EXPEDIENTE 6512/11
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EXPEDIENTE 6512/11
VS.
SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL
PRESTACIONES DIVERSAS
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 6512/11 para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar de la demandada la reinstalación en el puesto
de Jefe de Recursos Humanos de los Servicios de Atención
Psiquiátrica, así como diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de
octubre de dos mil once (hojas 1 a 5), el
por su propio derecho, demandó de la
SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL el pago y cumplimiento de
las siguientes prestaciones:
1. El reconocimiento de que el nombramiento celebrado entre las
partes es de base.
2. El cumplimiento del nombramiento.
3. Como consecuencia la reinstalación en el mismo puesto y
condiciones de trabajo en las que venía prestado sus servicios,
con base en el artículo 43, fracción III de la ley de la materia.
4. El pago de los salarios caídos, así como de todos los
incrementos salariales y mejoras en todas y cada una de las
prestaciones a que tiene derecho y los que se sigan venciendo por
todo el tiempo que dure el juicio y hasta que sea reinstalado, con
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fundamento en el artículo 43 fracción III de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
5. El pago de las cotizaciones y aportaciones al ISSSTE,
FOVISSSTE y SAR, desde la fecha de la separación injustificada y
hasta que se cumplimente en forma definitiva la controversia
laboral, así como la entrega de las constancias que acrediten
dichos pagos.
En el capítulo de hechos, señaló:
1. Ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Salud el 16
de agosto de 1985, teniendo a últimas fechas la categoría de base
como Jefe de Recursos Humanos de los Servicios de Atención
Psiquiátrica, adscrito a la Dirección General Adjunta de los
Servicios de Atención Psiquiátrica, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Salud, con una jornada de trabajo de las 9:10 a las
18.00 horas de lunes a viernes de cada semana, teniendo como
jefe inmediato a la , Directora
de Administración de los Servicios de Atención Psiquiátrica y
percibiendo un sueldo integral diario de $1,377.33.
2. Señala que durante el tiempo que desempeño sus servicios
siempre los realizó con esmero, honradez y a entera satisfacción
del demanda, sin incurrir en alguna causal de cese.
3. Manifiesta que fue despedido injustificadamente de su trabajo el
21 de julio de 2011 por conducto de la Maestra María Magali
Vargas Ruiz, Directora de Administración de los Servicios de
Atención Psiquiátrica, la cual le manifestó “se le notifica que se le
separa de su cargo a partir de esta fecha”.
Asimismo refiere que no incurrió en causal de ces alguna, violando
con ello el titular demandado la fracción IX del apartado “B” del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del siete de noviembre dos mil once
(hoja 23), se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE
SALUD FEDERAL, con copia de la demanda y documentos
anexos, a fin de que diera contestación, apercibido que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La
notificación correspondiente se practicó el veinticuatro de enero de
dos mil doce (hoja 24).
TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el treinta
y uno de enero de dos mil doce (hojas 26 a 49), el apoderado de
la SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL, dio contestación a la
demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:
1. Es falso y se niega, es cierto respecto la fecha que ingreso a
laborar, pero aclarando que a la fecha en que el actor incurrió en
la causal de pérdida de la confianza, tenía asignada formalmente
la plaza de Jefe de Departamento en Área Médica “B” y
materialmente realizaba funciones de Jefe de Recursos Humanos,
adscrito a la Dirección General Adjunta de los Servicios de
Atención Psiquiátrica, con un horario de labores de las 9:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora
para tomar sus alimentos fuera de su centro de trabajo de las
15:00 a las 16:00 horas, con un sueldo base quincenal por la
cantidad de $9,578.69 (nueve mil quinientos setenta y ocho pesos
69/100 M.N.) y el código CF5100 que es de confianza.
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Se niega que la plaza y cargo fueran de base, ya que la misma fue
de confianza en términos de lo establecido por los inicios a y b de
la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en concordancia con lo establecido en la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, y que
tuvo como funciones las detalladas en el Catálogo Sectorial de
Puestos, expedidos por la Subsecretaría de Administración y
Finanzas de la Secretaría de Salud.
Por otra parte, el actor al desempeñarse con el cargo de Jefe de
Recursos Humanos de la Dirección General Adjunta de los
Servicios de Atención Psiquiátrica, materialmente realizó funciones
y atribuciones que de manera permanente y general le confirieron
poder de decisión, tales como la entrega y comprobación de
nóminas, cambios de adscripción, emisión de convocatorias de
plaza sujetas al Servicio Profesional de Carrera, comisiones
sindicales, capacitación, autorización de incidencias de personal a
su cargo, entre otras.
2. Es falso y se niega, toda vez que con fecha 14 de julio de 2011
se llevó a cabo e levantamiento de un acta administrativa en
contra del actor, la cual tuvo verificativo como consecuencia de la
desobediencia e incumplimiento a sus obligaciones y funciones.
Destaca que si bien es cierto, dentro del acta administrativa no
obra declaración alguna del actor, ni de representante sindical, es
porque se trata de un trabajador de confianza y no uno de base
sindicalizado y porque el acto omitió presentarse a declarar, no
obstante que fue notificado de los hechos que se le imputaron.
