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EXPEDIENTE: 35/2011 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ACTOR: JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA VERÓNICA FELIX NEIRA y GABRIELA SOLEDAD VALDÉS GARCÍA.
Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de fecha veintiseis (26) de abril de dos mil once (2011).
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número 35/2011 relativo al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS
CIUDADANOS promovido por JOSÉ GUADALUPE
CÉSPEDES CASAS, en su carácter de Consejero estatal del
Partido de la Revolución Democrática en el Estado de
Coahuila, en contra de la resolución de fecha ocho (08) de
marzo de dos mil once (2011), emitida por la COMISIÓN
NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, dictada dentro de los autos
SENTENCIA ELECTORAL
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de los recursos de queja números QO/COAH/18/2011 y su
acumulado QO/COAH/20/2011; y,
R E S U L T A N D O:
I. Inicio del proceso electoral en el Estado. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código
Electoral, el día primero (1°) de noviembre del año dos mil
diez (2010), inició el proceso electoral ordinario para la
elección del Gobernador Constitucional del Estado de
Coahuila de Zaragoza y la renovación de los integrantes del
Congreso Local.
II. Sesión del Pleno del Consejo Estatal del Partido de la
Revolución Democrática. El día veintiséis (26) de enero del
año en curso, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del
Partido de la Revolución Democrática en Coahuila emitió la
convocatoria a los consejeros integrantes a la Sesión a
celebrarse el treinta (30) de enero de dos mil once (2011), la
cual tendría verificativo en el Hotel Saade, zona centro de
esta ciudad. Dicha sesión se llevó a cabo en segunda
convocatoria el día señalado, concluyéndose la misma en
una diversa sede a la convocada por las razones que más
adelante se precisan
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III. Recursos de Queja. Los días tres (03) y ocho (8) de
febrero del año en curso, diversos Consejeros Estatales y un
militante del Partido de la Revolución Democrática quienes
designaron como representante común al hoy actor, por una
parte, y dos ciudadanos en su carácter de militantes y
Consejeros del relacionado partido, por la otra, interpusieron
sendos recursos de queja, conforme a lo previsto en el
Reglamento de Disciplina Interna de dicho partido para
impugnar la sesión electiva del VII Pleno del aludido Consejo
Estatal y, por otro lado para dejar sin efecto las
determinaciones tomadas en la reanudación de la sesión del
Consejo señalada en el párrafo anterior.
Los recursos de queja se identificaron con las claves
QO/COAH/18/2011 y QO/COAH/20/2011, fueron acumulados
y resueltos por la Comisión Nacional del Garantías del
Partido de la Revolución Democrática el día ocho (08) de
marzo de dos mil once (2011), en los términos siguientes:
“PRIMERO.- Se acumula el expediente identificado con la clave QO/COAH/20/2011 al expediente identificado con la clave QO/COAH/18/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en el expediente QO/COAH/20/2011. SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el considerando XI de la presente resolución se declara la nulidad del “Acta de la sesión del Pleno del VII Consejo Estatal Celebrada en fecha del Día Treinta (30) del Mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011)” elaborada y suscrita por el C. Lic. ADRIÁN PUENTES ALVARADO en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva
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del VII Pleno del Consejo Estatal de Coahuila y en la que en su parte final se consignan un total de quince firmas con igual número de nombres de sus aparentes suscriptores. TERCERO.- Por las razones contenidas en el considerando XI de la presente resolución se declara la validez y legalidad del “Acta de sesión del Pleno del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática”, celebrado el día treinta del mes de Enero del Año Dos Mil Once, elaborada y suscrita por la C. Carmen Anabel Virgen Ávalos, Clara L. Cárdenas Cabrera y Aurelio Chávez Armenta, en su calidad de Vicepresidente y Secretarios Vocales, respectivamente, de la Mesa Directiva del VII Pleno Consejo Estatal de Coahuila. CUARTO.- Por las razones contenidas en el considerando XI de la presente resolución se declara la validez y legalidad del cambio de domicilio de la sede en que se desarrollaba el Pleno del VII Consejo Estatal Electivo de Coahuila el día treinta de enero de dos mil once en las instalaciones del Hotel Saade, a las oficinas del Secretario Estatal del Partido en la misma Ciudad de Saltillo, Coahuila. QUINTO.- Por las razones contenidas en el considerando XI de la presente resolución se declara la validez y legalidad de la designación del C. LUIS ROBERTO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la gubernatura del Estado de Coahuila. SEXTO.- Por las razones contenidas en el considerando XI de la presente resolución se declara la validez y legalidad del acuerdo adoptado por unanimidad de los consejeros presentes el día treinta de enero de dos mil once en las instalaciones del Secretariado Estatal de Coahuila concerniente a la aprobación del Convenio de Coalición de este instituto Político en dicha entidad federativa con el Partido Acción Nacional y el Partido Unidad Democrática de Coahuila. SÉPTIMO.- Por las razones contenidas en el considerando XI de la presente resolución se declara la validez y legalidad del nombramiento de la comisión designada en el VII consejo Estatal Electivo celebrado el día treinta de enero de dos mil once en la Ciudad de Saltillo Coahuila, cuya función es dar seguimiento al Convenio de Coalición celebrado con el Partido Acción Nacional y el Partido Unidad Democrática de Coahuila. NOTIFÍQUESE….”
IV. Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-
Electorales de los Ciudadanos. El cinco (05) de abril del
año en curso, José Guadalupe Céspedes Casas, con el
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carácter indicado, presentó ante la autoridad señalada como
responsable el Juicio para la Protección de los Derechos
Políticos-Electorales de los Ciudadanos que hoy se resuelve
en contra de la resolución de los recursos de queja
mencionados en el resultando que antecede.
V. Remisión a Sala Regional. El trece (13) de abril la
autoridad responsable remitió a la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la
ciudad de Monterrey, Nuevo León, la demanda, el informe
circunstanciado, el escrito del tercero interesado y los
documentos que estimó necesarios para la resolución del
Juicio ciudadano. Dicha autoridad jurisdiccional acordó
someter a consideración de la Sala Superior del relacionado
Tribunal Electoral la cuestión de incompetencia, para lo cual
le remitió los autos del expediente número SM-JDC-26/2011,
relativo al medio de impugnación interpuesto.
VI. Trámite ante Sala Superior. Recibido el juicio interpuesto
por el accionante ante la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, se le asignó como
número estadístico el SUP-JDC-609/2011 y el diecinueve
(19) de abril de dos mil once (2011), la Sala Superior dictó
sentencia en la que resolvió lo siguiente:
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“PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por José Guadalupe Céspedes Casas. SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa. TERCERO. Se ordena el reencauzamiento de la demanda del presente asunto a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos previsto en la legislación electoral del Estado de Coahuila, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Entidad, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho corresponda, de manera pronta y expedita, atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO.- Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje de la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, para los efectos precisados en la última parte del punto de acuerdo que antecede. Notifíquese……”
VII. Remisión de expediente al Tribunal Local. Con base
en la resolución anterior el veinte (20) de los corrientes, la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, remitió a este Tribunal los documentos originales
que integraron el expediente del Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos que hoy
se resuelve, consistentes en un escrito del medio de
impugnación presentado por el promovente, un informe
circunstanciado suscrito por Rafael Daza Galicia, Presidente
de la Comisión nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática y un escrito de Gustavo Enrique de
la Rosa Ramírez, Consejero Estatal del Partido de la
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Revolución Democrática, en su carácter de tercero
interesado.
VIII. Turno a ponencia. Por auto de esa misma fecha, el
Magistrado Presidente Edmundo Rodríguez Barrera, turnó a
la ponencia a su cargo el expediente registrado con el
número estadístico 35/2011, relativo al medio de impugnación
promovido por el actor para su debida sustanciación en los
términos del artículo 52, fracción I, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana, 25 C y 25 G de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, y 24 del Reglamento Interior del Tribunal
Electoral del Estado de Coahuila.
IX. Admisión y citación para sentencia. Por auto del
veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el Magistrado
Instructor admitió la demanda del Juicio para la Protección de
los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos y una
vez desahogados los trámites legales y al no existir probanza
alguna pendiente por diligenciar, mediante auto de la misma
se declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente en
estado de resolución, misma que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto
por los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 8, 27, numeral 6, 135,
136, 141, 154 y 158 de la Constitución Política del Estado de
Coahuila de Zaragoza, 1, 2, 6, 25 A y 25 B de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, 2, 3, fracción II, 6, 10,
94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Coahuila, este Tribunal Electoral es competente para
conocer y resolver el Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos, cuando se
aleguen presuntas violaciones a los derechos políticos-
electorales de los militantes o miembros de los partidos
políticos, tanto nacionales como locales, respecto de la
actuación de los mismos en el régimen interior del Estado de
Coahuila.
Lo anterior es así, en razón a que el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
garantiza en esencia el derecho de los ciudadanos a acceder
a la tutela judicial efectiva; por su parte, el artículo 116 de la
Constitución Federal, en la fracción IV, inciso l), establece
que las constituciones y leyes estatales en materia electoral
deben garantizar el establecimiento de un sistema de medios
de impugnación, a efecto de que todos los actos y
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resoluciones en esa materia se sujeten invariablemente al
principio de legalidad.
Conforme a los preceptos constitucionales en cita, la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en
lo que interesa señala:
“Artículo 27. La renovación de los poderes Ejecutivo y
Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se
realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas,
conforme a las siguientes bases:
..
6. Para garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos
a plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de
medios de impugnación del que conocerá el Poder Judicial del
Estado. En materia electoral la interposición de los medios de
impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto reclamado.
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en las
fracciones I y II del artículo 158 de esta Constitución, la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del
Poder Judicial, en los términos que establece el artículo 136 de
esta Constitución y demás leyes aplicables.
…”
“Artículo 135.- El Poder Judicial se deposita, para su ejercicio,
en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal Electoral, en
el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, en los Tribunales Distritales, en los
Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su
denominación, en el Consejo de la Judicatura y en los demás
órganos jurisdiccionales que con cualquier otro nombre
determinen las leyes. …”
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“Artículo 136.- La competencia, organización y atribuciones
del Tribunal Superior de Justicia, así como facultades, deberes
y responsabilidades de los magistrados, se regirán por esta
Constitución y demás leyes. …
La competencia, procedimientos, organización del Tribunal
Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de los Tribunales
Distritales, de los juzgados de Primera Instancia cualquiera que
sea su denominación, y de los demás órganos jurisdiccionales
que determinen las leyes, así como las facultades, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos judiciales, se
regirán por lo dispuesto en las leyes según los principios de
esta Constitución.
A. El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder
Judicial, dotado de autonomía, independencia y de plena
jurisdicción, y funcionará conforme a las bases generales
siguientes:
…
VI. Las sesiones serán públicas en los términos que disponga
la Ley. Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas
e inatacables y, por tanto, no estarán sujetas a la controversia
constitucional prevista en el artículo 158 de esta Constitución,
sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
VII. El Tribunal Electoral será competente para resolver, en
única instancia y en los términos de esta Constitución y según
lo disponga la Ley, sobre:…
3. Las impugnaciones en contra de omisiones, actos y
resoluciones que violen los derechos políticos de los
ciudadanos de votar, ser votados, de asociarse libre y
pacíficamente y de participar en la vida pública, en los términos
que señale esta Constitución y demás Leyes aplicables. ...”
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“Artículo 154. Toda persona tiene derecho al acceso a la
justicia para tutelar de manera efectiva sus derechos
fundamentales. ...”
“Artículo 158. ...
La única vía para plantear la inconstitucionalidad de leyes,
decretos o acuerdos legislativos en materia electoral, es la
prevista en este artículo, sin perjuicio del control difuso que
ejercerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial en los términos
de esta Constitución. ...”
A su vez, la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Coahuila de Zaragoza, establece:
“Artículo 2°. El sistema de medios de impugnación previsto en
esta ley, tiene por objeto garantizar:
...
III. La salvaguarda, validez, eficacia y actualización
democrática de los derechos político-electorales y de
participación pública de los ciudadanos. ...”
"Artículo 3.- El sistema de medios de impugnación se integra
por:
I. El juicio electoral;
II. El juicio para la protección de los derechos políticos-
electorales de los ciudadanos;
III. El juicio de participación ciudadana;
IV. El recurso de queja en materia electoral o de participación
ciudadana”.
“Artículo 6.- Corresponde al Tribunal Electoral conocer y
resolver, en única instancia y de manera definitiva e inatacable,
los medios de impugnación previstos en esta ley. …”
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“Artículo 94.- El juicio para la protección de los derechos
político-electorales de los ciudadanos tiene por objeto la
protección de los derechos político-electorales en el estado,
cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga
valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser
votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se
hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se
señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos”.
“Artículo 95.- El juicio será promovido por los ciudadanos con
interés legítimo en los casos siguientes:…
I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a
través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus
derechos político-electorales de participar en el proceso interno
de selección de candidatos o de ser postulados como
candidatos a un cargo de elección popular, por transgresión a
las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio
de coalición.
...
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad
responsable, es violatorio de cualquier otro de sus derechos
político-electorales. …"
De la interpretación sistemática, funcional y teleológica, de
los preceptos de referencia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 9, párrafo primero, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado, se puede concluir que existe en el
Estado de Coahuila un sistema de medios de impugnación
encaminados a garantizar la observancia irrestricta de los
principios de constitucionalidad y legalidad.
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En la inteligencia de que es el Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Coahuila, el órgano jurisdiccional
competente para salvaguardar los principios fundamentales
del sistema político-electoral dentro del régimen interior del
Estado, garante del acceso efectivo a la justicia electoral
local.
En este contexto, el promovente aduce en la demanda violación a
los derechos de naturaleza político-electoral, concretamente el de
afiliación pues controvierte la resolución en la que se determinó
declarar la legalidad de la designación de Luis Roberto Jiménez
Gutiérrez como candidato a Gobernador de Coahuila, así como
del acuerdo relativo al convenio de intencionalidad de formación
de coalición entre los partidos de la Revolución Democrática,
Acción Nacional y Unidad Democrática de Coahuila, para las
elecciones de Gobernador y Diputados próximas a celebrarse en
la entidad.
Así las cosas, en atención a que los actos que constituyen la
materia de controversia en el presente juicio están vinculados con
el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Coahuila, se
estima que éste Tribunal Electoral es competente para conocer y
resolver la causa.
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No es óbice a lo anterior, que la autoridad responsable sea un
órgano partidista nacional, toda vez que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 numeral 3, inciso a) de la Constitución
Política del Estado de Coahuila, en relación con el contenido del
artículo 25 del Código Electoral de la entidad, los partidos políticos
nacionales tienen el derecho a participar en las elecciones
estatales y municipales en los términos que establezca el Código
Electoral del Estado, con sujeción a todas las leyes y normas
jurídicas que sean aplicables en el régimen interior del mismo.
Por tanto, no obstante que el acto reclamado proviene de un
órgano de dirigencia de un partido político nacional, de acuerdo a
lo dispuesto por la sala Superior del tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, este Tribunal se considera competente
para conocer y resolver el juicio interpuesto por el promovente, en
virtud de que se trata de una resolución que determina, por un
lado, la nulidad del acta de la sesión del Pleno del VII Consejo
Estatal celebrada el treinta (30) de enero del año en curso,
suscrita por el Licenciado Adrián Puentes Alvarado, Presidente de
la Mesa Directiva del relacionado órgano partidista y, por otro, la
validez y legalidad del acta de la sesión del Pleno del Consejo
Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática
celebrada en la misma fecha y suscrita por diversos integrantes de
la Mesa Directiva del referido Consejo.
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Aunado a lo anterior, cabe agregar que en la reciente sesión de
fecha diecinueve (19) de los corrientes la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la
tesis de jurisprudencia que establece que los Tribunales
Electorales de las entidades federativas tienen competencia para
conocer conflictos relacionados con partidos políticos nacionales,
cuando las legislaciones electorales locales prevén la existencia de
un medio de control de legalidad de los actos y resoluciones de los
partidos políticos y, en estos casos, el justiciable tendrá la carga de
agotar esa jurisdicción estatal para cumplir con el principio de
definitividad de la cadena impugnativa del sistema integral de justicia
en materia electoral, tesis que a continuación se transcribe:
“INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE
LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17;
40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto,
fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A,
Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, permiten establecer que el
principio de definitividad que debe cumplirse para promover el
juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos
de los partidos políticos nacionales en los estados, los
municipios, el Distrito Federal y los órganos político-
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administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye,
tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos
previstas en sus normas internas, como las instancias
jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de
las entidades federativas, son competentes para conocer de
conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten
con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la
restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se
privilegian los principios constitucionales de tutela judicial
efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de
justicia en materia electoral.”
La ratio essendi de la tesis antes transcrita es aplicable al juicio
ciudadano que nos ocupa pues el demandado es un órgano
político nacional cuyo acto puede ser impugnado a través de un
medio apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado
previsto en la legislación local.
SEGUNDO.- Vía del Juicio para la Protección de los Derechos
Políticos-Electorales de los Ciudadanos. Previene el artículo 94
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral
y de Participación Ciudadana para el Estado, que el Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los
Ciudadanos tiene por objeto la protección de dichos derechos en el
Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual
haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser
votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e
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individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se
hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se
señalen en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Por su parte, dispone el artículo 95, fracción IV del mismo
ordenamiento en cita, que el Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos será promovido
por los ciudadanos con interés legítimo cuando consideren que un
acto o resolución de las autoridades responsables es violatorio de
cualquiera de sus derechos políticos electorales.
Por tanto, el acto reclamado en la presente causa, relativo a la
resolución emitida el día ocho (08) de marzo del presente año en
la que, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática, por una parte, declaró la nulidad del acta
de la sesión del Pleno del VII Consejo Estatal celebrada el treinta
(30) de enero del año en curso, suscrita por el Licenciado Adrián
Puentes Alvarado, Presidente de la Mesa Directiva del relacionado
órgano partidista y, por otra parte, declaró la validez y legalidad
del acta de la sesión del Pleno del Consejo Estatal Electivo de
dicho partido, suscrita por diversos integrantes de la Mesa
Directiva, así como el cambio de domicilio de la sede en que se
desarrollaba la aludida sesión, la designación de Luis Roberto
Jiménez Gutiérrez como candidato a gobernador del estado de
Coahuila por el mencionado instituto político, el acuerdo
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concerniente a la aprobación del convenio de coalición con los
Partidos Acción Nacional y Unidad Democrática de Coahuila y el
nombramiento de la Comisión para dar seguimiento al relacionado
convenio, constituye un acto susceptible de ser revisado por la vía
del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales
de los Ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 2, fracciones II y III, 94 y 95, fracción IV de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, para
salvaguardar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones
de la autoridad señalada como responsable, así como la validez y
eficacia de las normas aplicables en la materia.
TERCERO. Formalidad. El escrito de demanda reúne los
requisitos formales que establece el artículo 39 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana, en atención a que se hace constar el
nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad
responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la
impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa el
acto reclamado y se hace constar la firma autógrafa del
promovente, sin que se advierta algún error u omisión esencial en
el escrito respectivo.
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CUARTO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto
reclamado hecho consistir en la resolución del día ocho (08) de
marzo del presente año, emitida por la Comisión Nacional de
Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los
recursos de queja identificados con las claves QO/COAH/18/2011
y QO/COAH/20/2011, se encuentra debidamente acreditado en
autos con las constancias originales de los expedientes relativos a
los recursos intrapartidistas mencionados; medio de convicción al
que se le atribuye valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 57, fracción II, 60 y 64, fracción II, de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana.
La resolución del Juicio de Revisión del día ocho (08) de
marzo del año en curso, en la parte que interesa, es del tenor
literal siguiente:
“…IX.- Que siendo el derecho procesal el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimiento que le resulten conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que, si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante uno de los otros, resulta que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades (sic) en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan; por lo que todo el cúmulo de probanzas existentes en el expediente tendientes a acreditar lo aseverado por las partes, integrarán una prueba indiciaria para sus respectivos intereses, por lo que será la adminiculación que ser (sic) haga con otra distinta, lo que logre que alcancen el valor de prueba plena. Para analizar el tema de la prueba, se distinguirán los siguientes rubros; 1) el objeto de la prueba (thema, probandum), que son los hechos sobre los que versa la prueba; 2) la carga de la prueba (onus probandi), que es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial; 4 los medios de prueba, que son los instrumentos objetos o cosas y las conductas humanas con los cuales se trata de lograr dicho cercioramiento y 5) los
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sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistemas de valoración de la prueba). En consecuencia el análisis que se realizará, sin dejar de atender las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, se hace acorde a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Disciplina Interna y observando el principio contenido en el artículo 2° del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se tomará en cuenta también el principio de derecho procesal que establece que los documentos expedidos por algún órgano en el ejercicio de sus funciones, gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, es decir, si existen elementos que vayan destruyendo su contenido, en esa proporción se irá restando el valor probatorio de los mismo (sic). Es así que los documentos que obren en autos serán valorados tomando en cuenta que su apreciación no se sujeta a reglas más o menos rígidas, que las lleven a no aceptarlas, pues debe entenderse que el análisis y valoración de las mismas se hace a partir de la libertad de que gozar (sic) esta Comisión Nacional para valerse de los elementos de convicción que tenga a su alcance, siempre y cuando no sean contrarios a derecho o a la ley. Por ello, tratándose de documentales allegadas a juicio y emanadas por autoridades distintas a los órganos partidistas, más allá de la autoridad que los expida, dichos documentos dichos documentos (sic) deben resultan aptos para acreditar lo afirmado por alguna de las partes contendientes, pues debe privilegiarse que con su elaboración se buscó demostrar la verdad histórica de un hecho. A mayor abundamiento debe decirse que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que es compartido por esta Comisión Nacional el que las pruebas documentales se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración; consignándose en ellas los sucesos inherentes con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así dar seguridad y certeza a los actos en ellos consignados. Por cuanto hace a la valoración de la prueba presuncional y humana, entendida como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido, para que esta pueda obtenerse, será necesario, de acuerdo a la doctrina, los requisitos siguientes:
a) Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez, se encuentre debidamente comprobado; y
b) Que las presunciones sean: a) varias; b) graves, es decir, aptas para producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho; c) precisas, es decir, que el hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, pues aquella no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o más resultados distintos; y d) concordantes, o sea, que formen entre si (sic) un todo coherente y natural.
X.- Que con base en lo anterior y tomando en consideración lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Disciplina Interna que dispone que esta
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Comisión Nacional tiene la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas por las partes para definir el valor de las mismas, unas frente a otras a fin de determinar el resultado de dicha valoración atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y aplicando los principios generales del derecho, se procede a realizar el análisis lógico y jurídico correspondiente. Luego entonces, tomando en consideración las manifestaciones de las partes así como las pruebas aportadas por éstas, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:
a) Que con fecha veintiséis de enero de dos mil once la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Coahuila, convocaron a la sesión de Pleno del Consejo Estatal Electivo que se llevaría a cabo el día domingo 30 de enero del año en curso a las 10:00 hora en primera convocatoria y a las 11:00 horas en segunda convocatoria, en el Hotel Saade, Zona Centro de la Ciudad de Saltillo, Coahuila;
b) Que dicho pleno se desarrollaría bajo el siguiente orden (sic) día: 1. Lista de asistencia y declaración de quórum legal por la Presidencia de
la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal. 2. Lectura y aprobación de la Orden del Día. 3. Lectura y aprobación del Acta del Pleno Anterior. 4. De conformidad a lo dispuesto por la Convocatoria aprobada por el
Pleno celebrado el día 05 del mes de Diciembre del año 2010 para la elección de Candidato o Candidata a Gobernador o Gobernadora, en Base Tercera y demás correlativas, se procede a la Elección del candidato (a) a Gobernador (a) mediante el voto de los Consejeros (as) que integran el VII Pleno del Consejo Estatal de acuerdo a la propuesta que presenta la Comisión de Candidaturas derivada de las propuestas que se hubieren recibido y/o discutido.
