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Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected] Exp: 09-001224-1027-CA Res. 000398-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil diez. Proceso de ejecución de Acto Administrativo firme y favorable, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo, por RADIO MENSAJES SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Oscar Emilio Barahona de León, Administrador de Negocios; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por sus apoderados generales judiciales, los licenciados Orlando Ramírez Retana y José Luis Navarro Vargas, vecino de Atenas. Figuran además, como apoderados especiales de la parte actora, Francisco Díaz Salazar, Luis Humberto Barahona de León y José Fabio Ramírez Carranza, soltero. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados, vecinos de San José. RESULTANDO 1.- La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en resolución RRG-8567- 2008, de las 9 horas del 8 de julio de 2008, en que se dispuso: ”1. Declarar al Instituto Costarricense de Electricidad autor responsable de realizar un cobro indebido por concepto de retribución económica del 28% de los ingresos recaudados mensualmente que percibe el denunciante Radio Mensajes S.A. como proveedor de servicio 900 por

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SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las

catorce horas quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil diez.

Proceso de ejecución de Acto Administrativo firme y favorable, establecido en el

Tribunal Contencioso Administrativo, por RADIO MENSAJES SOCIEDAD ANÓNIMA,

representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Oscar Emilio Barahona

de León, Administrador de Negocios; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE

ELECTRICIDAD, representado por sus apoderados generales judiciales, los licenciados

Orlando Ramírez Retana y José Luis Navarro Vargas, vecino de Atenas. Figuran

además, como apoderados especiales de la parte actora, Francisco Díaz Salazar, Luis

Humberto Barahona de León y José Fabio Ramírez Carranza, soltero. Todos son

mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados, vecinos de San

José.

RESULTANDO

1.- La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en resolución RRG-8567-

2008, de las 9 horas del 8 de julio de 2008, en que se dispuso: ”1. Declarar al Instituto

Costarricense de Electricidad autor responsable de realizar un cobro indebido por

concepto de retribución económica del 28% de los ingresos recaudados mensualmente

que percibe el denunciante Radio Mensajes S.A. como proveedor de servicio 900 por

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cuanto ese cobro ha sido aplicado sin aprobación tarifaria de la Autoridad Reguladora

de los Servicios Públicos, siendo diferente a la tarifa aprobada y vigente, lo que

constituye la acción tipificada en el artículo 38 inciso a) de la Ley 7593. 2. Sancionar al

ICE al pago de una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 párrafo

último, equivalente a cinco veces el daño causado a Radio Mensajes S.A. 3. Ordenar al

ICE, como medida correctiva, que se abstenga de cobrar ese porcentaje que le ha

venido cobrando a la empresa Radio Mensajes S.A. de conformidad con el artículo 28

de la Ley 7593. 4. Ordenar al ICE al pago de los daños causados a la empresa Radio

Mensajes S.A. que corresponden a los montos retenidos por concepto de retribución

económica desde el mes de agosto del 2005, fecha de firma del contrato, a la fecha en

que cese dicha retención, conforme el artículo 28 de la Ley 7593. 5. Se rechaza la

solicitud hecha por la empresa Radio Mensajes S.A. en cuanto al pago de los perjuicios.

6. Fijar el monto de la condenatoria y la multa mediante un proceso administrativo de

ejecución de esta resolución final una vez firme. La Junta Directiva de la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos en resolución RJD-177-2008 de las 10 horas 5

minutos del 8 de setiembre de 2008, rechazó por el fondo el recurso de apelación en

subsidio y la nulidad concomitante interpuestos por el Instituto Costarricense de

Electricidad y dio por agotada la vía administrativa. La ejecutante solicitó se declare: “1)

La inmediata ejecución de lo dispuesto en las resoluciones FIRMES, notificadas e

identificadas bajos los números RRG-8567-2008 y RJD-177-2008, dictadas

respectivamente por el señor Regulador y por la Junta Directiva de la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos. 2) El cese de acciones y omisiones por parte del

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ICE en perjuicio de los intereses de mi representada. 3) Lo anterior presupone que, se

debe SUSPENDER DE INMEDIATO EL COBRO ILEGAL E INDEBIDO de la mal

llamada “Retribución Económica” (deducción mensual ilegítima del 28% de los ingresos

recaudados a favor de la empresa Radio Mensajes S.A.) que va (sic) venido aplicando el

ICE.”

2.- El ente demandado contestó negativamente. En audiencia oral y pública

(f267) planteó la defensa de inejecutabilidad del acto, litis consorcio pasiva necesaria,

inadmisibilidad de la demanda y como pretensión subsidiaria la acumulación de

procesos.

