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EXP. N.° 01010-2012-PHC/TC  LIMA CARLOS ALBERTO RUIZ MORENO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucion al, integrada por los magistrados BeaumontCallirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Ruiz Moreno contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal par a Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y, ANTECEDENTES  Con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lizárraga Rebaza, Gastañudi Ramírez y Morante Soria, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2010, a través de la cual fue condenado a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, se disponga que el t ipo penal imputado sea debidamente evaluado conforme a los medios probatorios que lo sustentan y se ordene su excarcelación, debiéndose llevar a cabo un nuevo contradictorio en sede penal (Exp. N.º 699-2003). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, entre otros.

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EXP. N.° 01010-2012-PHC/TC 

LIMA 

CARLOS ALBERTO 

RUIZ MORENO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

integrada por los magistrados BeaumontCallirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente

sentencia

ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Ruiz Moreno contra la

sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel

de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 15 de noviembre de 2011, que

declaró infundada la demanda de autos; y,

ANTECEDENTES 

Con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los

vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel

de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lizárraga Rebaza, Gastañudi Ramírez y Morante

Soria, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2010, através de la cual fue condenado a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo

agravado, se disponga que el tipo penal imputado sea debidamente evaluado conforme a los

medios probatorios que lo sustentan y se ordene su excarcelación, debiéndose llevar a cabo un

nuevo contradictorio en sede penal (Exp. N.º 699-2003). Alega la afectación de los derechos al

debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, entre otros.

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Al respecto, afirma que la Sala Superior emplazada debió evaluar y reconducir la tipificación del

hecho imputado, pues su conducta ha sido indebidamente calificada, habida cuenta que en ningún

momento cometió el ilícito de robo agravado, siendo el tipo penal correspondiente el de hurto

agravado. Precisa, en ese sentido, que la agraviada del caso penal no ha sido objeto de violencia,

sino que fue despojada de su teléfono, de modo que no corresponde aplicar el delito imputado, ya

que no se ha determinado la violencia desmedida. Asimismo, señala que se le ha aplicado unasanción desproporcionada respecto al ilícito efectuado, el cual ha sido reconocido en el proceso

principal, y que los jueces demandados han desconocido el Acuerdo Plenario 1/2000, referido al

principio de proporcionalidad de la pena. Finalmente, sostiene que la Sala emplazada, al resolver

su situación jurídica, ha impuesto un criterio de análisis subjetivo, en la medida en que no ha

llevado a cabo una debida motivación a efectos de sustentar su condición como autor del delito

materia de enjuiciamiento.

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 23 de septiembre de

2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada

vulnera el derecho a la motivación y los principios de lesividad y proporcionalidad, estatuidos en

los artículos IV y VIII del Código Penal.

La Sala recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que

en realidad existe es un cuestionamiento respecto a la valoración de los medios probatorios, lo

que excede al ámbito de protección del hábeas corpus.

FUNDAMENTOS 

1. § Delimitación del petitorio 

1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad  de

la resolución de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal

para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condena aldemandante a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, y que, en

consecuencia, se disponga que el tipo penal imputado sea debidamente evaluado conforme a los

medios probatorios que lo sustentan y se ordene la excarcelación del actor, debiéndose llevar a

cabo un nuevo contradictorio en sede penal.

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2. § El control constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales 

2. En reiterada y sostenida jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que la inexistencia de

motivación o la motivación aparente es uno de los supuestos que vulnera el derecho a la debida

motivación de las resoluciones judiciales, “en el sentido de que no da cuenta de las razones

mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del

proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases

sin ningún sustento fáctico o jurídico” *STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7].

3. De igual modo, se ha dejado establecido que el análisis de si una determinada resolución

 judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “debe realizarse a partir

de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás

piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados paracontrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.

Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa,

sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio

racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la

solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación

del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” *STC N.º 01480-

2006-PA/TC, fundamento 2].

3. § El principio de proporcionalidad de la pena 

4. El principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional implícitamente

derivado del principio de legalidad penal, así reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la

Constitución, en interpretación conjunta con el último párrafo del artículo 200º constitucional, en

el que se reconoce explícitamente el principio de proporcionalidad.

5. En su relación con las penas, el principio de proporcionalidad usualmente ha sido enfocadocomo una “prohibición de exceso” dirigida a los poderes públicos. De hecho, esta es la

manifestación que se encuentra recogida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal,

en la parte en la que dispone que “*l+a pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”.

No obstante, si se reconoce que, en razón del principio de lesividad, el derecho penal tipifica

atentados contra bienes de relevancia constitucional y, singularmente, contra derechos

fundamentales, procurando su protección (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 35); el principio de

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proporcionalidad de las penas, prima facie, también implica una “prohibición por defecto”, es

decir, la prohibición –cuando menos como una regla general no exenta de excepciones – de que la

pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho (cfr . Clérico, Laura, “La prohibición por

acción insuficiente por omisión o defecto y el mandato de proporcionalidad”, en Jan-

R. Sieckman(editor), La teoría principialista de los derechos fundamentales. Estudios sobre la teoría

de los derechos fundamentales de Robert Alexy , Marcial Pons, Madrid / Barcelona / Buenos Aires,2011, p. 169 y ss.).

6. Por ello, el Tribunal Constitucional ha determinado “que ninguna de las finalidades

preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la

cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor

daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos. Pero a su vez,

ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer ‘a toda costa’ la libertad personal,

anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de

ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría

quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución

material” (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 41).

7. Si, así entendido, el principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional, y el

artículo 138º de la Constitución, establece que “*l+a potestad de administrar justicia (…) se ejerce

por el Poder Judicial (…) con arreglo a la Constitución”, existe una presunción  de que

el quántum de las penas privativas de libertad impuestas por el juez penal guarda una relación de

proporcionalidad con el grado de afectación del bien constitucional a que dio lugar la realizaciónde la conducta típica (STC 0012-2010-PI/TC, fundamento 3).

4. § El tipo penal de robo agravado 

8. El artículo 188º del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 27472, que

contiene la descripción típica del delito contra el patrimonio-robo, vigente al momento de los

hechos, señala que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de

ocho años: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para

aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la

persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”. A su vez, el

inciso 4, del artículo 189º de este mismo cuerpo legal (formas agravadas) establece que la pena

será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

“Con el concurso de dos o más personas”. 