5. Clausura del Pleno del VII Consejo Estatal. c) Que dicha convocatoria fue publicada el día veintisiete de enero de dos
mil once en “El Diario de Coahuila”; d) Que el día 30 de enero del año en curso a las once horas, en segunda
convocatoria, dio inicio el Pleno del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila;
e) Que en inicio de dicha sesión estuvo encabezada por los cuatro integrantes de su Mesa Directiva, lo cual tuvo verificativo en el Hotel Saade ubicado en Calle Aldama número 397, Colonia Centro de la Ciudad de Saltillo, Coahuila;
f) Que la dirección en que dio inicio la sesión en comento era el indicado en la Convocatoria publicada el día 27 de enero de dos mil once;
g) Que la sesión inició una vez que se determinó que existía el quórum legal para hacerlo (punto 1 del orden del día;
h) Que se dio lectura al orden del día y se aprobó el mismo (punto 2 del orden del día);
i) Que al tratar el punto 3 del orden del día relativo a la aprobación del acta del pleno anterior realizado el día cinco de diciembre de dos mil diez en el que pidieron la palabra varios consejeros al cuestionarse el contenido del acta en comento;
j) Que fue aprobado un receso en la sesión, aunque por motivos distintos a los expuestos entre uno y otros quejosos en sus respectivos medios de defensa;
k) Que al reanudarse la sesión una parte de los consejeros la continuó en el Hotel Saade, lugar en el que había dado inicio y señalado en la Convocatoria y otro grupo de consejeros se trasladaron a la sede estatal del Partido, ubicada en Calle Hidalgo Norte, número 608, Zona
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centro, de la Ciudad de Saltillo, Coahuila para continuar la misma sesión;
l) Que la sesión que se continuó en el Hotel Saade, fue dirigida únicamente por el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo;
m) Que la sesión que se continuó en las instalaciones del Secretario Estatal de (sic) Partido, fue dirigida por los restantes 3 integrantes de la Mesa Directiva del Consejo; y
n) Que se elaboró una cédula firmada por los C.C. CARMEN ANABEL VIRGEN, CLARA L. CÁRDENAS CABRERA y AURELIANO CHÁVEZ ARMENTA, en su calidad de Vicepresidente y Secretarios Vocales, respectivamente, de la Mesa Directiva del VII Pleno del Consejo Estatal de Coahuila por medio de la cual se dio a conocer a los integrantes del Consejo del cambio de sede para la reanudación de la sesión.
Por lo anteriormente, se tienen como puntos cuestionados los siguientes:
a) La legalidad del cambio de sede para la reanudación del Consejo Electivo de Coahuila;
b) El punto del orden del día en que se acordó el receso del Consejo; c) Los motivos que originaron se realizara el receso del Consejo; y d) La validez de los acuerdos adoptados por los consejeros que
sesionaron en cada uno de los dos lugares en que se desarrolló, en su continuación, una misma sesión de consejo.
En tal sentido la litis planteada por las partes lo constituye el que este órgano jurisdiccional determine cual de las dos sesiones realizadas, en su continuación, el día treinta de enero del año en curso resulta valida y por ende en cual de ellas resultan legales los acuerdos adoptados por los consejeros que sesionaron en cada uno de los dos lugares en que se desarrolló, en su continuación, una misma sesión de Consejo. Por cuestión de método y para una mejor compresión del asunto sujeto a resolución, se hace necesario citar el contenido de los preceptos legales de la normatividad partidista que se refieren a la emisión de convocatorias a sesiones de Consejo, siendo estos los siguientes: Del Estatuto vigente y citado en la Convocatoria. Artículo 61. (se transcribe) Artículo 62. (se transcribe) Artículo 63. (se transcribe) Artículo 65. (se transcribe) Artículo 114. (se transcribe) Artículo 115. (se transcribe) Del Reglamento de Órganos de Dirección como ordenamiento legal citado en la Convocatoria. Artículo 22° (se transcribe) Artículo 23° (se transcribe) Artículo 26° (se transcribe) Artículo 27° (se transcribe)
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Artículo 28° (se transcribe) Artículo 29° (se transcribe) Artículo 30° (se transcribe) Artículo 31° (se transcribe) Artículo 32° (se transcribe) Artículo 35° (se transcribe) DEL REGLAMENTO DE CONSEJOS Y DE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL, como ordenamiento legal vigente. Artículo 13. (se transcribe) Artículo 19. (se transcribe) Artículo 20. (se transcribe) Artículo 21. (se transcribe) Artículo 22. (se transcribe) Artículo 23. (se transcribe) Artículo 24. (se transcribe) Artículo 44. (se transcribe) Artículo 45. (se transcribe) Artículo 46. (se transcribe) Artículo 48. (se transcribe) Artículo 53. (se transcribe) De la cita de los anteriores preceptos legales se puede arribar a las conclusiones siguientes:
1. El Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el Estado y se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva, del Comité Ejecutivo Estatal o Nacional.
2. El consejo estatal tiene, entre otras funciones, la de desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el Estado para el cumplimiento de los documentos básicos ya las resoluciones de los órganos de dirección superiores.
3. La Mesa Directiva del Consejo es la encargada de dirigir el Consejo, misma que está integrada por una presidencia, una vicepresidencia y dos o tres secretarías-vocales;
4. La sesión de los Consejos partidistas pueden ser ordinarias o extraordinarias. Son ordinarias aquellas sesiones que se celebran periódicamente de acuerdo a lo establecido en el Estatuto y son extraordinarias las convocadas cuando el órgano facultado para ello lo estime necesario o a petición de de (sic) un tercio de los integrantes del mismo, para tratar asuntos que
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por su urgencia no puedan esperar a ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria.
5. Las sesiones del Consejo son públicas sólo en su apertura. Ocurrido ello sólo pueden permanecer y participar con plenos derechos sus integrantes y en su caso, los invitados así como los miembros de la Comisión Nacional de Garantías con exclusivo derecho a voz en el Consejo Nacional.
6. El Presidente de la Mesa Directiva declarará instalada la sesión, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia de quórum requerido, esto es, con la mitad más uno de sus integrantes en primera convocatoria y con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes.
7. El retiro unilateral de una parte de sus integrantes, una vez establecido el quórum, no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismos.
8. en cada sesión se elaborará un acta que será aprobada y entregada a los integrantes del órgano en la siguiente sesión.
9. las decisiones en el Consejo se toman privilegiando el consenso y en su caso por mayoría simple, salvo los casos específicos establecidos en la propia normatividad partidaria.
10. Los (sic) integrantes de los órganos se abstendrán de cualquier actividad que afecte el desarrollo de sus sesiones.
11. . (sic) Los miembros de los Consejos están obligados a asistir puntualmente a las sesiones plenarias.
12. La (sic) Mesa Directiva del Consejo tiene, entre otras funciones, la de abrir las sesiones y declarar la terminación de los Plenos del Consejo después de haberse agotado el orden del día aprobado por el mismo; conducir los debates de las sesiones plenarias, así como el de decidir por mayoría de sus miembros, los recesos del Pleno del Consejo, con propósitos declarados, cuya duración no podrá ser mayor de dos horas; para tiempos mayores se requerirá la aprobación mayoritaria de la sesión plenaria (sic)
13. La (sic) Mesa Directiva del Consejo es convocada por su Presidente o en su ausencia por el Vicepresidente, siendo sus decisiones tomadas por mayoría de votos o por unanimidad.
14. Las (sic) funciones del Titular de la Presidencia del Consejo son: a) Presidir las sesiones del Consejo; b) Convocar a la Mesa Directiva del Consejo y presidir las
sesiones de ésta; c) Firmar las resoluciones y acuerdos del Consejo con por lo
menos dos de los integrantes de la Mesa Directiva; d) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de las
comisiones permanentes o especiales del Consejo; y e) Asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo respectivo con
voz, pero sin voto. 15. Las (sic) funciones del Titular de la Vicepresidencia del Consejo son:
a) Suplir al Presidente del Consejo en sus ausencias no mayores de tres meses, pues agotado el plazo, el vicepresidente informará de la situación al Consejo para que éste proceda a elegir un nuevo Presidente;
b) Suplir al Presidente en las sesiones plenarias del Consejo cuando éste se ausente de la mesa o tome parte del debate;
c) Asistir a las reuniones de las comisiones permanentes o especiales del Consejo en las que tendrá voz pero no voto; d) Firmar junto con el Presidente los acuerdos del Consejo; y
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e) Suplir al titular de la Presidencia del Consejo en las sesiones del Comité Ejecutivo respectivo con voz pero sin voto.
16. Las funciones de las Secretarías-Vocales del Consejo son: a) Firmar, junto con el Presidente, los acuerdos y resoluciones del Consejo y llevar el registro de los mismos; b) Elaborar, firmar y leer si así lo determina la Plenaria, las actas de las sesiones del Consejo; c) Autorizar las versiones magnetofónicas, estenográficas o taquigráficas de los debates en el Consejo y asegurar su publicación oportuna; d) Ser fedatarios, de los asuntos relacionados con acontecimientos de las sesiones plenarias del Consejo; e) Expedir los instrumentos de voto de los consejeros para cada Pleno del Consejo; f) Llevar el registro de los acuerdos de la Mesa Directiva del Consejo; g) Suplir, de forma colegiada, las ausencias no mayores de tres meses del titular de la Vicepresidencia, sin menoscabo del cumplimiento de sus funciones como secretarios; h) Asistir a las reuniones de trabajo de las Comisiones del Consejo, donde podrá participar con voz pero sin voto; e i) Llevar la votación de las sesiones plenarias del Consejo.
17. La lista de presentes a las sesiones plenarias del Consejo se levanta por parte de la Secretaría del propio Consejo al realizarse el registro de los Consejeros concurrentes. El registro continúa abierto durante la sesión del Pleno.
XI.- Que en el marco de lo anteriormente expuesto se tiene que en el caso que nos ocupa son infundados los agravios expuestos por los quejosos en el expediente identificado con la clave QO/COAH/18/2011 y que hacen consistir en:
a) El ilegal cambio de domicilio de la sede del Consejo del Salón Saade a las oficinas del Secretariado Estatal del Partido;
b) Que en la convocatoria expedida por la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal en Coahuila y publicada el día 27 de enero de 2011 en ninguno de los puntos del orden del día se incluyó el tema de las alianzas con algún partido político;
c) La designación del C. LUIS ROBERTO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ como candidato al Partido a la gubernatura del Estado de Coahuila; y
d) El nombramiento de la comisión integrada por la Dip. Mary Thelma Guajardo, el Presidente del Secretariado Gustavo de la Rosa, el C. Alfredo Martínez y el C. Alfredo Ríos Ríos, cuya función es acordar con el Partido Acción Nacional y el Partido Unidad Democrática de Coahuila, los convenios de coalición o alianza electorales para el proceso constitucional.
Resultando fundados los agravios expuestos en el expediente identificado con la clave QO/COAH/20/2011 y suficientes para acoger la pretensión de los quejosos en cuanto a declarar válida la continuación de la sesión de Consejo Estatal en las oficinas del Secretariado Estatal de Coahuila, declarar legales los acuerdos en ella adoptados y con ello dejar sin efectos la celebración de la reanudación del Consejo Estatal en el Hotel Saade y por ende los acuerdos en ella adoptados, aún y cuando se haya verificado en el domicilio señalado en la convocatoria, por los motivos y razonamientos legales que a continuación se exponen. Es un hecho incuestionable al ser reconocido por las partes promoventes en las dos quejas que en este acto se resuelve, que Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila celebrado el día
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treinta de enero del año en curso inició sus (sic) sesión como consejo estatal electivo, en segunda convocatoria, en el Hotel Saade de la Ciudad de Saltillo, Coahuila, coincidiendo también las partes en que antes del receso aprobado, se agotaron los dos primeros puntos del orden del día, existiendo discrepancia entre lo afirmado por los quejosos en el expediente pues mientras en él se afirma que el motivo del receso acordado fue al tratarse el punto tres del orden del día debido a la inconformidad mostrada por un grupo de consejeros estatales y de la C. Mary Thelma Guajardo Villareal (sic) en su calidad de Consejera Nacional con relación al contenido del acta de la sesión celebrada el día cinco de diciembre de dos mil diez, los quejosos en el expediente QO/COAH/20/2011 refieren que el receso fue acordado al tratarse el punto cuatro del mismo orden del día, ya que, al decir que éstos, al desahogarse el punto tres una vez que fue leída el acta de la sesión antes precisada fue acordado por unanimidad de los Consejeros el rechazo de la misma y al someter a consideración del consejo la corrección del acta para ser acordada en los términos en que al decir de los quejosos en el expediente QO/COAH/20/2011 había sido acordada, es decir, que en el pleno del Consejo celebrado el día cinco de diciembre de dos mil diez se había acordado aprobar por una amplia mayoría del Consejo Estatal una amplia política de alianzas entre los diferentes partidos políticos locales y con los partidos políticos con registro nacional y no como lo manifestaban algunos consejeros, dentro de los que se encontraban algunos de los quejosos en el expediente QO/COAH/18/2011 así como el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, que el acuerdo había sido el ir a la elección constitucional del 3 de julio de 2001 con candidatos propios a todos los cargos sujetos a dicha elección sin aliarse con ningún partido político. Es por ello que, si bien resulta importante el que en la presente resolución éste órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el particular, esto es, si por parte del Consejo Estatal de Coahuila efectivamente se había acordado o no con anterioridad una política de alianzas, por cuestión de método, en primer lugar se analizará y resolverá sobre la legalidad de la reanudación de la sesión en un lugar distinto a aquél al que había sido citada y se venía desarrollando, con independencia de la hora exacta y del punto del orden del día que se estaba tratando al momento en que fue acordado el receso de la sesión y que es reconocido por los quejosos en ambos expedientes. Inicialmente cabe señalarse que en el expediente QO/COAH/18/2011 se señala que fue a las 12:40 horas que se decretó el receso en comento por parte del Presidente de la Mesa Directiva y se indicó su continuación para las 13:00 horas y que una vez que se procedió a la reanudación “un grupo de consejeros liderados por la diputada Mary Thelma Guajardo Villarreal se retiraron del Salón de Sesiones en el cual se celebraba el Pleno (sic) del VII Consejo y ya no se reincorporaron.”; aseveración que encuentra coincidencia con el contenido del “Acta de la sesión del Pleno del VII Consejo Estatal celebrada en fecha del día treinta (30) del mes de enero del año dos mil once (2011)” en la cual se aprecia únicamente la firma del Presidente de la Mesa Directiva del VII Pleno del Consejo Estatal como integrante de dicha Mesa y que en copia de fax se encuentra agregada en autos del expediente antes precisado; documento en el que, en la parte conducente se contiene el texto siguiente: […] Acto seguido el C. Gustavo de la Rosa solicita un receso para que se concilien los puntos de vista y se acuerda abrir un receso de 20 minutos siendo las 12:40 minutos para reanudar la sesión del Pleno a las 13:00. Siendo las 13:00 (trece horas) del día de la fecha el C. Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Lic. Adrián Puente Adriano llama a los integrantes de la Mesa Directiva y a los Consejeros (as) que integran esta sesión del Pleno del Consejo para proceder a la reanudación del Pleno y hace constar que sin motivo o causa justificada se han retirado de la sesión varios consejeros encabezados por la C, (sic) Diputada Thelma Guajardo Villarreal, entre ellos la vice-presidenta de la Mesa Directiva Carmen Virgen Avalos (sic) así como el vocal de la Mesa Directiva les ha manifestado que el pleno fue
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válidamente instalado y los acuerdos que de él emanen serán validos para todos los presentes, ausentes y disidentes, al no mostrar un mínimo de responsabilidad y bajo el influjo de la citada Diputada Guajardo Villarreal, se retiran del salón en donde se instaló la Sesión del Pleno varios consejeros (as). Se procede a la reanudación del Pleno y el Presidente de la Mesa Directiva da fe de que se continúa con la presencia de los siguientes consejeros […]”; contrario a lo anterior, los quejosos en el expediente QO/COAH/20/2011 señalan respecto al mismo hecho lo siguiente:
8. (…) al abordar el punto 4, el consejero en su carácter de Secretario Vocal de la Mesa Directiva del Consejo, de nombre Aureliano Chávez Armenta, solicitó a la Comisión de Candidaturas, que rindiera el informe respectivo, en su representación el C. Luis Roberto Jiménez Gutiérrez debidamente firmado por los integrantes de la referida comisión, al iniciar la lectura del mismo ante el pleno fue interrumpido abruptamente en medio de gritos y amenazas por parte del Presidente de la Mesa Directiva de nombre Adrián Puentes Adriano, algunos conejeros y un grupo de aproximadamente 30 personas ajenas al Consejo, quienes no permitieron que continuara con la lectura del informe, en virtud de que continuaron gritando, insultando con fuertes ofensas, hasta llegar al grado de tratar de golpear a los integrantes de la Comisión de candidaturas, alegando la gente en general que “SOBRE SU CADÁVER SE APROBARÍA LA ALIANZA CON EL PAN". 9. Al desarrollarse el Consejo en ese clima de tensión, el C. Aureliano Chávez Armenta, Secretario Vocal de la Mesa Directiva del Consejo, puso a consideración al pleno el cambio del (sic) sede en las instalaciones del Secretario Estatal del PRD, tomando en cuenta que no existía (sic) las condiciones de seguridad para seguir con los puntos del orden del día, pero sobre todo para garantizar que solo (sic) los consejeros electos participaran en el desarrollo de la misma además de salvaguardar la integridad física de los consejeros presentes en el cual se aprobó por la mayoría de los consejeros, ante esta situación los C.C. Carmen Anabel Virgen Avalos (sic) en su calidad de Vice-presidenta de la Mesa del Consejo, Aureliano Chávez Armenta Secretario de la Mesa y Clara L. Cárdenas Cabrera integrante de la misma mesa, acordaron a las (13:00) trece horas declarar un receso de (30) minutos el cual es aprobado por unanimidad por el pleno del VII Consejo Estatal, convocando mediante cédula de notificación a la reanudación del consejo con cambio de sede ya aprobado por el consejo y así lo hicieron saber a todos los consejeros presentes, según consta de notificación, misma que fue fijada en la puerta de entrada al salón del Hotel Saade, de la ciudad de Saltillo, Coahuila, lugar en el que originalmente se desarrollaba la sesión del Consejo Estatal, sitió (sic) que fue identificado como estrados de dicho órgano partidario, mismo que fue plenamente visible. Reanudando la sesión en las instalaciones que ocupa el Secretario Estatal, ubicadas en la Calle Hidalgo norte número 608, zona centro de esta ciudad, lo cual debidamente publicitado mediante cédula de notificación firmada por los CC. Carmen Anabel Virgen. Clara L. Cárdenas Cabrera y Aureliano Chávez Armenta, en su carácter de Vicepresidenta y Secretarios Vocales de la Mesa Directiva del Consejo, respectivamente. 10. siendo las 13:30 horas del día 30 de enero de 2011 y de conformidad con lo establecido en la cédula de notificación referida en el numeral anterior y contando con la asistencia de 32 (treinta y dos) Consejeros, de los 45 registrados, en virtud de que la lista de registro de asistencia en todo momento estuvo abierta, tal y como quedó establecido en el hecho “5”, se reanudaron los trabajos a partir de
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donde se declaró el cambio de sede, aprobándose los siguientes acuerdos: […]”.