3.- La Jueza Lorena María Montes de Oca Monge, en sentencia no. 1070-2009

de las 13 horas 30 minutos del 8 de junio de 2009, resolvió: "Se declaran sin lugar las

defensas de litisconsorcio pasivo necesario así como la solicitud de acumulación. Se

declara improcedente este proceso. Corre a cargo de Radio Mensajes S. A. el pago de

costas personales, que se fijan en la cantidad de quinientos mil colones (¢500.000.00).

Dicho monto deberá ser depositado a más tardar el nueve de julio próximo en la cuenta

electrónica con el Banco de Costa Rica y a partir de esa fecha, correrán intereses del

dos por ciento mensual hasta su efectivo pago.”

4.- La ejecutante formula recurso de casación indicando las razones en que se

apoya para refutar la tesis del Tribunal.

5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones

de ley.

Redacta la Magistrada León Feoli

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CONSIDERANDO

I.- La ejecutante, Radio Mensajes S.A. (Radio Mensajes en lo sucesivo) solicitó a

la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), iniciar un procedimiento

administrativo ordinario, para determinar si el Instituto Costarricense de Electricidad

(ICE), le realizaba cobros indebidos, sin aprobación tarifaria de esa Entidad Reguladora,

por concepto de retribución económica del 28% de los ingresos recaudados

mensualmente, que percibe como proveedor del servicio 900. El Regulador General de

la ARESEP en resolución RRG-8567-2008 de 8 de julio de 2008, declaró al ICE autor

responsable del cobro indebido alegado, al ser diferente a la tarifa aprobada y vigente.

Asimismo, lo sancionó con una multa equivalente a cinco veces el daño causado; como

medida correctiva, debe abstenerse de ese cobro; pagar los daños causados que

corresponden a los montos retenidos por ese concepto desde agosto 2005, a la fecha

en que cese dicha retención; y que el monto de la condenatoria y la multa se fijen

mediante un proceso administrativo de ejecución. El Regulador General declaró sin

lugar el recurso de revocatoria y nulidad concomitante interpuesto por el demandado.

En acto RJD-177-2008 de 8 de diciembre de 2008, la Junta Directiva de la ARESEP

rechazó por el fondo el recurso de apelación en subsidio y la nulidad concomitante, y

dio por agotada la vía administrativa. Ante la solicitud para la inmediata ejecución de lo

resuelto en firme, el Director Jurídico del ICE, en escrito de 19 de enero de 2009,

comunicó que en razón de los graves vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta

de la resolución RRG-8567-2008 y el rechazo de la apelación en subsidio y nulidad

concomitante, estaba obligado a acudir a la vía jurisdiccional, “…pues de acuerdo con el

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artículo 146 inciso 3° de la Ley General de la Administración Pública, no procederá la

ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos.” Asimismo, que

al estarse tramitando en expediente no. 07-000635-0163-CA una demanda ordinaria

incoada por Radio Mensajes contra su representada, donde se pretende la anulación de

los actos que fundamentan ese cobro, el Instituto “…se atiene a lo dispuesto por el

Juzgado Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 1197-2007 de 9:15 horas del 6

de noviembre del 2007, que declaró sin lugar el incidente de suspensión del acto

gestionado por su representante contra el ICE”. En la demanda de este proceso de

ejecución, Radio Mensajes solicita se ordene al ICE el acatamiento e inmediata

ejecución de lo dispuesto en las resoluciones firmes y válidamente dictadas por

ARESEP, nos. RRG-8567-2008 y RJD-177-2008; suspender de inmediato el cobro ilegal

e indebido de la mal llamada retribución económica; el pago de los daños (principal de

las sumas retenidas) y perjuicios (intereses legales que liquida hasta el 12 de mayo de

2009 y estima prudencialmente en ¢50.106.277,24). La Jueza Ejecutora del Tribunal

convocó a una audiencia oral y pública. Los apoderados generales judiciales del

ejecutado, indicaron que ante ese mismo Tribunal (expediente no. 09-000685-1027-CA)

se está ventilando la nulidad del acto administrativo, en proceso ordinario de ese

Instituto contra la ARESEP, en el que también es parte el aquí promovente, y en el cual

se declaró parcialmente con lugar la aplicación de una medida cautelar permitiendo

que se mantenga esa retención (escrito de folios 257 a 260). Por lo anterior, solicitaron

la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 143.6 de

Ley General de la Administración Pública (LGAP) y por tener conocimiento el Tribunal de

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la posible nulidad de la resolución que se pretende ejecutar. Asimismo, requirieron la

acumulación de este asunto con el que se tramita con el no. 09-000685-1027-CA.

