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EXP. 4750/10 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 4750/10 C. DAVALOS PEÑA ARTURO VS SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN REINSTALACION Y/OS LAUDO VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria C.A. 687/2015 A.D. 723/2015, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el expediente señalado al rubro.-- RESULTANDO 1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 30 de abril del 2015, en el que resolvió: ------------------------------------------------------------------------- PRIMERO.- El Actor probó parcialmente su acción y el demandado justifico en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.--------------------------- SEGUNDO.- Se condena a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al reconocimiento de que el C. ARTURO DAVALOS PEÑA es integrante de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en términos del artículo 10, del Servicio Profesional de Carrera.- Al aguinaldo proporcional del 2010 el importe de $31,927.20 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de vacaciones devengadas del 1 de enero al 30 de junio del 2010la cantidad de $15,963.60 salvo error u omisión de carácter aritmético.- En términos del último considerando de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de las demás prestaciones por las que no existe condena expresa.- En términos de lo señalado en el último considerando de la presente resolución.-------------------------------------------- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.------------------------------------------------------------------------ 2.- Inconforme con el laudo mencionado el demandado promovió juicio de amparo, concediéndose para el siguiente efecto: -------------------------------------------------------------- “…para que la Sala responsable actúe de la siguiente manera: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y reiterando lo que no fue materia de concesión. 2. Dicte un nuevo laudo, en el cual absuelva a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de reconocer al actor Arturo Dávalos Peña como parte del Sistema Profesional de Carrera.

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EXP. 4750/10 1

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 4750/10

C. DAVALOS PEÑA ARTURO VS

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN REINSTALACION Y/OS

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria C.A. 687/2015 A.D. 723/2015, emitida por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en los autos relacionados con el expediente señalado al rubro.--

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha 30 de abril del 2015, en el que

resolvió: -------------------------------------------------------------------------

“PRIMERO.- El Actor probó parcialmente su acción y el demandado justifico en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.---------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al reconocimiento de que el C. ARTURO DAVALOS PEÑA es integrante de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en términos del artículo 10, del Servicio Profesional de Carrera.- Al aguinaldo proporcional del 2010 el importe de $31,927.20 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de vacaciones devengadas del 1 de enero al 30 de junio del 2010la cantidad de $15,963.60 salvo error u omisión de carácter aritmético.- En términos del último considerando de la presente resolución.----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de las demás prestaciones por las que no existe condena expresa.- En términos de lo señalado en el último considerando de la presente resolución.--------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.------------------------------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado el demandado promovió juicio de amparo, concediéndose para el siguiente efecto: --------------------------------------------------------------

“…para que la Sala responsable actúe de la siguiente manera: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y reiterando lo que no fue materia

de concesión. 2. Dicte un nuevo laudo, en el cual absuelva a la Secretaria de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de reconocer al actor Arturo Dávalos Peña como parte del Sistema Profesional de Carrera”.

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Finalmente, cabe señalar que no pasa inadvertido para este Tribunal que en los criterios transcritos en la presente ejecutoria se haga referencia a numerales de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aquélla es de aplicación supletoria a ésta.

3.- Con escrito recibido el 5 de agosto del 2010, el C.

ARTURO DAVALOS PEÑA, demandó de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN, las siguientes prestaciones: a).- El

reconocimiento inmediato e incondicional del demandado, de

que el actor fue separado de su trabajo sin justa causa a partir

del 30 de junio del 2010.- b).- La reinstalación.- c) La aceptación

inmediata e incondicional del demandado y/o declaración

jurisdiccional, de que es trabajador de base, por contar con

nombramiento expedido en términos del artículo 33 del

Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal.- d).- El pago de salarios

caídos.- e).- El cómputo como parte de su antigüedad de todo el

tiempo que permanezca separado de su trabajo, por causa

imputable a la demandada, para todos los efectos legales y

contractuales y escalafonarios respectivos.- f).- El pago de

prestaciones legales y contractuales que deje de percibir.- g).-

El pago de aguinaldo proporcionalmente considerado al tiempo

laborado en el año del 2010.- h).- El otorgamiento de ascensos

temporales o definitivos, o la asignación de puestos que

pudieran corresponderle.- i).- El pago de las vacaciones y prima

vacacional a razón de 30%.- j).- El reconocimiento del suscrito

como integrante del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, en los términos del artículo 10

de la ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal y el pago de los cursos de

capacitación o actualización para las evaluaciones y las propias

evaluaciones para el puesto del que fui separado injustamente.-

k).- La nulidad de la Renuncia que llegare a presentar la hoy

demandada en virtud de que nunca fue su voluntad dar por

terminada la relación de trabajo, que le unía con ella.- Para el

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caso de que no sea aceptada la reinstalación se reclama: 1.- El

pago de la indemnización constitucional de tres meses de

salario.- 2.- El pago de salarios caídos hasta la fecha en que se

dé cumplimiento al presente laudo.- 3.- El pago de la prima de

antigüedad.- 4.- El pago de aguinaldo.- 5.- El pago de la prima

vacacional.- 6.- El pago de salarios devengados.- 7.- El pago de

gastos y costos que se generen como consecuencia del

presente procedimiento.- En cuanto a los HECHOS manifestó:

Que fue contratado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN, de manera temporal como Director de