Aseveraciones que coinciden con el contenido del “Acta de sesión del Pleno del Consejo Estatal electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila 30 de Enero de 2011” suscrita por los C.C. Carmen Anabel Virgen Ávalos, Clara L. Cárdenas Cabrera y Aureliano Chávez Armenta, en su calidad de Vicepresidente y Secretarios Vocales, respectivamente, de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal de Coahuila pues en dicho documento se señala que:
“Una vez leída la misma (se refiere al acta del consejo celebrado el día 5 de diciembre de 2010), toma la palabra el Lic. Roberto Jiménez, quien pide se corrija el acta ya que esta (sic) dice que se pueden ir en las elecciones de gobernador con cualquier partido, menos con el PRI o Pan, siendo lo correcto que el acuerdo fue que se podía ir con cualquier partido, toma la palabra la C. Margarita Ríos, la que refiere a que se corrija el acta pues se aprobó al Frente Amplio de alianzas quien sea sin importar partido o grupo. […] Acto seguido se pronuncias (sic) diversos militantes a favor y en contra desbordándose los ánimos con porras y diversas manifestaciones, debido a la intervención de la C. Mary Telma (sic) Guajardo, la cual solicitó se ratificara el acuerdo de la sesión pasada dando lectura la misma, mediante el procedimiento de votación de los consejeros presentes, que a la letra dice “SE APRUEBA POR LA MAYORÍA DE ESTE PLENO DE CONSEJO ESTATAL UNA AMPLIA (sic) POLÍTICA DE ALIANZAS ENTRE LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍRTICOS (sic) LOCALES Y CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE REGISTRO NACIOAL”, el secretario vocal de la Mesa el C. Aureliano Chávez Armenta, pone a votación la propuesta, en medio de gritos de gente ajena al consejo estatal así como de algunos consejeros que se levantaron a solicitarle a la mesa que no lleve a cabo ninguna votación, al preguntar el secretario vocal Aureliano Chávez Armenta cuantos consejeros se encontraban a favor de la propuesta varios levantaron su voto, al preguntar cuantos (sic) estaban en contra ninguno levantó su voto, al preguntar las abstenciones ninguno levantó su voto, nuevamente en medio de gritos e interpelaciones personales de algunos consejeros, siguiendo con el orden del día el secretario de la mesa Aureliano Chávez Armenta solicitó a la (sic) el Lic. Luis Roberto integrante de la comisión de candidaturas rindiera el informe sobre registros y o posibles acuerdos con otros partidos, en el cual el Presidente de la Mesa junto con algunos consejeros y personas que no lo eran a gritos y empujones empezaron a insultar y agredir verbalmente intentaron golpear a los integrantes de la Comisión de Candidaturas para no permitir que se rindiera el informe por parte del Lic. Jiménez, y al ver que no existían las condiciones para continuar con el desarrollo del consejo ni existís (sic) seguridad física para los consejeros el secretario de la mesa Aureliano Chávez puso a consideración al VII pleno del consejo estatal el cambio de sede en las oficinas Estatales del Secretariado Estatal en el (sic) ubicadas en la calle de hidalgo (sic) 608 esquina muzquiz (sic) de la zona centro de la ciudad de saltillo (sic) en el cual se aprobó por la mayoría de los consejeros aprobándose también un receso de 30 minutos para el traslado y reanudación del consejo en el cual se aprueba por la mayoría de los consejeros. Siendo las 12:50 se decretó el receso y a las 13 horas se publica Cedula (sic) de Notificación firmada por tres integrantes de la Mesa del Consejo Estatal los suscritos los CC (sic) Carmen Anabel Virgen Avalos (sic), Clara L. Cárdenas Cabrera y Aureliano Chávez Armenta. La primera en su calidad de Vicepresidente y los segundos como secretarios vocales de la mesa directiva del VII Consejo Estatal del
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Partido de la Revolución Democrática del Estado de Coahuila, donde se manifiesta que por causas de fuerza mayor y aprobación del consejo se decide el cambio de sede para la reanudación de la sesión iniciada a (sic) las instalaciones del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo Norte numero (sic) 608 Zona Centro, C.P. 25000 (sic) Saltillo, Coahuila. Siendo las 13 horas con 30 minutos se reanuda el pleno del VII Consejo contando con 32 de los 40 consejeros registrados hasta antes del receso decretado, dando con esto más de las dos terceras partes de los consejeros presentes… Se reanudan los trabajos convocados, encontrándose estos dirigidos por 3 (tres) de los 4 (cuatro) miembros de la Directiva del Consejo…
Aunado a lo anterior, obra también en autos la fe de hechos practicada el día 30 de enero del año en curso por el C. Lic. Mauricio González Puente, titular de la Notaría (sic) Pública número 62 del Distrito Notarial de Saltillo, Coahuila, fedatario público que, por cuanto hace al asunto que se analiza, consignó los siguientes hechos: (…)
3.- Una vez desahogado y votado el punto referente a la lectura del acta se solicitó a la Comisión de Candidaturas por parte del C. Aureliano Chávez Armenta que se rindiera el informe sobre el registro y/o posibles acuerdos con otros partidos políticos, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo y compañeros que coincidieron con él impidieron que el C. Luis Roberto Jiménez rindiera el informe respectivo ya que este grupo de consejeros y otros que no lo eran, se pusieron de pie, empezaron a gritar, a insultar a mentar la madre, a ser (sic) señales obscenas con las manos, con los dedos e incluso intentaron golpear a los integrantes de las Comisión de Candidaturas para no permitir que se rindiera el informe llegando a argumentar que sobre su cadáver se aprobaría lo que se pretendía y que estaban dispuestos a lo que fuera para no permitir una alianza con el “PAN", en alusión al “Partido Acción Nacional.”. En el cual el C. Aureliano Chávez Armenta Secretario de la Mesa del Consejo puso a consideración al pleno el cambio del (sic) sede en las instalaciones del Secretario Estatal del PRD, tomando en cuenta que no existía (sic) las condiciones de seguridad para seguir con los puntos del orden del día, pero sobre todo para garantizar la integridad física de los consejeros presentes en el cual se voto por la mayoría de los consejeros presentes, ante esta situación los C.C. Carmen Anabel Virgen Ávalos en su calidad de Vice-presidente de la Mesa del Consejo, Aureliano Chávez Armenta Secretario de la Mesa y Calara L. Cárdenas Cabrera integrante de la misma mesa, acuerdan a las (13:00) trece horas declarar un receso de (30 treinta minutos poniéndolo a consideración al pleno aprobándolo por la mayoría de los consejeros y Convocando mediante cédula de notificación a la reanudación del consejo con cambio de sede y así lo hicieron saber a todos los consejeros presentes, según consta de la modificación que también dice de ello. Me constituí en la nueva sede para la reanudación de los trabajos del VII Consejo Estatal cuya ubicación se encuentra a (8) ocho cuadras del hotel Saade, a las 13:30 horas trece horas con treinta minutos se reanudaron los trabajos del consejo encontrándose presentes y presidiendo los mismos tres integrantes de cuatro de la mesa directiva
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del Consejo, y estando presentes (32) Consejeros de los 41 registrados. […]
Sirviendo, además como elemento para corroborar lo manifestado por los quejosos en el expediente en comento el contenido de la “Versión estenográfica de la sesión del Pleno del VII Consejo Estatal celebrada en fecha del día treinta (30) del mes de enero del año dos mil once (2011” (sic) que en original corre agregada a fojas 146 a 150 de autos del expediente identificado con la clave QO/COAH/20/2011 y que en la parte conducente expresa las manifestaciones que a continuación se insertan para mejor comprensión:
En el punto tercero de la Convocatoria respectiva. Vos C. Carmen Anabel Virgen acta de asamblea del VII consejo (sic) Estatal de fecha 5 de diciembre del 2010……..(se suprime lectura) concluida a las 11:00 horas con 41:00.( cuarenta y un minutos). (sic)
Vos Lic. Roberto Jiménez, pido se corrija el acta ya que por enésima vez le he comenta (sic) al Presidente de la mesa que no cambie las redacciones de las actas que no puede poner las actas a su antojo y que es falso lo que dice en la redacción, que en ningún momento en el acta de la asamblea del 2 de octubre aprobamos que se pueden ir en las elecciones de gobernador con cualquier partido, menos con el PRI o PAN, siendo lo correcto que el acuerdo fue que se podían ir con cualquier partido (sic) Político (gritos, insultos, mentadas de madre de personas ajenas al partido gritaban que por ningún motivo se iban a ir en alianza con el Partido Acción Nacional), Vos C. Margarita Aguilar del Rio (sic) primero pido respeto a las personas que están presentes y le pide al Presidente Orden y quiero que se corrija el acta pues se aprobó un Frente Amplio de alianzas, quien sea sin importar partido o grupo y eso es todo lo que les quiero decir por qué no se vale que el 2 de octubre se aprobó ir en (sic) no se cerrarían las puertas y ahora usted cambia la redacción (entre gritos e insultos). Vos C. Sandra Mejía yo opino que se vayan solos en honor a los caídos del 2 de Octubre, como se había aprobado. Haciéndole alusión Vos Lic. Luis Roberto Jiménez y “responde” que ella no estaba enterada de los acuerdos ya que no asistió al consejo del 2 de octubre. Vos C. Adrián Puentes Adriano en mi carácter de Presidente de la Mesa del Consejo señalo que: siempre he tratado de ser fiel a lo manifestado por cada uno de los consejeros y que en lo posterior llevaría una grabadora para mejorar, que no cambia el sentido porque soy fiel a mi partido y no cambio las actas. Vos Secretario de la mesa Aureliano Chávez Armenta que si se han estado grabando los consejos y comento que este también se está grabando. Vos la Diputada Federal Mary Telma (sic) Guardado “señalo” (sic) que en Octubre de 2010, primeramente se acordó ir solos y que posteriormente se vería lo de las alianzas a nivel Nacional como sucedió, por lo que pido también se modifique el acta. Vos Adrian (sic) someto a consideración al pleno llevándose a cabo la votación, en el cual se (sic) consejeros quien está de acuerdo con que se apruebe el que la mayoría de los consejeros rechazó la aprobación del acta de la asamblea anterior y entre gritos y amenazas (sic) jalones (sic) mentadas de madre hacia los que rechazaron el acta gritando que no querían a los “pinches chuchos” que eran unos pinches traidores que deberían de irse para el PAN en el cual al el (sic) secretario de la mesa Aureliano Chávez puso a votación quien esta (sic) de acuerdo que se modificara (sic) el acuerdo del 5 de diciembre en el cual se aprueba por
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la mayoría de los consejeros, se pronunciaron diversos militantes a favor y en contra desbordándose los ánimos con porra “fuera chuchos “y (sic) diversas manifestaciones, debido a la intervención Vos C. Mary Telma (sic) Guajardo, solicito (sic) se ratificara el acuerdo de la sesión pasada dando lectura al mismo mediante el procedimiento de votación de los consejeros presentes, que a la letra dice “.SE (sic) APRUEBA POR LA MAYORIA (sic) DE ESTE PLENO DE CONSEJO ESTATAL UNA AMPLIA POLITICA (sic) DE ALIANZAS ENTRE LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES Y CON LOS PARTIDOS POLITICOS (sic) DE REGISTRO NACIONAL”, Vos Secretario vocal de la Mesa el C. Aureliano Chávez Armenta, pongo a votación la propuesta, (en medio de gritos de gente ajena al consejo estatal así como de algunos consejeros que se levantaron a solicitarle a la mesa que no lleve a cabo ninguna votación), Vos el secretario vocal Aureliano Chávez Armenta, cuantos (sic) consejeros se encuentran a favor de la propuesta varios levantaron su voto, al preguntar cuantos (sic) estaban en contra ninguno levanto (sic) su voto, al preguntar las abstenciones ninguno levanto (sic) su voto, nuevamente en medio de gritos y agresiones personales de algunos consejeros, llegando a los insultos y volviendo a repetir que “no queremos a los chuchos los chuchos son unos traidores” siguiendo con el orden del día el Vos Secretario de la mesa Aureliano Chávez Armenta solicito (sic) a la (sic) el Lic. Luis Roberto integrante de la comisión de candidaturas rinda el informe sobre registros y o posibles acuerdos con otros partidos, Vos. Presidente de Mesa Adrian (sic) junto con algunos consejeros y personas que no lo eran a gritos y empujones empezaron a insultar y agredir verbalmente (fuera chuchos) e intentaron golpear a los integrantes de la Comisión de Candidaturas e intentaron (sic) arrebatarle los documentos para no permitir que se rindiera el informe por parte del Lic. Jiménez, y al ver que no existían las condiciones para continuar con el desarrollo del consejo ni existía seguridad física para los consejeros. Vos secretario de la mesa Aureliano Chávez: pongo a consideración de este pleno del consejo estatal a lo lejos se escucha váyanse pinches chuchos vende patria, vos Aureliano Chávez: someto a consideración del consejo el cambio de sede en las oficinas Estatales del Secretario Estatal en domicilio conocido de esta ciudad al ver que no existen condiciones para que este (sic) se lleve a cabo bajo un ambiente de civilidad vos de un militante: chinga tu madre willi le haces el caldo gordo a tu pinche diputada federal cuanto (sic) te dieron pinche chaparro hijo de puta que ni pal tinte te alcanza, vos de Aureliano Chávez en este sentido los invito a que se manifiesten al respecto con su voto en lo alto quien esté a favor del cambio de sede ……. Ruidos y gritos (distorcionados) el ubicado en la calle hidalgo 608 esquina con muzquiz (sic) de la zona centro secretaria tome nota de que es por la mayoría de los consejeros que se aprueba el cambio de sede para lo cual……. Ricardo pineda castaños: pinches perros quieren darnos en la madre pero se la van a pelar culeros los vamos a chingar a ti y a esa pinche vieja mafufa. Vos Aureliano Chávez: propongo a este pleno un receso de 30 minutos para iniciar con el cambio de sede quien esté de acuerdo con esa propuesta sírvanse a manifestarse levantando su voto…. Gritos distorsionados, secretaria tome nota que por la mayoría de los consejeros queda aprobado un receso de 30 minutos para el traslado y la reanudación del consejo vos de ADRIAN (sic) PUENTES ADRIANO: compañero Aureliano está usted violentando al consejo con su participación tan arbitraria y sin tomar en cuenta las facultades del presidente esto está fuera de control por su culpa.. (sic) Vos de ALFREDO MTZ: Tu adrian (sic) estás personalizando la redacción de las actas y eso no te parece violentar al consejo varias personas gritan que “nadie iba a salir”.
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Vos CARMEN VIRGEN (sic) Siendo las 12:50 se decreta un receso de 30 minutos. Vos AURELIO CHAVEZ (sic) ARMENTA: Debido a las condiciones en las que nos encontrábamos en la otra sede y tomando en cuenta que se corría el riesgo de sufrir alguna agresión por parte de la gente que encabezaba el Lic. ADRIAN (sic) PUENTES ADRIANO, me permito después del receso aprobado por el pleno, reanudar los trabajos de este consejo estatal con el informe de la comisión de candidaturas adelante licenciado. Vos de LUIS ROBERTO GIMENEZ (sic): Compañeros hemos atendido el mandato de este consejo como lo acordamos en el consejo celebrado el día 5 de diciembre del año anterior, en el cual acordamos por mayoría la propuesta de analizar los posibles escenario (sic) y de ser posible reunirnos con las dirigencia (sic) estatales de los partidos políticos que pudieran estar interesados en conformar junto a nosotros un frente amplio opositor por medio de una coalición o candidatura común en el estado de Coahuila por mi parte me permito informar a este consejo que la propuestas que en este momento hago llegar por escrito solo contemplan dos posibles escenario (sic) y estos son concretamente la propuesta que nos hace el partido del trabajo y el partido convergencia que postulan al licenciado Jesús González schmal y el partido acción nacional y el partido estatal unidad democrática de Coahuila en la cual nos proponen dejar que la ciudadanía decida por medio de una encuesta en la cual resulte como candidato de esta coalición el candidato que mejor posicionado esta ante la sociedad coahuilense no importando al partido que pertenezca por esto consideramos la propuesta que recibimos de parte de acción nacional y UDC como la más viable para buscar la gubernatura del estado y los espacios dentro del congreso del estado siendo de esta forma el informe que ponemos a consideración de este pleno del consejo estatal.
Vos AURELIANO CHAVEZ ARMENTA: Algún compañero que tenga a bien hacer uso de la palabra, vos de el Secretario general ALFREDO RIOS RIOS, como dicen aquí los integrantes de la comisión de candidaturas por medio del licenciado Jiménez yo comparto esta postura ya que si no evolucionamos acudiendo al acuerdo con las diferentes corrientes ideológicas en el estado nos veremos en la penosa situación de perder el poco electorado que aun cree en nosotros.
Bien compañeros si no existe algún otro comentario con respecto a lo anterior expuesto someto a votación el siguiente punto: formalizar por medio de un convenio de coalición y atendiendo el área de comisión.
Y a las 13 horas se publica Cédula de Notificación firmada por tres integrantes de la Mesa del Consejo Estatal los suscritos los CC. Carmen Anabel Virgen Ávalos, Clara L. Cárdenas Cabrera y Aureliano Chávez Armenta, la primera en su calidad de Vicepresidente y los segundos como secretarios vocales de la mesa directiva, del VII pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Coahuila, donde manifiesta la Vicepresidenta que por causas de fuerza mayor y aprobación del consejo se decide el cambio de sede para la reanudación de la sesión iniciada a las instalaciones del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo Norte número 608 Zona Centro, C.P. 25000 Saltillo, Coahuila. Siendo las 13 horas con 30 minutos se reanuda el pleno del VII Consejo Vos. C. Aureliano Chávez Armenta que aparecen ratificando
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sus firmas y son 32 de los 40 consejeros registrados según consta en la lista de asistencia de hasta antes del receso decretado, dando con esto más de las dos terceras partes de los consejeros presentes y estando en la sede alterna cito Hidalgo Norte número 608 zona centro C.P. 25000 Saltillo Coahuila, se reanudan los trabajos convocados encontrándonos 3 (tres) de los 4 (cuatro) miembros de la Directiva del Consejo que somos los CC. Carmen Anabel Virgen, Claudia L. Cárdenas Cabrera y yo Aureliano Chávez Armenta, ya que el Presidente de la mesa no está presente, encontrándose presentes 32 (treinta y dos) de 40 (cuarenta) consejeros que se registraron antes de la declaración de receso, por lo que decreto el Quórum legal; vos Vicepresidenta de la mesa comentando que se hincaría los trabajos a partir del punto donde se realizo el receso. Vos Aureliano Chávez, a ver compañeros en el punto tercero de la convocatoria conforme la votación antes descrita, aprobando por unanimidad el Acta de sesión anterior con las modificaciones expuestas con anterioridad, el C. Roberto Jiménez
[....] C. CARMEN VIRGEN AVALOS LIC. AURELIANO CHÁVEZ A. Vicepresidenta de la Mesa Directiva Secretario Vocal
C. CLARA L. CÁRDENAS CABRERA. Secretaria Vocal
En la valoración que de dichos documentos realiza este órgano jurisdiccional se toma en cuenta la existencia del principio de derecho procesal que establece que los documentos expedidos por algún órgano en el ejercicio de sus funciones, gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, es decir, si existen elementos que vayan destruyendo su contenido, en esa proporción se irá restando el valor probatorio de los mismo (sic), debiendo a efecto de quedar plenamente acreditado si la conducta denunciada resulta grave y afectó en forma determinante el desarrollo normal de la sesión, trasgrediendo las formalidades previstas en el Estatuto y en el Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional. Es decir, dichos documentos son valorados tomando en cuenta que se apreciación no se sujeta a reglas más o menos rígidas, que las lleven o no a aceptarlas pues debe entenderse que al análisis y la valoración de los mismos se hace a partir de la libertad de que gozar esta Comisión Nacional para valerse de los elementos de convicción que tenga a su alcance, siempre y cuando no sean contrarios a derecho o a la ley. A mayor abundamiento debe decirse que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que es compartido por esta Comisión Nacional el que las pruebas documentales se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración; consignándose en ellas los sucesos inherentes con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así dar seguridad y certeza a los actos en ellos consignados. De tal suerte que si bien el artículo 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional establece que el retiro unilateral de una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum, no afecta la validez de
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la sesión ni los acuerdos tomados por la misma, siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismos, tal situación se trata de una hipótesis prevista por el legislador interno en la normatividad intrapartidaria con la finalidad de evitar se pudiera boicotear una sesión por el retiro de por uno o un grupo de consejeros que habían constituido inicialmente el quórum necesario para poder sesionar decidieran abandonar la sesión y que dicho retiro ocasionara o bien la suspensión de la sesión o la nulidad de los acuerdos en ella tomados. Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, no es esta la hipótesis que puede invocarse para considerar que los acuerdos que deben subsistir en el caso que nos ocupa sean los adoptados por la minoría de consejeros que decidieron reanudar la sesión en el domicilio en el que se había citado y se venía desarrollando, esto es, en las instalaciones del Hotel Saade de Saltillo Coahuila, sino que debe atenderse a las circunstancias propias de las causas que originaron el receso de la sesión y la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes tanto de la mesa directiva como de los propios consejeros en su conjunto, de reanudarla en un lugar disto (sic), ello en aplicación de la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación con el rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 94-95, Sala Superior, tesis S3EL 120/2001, y en la que se precisa que cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se duen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suele acaecer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
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Por tanto, no obstante que en el expediente QO/COAH/18/2011 los quejosos manifiestan que el retiro de los consejeros se hizo sin justificación alguna, argumentación que es reiterada por el Presidente de Mesa Directiva al rendir su informe justificado lo afirmado de su parte no se puede considerar que efectivamente así ocurrió pues las pruebas ofrecidas no resultan aptas y suficientes para crear la convicción necesaria en el ánimo de los integrantes de este órgano jurisdiccional para considerar que efectivamente el retiro de la mayoría de los consejeros que se encontraban presentes en la sesión se hizo sin justificación alguna o que dicho motivo fue simplemente por el “influjo” de la Diputada Telma Guajardo Villarreal como lo señalan los quejosos en el expediente QO/COAH/18/2011; afirmación que se realiza tomando en consideración que las pruebas ofrecidas por los quejosos para acreditar tales circunstancias fueron: a) el acta legítima y legal de la sesión del Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal de fecha 30 de enero de 2011 elaborada por el Presidente de la Mesa Directiva; b) el “acta” levantada por la Vicepresidenta y los Secretarios Vocales de la Mesa Directiva, respecto de la misma sesión; c) Instrumental de actuaciones y Presuncional Legal y Humana. Por cuanto hace a la prueba precisada en el inciso a) del párrafo que antecede, debe señalarse que no puede ser considerada como una documental pública pues aún y cuando se diga que fue elaborada por el Presidente de la Mesa Directiva, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inciso b) del Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional, la facultad de elaborar las actas de las sesiones del Consejo le corresponden a las Secretarías Vocales del propio Consejo, por lo que el documento en mención carece de uno de los elementos esenciales necesarios para ser (sic) contar con la calidad de documento público pues no fue elaborado por quien reglamentariamente se encuentra facultado para ello. No se omite mencionar que aún y cuando se pudiera argumentar en contravención a la anterior afirmación que era imposible que dicho documento fuese elaborado por quien o quienes gozaba de tal atribución por ser parte de los consejeros que se trasladaron a las oficinas del Secretario Estatal a continuar la sesión de mérito y que ello imposibilita cumplir con dicha formalidad, lo cierto es que dicha documental continuaría careciendo de la calidad de documental pública y por ende hacer prueba plena en los hechos que con ella se tratan de acreditar por los quejosos del expediente QO/COAH/18/2011 pues dicha acta le fue solicitada al Presidente de la Mesa Directiva en original o copia certificada y que afecto de que cumplimentara en tiempo el requerimiento que se le formulaba, la remitiera inicialmente vía fax así como vía mensajería a efecto de que esta Comisión Nacional de Garantías contara con la citada documentación en la forma que le fue requerida, siendo que la probanza de merito fue remitida únicamente vía fax por lo que se trata en realidad de una copia que carece de valor probatorio pleno y al que solo se le puede otorgar un valor indiciario que requiere ser robustecido con algún otro tipo de prueba; circunstancia que en caso que nos ocupa no ocurre y sí, por el contrario, al ser cotejada con el acta de la sesión levantada por los restantes tres integrantes de la Mesa Directiva, como lo solicitan los quejosos, les resulta contraria a sus intereses pues en esta última documental que en copias certificada por el Notario Público número 62 del Estado de Coahuila, Licenciado Mauricio González Puente, corre agregada en autos del expediente QO/COAH/20/2011 se asentó por parte de sus signantes los motivos por los cuales se decretó un receso y posteriormente se decidió trasladar la reanudación del Consejo a un lugar distinto a aquel en el que había iniciado. Aún más, por cuanto hace a la valoración de la prueba presuncional y humana, entendida como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido, para que esta pueda obtenerse, en nada le beneficia pues para que el hecho desconocido pueda
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afirmarse, se hacen necesario, de acuerdo a la doctrina, los requisitos siguientes:
a) Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez, se
encuentre debidamente comprobado. b) Que las presunciones sean: a) varias; b) graves, es decir, aptas para
producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho; c) precisas, es decir, que el hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, pues aquella no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o a más resultados distintos; d) concordantes, o sea, que tomen entre si un todo coherente y natural.
En caso que se resuelve, al ser adminiculados los medios de prueba aportados por los quejosos en ambos expedientes se tiene que el valor indiciario del acta de sesión elaborada por el Presidente de la Mesa Directiva se ve completamente destruido pues tanto en el acta de sesión del Pleno elaborada por la Vicepresidenta y los dos Secretarios Vocales de la misma Mesa Directiva, así como en la versión estenográfica de la sesión de consejo signada por los (sic) mismas personas, se señala de manera clara que durante el desarrollo de la multicitada sesión llevada a cabo en el Hotel Saade de la Ciudad de Saltillo, Coahuila, se verificaron actos de violencia realizados por personas que no eran consejeros y que por tanto no se justificaba su presencia en la sesión, consistentes en gritos e interpelaciones personales, empujones, agresiones verbales, amenazas a intentos de golpear a los consejeros. Conductas que si bien pudiera considerarse son narradas en forma genérica por los quejosos, se encuentran especificadas de alguna manera más concreta tanto en la fe de hechos realizada por el Notario Público número 62 del Estado de Coahuila, así como en la versión estenográfica de la sesión del 30 de enero de 2011, instrumentos legales en donde se pueden leer los textos siguientes:
“Ante estos hechos la C. Elia Sandra Jiménez toma la palabra, únicamente para insultar a la Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal a quien llamó traidora y dirigió toda clase de improperios...”. “Una vez desahogado y votado el punto referente a la lectura del acta se solicitó a la Comisión de Candidaturas por parte del C. Aureliano Chávez Armenta que se rindiera el informe sobre registros y/o posibles acuerdos con otros partidos, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo y compañeros que coincidieron con él impidieron que el C. Luis Roberto Jiménez rindiera el informe respectivo ya que este grupo de consejeros y otros que no lo eran, se pusieron de pie, empezaron a gritar, a insultar a mentar la madre, a ser (sic) señales obscenas con las manos, con los dedos e incluso intentaron golpear a los integrantes de la Comisión de Candidaturas para no permitir que se rindiera el informe llegando a argumentar que sobre su cadáver se aprobaría lo que se pretendía y que estaba dispuestos (sic) a lo que fuera para no permitir una alianza con el “PAN”, en alusión al Partido Acción Nacional.”. “Vos Lic. Roberto Jiménez, pido se corrija el acta ya que por enésima vez le he comenta (sic) al Presidente de la mesa que no cambie las redacciones de las actas que no puede poner las actas a su antojo y que es falso lo que dice en la redacción, que en ningún momento en el acta de la asamblea del 2 de octubre aprobamos que se puede ir en las elecciones a gobernador con cualquier partido, menos con el PRI o PAN, siendo lo correcto que el acuerdo que no se podían ir con cualquier partido político
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(gritos, insultos, mentadas de madre de personas ajenas gritaban que por ningún motivo se iban a ir en alianzas con el PAN).” “Vos Adrian someto a consideración al pleno llevándose a cabo la votación, en el cual se consejeros quien está de acuerdo con que se apruebe el que la mayoría de los consejeros rechazo la aprobación la aprobación del acta de la asamblea anterior y entre gritos y amenazas, jaloneos mentadas de madre hacia los que lo rechazaron el acta gritando que no querían a los “pinches chuchos” que eran unos pinches traidores que deberían irse para el PAN...”. “Vos el secretario vocal Aureliano Chávez Armenta, cuantos consejeros se encuentran a favor de la propuesta varios levantaron su voto, al preguntar cuantos estaban en contra ninguno levantó su voto, al preguntar las abstenciones ninguno levantó su voto, nuevamente en medio de gritos y agresiones personales de algunos consejeros, llegando a los insultos y volviendo a repetir que “no queremos a los chuchos los chuchos son unos traidores”... “Vos Presidente de la Mesa Adrian junto con algunos consejeros y personas que no lo eran a gritos y empujones empezaron a insultar y agredir verbalmente (fuera chuchos) e intentaron golpear a los integrantes de la Comisión de Candidaturas e intentaron arrebatarle los documentos para no permitir que se rindiera el informe...”. “Vos secretario de la mesa Aureliano Chávez: pongo a consideración de este pleno del consejo estatal a lo lejos se escucha váyanse pinches chuchos vende patrias.”. “Vos Aureliano Chávez: someto a consideración del consejo el cambio de sede en las oficinas Estatales del Secretariado Estatal en domicilio conocido de esta ciudad al ver que no existen condiciones para que este se lleve a cabo bajo un ambiente de civilidad.”. “Vos de un militante: Chinga tu madre willi le haces el caldo gordo a tu pinche diputada federal cuanto te dieron pinche chaparro hijo de puta que ni pal tinte te alcanza.”. “Vos de Aureliano Chávez en este sentido los invito a que se manifiesten al respecto con su voto en lo alto quien esté a favor del cambio de sede... ruidos y gritos (distorsionados)...” Ricardo Pineda Castaño: pinches perros quieren darnos en la madre pero se la van a pelar culeros los vamos a chingar a ti y a esa pinche vieja mafufa.”.