3. Es falso y se niega, en razón de que el actor jamás fue
despedido injustificadamente, ni por la persona que menciona, ni
en el lugar que señala como lo pretende hacer valer, lo cierto es
que fue derivado del levantamiento del acta administrativa del 14
de julio de 2011 y la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y
Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, por conducto de la
Dirección Contenciosa, emitió un dictamen de cese de fecha 21 de
julio de 2011.
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Señala que el no haber realizado en tiempo y forma el actor sus
funciones de confianza, incurrió en la conducta omisiva y
negligente, trayendo consigo deficiencia en la prestación de los
servicios que brindan los Servicios de Atención Psiquiatra,
situación que fue suficiente para acreditar la causal de pérdida de
la confianza.
Señala que el 21 de julio 2011 mediante oficio SAP/DA/1981/2011,
notificó al actor de forma escrita el cese injustificado sin
responsabilidad para el demandado, al incurrir en la causal de
pérdida de confianza, como lo reconoce el propio actor en el
hecho 3, por lo que manifiesta que dio cumplimiento a lo señalado
por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN LA DE TRABAJADOR DE CONFIANZA. Toda
vez que la parte actor prestó sus servicios para la Secretaría de
Salud desempeñando la plaza, cargo y funciones de confianza,
como Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General Adjunta
de los Servicios de Atención Psiquiátrica, como lo señala en su
hecho 1, así como en los comprobantes de percepciones y
descuentos, en los que se desprende la plaza de Jefe de
Departamento en Área Médica “B”, pues ya sea una u otra, son
catalogadas como de confianza de conformidad con las
atribuciones y funciones que cada una trae aparejada, por lo que
se desprende que el actor desempeñaba funciones que se
encuadran dentro de los supuestos que contempla el artículo 5
fracción II, incisos a) y b) de Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Señala que en el ejercicio de sus atribuciones legales que de
manera permanente y general que implicaba poder de decisión en
el ejercicio del mando sobre el personal que tenía bajo su
subordinación, al cual inspeccionaba, vigilaba, fiscalizaba y
supervisaba, por lo que tenía pleno conocimiento de su calidad
como empleado de confianza, y bajo esa tesitura resulta infundado
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que reclame la reinstalación por la presente vía, ya que el artículo
8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
señala que quedan excluidos del régimen del ordenamiento legal
antes invocado los trabajadores de confianza a que se refiere el
artículo 5 de la misma ley, este tipo de trabajadores carecen de
derecho a la estabilidad en el empleo.
2. EXCEPCIÓN DE ACCIÓN Y DERECHO, RELACIONADA CON
LA DE TRABAJADOR DE CONFIANZA Y POR LO MISMO
FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Consistente en que
al haberse determinado que el actor es un trabajador de confianza
y al quedar eximido de la regulación de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, carece de derecho para
demandar la reinstalación, puesto que es derecho a la estabilidad
e inamovilidad en el empleo solo es un beneficio exclusivo de los
trabajadores de base y a los de confianza solamente tienen
derecho a la protección al salario y a la seguridad social.
3. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA. Deriva del
hecho de que el actor al desempeñarse como Jefe de
Departamento en Área Médica “B” y materialmente como Jefe de
Recursos Humanos de la Dirección General Adjunta de los
Servicios de Atención Psiquiátrica, fue un trabajador de confianza,
mismo al que con fecha 14 de julio de 2011 se le instrumento acta
administrativa por omisiones al cumplimiento de sus funciones y a
que a su vez derivaron una conducta omisiva y negligente,
trayendo deficiencia en la prestación de los servicios que brindan
los Servicios de Atención Psiquiátrica, situación con la que se
acreditó la causal de pérdida de la confianza la cual se detalla en
el dictamen del 21 de julio de 2011 y que le fue notificado al actor
en esa misma fecha.
4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones marcadas bajo los numerales 4 y 5, ya que al
ser prestaciones accesorias a la reinstalación, su procedencia
depende de la acción principal y toda vez que el actor tuvo
conocimiento desde que ingresó a laborar que la plaza que
ocupaba era de Jefe de Departamento en Área Médica “B”,
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ostentándose con el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la
Dirección General Adjunta de los Servicios de Atención
Psiquiátrica , la cual es considerada como de confianza, ello hace
imposible la reinstalación solicitada, así como los reclamos de
salarios caídos y aportaciones a instituciones como el ISSSTE,
FOVISSSTE y SAR.
5. EXCEPCIÓN DE CONFESIÓN EXPRESA. Consistente en que
el actora reconoce expresamente y en términos del artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletorio a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, tener materialmente el cargo de “Jefe de Recursos
Humanos de la Dirección General Adjunta de los Servicios de
Atención Psiquiátrica”, el cual corresponde a una categoría de
confianza por tener dentro de sus funciones la entrega y
comprobación de nóminas, cambios de adscripción, emisión de
convocatorias de plazas sujetas al Servicio Profesional de Carrera,
comisiones sindicales, capacitación, autorización de incidencias
del personal a su cargo, entre otras, consecuentemente dichas
funciones y atribuciones de manera permanente y general le
confirieron poder de decisión.
