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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 2272/06 CÁRDENAS HERNÁNDEZ LUZ MARÍA Y OTROS.- - - - - - - - - - -- -------------------- VS. ----------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - PRESTACIONES DIVERSAS. C U A R T A S A L A L A U D O . México Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil ocho.--------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:--------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el nueve de junio de dos mil seis, el C. OCTAVIO BECERRIL GUADARRAMA, apoderado de los actores CC. LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, CLAUDIA BARRAGÁN LINARES y ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ demandó del Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y del JEFE DELEGACIONAL EN VENUSTIANO CARREANZA, las siguientes prestaciones: 1.- La homologación (nivelación de salario) de los actores al nivel 60.1 del Tabulador de Sueldos para la Rama Paramédica del Gobierno del Distrito Federal, vigente a partir del primero de octubre de dos mil dos, el cual perciben diversos trabajadores y que realizan el mismo trabajo, cubriendo el mismo horario,

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EXPEDIENTE NÚMERO: 2272/06 CÁRDENAS HERNÁNDEZ LUZ MARÍA Y OTROS.- - - - - - - - - - -- -------------------- VS. ----------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - -

PRESTACIONES DIVERSAS.

C U A R T A S A L A

L A U D O .

México Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil

ocho.---------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro

se cita, y:---------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje el nueve de junio de dos mil seis, el

C. OCTAVIO BECERRIL GUADARRAMA, apoderado de los

actores CC. LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ,

CLAUDIA BARRAGÁN LINARES y ARTURO JIMÉNEZ

VÁZQUEZ demandó del Titular del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y del JEFE DELEGACIONAL EN

VENUSTIANO CARREANZA, las siguientes prestaciones: 1.-

La homologación (nivelación de salario) de los actores al nivel

60.1 del Tabulador de Sueldos para la Rama Paramédica del

Gobierno del Distrito Federal, vigente a partir del primero de

octubre de dos mil dos, el cual perciben diversos trabajadores

y que realizan el mismo trabajo, cubriendo el mismo horario,

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jornada, con la misma productividad e inclusive el mismo

