Excepciones Previas - Monografía Casi Terminada

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Trabajo de Derecho Procesal Civil

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AO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO

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INTRODUCCIN

Se define a las Excepciones como la defensa que el demandado opone a la demanda del accionante. En ocasiones ser objetando la formalidad del proceso y otras veces cuestionando el fondo de las pretensiones demandadas.

Doctrinariamente se ha clasificado a las Excepciones como: Excepciones Procesales (cuando se cuestiona el procedimiento) y Excepciones Sustantivas (cuando la objecin est referido al fondo del derecho reclamado en la demanda).

Dentro, de las primeras tenemos a las de Incompetencia, Incapacidad del Demandante o de su representante, representacin defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, etc. Dentro de las segundas encontramos la de pago, incumplimiento, saneamiento, etc. Todas las que dejen sin efecto las obligaciones sustantivas.

Como vemos, son clasificaciones que no se ajustan exactamente a lo dispuesto por el C.P.C. por cuanto en doctrina no slo existe la clasificacin procesal, sino que muchas ms. Puntualizamos que no deben ser vistas las excepciones sustantivas de manera anloga a las procesales (no siguen, por ejemplo, el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal para su tramitacin). Aquellos constituyen la base para una tpica defensa de fondo.

No obstante a ello, el legislador, sealando expresamente las excepciones vlidas en el proceso civil, las concibe como mecanismos saneadores a fin de evitar procesos viciados.

Considero acertado el sentido que se le da a dichos instrumentos porque la forma como se conceban en el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 incitaba la dilatacin de los procesos que finalmente redundan en el retardo de la administracin de justicia.

El artculo 446 del C.P.C. taxativamente establece las excepciones que pueden proponer el demandado y tambin el demandante, en caso de reconvencin.

Las excepciones se tramitarn en cuaderno aparte del principal sin suspender el proceso (Art. 447 del C.P.C.)

Nuestro Cdigo Procesal Civil no contempla definicin alguna para determinar a qu pueden estar referidas las excepciones (lo cual se deja a la doctrina), sino ms bien precisa cules son sus efectos y qu situaciones pueden surgir de ellas.

Haciendo el anlisis de cada una de las excepciones indicadas en lneas precedentes, empezar a desgregar una a una las excepciones segn nuestro C.P.C. y a la vez voy a plasmar lo que nos dice la doctrina y sus reconocidos tratadistas, a fin de tener conocimiento para nuestra vida profesional.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS EN ELCDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

1. CONCEPTO DE EXCEPCIN.Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepcin:

a) Sentido abstracto.- Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensin del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relacin procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensin (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensin, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).

b) Sentido concreto.- Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensin del actor, con el objeto de oponerse a la continuacin del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentacin de la pretensin de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relacin jurdica invocada por el demandante (excepciones sustanciales. Existen una diversidad de autores juristas que han tratado de darle un mejor aserto acerca del tema que se est tratando entre ellos tenemos:

MONROY, considera a la excepcin como "un instituto procesal a travs del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relacin jurdica procesal invlida por omisin o defecto en algn presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisin o defecto en una condicin de la accin". Seala tambin que los presupuestos procesales son requisitos mnimos que deben concurrir para la validez del proceso, mientras que las condiciones de la accin son los requisitos mnimos e imprescindibles para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento vlido sobre el fondo del litigio".

EDUARDO J. COUTURE: La excepcin es el poder jurdico del demandado de oponerse a la pretensin del demandante.

CHIOVENDA: la excepcin consiste en la contraposicin de un hecho impeditivo, se presenta como un contra derecho frente a la accin.

Para NICOLA COVIELLO: Son las razones de orden meramente procesal que el demandado opone para obtener la desestimacin de la demanda. (como la incompetencia del Magistrado, los vicios de forma de los actos procesales, etc.) y las de simple defensa en cuanto al fondo, que consisten en la negacin de la existencia del derecho del actor.

MARIANELA LEDESMA: La excepcin es un medio de defensa ejercida por el demandado, con la finalidad de poner de manifiesto la deficiencia o inexistencia de una relacin jurdica procesal vlida, a fin de paralizar el ejercicio de la accin o a destruir su eficacia.

2. CLASES DE EXCEPCIONES.Nuestro ordenamiento jurdico hace referencia a la clasificacin tpica que distingue entre:

2.1. EXCEPCIONES DILATORIAS.Son las que dilatan, y difieren la causa, impidiendo su ingreso, y prosecucin; pero no la extingue, acaban, ni rematan del todo.De lo dicho se sigue ser excepcin dilatoria la incompetencia de jurisdiccin, litispendencia, declinatoria del juez en causa y todas las dems que a su persona tocaren para excluirle del conocimiento de ella.

Sus caractersticas son:1. Su objeto principal es depurar el proceso y no retardarlo;2. Interrumpen el curso normal del proceso ya que el asunto principal se suspende hasta que sean resueltas en definitiva;3. Se interponen y resuelven antes de la contestacin de la demanda, pues su finalidad es depurar la relacin jurdico-procesal; y,4. Son nominadas, porque en la ley que las crea se les ha dado su nombre;

2.2. EXCEPCIONES PERENTORIAS.-Es la exclusin de la accin, y defensin es la repulsa de la intencin del Actor. Y las excepciones, y defensiones perentorias son las que del todo extinguen el derecho, e intencin del Acto, con que se fenece la causa y as no la dilatan, ni difieren, ni impiden su ingreso; sino que se van tratando con el pleito principal, y con l se determina en la definitiva.

Se caracterizan por:1. Su objeto principal es destruir la pretensin del demandante;2. Se interponen en la contestacin de la demanda;3. No suspenden el desarrollo normal del proceso;4. Se resuelven al decidir el asunto principal, o sea, sentencia; y,5. Son innominadas, pues la ley no las determina en su nombre o nmero, sino que pueden nominarse por el demandado en la forma que ms convenga a sus intereses siempre que tiendan a constituirse en su defensa y atacar la pretensin del demandante.

3. LAS EXCEPCIONES EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO.

Artculo 446.- El demandado slo puede proponer las siguientes excepciones: 1. Incompetencia;2. Incapacidad del demandante o de su representante;3. Representacin defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;4. Oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda;5. Falta de agotamiento de la va administrativa;6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;7. Litispendencia;8. Cosa Juzgada;9. Desistimiento de la pretensin;10. Conclusin del proceso por conciliacin o transaccin;11. Caducidad;12. Prescripcin extintiva; y,13. Convenio arbitral.

3.1. EXCEPCIN DE INCOMPETENCIA.Para CHIOVENDA los lmites de la competencia se determinan por razn de materia, cuanta, grado, turno y territorio; ello supone que si se interpone una demanda ante un juez que carece de algunos de estos elementos, nos encontramos frente a un proceso iniciado ante un juez incompetente.

La competencia ha sido clasificada de diversas formas y teniendo en cuenta distintos criterios. As, veamos algunas clasificaciones:

Competencia Absoluta: esta clase de competencia se reconoce y establece en atencin y observancia a normas de orden pblico, sin que las partes o el juez puedan modificarlas. Dentro de esta clase de competencia encontramos a la establecida por razn de materia, de cuanta, de turno y la competencia funcional.

Competencia relativa: se halla regulada en funcin y satisfaccin de los intereses particulares y privados de los est configurada por la denominada competencia territorial.

VICTOR POSTIGO TICONA indica que la competencia, segn sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles distintos: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Ya hemos precisado que los presupuestos procesales son los requisitos mnimos que deben concurrir para que la relacin procesal se halle instaurada vlidamente y, por tal razn deben ser verificables de oficio (y, con mayor razn, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal solo es oponible a instancia de la parte interesada o del tercero legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su iter natural.

3.2. EXCEPCIN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE.Enseaba el maestro MARIO ALZAMORA VALDEZ, que la capacidad para ser parte en un proceso es aquella que considera a una persona como sujeto activo de la relacin procesal; corresponde, por tanto, a todo el que es capaz de ser titular de un derecho. Coincide, pues, con la capacidad de goce. Poseen dicha capacidad tanto las personas naturales, como las personas jurdicas de inters pblico: el Estado, la iglesia, las universidades, municipalidades, beneficencias, establecimientos de instruccin, y las de inters privado como las asociaciones, y sociedades civiles y mercantiles.