6. EXCEPCIÓN DE PAGO. Consistente en que la Secretaria en
tiempo y forma siempre cumplió con sus obligaciones derivadas de
la relación laboral que la uno con el actor, por lo que no le adeuda
cantidad o prestación alguna por ningún concepto, lo anterior es
así, en virtud de que el actor al no haber reclamado más
prestaciones de las establecidas en su escrito inicial de demanda,
tácitamente reconoce que no se le adeude cantidad alguna o
prestación por ningún concepto.
7. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de todas aquellas
prestaciones que suponiendo sin conceder no se hayan pagado al
actor, pero que a la fecha de la presentación de la demanda hayan
prescrito en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y diverso 516 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
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Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Reconvención. En la misma contestación de demanda
(hojas 26 a 49) el apoderado de la Secretaría de Salud Federal en
vía de RECONVENCIÓN demandó del actor lo siguiente:
a) El reintegro del depósito de la quincena del 16 al 31 de julio de
dos mil once, toda vez que fueron hechos depósitos de manera
indebida por un monto de $14,893.35 (catorce mil ochocientos
noventa y tres pesos 35/100 m.n.)
Señaló como hecho lo siguiente:
La cantidad que le fue depositada en su cuenta de nómina del mes
de julio de dos mil once. Lo anterior se debe a que debido a que el
actor dejó de prestar sus servicios para el Servicio de Atención
Psiquiatra, órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, en
fecha veintiuno de julio de dos mil once y debido al sistema de
nóminas adelantas, se le depositó la cantidad que se reclama.
QUINTO. Emplazamiento a la reconvención. Mediante acuerdo
del veintitrés de abril de dos mil doce (hoja 93), se corrió traslado
al actor para que diera contestación a la reconvención planteada
por la Secretaría de Salud Federal, apercibido que de no hacerlo
en el término señalado se le tendrá por contestada la demanda en
sentido afirmativo. La notificación se llevó a cabo el 18 de mayo de
2012 (hoja 94).
SEXTO. Contestación a la reconvención. Mediante escrito
presentado el treinta y uno de mayo de dos mil doce (hojas 95 y
96) el actor dio contestación en tiempo y forma de la siguiente
manera:
En relación a los hechos sostuvo que:
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Es falso, en razón de que el actor fue despedido injustificadamente
el 21 de julio de 2011.
Opuso la siguiente excepción:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para
reclamar la prestación que refiere en razón de que el actor fue
despedido injustificadamente el 21 de julio de 2011.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
ocho de agosto de dos mil quince (hojas 99 y 100), se dio inicio a
la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
en la que se tuvo a la parte actora y al titular demandado
ratificando sus escritos de demanda y contestación y por
objetadas las pruebas de su contraparte, se recibieron las pruebas
de las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes.
Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró
cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del
presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, Apartado
B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y derecho al actor para reclamar el
reconocimiento de su nombramiento como trabajador de base, así
como su reinstalación en el mismo puesto y condiciones de trabajo
en las que venía prestado sus servicios y el cumplimiento de
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diversas prestaciones, o bien, como se excepciona la
SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL el actor carece de acción y
derecho para reclamarlas, en virtud de que prestó sus servicios
para la Secretaría de Salud Federal desempeñando la plaza,
cargo y funciones de confianza, como Jefe de Recursos Humanos
de la Dirección General Adjunta de los Servicios de Atención
Psiquiátrica, como lo señala en su hecho 1, así como en los
comprobantes de percepciones y descuentos, en los que se
desprende que ostentaba el puesto de Jefe de Departamento en
Área Médica “B”, pues ya sea una u otra, son catalogadas como
de confianza de conformidad con las atribuciones y funciones que
cada una trae aparejada, por lo que manifiesta que el actor
desempeñaba funciones tales como la entrega y comprobación de
nóminas, cambios de adscripción, emisión de convocatorias de
plazas sujetas al Servicio Profesional de Carrera, comisiones
sindicales, capacitación, autorización de incidencias del personal a
su cargo, entre otras, las cuales argumenta, encuadran dentro de
los supuestos que contempla el artículo 5 fracción II, incisos a) y b)
de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismas
que en el ejercicio de sus atribuciones legales implican poder de
decisión en el ejercicio del mando sobre el personal que tenía bajo
su subordinación, al cual inspeccionaba, vigilaba, fiscalizaba y
supervisaba, por lo que el accionante tenía pleno conocimiento de
su calidad como empleado de confianza, y bajo esa tesitura
resulta infundado que reclame la reinstalación por la presente vía,
ya que el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, señala que quedan excluidos del régimen del
ordenamiento legal antes invocado los trabajadores de confianza a
que se refiere el artículo 5 de la misma ley, por lo que este tipo de
trabajadores carecen de derecho a la estabilidad en el empleo,
pues es un beneficio exclusivo de los trabajadores de base, ya que
los de confianza solamente tienen derecho a la protección al
salario y a la seguridad social.
Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular
demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de
trabajador de confianza del ahora accionante, por contar con
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mejores elementos para demostrar dicha calidad. Sirven de apoyo
las tesis jurisprudenciales que al rubro y texto dicen:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Página: 975 Tesis: I.13o.T. J/17 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”
Ahora bien, respecto DE LA RECONVENCIÓN, la litis consiste en
determinar, si como lo indica la Secretaría de Salud Federal,
resulta procedente el reintegro por parte del
, de la quincena del 16 al 31 de julio de
dos mil once, toda vez que fueron depositados de manera
indebida por un monto de $14,893.35 (catorce mil ochocientos
noventa y tres pesos 35/100 m.n.), o si, como se excepciona el
demandado , carece de
acción y derecho, toda vez que fue despedido injustificadamente el
21 de julio de 2011.
