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EVALUACIONES Y ASCENSOS LEY 39/2007, De la Carrera Militar. Capítulo IV.Evaluaciones. Capítulo V.Ascensos. R.D. 168/2009, Reglamento de evaluaciones y ascensos en las FA,s y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de MPTM. O.M. 17/2009, Procedimiento y normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos selectivos de evaluación. O.M. 18/2009, Máximo y mínimo de la relación entre el nº de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación durante el período cuatrienal de plantillas 2009/2013. O.M. 19/2009, Establece el tiempo mínimo de servicios y el de permanencia en determinado tipo de destinos necesarios para el ascenso. O.M. 20/2009, Determina el número máximo de ciclos para que un militar deje de ser evaluado para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación. O.M. 12/2010, Modificación de la O.M. 17/2009, 18/2009 y 20/2009 Instrucción 26/2009 del JEME, Desarrolla las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación y para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización del E.T. Instrucción 35/2009 del JEME, Modifica la Instrucción 26/2009 Instrucción 8/2010 del JEME, Destinos del E.T. donde se cumplen condiciones para el ascenso.

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EVALUACIONES Y ASCENSOS 

LEY 39/2007, De la Carrera Militar. Capítulo IV.‐ Evaluaciones.  Capítulo V.‐ Ascensos.  

R.D. 168/2009, Reglamento de evaluaciones y ascensos en las FA,s y sobre el acceso 

a la condición de militar de carrera de MPTM. 

O.M. 17/2009, Procedimiento y normas objetivas de valoración de aplicación en los 

procesos selectivos de evaluación. 

O.M. 18/2009, Máximo y mínimo de la relación entre el nº de evaluados en cada 

ciclo y el de vacantes previstas para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación durante el período cuatrienal de plantillas 2009/2013. 

O.M. 19/2009, Establece el tiempo mínimo de servicios y el de permanencia en 

determinado tipo de destinos necesarios para el ascenso. 

O.M. 20/2009, Determina el número máximo de ciclos para que un militar deje de  

ser evaluado para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación. 

O.M. 12/2010, Modificación de la O.M. 17/2009, 18/2009 y 20/2009 

Instrucción 26/2009 del JEME, Desarrolla las valoraciones de méritos y aptitudes, 

así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación y para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización del E.T. 

Instrucción 35/2009 del JEME, Modifica la Instrucción 26/2009 

Instrucción 8/2010 del JEME, Destinos del E.T. donde se cumplen condiciones 

para el ascenso. 

 Ley 39/2007, De la Carrera Militar 

  TITULO V.‐  Carrera Militar 

 Capítulo IV.‐ Evaluaciones. 

    Art. 85, Finalidad de las evaluaciones. Art. 86, Normas generales de las evaluaciones. Art. 87, Órganos de evaluación. 

 Capítulo V.‐ Ascensos. 

      Art. 88, Régimen y sistemas de ascensos. Art. 89, Ascenso a los diferentes empleos. Art. 90, Condiciones para el ascenso. Art. 91, Vacantes para el ascenso. Art. 92, Evaluaciones para el ascenso. Art. 93, Evaluaciones para el ascenso por elección. Art. 94, Evaluaciones para el ascenso por clasificación. Art. 95, Evaluaciones para el ascenso por concurso o concurso‐oposición. Art. 96, Evaluaciones para el ascenso por antigüedad. Art. 97, concesión de los ascensos. Art. 98, Declaración de no aptitud para el ascenso. 

  

 

REAL DECRETO 168/2009:  REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS EN LAS FAS. Y ACCESO A LA 

CONDICION DE MILITAR DE CARRERA DE LOS MPTM. CAPITULO I.‐ Definiciones y competencias. 

Art. 1.‐ Definiciones. Art. 2.‐ Ámbito de aplicación y competencias 

CAPITULO II.‐ Evaluaciones. Art. 3.‐ Finalidad de las evaluaciones. Art. 4.‐ Normas generales. Art. 5.‐ Órganos de evaluación y sus funciones. Art. 6.‐ Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. Art. 7.‐ Abstención y recusación. Art. 8.‐ Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de actualización. Art. 9.‐ Evaluaciones para la renovación de compromiso. Art. 10 .‐ Evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración. Art. 11.‐ Evaluaciones para el ascenso a la condición de militar de carrera. Art. 12.‐ Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales. Art. 13.‐ Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas. 

CAPITULO III.‐ Régimen de Ascensos. Art. 14.‐ Sistema de ascensos. (Sistemas y condiciones para el ascenso) Art. 15.‐ Ascenso a los diferentes empleos. Art. 16.‐ Condiciones para el ascenso. Art. 17.‐ Vacantes para el ascenso. Art. 18.‐ Concesión de los ascensos. Art. 19.‐ Fecha de antigüedad en el empleo. Art. 20.‐ Efectos administrativos. Art. 21 Determinación de las zonas de escalafón. (Evaluaciones para el ascenso) Art. 22.‐ Renuncia a la evaluación. Art. 23.‐ Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección. Art. 24.‐ Evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación. Art. 25.‐ Evaluaciones para el ascensos por el sistema de antigüedad. Art. 26.‐ Evaluaciones y proceso selectivo para el ascenso por los sistemas de concurso‐oposición y concurso. Art. 27.‐ Declaración de no aptitud para el ascenso. Art. 28.‐ Normas generales. (Cursos de actualización para el ascenso) Art. 29.‐ Designación de los oficiales y suboficiales asistentes a los cursos de actualización para el ascenso. Art. 30.‐ Designación de MPTM asistentes a los cursos de actualización para el ascenso. Art. 31.‐ Aplazamientos. Art. 32.‐ Aplazamiento de pruebas físicas. Art. 33.‐ Renuncias al curso. Art. 34.‐ Bajas. 

CAPITULO IV.‐ Acceso a la condición de militar de carrera. Art. 35 Condiciones previas. Art. 36.‐ Procedimiento y número máximo de convocatorias. Art. 37.‐ Fase de evaluación. Art. 38.‐ Fase selectiva. 

CAPITULO V.‐ Recursos. Art. 39.‐ Recursos. 

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Artículo 80. Hoja de servicios.

1. La hoja de servicios es el documento objetivo, en papel o soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorpo-ración a las Fuerzas Armadas.

Incluye la escala a la que se accede, los empleos, ascensos, destinos, especialidades y situaciones adminis-trativas, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o san-ciones correspondientes que no hayan sido canceladas.

2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las evaluaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y de la asignación de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompa-tible con la naturaleza de las conductas que hubieren deter-minado las sanciones de que se trate. La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas se extenderá a las penas impuestas en cualquier jurisdicción.

3. Las faltas de carácter académico y las disciplina-rias leves de los alumnos de la enseñanza de formación limitarán sus efectos al periodo escolar y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.

Artículo 81. Informes personales.

1. El informe personal de calificación es la valoración objetiva de unos conceptos predeterminados que permi-tan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competen-cia y forma de actuación profesional del militar.

Los informes serán realizados por juntas de califica-ción constituidas por tres calificadores de los que uno de ellos será el superior jerárquico del interesado.

Por orden del Ministro de Defensa se establecerá la periodicidad de los informes y los casos en los que, en función de la estructura orgánica, el superior jerárquico actuará como único calificador.

2. El superior jerárquico del calificado que forme parte de la junta, deberá, en todo caso, informar y orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de cali-ficación.

3. El informe personal de calificación, junto con las alegaciones, se elevará a través del superior jerárquico del responsable de informar, según el apartado anterior, al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspon-diente. Dicho superior jerárquico hará una valoración individual y de conjunto de los informes y anotará cuan-tas observaciones evaluables considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas y de las alegaciones presentadas.

4. En la colección de informes personales se inclui-rán cuantos sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte a cada interesado. También se podrán incluir estudios o valoraciones dirigidos a identificar su actuación profesio-nal, basados en informaciones de otros militares que hayan tenido relación profesional con el interesado.

5. El Ministro de Defensa determinará las normas reguladoras de los informes personales con indicación expresa de los procedimientos de alegación de que dis-pondrá el militar objeto de informe. El modelo de informe personal de calificación será común para todos los milita-res de carrera sin perjuicio de que se fijen condiciones

específicas para los diferentes cuerpos y escalas. Con cri-terios semejantes se establecerán los correspondientes a los demás militares profesionales.

Artículo 82. Expediente académico.

En el expediente académico constarán las calificacio-nes académicas, certificaciones y acreditaciones de las titulaciones obtenidas y estudios realizados dentro de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, así como las corres-pondientes a otros títulos o estudios reconocidos tanto en el ámbito civil como en el de la enseñanza militar de otros países.

Artículo 83. Expediente de aptitud psicofísica.

1. En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamenta-riamente según el empleo, cuerpo, escala o especialidad, edad y otras circunstancias personales. Estos reconoci-mientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento, a iniciativa fundamentada del propio intere-sado o del jefe de su unidad, centro u organismo.

2. Los reconocimientos y pruebas podrán compren-der análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

3. En las normas reglamentarias que establezcan las reglas de comportamiento del militar figurarán las referi-das a la atención y cuidado de la salud y a la prevención de conductas que atenten contra ella y cuyo incumplimiento quedará reflejado en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Por el Ministerio de Defensa se fomentará la educa-ción física y las prácticas deportivas al ser elementos importantes en el mantenimiento de las condiciones psi-cofísicas y que, además, favorecen la solidaridad y la integración.

4. Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.

Artículo 84. Registro de personal.

1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de tras-cendencia administrativa del historial militar.

2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO IV

Evaluaciones

Artículo 85. Finalidad de las evaluaciones.

Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior, para seleccionar los asistentes a cursos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas.

Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idonei-dad para su renovación.

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Artículo 86. Normas generales de las evaluaciones.

En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, con-diciones psicofísicas, competencia y actuación profesio-nal relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:

a) El historial militar.b) La información complementaria aportada por el

interesado, a instancia del órgano de evaluación o a ini-ciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.

c) Las certificaciones a que se refiere el artículo 80.2.

d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que comple-ten la información sobre la actuación profesional de los interesados.

Artículo 87. Órganos de evaluación.

1. Existirán órganos de evaluación para efectuar las que se definen en esta ley. Estarán constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados. Reglamentaria-mente se determinará su composición, adecuándose en lo posible a la aplicación equilibrada del criterio de género, las incompatibilidades y las normas de funcionamiento.

2. En las evaluaciones para el ascenso al empleo de general de brigada o que afecten a miembros de la cate-goría de oficiales generales, actuará como órgano de evaluación el Consejo Superior del Ejército correspon-diente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.

3. El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación según la finalidad de ésta, así como los proce-dimientos y las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», contendrán la valoración de los destinos, especialidades y títulos, así como de cuantas vicisitudes profesionales reflejadas en el historial militar identifican la trayectoria profesional de los evaluados.

CAPÍTULO V

Ascensos

Artículo 88. Régimen y sistemas de ascensos.

1. El régimen de ascensos tiene como finalidad ase-gurar que se disponga de los profesionales con las aptitu-des y experiencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala, para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las Fuerzas Armadas. Debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miembros e incentivar su preparación y dedicación profesional.

2. Los ascensos a los diferentes empleos se produci-rán aplicando los siguientes sistemas:

a) Elección. Los ascensos se producirán entre aque-llos militares más capacitados e idóneos para acceder al empleo superior.

b) Clasificación. Los ascensos se producirán por el orden derivado de un proceso de evaluación.

c) Concurso o concurso-oposición. Los ascensos se efectuarán entre aquellos que lo soliciten en el orden obtenido en el correspondiente proceso selectivo.

d) Antigüedad. Los ascensos se efectuarán según el orden de escalafón de los interesados.

3. Los ascensos de los militares profesionales se producirán al empleo inmediato superior siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta ley y con oca-sión de vacante en la escala correspondiente salvo en los ascensos por antigüedad en que se producirá el ascenso cumplido el tiempo de servicios que se determine regla-mentariamente para cada empleo y escala.

Artículo 89. Ascenso a los diferentes empleos.

1. Los ascensos a los diferentes empleos en cada una de las escalas se efectuarán aplicando los siguientes sistemas:

a) A los empleos de oficiales generales: El de elec-ción.

b) A coronel: el de elección.c) A teniente coronel y a comandante: El de clasifica-

ción.d) A capitán: El de antigüedad.e) A suboficial mayor: El de elección.f) A subteniente y a brigada: El de clasificación.g) A sargento primero: El de antigüedad.h) A cabo mayor: El de elección.i) A cabo primero y a cabo: El de concurso o con-

curso-oposición.2. Los ascensos al empleo de teniente coronel en las

escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y en la escala de oficiales enfermeros se efectuarán por el sis-tema de elección.

Artículo 90. Condiciones para el ascenso.

1. Para el ascenso a cualquier empleo militar se requiere tener cumplidos en el anterior el tiempo de ser-vicios y el de permanencia en determinado tipo de desti-nos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cada escala y empleo.

2. Para el ascenso a los empleos que reglamentaria-mente se determinen será preceptivo haber superado cursos de actualización; para el ascenso a teniente coro-nel se exigirán titulaciones, específicas militares o del sistema educativo general, obtenidas en el ámbito del perfeccionamiento y para el ascenso a cabo mayor la titu-lación de técnico del sistema educativo general. Todo ello con los criterios que establezca el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 75.

3. A la mujer se le dará especial protección en situa-ciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a cualquier empleo militar.

4. Dejarán de ser evaluados para el ascenso por elec-ción o por clasificación los que lo hayan sido en el número máximo de ciclos que para cada escala y empleo se deter-mine por orden del Ministro de Defensa.

5. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de general de brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración a que hace referencia el artículo 87.3.

Artículo 91. Vacantes para el ascenso.

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produz-can en los distintos empleos de cada escala por alguno de los siguientes motivos:

a) Ascenso.b) Incorporación a otra escala.c) Pase a las situaciones administrativas en las que

se tenga la condición militar en suspenso y a la de sus-pensión de empleo.

d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior.

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e) Pérdida de la condición militar.f) Al cesar el prisionero o desaparecido en la situa-

ción de servicio activo.g) Fallecimiento o declaración de fallecido.2. Las vacantes existentes en la plantilla indistinta de

oficiales generales así como los puestos de esa categoría en la Casa de Su Majestad el Rey y en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, podrán originar ascenso entre los pertenecientes a cual-quier cuerpo que reúnan las condiciones para ello.

El nombramiento de un oficial general para ocupar esos puestos producirá vacante en la de su cuerpo si pre-viamente ocupara un destino de los expresamente asig-nados a él. El excedente de plantilla que se pueda originar al cesar en el cargo será amortizado con arreglo a lo esta-blecido en el artículo 16.5.

El oficial general en plantilla indistinta, así como el que ocupe puestos en la Casa de Su Majestad el Rey o en organismos internacionales u otros organismos en el extranjero, podrá ascender al empleo inmediato superior de su cuerpo si reúne las condiciones para ello.

3. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el artículo 23.2.

Artículo 92. Evaluaciones para el ascenso.

1. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basa-das en el mérito y la capacidad, que darán origen a la correspondiente clasificación de los evaluados. Se reali-zarán periódicamente y afectarán a los militares profesio-nales que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes y, en su caso, a los que opten al ascenso por el sistema de concurso o concurso-oposición.

En los ascensos por elección y clasificación las evalua-ciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de concurso o concurso-oposición y antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.

La duración de los ciclos en los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar esa duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

2. Existirán evaluaciones para seleccionar a los que deban asistir a determinados cursos de actualización, en el número que fije el Ministro de Defensa, realizadas por órganos de evaluación, según las normas objetivas de valoración a las que hace referencia el artículo 87.3. La designación de quienes deben entrar en evaluación y de los que asistirán a los citados cursos corresponderá a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, previo informe del Consejo supe-rior respectivo.

3. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso y los que deben entrar en evaluación para asis-tir a los cursos de actualización, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso en dos ocasiones permanece-rán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y los que renuncien dos veces a asistir a cursos de actua-lización no volverán a ser convocados.

Artículo 93. Evaluaciones para el ascenso por elección.

1. Serán evaluados para el ascenso por elección los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, pre-vio informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército corres-pondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes pre-vistas, concretándolos para cada empleo y escala.

2. La evaluación especificará las condiciones de pre-lación e idoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior.

La evaluación para el ascenso a general de brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército corres-pondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe a los efectos previstos en el artículo 97.1.

Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de las categorías de oficial, suboficial y tropa y marinería a los que se asciende por elección serán realizadas por órganos de evaluación y, una vez informadas por el Con-sejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa para su apro-bación la ordenación definitiva para el ascenso a los efec-tos previstos en el artículo 97.4.

Artículo 94. Evaluaciones para el ascenso por clasifica-ción.

1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, pre-vio informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército corres-pondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes pre-vistas, concretándolos para cada empleo y escala.

2. Las evaluaciones indicarán la aptitud o, motiván-dola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y ana-lizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados.

La evaluación, una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará en primer tér-mino la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación.

Artículo 95. Evaluaciones para el ascenso por concurso o concurso-oposición.

1. Serán evaluados para el ascenso por concurso o concurso-oposición todos los del empleo inmediato infe-rior que voluntariamente concurran con las condiciones y tiempo en el empleo cumplidos. En las correspondientes convocatorias, que serán aprobadas por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se fijarán la zona de escalafón, las espe-cialidades, en su caso, y las condiciones requeridas para

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participar en el concurso o concurso-oposición. Las pla-zas en las correspondientes convocatorias se podrán ofer-tar a zonas de escalafón diferentes, materializándose los procesos de selección por separado.

2. En el sistema de concurso la valoración de los méritos establecidos en la convocatoria, realizada por el órgano de evaluación correspondiente, según los crite-rios generales y baremos establecidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para cada empleo y escala, determinará el resultado del concurso y, en consecuencia, la relación de los que deben ascender en el número de plazas convo-cadas, por el orden resultante.

En el sistema de concurso-oposición además de la valoración de los méritos establecidos en el párrafo ante-rior se tendrán en cuenta las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición según lo que se especifique en la correspondiente convocatoria.

Artículo 96. Evaluaciones para el ascenso por antigüedad.

1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de antigüedad con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados para cada empleo y escala, quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 90.

2. La evaluación especificará la aptitud o, motiván-dola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.

Una vez efectuada la evaluación, será elevada al Jefe de Estado Mayor correspondiente, quien declarará la apti-tud o no aptitud de los evaluados para el ascenso.

La declaración de aptitud para el ascenso tendrá vali-dez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.1. Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala.

Artículo 97. Concesión de los ascensos.

1. Los ascensos a los empleos de la categoría de ofi-ciales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a general de brigada será preceptivo valorar las evaluaciones reguladas en el artículo 93 y en todos los casos se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos.

2. En los cuerpos en los que el empleo máximo de la escala de oficiales es el de general de división, según lo previsto en el título III, se podrán alcanzar los empleos superiores si se ocupa uno de los cargos o puestos que constituyen plantilla indistinta de oficiales generales o en la Casa de Su Majestad el Rey o en organizaciones inter-nacionales u otros organismos en el extranjero. Al cesar en dichos cargos o puestos se pasará a la situación de reserva.

3. Los ascensos a general de brigada del Cuerpo de Músicas Militares previstos en el artículo 40.2 se concede-rán por real decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla tendrá en cuenta el parecer de la Junta Superior a la que se refiere el artículo 15.3, reunida con carácter extraordi-nario con esta finalidad.

4. La concesión de los ascensos por el sistema de elección, no contemplados en el apartado 1, es competen-cia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente siguiendo la ordenación aprobada por el Ministro de Defensa según lo previsto en el artículo 93.

5. La competencia para la concesión de los ascensos por los sistemas de clasificación, concurso o concurso-oposición y antigüedad corresponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.

Artículo 98. Declaración de no aptitud para el ascenso.

1. La declaración de no aptitud para el ascenso del militar profesional, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.

2. Si un militar profesional es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspon-diente elevará la propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.

3. Los militares profesionales que sean declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, perma-necerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 119 se derive el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso.

