EXPEDIENTE: 4045/13 C. TÉLLEZ VARGAS ALFREDO Y …
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EXPEDIENTE: 4045/13 C. TÉLLEZ VARGAS ALFREDO Y GONZÁLEZ SERRANO NARDA Vs. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PRESTACIONES DIVERSAS SEGUNDA SALA
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha veintiuno de junio del dos
mil trece, TÉLLEZ VARGAS ALFREDO y GONZÁLEZ
SERRANO NARDA, demandaron ante este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DEL TRABAJO
Y PREVISIÓN SOCIAL, reclamando las siguientes
prestaciones: 1).- La declaración y el reconocimiento de que
el salario tabular de los actores se integra con el salario
nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por
servicios especiales, así como las otras compensaciones, que
en su caso se paguen en forma ordinaria a los suscritos.- 2) El
entero de las aportaciones que el Titular demandando se
encuentra obligado a realizar en su favor, al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, tomando en consideración
el salario tabular, desde el inicio de su relación laboral, pues
se ha abstenido de enterar, a ese Instituto, las aportaciones
con el salario tabular que les corresponde.- 3) El pago de las
diferencias que en concepto de aportaciones al INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, ha omitido realizar el
demandado, con base en el salario tabular y no con un salario
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nominal, desde el inicio de la relación de trabajo.- 4) El
reconocimiento de que la prestación denominada
“compensación garantizada” integra su salario tabular u
ordinario, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la
Materia.- 5) La expedición, por parte de la demandada del
documento constancia que acredite el cumplimiento de las
prestaciones que en el presente escrito se demandan en los
numerales 1) hasta 4), a fin de que los trabajadores pueden
hacer valer sus derechos y no resulte nugatoria la condena
que se emita. Fundaron su demanda en los siguientes
HECHOS: TÉLLEZ VARGAS ALFREDO, ingresó al servicio
de la demandada el día uno de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, percibiendo un salario tabulado de $3,833.05
en concepto de sueldos compactados, $ 12,557.19 de
compensación, $38.50 de despensa y $ 62.50 por
quinquenios.- GONZÁLEZ SERRANO NARDA, ingresó al
servicio de la demandada el 1 de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, percibiendo un salario tabulado de $3,833.05
en concepto de salarios compensados, $10,499.03 de
compensación, $38.50 de despensa y $62.50 por
quinquenios. Del contenido de los recibos de pago de la
nómina salarial que se exhiben como pruebas por los actores,
las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado que el titular demandado
realizó se practicaron con base en un salario que no
corresponde con la Ley y su jurisprudencia relativa. La
demanda la sustentan en el contenido del artículo 32 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así
como el numeral 17 de la Ley de Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
dispositivo 15 de la Ley anterior, así como también en la
jurisprudencia emitida por Suprema Corte de Justicia
identificada como, “ISSSTE . EL SUELDO DEL TABULADOR
REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY
RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO
ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007. De tal
forma que partiendo del hecho de que el salario tabular se
integra por el sueldo nominal, el sobresueldo y las
compensaciones adicionales por servicios especiales, se
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infiere que el salario que el artículo 17 de la actual Ley del
ISSSTE determina, no es inferior al que establecía la anterior
Ley de ese mismo Instituto, sino que resulta equivalente;
porque el salario tabular regional se integra con los mismos
conceptos que el numeral 15 de la abrogada Ley, es decir,
sueldo, sobresueldo compensación, lo que coincide fielmente
con lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado máxime si el artículo trigésimo quinto
transitorio de la Ley del ISSSTE en vigor prevé el cálculo del
sueldo básico, que en ningún caso puede dar un resultado
menos al sueldo básico establecido en la Ley abrogada,
precisamente para efectos del pago de las cuotas y
aportaciones del mencionado Instituto. Del contenido del
artículo 32 de la Ley de Materia, que rige la relación laboral
entre los empleados de las dependencias y sus titulares,
como lo es el Secretario del Trabajo y Previsión Social, tal
norma determina que el sueldo o salario que se asigna en los
tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo
total que debe pagarse al trabador a cambio de sus servicios,
de lo que se colige que el salario total de los trabajadores del
Estado lo constituyen los sueldos que se consignan en los
tabuladores de puestos y, dado que la compensación
garantizada se consigna en esos tabuladores, como parte
integral del salario ordinario de los actores, es por este motivo
que se reclama esencialmente, esa integración, para todos
los efectos legales y, en particular para el pago de las
aportaciones al ISSSTE, en todos sus aspectos de seguridad
social, que torna a esas prestaciones imprescriptibles,
inalienables e irrenunciables. Porque el Titular demandado,
ha practicado las aportaciones de seguridad social con base
en un manual de percepciones de los servicios públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, pero siendo ese manual una disposición
administrativa no debe colocarse por encima de la Ley de la
Materia en vigor, que determina puntualmente los derechos
del trabajador burocrático, por lo que hace a sus salarios y
prestaciones, luego, es claro que el demandado no puede
remitirse a una norma administrativa, de nivel jerárquico
inferior a las leyes, en términos de la siguiente tesis:
“PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN
RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O
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ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE
APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN.-
Ofrecieron como pruebas las que consideraron acreditarían la
acción intentada e invocaron los preceptos legales que
estimaron aplicables al presente asunto.