nivel; 2.- El pago de un salario base igual al que perciben

Enfermeras Generales Tituladas “A” reconocidas con el nivel

que se demanda, que asciende a la cantidad de $9,628.00,

mensuales, además de las prestaciones y asignaciones

ordinarias y extraordinarias que las mismas obtienen cada

quincena como contraprestación por los servicios personales

y subordinados que prestan al patrón; 3.- Las anteriores

prestaciones se reclaman en forma retroactiva, un año

anterior a la fecha de prestación de la demanda. -----------------

Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que

los actores laboran para la Delegación Venustiano Carranza,

adscritos a la Dirección de Desarrollo Social de dicha

Delegación, Jefatura de la Unidad Departamental de Servicios

Médicos, asignados a distintos centros de trabajo; Por lo que

hace a la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ cubre un

horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes asignada al

Deportivo Tibio Muñoz, percibiendo un sueldo de $3,633.00

mensual, con un nivel 8.9 correspondiente al puesto de

Auxiliar de Limpieza; La C. CLAUDIA BARRAGÁN LINARES,

tiene un horario de las 14:00 a las 20:30 horas de lunes a

viernes asignada al deportivo José María Pino Suárez,

percibiendo un salario mensual de $4,386.00, con un nivel

13.9 cubriendo el puesto de Analista Técnico; El C. ARTURO

JIMÉNEZ VÁZQUEZ tiene un horario de las 8:00 a las 15:00

horas realizando su trabajo en el Edificio Delegacional de

Venustiano Carranza, quien percibe un salario mensual de

$4,162.00 ya que tiene el nivel 11.9 cubriendo un puesto de

Enfermero Especialista; 2.- Resultando que los trabajadores

actores desde hace más de tres años realizan funciones

reales de Enfermeras Generales Tituladas “A” y no el puesto

o nivel por el que se les paga, esto es: ------------------------------

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Nivel Actual Puesto

LUZ MARIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ

8.9 AUXILIAR DE LIMPIEZA

$3,633.00

CLAUDIA BARRAGÁN LINARES

13.9 ANALISTA TÉCNICO

$4,386.00

ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ

11.9 ENFERMERA ESPECIALIZADA

$4,162.00

Lo anterior resume las condiciones laborales actuales

de los trabajadores actores, en virtud del artículo 86 de la Ley

Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la

materia, A TRABAJO IGUAL CORRESPONDE SALARIO

IGUAL, por lo que deben de tener el nivel 60.1

correspondiente al de Enfermera General Titulada “A” y por

consecuencia sueldo más prestaciones y asignaciones que

reciben diversos trabajadores, dado que los actores realizan

entre otras funciones las de; Brindar los primeros auxilios a la

Comunidad Abierta, Actividades de Enfermería en las

Jornadas Médicas Asistenciales; Somatometría, Signos

Vitales, Dextrostix (Glucosa); Curaciones que amerite el

paciente; Suministrar Medicamentos que requiera el paciente

ya sea una urgencia; Canalización (Sueros), Platicas de salud

a la Comunidad, Apoyo Campañas de vacunación, Eventos

Especiales y Culturales, Apoyo a Médico General, Asistiendo

al Médico odontólogo en sus Procedimientos, Aplicación de

vía intramuscular y subcutánea, intravenosa, Canalizar a la

Población si amerita una Especialidad Tercer Nivel, Asistir a

los Centros de Desarrollo Infantil (CENDIS), Centros de

Convivencia, Deportivos, Bibliotecas, realizando actividades

de Enfermería, Asistencia a cursos de Capacitación y

Actualización, Aplicación de vendajes en las partes

accidentadas en los eventos especiales a que asisten los

actores y que realiza la Delegación, Instalación de V.C. en

partes que se accidentan, en la calle, en los centros de

trabajo que se cubren y que se les asigna, o en las jornadas

que realizan a la comunidad; 3.- A pesar de las funciones

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reales de Enfermera General Titulada “A” que realizan los

trabajadores actores así como el de reconocimiento tácito y

expreso que el mismo patrón hace mediante diversos

documentos, incluso realizando el patrón múltiples trámites

para obtener la homologación (nivelación salarial), a nivel

60.1 que es el que en la práctica y quehacer diario les

corresponde de acuerdo al Tabulador de Sueldos para la

Rama Paramédica del Gobierno del Distrito Federal, vigente a

partir del primero de octubre de dos mil dos; como en el caso

de la C. MARÍA LIDIA SOLÍS ORTEGA, quién realiza el

mismo trabajo que los actores, en el mismo horario, jornada,

productividad, nivel de eficiencia, he inclusive con el mismo

nivel académico que los actores, tiene el nivel 60.1

correspondiente al puesto de ENFERMERA GENERAL

TITULADA “A” al igual que todos los trabajadores del Área

Médica, perciben la prestación denominada compensación,

infecto, insalubridad y riesgo y se les otorga un tercer período

vacacional.- Ofrecieron las pruebas que a sus intereses

convino. ---------------------------------------------------------------------

2.- Mediante acuerdo de fecha dieciocho de agosto de

dos mil seis (foja 69), esta autoridad ordenó el emplazamiento

de las demandadas Gobierno del Distrito Federal y al Jefe

Delegacional en Venustiano Carranza, ------------------------------

El Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

por conducto de sus apoderados legales, con fecha

veintiocho de septiembre de dos mil seis, dio contestación a

la demanda instaurada en su contra, negándola en todas y

cada una de sus partes, señalando que mediante acuerdo de

fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, se tuvo por

demandado al Gobierno del Distrito Federal y emplazó al

mismo, quien conforme a los artículos 122 Constitucional y 2,

7 y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de

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Gobierno exclusivamente es el Titular del Órgano Ejecutivo

Local y Encargado de la Administración Pública del Distrito

Federal, pero para efectos de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es el titular de a Jefatura

de Gobierno, dependencia de la administración pública del

Distrito Federal deberá de absolverse al GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas, toda vez que no existe ni ha

existido relación jurídica de trabajo, ni de otra naturaleza con

los actores.- -----------------------------------------------------------------

En relación al capítulo de hechos los controvirtió en los

siguientes términos: 1.- El hecho que se contesta se niega por

ser falso el correlativo de la demandada, ya que entre los

actores LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, CLAUDIA

BARRAGÁN LINARES y ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ y el

titular de la Jefatura de Gobierno de la Administración Pública

del Distrito Federal jamás ha existido relación jurídica de

trabajo o de otra naturaleza; 2.- El hecho que se contesta es

falso y se niega, correspondiéndoles en todo caso la carga de

la prueba a los actores acreditar su dicho haciendo notar que

con la petición que manifiestan no acreditan la carga de la

prueba que les corresponde; 3.- El hecho que se contesta se

niega por tratarse de simples apreciaciones unilaterales,

subjetivas y carentes de sustento legal, ya que en ningún

momento acredita que el trabajo que realizan y las funciones

desempeñadas corresponda a la Plaza de Enfermera General

Titulada “A”.- -----------------------------------------------------------------

Opuso como excepciones y defensas las siguientes:

1), 2), 3).- Falta de acción y de derecho, ya que carecen de

acción y derecho los actores para demandar las prestaciones

que mencionan, toda vez que resultan improcedentes todas y

cada una de ellas, en virtud de que entre los actores y el

Gobierno del Distrito Federal no existe relación laboral

alguna; Falta de acción y derecho, carecen de acción y

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derecho para reclamar lo que señalan en sus numerales 1),