La capacidad para ser parte significa, nos dice ALZAMORA VALDEZ, que una persona puede intervenir en un proceso civil, pero no quiere decir que sea precisamente titular del derecho de obrar o de contradecir (legitimidad para obrar del demandante o del demandado, respectivamente).

La capacidad procesal o capacidad para comparecer en proceso, nos dice JUAN MONROY GLVEZ no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, especficamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurdica valida al interior precisamente del proceso.

HERNANDO DEVIS ECHANDA claramente expone que cualquiera que sea la situacin de la parte en el proceso y su modo de actuar, para que su comparecencia sea vlida y sus actos produzcan efectos legales procesales, debe reunir las siguientes condiciones: Capacidad para ser parte de goce Capacidad procesal o para comparecer al juicio, es decir, legitimatio ad processum de ejercicio Debida representacin cuando no se acta personalmente o se trata de una persona jurdica Adecuada postulacin.

Y luego toda persona natural o jurdica, de derecho privado o pblico, tiene capacidad para ser parte en juicio, o, lo que es igual, para ser sujeto del proceso o de la relacin jurdica procesal.

En la doctrina tambin se le denomina a la capacidad para comparecer a un proceso como personera adjetiva, mientras que a la legitimidad, para obrar como personera sustantiva.En esta perspectiva el Cdigo reconoce:

Art. 58: Capacidad para comparecer en un proceso: tienen capacidad para comparecer por si a un proceso o parar conferir representacin designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en l se hacen valer, as como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las dems deben comparecer por medio de representante legal.

Tambin pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por si sus derechos. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivo tal hecho.

La capacidad procesal de ejercicio subyace o descansa en la capacidad de ejercicio sustantivo, del derecho civil, y es esta la razn por la cual el dispositivo glosado, se refiere a que tienen capacidad para comparecer por si las personas que pueden disponer de los derechos que en l se hacen valer.

En este sentido, JUAN MONROY GLVEZ apunta que conviene precisar que no es exacto identificar la capacidad civil de ejercicio con la capacidad procesal civil as por ejemplo, si la madre tuviera 13 aos de edad; seria en estricto una incapaz civil absoluta, empero, una norma procesal le otorga, por su calidad de madre, capacidad para ejercer representacin procesal civil.

Empero, cabe anotar, que la capacidad procesal puede ser absoluta o relativa (o tambin podra expresarse, desde otra perspectiva, que la incapacidad procesal puede ser absoluta o relativa). En la primera, la persona puede, en trminos generales, complacer y actuar vlidamente en el proceso, mientras que en la segunda (capacidad procesal relativa), la persona excepcionalmente puede comparecer y actuar al interior del proceso en los casos expresamente autorizados por la ley. As, el padre o la madre, aunque ellos mismos sean menores de edad, pueden demandar alimentos para su hijo (Art. 561 inc.2), la madre aunque ella misma sea menor de edad puede demandar filiacin extramatrimonial (Art. 407 del C.C.); el menor que ha cumplido 14 aos puede comparecer ante el juez cuestionando e impugnando los actos de su tutor o para que ste rinda cuentas (Art. 542 C.C.) o para pedir la remocin de su tutor (Art.557 C.C.).

Para JUAN MONROY GLVEZ la excepcin de incapacidad del demandante o de su representante, como su nombre lo indica, est referida directamente a la ausencia de capacidad procesal en el demandante o su representante, sea porque son menores, han sido declarados incapaces o alguna otra limitacin que, en opinin del demandado, les tiene cercenada su capacidad procesal. Por tanto, si el actor es incapaz absoluto relativo, sea en plano sustantivo como procesal en este medio de defensa de forma est expedito para obtener fortuna.

As mismo GLVEZ expresa tambin: Advirtase que en el uso de esta excepcin no est en debate la calidad de la representacin otorgada, simple y llanamente se cuestiona que quien est actuando en el proceso sea el demandante o su representante no tiene capacidad procesal.

Si se declara fundada la excepcin de incapacidad del representante del actor, debe suspenderse el proceso hasta que ste comparezca directamente o bien lo haga mediante otro representante capaz, legal, judicial o convencional segn sea el caso (Art. 451 inc. 1).

3.3. EXCEPCIN DE REPRESENTACIN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO.Esta excepcin igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. En principio, es necesario delimitar previamente lo que entendemos por representacin.

COUTURE define a la representacin como una relacin jurdica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los lmites de su poder, realiza actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre sta los efectos jurdicos emergentes de su gestin.

El Cdigo seala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pblica o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposicin legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Pblicos (Art. 72 CPC). Esta excepcin se relaciona tambin con la representacin legal, esto es, con la representacin impuesta por la Ley.

MARIANELLA LEDESMA NARVEZ seala que la representacin legal est ligada a la incapacidad procesal de obrar. Es el ordenamiento jurdico el que establece quines, que no tienen aptitud para poder desarrollar las situaciones jurdicas de la que son titulares, deban ser representados, por citar, los padres son representantes legales de los hijos menores de edad. En la representacin voluntaria sern las propias partes las que decidan qu persona es la que va actuar por l y bajo determinadas facultades. Estas facultades van a estar contenidas en el poder para litigar y se puede otorgar solo por escritura pblica o por acta ante el juez del proceso y no requiere est inscrito en los Registros Pblicos (artculo 72 del CPC).

Seala LEDESMA tambin que, en el caso de la representacin judicial, es el juez el que nombra al representante de una parte en el proceso, como es el caso del curador procesal. Una figura especial en este tipo de representacin es la procuracin oficiosa, regulada en el artculo 81 del CPC. Aqu opera una autorizacin legal genrica que permite a una persona, comparecer en nombre de otra, de quien no se tiene representacin expresa. Los representantes necesarios o voluntarios tienen la carga de acreditar ab initio la personera que invocan.

Cabe anotar que hay quienes como DEVIS ECHEANDA que consideran que la representacin judicial puede incluirse dentro de la representacin legal cuando expresa que: Es representacin judicial la que, conforme a lo establecido por la ley, supone que sea el juez quien designe dicho representante. En definitiva, como la autorizacin a ste rgano proviene de la misma ley, puede tambin incluirse en la legal, pues de all derivan, estrictamente, su fuente. Mientras que la representacin convencional es ejercida por los apoderados judiciales, segn el Art. 68 y siguiente del cdigo.

Hay quienes estiman que en el inc. 3) del Art. 446, se prev dos excepciones (excepcin de representacin defectuosa o insuficiente del demandante y la excepcin de representacin defectuosa o insuficiente del demandado), sin embargo, VICTOR TICONA POSTIGO considera que este inciso comprende en realidad 4 excepciones, a saber: Excepcin de representacin defectuosa del demandante. Excepcin de representacin insuficiente del demandante. Excepcin de representacin defectuosa del demandado. Excepcin de representacin insuficiente del demandado.En primer lugar, debemos convenir que no es lo mismo defecto e insuficiencia, y tampoco creo que el legislador haya tomado a estos dos vocablos como idnticos para reiterar que se trata de una sola caracterstica de la excepcin. El defecto es sinnimo de omisin o ausencia total, mientras que la insuficiencia es sinnimo de imperfeccin o carencia de algunos elementos que hacen deficiente el acto procesal para el fin que se pretende.

En esta lnea de esclarecimiento, con acierto JUAN MONROY GLVEZ expresa: A diferencia de lo anterior se refiere la excepcin de incapacidad del representante del demandante, estar especficamente centrada en la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfeccin) de la representacin procesal con la que est actuando alguien en nombre del demandante o, eventualmente, la que se ha imputado al demandado, probablemente sin tenerla. Advirtase que a diferencia de la anterior excepcin, en sta el tema est precisamente centrado en la representacin procesal y sus eventuales omisiones o imperfecciones sea en la persona que representa el demandante o en la imputacin hecha al demandado a quien se afirma representa a ste.

Finalmente no debe confundirse la excepcin de representacin defectuosa o insuficiente del demandante o demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la excepcin implica deficiencias en la comparecencia de identificacin entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la relacin jurdica sustantiva.

Si se declara fundada esta excepcin, se suspender el proceso hasta que subsane el defecto o la insuficiencia de representacin del demandante o demandado, se declarara la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso.

