EXPEDIENTE NÚMERO: 2745/10 RUIZ UGALDE GUSTAVO FERNANDO… · 2018-02-19 · Fernando Ruiz Ugalde,...

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EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 2745/10 RUIZ UGALDE GUSTAVO FERNANDO. VS SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO. REINSTALACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O México, Distrito Federal a dos de agosto de dos mil trece.------------------------------------------------------------------------------ VISTOS, para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-346/2013 (5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha once de mayo de dos mil doce, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por el C. Ruiz Ugalde Gustavo Fernando en contra de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, y: ------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales correspondientes, con fecha once de mayo de dos mil doce, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que se resolvió lo siguiente: -----------------------------------------------

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EXP. NUMERO: 2745/10 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NÚMERO: 2745/10 RUIZ UGALDE GUSTAVO FERNANDO. VS SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO. REINSTALACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

México, Distrito Federal a dos de agosto de dos mil

trece.------------------------------------------------------------------------------

VISTOS, para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-346/2013

(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada

en fecha once de mayo de dos mil doce, en los autos del

conflicto laboral al rubro indicado, planteado por el C. Ruiz

Ugalde Gustavo Fernando en contra de la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, y: ------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales

correspondientes, con fecha once de mayo de dos mil doce,

pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el

que se resolvió lo siguiente: -----------------------------------------------

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“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------------------------

“SEGUNDO-. Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal, de otorgar todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando IV, del presente laudo.-------

“TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, a reinstalar al C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde, en la plaza de vigilante con funciones reales de Auxiliar Administrativo, adscrito a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, así como también a que le reconozca como trabajador de base en dicha plaza y en su caso le expida el nombramiento respectivo en el que se efectúe dicho reconocimiento; de igual forma se condena a que le realice el pago de salarios caídos, del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve al treinta de abril del año dos mil doce (Fecha probable de la ejecución de la presente resolución) por el importe de $127,960.00 (ciento veintisiete mil novecientos sesenta pesos, 00/100 M. N.), así como también las cantidades que se sigan generando con los aumentos y retabulaciones habidas en la plaza, durante la tramitación del juicio y hasta el total cumplimiento de laudo para lo cual se deberá abrir el incidente de liquidación respectivo, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; asimismo también deberá pagársele la prima vacacional correspondiente a los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, por la cantidad de $2,741.94 (Dos mil setecientos cuarenta y un pesos, 94/100, M. N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético por este concepto; al pago de aguinaldo por los años dos nueve, dos mil diez y dos mil once, por el importe de $17,647.20 (Diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete pesos, 20/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético por este concepto; asimismo a que realice y en su caso efectúe a favor del hoy accionante, las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones, a partir del 01 de abril de 2008 y a que en su caso le inscriba y le realice las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, que en su caso le correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, fracciones VI y VII de la Ley Burocrática, a partir de la fecha en la cual quede debidamente reinstalada. Por otra parte, se absuelve a dicho titular demandado del pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás prestaciones reclamadas por el accionante, a las que no se hizo referencia en el presente resolutivo.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos VII y VIII del presente laudo…”.-------------------------------------------------------------

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2.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, promovió Juicio de

Amparo Directo, el cual se radicó bajo el número DT-346/2013

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(5203/2013), ante el Sexto Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en los

términos que se señalan en los resolutivos de la Ejecutoria

correspondiente al juicio antes mencionado, mismos que

textualmente expresan lo siguiente: -------------------------------------

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de once de mayo de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 2745/10, seguido por Gustavo Fernando Ruiz Ugalde en contra de la quejosa y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.…”.-------------------------- -------

3.- Mediante acuerdo plenario emitido en fecha ocho de

julio de dos mil trece, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, mismo que fue notificado a esta

autoridad mediante el oficio número 5816 de esa misma fecha,

determinó en la parte conducente lo siguiente: -----------------------

“….Ahora bien, toda vez que la Autoridad responsable no ha dado cumplimiento a lo solicitado en proveído de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, mediante el cual se le informo que el veintiuno de mayo de dos mil trece, remitió a este Tribunal Colegiado, el laudo de fecha veintidós de mayo del año referido,; es decir, un laudo de fecha posterior , que no existía, en consecuencia con fundamento en el artículo 192, en relación con el 258, ambos de la Ley de Amparo vigente, requiérase a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que, en este caso, en el plazo de diez días, contados a partir de que sea notificado este proveído, comunique y demuestre el cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el presente asunto, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; asimismo, se remitirá el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el Tramite de inejecución que puede culminar con la separación de su puesto y consignación…”.--------------------------------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 77 de

la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento

a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-

346/2013 (5203/2013) del índice del Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como también en

alcance y cumplimiento al oficio número 5816, emitido por ese

Órgano Colegiado Federal en fecha ocho de julio de dos mil

trece, el que se notifica a esta autoridad que con el diverso

laudo de fecha veintidós de mayo del año en curso, no se tuvo

por cumplida la ejecutoria en comento, por lo que esta Octava

Sala deja insubsistente el laudo emitido en la fecha antes

referida, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a

los lineamientos establecidos por la citada Autoridad en materia

de Amparo, los cuales se reducen en los términos que a

continuación se trascriben: -------------------------------------------------

“…Consecuentemente, se estima que el argumento hecho valer por la quejosa es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala deje insubsistente el laudo reclamado, y emita uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, prescinda de considerar que al actor se le debe reconocer una categoría de trabajador de base, se pronuncie como corresponda respecto a las demás prestaciones reclamadas y resuelva que resulta improcedente la acción principal de reinstalación demandada...”.-----

En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar

nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron materia de

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concesión, de conformidad con lo establecido por los artículos

127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos

subsecuentes a éste.---------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintinueve de abril de

dos mil diez, mismo que obra a fojas uno a trece de autos, el C.

Gustavo Fernando Ruiz Ugalde, demandó de la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Distrito Federal y del Gobierno del

Distrito Federal, las siguientes prestaciones: A) Se condene a

las demandadas a la reinstalación en el puesto de vigilante con

funciones reales de Auxiliar Administrativo, adscrito a la

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, con

las mismas funciones y actividades que venía desempeñando

desde hace catorce años aproximadamente de manera

ininterrumpida; B) Como consecuencia de lo anterior solicita se

condene a los demandados a reconocer la relación jurídica

laboral entre el actor y los demandados como de base, así

como a otorgar el nombramiento respectivo, en la plaza en la

cual había venido prestando sus servicios, y tomando en

consideración que la plaza de vigilante en la cual prestaba sus

servicios, es de base de acuerdo con las funciones que

realizaba; C) Solicita se condene a los demandados al pago de

los salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha del

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injustificado despido ocurrido el día 31 de diciembre de 2009,

así como por todo el tiempo que dure el presente juicio,

debiendo incluir el pago de los incrementos salariales que se

otorguen en la categoría de vigilante; D) Se condene a los

demandados al pago de las Correspondientes Primas

Vacacionales y Aguinaldo del año 2009, así como también el

goce y disfrute de las vacaciones correspondientes a la

anualidad en mención, así como también aquéllas que se

continúen generando por todo el tiempo que dure el presente

juicio, como si la relación de trabajo jamás se hubiera

interrumpido; E) Se condene a los demandados a que a partir

del 01 de diciembre de 1996 y durante la tramitación del

presente juicio, le realicen las aportaciones correspondientes al

Fondo de Pensiones para efectos de su reconocimiento de

antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, así como también a que se le

realicen la inscripción al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR) y se le realicen las aportaciones correspondientes