2), 3) de su capítulo de prestaciones toda vez que son

improcedentes, en virtud de que los actores en ningún

momento acreditan tener derecho a la renivelación y

homologación de la plaza que refiere, en virtud de que no tan

solo procede una pretensión con el hecho de manifestar que

se tiene derecho a la misma sino que se debe de acreditar

dicho derecho; Obscuridad, excepción de requisitos de la,

para que la excepción de obscuridad impida la improcedencia

del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a

la parte que la alegue un estado de indefensión que no le

permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya

sea porque no se precisan determinadas circunstancias que

necesariamente pueden influir en el derecho ejercido.- Ofreció

las pruebas que a sus intereses convino. --------------------------

3.- El Titular del JEFE DE LA DELEGACIÓN EN

VENUSTIANO CARRANZA, con fecha cuatro de octubre de

dos mil seis, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, negándola en todas y cada una de sus partes.- En

relación a las prestaciones reclamadas, manifestó que; 1.- Es

improcedente la prestación que reclama la parte actora en el

numeral 1, de su escrito inicial de demanda, en atención a

que dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley

de la materia, por lo que reviste el carácter de extra legal en

consecuencia corresponde acreditar la procedencia de la

misma a la parte actora, situación que no acontece en el

presente juicio, aclarando que para el supuesto no concedido

de que le asistiera acción a los actores, es oscura, vaga e

imprecisa en su reclamación al no señalar el puesto, nivel,

funciones, horario y salario de los diversos trabajadores en

relación a los cuales solicita la homologación, tampoco

mencionan quiénes son los supuestos trabajadores que

desempeñan el mismo puesto, jornada, actividades y nivel de

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eficiencia que la parte actora pero con nivel distinto en el

escalafón de puestos, aunado que en forma genérica solicita

la nivelación de salario con la de la rama Paramédica del

Gobierno del Distrito Federal, omitiendo específicamente la

denominación del puesto que pretenden, situación que deja

en completo estado de indefensión a ese Órgano Político

Administrativo; 2.- Que es improcedente e inoperante la

prestación que reclama la parte actora en el numeral 2, en

virtud de que se trata de prestaciones diferentes en relación

con el puesto que tienen los actores, por lo que es necesario

aclarar que el de la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS

HERNÁNDEZ es el de Auxiliar de Intendencia, el de la C.

CLAUDIA BARRAGÁN LINARES es de Analista Técnico, el

del C. ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ es el de Enfermera

Especialista situaciones que ponen en manifiesto la mala fe

con la que se conducen los actores al tratar de sorprender a

este H. Tribunal, al pretenden reclamar el puesto de

Enfermera Titulada “A”, sin acreditar fehacientemente las

funciones propias del nivel que pretenden; 3.- Que es

improcedente la exigencia del pago de ninguna prestación

que se deriven del nivel que pretenden los actores que le sea

concedido, en virtud de que no son sujetos de las

prestaciones exigidas. -----------------------------------------------------

En relación al capítulo de hechos los controvirtió en los

términos siguientes: 1.- El hecho que se contesta es cierto,

únicamente en lo que se refiere a que presta sus servicios

para ese Órgano Político Administrativo Venustiano Carranza

y que es falso que los actores desempeñen las funciones

reales de Enfermera General Titulada “A” ya que en ningún

momento acreditan con documento idóneo la veracidad de su

dicho que en la actualidad y desde un año a la fecha de

presentación de su escrito inicial de demanda, los actores

realicen las funciones de Enfermera General Titulada “A”; 2.-

El hecho que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser

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hecho propio; 3.- El hecho que se contesta es falso, ya que

los actores en ningún momento demuestran fehacientemente

que en la actualidad desempeñen las funciones que señalan

en su escrito inicial de demanda en la forma que lo precisan y

pretenden hacer valer.- --------------------------------------------------

Opuso como excepciones y defensas las siguientes:

A).- La de falta de acción y derecho, en virtud de que la

actora carece de acción y derecho para reclamar a la

Delegación Venustiano Carranza, todas y cada una de las

prestaciones que señalan en su capítulo respectivo; B).- La

de oscuridad de la demanda, en virtud de que el escrito de

demanda de la parte actora es oscuro, vago e impreciso, ya

que no refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar además

de omitir presentar documento idóneo que precise las

aseveraciones que manifiestan en su escrito inicial de

demanda.- Ofrecieron las pruebas que a sus intereses

convinieron. ----------------------------------------------------------------

4.- Mediante acuerdos de fecha diecinueve de octubre

de dos mil seis (foja 92), esta autoridad le tuvo al GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL y al JEFE DE LA DELEGACIÓN

EN VENUSTIANO CARRANZA, por contestada la demanda

en tiempo y forma y señaló fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución; una vez

celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución,

abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron

las ofrecidas por las partes, con excepción de las

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta, se turnaron los autos para dictar la presente

resolución. -------------------------------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