Análisis y Prospectiva Sectorial en Nayarit con fecha 14 de

diciembre del 2006, mediante oficio 500-6437, posteriormente

fue ratificado en ese puesto el 16 de octubre del 2006 con

número de oficio 500-672/SPC/2007, el Coordinador General de

Delegaciones, David Cuevas García, solicita el cambio de

puesto mencionado anteriormente a Subdelegado Agropecuario

con número de oficio 113-026 de 15 de enero de 2008, cambio

que se autorizó con oficio 511-0113 de 21 de enero de 2008, en

un horario de 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada

semana desempeñando funciones de Subdelegado

Agropecuario de la Delegación Estatal en Nayarit, de la

Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, descansando los días sábados y domingos, con

un horario para tomar sus alimentos de las 15:00 a las 17:00

horas de cada día, teniendo como último salario quincenal

integrado de $28,470.47, que el día 3 de febrero del 2010, la

Secretaria del Delegado Estatal en Nayarit, de la Secretaria de

Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, la Señora Andrea Ortíz Ayón, “…y me llama, y me

dice que me traslade a la oficina del C. Delegado, y ya estando

dentro de ésta se encuentra el MVZ. Antonio Acevedo

Méndez… que a manera de presión me dice que tengo una

auditoria pendiente de atender y le conteste que la auditoria si

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se atendió y ya está solventada, me dice que ya no formo parte

del equipo y que tengo que firmar una renuncia, documentos

que ellos elaboraron y que yo me negué a firmar, ante ello le

indique que yo no podía renunciar pues ningún momento había

sido mi voluntad dar por terminada la relación laboral…el

miércoles 3 de febrero de 2010 fui notificado verbalmente, que

estaba fuera de mis funciones; el 4 de febrero de 2010 me citan

en la oficina del Delegado Estatal en Nayarit…me piden el

nombramiento como Subdelegado, yo le dije que no lo tenía y

que lo solicitara a la jefatura administrativa, que ahí lo tenían

nuevamente me pidió que firmara la renuncia si no quería

meterme en problemas por lo cual yo me negué rotundamente

le respondo que definitivamente no le voy a entregar la renuncia

y que además mi situación de Servidor Público de Carrera

Certificado me otorgaba derechos que se tenían que respetar y

me retire a mi oficina, el día 26 de mayo de 2010 me citan en

las oficinas de Insurgentes Sur 489, colonia Hipódromo

Condesa C.P. 06170, en donde me proponen un contrato por 3

meses…tome un periodo de vacaciones del 8 de junio al 18 de

junio las cuales no me fueron cubiertas, que el día 21 de junio

de 2010; regresando de vacaciones le exhiben renuncia y me

negué a firmar…el 30 de junio de 2010; se exhibe nuevamente

la renuncia, solo que esta vez estaba firmada aparentemente

por el suscrito negando desde ese momento la autenticidad de

dicho documento, ya que no fue firmada por el suscrito”, por lo

que se traduce a un despido injustificado, por lo que acude a

este Tribunal.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la

procedencia de su acción, e invocó los preceptos legales que

consideró procedentes.------------------------------------------------------

4.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN dio contestación mediante escrito de 9 de

noviembre del 2010, visible de la foja 33 a 117 opuso como

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Excepciones y Defensas: La excepción de FALTA DE

ACCION Y DERECHO.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.-

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- LA DE PAGO.- LA DE

PRESTACIONES EXTRALEGALES.-- Dio contestación a los

HECHOS en la forma que hizo valer sus excepciones y en los

términos que estimó convenientes, agregando que al reconocer

que era Servidor Público de Carrera, implícitamente reconoce

que era personal de confianza, que es falso que se le haya

solicitado la renuncia y por el contrario fue el propio actor quien

la asignó y presentó, respecto del cargo de Subdirector de Área

con funciones de Subdelegado Agropecuario, misma que

fundamento en el artículo 60 fracción I de la Ley de Servicio

profesional de Carrera.- Ofreció las pruebas que consideró

acreditaran las excepciones y defensas que hizo valer y señaló

el fundamento legal correspondiente.------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77

fracción, I de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria

de cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo impugnado

y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada autoridad de Amparo.----------------------

II.- Que la Litis del presente asunto, consiste en

determinar si el actor tiene acción y derecho para reclamar la

reinstalación, el pago y cumplimiento de las demás

prestaciones que intenta por haber sido despedido

injustificadamente.- O bien, como indica la demandada

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

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DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, que

carece de acción y derecho, toda vez que el Servidor

Profesional de Carrera implícitamente reconoce que era

personal de confianza, en razón de que fue el propio accionante

que presentó su renuncia el día 30 de junio de 2010.---------------

III.- De las pruebas relativas a la Litis de la Demandada

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN: tenemos,

que ofreció: ---------------------------------------------------------------------

La confesional a cargo del actor desahogada a fojas

690 a 693 de los autos, en sentido negativo.--------------------------

La confesión expresa contenida en el inciso j) del

capítulo de prestaciones de fojas 2 consistente en: ----------------

“El reconocimiento del suscrito como integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en los términos del artículo 10 de la ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y el pago de los cursos de capacitación o actualización para las evaluaciones y las propias evaluaciones para el puesto del que fui separado injustamente”.-------------------------------------------------

El original de la constancia de nombramiento de 22 de

enero de 2008, de fojas 289, no objetada, mediante al cual se

otorgó al actor el puesto de Subdirector de Área con carácter de

confianza de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00, a partir del 16 de

enero de 2008.-----------------------------------------------------------------

El original del escrito de renuncia de 30 de junio del

2010, de fojas 285, no objetado, del cual se desprende que el

actor en la fecha mencionada de forma voluntaria con carácter

de irrevocable y por así convenir a sus intereses presentó dicha

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documental relativa al puesto de Subdirector de Área con

funciones de Subdelegado Agropecuario.------------------------------

El original de la Hoja Única de Servicios de 30 de junio

y el aviso de movimiento 1 de julio ambos del 2010 de fojas

286 a 288 no objetados, documentales que se generaron

derivadas de la renuncia, en la primera de ellas se indica que

ingresó el 16 de diciembre del 2006 y causó baja el 30 de junio

del 2010, en el puesto de Subdirector de Área.-----------------------

El original del acta de entrega- recepción de 30 de

junio de 2010 de fojas 290 a 297, no objetada, del cual se

desprende que el accionante en la fecha mencionada hizo

constar el estado que guardaban los asuntos en la Subdirección

Agropecuaria que estaban a su cargo.----------------------------------

La copia fotostática del Manual de Organización de la

Delegación Estatal en Nayarit de fojas 122 a 257 y de la Norma

que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el

Diario oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999, de fojas

514 a 523, de la Ley de Servicio Profesional de Carrera

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril del

2003 y el Decreto por el que se faculta a la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Distrito