CAPÍTULO VI

Destinos

Artículo 99. Destinos.

1. El militar profesional podrá ocupar cargos y desti-nos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo, según corresponda.

2. También podrá ocupar cargos y destinos en la Pre-sidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamen-tos ministeriales.

3. El militar profesional podrá ser nombrado para ocupar cargos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. Su nombramiento y relevo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución.

4. Para participar en misiones fuera del territorio nacional, para suplir ausencias del destino por causas previstas en esta ley o cuando otras necesidades del ser-vicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carác-ter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.

Artículo 100. Clasificación de los destinos.

1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provi-sión por antigüedad.

2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y persona-les de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos entre los que cum-plan los requisitos exigidos para el puesto, recabando previamente la información que sea necesaria sobre las citadas condiciones. Reglamentariamente se establece-rán los criterios para determinar los puestos que por sus especiales exigencias y responsabilidad deben cubrirse por este procedimiento.

3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan teniendo en cuenta los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.

4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por orden de escalafón, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

5. En las relaciones de puestos militares se concre-tará la forma de asignación de cada uno de los destinos

BOD. núm. 34 19 de febrero de 2009 2.667

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MINISTERIO DE DEFENSAFUERZAS ARMADAS

Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que seaprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuer-zas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carre-ra de militares de tropa y marinería.

Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, esta-blece que el régimen de ascensos tiene como finalidad asegurarque se disponga de los profesionales con las aptitudes y expe-riencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala,para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las FuerzasArmadas. Debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miem-bros e incentivar su preparación y dedicación profesional.

La citada ley determina que los ascensos a todos los emple-os, hasta el de general de brigada inclusive, deben estar prece-didos de una evaluación, lo que justifica el desarrollo reglamen-tario de ambas materias en una misma disposición, aunque lasevaluaciones puedan tener además otras finalidades.

Por otra parte, el deseable desarrollo unitario de todo lo refe-rente a oficiales, suboficiales y militares de tropa y marineríaaconseja incorporar a este reglamento, y en su caso modificar,las normas reglamentarias vigentes derivadas de la Ley 8/2006,de 24 de abril, de tropa y marinería y en este sentido se regula elacceso de los militares de tropa y marinería a una relación deservicios de carácter permanente adquiriendo también la condi-ción de militar de carrera, según lo establecido en artículo 76.3de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Esta Ley reserva al desarrollo reglamentario en sus artículos87.1, 88.3, 90.2, 119.2 y 120.2, la composición, las incompati-bilidades y las normas de funcionamiento de los órganos encar-gados de realizar las evaluaciones, el tiempo de servicios nece-sario para el ascenso al empleo superior por el sistema deantigüedad, la determinación de los empleos que requieren lasuperación de un curso de actualización, y el procedimiento detramitación de los expedientes para determinar la insuficienciade facultades profesionales y de condiciones psicofísicas. Tam-bién se regulan las evaluaciones para la renovación del compro-miso de los militares que tengan una relación de servicios decarácter temporal, el acceso de los militares de tropa y marine-ría a una relación de servicios de carácter permanente y losrequisitos y circunstancias exigibles en sus sistemas de ascen-sos. Todo ello según las habilitaciones a la potestad reglamen-taria contenidas en los artículos 12.1 y 13.1 de la Ley 8/2006,de 24 de abril.

El reglamento se estructura en cinco capítulos. El capítulo I«Definiciones y competencias» contiene las definiciones y senti-do de los términos en el articulado del reglamento, su ámbito deaplicación y competencias.

En el capítulo II «Evaluaciones» se determina la finalidad delas evaluaciones, las normas generales de aplicación a cada tipode éstas y los órganos de evaluación, confiriendo el carácter depermanente a las juntas encargadas de las evaluaciones para losascensos con la finalidad de buscar una mayor estabilidad en laaplicación de los criterios permitiendo con esta medida una par-ticipación más directa de los Mandos o Jefatura de Personal delos Ejércitos en el proceso de la evaluación, en cumplimiento

I . – DISPOSICIONES GENERALES

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Resaltado

de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 39/2007, de 19 denoviembre.

En el capítulo III «Régimen de ascensos» se indica el siste-ma que corresponde aplicar para el ascenso a cada empleo ylas condiciones que se requieren para ello, determinándoseexpresamente el tiempo de servicios necesario para el ascensoa capitán en las escalas de oficiales y a sargento primero en lasde suboficiales, que se establece en función de la trayectoriaprofesional deseable en cada escala y de las necesidades de laestructura orgánica de las Fuerzas Armadas. Igualmente, sedan normas para la determinación de las zonas de escalafón ypara el desarrollo de las evaluaciones a efectuar en cada siste-ma de ascensos, disponiéndose también las normas generalesy los procedimientos para la designación de los asistentes a losdiversos cursos de actualización para el ascenso. Con caráctergeneral, en cada escala, se realizarán dos cursos: el primerocuando debe producirse una reorientación o adaptación de lacarrera y el segundo antes de alcanzar el máximo empleo ocategoría de la escala.

En el capítulo IV «Acceso a la condición de militar de carre-ra» se regulan específicamente las evaluaciones y el acceso delos militares de tropa y marinería a la condición de militar decarrera, estableciéndose las condiciones, procedimientos, eva-luaciones y proceso selectivo a desarrollar. Finalmente, en elcapítulo V «Recursos» se indican los que corresponde aplicar enesta materia.

Distribuidas en distintos artículos, se incluyen medidas deprotección a la mujer militar en situaciones de embarazo, partoy posparto, de forma que se le permite el aplazamiento de prue-bas físicas y de cursos de actualización necesarios para elascenso, garantizando que su carrera militar no se vea afectadapor las situaciones indicadas.

Finaliza el reglamento con una serie de disposiciones quefacilitan el tránsito al régimen jurídico previsto en la nueva normao que establecen normas reguladoras de situaciones jurídicasdiferenciadas, relacionadas fundamentalmente con el régimende ascensos en las escalas técnicas de oficiales de los cuerposde ingenieros de los ejércitos y de la escala de oficiales del cuer-po militar de sanidad de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de loscomponentes de las escalas a extinguir de los cuerpos genera-les, de infantería de marina y de especialistas y de los militaresde complemento de la citada ley.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con laaprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Con-sejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el «Reglamento de evaluaciones y ascensos enlas Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militarde carrera de militares de tropa y marinería», cuyo texto se inser-ta a continuación.

Disposición adicional única. Modificación del artículo 5 del RealDecreto 1928/1991, de 20 de diciembre.

Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20de diciembre, por el que se adapta a las escalas declaradas aextinguir el régimen del personal militar de la Ley 17/1989, de 19de julio, quedando redactado como sigue:

«Artículo 5. Ascensos.

En las escalas declaradas a extinguir en las que exista másde un empleo, el ascenso al superior se regirá por el sistema deantigüedad que dispone la Ley 17/1999, de 18 de mayo, deRégimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión devacante en el cuerpo y escala correspondientes, excepto paralos ascensos a capitán, que les será de aplicación el sistema deantigüedad establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre,

de la carrera militar, con la exigencia de 9 años de servicio en elempleo de teniente.

Para el ascenso a cualquier empleo será preceptivo tenercumplidas las condiciones generales establecidas en el pre-sente reglamento y los tiempos de servicio necesarios paralos ascensos, que serán los que determine el Ministro deDefensa.

Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, enninguna escala existirán más limitaciones para el ascenso quelas que se deriven de la aplicación de este real decreto.»

Disposición transitoria primera. Aplicación.

El reglamento aprobado con esta disposición será de aplica-ción a los ascensos que se produzcan a partir del 1 de julio de2009 y en la selección de los asistentes a los cursos de actuali-zación que se realicen a partir de esa fecha así como en las eva-luaciones previas practicadas con estas finalidades.

Disposición transitoria segunda. Adecuación de rango normativo.

Hasta que se establezcan por orden ministerial los tiem-pos de servicios y los de permanencia en determinado tipo dedestinos precisos para el ascenso según lo dispuesto en elartículo 90 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, continua-rá en vigor, en lo que no se opongan a este reglamento quese aprueba, con rango de orden ministerial, el capítulo III deltítulo II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del per-sonal militar profesional, aprobado por el Real Decreto1064/2001, de 28 de septiembre, y los artículos 2.2, 3.2 y 4.1del Reglamento por el que se regulan los ascensos y el acce-so a la condición de permanente, para los militares profesio-nales de tropa y marinería, aprobado por el Real Decreto1411/2006, de 1 de diciembre.

Disposición transitoria tercera. Expedientes iniciados.

A los expedientes de evaluación iniciados con anterioridad ala entrada en vigor de esta disposición cuyas finalidades seandeterminar la idoneidad para la renovación de compromiso, sus-cribir un compromiso de larga duración, acceder a la condiciónde militar de carrera o determinar la insuficiencia de facultadesprofesionales o condiciones psicofísicas, les será de aplicaciónla normativa anterior vigente en esta materia.

Disposición derogatoria única. Disposiciones objeto de derogación.

1. Sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoriasegunda, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el quese aprueba el reglamento de evaluaciones y ascensos del perso-nal militar profesional, excepto su disposición adicional segun-da, que quedará en vigor en tanto subsista personal al que le seade aplicación la disposición adicional octava de la Ley 17/1999,de 18 de mayo.

b) Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre, por el quese aprueba el Reglamento de ascensos y acceso a la condi-ción de permanente para los militares profesionales de tropay marinería.

2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones deigual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este realdecreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en elartículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado lacompetencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas dis-posiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.

2.668 19 de febrero de 2009 BOD. núm. 34

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Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al desu publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,CARME CHACÓN PIQUERAS

REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS EN LASFUERZAS ARMADAS Y SOBRE EL ACCESO A LA

CONDICION DE MILITAR DE CARRERA DE MILITARES DETROPA Y MARINERIA

CAPÍTULO I

Definiciones y competencias

Artículo 1. Definiciones.

A efectos de lo establecido en el presente reglamento seentenderá como:

a) Tiempo de servicios: el tiempo transcurrido en la situa-ción de servicio activo.

También tendrá esta consideración el permanecido en lassituaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado defamiliares y por razón de violencia de género según lo dispuestoen el artículo 110, apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 denoviembre, de la carrera militar, y suspensión de funciones ysuspensión de empleo, durante el tiempo permanecido en estassituaciones, cuando se den las circunstancias que se estable-cen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.4 de la Ley39/2007, de 19 de noviembre.

b) Escalafón: la ordenación por empleos y antigüedad delos militares profesionales pertenecientes o adscritos a unaescala.

Esta ordenación sólo podrá alterarse por aplicación de lossistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones admi-nistrativas, de las leyes penales y disciplinarias militares y porcambio de escala.

c) Orden de clasificación: el orden resultante de las evalua-ciones en todos aquellos casos en que se requiera una nuevaordenación de los evaluados.

d) Ciclo de ascensos: el período de tiempo durante el quesurte efecto una evaluación para el ascenso por los sistemas declasificación y elección. La duración del ciclo de ascensos será,con carácter general, de un año, comenzando el día 1 de julio yfinalizando el día 30 de junio del año siguiente.

e) Zonas del escalafón: para cada cuerpo y escala, la partedel escalafón de cada empleo militar que contiene a quienespueden ser evaluados.

f) Cursos de actualización para el ascenso: el proceso deenseñanza militar de perfeccionamiento cuya finalidad es la pre-paración del militar profesional para el desempeño de los come-tidos de empleos superiores y que, como requisito para elascenso a determinados empleos, influye en la acreditación deaptitudes a efectos de la evaluación correspondiente.

g) Facultades profesionales: el conjunto de conocimientos,aptitudes y cualidades que capacitan al militar para el adecuadodesempeño de su actividad profesional.

h) Condiciones psicofísicas: el conjunto de aptitudes y cua-lidades psicofísicas que se requieren para el desempeño dedeterminados cargos, destinos y la permanencia en el servicio.

i) Normas objetivas de valoración: aquellas que contienen lavaloración de los destinos, especialidades y títulos, así como decuantas vicisitudes profesionales reflejadas en el historial militaridentifican la trayectoria profesional de los evaluados.

j) Unidad: con este término se hace referencia a una uni-dad militar, buque, centro, organismo, base, acuartelamiento oestablecimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencias.

1. El presente reglamento será de aplicación a los militaresprofesionales.

2. Las competencias que en este reglamento se asignan alos Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada ydel Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respecti-vos ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa enrelación con el personal de los cuerpos comunes de las FuerzasArmadas.

Las competencias que en este reglamento se asignan a losJefes de los Mandos o Jefaturas de Personal del Ejército deTierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el per-sonal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al DirectorGeneral de Personal en relación con el personal de los cuerposcomunes de las Fuerzas Armadas.

3. Cuando en este reglamento se utilice la primera denomi-nación básica de uno de los empleos militares relacionados enel artículo 21.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se enten-derá que comprende a las específicas de la Armada, del Ejérci-to del Aire y las que corresponden a los diferentes cuerpos yescalas.

4. Las competencias que este reglamento asigna en mate-ria de personal a los Consejos Superiores del Ejército de Tierra,de la Armada y del Ejército del Aire corresponderán a las JuntasSuperiores de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas,cuando se trate de personal perteneciente a estos cuerpos.

CAPÍTULO II

Evaluaciones

Sección 1.ª Generalidades

Artículo 3. Finalidad de las evaluaciones.

Los militares profesionales serán evaluados para determinar:

a) La aptitud para el ascenso al empleo militar superior.

b) La selección de asistentes a determinados cursos deactualización.

c) La idoneidad para la renovación del compromiso.

d) La idoneidad para la suscripción del compromiso delarga duración.

e) La idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso delarga duración para acceder a la condición de militar de carrera.

f) La insuficiencia de facultades profesionales.

g) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Artículo 4. Normas generales.

1. El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes deEstado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejércitodel Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudesque deben considerar los órganos de evaluación según la finali-dad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivasde valoración que serán publicadas en el «Boletín Oficial delMinisterio de Defensa».

2. En cada evaluación se analizarán las circunstancias delos interesados acreditadas en la siguiente documentación:

a) El historial militar.

b) La información complementaria aportada por el interesa-do, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia,sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera noestar reflejada en su historial militar.

c) Las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgánica8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuer-zas Armadas.

d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano deevaluación, especialmente los que completen la informaciónsobre la actuación profesional de los interesados.

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Sección 2.ª Órganos de evaluación

Artículo 5. Órganos de evaluación y sus funciones.

1. Las evaluaciones se efectuarán por los órganos de eva-luación atendiendo a los méritos y aptitudes de los evaluados ya las normas objetivas de valoración.

Todos los componentes de los órganos de evaluación ten-drán mayor empleo militar que los evaluados.

2. Son órganos de evaluación:

a) Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de laArmada y del Ejército del Aire, que realizarán las evaluacionespara el ascenso al empleo de general de brigada o las que afec-ten a oficiales generales.

b) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia defacultades profesionales.

c) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia decondiciones psicofísicas.

d) Las juntas de evaluación para el ascenso, cuyo númeromáximo será de una por empleo y escala.

e) Las juntas de evaluación para la selección de asistentesa determinados cursos de actualización, cuyo número máximoserá de una por curso.

f) La junta de evaluación para determinar la idoneidad dequienes tengan suscrito un compromiso de larga duración paraacceder a la condición de militar de carrera.

g) Las juntas de evaluación en unidades y las juntas unifica-das de evaluación de unidades para las demás evaluaciones.

3. Las juntas establecidas en los párrafos b), c) y d) delapartado anterior tendrán carácter permanente y se constituiránen el Mando o Jefatura de Personal de cada ejército y en laDirección General de Personal del Ministerio de Defensa. El restode juntas tendrán carácter eventual y dependerán del Mando oJefatura de Personal de cada ejército o de la Dirección Generalde Personal.

4. La composición de las juntas establecidas en los párra-fos b), c) y d) del apartado 2 será la siguiente:

a) Las presidencias de las juntas serán ejercidas por oficia-les generales, excepto cuando se trate de las previstas en elapartado 2.d), cuyas presidencias podrán ser ejercidas por ofi-ciales de cualquiera de los cuerpos, siempre que sean más anti-guos que los vocales de la junta.

b) Las juntas tendrán una secretaría y un número de vocalí-as permanentes no inferior a cuatro y un número variable devocales eventuales, que se designarán en función de la finalidadde la evaluación y del número de militares a evaluar. En todocaso, el número total de vocales será siempre par y su númeromáximo no excederá de doce.

c) Se nombrarán suplentes para la presidencia, secretaría yvocalías, de tal forma que se asegure la constitución de las jun-tas y su adecuada continuidad.

d) Uno de los vocales podrá ser nombrado secretario dela junta.

5. La composición de las juntas establecidas en los párra-fos e) y f) del apartado 2 será la siguiente:

a) El presidente pertenecerá a la escala de oficiales de cual-quiera de los cuerpos y será más antiguo que los vocales de lajunta.

b) El número de vocales, que será siempre par, no serásuperior a doce ni inferior a cuatro.

c) El secretario de la junta será el vocal de menor empleo yantigüedad.

d) Se podrán designar hasta tres vocales suplentes parasustituir a los afectados por causas de abstención o recusación.

e) Al menos un vocal pertenecerá al mismo cuerpo y escalaa los que pertenezcan o estén adscritos los militares a evaluar.

6. Las juntas de evaluación en unidades, establecidas en elpárrafo g) del apartado 2, se constituirán en cada unidad en laque se encuentren destinados militares de complemento y mili-tares de tropa y marinería, con el objeto de proceder a las eva-luaciones para determinar lo dispuesto en los párrafos c) y d) delartículo 3. Estas juntas se regirán en sus actuaciones por lo esta-blecido en los artículos 9 y 10.

El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondientepodrá ordenar que se constituya una junta única para personalde distintas unidades, en atención al reducido número de milita-res de complemento o de militares de tropa y marinería existen-tes o cuando por causas extraordinarias la unidad no puedaconstituir la junta conforme a las normas establecidas en elapartado 5. Estas juntas recibirán la denominación de juntas uni-ficadas de evaluación de unidades.

La composición de los dos tipos de juntas regulados en esteapartado será la siguiente:

a) El presidente de la junta, será un oficial y más antiguo quelos vocales de la junta.

b) Los vocales, en un número no inferior a cuatro y, en todocaso, siempre par. El vocal de menor empleo y antigüedadactuará como secretario.

Estas juntas dependerán funcionalmente del Jefe del Mandoo Jefatura de Personal del Ejército al que pertenezca el evaluado.

7. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente desig-nará los componentes de las juntas establecidas en los párrafos b),c), d), e) y f) del apartado 2 y ordenará la publicación de su nom-bramiento en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Los jefes de unidad designarán a los componentes de lacorrespondiente junta de evaluación en unidad, ordenarán lapublicación de los mismos en la orden de la unidad y comunica-rán la relación de los designados al respectivo Mando o Jefatu-ra de Personal o, en su caso, a la Dirección General de Personal.

El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondientedesignará a los componentes de las juntas unificadas de evalua-ción de unidades y comunicará su nombramiento a los jefes delas unidades cuyo personal vaya a ser evaluado para su publica-ción, tal como se ha señalado en el párrafo anterior.

8. Las juntas deberán contar con vocales de ambos sexossiempre que lo permita la existencia de mujeres con empleoapropiado a la composición de cada junta, adecuándose en loposible a la aplicación equilibrada del criterio de género.

9. Los órganos de evaluación podrán ser apoyados en sulabor por las secretarías permanentes o unidades específicasque con esta finalidad se constituyan en los Mandos o Jefaturade Personal o en la Dirección General de Personal.

10. Las juntas de evaluación en unidades podrán consti-tuirse como órgano de apoyo de las juntas permanentes yeventuales, si éstas lo consideran necesario, para las evalua-ciones que tengan por objeto determinar lo dispuesto en elartículo 3, en lo que afecte a militares de complemento y a mili-tares de tropa y marinería.

Artículo 6. Normas de funcionamiento de los órganos de evalua-ción.