Alegaron la inejecutabilidad del acto, la defensa de litis consorcio pasivo necesario

respecto de la ARESEP, y la inadmisibilidad de la demanda. Como pretensión

subsidiaria, la acumulación de procesos (acta visible a folios 265 y 266). La jueza en el

fallo que se recurre (dictado oralmente), declaró sin lugar la litis consorcio pasivo

necesario y la acumulación. Dispuso la improcedencia de este proceso. Condenó a

Radio Mensajes a ¢500.000,00 por costas personales, que debía depositarse a más

tardar el 9 de julio de 2009, y a partir de esa fecha, intereses del dos por ciento

mensual. Acude ante esta Sala la ejecutante.

II.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario,

básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es

pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar,

porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino

preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer

aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de

casación las sentencias y los autos capaces de producir cosa juzgada material. Así

mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones

de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento.

Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo

(CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta

opción. A manera de ejemplo, se encuentran: a) la que declara la inadmisibilidad de la

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demanda (artículo 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en

el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el

“proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala

Constitucional declarados con lugar, contra o a favor de una Administración Pública

(ordinal 183.3 ibidem). Por ende, las resoluciones que no definan el fondo del asunto o

no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que

atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las

sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva legislación

codificada. Para las primeras, se efectúa un listado en términos amplios, de gran

cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustadas a las reglas de la oralidad.

Respecto de los sustantivas, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios

(por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración),

denominada comúnmente “violación indirecta”. Dentro de este último grupo, se

encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una

aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la

norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.

III.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso

de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios

para su admisibilidad. En este sentido, se debe recordar que la vocación antiformalista

del CPCA, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el

recurso de casación se libera también de requisitos de admisibilidad, con el fin de que el

órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al

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análisis de los quebrantos alegados. Es así como se ha establecido una casación menos

rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar del todo el

tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se

mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno.

IV.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación

procesal, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles

relativos al tiempo, lugar y forma. De esta manera, en el apartado 1) de la norma

recién citada, se establece que deberá presentarse directamente ante la Sala Primera

de la Corte Suprema de Justicia, quien se pronuncia sobre su admisibilidad y de

conformidad con la disposición 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento

de la parte contraria por el plazo de 10 días. En el mismo acápite normativo, se

establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil

siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración,

el plazo empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las

partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se

enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación”

del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”),

pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el artículo

141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el

nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por

abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en la

cual fue dictada y f) lugar dentro del perímetro para recibir notificaciones, cuando el

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que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se

haya señalado algún medio, excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o

correo electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales

o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al

efecto, se dispondrá el rechazo de plano, pero en ese caso, no sólo por la omisión

misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.

V.- A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento (canon 139.3

del CPCA), en este caso, material, en tanto necesario para la admisibilidad y para la

posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que

por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe

contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y

jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos

que se han tenido por demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación

de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas

procesales, y jurídica, cuando se trata de la aplicación, omisión o indebida

interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, los

principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o

indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto

en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones

jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los

fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de

inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se

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exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos ordinales relativos al

valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta

innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano

jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el

mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable, citar los

preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del

recurso. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso

modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie

de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas

razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la

sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o

si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia

combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso,

hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas

doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no

hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el cardinal 139 de

referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica

mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo

los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna

referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas

25 minutos de 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al

despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a

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la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al

recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin

respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo

esa relación técnico-normativa o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al

caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total

fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido

en el numeral 139.3), que sanciona con el rechazo de plano, el numeral 140 inciso c)

del mismo Código de rito.

VI.- Del rechazo de plano del recurso de casación por el fondo. Resulta

necesario entender además que la nueva legislación procesal contenciosa prevé en el

mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a)

Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b)

Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica

o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia

del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el

legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita,

de modo que, quienes conocen este recurso extraordinario, pueden determinar desde el

inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al

cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro

del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del

CPCA. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un

recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el

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reproche planteado será desestimado.

VII.- Del recurso de casación en ejecuciones de sentencia. El CPCA

introdujo un cambio paradigmático en la justicia contencioso administrativa. Su principal

objetivo es ceñirla plenamente a lo dispuesto en el numeral 49 de la Constitución

Política: “Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del

Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del

Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público./ La desviación

de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos./ La Ley protegerá,

al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.” (El

subrayado es suplido). De esta manera, la nueva normativa incorpora la oralidad como

medio o mecanismo para administrar justicia, y con ello, los principios que le son

consustanciales como el de contradicción, inmediatez y concentración de la prueba. El

nuevo régimen contencioso administrativo opta por un sistema mixto, combinando la

escritura con la oralidad, introduciendo el proceso oral por audiencias. De igual manera,

dispone un control plenario de la conducta administrativa, eliminando las áreas inmunes

de su control jurisdiccional. De manera expresa preceptúa la protección de las diversas

situaciones jurídicas de la persona que pudieran ser afectadas por cualquier conducta

de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. En este sentido, el

artículo 1 del Código, en lo de interés, dispone: “1) La Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto

tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de

cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así

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como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. / 2)

Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al

ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. …” (El subrayado es suplido). El

acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias

para lograr la humanización y democratización judiciales. Los postulados

constitucionales de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, se yerguen como

guías en todos las etapas procedimentales. En suma, con la nueva legislación procesal

se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho.