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5. § Análisis de la controversia 

9. En el caso constitucional  de autos, la resolución de fecha 20 de julio de 2010 (fojas 8), cuyanulidad se pretende, consigna en la parte relativa a los hechos, lo siguiente:

Según la versión incriminatoria del Ministerio Público se imputa al acusado CARLOS ALBERTO RUIZ

MORENO que, en fecha veintidós de julio del año dos mil tres, siendo las diecisiete horas

aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se encontraba haciendo uso de su teléfono

celular en la intersección de la avenida Aviación y Calle Mostajo - La Victoria, es interceptada por

el procesado Tasayco Espejo, quien la golpea en la cabeza y la despoja de su teléfono celular para

seguidamente abordar por la ventana el vehículo que conducía el procesado Ruiz Moreno, quien lo

estaba esperando para darse a la fuga, sin embargo luego de una rápida acción policial, previa

persecución, logran ser capturados.

10. Seguidamente, en su considerando tercero, relativo a la responsabilidad penal del

beneficiario, la Sala emplazada expresa lo siguiente:

Sobre este punto, tanto en la tesis de la defensa, como la del señor Fiscal Superior, se acepta la

hipótesis que el procesado Tasayco Espejo abordó el vehículo del procesado Ruiz Morenoteniendo en su poder el teléfono móvil de la agraviada, el debate surge por fijar si efectivamente

el procesadoTasayco Espejo ingresó o no por la ventana del vehículo que conducía el procesado

Ruiz Moreno, toda vez que, refiere haber esperado a que el procesado contumaz hablase por

teléfono, abordando el vehículo estacionado por la puerta del co piloto, prosiguiendo su marcha,

reparando con la existencia del teléfono celular de la agraviada, recién cuando su co procesado se

lo muestra minutos después”. 

En sentido contrario la agraviada afirma categórica, coherente y uniformemente desde sede

policial hasta el presente acto oral haber sido despojada de su aparato celular e inmediatamente

después ver como el delincuente se arrojaba por la ventana de un vehículo color rojo que estabasobre la marcha esperándolo.

El testigo presencial Juan Alberto Ticona Jahuira indica que al advertir el despojo del teléfono

celular de la agraviada, inmediatamente va tras el atracador, quien logra darse a la fuga

accediendo por la ventana de un auto color rojo que aguardaba su llegada, dándose raudamente a

la fuga.

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HA RESUELTO 

1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse acreditado la vulneración delderecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y por consiguiente

2. NULA la resolución de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Especializada

en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiendo

emitirse nueva resolución, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con

intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en

la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la

diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.

La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea

superior a la que se establece por el hurto.

Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en

las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas.

Corte Suprema determina cuándo se consuma el delito de robo agravado

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Pleno jurisdiccional de los vocales de lo penal de la Corte Suprema de

Justicia de la República

Sentencia Plenario N° 1-2005/DJ-301-A

El peruano el 26 de noviembre del 2005.

Fin a la controversia jurisprudencial: El pleno jurisdiccional de los vocales de lo penal de la Corte

Suprema de Justicia de la República considera que el momento consumativo en los delitos de robo

agravado requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más que

real y efectiva, debe ser potencial; esto es, entendida como posibilidad material de disposición o

realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Con esto se pone fin a las

discrepancias surgidas por las ejecutorias supremas.

Art. 301-A CPP

Asunto: Momento de la consumación en el delito de robo agraviado

Lima, treinta de setiembre del dos mil cinco.

Los vocales de lo penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en

plenojurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 391-A del Código de

Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo N° 959, han pronunciado la

siguiente

Sentencia plenaria

I. Antecedentes

1. Los vocales de lo penal, integrantes de las salas penales permanente y transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República, con al autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,

acordaron realizar un pleno jurisdiccional penal, a fin de dar cumplimiento a los procedimientos

penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959, y 22 y 116 del Texto Único Ordenado

de la Ley Orgánica del

Poder Judicial. 2. Corresponde en este caso, luego de las labores preparatorias del equipo de

trabajo designado al efecto bajo la coordinación del señor San Martín Castro, dar cumplimiento a

lo dispuesto por el citado artículo

301-A del Código de Procedimientos Penales, y dictar una sentencia plenaria respecto a la

definición del " momento de la consumación del delito de robo agravado ", frente a la discrepancia

surgida sobre ese asunto por las ejecutorias supremas del diecisiete de febrero de dos mil cinco,

recaída en el expediente número tres mil novecientos treintidós - dos mil cuatro, emitida por la

Segunda Sala Penal Transitoria, y del once de abril de dos mil cinco, recaída en el expediente

número ciento dos - dos mil cinco, dictada por la Sala Penal Permanente. Esta última ejecutoria,

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7. El delito de hurto, al igual que el delito de robo, desde la perspectiva objetiva, exige que el

agente se apodere ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo

del lugar donde se encuentre [confrontar: artículos 185 y 188 del Código Penal]. El acto de

apoderamiento es, pues, el elemento central de identificación para determinar, en el íter criminis

la consumación y la tentativa.

Desde esta perspectiva el apoderamiento importa: (a) el desplazamiento físico de la cosa del

ámbito del poder patrimonial del tenedor –de su esfera de posesión – a la del sujeto activo, y (b) la

realización material de actos posesorios de disposición sobre la misma. A estos efectos, según el

artículo 185 del

Código Penal, se requiere de la sustracción de la cosa, esto es, la separación de la custodia de la

cosa de su titular y la incorporación a la del agente.

8. La acción de apoderarse mediante sustracción, materialmente, define al delito de hurto y, por

extensión, de robo, como uno de resultado y no de mera actividad. Este entendimiento de ambos

delitos, a su vez, fuerza a entender no sólo que el agente desapodera a la víctima de la cosa –

adquiere poder sobre ella – sino también, como correlato, la pérdida actual de la misma por parte

de quien la tuviera, situación que permite diferenciar o situar en un momento diferenciado la

desposesión del apoderamiento.

En t al virtud, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el

titular o poseedor de la cosa deja de tener a ésta en el ámbito de protección dominical y, por

consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho –

resultado típico – se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aún

cuando sólo sea por un breve tiempo, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades

dominicales; sólo en ese momento e s posible sostener que el autor consumó el delito.

