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    EXISTE UN SISTEMA SALTEO DE CONTROL JUDICIAL SOBRE LA

    ADMINISTRACIN PBLICA?Marcela von Fischer

    INTRODUCCIN

    Este comentario pretende poner el acento en el estado actual del

    contencioso administrativo local frente a la necesidad de iniciar una vasta

    renovacin en la materia para adecuarla al actual modelo de

    Administracin Pblica.La pregunta del epgrafe adquiere sentido cuando se comprueba la

    vigencia en la provincia del Cdigo Procesal Contencioso Administrativo1

    que ha seguido el modelo del denominado Cdigo Varela y que, a ms

    de 100 aos de aprobado, no se adapta al estndar de la tutela judicial

    efectiva, como tampoco se ajusta al esquema de una administracin

    pblica compleja y que presenta mayor descentralizacin, adems de

    negar contencin a los nuevos derechos e intereses colectivos

    reconocidos al amparo de la reforma constitucional de 19942.

    Si tal presupuesto normativo se conjuga, adems, con la existencia de un

    nico juzgado de primera instancia3, cuyas resoluciones son recurribles

    ante la Corte de Justicia, con carcter definitivo, la conclusin asoma sin

    esfuerzo: Salta carece de un fuero especializado, comprobacin que

    compromete la eficacia del control judicial de la Administracin Pblica 4.

    Ello significa, desde la poltica legislativa, un desconocimiento del largo y

    arduo camino transitado por la doctrina y jurisprudencia tanto verncula

    como internacional a fin de lograr igualar a la Administracin y al particular

    ante el Derecho y dar a cada uno lo que corresponde5.

    JUSTIFICACIN DE UNA REFORMA

    Bajo tales presupuestos, es necesario profundizar el dilogo entre las

    distintas fuentes del derechos respecto de los institutos que integran la

    materia procesal contencioso administrativa a fin de colaborar en la

    1 Ley 793 de 1908.2 Ello es as, sin perjuicio de reconocer que la Corte de Justicia local, en ejercicio de sus facultadesde iniciativa legislativa, ha intentado, sin xito hasta el presente, revertir tal rmora al enviar dos

    proyectos de ley impulsando la creacin de un nuevo juzgado de primera instancia en la materia

    adems de procurar dar operatividad a la clusula transitoria cuarta de la Constitucin Provincial

    con la creacin de la Cmara de Apelacin respectiva (Acordadas 10495 y 10504 de 2009), en la

    bsqueda de sistematizar un fuero especializado en lo contencioso administrativo.3 Creado por ley 6569 (B.O., 21 de noviembre de 1989) con sede en la capital de la provincia,

    destinado a entender en los juicios de expropiacin y contenciosos administrativos que se deduzcan

    contra la Provincia, sus reparticiones autrquicas y municipalidades reclamando por la vulneracin

    en su carcter de poder pblico de derechos subjetivos e intereses legtimos del accionante4 Resulta esencial tener presente que el control de la gestin administrativa se viabiliza a travs del

    proceso contencioso administrativo, como su herramienta o instrumento.5 Confr. Toms Hutchinson, Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, pg. 352, Rubinzal

    Culzoni, Buenos Aires, 2009.

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    definicin del perfil de un ordenamiento moderno que recepte las reformas

    constitucionales de 1994 y 1998 a nivel nacional y local respectivamente al

    mismo tiempo que se permita concretar la configuracin de un fuero

    especializado en la materia.

    En un primer enfoque, pueden indicarse tres grandes razones que

    justifican una reforma a fondo de las instituciones que se integran en el

    Cdigo Contencioso Administrativo y la organizacin, de modo simultneo,

    de una justicia especializada.

    1. Como se adelantara, las reformas constitucionales de 1994 y 1998,nacional y local respectivamente, imponen la necesidad de adecuar el

    Cdigo Contencioso Administrativo redactado en el contexto de la

    Constitucin histrica, a fin de dar operatividad al principio de la tutela

    judicial efectiva6 y el acceso irrestricto a la justicia, adems de provocar el

    quiebre del dogma revisor propio del contencioso local y, con ello, la

    superacin de recaudos de admisibilidad formal de la demanda tales

    como el acto previo y el agotamiento de la va administrativa.