Se afirma que las conductas citadas con anterioridad constituyen verdaderos actos de violencia partiendo de la definición que de la misma se tiene en distintos diccionarios. Así, la violencia se define como un comportamiento deliberado, que provoca o puede provocar, daños físicos y psicológicos a otros seres, y se asocia aunque no necesariamente, con la agresión física, ya que también puede ser psicológica o emocional a través de amenazas u ofensas. Algunas formas de violencia son sancionadas por la ley o por la sociedad, otras son crímenes. Distintas sociedades aplican diversos estándares en cuanto a las formas de violencia que son o no son aceptadas. Por norma general, se considera violenta a la persona irrazonable, que se niega a dialogar y se obstina en actuar pese a quien pese, y caiga quien caiga. Suele
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ser de carácter dominantemente egoísta, sin ningún ejercicio de la empatía. Todo lo que viola lo razonable es susceptible de ser catalogado como violento si se impone por la fuerza. También se estima que la violencia es el acto de ejercer algún tipo de agresión sobre otro o sobre uno mismo. Este acto de agresión implica el daño o destrucción a través de muy diversos métodos que pueden ir desde lo físico y corporal hasta lo verbal y emocional. Aunque en la mayoría de los casos la violencia es explícita y visible, muchas veces, la presencia de la violencia puede ser tácita o implícita. En estos casos, la misma se ejerce desde acciones tales como la persecución subliminal, la censura implícita y el autocontrol que se espera generar en diferentes individuos. De la definición dado con antelación se tiene que las clases de violencia son, entre otras: I. Física: Es todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: Es todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Así, cuando un grupo de consejeros o de personas ajenas al propio consejo a través de conductas de acción, alteran el normal desarrollo de una sesión interrumpiendo, agrediendo verbal y a través de señas, ejerce en perjuicio de la propia asamblea y de los integrantes de esta hacia quienes son inferidas o dirigidas tales conductas violencia, en su modalidad psicoemocional, porque lo que se pretende es someter, dominar, controlar y prohibir tomas de los acuerdos que como órgano soberano puede asumir el Consejo como ente jurídico integrado por los consejeros. Por ende, en el caso se suerte la presunción de la afectación del normal desarrollo de la sesión de consejo estatal que se desarrollaba en el Hotel Saade de la Ciudad de Saltillo, Coahuila, puesto que con la actitud asumida por las personas que realizaron los actos de violencia se pretendió influir y/o impedir la toma de decisión de la mayoría de los consejeros en contravención a lo dispuesto en los artículos 61; 65 inciso a), 115 incisos a), i), j) del Estatuto y 53 del Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional, cuyas disposiciones ya han sido precisadas con anterioridad y se tiene aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias. A mayor abundamiento, no se omite mencionar la existencia en autos del expediente QO/COAH/20/2011 la fe de hechos realizada por el Notario Público número 62 del Estado de Coahuila, cuyo contenido es similar a los documentos analizados con anterioridad, instrumento que también es considerado como una prueba más de las aportadas por los quejosos, también debe ser analizados al resultar apto para acreditar lo afirmado por la parte oferente, pues debe privilegiarse que con su elaboración se buscó demostrar la verdad histórica de un hecho a través de documentales elaboradas por un fedatario público. Es por lo anterior que ateniendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resoluto para valorar las pruebas que obran en autos, acorde a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Disciplina Interna, y observado el principio contenido en los artículos 2° y 3° del Estatuto que establece que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que se relaciona con el artículo 6°, 10 y 11 del propio Estatuto que establecen la obligación de los afiliados, organizaciones y órganos a realizar y defender la
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democracia como principio fundamental y rector de la vida del partido; la plena libertad de los órganos de dirección para tomar las determinaciones que estimen pertinentes, así como el deber de rechazo a todo medio de control político, corporativo, clientelar o de cualquier naturaleza, que impida, coarte o limite la libertad de sus integrantes, es por lo que la existencia imperante en el desarrollo de la sesión de consejo estatal electivo que se verificaba en las instalaciones del Hotel Saade, de la Ciudad de Saltillo, Coahuila, justifica plenamente la decisión de la mayoría de los integrantes de la Mesa Directiva para trasladarlo a las oficinas del Partido en la misma Ciudad, con el único propósito de culminar con el orden del día previamente aprobado, máxime si se considera que tal determinación no sólo se hizo observando para ello lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional que dispone que las decisiones de la Mesa Directiva de un Consejo son tomadas por mayoría de votos, sino que, además fue sometida a consideración de la propia asamblea y aprobada por la mayoría de los consejeros presentes, dejándose aviso inclusive a través de la cédula de notificación fijada en el salón donde había dado inicio la sesión, así como en el nuevo lugar en que se reanudó la misma; siendo la primer circunstancia antes precisada reconocida inclusive por los propios quejosos en su libelo de cuenta al dolerse no de la falta de notificación, sino de que la cedula (sic) no fue firmada por el Presidente de la Mesa Directiva, amen (sic) de encontrarse plenamente acreditada en autos la existencia de dicha cédula de notificación, al obrar ésta en el expediente, así como con las imágenes de fotografía que acompañó el Notario Público a su fe de hechos. Aunado a lo anterior, en la reanudación de la sesión de Consejo en las instalaciones del Secretariado Estatal del Partido en Coahuila, se cumplió con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 incisos a) y b) del Reglamento de Consejos de la Comisión Consultiva Nacional, al haber sido presidida la Mesa Directiva por su Vicepresidenta, en ausencia del Presidente, encontrándose además presentes sus dos Secretarios Vocales quienes firmaron junto con la Vicepresidenta los acuerdos adoptados en la sesión, amen (sic) de elaborar y firmar el acta de la sesión de consejo. Sobre el particular no debe soslayarse que, tal y como ya se señaló con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Estatuto vigente, el Partido de la Revolución Democrática, como ente político conformado, además de su militancia, por los órganos partidistas que en el propio Estatuto se definen, desarrolla sus actividades a través de métodos democráticos y legales; de tal suerte que retomado que es dicho principio se arriba la conclusión inequívoca que sólo el debido cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el legislador interno para regular la celebración de las asambleas, hace posible que la o las resoluciones en ellas adoptadas puedan ser jurídicamente válidas y por ende adjudicadas al órgano partidista, que en el caso particular viene a ser un órgano representativo de la militancia en el Estado, por ello el temor fundado creado en la percepción de la Vicepresidenta y los Secretarios Vocales de la Mesa Directiva del Consejo de que no solo ellos sino los propios consejeros asistentes a la asamblea pudieran ser agredidos ya no sólo moralmente sino inclusive físicamente, no fue percibido únicamente por ellos sino por la mayoría de los consejeros que aprobaron el cambio de sede del Consejo para su reanudación aunado que fue precisamente mayoritaria la presencia de los consejeros en el nuevo lugar sede de la reanudación de la propia asamblea. Finalmente, por cuanto al agravio relativo al cambio del lugar en el que debería reanudarse la sesión de consejo, se señala que aún y cuando se considera como documental pública el acta aportada por el Presidente de la Mesa Directiva y que confrontada dicha acta con la aportada por la Vicepresidenta y los Secretarios Vocales, lo que conllevaría a la existencia de dos documentales públicas, en done se estarían describiendo en dos actas hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha,
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en el mismo lugar y levantadas por separado por los integrantes de una misma Mesa Directiva, resulta evidente que, como en el mimo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no habría certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas. En consecuencia, ni siquiera se les podría conceder valor probatorio alguno a tales documentos, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron levantadas; sin embargo tal proceder tampoco acarrearía que se tuviera por cierto lo afirmado por los quejosos en el expediente identificado con la clave QO/COAH/18/2011 en cuanto a que el retiro del grupo de consejeros se realizó sin justificación alguna, pues subsistiría lo afirmado por el Titular de la Notaría Pública número 62 de la Ciudad de Saltillo, Coahuila, Lic. Mauricio González Puente en su fe de hechos levantada precisamente in situ en los lugares en que sucedieron los hechos narrados en la misma, de ahí que a juicio de este órgano jurisdiccional se encuentre plenamente justificado el cambio de lugar en que se continuó la sesión de Consejo cuestionada. Ahora bien, por cuanto hace a los restantes motivos de controversia obtenidos de los escritos de queja presentados por los quejosos y que vienen a constituir los restantes motivos de agravio, por la estrecha relación que guardan entre sí se analizan en forma conjunta. De manera primigenia debe estipularse que con relación a la diferencia que existe a lo manifestado por ambas partes quejosas en sus respectivos medios de defensa, debe prevalecer lo afirmado por los quejosos en el expediente identificado con la clave QO/COAH/20/2011 esto es, que el punto del orden del día en que se acordó el receso de la sesión de consejo fue al abordarse el punto 4 concerniente a la elección del candidato (a) a Gobernador (a) “conforme a lo dispuesto en la Convocatoria aprobada por el Pleno celebrado el día 05 de diciembre de 2010 para la elección del candidato a Gobernador o Gobernadora, en su base Tercera y demás correlativas, mediante el voto de los Consejeros (as) que integran el VII Pleno del Consejo Estatal de acuerdo a la propuesta que presenta (sic) que presenta la Comisión de Candidaturas derivada de las propuestas que se hubieren recibido y/o discutido” y que; los motivos que originaron se realizara el receso, además de la violencia acaecida en la sesión y que ha sido motivo de amplio análisis y pronunciamiento en párrafos que anteceden, lo propicio, las posiciones adoptadas por los dos bandos conformados en la sesión, respecto a lo que cada uno de ellos consideraba se había acordado en la sesión de consejo celebrada el día 5 de diciembre de 2010, puesto que, como se señaló en el considerando que antecede, son los documentos exhibidos por los quejosos en el expediente QO/NAL/COAH/2011 los que crean convicción en el ánimo de los integrantes de esta Comisión que lo narrado de su parte es lo que ocurrió en el mundo fáctico, motivos que se deben tener aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer algunos razonamientos respecto a los motivos que lo llevan a determinar como legal la designación del C. LUIS ROBERTO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ como candidato de este instituto político para ser propuesto con tal carácter ante la Mesa de Trabajo de la alianza aprobada en la misma sesión con el Partido Acción Nacional y con la Unidad Democrática de Coahuila para la elección de candidato a Gobernador del Estado de dicha entidad federativa. Al efecto, se hace necesaria la cita tanto de la Convocatoria aprobada por el Pleno del Consejo Estatal de Coahuila el día 05 de diciembre de 2010 relativa a la elección de candidato a Gobernador, así como los acuerdos que respecto a dicha elección fueron emitidos tanto por la Comisión Política Nacional el día 19 de enero de 2011, como por el Consejo Nacional el día 15 de enero del año en curos, ambos órganos de este instituto político.
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Así, se tiene que el contenido de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNAORA Y DIPUTADOS O DIPUTADAS LOCALES, POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2011” cuyo contenido fue modificado por la Comisión Nacional Electoral a través de acuerdo denominado “ACUERDO ACU-CNE-421/2010, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA Y DIPUTADOS O DIPUTADAS LOCLAES, POR LOS PIRNCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2011” de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, respecto a las bases que se refieren a la elección de la candidatura que nos ocupa, estas son del tenor siguiente, a saber:
CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO O CANDIDATA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA Y DIPUTADOS O DIPUTADAS LOCALES, POR LOS PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2011. (…)
BASES PRIMERA.- DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIRSE: Se elegirán las candidaturas a Gobernador o Gobernadora, así como a Diputados y Diputadas Locales, por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, del Partido de la Revolución Democrática del estado Libre y Soberano de Coahuila, que participarán en la elección constitucional del día 3 de julio del año 2011. SEGUNDA.- DE LOS MÉTODOS DE ELECCIÓN: Las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador o Gobernadora, así como a Diputados y Diputadas Locales por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, del Estado de Coahuila, se designarán mediante el método de Consejo Estatal Electivo. TERCERA.- DE LA APROBACIÓN DE LAS CANDIDATURAS: I. Para elegir al candidato o candidata del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador o Gobernadora del Estado de Coahuila, el Consejo Estatal de este Instituto Político en dicha entidad federativa, celebrará sesión del Consejo Estatal con carácter electivo el día 30 de enero de 2011, en la que se erigirá la Candidatura de entre las propuestas que presente por la Comisión de Candidaturas. (…)
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CUARTA.- DE LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ASPIRANTES: I. Las solicitudes de los aspirantes considerados como candidatos o candidatas a Gobernador o Gobernadora, así como Diputados y Diputadas Locales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, del estado de Coahuila as presentarán ante la Comisión de Candidaturas del Partido, designada por el Consejo Estatal, en el domicilio ubicado en Calle Hidalgo Norte, número 608, Colonia Zona Centro, Saltillo, Coahuila, de 10:00 a 20:00 horas, salvo el último día de registro en el que se recibirán hasta las 24 horas, en los siguientes períodos: a) Para aspirantes a Gobernador o Gobernadora, del estado Libre y Soberano de Coahuila del 5 al 21 de enero de 2010. (…) II. La solicitud de aspirantes para ser considerados como candidatos del Partido de la Revolución Democrática se presentará de la siguiente manera: a) Para Gobernador o Gobernadora, del estado Libre y Soberano de en lo individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. (…) III. La Comisión de Candidaturas P.R.D. se integrará por cinco miembros que son: 1. C. Presidente del Secretariado Estatal Lic. Gustavo de la Rosa Ramírez; 2. C. Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal Lic. Adrian Puentes Adriano; 3. C. Secretario General del Secretariado Estatal Profr. Alfredo Ríos Ríos; 4. C. Lic. Luis Roberto Jiménez y 5. C. Alfredo Martínez. Los miembros de la Comisión de Candidaturas que renunciaren serán substituidos por el Consejo Estatal. La Comisión de Candidaturas Plural, al término del periodo de registros de cada precandidatura, publicará en los estrados del Partido en el Estado de Coahuila y de ser posible, en su página de internet, la relación de personas que presentaron solicitudes para ser considerados a los cargos de candidatos o candidatas a Gobernador o Gobernadora, así como de Diputados y Diputadas por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, de dicha entidad federativa. Este órgano partidario, el día de las sesiones establecidas en la base “TERCERA” de este instrumento, presentará al Pleno del Consejo los dictámenes correspondientes que contendrán la propuesta de Candidaturas a Gobernador o Gobernadora y Diputados y Diputadas por cada uno de los distritos uninominales, así como la integración de la lista de candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas de Representación Proporcional que postulará el Partido de la Revolución Democrática en la contienda constitucional, para lo cual podrá apoyarse en su conjunto de indicadores que arrojen las mejores opciones tales como trayectoria política, presencia política ante la ciudadanía, tipo de distrito, encuestas, entrevistas. Elementos que se consideran enunciativos y no limitativos. (…)
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SEXTA.- DE LAS ALIANZAS Y CANDIDATURAS COMUNES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 305; 307; 308; 309; 310 y 311 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática podrá hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales registrados conforme al Código Electoral del Estado de Coahuila; y de acuerdo al resolutivo emanado del Consejo Estatal del Partido en sesión celebrada el día dos de octubre del año en curso en el cual aprobó la estrategia política para las elecciones locales del año dos mil once. En caso de que el Consejo Estatal acordara la celebración de alianzas o coaliciones a que esta facultado conforme al Estatuto del PRD y a la disposición correlativa del Código Electoral del Estado de Coahuila, estas deberán estar acordes a la línea política del PRD y deberá ser aprobadas por el Consejo Estatal por una mayoría calificada en dos tercios de los consejeros(as) que integran el VII Pleno del Consejo Estatal en Coahuila. En tal caso se remitirá al Comité Ejecutivo Nacional el Documento que contenga el convenio de alianza o coalición previamente aprobado por el Consejo Estatal el cual será analizado por dicha instancia y si es acorde con la línea política del partido lo podrá aprobar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Cuando se realice una coalición o convergencia, bajo el procedimiento del párrafo anterior, se suspenderá el procedimiento establecido en la presente convocatoria en lo conducente, en cualquiera que sea el momento en que se encuentre y se procederá en los términos de convenio de alianza o coalición a formalizar el procedimiento de selección del o los candidato (s) en términos del convenio firmado y aprobado por el Consejo Estatal de acuerdo a los términos señalados en el párrafo anterior. En el supuesto para que se convoque para su discusión y aprobación o no del convenio alianza o coalición, el Consejo Estatal del Partido deberá de sesionar a más tardar el 26 de marzo de 2011 para aprobar el convenio de coalición de la elección de Gobernador y en su caso, la coalición de Diputados. SÉPTIMA.- DISPOSICIONES GENERALES: a) La Comisión de Candidaturas es el órgano encargado de procesar la presentación de candidaturas únicas de los cargos materia de la presente convocatoria al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Coahuila. […]
Por su parte se tiene que los puntos resolutivos del acuerdo “ACU-CPN-003-c/2011 denominado “ACUERDO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SOBRE LA APROBACIÓN DE LA POLÍTICA DE ALIANZAS DEL ESTADO DE COAHUILA” de fecha diecinueve de enero del dos mil once, son los siguientes:
“PRIMERO.- Se aprueba una amplia política de alianzas entre los diferentes partidos políticos locales y con los partidos políticos con registro nacional en la entidad federativa de Coahuila, para la elección a celebrarse el tres de julio de 2011. SEGUNDO.- En caso de concretarse un acuerdo de Coalición con algún partido local o con registro nacional, el convenio de coalición y
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demás documentación para su debido registro ante la autoridad electoral en el estado, deberá ser aprobados previamente por esta Comisión Política Nacional.”.
Por su parte, en el “Resolutivo del 4° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional mediante el cual se mandata a la Comisión Política Nacional para resolver lo concerniente a la política de Alianzas, Coalición así como los documentos necesarios e indispensables de Registro para los Estados de Nayarit y Coahuila.”. en sus puntos resolutivos se estableció lo siguiente:
PRIMERO.- Se mandata a la Comisión Política Nacional para resolver lo concerniente a la política de alianzas, la coalición electoral, así como el convenio de coalición y los documentos necesarios que la legislación electoral local demande para el registro de la coalición en las Entidades Federativas de Coahuila y Nayarit. SEGUNDO.- Se instruye a la Comisión Política Nacional para que, con la atribución que le confiere el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, firme, en su caso, los convenios de coalición respectivos.”.
De tal suerte que es desde la aprobación de la Convocatoria para al (sic) elección de candidato a Gobernador de Coahuila que el VII Consejo Estatal de la misma entidad federativa había determinado la posibilidad de realizar alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales, según se contiene en la Base Sexta de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA Y DIPUTADOS O DIPUTADAS LOCALES, PORLOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2011”; determinación que viene a ser reiterada por los órganos partidistas del ámbito nacional como los son el Consejo Nacional y la Comisión Política Nacional, quienes a través de la emisión de sendos acuerdos autorizan el establecimiento de políticas de alianza por parte del Partido de la Revolución Democrática con partidos políticos locales y/o con registro nacional en el Estado de Coahuila para la elección a celebrarse el tres de julio de dos mil once en la citada entidad federativa. Es por lo anterior que si el día treinta de enero del año en curso, la Comisión de Candidatura presentaron un informe ante el Consejo Estatal de Coahuila en el que manifiesta que se les comisionó para recibir solicitudes de aspirantes a candidatos para Gobernador y que en el plazo para presentar las solicitudes correspondientes que transcurrió del 5 al 21 de enero de 2011 “y que con base en la Convocatoria emitida para tal efecto, no se presentó a esa Comisión ninguna solicitud de aspirantes a candidatos a Gobernador o Gobernadora, por ello no es posible presentar un dictamen que contenga la propuesta de candidaturas o candidatura a Gobernador o Gobernadora que pudiera ser objeto de votación o nominación en este Pleno” y después de realizar una amplia exposición de la conveniencia de realizar una alianza precisando los diferentes escenarios que pudieran ocurrir dependiendo de con qué partido se realizara una alianza, propuso al Consejo Estatal la realización de una alianza con el Partido Acción Nacional al considerarla la más viable, por lo que dicha propuesta fue sometida a consideración del Pleno habiendo sido aprobada por unanimidad de los consejeros presentes, prosiguiéndose acto seguido a la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la gubernatura del Estado de Coahuila, resultando electo por unanimidad de los consejeros el C. LUIS ROBERTO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, quien será considerado como la propuesta de este instituto político al referido cargo en el convenio de coalición que eventualmente se apruebe suscribir con el Partido Acción Nacional y la Unidad Democrática de
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Coahuila por parte de la Comisión Política Nacional en términos del punto resolutivo PRIMERO del acuerdo ACU-CPN-003-c/2011, cuyo contenido ha sido precisado en párrafos que anteceden. Es por lo anterior que, si el agravio expuesto por los quejosos en el expediente QO/COAH/18/2011 lo hacen consistir en que “LA CONVOCATORIA EXPEDIDA POR LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO ESTATAL EN COAHUILA Y PUBLICADA EN FECHA DEL JUEVES 27 DE ENERO DEL AÑO 2010 (sic) EN NINGUNO DE LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA INCLUYO (sic) EL DEMA DE LS ALIANZAS YA QUE EL PLENO, EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 02 DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 DEFINIÓ LA POLÍTICA DE ALIANZAS Y MUY ESPECIÍFICAMENTE RESOLVIÓ QUE EL P.R.D. PARTICIPARÍA EN LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL 03 DE JULIO DEL AÑO 2011 CON CANDIDATOS PROPIOS A TODOS LOS CARGOS SUJETOS A DICHA ELECCIÓN SIN ALIARNOS CON NINGÚN PARTIDO POLÍTICO” y esta última aseveración expuesta de manera tajante por los quejosos resulta incorrecta ya que del análisis realizado por este órgano jurisdiccional a la versión estenográfica de la sesión de Consejo Estatal de Coahuila, celebrada el día dos de octubre del año dos mil diez se obtuvo que lo que en realidad se acordó por parte de dicho Consejo fue el que se impulsaran candidaturas propias en un primer inicio, quedando abierto el explorar una amplia política de alianzas si se presenta coyunturas para que un consejo (se entiende que posterior y que se hace alusión al propio Consejo Estatal de Coahuila) con sus dos terceras partes aprobaran cualquier alianza con otros partidos políticos, es inconcluso que el motivo de queja deviene infundado toda vez que la condicionante inmersa en el acuerdo del consejo del dos de octubre de dos mil diez sí se actualizó, es decir la postura adoptada de manera inicial por el consejo fue modificada con posterioridad al celebrarse el Consejo Estatal de Coahuila el día 30 de diciembre del año en curso, en donde, tal y como ya se dijo con anterioridad, fue aprobado por la mayoría de los consejeros presentes en la reanudación de esa sesión, el que este instituto político pudiera aliarse con el Partido Acción Nacional y la Unidad Democrática de Colima en la postulación del candidato a cardo de Gobernador del Estado de Coahuila; sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia que en la sesión del Consejo Estatal celebrada el día cinco de diciembre del año dos mil diez se haya aprobado el “ACUERDO QUE DEFINE LA ESTRATEGIA POLÍTICA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO ELECTORAL A CELEBRARSE EN EL AÑO 2011 EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”; documento fechado el día dos de octubre de dos mil diez y cuyo texto se encuentra inmerso en la versión estenográfica de la propia sesión del Pleno del VII Consejo Estatal del día cinco de diciembre del mismo año y en donde se señaló que el Partido de la Revolución Democrática habría de desplegar un amplio abanico de alianzas y acuerdos con organizaciones sociales que tengan como centro la coincidencia con el programa, los Principios y objetivos del partido, excluyéndose toda posibilidad de alianza con el Partido Acción Nacional, pues dos párrafos más adelante en el propio Acuerdo de mérito se señaló que “Solo en el supuesto de que, por circunstancias extraordinarias que impliquen un cambio en la situación política actual, deba revisarse este acuerdo, se procederá a valorar en consecuencia por la Mesa Directiva del Consejo y el Secretario Estatal y en la eventualidad de que se requiera un nuevo análisis y valoración de la situación política en el estado que conlleve a una modificación a la estrategia acordada podrá llevarse con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los consejeros.”, esto es, el impedimento de que el Partido pudiera celebrar alianzas con el Partido Acción Nacional en Estado de Coahuila, dejaría de ser tal siempre y cuando sobreviniesen circunstancias extraordinarias que implicaran un cambio en la situación política imperante en el momento en que establecía la prohibición y se realizase un nuevo análisis que conllevara la modificación de la estrategia inicialmente acordada, a condición de que fuese acordad (sic) por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los consejeros.