Las juntas de evaluación actuarán en pleno y sus acuerdosserán adoptados por mayoría absoluta, a cuyo efecto el presi-dente no tendrá voto de calidad.

La convocatoria de la junta corresponde al presidente ydeberá ser notificada, junto con el orden del día, con una ante-lación mínima de veinticuatro horas.

El secretario tendrá como misión apoyar la labor que desa-rrolle la junta, sin intervenir en las actuaciones de la misma, salvoque tuviese la condición de vocal. De cada sesión en que elórgano de evaluación actúe, levantará acta que contendrá larelación de las personas que hayan intervenido, así como las cir-cunstancias de lugar y fecha en que se ha celebrado, los puntosprincipales de la deliberación, la forma y resultado de la votacióny el contenido de los acuerdos.

Las actas serán firmadas por el secretario con el visto buenodel presidente y, en su caso, por los vocales que hayan emitido

2.670 19 de febrero de 2009 BOD. núm. 34

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voto particular contrario al acuerdo adoptado, especificando losmotivos que lo justifiquen.

Artículo 7. Abstención y recusación.

1. Los designados para formar parte de los órganos de eva-luación en quienes concurra alguna de las circunstancias seña-ladas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común, lo comunicarán a la autoridadque los nombró, quien resolverá.

La existencia de la causa de abstención dará origen a larevocación de la designación correspondiente o, en caso deevaluación para el ascenso por antigüedad, a la simple ausenciadel designado en el momento de la evaluación del militar con elque exista la causa de abstención.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, podrá pro-moverse recusación en cualquier momento del proceso de eva-luación, con sujeción al procedimiento y con los efectos previs-tos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

Sección 3.ª Tipos de evaluaciones

Artículo 8. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia adeterminados cursos de actualización.

Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia adeterminados cursos de actualización para el ascenso se efec-tuarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III.

Artículo 9. Evaluaciones para la renovación del compromiso.

1. Para que los militares de complemento y los militares detropa y marinería que mantienen una relación de serviciosde carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovarsu compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados ydeclarados idóneos.

2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluaciónen unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluaciónde unidades, que valorarán los informes personales, la hoja deservicios, el expediente académico, la información complemen-taria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta alperíodo de vigencia del último compromiso, salvo cuando lajunta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempode servicios de alguno de los afectados.

3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe deunidad que las hubiera nombrado o directamente en el casode las juntas unificadas de evaluación de unidades, las pro-puestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe delMando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quienresolverá sobre la concesión o denegación de la renovacióndel compromiso.

Artículo 10. Evaluaciones para la suscripción del compromiso delarga duración.

Las evaluaciones para el acceso de los militares de tropa ymarinería a un compromiso de larga duración se realizarán conel mismo procedimiento y por los órganos de evaluación descri-tos en el artículo anterior.

En estas evaluaciones se tendrán especialmente en consi-deración los informes personales y la información complementa-ria que sobre el interesado se emitan, de modo que la evaluaciónpermita la declaración de idoneidad para la suscripción de estetipo de compromiso de larga duración.

Artículo 11. Evaluaciones para el acceso a la condición de mili-tar de carrera.

1. Los militares de tropa y marinería que tengan suscrito uncompromiso de larga duración serán evaluados antes de esta-blecer una relación de servicios de carácter permanente.

2. Las evaluaciones serán efectuadas por una junta de eva-luación de carácter eventual que valorará especialmente elempleo, las facultades profesionales y el tiempo de servicios.

3. El resultado de la evaluación será el de «apto» o «noapto».

4. La declaración de «no apto» en una evaluación, que secomunicará a los afectados de forma individualizada, supondráquedar excluido del proceso selectivo.

Artículo 12. Evaluaciones extraordinarias para determinar si exis-te insuficiencia de facultades profesionales.

1. Como consecuencia de la declaración definitiva de noaptitud para el ascenso, el Jefe de Estado Mayor del Ejércitocorrespondiente ordenará al Mando o Jefatura de Personal lainiciación de un expediente para determinar si existe insufi-ciencia de facultades profesionales, a efectos de la limitaciónpara ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de laresolución del compromiso, según corresponda. El expedien-te se iniciará en un plazo máximo de tres meses, contados apartir de la fecha de declaración de no aptitud definitiva,transcurrido dicho plazo se iniciará el expediente sin necesi-dad de orden superior.

2. Asimismo el Jefe de Estado Mayor correspondientepodrá ordenar la iniciación del mencionado expediente cuandodel estudio de la colección de informes personales a la que serefieren los artículos 79 y 81 de la Ley 39/2007, de 19 de noviem-bre, se deduzca que algún militar presenta de forma continuadeficiencias notables en alguna o todas de sus cualidades, méri-tos, aptitudes, competencias o forma de actuación profesional,de las que se deduzca que en ese militar pueda existir insuficien-cia de facultades profesionales.

3. La junta de evaluación presentará sus conclusiones alJefe de Estado Mayor, quien, previo informe del Consejo Supe-rior, elevará al Ministro de Defensa la propuesta de resoluciónque proceda.

Artículo 13. Evaluaciones extraordinarias para determinar si exis-te insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos ode las pruebas psicológicas o físicas a las que se refiere elartículo 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, así como enlos supuestos previstos en su artículo 121, se iniciará al perso-nal militar un expediente para determinar si existe insuficienciade condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocu-par determinados destinos, del pase a retiro o de la resolucióndel compromiso, según corresponda.

2. El expediente, en el que constará el dictamen del órga-no médico pericial competente, será valorado por la junta deevaluación y elevado al Subsecretario de Defensa para suresolución.

3. Los procedimientos para la tramitación de estos expe-dientes se regirán por sus normas específicas.

CAPÍTULO III

Régimen de ascensos

Sección 1.ª Sistemas y condiciones para el ascenso

Artículo 14. Sistemas de ascensos.

Los ascensos a los diferentes empleos se producirán apli-cando los siguientes sistemas:

a) Elección. Los ascensos se producirán entre aquellosmilitares más capacitados e idóneos para acceder al empleosuperior.

b) Clasificación. Los ascensos se producirán por el ordenderivado de un proceso de evaluación.

c) Concurso o concurso-oposición. Los ascensos se efec-tuarán entre aquellos que lo soliciten en el orden obtenido en elcorrespondiente proceso selectivo.

d) Antigüedad. Los ascensos se efectuarán según el ordende escalafón de los interesados.

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Resaltado

Artículo 15. Ascenso a los diferentes empleos.

1. Los ascensos a los diferentes empleos se efectuaránaplicando los siguientes sistemas:

a) A los empleos de oficiales generales: el de elección.

b) A coronel: el de elección.

c) A teniente coronel y a comandante: el de clasificación.

d) A capitán: el de antigüedad.

e) A suboficial mayor: el de elección.

f) A subteniente y brigada: el de clasificación.

g) A sargento primero: el de antigüedad.

h) A cabo mayor: el de elección.

i) A cabo primero: el de concurso-oposición.

j) A cabo: el de concurso o concurso-oposición.

2. Los ascensos al empleo de teniente coronel en las esca-las técnicas de los cuerpos de ingenieros y en la escala de ofi-ciales enfermeros se efectuarán por el sistema de elección.

Artículo 16. Condiciones para el ascenso.

1. Para ascender al empleo inmediato superior será precisoencontrarse en alguna de las siguientes situaciones administra-tivas: servicio activo, servicios especiales y durante los dos pri-meros años en la situación de excedencia.

2. Los ascensos al empleo inmediato superior aplicando lossistemas de elección, clasificación y concurso o concurso-opo-sición se producirán con ocasión de vacante en la escala corres-pondiente. Los ascensos en las situaciones de servicios espe-ciales y excedencia, cuando se apliquen los sistemas deascensos por clasificación, concurso o concurso-oposición, seproducirán coincidiendo con el de aquel que, encontrándose enservicio activo, ocupe el puesto posterior al suyo en el orden declasificación resultante de la evaluación o del proceso selectivocorrespondiente.

3. Para el ascenso a cualquier empleo por los sistemas deelección, clasificación, concurso-oposición y concurso serápreceptivo tener cumplidos, en el empleo anterior, los tiemposmínimos de servicios y los de permanencia en determinadotipo de destinos que establezca el Ministro de Defensa. Lostiempos de servicio para el ascenso a los empleos de lasescalas de tropa o de marinería deberán ser continuados y enel mismo ejército.

4. El ascenso por el sistema de antigüedad en las escalasde oficiales y suboficiales, se producirá cuando los interesadostengan cumplidos los tiempos de permanencia en determinadotipo de destinos que establezca el Ministro de Defensa y lostiempos de servicios siguientes:

a) A capitán: 5 años.

b) A sargento primero: 8 años.

El Ministro de Defensa, a iniciativa del Jefe de Estado Mayordel Ejército correspondiente, podrá reducir hasta en un año lostiempos anteriores, cuando las necesidades organizativas decada ejército así lo requieran.

Los ascensos a capitán en las escalas técnicas de loscuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros seproducirán al cumplir los interesados en el empleo de tenientelos tiempos de permanencia en determinado tipo de destinosque establezca el Ministro de Defensa y 9 años de tiempo deservicios.

5. Para el ascenso a un empleo militar hasta el de generalde brigada inclusive, será condición indispensable haber sidoevaluado de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª de estecapítulo.

6. Para el ascenso a teniente coronel será requisito laobtención de las titulaciones específicas militares o del sistemaeducativo general que se determinen por orden del Ministro de Defensa.

7. Para el ascenso a cabo mayor se precisará la obtenciónde la titulación de técnico del sistema educativo general o equi-valente y se requerirá ser cabo primero con la condición de mili-tar de carrera.

8. El número máximo de convocatorias a las que se podráoptar para ascender a cabo y cabo primero será de tres porempleo. No se consume convocatoria si el aspirante comunicasu renuncia expresa a participar en ella con anterioridad a lapublicación de los resultados del concurso o, tratándose de unconcurso-oposición, antes de la publicación de los resultadosde la fase de concurso.

9. Para el ascenso a general de brigada, teniente coronel delas escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escalade oficiales enfermeros, comandante de las escalas de oficiales,suboficial mayor, brigada, cabo mayor y cabo primero, será pre-ceptivo haber superado los cursos de actualización para eldesempeño de los cometidos de dichos empleos militares.

Artículo 17. Vacantes para el ascenso.

Se darán al ascenso, salvo lo dispuesto en el artículo 16.5 dela Ley 39/2007, de 19 de noviembre, las vacantes que se pro-duzcan en los distintos empleos militares de cada cuerpo yescala de los militares que se encuentren en situación de servi-cio activo o suspensión de funciones, por alguno de los siguien-tes motivos:

a) Ascenso.

b) Incorporación a otra escala.

c) Pase a las situaciones de servicios especiales, suspen-sión de empleo, reserva y excedencia, excepto cuando ésta seapor razón de violencia de género.

d) Retiro.

e) Pérdida de la condición militar.

f) Cese del prisionero o desaparecido en la situación deservicio activo.

g) Fallecimiento o declaración de fallecido.

También se darán al ascenso las que, en su caso, se produz-can por la entrada en vigor de nuevas plantillas, de acuerdo conlo que establece el artículo 16 de la Ley 39/2007, de 19 denoviembre.

Artículo 18. Concesión de los ascensos.

1. Los ascensos a los empleos militares de la categoría deoficiales generales se concederán por real decreto acordado enConsejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa,quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejércitocorrespondiente. En los ascensos a general de brigada será pre-ceptivo valorar el resultado de las evaluaciones reguladas en elartículo 23 y en todos los casos se tendrá en cuenta la idonei-dad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que debanacceder los ascendidos.

2. La concesión de los ascensos por el sistema de elecciónno contemplados en el apartado anterior es competencia delJefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, siguiendo laordenación aprobada por el Ministro de Defensa.

3. La concesión de los ascensos por los sistemas de clasi-ficación, concurso o concurso-oposición y antigüedad corres-ponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspon-diente.

Artículo 19. Fecha de antigüedad en el empleo.

La fecha de antigüedad en los empleos militares será la dela firma de la resolución por la que se concede el ascensocorrespondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efec-tos, la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca lavacante que origine el ascenso.

Cuando se produzca una vacante, se considerará comofecha de ésta la del día en que surta efectos el acto administra-tivo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos

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en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que seconferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos.

Artículo 20. Efectos administrativos.

El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fechade antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribu-ciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que dis-pongan las normas vigentes en la materia.

En los ascensos en la categoría de oficiales generales no sepodrá conceder ningún efecto anterior a la fecha de la concesióndel empleo militar correspondiente.

Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso

Artículo 21. Determinación de las zonas de escalafón.

1. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe de losJefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y delEjército del Aire, se establecerá para cada periodo cuatrienal deplantillas el máximo y mínimo de la relación entre los evaluadosen cada ciclo y el de vacantes previstas para el ascenso por lossistemas de elección y clasificación, concretándolos para cadacuerpo, escala y empleo.

2. El Jefe de Estado Mayor correspondiente establecerá laszonas de los escalafones para las evaluaciones para el ascensoa cada empleo militar, que se publicarán en el «Boletín Oficial delMinisterio de Defensa».

3. Cuando el número de vacantes producidas en un ciclopara el ascenso por los sistemas de elección y clasificaciónexceda al de vacantes previstas, de forma que el número deevaluados no esté dentro de los límites marcados, el Jefe deEstado Mayor del Ejército correspondiente informará al Minis-tro de Defensa, que podrá dar por finalizado el ciclo y orde-nar, en su caso, el inicio de uno nuevo y la realización de laevaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará el díaen que se produzca la vacante que origine este cambio y fina-lizará el 30 de junio del año siguiente al del inicio de estenuevo ciclo.

4. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondienteordenará que se evalúe al personal que estuviese incluido en laszonas de escalafón para el ascenso al cesar en las situacionesde suspensión de empleo y suspensión de funciones.

Artículo 22. Renuncia a la evaluación.

Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascen-so, se abrirá un plazo de quince días, contados a partir del díasiguiente a su publicación, para que aquellos interesados que lodeseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación.

Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso a unmismo empleo en dos ocasiones permanecerán en su empleomilitar hasta su pase a la situación de reserva, y tendrán limita-da la posibilidad de ocupar determinados destinos, de acuerdocon las normas de provisión de destinos en vigor.

Artículo 23. Evaluaciones para el ascenso por el sistema deelección.

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elec-ción tienen por objeto determinar las condiciones de prelación eidoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades ycapacidades profesionales requeridas para el desempeño de losdestinos del empleo superior.

Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo deascensos, a no ser que sobreviniera alguna circunstancia extra-ordinaria que obligara a evaluar de nuevo a los posibles afecta-dos por aquella circunstancia. El resultado de la nueva evalua-ción implicará situar a los afectados en el lugar que lescorresponda sin variar, respecto a los demás, el resultado de laevaluación original.

2. Las evaluaciones para el ascenso a general de brigadaserán realizadas por el Consejo Superior del Ejército correspon-diente y elevadas al Ministro de Defensa por el Jefe de EstadoMayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe.

Las evaluaciones para el ascenso a los restantes empleosmilitares contemplados en el artículo 15.1, párrafos b), e) y h), y

en el artículo 15.2 se realizarán por las juntas de evaluacióncorrespondientes y, una vez informadas por el Consejo Supe-rior, serán elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respec-tivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro deDefensa, para su aprobación, la ordenación definitiva para elascenso.

3. Serán evaluados para el ascenso por elección todos losdel empleo militar inmediato inferior que reúnan o puedan reunirdurante el ciclo de ascensos las condiciones que se determinanen el artículo 16 y se encuentren en las zonas de escalafón esta-blecidas.

4. El Ministro de Defensa determinará el número máximode ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso porelección.

Artículo 24. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de cla-sificación.

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de cla-sificación tienen por finalidades determinar la aptitud o, motiván-dola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y, entre losaptos, establecer su orden de clasificación. Para ello se analiza-rán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a lasfacultades y capacidades profesionales requeridas para eldesempeño de los destinos del empleo superior.

Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo deascensos, a no ser que sobreviniera alguna circunstanciaextraordinaria que obligara evaluar de nuevo a los posiblesafectados por dicha circunstancia. El resultado de la nuevaevaluación implicará situar a los afectados en el lugar que lescorresponda sin variar, respecto a los demás, el resultado de laevaluación original.

2. Estas evaluaciones se realizarán por las juntas de evalua-ción correspondientes y su resultado será remitido al ConsejoSuperior respectivo que, tras emitir su propio informe, lo elevaráal Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien, teniendoen cuenta, además, su propia valoración, declarará en primertérmino la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascensoy aprobará el orden de clasificación, que se publicará en el«Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente orde-nará la comunicación, de forma individualizada, del resultado dela evaluación a los que sean declarados no aptos.

3. Serán evaluados para el ascenso por clasificación quie-nes reúnan o puedan reunir antes del inicio del ciclo de ascen-sos las condiciones que se determinan en el artículo 16 y seencuentren incluidos en las zonas de escalafón establecidas.

4. El Ministro de Defensa determinará el número máximode ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso porclasificación.

Artículo 25. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de anti-güedad.

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de anti-güedad tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, lano aptitud de los evaluados para el ascenso.

Las evaluaciones surtirán efectos hasta el momento delascenso, a no ser que sobreviniere alguna circunstancia extraor-dinaria que obligue a evaluar nuevamente al afectado.

2. Estas evaluaciones se realizarán por la junta de evalua-ción correspondiente y su resultado será elevado al Jefe deEstado Mayor del Ejército respectivo, quien declarará la aptitudo no aptitud de los evaluados para el ascenso.

3. Serán evaluados para el ascenso por antigüedad conanterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados quienesesté previsto que reúnan las condiciones establecidas en elartículo 16.4.

Artículo 26. Evaluaciones y proceso selectivo para el ascensopor los sistemas de concurso-oposición y concurso.

1. El proceso selectivo de ascenso por el sistema de con-curso-oposición se establecerá en la correspondiente convoca-toria, que será publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio deDefensa» y contendrá las siguientes fases:

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a) Fase de evaluación. Será previa al proceso de valoración ytiene por finalidad determinar la aptitud o no aptitud de los solici-tantes. La declaración de no aptitud en esta fase no contabilizarácomo una de las convocatorias a las que se refiere el artículo 16.8.

b) Fase de concurso. Tiene por objeto establecer la ordena-ción de los solicitantes en función de los méritos y capacidadesdemostradas.

En aquellos procesos en que así lo establezca la convocato-ria, esta fase servirá para seleccionar a los asistentes al cursoque se menciona en el párrafo c) siguiente.

c) Fase de oposición. Esta fase consiste en la superación deuna prueba, que podrá ser una prueba específica o una pruebay un curso, si así se determina en la correspondiente convoca-toria. Tiene por objeto establecer la ordenación de los seleccio-nados en función de la puntuación obtenida.

Con la puntuación obtenida entre la fase de concurso y lade oposición, y con los criterios que se fijen en la convocato-ria se seleccionará, en su caso, a los asistentes al curso deactualización que corresponda o se dará por finalizado el pro-ceso selectivo.

En el caso de que se realice un curso de actualización lapuntuación del mismo formará parte de la fase de oposición enla proporción que determine la convocatoria correspondiente.

2. El proceso selectivo de ascenso por el sistema de con-curso se establecerá en la correspondiente convocatoria, queserá publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa»,y contendrá las fases a) y b) definidas en el apartado anterior. Eneste sistema la fase de concurso será la definitiva y con estaordenación se dará por finalizado el proceso selectivo.

3. En la fase de evaluación se incluirá a todos los del empleoinferior que voluntariamente concurran con las condiciones cum-plidas establecidas en el artículo 16 y que se encuentren dentrode las zonas del escalafón, las especialidades, en su caso, y lascondiciones requeridas que se fijen en las convocatorias corres-pondientes que serán aprobadas por el Jefe de Estado Mayorcorrespondiente. Cuando las plazas de las convocatorias se ofer-ten por especialidades o zonas del escalafón diferentes los pro-cesos selectivos se materializarán por separado.

