facultad de asignar

    comisiones labores; de asignar nuevos horarios de

    entrada y salida, de acuerdo con las necesidades del

    servicio de supervisar áreas administrativas, respecto del

    “Programa Antidoping”; que el accionante es el único

    facultado en la toma de decisiones de vacaciones,

    permisos, cambios de horario o asignaciones de tares

    especificas en el área médica. g) Original del oficio

    número 727-416-134-03 de fecha 13 de marzo de 2003

  • 15

    (f126 y/o 628), adquiere valor probatorio para conocer

    que el actor en su calidad de Jefe de la Unidad Médica,

    informó al Jefe del Departamento del Presupuesto que

    no se registraron movimientos en el mes de febrero del

    año 2003, en el presupuesto asignado a dicha unidad

    médica. h) Original del acta de fecha 13 de septiembre

    de 2004 (f 127-129Y/O 629-631 BIS), adquiere valor

    probatorio para conocer que con fecha 13 de septiembre

    de 2004 el actor realizó la entrega de los recursos

    asignados a la unidad de medicina preventiva en el

    transporte, no obsta a lo anterior el hecho de que se

    haya decretado la deserción de los medios de

    perfeccionamiento ofrecidos a cargo del C. JAVIER

    GARCÍA BARBOSA, en audiencia del 27 de marzo del

    2008 (f 477), del C. ANTONIO GARCÍA CASTILLO, en

    acuerdo de fecha 25 de febrero de 2009 (f 581); y de la

    C. FAUSTINA HERNÁNDEZ RAMIREZ, e en acuerdo de

    fecha 6 de septiembre de 2012 (f 812), en virtud de que

    dicho documento se encuentra firmado por el hoy actor y

    que dicha entrega a recepción, se dio con motivo de la

    baja del actor, la cual ocurrió el 6 de septiembre de 2004.

    i) Original de tres oficios con numero de folios 000303,

    59681 y 026184 de fechas 26 de junio, 24 y 26 de julio,

    los tres del año 2000 (f 130-132y/o 632 -635),

    adquiriendo valor probatorio para conocer que el actor en

    su calidad de Jefe de la Unidad Médica, derivado de los

    exámenes toxicológicos practicados, dictaminaba “NO

    APTO PERMANENTE, A LAS DIVERSAS PERSONAS QUE SE

    PRESENTABAN A REALIZAR EL EXAMEN DE REFERENCIA”. j)

    Original de seis actas de fechas 7 y 10 de diciembre de

    2001, la Dirección General de Protección y Medicina

    Preventiva en el Transporte en la Ciudad de Matamoros

    Tamaulipas del Centro SCT Tamaulipas (f 635-640), que

    adquiere valor probatorio para conocer que el actor

    realizaba la notificación de diverso personal, para su

  • 16

    presentación en la elaboración de actas administrativas

    en su contra k) y j) Original de los oficios con números

    de folio 065385 de fecha 23 de enero de 2002 y 059681

    de fecha 24 de julio de 2000 (f 641-642), que adquieren

    valor probatorio para conocer que el actor en su calidad

    de Jefe de la Unidad Médica requería la presencia del

    personal de empresas de transporte, para la práctica de

    exámenes médicos. m) Original de tres constancias de

    Aptitud Psicofísica de fechas 27 de septiembre de 2000,

    13 de octubre de 2003 y 13 de febrero de 2004 (f 643-

    645), que adquieren valor probatorio para conocer que el

    actor en carácter de Jefe de la Unidad Médica y en

    representación del Titular demandado, expedía las

    constancias de referencia al personal de empresas de

    transporte, que se presentaban a la práctica del examen

    Psicofísica. n) Original del oficio número 727-416-46-

    335-00 de fecha 9 de octubre de 2000 (f 646-648), que

    adquieren valor probatorio para conocer que el actor en

    su carácter de Jefe de la Unidad Médica presentó un

    reporte respecto de la investigación de accidente aéreo,

    al subdirector del Centro de Medicina de Aviación. ñ)

    Original del oficio número 727-416-46-233/03 de fecha

    18 de julio de 2003 (f 69-650), que resulta irrelevante,

    para demostrar la calidad de trabajador de confianza

    imputada a la parte actora. o) Original del oficio número

    717-416-46-191/03 de fecha 30 de junio de 2003 (f 651),

    que adquiere valor probatorio para conocer que el actor

    en representación de la secretaría demandada, requería

    a empresas de autotransporte, la presentación de su

    personal, para la práctica de exámenes médicos. p)