durante el tiempo que dure el presente juicio; F) Se condene a

los demandados al pago o rembolso de los gastos que se

tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes

económicos por concepto de honorarios médicos,

hospitalización y medicamentos, toda vez que por el despido

injustificado del que fue objeto, manifiesta haber tenido que

efectuar dichos gastos ya que se vio privado de los servicios

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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; G) En el caso de que esta autoridad

dicte laudo favorable a las prestaciones económicas

reclamadas y las demandadas no cumplan con dicha condena

dentro del plazo de las 72 horas siguientes a aquélla en que

surta efectos su notificación, solicita se condene a las

demandadas a que realicen el pago de los intereses que se

lleguen a generar hasta el total cumplimiento del laudo.-

Asimismo, fundó su demanda en la relación sucinta de los

siguientes Hechos: 1.- Ingresó a prestar sus servicios para el

Gobierno del Distrito Federal el 1º de diciembre de 1996,

quedando adscrito a la Secretaría de Finanzas del Gobierno

del Distrito Federal, teniendo como último superior jerárquico al

C: Jorge Luis Figueroa Portela, entonces Jefe de Seguridad,

quien le asignó una jornada de labores de las 08:00 a las 20:00

horas de lunes a viernes, otorgándome el puesto de vigilante

con funciones reales de auxiliar administrativo, siempre

encontrándose subordinado a sus superiores inmediatos,

percibiendo como salario quincenal hasta antes de la fecha de

su despido la cantidad de $2,285.00 (Dos mil doscientos

ochenta y cinco pesos, 00/100, M.N.); 2.- Durante el tiempo en

que prestó sus servicios para los hoy demandados siempre

prestó sus servicios con honestidad, prontitud y entregando su

mejor esfuerzo para realizar las funciones que le eran

encomendadas, inclusive señala que jamás recibió

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amonestación alguna de manera verbal o escrita por el trabajo

que desarrollaba, tal y como se puede comprobar con las

documentales que obran en el expediente personal del

accionante; 3.- Señala en este hecho que el día 19 de junio de

2009, se sintió mal físicamente en su centro de trabajo, motivo

por el cual se vio en la necesidad de acudir a la enfermería, en

donde tras haberlo revisado, se le detectó presión arterial

elevada y taquicardia, motivo por el cual se le otorgó permiso

para ausentarse de sus labores en una ambulancia que lo

traslado a la su Clínica del ISSSTE, ubicada en Tlatelolco; 4.-

Asimismo manifiesta que el actor estuvo sujeto a diversas

incapacidades médicas expedidas por el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuales

fueron presentadas en su caso por sus dependientes

económicos ante la C. Jessica Méndez “N”, entonces

Secretaria del Jefe de Seguridad, señalándole dicha persona el

día 30 de diciembre de 2009 que únicamente se le haría el

depósito de su quincena en la Institución Bancaria denominada

AFIRME, hasta el último día del mes y el año indicado, ya que

se encontraba dado de baja a partir del día 31 de diciembre de

2009; 5.- Derivado de lo anterior se presentó el día 30 de

diciembre de 2009, con su superior inmediato, el C. Jorge Luis

Figueroa Portela, Jefe de Seguridad, al cual le preguntó el

motivo de su baja, a lo cual le manifestó que era cierto y que

esto se debía a una orden superior, y derivado de una

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restructuración que se iba a hacer en el área en la cual

prestaba sus servicios, por lo que ya no eran necesarios y por

tanto se le invitaba a que se retirara, ya que de lo contrario y si

se presentaba a laborar de nueva cuenta, se le iba a sacar

mediante el uso de la fuerza pública; 6.-Por otra parte señala

que las actividades, las labores y las funciones que le fueron

encomendadas por las demandadas siempre fueron por

conducto de un jefe inmediato, por lo que se sobrentiende que

va implícita la subordinación y que esas labores las

desempeñaba el suscrito bajo el mando, supervisión y ordenes

de su Jefe Inmediato, y por ese motivo existe una verdadera

relación de trabajo, ya que prestó sus servicios de forma

subordinada y personal y directa a favor de sus jefes

inmediatos; 7.- Refiere que los demandados debieron de

instrumentarle el acta administrativa que refiere el artículo 46

bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y en su caso hacerle de su conocimiento la causa por

la cual se le separaba de su empleo así como también plantear

su adecuada defensa; 8.- Por todo lo expuesto anteriormente

es que se vio en la necesidad de formular la presente

demanda, ya que con dicho proceder se violaron sus derechos

como trabajador de base, y se le afecta de manera económica,

laboral y social, ya que laboró durante más de 6 meses un día,

cubriendo los requisitos indispensables para desempeñarse

como empleado de base y/o trabajador al Servicio del Estado;

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9.- Asimismo señala que por los motivos antes expuestos y a

fin de no quedar en estado de indefensión es que demanda en

la presente vía su reinstalación y en su caso todas y cada una

de las prestaciones que señala en su demanda, ya que insiste

en el hecho de que prestó sus servicios en una relación

estrictamente de carácter laboral.- Finalmente, ofreció como

pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los

preceptos legales así como los criterios jurisprudenciales que

estimó aplicables al caso.--------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, con fecha trece de agosto de dos

mil diez, mismo que se encuentra inserto a fojas cincuenta y

uno a setenta y dos de autos, la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado

legal, dio contestación la demanda instaurada en su contra por

el C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde.- Argumenta en términos

generales que el actor carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en

virtud de que el actor prestó sus servicios en todo momento, a

través de diversos nombramientos por tiempo fijo que le fueron

expedidos, siendo el último de ellos por el periodo comprendido

del 01/10/2009 al 29/12/2009, y respecto de los cuales el

accionante tenía en todo momento pleno conocimiento, tan es

así que sabía que al término de la vigencia de cada uno de

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esos nombramientos la relación de trabajo que lo unía con la

Secretaría Demandada dejaba de surtir sus efectos. Por lo que

respecta a los hechos, los controvirtió en los términos que se

señalan a continuación: Hecho 1. Con respecto al contenido de

este hecho señala que es parcialmente cierto ya que el actor

prestó sus servicios en todo momento mediante diversos

nombramientos por tiempo fijo, siendo el último por el periodo

comprendido del 01/10/2009 al 29/12/2009, situación de la que

siempre tuvo pleno conocimiento tanto de la naturaleza de los

nombramientos que le fueron otorgado, como de sus efectos

jurídicos, es decir, al aceptar el nombramiento por tiempo fijo

aceptó también su vigencia, de manera que al concluir ésta, se

dio por terminada la relación laboral y todos sus efectos

jurídicos; asimismo señala que el último salario base quincenal

que percibió el actor fue por la cantidad de $2,208.50 (Dos mil

doscientos ocho pesos, 50/100, M.N.), tal y como se acredita

con el comprobante de liquidación de pago por el periodo

comprendido del 01 al 15 de noviembre de 2009; Hecho 2. El

correlativo que se contesta es falso, ya que el mismo contiene

manifestaciones subjetivas de carácter unilateral, las cuales no

se acreditan con ninguno de los hechos; Hecho 3. Señala que

este hecho no es propio y por tanto ni se afirma ni se niega;

Hechos 4 y 5, señala que son falsos, siendo lo único cierto que

el actor prestó sus servicios mediante diversos nombramientos

por tiempo fijo, siendo el último periodo comprendido del

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01/10/2009 al 29/12/2009, situación de la que siempre tuvo

pleno conocimiento, de lo que se deduce que el actor tenía en

consecuencia pleno conocimiento de que al término de la

vigencia de dicho nombramiento, la relación de trabajo se daría

por concluida, máxime que omite acreditar con documento

idóneo alguno que le hubiere sido otorgado nombramiento

alguno con carácter definitivo o de base, dado que al haber

prestado sus servicios mediante nombramientos por tiempo fijo

no adquiere el derecho a la estabilidad en el empleo, aun

cuando en dicha plaza haya acumulado más de seis meses

ininterrumpidos, ya que de lo contrario se desconocería la

naturaleza de la plaza así como los derechos escalafonarios y

los derechos adquiridos por terceros; Hechos 6, 7, 8 y 9.