Asimismo, y respecto de la reconvención, la carga probatoria se
encuentra dividida, ya que corresponde a la Secretaría de Salud
Federal, acreditar que se le pagó al
la quincena del 16 al 31 de julio de dos mil once y al
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trabajador demandado acreditar que fue despedido
injustificadamente.
TERCERO. Excepción de prescripción. El titular de la Secretaría
de Salud Federal, opuso la excepción de prescripción, por tanto
este Tribunal procede a su estudio y resolución.
El titular de la Secretaría de Salud Federal opone la excepción en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en contra de todas aquellas prestaciones que
suponiendo sin conceder no se hayan pagado al actor, pero que a
la fecha de la presentación de la demanda hayan prescrito.
En este orden de ideas, es de estimarse que la excepción en
estudio resulta improcedente al oponerse de manera genérica, ya
que no señala con exactitud los períodos a partir de los cuáles
debe empezar a computarse dicha prescripción, puesto que debió
proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad
resuelva sobre la improcedencia o procedencia de la misma,
resultando confuso su estudio y resolución, además cabe señalar
respecto de las prestaciones de las cuales el actor reclama un
pago, éstas se reclaman a partir de la fecha del injustificado
despido el 21 de julio de 2011 y no con un año de anterioridad a la
presentación de la demanda como lo señala en precepto sobre el
cual versa la excepción opuesta. Sirve de apoyo a lo anterior el
siguiente criterio jurisprudencial:
Época: Novena Época Registro: 186748 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Junio de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 48/2002 Página: 156 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
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La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.
CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la
procedencia de sus excepciones, la Secretaría de Salud Federal,
aportó las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL. A cargo del actor, admitida en audiencia del
dieciocho de septiembre de dos mil doce (hojas 101 a 102) y
desahogada en audiencia del veintitrés de octubre de dos mil doce
(hojas 120 y 121), no le favorece a su oferente, en virtud de que el
absolvente contestó en sentido negativo las posiciones que se le
formularon.
2. CONFESIÓN EXPRESA, derivada de las manifestaciones
vertidas en todos y cada uno de los hechos del escrito de
demanda, con fundamento en lo dispuestos por el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de
dos mil doce (hojas 101 a 102), la que se adminiculará con las
demás pruebas al resolver este juicio.
3. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Formato
Único de Movimientos de Personal, numero N000185, del 14 de
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septiembre de dos mil diez (hojas 62), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del 18 de septiembre
de 2012 (hojas 101 y 102) y toda vez que se trata de una copia
certificada por funcionario facultado para ello, a dicha documental
se le otorga valor probatorio, para acreditar que al actor se le
expidió un nombramiento por reingreso el 14 de septiembre de
2010, en el puesto de confianza como Jefe de Departamento en
Área Médica “B”, adscrito al Servicio de Atención Psiquiátrica, de
la Secretaría de Salud Federal, con vigencia a partir del 16 de
octubre de 2010.
4. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Catalogó
Sectorial de Puestos, expedido por la Subsecretaría de
Administración y Finanzas de la Secretaría de Salud (hojas 63 y
64), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
mediante acuerdo del 8 de octubre de 2012 (hojas 108 y 109) y
toda vez que fueron objetadas en autenticidad de contenido y
firma, al tratarse de copias certificadas por funcionario facultado
para ello, a dichas documentales solo se le otorga valor de indicio;
sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:
“Época: Novena Época Registro: 168694 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Común Tesis: III.1o.T.15 K Página: 2344 COPIAS CERTIFICADAS. SI NO HAY CERTEZA DE QUE SE COTEJARON CON LOS ORIGINALES, SÓLO TIENEN VALOR INDICIARIO. Cuando de la certificación realizada por un fedatario o funcionario público en ejercicio de sus funciones no se desprende la certeza de que para el cotejo atinente tuvo a la vista el documento original o una copia certificada del mismo, tal prueba sólo tiene el valor indiciario correspondiente a copia simple, en virtud de que válidamente no puede afirmarse que su contenido coincida plenamente con su original.”
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En ese orden de ideas, de la documental en comento se acreditan
las funciones a realizar en el cargo de Jefe de Departamento en
Área Médica “B”, tales como:
Planear, organizar, coordinar y evaluar las actividades y
funciones del personal médico, paramédico y administrativo a
su cargo y las del mismo departamento médico.
Organizar, coordinar y evaluar las políticas, programas y
estructuras de administración de personal.
Coordinar, en su caso elaborar y mantener actualizado el
diagnostico situacional de salud del área de influencia del
departamento médico y para las funciones administrativas
apegarse a los lineamientos que le competan.
Coordinar y evaluar la aplicación y observancia de las normas
establecidas para los servicios de atención médica y/o
servicios administrativos; según el área de competencia.
Proporcionar en su caso las actividades de servicios de
atención medica directa a pacientes, según las prioridades de
casos médicos y demanda de trabajo establecida.