Siguiendo esta misma línea innovadora, el Código introduce importantes y radicales

cambios en torno al recurso de casación. Como ya se expuso, flexibiliza su procedencia

y elimina formalismos para su conocimiento y pronunciamiento judiciales. En este

sentido, el inciso 1) del numeral 134 dispone: “Procederá el recurso de casación contra

las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada

material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico.” (El subrayado no es del

original). Concretamente, en ejecución de sentencias, este mismo canon, en su

segundo apartado, indica: “2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el

apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final

dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas

concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y

precedente emitido en el proceso de conocimiento.” (El subrayado es suplido). Es

evidente el cambio introducido por la nueva legislación procesal en esa materia. De

conformidad con el artículo 704 del Código Procesal Civil (CPC), el cual resultaba

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aplicable de manera supletoria a las ejecuciones de sentencias tramitadas en la

jurisdicción contencioso administrativa, se podía interponer recurso de casación sólo

cuando se resolvían puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la

sentencia, así como cuando se proveía en contradicción con lo ejecutoriado. Se

indicaba, además, que debía reclamarse la violación de las leyes relativas al valor de la

cosa juzgada. Con el CPCA, según se colige de lo dispuesto en los transcritos incisos del

canon 134, la casación supera la cosa juzgada como única causal posible, quedando

afecta a las reglas generales dispuesta en el inciso primero de ese numeral: cuando se

considere que el fallo final emitido en vía de ejecución es contrario al ordenamiento

jurídico; es decir, que infrinja cualquier norma que lo integre. Por ende, la parte

interesada podrá alegar no sólo violación a normas sustantivas (artículo 138 ibídem);

sino también procesales (canon 137 ejúsdem).

VIII.- No obstante, el precepto 178 íbid, en lo de interés señala: “…Contra el

fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo

137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a

la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de

competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.” (El

subrayado es suplido). Del tenor literal de esta norma, podría estimarse que el

legislador limitó el recurso de casación únicamente a motivos de orden procesal. Por

cuanto, el referido canon 137, en lo conducente, indica: “1) Procederá el recurso de

casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los

siguientes casos: … 2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales

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establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya

perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber

gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los

casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.” (El subrayado no es del original).

Empero, una interpretación de esa naturaleza, no sólo resulta contradictoria con lo

dispuesto en el numeral 134 antes analizado; sino también, de los objetivos

perseguidos por la nueva legislación procesal contencioso administrativa. En este

sentido, como se apuntó, se pretende un cambio radical en la jurisdicción contencioso

administrativa, procurando eliminar cualquier área administrativa inmune al control

jurisdiccional, brindándole a las partes amplias posibilidades de defensa. En

consecuencia, armonizando lo dispuesto en los cánones 134 y 178 ejúsdem, a la luz de

los principios informadores de la nueva legislación procesal, debe concluirse que el

recurso de casación contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia procederá

cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico, por lo tanto, el impugnante

podrá alegar tanto violación a normas procesales, cuanto sustantivas, en los términos

dispuestos en los artículos 137 y 138, respectivamente, del indicado Código. Esta sana

interpretación se ajusta además en un todo, con la recta exégesis literal del precepto,

pues la remisión que el artículo efectúa al numeral 137, lo es, no en cuanto a la

casación, sino en lo que hace a la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de

instancia. Todo hace pensar que la norma correcta a la que se pretendía referir era el

canon 134, en cuanto dispone que sólo serán pasibles de casación las resoluciones

finales de la ejecución de sentencia. Nótese que la remisión al ordinal 137 no se hace

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para el recurso de casación (que en el mismo mandato no encuentra límite alguno: “…

cabrá recurso de casación …”, dice simple y llanamente la norma, sin ocuparse de las

causales o motivos), sino para la sentencia (“…el fallo final emitido en ejecución de

sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código …”). Más

simple, el artículo 137 (incorporado por error, pues en verdad debió ser el 134) califica

a la sentencia, no al recurso de casación que, como tal, mantiene su régimen genérico

y por las causales abiertas dispuestas para cualquier recurso de casación.