    Tambin los nuevos derechos y garantas7 incorporados por dichas

    reformas torna obsoleta la clsica distincin entre derechos subjetivos e

    intereses legtimos, adems de reclamar el diseo de un proceso colectivo

    que contenga las nuevas pretensiones relativas a intereses colectivos e

    individuales homogneos.

    2. Los procesos de integracin econmica y las oscilantes tendencias

    privatizadoras y de publificacin de determinados bienes y actividades,

    que provocan las polticas pblicas dejan su impronta en el perfil de

    derecho administrativo, el que por naturaleza resulta extremadamente

    sensible al modelo de Estado imperante. De ello se sigue la afectacin de

    sus principios tradicionales, sus institutos y sus tcnicas. Tampoco result

    ajena a nuestra realidad el fenmeno de la huida del derecho

    administrativo8. Se requiere, entonces, iniciar un proceso de

    modernizacin ya que el paradigma global avasalla las antiguas

    concepciones, colocando a algunas especialidades jurdicas y a algunas

    instituciones, entre ellas, la jurisdiccin contencioso administrativa, en el

    dilema de adaptarse a los cambios y fortalecerse o entrar en un proceso

    de decaimiento que puede conducir a buscarles sustitutos.

    6 Arts. 8 y 25, Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica),

    aprobada por ley 23054.7 Arts 42 y 43, C.N.8 ver, entre otros, Eduardo Garca de Enterra y Toms Ramn Fernndez, Curso de Derecho

    Administrativo, tomo I, pgs. 393 y sgtes,, Civitas Ediciones, S.L., Madrid, 1999.

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    Adems, la incorporacin de las nuevas tecnologas son adoptadas por las

    normas de procedimiento en busca de mayor eficiencia. Tal comprobacin

    deja su huella en el modelo de gestin administrativa que se perfile, lo cual

    reviste una enorme trascendencia ya que el modelo de administracin

    pblica, al decir de Luciano Parejo Alfonso, es la razn de ser del derecho

    administrativo9.

    3. En el contexto de las reformas instrumentadas en la organizacin de la

    justicia provincial y que se han sucedido en los distintos fueros10 como

    tambin en el orden territorial

    11

    , no alcanza a comprenderse porqu laestructura y dinmica de los juicios contencioso administrativos

    permanecieron impermeables a aquellas cuando, precisamente, ha sido la

    relacin de los particulares con el Estado la que ha sufrido el mayor

    impacto en las ltimas dcadas, en un constante -si bien no siempre

    fecundo- proceso de armonizacin entre las prerrogativas estatales y los

    derechos de los administrados.

    No obstante que a partir de 1989 con la creacin del juzgado contencioso

    administrativo de primera instancia, la Corte de Justicia de Salta dej de

    ser la instancia nica y originaria para todo conflicto en la materia, tal

    estado de cosas demuestra una profunda deuda pendiente del legislador

    local ya que los justiciables del interior de la provincia deben otorgar poder

    a los letrados con oficinas en la capital de la provincia, encareciendo los

    trmites y desanimando la promocin de demandas de menor cuanta

    pero de carcter alimentario (por ej. en relacin al contrato de empleo

    pblico), marcando, en definitiva, una abismal desigualdad respecto del

    derecho al acceso al servicio de justicia entre los ciudadanos de una

    misma provincia. Adems, el tan reclamado principio de inmediacin

    contina siendo una utopa.