SEGUNDO.- Mediante Acuerdo plenario de fecha
veintisiete de junio del dos mil trece (foja 19), se tuvo como
demandada a la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL, y en audiencia de fecha cinco de enero de dos mil
quince (foja 229) se tuvo como tercer interesado al INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO.
TERCERO.- Con fecha veinticinco de noviembre del
dos mil trece (foja 20) la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL dio contestación por conducto de su
apoderado legal a la demanda instaurada en su contra por
TÉLLEZ VARGAS ALFREDO y GONZÁLEZ SERRANO
NARDA.- Oponiendo las siguientes excepciones y defensas:
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que la parte
demandada siempre cubrió las cuotas y aportaciones ante el
Instituto de Seguridad Servicios sociales de los Trabajadores
del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 17, 24 y
trigésimo quinto transitorio de la Ley del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, mismos que establecen la
integración de la base a cubrir las dependencias y entidades
incorporadas al régimen de la ley del ISSSTE, tal y como se
demuestra con los comprobantes de percepciones y
deducciones.- EXCEPCIÓN DE PAGO, en virtud de que dichas
prestaciones fueron cubiertas por la demandada, ya que cubrió
las cuotas y aportaciones ante el ISSSTE.- OSCURIDAD EN LA
DEMANDA, en virtud de que los actores al demandar las
prestaciones que señalan en su escrito inicial de demanda, no
precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las
generó, por lo que deja en total estado de indefensión a la
demandada.- EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto de las
prestaciones extralegales, por lo que le corresponde a los
actores acreditar la procedencia de su acción.- FALTA DE
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ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que carecen de derecho
para pretender el pago de dichas prestaciones toda vez que
fueron cubiertas por la demandada. LA QUE DERIVA DEL
ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, toda vez que
transcurrió en exceso el término de un año para el ejercicio de
la acción de los actores, y si la fecha de ingreso de los actores
Téllez Vargas Alfredo y González Serrano Narda fue en mil
novecientos noventa y ocho, tuvo hasta 1999 para demandar
las prestaciones de su escrito de demanda.- En cuanto a los
HECHOS, respecto del hecho 1 se niega, lo único cierto es que
inició la prestación de sus servicios para la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, a partir del primero de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho y posteriormente en el puesto de
Auxiliar de Junta Especial, con un sueldo base de $3,833.05,
compensación garantizada de $12,577.19, ayuda de despensa
$38.50, quinquenio 2 de $62.50 dando una cantidad quincenal
por $16,511.24 y mensual la cantidad de $33,022.48. El hecho
2 se niega, lo único cierto es que inició la prestación de sus
servicios para la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a
partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho, tal y como se demuestra con la solicitud de admisión de
personal de fecha primero de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho, así mismo la actora en el dos mil trece se
encontraba en el puesto de Auxiliar de Junta Especial, con un
sueldo base de $3,833.05, compensación garantizada de
$10,499.04, ayuda de despensa $38.50, quinquenio 2 de
$62.50, dando una cantidad quincenal de $14,433.09 y mensual
de $28,866.18. Los hechos 3 y 4 se niegan, ya que la
demandada realizó las aportaciones de seguridad social en
términos de la Ley del ISSSTE, por lo que jamás le adeudó a
los actores el pago de diferencias salariales de las prestaciones
a que tuvieron derecho.