Acordar periódicamente con su superior, el planteamiento y las
posibles soluciones de los asuntos de su competencia.
Entre otras.
5. DOCUMENTAL. Original del acta administrativa del 14 de julio
de 2011 (hojas 65 a 69), admitida mediante acuerdo del ocho de
octubre de 2012 (hojas 108 y 109) y desahogada en audiencias
del diez de abril y veintiocho de mayo de dos mil catorce (hojas
182 a 186 y 187 a 191), y toda vez que no fue ratificada por todas
las personas que en ella intervinieron, únicamente se le otorga
valor probatorio para acreditar su existencia; sin embargo ningún
valor tiene su contenido, toda vez que no fue ratificada, por lo
tanto dicha acta no acredita los hechos que el demandado
pretende probar. Sirven de apoyo las jurisprudencias que al rubro
y texto dicen:
“Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 58, Octubre de 1992 Página: 23
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Tesis: 4a. /J. 23/92 Jurisprudencia Materia(s): laboral
ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.” “Época: Décima Época Registro: 2001057 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 65/2012 (10a.) Página: 856 ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.
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De los artículos 776, 780, 781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese supuesto no actualiza violación alguna a las leyes del procedimiento laboral; así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso.”
6. DOCUMENTAL. Original del acuse de recibo del citatorio
dirigido al actor para el levantamiento del acta administrativa del
13 de julio de 2011 (hoja 70), admitida en audiencia del 18 de
septiembre de 2012 (hojas 101 y 102) y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil
quince (hoja 214) y toda vez que sólo fue objetada de manera
general en cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga valor
probatorio para acreditar que el actor fue citado para compareciera
el 14 de julio de 2011, al levantamiento del acta administrativa que
se llevaría en su contra.
7. DOCUMENTAL. Original del acuse de recibo del citatorio
dirigido al levantamiento del acta administrativa del 13 de julio de
2011, dirigido a los
(hojas 71 y 72), admitida en audiencia del 18 de
septiembre de 2012 (hojas 101 y 102) y desahogada mediante la
ratificación de contenido y firma en audiencia del veintiocho de
mayo de dos mil catorce (hojas 187 a 191) y toda vez que sólo fue
objetada de manera general en cuanto alcance y valor probatorio,
se le otorga valor probatorio para acreditar que la
, en su carácter de Directora de Administración y el
en su carácter de Apoyo Administrativo
en Saluda A-8, fueron citados a la para comparecer el 14 de julio
de 2011, al levantamiento del acta administrativa que se llevaría a
cabo en contra del hoy accionante.
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8. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del dictamen
de cese por perdida de la confianza del 21 de julio de 2011 (hojas
82 a 86), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil
doce (hojas 101 y 102) y toda vez que fueron objetadas en
autenticidad de contenido y firma, y toda vez que se trata de
copias certificadas por funcionario facultado para ello, a dichas
documentales solo se le otorga valor de indicio; sirve de apoyo a lo
anterior el siguiente criterio jurisprudencial:
“Época: Novena Época Registro: 168694 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Común Tesis: III.1o.T.15 K Página: 2344 COPIAS CERTIFICADAS. SI NO HAY CERTEZA DE QUE SE COTEJARON CON LOS ORIGINALES, SÓLO TIENEN VALOR INDICIARIO. Cuando de la certificación realizada por un fedatario o funcionario público en ejercicio de sus funciones no se desprende la certeza de que para el cotejo atinente tuvo a la vista el documento original o una copia certificada del mismo, tal prueba sólo tiene el valor indiciario correspondiente a copia simple, en virtud de que válidamente no puede afirmarse que su contenido coincida plenamente con su original.”
En ese orden de ideas, del dictamen en comento se acredita que
el actor al desempeñar su cargo como Jefe de Departamento de
Recursos Humanos, adscrito a los Servicios de Atención
Psiquiátrica, cargo considerado como de confianza, cuenta con
atribuciones que de manera permanente le confieren poder de
decisión y del mismo se advierte que el motivo fue que el
accionante incurrió en omisión de las funciones que tiene
encomendadas en virtud de dicho cargo, siendo esas funciones,
entre otras, la entrega y comprobación de las nóminas de pago
ante la Dirección General de Recursos Humanos, los trámites para
la liberación de la plaza que está sujeta a concurso en el Servicio
Profesional de Carrera y los trámites correspondientes para
publicar en el Diario Oficial de la Federación, la convocatoria para
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concursar la plaza de Subdirección de Consulta Externa, así como
para la publicación de la convocatoria en el sistema Trabajaen, de
la Secretaría de la Función Pública; funciones que no fueron
realizadas en tiempo y forma, por lo que incurrió en una conducta
omisiva y negligente al no realizar las funciones que tenía
encomendadas de acuerdo a su cargo, situación suficiente para
acreditar la causal de perdida de la confianza.
9. DOCUMENTAL. Original del oficio número SAP/DA/1981/2011
del 21 de julio de 2011 (hoja 87 y 88), admitida en audiencia del 18
de septiembre de 2012 (hojas 101 y 102) y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de
dos mil quince (hoja 214) y toda vez que sólo fue objetada de
manera general en cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga
valor probatorio para acreditar que al actor le fue notificada su
separación de su cargo a partir del 21 de julio de 2011.