IX.- Del recurso de casación en las ejecuciones de acto firme y

favorable. El ordinal 176 del CPCA, ubicado dentro del capítulo I “Ejecución de

sentencias de procesos contenciosos-administrativos y civiles de hacienda”, del Título

VIII “Ejecución de sentencias”, establece que “Cuando la Administración Pública no

cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos

ejecutar, de conformidad con el presente capítulo.”. Lo anterior, no es más que una

reiteración (con mayor precisión en su contenido), como lo ha señalado la doctrina, con

vocación de universalidad para toda la Administración Pública, de la figura establecida

en el artículo 228 de la LGAP, que le impone el deber de dar cumplimiento a sus actos

administrativos firmes. En este caso, la certificación del acto hace las veces de

sentencia ejecutable. Si luego de una interpretación armónica de los numerales 134

inciso 2 y 178 del CPCA, con los principios inspiradores de esa normativa, esta Sala ha

determinado que el recurso de casación interpuesto en contra del fallo final emitido en

ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento y de amparos y hábeas

corpus, procede cuando se estime que es contrario al ordenamiento jurídico; a fortiori,

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en la ejecución de un acto firme y favorable para el administrado, establecida en el

precepto 176 ibídem, el recurso de casación también procederá por violación al

ordenamiento jurídico, pudiéndose invocar, en consecuencia, el quebranto a normas

procesales o sustantivas (disposiciones 137 y 138 del CPCA).

X.- Del recurso. Alega el casacionista una falta de motivación de la sentencia.

Indica, la juzgadora no mencionó los fundamentos de hecho ni de derecho, con base en

las cuales declaró improcedente la ejecución. Transcribe parte de un fallo de esta Sala

relativo a esa causal. Deben presumir que la improcedencia argüida, deriva del cardinal

121 del CPCA, toda vez que, afirma, no se precisó en la resolución. Al no indicar normas

ni razones para declarar improcedente el proceso, insiste se causa indefensión. Refiere

la existencia de un cúmulo de contradicciones, porque la juzgadora rechaza las

excepciones, entre ellas la de acumulación (solicitada en la audiencia oral del 1° de

junio) de este proceso a uno de conocimiento (exp. 09-000685-1027-CA), por tratarse

de asuntos de diferente naturaleza. Se suma la construcción artificiosa de suspensión

del acto por la vía cautelar en otro proceso, que según la jueza, inhibía a esa parte para

procurar la ejecución. Disiente de ese criterio porque: 1) se olvidó que la medida

cautelar solicitada por el ICE, en el proceso 09-000685-1027-CA, fue concedida de

forma parcial (punto 3), y no sobre la totalidad de la resolución RG-8567-2008. 2) Lo

pretendido en éste, es la ejecución total de lo que decidió el Regulador General de

ARESEP, confirmado por oficio RJD-177-2008 de la Junta Directiva de esa entidad. 3)

Las afirmaciones del fallo se desdicen a partir de la siguiente relación cronológica: a)

Este proceso fue presentado el 18 de mayo de 2009. b) La audiencia de medida

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cautelar en el otro expediente, se celebró a las 9 horas del 22 de mayo de 2009. c) Este

asunto se admitió el 21 de mayo de 2009 y la ejecutante fue notificada de ello y del

señalamiento de la audiencia oral y pública (celebrada el 1° de junio de 2009), el 22 de

mayo a las 15 horas 52 minutos. Esta secuencia, asevera, evidencia que a la hora en

que recibieron esa notificación, la audiencia de medida cautelar ya se había celebrado.

Continúa, no obstante desconocerse que ya se había admitido este proceso, el

apoderado especial judicial de la actora, en diferentes oportunidades, durante la

audiencia oral y pública del otro, solicitó al Juez Tramitador que para todos los efectos,

se considerara la existencia de esta ejecución, incluso, citando en la etapa de

conclusiones el número del expediente. Por ello, aduce, no ha existido ausencia de

buena fe o fraude procesal, “…pues los apoderados del ICE, el Juez Tramitador, y la

Señora Juez tuvieron conocimiento.” Protesta por el uso de calificativos de “fraude

procesal” y “otros similares”, y así lo hicieron saber a la funcionaria judicial y abogado

del ICE, una vez dictada la sentencia. Esas ligerezas, señala, tampoco pueden ser

fundamento para que se les condene en costas, porque les asistía el derecho de

ejecutar un acto administrativo firme cuando el proceso fue interpuesto, por ello,

estima, no resultan ciertas las afirmaciones de la juzgadora de que se enteró el 1° de

junio de 2009, durante la celebración de la audiencia de este proceso. Acota, ella asistió

a ese acto con ambos expedientes (nos. 09-001224-1027-CA y 09-000685-1027-CA), lo

cual se aprecia claramente en el video. Por esa razón, concluye, resulta ilegal, arbitraria

e injusta la condena en costas. Es evidente el derecho que les asiste, arguye, y lo era al

18 de mayo cuando se interpuso y al 22 de ese mes, en que se celebró la audiencia de