    9 Parejo Alfonso, Luciano, Derecho Administrativo. Barcelona. Ariel, 2003, p. 23.121. Al

    respecto, Parejo explica que la administracin pblica es ciertamente un sujeto de derecho, pero lo

    es bsicamente por razn de su completa o plena sumisin, tanto como a la Ley como al Derecho

    de la que deriva el control total de la legalidad de su actuacin por los tribunales pero con la

    particularidad de poder dentro de ciertos mrgenes establecer e incluso, crear unilateralmente el

    derecho. Primariamente, la administracin es una organizacin y un poder pblico establecido parala accin, es decir para el servicio, con objetividad, de los intereses generales. Consecuentemente,se trata de un sujeto constituido por el orden constitucional para la realizacin de fines (los

    intereses generales) que no le son propios (le viene dado desde fuera) mediante una actuacin

    enteramente determinada por el Derecho.10 A modo de ejemplo, leyes nos. 7156 de creacin del juzgado de primera instancia de concursos,

    quiebras y sociedades; 7441 de creacin de los juzgados de primera instancia en lo civil de

    personas y familia de quinta y sexta nominacin; 7284 de creacin de los juzgados de primera

    instancia de procesos ejecutivos. La profunda reforma cumplida en materia penal (ley 7690, B.O.

    n 18726) y que tambin provoc la modificacin de la estructura de la Justicia Penal a partir de la

    vigencia de la Ley Orgnica de la Justicia Penal promulgada por el Poder Ejecutivo por Ley 7716.11 Ley Provincial 7718 (B.O. 30/05/2012) que modific la Ley Orgnica del Poder Judicial,quedando el Poder Judicial de la Provincia organizado en cuatro distritos judiciales: Orn,

    Tartagal, Centro y Sur, este ltimo dividido en dos circunscripciones: Metn y Anta.

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    LAS LIMITACIONES DEL CDIGO VARELAMucho se ha dicho y escrito sobre el punto12 pero al mantenerse la

    vigencia de tan arcaica legislacin resulta forzoso insistir en las

    dificultades que este ordenamiento provoca para obtener el acceso

    irrestricto a la justicia, como reconocimiento de un derecho humano

    esencial13.

    a. La competencia en razn de la materia

    El cdigo procesal contencioso administrativo que rige desde 1908 enla Provincia, inspirado en la Ley de la Jurisdiccin Contencioso

    Administrativa espaola de 1888, cuya concepcin en relacin a la

    demandabilidad del Estado en el marco del Derecho Pblico responde

    a dogmas ya superados, mantiene el estndar que acota el control

    judicial a la denominada revisin de actos cuyo previo

    cuestionamiento en sede administrativa ha fracasado14.

    Resulta indispensable, entonces, ampliar la competencia a toda causa

    o controversia que se origine en el ejercicio de la funcin administrativa

    de cualquiera de los tres poderes del Estado y an extenderla respecto

    de la actuacin de las personas pblicas no estatales. Debe recurrirse

    a una concepcin material u objetiva sobre el concepto de funcin

    administrativa, tanto en supuestos de conductas activas u omisivas.

    b. El plazo de caducidad de la accin

    12 A modo de ejemplo, ver Guido Santiago Tawil, El "Cdigo Varela" y la necesidad de una

    profunda transformacin en lo contenciosoadministrativo provincial argentino. LL 1989-A , 1127.13 Recordar, al respecto, los casos Cantos vs. Argentina , sentencia de 28 de noviembre de 2002 y

    el informe n 105/99, Caso 10.194, Narciso Palacios vs. Argentina del 29 de septiembre de 1999,

    CIDH.

    14 Reciente jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta contina sosteniendo que bajo las

    premisas que rigen el sistema de asignacin de competencias jurisdiccionales y la normativa

    procesal de la Provincia de Salta, el fuero contencioso administrativo resulta incompetente

    (cuando), no obstante la invocacin de normas de derecho administrativo, de las constancias de la

    causa surge que se trata de una cuestin ajena a dicha competencia en razn de la pretensin

    planteada, al actuar como accionante la autoridad administrativa y no existir acto administrativo

    denegatorio, a tenor de los arts. 1 y 26 del C.P.C.A., lo que lleva a la conclusin de la inexistenciade materia administrativa requerida para sustentar una demanda en los trminos de dicho cuerponormativo.Tambin precis que para que proceda la accin contencioso administrativa es preciso

    que se produzca la vulneracin de un derecho de carcter administrativo reconocido por normas