Federal, para asegurar convenios con la Aseguradora Hidalgo

publicado en el Diario oficial de la Federación el 11 de enero de

1993 de fojas 524 a 530, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

del Estado de Nayarit, publicado en el Diario oficial de la

Federación el 18 de diciembre del 2009 de fojas 548 a 560, no

objetados, por lo que adquieren valor en cuanto a su

contenido.-----------------------------------------------------------------------

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El informe a cargo de la Dirección General de

Normatividad y Desarrollo Administrativo de la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público, del cual se decretó la deserción en

audiencia de fojas 710.------------------------------------------------------

El Informe a cargo de Metlife el cual se encuentra a

fojas 669 y 671, del cual se desprende que si cuenta con

registro de seguro de separación individualizada con número de

cuenta 5010153929, el cual se encuentra en estatus cancelado,

que el C. ARTURO DAVALOS PEÑA si retiró los fondos

acumulados a su favor el 20 de julio del 2010, por aviso de baja

por renuncia.-------------------------------------------------------------------

La testimonial directa ofrecida a cargo de los CC. JOSE

EMANUEL AGUIRRE ORTEGA, ROMALDO ORTIZ CATON Y

ARTURO HERNANDEZ ROJAS, desahogada a fojas 831 a

843, de la cual se desprende del primero de ellos que conoce

al actor desde mediados del 2007, porque fue su Jefe, que sabe

que ocupó el puesto de Subdelegado Agropecuario, que conoce

las funciones que realizaba, que tenía facultades de

representación de la Secretaria de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, ante otras Autoridades

en el estado de Tepic Nayarit, al firmar documentos en su

representación, que sabe que tenía personal a su cargo, porque

el testigo formaba parte de ese personal, que era su jefe desde

de junio del 2007 hasta que dejo la Secretaría en el 2010, que

recibía órdenes directas del actor, que sabe que tenía funciones

de toma de dirección, porque el testigo conoce el Reglamento

Interior y Manual de Operaciones, que sabe el horario que tenía

el actor, porque también formaba parte del horario, que el

accionante registraba su horario en un sistema de registro de

firmas, pero no le consta que firmaba el actor, que no le consta

si actor sigue prestando sus servicios para el demandado, que

el actor era Subdelegado Agropecuario con clave presupuesta

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de Director y a la razón de su dicho contestó.- “Por la relación

laboral que teníamos, yo formaba parte del equipo de trabajo

directo del Subdelegado, yo conozco el sistema”.-

Repreguntado que fue, señaló que conoce al actor desde

mediados del 2007, que sabe las funciones del accionante

porque formaba parte de su equipo de trabajo, que sabe que

tenía facultades de representación del demandado ante otras

Autoridades porque conoce el cargo que desempeñaba y que

establece la legislación del trabajo en el Reglamento Interior,

que le consta que el actor tenía facultades de representación

por la reglamentación bajo la cual se rigen y porque era su jefe

inmediato, que los documentos que firmaba el accionante o el

demandante eran documentos oficiales, como oficios, informes,

resultados de supervisión, resultados de seguimiento a

programas de vigilancia sanitaria, formaba parte de la firma de

convenios, el antefirmaba la firma del Delegado en documentos

como convenios programa de trabajo, anexos técnicos de

inversión, en términos generales el firmaba y antefirmaba actas

de comisiones que tienen en la Secretaría, comisiones y

subcomisiones en las que presidía en lugar del titular, del

delegado, en suplencia del Delegado, que los nombres de las

personas que tenía a su cargo el accionante eran JOSE

MANUEL AGUIRRE ORTEGA, VICTOR IBARRA, ROMALDO

ORTIZ CATON, ARTURO MEDINA DE LOS SANTOS, PABLO

RUELAS su secretaria ALTAGRACIA GUTIERREZ,

EVANGELINA, FRANCISCO VILLA, ALEJANDRO

ALTAMIRANO que son los que recuerda, que sabe que las

decisiones que tomaba el actor en el ejercicio de sus funciones

correspondían al cargo de Subdelegado Agropecuario,

establecidas por Reglamento Interior y Manual de Operaciones,

que no le consta y no está seguro si registraba o no su

asistencia y que le pidieron que fuera testigo en este juicio a la

llegada de un citatorio, el segundo testigo, ROMALDO ORTIZ

CANTON desahogo la prueba a su cargo de fojas 748 a 751,

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del cual se desprende que conoce al accionante que lo conoció

en la Institución porque era su Jefe, que era Subdelegado

Agropecuario, porque se lo presentaron como Subdelegado y el

testigo es parte de la Estructura de la Subdelegación

Agropecuaria, que sabe que el actor firmaba documentos en

representación del demandado porque él era el representante,

era el Delegado, que tomaba decisiones porque en el área que

manejo hacen oficios y en algunas ocasiones los firmó porque

dentro de la Estructura de la Subdelegación se manejan tres

Programas en los que hay Encargados y Responsables de esos

Programas en la Estructura de la Subdelegación tienen los

puestos y nombres de los titulares, que no le consta que el

actor maneja fondos y valores, porque en la Subdelegación

Administrativa todos los recursos financieros y la Subdirección

Agropecuaria manejaba únicamente certificados, que el horario

del actor era de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 que lo sabe