Señala que el contenido de estos hechos es falso ya que

resultan ser simples manifestaciones subjetivas, de carácter

unilateral, que no acredita además con ninguna de las pruebas

que ofrece con su escrito de demanda, ni con los preceptos

legales y jurisprudenciales que no son aplicables al caso

concreto.- Asimismo opuso como Excepciones principales las

de: Falta de Acción y Derecho, en virtud de que el acto en el

presente juicio carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que se atienden, en virtud de que prestó sus

servicios para la Secretaría Demandada, mediante diversos

nombramientos por tiempo fijo, siendo el último de ellos por el

periodo comprendido del 01/10/2009 al 29/12/2009, situación

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de la que siempre tuvo conocimiento tanto de la naturaleza de

los nombramientos que le fueron otorgados, como de sus

efectos jurídicos, por lo que en todo momento tuvo

conocimiento de que al término de la vigencia de dichos

nombramientos, la relación de trabajo concluiría o deja de surtir

sus efectos; la Excepción de Obscuridad de la Demanda la

opone en virtud de que el actor de mala fe pretende hacer valer

un despido injustificado que nunca existió; asimismo es

también obscuro, vago e impreciso al omitir señalar los

conceptos, periodos y cantidad o monto alguno que reclame,

siendo que aquello era necesario para estar en posibilidades

de controvertirle, por lo que lo deja en estado de indefensión

para plantear su adecuada defensa; por último opone la

Excepción de Pago en razón de que el actor durante el tiempo

que prestó sus servicios en la Secretaría Demandada, le fueron

cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo

derecho, entre otras el aguinaldo correspondiente al año 2009.-

Por último, objetó las pruebas de su contrario y ofreció aquéllas

que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que

estimó aplicables al caso.-------------------------------------------------

IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha primero de septiembre del

año dos mil diez, misma que obra a fojas sesenta y cuatro a

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setenta y dos de autos, el Titular del Gobierno del Distrito

Federal, por conducto de su representante y apoderado legal,

dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el

C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde.- Argumentó en términos

generales que la parte actora carece de acción y derecho para

reclamar a su representado, todas y cada una de las

prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda

vez que no existe relación de trabajo pues éste únicamente

prestó sus servicios para una entidad diversa a su

representada como lo es la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal.- Negó todos y cada uno de los

hechos narrados por el actor, señalando como argumento para

ello el hecho de que entre el hoy accionante y el titular de la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal jamás ha existido

relación jurídica de trabajo o alguna otra naturaleza similar,

dado que como el mismo accionante reconoce, éste prestó en

todo momento sus servicios para una entidad diversa a la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.- Opone como

excepciones principales las de Inexistencia de la Relación

Laboral así como la de Falta de Acción y Derecho, en razón a

que entre el hoy accionante y está representada jamás existió

relación laboral alguna, ya que el mismo confiesa haber estado

adscrito a una dependencia diversa y ajena a la Jefatura de

Gobierno del Distrito Federal. Opone también la Excepción de

Obscuridad e Imprecisión de la Demanda, en razón a que la

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parte actora es omisa en precisar las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en las cuales basa sus pretensiones, ya que no

señala en base a que preceptos legales o contractuales

reclama el cumplimiento de todas y cada una de las

pretensiones que señala en su demanda, toda vez que no

existe relación de trabajo alguna con su representada. La

Excepción de Prescripción, la opone en términos del artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, respecto de la prestación reclamada en los incisos D) y

E) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, de lo

que resulta que aquellos conceptos que se hayan generado

con anterioridad al día 29 de abril de 2009 se encuentran

prescritos. Por último, opone la Excepción de Prestaciones

Extralegales, por lo que hace a las prestaciones marcadas en

los incisos F) y G), toda vez que las prestaciones contenidas en

esos numerales revisten el carácter de extralegales al tratarse

de prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por último,

objetó las pruebas de su contrario y ofreció aquéllas que

consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó

aplicables al caso.------------------------------------------------------------

V.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a que se le reinstale y se le

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reconozca como trabajador de base en la plaza de vigilante con

funciones reales de auxiliar administrativo, adscrito a la

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, y de

igual forma se le realice el pago y cumplimiento de todas y

cada una de las demás prestaciones que reclama en forma

accesoria a la principal, lo anterior en virtud de haber sido

despedido injustificadamente.- O bien si como lo manifiesta el

Titular del Gobierno del Distrito Federal, que el actor carece de

acción y derecho para reclamarle todas y cada una de las

prestaciones que señala, en virtud de que no existe relación de

trabajo alguna con el actor; y como lo señala la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, al actor no le asiste

la razón ni el derecho para formular sus reclamos en atención a

que siempre y en todo momento prestó sus servicios a través

de la expedición de diversos nombramientos por tiempo fijo o

determinado, al término de los cuales la relación de trabajo se

daba por debidamente concluida, así como también sus efectos

jurídicos.------------------------------------------------------------------------

Dados los términos en que ha quedado fijada la

presente Litis corresponde a las partes demandadas acreditar

la procedencia de sus excepciones y defensas.----------------------

VI.- Por existir diversas cuestiones de carácter perentorio

como lo son la Excepción de Prescripción opuestas por el

demandado Gobierno del Distrito Federal, se estudia en primer

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término la misma. Al respecto dicho titular demandado, en su

escrito de contestación a la demanda, a foja sesenta y seis de

autos, se excepciona en los términos que a continuación se

trascriben: ---------------------------------------------------------------------

“IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si el actor presentó su improcedente demanda el día 29 de abril del 2010, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los incisos D y E), generadas con anterioridad al 29 de abril de 2009 se encuentran totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada.---------------------------------------------------------- -----

Al respecto se considera que la presente excepción es

procedente únicamente por lo que respecta al pago de las

primas vacacionales y aguinaldo del año 2009 que reclama en

el inciso D) del capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda y no así por lo que hace a los conceptos reclamados

en el inciso E), ya que las aportaciones correspondientes a

estos rubros no prescriben conforme al término prescriptivo que

señala el precepto legal en el cual funda su excepción el Titular

Demandado, ya que la procedencia de estos conceptos

depende directamente de la existencia de la relación laboral,

por lo que se dice que se está ante el caso de prestaciones

consideradas como de tracto sucesivo, toda vez que se

actualizan y se mantienen vigentes mientras subsista la

relación de trabajo, de lo que resulta que las mismas no

prescriben con el simple paso del tiempo. Al efecto el criterio

expuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia ilustra y apoya

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lo antes explicado, razón por la cual se expone literalmente su

contenido en las siguientes líneas que se insertan: ----------------

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de 1993. Página: 930. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.---------- -