Estas evaluaciones serán efectuadas por las juntas de eva-luación correspondientes que podrán ser auxiliadas por las jun-tas de evaluación en unidades, de acuerdo con lo establecido enel artículo 5.10 de este reglamento.

4. En el sistema de concurso y en la fase de concurso delsistema de concurso-oposición se valorarán los méritos profe-sionales y académicos, los informes personales y las aptitudespsicofísicas de los aspirantes con arreglo a lo que se especifiqueen las bases generales de las convocatorias y en la propia con-vocatoria. La fase de concurso dentro del sistema de ascensopor concurso-oposición tendrá una valoración entre el 30 y el 50por ciento del proceso selectivo global.

En la valoración de la fase de oposición y, en su caso, del cursode actualización para el ascenso se aplicarán medias ponderadascuando la oposición o el curso se realicen en varios centros o enun único centro por tandas convocadas en diferentes fechas.

5. Los resultados del concurso o del concurso-oposición ten-drán validez hasta que se concedan los ascensos correspondientesde la convocatoria anunciada, a no ser que sobrevenga alguna cir-cunstancia que obligue a evaluar de nuevo a los posibles afectados.

6. La militar que por su situación de embarazo, parto o pospar-to no pudiera efectuar las pruebas físicas exigibles en alguna de lasfases del proceso selectivo, realizará todas las demás pruebas quese precisen, quedando, en su caso, el ascenso condicionado a lasuperación de dichas pruebas. Cuando finalice la causa que moti-vó el aplazamiento, será convocada a realizarlas en la fecha que sedetermine y una vez superadas recuperará al ascender el puestoque le hubiera correspondido en el proceso selectivo asignándole laantigüedad que le corresponda.

7. El orden en el que se producirán los ascensos y el corres-pondiente escalafonamiento será el determinado por los resulta-dos del concurso o del concurso-oposición.

Estos resultados serán elevados al Jefe del Mando o Jefatu-ra de Personal del Ejército correspondiente, quien ordenará supublicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Artículo 27. Declaración de no aptitud para el ascenso.

1. La declaración de no aptitud para el ascenso será com-petencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente.Una vez aprobada se comunicará al afectado la resolución reca-ída, que será motivada y con expresión de los recursos quepodrá interponer.

La declaración de no aptitud para el ascenso supondrá parael afectado la imposibilidad de ascender hasta no ser nueva-mente evaluado.

La nueva evaluación se efectuará:

a) Con carácter previo al inicio del siguiente ciclo de ascen-sos cuando se trate de evaluaciones para el ascenso por el sis-tema de clasificación.

b) En la siguiente evaluación que corresponda a los de suempleo y escala, cuando se trate de evaluaciones para el ascen-so por el sistema de antigüedad.

2. Si un militar es declarado no apto más de dos veces enla evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Esta-do Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta alMinistro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado noapto para el ascenso con carácter definitivo.

La declaración de no aptitud con carácter definitivo se pro-ducirá en todo caso cuando las declaraciones de no aptitudcontengan una exposición indubitada del órgano de evaluaciónque ponga de manifiesto la falta de cualidades y aptitudes delevaluado para desempeñar las funciones del empleo superior.

Cada declaración de no aptitud para el ascenso en el mismoempleo, a partir de la tercera, dará lugar a la correspondientepropuesta de declaración de no apto para el ascenso con carác-ter definitivo.

3. El militar profesional que sea declarado con carácter defi-nitivo no apto para el ascenso no volverá a ser evaluado para elascenso, permanecerá en su empleo militar hasta su pase a lasituación de reserva y tendrá limitada la posibilidad de ocupardeterminados destinos, de acuerdo con las normas sobre provi-sión de destinos en vigor.

En caso de aprobarse la declaración definitiva de no aptitudpara el ascenso, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspon-diente ordenará la iniciación de un expediente para determinar siexiste insuficiencia de facultades profesionales, de acuerdo conlo previsto en el artículo 12.

Sección 3.ª Cursos de actualización para el ascenso

Artículo 28. Normas generales.

1. Las convocatorias de los cursos de actualización para elascenso y la relación de asistentes se publicarán en el «BoletínOficial del Ministerio de Defensa».

Las convocatorias contendrán los requisitos generales yespecíficos que se precisen y, en su caso, las pruebas físicasque fueran aplicables y exigibles.

2. Para ser convocados a los cursos de actualización parael ascenso será necesario encontrarse en alguna de las siguien-tes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia, cuando el pase a esta situación se haya pro-ducido al amparo del artículo 110.1, párrafos d) y e), de la Ley39/2007, de 19 de noviembre.

3. Para la asistencia a los cursos de actualización para elascenso a general de brigada, teniente coronel de las escalastécnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficia-les enfermeros, suboficial mayor y cabo mayor, el personalpropuesto podrá ser evaluado como máximo en dos ocasio-nes, salvo que, a juicio del Jefe del Mando o Jefatura de Per-sonal correspondiente, concurran circunstancias excepciona-les, en cuyo caso elevará propuesta motivada de nueva

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evaluación al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspon-diente, quien resolverá.

Establecida la relación del personal que será evaluado, seabrirá un plazo de quince días para que los interesados puedansolicitar su exclusión del proceso de evaluación. A los querenuncien, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 enlo que se refiere a renuncias a cursos.

4. Durante la realización del curso todos los asistentes seencontrarán en la situación de servicio activo.

Artículo 29. Designación de los oficiales y suboficiales asistentesa los cursos de actualización para el ascenso.

1. Para asistir a los cursos de actualización para el ascensocorrespondientes a general de brigada, teniente coronel de lasescalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala deoficiales enfermeros y suboficial mayor se seleccionará unnúmero limitado de asistentes mediante las evaluaciones opor-tunas según el proceso siguiente:

a) El Ministro de Defensa fijará previamente el número deasistentes a cada curso.

b) El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondientedeterminará los que deben evaluarse.

c) La Junta efectuará la evaluación cuyo resultado seráremitido al Consejo Superior correspondiente y, una vez informa-do, lo elevará al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo,quien aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a loscursos de actualización.

d) Tras la aprobación de los que deben asistir a cada cursose publicará la convocatoria, que incluirá el número de plazasaprobado por el Ministro de Defensa y la relación de asistentes.

2. Los cursos de actualización para el ascenso a coman-dante y brigada no requerirán evaluación previa y sus asistentesse designarán por orden de escalafón.

Artículo 30. Designación de militares de tropa y marinería asis-tentes a los cursos de actualización para el ascenso.

1. Para asistir al curso de actualización para el ascenso acabo mayor se seleccionará un número limitado de asistentes yel procedimiento correspondiente se regirá por lo dispuesto enel artículo anterior.

2. Para asistir al curso de actualización para el ascenso acabo primero se seguirá el procedimiento indicado en el artículo26.1, de acuerdo con los criterios que se fijen en la correspon-diente convocatoria

La junta de evaluación a la que se hace referencia en elartículo 26.3 actuará también como junta de evaluación para laselección de asistentes al curso.

El resultado de la evaluación será elevado al Jefe del Mandoo Jefatura de Personal, quien designará a los asistentes al cursoy ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio deDefensa».

Artículo 31. Aplazamientos.

1. La realización de los cursos de actualización para elascenso podrá aplazarse por algunas de las siguientes causas:

a) Necesidades del servicio.b) Enfermedad debidamente acreditada.c) Embarazo, cuando exista prescripción facultativa.d) Parto y pospartoe) Razones excepcionales debidamente acreditadas

2. Una vez que cese la causa que motivó el aplazamiento,el interesado será convocado de nuevo en la primera oportuni-dad, siéndole válida la evaluación efectuada en su momento,salvo que por razones extraordinarias deba ser nuevamenteevaluado.

3. Los militares de tropa y marinería a los que se les hubie-ra concedido aplazamiento del curso, causarán baja en el proce-so selectivo sin que se contabilice como una de las tres convo-catorias a las que se refiere el artículo 16.8.

Artículo 32. Aplazamiento de pruebas físicas.

1. La militar que por su situación de embarazo, parto o pos-parto no pudiera efectuar las pruebas físicas exigibles para laasistencia a los cursos de actualización, realizará todas lasdemás pruebas que se precisen, quedando el resultado delcurso condicionado a la superación de las pruebas físicas.Cuando finalice la causa que motivó el aplazamiento, será con-vocada a realizarlas en la fecha que se determine.

2. Si no fuese posible la realización de las pruebas físicascon anterioridad al inicio del curso de actualización se le aplaza-rán dichas pruebas hasta la siguiente convocatoria y si en estecaso y por el mismo motivo tampoco pudiera realizarlas se leaplazarán hasta la próxima.

Artículo 33. Renuncias al curso.

Publicada la relación de asistentes a cada curso, se abriráun plazo de quince días para que los interesados que lo deseenpuedan renunciar.

El militar que, habiendo sido convocado al correspondientecurso de actualización, renuncie en dos ocasiones no volverá aser convocado y tendrá limitada la posibilidad de ocupar deter-minados destinos, de acuerdo con las normas de provisión dedestinos en vigor.

Artículo 34. Bajas.

1. En los cursos de actualización para el ascenso se causa-rá baja por alguno de los siguientes motivos:

a) Necesidades del servicio.

b) Cese en la situación administrativa de servicio activo.

c) Motivos académicos relacionados con faltas de asisten-cia o bajo rendimiento escolar en los términos que se fijen en lacorrespondiente convocatoria.

d) Embarazo, cuando exista prescripción facultativa, parto oposparto.

2. Los que causen baja requerirán ser evaluados nueva-mente cuando sean convocados para realizar de nuevo elcurso y les contabilizará la correspondiente convocatoria,excepto si los motivos de la baja corresponden a los párrafosa) y d) anteriores.

CAPÍTULO IV

Acceso a la condición de militar de carrera

Artículo 35. Condiciones previas.

Los militares de tropa y marinería para acceder a una rela-ción de servicios de carácter permanente y en consecuenciaadquirir la condición de militar de carrera, deberán reunir lossiguientes requisitos, además de los que se establezcan en lacorrespondiente convocatoria:

a) Tener suscrito un compromiso de larga duración.

b) Estar en posesión, como mínimo, del título de técnico delsistema educativo general o equivalente.

c) Tener un tiempo mínimo de servicios de catorce años enla fecha límite de presentación de instancias, de los cuales loscinco últimos en el ejército con el que se pretende establecerdicha relación.

d) Tener cumplidos los tiempos mínimos de permanencia enlos destinos que, en su caso, establezcan los Jefes de EstadoMayor del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.

e) Haber sido evaluados favorablemente.

f) Encontrarse en la situación de servicio activo o exceden-cia cuando el pase a esta situación se haya producido al ampa-ro del artículo 110.1, párrafos d) y e), de la Ley 39/2007, de 19de noviembre.

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Resaltado

Artículo 36. Procedimiento y número máximo de convocatorias.

1. El procedimiento de acceso a una relación de serviciosde carácter permanente constará de una fase de evaluación yuna fase selectiva.

2. El número máximo de convocatorias a las que se podráoptar será de tres.

3. No se contabilizará convocatoria si el aspirante comuni-ca su renuncia expresa a participar en ella con anterioridad a lapublicación de los resultados del concurso de la fase selectiva.Si el aspirante se encontrara cumpliendo una misión fuera delterritorio nacional no será precisa esta comunicación.

Artículo 37. Fase de evaluación.

1. Durante esta fase se efectuarán las evaluaciones que seindican en el artículo 11, que serán realizadas por la junta defini-da en el artículo 5.2.f).

2. Finalizado el plazo para la realización de la evalua-ción, la autoridad que determine la convocatoria dictaráresolución declarando aprobada la relación de admitidos a lafase selectiva.

3. A los efectos de lo establecido en el artículo 36.2 anterior,a los declarados «no aptos» en esta fase de evaluación les con-tabilizará la convocatoria.

Artículo 38. Fase selectiva.

1. La fase selectiva consistirá en un concurso-oposiciónque se regirá por las normas que establezca el Ministro deDefensa.

2. En la fase de concurso se valorarán los méritos profesio-nales y académicos, los informes personales y las aptitudes psi-cofísicas de los aspirantes. La fase de concurso dentro de lafase selectiva tendrá una valoración entre el 40 y el 50 por cien-to del proceso selectivo global.

CAPÍTULO V

Recursos

Artículo 39. Recursos.

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejer-cicio de las competencias atribuidas en el presente reglamento,los militares podrán interponer recurso de alzada ante el órganosuperior jerárquico de quien los dictó.

2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio delas competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo deMinistros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de unrecurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, concarácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.

3. En los procedimientos en materia de evaluaciones yascensos en los que medie solicitud del personal de las FuerzasArmadas, si la Administración no notificara su decisión en elplazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el corres-pondiente procedimiento, se considerará desestimada su solici-tud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Disposición adicional única. Limitación para el ascenso y pérdi-da de puestos en el escalafón.

Los militares profesionales que, con anterioridad a la entra-da en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, tuvieran limi-tación legal para alcanzar determinados empleos militares o quehubiesen sufrido pérdida de puestos en el escalafón por aplica-ción de la normativa anterior mantendrán estas limitaciones.

Disposición transitoria primera. Normas de evaluación y clasificación.

1. Hasta que se aprueben las correspondientes órdenesministeriales de desarrollo de la Ley 39/2007, de 19 de noviem-bre, y del presente reglamento, seguirán siendo de aplicación,en lo que no se opongan a este reglamento, las vigentes dispo-siciones sobre evaluaciones y en concreto:

a) Orden Ministerial 74/1993, de 8 de julio, por la que seestablece el modelo de informe personal de calificación para elpersonal militar profesional (IPEC).

b) Orden Ministerial 84/2002, de 2 de mayo, por la que seaprueban las normas para la evaluación y clasificación del per-sonal militar y sus Instrucciones de desarrollo.

c) Orden Ministerial 85/2002, de 8 de mayo, por la que seestablece el Informe Personal de Calificación y la Hoja de Servi-cios de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería.

2. En las disposiciones del apartado anterior, las normas yreferencias aplicables al sistema de ascenso por selección fijadoen el artículo 110.1.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se apli-carán al sistema de ascensos por clasificación establecido en laLey 39/2007, de 19 de noviembre.

3. Igualmente las normas y referencias aplicables a los cur-sos de capacitación fijados en el artículo 112.2 de la Ley17/1999, se aplicarán a los cursos de actualización para elascenso establecidos en la Ley 39/2007 y regulados en el pre-sente reglamento.

Disposición transitoria segunda. Normas para el acceso de mili-tares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera.

Hasta que se apruebe la orden ministerial que regule la faseselectiva del acceso de los militares de tropa y marinería a lacondición de militar de carrera, continuará en vigor, en lo que nose oponga a este reglamento, la Orden Ministerial 360/2000, de13 de diciembre, por la que se aprueban las normas por las queha de regirse el proceso selectivo para el acceso de los MilitaresProfesionales de Tropa y Marinería a una relación de servicios decarácter permanente.

Disposición transitoria tercera. Ascensos de los miembros delas escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenie-ros y de la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad.

1. Los alféreces pertenecientes a las escalas técnicas deoficiales de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficialesdel cuerpo militar de sanidad ascenderán a teniente por el siste-ma de antigüedad, con las evaluaciones establecidas en estereglamento, al cumplir tres años de tiempo de servicios en elempleo de alférez o, en todo caso, el 1 de julio del año 2012.

2. El ascenso a capitán se producirá por el sistema de anti-güedad, con las evaluaciones establecidas en este reglamento,al cumplir los interesados los tiempos de permanencia en deter-minado tipo de destinos que establezca el Ministro de Defensay nueve años de tiempo de servicios entre los empleos de alfé-rez y teniente. Cada uno de los que accedieron a estas escalascon el empleo de teniente ascenderá a capitán el mismo día delascenso del que le preceda en el escalafón, si reúne el resto decondiciones exigidas.

Disposición transitoria cuarta. Ascensos de los componentes delas escalas a extinguir de oficiales de los cuerpos generales,de infantería de marina y de especialistas.

1. Los componentes de las escalas de oficiales de los cuer-pos generales, de infantería de marina y de especialistas que nose incorporen a las nuevas escalas de oficiales permanecerán ensus escalas de origen declaradas a extinguir con el régimen deascensos y condiciones que se señalan en esta disposición.

2. El ascenso a teniente se producirá por el sistema de anti-güedad y con las evaluaciones establecidas en este reglamento alcumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo de alférez.

3. El ascenso a capitán se producirá por el sistema de antigüe-dad y con las evaluaciones establecidas en este reglamento al cum-plir nueve años de servicios entre los empleos de teniente y alférez.Cada uno de los que accedieron a estas escalas con el empleo deteniente ascenderá a capitán el mismo día del ascenso del que lepreceda en el escalafón, computándosele en cuanto a condicionespara el ascenso todos los destinos ocupados en el empleo.

4. El ascenso a comandante se producirá por el sistema declasificación y con las evaluaciones establecidas en este regla-mento, siempre que se tengan cumplidos al menos siete años detiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión devacante en las plantillas que para este empleo determine elMinistro de Defensa.

5. El ascenso a teniente coronel se producirá por el sistemade elección y con las evaluaciones establecidas en este regla-mento, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años

2.676 19 de febrero de 2009 BOD. núm. 34

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fsotgo1
Resaltado

de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con oca-sión de vacante en las plantillas que para este empleo determi-ne el Ministro de Defensa.

6. Para el ascenso a teniente coronel será necesario habersuperado un curso de actualización de plazas limitadas, confor-me a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.

Disposición transitoria quinta. Evaluaciones específicas yascenso de los militares de complemento de la Ley 17/1999,de 18 de mayo.

1. Los alféreces podrán ascender al empleo de teniente deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 17/1999, de 18de mayo, y con los tiempos necesarios para el ascenso que figuranel capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensosdel personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto1064/2001, en lo que afecta a los militares de complemento.

2. Los oficiales que lleven menos de cinco años de serviciospodrán renovar su compromiso por uno nuevo hasta completarseis años de servicios, para lo que deberán ser evaluados pre-viamente, conforme a lo establecido en el artículo 9 de estereglamento, y declarados idóneos.

3. Los oficiales que lleven más de cinco años y los del apar-tado anterior según los vayan cumpliendo podrán optar por fir-mar un compromiso de larga duración, para lo que deberán serevaluados previamente, conforme a lo establecido en el artículo10 de este reglamento, y declarados idóneos.

4. Los alféreces que hayan suscrito el compromiso de largaduración ascenderán a teniente con efectos de la fecha de lafirma de dicho compromiso.

5. Los oficiales que tengan suscrito un compromiso de largaduración podrán adquirir la condición de militar de carrera, siéndo-les de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV de este reglamento,excepto lo indicado en el artículo 35, párrafos b) y c), exigiéndolespara participar en los correspondientes procesos de selección untiempo de servicio como militar de complemento de 10 años.

El Ministro de Defensa aprobará las normas por las que hade regirse el proceso selectivo para el acceso de los militares decomplemento a la condición de militar de carrera.

6. Los tenientes que no adquieran la condición de militar decarrera podrán ascender al empleo de capitán de acuerdo con lodispuesto en el artículo 121 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo ycon los tiempos necesarios para el ascenso que figuran el capí-tulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos delpersonal militar profesional, aprobado por el Real Decreto1064/2001, en lo que afecta a los militares de complemento.

7. Los tenientes que adquieran la condición de militar de carre-ra ascenderán al empleo de capitán al cumplir 10 años de servicio,entre los empleos de alférez y teniente, o al adquirir dicha condicióny tener cumplidos los años de servicio anteriormente indicados.

8. Los capitanes que hayan adquirido la condición de mili-tar de carrera podrán ascender a comandante por el sistema deelección y con las evaluaciones establecidas en este reglamen-to, siempre que tengan cumplidos los tiempos de servicio y el depermanencia en determinado tipo de destinos que fije el Minis-tro de Defensa y con ocasión de vacante en las plantillas vigen-tes. Será además necesario haber superado un curso de actua-lización para el ascenso, de plazas limitadas, conforme a lodispuesto en el artículo 29 de este reglamento.