porque es el horario que se maneja en la Secretaría para el

personal de confianza, que no sabe si el actor registraba su

horario de labores, que sabe que ya no continua prestados sus

servicios para la Secretaria demandada y que al momento que

causó baja era Subdelegado Agropecuario y a la razón de su

dicho contestó “…porque constantemente yo estaba en su

oficina y requeríamos en la operación de los programas, nos

instruía, controlaba y supervisaba y constantemente teníamos

reuniones de supervisión o seguimiento de los avances de los

Programas o problemáticas surgidas”.- Repreguntado que fue

contestó que conoce al actor desde el momento que ingresó a

la Secretaria en el 2007; que sabe que las funciones del

accionante eran todas las inherentes al puesto de Subdelegado

Agropecuario, control, supervisión, ejecución de los programas;

que sabe que tenía facultades de representación, porque se los

presentaron como Subdelegado Agropecuario y los instruía y

supervisaba y atendía los programas inherentes de la

Subdelegación Agropecuaria; que le consta que tenía

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facultades de representación porque la Subdelegación

Agropecuaria opera cierto programa para el Área Agrícola y

Ganadera; que las Autoridades con las que tenía el actor

representación de la Secretaría eran, Gobierno del Estado, con

la Secretaria de Desarrollo Rural ahora SAGADER; que los

documentos que firmaba el accionante en representación de la

demandada eran las vacaciones de los empleados que

dependiente (sic) dela Subdelegación Agropecuaria oficios en

ausencia del Titular; que los nombres de las personas que tenía

a su cargo el demandante son: RUBEN DARIO CANCINO

MARENTES, IBARRA GALVEZ, al testigo al Ing. JOSÉ

MANUEL AGUIRRE ORTEGA; que el tipo de decisiones que

tomaba, eran en la operación de los programas; que la

Subdelegación solo se manejan certificados para movilización

de productos, no recursos en efectivo; que no le consta que el

actor no registraba su asistencia; y que le pidieron que fuera

testigo en este juicio el día que le notificaron.- El tercer testigo

ARTURO HERNADEZ ROJAS, quien desahogo la prueba a su

cargo de fojas 751 A 755, del cual se desprende que conoce al

accionante que lo conoció en la Ciudad de México en la

Coordinación de Delegaciones, porque el testigo estaba

trabajando en la Coordinación de Delegaciones y llegó a laborar

con el testigo, que sabe que el actor tenía el cargo de

Subdelegado Agropecuario, que sabe las funciones que tenía el

actor, porque también está en la estructura, que también es

Subdelegado de Planeación y el accionante era Subdelegado

Agropecuario y dentro de la funciones que llevaba eran los

recursos en concurrencia pero en particular la parte

Agropecuaria porque es la Subdelegación Agropecuaria; que

sabe que dentro de sus funciones tenía facultades de

representación del demandado ante otras Autoridades, ante el

Gobierno del Estado, SAGADER con los municipios porque

había recursos Municipalizados y el participaba en los Consejos

Municipales de Desarrollo Rural sustentable; que el actor

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firmaba documentos en representación del demandado en

términos del artículo 82 ahora 41 con autorización del

Delegado; que no le consta que firmara documentos en

representación del demandado, si no está el Delegado pueden

firmarlos; que sabe que el actor tenia personal a su cargo, que

la Jefatura de Programa de Fomento agrícola, ganadero, las de

salud animal y sanidad vegetal y las del SNICS y COTECOCA,

porque de acuerdo a la Estructura de la Secretaría, como era

Subdelegado en su Área y sabe todo el personal que tiene a su

cargo; que sabe que tenía asignadas funciones de dirección de

acuerdo al reglamento y por las reuniones conjuntas que se

llevaban a cabo el quedaba al frente del FOFAE que maneja

recursos aunque el dinero no dependa de él, pero representaba

al Delegado; que no le consta que el actor manejara fondos y

valores; que el horario del accionante era de 9:00 a 15: y de

16:00 a 18:00, que conoce el horario porque es el mismo que

tiene él; que no registra asistencia porque es de confianza

desde Jefes de Programa y de Departamento; que tiene

entendido que ya no presta sus servicio para SAGARPA y a la

razón de su dicho contestó “Porque nos conocimos en la

Coordinación de Delegaciones y me vengo a la Subdirección de

Planeación, él ya estaba aquí de Subdelegado Agropecuario a

Nayarit e incluso él debe tener su nombramiento de

Subdelegado”.- Repreguntado que fue que conoce al actor

desde el 2007; que sabe cuáles son las funciones que realizaba

por el Reglamento Interior de la SAGARAP y por la relación que

llevaban muy cercana entre delegaciones; que sabe que el

actor tenía facultades de representación por el Reglamento

Interior de la Secretaría; y por oficios del Delegado que lo

mandaba en su representación; que las Autoridades con las

cuales tenia representación el actor de la Secretaria, con las

mismas áreas de Delegación, con Gobierno del Estado con

SEDER con las demás Delegaciones Federales con las

Presidencias Municipales y con Organizaciones de Productores;