VII.- Por razones de método se examina la situación del

codemandado, Gobierno del Distrito Federal con respeto a la

presente controversia. Con respecto al contenido de su escrito

de contestación a la demanda, se determina que esta entidad

carece de Legitimación Pasiva en el presente juicio ya que

como bien lo menciona, no existió relación laboral con la hoy

accionante, pues como en su oportunidad lo indica, aquélla

reconoció en diversos momentos y ocasiones dentro de su

escrito inicial de demanda haber prestado únicamente sus

servicios para la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Distrito Federal, situación que se confirma con el hecho de que

en ningún momento atribuye o imputa hechos específicos a

esta dependencia ni mucho menos prueba la existencia de

vinculo o relación alguna con la misma; por lo tanto esta

autoridad concluye que el nexo laboral únicamente se debe

entender con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Distrito Federal, lo anterior en términos del artículo 2° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En tal caso

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se debe dejar fuera de toda controversia al Gobierno del

Distrito Federal.- Al efecto resulta aplicable el siguiente criterio

de jurisprudencia: ------------------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.--------------------------------------------------------------------------

VIII.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, conviene analizar las pruebas ofrecidas y admitidas a

las partes. En ese sentido se tiene que de las probanzas

ofrecidas y admitidas al Titular Demandado, Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, son de considerarse

las siguientes: la Confesional a cargo de la actora, misma

que se desahogó en la audiencia celebrada en fecha

diecinueve de agosto del año dos mil once (fojas noventa y dos

a noventa y tres de autos); al haber negado todas y cada una

de las posiciones que le fueron formuladas, previa calificación

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de legales, carece de valor probatorio alguno con respecto a la

presente litis.-------------------------------------------------------------------

Original del comprobante de liquidación de pago con

número de recibo 85, expedido a nombre del hoy

accionante, mismo que obra inserto a foja sesenta y uno de

autos; fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin

haber sido desahogado el medio de perfeccionamiento

propuesto para dicha documental, consistente en la prueba

pericial en materia caligráfica y grafoscopica respecto de la

firma que aparece en dicha documental, toda vez que en la

audiencia celebrada en fecha trece de octubre de dos mil once

se decretó la deserción de la misma, en términos del artículo

780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia; por lo tanto, dicha documenta carece de

valor probatorio alguno al quedar como un documento

susceptible de alteración y/o modificación unilateral.---------------

Copia Certificada de la Constancia de Nombramiento

de Personal por Tiempo Fijo, expedida con número de folio

009/1909/0099, otorgado a nombre de hoy accionante, con

una vigencia del 01 de octubre de 2009 al 29 de diciembre

de 2009, la cual obra glosada a foja sesenta y dos de autos;

fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por otra

parte, al tratarse de un documento expedido en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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supletoria a la Ley de la Materia, adquiere valor probatorio

para acreditar los términos y condiciones en los cuales prestó

sus servicios el actor en la Secretaría Demandada, por el

periodo de tiempo que dicho documento señala.--------------------

Informe rendido por la Dirección General de

Administración de la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal, mediante escrito presentado el día

veintitrés de noviembre del año dos mil once, visible a fojas

ciento seis a ciento nueve de autos; adquiere valor en términos

del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia para acreditar con su

contenido que se realizaron aportaciones de seguridad social a

favor del accionante durante el periodo comprendido del 01 de

enero al 29 de diciembre de 2009, en los importes y conceptos

que en dichos documentos se especifican.----------------------------

XI.- Ahora bien, con respecto a las probanzas ofrecidas

y admitidas a la parte actora, son de tomarse en consideración

las siguientes: la Confesional ofrecida a cargo de la

demandada Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Distrito Federal, misma que se desahogó en la audiencia

celebrada el día once de agosto del año dos mil once, por

conducto del apoderado legal que acredite tener facultades

para absolver posiciones en nombre y representación de dicho

titular demandado; por tanto y al haber negado todas y cada

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una de las posiciones que le fueron formuladas, previa

calificación de legales, la misma carece de valor probatorio

alguno con respecto a la presente litis.---------------------------------

La Confesional para Hechos Propios ofrecida a cargo

del C. Jorge Luis Figueroa Portela, entonces Jefe de

Seguridad en la Secretaría Demandada, misma que se

desahogó en la audiencia celebrada el día dieciséis de agosto

del año dos mil once (foja ochenta y siete de autos); al haber

respondido afirmativamente a la posición que le fue formulada

en el numeral 1, previa calificación de legal, adquiere valor para

acreditar lo siguiente: -------------------------------------------------------

Que tiene conocimiento que el acto desempeñó el puesto de vigilante.-

La Confesional para Hechos Propios ofrecida a cargo

de la C. Jessica Méndez “N”, desahogada en la audiencia

celebrada el día seis de septiembre de dos mil once (foja

noventa y ocho de autos); la misma carece de valor probatorio

al haber negado todas y cada una de las posiciones que le

fueron formuladas en dicha audiencia, previa calificación de

legales.--------------------------------------------------------------------------

Originales de los recibos de pago expedidos a favor

del suscrito por los periodos comprendidos del 1º al 31 de

diciembre de 1996; del 1º al 15 y del 16 al 31 de enero, del

1º al 15 y del 16 al 28 de febrero y del 1º al 15 de marzo, de

1887; del 10 al 15 y del 16 al 31 de enero, del 1º al 15 de

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febrero, del 1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, todos de 1998,

del 1º al 15 y del 16 al 31 de enero, del 1º al 15, y del 16 al

26 de febrero, del 1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, todos del

año de 1999; mismos que obran a fojas quince a veinte de

autos; así como también los correspondientes recibos

expedidos para los periodos comprendidos del 1º al 15 y

del 16 al 31 de enero, del 1º al 15 y del 16 al 29 de febrero, y

del 1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, todos del año 2000; del

1º al 15 y del 16 al 28 de febrero, del 1º al 15 y del 16 al 31

de marzo, y del 1º al 15 de abril, todos del 2001, del 16 al 31

de enero, del 1º al 15 y del 16 al 28 de febrero, del 1º al 15 y

del 16 al 31 de marzo, y del 16 al 31 de abril, todos del

2002; del 16 al 30 de enero, del 1º al 15 y del 16 al 28 de

febrero, del 1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, y del 1º al 15,

todos del 2003; del 16 al 31 de enero y del 1º al 15 de abril,

todos del 2003; del 16 al 32 de enero, del 1º al 15 y del 16 al

28 de febrero y del 16 al 31 de marzo del año 2005; del 16 al

31 de enero, del 1º al 15 de febrero, del 1º al 15 y del 16 al

31 de marzo, del 1º al 15 de febrero, del 1º al 15 y del 16 al

31 de marzo, del 1º al 15 y del 16 al 30 de abril, todos del

año 2006 del 16 al 30 de junio y del 1º al 15, y del 16 al 31

de julio y del 1º al 15 de agosto de 2007, del 1º al 15 y del

16 al 31 de enero, y del 1º al 15 y del 16 al 29 de febrero, del

1º al 15 y del 16 al 31 de marzo, del año 2008; así como los

expedidos actor del 1º de enero de 2008 y hasta el 15 de

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noviembre de ese mismo año; los cuales obran insertos en

autos a fojas quince a treinta y nueve de autos; al respecto de

dichos documentos cabe mencionar que al no haber sido

objetados los mismos en autenticidad de contenido y firma,

adquieren pleno valor para acreditar en razón a su contenido

las percepciones salariales del accionante con motivo de la

prestación de sus servicios en la Secretaría Demandada, en los

diversos lapsos o periodos de tiempo para los cuales fue

contratado; específicamente se acredita que en la primera

quincena del mes de noviembre del año dos mil nueve, el actor

percibió como salario quincenal total sin deducciones la

cantidad de $2,285.00 (Dos mil doscientos ochenta y cinco

pesos, 00/100, M.N.).--------------------------------------------------------

Acuse original del aviso de alta del trabajador

expedido con fecha 1º de abril de 2008, expedido por la

Subdirección de Afiliación y Vigencia del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, visible a foja treinta y nueve de autos; no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma por lo tanto adquiere valor