    Original del oficio número 727-416-46-194-03 de fecha 2

    de julio de 2003 (f 652), que adquiere valor probatorio

    para conocer la solicitud por parte del actor, de

    instrucciones para determinar que material debe ser

  • 17

    usado para la práctica de exámenes en la Unidad

    Médica. q) Original del oficio número 727-416-46-

    212/2003 de Unidad Médica de la Dirección General de

    Protección y Medicina de fecha 10 de julio del 2003

    (f653), que adquiere valor probatorio para conocer que el

    actor en respuesta a diverso oficio en vía documentación

    correspondiente a la declaración patrimonial del año

    2002. R) Original del oficio de fecha 11 de julio del 2003

    (f 660-661) que adquiere valor probatorio para conocer

    que el actor en su calidad de Jefe de la Unidad Médica

    llevaba a cabo funciones de Dirección, en virtud de que

    requería a diverso personal realizara sus labores,

    conforme a las políticas de la Secretaría demandada. s)

    Original de oficio de fecha 17 de julio del 2003 (f 654),

    que resulta intrascendente para demostrar la calidad de

    confianza del actor. t) y u) Original del oficio de fecha 28

    de julio del 2004 (f 655) y solicitud de adquisición 648-

    60005 (f 656), que en su conjunto adquieren valor

    probatorio para conocer que el actor en su calidad de

    Jefe de la Unidad Médica y previó a revisar, verificar y

    autorizar diversa documentación, solicita al encargado

    del Departamento de Recursos Financieros la solicitud

    de pago de los impostes establecidos en la solicitud de

    adquisición de fecha 4 de julio del 2004. v) y w) Original

    de los oficios de fecha 18 de julio del 2003, 5 de

    septiembre de 2003, así como solicitud de exención de

    control de asistencia del 5 de septiembre de 2003 (f 657-

    660), que adquieren valor probatorio para conocer que el

    hoy actor en su calidad de Jefe de la Unidad Médica,

    contaba con la facultad de autorizar los periodos

    vacaciones de diverso personal. x), y) y z) Original de los

    oficios de fecha 28 de agosto y 5 de septiembre del 2003

    (f 661-663), que resulta irrelevante para demostrar la

    calidad de confianza del actor. Aa) y Ac) Original de los

  • 18

    oficio de fecha 5 de septiembre de 2003 (f 664 -665), que

    adquiere valor probatorio para conocer que el actor

    enviaba informe mensual de ingresos no tributarios y

    S.EM.Os al departamento de control de ingresos, así

    como el oficina de exámenes médicos, respectivamente.

    Ac) Original del oficio de fecha 8 de septiembre de 2003

    (f 666), que adquiere valor probatorio para conocer que

    el actor dada tramite a los procedimientos de los

    exámenes Antidoping. Ad) Original del oficio de fecha 9

    de septiembre de 2003 (f 667), adquiriendo valor

    probatorio para conocer que el actor estaba facultado

    para autorizar días de descanso a diverso personal. Ae)

    Original de los oficios de fecha 8 y 22 de septiembre de

    2003 (f 668-669), que resulta irrelevantes para demostrar

    la calidad de confianza del hoy actor. Af) Original del

    oficio de fecha 10 de septiembre del 2003 (f 670), que

    adquiere valor probatorio para conocer que el actor en su

    carácter de Jefe de la Unidad Médica y con el objetivo

    del dar cumplimiento a las metas trazadas, solicita al

    Director General del Centro SCT en Tamaulipas la

    adquisición de diverso equipo de comunicación. Ag)

    Original del oficio de fecha 10 de septiembre de 2003 (f

    671), que adquiere valor probatorio para conocer que a

    través de dicho documento, el actor informa de la

    problemática para efectuar los trámites administrativos

    de la licencia federal. Ah) Original del oficio de fecha 8

    de septiembre de 2003 (f 672), que resulta

    intrascendente para demostrar la calidad de confianza de

    la parte actora. Ai) Original del oficio de fecha 18 de

    septiembre del 2003 (f 673), que adquiere valor

    probatorio para conocer que el actor en su calidad de

    Jefe de la Unidad Médica, informa las incidencias de

    diverso personal, al departamento de recursos humanos.