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que en representación de la Secretaria el actor firmaba oficios,

actas de FOFAE, cuando él lo representaba; que los nombres

de personal que tenía a su cargo el actor son JOSÉ MANUEL

AGUIRRE ORTEGA, ROMALDO ORTIZ CATON, RUBEN

DARIO CANCINO MARENTES, HÉCTOR IBARRA GALVEZ,

ARTURO DE LOS SANTOS; que las decisiones que tomaba el

actor eran de seguimiento, control, evaluación y supervisión,

que no manejaba fondos y valores y que no registraba su

asistencia porque no es un registro que se exija a los mandos

superiores de la SAGARPA, que le pidieron que fuera testigo en

este juicio cuando llego un oficio hace tres meses.- Testigos

que estuvieron ubicados en circunstancias de modo, tiempo y

lugar, dando verosimilitud a su testimonio con las respuestas

dadas a las preguntadas, las cuales no fueron desvirtuadas por

las repreguntas y por el contrario aportaron elementos para

demostrar el horario y funciones que desempeñaba el actor en

este juicio.-----------------------------------------------------------------------

La inspección ocular llevada a cabo en diligencia

actuarial de fojas 849, de la cual se desprende que el actor en

las quincenas 10 y 24 del 2008, recibió bajo el concepto 32 la

prima vacacional por $371.25 y $988.27, al igual que la

quincena, que recibió el concepto 24 de primera y segunda

parte de aguinaldo del 2008 por la cantidad de $5,438.09 en

cada una de ellas, que del 1 al 31 de diciembre del 2009 se le

pagaron todas y cada una de las prestaciones a que tuvo

derecho como personal activo, por lo que recibió su salario en

forma continua; que en la quincena 10 y 24 del 2009 recibió la

prima vacacional por $389.63 y $969.90, que recibió el pago de

dos exhibiciones de aguinaldo en el 2009 por $5,438.09 en

cada una de ellas, que recibió el pago de todas y cada una de

las prestaciones del 1 de enero al 30 de junio del 2010, que

recibió en la quincena 12 del 2010 de prima vacacional $408.53

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14

y $951.00 y que recibió $4,078.57, quincenales de sueldos

compactados en la última plaza que ocupó.---------------------------

El original del oficio 138.01-100, de 18 de abril de

2008, de fojas 373, 138.01.02-0364 de 27 de agosto del 2009

de fojas 393 y 394, la copia fotostática de firmas autógrafas de

los oficios S138.01.023; 138.01.- 0168; 138.01.- 067; 138.01.-

074; 138.01.- 080; 138.01.- 083; 138.01.- 016; 138.01.- 0084 de

26 de mayo, 3, 11 de septiembre, 13, 22, 29, 31 de octubre de

2008, 21 de abril del 2010, de fojas 381, 382, 383, 386, 387,

391, 396, 397 y 414, no objetados de los cuales se desprende

que el actor en su carácter de Subdelegado Agropecuario,

“solicita la asistencia a la Subdelegación a los responsables de

la Estadística en su Distrito junta con la PC del SIACAP”,

convocaba “…a una reunión a esta Subdelegación

Agropecuaria”, al Subdelegado de Planeación, Jefe de

Departamento Pecuario, Jefe de Información Estadística,

Coordinadora de Oeidrus y a la Encargada de Estadística

Agropecuaria, invitaba a reuniones de trabajo para la

reestructuración del Comité Estatal a los Representantes de los

Eslabones de la Cadena Agroalimentaria Mango, remitía

documentación al Subdelegado Administrativo, “…de acuerdo a

la autorización de reunión extraordinaria del FOFAE…”, giraba

oficios al Delegado Estatal de la SAGARPA, emitía

reconocimientos de la Secretaria a proveedores de ganado

ovino para los programas de apoyo que implementa el

demandado, desprendiéndose las funciones de Dirección que

realizaba el accionante, en su desempeño diario.--------------------

El original del acta administrativa de entrega-recepción

de 30 de junio del 2010, fojas 290 a 297, no objetada, del cual

se desprende que el C. ARTURO DÁVALOS PEÑA actor en

este juicio entregó la Subdelegación Agropecuaria,

proporcionándole información y recursos que tenía asignados.--

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EXP. 4750/10 15

El original de los formatos denominados justificantes

de 1 de agosto y 2, 17 y 19 de diciembre de 2008, 2 de abril y

14 de diciembre de 2009, 18 de enero del 2010, de fojas 407 a

412, no objetados, de los cuales se desprende que el actor en

su carácter de Subdelegado autorizaba vacaciones al personal

que tenía bajo su mando.---------------------------------------------------

La Instrumental y presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las

demás probanzas ofrecidas.-----------------------------------------------

IV.- De las pruebas del Actor tenemos que ofreció: ---

La confesional a cargo del demandado de la cual se

decretó la deserción en audiencia de fojas 650.----------------------

La confesional para hechos propios a cargo de los CC.

CARLOS OCTAVIO CARRILLO SANTANA, JOSÉ ALBERTO

GARCÍA BRAVO, ANTONIO ACEVEDO MENDEZ, ÁLVARO

SÁNCHEZ NAVARRETE, ARMANDO GARCIA JIMENEZ,

JULIO CESAR LÓPEZ RUELAS y la testimonial directa a cargo

de la C. MARÍA GUADALUPE CHIQUETE y las inspecciones

oculares, probanzas que fueron desechadas en audiencia de

fojas 639 vta., 640 y 641, por lo que no adquieren valor

probatorio.-----------------------------------------------------------------------

La testimonial a cargo del C. SALVADOR MARTEL

SIERRA desahogada en audiencia de fojas 784 y 785 vta., de

la que se desprende que fueron desechadas la totalidad de las

posiciones formuladas por lo que carece de valor probatorio.----

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16

La testimonial a cargo del C. GUADALUPE RODOLFO

FRAGOSO VALENZUELA, probanza de la que se desistió su

oferente en audiencia de fojas 760 vta.--------------------------------

La inspección oculares desechadas a fojas 641, así

como la testimonial directa a cargo de los CC.FELIPE

BERUMEN BALLESTEROS y VICTOR MANUEL IBARRA

GALVEZ, por lo que no adquieren valor probatorio.-----------------

El original del recibo de pago de la primera quincena

de junio del 2010 de fojas 20, objetada en términos generales,

del cual se desprende que el actor tenía un salario quincenal

ordinario de $27,404.76.-----------------------------------------------------

La copia fotostática del oficio número 500-6437 de 14

de diciembre del 2006 de fojas 22, objetada en términos

generales, del cual se desprende que el Oficial Mayor del

demandado, autorizo al Coordinador General de Delegaciones

la ocupación temporal del puesto de Director de Análisis y

Prospectiva Sectorial por un periodo de seis meses a partir de

16 de diciembre del 2006, proponiendo para tal efecto al Ing.