9. Este criterio de la disponibilidad potencial, que no efectiva, sobre la cosa –de realizar

materialmente sobre ella actos (sic) dispositivitos – permite desestimar de plano teorías clásicas

como la aprehensio o contrectatio –que hacen coincidir el momento consumativo con el de tomar

la cosa, la amotio –que considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido trasladada o movida

de lugar – y la illatio –que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del

dueño y a la entera disposición del autor –; y, ubicarse en un criterio intermedio, que podría ser

compatible con la teoría de la ablatio –que importa sacar la cosa de la esfera de custodia, de la

vigilancia o de la actividad del tenedor, efectivo dominio sobre la cosa –. El desplazamiento de la

cosa en el espacio no es el criterio definitorio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto quepuede realizar actos de disposición.

10. Por consiguiente, la consumación en estos casos viene condicionada por la disponibilidad de la

cosa sustraída –de inicio sólo será tentativa cuando no llega a alcanzarse el apoderamiento de la

cosa, realizados desde luego los actos de ejecución correspondientes –. Disponibilidad que, más

que real y efectiva –que supondría la entrada en la fase de agotamiento del delito – debe ser

potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier

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acto de dominio de la cosa sustraída. Esta disponibilidad potencial, desde luego, puede ser

momentánea, fugaz o de breve duración.

La disponibilidad potencial debe ser sobre la cosa sustraída, por lo que: (a) si hubo posibilidad de

disposición, y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el botín, la consumación

ya se produjo; (b) si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente ysin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución

abandona el botín y éste es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y, (c) si perseguidos

los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos pero otro u otros logran escapar con

el producto del robo, el delito se consumó para todos.

III. Decisión

11. En atención a lo expuesto, el pleno jurisdiccional de los vocales de lo penal de la Corte

Suprema de

Justicia de la República, reunido de conformidad con el apartado dos del artículo 301-A del Códigode Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959; por mayoría de 9

votos contra uno;

Ha resuelto:

12. Establecer como doctrina legal, respecto a los delitos de robo agravado, que el momento

consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más

que real y efectiva debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición

o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Los principios jurisprudenciales

que rigen son los señalados en los párrafos 7 a 10 de la presente sentencia plenaria. 13. Precisar

que los principios jurisprudenciales antes mencionados constituyen precedente vinculante para losmagistrados de todas las instancias judiciales, y que, en todo caso, las ejecutorias supremas

dictadas con anterioridad, en especial las vinculantes, en cuanto a la doctrina legal que

consignaron, quedan modificadas conforme a los términos de la presente sentencia plenaria.

14. Publicar esta sentencia plenaria en el Diario Oficial El Peruano. Hágase saber.

SS.

Sivina Hurtado

Gonzáles Campos

San Martín Castro

Palacios Villar

Lecaros Cornejo

Molina Ordóñez

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Barrientos Peña

Vega Vega

Príncipe Trujillo

Voto singular del señor Balcázar Zelada

1. No comparto los fundamentos de la presente sentencia plenaria y, por el contrario, considero

que el criterio debe presidir la diferenciación entre consumación y tentativa en los delitos de robo

agravado es, propiamente, la amotio. Por tanto, basta que el sujeto activo, luego de utilizar

violencia o amenaza, se apodere de la cosa, la toma para sí y la remueva, esto es, la traslade o

mueva de lugar. La acción de apoderamiento, en este caso, quedará consumada con ese hecho,

por lo que no hace falta que el autor pueda disponer efectiva o potencialmente de la cosa

sustraída, pues con la remoción ya se afectó la esfera de custodia del afectado.

2. En tal virtud, mi voto es porque en los delitos de robo el momento consumativo tiene lugar

cuando el agente toma para sí la cosa y la remueva o traslade de lugar, sin que a ello sea

trascendente que tenga la disposición, real o potencial, de la misma.

S.

Balcázar Zelada

El robo agravado es penalizado incluso con cadena perpetua. El robo agravado es una ofensa seria

y seguirá a una persona por toda su vida. Puede ser muy importante que la persona busque, en el

mejor de sus intereses, una petición de perdón con el acusador para reducir la condena a un cargo

mínimo a cambio de una acusación de culpa.

SENTENCIA ABSOLUTORIA: ROBO AGRAVADO

EXPEDIENTE : 4646-201 

IMPUTADO : Ringo Star Yamunaqué Silva

DELITO : Robo Agravado

AGRAVIADO : Carlos Alberto Yovera Pacherres

PROCEDE : Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura.

JUEZ PONENTE : MEZA HURTADO 

Resolución No. 19

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capturado al siguiente día por personal policial en la cual se le encontró en su poder una punta de

aluminio con filo que utilizó para amedrentar a su víctima.

Tercero.- Que, en la audiencia de apelación de sentencia efectuada no se ha actuado ninguna

prueba, ni oralizado pruebas documentales y el debate contradictorio realizado se ha limitado a

expresar las argumentaciones tanto de la defensa del procesado como la del Representante del

Ministerio Público.

Cuarto.- La Abogada Defensora apela la sentencia y solicita que se revoque la misma y

reformándola se absuelva a su patrocinado, en base a lo siguiente:

i) El colegiado al momento de emitir sentencia condenatoria solo ha tenido en cuenta como medioprobatorio la declaración del agraviado, sin tener en cuenta que existen serías contradicciones en

su declaración como es haber señalado en el juicio oral que conoce al sentenciado por ser un

morador de la zona y que tiene una rencilla al no haberle cancelado la suma de S/. 3.00 nuevos

soles por el corte de cabello, lo que no es persistente y coherente en el tiempo, ya que a nivel

preliminar señaló que había sido atacado por el sentenciado con una punta de 10 cm en el lado

izquierdo del cuello, sin embargo en el juicio oral refirió que fue atacado con un cuchillo de 20 a 25

cm, en el lado derecho del cuello y además a nivel preliminar refirió que puso resistencia para

evitar que le arrebaten su dinero y su teléfono celular, pero en el juicio oral señaló que ante el

miedo y la amenaza del que fue víctima no puso resistencia;

ii) de otro lado si bien el agraviado ha brindado las características del imputado, esto se debe a

que el sentenciado todos los días pasa por la peluquería del agraviado vistiendo la ropa de la

empresa porque se dedica al trabajo de redes, por lo que sus características físicas son fácilmente

visibles y si bien se le encontró en su poder una punta de metal, ésta constituye una herramienta

de trabajo.

iii) Igualmente si bien se ha valorado la declaración del mayor de la policía, donde señala que elsentenciado tiene varias investigaciones en otros procesos, ésta información no ha sido

acreditada en el juicio oral, por lo que considera que la sola declaración del agraviado no reúne

los requisitos que exige el Acuerdo Plenario No. 02-2005, y por tanto solicita se revoque la

sentencia y se le absuelva del delito de robo agravado.