    preexistentes de ese carcter (arts. 1 y 26 C.P.C.A.). Y que, por su parte, el art. 2 de la ley 6569,

    de creacin del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, establece que ser

    de su competencia entender en los juicios de expropiacin y procesos contenciosos administrativos

    que se deduzcan contra la Provincia, sus reparticiones descentralizadas y municipalidades,

    reclamando por la vulneracin en su carcter de poder pblico, de derechos subjetivos e intereses

    legtimos. As, concluy en que, a fin de precisar lo que debe entenderse por causa contencioso

    administrativa y determinar el tribunal competente, habr de valorarse la presencia de dos datos

    esenciales: la Administracin actuando como poder pblico en ejercicio de sus prerrogativascomo tal- y la lesin, por parte de la autoridad demandada, de una situacin jurdica administrativa

    preexistente (Tomo 161: 693, 2011 y precedentes all mencionados).

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    El Cdigo vigente establece un plazo fatal, perentorio e improrrogable

    de 30 das hbiles judiciales para promover la nulidad de un acto

    administrativo. Acreditada la notificacin al interesado de la resolucin

    que agota la va administrativa, comienza a correr este exiguo trmino

    cuyo desconocimiento conlleva la gravsima consecuencia de provocar

    la prdida del derecho material en juego. Por ello se ha dicho que en

    verdad constituye un verdadero plazo de prescripcin15.

    Pese a las crticas que ha provocado tal norma por su carcter

    restrictivo al acceso a la jurisdiccin, ha encontrado justificacin alsealar el Alto Tribunal local que el trmino de caducidad previsto por

    el art. 12 del C.P.C.A. constituye una prerrogativa propia de la

    Administracin Pblica, para que, en virtud de los postulados del

    Estado de Derecho -entre los que se encuentran la justiciabilidad del

    Estado y la divisin de poderes- ella pueda estar en juicio. Esto

    significa, en otros trminos, la posibilidad de habilitar la competencia

    de la rama judicial del gobierno para revisar la validez de los actos

    emanados del Poder Ejecutivo y de los que -con la propiedad de

    causar estado, por cerrar la discusin en sede administrativa-

    emanan de los rganos y entes que se le subordinan, salvo los casos

    de excepcin tambin establecidos por el legislador16.

    Motivos de seguridad jurdica excusan la brevedad del plazo bajo el

    argumento de la necesidad de dar estabilidad a los actos

    administrativos en la bsqueda de equilibrio entre la prerrogativa

    estatal y las garantas del particular.

    Sin embargo, cabe reconocer el esfuerzo pretoriano por morigerar tal

    privilegio estatal al restringir su aplicacin a los supuestos de

    15 Cassagne, Juan Carlos, El acceso a la justicia administrativa, LL, 2004-D-1218. Pese a ello, laCorte de Justicia de Salta, con cita de la Corte Federal, ha sealado que no puede confundirse el

    plazo de caducidad previsto por el art. 12 del Cd. Cont. Adm. con el plazo de prescripcin, pues el

    primero no fue establecido para consolidar la adquisicin o extincin de un derecho por el

    transcurso del tiempo, como ocurre en la prescripcin sino con el fin de que los actos de la

    Administracin no queden expuestos a la eventualidad de su revocacin o anulacin por un lapso

    indefinido. Asimismo, se sostuvo que, independientemente de las consideraciones que puedan

    efectuarse acerca del valor o conveniencia de sujetar la promocin de la accin contenciosa altranscurso de trminos breves, lo cierto es que la facultad de las provincias de establecer plazos decaducidad para deducir demandas de este tipo, en cuanto se limite a la reglamentacin del ejercicio

    de las acciones acordadas en el orden provincial, constituye una manifestacin de los poderes no

    delegados por los estados locales al Gobierno Nacional como lo es el de organizar su propio

    rgimen jurisdiccional y administrativo.