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Por consiguiente si la causa de pedir de los quejosos en el expediente QO/COAH/18/2011 la sustentan no en que se hayan presentados (sic) las circunstancias extraordinarias antes mencionadas o que existiendo estas la modificación a la estrategia no haya aprobada (sic) por las dos terceras partes de los consejeros sino en la expresión tajante que el día dos de octubre de dos mil diez el Consejo Estatal había acordado que el Partido de la Revolución Democrática había acordado participar con candidatos propios a todos los cargos a elegir en la elección constitucional a celebrarse el próximo 3 de julio y tal afirmación, tal y como quedó demostrado con anterioridad resulta inexacta, no es jurídicamente posible acoger la pretensión de los quejosos en los términos en que fue expuesta por los mismos. Aunado a lo anterior, la circunstancia que el día treinta de enero del año en curso el Consejo Estatal haya decido (sic) tocar el tema de las alianzas al desarrollarse el punto cuatro del orden del día no resulta ilegal toda vez que no puede entenderse como la inclusión de un punto ajeno al orden del día para el que fue convocado el Consejo puesto que debe atenderse a que si en el desahogo de dicho punto se designaría a propuesta de la Comisión de Candidaturas, el candidato del Partido a cargo de Gobernador del Estado y dicha Comisión había informado que no había recibido ninguna solicitud de registro para dicho cargo y que proponía la celebración de un convenio de coalición con el Partido Acción Nacional, no resulta ilegal que la aprobación unánime de los treinta dos (sic) consejeros presentes en la reanudación del Consejo en las instalaciones del Secretariado Estatal de Coahuila del C. Luis Roberto Jiménez Gutiérrez como candidato del Partido a la gubernatura del Estado de Coahuila haya sido sobre la base de considerarlo como el candidato propuesto por el Partido en la coalición autorizada para celebrarse con el Partido Acción Nacional pues tal determinación es acorde con el contenido de la Base Sexta de la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA Y DIPUTADOS O DIPUTADAS LOCALES, POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2011” así como con los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional y la Comisión Política Nacional los días 15 y 19 de enero del año en curso, respectivamente, instrumentos legales cuyo contenido ya ha sido ampliamente analizado por este órgano jurisdiccional y se tiene aquí como insertado en obvio de repeticiones inútiles; determinación que se considera realizada a juicio de este órgano jurisdiccional con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 del Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional que establece como función del Consejo Estatal la de desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el Estado para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de dirección superiores. Como consecuencia de lo anterior, al resultar legal la reanudación de la sesión de Consejo Estatal en las oficinas del Secretariado Estatal de Coahuila, la aprobación del convenio de Coalición del Partido en el Estado con el Partido Acción Nacional y Unidad Democrática de Coahuila y la designación del C. LUIS ROBERTO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la gubernatura del Estado de Coahuila, resulta legal también el nombramiento de la comisión creada para dar seguimiento a los trabajos que emanen del propio convenio de coalición…”
QUINTO. Oportunidad. El Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos fue
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interpuesto en tiempo, dentro de los tres (3) días contados a
partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento
del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de
conformidad con la ley aplicable, según se prevé en el
artículo 23, en relación con el numeral 22, de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado.
En efecto, la resolución que se reclama es del día ocho (08)
de marzo de dos mil once (2011), y el promovente tuvo
conocimiento de la misma el día cuatro (04) de abril del
mismo año, según lo manifiesta en su demanda y se
encuentra corroborado en autos con el reconocimiento que
hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado,
en tanto que el presente medio de impugnación se presentó
ante la autoridad responsable el día cinco (05) del mismo
mes y año, esto es, al día siguiente, lo que se advierte del
escrito de esta última fecha, por medio del cual la autoridad
responsable da aviso a la autoridad federal que en un primer
momento tuvo conocimiento sobre la presentación del Juicio
de la especie; documentos a los que se otorga valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 57, fracción II, 60 y 64, fracción II, de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana.
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SEXTO. Legitimación. Con fundamento en el artículo 16,
fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político–Electoral y de Participación Ciudadana, en relación
con los artículos 17, fracción I, 19, fracción, IV, 94 y 95,
fracción IV, del mismo ordenamiento en cita, la legitimación
del actor como Consejero Estatal del Partido de la Revolución
Democrática se encuentra satisfecha con la propia resolución
impugnada, en la que la autoridad responsable le reconoce al
impugnante el carácter con que se ostenta; documental a la
que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 57, fracción II, 60 y 64, fracción II,
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-
Electoral y de Participación Ciudadana.
SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Al no existir causas
de improcedencia o de sobreseimiento que alegue la
autoridad responsable o el tercero interesado, ni advertir de
oficio este Tribunal Electoral la actualización de alguna de
ellas, es procedente analizar el fondo del asunto planteado.
OCTAVO. Concepto de agravios. En el escrito de demanda
el promovente formula los siguientes hechos y agravios:
“1.- Que con fecha veintiséis de enero de dos mil once, la mesa Directiva de VII consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila, emitió la “Convocatoria a los Consejeros (as) que integran el VII Consejos Estatal, a la Sesión del Plena del Consejo Estatal Electivo a celebrarse el día 30 de Enero del año 2011 a las 10:00 (SIC) en Primera
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Convocatoria y a las 11:00 en Segunda Convocatoria el cual tendrá lugar en el Hotel Saade, Zona Centro de la Ciudad de Saltillo, Coahuila”; la cual fue publicada el día veintisiete de enero del presente año en el diario de circulación estatal “El diario de Coahuila”, siendo el orden del día contenido en dicha convocatoria, del tenor siguiente, a saber:
ORDEN DEL DÍA
1. Lista de asistencia y declaración de quórum legal por la Presidencia de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal. 2. Lectura y aprobación de la Orden de Día. 3. Lectura y aprobación del Acta del Pleno Anterior 4. De conformidad a lo dispuesto por la Convocatoria aprobada por el Pleno celebrado el día 05 del mes de Diciembre del año 2010 para la elección del Candidato a Candidata a Gobernador o Gobernadora, en Base Tercera y demás correlativas, se procede a la Elección del candidato (a) a Gobernador (a) mediante el voto de los Consejos (as) que integran el VII Pleno del Consejo Estatal de acuerdo a la Propuesta que presenta la Comisión de Candidaturas derivado de las propuestas que se hubieren recibida y/o discutido. 5. Clausura del Pleno del VII Consejo Estatal. 2. Que con fecha dos de febrero del año en curso, los C.C. JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASA, MARGARITA JIMÉNEZ LARA, PABLO CÓRDOBA RIVERA, ADRIANA JOSEFINA GUZMÁN LARRALDE, ELIA SANDRA JIMÉNEZ SEGURA, TOMÁS HERNÁNDEZ MONTIEL, SANDRA MEJÍA SOTO, MARÍA DEL REFUGIO ORONA GAMEZ, TERESO LÓPEZ SAAVEDRA, SUSANA BEATRIZ HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ M. GARCILAZO CERON, MARCO TULIO LOERA MARTÍNEZ, YOLANDA ARZOLA CARREON Y MAGDA LILIANA FLORES RIVERA en su calidad de Consejeros Estatales del Estado de Coahuila además del C. CRESENCIO JIMÉNEZ GUTIERREZ (sic) en su calidad de militante de este instituto político en la citada entidad federativa, interpusieron ante el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila escrito de queja constante de diez fojas útiles escritas por una sola de sus caras y anexos que en el mismo se detallan, mediante el cual se refieren interponer “recursos de queja”, en contra de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Coahuila, por el cambio de sede en la cual se instaló la sesión electiva del VII Pleno del Consejo Estatal; medio de defensa que fue recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el día tres de febrero del año en curso y al que le fue asignado el número de expediente QO/COAH/18/2011. 3.- Que con fecha cuatro de febrero de dos mil once, los C.C. Gustavo Enrique de la Rosa Ramírez y Oscar Gerardo Martínez Amezcua, promoviendo en su calidad de militantes y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila, interpusieron ante la Mesa
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Directiva del Consejo Estatal de Coahuila escrito constante de once fojas útiles escritas por una sola de sus caras y anexos que en el mismo se detallan, mediante el cual refiere interponer “recursos de quejas”, en contra del Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de la citada entidad federativa y a través del cual solicitan “se dejen si efectos cualquier acuerdo que haya sido emitida y que sea diverso a lo aprobado al reanudarse la sesión del Pleno del Consejo Estatal Electivo en las instalaciones que ocupan el Partido en la Ciudad de Saltillo, Coahuila.” Medio de defensa que recibido en la oficina de partes de este órgano jurisdiccional el día ocho de febrero del año en curso y al que le fue asignado el número de expediente QO/COAH/20/2011. 4.- Que en fecha diecisiete de febrero del año en curso la Presidenta de esta Comisión Nacional de Garantías emitió acuerdo en el expediente QO/COAH/18/2011 en los términos siguientes: PRIMERO.- Se tiene por presentados a los C.C. JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS, MARGARITA JIMÉNEZ LARA, PABLO CÓRDABA RIVERA, ADRIANA JOSEFINA GUZMÁN LARRALDE, ELIA SANDRA JIMÉNEZ SEGURA, TOMÁS HERNÁNDEZ MONTIEL, SANDRA MEJÍA SOTO, MARÍA DEL REFUGIO ORONA GAMÉZ, TERESO LÓPEZ SAAVEDRA, SANDRA MINERVA REYES MONTEJANO, SUSANA BEATRIZ HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSÉ M. GARCILAZO CERON, MARCO TULIO LOERA MARTÍNEZ, YOÑANDA (SIC) ARZOLA CARREON (sic) Y MAGDA LILIANA FLORES RIVERA en sus calidad de Consejeros Estatales del Estado de Coahuila además del C. CRESENCIO JIMÉNEZ GUTIERREZ (sic) en su calidad de militante de este instituto político en citada entidad federativa, interponiendo queja en contra de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Coahuila. SEGUNDO.- Se tiene a la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Coahuila, por conducta (sic) de su Presidente, rindiendo el informe justificado a que se refiere el artículo 85 del Reglamento de Disciplina Interna y acreditando haber dado el trámite a que se refiere el artículo 83 del ordenamiento legal en cita a la queja contra órgano presentada por los quejosos identificados en el párrafo que antecede. TERCERO.- Se reconoce la personalidad con las que promueven los suscriptores del escrito de queja pues no obstante que no dan cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 inciso f) en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 81 ambos preceptos legales del Reglamento de Disciplina interna, esto es no acompañan a su escrito los documentos necesarios para acredita (sic) la personería con la que promueven, lo cierto es que la misma es expresamente reconocida por el Presidente del órgano
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señalado con responsable al rendir el correspondiente informe justificado CUARTO.- A efecto de que este órgano nacional esté en posibilidad de resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 20, inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 87 del Reglamento de Disciplina Interna, se requiere al Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila, para que en el término de 12 (DOCE) HORAS, contadas a partir de que reciba el presente acuerdo, en vía de ampliación de informe justificado, remita a este órgano jurisdiccional la documentación siguiente: a) Original o Copia certificada del Acta Circunstanciada levantada de su parte y correspondiente a la sesión del VII Plena Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila celebrada el día treinta de enero de dos mil once; y b) Original o copia certificada de la lista de asistencia levantada con motivo de la celebración del VII Plena Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila del día treinta de enero de dos mil once, en la que deberá contenerse el nombre y firma de los consejos Estatales asistentes a dicha sesión: Documentación que deberá remitir vía fax a este órgano jurisdiccional a efecto de desahogar el requerimiento que se formula en el plazo concedido para tal efecto, así como vía mensajería a efecto de que este órgano jurisdiccional cuente con la citada documentación en la forma en que le es requerida. Apercibido que en caso de no realizarlo dentro del plazo que se les concede para tal efecto, se hará acreedor a la imposición en su contra de alguna de las medidas de apremio señaladas en el artículo 38 del Reglamento de disciplina Interna. No se omite mencionar que no obstante que los quejosos solicitan a este órgano jurisdiccional requiera “…el documento ó “acta” que haya sido levantada por los integrantes de la Mesa Directiva Carmen Virgen Avalos (sic) vicepresidenta y Aureliano Chávez Armenta, Secretario vocal respecto de la Misma sesión en su versión del “cambio de sede” de la sesión del VII Pleno de Consejo Estatal celebrado el día 30 de enero del 2011, a efecto de que sea cotejada con el acta que ofrecemos en el inciso anterior… documento deberá ser requerido a los citados integrantes de la Mesa Directiva en el domicilio de …” (sic), resultaría ocioso realizar dicho requerimiento en los términos solicitados por los quejosos toda vez que dicho documento ya obra en copia certificada en los autos del expediente que también se tramita ante este órgano jurisdiccional e identificado con la
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clave QO/COAH/20/2011 derivado de la queja interpuesta por los C.C. Gustavo Enrique de la Rosa Ramírez y Oscar Gerardo Martínez Amezcua en contra de “cualquier acuerdo que haya sido tomado en la ilegal reunión sostenida por ellos el día 30 de enero del año en curso a la que denominaron “Consejo Estatal”, en las instalaciones del Hotel SAADE, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, por los C.C. JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS y ADRIAN PUENTE ADRIANO, Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y otros…” (sic), medio de defensa que se resolverá conjuntamente con el expediente en que se actúa. QUINTO.- Se tiene al C. JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS como designado como representante común de los quejosos. SEXTO.- Respecto a la solicitud del otorgamiento de la suspensión del acto solicitado por los quejosos en el expediente que nos ocupa, con la que de manera concreta piden “... se mantengan las cosas en el estado que se derive de la legal sesión constituida y concluida en la sede que legalmente fue convocada…”, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías de lo expuesto por los inconformes en su escrito de queja no existen elementos que permitan conceder dicha medida, en virtud de las siguientes consideraciones: Respecto de la Suspensión del Acto Reclamado de Disciplina Interna dispone lo siguiente: Artículo 78. En los casos en que el acto que se reclama pueda tener consecuencias irreparables para el recurrente o hacer inejecutable la resolución final que se emita, la Comisión podrá ordenar a los órganos ejecutivos u otras instancias del Partido la suspensión de la ejecución del acto reclamado o cualquier otra consecuencia de mismo, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva.” Artículo 79. La suspensión del acto reclamado se sujetará a las siguientes reglas: a) Que así lo solicite el quejoso en su escrito inicial de queja; b) Que el acto reclamado provenga de un órgano del Partido y no de un afiliado en lo individual; c) Que la Suspensión del Acto Reclamado no tenga efectos restitutorios de los mismos derechos que son materia de la resolución de fondo; d) Que el acto reclamado no sea consecuencia directa de una resolución de la Comisión; y e) Que el acto reclamado no sea materia de un proceso electoral. De la cita de los preceptos legales antes citados y de una interpretación funcional, se tiene que para que proceda el otorgamiento de la suspensión de un reclamo es menester que ella conlleve a impedir un daño o menoscabo en la
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esfera jurídica del peticionario, en el entendido que su concesión no debe tener efectos restitutorios de los mismos derechos que son materia de la resolución de fondo. Sobre el particular se advierte que la intención de los quejosos es el que este órgano jurisdiccional privilegie los acuerdos y/o resoluciones de la sesión de consejo en la que estuvieron presentes con respecto a aquellos acuerdos y/o resoluciones adoptadas en el Consejo Estatal cuya validez controvierten, circunstancias que no es factible acoger favorablemente toda vez que si bien el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado es una figura que se encuentra regulada en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, a juicio de esta Comisión, ésta guarda estrecha similitud con la suspensión del acto reclamado a que se refiere la ley de Amparo, es por ello que se considera que, sin que sea procedente trasladar dicha figura a la normatividad interna de manera intacta, sí resulta pertinente retomar los lineamientos que sobre su concesión ha emitido los Tribunales de Amparo en nuestro país. A éste (sic) respecto del Poder Judicial Federal ha determinado que el propósito de la suspensión provisional tiende a que se conserve el estado actual de las cosas, sin que se de un solo paso más en la ejecución o en los efectos del acto reclamado, aunado a que dicha medida siempre rige al futuro y nunca al pasado. Tales criterios se encuentran recogidos en las tesis que a continuación se citan: SUSPENSION PROVISIONAL. De conformidad con la naturaleza jurídica de la suspensión provisional, esta medida es transitoria, pues sólo dura unos días, mientra se resuelve en definitiva la cuestión de si son o no de suspenderse los actos reclamados. Por otra parte, obtener la suspensión es un derecho derivado de la Constitución Federal y el concederla, es facultad de los Jueces de Distrito. Además, es falso que una suspensión provisional tenga afectos restitutorios, pues a lo único que tiende es a que se conserve el estado actual de las cosas, sin que se de un solo paso más en la ejecución o en los efectos del acto reclamado. Queja en amparo civil 755/49. Carey Neyta. 31 de Julio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Vicente Santos Guajardo no votó por las razones que constan en el acto del día. Ponente. Carlos I. Meléndez. Quinta Época Registro: 343600 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CV Materia(s): Común Tesis: Pagina: 1030
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SUSPENSIÓN, MEDIA DE SIEMPRE RIGE AL FUTURO, NUNCA AL PASADO. Como la suspensión es una medida a través de la cual se paraliza o detiene el acto reclamado, es obvio que puede actuar de dos maneras: evita la iniciación del acto reclamado, o bien impide sus consecuencias. Luego, es indudable que la medida rige a lo futuro, nunca al pasado. Por tanto, si en el caso para cuando se otorgó la suspensión provisional la demanda natural ya se había inscrito, no cabe duda que el acto estaba consumado. Así el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al negar la medida, pues de otorgarse tendría que dársele efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia definitiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Ampara en revisión 30/86. Antonio Sánchez como apoderado de la finada Mercedes Cacho. Secretaria: Rosa María Temblador Vidrio. Séptima Época Registro: 247385 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 217-228 Sexta Parte Materias(s): Común Tesis: Página: 651 Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis 21, página 462. Es por ellos que si se concediera la medida cautelar solicitada por los quejosos, esta (sic) vendría a tener en realidad efectos restitutorios del acto cuyo suspensión solicitan como lo es el reconocimiento de los acuerdos adoptados en una sesión de consejo respecto de otros tomados en distinta sesión, siendo que la determinación de cuales acuerdos deben prevalecer será objeto de la resolución de fondo que en su momento emita esta Comisión Nacional de garantías. Es por todo lo antes expuesto es que se niega la suspensión del acto reclamado solicitada por los quejosos. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila el día veintiséis de febrero del año en curso, tal y como consta a foja 50 de los autos del expediente QO/COAH/18/2011. 5.- Que en fecha diecisiete de febrero del año en curso la Presidenta de esta Comisión Nacional de Garantías emitió
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acuerdo en el expediente QO/COAH/20/2011 en los términos siguientes: PRIMERO.- Se tiene por presentados a los C.C. GUSTAVO ENRIQUE DE LA ROSA RAMÍREZ y OSCAR GERARDO MARTÍNEZ AMEZCUA en su calidad de Consejeros Estatales del Estado de Coahuila, interponiendo queja en contra del Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Coahuila. SEGUNDO.- Se tiene a la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Coahuila, por conducto de tres de sus integrantes, Vicepresidente y Secretarios Vocales, rindiendo el informe justificado a que se refiere el artículo 85 del Reglamento de Disciplina Interna y acreditando haber dado el trámite a que se refiere el artículo 83 del ordenamiento legal en cita a la queja contra órgano presentada por los quejosos identificados en el párrafo que antecede. TERCERO.- Se reconoce la personalidad con la que promueven los suscritos del escrito de queja pues no obstante que no dan cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 inciso f) en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 81 ambos preceptos legales del Reglamento de Disciplina interna, esto es que no acompañan a su escrito de cuenta los documentos necesarios para acreditar la personería con la que promueven, lo anterior en razón de que su personalidad es expresamente reconocida por los integrantes del órgano señalado como responsable al rendir el correspondiente informe justificado. CUARTO.- A efecto de que este órgano nacional esté en posibilidad de resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 87 del Reglamento de Disciplina Interna, se requiere a los C.C. CARMEN ANABEL VIRGEN ÁVLOS, CLARA L. CÁRDENAS CABRERA y AURELIANO CHAVEZ ARMENTA, en su calidad de integrantes de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila, Vicepresidente y Secretarios Vocales, respectivamente, para que en el término de 12 (DOCE) HORAS, contadas a partir de que reciban el presente acuerdo, en vía de ampliación de informe justificado, remitan a este órgano jurisdiccional la documentación siguiente: a) Original o copia certificada de la versión estenográfica de la sesión celebrada el día 2 (sic) de octubre de dos mil diez por pleno del VII Consejo Estatal de Coahuila (sic) b) Original o copia certificada de la versión estenográfica de la sesión celebrada el día 5 (sic) de diciembre de dos mil diez por pleno del VII Consejo Estatal de Coahuila; y (sic)
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c) Original o copia certificada de la propuesta presentada al Pleno del VII Consejo Estatal el día treinta de enero del año en curso por la Comisión de Candidaturas del Partido en el Estado de Coahuila respecto al candidato al cargo de Gobernador en dicha entidad federativa; y (sic) Es importante resaltar que dicha documentación requerida deberá ser remitida vía fax a este órgano jurisdiccional a efecto de desahogar el requerimiento que se forma en el plazo concedido para tal efecto, así como por vía mensajería a efecto de que esta Comisión Nacional de Garantías cuente con la citada documentación en la forma de que le es requerida, apercibido que en caso de no realizarlo dentro del plazo que se le concede para tal efecto, se hará acreedor a la imposición en su contra de alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 38 del Reglamento de Disciplina Interna. Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila así como a lo quejosos, tal y como consta a fojas 160 y 119, respectivamente, de los autos del expediente identificado con la clave QO/COAH/20/2011. 6.- Que con fecha dieciocho de febrero del presente año la presidenta de la Comisión Nacional de Garantías emitió dos acuerdos en el expediente identificado con la clave QO/COAH/20/2011 dirigidos a la Comisión Política Nacional y Presidente del Consejo Nacional, a través de los cuales les requería la remisión de copias certificadas del Acuerdo de fecha 19 (sic) de enero de dos mil once, denominado “Acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre la aprobación de la política de alianzas del Estado de Coahuila” identificado con el número ACU-CPN-003c/2011 y del Resolutivo de fecha 15 de enero de dos mil once, denominado “Resolutivo del 4º Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional mediante el cual se mandata a la Comisión Política Nacional para resolver lo concerniente a la política de alianzas, coalición, así como los documentos necesarios e indispensables de registro para los Estados de Nayarit y Coahuila”, respectivamente, a efecto de que este órgano jurisdiccional contara con mayores elementos para emitir la presente resolución. Dichos requerimientos fueron notificados a las instancias partidistas a las que estaban dirigidos, los días 18 y 22 de febrero del año en curso tal y como consta a fojas 109 y 118 del expediente en comento; habiendo sido desahogados en sus términos los días dieciocho y veintidós del mismo mes y año en cita. 7.- Que el día veintidós de febrero de la presente anualidad se recibió escrito de una sola foja signado por los integrantes de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal de Coahuila, a
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excepción de su presidente, a través del cual desahogan el (sic) los términos solicitados el requerimiento que se les había formulado en el expediente QO/COAH/20/2011 mediante proveído de fecha dieciocho del mismo mes y año acompañando a dicho escrito la documentación siguiente: • Original de la versión estenográfica de la sesión del VII Pleno del Consejo Estatal de fecha 2 de octubre de 2010. • Original de la versión estenográfica de la sesión de Pleno del VII Consejo estatal (sic) celebrado el 5 de diciembre de 2010. • Original de la versión estenográfica de la sesión de Pleno del VII Consejo Estatal celebrado el treinta de enero de dos mil once. • Original del informe de la Comisión de Candidaturas de Coahuila, de fecha 30 de enero de dos mil once. • Copia certificada del Convenio de Intencionalidad de Formación de Coalición de fecha 28 de enero de dos mil once. 8.- Que ante la imposibilidad de notificar a la parte quejosa del acuerdo dictado por esta Comisión Nacional de Garantías de fecha dieciocho de febrero del año en curso, el día veinticuatro del mismo mes y año la Presidenta de este órgano jurisdiccional emitió diverso acuerdo en el expediente identificado con la clave QO/COAH/18/2011 en los términos siguientes: PRIMERO.- Se tiene a la encargada de la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional informando la imposibilidad que se tuvo para realizar la notificación del acuerdo dictado por este órgano jurisdiccional con fecha dieciocho de los corrientes al representante común de la parte de las personas que contestaron la llamada realizada por la encarga (sic) de realizar tal notificación a quien manifestaron no conocer al C. José Guadalupe Céspedes Casas y por ende no poder recibir ningún documento a nombre de dicha persona. SEGUNDO.- Toda vez que de la revisión del escrito de queja, concretamente en el apartado correspondiente al proemio del mismo se contiene un domicilio proporcionado por los quejosos como correspondientes al C. José Guadalupe Céspedes Casas persona que, como se ha hecho mención con anterioridad se tiene designado como representante común de la parte quejosa, a efecto de garantizar el pleno conocimiento del acuerdo de mérito se ordena notificar al representante común de la parte quejosa del contenido del acuerdo de fecha dieciocho de febrero del año en curso, así como el presente proveído, en el domicilio ubicado en Silvestre Flores número 202, Colonia Fraccionamiento Monclova, Monclova, Coahuila, Código Postal 25790.