y la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º,

2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------

II.- La litis en el presente juicio, se constriñe a

determinar sí como dicen los CC. LUZ MARÍA CÁRDENAS

HERNÁNDEZ, CLAUDIA BARRAGÁN LINARES Y ARTURO

JIMÉNEZ VÁZQUEZ, tienen acción y derecho para reclamar

a los codemandados la homologación y renivelación salarial

al nivel 60.1 del tabulador de sueldos de la rama paramédica

del Gobierno del Distrito Federal; así como el pago de las

demás prestaciones económicas que reclaman; ó bien, si

como se excepciona el Gobierno del Distrito Federal en el

sentido de que entre los actores y éste no existió relación

laboral ni, de ninguna naturaleza, sino que se dio con la

Delegación Venustiano Carranza. -------------------------------------

Por su parte el Jefe Delegacional en Venustiano

Carranza, se excepcionó manifestando que los actores

carecen de acción y derecho para reclamar la homologación y

renivelación salarial, en virtud de que no precisan el puesto,

horario y funciones del puesto que pretenden, además opone

la excepción de oscuridad y la de prestaciones extralegales. --

III.- Dada la forma en que está planteada la litis

corresponde a la parte actora acreditar para quien presta sus

servicios, así como que tiene derecho a la homologación al

puesto de Enfermera General “A” y a recibir el pago por el

concepto de infecto, insalubridad o riesgo, prestación de

carácter extralegal siendo aplicables las siguientes tesis

jurisprudenciales. -----------------------------------------------------------

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“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratando de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para Juguetes, o cualquier otra denominación que se les de, por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen los laudos previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido al proceso de seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio del 2002, Tesis VI, Segundo. T.J/4 PÁG. 1171.”------------------------ “PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la pretensión el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: Primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y Segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello. Octava época, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apéndice 1995 tomo 5, parte TCC Pág. 581, Tesis 842”.--------------------

IV.- Por cuestión de método este Tribunal procede a

determinar la existencia de la relación laboral entre los

actores y el Gobierno del Distrito Federal, toda vez que este

negó la relación laboral, argumentando que conformidad con

los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal y para el efecto de los artículos 2,

124, fracción I y 124, B fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, las relaciones jurídicas

de trabajo de los trabajadores de base del Gobierno del

Distrito Federal, pertenecientes a su administración se

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entienden establecidas entre los titulares de las

dependencias que la integran y en el caso concreto que nos

ocupa es con la DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRAZA la

demandada manifestó que el Jefe de Gobierno del Distrito

Federal, de conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el Titular del

Órgano Ejecutivo Local encargado de la Administración

Pública del Distrito Federal, pero para efecto de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

únicamente es el Titular de la Jefatura de Gobierno, por lo

que debe absolvérsele de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas, al efecto dichos artículos

expresamente señalan lo siguiente: ----------------------------------

“ARTICULO 2º.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.------------------------------------------ Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.-------------- ARTICULO 7º.- El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.-------------- La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.-------------- ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.---------------------------- La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.--------------------------------------------------------- Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida

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el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes.”------------------------------------------------------------

El Gobierno del Distrito Federal, a efecto de acreditar su

excepción de inexistencia de la relación laboral, invocó

también los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, mismos que a

continuación se transcriben: ------------------------------------------

“Artículo 2°.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.----- La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada.---------- En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal.--------------- Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine”----------------------------------------------------------- Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal---------------------------. Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes dependencias.---------------------------------------- I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; IIl. Secretaría de Desarrollo Económico; IV. Secretaría del Medio Ambiente V. Secretaría de Obras y Servicios; VI. Secretaría de Desarrollo Social; VIl. Secretaría de Salud VIII. Secretaría de Finanzas IX. Secretaría de Transportes y Vialidad; X. Secretaría de Seguridad Pública; XI. Secretaría de Turismo; (ADICIONADA, G.O. 31 DE ENERO DE 2002) XII. Secretaría de Cultura; XIII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; XIV. Oficialía Mayor; XV. Contraloría General del Distrito Federal, y XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales. La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno

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del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes”.---------------------------------

Ahora bien, la parte actora ofreció como pruebas las

siguiente: ---------------------------------------------------------------------

La confesional a cargo del Gobierno del Distrito

Federal y la ofrecida a cargo del Jefe Delegacional de

Venustiano Carranza, carecen de valor probatorio en atención

a que se desistió de las mismas en audiencia de fecha treinta

de noviembre de dos mil seis ( fs. 111 a 114), por lo que no le

benefician. --------------------------------------------------------------------

La testimonial a cargo de la C. MARÍA LIDIA SOLÍS

ORTEGA, carece de valor probatorio alguno, en virtud de que

en acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil siete (f.

127), se le decretó la deserción de la prueba en comento. ------

La testimonial a cargo de las CC. LILIA MIRANDA

ROMÁN, MARÍA DOLORES CASTRO VIDAÑA Y JAVIER

SALINAS MIRANDA, que fue desahogada en audiencia de

fecha primero de febrero de dos mil siete (fs. 115 a 117),

carece de valor probatorio, en virtud de que los testigos que

depusieron en el presente juicio, dejan de señalar

circunstancias tan esenciales que son las de modo, tiempo y

lugar, ya que si bien es cierto, que mencionan que conocen a

la C. CLAUDIA BARRAGÁN LINARES y a la C. LUZ MARÍA

CÁRDENAS HERNÁNDEZ, desde hace un año, también lo es

que no precisan para quien prestan sus servicios ya que se

limitan a señalar que las conocieron la primera en el

consultorio, la segunda en “..SENDI ARENAL..” y el tercero

en el deportivo “JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ” , siendo

omisos en precisar el domicilio en el que se ubica el lugar en

donde dicen que las conocieron, por lo tanto no les benefician

con fundamento en la tesis aislada No. Registro: 219,423;

Materia(s): Laboral; Octava Época; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la