    As, sostuvo que, en la medida que dichos plazos no restrinjan derechos acordados por leyes de la

    Nacin, no resultan susceptibles de la tacha de inconstitucionalidad. El instituto de la prescripcin

    ha sido establecido para consolidar la adquisicin o extincin de un derecho por el transcurso del

    tiempo, a diferencia de la caducidad que atiende el propsito de dar estabilidad al obrar

    administrativo, asegurando su firmeza. No se observa una identificacin entre caducidad y

    prescripcin, pues ambos institutos coexisten sin entrar en colisin (Tomo 54:883; 107:587,144:1065).

    16 CJS, Tomo 123:917

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    denegatoria expresa por parte de la Administracin. Los casos de

    retardacin, denegatoria tcita o reclamo previo se encuentran exentos

    de tal plazo para demandar, salvo, obviamente, el de prescripcin17.

    Finalmente y en consonancia con los postulados que imponen la

    normativa y jurisprudencia del Sistema Interamericano de los Derechos

    Humanos18, el principio in dubio pro actione constituye el estndar

    que rige el acceso a la justicia: de acuerdo con el cual el examen de

    las condiciones formales de admisibilidad de la demanda contencioso

    administrativa, no se compadece con el excesivo rigor de losrazonamientos lgicos, pues lo esencial es dar a las normas

    procesales un alcance acorde con el contexto general y los fines que

    las informan, a fin de posibilitar al demandante la tutela judicial efectiva

    de sus derechos, en consonancia con la garanta prevista por el art. 18

    de la Constitucin Nacional19.

    c. El agotamiento de la va administrativa

    Qu significa en realidad agotar la va administrativa? La experiencia

    indica que tal expresin posee un significado unvoco: Transitar la

    denominada por Garca de Enterra carrera de obstculos que

    propone la administracin -sucesin estril de recursos o reclamos-

    para siempre concluir en el mismo punto: promover la demanda, luego

    de una ingente perdida de tiempo, dinero y bajo la amenaza constante

    de ver frustrado de antemano el derecho sustancial que se reclama 20.

    Por ello, un sector mayoritario de la doctrina propugna, bajo el prisma

    de la tutela judicial efectiva, que el sistema de recursos y reclamos

    debe ser una herramienta voluntaria, optativa, para procurar conocer la

    voluntad de la Administracin antes de promover una demanda pero

    nunca para constituirse en un obstculo para el ejercicio de un

    derecho21.

    d. el solve et repete

    En el cdigo vigente, con arreglo a su art. 28 esta prerrogativa fiscal no

    admite excepciones y la interpretacin de la Corte de Justicia local ha

    17 CJS, Tomo 144:1065; 153:877.18 Informe 105/99 de la C.I.D.H. en el caso Narciso Palacios-Argentina.19 CJS, Tomo 98:855; 99:1069; 100:269, 377, 119:813 entre otros.20 Es que su percepcin como un intento de producir una instancia conciliatoria anterior al pleito

    para que la Administracin pueda enmendar su error, revisar el caso y promover el control de

    legitimidad, (CJS, tomo 119:813, entre otros) no encuentra correlato en la realidad de las oficinas

    de la Administracin, donde los recursos, reclamos o denuncias slo prosperan de modo

    excepcional.21 Consultar al respecto, Cassagne .Perrino, El nuevo proceso contencioso administrativo en la

    Provincia de Buenos Aires, 2003, Lexis Nexos, pg. 189 y sgtes, en especial nota 25.

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    extendido su exigibilidad a las multas pese a su naturaleza

    sancionatoria continuando con una lnea de interpretacin consonante

    con la elaborada por la Corte Federal de modo inveterado22. La

    aplicacin de este recaudo slo se ha flexibilizado frente a la

    constatacin de una fuerte desproporcin entre la suma que se debe

    ingresar y la capacidad econmica o el estado patrimonial del

    contribuyente23.