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3.1.En el caso analizado, ante la inexistencia de prueba directa que corrobore la versión

sostenida por el agraviado, el colegiado que emitió la sentencia, ha considerado que es de

aplicación en el presente caso los criterios jurisprudenciales del Acuerdo Plenario N° 02-

2005/CJ/116, y ha concluído “que la única prueba en el presente caso es la declaración delagraviado”, en este sentido sostiene el Colegiado textualmente : “En este contexto se llega a la

convicción que la sola declaración del agraviado, por contener las garantías de certeza, como son :

a. ausencia de incredibilidad subjetiva; b. verosimilitud y persistencia en la incriminación, tiene

entidad para ser considerada prueba de cargo válida y por ende, virtualidad procesal para enervar

la presunción de inocencia del acusado”,  repitiendo textualmente el Fundamento N° 10 del citado

Acuerdo, pero es el caso recordar como se consigna en el mismo precedente vinculante en el

Fund. 11 dichos requisitos deben requisitos deben analizarse con ponderación, sin que se trate de

reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.

4.  De esta manera, puede apreciarse como un Acuerdo Plenario que sentó doctrina legal o

precedentes vinculantes para tratar de coadyuvar a la solución de procesos donde no exista

prueba de la pretensión penal, pero principalmente cuando se trate de casos donde solo exista la

sindicación del agraviado, pretende ser utilizada por nuestros tribunales para desconocer las

garantías constitucionales que asisten a los procesados en un Juicio penal, en el presente caso la

intervención policial como se señala en la propia sentencia se ha efectuado un día después, no se

ha acreditado la pre-existencia de las especies que habrían sido sustraídas como el Celular –ni

siquiera se sabe que marca era- así como el dinero aludido, el hecho de señalar las características

de la vestimenta del imputado, a quien el agraviado conoce como el mismo lo ha reconocido, no

es un indicio que pueda ser convertido en prueba indiciaria como cree el colegiado, tampoco se ha

efectuado una valoración ponderada -repitiendo una mala práctica-, sobre como es que en el

presente caso, se han verificado los requisitos típicos del delito de robo agravado: la violencia, o la

amenaza, la sustracción, el apoderamiento, el elemento subjetivo del dolo, limitándose a trascribir

el citado Acuerdo Plenario para pretender que basta su sola enunciación, para la configuración de

una figura delictiva tan grave como la que se le atribuye al imputado.

5.  La presunción de inocencia que rige como garantía constitucional a favor de cualquier

procesado obliga a los juzgadores en un caso donde no exista prueba directa ni indirecta –indicios-tratándose de tipos penales pluriofensivos como el delito de robo agravado a analizar cada uno de

sus componentes típicos, bajo la perspectiva que estos sin lugar a dudas, se hayan acreditado en

el proceso con las diligencias actuadas, esta presunción, que en realidad es una garantía

constitucional, como afirma PALACIOS DEXTRE, trae como de sus efectos más importantes a nivel

del proceso penal la necesidad de que los jueces tengan la certeza de la culpabilidad del imputado

antes de emitir un fallo condenatorio[3], resaltándose que esta certeza, es decir esta situación de

pleno convencimiento de los juzgadores, tiene que provenir de una prueba valorada

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imparcialmente y que además haya sido obtenida con el cumplimiento de las garantías procesales

que existen en nuestro ordenamiento.

6.  No existe, en el proceso que analizamos, –como el afirma el tribunal- elementos de prueba

que corroboren la versión del agraviado, por el contrario este coincide mas bien con el relato el

imputado de que efectivamente este hizo uso de sus servicios y no le pagó, el hecho de haber

descrito la ropa que portaba el encausado no abona al esclarecimiento de los hechos ya que

ambos se veían constantemente como se deduce de sus propios relatos, apreciándose asimismo

del texto de la sentencia apelada, que el Acta de Intervención Policial se efectuó al día siguiente de

ocurridos los hechos a las 16.30 horas.

7.  Se ha deducido de la sola incriminación del agraviado y en contra del imputado, la existencia

de un arma que habría portado el día de los hechos, del elemento de la violencia, delapoderamiento, del elemento subjetivo del dolo, que conforman las características del tipo penal

materia de la imputación penal e impone una gravísima pena como la de doce años de privación

de la libertad al imputado, sin que exista prueba alguna de la comisión de un delito, resaltamos

el hecho que en el juzgador nacional viene introduciéndose el criterio que los Acuerdos

 jurisprudenciales se deben acomodar a las circunstancias del caso y es precisamente lo contrario :

se instituye doctrina legal o criterios de valoración por la Corte Suprema parta auxiliar en el

razonamiento judicial de los Jueces de la República en casos donde la sola interpretación de las

disposiciones jurídicas del Código Penal, no sea suficiente para resolver los casos que se le

presenten.

8.  Consideramos que en el presente caso no se ha efectuado una correcta valoración de las

diligencias actuadas en el proceso, ya que no existe actividad probatoria que corrobore los cargos

contra el encausado, por lo que subsiste a su favor el principio de presunción de inocencia, lo que

obliga –por mandato constitucional- a su absolución.

Octavo: DECISIÓN 

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces

Superiores integrantes de la SEGUNDA SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE

JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVEN : REVOCAR  la sentencia apelada de fecha

dos de diciembre del dos mil once, que condena a RINGO STAR YAMUNAQUE SILVAcomo autor

del delito de robo agravado y le impuso DOCE años de pena privativa de libertad efectiva y

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REFORMÁNDOLA lo ABSOLVIERON de la acusación en su contra por delito de robo agravado en

agravio de Carlos Alberto Yovera Pacherres y encontrándose recluído en el Penal de Río

seco DISPUSIERON su inmediata libertad que ser llevará a cabo siempre que no exista mandato

emitido por autoridad judicial competente, en su contra.

SS.