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TERCERO.- Quedan subsistentes los apercibimientos decretados por este órgano jurisdiccional en el proveído de fecha dieciocho de febrero del año en curso. NOTIFÍQUESE el contenido del presente acuerdo, así como del contenido del acuerdo de fecha dieciocho de febrero del año en curso, al representante común de la parte quejosa el C. JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS en el domicilio ubicado en Silvestre Flores número 202, Colonia Fraccionamiento Monclova, Monclova, Coahuila, Código Postal 25790. Dicho acuerdo al igual que el emitido el día dieciocho del mismo mes y año, fue notificado a la parte quejosa el mismo día de su emisión por conducto de la persona autorizada de su parte para tal efecto, como consta a foja 43 del expediente aludido. 9.- Que con fecha veinticinco de febrero del presente año se recibió vía fax en la oficialía de partes de esta Comisión Nacional de Garantías, el desahogo al requerimiento formulado al Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal de Coahuila, respecto al expediente número QO/COAH/18/2011, a través del escrito constante de siete fojas dentro de las que se encuentra el documento requerido en seis fojas. 10.- El día ocho de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías resolvió el expediente: QO/COAH/18/2011 y su acumulado QO/COAH/20/2011. 11.- El día cuatro de abril del presente año, acudí a las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías debido a que a pesar de que había transcurrido más de dos meses de que ingresé las quejas de mérito, no había sido notificado de resolución alguna, ante lo cual me fue entregada copia simple de la resolución recaída al expediente: QO/COAH/18/2011 y su acumulado QO/COAH/20/2011; la cual me genera los siguientes:
V. AGRAVIOS PRIMERO. Me genera agravios la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como a los principios de exhaustividad, honestidad, imparcialidad, profesionalismo, objetividad y certeza con que debe conducir sus actividades el órgano responsable, derivado de la emisión de la resolución recaída al expediente: QO/COAH/18/2011 y su acumulado QO/COAH/20/2011. Tales violaciones se acreditan fehacientemente por el hecho de que la responsable aduce de manera indebida y sin fundar ni motivar tal determinación que se justificaba el cambio de sede de la sesión del Consejo Estatal de Coahuila, del treinta de enero del año en curso, limitándose a
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referir la existencia de una fe notarial del Lic. Mauricio González Puente, Notario Público Nº 62 del estado de Coahuila, como se advierte de la página 59 de la resolución que impugno; de dicho texto se observa que la responsable tiene por acreditado que hubo violencia en la sede de la sesión del Consejo Estatal citado y ante lo cual se realizo el cambio de sede de la misma, a partir de dicha documental y del acuerdo de tres de los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila. Sin embargo, la responsable concluye que era legal el cambio de sede ante los supuestos actos de violencia, sin que del texto de la resolución que hoy se impugna, se observe de forma alguna que además de los dichos del Notario y de tres integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila, es decir, que lo único que hace arribar a la convicción de que se justificaba el cambio de sede, son sólo los simples dichos tanto del citado Notario como de los integrantes de la Mesa, siendo que de forma alguna los citados anexan alguna probanza de la que se desprenda fehacientemente la existencia de violencia en la sesión del treinta de enero del año en curso y que ello haya derivado en el cambio de sede. Es decir, que en el caso los medios a partir de los cuales la responsable tuvo como válida la sesión paralela son puramente subjetivos, debido a que en el caso de la supuesta fe de hechos levantada por el Notario, se advierte que la misma fue elaborada ex professo para validar el cambio de sede de la sesión del treinta de enero del presente año, esto es así porque en primer lugar resulta inverosímil que siendo domingo, día inhábil en las Notarias Públicas (sic), se haya apersonado un notario a dar cuenta de la supuesta situación de violencia, circunstancia que resulta absurda porque sólo quien genera la violencia estaría en condiciones de anticipar la presencia de un Notario en dicho acto, de otro forma no tendría sentido su presencia, siendo una sesión inherente a la vida ordinaria del Consejo Estatal de Coahuila. Asimismo se observa el ánimo ilegal de la citada fe de hechos debido a que a lo largo de los hechos que narra se refiere por su nombre a múltiples personas que integran el Consejo Estatal de Coahuila, sin que se advierta que haya acudido ante la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila, a efecto de informar su calidad de Notario y que tenía como finalidad levantar una fe de hechos sobre dicha sesión, por el contrario se observa que sin que conste en dicha fe la fuente de donde desprende la identidad de las personas que según su dicho intervinieron en la sesión del treinta de enero del año en curso, es decir, que en el texto de dicha documental no obra la forma en que el notario se hace sabedor de la identidad de dichas personas o quien le informó cuáles eran sus nombres; quedando de manifiesto que el notario sólo se limitó a redactar lo que le fueron dictando para realizar su fe de hechos, sin que faltando a su
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deber de verificar los datos de los cuales da fe, conste de forme (sic) alguna, las causas y motivos que fundamenten la inclusión de dichas identidades en el texto de su fe de hechos, tal y como se aprecia de lo siguiente: “Ante estos hechos la C. Elia Sandra Jiménez toma la palabra, únicamente para insultar a la Diputada Federal Mary Telma Guajardo Villarreal a quien llamó traidora y dirigió toda clase de improperios...”. “Una vez desahogado y votado el punto referente a la lectura del acta se solicitó a la Comisión de Candidaturas por parte del C. Aureliano Chávez Armenta que se rindiera el informe sobre registros y/o posibles acuerdos con otros partidos, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo y compañeros que coincidieron con él impidieron que el C. Luis Roberto Jiménez rindiera el informe respectivo ya que este grupo de consejeros y otros que no lo eran, se pusieron de pie, empezaron a gritar, a insultar a mentar la madre, a ser (sic) señales obscenas con las manos, con los dedos e incluso intentaron golpear a los integrantes de la Comisión de Candidaturas para no permitir que se rindiera el informe llegando a argumentar que sobre su cadáver se aprobaría lo que se pretendía y que estaba dispuestos a lo que fuera para no permitir una alianza con el “PAN”, en alusión al Partido Acción Nacional.”. Del texto anterior se aprecia claramente que el Notario jamás establece la forma en que afirma entre otras cosas que “...Elia Sandra Jiménez toma la palabra, únicamente para insultar a la Diputada Federal Mary Telma Guajardo Villarreal...”, esto es que el Notario Público parecería que conoce plenamente la identidad de las personas que se refiere en su fe de hechos, sin que en dicho documento se funde y motive las razones para determinar tales identidades, poniendo de manifiesto la parcialidad de dicha probanza y por ende, la responsable no debía considerarla como prueba plena de los hechos consignados en dicha fe de hechos. Del análisis de la resolución que hoy impugno, es indudable que la responsable basó el sentido de la misma, a partir de elementos meramente subjetivos y unilaterales, sin fundar ni motivar las razones por las que a partir de esos simples elementos de prueba tuvo por acreditada la legalidad del cambio de sede de la sesión del Consejo Estatal de Coahuila, aún por encima de lo consignado por la normatividad del Partido, que se analizara (sic) en el agravio subsecuente. En este entendido es claro que a partir de la fe de hechos, de la versión estenográfica y del informe de tres integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila, la responsable tiene por acreditada la legalidad del cambio de sede, con el argumento de que hubo actos de violencia, sin que de forma alguna a lo largo de su resolución, funde y motive las razones, a partir de las cuales concluyo (sic) que
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la violencia realizada era de tal gravedad que hizo inminente el cambio de sede de la sesión del Consejo Estatal de Coahuila, sin embargo, del texto que hoy impugnó se observa que la responsable además de los citados escritos, no cuenta con elemento objetivo alguno, debido a que resulta inverosímil que hayan tenido tiempo de acudir por un Notario para que diera cuenta de los supuestos actos de violencia, pero no hayan podido realizar la videograbación o la captación fotográfica de los supuestos hechos de violencia. Lo cual no ocurre y tampoco es considerado por la responsable, quien debió calificar dichas documentales solo como un indicio, sin que a partir de dichas documentales haya tenido por acreditada que la violencia que supuesto se genero (sic) fue de tal gravedad que justificaba el cambio de sede. En el caso no existe constancia alguna que justifique ni argumento de la responsable que refiera que la violencia fue de tal carácter que justificara el cambio de sede, máximo que tal circunstancia no está considerada como posibilidad en la normatividad de este instituto político. Es decir, que para que se justificara la situación extraordinaria con la que la responsable justifica su indebida resolución, de forma inexorable se requería que se acreditara la existencia de una causa de fuerza mayor derivada de la supuesta violencia extrema, que la responsable dice que se genero (sic) en dicha sesión; tales circunstancias no se acreditan de forma alguna, baste tomar en cuenta que la concepción de fuerza mayor en Wikipedia, sostiene que: • La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis mayor, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños. De tal aceptación se observa que la fuerza mayor es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever, sin embargo, en el caso a lo largo tanto de las documentales a partir de las cuales se basa la responsable así como los argumentos de la responsable, en ningún momento se acredita que se haya llevado el cambio de sede, ante la existencia de fuerza mayor, esto es que la responsable no funda ni motiva que la supuesta violencia haya sido de tal gravedad que por causas de fuerza mayor ameritara el cambio de sede, máxime que aun suponiendo sin conceder que se hubiera realizado la violencia aducida, la misma por sí misma no ameritaba el cambio de sede, debido a que en todo caso, lo procedente era declarar un receso y no irse una parte de consejeros y hacer una sesión paralela a la legalmente convocada.
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De tal forma que en este caso es claro que no hay fundamento ni motivación alguna para validar la existencia de un cambio de sede de la sesión del treinta de enero del presente año, ante la ausencia de elementos indubitables que acredite la existencia de violencia de tal gravedad y que haya generado un hecho de fuerza mayor que ameritara tal cambio, consecuentemente solicito que sea revocada la resolución recaída al expediente: QO/COAH/18/2011 y su acumulado QO/COAH/20/2011. SEGUNDA. Me genera agravios la violación al (sic) artículos 133, 93, inciso p) del Estatuto y 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos derivada de la validación del cambio de sede de la sesión del Consejo Estatal de Coahuila, por encima de los acuerdos tomados en la sede original de la sesión del Consejo Estatal de fecha treinta de enero del presente año. La resolución que impugnamos viola claramente lo establecido en el artículo 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos que a la letra dice: Artículo 48. El quórum de los Consejos se establece de la siguiente manera: 1. (...) 2. El retiro unilateral de una parte de los Consejeros, una vez establecido el quórum, no afectara la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados por la misma, siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismos; De la cita anterior se aprecia que cuando en las sesiones de Consejo, se retire una parte de los Consejeros, una vez realizado el quórum, la validez de la misma no afectara (sic), sin embargo, a pesar de que en la sesión del treinta de enero del año en curso, un grupo de consejeros se retiraron de la sede de la sesión del Consejo Estatal de Coahuila, en el Hotel Saade y que el retiró (sic) de los mismos, sucedió posteriormente a la discusión del punto tres del orden del día, esto es después de que se realizara (sic) la declaración de quórum legal necesario para sesionar válidamente; no obstante cumplirse los extremos que define la normatividad del Partido a través del numeral antes citado, la responsable de manera ilógica e ilegal aduce en la indebida resolución que hoy impugnó (sic), lo siguiente: De tal suerte que si bien el artículo 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional establece que el retiro unilateral de una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum, no afecta la validez de la sesión ni los acuerdos tomados por la misma, siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismos, tal situación se trata de una hipótesis prevista por el legislador interno en la normatividad intrapartidaria con la finalidad de evitar se pudiera boicotear una sesión por el retiro de por uno o un grupo de consejeros que habían
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constituido inicialmente el quórum necesario para poder sesionar decidieran abandonar la sesión y que dicho retiro ocasionara o bien la suspensión de la sesión o nulidad de los acuerdos en ella tomados. Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, no es esta la hipótesis que puede invocarse para considerar que los acuerdos que deben subsistir en el caso que nos ocupa sean los adoptados por la minoría de consejeros que decidieron reanudar la sesión en el domicilio en el que se había citado y se venía desarrollando, esto es, en las instancias del Hotel Saade de Saltillo Coahuila, sino que debe atenderse a las circunstancias propias de las causas que originaron el receso de la sesión y la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes tanto de la mesa directiva como de los propios consejeros en su conjunto, de reanudarla en un lugar disto (sic), ello en aplicación de la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 94-95. En la resolución que se combate, la responsable como se observa de lo anterior sostuvo que el numeral citado, no es la hipótesis que puede invocarse, aduciendo que es un caso extraordinario, cuando tal característica se insiste como se estableció en el apartado anterior, no fue acreditada de forma alguna por la responsable, al omitir fundar y motivar las supuestas circunstancias extraordinarias; en el caso es claro que la responsable sin realizar argumentos que justifiquen su determinación aduce que no se debe aplicar el 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos, como si la actualización de un numeral de la regulación partidista estuviera sujeta al arbitrio del órgano de justicia interno y no a la plena actualización de los extremos previstos en la norma. En el caso es claro que la responsable debió haber aplicado a la sesión del treinta y uno de enero del año en curso, conforme a lo previsto en dicho artículo 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos, debido a que ante el retiro unilateral de una parte de los Consejeros, lo procedente era que se validara la legalidad de los acuerdos tomados en la sede original designada para la sesión del Consejo Estatal, del treinta de enero del año en curso, en el Hotel Saade, al ser el lugar establecido en la convocatoria en dicha sesión y no como ilegalmente realizo (sic) la responsable al validar el cambio de sede de la sesión, por parte de un grupo de Consejeros, aun cuando la normatividad expresamente establece que ante el retiro de un grupo de consejeros, la sesión es válida en el lugar en que fue legalmente convocada. Consecuentemente en el caso la responsable de manera indebida y alejado de toda lógica jurídica, careciendo de atribuciones para legislar al interior del Partido, determina no
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aplicar tal precepto, pasando por alto que su deber como órgano interno de justicia partidista es la salvaguarda del marco regulatorio al interior del partido, lo cual en el caso no hizo, menoscabado (sic) las facultades de las que se encuentra investido establecidas en el artículo 133 del Estatuto y vulnerando la facultad de emitir la regulación del partido contemplada en el artículo 93, inciso p) del Estatuto que establecen:
Artículo 133. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido. Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p) Expedir y/o modificar el Reglamento de Consejos, así como todos aquellos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto, para lo cual se citará a una sesión que de inicio a la modificación y a otra para validar el cambio; acatamiento para todo.
En virtud de lo cual es claro que la responsable se irroga facultades de las que carece debido a que al haber una norma expresa que aplicaba al caso concreto la responsable de manera ilegal y arbitraria determino (sic) no emplearla, acudiendo a argumentos subjetivos para tener por valido (sic) el cambio de sede del Consejo Estatal, por encima de lo definido por la Convocatoria que fue emitida para la sesión del treinta de enero del año en curso, consecuentemente ante la evidente violación a los artículos citados, debido a la indebida aplicación de la normatividad del Partido, es que se solicita a esa Salta Regional, que revoque la resolución recaída al expediente: QO/COAH/18/2011, y su acumulado QO/COAH/20/2011.
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Debiendo tener por valida (sic) al ser la realizada en la sede definida para tal efecto, a la sesión acontecida en el Hotel Saade, acontecida el treinta de enero del presente año.”
NOVENO. Informe Circunstanciado. La autoridad
responsable expuso las consideraciones de hecho y de
derecho que estimó pertinentes para sostener la
constitucionalidad y legalidad del acuerdo impugnado en los
términos que se trascriben a continuación:
“...Con independencia de lo anterior, en el caso que nos ocupa, se actualizan diversas causas de improcedencia previstas por los artículos 79 y 80 numeral 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El artículo 79 del ordenamiento legal en cita establece lo siguiente:
Artículo 79
El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. (…)
En concordancia con el precepto legal antes citado, el artículo 80 de la Ley en comento en su inciso f) establece:
Artículo 80
El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: (…)
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.” Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en reiterados criterios que, para que una demanda de protección de los derechos político-electorales del ciudadano puedan tenerse los agravios como debidamente configurados, estos tienen que cumplir con los requisitos siguientes.
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como conjunción de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer
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la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.- Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.- 10 de agosto de 1999.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP -JRC-152/99.- Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.- 11 de noviembre de 1999.- Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- SUP-JDC-036/99.- Héctor Hernández Cortinas y otro.- 17 de diciembre de 1999.- Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 17-18, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/2000. De una simple lectura de la demanda del enjuiciante puede apreciarse que no cumple con los requisitos antes señalados, puesto que el medio de impugnación interpuesto en una reiteración de los agravios que ya fueron expuestos y resueltos en esta instancia, sin que en modo alguno se controviertan las razones que adujo esta comisión para llegar a la conclusión a la que arribo (sic). Por lo que antes de proceder al estudio de fondo de los agravios hechos valer por el inconforme, esa Sala Regional deberá considerar que, para que los alegatos expresados en un medio de defensa puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación; porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que ese Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga
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perjuicio el acto de la responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido. Así, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente conque (sic) la actora exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda; sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes. Por cuanto hace al capítulo de “Hechos” del Juicio en comento, debe decirse que resulta cierto lo afirmado por el quejoso en los numerales del 1 al 9 al tratarse de una transcripción de los numerales 1 a 9 del capítulo de resultandos de la resolución recurrida; el numeral número 10 también es cierto, pues efectivamente el día ocho de marzo del año en curso fue emitida por este órgano jurisdiccional intrapartidario la resolución recurrida. Por cuanto hace al numeral número 11 el mismo resulta falso, toda vez que quien se presentó el día cuatro de abril del año en curso a las instalaciones de esta Comisión Nacional de Garantías, no fue el hoy enjuiciante sino el C. Mauricio Feeyssinier, persona legalmente autorizada para oír y recibir notificaciones así como para recibir documentos por parte del hoy enjuiciante en su calidad de representante común de la parte quejosa en el expediente de origen; debiendo mencionarse que desde el día nueve de marzo del presente año se había enviado la resolución ahora cuestionada C. José Guadalupe Céspedes Casas al domicilio señalado en el escrito de queja para tal efecto, mediante el Servicio MEX POST del Servicio Postal Mexicano, tal y como consta a foja 150 de los autos del expediente identificado con la clave QO/COAH/18/2011. Precisando lo anterior, cabe decir que los motivos de inconformidad expresados por la parte actora resultan inoperantes, en tanto que de la simple confrontación de lo argumentado por la comisión responsable en el fallo combatido, con lo que sostiene el enjuiciante, se evidencia que a través de los agravios en examen, se abstienen de combatir los motivos, fundamentos y razonamientos jurídicos expuestos por la responsable, para desestimar los conceptos de inconformidad expuestos en el medio impugnativo intrapartidista en que se dictó la resolución ahora combatida, pues en algunos casos, únicamente vierte una serie de afirmaciones de carácter genérico, y en otros, simples manifestaciones que no atacan, en lo sustancial, los
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razonamientos expuestos por esta Comisión Nacional en la resolución contra la que se inconforma. Así, por cuanto hace al agravio primero donde el quejoso manifiesta que: “…la responsable aduce de manera indebida y sin fundar ni motivar tal determinación que se justificaba el cambio de sede de la sesión del Congreso Estatal de Coahuila, del treinta de enero del año en curso, limitándose a referir la existencia de una fe notarial del Lic. Mauricio González Puente, Notario Público N° 62 del estado (sic) de Coahuila, como se advierte de la página 59 de la resolución que impugno; de dicho texto se observa que la responsable tiene por acreditado que hubo violencia en la sede de la sesión del Consejo Estatal citado y ante lo cual se realizo (sic) el cambio de sede de la misma, a partir de dicha documental y del acuerdo de tres de los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila.”. “…en el caso los medios a partir de los cuales la responsable tuvo como válida la sesión paralela son puramente subjetivos, debido a que en el caso de la supuesta fe de hechos levantada por el Notario, se advierte que la misma fue elaborada ex professo (sic) para validar el cambio de sede de la sesión del treinta de enero del presente año, esto es así porque en primer lugar resulta inverosímil que siendo domingo, día inhábil en las Notarias Públicas, se haya apersonado un notario a dar cuenta de la supuesta situación de violencia, circunstancia que resulta absurda porque sólo quien genera la violencia estaría en condiciones de anticipar la presencia de un Notario en dicho acto, de otra forma no tendría sentido su presencia, siendo una sesión inherente a la vida ordinaria del Consejo Estatal de Coahuila.” “…se observa el ánimo ilegal de la citada fe de hechos debido a que a lo largo de los hechos que narra se refiere por su nombre a múltiples personas que integran el Consejo Estatal de Coahuila, sin que se advierta que haya acudido ante la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila, a efecto de informar su calidad de Notario y que tenía como finalidad levantar una fe de hechos sobre dicha sesión, por el contrario se observa que sin que conste en dicha fe la fuente de donde desprende la identidad de las personas que según su dicho intervinieron en la sesión del treinta de enero del año en curso, es decir, que en el texto de dicha documental no obra la forma en que el notario se hace sabedor de la identidad de dichas personas o quien le informó cuáles eran sus nombres; quedando de manifiesto que el notario sólo se limité a redactar lo que le fueron dictando para realizar su fe de hechos, sin que faltando a su deber de verificar los datos de los cuales da fe, conste de forma alguna, las causas y motivos que fundamenten la inclusión de dichas identidades en el texto de su fe de hechos…”.
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“Del análisis de la resolución que hoy impugno, es indudable que la responsable basó el sentido de la misma, a partir de elementos meramente subjetivos y unilaterales, sin fundar ni motivar las razones por las que a partir de esos simples elementos de prueba tuvo por acreditada la legalidad del cambio de sede de la sesión del Consejo Estatal de Coahuila, aún por encima de lo consignado por la normatividad del Partido, que se analizará en el agravio subsecuente. En este entendido es claro que a partir de la fe de hechos, de la versión estenográfica y del informe de tres integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Coahuila, la responsable tiene por acreditada la legalidad del cambio de sede, con el argumento de que hubo actos de violencia, sin que de forma alguna a lo largo de su resolución, funde y motive las razones, a partir de las cuales concluyo (sic) que la violencia realizada era de tal gravedad que hizo inminente el cambio de sede de la sesión del Consejo Estatal de Coahuila, sin embargo, del texto que hoy impugnó (sic) se observa que la responsable además de los citados escritos, no cuenta con elementos objetivo alguno, debido a que resulta inverosímil que haya tenido tiempo de acudir por un Notario para que diera cuenta de los supuestos actos de violencia, pero no hayan podido realizar la videograbación o la captación fotográfica de los supuestos hechos de violencia. Lo cual no ocurre y tampoco es considerado por la responsable, quien debió calificar dichas documentales solo como un indicio, sin que a partir de dichas documentales haya tenido por acreditada que la violencia que supuesto se genero (sic) fue de tal gravedad que justificaba el cambio de sede. En el caso no existe constancia alguna que justifique ni (sic) argumento de la responsable que refiera que la violencia fue de tal carácter que justificara el cambio de sede, máximo que tal circunstancia no está considerada como posibilidad en la normatividad de este instituto político. Es decir, que para que se justificara la situación extraordinaria con la que la responsable justificara su indebida resolución, de forma inexorable se requería que se acreditara la existencia de una causa de fuerza mayor derivada de la supuesta violencia extrema, que la responsable dice que se genero (sic) en dicha sesión…” […] De tal forma que en este caso es claro que no hay fundamento ni motivación alguna para validar la existencia de un cambio de sede de la sesión del treinta de enero del presente año, ante la ausencia de elementos indubitables que acredite la existencia de violencia de tal gravedad y que haya generado un hecho de fuerza mayor que ameritaba tal
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cambio, consecuentemente solicito que sea revocada la resolución recaída al expediente: QO/COAH/18/2001 y su acumulado QO/COAH/20/2011.