    Si perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar una inaugural postura en la

    Corte de Justicia local que, en su ltima composicin ha receptado lastendencias doctrinarias ms avanzadas en el punto24, no slo

    excluyendo a las multas del alcance del depsito previo, sino

    postulando la eliminacin de su exigencia en todos los supuestos o,

    permitiendo su sustitucin o reemplazo por algn medio que garantice

    su satisfaccin oportuna: seguro de caucin o garantas reales, por

    ejemplo25.

    e. La legitimacin procesal

    El Cdigo an vigente en su art. 1 centra en la titularidad de un

    derecho de carcter administrativo26 el acceso a la jurisdiccin en la

    materia,.Si bien luego ampliada tal legitimacin por la ley 6569, de

    creacin del juzgado contencioso administrativo, a la vulneracin de

    intereses legtimos del accionante, tal esquema resulta, como se

    adelantara, insuficiente para dar cobertura a los nuevos derechos y

    garantas incorporados por los arts. 42 y 43 de la Constitucin

    Nacional27, adems de recordar la ineficacia de efectuar clasificaciones

    dogmticas en una cuestin donde lo sustancial para otorgar

    legitimacin activa es la comprobacin de la afectacin, lesin o

    desconocimiento de un derecho o inters propio protegido por el

    ordenamiento jurdico28.

    22 CSJN, Fallos, 285:302; 323:3012, entre muchos otros.23 CSJN, Fallos, 285:302; 321:1741; 324:3722, entre otros.24 Rodolfo Spisso, Carlos M. Giuliani Fonrouge, Enrique G. Bulit Goi, entre otros destacados

    tributaristas.25 Votos de los Dres. Cornejo y Vittar en Aerolneas Argentina, Tomo 140:891, entre otros. Enrelacin a la sustitucin del pago previo, ver tomo 139:751, in re: Wester Geco S.A.26 es decir, con exclusin de los titulares de derechos de carcter civil, comercial o laboral, en la

    inteligencia del Cdigo Varela.27 Sin perjuicio de recordar que el art. 47 del CPCC (ley 7566) , de aplicacin supletoria a la

    materia (art. 23, CPCA), incorpor la representacin en caso de intereses difusos, colectivos o de

    grupos indeterminados: En las cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores

    culturales o histricos y en las que conciernen a un grupo indeterminado de personas, estarn

    legitimados para promover el proceso pertinente, indistintamente, el Ministerio Pblico, las

    instituciones o asociaciones de inters social.28 Ver al respecto el art. 13 del Cdigo Procesal Contencioso Administrativo de la Pcia. de BuenosAires, ley 12.008 (BO del 3/11/97) y sus modificatorias, que entr en vigencia en diciembre de

    2003.

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    f. Las pretensiones procesales29

    Un ordenamiento procesal que slo habilite a perseguir la nulidad de

    una decisin de la Administracin y con fuertes restricciones en torno a

    la intensidad de tal control judicial no se corresponde con el estndar

    de una jurisdiccin plena inherente al principio del Estado de

    Derecho30. Cabe, entonces, propiciar la superacin del modelo del

    llamado juicio al acto y disear un sistema que se estructure en base

    al principio de unidad de accin con pluralidad de pretensiones talescomo anulatoria o impugnatoria, de reconocimiento de derechos e

    intereses, indemnizatoria, meramente declarativa, de cese de vas de

    hecho, prestacional, etc. De tal manera, se supera el dogma revisor de

    la jurisdiccin contenciosoadministrativa y se reconoce el control de

    legalidad formal y material de los comportamientos de la

    Administracin , incluso de la discrecionalidad administrativa cuando

    no se respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    g. Las medidas cautelares

    Conforme la actual normativa, solamente se admite la suspensin de la

    ejecucin de las resoluciones administrativas reclamadas cuando su

    cumplimiento pudiere producir perjuicios irreparables31. Se trata de una

    prohibicin de innovar sujeta al requisito principal de la irreparabilidad

    del dao que la ejecucin del acto causara. Si bien la jurisprudencia

    ha flexibilizado tan aeja concepcin, es necesario adoptar una

    regulacin amplia que comprenda medidas de urgencia conservativas

    y tambin satisfactivas, incorporando aquellas que implican la

    anticipacin de la tutela32.