3.4. EXCEPCIN DE OSCURIDAD O AMBIGEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.GUILLERMO CABANELLAS, en su diccionario jurdico, lo define a esta excepcin como: La dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden pblico; como solicitar el divorcio vincular en una nacin que no lo admite. A ms de los presupuestos procesales de fondo y forma que por omisin u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y al demandante ante la reconvencin, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepcin, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepcin de carcter fiscal o administrativa; como no haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado correspondiente o no haberse atendido a los renglones y otros formulismos; si bien esto suele determinar, ms que una excepcin, el rechazamiento in limini litisde los escritos, con frmulas como la de pdase en forma y se proveer.

MARIANELLA LEDESMA NARVEZ seala que tambin procede cuando el actor se abstiene de precisar con exactitud la cosa demandada y no media obstculo para ello, o reclama el pago de cantidades globales sin discriminacin, por ejemplo, si en la demanda de expropiacin no se determina con exactitud la ubicacin, linderos y medidas perimtricas del terreno; si el actor no especfica la suma que reclama por el incumplimiento contractual que imputa al demandado, no bastando para suplir esa omisin la eventual determinacin del valor de los bienes que aquel pretende diferir al momento de ejecutar la sentencia; si se demanda el pago de honorarios profesionales sin precisar en qu poca y dnde se prestaron.

Sin duda alguna, en materia procesal civil, oscuridad y ambigedad no son vocablos ni conceptos idnticos. Con mucha razn, JUAN MONROY hace hincapi sobre la clara diferencia entre oscuridad y ambigedad cuando a propsito de hablarnos del proceso formativo de una resolucin nos dice: Se utiliza se refiere a la aclaracin o aclaratoria cuando una resolucin expedida en un proceso adolece de oscuridad o ambigedad, es decir, o no se comprende o se puede derivar ms de una conclusin de una misma decisin.

Nuestro Cdigo de enjuiciamientos en materia civil de 1852 (Art. 619 inc. 3) consideraba como excepcin dilatoria a la excepcin de demanda oscura o inoficiosa, y luego describa su procedencia (Art. 628) expresando que la de oscuridad de la demanda se admite cuando en ella no se han llenado los requisitos que prescribe el Ttulo I, Seccin III, Libro 2 de ste cdigo o cuando est concebida en trminos oscuros, ambiguos o contradictorios, tal como indica CALDERN SUMARRIVA, ANA Y AGUILA GRADOS, CSAR (Segn nuestra doctrina nacional).

La finalidad de las excepciones de oscuridad y de ambigedad en el modo de proponer la demanda no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, como consideran PALACIO, FENOCHIETTO Y ARAZI, sino que considero que adems tiene otra finalidad primordial: facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez en la sentencia pueda pronunciarse vlida y eficazmente, precisa y concretamente, sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en el proceso.

3.5. LA EXCEPCIN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.En trminos generales, esta excepcin como tal es una novedad que trae el nuevo Cdigo Procesal Civil, como un medio de defensa que puede hacer uso el demandado.

POSTIGO TICONA VICTOR, refiere que la falta de agotamiento de la va administrativa configura un caso de falta evidente de inters para obrar del demandante y, por consiguiente, es una causal genrica de improcedencia de la demanda (Art. 427 inc. 1). Empero, especficamente, para la pretensin contencioso administrativa constituye una causal de inadmisibilidad (sin dejar de ser un caso de falta de inters para obrar) y por lo mismo, subsanable.

Se trata de conceder al demandado, como bien pone de relieve JUAN MONROY GLVEZ, la facultad de impedir el curso de la relacin procesal, debido a que el actor no ha agotado el trmite administrativo que, siendo jerrquicamente inferior respecto del trmite judicial, requiere de estar concluido antes de permitir el establecimiento vlido de la relacin procesal.

MARIANELLA LEDESMA NARVAEZ seala que la excepcin contenida en el inciso 5 exige la habilitacin previa de la instancia judicial, sin embargo, esta exigencia actualmente es fuertemente criticada por diversas razones:

a) Aparece concebida contra el sentido comn de las personas, al exigir que se tenga que demostrar previamente que la Administracin no le quiere dar la razn.

Es incongruente esta exigencia, porque nadie asumira ir a un proceso judicial, con los costos y la demora que implica, renunciado a un procedimiento ms barato y de menos tiempo que sera el administrativo, si es que no tuviera la conviccin de que no le darn la razn.

b) Se exige un dispendio administrativo intil y sobre todo porque se deniega el acceso a la justicia y se afecta la bsqueda de una solucin pronta y eficaz. GIOVANNI PRIORI se ubica en esta tendencia al sealar "un rgimen mucho ms acorde con el respeto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva sera aquel conforme al cual se le d al ciudadano la facultad de acudir al ente administrativo o al Poder Judicial sin imponerle la obligacin de agotar la va administrativa, rgimen al cual tendremos que llegar en un corto plazo".

Los que justifican el agotamiento de la va administrativa consideran un privilegio forzado que la Administracin impone a los particulares para que tengan que someter ante ella, previo a la jurisdiccin; sin embargo, seala GORDILLO que en la judicatura se viene superando este problema "al dar traslado de la demanda, si la administracin opone la falta de reclamo administrativo previo pero tambin contesta oponindose al progreso de la accin en cuanto al fondo, entonces est demostrado con la doctrina de los propios actos, que el reclamo previo es en ese caso particular efectivamente un ritualismo intil ya que si est contestando en forma adversa la demanda, obvio es concluir que lo mismo har con un reclamo administrativo del mismo tenor.

Si se declara fundada la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa, adems se anular todo lo actuado y se dar por concluido el proceso (Art. 451, inc. 5), con lo que la excepcin queda configurada como una de carcter perentoria. Una vez que el trmite administrativo se halle agotado finalmente, y siempre que la resolucin cause estado, el justiciable se encontrar en estado de necesidad de tutela jurisdiccional (inters para obrar) y podr renovar su demanda pertinente.

3.6. EXCEPCIN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO.En principio debemos anotar que esta excepcin, como tal, es una novedad que trae el Cdigo, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso. Lo que ahora el Cdigo ha hecho es concebirla como una excepcin, dndole nombre propio.

MONROY GLVEZ, JUAN sostiene que: La legitimidad para obrar consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relacin jurdica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relacin jurdica procesal. Si l o los titulares en la relacin jurdica sustantiva no son los mismos en la relacin jurdica procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrir, por ejemplo, si los titulares de la primera relacin son tres, y slo forma parte de la relacin procesal uno... ...su incorporacin como excepcin tiene por fin evitar la prosecucin de un proceso en el que la relacin jurdica procesal es extraa a la relacin sustantiva que le sirve de instrumento. As mismo, permite que el Juez obste la prosecucin de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisin, por ser titulares de la relacin sustantiva....

Por su parte, TICONA POSTIGO, VICTOR sostiene que: ...cuando el demandado deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado lo que est haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensin que est intentando o que, en todo caso, no es el nico que debera hacerlo sino en compaa de otro u otros, o que l (el demandado) no debera ser el emplazado dado que la pretensin intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el nico que debera haber sido demandado.

La legitimacin es definida como la relacin sustancial que se denuncia que existe entre las partes del proceso y que es el objeto de la decisin reclamada. Bajo esa ptica se puede tener la legitimacin en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. DEVIS ECHANDA ilustra la definicin con el siguiente ejemplo: "quien reclama una herencia o un inmueble para s, tiene legitimacin en la causa por el solo hecho de pretender ser heredero o dueo; pero puede que no sea realmente heredero o dueo y por ello la sentencia ser de fondo, pero adversa a su demanda". En los procesos contenciosos, refiere el citado autor, la legitimacin en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial est legitimada para que por sentencia de fondo o de mrito se resuelva si existe o no el derecho o la relacin jurdica sustancial pretendida en la demanda y respecto del demandado en ser la persona que conforme a ley sustancial est legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensin del demandante. En ese sentido, considera acertado el pronunciamiento judicial de falta de legitimacin pasiva, cuando se demanda en peticin de herencia a quien no ocupa los bienes como heredero, sino por haberlos adquirido de un aparente heredero o de otro heredero.

De todo lo expuesto lneas arriba, GOZAINI refiere que la excepcin de falta de legitimidad para obrar puede prosperar en las siguientes circunstancias: el actor o demandado no son los titulares de la relacin jurdica sustancial en que se funda la pretensin con prescindencia de la fundabilidad de esta; y mediando la hiptesis de litisconsorcio necesario, la pretensin no ha sido interpuesta por o frente a todos los legitimados. En ese sentido, tambin se orienta la opinin de PALACIO precisando adems que no procede oponer esta excepcin cuando concurre la sustitucin procesal que regula el artculo 60 del CPC.