Disposición transitoria sexta. Ascensos en la situación de reserva.

A partir del pase a la situación de reserva no se produciránascensos con la salvedad de lo establecido en la disposiciónadicional octava, apartado 3, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,de régimen de personal de las Fuerzas Armadas y en las dispo-siciones transitorias sexta y séptima de la Ley 39/2007, de 19 denoviembre, de la carrera militar.

Disposición transitoria séptima. Curso de actualización.

La superación del curso de actualización para el ascenso alempleo de brigada se exigirá a partir del ciclo de ascensos 2012-2013.

Disposición transitoria octava. Cursos de capacitación.

El personal que a la entrada en vigor del presente reglamentohaya superado el curso de capacitación correspondiente estable-

cido en el artículo 112.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, estaráexento del requisito de realización de los cursos de actualizaciónpara el ascenso desarrollados de acuerdo con lo dispuesto en elpresente reglamento para el ascenso al empleo inmediato superior.

Disposición transitoria novena. Evaluaciones para el ciclo deascensos 2009-2010.

1. Las evaluaciones correspondientes al ciclo de ascensos2009-2010 se iniciarán el 1 de mayo y finalizarán antes del 2 dejulio de 2009, fecha en la que comenzará el ciclo de ascensos.

2. Las zonas de escalafón en las evaluaciones para losascensos a cada empleo se fijarán según los escalafones de lasescalas de origen de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para cadacuerpo, escala y empleo, y en función de las previsiones existen-tes sobre la constitución de los cuerpos y escalas definidos enla Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

3. Las evaluaciones se efectuarán con los criterios de lasnormas objetivas de valoración que se encuentren vigentes el 1de mayo de 2009.

Disposición transitoria décima. Ascensos durante el periodo deincorporación a las escalas de oficiales.

1. A los comandantes, capitanes y tenientes de las esca-las de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que nohayan renunciado a su incorporación a las escalas de oficialesreguladas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y quedurante el proceso de incorporación a dichas escalas lespudiera corresponder el ascenso al empleo superior en suescala de origen, se les suspenderá temporalmente dichoascenso hasta la finalización, por parte del interesado, delproceso de incorporación iniciado.

2. Finalizado el proceso de incorporación a estas escalas, sila misma no se produce, continuarán en su escala de origen,concediéndoles el ascenso que les hubiera correspondido conlos efectos que en su momento le fueran inherentes.

Disposición final primera. Titulaciones requeridas para el ascen-so a teniente coronel.

El Ministro de Defensa determinará las titulaciones específi-cas militares o del sistema educativo general necesarias para elascenso a teniente coronel, estableciendo un calendario progre-sivo de implantación.

Disposición final segunda. Personal del Centro Nacional de Inte-ligencia.

Al personal militar que preste servicios en el Centro Nacionalde Inteligencia le será de aplicación lo dispuesto en el presentereglamento, quedando exentos del cumplimiento de los tiemposmínimos de permanencia en determinado tipo de destinos quese establezcan.

(B. 34-1)

(Del BOE número 39, de 14-2-2009.)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDAPLAN ESTADISTICO NACIONAL

Corrección de errores del Real Decreto 2125/2008, de 26 dediciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2009del Plan Estadístico Nacional 2009-2012.

(B. 34-2)

La corrección de errores a que se refiere el párrafo anteriorha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 39,de 14 de febrero de 2009.

BOD. núm. 34 19 de febrero de 2009 2.677

13

BOD. núm. 83 30 de abril de 2009

1. - DISPOSICIONES GENERALES

5.415

NORMAS

Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se esta­blece el procedimiento y las normas objetivas de valoración deaplicación en los procesos de evaluación del personal militar pro­fesional.

El artículo 87.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de lacarrera militar determina que el Ministro de Defensa establecerácon carácter general los méritos y aptitudes que deben conside­rar los órganos de evaluación, según la finalidad de ésta, asícomo los procedimientos y las normas objetivas de valoración.Dichas normas objetivas contendrán la valoración de los desti­nos, especialidades y títulos, así como de cuantas vicisitudesprofesionales reflejadas en el historial militar identifican la tra­yectoria de los evaluados.

En esta orden ministerial se establecen, para cada circuns­tancia que requiere una evaluación, los elementos de valoraciónque se deben considerar y las normas aplicables según sea lafinalidad de la misma y en el caso de las evaluaciones paradeterminar la aptitud para el ascenso al empleo superior ydependiendo del sistema de ascenso de que se trate, los facto~

res de ponderación fijados en cada caso, de modo que el pro­ceso permita alcanzar el objetivo pretendido en la evaluación.

La disposición incluye medidas de protección a la mujer mili­tar en situaciones de embarazo, parto y posparto en relación conla superación de pruebas ffsicas y en la situación de excedenciapor razón de violencia de género en relación con la valoraciónque el tiempo trascurrido en dicha situación debe tener en lacorrespondiente evaluación.

En su virtud, previo informe de los Jefes de Estado Mayordel Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y deacuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO,

PrimerO.-Finafidad y competencias.

1. - Esta orden ministerial tiene por finalidad establecer losméritos, aptitudes, procedimientos y normas objetivas de valo­ración que se deben considerar en los procesos de evaluacióndel personal militar profesional.

2.-Las competencias que se asignan en esta orden minis­terial a los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos las ejercerá elSubsecretario de Defensa en relación con los cuerpos comunesde las Fuerzas Armadas.

3.-Las referencias que en esta orden ministerial se efectú­an a los Consejos Superiores de los Ejércitos se entenderán rea­lizadas a las Juntas Superiores de los cuerpos comunes de lasFuerzas Armadas en lo que afecta a las evaluaciones referidas aeste personal.

Segundo.-Definiciones.

Las definiciones aplicables en esta orden minIsterial seránlas que figuran en el artículo 1 del Reglamento de evaluacionesy ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la con­dición de militar de carrera de militares de tropa y marinerfa,aprobado por el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, enadelante el Reglamento, y las que seguidamente se especifican:

a) Calificacfón: valoración de méritos y aptitudes de carácterprofesional, personales y de prestigio profesional apreciadas porla junta de evaluación y que figuran en el informe personal decalificación.

b) Elemento de valoración: cada uno de los conceptos quese consideran en la evaluaci6n.

c) Normalización: proceso consistente en la tipificación delas puntuaciones absolutas de los elementos de valoración entreun máximo y un mfnimo como paso previo a la aplicación de laponderación que corresponda.

d) Ponderación: proceso mediante el que se asignan pesosrelativos a los distintos grupos o elementos de valoración, unavez normalizada su puntuación. Tiene su expresión en la fórmu­la ponderada, que estará integrada por los grupos o elementosde valoración afectados por coeficientes diferentes, denomina­dos factores de ponderación.

Tercero. -Grupos y elementos de valoración.

1. -Cada grupo de valoración estará integrado por los ele­mentos de valoración que se indican y la documentación de laque se extraen los datos será la siguiente:

Grupo de valoración 1. Cualidades y desempeño profe­sional:

a) Cualidades de carácter profesional: de la colección deinformes personales.

b) Cualidades personales: de la colección de informes per­sonales.

c) Prestigio profesional y capacidad de liderazgo: de lacolección de informes personales y de cualquier otro informeque al respecto determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejér~

cito de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Grupo de valoración 2. Trayectoria y recompensas:

d) Trayectoria profesional: de la hoja de servicios.e) Destinos y situaciones administrativas en las que el inte­

resado no tenga su condici6n militar en suspenso: de la hoja deservicios.

f) Recompensas y felicitaciones: de la hoja de servicios.

fsotgo1
Resaltado

5.416 3D de abril de 2009 BOD. núm. 83

Grupo de valoración 3. Formación:

g) Enseñanza de formación, cursos de actualización y, en sucaso, titulaciones necesarias para el ascenso: del expedienteacadémico.

h) Cursos de la enseñanza de perfeccionamiento, de altosestudios de la defensa nacional, idiomas y titulaciones del siste~

ma educativo general: del expediente académico.

Grupo de valoración 4. Condiciones psicofísicas y san­ciones:

i) Pruebas ffslcas, resultados de reconocimientos psicoffsi­cas y bajas laborales: del expediente de aptitud psicofísica.

j) Sanciones: de la hoja de servicios.

2.-Para completar la información sobre la actuación profe­sional de los evaluados el órgano de evaluación podrá conside­rar la siguiente documentación:

a) La información complementaria aportada por los interesa­dos sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudie­ra no estar reflejada en su historial militar.

b) Las certificaciones a las que se refiere el artículo 80.2 dela Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

c) Cualquier otro informe que estime oportuno, especial­mente los que completen la información sobre la actuación pro­fesional de los interesados.

Estos informes, méritos y aptitudes considerados se inclui­rán, en su caso, en alguno de los elementos de valoración ante­riormente mencionados.

3.-En el anexo a esta orden ministerial se especifica la pun­tuación de cada elemento y la fórmula para normalizar dichaspuntuaciones, como paso previo al modelo de ponderación Quecorresponda.

Cuarto.-Informes persona/es consideradospor los órganos de evaluación.

1. - La colección de informes personales que se considera­rá por los distintos órganos de evaluación en función de la fina­lidad de ésta será, al menos, la siguiente:

al Ascenso al empleo superior y selección de asistentes acursos de actualización: todos los informes personales emitidosdurante el empleo que se ostenta y en todo caso los cinco últi­mos informes disponibles.

b) Idoneidad para la renovación del compromiso y suscrip­ción del compromiso de larga duración: todos los informes per­sonales emitidos durante el compromiso en vigor.

c) Idoneidad para la suscripción del compromiso para acce­der a una relación de servicios de carácter permanente y en con­secuencia adquirir la condición de militar de carrera: los ochoúltimos informes personales emitidos.

d) Insuficiencia de facultades profesionales: los informes quedan causa a la incoación del expediente y, en su caso, los seisúltimos que hubiesen sido emitidos y que no hayan sido causade la incoación del expediente.

2.-En el caso de que los informes personales consideradoshayan sido realizados por el superior jerárquico actuando comoúnico calificador, será necesario, para proceder a la estimación deéstos, que hayan sido efectuados por al menos dos calificadoresdistintos. En caso contrario, y siempre que sea posible, se tendránen cuenta los necesarios para que se cumpla este requisito.

3.-EI órgano de evaluación podrá suprimir, motivándolo,todo informe personal de calificación que cuente con la discon­formidad del superior jerárquico o cuya valoración global pre­sente una desviación, respecto a la media de los informes per­sonales del evaluado, de al menos el triple de la desviación Upicaen cualquiera de los sentidos. Para calcular la media citada setendrán en cuenta todos los informes que correspondan segúnlo especificado en los puntos 1 y 2 anteriores.

Quinto.-Evaluaciones para e/ ascenso por el sistema deelección.

1. - Las evaluaciones para el ascenso por este sistema tie­nen como objeto determinar las condiciones de prelación e ido-

neidad de los evaluados en cuanto a las facultades y capacida­des profesionales requeridas para el desempeño de los destinosdel empleo superior.

2. -Serán evaluados los que se encuentren dentro de lazonas del escalafón establecidas, no hayan superado el númeromáximo de ciclos en que se puede ser evaluado, no hayanrenunciado a la evaluación y reúnan o puedan reunir durante elciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 16del Reglamento.

3. - El órgano de evaluación correspondiente Verificará si losmilitares que deban ser evaluados reúnen dichas condiciones.En caso negativo comunicará tal extremo al Mando o Jefatura dePersonal correspondiente y a los interesados a fin de que sub­sanen los posibles errores o formulen las alegaciones que con­sideren oportunas y, en su caso, procederá a la exclusión de losafectados.

4.-Los grupos y elementos de valoración serán los quefiguran en el apartado tercero.

Para estas evaluaciones la valoración de los grupos 1, 2 Y 3podrá oscilar en los intervalos que se indican de forma que lasuma de su valoración corresponda al cien por cien de la pun­tuación:

El grupo 1 tendrá una valoración entre el 50% y el 60%, deltotal de la puntuación, el grupo 2 entre el 30% y el 40% y elgrupo 3 entre 10% Y 20%.

Los elementos de valoración que constituyen cada uno delos grupos tendrán inicialmente igual ponderación dentro de losmismos.

Los Jefes de Estado Mayor aprobarán la fórmula de ponde­ración que corresponda aplicar determinando la valoración asig­nada a cada grupo y podrán modificar la ponderación de los ele­mentos de valoración que componen cada grupo en unacantidad que no supere el 50% del peso inicial de uno de suselementos, de modo que los grupos en su conjunto no modifi­quen su porcentaje sobre la puntuación final.

El grupo 4 no será normalizado ni ponderado y sus resulta­dos se descontarán en valores absolutos de la puntuación finalde la evaluación.

S.-Los grupos y elementos de valoración indicados seránpuntuados por el órgano de evaluación correspondiente y seestablecerá un orden de clasificación de los evaluados.

6.-EI órgano de evaluación procederá seguidamente a unestudio en detalle del resultado obtenido y podrá modificar,motivadamente, el orden de clasificación resultante.

Para proceder a esta modificación el órgano de evaluacióntendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La idoneidad de los evaluados para cumplir con los reque­rimientos profesionales y personales del empleo superior y, ensu caso, mando de unidad, centro u organismo.

b) La tendencia de las calificaciones en cualidades profesio­nales, personales y prestigio.

c) Las observaciones de la junta de calificación en los infor­mes personales.

Estas posibles modificaciones se aplicarán de forma que elórgano de evaluación podrá modificar la nota final de los afecta­dos que se consideren, en una cantidad que no supere el 10%de la diferencia entre la puntuación del primer clasificado y delúltimo.

7.-EI resultado de la evaluación efectuada será informado,en su caso, por el Consejo Superior del Ejército correspondien­te, antes de ser elevado al 6rgano competente previsto en losprocesos para la concesión de los ascensos.

Sexto. -Evaluaciones para el ascensopor e/ sistema de clasificación.

l.-Las evaluaciones para el ascenso por este sistema tie­nen como objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no apti­tud de los evaluados para el ascenso y establecer su orden declasificación.

BOo. núm. 83 30 de abril de 2009 5.417

2.-Serán evaluados los que se encuentren dentro de lazonas del escalafón establecidas, no hayan superado el númeromáximo de ciclos en que se puede ser evaluado, no hayanrenunciado a la evaluación y reúnan o puedan reunir antes delinicio del ciclo de ascensos las condiciones establecidas en elarticulo 16 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto168/2009, de 13 de febrero.

3. - El órgano de evaluación correspondiente verificará si losmilitares que deban ser evaluados reúnen dichas condiciones. Encaso negativo comunicará tal extremo al Mando o Jefatura de Per­sonal correspondiente y a los interesados a fin de que subsanenlos posibles errores o formulen las alegaciones que considerenoportunas y, en su caso, procederá a la exclusión de los afectados.

4. - Para la determinación de la aptitud o, en su caso, de lano aptitud de los interesados. dentro de los grupos de valoraciónque se establecen en el apartado tercero.1 se tendrán especial­mente en cuenta las siguientes circunstancias:

a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificacionesnegativas en dos informes personales sucesivos o en tres alter­nos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de lajunta de calificación haya mostrado discrepancias.

b) En el elemento de valoración D, haber sido condenado ensentencia firme por delito doloso, haber sido sancionado en doso más ocasiones con sanciones disciplinarias extraordinarias otener anotadas y no canceladas dos faltas graves, siempre queestas condenas y sanciones. por el mismo hecho, no hayan sidotenidas en cuenta en las evaluaciones correspondientes para elascenso a empleos anteriores.

Los elementos de valoración indicados y las circunstanciasenunciadas serán valorados por el órgano de evaluación corres­pondiente, el cual determinará la relación de aptos y elevará pro­puesta individualizada y justificada de los considerados no aptospara el ascenso.

s. - Una vez determinada la aptitud de los evaluados, para elestablecimiento de su orden de clasificación, los grupos y ele­mentos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.

Para estas evaluaciones la valoración de los grupos 1, 2 Y 3podrá oscilar en los intervalos que se indican de forma que la sumade su valoración corresponda al cien por cien de la puntuación:

El grupo 1 tendrá una valoración entre el 40% y el 50%, deltotal de la puntuación. el grupo 2 entre el 40% y el 50% y elgrupo 3 entre 10% Y 20%.

Los elementos de valoración que constituyen cada uno delos grupos tendrán inicialmente igual ponderación dentro de losmismos.

Los Jefes de Estado Mayor aprobarán la fórmula de ponde­ración que corresponda aplicar determinando la valoración asig­nada a cada grupo y podrán modificar la ponderación de los ele­mentos de valoración que componen cada grupo en unacantidad que no supere el 50% del peso inicial de uno de suselementos, de modo que los grupos en su conjunto no modifi­quen su porcentaje sobre la puntuación final.

El grupo 4 no será normalizado ni ponderado y sus resulta­dos se descontarán en valores absolutos de la puntuación finalde la evaluación.

6. - Los grupos y elementos de valoración indicados seránpuntuados por el órgano de evaluación correspondiente y entrelos aptos se establecerá un orden de clasificación de los eva­luados.

7.-EI órgano de evaluación procederá seguidamente a unestudio en detalle del resultado obtenido y podrá modificar,motivadamente, el orden de clasificación resultante.

Para proceder a esta modificación el órgano de evaluaci6ntendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

al La adecuación de los evaluados para cumplir con losrequerimientos profesionales y personales del empleo superior y,en su caso, mando de unidad, centro u organismo.

b) La tendencia de las calificaciones en cualidades profesio­nales y personales.

c) Las observaciones de la junta de calificación en los infor­mes personales.

Estas posibles modificaciones se aplicarán de forma que elórgano de evaluación podrá modificar la nota final de los afecta­dos que se consideren, en una cantidad que no supere el 10% dela diferencia entre la puntuación del primer clasificado y del último.

8. - El resultado de la evaluación efectuada será informadopor el Consejo Superior del Ejército correspondiente, antes deser elevado al órgano competente previsto en los procesos parala concesión de los ascensos.

Séptimo.-Evaluaciones y proceso selectivo para el ascensopor el sistema de concurso y concurso-oposición.

1.-La fase de evaluación del proceso selectivo para el ascen­so por estos sistemas tiene como objeto determinar la aptitud o,motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.

2, -Serán evaluados los que soliciten participar en los pro­cesos selectivos anunciados y cumplan las condiciones genera­les establecidas en el articulo 16 del Reglamento, aprobado porReal Decreto 168/2009, de 13 de febrero, y las particulares de laconvocatoria,

3, - El 6rgano de evaluación correspondiente verificará si losmilitares que deban ser evaluados reúnen las condiciones preci­sas para el ascenso en la fecha en la que finalice el plazo de pre­sentación de solicitudes. En caso negativo comunicará tal extre­mo al Mando o Jefatura de personal correspondiente y a losinteresados a fin de que subsanen los posibles errores o formu­len las alegaciones que consideren oportunas y, en su caso, pro­cederá a la exclusión de los afectados.

4, - En la fase de evaluación los elementos de valoraciónserán el a), el b), el i) y el j) de los que figuran en el apartado ter­cero.1 y dentro de ellos se tendrán especialmente en cuenta lassiguientes circunstancias:

a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificacionesnegativas en dos informes personales sucesivos o en tres alter­nos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de lajunta de calificación haya mostrado discrepancias.

b) En el elemento de valoración i), no haber superado laspruebas físicas exigibles.

c) En el elemento de valoración j), haber sido condenado ensentencia firme por delito doloso, haber sido sancionado en doso más ocasiones con sanciones disciplinarias extraordinarias otener anotadas y no canceladas dos faltas graves siempre queestas condenas y sanciones, por el mismo hecho, no hayan sidotenidas en cuenta en las evaluaciones correspondientes para elascenso a empleos anteriores.