MEZA HURTADO 

ALAMO RENTERIA

CARRASCO GARCIA

El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con

intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en

la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la

diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la

siguiente sentencia

ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eulalia Armas Medina, en

representación de su hija adolescente E.M.C.A., contra la resolución emitida por la Segunda

Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 146, su fecha 13

de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ANTECEDENTES 

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Con fecha 23 de abril de 2009, la demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor su

hija adolescente E.M.C.A., contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del

Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, don Javier Lara Ortiz, por

vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa (fojas 13

a 15).

Refiere que mediante la resolución judicial N.º 1 del 11 de abril de 2009 (fojas 6 a 7), el juez

demandado dispone la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. por su

presunta autoría en el robo de un vehículo de taxi, lo cual constituye en una infracción penal

contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (fojas 7). Tomando como base lo

establecido en los artículos 208º y 209º del Código de los Niños y Adolescentes, el juez determinó

que el internamiento preventivo sea cumplido en la ciudad de Lima (fojas 7). Esta medida fue

confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia

de La Libertad (fojas 9 a 11), mediante resolución del 17 de abril de 2009.

Sostiene la demandante que la referida resolución ha sido emitida sin tomar en cuenta que su hija

es una adolescente de catorce años de edad, estudiante del tercer año de secundaria, sin

antecedentes policiales, penales y judiciales, y que tiene domicilio conocido en la ciudad de

Trujillo. De forma complementaria, afirma que su hija abordó el taxi sin saber que este era robado

cuando fue intervenida por la Policía Nacional (fojas 14). A su vez, denuncia que al momento de

presentar la demanda de hábeas corpus, habían transcurrido doce días sin que se haya tomado las

declaraciones de su hija ni de ella como madre (fojas 14), por lo que demanda la nulidad de la

resolución judicial Nº 1 que ordena su internamiento y la puesta en libertad de su hija.

El 28 de abril de 2009, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo declara

improcedente la demanda (fojas 110 a 114) por considerar que la pretensión de doña Armas

Medina implica la realización de actos de investigación que le corresponden al juez penal, lo cual

no es susceptible de realizar en un proceso de hábeas corpus (fojas 113).

Esta decisión es confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad mediante resolución del 13 de mayo de 2009 (fojas 146 a 149), afirmando

que no se advierte una violación al debido proceso por parte del juez penal y que se ha tomado en

cuenta el interés superior del niño en todas las etapas del procedimiento (fojas 148). En el recurso

de agravio constitucional (fojas 155 a 157), la demandante se ratifica en el contenido de su

demanda.

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FUNDAMENTOS 

§1. Delimitación de la controversia 

1. De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en el

presente caso la controversia exige determinar si lo actuado porla Primera Sala Superior

Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al confirmar la medida de

internamiento preventivo de la adolescente por robo agravado, estuvo de acuerdo con los

derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa reconocidos en los incisos 3) y 14) del artículo

139º de la Constitución y con el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente en lo dispuesto

en el artículo 212º, relativo a la práctica de las diligencias judiciales.

2. De forma complementaria, este Tribunal Constitucional estima necesario analizar si la

decisión del juez de disponer que la adolescente cumpla con la medida de internamiento

preventivo en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, cuando está demostrado

que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo, está acorde con la doctrina de protección integral y

del interés superior del niño reconocido en el artículo 4º dela Constitución y la Convención sobre

los Derechos del Niño[1]. 

3. Si bien esto no ha sido solicitado por la demandante, este Tribunal puede pronunciarse

sobre este aspecto en virtud del principio de suplencia de queja, el cual se encuentra implícito en

nuestro derecho procesal constitucional por medio de los artículos II y VIII del Título Preliminar del

Código Procesal Constitucional. A través de la suplencia de la queja, este Colegiado puede efectuar

correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de

sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso.

Por lo tanto, este Tribunal deberá analizar el contenido del artículo 211º del Código de los Niños y

Adolescentes y determinar si su aplicación constituye en una violación al inciso 17) del artículo 25º

del Código Procesal Constitucional, referido al derecho del detenido o recluso a no ser objeto deun tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones

en que cumple el mandato de detención o la pena, lo cual constituye en un hábeas corpus

correctivo.

§2. El debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva 

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4. La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1) que a través del

hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No

obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o

derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y ser objeto de protección, pues paraello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido

constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

5. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el

hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,

especialmente cuando se trata del debido proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, es

posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho

cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya

vulneración repercuta sobre la referida libertad.

6. El derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139,

inciso 3) de la Constitución. Como este Tribunal ha establecido anteriormente, si bien la tutela

procesal efectiva aparece como principio y derecho de la función jurisdiccional[2], es claro que se

trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales un

derecho a favor de toda persona para: (i) acceder de manera directa o a través de representante

ante los órganos judiciales; (ii) ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa

que franquea la ley; (iii) obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y (iv) exigir la

plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.

A su vez, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional entiende por tutela procesal efectiva

aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus

derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad

sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a

procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en

derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos

fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a laobservancia del principio de legalidad procesal penal.

7. En el presente caso, la demandante considera que la actuación del juez del Juzgado

Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza resulta violatoria del derecho a la

tutela procesal efectiva de su hija, dado que al momento de presentar la demanda no se le había

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tomado declaración en el proceso que se le seguía ante el sistema de administración de justicia

especializada en el niño y el adolescente, lo cual constituiría en una directa violación de lo

dispuesto en el artículo 139º, inciso 3º de la Constitución, así como del derecho de defensa

reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Carta.

8. Sin embargo, lo que la demandante no toma en cuenta es que mediante resolución de

fecha 11 de abril de 2009, es decir, el mismo día que en que se ordenó la medida socioeducativa

de internamiento preventivo, el juez demandado ordenó la suspensión y reprogramación de la

diligencia para la toma de la declaración judicial de E.M.C.A. dado que la adolescente se presentó

a la audiencia sin la presencia de un abogado defensor (fojas 77).

Mediante el Oficio Nº 527-2009-0209-2009-JM-FA-MBJLE-RACHR, del 11 de abril de 2009 (fojas

97), se programó para el 15 de mayo de 2009 la diligencia única de esclarecimiento de los hechosprevista en el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes.

Con posterioridad a la resolución del juez que posterga la diligencia para la toma de la declaración

de E.M.C.A., doña Armas Medina presentó un escrito, de fecha 14 de abril de 2009, solicitando

que se reconozca a don William Vega Cruzado como el abogado defensor de su hija (fojas 95),

siendo dicha petición aceptada mediante la resolución Nº 2 del 15 de abril de 2009 (fojas 96).