probatorio para acreditar que el hoy accionante fue inscrito al

régimen de seguridad social que otorga el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

por el periodo de tiempo y bajo las condiciones que se señalan

en dicha documental.--------------------------------------------------------

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Original de un Certificado Médico de fecha 06 de

noviembre de 2009, expedido por la Subdirección Médico

Familiar “Dr. Ignacio Chávez” dependiente del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, inserta a fojas cuarenta y uno de autos; no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,

adquiere valor para acreditar en razón a su contenido que el

actor fue atendido en esa fecha y en la unidad médica de

referencia presentado diversa sintomatología relacionada con

su estado de salud general.------------------------------------------------

Originales de dos licencias médicas con números de

serie 093LM0131801 y 093LM0130841, de fechas 1º y 3 de

septiembre de 2009, insertas a foja cuarenta de autos; no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, por tanto

adquieren valor para acreditar que al actor le fueron

autorizados diversos días de incapacidad en el tiempo en que

prestó sus servicios para la Secretaría Demandada, en

términos de lo señalado en dichas documentales, las cuales

presentó en su oportunidad a dicha institución.----------------------

X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como también en cumplimiento a la Ejecutoria

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dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-. 346/2013

(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, se examina la siguiente

controversia a verdad sabida y buena fe guardada.-----------------

En términos de la presente controversia, el actor reclama

su derecho a que se le reinstale y se le reconozca como

trabajador de base en la plaza de vigilante con funciones reales

de auxiliar administrativo, adscrito a la Secretaría de Finanzas

del Gobierno del Distrito Federal, y de igual forma se le realice

el pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás

prestaciones que reclama en forma accesoria a la principal

reclama, lo anterior en virtud de haber sido despedido

injustificadamente. Al respecto señala la Secretaría de Finanzas

del Gobierno del Distrito Federal, que al actor no le asiste la

razón ni el derecho para formular sus reclamos en atención a

que siempre y en todo momento prestó sus servicios a través

de la expedición de diversos nombramientos por tiempo fijo o

determinado, al término de los cuales la relación de trabajo se

daba por debidamente concluida, así como también sus efectos

jurídicos.-------------------------------------------------------------------------

A fin de acreditar sus acciones el actor exhibió como

probanzas principales de su demanda, la confesional a cargo

del Titular Demandado, así como las Confesionales para

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Hechos Propios a cargo de los CC. Jorge Luis Figueroa Portela

y Jessica Méndez “N”, cuyo desahogo en todos y cada uno de

los casos mencionados resulta irrelevante, ya que ninguno

absolvió posición alguna que demostrara o favoreciera el dicho

del demandante; así como también diversas documentales de

entre las cuales destacan preponderantemente los originales de

diversos recibos de pago por diversos periodos comprendidos

de mil novecientos noventa y siete a dos mil siete, sin que éstos

fueran periodos continuos con excepción de los que

corresponden a la anualidad de dos mil nueve.-----------------------

Por su parte y contra las citadas instrumentales, la

demandada Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito

Federal exhibió como principal medio de convicción una

constancia de nombramiento de personal expedida a nombre

del actor, de la que destaca que la vigencia de dicho

nombramiento fue por el periodo del uno de octubre de dos mil

nueve al veintinueve de diciembre del mismo año, por lo que

hace referencia a una contratación del actor como Vigilante,

siendo un nombramiento de carácter eventual, ya que fue

suscrito con una vigencia del 01 de octubre de 2009 al 29 de

diciembre de 2009, y con una percepción mensual de $4,416.00

(cuatro mil cuatrocientos dieciséis pesos, 00/100, M.N.).-----------

Al respecto del documento descrito con anterioridad,

cabe precisar que al ser ofrecido por la Secretaria Demandada,

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y sólo objetado en términos generales por la parte actora en la

audiencia de veintiséis de mayo de dos mil once, adquiere

entonces valor probatorio pleno en términos del artículo 795 de

la de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia al ser un documento público.-----------------------

Consecuentemente y con base en lo expuesto

anteriormente, esta autoridad estima que no le asiste al

accionante la razón ni el derecho para reclamar su reinstalación

en el puesto de Vigilante con funciones de Auxiliar

Administrativo en que se venía desempeñando para la

demandada Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito

Federal, ya que con base en las probanzas ofrecidas por las

partes, analizadas en los términos anteriormente descritos, ha

quedado demostrado que contrario a lo que sostiene en su

escrito inicial de demanda, ha venido prestando sus servicios

para dicha Institución Demandada como trabajador eventual, ya

que su contratación se dio por lapsos de tiempo fijo o

determinado, sin que necesariamente haya existido motivo

alguno para determinar su contratación en las citadas

condiciones, resultando en consecuencia correcta la

determinación de dar por terminada la relación de trabajo a la

conclusión del plazo por el cual fue contratado.-----------------------

En ese sentido y a mayor abundamiento de lo anterior,

es menester señalar que el artículo 15, fracción III, de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula los

tipos de nombramiento que pueden otorgarse a los trabajadores

al servicio del Estado, y entre ellos consigna los denominados

por tiempo fijo o por obra determinada.---------------------------------

Ahora bien, en cuanto a este tipo de nombramientos o

contrataciones, el diverso artículo 46, del mismo ordenamiento

legal dispone que ningún trabajador podrá ser cesado sino por

justa causa, por lo que en consecuencia, el nombramiento o

designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin

responsabilidad para los titulares de las dependencias por las

causas que en dicha norma se consignan, entre las que se

encuentra la conclusión del término o de la obra determinante

de la designación, aludida en la fracción III del precepto legal

en comento.---------------------------------------------------------------------

De lo anterior se desprende que el legislador estableció

como una causa de terminación de los efectos de

nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin

responsabilidad para el patrón Estado, la conclusión del término

o la obra para la cual se haya contratado al trabajador, de

conformidad con lo establecido en el ya también invocado

artículo 15 de la Legislación Laboral Burocrática. Asimismo,

también se obtiene de ambos preceptos, que a diferencia de lo

que ocurre con respecto a los trabajadores que se rigen por el

apartado “A” del artículo 123 constitucional, y por consecuencia,

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por la Ley Federal del Trabajo, en el caso de los trabajadores al

Servicio del Estado no se exige que se justifique el motivo por

el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u

obra determinada, ni que al término del mismo se demuestre,

por parte del patrón, la inexistencia de la materia o fuente de

trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o

contrato.-------------------------------------------------------------------------

Lo anterior encuentra su razón de ser en el hecho de que

por la naturaleza o características propias de la relación que

surge entre el Estado como patrón equiparado y sus

trabajadores, no se persigue un fin económico particular como

en el caso de las empresas privadas, sino solamente lograr los

objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél; de

ahí que en las relaciones de trabajo entabladas con este último

se toman en cuenta otro tipo de aspectos para determina la

modalidad que habría de tomar el vínculo laboral, como son,

por ejemplo, las cuestiones presupuestarias para sustentar el

mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar

personal para desarrollar programas o actividades muy

específicas.---------------------------------------------------------------------

Luego, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado contiene una regulación específica en cuanto a los

nombramientos o contratos por tiempo fijo u obra determinada,

así como en lo relativo a la terminación de los mismos, es

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inconcuso que no resulta aplicable supletoriamente la Ley