Arturo Dávalos Peña.-------------------------------------------------------

La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las

demás probanzas ofrecidas.-----------------------------------------------

V.- Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas

en este juicio, en especial de la Demandada Secretaria de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, quien tiene la carga probatoria en éste juicio,

toda vez que se excepcionó señalando el actor siempre se

desempeñó como personal se Servicio Profesional de Carrera

con carácter de confianza, además de que con fecha 30 de

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EXP. 4750/10 17

junio del 2010 renunció al puesto de Subdirector de Área con

funciones de Subdelegado Agropecuario en la Delegación en la

Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación en el Estado de Nayarit ofreciendo como pruebas

para acreditar lo anterior el original del escrito de renuncia de

30 de junio del 2010, de fojas 285, misma que adquirió valor

probatorio para demostrar que el actor de manera voluntaria,

presentó dicha documental al Delegado Estatal de la Secretaria

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación en Nayarit, respecto de la plaza de Subdirector de

Área “en la cual me había desempeñado desde el 16 de enero

de 2008 como Subdelegado Agropecuario de esta Delegación

Estatal”, fundamentando la misma en términos del artículo 60

fracción I de la Ley de Servicio Profesional de Carrera, por ello

se generó la Hoja Única de Servicios de la misma fecha, en la

cual se hizo constar que ingresó el 16 de diciembre de 2006 y

causó baja el 30 junio del 2010, con un nivel NC01 de

Subdirección de Área, CFNC003, inclusive el accionante

reconoció que pertenecía al Servicio profesional de Carrera,

como se desprende de las manifestaciones que hizo a lo largo

de escrito inicial de demandado en el petitorio del inciso j) y en

los hechos 1, 3, 13 inciso f), como se desprende de la foja 2, 4,

5 y 12 de autos, por lo tanto respecto de dicha situación no

existe controversia entre las partes.--------------------------------------

En otro aspecto el demandado se excepcionó

manifestando que el accionante se desempeñaba como

trabajador de confianza al tener el puesto de Subdirector de

Área con funciones de Subdelegado Agropecuario ofreciendo

como pruebas para demostrar dicha situación, la testimonial

directa ofrecida a cargo de los CC. JOSE EMANUEL AGUIRRE

ORTEGA, ROMALDO ORTIZ CATON Y ARTURO

HERNANDEZ ROJAS, desahogada a fojas 831 a 843, de la

cual se desprende que los testigos estuvieron ubicados en

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18

circunstancias de modo, tiempo y lugar, dando verosimilitud a

su testimonio con las respuestas dadas a las preguntas, las

cuales no fueron desvirtuadas por las repreguntas y por el

contrario aportaron elementos para demostrar las funciones de

dirección que desempeñaba el actor en este juicio, situación

que se confirma con los formatos denominados justificantes de

1 de agosto y 2, 17 y 19 de diciembre de 2008, 2 de abril y 14

de diciembre de 2009, 18 de enero del 2010, de fojas 407 a

412, que adquirieron valor probatorio, igualmente del acta

administrativa de entrega-recepción de 30 de junio del 2010,

fojas 290 a 297, se desprende que al elaborar la misma el actor

en el rubro número IV, RECURSOS HUMANOS, hizo entrega de “LA

RELACIÓN DE LOS EXPEDIENTES Y REGISTROS DE PERSONAS ACTIVO; LAS

PLANTILLAS DE PERSONAL DE LOS DISTINTOS PROGRAMAS QUE MANEJA LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA…”, documentales que adminiculadas entre

sí, demuestran que él C. ARTURO DÁVALOS PEÑA actor en

este juicio, en su carácter de Subdelegado Agropecuario, en el

desempeño diario de sus funciones hacia indudable que ejercía

dentro de sus atribuciones legales que de manera permanente

general le confiere representatividad del demandado, lo que

implicaba poder de decisión en el ejercicio del mando,

correlativo de un deber de obediencia del personal que tenía a

su cargo, en consecuencia el accionante se desempeñaba

como trabajador de confianza encontrándose en la hipótesis

que establece el artículo 5° fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------

En dicho orden de ideas esta Segunda Sala determina

que deberá absolverse a la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN, de la reinstalación reclamada en

éste juicio por el C. ARTURO DAVALOS PEÑA, del

reconocimiento de que fue separado de su empleo sin causa

justificada y del reconocimiento de que es un trabajador de

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EXP. 4750/10 19

base, en virtud de que presentó renuncia al puesto que

desempeñaba de Subdirector de Área con funciones de

Subdelegado Agrario las cuales eran inherentes a un puesto

de confianza contenida en el artículo 5° fracción II, inciso a) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

además de que al tener dicho carácter no tiene derecho a la

reinstalación, tal y como lo establecen las siguientes

jurisprudencias:--------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros. Novena Época, Registro: 170892, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 204/2007, Página: 205”.--------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA,

NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización Constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, sin en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, Apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del r‚gimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo."- Jurisprudencia: Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Parte, 1983, Cuarta Sala, pp. 18 y 19”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte en relación con la reinstalación que

pretende el actor no pasa desapercibido para esta Segunda

Sala que el actor señaló en el hecho 3 de su capítulo

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20

respectivo “…siempre me desempeñe como trabajador de

base y en base al mérito como integrante al Servicio

Profesional de Carrera, en la Administración Pública Federal,

en los términos del artículo 10 dela ley del Servicio profesional

de Carrera…” (foja 5), no obstante dicho numeral en la

fracción X , establece:------------------------------------------------------

“Articulo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes

derechos: ---- Fracción X.- recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea

despedido injustificadamente”.----------------------------------------------------------------------------

Sin que dicho numeral refiera en alguna de sus

fracciones que los trabajadores inscritos en el Servicio

Profesional de Carrera, tengan derecho a la reinstalación,

situación que también se encuentra contenida en la siguiente

jurisprudencia:--------------------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.- De una interpretación conjunta, sistemática, de los artículos 10, fracciones X y XI, 79 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 81 del Reglamento de la citada Ley, en relación con el diverso 43, fracción IV y 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, se obtiene, que la indemnización a favor de los servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado, debe comprender tres meses de sueldo y los salarios vencidos. Primero, porque la fracción IX, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no señala el monto de la indemnización para los trabajadores al servicio del Estado que son cesados injustificadamente, en cuyo caso, debe aplicarse una norma constitucional del mismo rango, esto es, analógicamente la fracción XXII, del diverso apartado A, que prevé una indemnización por el importe de tres meses de salario para el trabajador que es separado de su trabajo injustificadamente. Segundo, porque la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, establece expresamente la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y este ordenamiento legal precisa que son obligaciones de los Titulares cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios vencidos, entre otras prestaciones. De ahí que la compensación resarcitoria para los Servidores Públicos de Carrera, en caso de indemnización por despido injustificado, debe comprender también los salarios vencidos, interpretación que es conforme a los citados artículos 10, fracciones X y XI de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 81 del reglamento de la citada ley, en el sentido de que entre las percepciones que debe recibir el

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EXP. 4750/10 21

trabajador durante el tiempo que estuvo separado de su empleo, se encuentran los salarios vencidos, como lo señala la parte final del segundo párrafo del artículo 81, ut supra indicado, en donde dice: "... la dependencia correspondiente deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrir las percepciones que debió recibir durante el tiempo que se encontró suspendido."; en consecuencia, la percepción más importante que debe recibir el trabajador durante el tiempo de la suspensión del empleo, son los salarios vencidos.- PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 8/2013. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, actualmente Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en auxilio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de abril de 2014. Mayoría de doce votos de los Magistrados Casimiro Barrón Torres, Mauricio Barajas Villa, Víctor Ernesto Maldonado Lara, Antonio Rebollo Torres, Salvador Castro Zavaleta, Emilio González Santander, Ricardo Castillo Muñoz, Ángel Ponce Peña, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, María del Rosario Mota Cienfuegos, Sergio Pallares y Lara y Juan Manuel Alcántara Moreno. Votos aclaratorios: Víctor Ernesto Maldonado Lara, Ricardo Castillo Muñoz y María del Rosario Mota Cienfuegos. Disidentes: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Marco Antonio Bello Sánchez y Elías Álvarez Torres. Ponente: Salvador Castro Zavaleta. Secretario: Miguel Ángel Hernández López.- Tesis y/o criterios contendientes:- El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo directo 206/2013, y el diverso Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 532/2010.- Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.- Decima Época. Num. de Registro 2006614.- jurisprudencia.- instancia: Plenos de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio del 2014, Tomo II.- Tesis PC.I.L.J/5 l(10a) pagina 1369.- Materia: Laboral.--------------------------------------------------------------------------

También se absuelve del pago de salarios caídos, al

ser accesorios del principal la cual no fue procedente.------------

Se absuelve del “computo como parte de mi

antigüedad del tiempo que permanezca separado de mi

trabajo…”, en virtud de que no fue procedente la acción

principal al haber presentado el actor renuncia voluntaria con

fecha 30 de junio del 2010.-------------------------------------------------

Por cuanto hace al reclamo de “vacaciones, primas

vacacionales, aguinaldos, despensas que me pagaba regular y

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22

permanentemente, así como el resto de las prestaciones

integrante inherentes al cargo que desempeñaba para esta

demandada”, que pretende durante el tiempo que permanezca

separado del trabajo, deber absolverse, toda vez de que no fue

procedente la acción principal por que el actor renunció con

fecha 30 de junio del 2010.-----------------------------------------------

También se absuelve del pago de prima vacacional

por el último año de labores y las subsecuentes en razón de

que el demandado con la inspección llevada a cabo en

diligencia actuarial de fojas 850, acreditó que se pagó al actor

en la quincena 12 del 2010, por la cantidad de $408.53 y

$950.00.-------------------------------------------------------------------------