    Aj) y Ak) Oficios de fecha 22 y 23 de septiembre de

  • 19

    2003 (f 674-675), que adquiere valor probatorio en su

    conjunto para conocer que el actor llevaba a cabo los

    procedimientos de los exámenes Antidoping. Al) y Am)

    Original de los oficios de fecha 14 de octubre de 2003 y

    21 de enero del 2004 (f 676-677), que resultan

    intrascendentes para demostrar la calidad de confianza

    del hoy actor. An) Añ) y Ao) Original de los oficios de

    fecha 20 de mayo del 2003, 9 de enero del 2004 y 12 de

    junio de 2003 (f 678-682), que adquiere valor probatorio

    en su conjunto para conocer que el hoy actor informaba

    lo referente al presupuesto ejercido y otorgado en la

    unidad médica a su cargo. Ap) Original del oficio de

    fecha 2 de septiembre de 2003 (f 283), que adquiere

    valor probatorio para conocer que el actor remitía las

    incidencias del personal adscrito a la Unidad Médica a su

    cargo, al Departamento de Recursos Humanos. Aq)

    Original del oficio de fecha 3 de febrero de 2004 (f 685),

    adquiriendo valor probatorio para conocer que el hoy

    actor solicitaba diverso material y equipo médico para el

    desarrollo de sus funciones. Ar) Original de la factura de

    fecha 4 de junio de 2004 (f 686), que del reverso de la

    misma adquiere valor probatorio que el actor en su

    carácter de Jefe de la Unidad Médica dada el visto

    bueno, del material, accesorios y suministros médicos

    vendidos a la Secretaría demandada, en particular a la

    Unidad Médica Preventiva de Matamoros.--------------------

    Cabe precisar que a las documentales antes descritas se

    les ha dado pleno valor probatorio, no obstante fueron

    objetadas en autenticidad por la parte actora en virtud de

    que se trata de documentos originales que cuentan con

    la firma atribuida al C. OCHOA CUEVAS GABRIEL, sin

    que éste haya ofrecido prueba alguna que sustentara

    sus objeciones, ya que como se desprende de las

  • 20

    constancias que integran los presentes autos, no se

    realizó el medio de perfeccionamiento, encontrando

    sustento el anterior argumento en el criterio de

    jurisprudencia que a la letra dice:

    “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE VALOR PROBATORIO DE LOS.- En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.” Sexta Época, Quinta Parte.- Vol. CII, Página 40. A.D. 4791/64. María de la Luz Méndez Ríos.- Unanimidad de 4 Votos.- Séptima Época, Quinta Parte: Vol. 30, Página 16 A.D. 5306/70. David Hernández Cazares. 5 Votos. Vol. 42, Pág. 17.. A.D. 177/72. Rafael Lora Cruz. Unanimidad de 4 Votos. Vol. 49, Página 24. A.D. 2385/72. Manuel Gómez Ángeles y Coags. 5 Votos. Vol. 63 Página 20. A.D. 5179/73. José Cervantes Mendieta.- Unanimidad de 4 Votos.

    III y IV.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO

    y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES,

    desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

    términos de la audiencia de fecha 1º de junio de 2005

    (f220-221).-----------------------------------------------------------

    VI.- Del estudio y análisis de las pruebas

    ofrecidas por las partes, incluyendo la Presuncional

    Legal y Humana, así como la Instrumental de

    Actuaciones; y conforme lo que dispone el artículo 137

    de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado, ésta

    Tercera Sala arriba a la conclusión, de que el Titular de

    la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

    TRANSPORTES, no logró justificar sus excepciones y

    defensas, en el sentido de que el C. OCHOA CUEVAS

    GABRIEL, era un trabajador de confianza a su servicio.--

  • 21

    Siendo que para sostener la anterior determinación, es

    preciso puntualizar en primer término que de las

    constancias que integran los presentes autos, se advierte

    que el C. OCHOA CUEVAS GABRIEL demando la

    reinstalación en el puesto de Jefe de la Unidad de

    Atención Médica, adscrito a la Unidad de Medicina

    Preventiva Matamoros, dependiente de la Secretaria

    demandada; así también demando el pago de salarios

    caídos y otras prestaciones, en virtud de que se dijo

    despedido de manera injustificada el 6 de septiembre de

    2004.-------------------------------------------------------------------

    Por su parte la Secretaria demandada negó la acción y

    derecho que la parte actora por esta vía pretende hacer

    valer dado que el 1º de mayo de 1987 se le otorgó una

    promoción para ocupar el puesto de Jefe de Unidad

    Médica B, descrito en el párrafo que antecede; así

    también refirió de manera abstracta que dicha categoría

    era de confianza, en términos del artículo 5º, fracción II,

    inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al

    Servicio del Estado, como se desprendía de su

    nombramiento y que tenía facultades de

    representatividad y poder de decisión y mando, así como

    supervisión y fiscalización. También señaló que el 6 de

    septiembre de 2004 lo dio de baja por perdida de

    confianza, en virtud de diversas irregularidades.------------

    En ese orden de ideas, de conformidad con los artículos

    5, en relación con el 20 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, se obtiene que la