9. Con base a lo actuado en dicho proceso, este Tribunal puede concluir que el juez

demandado ha actuado observando el interés superior del niño, puesto que si hubiera realizado la

toma de declaración de la adolescente E.M.C.A. sin la presencia de un abogado defensor, habría

incurrido en una violación directa del artículo 139º, incisos 4) y 13) de la Constitución, referido al

derecho a la tutela procesal efectiva y a la defensa. Asimismo, dado que la persona procesada es

una adolescente, hubiese contravenido el artículo 4º de la Constitución, el cual reconoce la

obligación especial del Estado de proteger al niño.

10. Desestimada dicha pretensión, corresponde a este Tribunal determinar si es que lareprogramación de la diligencia para la toma de declaración de la adolescente se efectuó de

acuerdo con lo establecido en la ley. Con relación a las diligencias y el plazo para sus realizaciones,

el artículo 212º del Código de los Niños y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 212.- Diligencia 

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La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de

esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia

del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas

admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato

del abogado defensor y su autodefensa.

De la norma glosada se advierte claramente que el juez competente puede programar, hasta

dentro de un plazo de treinta días, la diligencia única de esclarecimiento de los hechos luego de

promovida la acción penal. El propio Código determina que en esta audiencia se procederá a

tomar la declaración de la persona procesada, con la presencia de su abogado. Por lo tanto, dado

que la adolescente E.C.M.A. no contaba con un defensor de oficio en la audiencia que se iba a

realizar el 11 de abril de 2009, la reprogramación para el 15 de mayo de 2009 no contraría lo

establecido en el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente si se toma en cuenta que la

demandante sólo pudo acreditar un abogado defensor el 15 de abril de 2009.

11. Siendo ésta una facultad establecida por la ley, este Tribunal Constitucional no podría

concluir que la Sala demandada ha cometido una violación al debido proceso ni a la tutela procesal

efectiva por haber actuado en el marco de lo establecido en el artículo 212º del Código de los

Niños y Adolescentes.

12. Es por ello que, dado que la reclamación de la demandante no está referida al

contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1)del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en

ese extremo.

§3. El Código de los Niños y Adolescentes, el cumplimiento de las medidas de internamiento

y la doctrina de protección integral 

13. Como este Tribunal ha establecido anteriormente[3]

, un sistema de responsabilidadpenal juvenil es compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la

Convención sobre los Derechos del Niño, siempre y cuando dicho sistema tenga una naturaleza

garantista y sus disposiciones guarden conformidad con la doctrina de protección integral

reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política.

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14. En ese sentido, el artículo 37º de la Convención sobre los Derechos del Niño ha

precisado los parámetros mínimos que los Estados deberán respetar para el establecimiento de un

sistema de responsabilidad penal juvenil. En estas situaciones, la Convención establece de forma

clara, expresa y manifiesta que la privación de la libertad debe ser la medida de último recurso. En

lo que concierne al caso que nos ocupa, se debe resaltar los siguientes principios, que son de

obligatorio cumplimiento para el Estado peruano:

a) Ningún niño o niña será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,

el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará

tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

b) Todo niño o niña privado de su libertad será tratado con la humanidad y el respeto

que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta lasnecesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará

separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y

tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,

salvo en circunstancias excepcionales.

15. Si bien se permite la privación de la libertad del niño y adolescente en colisión con la ley

penal como una medida excepcional, la adecuada implementación de un sistema de

responsabilidad penal juvenil debe contar un mecanismo garantista que tenga como eje la

reintegración del niño y adolescente a la sociedad. Ninguna medida de internamiento podráimplicar la denegatoria en el acceso al estudio o al servicio básico de salud y nutrición del niño y

adolescente y, mucho menos, el quiebre del vínculo familiar.

En nuestro país, el Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes regula el sistema de

administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, estableciendo un

procedimiento especial determinando en el caso de infracción a la ley penal.

16. Como ha quedado demostrado en el proceso, doña Armas Medina solicita la nulidad

de la Resolución Nº 1 del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, la

cual fue confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad, mediante resolución del 17 de abril de 2009 (fojas 9 a 11).

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Si bien la demanda es improcedente en el extremo que solicita la libertad por violación de los

derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, se debe analizar la resolución del juez que

ordena la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. en el Centro Juvenil

Santa Margarita de la ciudad de Lima, encargándose su custodia temporal al Hogar la Niña de la

ciudad de Trujillo hasta que se viabilice su traslado oficial (fojas 7).

17. Es pertinente reiterar que la investigación penal se origina por el robo de un taxi en la

ciudad de Trujillo en el cual se presume la responsabilidad penal de la adolescente E.M.C.A. junto

con otros implicados, de acuerdo con la solicitud de apertura del proceso de contenido penal

presentada por la Fiscalía Provincial Mixta de La Esperanza, de fecha 10 de abril de 2009 (fojas 68

a 75).

De forma complementaria, se ha acreditado en el proceso que E.M.C.A. es menor de edad (fojas5), que vive con sus padres, que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo (fojas 82), y que es una

estudiante de tercer grado de secundaria con buenas notas y buen desempeño académico (fojas

83 a 84).

18. El artículo 209º del Código faculta al juez a imponer la medida de internamiento

preventivo, siempre y cuando concurran los siguientes hechos: (i) que existan suficientes

elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto

infractor; (ii) que exista un riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y (iii) que

haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. A su vez, el artículo 211º delCódigo regula lo relativo a las medidas de internación preventiva, consagrando lo siguiente:

Artículo 211.- Internación.- 

La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder

Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado

garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.

19. Como se puede constatar, el artículo 211º del Código simplemente determina que la

medida de internación preventiva se llevará a cabo en el Centro de Observación y Diagnóstico del

Poder Judicial, sin establecer un parámetro mínimo que permita determinar en qué centro se

cumplirá con dicha medida y bajo qué condiciones se efectuará.

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20. Sobre este aspecto, el Tribunal considera que debe existir un estándar más riguroso en

la aplicación de medidas de internamiento, en el que prevalezca las medidas alternativas a la

internación de las que dispone el juez, con la finalidad de asegurar que los adolescentes en

conflicto con la ley penal tengan un tratamiento proporcional y razonable a la infracción cometida.

21. En el escrito de contestación de la demanda de hábeas corpus, de fecha 24 de abril de

2009, el juez demandado justifica su decisión de enviar a la adolescente a la ciudad de Lima

aduciendo que en Trujillo no se cuenta con un centro de internamiento para adolescentes mujeres

(fojas 106), habiendo solo el Hogar de la Niña para su custodia temporal.

Por lo tanto, se puede concluir que el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del

Distrito La Esperanza ordenó la medida cuestionada al amparo del artículo 211º del Código de

Niños y Adolescentes.

22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “una de las

obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo

de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de

libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras

permanecen en los centros de detención”. 

23. Sobre este punto, frente a los niños y adolescentes privados de su libertad, la posición

de garante del Estado adquiere una mayor responsabilidad. Los artículos 6º y 27º de la

Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado

de garantizar, “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”, lo que

abarca su formación física, mental, espiritual, moral, psicológica y social a fin de que esta medida

excepcional no afecte su proyecto de vida.

24. Este Tribunal considera indispensable destacar que la medida de internamiento es la

medida más severa que se le puede aplicar a un adolescente que se le imputa la comisión de unainfracción penal, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de

que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios

de necesidad y proporcionalidad.

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25. En el caso concreto, el traslado de la adolescente E.M.C.A. de la ciudad de Trujillo a la

ciudad de Lima constituye una práctica habitual por parte de los jueces encargados de aplicar la

 justicia penal juvenil. Sin embargo, este Tribunal advierte que ni los jueces, ni los organismos de la

sociedad civil encargados de velar por los derechos del niño, han estudiado con el debido cuidado

el impacto que este tipo de traslados tiene sobre el niño y su familia.

26. De acuerdo con la Defensoría del Pueblo “la ubicación de los Centros Juveniles en

algunas ciudades del país origina que existan zonas en las que en el caso de que un adolescente

deba ser internado en un centro juvenil por una orden judicial, éste se encuentre situado a una

distancia considerable, lo que origina que las visitas que sus familiares realicen sean escasas,

rompiendo de esa forma, el mantenimiento del vínculo familiar. En dichos supuestos, el derecho a

la unidad familiar del adolescente se ve seriamente restringido.” 

27. Se aprecia pues que la Defensoría del Pueblo, al concluir que este tipo de medida afecta

la unidad familiar, se ha limitado a efectuar una escueta reseña del problema pero no formula una

propuesta concreta e integral para resolver una situación que no solo afecta los derechos del niño

reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, sino que demuestra la inexistencia

de una política pública específica sobre la materia que sea acorde con la doctrina del interés

superior del niño.

28. Atendiendo a ello, este Tribunal considera que ordenar el internamiento de un niño,

niña o adolescente en un centro especializado, alejado de su domicilio y lejos de su familia, no soloviola el artículo 4º de la Constitución, sino que afecta el propio objeto y propósito de la

Convención sobre los Derechos del Niño.

Considerando que el inciso 17) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que

procede el hábeas corpus para la protección del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de

un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones

en que cumple el mandato de detención o la pena, la presente demanda deberá ser fundada en

este extremo.

29. Si bien en el caso concreto el juez demandado ha actuado conforme a lo dispuesto en el

artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes, la práctica de los jueces ha sido errónea y

demuestra un rezago de la doctrina de situación irregular, puesto que decidir en qué ciudad se

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deberá cumplir la medida de internación supone considerar al niño y adolescente como un objeto

y no como un sujeto de derecho.

30. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar fundada la demanda de hábeas corpus en lo

referido a que la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera Sala Superior Especializada en lo

Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la resolución del Juzgado Mixto

del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza de ordenar el cumplimiento de la medida

de internación de E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, vulnera el

artículo 4º de la Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad.

Por lo tanto, este Tribunal debe ordenar el traslado inmediato de la adolescente E.M.C.A. a la

ciudad de Trujillo, a fin de que pueda cumplir con la medida de internamiento en la ciudad donde

habitan y residen tanto ella como sus padres.

31. Adicionalmente, debe disponer que en el caso que el juez competente imponga a

E.M.C.A. una medida socioeducativa de privación de la libertad, contemplada en los artículos

235º 236º y 237º del Código de los Niños y Adolescentes, esta medida será cumplida en la ciudad

de Trujillo.

32. Finalmente, este Tribunal deberá ordenar a los jueces competentes que imparten

 justicia especializada en el niño y el adolescente se abstengan de imponer medidas de

internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a

su domicilio y entorno familiar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución

Política del Perú

HA RESUELTO 

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que la decisión del Juzgado

Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La

Libertad, de ordenar el cumplimiento de la medida de internamiento preventivo de la adolescente

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E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, viola el artículo 4º de la

Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad.

2. Declarar NULA la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera Sala Superior

Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que confirma

la orden de traslado de la adolescente E.M.C.A. a la ciudad de Lima para cumplir con la medida de

internamiento prevista en el artículo 211º del Código de los Niños y Adolescentes.

3. ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La

Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial, dentro del plazo de tres días

hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el traslado de la adolescente

E.M.C.A. a la ciudad de Trujillo para que cumpla con la medida de internamiento en dicha ciudad.

4. ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La

Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial que, en el caso que se le

imponga a la adolescente E.M.C.A. una medida socioeducativa de privación de la libertad,

contemplada en los artículos 235º 236º y 237º del Código de los Niños y Adolescentes, esta sea

cumplida en la ciudad de Trujillo.

5. EXHORTAR a la Presidencia del Poder Judicial para que instruya a la Gerencia de los

Centros Juveniles del Poder Judicial que disponga a todos los jueces competentes para impartir

 justicia especializada en el niño y el adolescente, de abstenerse de imponer medidas de

internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a

su domicilio y entorno familiar.

6. Que constituye principio de interpretación constitucional que las medidas de

internamiento preventivo deberán aplicarse en los términos establecidos en el Fundamento Nº 32

de la presente sentencia.

7. NOTIFICAR a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento del cumplimiento

de la presente sentencia.

8. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene la demanda de hábeas corpus.