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la medida cautelar, día en que también se les notificó que el Tribunal tenía por

interpuesto este proceso. Enfatiza, hay un hecho innegable: “a la fecha en que mi

representada interpuso el proceso de ejecución de acto administrativo firme, éste

estaba FIRME, lo que significa que, mi representada tenía todo el derecho de ejecutarlo

y sin impedimento alguno.” d) El auto no. 976-2009 dictado en el proceso 09-000685-

1027-CA, que otorgó parcialmente la medida cautelar, es de 26 de mayo de 2009, sea,

tres días hábiles antes del 1° de junio de ese año, en que se celebró la audiencia de

este asunto. e) El que la juzgadora haya presidido la audiencia de este proceso el 1° de

junio de 2009, “…revela que estaba plenamente enterada.” 4) Sorprende la ligereza de

la señora jueza, dice, al asegurar sin fundamento alguno (pues no estaba sometido a su

conocimiento), “…en relación con las resoluciones administrativas firmes emitidas por la

ARESEP que, “…sería impropio obligar a la administración ejecutar un acto que se presume

absolutamente nulo”. En su criterio, la única posibilidad para “…ese dislate (sic) es que, el

Juzgador del proceso de conocimiento (09-000685-1027-CA) le haya adelantado su

criterio (en contra de todos los principios que rigen la función jurisdiccional), ya que

repito, la Juzgadora se apersonó al dictado de la sentencia (auto que aquí se impugna)

con los dos expedientes en la mano…”. Finaliza, tal afirmación de la juzgadora es

gravísima, contraria a derecho e invierte todos los supuestos del ordenamiento, pues

los actos administrativos por si mismos, contrario a lo considerado por ella, se

presumen lícitos.

XI.- El escrito presentado no sigue una adecuada técnica para la formulación del

recurso. Oscila sobre diferentes argumentos que desarrolla sin la debida distinción, y

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que se asemejan más a una crítica general y variada sin un hilo conductor, de la forma

en que se abordó el tema por la jueza ejecutora, que a un recurso técnico y

extraordinario, como es el de casación. Con el ánimo de evidenciar lo que se ha dicho,

que conduce por sí, al rechazo del recurso, así como para justificar la improcedencia de

lo reclamado, y a fin de realizar un análisis apropiado, se rescataron las objeciones

puntuales evitando en lo posible repeticiones innecesarias, para darles el enfoque según

los temas que en el fondo interesan y se desarrollan. Considerado lo anterior, es claro

que en lo medular, los reproches del casacionista se orientan a cuatro temas, que se

identifican y reordenan de la siguiente manera: 1) violación de normas o principios del

derecho constitucional; 2) falta de motivación de la sentencia; 3) la negativa a ejecutar

un acto firme y favorable, por lo resuelto precautoriamente en otro proceso; y 4) la

condenatoria en costas de que fue objeto.

XII.- Aduce violación del precepto 138 inciso d) del CPCA. Al margen de que no

es correcto alegar la vulneración de tal disposición, pues precisamente es una de las

normas que pueden dar cabida al recurso, cierto es que, de manera muy simple, el

cargo se limita a indicar que la resolución lesiona principios constitucionales,

transcribiendo casi por completo, el mandato que invoca. En ese sentido, el reparo

carece de toda fundamentación jurídica que, de manera sistemática y específica,

combata los argumentos de la resolución recurrida con otras razones normativas, y no

con simples y genéricas disconformidades de criterio. Así las cosas, el reclamo resulta

insuficiente para generar la revisión del fallo controvertido, por lo que se impone su

rechazo de plano.

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XIII.- Ha sido reiterado el pronunciamiento de esta Sala, en cuanto a que, la

falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso

extraordinario de casación, en los términos del artículo 137 inciso d) del CPCA, no debe

entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la

sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o

bien, porque su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal

que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la

decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos

procesales de las partes, en particular, el del debido proceso. No se trata de determinar

si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso por las

partes, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales

se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente que se

trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales

incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la

sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de

un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe

confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del

Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en la parte considerativa

de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (canon

138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico (Entre

otros, fallos nos. 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero del 2009; 187-F-S1-

2009 de las 9 horas 15 minutos del 25 de febrero de 2009 y 193-F-S1-2010 de las 10

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horas 30 minutos del 4 de febrero de 2010). Dentro de esta línea de pensamiento,

luego de observar y oír en vídeo la sentencia oral, esta Sala estima, contrario a lo

señalado por la casacionista, que esta sí fue debidamente motivada. Es decir, se

brindaron las razones por las cuales se declaró improcedente la ejecución. En este

sentido, la jueza consideró la existencia del proceso no. 09-000685-1027-CA, donde se

discute precisamente la validez del acto que se pretende ejecutar (RRG-8567-2008) y

en el que se dictó la resolución no. 976-09, que suspende en forma parcial sus efectos.