CUARTO.- Con fecha cuatro de agosto de dos
mil quince, a foja 238 de autos, la apoderada legal del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, como tercer
interesado, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra por TÉLLEZ VARGAS ALFREDO Y GONZÁLEZ
SERRANO NARDA, oponiendo las siguientes excepciones y
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defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que
los actores no han prestado sus servicios personales ni
subordinados a cambio de un salario para el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, es decir no ha existido relación laboral, por lo que no
cumplen con los presupuestos legales exigidos por los
artículos 2º y 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo, y de
conformidad con los recibos de pago que anexan los actores,
se desprende que la relación laboral fue con la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, y en consecuencia en todo caso,
es ésta Secretaria en su carácter de patrón, quien debió cubrir
las aportaciones que reclaman los actores.- EXCEPCIÓN
QUE SE DESPRENDE DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE
RECAE SOBRE LOS ACTORES, en virtud de que los actores,
deben de acreditar que poseen los requisitos legales para
tener derecho a las prestaciones que reclaman en su
demanda, y que cumplieron con lo establecido en el artículo
7°, en relación con el 21 de la Ley del ISSSTE. DE
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, toda vez que de acuerdo al
artículo 6° y 7° en relación con el 21 de la Ley del ISSSTE
abrogada, quien tiene la responsabilidad de realizar las
aportaciones es el patrón, asimismo el trabajador dará la
cuota correspondiente.- OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL
DE LA DEMANDA, en razón de que el actor omite precisar las
causas en que se basan para afirmar que tiene derecho sobre
las prestaciones que refiere el escrito de demanda, con los
cual deja en estado de indefensión al Instituto para poder
controvertir adecuadamente las prestaciones reclamadas.
EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL, en razón de que ni aquél le ha prestado un
servicio personal y subordinado al ISSSTE, ni éste le ha
pagado ningún salario, sueldo o contraprestación de ninguna
especie.- FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL, en virtud de que
la acción ejercitada por el accionante no tiene ningún sustento
legal.- En cuanto a los HECHOS, respecto de los hechos I al
IV ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios en
virtud de que la relación de trabajo se estableció con la
Secretaria del Trabajo y Previsión Social, de manera directa, y
no con el ISSSTE.
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Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, en
audiencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (foja
304) se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente
conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado
B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si los actores tienen derecho al reconocimiento de
que su salario tabular se integra en términos del artículo 32 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
como consecuencia se realicen las aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
correspondientes; o bien, como afirma la SECRETARÍA DE
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, la parte actora carece de
acción y derecho ya que no se puede incluir a la integración del
salario el sobresueldo y las compensaciones adicionales por
servicios especiales dentro del tabular ordinario, toda vez que
no se encuentra contemplado en el Manual de Percepciones de
los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal; o bien como lo señaló el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, carecen de acción y
derecho los actores, toda vez que no existió la relación laboral
con los mismos.
De la forma que ha quedado planteada la litis
corresponde a ambas partes la carga de la prueba.
III.- La SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL opuso la excepción de prescripción, con base en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, toda vez que transcurrió en exceso el término de un
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año para el ejercicio de la acción de los actores, y si la fecha de
ingreso de Téllez Vargas Alfredo y González Serrano Narda fue
en mil novecientos noventa y ocho, tuvieron hasta mil
novecientos noventa y nueve para demandar las prestaciones
de su escrito de demanda.
Al efecto, dicha excepción resulta inoperante respecto
al reclamo de las prestaciones, ya que derivan de un
reconocimiento de su sueldo tabular para efectos de
aportaciones de seguridad social, y el término prescriptivo
establecido por el artículo 112 de la Ley burocrática en que
funda su excepción el demandado resulta inaplicable, ya que al
tratarse de acciones que derivan del régimen de seguridad
social, éstas prescriben en los términos que la propia Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado establece.