Como se desprende de la cita del agravio anterior, el quejoso se limita a exponer una serie de consideraciones subjetivas en cuanto a exponer porqué a su juicio no se acredita en la resolución cuestionada la justificación del cambio de sede del Consejo Estatal, pero no esgrime razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la violación alegada, es decir, precisar por qué la sentencia combatida no está lo suficientemente fundada y motivada, y se aparta de lo establecido por el artículo 9, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como señalar qué o cuáles son los motivos por los que a su juicio estima que las pruebas aportadas en el juicio fueron valoradas indebidamente por este órgano jurisdiccional intrapartidario, al igual que destacar por qué y de qué forma se violenta la legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, de modo tal que no se satisface uno de los elementos necesario para que un agravio pueda estimarse configurado en forma debida, como lo es el que se contenga la expresión de los hechos o argumentos para justificar la violación alegada, es decir, los razonamientos lógico jurídicos dirigidos a controvertir todas y cada una de las consideraciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona, lo que deberá conducir a esa Sala Electoral a concluir que lo alegado en el agravio materia de examen, constituyen simples afirmaciones dogmáticas y subjetivas carentes de sustento jurídico, lo que desde luego, impide a ese cuerpo colegiado ocuparse del examen de las cuestiones planteadas, de conformidad con el impedimento derivado de la norma.
Ello deberá ser así pues contrario a lo afirmado de manera dogmática por la quejosa, en la parte conducente de la resolución impugnada se precisaron de manera puntual los motivos y razonamientos jurídicos que llevaron a concluir a esta Comisión Nacional de Garantías que existía una causa extraordinaria que justificaba el porqué resultaba válida la continuación de la sesión de Consejo en lugar distinto a aquél en que originalmente había iniciado, máxime si dicha determinación había sido adoptada de manera unánime no sólo por los integrantes de la Mesa Directiva, sino por la mayoría de los Consejeros asistentes a dicha reunión, aunado a que la causa justificada se encontraba plenamente probada en los autos de los expedientes que originaron la resolución ahora cuestionada.
Respecto al segundo de los agravios que hace valer el quejoso y en que señala que:
“cuando en las sesiones de Consejo, se retira una parte de los Consejeros, una vez realizado el quórum, la validez de la misma no afectara (sic), sin embargo, a pesar de que en la sesión del treinta de enero del año en curso, un grupo de
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consejeros se retiraron de la sede de la sesión del Consejo Estatal de Coahuila, en el Hotel Saade y que el retiró (sic) de los mismos, sucedió posteriormente a la discusión del punto tres del orden del día, esto es después de que se realizara la declaración de quórum legal necesario para sesionar válidamente; no obstante cumplirse los extremos que define la normatividad del Partido a través del numeral antes citado, la responsable de manera ilógica e ilegal aduce en la indebida resolución que hoy impugnó, lo siguiente:
De tal suerte que si bien el artículo 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional establece que el retiro unilateral de una parte de los Consejeros, una vez establecido el quórum, no afecta la validez de la sesión ni los acuerdos tomados por la misma, siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismo, tal situación se trata de una hipótesis prevista por el legislador interno en la normatividad intrapartidaria con la final de evitar se pudiera boicotear una sesión por el retiro de por uno o un grupo de consejeros que habían constituido inicialmente el quórum necesario para poder sesión decidieran abandonar la sesión y que dicho retiro ocasionara o bien la suspensión de la sesión o la nulidad de los acuerdos en ella tomados.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, no es esta la hipótesis que puede invocarse para considerar que los acuerdos que deben subsistir en el caso que nos ocupa sean los adoptados por la minoría de consejeros que decidieron reanudar la sesión en el domicilio en el que se había citado y se venía desarrollando, esto es, en las instalaciones del Hotel Saade de Saltillo (sic) Coahuila, sino que debe atenderse a las circunstancias propias de las causas que originaron el receso de la sesión y la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes tanto de la mesa directiva como de los propios consejeros en su conjunto, de reanudarla en un lugar disto (sic), ello en aplicación de la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 94-95, (sic)
En la resolución que se combate, la responsable como se observa de lo anterior sostuvo que el numeral citado, no es la hipótesis que pude invocarse, aduciendo que es un caso extraordinario, cuando tal característica se insiste como se estableció en el apartado anterior, no fue acreditada de forma alguna por la responsable, al omitir fundar y motivar las supuestas circunstancias extraordinarias; en el caso es claro que la responsable sin realizar argumentos que justifiquen su determinación aduce que no se debe aplicar el 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos, como si la actualización de un numeral de la regulación partidista estuviera sujeta al arbitrio del órgano de justicia interno y no a la plena actualización de los extremos previstos en la norma.
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En el caso es claro que la responsable debió haber aplicado a la sesión del treinta y uno de enero del año en curso, conforme a lo previsto en dicho artículo 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos, debido a que ante el retiro unilateral de una parte de los Consejos, lo procedente era que se validara la legalidad de los acuerdos tomados en la sede original designada para la sesión del Consejo Estatal, del treinta de enero del año en curso, en el Hotel Saade, al ser el lugar establecido en la convocatoria en dicha sesión y no como ilegalmente realizo (sic) la responsable al validar el cambio de sede de la sesión, por parte de un grupo de Consejeros, aun (sic) cuando la normatividad expresamente establece que ante el retiro de un grupo de consejeros, la sesión es válida en el lugar en que fue legalmente convocada.
Consecuentemente en el caso la responsable de manera indebida y alejado de toda lógica jurídica, careciendo de atribuciones para legislar al interior del Partido, determinada no aplicar tal precepto, pasando por alto que su deber como órgano interno de justicia partidista es la salvaguarda del marco regulatorio al interior del partido, lo cual en el caso no hizo, menoscabado las facultades de las que se encuentra investido establecidas en el artículo 133 del Estatuto y vulnerando la facultad de emitir la regulación del partido contemplada en el artículo 93, inciso p) del Estatuto que establecen:
Artículo 133. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquellas (sic) controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.
Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p) Expedir y/o modificar el Reglamento de Consejos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto, para lo cual se citará a
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una sesión que de (sic) inicio a la modificación y a otra para validar el cambio; acatamiento para todo (sic) en virtud de lo cual es claro que la responsable se irroga facultades de las que carece, debido a que al haber una norma expresa que aplicaba al caso concreto la responsable de manera ilegal y arbitraria determino (sic) no emplearla, acudiendo a argumento (sic) subjetivos para tener por valido (sic) el cambio de sede del Consejo estatal (sic), por encima de lo definido por la Convocatoria que fue emitida para la sesión del treinta de enero del año en curso, consecuentemente ante la evidente violación a los artículos citados, debido a la indebida aplicación de la normatividad del Partido, es que se solicita a esa Sala Regional, que revoque la resolución recaída al expediente: QO/COAH/18/2011 y su acumulado QO/COAH/20/2011. Debiendo tener por valida (sic) al ser la realizada en la sede definida para tal efecto, a la sesión acontecida en el Hotel Saade, acontecida el treinta de enero del presente año.”. Lo infundado del agravio radica en que el enjuiciante pretende el que se limite la capacidad de interpretación de esta Comisión Nacional de Garantías como órgano juzgador de las cuestiones sometidas a su jurisdicción en la aplicación que se debe de realizar de la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, lo cual evidentemente resulta inaceptable si dicha interpretación se encuentra ajustada a la irrestricta observancia de los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo con los que esta Comisión debe regir sus decisiones. Por tanto, la temeraria afirmación del quejoso en cuanto a que esta Comisión Nacional de Garantías se irroga facultades de las que carece, debe ser desestimada por esa Sala Electoral en virtud de que con los razonamientos que se contienen en la resolución y concretamente en la parte conducente el agravio que nos ocupa, este órgano jurisdiccional no hizo sino realizar una actividad que sí se le tiene permitida como lo es precisamente el realizar una interpretación judicial, entendida esta como la actividad que llevan a cabo los jueces en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les está encomendada, consistente en determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas y de los principios generales de derecho, que deben de aplicar al caso concreto que están conociendo y que deben resolver. A mayor abundamiento respecto de la interpretación judicial, se hace necesario entonces el referirse a los distintos tipos que de ella existen de acuerdo a la doctrina, siendo estas las siguientes: Interpretación Doctrinal.- La practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por
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quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como “científica”. Interpretación Judicial.- Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. Siendo esta interpretación la que tiene vida práctica, pues su carácter obligatorio la hace trascender directamente en la vida en sociedad. Interpretación Auténtica.- La realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también “interpretación legislativa. Interpretación Declarativa (o estricta).- Es la que asigna a la norma un alcance determinado o delimitado, es también conocida como interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella. Interpretación Modificativa.- Es la que encaminada el alcance de la norma cuando, en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva. Interpretación Extensiva.- En esta clase de interpretación lo que hace el operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma o supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos (sic) Los procedimientos de interpretación extensiva son:
• el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto (sic) la misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis;
• el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo menos, prohíbe lo más);
• el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos (sic) Interpretación Restrictiva.- Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la Interpretación Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende
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que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste (sic) Por su parte, la propia doctrina considera como métodos de interpretación de la norma legal, los siguientes: Método Gramatical. También (sic) conocido como Literal, es aquél por el que, mediante su utilización, se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio texto. Método Lógico. Es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma. El Método Lógico es el que procura que la tarea interpretativa no contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado para el pensamiento humano y agrega que, en cierto modo, está constituido por preceptos de higiene mental que conducen al razonamiento hasta su justo punto de llegada. En este método se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento «a maiore ad minus » (el que puede lo más puede lo menos); «a minore ad maius» (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); «a contrario» (la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); «a pari ratione» (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar). Método Sistemático.- Introduce la idea de que una normano es mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema; principios y consiguiente significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con nitidez del contenido de otras normas del sistema. Este elemento está dado por la conexión existente entre todas las normas del ordenamiento jurídico, cuya base ideológica fundamentalmente se debe encontrar en la constitución. Método Histórico.- Se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etcétera. Método Teleológico.- Este método en su denominación tiene el prefijo “tele” que significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico.
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Método Empírico. Éste es el Método atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus inicios, el cual consistía en investigar empíricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato empírico (sic) Método Sociológico. Es el Método por el que la interpretación se realiza atendiendo a los requerimientos de la realidad social del actual momento. El Método Sociológico es el que proviene de la realidad social y procede de observar lo que postula la realidad social del tiempo en que se actúa. Los conceptos y definiciones antes apreciados sirven para reiterar lo afirmado por este órgano jurisdiccional en cuanto a que en la resolución combatida se contiene una interpretación de la normatividad intrapartidaria utilizando para ello precisamente los distintos métodos de interpretación con el único propósito de resolver un caso concreto que no se ajustaba a lo dispuesto a la hipótesis prevista en el artículo 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Contrario a lo manifestado por el inconforme, en la Resolución que se impugna se contienen los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para bajo los cuales se determinó lo infundado del medio de defensa intrapartidista…”
DÉCIMO. Comparecencia del Tercero interesado. Al rendir
el informe circunstanciado Rafael Daza Galicia, Presidente
de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la
Revolución Democrática, comunicó a la autoridad
jurisdiccional, que una vez transcurrido el plazo previsto en el
artículo 17 de la Ley General del sistema de Medios de
Impugnación en materia Electoral, correlativo al 45, fracción
II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Coahuila compareció en el presente juicio como tercero
interesado GUSTAVO ENRIQUE DE LA ROSA MIRELES,
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en su carácter de Consejero Estatal del Partido de la
Revolución Democrática, expresando en términos generales
lo siguiente:
“…1.- Por lo que se refiere a las manifestaciones hechas por el hoy quejoso en relación a su primer agravio respecto a la supuesta violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de exhaustividad, honestidad, imparcialidad, profesionalismo, objetividad y certeza con que debe conducir sus actividades el órgano responsable, derivado de la emisión de la resolución recaída al expediente QO/COAH/18/2011 Y SU ACUMULADO QO/COAH/20/2011. En este acto manifiesto que dichas aseveraciones son literalmente improcedentes e inoperantes en razón de que el quejoso deja de tomar en consideración diversas cuestiones que son de su pleno conocimiento y de que de manera dolosa pretende desconocer para su beneficio. Ya que el aquejosa (sic) intenta de manera temeraria poner en duda las determinaciones acordadas por la mayoría de los Consejeros Estatales, por tres integrantes de la mesa directiva del Consejo Estatal y más aun pone en dudada (sic) la fe de hechos del Lic. Mauricio González Puente, Notario Público N° 62 del Estado de Coahuila, quien tiene fe pública, es decir que la fe de hechos que emite el notario es una documental publica (sic) que cuenta con todo el valor probatorio, y que de manera absurda intenta minimizar al referirse en su primer agravio al señalar lo siguiente (sic) Tales violaciones se acreditan por el hecho de que la responsable aduce de manera indebida y sin fundar ni motivar tal determinación que se justificaba el cambio de sede de la Sesión del Consejo Estatal de Coahuila, del treinta de enero del año en curso, limitándose al referirse la existencia de una fe notarial del Lic. Mauricio González Puente, Notario Público N° 62 del Estado de Coahuila… Es obvio que la fe de hechos cuenta con todo el valor legal ya que fue emitida por el del Lic. Mauricio González Puente, Notario Público N° 62 del Estado de Coahuila, quien tiene fe pública. Por lo que resulta prueba contundente de los hechos ocurridos en el Pleno del Consejo Estatal de Coahuila, al ser asentados en fe de hechos. De igual forma se acredita la existencia de violencia como motivo para el cambio de Sede del Consejo Estatal, ya que los tres integrantes de la mesa directiva, señalan la existencia de violencia y queda asentado por el Lic. Mauricio González Puente, Notario Público N° 62 del Estado de Coahuila.- (sic)
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De igual forma el cambio de Sede se dio dentro de la legalidad del Consejo Estatal tal y como lo resuelve la Comisión Nacional de Garantías, toda vez que la mayoría de los Consejeros Estatales, aprobaron el cambio de sede, es decir fue votado y aprobado por lo que fue una decisión del Consejo Estatal y no una decisión unilateral. Por lo que resulta fuera de toda proporción y que solo intenta la quejosa sorprender a esta instancia con especulación y falta de elementos demostrar su dicho, toda vez que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías se encuentra apegada a derecho, y la existencia de agresión verbal y física existió acreditada ante notario público y por tres de los integrantes de la mesa directiva, razón por la cual el cambio de sede fue sometido a votación y aprobado por la mayoría, (sic) 2.- por (sic) lo que se refiere al segundo agravio resulta infundado y fuera de toda proporción ya que en ningún momento se viola el artículo 133. (sic) 93 p) del estatuto y 48 numeral 3 del Reglamento de Consejo, el agravio al que hace mención no se configura, ya que hace mención de una violación al artículo 48 numeral 3 del Reglamento de Consejos, lo que resulta fuera de proporción ya que en ningún momento se configura el supuesto jurídico con lo que establece la norma, ya que el cambio de sede no se establece de manera unilateral, ya que se sometió a votación de los consejeros, propuesta que fue votada por la mayoría a favor toda vez que no existían condiciones para continuar la sesión en esa sede, por lo que el principio de democracia se cumple en su totalidad, ya que fue una decisión que debe respetarse por la minoría al ser tomada por la mayoría. Por lo que resulta fundada y motivada la resolución QO/COAH/18/2011 Y SU ACUMULADO QO/COAH/20/201 (sic) y resulta infundado el agravio que hace el hoy recurrente. En primer lugar conviene tener presente la normativa que rige a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Estatutos Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías
1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.
7. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido;
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8. Al resolver los asuntos de su competencia, la Comisión Nacional de Garantías podrá emitir criterios de interpretación de las normas del Partido por unanimidad de votos.
10. No procede recurso alguno contra resoluciones del
Congreso Nacional. Por lo que la resolución emitida QO/COAH/18/2011 Y SU ACUMULADO QO/COAH/20/201 (sic) por la responsable se encuentra apegado a derecho, y fue resuelta considerando todos los hechos y conforme a derecho. De lo anterior, es viable concluir que la resolución impugnada por el hoy actor, es totalmente viable, legal y definitiva, por lo cual no tiene razón de ser la impugnación interpuesta por el hoy quejoso. 2.- Por lo que se refiere al segundo de los agravios expresados por el hoy actor, resulta por demás improcedente e inoperante ya que la Comisión Nacional de Garantías claramente valoro (sic) las pruebas aportadas por las partes, concluyendo de manera correcta motivando de manera legal y fundando de la misma manera.”
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo. En el presente
Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-
Electorales de los Ciudadanos, del análisis que se realiza al
escrito de demanda, se advierte que la pretensión
fundamental del actor es que se revoque la resolución de
fecha ocho (08) de marzo del año en curso, dictada por la
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática dentro de los autos de los recursos de queja
identificados con las claves QO/COAH/18/2011 y
QO/COAH/20/2011, en la que por una parte se declaró la
nulidad del acta de la sesión del Pleno del VII Consejo Estatal
celebrada el treinta (30) de enero del año en curso, suscrita
por el Licenciado Adrián Puentes Alvarado, Presidente de la
Mesa Directiva del relacionado órgano partidista y, por otra, la
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validez y legalidad del acta de la sesión del Pleno del
Consejo Estatal Electivo de dicho partido celebrada en la
misma fecha y suscrita por diversos integrantes de la Mesa
Directiva del referido Consejo, en la que se tomaron diversos
acuerdos relativos a la participación del mencionado instituto
político en el Proceso Electoral 2010-2011 para la elección de
Gobernador del Estado y diputados al Congreso local.
Lo anterior, a efecto de que se declare la validez y legalidad
de la sesión de fecha treinta (30) de enero llevada a cabo en
el Hotel Saade de esta ciudad y, en consecuencia se declare
la nulidad del cambio de la sede en que se desarrollaba la
aludida sesión, así como de los acuerdos aprobados en la
reanudación de la misma llevada a cabo en las instalaciones
que ocupa el Partido de la Revolución Democrática en esta
ciudad, consistentes en la designación de Luis Roberto
Jiménez Gutiérrez como candidato a Gobernador, el acuerdo
concerniente a la aprobación del convenio de coalición con el
Partido Acción Nacional y el Partido Unidad Democrática de
Coahuila y el nombramiento de la comisión designada para
dar seguimiento a dicho convenio de coalición.
En el primero de sus agravios, el actor expone como motivos
de inconformidad que la resolución impugnada viola en su
perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así
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como los principios de exhaustividad, honestidad,
imparcialidad, profesionalismo, objetividad y certeza a que
está obligada la autoridad responsable, por la falta de
fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
En ese sentido, aduce que la falta de fundamentación y
motivación alegada en la resolución que se impugna deriva
de que la responsable valida el cambio de sede de la sesión
del Consejo Estatal de Coahuila celebrada el treinta (30) de
enero del presente año, sin la existencia de una causa de
fuerza mayor que ameritara tal cambio.
A juicio del impugnante la determinación anterior no tiene
sustento alguno, pues para arribar a esa conclusión la
autoridad intrapartidaria tuvo por acreditada, con pruebas
insuficientes e inverosímiles, la existencia de una situación
extraordinaria derivada de una supuesta violencia extrema
generada durante la celebración de la relacionada sesión.
En este contexto, afirma que la responsable se limitó a referir
y valorar la existencia de una fe notarial, levantada por el
Licenciado Mauricio González Puente, Notario Público
número 62 del Estado de Coahuila, aunada al dicho de tres
integrantes de la mesa directiva del Consejo Estatal Electoral,
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para tener por acreditada la existencia de la aparente
violencia que motivó el cambio de sede antes indicado.
Sin embargo, a decir del enjuiciante, la documental señalada
debió ser considerada solamente como un indicio, dada la
evidente subjetividad, parcialidad e inverosimilitud de la
misma, ya que, según afirma, fue elaborada ex profeso para
justificar el cambio de sede cuestionado, pues no resulta
creíble que siendo domingo, día inhábil para los notarios, se
haya apersonado el mencionado fedatario en el lugar en que
se iba a realizar la sesión del consejo, si no es porque quien
generó la violencia pudo anticipar su presencia, además de
que el notario se refiere por su nombre a múltiples personas,
sin que conste la fuente de dónde obtuvo la identidad de las
mismas, ni el hecho de que haya hecho constar su presencia,
ni la finalidad de ésta ante la Mesa Directiva del Consejo.
Por tanto, argumenta el actor, que al no contar la autoridad
partidista con elementos objetivos de prueba, además del
mencionado y de las afirmaciones de los integrantes de la
Mesa Directiva correspondiente, para concluir que la
supuesta violencia realizada era de tal inminencia que hiciera
apremiente el cambio de sede de la sesión del Consejo
Estatal de Coahuila, no debió validarlo, añadiendo que en
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todo caso, de existir los hechos aducidos lo procedente era
declarar un receso y no retirarse una parte de los consejeros
y hacer una sesión paralela a la legalmente convocada.
Por otra parte, en el segundo de sus agravios se duele el
inconforme de la violación a la normatividad interna del
partido, concretamente a los artículos 133, 93, inciso p) del
Estatuto y 48, numeral 3 del Reglamento de Consejos, en
virtud de que no aplicó el último de los preceptos
mencionados, argumentando que, por tratarse de un caso
extraordinario, la hipótesis prevista en tal disposición no es la
que podía invocarse para considerar que los acuerdos que
debían subsistir eran los adoptados por la minoría de los
consejeros que reanudaron la sesión en la sede inicialmente
convocada.
Los artículos antes mencionados disponen textualmente lo
siguiente:
Artículo 133. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquéllas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.
Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones: a) b) c) d)
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e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p) Expedir y/o modificar el Reglamento de Consejos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto, para lo cual se citará a una sesión que de inicio a la modificación y a otra para validar el cambio. “Artículo 48. El quórum de los Consejos se establece de la siguiente manera: … 3. El retiro unilateral de una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum, no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados por la misma, siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismos.”
Añade, el impugnante que la norma antes mencionada
establece que, cuando en las sesiones de Consejo se retire
una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum,
la validez de dicha sesión y de los acuerdos que en ella se
tomen no se verá afectada siempre que permanezca una
cuarta parte de los miembros, lo cual alega aconteció en el
caso concreto, pues el retiro de un grupo de consejeros
aconteció después de la declaración de quórum legal
necesario, establecido en el punto tres del orden del día de la
relacionada sesión, por lo que la responsable debió aplicar el
dispositivo en comento.
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Con la anterior actuación, continúa manifestando el actor, la
responsable incumple el deber que tiene de salvaguardar el
marco regulatorio al interior del partido, establecido en el
artículo 133 del Estatuto y vulnerando el artículo 93 de dicha
normatividad al atribuirse facultades de las que carece,
pretendiendo legislar al interior del partido con la
determinación de no aplicar el precepto señalado
anteriormente.
En esta tesitura, es evidente para este Tribunal Electoral que
de los agravios que anteceden, se advierte que la litis versa
sobre la legalidad de la resolución impugnada y se constriñe
en dilucidar si debe confirmarse o revocarse, considerando
si la autoridad responsable tuvo elementos de prueba
suficientes para considerar válido el cambio de domicilio de la
sesión cuya nulidad se solicita, si dichos medios de
convicción fueron debidamente valorados y, en todo caso, si
resultaba aplicable o no a los hechos acontecidos lo
dispuesto en el artículo 48 numeral 3 del Reglamento de
Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de
la Revolución Democrática.
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Examinados los motivos de inconformidad planteados por el
actor en el primero de sus agravios esta autoridad
jurisdiccional realiza el siguiente análisis:
En la sentencia impugnada la Comisión Nacional de
Garantías resolvió declarar la nulidad del acta de la sesión
del Pleno del VII Consejo Estatal celebrada en fecha treinta
(30) de enero del año dos mil once (2011), elaborada y
suscrita por el Licenciado Adrián Puentes Alvarado en su
calidad de Presidente de la Mesa Directiva del VII Pleno del
Consejo Estatal de Coahuila, en la que se consignan un total
de quince firmas con igual número de sus aparentes
suscriptores y, al mismo tiempo, declarar la validez de la
diversa acta de la sesión del Pleno del Consejo Estatal
Electivo del Partido de la Revolución Democrática celebrado
en la misma fecha y suscrita por Carmen Anabel Virgen
Avalos, Clara L. Cárdenas Cabrera y Aureliano Chávez
Armenta, Vicepresidente y Secretarios vocales de la Mesa
Directiva del relacionado Pleno.