Federal del Trabajo, específicamente el artículo 39 de la misma

(precepto el cual establece que si no se justifica la necesidad

de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u

obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse

entonces por tiempo indefinido), sino que debe estarse a lo que

respecto de ese tipo de nombramiento se prevé en el artículo

46, fracción II, del primer ordenamiento invocado, que como ya

se ha visto, permite la terminación de la relación de trabajo sin

responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión

del término estipulado en el mismo.--------------------------------------

En ese contexto, la circunstancia de que las labores de

vigilante u auxiliar administrativo para las cuales fue contratado

el actor, a la fecha del supuesto despido subsistan, y que, por

consecuencia, tampoco haya demostrado la inexistencia de

tales labores al término del contrato del accionante, no implica

que la relación de trabajo deba considerarse como por tiempo

indefinido, puesto que en la realidad de las cosas, el

demandante en el presente asunto fue contratado como

trabajador eventual, al tenor de las disposiciones en comento

de la Ley Laboral Burocrática vigente, por lo que deberá estarse

a dichas disposiciones en todo momento, resultando como

consecuencia de todo ello, que el operario no tiene entonces

derecho a la reinstalación que reclamó como acción principal,

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puesto que se insiste en que en los términos expuestos, queda

demostrado que fue contratado como trabajador eventual por la

Secretaría Demandada.-----------------------------------------------------

Es aplicable al caso la tesis sustentada por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

con registro I.4o.T.67 L, que esta autoridad inserta en este acto

en las siguientes líneas: ----------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA TEMPORALIDAD EN SUS NOMBRAMIENTOS ES IMPROCEDENTE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEGISLACIÓN QUE LOS REGULA, PUES ÉSTA NO CONTIENE LAGUNA AL RESPECTO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reglamenta dos tipos de relaciones laborales, esto es, las del trabajo en general, que se establece entre particulares; y la burocrática, que regula las celebradas entre el Estado y sus servidores. Por lo que respecta a la primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los contratos de trabajo que celebren los patrones con sus trabajadores. En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula el carácter del nombramiento de un empleado de esta naturaleza, los cuales son: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. Finalmente, el artículo 11 de la última legislación citada establece que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. En este contexto, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un trabajador al servicio del Estado resulta improcedente aplicar supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene laguna al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado artículo 15 establece los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a un servidor público.” Registro No. 173148, Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007, Página: 1910, Tesis: I.4o.T.67 L, Tesis Aislada, Materia(s): laboral.--------------------------------------

Ahora bien, es verdad que en el caso quedó demostrado,

que con anterioridad a la constancia de nombramiento por

tiempo fijo con vigencia del uno de octubre de dos mil nueve al

veintinueve de diciembre del mismo año, existió la relación de

trabajo entre los ahora contendientes al menos desde mil

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novecientos noventa y siete, sin embargo ello tampoco hace

procedente la acción de reinstalación pretendida por el actor,

pues, a la fecha de la presentación de la demanda, ya no

subsistía dicho nexo laboral.-----------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, y en especial al razonamiento

expuesto con anterioridad, el criterio sostenido en la tesis P.

XLIX/20052 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que dice: -------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de dos mil cinco, página seis. --------------------------------------------

Además, es igualmente aplicable la Jurisprudencia

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, con registro 2a./J. 134/20063, con rubro y texto

señalan lo siguiente: ---------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III,

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46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.” Registro No. 174166; Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, septiembre de 2006; página: 338; Tesis: 2a./J. 134/2006; Jurisprudencia; Materia(s): laboral.----------------------------------------------------------------------------------------------

En ese contexto, y con base en los razonamientos

expuestos en párrafos anteriores, esta autoridad estima que lo

procedente es absolver al Titular Demandado Secretaría de

Finanzas del Distrito Federal de reinstalar al C. Gustavo

Fernando Ruiz Ugalde en el puesto de vigilante u auxiliar

administrativo, en el cual venía prestando sus servicios, así

como también de reconocerle como trabajador de base en la

citada dependencia patronal, ya que al no haber procedido la

acción principal del actor, el vínculo laboral entre ellos ha

quedado disuelto de manera justificada, lo que hace inoperante

el que se analice su calidad de trabajador con respecto a la

citada Institución Demandada.---------------------------------------------

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Asimismo y toda vez que se considera una prestación

accesoria a la acción principal, ya que su procedencia depende

de la subsistencia del vínculo laboral, el cual en el presente

asunto se tuvo por legalmente concluido el día veintinueve de

diciembre de dos mil diez, al concluir la vigencia del

nombramiento temporal expedido al accionante que lo creaba,

esta Sala absuelve también a la dependencia demandada en

comento, de realizar el pago de los salarios caídos que reclama

al tenor de lo señalado en el inciso b) del capítulo respectivo de

su escrito inicial de demanda,---------------------------------------------

XI.- En otro orden de ideas y en cumplimiento a la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-346/2013

(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, esta autoridad procede a resolver

respecto de los reclamos formulados por el accionante en forma

accesoria al principal, en los términos que se expresan a

continuación.-------------------------------------------------------------------

En relación con las cantidades que por concepto de

aguinaldo y prima vacacional reclama el accionante, para el año

2009, así como también las demás cantidades que se

generaran a futuro en ambos conceptos y por todo el tiempo

que dure la tramitación del presente juicio, prestaciones que en

ambos casos reclama el actor en el presente asunto bajo el

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inciso D) del capítulo respectivo de su escrito inicial de

demanda, es de determinarse que únicamente es procedente

cubrirle la parte proporcional de dichos conceptos

correspondientes al lapso de tiempo que prestó sus servicios en

el año dos mil nueve, y no así el resto de las cantidades

demandadas, ya que si bien es cierto que al tenor de las

documentales que exhibe con su escrito inicial de demanda,

con el objeto de acreditar su acción intentada, mismas que se

hacen consistir principalmente en los recibos de pago relativos

a las diversas quincenas laboradas en el año dos mil nueve

(fojas 33 a 39 de autos), queda demostrado que el accionante

presto sus servicios de forma continua en el lapso de tiempo

comprendido del 1º de enero al 29 de diciembre de 2009;

también lo es que no fue procedente su acción de reinstalación

intentada, siendo ello la razón por la cual no se actualiza el

derecho a percibir las cantidades que por concepto de

aguinaldo y prima vacacional reclama el demandante con

posterioridad al año 2009, y/o a la fecha en que se tuvo por

concluido el respectivo vínculo de trabajo; resultando en

consecuencia procedente absolver al Titular Demandado de

realizar el pago y cumplimiento de los conceptos antes

analizados y estudiados.----------------------------------------------------

Por otra parte resulta pertinente aclarar que es

procedente imponer condena a la Secretaría de Finanzas del

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Gobierno del Distrito Federal en relación al pago del aguinaldo

y de la prima vacacional, relativos al lapso de tiempo en que

prestó sus servicios en el año 2009, en virtud de que la

dependencia patronal demandada no acreditó en su

oportunidad el haber cubierto dichas prestaciones al

accionante, siendo que ello era su obligación en términos de lo

establecido por los artículos 30, 40 y 42 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

diverso 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, sin ser impedimento alguno

para ello el hecho de que el actor haya sido un trabajador

eventual durante la anualidad en mención, por lo que resulta

procedente condenar a la citada institución a que realice el

pago y cumplimiento de dichos conceptos a favor del

accionante, únicamente en el lapso de tiempo comprendido del

1º de enero al 29 de diciembre de 2009.--------------------------------

En esos términos, se procede a realizar el cálculo

correspondiente a dichas prestaciones bajo las siguientes

consideraciones. Por lo que respecta al pago del aguinaldo

relativo al año dos mil nueve, primeramente, conviene aclarar

que se tomará en consideración como salario base para la

cuantificación correspondiente la cantidad que resulte de sumar

los conceptos 1003, “Salario Base” (importe), por la cantidad de

$2,208.00 (Dos mil doscientos ocho pesos, 00/10, M.N.), 1293

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“Despensa” por el importe de $32.50 (Treinta y dos pesos,