IV.- De las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA
se considera:
♦ Recibos de pago de la nómina salarial número
000868011, de la quincena número 9/2013 y el número
000862239, quincena 8/2013, del actor Téllez Vargas Alfredo
(fs. 13-14), desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veintiséis de octubre del dos mil quince (foja 294),
tienen valor para acreditar las percepciones y deducciones
realizadas a dicho actor en esos periodos.
♦ Recibo de pago de la nómina salarial número
000827989, de la quincena número 2/2013, de la actora
González Serrano Narda (foja 15), desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veintiséis de octubre del
dos mil quince (foja 294), tiene valor para acreditar las
percepciones y deducciones realizadas a dicho actor en ese
periodo.
♦ Instrumental de actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, son admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintiséis de octubre del dos mil
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quince (foja 294), las cuales serán valoradas con el resto del
material probatorio.
V.- De las pruebas aportadas por la demandada
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL se
considera:
♦ La confesional a cargo de TÉLLEZ VARGAS
ALFREDO y GONZÁLEZ SERRANO NARDA, desahogadas en
audiencia de fecha cuatro de noviembre del dos mil quince (foja
298), se les tuvo por confesos fictos, de las posiciones que
fueron calificadas de legales de los pliegos correspondientes
(fojas 296-297), por no estar en contradicción con alguna otra
prueba, tiene valor para acreditar que la demandada les cubrió
las cuotas y aportaciones ante el ISSSTE, que la parte actora
sabe que el sueldo básico de cotización se encuentra normado
en los artículos 17,18 y 24 y el Trigésimo Quinto Transitorio de
la Ley del ISSSTE, que sabe que la Ley del ISSSTE establece
la integración de la base gravable de cotización para determinar
las cuotas y aportaciones de seguridad social que deben de
cubrir las dependencias y Entidades incorporadas al régimen de
la Ley del ISSSTE, que la demandada jamás le adeudó a la
actora el pago de alguna diferencia salarial de las aportaciones
a que tuvo derecho, que la demandada le realizó las
aportaciones de seguridad de la parte actora en términos de la
Ley del ISSSTE, que la demandada le efectuó el entero de
cuotas y aportaciones al ISSSTE tomando como referencia el
sueldo básico definido por la Ley del ISSSTE, que sabe que la
compensación garantizada se encuentra excluida dentro del
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, que el actor sabe que la compensación se encuentra
excluida para la base de cálculo de la prima vacacional, que
sabe que la encargada para regular el ordenamiento de las
remuneraciones de los Trabajadores al Servicio del Estado es
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Manual
de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio
jurisprudencial:
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“CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo. Tesis: I.3o.C. J/60 Tomo XXIX, Mayo de 2009. Novena época. Pag. 949.
♦ Copia fotostática del Acuerdo mediante el cual se
expide el Manual de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta
y uno de mayo de dos mil doce (fs. 40-50), desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veintiséis de
octubre de dos mil quince, a foja 294 vuelta, tiene valor para
acreditar su contenido.
♦ Copias simples de los oficios
No.120.125/001618/2009, de fecha treinta de noviembre de dos
mil nueve y No. 600.605.1.DAC/SDC/3850/09 de primero de
diciembre de dos mil nueve (fojas 51-52), desahogados por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veintiséis de
octubre del dos mil quince a foja 294 vuelta, y al haber sido
objetado únicamente de manera general, se crea el indicio del
contenido de los mismos, de los que se hará referencia más
adelante.
♦ Solicitud de Admisión de Personal (nuevo ingreso y
reingreso) de fecha uno de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho a nombre de González Serrano Narda (foja 53),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del veintiséis de octubre del dos mil quince a foja 294 vuelta, y
toda vez que únicamente fue objetada en términos generales,
tiene valor para acreditar que el Coordinador Administrativo
propuso la contratación de la actora al Director General de
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Administración de Recursos Humanos y servicios Sociales de la
Secretaría demandada, para que ingresara el 1 de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho para ocupar el puesto de
Auxiliar de Junta Especial.
♦ 78 Reexpediciones electrónicas de comprobantes de
percepciones y descuentos correspondientes a los años dos mil
once, dos mil doce y dos mil trece expedidos a nombre de
Téllez Vargas Alfredo (fs. 54-121), desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veintiséis de octubre del
dos mil quince (foja 294), tienen valor para acreditar las
percepciones y deducciones realizadas a dicho actor en dichos
periodos.