Federación; Tomo: IX, Mayo de 1992; Tesis: ; Página: 500. ----

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PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS, DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO. MODO Y LUGAR DEL HECHO QUE REFIEREN. Para que pueda dársele valor probatorio pleno a los testigos en un juicio de carácter laboral es menester que aquéllos sean contestes en sus declaraciones, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que refieren. ---------------------------------

Respecto a la testimonial de el C. DAVID AMADOR

GARCÍA, la misma carece de valor probatorio en virtud de

que se decretó su deserción en audiencia de primero de

febrero de dos mil siete (fs. 115 a 117). -----------------------------

La documental consistente en el comprobante de

liquidación de pago a nombre de la C. MARÍA LIDIA SOLÍS

ORTEGA (F. 17) que no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, carece de valor probatorio, en virtud de ser

una copia simple susceptible de alteración, con fundamento

en la tesis de Jurisprudencia; No. Registro: 215,183;

Materia(s): Común; Octava Época; Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación; Tomo: 68, Agosto de 1993; Tesis:

V.2o. J/70; Página: 73. ---------------------------------------------------

COPIAS FOTOSTATICAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa.---------------------------------

La documental consistente en el original de tres

recibos de pago a nombre de los CC. CLAUDIA BARRAGÁN

LINARES, CÁRDENAS HERNÁNDEZ LUZ MARÍA

correspondiente al período del primero al quince de enero de

dos mil seis (f. 14, 15 y 16), que no fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma se les da valor probatorio

para demostrar que a los actores se la han cubierto las

Page 15: EXPEDIENTE NÚMERO: /0...quincena como contraprestación por los servicios personales y subordinados que prestan al patrón; 3.- Las anteriores prestaciones se reclaman en forma retroactiva,

Exp. No. 2272/06

15

prestaciones a que tienen derecho así como el sueldo líquido

que cada una de ellos percibió en el período mencionado. -----

La documental consistente en el memorándum No.

OSM/051/2000 de fecha siete de noviembre de dos mil (f. 18)

dirigido por el Doctor CARLOS A. MORALES LÓPEZ, Jefe de

la Oficina de Servicios Médicos a la Enfermera LUZ MARÍA

CÁRDENAS HERNÁNDEZ, que no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio

para demostrar que la actora antes mencionada fue

comisionada en la colonia Arenal, en el puesto de socorro 1,

Tenochtitlán. -----------------------------------------------------------------

La documental consistente en la constancia de

actividades de fecha veinticinco de abril de dos mil tres (f. 19),

expedida por la T. S. RAMONA BEJARANO RÍOS en su

carácter de Directora de la Subdelegación de Desarrollo

Social de la Delegación Venustiano Carranza, que no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, se le da valor

probatorio y con la misma se acredita que informa las

actividades que la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ,

desarrollo, señalando que se encuentra adscrita a la Unidad

de Asistencia Médica, comisionada en ese Centro de

Desarrollo Infantil y que son las siguientes: Se atiende a 102

alumnos divididos en: Lactantes, maternal y preescolar;

curaciones; pláticas de diversos temas, toma de temperatura,

administración de medicamentos, asistencia en el área de

comedor; asistencia en salas cuando falta personal; lavado de

dientes; canalizaciones; se atiende a la Directora, secretaria,

profesoras, en la toma de presión arterial, curaciones,

inyecciones, destrostix. ---------------------------------------------------

La documental consistente en el escrito de fecha

veinticinco de abril de dos mil tres (f. 20), suscrito por la C.

LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, que no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio

para demostrar que la actora solicitó la homologación

Page 16: EXPEDIENTE NÚMERO: /0...quincena como contraprestación por los servicios personales y subordinados que prestan al patrón; 3.- Las anteriores prestaciones se reclaman en forma retroactiva,

16

conforme a la función real que desempaña como Enfermera

Titulada. ----------------------------------------------------------------------

La documental consistente en el oficio DC/248/2003

de fecha trece de mayo de dos mil tres (f. 21), suscrita por la

C. NOEMÍ VILLALOBOS CORTÉS en su carácter de

Directora General de Política Laboral, que no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio

para demostrar que a la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS

HERNÁNDEZ, se le informó que no existía ningún programa

de homologación en la fecha en que lo solicitó, ya que para

acceder a un puesto más alto, se debe de participar en los

procesos escalafonarios que convoca el área

correspondiente. -----------------------------------------------------------

La documental consiste en los Documentos Múltiples

de Incidencias de LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ

que obran a fojas de la 22 a la 29 de autos, que no fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, se le da valor

probatorio para demostrar que a la actora se le reconoce la

función real de Enfermera, así como que fue comisionada en

diversas jornadas y campañas medicas. ----------------------------

La documental consistente en la copia certificada de la

Cédula Profesional Número 3673666 expedida por la

Dirección General de Profesiones dependiente de la

Secretaría de Educación Pública de fecha veinticuatro de

septiembre de dos mil dos (f. 30), se le da valor probatorio

para demostrar que la Dirección antes mencionada se la

expidió a la C. LUZ MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, para

ejercer la profesión de “TEC. PROFNAL EN ENFERMERÍA

GENERAL”. -----------------------------------------------------------------

La documental consistente en la copia certificada del

Título Profesional de Enfermera General de la C. LUZ MARÍA

CÁRDENAS HERNÁNDEZ de fecha diez de abril de dos mil

seis (fs. 31 y 32) se le da valor probatorio, para demostrar que

la Secretaría de Educación Pública, le otorgó el título

Page 17: EXPEDIENTE NÚMERO: /0...quincena como contraprestación por los servicios personales y subordinados que prestan al patrón; 3.- Las anteriores prestaciones se reclaman en forma retroactiva,