    calidad de confianza de un trabajador, a que se refiere la

    fracción II del artículo 5 anteriormente referido, se define

    no solo por la denominación del puesto, sino por las

    funciones de dirección que con poder de decisión

  • 22

    contempla el precepto legal aludido, de tal manera que

    cuando el Estado, en su calidad de patrón equiparado,

    se excepcione que la calidad de algún trabajador es de

    confianza, si éste la apoya en el referido artículo 5º

    fracción II del ordenamiento legal citado, se debe

    acreditar no solo que se trata de algún cargo de los ahí

    enumerados, sino que las actividades desarrolladas

    encuadran dentro del supuesto normativo invocado,

    encontrando sustento lo anterior, en el criterio de

    jurisprudencia que a la letra dice:

    “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos

  • 23

    son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo” No. Registro: 175,735, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006.---------------------

    En esa tesitura, tal y como se estableció en la ejecutoria

    que se cumplimenta la secretaria demandada debió

    señalar en que consistían las actividades que

    desarrollaba el actor, que implicaran el ejercicio de actos

    de representatividad a favor de la demandada, situación

    que en la especie no ocurrió. Al tiempo que el Titular

    demandado fue omiso en describir las funciones que

    tenía el trabajador actor y que por efecto de ellas gozara

    de poder de decisión y mando, así como de supervisión y

    fiscalización de esta Manera, si el Titular de la Secretaria

    de Comunicaciones y Transportes manifestó que la

    categoría desempeñada por el C. OCHOA CUEVAS

    GABRIEL era de confianza, porque tenía facultades de

    representatividad y poder de decisión y mando, así como

    supervisión y fiscalización, si no se indicaron las

    actividades que realizó la parte actora, no existen

    elementos para acreditar que encuadraban en el artículo

    5º fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------

    Sin que pase desapercibido para esta Sala, que en parte

    del material probatorio que ha sido valorado en los

    considerados que antecede se deduzca que se

    encuentran acreditas algunas funciones de confianza

    establecidas por el artículo 5º fracción II de la Ley

    Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En

    razón de que como se estableció en la ejecutoria que se

    cumplimenta dichos elementos probatorios no pueden

  • 24

    beneficiar a la parte demandada, pues de conformidad

    con el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo de

    aplicación supletoria a la materia, las pruebas deben de

    estar relacionadas con los hechos, pero como éstas

    revelan aspectos que no fueron invocados en la

    contestación como excepción, no pueden como se ha

    dicho favorecer a la secretaria demandada, en virtud de

    que falto la materia misma de la prueba, encontrando

    sustento lo anterior en el criterio de jurisprudencia que a

    la letra dice:

    “PRUEBA, SÓLO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS PUEDEN SER MATERIA DE. Conforme a lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo "Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.", por tanto, si no existe un hecho controvertido que se relacione con el derecho que se invoca, igualmente tampoco puede existir prueba sobre el particular. En consecuencia, si en autos obra alguna probanza con la que a juicio del quejoso se acredita un hecho diverso a los controvertidos, ésta carece de valor por inconducente en términos del precepto legal invocado, ya que no puede servir de base para sustentar el laudo. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1591”------------------

    Bajo este contexto, sino se logró acreditar de manera

    fehaciente que el C. OCHOA CUEVAS GABRIEL, tuviera la

    calidad de trabajador de confianza; y siendo que de

    conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores se

    dividen en de confianza y de base, por deducción debe

    considerarse a la parte actora como trabajador de base

    al servicio de la secretaria demandada, y en este sentido

    de conformidad con el artículo 6 del citado ordenamiento

    legal, goza de estabilidad en el empleo.-----------------------

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  • 25

    Luego, si la secretaria demandada adujo que dio de baja

    al trabajador actor por pérdida de confianza, lo que a la

    postre no justificó ya que no demostró que dicha calidad

    (de confianza) tuviera la parte actora. Resultando en

    consecuencia procedente reinstalar al C. OCHOA

    CUEVAS GABRIEL en el puesto de Jefe de Unidad e

    Atención Medica B, adscrito a la Unidad de Medicina

    Preventiva, Matamoros dependiente del centro

    Secretaria de Comunicaciones y Transportes, Ciudad

    Victoria Tamaulipas, en los mismo término y

    condiciones en que se venía desarrollando a partir del

    injusticado despedido que ocurrió el 6 de septiembre de

    2004. Asimismo al reconocimiento de su antigüedad, a

    partir del 1º de mayo de 1987, en términos de la

    constancia de nombramiento número 648/609 de fecha 3

    de septiembre de 2002 (f 99), exhibida por el propio

    demandado y durante todo aquel tiempo en que se

    encuentre separado el trabajador actor de su fuente de

    trabajo, y sin perjuicio de la que continúe acumulando,

    mientras se encuentra vigente el vínculo laboral entre las

    partes. Del mismo a considerarlo con trabajador de base

    al servicio de la Secretaria de Comunicaciones y

    Transportes.-----------------------------------------------------------

    De igual manera, al ser una prestación accesoria a la

    principal, se condena al pago de salarios caídos, que

    cuantificados a partir del 6 de septiembre de 2004 y

    hasta el 5 de junio del 2013, arrojan la cantidad de

    $2,599,280.00 salvo error u omisión de carácter

    aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando.

    Cabe precisar que para el cálculo de la condena antes

    descrita, se toma como base el último salario quincenal

    percibido por el actor por la cantidad de $12,378.00, que

    se desprende de los recibos de pago que corren

  • 26

    agregados a fojas 13 de autos; esto es, un salario

    mensual de $24,756.00 que multiplicado por los 105

    meses transcurridos en el periodo de la cuantificación,

    arroja la cantidad condenable. Así también se condena al

    pago de los incrementos salarios que pudieran haberse

    generado durante la tramitación del presente juicio y para

    lo cual deberá ordenarse abrir incidente de liquidación

    respectivo.-----------------------------------------------------------

    En relación a la prestación marcada con el inciso c)

    resulta procedente absolver a la Secretaria de

    Comunicaciones y Transportes, en virtud de que la parte

    actora es omisa en especificar de qué documentos

    reclama la nulidad y en caso cual contiene renuncia de

    derechos. Siendo el caso que en la presente resolución

    se ha reconocido al actor su calidad de trabajador de

    base.-------------------------------------------------------------------

    Por lo que hace a las vacaciones que reclama en el

    inciso d), de su demanda, se absuelve a la Secretaria de

    Comunicaciones y Transportes, toda vez que de

    conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado las vacaciones se

    disfrutan y no son susceptibles de pago alguno.-------------

    Por cuanto hace al pago de prima vacacional que

    reclama el actor, resulta procedente condenar al Titular

    de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes,

    tomando en consideración que con ninguna de sus

    pruebas acredita haber dado cumplimiento a dicha

    prestación, no obstante le correspondía la carga de la

    prueba en dicho aspecto, de conformidad con la fracción

    XI del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de

    aplicación supletoria a la materia. Por lo que resulta

  • 27

    viable condenar al Titular demandado al pago de prima

    vacacional que cuantificado a partir del año 2004 al año

    2012, por la cantidad de $44,560.80, salvo error u

    omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que

    se sigan generando. Siendo importante precisar que para

    el cálculo de dicha prestación se tomó como base el

    salario de $12,378.00, que se desprende de los recibos

    de pago que corren agregados a fojas 13 de autos; esto

    es, un salario diario $825.20 que multiplicado por los 20

    días que de vacaciones corresponden anualmente, en

    términos del artículo 30 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, lo que arroja