♦ 77 Reexpediciones electrónicas de comprobantes de
percepciones y descuentos correspondientes a los años dos mil
once, dos mil doce y dos mil trece expedidos a nombre del C.
González Serrano Narda (fs. 122-188), desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veintiséis de
octubre del dos mil quince (foja 294) vuelta, tienen valor para
acreditar las percepciones y deducciones realizadas a dicho
actor en dichos periodos.
♦ Copia fotostática de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007 (fs.
189-222), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veintiséis de octubre del dos mil quince a foja
294v, la cual al tratarse de una Ley debidamente publicada, no
está sujeta a prueba.
VI.- De las pruebas aportadas por el tercer interesado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO se considera:
♦ Confesional a cargo del C. TÉLLEZ VARGAS
ALFREDO, en audiencia del 29 de marzo del 2016 a foja 304
vuelta se decretó la deserción de la prueba por falta de
elementos para su desahogo, por lo que carece de valor
probatorio.
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♦ Confesional a cargo de la C. GONZÁLEZ SERRANO
NARDA, en audiencia del 29 de marzo del 2016 a foja 304
vuelta se decretó la deserción de la prueba por falta de
elementos para su desahogo, por lo que carece de valor
probatorio.
♦ Confesión Expresa, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 29 de marzo del 2016 a
foja 304, la que se recoge en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, y tiene valor probatorio para acreditar que los actores
fueron trabajadores de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL.
VII. En el caso que nos ocupa, los actores reclaman,
entre otras prestaciones, que se reconozca que el salario
tabular de los actores se integra con el salario nominal,
sobresueldo y las compensaciones adicionales, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como el artículo 17 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, y por ende el pago del entero de las aportaciones y
las diferencias de las aportaciones al ISSSTE, al respecto la
Secretaría demandada se excepcionó manifestando que los
actores carecen de acción y derecho toda vez que no ha lugar a
las prestaciones que reclaman, ya que el titular demandado ha
realizado su pago conforme a los lineamientos establecidos en
las leyes respectivas, tomando en cuenta como base para su
cuantificación el sueldo base o nominal de los trabajadores sin
considerar otros conceptos como lo pretenden los actores, toda
vez que la ley no ordena que se deban tomar en cuenta.
Dicho lo anterior, considerando que la Secretaría
demandada en específico se excepcionó señalando que los
actores carecen de acción y derecho para solicitar que la
compensación garantizada integrara el salario tabular, porque
la regulación de los salarios y sueldos de los servidores
públicos al Servicio de la Administración Pública Federal es a
través del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos
de las dependencias y Entidades de la Administración Pública
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Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
mayo de dos mil doce, que en sus artículos 12 a 18, establecen
la improcedencia de incluir la compensación garantizada dentro
del salario tabular y ordinario, por no encontrarse dentro de
dicho manual.
Ahora del material probatorio, en especial de la
documental 2 ofrecida por la Secretaría demandada consistente
en el Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de
Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 31 de mayo de 2010, se
advierte que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 66
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y la
Secretaría de la Función Pública emitieron el Acuerdo mediante
el cual se expide el Manual referido en el cual se precisa que
adicionalmente a las definiciones previstas en los artículos 2 de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
2 de su Reglamento, para efectos de la instrumentación de este
ordenamiento, se entendería por:
“…II. Compensaciones: las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios.- Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación;
(…) X. Sueldo base tabular: Los importes que se consignan en los
tabuladores de sueldo y salarios que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas o aportaciones por concepto de seguridad social;
XI. Sueldo y salarios: Las remuneraciones que se deban cubrir a los servidores públicos por concepto de sueldo base tabular y compensaciones por los servicios prestados a la dependencia o entidad que se trate, conforme al contrato o nombramiento respectivo.- Los sueldos y salarios se establecen mediante importes en términos mensuales, a partir de una base anual expresada en 360 días,
XII. Tabulador de sueldos y salarios: el instrumento que permite representar los valores monetarios con los que se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios en términos mensuales o anuales, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, de acuerdo con los distintos tipos de personal.”.