Por su parte, TICONA seala que cuando el demandado deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar el demandante o demandado, lo que est haciendo es afirmar que el demandante no es el titular de la pretensin que est intentando o que en todo caso no es el nico que debera hacerlo, sino en compaa de otros u otros, o que el (el demandado) no debera ser el emplazado dado que la pretensin dada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el nico que debera ser demandado.

Cuando se declara fundada la excepcin de falta de legitimidad pasiva, se suspende el proceso hasta que el demandante establezca la relacin jurdica procesal. Si se declara fundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar activa, el efecto inmediato es anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, refiere POSTIGO TICONA, VICTOR en su libro El Debido Proceso y la Demanda Civil.

3.7. EXCEPCIN DE LITISPENDENCIA.El antecedente ms cercano de la excepcin de litispendencia lo encontramos en el Art. 313 del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo contemplada como excepcin de pleito pendiente.

MARIO ALZAMORA seala que la excepcin de litispendencia se sustenta en tres razones: La economa procesal, ya que con ella se evita la duplicidad de los procesos sobre el mismo asunto. Se impide el pronunciamiento de dos sentencias diferentes sobre la misma cuestin. Se favorece al demandado que sera llevado a litigar indebidamente en dos procesos, de no existir este medio de defensa.Para la procedencia de esta excepcin deben cumplirse tres elementos:a) Identidad de las partes en los dos procesos en trmite;b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;c) Identidad del inters para obrar en ambos procesos.JUAN MONROY GLVEZ, refirindose al segundo elemento, precisa, que hay identidad del petitorio u objeto de la pretensin: ... cuando entre dos o ms relaciones jurdicas procesales, la materia concreta e individualizada discutida en el proceso es la misma en una y otra relacin....

MARIANELLA LEDESMA NARVAEZ nos dice que se califica a esta excepcin cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idnticos. Esta identidad que existe entre los elementos de la pretensin lleva a diferenciar la litispendencia de la acumulacin de procesos. As, mientras la primera supone la existencia de la triple identidad entre las pretensiones, la acumulacin puede decretarse por la mera conexin entre la causa o el objeto de aquellas.

Los efectos de esta excepcin son:

1.- Si se declara infundada la excepcin de litispendencia se declarar saneado el proceso, es decir la existencia de una relacin jurdica procesal vlida; otro de los efectos al declararse infundada sera que los dos procesos siguen su trmite.

2.- Si se declara fundada la excepcin de litispendencia una vez consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de excepciones al principal produciendo como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin del proceso. Es decir se concluye el proceso sin declaracin sobre el fondo.

3.8. EXCEPCIN DE COSA JUZGADA.CHIOVENDA la cosa juzgada se produce entre las partes; y la excepcin de cosa juzgada corresponde a ambas partes. La excepcin de cosa juzgada no corresponde a una u otra parte, segn haya o no vencido; tambin el vencido puede oponerla.

TICONA POSTIGO sostiene que ... esta excepcin lo que permite al demandado es denunciar que el inters para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde qued totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia.

Esta excepcin cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitucin de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional: la prohibicin de revivir procesos fenecidos.

MONROY GLVEZ, precisa que: ... a travs de ella se denuncia la falta de inters para obrar en el exceptuado. En efecto, el inters para obrar de naturaleza plenamente procesal caracterizado por ser inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la excepcin....

MARIANELLA LEDESMA NARVEZ seala que: La excepcin de cosa juzgada... est ntimamente relacionada con la funcin jurisdiccional, es decir, que las decisiones que se logren en su interior son definitivas e inmutables, pues buscan acabar para siempre con el conflicto.

Se expresa contina -LEDESMA- en el hecho de que no se puede volver a discutir ante un rgano jurisdiccional una decisin dada por este, as como el deber de cumplir lo expresado en el fallo judicial. Si bien es un efecto natural de toda sentencia, su imperio y obligatoriedad, tambin concurre a ella, la propia utilidad de la funcin judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurdica, que determinan la necesidad de asegurar del atributo que su contenido no puede ser alterado en ningn otro proceso ulterior, tomando por lo tanto, inadmisible toda nueva discusin o resolucin acerca de las cuestiones ya decididas o resueltas con carcter firme.

Este mencionado atributo recibe el nombre de cosa juzgada, a la que puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procesa ningn recurso susceptible de modificarla. En ese sentido, LEDESMA coincide con la opinin de PALACIO, quien califica a la cosa juzgada como una cualidad que la ley le agrega a determinados actos, a fin de acrecentar su estabilidad y tiene la misma validez con respecto todos los efectos que puede producir.

Sobre la obligatoriedad, CHIOVENDA, GUISEPPE refiere que la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al juez de los procesos futuros; as ciertamente las partes en los procesos futuros puedan alegar y probar la sentencia precedente para excluir una nueva.

Respecto a la vinculacin de la cosa juzgada con la litispendencia, COUTURE precisa que Ambas excepciones procuran impedir que se siga adelante un juicio que, en definitiva, provocar resultados gravosos: si las dos sentencias son iguales, la segunda es innecesaria; si son distintas, aparejarn la colisin de dos decisiones pasadas en cosa juzgada.

Para MLAGA, La litispendencia y la cosa juzgada tienden por igual a la proteccin de la eficacia de la sentencia y ambas lo hacen desplegando sus efectos de un modo similar, de suerte que la litispendencia constituye una especie de anticipacin de la cosa juzgada o, si se prefiere, una suerte de retroaccin de los efectos de esta al momento de la presentacin de la demanda.

Por su parte, COUTURE insiste en que no es el peligro de las sentencias contradictorias el fundamento de estas excepciones, sino el principio de economa procesal. Sin embargo, AUGUSTO FERRERO nos dice que el fundamento de la excepcin de cosa juzgada es la seguridad jurdica.

Los efectos de esta excepcin son:

1) Si se declara infundada la excepcin de cosa Juzgada se declarar saneado el proceso, es decir, la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

2) Si se declara fundada la excepcin de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de excepciones al principal, producindose como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin del proceso.

3.9. EXCEPCIN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIN.Esta excepcin se encontraba contemplada en el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre de Excepcin de Pleito Acabado.

TICONA POSTIGO precisa que con la excepcin de desistimiento de la pretensin ... el demandado manifiesta al Juez que el demandante antes del actual proceso -, inici otro en el que decidi renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del rgano jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensin. Por esta razn, atendiendo a una declaracin expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensin, el demandante en opinin del excepcionante no puede iniciar otra demanda contra l, precisamente porque ya no tiene inters para obrar, ya lo agot en el anterior proceso en el cual se desisti de su pretensin.

MARIANELLA LEDESMA NARVAEZ seala que el desistimiento siempre se produce en el mbito del proceso y se expresa bajo dos supuestos: desistirse del proceso y desistirse de la pretensin, este ltimo tambin es conocido como desistimiento de derecho.

El desistimiento de la pretensin se califica como la abdicacin, renuncia o dejacin del derecho material producida en el mbito del proceso. Su naturaleza es un acto jurdico dispositivo tendiente a extinguir derechos. En el proceso se inclina como un acto unilateral de abdicacin al derecho en el proceso.

El desistimiento de la pretensin, agrega LEDESMA NARVAEZ, si es procedente, dar por terminado el litigio. En lo sucesivo las mismas partes no podrn promover otro proceso por el mismo objeto y causa. En caso de intentar un nuevo litigio con las identidades descritas, el demandado podra oponer la excepcin del desistimiento de la pretensin con la prueba documental de la existencia del proceso donde exista la resolucin que admite dicho desistimiento, pero siempre y cuando hubiese operado dicho desistimiento en un proceso contencioso.

El desistimiento necesariamente est sujeto al control jurisdiccional para apreciar si se trata de un objeto disponible para luego, en caso de ser positivo, proceder a la homologacin para validar su existencia y sus efectos. Como seala el artculo 344 del CPC "la resolucin que aprueba el desistimiento de la pretensin produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada.

El desistimiento de la pretensin debe ser apreciado bajo dos supuestos a actuar: que la demanda haya sido notificada y que tal acto no haya tenido lugar.