Asimismo, señaló “El acto, respecto del cual ustedes pretenden se ejecutara, señores,

fueron suspendidos sus efectos en una medida cautelar, que contrario a lo que decía el

licenciado Hernández de León, Barahona de León, discúlpenme, sí debe respetarse. Si

tiene un valor en grado con respecto a un acto administrativo en jerarquía pues mayor.

Debe mantenerse, ciertamente está cuestionada la resolución, señal de que igualmente

ustedes fueron conocedores de la situación y pues, en virtud de eso, en virtud de que la

estabilidad de este acto administrativo se ve interrumpida y esa ejecutoriedad no la

tiene en su plenitud, precisamente porque son suspendidos los efectos, amén de que

ciertamente también se cuestiona la validez del acto y sería impropio por parte de esta

juzgadora obligar a la Administración, aún cuando la ley se lo impide claramente,

ejecutar un acto que se presume absolutamente nulo, los efectos fueron suspendidos

señores, ustedes tenían conocimiento de esto, no es una situación nueva y en virtud de

esto resulta improcedente el proceso de ejecución de acto administrativo firme y

favorable. No puede ejecutarse si una resolución judicial, medida cautelar,

independientemente de que sea una resolución instrumental, de que tenga un carácter

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distinto, no le merma la validez, el respeto y el seguimiento que debe dársele a esa

disposición, sin perjuicio, verdad, de lo que suceda posterior, pero si entonces, este

proceso resulta improcedente, podríamos llamarlo hasta prematuro, en realidad ustedes

dependían, decían ustedes que la resolución y el proceso iba a resultar de mérito, eso

no lo puedo disponer yo, no lo puedo adelantar yo en esta etapa de ejecución…”

(Transcripción de esta Sala). Con base en lo anterior, es claro que en el fallo

impugnado no se omitieron las razones del por qué se declaró improcedente la

ejecución. Por ende, no se configura la causal alegada.

XIV.- Como parte de las alegaciones, la ejecutante evidencia un presunto actuar

incorrecto de la jueza ejecutora, al disponer y tener como fundamento lo resuelto

precautoriamente en otro proceso (no. 09-000685-1027-CA). De manera expresa

afirma, la funcionaria asistió a la audiencia con los dos legajos. Incluso, acusa un

adelanto de criterio del juez a cargo del otro asunto, porque la juzgadora se apersonó

al dictado de la sentencia con ambas documentaciones. Es innegable la incidencia en

este, de lo resuelto en aquél. Tan es así que, de manera diáfana, la jueza además de

referenciar la existencia de ese otro expediente, indicó que, se trata de uno en donde

se discute la validez del acto que se pretende ejecutar. Ha sido pronunciamiento

reiterado de esta Sala, que el CPCA introdujo un cambio paradigmático en la justicia

contencioso administrativa, de tal suerte, que incorpora la oralidad como medio o

mecanismo para administrar justicia, y con ello, los principios que le son

consustanciales como el de celeridad, contradicción, inmediatez y concentración de la

prueba. El nuevo régimen opta por un sistema mixto, combinando la escritura con la

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oralidad, introduciendo el proceso oral por audiencias. En ese sentido, contrario a lo

alegado por la recurrente, al enterarse la juzgadora de la existencia de un asunto, en el

que se dictó una resolución que incide en uno a su cargo, bien porque fuese advertida

por alguna de las partes o porque oficiosamente, intra despacho, se informa de ello,

mal haría entonces en no considerar tal hecho relevante en la resolución del asunto. Al

respecto es oportuno precisar lo siguiente. En escrito de 28 de mayo de 2009, visible a

folios 257 a 260 del expediente, los apoderados generales judiciales del ICE, advirtieron

de la existencia del proceso no. 09-000685-1027-CA, y en la audiencia oral, el

representante de ese Instituto indicó que en el escrito de apersonamiento ofrecieron

como prueba el citado expediente judicial. Con mayor relevancia, a los efectos de lo

que aquí se alega, la jueza ejecutora en dicha audiencia expresamente manifestó: “…En

relación con la documentación que ofrecen las partes, en ambos casos, se admite. En

virtud de que se está ofreciendo un expediente judicial como prueba, pregunto a los

representantes de Radio Mensajes, si requieren de algún tiempo o lo conocen ya, para

efectos de que se refieran a las excepciones de litis consorcio, a la solicitud de

acumulación, de inejecutabilidad de sus pretensiones, si están preparados o requieren

de algún tiempo, no habría problema por parte del despacho de concederles un tiempo

prudencial para que revisen documento y se que se refieran...” Ante la solicitud del