5.-Los elementos de valoración indicados y las circunstan­cias enunciadas serán valoradas por el 6rgano de evaluaci6ncorrespondiente, el cual determinará la relación de aptos y ele­vará propuesta individualizada y justificada de los consideradosno aptos para el ascenso.

6. - En los procesos selectivos para el ascenso por los sis­temas de concurso y de concurso-oposición se tendrá en cuen­ta lo siguiente:

a) En la fase de concurso, los elementos de valoración seránlos que figuran en el apartado tercero,

b) En el sistema de concurso-oposición la fase de concursotendrá una valoración entre el 30 y el 50 por ciento del procesoselectivo global,

Octavo.-Evaluaciones para el ascensopor el sistema de antigüedad,

1, - Las evaluaciones para el ascenso por este sistema tie­nen como objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no apti­tud de los evaluados para el ascenso.

5.418 30 de abril de 2009 80D. núm. 83

2.-Serán evaluados para el ascenso por antigOedad, conanterioridad a cumplir el tiempo de servicios fijado, quienes estéprevisto que reúnan las condiciones establecidas en el artfculo16 del Reglamento.

3. - EI6rgano de evaluación correspondiente verificará si losmilitares que deban ser evaluados reúnen o pueden llegar a reu­nir las condiciones precisas para el ascenso antes de la fecha enla que les corresponda el mismo. En caso negativo comunicarátal extremo al Mando o Jefatura de Personal correspondiente ya los interesados a fin de que subsanen los posibles errores oformulen las alegaciones que consideren oportunas y, en sucaso, procederá a la exclusión de los afectados.

4.-Los elementos de valoraci6n serán el a), el b), el i) y el j)de los que figuran en el apartado tercero.1, con idénticas cir­cunstancias que las mencionadas en el punto 4 del anteriorapartado.

5. - Los elementos de valoraci6n indicados y las circunstan­cias enunciadas serán valoradas por el 6rgano de evaluaci6ncorrespondiente, el cual determinará la relaci6n de aptos y ele­vará propuesta individualizada y justificada de los consideradosno aptos para el ascenso.

Noveno.-Evaluaciones para seleccionar Jos asistentesa determinados cursos de actualización.

1. - Las evaluaciones para seleccionar a los asistentes a loscursos de actualizaci6n para el ascenso a general de brigada,teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de inge­nieros y de la escala de oficiales enfermeros, suboficial mayor ycabo mayor tienen como objeto determinar la ordenaci6n de losevaluados.

2.-Serán evaluados los que se encuentren dentro de laszonas del escalafón establecidas.

3. -El6rgano de evaluaci6n correspondiente verificará si losmilitares que deban ser evaluados reúnen los requisitos exigi­dos. En caso negativo comunicará tal extremo al Mando o Jefa­tura de Personal correspondiente y a los interesados a fin de quesubsanen los posibles errores o formulen las alegaciones queconsideren oportunas y, en su caso, procederá a la exclusión delos afectados.

4.-Los grupos y elementos de valoraci6n y su proceso deponderación serán los establecidos en el apartado quintoA, decuya aplicación se obtendrá una ordenaci6n.

S.-El órgano de evaluación procederá seguidamente a unestudio en detalle en el que se tendrán en consideraci6n las cir­cunstancias que se mencionan en el apartado quinto.6.

6. - El resultado de la evaluación efectuada será informado,en su caso, por el Consejo Superior del Ejército correspondien­te, antes de ser elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejércitocorrespondiente.

7.-Para asistir a los cursos de actualizaci6n para el ascen­so a cabo primero se efectuarán las evaluaciones de acuerdocon lo indicado en el apartado séptimo.

Décimo.-EvaJuaciones para determinar si existeinsuficiencia de facultades profesionales.

1. - El órgano de evaluación considerará todos los elemen­tos de valoración así como la documentación que estime opor­tuna del historial militar del afectado, de modo que permita unavaloración de la insuficiencia de las facultades profesionales delevaluado, estudiando con especial detalle los elementos devaloración aJ, b), c), i) Y j) del apartado tercero.1 de esta ordenministerial.

2.-Elórgano de evaluación presentará sus conclusiones alJefe de Estado Mayor correspondiente quien, previo informe delConsejo Superior, elevará a su vez al Ministro de Defensa la pro­puesta de resolución que proceda.

Undécimo. -Evaluaciones para determinar si existeinsuficiencia de condiciones psicoffsicas.

Las evaluaciones para determinar si existe insuficiencia decondiciones psicofísicas se regirán por lo dispuesto en su nor­mativa específica y por lo indicado en el articulo 13 del Regla­mento.

Duodéclmo.-Evaluaciones para la renovación del compromiso.

1. - Las evaluaciones para la renovación del compromisotienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados.

2.-Serán evaluados los que soliciten la renovación del com­promiso vigente.

3. - Los elementos de valoración serán los que figuran en elapartado tercero. 1, teniéndose especialmente en cuenta paradeclarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de losinteresados los elementos de valoración a), b), i) Y j) con lassiguientes circunstancias:

a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificacionesnegativas en dos informes personales sucesivos o en tres alter­nos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de lajunta de calificación haya mostrado discrepancias.

b) En el elemento de valoraci6n i), se estudiarán las anota­ciones que figuren en el expediente de condiciones psicofisicasy no haber superado las pruebas trsicas exigibles.

c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no can­celadas dos faltas graves.

4. - Los elementos de valoración indicados serán analizadospor el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará pro­puesta de idoneidad de los evaluados.

Decimotercero. - Evaluaciones para la suscripcióndel compromiso de larga duración.

En las evaluaciones para suscripción del compromiso delarga duración será de aplicación lo indicado en el apartadoanterior.

Decimocuarto.-Evaluaciones para el accesoa la condición de militar de carrera.

1. - Las evaluaciones para el acceso a la condición de mili­tar de carrera tienen como objeto declarar la aptitud o no aptitudde los interesados.

2.-Serán evaluados los que participen en el proceso selec­tivo convocado.

3.-Los elementos de valoración considerados y sus cir­cunstancias serán los mismos que figuran en el apartado sép­timo.4.

4. - Los elementos de valoración indicados serán analizadospor el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará pro­puesta de aptitud de los evaluados.

Decimoquinto.-Procedimiento de puntuación.

En las evaluaciones para el ascenso por los sistemas deelección y clasificación y para seleccionar los asistentes a deter­minados cursos de actualización, se seguirá el siguiente proce­dimiento:

a) De cada uno de los elementos de valoración se procede­rá a calcular su puntuación absoluta, en función de los valoresasignados en el anexo de esta orden ministerial y en las dispo­siciones de desarrollo que se aprueben.

b) Excepto en los elementos de valoración del grupo 4, entodos los demás se procederá a su normalización entre 10 Y 20puntos según la fórmula indicada en el anexo.

e) A las puntuaciones normalizadas obtenidas en cada ele­mento se aplicarán los factores de ponderación aprobadossegún lo dispuesto en los apartados quinto.4 y sexto.5 de estaorden ministerial.

d) Seguidamente se sumarán todas las puntuaciones de loselementos de valoraci6n.

e) Al resultado obtenido se descontará, en su caso, los valo­res que resulten del grupo de valoración 4, siendo éste el resul­tado inicial del proceso de puntuación.

Disposición transitoria primera. -Informes personalesde calificación.

Hasta que se aprueben las normas reguladoras de los infor­mes personales de calificación a las que hace referencia el

BOD. núm. 83 30 de abril de 2009 5.419

artfculo 81 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carreramilitar, continuará en vigor, en lo que sea de aplicación en estaorden ministerial, lo previsto en la Orden Ministerial 74/1993, de8 de julio, por la que se establece el modelo de informe perso­nal de calificación para el personal militar profesional y en laOrden Ministerial 85/2002, de 8 de mayo, por la que se estable~

ce el informe personal de calificación y la hoja de servicios de losmilitares profesionales de tropa y marinería.

Disposición transitoria segunda. -Conceptos evaluablesen los informes personales de calificación de los militares

profesionales de tropa y marinerfa.

En las evaluaciones de los militares profesionales de tropay marinería el cálculo de las puntuaciones aplicables en loselementos de valoración que se indican en el siguiente párra­fo, se realizará ·efectuando la media aritmética de las puntua­ciones que tengan los apartados que se exponen, correspon­dientes a la sección G.1 del anexo 1.° a la Orden 85/2002, de8 de mayo, que establece el Informe Personal de Calificacióny la hoja de servicios de los Militares profesionales de tropa ymariner/a.

De esta forma y para puntuar los siguientes elementos devaloración se considerarán:

a) Para cualidades de carácter profesional se valorarán: dis­ciplina, lealtad, subordinación y cooperación.

b) Para cualidades personales: confianza en sf mismo, res~

ponsabilidad, resistencia a la fatiga y presencia.c) Para prestigio profesional se valorarán: competencia,

entrega, decisión e iniciativa.

Disposición derogatoria única. - Derogación normativa.

Queda derogada la Orden Ministerial 84/2002, de 8 de mayo,por la que se establecen las normas para la evaluación y clasifi~

cación del personal militar profesional.

Disposición final primera. - Facultades de desarrollo.

Se faculta a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra,de la Armada y del Ejército del Aire a desarrollar, mediante ins­trucción que se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio deDefensa", lo previsto en esta orden ministerial y en especial lossiguientes aspectos:

a) Aprobar los factores y fórmulas de ponderación de apli­cación, según lo dispuesto en los apartados quintoA y sexto.5.

b) Determinar los informes precisos para calificar el elemen­to de valoración de prestigio profesional y capacidad de lide~

razgo.c) Definir el elemento de valoración de trayectoria profe~

sional y establecer su puntuación. En este elemento se consI­derarán al menos las siguientes vicisitudes: acreditación delvalor, relación entre destinos y tiempo de servicios, tiempodesarrollando especialidad fundamental y especialidad adqui~

rida según lo dispuesto en el artfculo 41.2 de la Ley 39/2007,de 19 de noviembre, título o diploma, mando de unidad y ope­raciones en el extranjero y misiones para el mantenimiento dela paz.

d) Establecer la valoración de los destinos y las situacionesadministrativas en las que el militar no tenga la condición militaren suspenso.

e) Establecer la valoración de los cursos de la ensef'ianza deperfeccionamiento, de altos estudios de la defensa nacional,idiomas y titulaciones del sistema educativo general.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el mismo dfade su publicación en el (c80letin Oficial del Ministerio deDefensa».

Madrid. 24 de abril de 2009.

CARME CHACON PIQUERAS

ANEXO

Elementos de valoración

Una vez obtenida la puntuación absoluta de los elementosde valoración se procederá, en su caso, a normalizar cada ele­mento de valoracl6n entre un mínimo de 10 Y un máximo de 20puntos, como paso previo a la aplicación de la ponderación quecorresponda.

Formula para normalizar:

Nn: 10 + ((NE-Nmin)"10/(Nmax-Nmin))

Nn= Nota normalizadaNE= Nota del evaluadoNmin= Nota mínima obtenida entre los evaluadosNmax= Nota máxima obtenida entre los evaluados

a) Cualidades de carácter profesional.

1.-Puntuación.

Cada uno de los conceptos que componen el epfgrafe osubapartado del mismo titulo del informe personal de califica­ción (IPEC) se puntuará entre Oy 10.

2.-Normas.

La puntuación de cada uno de los conceptos que integranlos epígrafes o subapartados de «cualidades militares» y «cuali~

dades especificas" se obtendrá aplicando la media a las pun~

tuaciones asignadas a los conceptos que los integran.La puntuación de los apartados «cualidades militares" y

(ccualidades específicas» se obtendrá aplicando la media a laspuntuaciones asignadas a los conceptos que los integran.

La puntuación de la sección «cualidades de carácter profe­sional" se obtendrá aplicando la media a las puntuaciones de losapartados «cualidades militares" y «cualidades específicas».

La puntuación final será el resultado de aplicar la media arit­mética, con dos decimales y redondeo a la centésima superior,a las puntuaciones obtenidas en el apartado «cualidades decarácter profesional» de cada uno de los informes que participenen la evaluación.

b) Cualidades personales.

1. - Puntuaci6n.

Cada uno de los conceptos que componen el apartado delmismo título dellPEC se puntuará entre Oy 10.

2.-Normas.

La puntuación de cada uno de los conceptos que integranlos apartados «cualidades físicas», «cualidades intelectuales",«cualidades de carácter», y (,cualidades sociales" se obtendráaplicando la media a las puntuaciones asignadas a los concep~

tos que los integran.La puntuación de los apartados «cualidades intelectuales»,

«cualidades de carácter~', y ..cualidades sociales" se obtendráaplicando la media a las puntuaciones asignadas a los concep­tos que los integran.

La puntuaci6n de la sección «cualidades personales» seobtendrá aplicando la media a las puntuaciones asignadas a losapartados «cualidades físicas», «cualidades intelectuales». «cua~Iidades de carácter», y «cualidades sociales".

La puntuación final será el resultado de aplicar la media arit­mética, con dos decimales y redondeo a la centésima superior, alas puntuaciones obtenidas en la sección «cualidades persona­les" de cada uno de los informes que participen en la evaluación.

cl Prestigio profesional y capacidad de liderazgo.

1. - Puntuación.

Entre OY 10 puntos.

fsotgo1
Resaltado

5.420 30 de abril de 2009 BOO. núm. 83

2.-Normas

La valoración del prestigio profesional se extraerá del apar­tado del IPEC denominado "prestigio» y de los informes oencuestas de los militares de superior, igualo inferior empleoque, en su caso, determinen los Jefes de Estado Mayor en susrespectivos ámbitos de competencias, igualmente estas autori­dades determinarán los informes necesarios para valorar lacapacidad de liderazgo.

d) Trayectoria profesional.

1. - Puntuación.

Entre OY 10 puntos.

2.-Normas

La trayectoria profesional se extraerá de las siguientes cir­cunstancias:

- Relación entre destinos y tiempo de servicios que se hapermanecido en ellos.

- Tiempo en destinos desarrollando especialidad funda­mental y especialidad adquirida según lo dispuesto en el articu­lo 41.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

- Tiempo en destinos desarrollando mando de unidad,especialidad, titulo o diploma.

- Tiempo en operaciones en el extranjero y misiones parael mantenimiento de la paz.

- Acreditación del valor.- Aquellas otras que determinen los Jefes de Estado Mayor

en sus respectivos ámbitos de competencias.

e) Destinos y situaciones administrativas en las que el inte­resado no tenga la condición militar en suspenso.

1. - Puntuación.

Entre 0,4 y 0,6 puntos por mes.

2.-Normas

Para efectuar dicha valoración se tendrá en cuenta el tipo dedestino, su forma de asignación y si pertenece a la relación delos destinos definidos como necesarios para el ascenso.

Los Jefes de Estado Mayor determinarán la valoración de losdistintos destinos que pueda ocupar el personal de su ejército.Cuando estos destinos se encuentren fuera de su estructuraorgánica, la valoración de los mismos deberá ser igual a lospuestos de similar nivel y caracterrsticas de su estructura.

Se valorarán con la menor puntuación la situación administra­tiva de servicio activo sin destino, al haber cesado en el mismo poriniciarse expediente de condiciones psicofísicas hasta su finaliza­ción, por falta de idoneidad para el desempef'lo de los cometidospropios del destino, por imposiciÓn de sanción disciplinaria de pér­dida de destino y por imposición de condena que lleve aparejadael cese en el destino, asl como por licencia por asuntos propios.

El tiempo transcurrido en las situaciones administrativas enlas que el interesado tenga la condición militar en suspenso nose contabilizará.

El tiempo transcurrido en la situación administrativa deexcedencia por razón de violencia de género le será computadoa la militar profesional afectada según la puntuación que tuvierael último destino obtenido antes de encontrarse en esa situaciónadministrativa.

El valor definitivo de este elemento de valoración se obtendrácalculando la suma en valor absoluto de los destinos considera­dos, dividido entre el número de meses que se han contabilizado.

fj Recompensas y felicitaciones.

1. - Puntuación.

1.1.- Recompensas militares.

- Laureada de San Fernando. El doble de la puntuación delelemento de valoración ponderado que más puntos acumuleentre los componentes de su evaluación.

- Medalla Militar: Tres cuartas partes del doble de la pun­tuación del elemento de valoración ponderado que más puntosacumule entre los componentes de su evaluación.

- Cruz de Guerra: La misma puntuación que el elemento devaloración que más puntos acumule entre los componentes desu evaluación.

- Medallas del Ejército, Naval y Aérea (individuales): 20- Cruz mérito militar, naval o aeronáutico, distintivo rojo: 6.5- Cruz mérito militar, naval o aeronáutico, distintivo azul y

amarillo: 5- Cruz mérito militar, naval o aeronáutico, distintivo blanco: 4- Citación como distinguido en la Orden General: 3- Mención honorifica: 1- Laureada colectiva: 4- Medalla militar colectiva: 2.5- Condecoraciones extranjeras (merito individual en con-

flictos armados): 5- Placa de San Hermenegitdo: 6- Encomienda de San Hermenegildo: 5.5- Cruz de San Hermenegildo: 5- Cruz a la constancia (oro): 5- Cruz a la constancia (plata): 3- Cruz a la constancia (bronce): 2- Cruz mérito militar, naval o aeronáutico (acumulación de

menciones): 1- Condecoraciones extranjeras: 1

1.2.-Recompensas de la Guardia Civil

- Cruz de oro de la Orden del Mérito de la Guardia Civil: 10- Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito de la Guar-

dia Civil: 4- Cruz de plata de la Orden del Mérito de la Guardia Civil: 3- Cruz con distintivo blanco de la Orden del Mérito de la

Guardia Civil: 2

1.3.-Recompensa civiles.

- Grandes cruces: 2.5- Encomiendas de número: 2- Encomiendas: 1.5- Oficial: 1- Caballero: 0.5

1.4.-Felicitaciones.

- Felicitación individual anotada en la parte de datos admi­nistrativos de la hoja de servicios: 0.5.

1.5. Recompensas militares concedidas con anterioridad ala entrada en vigor de la Ley 1711999, de 18 de mayo, de Régi­men del Personal de las Fuerzas Armadas y no contempladas ensu disposición final primera:

- Cruz roja del mérito militar, naval o aeronáutico:6.5- Medalla de mutilado (paz): 1- Medalla de sufrimientos (paz):- Medalla del Sahara:

- Zona de combate: 0.5- Zona de operaciones: 0.25- Administración central: 0.1

2.-Normas.

En el cálculo de la puntuación final de este elemento se con~

tabltizarán todas las recompensas recibidas de las contempla­das, salvo en las recompensas extranjeras y civiles que se con­tabilizarán dos en cada caso.

g) Enseñanza de formación, cursos de actualización y, en sucaso, titulaciones necesarias para el ascenso.

1. - Puntuación.

Se calcula mediante un coeficiente para la ordenación en elque se valora el puesto obtenido en la enseñanza de formación,en los cursos de actualización yen, su caso, en las titulacionesnecesarias para el ascenso.

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2.-Normas.

Para calcular la puntuación correspondiente a la ensef'lanzade formación y a los cursos de actualización se aplicará lasiguiente fórmula para calcular el correspondiente coeficiente:

c= 1- (P-0,5)/N en la que:

C= Coeficiente de ordenación.P= Puesto que el Interesado obtuvo en el correspondiente

curso.N= Número de componentes del curso.

Las titulaciones necesarias para el ascenso serán valoradascon las puntuaciones que les correspondan en función de si estaenseñanza es de perfeccionamiento, de altos estudios de ladefensa nacional o son titulaciones del sistema educativo general.

La puntuación de este elemento de valoración se obtendrácalculando la media de los coeficientes de ordenación logradosen cada enseñanza o curso valorado y, en su caso, las titulacio­nes necesarias para el ascenso.

h) Cursos de la enseñanza de perfeccionamiento, de altosestudios de la defensa nacional, idiomas y titulaciones del siste­ma educativo general.

1. - Puntuación.

Entre OY20 puntos por curso.

2.-Normas.

Un mismo curso tendrá la misma puntuación para todos loscomponentes de cada ejército.