En el primer caso, es obvio que habr de notificarse la resolucin que se dicte. Producido el desistimiento del derecho, el juez dictar una resolucin homologatoria en tanto lo admita. Dictada esa resolucin, ella deber notificarse.

MONROY GLVEZ, refirindose a esta excepcin precisa que: ...resulta procedente cuando se pide al rgano jurisdiccional amparo a una pretensin que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el accionante se desisti de la pretensin procesal concreta o derecho material que tal proceso contena.

Los efectos de sta excepcin son:

1) Si se declara infundada la excepcin de desistimiento de la pretensin se declarar saneado el proceso, es decir la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

2) Si se declara fundada la excepcin de desistimiento de la pretensin, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de excepciones al principal, producindose como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin del proceso, sin declaracin sobre el fondo.

3.10. EXCEPCIN DE CONCLUSIN DEL PROCESO POR CONCILIACIN O TRANSACCIN.La conciliacin y transaccin son formas de autocomposicin que tiene el mismo efecto: dar por terminado el proceso.

La conciliacin realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Art. 238 del C.P.C); asimismo la transaccin judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el Juez, tambin tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en aplicacin del Art. 337 del C.P.C.

Igualmente entre ambas instituciones existen diferencias fundamentales, como las siguientes: la conciliacin siempre se da dentro del proceso, en tanto que la transaccin puede ser judicial o extrajudicial; la conciliacin es un trmite obligatorio en el proceso, en la conciliacin el Juez tiene activa participacin, proponiendo la frmula de arreglo que su prudente arbitrio le aconseje, en tanto que la transaccin la intervencin del Juez no es activa, ya que son las partes que por su propia decisin la inician y la celebran; en la conciliacin, por ser una figura amplia, puede producirse renuncias o concesiones unilaterales o bilaterales sobre diversidad de derechos renunciables o disponibles, permitidos por la ley, en tanto que la transaccin slo versa sobre derechos patrimoniales e importa concesiones recprocas. Cabe agregar que en el proceso ejecutivo es posible la conciliacin como parte de su trmite si se ha producido contradiccin.

Para un mejor estudio de esta excepcin la sub dividiremos en excepcin de conclusin del proceso por conciliacin y excepcin de conclusin del proceso por transaccin.

3.10.1.- Excepcin de Conclusin del Proceso por Conciliacin.

La conciliacin es un mecanismo procesal que sirve para poner trmino al proceso sin llegar necesariamente a la sentencia. Est incluida en el Cdigo Procesal Civil como un trmite obligatorio en el proceso civil, adquiriendo de Cosa Juzgada la conciliacin que pone fin al proceso.

TICONA POSTIGO, refirindose a esta excepcin precisa que ...el demandado tambin puede deducir excepciones alegando que en un proceso anterior lleg con el demandante a un acuerdo en el cual ante un rgano jurisdiccional, aceptaron la propuesta de acuerdo que este el rgano jurisdiccional les hizo, es decir conciliaron....

HINOSTROZA considera que nada obsta para que esta excepcin pueda operar tratndose de conciliacin extrajudicial, la cual, pese a no concluir en un proceso judicial, impide que se promueva el juicio si el objeto de este y el asunto conciliado coinciden. "(...) por cumplir tanto la conciliacin judicial como la extrajudicial la misma funcin (poner fin al conflicto de intereses por acuerdo de partes) esta ltima, es susceptible de ser considerada como presupuesto de la excepcin que analizamos". El referido autor supedita la excepcin fundada en la conciliacin extrajudicial siempre que sea facultativa y lo explica as: "(...) siendo el acta de conciliacin extrajudicial anexo exigible a la demanda en los procesos cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo (que adquiere carcter obligatorio) resulta muy sencillo para el rgano jurisdiccional determinar durante la calificacin de la demanda si hubo o no conciliacin preprocesal. En el primer caso, rechazar la demanda por ser notoriamente improcedente; en el segundo, falta el presupuesto de la excepcin. Es por ello que no puede concebirse la excepcin basada en la conciliacin extrajudicial que no sea de carcter facultativo (en cuyo caso se est ante un asunto que puede ser ventilado judicialmente sin exigirse la copia certificada del acta respectiva) salvo las hiptesis del error judicial al verificar el acta de conciliacin o del planteamiento malicioso de la excepcin".

3.10.2.- Excepcin de Conclusin del Proceso por Transaccin.

AUGUSTO FERRERO nos dice que la transaccin... entraa una funcin positiva y una negativa. Una funcin positiva por cuanto se puede exigir su cumplimiento. Una funcin negativa por cuanto se puede oponer lo pactado, y es en el sentido de la funcin negativa que opera la excepcin.

El Cdigo Procesal Civil considera esta excepcin como una forma especial de conclusin del proceso, encerrndola bajo la denominacin de transaccin judicial. Sin embargo tambin se refiere a la transaccin extrajudicial. Sin embargo tambin se refiere a la transaccin extrajudicial, la cual debe ser homologada por el Juez, para que produzca la conclusin del proceso y adquiera autoridad de cosa Juzgada.

En la transaccin judicial el juez cuando se le somete una transaccin para que sea aprobada verifica la legalidad del acuerdo al que han llegado las partes, sin entrar al fondo del mismo, determinando que el conflicto que dio origen al proceso ha concluido por transaccin. Este contrato forma parte del proceso, poniendo fin a este, mediante resolucin del rgano jurisdiccional.

En opinin de PELEZ, "no estamos ante un simple hecho que puede alegarse como defensa de nuestros derechos; es propiamente el instrumento utilizado para concluir judicialmente el litigio dentro del proceso. Ella es considerada como una excepcin procesal, de forma". Para DE LA OLIVA-FERNNDEZ, la transaccin judicial supone un negocio jurdico material, documentado en acta y homologado por el tribunal con la inexorable consecuencia de una resolucin judicial.

Es de advertir que el Juez aprueba la transaccin, siempre que contenga concesiones recprocas y verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden pblico o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.

MONROY GLVEZ precisa: bastar entonces que una de las partes reclame a travs del rgano jurisdiccional una pretensin respecto de la cual ha transado sea judicial o extrajudicialmente para que el demandado pueda deducir, con xito, la excepcin de transaccin.

3.11. EXCEPCIN DE CADUCIDAD.Al haberse incorporado la caducidad como excepcin en el Cdigo Procesal Civil, se le reconoce como un verdadero instituto procesal.La caducidad constituye un medio de extincin de la pretensin procesal, no obstante que el Cdigo Civil prev que la caducidad extingue el derecho y la accin correspondiente.

POSTIGO TICONA, VICTOR indica que la caducidad, en sentido estricto, viene a ser la prdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensin procesal dentro del plazo establecido por la ley. V.gr.: El derecho de retracto, articulo 1596 del cdigo civil.

Desde el punto de vista jurdico la caducidad importa extincin, terminacin, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley; as podemos citar algunos ejemplos de caducidad : La accin basada en las causales de adulterio, atentado contra la vida del cnyuge, etc., previstas como causales para la separacin de cuerpos y divorcio, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los cinco aos de producida ( Art. 339 del C. P. C); es decir se est refiriendo a la pretensin procesal que persiga la disolucin del vnculo matrimonial.

La caducidad significa, segn ALBADALEJO, generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo tendente a modificar una situacin jurdica; nace con un plazo de vida, y pasado este, se extingue. Se trata de una facultad de duracin limitada.

La accin de anulabilidad de un testamento por defecto de forma caduca a los dos aos, contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo (Art.812 C.C.), es decir, se est refiriendo a la aspiracin procesal de invalidar el testamento.

La caducidad est referida a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepcin deben cumplirse dos presupuestos:a. Que la pretensin tenga plazo fijado en la ley para accionar;b. Que se ejercite la accin despus de haberse vencido el plazo.

En conclusin, la excepcin de caducidad procede cuando se ha interpuesto una demanda fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley.

Esta excepcin puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor de lo que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez advierta la caducidad del derecho.

Los plazos de caducidad estn establecidos en la ley, no admite interrupcin ni suspensin, salvo cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

Los efectos de esta excepcin son:

1) Si se declara infundada la excepcin de caducidad, se declarar saneado el proceso, es decir, la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

2) Si se declara fundada la excepcin de caducidad, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregar al principal, producindose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso, sin declaracin sobre el fondo.