representante de Radio Mensajes, la funcionaria judicial señaló “…El compañero auxiliar

les facilitará el expediente judicial. Sí deben revisarlo en esta Sala y en el momento en

que lo desocupen, se lo devuelven a él”. De lo anterior, es claro que el hecho como tal

se introdujo válidamente y como corresponde en un proceso de esta índole, en la

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audiencia oral y con pleno respeto del contradictorio, por ende, se ajustó sin detrimento

del procedimiento, ni de los derechos de las partes, a la verdad real de lo acontecido

como finalidad última del proceso. Además de que la información que sustenta el hecho

surge de un asunto que se tramita en el mismo despacho judicial, de pleno

conocimiento de las partes (porque intervienen en ambos), la jueza lo incorpora como

fundamento cardinal de la sentencia cuando señala “…y además, en el que por

resolución 976-09 de 10 horas de 26 de mayo de 2009, se suspendieron los efectos en

forma parcial y en relación exactamente con ese cobro, este, de la resolución RRG-

8567-2008 de la que ustedes en este expediente 09-685-1027 sí tuvieron pleno

conocimiento.”. Es claro que la actuación de la jueza no fue oficiosa ni sorpresiva para

la ejecutante, pues el expediente fue ofrecido por los representantes del ICE, y a la

ejecutante, en el momento oportuno, se le concedió la audiencia debida. En todo caso,

lo actuado no implica, de modo alguno, violación del ordenamiento jurídico o de

principios constitucionales en perjuicio de alguna de las partes de este proceso. Más

bien, se instituye en una acción acorde a los principios de economía y celeridad

procesal y la máxima constitucional de justicia pronta y cumplida, sin denegación y en

estricta conformidad con las leyes. Por ende, el reproche no es de recibo.

XV.- De la condenatoria en costas. Resulta claro que lo que pretende el

casacionista es la exoneración del pago de las costas, al estimar que tuvo suficiente

motivo para litigar. Sin embargo, es oportuno advertir que la mayoría de esta Sala, de

conformidad, antes con el canon 221 párrafo primero del CPC, ahora con el ordinal 193

del CPCA, ha indicado que el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe

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hacerse de oficio, condenando al vencido a su reconocimiento. La condenatoria se

impone al perdidoso por el hecho de serlo. Es decir, por perder el litigio, sin que ello

signifique que se le considere litigante temerario o de mala fe. Por su parte,

anteriormente las disposiciones 222 del Código de rito civil y 98 de la Ley Reguladora

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la actualidad, el mismo 193 del CPCA,

disponen los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Cuando no se hace

uso de esta facultad no puede infringirse la norma. A la inversa, cuando se actúa, es

posible conculcarla por mal uso o uno indebido. Entonces, según las circunstancias del

caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. En el subjúdice, incluso, la

juzgadora manifestó con claridad las razones por las que, a su juicio, tal exoneración no

procedía. En consecuencia, no incurrió en el quebranto legal aducido por la

casacionista.

XVI.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 139, 140, inciso c) y

142 del CPCA, se debe rechazar de plano el recurso por informal respecto del que se

identificó como el primero de los agravios; admitirlo por los restantes y rechazarlo de

plano por el fondo, sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO

Se admite el recurso, excepto el primero de los cargos que se rechaza de plano

por informal. Se rechaza de plano por el fondo, sin especial condenatoria en costas del

recurso.

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Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís

Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

Nota de los Magistrados González y Escoto Fernández

I. Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de

esta Sala en el considerando XV del fallo anterior, en cuanto deniega el control

casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la

condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica

ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento

jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una

facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o

aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a

valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la

mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma

correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta

Sala n° 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-

F-2003, de las 11 horas 45 minutos de 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10

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horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio

lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no

está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola

las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede

haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala n°. 765 de las 16

horas del 26 de setiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de

setiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto

específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser

objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia n° 419-F-

03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis

“no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de

octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el

recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a

contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-

2003, de las 11 horas 10 minutos del 3 y de las 10 horas 50 minutos del 10, ambas de

setiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena

en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de

que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el

destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14

horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005).

II. Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los

preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento

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Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada

apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de

una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto

en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa

medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso,

cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez

otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia.

En este caso, el argumento del recurrente para cuestionar el extremo de costas, radica

en que tuvo motivo suficiente para litigar; y aún así se le condenó en costas, sin indicar

ninguna justificación o normativa aplicable a este instituto. No obstante, con base en el

ordinal 193 inciso b) del CPCA; podría inferirse que aduce a esta eximente. Sin

embargo, en razón de que fue rechazado el recurso en todos sus extremos de plano, lo

cual se comparte, se estima improcedente entrar al análisis esta petición.

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

RMONGE