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De lo anterior se colige que es facultad de la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público en el ámbito presupuestario y de
la Secretaría de la Función Pública en el ámbito de la
planeación y administración de recursos humanos, dictaminar y
en su caso, emitir los tabuladores de sueldos y salarios
aplicables a los servidores públicos de mando, enlace,
operativos, entre otros, y las dependencias y entidades deberán
observar los tabuladores de sueldo y salarios que se emitan así
como sus reglas de operación.
Del citado Manual se advierte que el sueldo base
tabular es el importe que se consigna en los tabuladores de
percepciones por concepto de sueldos y salarios, que
constituyen la base de cálculo aplicable para computar las
prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así
como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad
social, mientras que las compensaciones constituyen
remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se
integran a los sueldos y salarios, los cuales se prevén en los
respectivos tabuladores.
Lo anterior conduce a estimar que aun cuando la
percepción denominada “compensación garantizada”, aparezca
en los tabuladores respectivos no significa que deba tomarse
en consideración para el cálculo de las aportaciones de
seguridad social, toda vez que por disposición expresa del
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, se excluyó de la base del cálculo de las cuotas y
aportaciones de seguridad social.
Al respecto es importante señalar que conforme lo
señala el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales, y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el salario que se debe tomar en cuenta
para dicha prestación es el tabular:
“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán
sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario
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Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. […]”
“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas…
[…]”
De los preceptos reproducidos se desprende que el
sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la
Ley del Instituto, será el sueldo del tabulador regional que para
cada puesto se haya indicado; las cuotas y aportaciones
establecidas en la Ley del Instituto se efectuaran sobre el
sueldo básico estableciéndose como límite inferior un salario
mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces dicho
salario mínimo, el sueldo o salario que se asigna en los
tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo
total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios
prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas,
en los poderes de la Unión los tabuladores salariales serán
determinados por sus respectivos órganos competentes, de
conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus
respectivos presupuestos anuales de egresos.
Como se observa, los citados artículos invocados
disponen que el sueldo básico a considerar para los efectos de
la Ley del Instituto, será el sueldo del tabulador regional que
para cada puesto se haya indicado y sobre el cual se
efectuarán las cuotas y aportaciones de seguridad social
correspondientes, pero no contiene disposición expresa relativa
a que la compensación garantizada deba tomarse en cuenta en
la base para el cálculo de las cuotas y aportaciones de
seguridad social, por ende el citado Manual de Percepciones
complementa las disposiciones legales transcritas, puesto que
tiene por objetivo primordial fijar las percepciones ordinarias y
extraordinarias o de cualquier tipo que deban cubrirse a los
servidores públicos de cada una de las Dependencias y
entidades que los expide, es decir, fija las normas generales
que permiten de manera ordenada y transparente, la aplicación
de los recursos que por concepto de sueldo y prestaciones
deben pagarse a los servidores públicos a cambio de su labor
en el sector público, como ocurre con el monto y alcance del
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sueldo tabular que constituye la base para fijar el monto de
diversas prestaciones laborales.
De igual modo, ese instrumento normativo contempla la
manera en que las Dependencias y entidades de la
Administración Pública, Poderes Federales y Órganos
Autónomos deben afrontar sus compromisos en materia de
previsión social, específicamente la forma en que habrán de
cubrirse las cuotas y aportaciones de seguridad social, por
consecuencia, es de colegirse que el Manual multicitado
complementa las normas legales, por lo que tomando en
consideración el contenido de las documentales ofrecidas como
prueba por la Secretaría demandada en el apartado 6,
consistentes en copias simples de los oficios
120.125/001618/2009, de 30 de noviembre de 2009, y
600.605.1.DAC.SDC/3850/09 de fecha 1 de diciembre de 2009
(fojas 51-52), respectivamente, con los que se creó indicio de
su contenido, los cuales adminiculados con lo antes expuesto,
se tiene que del primero de ellos, el Tesorero General, se dirigió
a la Subdirectora de lo consultivo, ambos funcionarios del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, y señaló los conceptos que integran la base
gravable de cotización para determinar las cuotas y
aportaciones de seguridad social que deben cubrir las
dependencias y entidades incorporadas al régimen de la Ley
del ISSSTE, y para tal efecto serán consideradas las partidas
sujetas de cotización reglamentadas a través del clasificador
por objeto de gastos para la Administración Pública Federal, y
el segundo oficio citado por el cual la Subdirectora de lo
Consultivo del Instituto, informa al Director de Nóminas y
Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que
las partidas 1509 “compensación garantizada” y 1407 “seguro
de separación individualizada”, no figuran en las partidas
sujetas a cuotas y aportaciones que da a conocer el Tesorero
del ISSSTE, y que no existe disposición expresa alguna que
establezca que el concepto “compensación garantizada”, forma
parte de las partidas sujetas al pago de cuotas y aportaciones
previstas en la Ley del Instituto.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.