    29 Como lo seala Hutchinson, las pretensiones en el esquema del proceso administrativo son un

    elemento clave. Son las que determinan las cuestiones que pueden ser sometidas a los jueces, y endefinitiva, y lo que es ms importante, constituyen lo que stos pueden resolver; es decir,

    circunscriben el alcance de sus decisiones (conf., Derecho Procesal Administrativo, Tomo II, pg.

    20, Rubinzal Culzoni, 2009).30 Consultar la Exposicin de Motivos del Cdigo Modelo de Procesos Administrativos Judicial

    y Extrajudicial- para Iberoamrica, aprobado por la Asamblea General de Instituto Iberoamericano

    de Derecho Procesal con ocasin de las XXIII Jornadas Iberoamericanas de derecho Procesal,

    ocurridas en Bs. As., el da 8 de junio de 2012.31 Art. 20 del Cdigo Procesal Contencioso Administrativo.32 Resulta interesante tener presente el precedente donde, de modo excepcional, la Corte de

    Justicia de Salta concedi una medida cautelar autnoma mientras se resolva un recurso

    administrativo y la Administracin mantuvo silencio ante el pedido de suspensin solicitado en el

    marco del art. 81 de la ley de procedimientos administrativos. Seal que La posibilidad de

    disponer la suspensin como medida autnoma deviene de la necesidad de una ms amplia

    interpretacin del artculo 20 del CPCA.. con fundamento en la garanta de debido proceso que

    impregna el procedimiento administrativo, en relacin a la cual se encuentran vigentes los

    principios de tutela efectiva en los mbitos judicial y administrativo- y de acceso a la jurisdiccin,

    tutelados por los tratados internacionales con jerarqua constitucional (arts. 75, 22 Const. Nac.).

    Agregando que la presuncin de legitimidad de los actos administrativos, insoslayable en elanlisis de la peticin cautelar contra una decisin administrativa y que en principio obsta a su

    procedencia a menos que se com-prueben los exigentes extremos requeridos, debe imponerse con

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    h. La ejecucin de sentenciasEn el mbito provincial siguiendo el modelo del Cdigo Varela, en el

    supuesto de resultar la sentencia contraria al acto impugnado, deber

    intimarse a la vencida al cumplimiento de la resolucin judicial dentro

    del trmino fijado en sta (art. 74)33.

    Siguiendo en ello a la ley espaola de 1888, se reconoce la

    denominada suspensin o expropiacin de la sentencia al admitir la

    posibilidad de que la administracin vencida en pleito obtenga lasuspensin de la ejecucin de la sentencia en forma temporal o

    definitiva, indemnizando los perjuicios que pudiera sta causar.

    De lo expuesto, fcil es concluir en que tal procedimiento, como

    consecuencia de las leyes de emergencia34, que otorgaron carcter

    declarativo a las sentencias condenatorias contra el Estado, troc en

    letra muerta. Resulta imperativo, entonces, prever un sistema gil de

    ejecucin forzada de sentencias contra la Administracin, que respete

    la clusula constitucional que admite los embargos de bienes pblicos

    no afectados a la funcin asistencial del Estado 35, as como la fijacin

    de multas punitivas y coercitivas, adems de prdidas y daos a favor

    del acreedor por atraso en el cumplimiento de la orden 36.

    i. Los mtodos alternativos de resolucin de conflictos

    En el contexto de una reforma profunda, no debe olvidarse la efectividad

    de los mecanismos alternativos de resolucin de disputas, en especial la

    mediacin37,salvo en los casos de nulidad de actos administrativos. El uso

    un criterio menos riguroso cuando se advierte falta de respuesta al interesado en sede

    administrativa, por cuanto el obrar omisivo contraviene tanto la garan-ta del debido proceso como

    el derecho a una resolucin fundada que cabe reconocer a todo interesado en el procedimiento

    administrativo, de acuerdo a los arts. 18, 25 y 86 de la Const. Pcial(conf. Tomo 112: 799, in re:Benavides)33 Transcurridos 60 das desde el vencimiento de tal plazo, el vencedor podr pedir al tribunal que

    mande llevar adelante en forma directa la ejecucin (art. 76), determinando expresa y

    taxativamente lo que cada funcionario debe hacer y el trmino en que debe verificarlo (art. 78).