50/100 M.N.), 1303 “Ayuda Servicio” en el monto de $4.00

(Cuatro pesos 00/100 M.N.) y 1733 “Previsión Social Múltiple”,

en la cantidad de $40.50 (Cuarenta pesos 50/100 M.N.),

mismas que se advierten del último comprobante de pago

ofrecido por el actor, el cual se encuentra inserto a foja treinta y

nueve de autos; cantidades éstas que sumadas nos dan un

total de $2,285.00 (Dos mil doscientos ochenta y cinco pesos,

00/100, M.N.), monto que corresponde al salario tabular

quincenal percibido por el accionante, con forme a lo sostenido

en el criterio jurisprudencial que se invoca textualmente a

continuación: -------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.--------------------

Ahora bien, sobre el importe señalado con antelación se

habría de determinar el salario diario tabular que el hoy

accionante percibía al momento del despido; para ello se

dividirá el monto al que asciende el salario tabular mensual,

estimado en la cantidad de $4,570.00 (Cuatro mil quinientos

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setenta pesos 00/100, M.N.), entre treinta que es el número

promedio de días que hay en un mes; como resultado se

obtiene la cantidad de $152.33 (Ciento cincuenta y dos pesos,

33/100, M.N.), siendo ella, el monto al que asciende el salario

diario tabular del accionante.-----------------------------------------------

Por tanto, para efectuar el cálculo correspondiente al

pago del aguinaldo relativo al año dos mil nueve, se tiene que

de si acuerdo a lo que establece el artículo 42-bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a un año de

servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto,

para el periodo materia de condena, establecido

específicamente entre el 01 de enero y el 29 de diciembre de

2009, son correspondientes un total de 39.84 días, mismos que

multiplicados por el salario diario de $152.33 (Ciento cincuenta

y dos pesos, 33/100, M.N.), arrojan un total a pagar de

$6,068.82 (Seis mil sesenta y ocho pesos, 82/100 M.N.), salvo

error u omisión de carácter numérico o aritmético, por este

concepto.------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace a la cuantificación relativa al pago de la

parte proporcional de la prima vacacional, concerniente al lapso

de tiempo en que prestó sus servicios el demandante en el año

dos mil nueve, se tomara en consideración como salario

mensual y sin deducciones la cantidad que aparece en el último

comprobante de pago ofrecido por el actor, el cual obra inserto

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a foja treinta y nueve de autos, por el monto quincenal sin

deducciones de $2,285.00 (Dos mil doscientos ochenta y cinco

pesos, 00/100, M.N.), misma que como se vio en párrafos

anteriores, asciende al monto mensual de $4,570.00 (Cuatro mil

quinientos setenta pesos 00/100, M.N.), y deviene en un

salario diario por la cantidad de $152.33 (Ciento cincuenta y

dos pesos, 33/100, M.N.).---------------------------------------------------

En esa tesitura y de acuerdo a lo que establece el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se tiene que si para un año de labores corresponde el

treinta por ciento de veinte días de vacaciones, al periodo

materia de condena, el cual comprende el lapso de tiempo

comprendido entre el 1° de enero y el 29 de diciembre de 2009,

corresponden un total de 19.89 días, que multiplicados por su

salario diario de $152.33 (Ciento cincuenta y dos pesos,

33/100, M.N.), no da un total de $3,029.84 (Tres mil veintinueve

pesos, 84/100, M.N.), cantidad que reducida a su vez al treinta

por ciento, arroja un total a pagar de $908.95 (Novecientos

ocho pesos, 95/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter

numérico o aritmético, por este concepto.------------------------------

Por otra parte, al advertirse con base a los hechos que

se desprenden de los medios de convicción ofrecidos por las

partes en la presente contienda, que el actor prestó sus

servicios en forma continua en el lapso de tiempo comprendido

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del 1º de enero al 29 de diciembre de 2009, y que en esas

condiciones existían los supuestos necesarios para que la

dependencia patronal demandada otorgara al accionante el

goce y disfrute de las vacaciones relativas a ese año, es

procedente condenar a la demandada Delegación Cuauhtémoc

a que realice al accionante el otorgamiento y en su caso pago

de dicho concepto, mismo que también reclama en el inciso D)

del capítulo respectivo de prestaciones de su escrito de

demanda inicial, ya que además de lo expuesto anteriormente

se debe de tener en cuenta que la acción de reinstalación que

ejerció el actor no procedió, lo que imposibilita que el actor

pudiera disfrutar de dicha prestación en una fecha y/o lapso de

tiempo posterior, según lo establece el siguiente criterio

jurisprudencial que a continuación se invoca textualmente: ------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaría: Guadalupe Cueto Martínez. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.-------------------------------------------------------------------------------

En esta tesitura y tomando en consideración los mismos

procedimientos y cálculos efectuados en párrafos anteriores

para determinar la cantidad correspondiente al pago de las

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vacaciones reclamadas por el accionante, por el concepto que

se analiza en el presente punto, la dependencia patronal

demandada deberá de pagar a la parte actora la cantidad de

$3,029.90 (Tres mil veintinueve pesos, 90/100, M.N.), misma

que resulta de multiplicar el número de días que corresponden

al periodo materia de condena (un total de 19.89 días para el

lapso de tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 29 de

diciembre de 2004, por el salario diario del trabajador por la

cantidad de $152.33 (Ciento cincuenta y dos pesos, 33/100,

M.N.).-----------------------------------------------------------------------------

Continuando con el estudio, análisis y resolución de las

prestaciones reclamadas en forma accesoria por el accionante,

se tiene que en relación al reclamo consistente en que la

Secretaria Demandada le realice a partir del 01 de diciembre de

1996 y durante la tramitación del presente juicio, las

aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones para

efectos de su reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

así como también que se le suscriba al Sistema de Ahorro para

el Retiro (SAR) y por consiguiente se le realicen las

aportaciones correspondientes durante el tiempo que dure el

presente juicio, beneficios que reclama en términos de lo

señalado por el demandante en su libelo inicial de demanda, al

respecto esta Sala considera que el reclamo correspondiente

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es parcialmente procedente ya que contrario a lo que sostiene

el accionante en los hechos en los cuales funda sus

pretensiones, de los recibos de pago que exhibe a fojas 15 a 38

de autos, así como también de la Hoja de Aviso de Alta al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, inserta a foja 39 de autos, se advierte claramente

que la dependencia patronal realizó a su favor las aportaciones

correspondientes por estos conceptos, al menos por lo que

hace a los años 2008 y 2009, por lo que no procede imponer

condena alguna al Titular Demandado respecto de las

aportaciones correspondientes a las anualidades o lapsos de

tiempo antes mencionados. En cambio, es procedente

condenar a la Institución Demandada, a que realice a favor del

accionante el pago de las aportaciones en comento, por los

demás lapsos de tiempo que prestó sus servicios el actor a

favor de la Institución Demandada, y/o en su caso, desde la

fecha que señala haber ingresado a laborar, siendo procedente

ello en razón a que del conjunto de probanzas aportadas por

las partes, no se advierte que el Titular Demandado le haya

cubierto dichos conceptos, en los diversos períodos que laboró,

ni tampoco acreditó controversia u objeción alguna respecto de

este reclamo o en su defecto, en relación con la antigüedad

laborada por el accionante, siendo el caso además de que de

conformidad con lo establecido por lo dispuesto por las

fracciones VI y VII del artículo 43 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, las aportaciones de