Exp. No. 2272/06

17

señalado por haber cursado y acreditado los estudios

requeridos conforme a los planes y programas en vigor. --------

La documental consistente en la constancia de

reconocimiento por la participación de la C. LUZ MARÍA

CÁRDENAS HERNÁNDEZ que obran a fojas de la 33 a la 38

de autos, que no fueron objetadas en autenticidad de

contenido y firma, se les da valor probatorio únicamente para

demostrar que la actora ha participado en diversos programas

de vacunación y cursos de capacitación. ----------------------------

La documental consistente en la copia simple de la

copia certificada de la Cédula Profesional número 1848781

expedida por la Dirección de Profesiones dependiente de la

Secretaría de Educación Pública, que no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio

para demostrar la capacidad profesional de la actora para

desempeñarse como Profesional Técnica en Enfermería

General. -----------------------------------------------------------------------

La documental consistente en la copia certificada del

título de profesional Técnico en Enfermería General otorgado

a la C. CLAUDIA BARRAGÁN LINARES, que no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma, se le da valor probatorio

para demostrar que la actora concluyó los planes de estudios

y haber aprobado el examen profesional respectivo. ------------

La documental consistente en la constancia de

nombramiento y/o modificación de situación de persona de la

C. BARRAGÁN LINARES CLAUDIA, con vigencia a partir del

primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (f.

41), que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma,

se le da valor probatorio para demostrar que la actora fue

dada de alta con nombramiento provisional, en el puesto de

Enfermera General, con adscripción en la Delegación

Venustiano Carranza. -----------------------------------------------------

La documental consistente en el original de cuatro

constancias otorgadas a la C. CLAUDIA BARRAGÁN

Page 18: EXPEDIENTE NÚMERO: /0...quincena como contraprestación por los servicios personales y subordinados que prestan al patrón; 3.- Las anteriores prestaciones se reclaman en forma retroactiva,

18

LINARES, que obra a fojas de la 42 a la 46, que no fueron

objetadas en autenticidad de contenido y firma, se les da

valor probatorio para el efecto de demostrar que la actora

participó en diversos cursos, ante la Secretaría de Salud, el

Hospital Infantil de México y la Asociación de Pediatría que

Trabaja para el I.M.S.S., A:C. ------------------------------------------

La documental consistente en la Carta de Pasante a

favor del C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ (f. 46), que no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor

probatorio para demostrar que el actor concluyó los estudios

de Bachillerato Tecnológico en el Área Químico-Biológicas y

Laboratorista Químico. ---------------------------------------------------

La documental consistente en el Acta de Examen

Profesional a favor del C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ de

fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, que no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor

probatorio para demostrar que el actor aprobó el examen

que presentó y que lo acredita como Técnico Laboratorista

Químico. ---------------------------------------------------------------------

La documental consistente en tres diplomas otorgados

al C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ (fs. 48 a 50), que no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, se les da valor

probatorio para demostrar que el actor participó en los cursos

de Primeros Auxilios y Auxiliar de Enfermería; así como

miembro de la generación 2001-2004 del Bachillerato de

Laboratorista Químico. ---------------------------------------------------

La documental consistente en el memorandum de

fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos y del

primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco al C.

ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ (fs. 51 a 52), que no fueron

objetados en autenticidad de contenido y firma, se les da

valor probatorio y de los que se desprende que el actor fue

comisionado para cubrir eventos. -------------------------------------

Page 19: EXPEDIENTE NÚMERO: /0...quincena como contraprestación por los servicios personales y subordinados que prestan al patrón; 3.- Las anteriores prestaciones se reclaman en forma retroactiva,

Exp. No. 2272/06

19

La documental consistente en el acuse de recibo del

escrito que el Comité Directivo de la Sección 13, “RAMA

MÉDICA” gira a la Autoridad en Venustiano Carranza con

fecha quince de agosto del dos mil (f. 53), que no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da valor

probatorio para demostrar que reconoce al actor como

enfermero y representante sindical de la Sección. ----------------

La documental consistente en siete hojas del llamado

documento múltiple de incidencias de mil novecientos

noventa y ocho a dos mil cinco, a nombre del C. ARTURO

VÁZQUEZ JIMÉNEZ. que no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, se le da valor probatorio para demostrar

que a la actora se le reconoce la función real de Enfermera,

así como que fue comisionada en diversas jornadas y

campañas medicas. --------------------------------------------------------

La documental consistente en siete constancias y

reconocimientos del C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ (fs. 61

a 68) se le da valor probatorio en virtud de que no fueron

objetadas en autenticidad de contenido y firmas,

desprendiéndose de las mismas que fueron emitidas a favor

del C. ARTURO VÁZQUEZ JIMÉNEZ, por haber asistido a los

cursos y pláticas como ponente en diversos cursos. --------------

IV.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora esta

autoridad considera que con ninguna de ellas demuestra la

existencia de la relación laboral con el Gobierno del Distrito

Federal, en virtud de que como se advierte de las

documentales ofrecidas consistentes en la constancia de

actividades de fecha veinticinco de abril de dos mil tres (f.