10. DOCUMENTAL. Original de 8 formatos únicos de incidencias
de servicios de atención psiquiátrica (hojas 54 a 61), admitida en
audiencia del 18 de septiembre de 2012 (hojas 101 y 102) y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintitrés de abril de dos mil quince (hoja 214) y toda vez que sólo
fue objetada de manera general en cuanto alcance y valor
probatorio, se le otorga valor probatorio para acreditar que el actor
como jefe inmediato del personal que tenía a su cargo autorizó y
firmó justificaciones de incidencias, así como también en su
carácter de Jefe de Recursos Humanos en ejercicio de sus
atribuciones, dio el visto bueno a las mismas.
11. DOCUMENTAL. Original de los oficios
DGASAP/DA/RH/00733/2011, DGASAP/DA/RH/00739/2011 y
SAP/DA/RH/00953/2011 (hojas 89 a 91), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del 18 de
septiembre de 2012 (hojas 101 y 102) y toda vez que sólo fue
objetada de manera general en cuanto alcance y valor probatorio,
se le otorga valor probatorio para acreditar que el actor en su
carácter de Jefe de Recursos Humanos y en ejercicio de sus
atribuciones, solicitaba la apertura de cuentas de nómina del
personal que laboraba para la Unidad Administrativa a la que
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partencia, así como también y de igual forma de conformidad con
su puesto solicitaba a otras áreas apoyo para el desempeño del
área a su cargo en específico el Servicio de Atención Psiquiátrica,
cuestiones que implican poder de decisión en el ejercicio del
mando.
12. TESTIMONIALES. A cargo de los
,
admitida en audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil doce
(hojas 101 a 102) y desahogada en audiencia del diez de abril de
dos mil catorce (hojas 182 a 186), se le otorga valor probatorio
para acreditar que el actor se desempeñaba como Jefe de
Recursos Humanos, con la plaza de Jefe de Departamento de
Área Médica B, así como que tenía un horario de las 9:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes, con una hora para comer de las
3:00 a las 4:00 y que el hoy accionante dejó de prestar sus
servicios para la demandada el 21 de julio de 2011.
12 bis. DOCUMENTAL. Consistente en el informe de la
Subsecretaria de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (hoja 123), admitida en audiencia del dieciocho de
septiembre de dos mil doce (hojas 101 a 102) y desahogada en
audiencia del veinticinco de octubre de dos mil doce (hojas 125 a
126), se le otorga valor probatorio para acreditar que el puesto de
Jefe de Departamento de Área Médica B, con código CF51000, se
encuentra ubicado en el catálogo de puestos y tabulador de
sueldos de los jefes de departamento en áreas médicas de la
Secretaría de Salud y se encuentra registrado como personal de
confianza.
13 y 14. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de
septiembre de dos mil doce (hojas 101 a 102), las que se
adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio.
PRUEBAS DEL TITULAR DEMANDADO EN LA
RECONVENCIÓN
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1. CONFESIONAL. A cargo del actor, admitida en audiencia del
dieciocho de septiembre de dos mil doce (hojas 101 a 102) y
desahogada en audiencia del veintitrés de octubre de dos mil doce
(hojas 120 y 121), no le favorece a su oferente, en virtud de que el
absolvente contestó en sentido negativo las posiciones que se le
formularon.
2 y 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del dieciocho de septiembre de
dos mil doce (hojas 101 a 102), las que se adminicularán con las
demás pruebas al resolver este juicio.
QUINTO. Pruebas del titular demandado. Por su parte la
Secretaría de Salud Federal ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL. A cargo del titular demandado, admitida en
audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil doce (hojas 101
a 102) y desahogada en audiencia del veinticuatro de octubre de
dos mil doce (hoja 122), le favorece a su oferente en las
posiciones que fueron calificadas de legales y que contestó
afirmativamente, que textualmente señalan: “1. Que diga el
absolvente si es cierto como lo es que el aquí actor ingreso a
trabajar para su representada el 16 de agosto de 1985. Que diga
el absolvente si es cierto como lo es que la
labora para su representada. 4. Que diga el
absolvente si es cierto como lo es que la persona señalada en las
posiciones inmediata anterior ocupa el cargo de directora de
administración de los servicios en atención psiquiátrica de la
dirección general adjunta de los servicios de atención psiquiátrica,
órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud.”
2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. A cargo de la
admitida en audiencia del dieciocho
de septiembre de dos mil doce (hojas 101 a 102) y en audiencia
del veinticinco de octubre de dos mil doce (hojas 125 y 126), se
decretó la deserción de la misma.
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3. DOCUMENTAL. Consistente en el original de 23 comprobantes
de percepciones y descuentos (hojas 7 a 19), admitida en
audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil doce (hojas 101
a 102) y desahogada por su propia y especial naturaleza mediante
acuerdo del ocho de octubre de dos mil doce (hojas 108 y 109),
además cabe señalar que dichas probanzas las hizo suyas el
titular demandado, por lo que a las mismas se les otorga valor
probatorio para acreditar que el actor ostento como último puesto
uno de confianza como Jefe de Departamento en Área Médica “B”,
con código CF51000, percibiendo también como último salario
quincenal por el periodo del 1 al 15 de julio de 2011 la cantidad de
$5,070.50 (cinco mil setenta pesos 50/100 M.N.), de igual forma
de dichos recibos también se acredita que al actor se le cubrieron
los conceptos de prima vacacional del primer periodo de 2011 y
aguinaldo de 2011.