3.12. EXCEPCIN DE PRESCRIPCIN EXTINTIVA.COVIELLO precisa que Son requisitos de la prescripcin extintiva:1. La existencia de un derecho que poda ejercitarse;2. La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y3. El transcurso del tiempo sealado por la ley, y que vara segn diversos casos.MONROY GLVEZ precisa que ...el fundamento jurdico de la prescripcin extintiva es la sancin al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone especficamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la prescripcin extintiva no ataca el derecho de accin genrico y; en estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensin procesal respecto de ese derecho material.La prescripcin extintiva no puede ser declarada de oficio por el Juez, no puede en consecuencia fundar el fallo en la prescripcin, si es que no ha sido invocada.

La prescripcin extintiva pueda ser invocada, no solo como excepcin, sino que se permita proponerla como pretensin, es una posibilidad sera a contemplar, toda vez que no hay disposicin legal que la prohba, todo lo contrario, con este ejercicio se buscara dilucidar la incertidumbre del deudor en relacin con la extincin del cobro de la acreencia.

BARANDIARN, JORGE EUGENIO CASTAEDA y VIDAL FLARNREZ, quienes de manera uniforme han venido sosteniendo la posibilidad de hacer valer la prescripcin extintiva, va accin y a travs de la excepcin.

En ese sentido MONROY GLVEZ define la excepcin de prescripcin extintiva como ... un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio especfico del derecho de accin respecto de una pretensin procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensin.

Los efectos de esta excepcin son:

1) Si se declara infundada sta excepcin, se declarar saneado el proceso, es decir la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.2) Si se declara fundada esta misma excepcin, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregar al principal, producindose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso, sin declaracin sobre el fondo.La diferencia entre la prescripcin extintiva y la caducidad se encuentra en que la primera no funciona automticamente como la caducidad, pues para que opere debe ser deducida por el deudor; la prescripcin extingue la accin, pero no el derecho, en cambio la caducidad extingue el derecho y en consecuencia la accin; adems el plazo de prescripcin es susceptible de suspensin o interrupcin. Existen tambin semejanzas: Ambos son institutos regulados por el cdigo civil, son considerados como excepciones en el proceso civil, con carcter de perentorios, y ambos tiene la injerencia el transcurso del tiempo.Extinguido el proceso, se extingue tambin la pretensin, pero el derecho subsiste.

3.13. EXCEPCIN DE CONVENIO ARBITRAL.Sobre el particular, MARIANELLA LEDESMA NARVAEZ refiere que el arbitraje es un medio extraordinario de administrar justicia. Importa un equivalente jurisdiccional, que tiene un origen contractual expresado en el convenio arbitral. Este convenio es consecuencia del principio de la autonoma de la voluntad, porque como convencin supone el libre acuerdo de la voluntad de los contratantes, aun en los contratos con el Estado, en los que opera la contratacin por adhesin.

En la teora del proceso, el arbitraje es un fenmeno de desplazamiento de la competencia, como excepcin a la regla de la competencia permanente. Este desplazamiento de la competencia opera a travs del convenio arbitral.

Por medio de esta institucin las partes se someten al conocimiento y decisin de uno o ms arbitrios la solucin de sus conflictos que en el futuro puede surgir entre ellas, como consecuencia de un contrato o de otras relacin jurdicas identificadas o de las controversias ya existentes y determinadas, sean o no materia de un proceso. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realizacin de cuantos actos sean necesarios para que pueda tener plenitud de efectos y se cumplido el laudo arbitral. Si existiendo el laudo; vale decir, la decisin sobre convenio arbitral y cualquiera de las partes recurra al rgano jurisdiccional para solicitar se resuelva el conflicto de intereses ya resuelto, se tiene que promover la excepcin en comento. Si a pesar de ello, no se interpone, existe renuncia tcita al convenio arbitral, y se someten a la decisin del juez.

El cdigo derogado, no legislo esta excepcin. Tambin se encuentra contemplada en el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje, cuando se trata de arbitraje nacional precisa, que si se promoviera una accin judicial relativa a un materia que estuviera reservada a decisin de los rbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha decisin, tal circunstancia podr invocarse como excepcin de Convenio Arbitral, dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.

Se presumir, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se cumple con algunos de los supuestos siguientes:

1. Si es puesto a conocimiento del pblico, mediante adecuada publicidad.2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se encuentran insertas en el campo del contrato principal y este ltimo es por escrito, y est firmado por ambas partes.3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, estn reproducidas en el reverso del documento, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal, y este es por escrito y firmado por la otra parte.4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estndares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y ste es por escrito y firmado por la otra parte.Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebracin del contrato, el estipulante del convenio arbitral, no podr exigir su aplicacin, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte si podr exigir la aplicacin de dicho convenio arbitral, as ste no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.En el supuesto caso de encontrarse en trmite tanto el proceso arbitral como el judicial, es procedente la excepcin de convenio arbitral por ser especfica, no siendo procedente en este caso la excepcin de litispendencia.

Cuando el laudo arbitral se encuentra firme o ejecutoriado, y se promueve un proceso judicial sobre la misma materia, objeto del convenio, en el proceso judicial debe proponerse la excepcin de Cosa Juzgada y no la de Convenio Arbitral, porque de conformidad con el Art. 59 de la Ley General de Arbitraje, el Laudo tiene valor de Cosa Jugada, y es ms el Art. 453 del C.P.C., precisa que procede la excepcin de Cosa Juzgada cuando el proceso haya sido resuelto con sentencia o laudo firme.

Los efectos de esta excepcin son:1) Si se declara infundada sta excepcin, se declarar saneado el proceso, es decir la existencia de una relacin jurdico procesal vlida.2) Si se declara fundada esta misma excepcin, se declarar la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso, sin declaracin sobre el fondo; y una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregar el principal y se agregar el principal y se archivar el expediente.

MEDIOS DE DEFENSA SEGN LA DOCTRINA

1.- CONCEPTO: Las excepciones son aquellas que utiliza el demandado al dar contestacin a la demanda, estas son de fondo y de forma y se utilizan para contradecir o poner resistencia a lo expuesto por el actor.

2.- CLASES.- Son dilatorias y Perentorias

2.1.- EXCEPCIONES DILATORIAS.Son aquellas que tienden a suspender o retardar el proceso o la resolucin de fondo.

2.1.1.- CLASES DE EXEPCIONES DILATORIAS.

INCOMPETENCIA DEL JUEZ O JUEZA.-todo lo actuado en un proceso queda nulo si no se interpone ante un juez o jueza incompetente, siendo as se puede promover esta excepcinpor declinatoriao por inhibitoria.Por declinatoria se propondr al juez a quien se considere incompetente pidindole que se abstenga del conocimiento y remita los autos al competente.La inhibitoria se intenta ante el Juez que se considera competente, pidindole que dirija oficio pidindole al no competente se inhiba o remita los autos.Las cuestiones de competencia no suspendern el proceso principal pero deber n resolverse antes de dictar sentencia.

FALTA DE PERSONERA.-Por incapacidad legal o falta de poder.Cuando el titular de los derechos o deberes procesales no existe no tiene aptitud legal para ejercer derechos y cumplir deberes y cargas en calidad de parte del proceso.Tambin cuando el profesional se presenta como apoderado y no acompaa copia del poder o el poder es limitado a ciertos actos.

EXCUSIN U ORDEN.-La excusin es un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusin de sus bienes.La excusin consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligacin, que quedara extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. La excusin no tiene lugar cuando el fiador renuncio expresamente a ella en los siguientes casos: Insolvencia probada del deudor, Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmentedentro del territorio. Cuando el negocio para el que se prest la fianza sea propio del fiador y;

Cuando se ignore el paradero del deudor.

EXCEPCIN POR IMPROCEDENCIA DE LA VA.-el efecto de esta ser continuar el trmite del juicio por la va que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligacin del juez para regularizar el procedimiento.

CONTRADICCIN.-Cuando en la demanda no se plantean bien los hechos o cuando se plantean dos cosas contradictorias que causen confusin.

PETICIN HECHA ANTES DEL PLAZO LEGAL.-en esta excepcin se dice al Juez que el trmino no se ha cumplido, por lo que no contestar la demanda. Cuando el plazo de un ttulo valor no se ha vencido y me estn demandandose plantea esta excepcin.

2.2.- EXCEPCIONES PERENTORIAS.-Son aquellas que ponen fin al proceso eliminando definitivamente las pretensiones del actor.Se plantean estas excepciones al contestar la demanda o en cualquier estado de la causa.

2.2.1.- CLASES DEEXCEPCIONES PERENTORIAS.-

SOLUCIN O PAGO EN EFECTIVO.-Es la entrega de la cosa, cantidad o prestacin de servicio que se hubiera prometido. Todas las modalidades o caractersticas debern expresarse en hacer valer la excepcin, es decir que es importante saber cmo se realiz el pago adjuntando comprobantes o documentos que garanticen el mismo.

NOVACIN.-Esta excepcin surte efecto cuando se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar. La novacin se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente estableciendo una obligacin nueva que substituye a la antigua.

La Novacin extingue la obligacin principal y las accesorias. A la novacin se la considera como un nuevo contrato y est sujeta a las disposiciones generales que rigen los contratos.

TRANSACCIN.-Si la transaccin es un contrato por la cual las partes termina una controversia o previenen una futura, el demandado puede usar esta excepcin que es equivalente a la excepcin de cosa juzgada, esta tendr el mismo efecto, autoridad y eficacia que la cosa juzgada pero podr pedirse nulidad o la recisin de aquella en los casos que autorice la ley.

REMISIN.-Es una forma de extincin de las obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar a su derecho y remitir todo en parte las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohbe. La condonacin de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de estas deja subsistente la primera.

COMPENSACIN.-Cuando las dos personas son deudoras y acreedoras recprocamente, la compensacin produce el efecto de extinguir las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.

CONFUSIN.-Cuando el demandado ha adquirido los derechos del actor, es decir, hay extincin de la obligacin por confusin cuando las calidades de deudor y acreedor son una misma persona.

PRESCRIPCIN.-Cuando ha concluido el tiempo para ejercer alguna accin legal.

COSA JUZGADA.-Es un elemento esencial y determinante de la jurisdiccin que le mantiene su credibilidad y efectividad, el cual evita que se emita un nuevo fallo sobre lo ya juzgado.

Excepcin. Del latn exipiendo, turbacin, desmembracin).Poder jurdico de oposicin que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciacin del proceso paralizndolo momentneamente retardando la contestacin o extinguiendo el proceso definitivamente.Son de dos clases:1. Excepciones previas o dilatorias y2. Excepciones perentorias.Ambas se rigen por las normas delProceso Ordinario De Puro Derecho. Debern ser opuestas en 5 das si es excepcin previa y 15 das si es excepcin perentoria..Excepciones Previas O DilatoriasExcepciones Previasodilatorias(del latin dilatum, corregir, CPC, 336 incs. 1 - 6)Aquellos que tienden a postergar la contestacin en razn de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos.Las excepciones dilatorias no tienen por objeto destruir la accin del actor solo retardar la entrada en juicio.El Cdigo de procedimiento civil no suspende el plazo de contestacin (CPC, 341).Las Excepciones Previas o dilatorias (CPC, 336 inc. 1 - 6) son:1. la Incompetencia.2. la Incapacidad o impersonera del demandante o demandado, o de sus apoderados.3. la Litispendencia o Proceso pendiente.4. la Demanda defectuosa, oscuridad, contradiccin o imprecisin en la demanda.5. la Citacin previa al garante de eviccin.6. la Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del trmino o el cumplimiento de la condicinincompetencia e impersoneraLa incompetencia evita un proceso nulo por incompetencia del juez pidiendo su declinatoria.La impersonera tambin evita un proceso nulo, por falta de capacidad del actor. Con esta excepcin se pide al juez que subsane tal falta. El actor debe demandar por representante, para subsanar.proceso pendienteEn este caso se acumular el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdiccin mayor arrastra a la menor.Esta excepcin evita un proceso intil. Con esta excepcin se indica al juez que ya est siendo demandado en otro proceso por el mismo objeto y causa.demanda defectuosaLa demanda defectuosa es la nica excepcin que suspende el plazo de contestacin hasta que la demanda obscura, contradictoria o imprecisa sea arreglada.citacin previa al garante de eviccinEs el llamamiento al vendedor a travs de una citacin para que responda por vicio oculto de la cosa transferida en carcter oneroso.Eviccin.Prdida o turbacin que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisicin; siempre que esta fuera onerosa, el transmisor de derechos en cuestin ser responsable por los perjuicios o turbacin causadosdemanda interpuesta antes de trminoEn la excepcin se dice al juez que an el trmino no se ha cumplido, por lo que no contestar la demanda.Caracteres No interrumpen el plazo de contestacin (CPC, 341) Se alegan in limine litis, antes del proceso. No extinguen el proceso. No recae sobre el derecho material alegado por el actor. Eliminan obstculos del proceso. Corrigen ciertos actos. Debe proponerse antes de la Contestacin, siendo inadmisible si se deduce despus. Se plantea vaIncidente.Todas las excepciones previas se plantean juntas, Porque? por lo siguiente:1. Si se presentaran por separado, eternizaran el proceso. Este nunca acabara.2. Porque estas excepciones dan lugar a Nulidad de Obrados, con el perjuicio de tiempo y dinero.La Presentacin De Las Excepciones PreviasEstas excepciones se deben presentar en un plazo de 5 das desde el da siguiente de la notificacin con la demanda. (CPC, 338 prrafo I).Excepciones PerentoriasExcepciones Perentorias(CPC, 336 incs. 9, 10, 11)Aquel interpuesto por el demandado con la finalidad de extinguir el proceso por la destruccin de la accin del actor.Las Excepciones Perentorias son:1. La Compensacin.2. La Conciliacin3. La Confusin,4. El Desistimiento del derecho. (CPC, 335, 336, 342; LAC, 24 inc. 1).5. La Novacin,6. El Pago,7. La Prdida de la cosa debida8. La Prescripcin, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.Esta enumeracin no es taxativa, estas excepciones ltimas y otras estn en los cdigos y las leyes substantivas y toman en nombre de los hechos extintivos de las Obligaciones.prescripcin y la conciliacinLa Prescripcin. El paso del tiempo hace perder o ganar derechos, entonces el demandado pedir al juez que el actor ya no tiene derecho porque el tiempo de exigir ya pas. Por ejemplo, el reclamo de alquileres devengados tiene un plazo de prescripcin de 3 meses.Conciliacin.Como su resolucin (Acta de Conciliacin) tiene carcter de cosa juzgada (LCN, 92 prrafo II; CC, 949), ya no se puede iniciar proceso alguno sobre el mismo objeto de la conciliacin.desistimiento del derechoEn un proceso anterior el actor desisti tcitamente (dejando pasar un ao sin impulsar el proceso) o expresamente (a travs de una transaccin) por lo que no puede demandar nuevamentepago y la novacinElpagoextingue el proceso porque ya se cumpli con la prestacin. No se debe ya nada. Esta excepcin no esta en el 336 del CPC, esta en la ley positiva.Lanovacinse interpone como excepcin porque demandado tambin es acreedor del actor, por el mismo monto demandado. Las deudas se compensan.Caracteres de las Excepciones PerentoriasSe pueden presentar durante el proceso.Es una defensa de fondo, no de forma como las excepciones previas o dilatorias.No estn taxativamente enumerados, tambin estn en la ley substantiva.Su resolucin se posterga hasta la sentencia.Las excepciones perentorias descansan sobre circunstancias:1. De hecho (exceptio facti), por ejemplo la prescripcin2. De derecho (exceptio jure), por ejemplo la conciliacin.Plazo para Interponer Excepciones PerentoriasSe tiene 15 das de plazo fatal para presentarlos, desde el da siguiente de la notificacin con la demanda (CPC, 388 prrafo I).En realidad estas excepciones se interponen juntamente con la contestacin.EfectosRecaen sobre el derecho material del actor.Destruye la accin del actor.Extingue el proceso.Suspende el plazo de contestacin.Excepciones MixtasExcepciones Mixtas(CPC, 336 incs. 7, 8).Son aquellos que tiene naturaleza de excepcin previa pero que tiene efectos de excepcin perentoria. Por ejemplo, la transaccin y la cosa juzgada.la transaccinLa transaccin es uncontrato bilateral, en virtud del cual las partes procesales recprocamente ceden sus derechos, extinguiendo obligaciones dudosas y extinguiendo extraordinariamente con esto el proceso iniciado o por iniciarse(CC, 945)siempre y cuando sea homologada por el juez(CPC, 340)Como excepcin se debe acompaar testimonio de la resolucin ejecutoriada (CPC, 340 inc. 3). Juez declarar probada la excepcin, y concluir extraordinariamente el proceso.Procede el Recurso de Apelacin o Alzada(CPC, 339) en efecto suspensivoLa transaccin no se debe confundir con la Conciliacin que es unacto procesal consistente en que las partes recproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuacin de un tercero, adquiriendo el acta de conciliacin carcter de cosa juzgada material(LCN, 92, II; CC, 949)y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85).la cosa juzgadaLa Cosa Juzgada.Esla eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnacin, por no darse contra ella ningn recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.Excepciones RealesExcepciones Reales.Son las intentadas sobre objetos de contenido econmico. Por ejemplo, la prescripcin.Excepciones Personales, Relativas o de ExclusinExcepciones Personales, Relativas o de Exclusin.Son aquellas en que el sujeto de la excepcin es una persona, el deudor. Se da en procesos ejecutivos y penales.Es excluyente porque para el cumplimiento de la prestacin, primero se cita al deudor principal, luego al codeudor, al solidario, al fiador y al ltimo al fiador simple, en ese orden, si el anterior al citado no puede pagar.Procedimiento Para Las Excepciones (CPC, 338)EN EXCEPCIONES PREVIAS (CPC, 336 incs. 1 - 6)El demandado, una vez notificado, tiene 5 das de plazo fatal para interponer excepcin.Se corre en traslado al actor. Tiene tambin 5 das para responder.Vencido el plazo, el juez emite resolucin (Auto interlocutorio) con o sin respuesta del actor.Este auto es apelable en efecto devolutivo (CPC, 339) o sea el proceso principal contina (LAC, 20; CPC, 223, 225 inc. 3).Se apela en: un plazo de 10 das si el proceso es ordinario, sumario o ejecutivo o, en 5 das si el proceso es sumarsimo (CPC, 220 prrafo I).Como excepcin no suspende ni interrumpe el plazo de contestacin (CPC, 341), entonces, sumando los plazos al demandado slo le que queda 2 das para contestar. Pero como la resolucin es apelable en 10 o 5 das, tendr que contestar la demanda? o esperar el plazo de apelacin. Si la excepcin previa no interrumpe el plazo de contestacin como lo dice el Art.- 341 del CPC, entonces para que sirve una excepcin previa?EN EXCEPCIONES PERENTORIAS (CPC, 336 incs. 9 - 11)1. Notificado el demandado, este tiene 15 das de trmino para presentar excepciones perentorias, suspendiendo el plazo de contestacin (CPC, 341).2. Se presenta testimonio de excepcin perentoria (CPC, 340).3. Traslado al actor. Tiene 5 das para contestar (CPC, 338, prrafo I).4. Juez emite auto interlocutorio definitivo en 3 das (CPC, 334 prrafo I).5. Apelacin en efecto suspensivo en 10 o 5 das (dependiendo si es proceso ordinario, ejecutivo o sumarsimo, LAC, 20; CPC, 339, 223, 225 inc. 3).Resoluciones (CPC, 338, II, 343)En las Previas auto interlocutorio simple, yEn las Perentorias se dictan de dos formas:1. Auto interlocutorio definitivo (sino contest a la demanda y slo interpuso la excepcin) y2. Sentencia (si contest a la demanda e incluy excepcin en ella, CPC, 343 prrafo I).RecursosLas Previas admiten Recurso de Apelacin o Alzada en efecto devolutivo (el proceso contina, el demandado debe contestar en 15 das, ya que la contestacin y su plazo no se interrumpen).Las Perentorias admiten el Recurso de Apelacin en efecto suspensivo.Efectos De Las ExcepcionesLas perentorias finalizan el proceso, las previas, no.Las perentorias absuelven o condenan al demandado (CPC, 190).En las perentorias basta una excepcin probada para suspender el proceso (CPC, 343, prrafo II).Excepcin En Ejecucin De SentenciaEn ejecucin de sentencia slo se permitir las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituido (CPC, 344).-

CONCLUSIONES

El presente trabajo me ha dado a conocer lo que son las excepciones procesales, de modo que la puedo ubicar realmente como un derecho propio de la parte demandada, que a su vez se vincul en lo que es la instancia como un derecho, cabe sealar que este mismo derecho responde a una situacin poltica, pues el derecho se genera en razn de la organizacin poltica compleja, debido a que el Estado toma para s la aplicacin de la justicia.

La excepcin ha tenido un recorrido histrico sinuoso, unas veces ha representado el ncleo de las defensas; se deca que excepcionar era oponerse a la accin; en otra, su importancia fue adventicia, dependa de la existencia de una norma de derecho material que la sostuviera.

Creo que ni uno ni otro extremo es el correcto, la excepcin como se ha advertido no es otra cosa que una de las formas que toma el derecho de defensa. En el nuevo panorama del derecho procesal civil peruano, tiene por objeto conceder al demandado el derecho de complementar las agudas observaciones que el juez nacional realiza al calificar la admisin de la demanda y, posteriormente, al estudiar el caso para la declaracin de saneamiento del proceso.

Al demandado le interesa que la relacin procesal que el demandante quiere establecer con l sea correcta, valida. Las excepciones son los instrumentos a travs de los cuales ste denuncia que tal relacin es errnea. No hace mucho, la excepcin era solo un medio para alenguar el pleito como se deca en Las Partidas.

Nos parece que el tratamiento que el nuevo Cdigo le concede a las excepciones elimina su uso malicioso. Incluso todo el sistema de costos, costas y multas que para su trmite se regulan, desalienta el uso irregular en provecho de una lealtad y buena fe procesal necesaria para el nuevo modelo de proceso al que el Cdigo aspira.

Sobre la base de las ideas explicadas, creo que las modificatorias introducidas no solucionan reales y concretos problemas (como lo son el tratamiento de la prescripcin como excepcin, la ausencia de excepciones dilatorias y un ineficiente saneamiento procesal), sino que genera nuevos y graves (la vulneracin al derecho a la defensa); se puede percatar que lamentablemente hemos nuevamente perdido una oportunidad.

La excepcin es un instituto procesal por el cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relacin jurdica procesal invlida (por omisin o defecto de algn presupuesto procesal de forma), o, el impedimento del juez para pronunciarse sobre el fondo de la controversia (por omisin o defecto en una condicin de la accin).

Mediante la excepcin el demandado se opone a la pretensin, atacando sus razones mediante otros propios de hecho. Tales argumentos no precisan ser demostradas, siempre que se fundamenten en las alegaciones del demandante; sin embargo, la excepcin tendr que ser necesariamente probada cuando se aleguen hechos diversos a los consignados en la demanda.

Interpuesta las excepciones, el rgano jurisdiccional tiene dos alternativas: puede citar a las partes para la Audiencia de Saneamiento o declarar infundada la excepcin; slo en este ltimo caso la norma le exige que su resolucin sea motivada. En ningn caso, el rgano jurisdiccional puede declarar fundada la excepcin, sino es en la Audiencia de Saneamiento.

Finalmente, no olvidemos que el proceso no es un fin en si mismo, es slo un instrumento de los derecho materiales, en realidad desde una perspectiva mas amplia podramos decir que es slo un instrumento de paz. Siendo as, su conocimiento, aplicacin y fines deben estar encaminados para ayudar al hombre a resolver de manera pronta y justa sus conflictos y no a sufrir el drama de envejecer tenindolo como una compaa fatal.

BIBLIOGRAFA

A.- LIBROS:

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LEDESMA NARVEZ, Marianella. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Tomo II. Editorial Gaceta Jurdica. Lima Per. 2008.

MONROY GLVEZ, Juan. Las Excepciones en el Cdigo Procesal Civil Peruano. 2 Edicin aumentada. Lima 2004.

TICONA POSTIGO, Vctor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I 1 Edicin, Febrero de 1998. Lima- Per.

B.- REVISTAS Y/O MANUALES:

CASTRO REYES, Jorge A. MANUAL PRCTICO DEL PROCESO CIVIL. Jurista Editores. Abril 2013.

C.- PGINAS WEB:

http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/02/08/las-excepciones-en-el-codigo-procesal-civil-peruano/

http://practicacivilyforense.blogspot.com/2011/12/excepciones-dilatorias-y-perentorias.html

http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc21.html

ANEXOS

DERECHO V-A Dr. RODRGUEZ CARRANZA, Jaime.Pgina 37