De la misma forma se absuelve del “…otorgamiento

de ascensos temporales o definitivos o la asignación de

puestos que pudieran corresponderme…”, toda vez que no fue

procedente la acción principal.---------------------------------------------

Se absuelve del pago de los cursos de capacitación

o actualización para las evaluaciones del puesto que

ostentaba, toda vez que renuncio con fecha 30 de junio del

2010, como se desprende de la documental de fojas 285.--------

Se absuelve de la nulidad de la renuncia que

pretende el actor, toda vez que no ofreció prueba idónea para

demostrar que tuviera derecho a este concepto, máxime que no

objetó dicha documental ofrecida por el demandado.---------------

De la misma forma se absuelve al demandado del

pago de la indemnización que pretende el actor, en razón de

que la misma como ya se dijo anteriormente es procedente

cuando existe un despido injustificado, como lo establece el

artículo 10, fracción X de la ley de Servicio Profesional de

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EXP. 4750/10 23

Carrera en la Administración Pública Federal y en el presente

asunto el accionante presentó la renuncia al puesto de

Subdirector de Área con funciones de Subdelegado

Agropecuario, mediante escrito de 30 de junio del 2010, por lo

que al no darse el supuesto que establece el precepto legal

mencionado de ahí deriva su absolución, en consecuencia se

absuelve de las demás prestaciones reclamadas de manera

accesoria con la indemnización.-------------------------------------------

Por cuanto hace al reconocimiento de que el actor es

integrante de Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal y siguiendo los lineamientos

establecidos por la Autoridad de Amparo en la ejecutoria

C.A. 687/2015 A.D.726/2015, deberá absolverse al

demandado, en razón de que el actor renunció con fecha 30 de

junio del 2010 (f.-285), al puesto que desempeñaba como

Subdirector de Área con funciones de Subdelegado Agrario, por

lo que al no tener un puesto dentro de la Administración Pública

Federal, tampoco puede formar parte del Servicio Profesional

de Carrera, con fundamento en el artículo 60, fracción I, de la

Ley del Servicio Profesional de Carrera.--------------------------------

Por cuanto hace al aguinaldo proporcional que

pretende del 2010, al haber laborado del 1 de enero al 30 de

junio del 2010, tiene derecho a 20 días y en atención a que este

concepto se cuantifica conforme al salario tabular el cual se

forma del sueldo compactado por $4,078.57 y la compensación

garantizada de $19,866.90, obteniéndose quincenalmente

$23,945.47 como se desprende del recibo de pago la 1ª

quincena de junio de 2010 de fojas 20, del cual se obtiene un

salario diario de $1,596.36, por lo tanto el demandado deberá

pagar $31,927.20 salvo error u omisión de carácter

aritmético, lo anterior por lo establecido por el artículo 42 bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

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24

Debiendo absolver al demandado de éste concepto reclamado

por “…los siguientes”, toda vez que al no haber resultado

procedente la acción principal los mismos ya no se generaron.--

Ahora, si bien se acredita que era trabajador de

confianza el artículo 123 Constitucional, prevé la protección a

su salario, por ello, por cuanto hace al reclamo de vacaciones

devengadas, por el último año laborado y toda vez que el

demandado no demostró que el actor haya gozado de esta

prestación, por excepción al no haber resultado procedente la

acción principal deberá condenarse al pago del primer periodo

vacacional del 2010, toda vez que el actor laboró del 1 de enero

al 30 de junio del 2010, por lo tanto se multiplica el salario diario

de $1,596.36 por 10 días por lo tanto el demandado deberá

pagar $15,963.60 salvo error u omisión de carácter

aritmético, de conformidad con lo establecido en el artículo 30

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

sirviendo además de apoyo la siguiente jurisprudencia:------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación laboral cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.- Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaría: Guadalupe Cueto Martínez.- Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.- No. Registro: 207,682. Jurisprudencia Materia (s): Laboral. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 81, Septiembre de 1994. Tesis: 4ª./J.33/94. página:20.-------------------------------------------------------------------------------------

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EXP. 4750/10 25

Cabe mencionar que no fueron analizadas la totalidad

de las pruebas ofrecidas en este juicio, porque aún y

valorándolas llegaríamos a la misma conclusión.- sirviendo de

apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: -----------------------

PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS, NO VIOLATORIO DE GARANTIAS.- Si bien es cierto que los Tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiendo examinado los datos aportados, resulte intranscendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las contrarias, de manera que aún estudiándose o valorándoselas se hubiera llegado a la misma conclusión".- Tesis de Jurisprudencia que aparece con el número 881, página 610, del apéndice al semanario Judicial de la Federación Tomo V tesis 1917-1995, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.--------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en

apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la

Materia, es de resolverse y se.---------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de

30 de abril del 2015, en términos de la ejecutoria C.A.

687/2015 A.D.723/2015.----------------------------------------

SEGUNDO.- El Actor probó parcialmente su

acción y el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas, en consecuencia.-----------------

TERCERO.- Se condena a la Secretaria de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación al pago en favor del C. ARTURO

DÁVALOS PEÑA del aguinaldo proporcional del

2010 por el importe de $31,927.20 salvo error u

omisión de carácter aritmético.- Al pago de

vacaciones devengadas del 1 de enero al 30 de junio

Page 26: EXPEDIENTE 4750/10 C. DAVALOS PEÑA ARTURO VS …€¦ · demandado promovió juicio de amparo, ... temporales o definitivos, o la asignación de puestos que pudieran corresponderle.-

26

del 2010 la cantidad de $15,963.60 salvo error u

omisión de carácter aritmético.- En términos del

último considerando de la presente resolución.------------

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARIA

DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO

RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN de las demás

prestaciones por las que no existe condena expresa,

incluyendo la absolución del reconocimiento de que el

actor es integrante de Servicio Profesional de Carrera,

en términos de lo señalado en la ejecutoria C.A.

687/2015 A.D.723/2015.- En términos de lo señalado

en el último considerando de la presente resolución.-----

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su

sentencia de amparo de la ejecutoria C.A. 687/2015

A.D.723/2015 y remitiéndole copia certificada de la

presente resolución.-----------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido.----------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por

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EXP. 4750/10 27

__________________DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.---------------------------------------------------------------

RRV*acs

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE.

LIC. EDUARDO RAFAEL CARDOSO VALDÉS.

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL.

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES.

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ.

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR.

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO