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EXP. N. 4180-2008-PA/TCLIMAGENOVEVA BUENDACHVEZSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 13 das del mes de octubre de 2008,la Sala Primeradel Tribunal Constitucional, integrada por los MagistradosMesaRamrez,BeaumontCallirgosyEtoCruz, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por doa Genoveva Buenda Chvez contra la sentencia dela Sptima SalaCivil dela Corte Superiorde Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 12 de marzo de 2008, que declar infundada la demanda de amparo de autos.ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contrala Oficinade NormalizacinPrevisional(ONP), solicitando que se incremente su pensin de jubilacin en un monto equivalente a tres sueldos mnimos vitales, tal como lo disponela Ley N.23908, asimismo, solicita el abono de la indexacin trimestral y el pago de los devengados. La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso contencioso administrativo es la va procesal adecuada para la cautela de los derechos constitucionales que invoca el demandante; y no as el proceso de amparo. El Vigsimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de mayo de 2007, declar infundada la demanda, por considerar que la actora no percibe una pensin de jubilacin por un monto inferior al establecido por ley correspondiente al nmero de aos aportados. La recurrida confirma la apelada, por estimar que a la actora se le otorg pensin de jubilacin en aplicacin del beneficio establecido porla Ley N.23908.FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda1.Enatencin a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 dela STC1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar y los artculos 5, inciso 1), y 38 del Cdigo Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensin se encuentra dirigida a cuestionar la suma especfica de la pensin que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificacin, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mnimo vital. Delimitacin del petitorio2.La demandante solicita que se incremente su pensin de jubilacin, en un monto equivalente a tres sueldos mnimos vitales, tal como lo disponela Ley N.23908; asimismo, solicita la indexacin trimestral y el pago de los devengados. Anlisis de la controversia3.Enla STC5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su funcin ordenadora y pacificadora, y en mrito de lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, precis los criterios adoptados enla STC198-2003-AC, para la aplicacin dela Ley N.23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurdicos 5 y del 7 al 21.4.Anteriormente, en el fundamento 14 dela STC1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artculo VI del Cdigo Procesal Constitucional, este Tribunal haba precisado que (...)las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas(al derecho a la pensin),tales como la pensin mnima, pensin mxima, etc., deben aplicarse durante su perodo de vigencia.En consecuencia, el beneficio de la pensin mnima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposicin del artculo 81 del Decreto Ley N.19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogacin dela Ley N.23908.5.En el presente caso, dela Resolucin N.027849-18-ONP/DC, de fecha 22 de septiembre de 1998, obrante a fojas 4, se desprende que se otorg pensin de jubilacin a favor de la demandante a partir del 3 de enero de 1991, por la cantidad de I/. 345.15. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensin se encontraba vigente el Decreto Supremo N. 002-91-TR, que estableci en I/m 12.00 el sueldo mnimo vital, por lo que, en aplicacin dela Ley N. 23908, la pensin mnima legal se encontraba establecida en I/m 36.00, monto que no se aplico a la pensin de la demandante.6.En consecuencia, ha quedado acreditado que a la demandante se le otorg la pensin por un monto menor al mnimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artculo 1236 del Cdigo Civil; se abonen las pensiones devengadas hasta el 18 de diciembre de 1992, as como los intereses legales correspondientes de acuerdo con las tasas establecidas en el artculo 1246 del Cdigo Civil.7.De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensin mnima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones est determinada en atencin al nmero de aos de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediantela ResolucinJefaturalN.001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se orden incrementar los niveles de pensin mnima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N. 19990, establecindose en S/. 308.00 el monto mnimo de las pensiones por derecho propio con 6 o menos de 10 aos de aportaciones.8.Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 5, que la demandante percibe la pensin mnima vital vigente concluimos que no se esta vulnerando su derecho.9.En cuanto al reajuste automtico de la pensin, este Tribunal ha sealado que se encuentra condicionado a factores econmicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que nose efecta en forma indexada o automtica.Asimismo, que ello fue previsto desde la creacin del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido porla Segunda DisposicinFinal y Transitoria dela Constitucinde 1993, que establece que el reajuste peridico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confierela Constitucin Polticadel PerHA RESUELTO1.DeclararFUNDADA,en parte, la demanda en cuanto a la aplicacin dela Ley N.23908 ala pensin de la actora durante su periodo de vigencia y en consecuencia,NULAla Resolucin N.027849-98-ONP/DC.2.Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolucin que reconozca el pago de la pensin mnima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.3.DeclararINFUNDADAla demanda en los extremos referidos a la alegada afectacin al derecho al mnimo vital y a la indexacin trimestral.Publquese y notifquese.SS.MESA RAMREZBEAUMONT CALLIRGOSETO CRUZ