19), expedida por la T. S. RAMONA BEJARANO RÍOS en su

carácter de Directora de la Subdelegación de Desarrollo

Social de la Delegación Venustiano Carranza, a través de la

cuál informa las actividades que la C. LUZ MARÍA

CÁRDENAS HERNÁNDEZ, desarrollo, señalando que se

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20

encuentra adscrita a la Unidad de Asistencia Médica,

comisionada en ese Centro de Desarrollo Infantil; así como

con la constancia de nombramiento y/o modificación de

situación de persona de la C. BARRAGÁN LINARES

CLAUDIA, con vigencia a partir del primero de octubre de mil

novecientos noventa y cuatro (f. 41), por medio de la que fue

dada de alta con nombramiento provisional, en el puesto de

Enfermera General, con adscripción en la Delegación

Venustiano Carranza y con el acuse de recibo del escrito

que el Comité Directivo de la Sección 13, “RAMA MÉDICA”

gira a la Autoridad en Venustiano Carranza con fecha quince

de agosto del dos mil (f. 53), en el que se reconoce al actor

como enfermero y representante sindical de la Sección, que

adminiculados con la confesión expresa que hace la parte

actora en el numeral 1 del capítulo de hechos en el que

señalan: “ Que los actores laboran para la Delegación

Venustiano Carranza, adscritos a la Dirección de Desarrollo,

Jefatura de la Unidad Departamental de Servicios

Médicos…”, por lo que se considera procedente la

inexistencia de la relación laboral entre la trabajadora y el

Gobierno del Distrito Federal, en atención a que éstos

prestaron sus servicios para la DELEGACIÓN VENUSTIANO

CARRANZA del Gobierno del Distrito Federal y toda vez que

ésta es una Dependencia de la Administración Pública del

Distrito Federal diversa a la Jefatura de Gobierno, atendiendo

a lo dispuesto por los artículos 122, base segunda, fracción II,

inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 2º, 5º, 15, fracciones I y XVI, y 16 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en

los que determina que las relaciones de trabajo será con los

titulares de las dependencias a las que presten sus servicios

y no con el Gobierno del Distrito Federal, ya que si bien es

cierto que es el titular de la administración pública, también lo

es que puede delegar el ejercicio de sus atribuciones y para

Page 21: EXPEDIENTE NÚMERO: /0...quincena como contraprestación por los servicios personales y subordinados que prestan al patrón; 3.- Las anteriores prestaciones se reclaman en forma retroactiva,

Exp. No. 2272/06

21

ello se auxilia de diversas dependencias, las cuales tienen a

su cargo la administración y las facultades para nombrar a los

servidores públicos que les presten servicios, por lo tanto, es

procedente absolver al Gobierno del Distrito Federal de las

prestaciones que le fueron reclamadas por los CC. LUZ

MARÍA CÁDENAS HERNÁNDEZ, CLAUDIA BARRAGÁN

LINARES Y ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ, lo anterior

encuentra sustento en la contradicción de tesis número

1312/2006 SS.- entre las sustentada por los Colegiados

Octavo y Décimo Cuarto ambos en Materia de Trabajo del

Primer Circuito.- de fecha 8 de septiembre de 2006, con cinco

votos, Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-

Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez; cuyo

rubro y texto se trascriben: -----------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5°, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5° fracción IV y 7! De su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el Titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica aboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal, en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional y su ley reglamentaria…”---------------------------------------------------

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22

V.- Analizadas las pruebas de la parte actora

incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que: ----------

Los actores demuestran con las pruebas que

ofrecieron, que vienen desempeñando funciones de

enfermería, como se advierte por lo que hace a la C. LUZ

MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, con el memorándum del

siete de noviembre de dos mil, en el que fue comisionada en

el puesto de socorro, Tenochtitlán en el desfile del diecisiete

de noviembre de dos mil, el cual vinculado con la constancia

de actividades suscritas por la C. Ramona Bejarano Ríos, de

la que se advierten las funciones desarrolladas por la C. LUZ

MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, situación que se

corrobora con los documentos múltiples de incidencias del

que se desprende que la función real de la C. LUZ MARÍA

CÁRDENAS HERNÁNDEZ es la de Enfermera. Además de

que acredita su capacidad para ejercer la profesión de

Enfermera General con titulo y cédula profesional expedidas a

su favor por la Secretaría de Educación Pública. -----------------

Respecto a la C. Claudia Barragán Linares esta

acredita su capacidad para desempeñarse como Enfermera

General con titulo que a su nombre fue expedido a su favor

por la Secretaría de Educación Pública, también demuestra

que se ha desempeñado en el puesto de Enfermera General

a través de la constancia de nombramiento y/o modificación

de situación de personal a partir del primero de octubre de mil

novecientos noventa y cuatro (f. 41). ---------------------------------

Por último el C. Arturo Vázquez Jiménez acredita las

funciones desempeñadas con los oficios de fecha primero de

agosto de mil novecientos noventa y cinco (f. 51), y veinte de

marzo de mil novecientos noventa y dos (f. 52), de las que se

advierte que fue comisionado a cubrir el servicio médico los

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Exp. No. 2272/06

23

días sábados, domingos y días festivos, así como el evento

señalado en la documental. Lo que se corrobora con los

documentos múltiples de incidencias (fs. 55 a 60) de las que

se desprende que su función real es la de Enfermero. -----------

Demostrando su capacidad para desarrollar las

funciones de Enfermero con el acta de examen profesional (f.