Dicha determinación se basa en que conforme a lo expuesto
en el considerando XI de la propia resolución, a criterio de la
responsable quedó acreditado que durante la sesión se
desplegaron conductas violentas realizadas por personas
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que no eran consejeros, consistentes en gritos,
interpelaciones, empujones, agresiones verbales, amenazas
e intentos de golpear a los consejeros, que resultaron
graves y afectaron en forma determinante el desarrollo
normal de la sesión del Consejo Estatal inicialmente
celebrada en las instalaciones del Hotel Saade de esta
ciudad, transgrediéndose las formalidades previstas en el
Estatuto del Partido, el Reglamento de Consejos y de la
Comisión Consultiva Nacional, motivo por el cual se decidió
realizar el cambio de sede de la relacionada sesión.
En ese orden de ideas, conforme a lo resuelto por la
autoridad primigenia, la decisión adoptada por la mayoría de
los integrantes tanto de la mesa directiva, como de los
propios consejeros en su conjunto de reanudar la sesión en
un lugar distinto a donde inició, esto es en las oficinas del
Partido de la Revolución Democrática en esta ciudad capital,
posteriormente al receso decretado en virtud de los hechos
acontecidos, los cuales consideró como una situación
extraordinaria y en criterio de este Tribunal, no sólo es
justificada sino que, además se tomó observando lo
dispuesto en los artículos 21 a 24 del Reglamento de
Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional.
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En efecto, contrario a lo afirmado por el inconforme, la
responsable para resolver en ese sentido no solamente se
limitó a valorar el acta levantada por el Licenciado Mauricio
González Puente, Notario Público número 62 del Estado de
Coahuila de fecha treinta (30) de enero del año en curso y el
dicho de tres de los integrantes de la mesa directiva, sino que
realizó una confrontación de todas y cada una de las pruebas
que fueron aportadas a los expedientes relativos a los
recursos de queja de donde deriva el acto reclamado,
haciendo un enlace lógico-jurídico con base en las reglas de
valoración de la prueba derivadas de la sana crítica y de la
experiencia, aplicando y respetando los principios generales
del derecho.
Tal y como se puede advertir del considerando IX de la
resolución impugnada, previo al análisis de los medios
probatorios, la autoridad responsable consideró que todas las
pruebas existentes en los expedientes ante ella tramitados y
tendientes a acreditar lo aseverado por las partes,
integrarían una prueba indiciaria para sus respectivos
intereses y que sería la acumulación que se hiciera de ellos
lo que lograría que se les concediera valor probatorio pleno.
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Precisado lo anterior se advierte que en el considerando XI
del acto impugnado la autoridad partidista analizó y valoró el
contenido del acta de la sesión del Pleno VII del Consejo
Estatal celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del
año en curso, y que en copia fax obra agregada al
expediente QO/COAH/18/2011; copia certificada del acta
levantada con motivo de la sesión del Pleno del Consejo
Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en
el Estado de Coahuila de fecha treinta (30) de enero del
presente año, en la que claramente se establecen los hechos,
motivos y circunstancias, que motivaron a la mayoría de los
consejeros a cambiar la sede de la sesión a las oficinas del
partido en esta ciudad; original del acta notarial levantada
fuera de protocolo por el Licenciado Mauricio González
Puente, notario público número 62, de este distrito notarial de
Saltillo de fecha treinta (30) de enero del año en curso; dos
fotografías de las que se desprende la publicación de la
cédula de notificación del cambio de sede de la sesión; copia
certificada de la cédula de notificación antes mencionada;
copia certificada del registro de asistentes al VII Consejo
Estatal del Partido de la Revolución Democrática; original de
la versión estenográfica de la sesión del Pleno del aludido
Consejo suscrita por la vicepresidenta y los secretarios
vocales de la mesa directiva del referido consejo,
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documentales que obran en los autos del expediente
QO/020/2011 y que para esta autoridad resultan suficientes
para tener por acreditados los hechos que motivaron el
cambio de sede de la sesión impugnada.
Ahora bien, no deja de observarse que existe inconsistencia en
el acta de la sesión del Pleno del VII Consejo Estatal de fecha
treinta (30) de enero del año en curso, levantada por el
Presidente de la mesa directiva del mencionado consejo, ya
que por un lado se señala la asistencia de cuarenta y un (41)
consejeros de un total de noventa y nueve y, por otro, se da fé
de que, al reanudar se continúa con la presencia de los
consejeros que menciona en el acta, que según se asienta son
dieciocho, cuando en realidad sólo consta la firma de quince
consejeros y el Presidente de la mesa Directiva al momento de
cerrar el acta; sin que en la misma se hubiere hecho constar la
razón por la cual no consta la firma de los consejeros que se
afirma estuvieron desde la reanudación de la relacionada
sesión.
Asimismo, en la mencionada acta al reiniciar la supuesta
sesión, se establece que: “…se hace constar que sin motivo o
causa justificada se han retirado de la sesión varios consejeros
encabezados por la diputada Thelma Guajardo Villarreal…”, y
en el párrafo anterior, se había hecho constar que se solicitó un
receso para tratar de conciliar los puntos de vista en que se
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estaba en desacuerdo, por lo que esta autoridad concluye que
la determinación de la Comisión Nacional de Garantías de
declarar nula esa sesión fue correcta pues, como bien lo
señala, existen pruebas suficientes para tener por probado que
el retiro de la mayoría de los consejeros se hizo por una causa
justificada, consistente en que no existían las condiciones de
seguridad para continuar con el normal desarrollo de la sesión;
ya que como anteriormente se estableció las pruebas que se
destacaron en párrafos anteriores confirman esta afirmación.
En otro aspecto de las cuestiones planteadas, no pasa
desapercibido, para quienes esto resuelven, que el acta de
fecha treinta (30) de enero que obra en copia de fax antes
analizada, tal y como lo sostuvo la responsable además de no
haber sido exhibida en original o copia certificada como se
requirió, carece de un elemento esencial para ser considerado
como documento público y que es el hecho de que fue
levantada por una persona a la que la ley no le reconoce fe
pública.
En efecto, el artículo 23 del Reglamento de órganos de
Dirección y los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de
Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la
Revolución Democrática establecen las funciones de los
titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y Secretarias
Vocales del Consejo, como se advierte a continuación:
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“Artículo 22. Las funciones del Titular de la Presidencia del Consejo son: a) Presidir las sesiones del Consejo; b) Convocar a la Mesa Directiva del Consejo y presidir las sesiones de ésta; c) Firmar las resoluciones y acuerdos del Consejo con por lo menos dos de los integrantes de la Mesa Directiva; d) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de las comisiones permanentes o especiales del Consejo; y e) Asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo respectivo con voz, pero sin voto. Artículo 23. Las funciones del Titular de la Vicepresidencia del Consejo son: a) Suplir al Presidente del Consejo en sus ausencias no mayores de tres meses, pues agotado el plazo, el vicepresidente informará de la situación al Consejo para que éste proceda a elegir un nuevo Presidente; b) Suplir al Presidente en las sesiones plenarias del Consejo cuando éste se ausente de la mesa o tome parte del debate; c) Asistir a las reuniones de las comisiones permanentes o especiales del Consejo en las que tendrá voz pero no voto; d) Firmar junto con el Presidente los acuerdos del Consejo; y e) Suplir al titular de la Presidencia del Consejo en las sesiones del Comité Ejecutivo respectivo con voz pero sin voto. Artículo 24. Las funciones de las Secretarías-Vocales del Consejo son: a) Firmar, junto con el Presidente, los acuerdos y resoluciones del Consejo y llevar el registro de los mismos; b) Elaborar, firmar y leer si así lo determina la Plenaria, las actas de las sesiones del Consejo; c) Autorizar las versiones magnetofónicas, estenográficas o taquigráficas de los debates en el Consejo y asegurar su publicación oportuna; d) Ser fedatarios, de los asuntos relacionados con acontecimientos de las sesiones plenarias del Consejo; e) Expedir los instrumentos de voto de los consejeros para cada Pleno del Consejo; f) Llevar el registro de los acuerdos de la Mesa Directiva del Consejo; g) Suplir, de forma colegiada, las ausencias no mayores de tres meses del titular de la Vicepresidencia, sin menoscabo del cumplimiento de sus funciones como secretarios; h) Asistir a las reuniones de trabajo de las Comisiones del Consejo, donde podrá participar con voz pero sin voto; e i) Llevar la votación de las sesiones plenarias del Consejo.”
Como se puede advertir de los preceptos transcritos con
antelación los únicos integrantes de la Mesa Directiva que
tienen fé pública para la realización de las actas de las
sesiones son los Secretarios vocales, no así el Presidente,
por tanto dicho documento no fue elaborado por quien se
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encuentra facultado para ello y por tal razón no puede
considerarse como un documento público, de acuerdo con las
reglas establecidas en materia de prueba.
En virtud de lo expuesto, quienes esto resuelven, consideran
oportuno destacar que los restantes medios de convicción
consistentes en las actas de las sesiones celebradas el día
treinta (30) de enero del año en curso, la versión
estenográfica de la misma y el acta levantada por el notario
público número 62 de la misma fecha, documentales a las
cuales se les concede valor probatorio conforme a lo
dispuesto por los artículos 59, 60 y 64 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana, son coincidentes en que en todos ellos se asentó
que existieron gritos de gente ajena al consejo estatal, así
como de algunos consejeros, que a gritos y empujones
empezaron a insultar y agredir verbalmente, intentaron
golpear a los integrantes de la comisión de candidaturas, que
se desabordaron los ánimos con porras y que por las razones
apuntadas se sometió a consideración del Consejo Estatal el
cambio de sede de la sesión cuestionada a la calle Hidalgo
número 608 esquina con Múzquiz de la zona centro, oficinas
del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que
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no existían las condiciones para continuar con el desarrollo
de la sesión del consejo, ni existía seguridad para la
integridad física de los consejeros, el cual fue aprobado por la
mayoría de los consejeros, por lo que se determinó un receso
de treinta minutos para el traslado y reanudación del consejo.
Asimismo, con las relacionadas pruebas no sólo se acreditan
los hechos extraordinarios y la existencia de actos violentos
que motivaron el cambio de sede; sino que, además queda
de manifiesto que la situación que se estaba viviendo en la
sesión, era de tal gravedad que ponía en peligro la integridad
física de los consejeros y de los miembros de la mesa
directiva y que igualmente impedía el normal desarrollo de la
sesión.
No pasan desapercibidos para esta autoridad los argumentos
que se esgrimen con relación al acta notarial fuera de
protocolo cuya objetividad se pone en duda, en el sentido de
que no debe dársele valor probatorio pleno por los motivos
que señala el actor, consistentes en la falta de verosimilitud
de las circunstancias por las que dicha acta se elaboró y la
parcialidad con que fue realizada y en ese tenor cabe
establecer que la autoridad responsable no solo consideró
dicha prueba para llegar a la conclusión que motivo su
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decisión, sino que llegó a esa convicción por la
adminiculación que hizo de todas y cada una las pruebas
aportadas por las partes y de la valoración conjunta de las
mismas, con base en las máximas de la experiencia.
Independientemente de lo anterior, cabe señalar que si bien
es cierto el notario que levantó la mencionada acta no
establece en forma circunstanciada la manera mediante la
cual identificó a cada uno de los asistentes la sesión, también
lo es que de la propia acta se advierte que el referido
fedatario estuvo presente en todo el desarrollo de la sesión
desde que se tomó la asistencia de los consejeros y se
declaró el quórum legal por la Presidencia de la mesa
directiva hasta su conclusión en la última de las sedes en
que se llevó a cabo, lo que hace suponer válidamente que
tuvo conocimiento de la identidad de las personas que ahí se
encontraban.
Finalmente, en relación con el motivo de inconformidad en
estudio, es de destacarse que el acta notarial que se analiza
no fue cuestionada en su autenticidad y validez por el ahora
enjuiciante en la queja electoral que interpuso, ni menos aun,
quedó desvirtuada con elemento probatorio alguno, sino al
contrario los hechos en ella consignados se corroboraron con
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los restantes medios de prueba, a los que se ha hecho
referencia en párrafos anteriores.
Esta autoridad considera necesario establecer que los
indicios importantes que calificó la Comisión Nacional de
Garantías a que se ha hecho alusión, son las inferencias
obtenidas del análisis conjunto de las diversas pruebas que
previamente habían sido valoradas de manera particular, tal y
como se razona en la resolución que se controvierte. Es de
remarcar que este Tribunal Electoral no advierte que el
ejercicio valorativo realizado por la Comisión Nacional de
Garantías responsable se sustente solo en el acta levantada
por el fedatario público, como lo alega el ciudadano actor,
aunado a que al momento de expresar su motivo de queja, el
impugnante omite identificar cuáles, a su juicio, fueron las
pruebas que no fueron consideradas o fueron
incorrectamente valoradas por el órgano partidista señalado
como responsable.
Con base en todas las razones que han quedado expuestas,
este Tribunal llega al pleno convencimiento de que la
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática, en modo alguno violó los principios de
fundamentación y motivación, toda vez que expone los
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preceptos que consideró aplicables al caso, así como las
razones, causas y motivos particulares y especiales que la
llevaron a determinar que era válida la sesión del Consejo
Estatal llevada a cabo en las oficinas del Partido de la
revolución Democrática en esta ciudad, como se observa en
la transcripción que corre agregada en la presente sentencia,
por lo cual, es inexacto que haya carencia de tales requisitos,
como lo afirma el ciudadano enjuiciante.
Por lo tanto resulta INFUNDADO el agravio antes analizado
por las razones y consideraciones expuestas.
Respecto al segundo de los agravios esgrimidos por el
impetrante, resulta incuestionable que en el presente caso
no se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 48
numeral 3 del Reglamento de Consejos y de la Comisión
Consultiva Nacional, como lo afirma el actor.
El precepto cuya falta de aplicación se combate establece lo
siguiente:
“Artículo 48. El quórum de los Consejos se establece de la siguiente manera: …
3. El retiro unilateral de una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum, no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados por la misma, siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismos.”
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En la especie la hipótesis prevista en la norma supone el
retiro unilateral de una parte de los consejeros y que con ello
se pretendiera, como lo estableció la responsable la
suspensión de la sesión o la nulidad de los acuerdos en ella
tomados. Si se admitiera que es válido que los trabajos de un
cuerpo partidario de carácter colegiado se vieran
interrumpidos con la salida de uno o varios de sus
integrantes, se correría el riesgo de paralizar las actividades
de la persona jurídica de la cual es parte tal órgano, ya que
aquella actúa y conforma su voluntad a través de estos
últimos. Esto es, una situación como la que prevé el supuesto
normativo permitiría que se boicotearan los procesos
deliberativos y resolutivos de los órganos pluripersonales, a
través de lo que, en el derecho parlamentario, se ha dado en
llamar como "filibusterismo", es por ello que esta práctica está
prohibida en el artículo 48 del Reglamento de Consejos y de
la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución
Democrática.
Sin embargo, resulta inatendible el argumento esgrimido por
el actor ya que el supuesto previsto en la relacionada norma
no aconteció, como se expone a continuación.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 35/2011
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Al tenor de dicho precepto el retiro de los consejeros en la
sesión respectiva debe ser “unilateral”, esto es una decisión
solamente de quienes, en un dado caso, se ausenten
después de establecido el quórum, pues conforme al
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
vigésima segunda edición, el adjetivo unilateral es aquello
que se refiere o se circunscribe solamente a una parte o a un
aspecto de algo.
Ahora bien, de las documentales que se valoraron con
anterioridad se desprende que los treinta y dos (32)
consejeros de los cuarenta y uno (41) que asistieron a la
sesión, no se retiraron en forma “unilateral”, sino con base en
un acuerdo de la mayoría del VII Consejo Estatal del Partido
de la Revolución Democrática para cambiar la sede de la
mencionada sesión, en virtud de los hechos violentos que se
estaban presentando y que ponían en peligro la integridad
física de algunos miembros del referido órgano partidista,
impidiendo el normal desarrollo de la sesión.
Como se puede advertir de las constancias que obran en los
expedientes relativos a los recursos de queja resueltos por la
responsable, esta situación se corroboró no sólo con el acta
levantada por la vicepresidenta y los secretarios vocales de la
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mesa directiva del Consejo con facultades expresas para ello
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del
Reglamento de Consejos y de la Comisión Consultiva
Nacional, sino con el acta fuera de protocolo de fecha treinta
(30) de enero, levantada por el Notario Público número 62 y
con la versión estenográfica de la relacionada sesión, de los
cuales se desprende que existieron una serie de insultos,
amenazas e intento de golpear a los consejeros.
Lo anterior se deduce además de la copia simple del acta
levantada por el Presidente de la mesa directiva de VII Pleno
del Consejo del Consejo Estatal, en la que se hace constar
que hubo intercambio de opiniones entre la consejera Thelma
Guajardo Villarreal y el Presidente del Pleno y se determinó el
receso para que se conciliaran los puntos de vista de ambos
grupos, por lo que es claro que los aludidos consejeros no se
retiraron de la sesión de manera injustificada, sino que
acordaron un cambio de sede, para continuar el desarrollo de
la sesión que fue suspendida, pero en ningún momento el
retiro fue de forma unilateral, para suspenderla o concluirla.
Más aún, quienes esto resuelven estiman que, la decisión del
cambio de sede aprobada por la mayoría del Consejo, no
solamente fue justificada, sino que, de las documentales
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señaladas en párrafos anteriores, se desprende que fue
notificada mediante cédula que se fijó en los estrados del
recinto inicialmente designado como sede para el desarrollo
de la multicitada sesión, en la que se hizo del conocimiento
de todos los presentes la determinación del mencionado
cambio a la calle Hidalgo Norte, número 608, zona centro, por
causas de fuerza mayor, cédula que fue firmada por la
vicepresidenta y los secretarios vocales de la mesa directiva
y cuya copia certificada obra a foja treinta y uno (31) del
expediente QO/COAH/20/2011, a la cual se le concede valor
probatorio pleno de conformidad con el artículo 64, fracción I
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-
Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Además, en la cédula antes mencionada se precisan las
medidas adoptadas por la mayoría de los integrantes del
Consejo para informar a quienes se encontraban presentes
en la sede original en la que inicialmente fue convocada la
sesión del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución
Democrática, el cambio de la misma y las razones por las que
se decidió llevarlo a cabo, de tal suerte, que todos los
consejeros presentes estuvieron en aptitud de conocer el
lugar y la hora en que se proseguiría con la misma, por lo que
es posible considerar satisfecho el requisito de publicidad
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oportuna y suficiente necesario para la válida celebración de
un acto partidista de la naturaleza del que se impugna.
Por las consideraciones que anteceden se estima que no se
surte la hipótesis normativa, de la cual se solicita su
aplicación, dado que no existió retiro unilateral de manera
injustificada por parte de los consejeros, sino un cambio de
sede, acordado por la mayoría del órgano partidista, para
salvaguardar la integridad de los miembros del consejo en
atención a la existencia de los hechos violentos que se
presentaron, y procurar el normal desarrollo de la sesión
hasta su culminación con los restantes puntos del orden del
día.
En ese sentido, se considera que la autoridad responsable no
incurrió en la violación alegada, al sustentar la desestimación
de las afirmaciones que fueron sometidas a su potestad por los
quejosos en el expediente QO/COAH/18/2011 y en la
circunstancia de que fue el máximo órgano de dirección quien
tomó las decisiones atinentes, en tanto que los actos aprobados
por éste avalan aquellas determinaciones que se adoptaron
durante la sesión, con motivo de la discusión de los asuntos
que formaban parte del orden del día y que culminaron con los
acuerdos y resoluciones que consideró validos la Comisión
Nacional de Garantías, por haber sido aprobados conforme a la
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votación prevista en la normatividad que regula las sesiones del
Consejo, concretamente por el artículo 21 del Reglamento de
Consejos antes mencionado.
Es importante destacar que el legislador impone a los partidos
políticos la obligación de conducir sus actividades por medios
pacíficos y democráticos y que rechaza la violencia como medio
para imponer decisiones, pues se entiende que una de las
finalidades principales de los partidos políticos es la de
promover la participación del pueblo en la vida democrática, es
decir, a través de la participación libre, pacífica y razonada, que
son los medios civilizados por excelencia para regular las
relaciones sociales de los individuos.
En suma, el legislador exige que la vida interna y externa de los
partidos sea modelo de conducta para los ciudadanos, de tal
manera que su vida interna sea ejemplarmente pacífica, pues
de otro modo, en lugar de promover la participación
democrática del pueblo, sería fuente de inspiración para la
comisión generalizada de actos violentos.
Esta obligación es aplicable a toda clase de actos partidistas,
entre las cuales están las asambleas, que son el cauce
ordinario por el cual los integrantes de un partido se reúnen
para realizar acuerdos, fijar políticas, establecer normas de
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 35/2011
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organización y participar en general en las actividades del
partido.
Por lo tanto, quienes esto juzgan consideran que la autoridad
responsable Comisión Nacional de Garantías del Partido de
la Revolución Democrática no violentó los Estatutos de dicho
Instituto Político, como lo argumenta el actor, concretamente
los artículos 133 y 93, inciso p) que son del tenor literal
siguiente:
“Artículo 133. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.”
“Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones: p) Expedir y/o modificar el Reglamento de Consejos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento.”
En efecto, conforme al primero de los preceptos señalados la
Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para
resolver las controversias que surjan entre los órganos del
partido y entre integrantes de los mismos, dentro del
desarrollo de la vida interna del partido, por lo que, lejos de
violar la disposición apuntada al resolver la causa sometida a
su consideración, ejerció una facultad que expresamente le
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 35/2011
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está conferida en la normatividad interna del Partido de la
Revolución Democrática y cumplió con el objetivo para el
que fue creado, independientemente del sentido de sus
determinaciones.
Finalmente, respecto al segundo de los preceptos cuya
violación alega el inconforme, argumentando que la
responsable se irroga la facultad expresamente concedida al
Consejo Nacional para expedir o modificar el Reglamento de
Consejos al pretender legislar al interior del partido, el mismo
resulta falso, dado que la Comisión resolutora al ser un
órgano jurisdiccional del instituto político del que forma parte,
tiene la facultad de aplicar e interpretar las normas aplicables
en los asuntos que le competen, lo que deriva en la necesaria
atribución de determinar cuándo una norma interna es o no
aplicable a un caso concreto y la de interpretar y/o
desentrañar el sentido de las mismas, lo que de ninguna
manera supone que se atribuya facultades para expedir o
modificar dichas normas.
Consecuente con las consideraciones anteriores este
Tribunal Electoral estima INFUNDADO por una parte el
segundo de los agravios expresados en el medio de
impugnación que hoy se resuelve.
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Independientemente de lo anterior también se llega a la
conclusión de que dicho agravio es a la vez INOPERANTE.
Dicha calificativa se sustenta en el hecho de que, de la
lectura de los motivos de disenso expresados, no se advierte
que la promovente demuestre con razonamientos jurídicos
por qué considera que la calificación de actos de violencia
respecto de la situación extraordinaria hecha por la
responsable es indebida.
Así como tampoco controvierte la afirmación de la Comisión
en el sentido de que cuando se presenten circunstancias
anormales, no previstas en la normatividad rectora de una
especie de actos, la autoridad competente al aplicar el
derecho, debe buscar una solución con base en el conjunto
de principios rectores que armonicen para satisfacer los fines
y valores tutelados en alguna materia, sino solo realiza
manifestaciones genéricas para sostener que la
interpretación y motivación hecha por la responsable respecto
a la aplicación o no del artículo 48 del Reglamento de
Consejos no fue la adecuada, sin que añada argumento
alguno que demuestre la ilegalidad de los asertos expresados
por la autoridad responsable, de ahí la inoperancia señalada.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 35/2011
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Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de fecha ocho (08) de
marzo de dos mil once (2011), dictada por la Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática dentro de los autos de los recursos de queja
identificado con las claves QO/COAH/18/2011 y su
acumulado QO/COAH/20/2011.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al
demandante y al tercero interesado; POR OFICIO a la
autoridad responsable; y colóquese copia de esta resolución
en los estrados de este Tribunal para su notificación y
publicidad, con fundamento en los artículos 25, 29, fracción
III, 30, 31 y 32 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para
el Estado de Coahuila, y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los
Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Coahuila, licenciados
EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA, DANIEL GARCÍA
NÁJERA y ELENA TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el
primero de los nombrados, por ante la licenciada KARLA
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VERÓNICA FÉLIX NEIRA, Secretaria General de Acuerdos
que autoriza y da fe de sus actos.
EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA
DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA
En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.