    $16,504.00, que a su vez aplicando el 30% que

    establece el artículo 40 del citado ordenamiento legal, se

    obtiene $4,951.20,por concepto de prima vacacional

    anual, cantidad que multiplicada por los 9 años

    transcurridos en el periodo de la cuantificación, da como

    resultado la cantidad condenable. Cabe resaltar que para

    el cálculo de la prestación de cuenta, se tomó la totalidad

    de las percepciones, que se desprenden de los recibos

    de pago visibles a fojas 13 de autos, con fundamento en

    el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

    Servicio del Estado, que en su primer párrafo señala que

    los trabajadores en sus vacaciones y en sus días de

    descanso obligatorio, recibirán salario íntegro, en

    concordancia con establecido en el último párrafo de

    dicho precepto legal, que refiere que los trabajadores

    recibirán una prima del 30%, sobre el sueldo o salario

    que corresponda sobre dichos periodos.-----------------------

    En lo que se refiere al pago de aguinaldo que reclama el

    actor, resulta procedente condenar al Titular de la

    Secretaria de Comunicaciones y Transportes, tomando

    en consideración que con ninguna de sus pruebas

  • 28

    acredita haber dado cumplimiento a dicha prestación, no

    obstante le correspondía la carga de la prueba en dicho

    aspecto, de conformidad con la fracción IX del artículo

    784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

    supletoria a la materia, máxime que se trata de una

    prestación accesoria, que debe seguir la misma suerte

    que la principal. Por lo que es procedente condenar al

    demandado al pago de aguinaldo que cuantificado a

    partir del año 2004 al año 2012, se obtiene $293,760.00,

    salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio

    de los que se sigan generando, hasta el total

    cumplimiento de la presente resolución y para lo cual en

    su momento se ordenara abrir incidente de liquidación

    respectivo. Es precisar, que para el cálculo de dicha

    prestación se tomó como base el salario tabular mensual

    de $24,503.00, que se desprende del Aviso de Cambio

    de Situación de Personal Federal, que corre agregado a

    fojas 100 de autos, conformado por Sueldos

    Compactados $11,242.00, Ayuda para Gastos de

    Actualización Rama Medica $6,519.00 y Quinquenio

    $46.00, este último al ser un concepto que recibe el actor

    de manera continua y permanente, más aun, porque así

    se desprende de la documental a fojas 100 de autos, en

    adminiculación con el reverso de los recibos de pago

    visibles a fojas 13 de las constancias en que se actúa.

    Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de

    jurisprudencia que a la letra dice:

    “TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

  • 29

    el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. No. Registro: 176,426. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005. Tesis: P. LIII/2005. Página: 14.---------------

    Es así, que tenemos una percepción diaria $816.76, que

    multiplicado por los 40 días que de aguinaldo

    corresponden anualmente, en términos del artículo 42 bis

    de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

    Estado, arroja $32,640.00, que a su vez dicha cantidad

    multiplicada por los 9 años transcurridos en el periodo de

    la cuantificación, da como resultado el importe

    condenable.------------------------------------------------------------

    Por otro lado, se condena a la Secretaria de

    Comunicaciones y Transportes, a expedir a favor del C.

    OCHOA CUEVAS GABRIEL, el nombramiento con

    carácter definitivo de trabajador de base, en donde se

  • 30

    establezca la fecha de ingreso, puesto, horario y salario,

    del trabajador de cuenta. Toda vez que no logró acreditar

    de manera fehaciente que el referido actor, tuviera la calidad

    de trabajador de confianza; y siendo que de conformidad con

    el artículo 4 de la Ley Federal de los Trabajadores al

    Servicio del Estado, los trabajadores se dividen en de

    confianza y de base, por deducción debe considerarse a

    la parte actora como trabajador de base al servicio de la

    secretaria demandada.---------------------------------------------

    En relación al pago de las prestaciones que como

    trabajador de base corresponden a la parte actora, es

    dable absolver al Titular demandado, ya que el

    accionante se conduce en su reclamo vago, obscuro e

    impreciso, pues no detalla a que prestaciones se refiere,

    siendo oportuno señalar que todas las prestaciones

    consagradas en la Ley Federal de los Trabajadores al

    Servicio del Estado, le son aplicables al ser considerado

    un trabajador de base de la dependencia demandada. Es

    preciso observar que las Condiciones Generales de

    Trabajo a que se refiere el actor, no fueron exhibidas por

    éste, lo que imposibilita a esta Sala pronunciarse al

    respecto.----------------------------------------------------------------

    Así también, al acreditarse la existencia

    del despido injustificado, se condena a la Secretaría

    demandada al pago de las aportaciones al Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, al fondo de vivienda de dicho Instituto y a las

    correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro,

    durante todo el tiempo que se encuentre separado de su

    empleo y hasta que sea debidamente reinstalado, lo

    anterior con fundamento en el artículo 43 fracción VI, de

    la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

  • 31

    Estado; así como de proporcionarle el servicio médico al

    actor, a través del Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores del Estado.----------------------