    Interesante resulta en ese sentido la previsin del Cdigo en su art. 79, al disponer que "cualquiera

    sea la disposicin que la Suprema Corte mande cumplir por los empleados o funcionarios de la

    administracin, stos debern hacerlo, aun cuando no exista ley que lo autorice, aun cuando hayaley que lo prohba y aun cuando sus superiores le ordenasen no obedecer". Vencidos los plazos sinque el funcionario o empleado cumpla lo ordenado, contempla el Cdigo la posibilidad de hacer

    efectiva la responsabilidad de ste ejecutando sus bienes propios, por la va de apremio, sin que

    obste para ello la renuncia del empleador posterior a la comunicacin que le ordenaba llevar

    adelante la ejecucin (arts. 80 a 84). Tal accin resulta, por supuesto, independiente de la

    responsabilidad penal del funcionario por el incumplimiento, encuadrada generalmente en la figura

    del desacato (art. 83).34 ley 6583 (B.O. N 13.403, del 23 de marzo de 1990), sus modificatorias y sucesivas prrrogas.35 Art. 5, Constitucin Provincial36 ver modelo del Cdigo Iberoamericano citado.37 Regulada en la provincia por ley 7324 (B.O. N 17.016.), si bien sus arts. 10 y 11 excluyen los

    procesos de competencia en lo contencioso administrativo y todos aqullos en que estuvieren en

    juego normas de orden pblico o se tratare de derechos indisponibles para las partes.

  • 7/28/2019 EXISTE UN SISTEMA SALTEO DE CONTROL JUDICIAL SOBRE LA AP

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    de medios alternativos de solucin de controversias con la Administracin

    debera estar sujeta a los siguientes principios:

    Legalidad: los acuerdos con la Administracin destinados a prevenir o

    extinguir un litigio, deben estar respaldados en el principio de legalidad de

    manera de garantizar la no afectacin del patrimonio pblico o su

    conformidad con el ordenamiento jurdico;

    Isonoma: Los acuerdos que envuelvan normas administrativas o

    actuaciones de alcance general deben alcanzar a todos aquellos que se

    encuentren en la misma situacin fctica, aunque no hayan participado deesos acuerdos;

    Disponibilidad: Solamente se podr hacer uso de otros mecanismos de

    solucin de conflictos, cuando la materia en controversia sea disponible

    para las partes.

    Cosa juzgada: El acuerdo objeto de mediacin no requiere homologacin

    judicial, y el acto que lo contenga tiene eficacia equivalente a la de cosa

    juzgada.

    Revisin del acuerdo: El acuerdo solamente ser judicialmente revisado

    en caso de existencia de vicios que generen nulidad absoluta o de hechos

    nuevos, sobrevinientes.

    Cumplimiento: Ser garantizado el cumplimiento de los acuerdos y de las

    decisiones obtenidos por medio de los mecanismos de solucin de

    conflictos. El interesado podr recurrir a la jurisdiccin para obtener la

    ejecucin forzada de los acuerdos que se produzcan por el uso de tales

    mtodos.

    REFLEXIN FINAL

    Las singularidades de la regulacin normativa an en vigor38 demuestran

    la urgencia de replantear los problemas del derecho pblico local y

    otorgan plena validez a las palabras del maestro Fiorini al resaltar la crisis

    del contencioso administrativo hace casi cincuenta aos atrs, al sealar

    que todos los actos, instituciones y principios, que esta novel disciplina

    crea afirmar con vocacin de permanencia, han sufrido la arrolladora

    acometida; y el contencioso, que solo exhibe el proceso de la contienda

    administrativa, no es ni puede ser lo que fue. Slo quedan los trminos

    que no expresan los nuevos contenidos; por eso es noble labor intelectiva

    y docente bucear qu es lo que ha quedado, pese al devenir de lo que no

    es...39

    38 Aqu apuntadas de modo sumamente acotado.

    39 Bartolom A. Fiorini, Qu es el Contencioso, pg. 8, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965.