4. DOCUMENTAL. Consistente en copia al carbón de la
constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones
del 23 de agosto de 1985 (hoja 20), admitida y desahoga por su
propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de
septiembre de dos mil doce (hojas 101 a 102) y toda vez que la
hizo suya el titular demandado, a la misma se le otorga valor
probatorio para acreditar que al actor se le expidió un
nombramiento por nuevo ingreso con vigencia a partir del 16 de
agosto de 1985, en el puesto de Jefe de Departamento, adscrito a
la Dirección General de Administración de Personal de la
Dirección de Registro e Información.
5. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Formato
Único de Movimientos de Personal, del 22 de septiembre de 2008
(hojas 21), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del 18 de septiembre de 2012 (hojas 101
y 102) y toda vez que la hizo suya el titular demandado, a la
misma se le otorga valor probatorio para acreditar que al actor se
le expidió un nombramiento por reingreso, en el puesto de
confianza como Jefe de Departamento en Área Médica “B”, con
vigencia a partir del 16 de enero de 2008.
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Se hace notar que no existe prueba bajo el numeral 6.
7 y 8. Y 1.- Y 2.- EN LA RECONVENCIÓN.- INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil doce (hojas 101
a 102), las que se adminicularán con las demás pruebas al
resolver este juicio.
SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, tenemos que el actor reclama el reconocimiento
de su nombramiento como trabajador de base, así como su
reinstalación en el mismo puesto y condiciones de trabajo en las
que venía prestado sus servicios y el cumplimiento de diversas
prestaciones; a lo cual la SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL, se
excepciona argumentando que carece de acción y derecho para
reclamarlas, en virtud de que el hoy accionante prestó sus
servicios para la Secretaría de Salud Federal desempeñando la
plaza, cargo y funciones de confianza, como Jefe de Recursos
Humanos de la Dirección General Adjunta de los Servicios de
Atención Psiquiátrica, como lo señala en su hecho 1, así como en
los comprobantes de percepciones y descuentos, en los que se
desprende que ostentaba el puesto de Jefe de Departamento en
Área Médica “B”, pues ya sea una u otra, son catalogadas como
de confianza de conformidad con las atribuciones y funciones que
cada una trae aparejada, por lo que manifiesta que el actor
desempeñaba que encuadran dentro de los supuestos que
contempla el artículo 5 fracción II, incisos a) y b) de Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, mismas que en el ejercicio
de sus atribuciones legales implican poder de decisión en el
ejercicio del mando sobre el personal que tenía bajo su
subordinación, al cual inspeccionaba, vigilaba, fiscalizaba y
supervisaba, por lo que el accionante tenía pleno conocimiento de
su calidad como empleado de confianza, y bajo esa tesitura
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resulta infundado que reclame la reinstalación por la presente vía,
ya que el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, señala que quedan excluidos del régimen del
ordenamiento legal antes invocado los trabajadores de confianza a
que se refiere el artículo 5 de la misma ley, por lo que este tipo de
trabajadores carecen de derecho a la estabilidad en el empleo.
En ese orden de ideas, el titular demandado acreditó debidamente
sus excepciones y defensas, puesto que el
, prestó sus servicios como trabajador de
confianza, ostentando como último puesto el de Jefe de
Departamento en Área Médica “B”, adscrito al Servicio de Atención
Psiquiátrica, de la Secretaría de Salud Federal, con funciones de
Jefe de Recursos Humanos de los Servicios de Atención
Psiquiátrica, como se desprende de las documentales
consistentes en el Formato Único de Movimientos de Personal del
14 de septiembre de dos mil diez (hojas 62), los formatos únicos
de incidencias de servicios de atención psiquiátrica (hojas 54 a
61), los oficios DGASAP/DA/RH/00733/2011,
DGASAP/DA/RH/00739/2011 y SAP/DA/RH/00953/2011 (hojas 89
a 91) y los comprobantes de percepciones y descuentos (hojas 7 a
19), adminiculadas a la confesión expresa que hace el propi actor
en su hecho número 1 de su escrito inicial de demanda (hoja 2),
en la cual señala que ostentó el Jefe de Recursos Humanos de los
Servicios de Atención Psiquiátrica.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que la calidad de
trabajador de confianza no sólo se deprende del nombramiento
que el titular demandado da a sus trabajadores con ese carácter,
sino que la misma debe de atender a las funciones que el
trabajador desempeñó para la demandada. Sirven de apoyo a lo
anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que al rubro y
texto señalan:
“Época: Novena Época Registro: 180045 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Noviembre de 2004
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Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 160/2004 Página: 123 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”
“Época: Novena Época Registro: 175735 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 36/2006 Página: 10 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este
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último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
En ese orden de ideas, la calidad de confianza del accionante se
acredita fehacientemente, con las documentales consistentes en
los formatos únicos de incidencias de servicios de atención
psiquiátrica (hojas 54 a 61) y los oficios
DGASAP/DA/RH/00733/2011, DGASAP/DA/RH/00739/2011 y
SAP/DA/RH/00953/2011 (hojas 89 a 91), pruebas de las cuales,
como ya se señaló en el apartado correspondiente, se desprende
que el actor tenía funciones de dirección lo que implica que
gozaba de poder de decisión y de mando, así como que en
atención a su puesto como Jefe de Departamento en Área Médica