    Sin embargo, se absuelve al demandado del pago de los

    gastos médicos que reclama el accionante, ya que con

    ninguna de sus pruebas demuestra la erogación de los

    gastos médicos que reclama.-------------------------------------

    Por último, y tomando en consideración que el

    demandado con ninguna de sus pruebas desvirtuó el

    horario referido por el actor de las 7:00 a las 15:00 horas

    y de las 16:00 a las18:00 horas de lunes a viernes de

    cada semana, no obstante le correspondía la carga de la

    prueba, en dicho aspecto en términos de lo previsto por

    el artículo 784 fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo

    de aplicación supletoria a la materia. Siendo que la

    Norma que regula las Jornadas y Horarios de los

    Servidores Públicos, de la Administración Pública

    Federal Centralizada, resultó insuficiente para demostrar

    el horario de la parte actora, por los razonamientos

    expuestos en el considerando cuarto de la presente

    resolución; y por el contrario con la confesional a cargo

    del C. JORGE SALVADOR ORGANISTA BARBA (f 351-

    352), quien fungía como superior jerárquico del actor,

    quedó demostrado que él mismo desarrollaba una

    jornada laboral de las 7:00 a las 15:00 horas y de las

    16:00 a las18:00 horas de lunes a viernes de cada

    semana, es decir, el C. OCHOA CUEVAS GABRIEL

    laboraba 2 horas extraordinarias diariamente de la

    jornada máxima legal permitida por el artículo 22 de la

    Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

    lo que se traduce en que semanalmente laboraba 10

    horas extras, de las cuales las primeras 9 deberán

  • 32

    pagarse al doble de conformidad con el artículo 39 de la

    Ley de la Materia, mientras que la hora restante se

    pagará al triple, con fundamento en el artículo 68 de la

    Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

    materia, de conformidad con lo establecido en el

    siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra dice:

    “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTICULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.- Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siempre que permita tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I de la constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia de vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Segunda sala. Novena Época. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, noviembre de 2003, Jurisprudencia 103/2003, página 224.--------------------------------------------------

    Asimismo, se hace la aclaración que para el cálculo del

    pago de tiempo extraordinario se tomará como base la

    totalidad del salario quincenal que asciende a

    $12,378.00, es decir, un salario diario de $825.20, que

    se desprende de los recibos de pago visibles a fojas 13

  • 33

    de autos, encontrando sustento el anterior argumento en

    el criterio de jurisprudencia que a la letra dice:

    “HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal, o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para los efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tienen derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.” Jurisprudencia número 2ª./J. 137/2009, sustentada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 598 del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, septiembre de 2009.---------------------------------------

  • 34

    De esta manera, a continuación procede a cuantificar el

    tiempo extraordinario reclamado por el actor únicamente

    a partir del último año laborado, es decir, del lunes 8 de

    septiembre de 2003 al viernes 3 de septiembre de 2004,

    en la inteligencia que con fecha 6 de septiembre de

    2004, aproximadamente a las 11:00 horas, le fue

    notificada la disolución del vínculo laboral (f 3), por lo que

    ese día no pudo laborar tiempo extraordinario,

    destacando además que los días6 y 7 de septiembre de

    2003, correspondieron a sábado y domingo, así también

    los días 4 y 5 de septiembre de 2004, días en que

    descansaba el accionante. Por lo que enseguida se

    presentan las siguientes operaciones, mismas que se

    realizan salvo error u omisión de carácter aritmético:

    SALARIO QUINCENAL: $12,378.00

    SALARIO DIARIO: $825.20

    SALARIO POR HORA: 103.15 (obtenido de la división del salario diario,

    entre las 8 horas, que corresponden a la máxima legal permitida)

    SALARIO POR HORA AL DOBLE: $206.30

    SALARIO POR HORA AL TRIPLE: $309.45

    POR LO QUE DEL LUNES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003 AL

    VIERNES 3 DE SEPTIEMBRE DE 2004, TRANSCURRIERON 52

    SEMANAS EN QUE EL ACTOR LABORÓ 10 HORAS EXTRAS

    CADA SEMANA, ES DECIR, 520 HORAS EXTRAS, DE LAS

    CUALES LAS PRIMERAS 9 SE PAGARAN AL DOBLE Y LA

    RESTANTE AL TRIPLE, ASÍ TENEMOS QUE:

    9 hrs. Extras (52 semanas)=468 hrs. extras ($206.30)= $96,548.40

    1 hrs. Extras (52 semanas)=52hrs. extras ($309.45)= $16,091.40

    Bajo este contexto, se deberá cubrir al actor la cantidad

    de $112,639.80, que es el resultado de la suma de las

    cantidades que aparecen subrayadas en los párrafos que

    anteceden, por concepto de horas extras y por el periodo

  • 35

    comprendido del viernes 5 de septiembre de 2003 al

    viernes 3 de septiembre de 2004.--------------------------------

    Es necesario precisar, que sí es acorde con la naturaleza

    humana el horario que el actor adujo por el último año de

    servicios, comprendido de las 7:00 a las 15:00 horas y de

    las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, toda vez

    que contaba con una hora para descansar y tomar

    alimentos, que comprendía de las 15:00 a las 16:00

    horas, habida cuenta que si es creíble que la jornada se

    extendiera por 2 horas más durante 5 días a la semana,

    sin afectar la salud de la accionante, dada la hora de

    salida y considerando que también contó con una hora

    intermedia para comer y reposar, descansando los

    sábados y domingos, lo que le permitía reponer

    energías, así como el esparcimiento y la convivencia

    familiar.----------------------------------------------------------------

    En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

    artículos 4, 5, 6, 30, 40, 42 Bis, 43 fracción VI, 124,

    fracción I, 124 B Fracción I y 137 de la Ley Federal de

    los Trabajadores al Servicio del Estado, habiéndose

    cumplimentado lo ordenado por H. DECIMOTERCER

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

    DEL PRIMER CIRCUITO en los juicios de Amparo

    Números DT.- 25/2013 y DT. 241/2013, a verdad sabida

    y buena fe guardada, es de resolverse y se.------------------

    R E S U E L V E.

    PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo

    de fecha once de octubre de dos mil trece.-------------------

    SEGUNDO.- El C. OCHOA CUEVAS

    GABRIEL acreditó en parte la procedencia de su acción

  • 36

    y el Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES

    Y TRANSPORTES, justificó parcialmente sus

    excepciones y defensas, consecuentemente.----------------

    TERCERO.- Se condena al Titular de la

    SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

    TRANSPORTES, reinstalar al C. OCHOA CUEVAS

    GABRIEL en el puesto de Jefe de Unidad e Atención

    Medica B, adscrito a la Unidad de Medicina Preventiva,

    Matamoros dependiente del centro Secretaria de

    Comunicaciones y Transportes, Ciudad Victoria

    Tamaulipas, en los mismo término y condiciones en que

    se venía desempeñando; al reconocimiento de su

    antigüedad, a partir del 1º de mayo de 1987 y durante

    todo aquel tiempo en que se encuentre separado el

    trabajador actor de su fuente de trabajo, y sin perjuicio de

    la que continúe acumulando, mientras se encuentra

    vigente el vínculo laboral entre las partes; a considerarlo

    como trabajador de base al servicio de la Secretaria de

    Comunicaciones y Transportes; al pago de salarios

    caídos, que cuantificados a partir del 6 de septiembre de

    2004 y hasta el 5 de junio del 2013, arrojan la cantidad

    de $2,599,280.00 salvo error u omisión de carácter

    aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando;

    al pago de los incrementos salarios que pudieran

    haberse generado durante la tramitación del presente

    juicio y para lo cual deberá ordenarse abrir incidente de

    liquidación respectivo; al pago de prima vacacional que

    cuantificado a partir del año 2004 al año 2012, por la

    cantidad de $44,560.80, salvo error u omisión de

    carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan

    generando; al pago de aguinaldo que cuantificado a

    partir del año 2004 al año 2012, se obtiene $293,760.00,

    salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio

  • 37

    de los que se sigan generando, hasta el total

    cumplimiento de la presente resolución y para lo cual en

    su momento se ordenara abrir incidente de liquidación

    respectivo; a expedir a favor del trabajador actor el

    nombramiento con carácter definitivo de trabajador de

    base, en donde se establezca la fecha de ingreso,

    puesto, horario y salario; al pago de las aportaciones al

    Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado, al fondo de vivienda de dicho

    Instituto y a las correspondientes al Sistema de Ahorro

    para el Retiro, durante todo el tiempo que se encuentre

    separado de su empleo y hasta que sea debidamente

    reinstalado; a proporcionarle el servicio médico a través

    del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado; por último al pago de la

    cantidad de $112,639.80, salvo error y omisión de

    carácter aritmético y por concepto de tiempo

    extraordinario, por el periodo del lunes 8 de septiembre

    de 2003 al viernes 3 de septiembre de 2004, en términos

    de lo expuesto en el último considerando de la presente

    resolución.--------------------------------------------------------------

    CUARTO.- Se absuelve al Titular de la

    SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

    TRANSPORTES, de las prestaciones marcadas con el

    inciso C); de las vacaciones que reclama en el inciso D);

    del pago de las prestaciones de la Condiciones

    Generales de Trabajo, reclamadas en el inciso G); por

    ultimo del pago de gastos médicos reclamados en el

    inciso F), todos los anteriores del escrito inicial de

    demanda, conforme a lo expuesto en el último

    considerando de la presente resolución.-----------------------

  • 38

    QUINTO.- Comuníquese al H.

    DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

    MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que

    se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo

    ordenado por ese alto Tribunal, en las ejecutorias

    pronunciadas en los juicios de amparo números DT.-

    25/2013 y DT.- 241/2013; remítasele la copia de estilo.

    Notifíquese Personalmente a las partes.- Cúmplase y en

    su oportunidad, archívese este expediente como asunto

    total y definitivamente concluido.---------------------------------

    AALA*iinr

    ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS

    CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL

    FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS

    EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-------------