Se incluirán los idiomas reconocidos por los tribunales yescuelas militares de Idiomas.

La puntuación de este elemento se obtendrá al sumar lospuntos de los dos cursos de máxima puntuacl6n, los dossiguientes en puntuación multiplicados por 0.5, los idiomas consu puntuación hasta un máximo de 20 puntos y las titulacionesdel sistema educativo general.

Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de laArmada y del Ejército del Aire, determinarán los cursos militaresy civiles, nacionales y extranjeros que se valoran y la puntuaciónde dichos cursos y del nivel de idiomas.

1) Pruebas trslcas, resultados de reconocimientos psicofísi­cos y bajas laborales.

La no superación de las pruebas físicas exigibles computa­rá en la puntuacl6n final de la evaluaci6n del siguiente modo.

- Evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasifica­ción: -2 puntos.

- Evaluaciones para seleccionar los asistentes a determi­nados cursos de actualización: -1 punto.

- Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elec­ción: -0.5 puntos.

Las puntuaciones anteriormente Indicadas serán de aplica­ción cuando las fórmulas ponderadas que se utilicen en las valo­raciones de los grupos 1, 2 Y3 establezcan entre el minimo valorposible y el máximo un rango de 100 puntos. En el caso de quese empleen otras proporciones, las puntuaciones indicadas semodificarán en igual medida que la proporci6n utilizada.

La mujer militar que por razón de embarazo, parto o pospar­to hubiese aplazado la realización de las pruebas físicas se con­siderará en el proceso de evaluación abierto como si las hubiesesuperado. Finalizado el aplazamiento se revisará de nuevo la eva­luación y en el caso de que las pruebas trslcas no las hubiesesuperado se descontará la puntuación que corresponda reorde­nando de nuevo su situación en la clasificación correspondiente.

El órgano de evaluaci6n valorará si procede tener en cuentalas bajas laborales y el expediente de condiciones psicoflsicasen funci6n de su posible repercusión y su significación para losfines de la evaluaci6n. A estos únicos efectos podrá tener enconsideración una modificaci6n de la puntuaci6n de los afecta­dos en iguales términos que los previstos en el apartado quin­to.6 de esta orden ministerial.

j) Sanciones.

Las puntuaciones indicadas seguidamente serán de aplica­ción cuando las fórmulas ponderadas que se utilicen en las valo­raciones de los grupos 1, 2 Y3 establezcan entre el mínimo valorposible y el máximo un rango de 100 puntos. En el caso de quese empleen otras proporciones, las puntuaciones indicadas semodificarán en igual medida que la proporción utilizada.

l.-Sanciones disciplinarias.

Por cada sanci6n firme por falta leve anotada en la hoja deservicios en el momento de la evaluación: -1.

Por cada sanción firme por falta grave anotada en la hoja deservicios en el momento de la evaluaci6n: -5.

Por cada sanción firme disciplinaria extraordinaria anotadaen la hoja de servicios en el momento de la evaluación: -10

2.-Condenas penales.

Por cada pena principal impuesta por delito del CódigoPenal Militar anotada en la hoja de servicios en el momento dela evaluaci6n: según la siguiente gradación:

- Pena hasta a seis meses: -10- Pena de seis meses y un día a un año: -15- Pena de un año y un día a dos años: -20- Pena superior a dos años: -25

Por cada pena principal impuesta por delitos distintos delCódigo Penal Militar anotada en la hoja de servicios en elmomento de la evaluación: según la siguiente gradación:

- Pena hasta a seis meses: -10- Pena de seis meses y un día a tres aríos: -15- Pena de tres años y un día a cinco años: -20- Pena superior a cinco años: ~25

3. - El órgano de evaluación valorará si procede tener encuenta las anotaciones desfavorables por faltas y delitos cance­ladas de la hoja de servicios. En todo caso, estas notas desfa­vorables únicamente se considerarán en las evaluaciones para elascenso al empleo superior al que se tuviere en el momento dela cancelación de dichas notas.

Orden Ministerial 18/2009, de 24 de abril, por la que se esta­blece el máximo y el mínimo de la relación entre el número deevaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el ascen­so por los sistemas de elección y clasificación durante el perio­do cuatrienal de plantillas 200912013.

Los artículos 93.1 y 94.1 de la Ley 39/2007, de 19 denoviembre, de la carrera militar, establecen que serán evaluadospara el ascenso, por los sistemas de elección y clasificación, losdel empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir duran­te el ciclo de ascensos o antes del inicio del mismo, en el siste­ma de clasificación, las condiciones generales establecidas en elarticulo 90 de la citada ley y se encuentren en las zonas de esca­laf6n que para cada empleo y escala determine el Jefe de Esta­do Mayor del Ejército respectivo. Por orden del Ministro deDefensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejércitocorrespondiente, se establecerá para cada periodo cuatrienal deplantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número deevaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretán~

dolos para cada empleo y escala.Se considera acertado no diferenciar estas relaciones ni por

ejércitos, ni dentro de estos por cuerpos, de forma que las reglasque regulan las evaluaciones sean homogéneas en todos loscuerpos de las Fuerzas Armadas.

En el sistema de ascenso por elección se ha establecido unamplio margen entre el máximo y mlnimo aplicables, de formaque la actuación de los órganos competentes en la determina­ción de las zonas de escalaf6n, tenga un marco que permitaevaluar a un mayor número de militares que reúnan las condi­ciones necesarias para el ascenso y, por tanto, elegir a los más

2.—Normas.

Para calcular la puntuación correspondiente a la enseñanzade formación y a los cursos de actualización se aplicará lasiguiente fórmula para calcular el correspondiente coeficiente:

C= 1- (P-0,5)/N en la que:

C= Coeficiente de ordenación.P= Puesto que el interesado obtuvo en el correspondiente

curso.N= Número de componentes del curso.

Las titulaciones necesarias para el ascenso serán valoradascon las puntuaciones que les correspondan en función de si estaenseñanza es de perfeccionamiento, de altos estudios de ladefensa nacional o son titulaciones del sistema educativo general.

La puntuación de este elemento de valoración se obtendrácalculando la media de los coeficientes de ordenación logradosen cada enseñanza o curso valorado y, en su caso, las titulacio-nes necesarias para el ascenso.

h) Cursos de la enseñanza de perfeccionamiento, de altosestudios de la defensa nacional, idiomas y titulaciones del siste-ma educativo general.

1.—Puntuación.

Entre 0 y 20 puntos por curso.

2.—Normas.

Un mismo curso tendrá la misma puntuación para todos loscomponentes de cada ejército.

Se incluirán los idiomas reconocidos por los tribunales yescuelas militares de idiomas.

La puntuación de este elemento se obtendrá al sumar lospuntos de los dos cursos de máxima puntuación, los dossiguientes en puntuación multiplicados por 0.5, los idiomas consu puntuación hasta un máximo de 20 puntos y las titulacionesdel sistema educativo general.

Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de laArmada y del Ejército del Aire, determinarán los cursos militaresy civiles, nacionales y extranjeros que se valoran y la puntuaciónde dichos cursos y del nivel de idiomas.

i) Pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísi-cos y bajas laborales.

La no superación de las pruebas físicas exigibles computa-rá en la puntuación final de la evaluación del siguiente modo.

— Evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasifica-ción: -2 puntos.

— Evaluaciones para seleccionar los asistentes a determi-nados cursos de actualización: -1 punto.

— Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elec-ción: -0.5 puntos.

Las puntuaciones anteriormente indicadas serán de aplica-ción cuando las fórmulas ponderadas que se utilicen en las valo-raciones de los grupos 1, 2 y 3 establezcan entre el mínimo valorposible y el máximo un rango de 100 puntos. En el caso de quese empleen otras proporciones, las puntuaciones indicadas semodificarán en igual medida que la proporción utilizada.

La mujer militar que por razón de embarazo, parto o pospar-to hubiese aplazado la realización de las pruebas físicas se con-siderará en el proceso de evaluación abierto como si las hubiesesuperado. Finalizado el aplazamiento se revisará de nuevo la eva-luación y en el caso de que las pruebas físicas no las hubiesesuperado se descontará la puntuación que corresponda reorde-nando de nuevo su situación en la clasificación correspondiente.

El órgano de evaluación valorará si procede tener en cuentalas bajas laborales y el expediente de condiciones psicofísicasen función de su posible repercusión y su significación para losfines de la evaluación. A estos únicos efectos podrá tener enconsideración una modificación de la puntuación de los afecta-dos en iguales términos que los previstos en el apartado quin-to.6 de esta orden ministerial.

j) Sanciones.

Las puntuaciones indicadas seguidamente serán de aplica-ción cuando las fórmulas ponderadas que se utilicen en las valo-raciones de los grupos 1, 2 y 3 establezcan entre el mínimo valorposible y el máximo un rango de 100 puntos. En el caso de quese empleen otras proporciones, las puntuaciones indicadas semodificarán en igual medida que la proporción utilizada.

1.—Sanciones disciplinarias.

Por cada sanción firme por falta leve anotada en la hoja deservicios en el momento de la evaluación: -1.

Por cada sanción firme por falta grave anotada en la hoja deservicios en el momento de la evaluación: -5.

Por cada sanción firme disciplinaria extraordinaria anotadaen la hoja de servicios en el momento de la evaluación: -10

2.—Condenas penales.

Por cada pena principal impuesta por delito del CódigoPenal Militar anotada en la hoja de servicios en el momento dela evaluación: según la siguiente gradación:

— Pena hasta a seis meses: -10— Pena de seis meses y un día a un año: -15— Pena de un año y un día a dos años: -20— Pena superior a dos años: -25

Por cada pena principal impuesta por delitos distintos delCódigo Penal Militar anotada en la hoja de servicios en elmomento de la evaluación: según la siguiente gradación:

— Pena hasta a seis meses: -10— Pena de seis meses y un día a tres años: -15— Pena de tres años y un día a cinco años: -20— Pena superior a cinco años: -25

3.—El órgano de evaluación valorará si procede tener encuenta las anotaciones desfavorables por faltas y delitos cance-ladas de la hoja de servicios. En todo caso, estas notas desfa-vorables únicamente se considerarán en las evaluaciones para elascenso al empleo superior al que se tuviere en el momento dela cancelación de dichas notas.

Orden Ministerial 18/2009, de 24 de abril, por la que se esta-blece el máximo y el mínimo de la relación entre el número deevaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el ascen-so por los sistemas de elección y clasificación durante el perio-do cuatrienal de plantillas 2009/2013.

Los artículos 93.1 y 94.1 de la Ley 39/2007, de 19 denoviembre, de la carrera militar, establecen que serán evaluadospara el ascenso, por los sistemas de elección y clasificación, losdel empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir duran-te el ciclo de ascensos o antes del inicio del mismo, en el siste-ma de clasificación, las condiciones generales establecidas en elartículo 90 de la citada ley y se encuentren en las zonas de esca-lafón que para cada empleo y escala determine el Jefe de Esta-do Mayor del Ejército respectivo. Por orden del Ministro deDefensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejércitocorrespondiente, se establecerá para cada periodo cuatrienal deplantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número deevaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretán-dolos para cada empleo y escala.

Se considera acertado no diferenciar estas relaciones ni porejércitos, ni dentro de estos por cuerpos, de forma que las reglasque regulan las evaluaciones sean homogéneas en todos loscuerpos de las Fuerzas Armadas.

En el sistema de ascenso por elección se ha establecido unamplio margen entre el máximo y mínimo aplicables, de formaque la actuación de los órganos competentes en la determina-ción de las zonas de escalafón, tenga un marco que permitaevaluar a un mayor número de militares que reúnan las condi-ciones necesarias para el ascenso y, por tanto, elegir a los más

BOD. núm. 83 30 de abril de 2009 5.421

9

fsotgo1
Resaltado

capacitados e idóneos para acceder al empleo superior en elmomento que se requiera.

En el sistema de clasificación el margen de actuación ante-rior se reduce y la proporción de personal evaluable en cadaciclo disminuye, lo que permite garantizar, de una parte, que losmás capaces e idóneos sean evaluados, clasificados y, en sucaso, ascendidos y, por otra, mantener una cierta continuidad enel ritmo de ascensos, todo ello dependiendo de las condicionesy características de cada ciclo de ascensos.

En su virtud, previo informe de de los Jefes de Estado Mayordel Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y deacuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Primero.—Finalidad.

Esta orden ministerial tiene por finalidad establecer el máxi-mo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados encada ciclo y el de vacantes previstas para el ascenso por los sis-temas de elección y clasificación durante el periodo cuatrienalde plantillas 2009/2013.

Segundo.—Ámbito de aplicación y competencias.

1.—Esta orden ministerial será de aplicación a los militaresprofesionales que puedan ascender al empleo superior por lossistemas de elección y clasificación.

2.—Las competencias que se asignan en esta orden minis-terial a los Jefes de Estado Mayor de los ejércitos las ejercerá elSubsecretario de Defensa en relación a los cuerpos comunes delas Fuerzas Armadas.

3.—Cuando en esta orden ministerial se utilice la primeradenominación de un empleo se entenderá que comprende lasespecíficas de la Armada, del Ejército del Aire y los cuerposcomunes de las Fuerzas Armadas.

Tercero.—Relación entre el número de evaluados para elascenso por el sistema de elección y el de vacantes previstas.

Para el ascenso por el sistema de elección a los empleosque se indican, el máximo y mínimo de evaluados por cadavacante serán los siguientes:

a) Ascenso a general de brigada: número máximo de eva-luados por cada vacante, 15; número mínimo, 3.

b) Ascenso a coronel, a teniente coronel de las escalas téc-nicas de los cuerpos de ingenieros del Ejército de Tierra, de laArmada y del Ejército del Aire y escala de oficiales enfermerosdel Cuerpo Militar de Sanidad, a suboficial mayor y a cabomayor: número máximo de evaluados por cada vacante, 6;número mínimo, 2.

Cuarto.—Relación entre el número de evaluados para el ascensopor el sistema de clasificación y el de vacantes previstas.

Para el ascenso por el sistema de clasificación a los emple-os que se indican, el máximo y mínimo de evaluados por cadavacante serán los siguientes:

a) Ascenso a teniente coronel y a subteniente: número máxi-mo de evaluados por cada vacante, 4; número mínimo, 1.5.

b) Ascenso a comandante y a brigada: número máximo deevaluados por cada vacante, 3; número mínimo, 1.25.

Quinto.—Cálculo de personal evaluable.

Cuando de la multiplicación del número de vacantes previs-tas para el ascenso en un ciclo por la cantidad que se fije entreel máximo y mínimo establecido en los apartados anteriores,resultase un número no entero, se efectuará su aproximación ala siguiente cifra entera superior, siendo este número el definiti-vo de los evaluados que corresponden a ese empleo y escala.

Sexto.—Zonas de escalafón.

Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de laArmada y del Ejército del Aire aprobarán para cada proceso de

evaluación del correspondiente ciclo de ascensos una resolu-ción que se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio deDefensa» y que contendrá al menos los siguientes puntos:

a) Número de vacantes, por empleo y escala, previstas parael ascenso durante el ciclo.

b) Relación aplicada entre vacantes y evaluados dentro de loslímites máximo y mínimo establecidos en esta orden ministerial.

c) Número de evaluados para cada empleo y escala.d) Zonas de escalafón.

Disposición adicional primera.—Relación entre el número deevaluados para el ascenso pertenecientes a las escalas a

extinguir de oficiales de los cuerpos generales, de infantería demarina y de especialistas y el de vacantes previstas.

Para el ascenso a los empleos que se indican, el máximo ymínimo de evaluados será el siguiente:

a) Ascenso a teniente coronel: número máximo de evaluadospor cada vacante, 6; número mínimo, 2.

b) Ascenso a comandante: número máximo de evaluadospor cada vacante, 4; número mínimo, 1.5.

Disposición adicional segunda.—Relación entre el número deevaluados y el de vacantes previstas para el ascenso de los

militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

1.—Por cada vacante prevista para el ascenso al empleo decomandante el número máximo de evaluados será de 6 y el míni-mo de 2.

2.—Por cada vacante prevista para el ascenso al empleo decapitán, que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 121de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, el número máximo de eva-luados será de 6 y el mínimo de 2.

Disposición final única.—Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Madrid, 24 de abril de 2009.

CARME CHACON PIQUERAS

Orden Ministerial 19/2009, de 24 de abril, por la que se esta-blece el tiempo mínimo de servicios y el de permanencia endeterminado tipo de destinos necesarios para el ascenso.

El artículo 90.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de lacarrera militar, determina que para el ascenso a cualquierempleo militar se requiere tener cumplidos en el anterior el tiem-po de servicios y el de permanencia en determinado tipo de des-tinos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cadaescala y empleo.

El tiempo mínimo de servicios preciso para el ascenso sedetermina, de un modo general, teniendo en cuenta el númerode empleos en cada escala y cuerpo y el de años totales deservicios previsto en la norma legal, de modo que se garanticen,de una parte, una experiencia adecuada del militar en los emple-os que va alcanzando y, de otra, un número mínimo de militaresen cada empleo acorde con las necesidades de personal.

En cuanto al tiempo de permanencia en determinado tipo dedestinos, se requiere establecer un equilibrio, de modo que semantenga la oportuna cobertura en las unidades que se deter-minen y se exija al militar una experiencia profesional mínima, enaquellos destinos que contribuyan a su desarrollo profesional ya una adecuada trayectoria de su carrera.

Estos destinos deberán establecerse de modo que en losdos primeros empleos de cada escala, se exija haber ocupadopuestos operativos correspondientes a la especialidad funda-mental adquirida en el acceso a esa escala y en el resto deempleos, los destinos de acuerdo con las nuevas especialidades

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capacitados e idóneos para acceder al empleo superior en elmomento que se requiera.

En el sistema de clasificación el margen de actuación ante-rior se reduce y la proporción de personal evaluable en cadaciclo disminuye, lo que permite garantizar, de una parte, que losmás capaces e idóneos sean evaluados, clasificados y, en sucaso, ascendidos y, por otra, mantener una cierta continuidad enel ritmo de ascensos, todo ello dependiendo de las condicionesy características de cada ciclo de ascensos.

En su virtud, previo informe de de los Jefes de Estado Mayordel Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y deacuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Primero.—Finalidad.

Esta orden ministerial tiene por finalidad establecer el máxi-mo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados encada ciclo y el de vacantes previstas para el ascenso por los sis-temas de elección y clasificación durante el periodo cuatrienalde plantillas 2009/2013.

Segundo.—Ámbito de aplicación y competencias.

1.—Esta orden ministerial será de aplicación a los militaresprofesionales que puedan ascender al empleo superior por lossistemas de elección y clasificación.

2.—Las competencias que se asignan en esta orden minis-terial a los Jefes de Estado Mayor de los ejércitos las ejercerá elSubsecretario de Defensa en relación a los cuerpos comunes delas Fuerzas Armadas.

3.—Cuando en esta orden ministerial se utilice la primeradenominación de un empleo se entenderá que comprende lasespecíficas de la Armada, del Ejército del Aire y los cuerposcomunes de las Fuerzas Armadas.

Tercero.—Relación entre el número de evaluados para elascenso por el sistema de elección y el de vacantes previstas.

Para el ascenso por el sistema de elección a los empleosque se indican, el máximo y mínimo de evaluados por cadavacante serán los siguientes:

a) Ascenso a general de brigada: número máximo de eva-luados por cada vacante, 15; número mínimo, 3.

b) Ascenso a coronel, a teniente coronel de las escalas téc-nicas de los cuerpos de ingenieros del Ejército de Tierra, de laArmada y del Ejército del Aire y escala de oficiales enfermerosdel Cuerpo Militar de Sanidad, a suboficial mayor y a cabomayor: número máximo de evaluados por cada vacante, 6;número mínimo, 2.

Cuarto.—Relación entre el número de evaluados para el ascensopor el sistema de clasificación y el de vacantes previstas.