“B”, adscrito al Servicio de Atención Psiquiátrica, de la Secretaría
de Salud Federal, con funciones de Jefe de Recursos Humanos de
los Servicios de Atención Psiquiátrica, para el desempeño de sus
funciones contaba con personal a su cargo, por lo que como jefe
inmediato justificaba y autorizaba incidencias, así como también
en su carácter de Jefe de Recursos Humanos en ejercicio de sus
atribuciones, daba el visto bueno a las mismas, con lo que se
corrobora que el accionante realizaba funciones que se encuadran
en las establecidas por el artículo 5° fracción II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por tanto, las funciones de confianza desarrolladas por el
trabajador se acreditan plenamente al tenor del artículo 5º fracción
II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que textualmente señala:
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:… II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
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a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento…”
En conclusión, de los anteriores elementos de prueba, se colige
que se trata de un trabajador de confianza (que está limitado en
sus derechos laborales, ya que solo puede disfrutar de las
medidas de protección al salario y de seguridad social), y está
demandando prestaciones a las que por disposición constitucional
y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación y el
derecho a la estabilidad. Resulta aplicable al caso la siguiente
tesis de jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Octava Época Registro: 915810 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 673 Página: 546 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”
Luego entonces, demostrada la clasificación de confianza,
podemos sostener que al actor no le asiste el beneficio de la
inamovilidad que pretende, acorde al artículo 8º de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, como lo define la
jurisprudencia número 2a./J. 204/2007, de la Segunda Sala de la
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI,
noviembre de 2007, página 205, Novena Época, que precisa:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”
En directa relación a la jurisprudencia P./J. 36/2006, integrada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,
febrero de 2006, página 10, Novena Época, que es de la literalidad
siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de “confianza”, se desprende que el Poder
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Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
En virtud de los argumentos anteriormente planteados, se
concluye que resulta procedente absolver a la Secretaría de Salud
Federal del reconocimiento de que el nombramiento celebrado
entre las partes es de base y por consecuencia del mismo modo
resulta procedente absolver al titular demandado de reinstalar al
, en el mismo puesto y
condiciones de trabajo en las que venía prestado sus servicios
como Jefe de Departamento en Área Médica “B”, adscrito al
Servicio de Atención Psiquiátrica, de la Secretaría de Salud
Federal, con funciones de Jefe de Recursos Humanos de los
Servicios de Atención Psiquiátrica, así como del cumplimiento del
nombramiento, del pago de los salarios caídos, así como de todos
los incrementos salariales y mejoras en todas y cada una de las
prestaciones a que tiene derecho y los que se sigan venciendo por
todo el tiempo que dure el juicio y hasta que sea reinstalado y del
pago y entrega de las constancias de las cotizaciones y
aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, desde la fecha de la
separación injustificada y hasta que se cumplimente en forma
definitiva la controversia laboral, por ser prestaciones accesorias a
la principal de reinstalación. (Prestaciones 1, 2, 3, 4 y 5)
Por último, y respecto de la reconvención resulta procedente
absolver al C. Aurelio Martin Javier Barrón y Espinoza, del
reintegro del depósito de la quincena del 16 al 31 de julio de dos
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mil once, por un monto de $14,893.35 (catorce mil ochocientos
noventa y tres pesos 35/100 m.n.), lo anterior es así ya que el
titular demandado, de las pruebas que ofreció de ninguna de estas
se advierte que haya cubierto al trabajador demandado, la
quincena que reclama se le pago indebidamente, por lo que
resulta improcedente la prestación reclamada en la reconvención.
(Prestación de la reconvención a)
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción; la Secretaría de Salud Federal sustentó sus excepciones y
defensas. En la reconvención la Secretaría actora no acreditó su
acción.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE SALUD
FEDERAL del reconocimiento de que el nombramiento celebrado
entre las partes es de base y por consecuencia del mismo de
reinstalar al , en el
mismo puesto y condiciones de trabajo en las que venía prestado
sus servicios como Jefe de Departamento en Área Médica “B”,
adscrito al Servicio de Atención Psiquiátrica, de la Secretaría de
Salud Federal, con funciones de Jefe de Recursos Humanos de
los Servicios de Atención Psiquiátrica, así como del cumplimiento
del nombramiento, del pago de los salarios caídos, así como de
todos los incrementos salariales y mejoras en todas y cada una de
las prestaciones a que tiene derecho y los que se sigan venciendo
por todo el tiempo que dure el juicio y hasta que sea reinstalado y
del pago y entrega de las constancias de las cotizaciones y
aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, desde la fecha de la
separación injustificada y hasta que se cumplimente en forma
definitiva la controversia laboral. Lo anterior en términos del
considerando SEXTO del presente falló.
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TERCERO. Se absuelve al
de la prestación reclamada en la reconvención en
términos de lo expuesto y fundado en el CONSIDERANDO
SEXTO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el treinta de septiembre de dos mil quince.- DOY FE.
JJMC
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO