Examen de Grado 3

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drecho procesal constitucional

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1. De acuerdo Anbal Quiroga, el Tribunal Constitucional no puede ejercer vlidamente la atribucin de la judicial review cuando concede una accin de inconstitucionalidad de las leyes, por ser esta competencia exclusiva y excluyente del poder judicial, conforme al Art.138 de la constitucin. esto no opera

Judicial ReviewEl Sistema de Revisin de la Constitucin, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien aplic el mtodo difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos de conformidad con la Constitucin, desistiendo de la ley inconstitucional. Lo que constituye la verdadera esencia del deber judicial. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse slo como un poder, sino como un deber que les est impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitucin, inaplicndolas cuando sean contrarias a sus normas.Concepto de Control Difuso.El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los rganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitucin sobre la ley y sta sobre cualquier otra norma de rango inferior.El Control Difuso presenta las siguientes caractersticas:a. Naturaleza Incidental:Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se estn dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurdica.b. Efecto Inter partis:Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicacin del control difuso slo afectarn a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.c. Declaracin de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:Esto es, en el caso concreto, ms no su declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a travs de los procesos legislativos correspondientes o la declaracin de inconstitucionalidad.El llamado Sistema difuso o de Judicial Review de la constitucionalidad de las leyes basa su esencia y cualidad en dos aspectos fundamentales que le dan la denominacin y principales caractersticas, una funcional y otra espacial; a saber: la primera, que se halla sistemticamente ubicado como atributo constitucional innominado de toda Constitucin escrita[footnoteRef:1]. Hoy en da, en los pases en que se la ha incorporado, ello aparece expresamente y siempre dentro del Captulo del Poder Judicial (por eso la denominacin de sistema difuso, esto es, atributo distribuido o difundido entre todos los rganos del Poder Judicial, entre todos los agentes del Poder Judicial en cuanto funcionen u operen como tales. Se dice difuso porque no hay ni un rgano especfico ni un procedimiento directo para tal, pues se halla difuminado, difundido entre todos los Jueces del Poder Judicial), como un atributo de ste y no susceptible de transvase por la va interpretativa o analgica a otros rganos del Estado [1: Recurdese que esta facultad, como tal, no exista en 1803 en la Constitucin de los EEUU y que, hasta la fecha, no se la consigna expresa ni literalmente. Corresponde a una exclusiva y autntica creacin o redefinicin jurisprudencia efectuada por el Supremo Tribunal Federal, siempre dentro del Poder Judicial. Ver Furnish, Dale; Op. cit. pp. 96 y 97.]

La Constitucin de 1993 establece el control difuso en el Art. 138:La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes.En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior.

EN CONCLUSIN: cabe concluir que el Tribunal Constitucional no puede, ni debe, ejercer la judicial review cuando conoce de una accin de inconstitucionalidad de las leyes, por ser esta abstracta, por pertenecer aquella (la judicial review) a la competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial conforme a la segunda parte del Art. 138 de la Carta Constitucional, inequvoca y sistemticamente situado dentro del Poder Judicial (lo que la Constitucin reserva expresamente para un rgano, veda implcitamente para otro). Por otro lado, las competencias constitucionales no se pueden analogizar, ni extender, pues deben ser taxativas y son excepcionales -ver el principio general del derecho contenido en el Art. IV del Tit. Prel. del Cdigo Civil-. De lo contrario, si se asumiera que al Tribunal Constitucional le corresponde algo que est reservado expresamente para el Poder JudicialSin embargo, lo anterior no opera igual en la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la Jurisdiccin Negativa de la Libertad (Art. 202, Inc. 2 de la Constitucin), dado que en dicha facultad, expresa, pero excepcional por cierto, implica el necesario control de parte de la tarea judicial en el funcionamiento de las acciones de garanta constitucional siempre que hayan sido denegadas al pretensor por el Poder Judicial y siempre que al mismo tiempo medie Recurso Extraordinario de Revisin (Art. 41 de la LOTC). Esto significa que en la facultad excepcional de la jurisdiccin negativa de la libertad el Tribunal Constitucional realiza una tarea judicial antes que una funcin de controlador de la actividad judicial, la de control directo de la constitucionalidad de las leyes. En el primer tal caso, s hay un caso concreto, s hay partes adversarias y s hay derechos subjetivos en controversia (no se debe olvidar que las acciones de garanta slo son procedentes frente a la violacin de derechos constitucionales de orden subjetivo, y con legitimacin activa real, vigente y existente). Por ello, como aparece obvio, en la jurisdiccin negativa de la libertad el Tribunal Constitucional s tiene, bajo las caractersticas ya sealadas, la facultad de la judicial review como derivacin judicial (reconduccin del Poder Judicial) de la facultad de control sobre las acciones judiciales de garanta, lo que no se debe confundir en ningn momento, ni por cierto ignorar2\ con las verdaderas competencias del Tribunal Constitucional, dentro de una actitud de autocontrol de sus poderes o self restraint que ha caracterizado siempre la actividad y funcionamiento del Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus poderes explcitos e implcitos.

2. es posible la aplicacin del control difuso en el tribunal

3. es valido que el rgano de administrativo ejerza el control difuso?El control difuso en sede administrativa es hoy en da un tema de discusin en elmbito doctrinal nacional. Existen posiciones a favor y a la vez acrrimos defensoresde que tal figura no puede predicarse de la Administracin Pblica. La Constitucin es norma jurdica fundamental. Esto significa que vincula a susdestinatarios. Uno de esos destinatarios es la Administracin Publica, que por sucarcter de poder publico est vinculado, y ms an si con su actuacin puede vulneraralgunos derechos fundamentales de los ciudadanos. Empero, esta vinculacin no es argumento vlido para hacer una atribucin de unapotestad que ha sido exclusivamente otorgada a los jueces ordinarios militares yarbitrales, y al Tribunal Constitucional. Las funciones han sido otorgadas de maneraexplcita, y la funcin jurisdiccional es una de stas. La funcin jurisdiccional no hasido otorgada a la Administracin Pblica y por tanto, el artculo 138 de la Constitucinno es de aplicacin para sta. La jurisdiccin, como concepto propio de los jueces, es el poder derivado de lasoberana estatal para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Tal funcin ha sidootorgada a los jueces. La funcin cuasijurisdiccional de la Administracin Publica tienecierta similitud, pero no es la misma. No tiene la caracterstica de la cosa juzgada,puesto que los actos administrativos pueden ser revisados en el proceso contenciosoadministrativo. Los actos del Poder Judicial, en ltima instancia, son inimpugnables(salvo procesos constitucionales y la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pero estosson casos excepcionales). El principio de legalidad administrativa no se opone a la normatividad superior de laConstitucin. El primero impone no slo el sometimiento de la Administracin PblicaElmer Huamn Estrada214a la ley, sino al entero ordenamiento jurdico. Es lgico que la cspide de esteordenamiento jurdico es la Constitucin, por lo cual la Administracin Pblicatambin se encuentra sometida a ella. El sometimiento de la Administracin Pblica a la Constitucin no la habilita ainaplicar normas infraconstitucionales. Esta facultad ha sido reservada slo a los juecesy al Tribunal Constitucional. El sometimiento de la Administracin Pblica es respectoa las interpretaciones que sobre la Constitucin hayan hecho los encargados de taleslabores. Y esto debido a que la Constitucin es un conjunto de dispositivos querequieren de ser interpretados. Si tal interpretacin no hubiera sido confiada de maneraexclusiva a ciertos entes del poder pblico, la interpretacin de la norma fundamentalpodra ser llevada a cabo no slo por el poder poltico en general, sino incluso por losparticulares. El caos y la inseguridad jurdica seran una consecuencia de talplanteamiento. No obstante, los supuestos para que la Administracin Pblica se encuentre frente a unanorma manifiestamente inconstitucional son muy escasos hoy en da, puesto que lapromulgacin de leyes es un procedimiento que en su desarrollo es adecuado alordenamiento (la mayor cantidad de veces). Una ley inconstitucional es tal luego detodo un proceso de interpretacin. Como ltima ratio cabe incluso someter la leyaparentemente inconstitucional al juicio conocido como interpretacin conforme a laConstitucin y al principio de proporcionalidad. En virtud al primero, si se obtiene unainterpretacin de una norma legal conforme a la Constitucin, la constitucionalidad detal norma se habr salvado. Con respecto al principio de proporcionalidad (conocidocomo el limite de los lmites) cabe salvar la constitucionalidad de una ley que limitederechos fundamentales siempre que la misma apruebe el test de proporcionalidad,que contiene a su vez los tests de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentidoestricto. Es lgico que tales juicios conllevan una complejidad para la cual han sidopreparados (en teora al menos) slo ciertos funcionarios pblicos: los jueces y sobretodo los miembros del Tribunal Constitucional. Sin embargo, esto no significa que ante una norma inconstitucional la AdministracinPblica no pueda hacer nada. Considero que debera regularse legislativamente laposibilidad de comunicar tal eventualidad a organismos como la Defensora del Pueblo,organismo que si podra interponer una accin de inconstitucionalidad. O podraplantearle la propia Administracin Pblica al administrado que interponga un amparoo un hbeas corpus si es que la ley vulnera un derecho fundamental segn sea el caso(mediante un amparo contra normas legales, o mutatis mutandi, un hbeas corpuscontra normas legales). Empero, hasta alguna reforma legal que implemente algunaherramienta, como por ejemplo, el incidente de inconstitucionalidad, o alguna reformaconstitucional, no se debera hablar de un control difuso en sede administrativa. Por esoes criticable el precedente vinculante que diera el Tribunal Constitucin en donde seotorga el control difuso a ciertos entes administrativos.

4. Una norma cuya constitucionalidad ha sido pronunciada por el Tribunal Constitucional, puede ser pasible de interponerse demanda de inconstitucional en su contra?Excepcin de inconstitucionalidad1. ConceptoLa excepcin es la otra va procesal mediante la cual se puede plantear la inconstitucionalidad. Hay autores que la llaman va indirecta o incidental por oposicin a la directa, que es la accin- debido a que la cuestin constitucional se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto especfico no es la posible declaracin de inconstitucionalidad, sino otro distinto.Lo cual justifica el uso del vocablo incidente por parte de la Constitucin y del Cdigo Procesal Civil. Expresin, por lo dems, propia de las Constituciones y de uso corriente en el lenguaje de los autores.Esta designacin, sin embargo, slo se caracteriza a la excepcin como va procesal para hacer valer la inconstitucionalidad, pero no su naturaleza jurdica.Tambin se la considera indirecta porque la excepcin nunca atacar directamente la Ley reputada inconstitucional, sino la sentencia o resolucin que la hubiese actuado. De manera que la ejercer contra la sentencia o resolucin, para obtener la declaracin de inconstitucionalidad de la Ley en que aquella se funda.Lo cual, desde luego, no excluye la posibilidad de que la sentencia o resolucin sea inconstitucional, independiente de la Ley que acta y an a pesar de la Ley que acta segn est admitido por nuestro derecho judicial.CaractersticasAlgunas de las caractersticas de este medio general de defensa son las siguientes:1) Es oponible en cualquier instancia2) No suspende el procedimiento, que igual debe seguir hasta la sentencia definitiva.3) No puede ser resuelta por el Juez ni otro rgano jurisdiccional que no sea la Corte Suprema de Justicia.4) Los antecedentes de la cuestin, una vez planteada, deben ser elevados a la Corte Suprema de Justicia, comportando ello un trmite especial.5) Puede ser opuesta en cualquier instancia, y no slo al contestar la demanda.6) Puede plantearla tanto el demandado como el actor.7) El rgano jurisdiccional ante el cual se la plantee, debe elevar los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.8) Debe ser resuelta en fallo independiente, por la Corte Suprema de Justicia, antes de que el rgano jurisdiccional inferior dicte sentencia definitiva.

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