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Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ 

Comentarios a la jurisprudencia 

He dividido mis comentarios en dos puntos centrales de la jurisprudencia:

Corresponde calificar la participación de Villalobos Chumpitaz a efectos de determinar si es

posible imputarle o no el delito materia de autos; que, el punto inicial del análisis de las conductas

a fin de establecer si devienen en penalmente relevantes, es la determinación del rol

desempeñado por el agente en el contexto de la acción; así el concepto de rol está referido a "un

sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables"

La Imputación Objetiva en Derecho Penal de modo que el quebrantamiento de los límites que nos

impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa a su portador; que, una vez establecidoesto, cabe afirmar, que tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de agentes,

la comunidad que surge entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que quien conduce su

comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede responder por el comportamiento

lesivo de la norma que adopte otro, que, como hemos sostenido, ha quedado acreditado en autos

que Villalobos Chumpitaz, se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podríamos calificar de

inocuo, ya que no es equivalente per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo

agravado;

COMENTARIO.- 

Se establece dos variables:

1. LA CONDUCTA, a fin de establecer si devienen en penalmente relevante, es decir, si

el comportamiento humano es válido para que sea acción. Bajo la Teoría de la Imputación Objetiva

resulta necesario "que un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es

imputable si esta conducta ha creado un peligro desaprobado jurídicamente para la realización del

resultado y si ese peligro también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado."

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Tal como lo explica el Profesor Julio Rodríguez Delgado, sería necesario saber si estamos ante el

supuesto de una conducta de neutralidad, en donde la persona responde por los hechos propios y

no por los desplegados por terceros, siendo la conducta del Taxista un supuesto de exculpación

por no exigibilidad de otra conducta salvo que el Taxista quisiera ser un héroe que combate la

criminalidad organizada.

LA DETERMINACIÓN DEL ROL desempeñado por el agente en el contexto de la acción; así el

concepto de rol está referido a "un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado

por individuos intercambiables" La Imputación Objetiva en Derecho Penal. De modo que el

quebrantamiento de los límites que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa

a su portador; que, una vez establecido esto, cabe afirmar, que tratándose de actividades

realizadas por una pluralidad de agentes, la comunidad que surge entre ellos, no es, de manera

alguna, ilimitada, ya que quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no

puede responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte otro. Debemos hacernos

la pregunta ¿El Señor Villalobos Chumpitaz, se limitó a desempeñar su rol de taxista? Para los

 jueces supremos, el comportamiento se podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalenteper se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo agravado. Llega a la misma conclusión

pero con un razonamiento totalmente distinto, es decir, la no punibilidad de la conducta no dolosa

bajo la interpretación de la. Intervención imprudente y el riesgo permitido.

Que, de otro lado, se ha establecido en autos que el citado encausado, en un momento

determinado del desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos

desplegados por sus contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna

forma de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado

pueda alcanzarle, ya que el sólo conocimiento, no puede fundar la antijuridicidad de su conducta;

que, dicho esto, concluimos afirmando que, si bien el encausado, intervino en los hechos materia

de autos, su actuación se limitó a desempeñar el rol de taxista. Que aun cuando el

comportamiento de los demás sujetos, fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es

imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser

calificada como penalmente relevante, situándonos, en consecuencia ante un supuesto de

atipicidad.

COMENTARIO.- 

Se establece dos variables:

PLENO CONOCIMIENTO DE LA ILICITUD DE LOS HECHOS 

El razonamiento de los jueces supremos es que, el conocimiento de la ilicitud de los hechos

desplegados por sus contratantes no es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de

ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado pueda

alcanzarle, ya que el sólo conocimiento, no puede fundar la antijuridicidad de su conducta.

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Sobre este punto, cabría formularnos una segunda pregunta ¿El Señor Villalobos Chumpitaz acaso

no tenía conocimiento que a altas horas de la madrugada existiría altas probabilidades que se

pudiese cometer un robo? La respuesta es afirmativa, entonces cabría la posibilidad de que este

quisiese aprovecharse de su rol quedando en una situación de imputabilidad.

QUEBRANTAMIENTO DE LA NORMA 

El razonamiento de los jueces supremos se sitúa en un supuesto de atipicidad en donde el

comportamiento de los demás sujetos es quebrantador de la norma mientras el resultado lesivo

no le es imputable al Taxista en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su

conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante. Debemos anotar, que cada caso

deberá tener distintos tratamientos, si el taxista se aprovechó de la conducta neutral este habrá

quebrantado la norma y podrá imputársele responsabilidad como cómplice secundario.

Conclusiones 

El taxista no tiene el deber de controlar el riesgo y por ello no debe imputársele responsabilidad alno haberlo controlado, es por ello que, la imposibilidad individual de conocer tal riesgo

determinaría la atipicidad y no la exclusión o disminución de la culpabilidad, generando con ello el

error en los elementos del tipo, esto es evitable cuando el autor, observando el cuidado exigido,

hubiera podido conocer correctamente las circunstancias ignoradas o falsamente representadas,

la determinación del cuidado exigido debe hacerse en función de la capacidad individual en las

circunstancias concretas de la acción, estas deberán atenderse a las circunstancias del hecho y las

características personales del autor.

Desde una visión finalista sería "afirma que las normas no pueden prohibir resultados, sino

únicamente acciones finales a ellos tendentes y a causa precisamente de su carácter lesivo

para bienes jurídicos.

Sobre ello, diferencia entre facultades sobresalientes y capacidad inferior. Respecto de las

primeras efectúa una nueva diferencia según que él, que conoce aptitudes excepcionales, deje de

utilizarlas conscientemente o no. En el primer caso considera que el autor infringe la norma de

cuidado que exige comportarse del modo más diligente posible al autor. De ahí concluye que en el

caso de facultades personales sobresalientes, lo decisivo es si el sujeto tuvo la posibilidad de

emplearlas voluntariamente, y si así fue y no las utilizo su conducta sería contraria a la norma de

cuidado y, en su caso antijurídico. Por el contrario en el caso del poder excepcional no disponible a

voluntad, la norma de cuidado no puede motivar a utilizarlo. Pero a diferencia de las capacidades

superiores que inciden en la antijurícidad, el problema de las capacidades inferiores debe

resolverse en sede de culpabilidad. Así considera que una capacidad inferior del sujeto no

imaginable en una persona mentalmente normal (reflejos demasiado lentos, capacidad intelectual

inferior, enfermedad mental etc.) no puede excluir o disminuir la antijuricidad, sino solo la

exclusión o atenuación de la imputación personal de la objetiva norma de cuidado. Tanto los

conocimientos especiales del autor como su capacidad individual son circunstancias que influyen,

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de alguna forma, en la determinación de la infracción de la norma objetivo de cuidado. De esta

forma queda demostrado que resulta imprescindible.