42/2016, emitida por la Segunda Sala del más alto Tribunal,
bajo el Registro número 2011395, página 1159, publicada en el
Tomo II, abril de 2016, Décima Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto literal odenan:
“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, AL NO INCLUIRLA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Conforme al citado precepto, las "compensaciones" no se toman en consideración para calcular las cuotas y aportaciones de seguridad social -salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables-, a pesar de que se refleje su importe en el "tabulador de sueldos y salarios". Lo anterior es acorde con los conceptos que integraban el sueldo básico de cotización conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, esto es, el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación ("compensaciones adicionales por servicios especiales"), los cuales se compactaron en uno solo, es decir, en el sueldo tabular a que se refiere el artículo 17 de la mencionada ley vigente a partir del 1 de abril de 2007, en el cual, no se contempla la "compensación garantizada". Por consiguiente, esa prestación no forma parte del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social en aplicación de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal vigentes de 2007 a 2013; de ahí que su artículo 2, fracción II, no transgrede el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, pues tomando en consideración que en éstos no se precisan los presupuestos de acceso al invocado derecho, en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, y se deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos para establecer planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, pudiendo establecer reglas para la cuantificación mínima y máxima del salario de cotización, se advierte que las normas generales que no incluyan todas las prestaciones del trabajador en activo en el sueldo base de cotización no violan el citado derecho, máxime que los manuales de percepciones señalados se encuentran subordinados jerárquicamente a la ley de seguridad social aludida y regulan en idéntica forma que ésta la integración del sueldo básico de cotización.”
En consecuencia si bien el salario tabular es el que
sirve de base para el pago de las aportaciones de los
trabajadores al ISSSTE, también lo es que la compensación
garantizada no forma parte del salario tabular del cálculo para
determinar las aportaciones de seguridad social de los actores,
por lo que es procedente absolver a la SECRETARÍA DE
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL a efectuar el entero de las
aportaciones que haga al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales conforme al salario tabular de los actores, de manera
retroactiva hasta la fecha en que ingresó a laborar cada uno de
los trabajadores.
En virtud de que se concluyó que la compensación
garantizada no forma parte del salario tabular del cálculo para
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determinar las aportaciones de seguridad social de los actores,
se absuelve a la parte demandada de expedir a la parte actora
la constancia que demandó bajo el numeral 5 del escrito inicial
de demanda.
VII. Por cuanto al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO al producir su contestación a la demanda, negó la
existencia de la relación laboral con el actor afirmando que la
relación laboral se dio con la SECRETARÍA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL, lo que resulta procedente, y en todo caso
la Secretaría demandada, es quien en su carácter de patrón,
debió cubrir las aportaciones que reclaman los actores, con
fundamento en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que
resultaron improcedentes todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la parte actora.
En consecuencia se absuelve al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en el escrito inicial de demanda.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora NO acreditó su acción, la
demandada SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL y tercer interesado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO justificaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada
SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL y tercer
interesado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de
otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las
prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, lo
anterior en los términos precisados en la parte considerativa de
esta resolución.
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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los Magistrados que integran la Segunda Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
___________________DE VOTOS, en Pleno celebrado con
esta fecha.- DOY FE.
BEFG*klpp SEPT-2016
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE.
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA.
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL.
VICTOR HUGO MARTINEZ ESCOBAR.
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES.
JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR.
LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4045/13 DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 4045/13 PARTE ACTORA: C. TÉLLEZ VARGAS ALFREDO Y/O Vs DEMANDADO: SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PRESTACIONES: PRESTACIONES DIVERSAS PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCÍA SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ MAGISTRADO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO ABSOLUTORIO