47) del que se desprende que realizó los estudios de

Laboratorista Químico, aprobando el examen que sustentó. ---

Si bien es cierto que, los actores se han venido

desempeñando en funciones de enfermería como se

desprende de las documentales antes citadas, también lo es

que, con ninguna de las pruebas que aportar demuestran que

las funciones que se deben desarrollar en el puesto de

Enfermera General Titulada “A”, que es la plaza en la que

pretenden su homologación, así mismo no acreditan qué

salario corresponde a tal categoría, en virtud de que para que

se pueda dar la nivelación salarial pretendida, los

demandantes deberían de demostrar que desempeñan un

trabajo idéntico al que ejercita otro u otros trabajadores en la

plaza de la que solicitan su homologación, que la misma se

realiza en una jornada igual y en condiciones de eficiencia

también iguales, tanto en cantidad como calidad, es decir,

que desempeñan las funciones en igualdad de condiciones a

efecto de que se pueda dar la nivelación con el trabajador

comparado, por lo que si los actores no demostraron que se

encuentran en igualdad de condiciones, como lo prevé por

analogía la tesis No. Registro: 273,854; Tesis aislada;

Materia(s): Laboral; Sexta Época; Instancia: Cuarta Sala;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte,

LXXXIV; Página: 23. -------------------------------------------------------

“NIVELACION DE SALARIOS, PARA QUE PROCEDA LA ACCION DE, ES NECESARIO QUE HAYA IGUALDAD Y NO SIMILITUD. Para que opere lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a nivelación de salarios, debe

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24

tratarse de trabajos iguales y no simplemente similares, igualdad que debe referirse tanto a la cantidad como a la calidad del trabajo; de tal suerte que si no existe esa igualdad, sino simple similitud en aspectos parciales del trabajo, con diferencias en otros aspectos, debe concluirse que no es aplicable lo que dispone el citado artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a igualdad de salario.” --------------------------------------- A mayor abundamiento se hace notar que la C.

CLAUDIA BARRAGÁN LINARES, renunció a la categoría de

Enfermera General Titular “A”, como se advierte de la

Constancia de Nombramiento y/o Modificación de Situación

Personal (f. 106), que ofreció como prueba la Delegación

demandada, a través de la que causó baja por renuncia al

puesto de Enfermera General titular “A”, en consecuencia

deviene improcedente que ahora pretenda le sean cubiertas

las prestaciones cuando ella misma renunció a la plaza de la

que ahora reclama su nivelación.--------------------------------------

Por lo anterior, esta autoridad considera procedente

absolver a la demandada Delegación Venustiano Carranza,

de la homologación que le reclamaron los CC. LUZ MARÍA

CÁDENAS HERNÁNDEZ, CLAUDIA BARRAGÁN LINARES

Y ARTURO JIMÉNEZ VÁZQUEZ así como de la renivelación

salarial a partir del primero de octubre de dos mil dos,

también del pago del salario base prestaciones y

asignaciones ordinarias y extraordinarias, con sustento en la

Tesis de Jurisprudencia No. Registro: 915,470; Materia(s):

Laboral; Sexta Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente:

Apéndice 2000; Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia

SCJN; Tesis: 333; Página: 271. ----------------------------------------

NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquél de categoría superior, con el que pretende la nivelación. ---

En mérito de lo expuesto y fundado es de resolverse y

se. -----------------------------------------------------------------------------

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Exp. No. 2272/06

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R E S U E L V E :

PRIMERO.- Los actores no acreditaron la procedencia

de su acción y los titulares codemandados Gobierno del

Distrito Federal sí justificaron sus excepciones y defensas, en

consecuencia: ---------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y a la DELEGACIÓN VENUSTIANO

CARRANZA de las prestaciones que les reclamaron los CC.

Luz María Cárdenas Hernández, Claudia Barragán Linares y

Arturo Jiménez Vázquez, consistentes en la Homologación y

renivelación salarial, así como del pago del salario base

prestaciones y asignaciones ordinarias y extraordinarias, en

términos de las consideraciones vertidas en la presente

resolución. --------------------------------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente concluido.-

CUMPLASE.-----------------------------------------------------------------

ASÍ DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO

RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR MAYORÍA DE VOTOS,

HABIENDO EMITIDO VOTO EN CONTRA C. MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO

CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- ----------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

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LIC. VICTOR MARIEL SOULÉ

C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ROBERTO PALENCIA DEL RIO