seguridad social que efectúen los Titulares a favor de sus

empleados, constituyen una obligación de aquéllos que se da

como un consecuencia directa de la relación de trabajo, por lo

que se encuentran obligados los titulares de las dependencias a

realizar dichas aportaciones mientras el vínculo laboral se

mantenga vigente, así como también informar y enterar a sus

trabajadores de la realización de las mismas, lo que en el caso

que nos ocupa no sucedió.-------------------------------------------------

Consecuentemente esta autoridad, al observar de esa

forma que el Titular Demandado solo cumplió en forma parcial a

favor del accionante la obligación que le impone el mencionado

precepto legal de la Ley de la Materia como titular de la relación

de trabajo, condena a la Secretaría de Finanzas del Distrito

Federal a que realice la inscripción del accionante ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, desde la fecha en que señala haber ingresado a

prestar sus servicios, siendo ello procedente en razón a que el

Titular Demandado no controvierte ni mucho menos acredita

objeción alguna en relación a la fecha en que señala el actor

ingresó a laborar, así como también por él o los períodos de

tiempo que prestó sus servicios en los que no le cubrió dichos

conceptos. Y de igual forma, se condena a la citada

dependencia patrona demandada a que realice al accionante el

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pago o enteramiento de las aportaciones correspondientes a

dichos conceptos o prestaciones reclamadas, para efectos del

reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo

además expedir a favor del demandante las constancias

correspondientes en las que se señale el cumplimiento de las

citadas prestaciones, realizándole inclusive el reconocimiento

de su antigüedad ante el citado Instituto de Seguridad Social,

todo ello desde la fecha en que ingresó a prestar sus servicios

para la Institución Demandada, y únicamente por los lapsos de

tiempo en que haya prestado sus servicios, sin que le haya

realizado aportación alguna a favor por estos conceptos, por lo

que se deberán de excluir como consecuencia de ello, los años

2008 y 2009 en que si le realizó el enteramiento y pago de las

aportaciones correspondientes.-------------------------------------------

Finalmente y por lo que hace a los reclamos consistentes

en el pago de los gastos médicos que se hubieran llegado a

generar por causa de enfermedad de la actora y/o de sus

familiares, durante el tiempo que duró o dure la presente

controversia, en razón a que al haber sido despedida se le privó

de los beneficios de la seguridad social que le corresponden

como trabajadora al servicio del Estado, así como el pago de

los intereses que se llegaren a generar en caso del

incumplimiento del presente laudo dentro del plazo de las 72

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horas siguientes a aquélla en que surta efectos su notificación,

prestaciones que reclama bajo los incisos f) y g) del capítulo

correspondiente de su libelo inicial de demanda, es de

mencionarse que atendiendo a la forma en que se encuentran

planteados, resultan ser improcedentes, pues de la simple

lectura de los mismos, se advierte claramente que fueron

realizados en forma imprecisa, toda vez que no se precisa de

ninguna forma, ni mucho menos se acredita el derecho

respecto del cual nacen los mismos, o bien que conceptos y

prestaciones son las que se pide se otorguen y paguen en cada

caso; máxime que en el caso de los intereses, el mismo es

también improcedente en razón a que la presente vía resulta no

ser la idónea para reclamar dichos conceptos, dada la

naturaleza de lo pretendido. Por ello y en razón a lo expuesto y

razonado anteriormente, esta Sala absuelve a la demandada

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal de

efectuar pago y cumplimiento alguno al respecto los reclamos

cuya procedencia se ha analizado en este momento.---------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha once

de mayo de dos mil doce, en los términos que establece la

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Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-346/2013

(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito; así también se deja insubsistente

el diverso laudo de fecha veintidós de mayo del año en curso,

en cumplimiento y alcance al acuerdo plenario emitido en fecha

ocho de julio de dos mil trece, mismo que fue notificado a esta

autoridad mediante el oficio número 5816 de esa misma fecha.-

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y los Titulares Demandados

justificaron en parte sus excepciones y defensas.--------------------

TERCERO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito

Federal, de otorgar todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C. Gustavo Fernando Ruiz Ugalde.- Lo

anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando

VII, del presente laudo.------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al Titular Demandado,

Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, de reinstalar al C.

Gustavo Fernando Ruiz Ugalde, en el puesto de Vigilante con

funciones de Auxiliar Administrativo, en el cual venía prestando

sus servicios, así como también de reconocerle como

trabajador de base al servicio de dicha Institución Demandada y

en su caso expedirle el nombramiento correspondiente. De

igual forma se absuelve a la citada patronal demandada de

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realizar a favor del actor el pago de los salarios caídos que

reclamó, así como también de realizarle el otorgamiento, pago y

cumplimiento del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que

reclama con posterioridad al año 2009 y/o los que se hubieran

generado durante la tramitación del presente juicio y hasta su

total cumplimiento, y así también respecto de las prestaciones

que reclama bajo los incisos F) y G) del capítulo respectivo de

su escrito inicial de demanda.- Todo lo anterior en términos de

lo expuesto y fundado en los Considerandos X y XI del presente

laudo.-----------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Por otra parte, se condena a la patronal

demandada, Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito

Federal a que pague al actor las cantidades de $6,068.82 (Seis

mil sesenta y ocho pesos, 82/100 M.N.), salvo error u omisión

de carácter numérico o aritmético, por concepto de aguinaldo

que le correspondió en el año 2009, por el tiempo que quedó

acreditada la prestación de servicios en ese año en mención;

de $908.95 (Novecientos ocho pesos, 95/100, M.N.), salvo error

u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de

concepto de prima vacacional, relativa al mismo período

materia de condena señalado con anterioridad, y de $3,029.84

(Tres mil veintinueve pesos, 84/100, M.N.), también salvo error

u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de

las vacaciones que correspondieran al accionante, en el lapso

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de tiempo comprendido del 1º de enero al 29 de diciembre de

2009, período en quedó demostrada la prestación de los

servicios del accionante a favor de la Secretaría Demandada,

en forma continua. Por último se condena a la citada

dependencia patronal demandada a que realice la inscripción

del accionante ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y de igual forma,

efectúe a su favor el pago o enteramiento de las aportaciones

correspondientes a dichos conceptos o prestaciones

reclamadas, así como también le expida al demandante las

constancias correspondientes en las que se señale el pago y

cumplimiento de las citadas prestaciones y se le realice además

el reconocimiento de su antigüedad ante el citado Instituto de

Seguridad Social, todo ello únicamente por el o los períodos de

tiempo que el accionante prestó sus servicios para la Institución

Demandada, en los que no se haya realizado aportación alguna

por estos conceptos en su beneficio.- Todo lo anterior en

términos de lo expuesto y fundando en los Considerandos X y

XI del presente laudo.--------------------------------------------------------

SEXTO.- Comuníquese lo anterior al Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho

expuestas en la presenté resolución, se ha dado cumplimiento

en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la

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Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT-346/2013

(5203/2013), en fecha veinticinco de abril del dos mil trece,

así como también al acuerdo plenario emitido en fecha ocho de

julio de dos mil trece, mismo que fue notificado a esta autoridad

mediante el oficio número 5816 de esa misma fecha.---------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------

ZAGA*irr

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2745/10 PROMOVIDO POR EL C. RUIZ UGALDE GUSTAVO FERNANDO VS SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.-------------------------------