Para el ascenso por el sistema de clasificación a los emple-os que se indican, el máximo y mínimo de evaluados por cadavacante serán los siguientes:

a) Ascenso a teniente coronel y a subteniente: número máxi-mo de evaluados por cada vacante, 4; número mínimo, 1.5.

b) Ascenso a comandante y a brigada: número máximo deevaluados por cada vacante, 3; número mínimo, 1.25.

Quinto.—Cálculo de personal evaluable.

Cuando de la multiplicación del número de vacantes previs-tas para el ascenso en un ciclo por la cantidad que se fije entreel máximo y mínimo establecido en los apartados anteriores,resultase un número no entero, se efectuará su aproximación ala siguiente cifra entera superior, siendo este número el definiti-vo de los evaluados que corresponden a ese empleo y escala.

Sexto.—Zonas de escalafón.

Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de laArmada y del Ejército del Aire aprobarán para cada proceso de

evaluación del correspondiente ciclo de ascensos una resolu-ción que se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio deDefensa» y que contendrá al menos los siguientes puntos:

a) Número de vacantes, por empleo y escala, previstas parael ascenso durante el ciclo.

b) Relación aplicada entre vacantes y evaluados dentro de loslímites máximo y mínimo establecidos en esta orden ministerial.

c) Número de evaluados para cada empleo y escala.d) Zonas de escalafón.

Disposición adicional primera.—Relación entre el número deevaluados para el ascenso pertenecientes a las escalas a

extinguir de oficiales de los cuerpos generales, de infantería demarina y de especialistas y el de vacantes previstas.

Para el ascenso a los empleos que se indican, el máximo ymínimo de evaluados será el siguiente:

a) Ascenso a teniente coronel: número máximo de evaluadospor cada vacante, 6; número mínimo, 2.

b) Ascenso a comandante: número máximo de evaluadospor cada vacante, 4; número mínimo, 1.5.

Disposición adicional segunda.—Relación entre el número deevaluados y el de vacantes previstas para el ascenso de los

militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

1.—Por cada vacante prevista para el ascenso al empleo decomandante el número máximo de evaluados será de 6 y el míni-mo de 2.

2.—Por cada vacante prevista para el ascenso al empleo decapitán, que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 121de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, el número máximo de eva-luados será de 6 y el mínimo de 2.

Disposición final única.—Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Madrid, 24 de abril de 2009.

CARME CHACON PIQUERAS

Orden Ministerial 19/2009, de 24 de abril, por la que se esta-blece el tiempo mínimo de servicios y el de permanencia endeterminado tipo de destinos necesarios para el ascenso.

El artículo 90.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de lacarrera militar, determina que para el ascenso a cualquierempleo militar se requiere tener cumplidos en el anterior el tiem-po de servicios y el de permanencia en determinado tipo de des-tinos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cadaescala y empleo.

El tiempo mínimo de servicios preciso para el ascenso sedetermina, de un modo general, teniendo en cuenta el númerode empleos en cada escala y cuerpo y el de años totales deservicios previsto en la norma legal, de modo que se garanticen,de una parte, una experiencia adecuada del militar en los emple-os que va alcanzando y, de otra, un número mínimo de militaresen cada empleo acorde con las necesidades de personal.

En cuanto al tiempo de permanencia en determinado tipo dedestinos, se requiere establecer un equilibrio, de modo que semantenga la oportuna cobertura en las unidades que se deter-minen y se exija al militar una experiencia profesional mínima, enaquellos destinos que contribuyan a su desarrollo profesional ya una adecuada trayectoria de su carrera.

Estos destinos deberán establecerse de modo que en losdos primeros empleos de cada escala, se exija haber ocupadopuestos operativos correspondientes a la especialidad funda-mental adquirida en el acceso a esa escala y en el resto deempleos, los destinos de acuerdo con las nuevas especialidades

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que se puedan adquirir en el momento de la reorientación delperfil profesional.

Teniendo en consideración las premisas anteriores se facul-ta al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de Estado Mayor delEjército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire a determi-nar los destinos y unidades en los que se cumplen los requisitospara el ascenso.

Finalmente se regula el tiempo necesario para el ascenso alos distintos empleos en las escalas declaradas a extinguir y seestablecen disposiciones transitorias para adaptar el tiempo deservicios y el de mando o función, de la anterior normativa, a lanueva regulación.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra deAdministraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo deEstado,

DISPONGO:

Primero.—Finalidad.

Esta orden ministerial tiene por finalidad determinar el tiem-po mínimo de servicios y el de permanencia en determinado tipode destinos necesarios para el ascenso a los diversos empleosmilitares.

Segundo.—Ambito de aplicación.

1.—Esta orden ministerial será de aplicación a los militaresprofesionales.

2.—Cuando en esta orden ministerial se utilice la primeradenominación de un empleo se entenderá que comprende lasespecíficas de la Armada, del Ejército del Aire y de los cuerposcomunes de las Fuerzas Armadas.

Tercero.—Tiempo mínimo de servicios.

Para el ascenso al empleo superior será necesario tenercumplido en el empleo que se indica el siguiente tiempo mínimode servicios:

a) Escalas de Oficiales de los Cuerpos Militares determina-dos en el artículo 26 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, dela carrera militar.

Capitán: 6 años; Comandante: 5 años; Teniente Coronel: 4años; Coronel: 3 años.

b) Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros del Ejérci-to de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y escala de ofi-ciales enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad.

Capitán: 7 años; Comandante: 4 años.

c) Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales delEjército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, de Infante-ría de Marina y del Cuerpo de Músicas Militares.

Sargento Primero: 6 años; Brigada: 6 años; Subteniente: 4años.

d) Escalas de Tropa y de Marinería de los Cuerpos Genera-les del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y deInfantería de Marina.

Soldado: 4 años; Cabo: 6 años; Cabo primero: 10 años.

El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente podráreducir hasta en dos años el tiempo de servicios en el empleo decabo, cuando las necesidades organizativas de cada ejército asílo requieran.

Cuarto.—Destinos donde se cumplen condiciones para el ascenso.

1.—Los destinos donde se cumplen condiciones para elascenso se fijarán teniendo en consideración los puestos que sepueden ocupar con la especialidad fundamental adquirida en el

acceso a la escala y aquellos otros correspondientes a la nuevaespecialidad que, en su caso, se obtenga en el momento de lareorientación del perfil profesional.

2.—El Subsecretario de Defensa determinará los destinosdonde los miembros de los cuerpos comunes de las FuerzasArmadas cumplen las condiciones para el ascenso.

Igualmente, establecerá la relación de puestos militares de laestructura ajena a los ejércitos, ocupados por personal de loscuerpos específicos de éstos, donde se cumplen las condicio-nes necesarias para el ascenso. Estos puestos estarán en simi-litud con los que se determinen en la estructura de cada uno delos ejércitos.

3.—Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de laArmada y del Ejército del Aire determinarán los destinos de suestructura, donde los miembros de los cuerpos específicos delejército respectivo cumplen las condiciones para el ascenso,pudiendo distribuir los tiempos exigidos entre diferentes tipos dedestinos.

Quinto.—Tiempo mínimo exigido a los componentes del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire

en determinado tipo de destinos.

Para el ascenso al empleo superior será necesario tenercumplido en los destinos a los que se hace referencia en el apar-tado cuarto el siguiente tiempo mínimo de permanencia en cadaempleo:

a) Escalas de Oficiales:

1.º Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

Teniente: 2 años; Capitán: 4 años; Comandante: 2 años;Teniente Coronel: 2 años; Coronel: 1 año.

2.º Cuerpos de intendencia.

Teniente: 3 años; Capitán: 5 años; Comandante: 3 años;Teniente Coronel: 3 años; Coronel: 1 año.

3.º Cuerpos de ingenieros.

Teniente: 3 años; Capitán: 5 años; Comandante: 3 años;Teniente Coronel: 3 años; Coronel: 1 año.

b) Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros.

Teniente: 6 años; Capitán: 4 años; Comandante: 1 año.

c) Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y deInfantería de Marina.

Sargento: 5 años; Sargento Primero: 4 años; Brigada: 4años; Subteniente: 1 año.

d) Escalas de Tropa y Marinería de los Cuerpos Generales yde Infantería de Marina.

Soldado: 3 años; Cabo: 3 años; Cabo Primero: 3 años.

Sexto.—Tiempo mínimo exigido a los componentes de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas

en determinado tipo de destinos.

Para el ascenso al empleo superior será necesario tenercumplido en los destinos a los que se hace referencia en el apar-tado cuarto el siguiente tiempo mínimo de permanencia en cadaempleo:

a) Escalas de Oficiales:

1.º Cuerpo Jurídico Militar, Militar de Intervención y Militar deSanidad.

Teniente: 3 años; Capitán: 5 años; Comandante: 3 años;Teniente Coronel: 3 años; Coronel: 1 año.

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2.º En el caso de los Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad,especialidad fundamental medicina, será necesario tener cum-plido el siguiente tiempo:

Teniente/Capitán (entre los dos empleos): 4 años; Coman-dante: 4 años; Teniente Coronel: 3 años; Coronel: 1 año.

3.º Cuerpo de Músicas Militares.

Teniente: 3 años; Capitán: 5 años; Comandante: 4 años;Teniente Coronel: 1 año.

b) Escala de Oficiales Enfermeros del Cuerpo Militar deSanidad.

Teniente: 6 años; Capitán: 4 años; Comandante: 1 año.

c) Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares.

Sargento: 5 años; Sargento Primero: 4 años; Brigada: 4años; Subteniente: 1 año.

Séptimo.—Consideración de tiempo en el destino.

1.—En el caso de cese en el destino debido a la supresiónde un puesto de la relación de puestos militares de una unidaddonde se cumpliera tiempos de permanencia en determinadotipo de destinos, supondrá para el interesado que lo ocupara laconsideración de haber cumplido el tiempo exigido, siempre quehubiera contabilizado las dos terceras partes de dicho tiempo.

2.—En el caso de cese en el destino de la mujer militar víc-tima de violencia de género que se produjera para hacer efecti-va su protección o su derecho a la asistencia social integral, ydonde cumpliera tiempos de permanencia en determinado tipode destinos, supondrá para la interesada que lo ocupara la con-sideración de haber cumplido el tiempo exigido, siempre quehubiera contabilizado las dos terceras partes de dicho tiempo.

Disposición adicional única.—Cambio de Cuerpo.

Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de laLey 39/2007, de 19 de noviembre, un militar se incorpore a unaescala del mismo nivel y de diferente cuerpo, el tiempo de servi-cios cumplido en la escala de origen y el tiempo en determinadotipo de destinos necesario para el ascenso, le serán computa-bles como tiempo de servicios necesario para el ascenso alempleo superior en la nueva escala en la que se incorpora.

Disposición transitoria primera.—Escalas a Extinguir de Oficiales de los Cuerpos Generales,

de Infantería de Marina y de Especialistas.

Los tiempos en determinado tipo de destinos que se exigi-rán para el ascenso al empleo superior a los componentes de lasEscalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería deMarina y de Especialistas de los Ejércitos que no se incorporena las escalas establecidas en el artículo 25.2 de la Ley 39/2007,de 19 de noviembre, serán los siguientes:

a) Alférez ..................................................................... 1 año.b) Alférez /Teniente (entre los dos empleos) ............. 5 años. c) Capitán .................................................................. 2 años.

Disposición transitoria segunda.—Militares de Complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal

de las Fuerzas Armadas.

Para el ascenso al empleo de comandante de los militaresde complemento, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régi-men del Personal de las Fuerzas Armadas, que adquieran lacondición de militar de carrera, será necesario tener cumplidosen el empleo de capitán 7 años de servicio como militar de com-plemento y cumplir 4 años en aquellos tipos de destinos que sefijen a los militares de igual empleo del ejército, cuerpo y escalaa la que se encuentren adscritos.

Disposición transitoria tercera.—Escalas declaradas a extinguir de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora

del Régimen del Personal Militar Profesional.

Al personal que le sea de aplicación lo dispuesto en el artícu-lo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que

se adapta a las escalas declaradas a extinguir el régimen delpersonal militar de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en la redaccióndada por la disposición adicional única del Real Decreto168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamen-to de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobreel acceso a la condición de militar de carrera de militares detropa y marinería, el tiempo de servicio necesario para el ascen-so a los siguientes empleos será:

a) A Comandante, 7 años en el empleo de Capitán.b) A Subteniente, 7 años en el empleo de Brigada.c) A Brigada, 7 años en el empleo de Sargento Primero.

Disposición transitoria cuarta.—Tiempo de servicios.

1.—El tiempo mínimo de servicios que se exigirá para elascenso al empleo inmediatamente superior al que se tenga a laentrada en vigor de esta disposición, excepto para el ascenso acabo primero, será el establecido en el artículo 31 del Regla-mento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesio-nal, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de sep-tiembre, y en los artículos 2 y 4 del Reglamento por el que seregulan los ascensos y el acceso a la condición de permanente,para los militares profesionales de tropa y marinería, aprobadopor el Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre, si de ello sederiva un beneficio para el interesado.

2.—De la anterior regla se exceptúan los oficiales que seincorporen a las escalas establecidas en el artículo 25.2 de laLey 39/2007, de 19 de noviembre, procedentes de las escalasde oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina yde especialistas de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, a los que aestos únicos efectos se les aplicarán los tiempos referidos a laescala superior de oficiales que figuran en el artículo 31 ante-riormente mencionado.

3.—Para el ascenso a cabo primero se exigirá el siguientetiempo de servicios en el empleo de cabo cumplido en la fechade finalización del plazo de presentación de solicitudes, en losprocesos selectivos que se convoquen entre el 1 de enero y el31 de diciembre de los siguientes años:

a) Procesos selectivos de 2009 se exigirán 3 años.b) Procesos selectivos de 2010 y 2011 se exigirán 4 años.c) Procesos selectivos de 2012 y 2013 se exigirán 5 años.

En el caso de que los Jefes de Estado Mayor hagan uso dela habilitación dispuesta en el apartado tercero párrafo d), si eltiempo de servicios exigido se establece en 4 años se aplicaráúnicamente lo dispuesto en el punto a); en el caso de que seestablezca en 5 años se aplicará lo indicado en los puntos a) y b).

Disposición transitoria quinta.—Tiempo en determinado tipo de destinos.

1.—El tiempo en determinado tipo de destinos que se exigi-rá para el ascenso al empleo inmediatamente superior al que setenga a la entrada en vigor de esta disposición, será el de mandoo función establecidos para cada Ejército y Cuerpo Común enlos artículos 33, 34, 35 y 36 del Reglamento de Evaluaciones yAscensos del Personal Militar Profesional, aprobado por el RealDecreto 1064/2001, de 28 de septiembre, si de ello se deriva unbeneficio para el interesado.

2.—De la anterior regla se exceptúan los Oficiales que seincorporen a las escalas establecidas en el artículo 25.2 de laLey 39/2007, de 19 de noviembre procedentes de las Escalas deOficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de marina y deEspecialistas de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, a los que aestos únicos efectos se les aplicarán los tiempos referidos a laEscala Superior de Oficiales que figuran respectivamente en losartículos 33, 34 y 35 anteriormente mencionados.

3.—Hasta el 1 de enero de 2014, fecha a partir de la cual seaplicará lo dispuesto en el apartado quinto.d), para los ascensosa los diferentes empleos de la categoría de Tropa y Marinería nose exigirán condiciones de tiempo en determinado tipo de des-tinos distintas de las establecidas con anterioridad a la entradaen vigor de esta orden ministerial.

Disposición derogatoria única.—Derogación normativa.

1.—Queda derogado el capítulo III del título II del Reglamen-to de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional,

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aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre ylos artículos 2.2, 3.2 y 4.1 del Reglamento por el que se regulanlos ascensos y el acceso a la condición de permanente, para losMilitares Profesionales de Tropa y Marinería, aprobado por elReal Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre, cuyo rango norma-tivo había sido adecuado a orden ministerial según lo estableci-do en la disposición transitoria segunda del Real Decreto168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamen-to de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobreel acceso a la condición de Militar de Carrera de Militares deTropa y Marinería.

2.—Quedan derogadas todas las disposiciones de igual oinferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispues-to en esta orden ministerial.

Disposición final única.—Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguien-te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio deDefensa».

Madrid, 24 de abril de 2009.

CARME CHACON PIQUERAS

Orden Ministerial 20/2009, de 24 de abril por la que se deter-mina el número máximo de ciclos para que un militar deje de serevaluado para el ascenso por los sistemas de elección y clasifi-cación.

El artículo 90.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de lacarrera militar, y los artículos 23.4 y 24.4 del Reglamento de eva-luaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el accesoa la condición de militar de carrera de militares de tropa y mari-nería, aprobado por el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero,determinan que dejarán de ser evaluados para el ascenso porelección o clasificación los militares que lo hayan sido en elnúmero máximo de ciclos que para cada escala y empleo deter-mine el Ministro de Defensa.

En la carrera militar la regulación de los mecanismos deascensos debe permitir que, por una parte, se pueda respondera las exigencias de la organización militar y, por otra, se confi-gure una perspectiva personal y profesional adecuada que per-mita potenciar el mérito y la capacidad, de modo que se selec-cione a los más aptos en cada circunstancia.

Para determinar el número máximo de ciclos en que un mili-tar puede ser evaluado para el ascenso por los sistemas de elec-ción y clasificación se han considerado estas dos vertientes y sehan analizado los factores que tienen influencia en esta materiacomo son las condiciones para el ascenso y la proyección decarrera del militar.

En su virtud y de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Primero.—Finalidad y ámbito de aplicación.

1. Esta orden ministerial tiene por finalidad determinar elnúmero máximo de ciclos para que un militar deje de ser eva-luado para el ascenso por los sistemas de elección y clasifica-ción.

2. El cómputo de evaluaciones establecidas en esta disposi-ción estará supeditado a que, en el ciclo correspondiente, seproduzca al menos un ascenso al empleo al que obedece la eva-luación.

Segundo.—Ascensos por el sistema de elección.

Dejarán de ser evaluados para el ascenso por el sistema deelección los militares que lo hayan sido en el número máximo deciclos que a continuación se indican:

a) Escalas de Oficiales: para el ascenso a General de Briga-da, Contralmirante, Coronel y Capitán de Navío el número máxi-mo de ciclos será de tres.

b) Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros del Ejérci-to de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y Escala de Ofi-ciales enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad: para el ascen-so a Teniente Coronel y Capitán de Fragata el número máximode ciclos será de tres.

c) Escalas de Suboficiales: para el ascenso a suboficialmayor el número máximo de ciclos será de tres.

d) Escalas de Tropa o de Marinería: para el ascenso a cabomayor el número máximo de ciclos será de tres.

Tercero.—Ascensos por el sistema de clasificación.

Dejarán de ser evaluados para el ascenso por el sistema declasificación los militares que lo hayan sido en el número máxi-mo de ciclos que a continuación se indican:

a) Escalas de Oficiales:

1.º Para el ascenso a Teniente Coronel y Capitán de Fragatael número máximo de ciclos será de tres.

2.º Para el ascenso a Comandante y Capitán de Corbeta elnúmero máximo de ciclos será de cuatro.

b) Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros del Ejérci-to de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y Escala de Ofi-ciales Enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad: para el ascen-so a Comandante y Capitán de Corbeta el número máximo deciclos será de tres.

c) Escalas de Suboficiales:

1.º Para el ascenso a Subteniente el número máximo deciclos será de tres.

2.º Para el ascenso a Brigada el número máximo de ciclosserá de cuatro.

Disposición adicional única.—Escalas a Extinguir de Oficialesde los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de

Especialistas y Militares de Complemento de la Ley 17/1999, de18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Los militares pertenecientes a las Escalas a Extinguir de Ofi-ciales de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, deEspecialistas y los Militares de Complemento de la Ley 17/1999,de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Arma-das, a los que les sean de aplicación los sistemas de ascenso porclasificación o elección, dejarán de ser evaluados para el ascen-so cuando lo hayan sido en el número máximo de tres ciclos.

Disposición transitoria única.—Sistema de ascensopor elección.

El número de evaluaciones contabilizadas conforme a lo pre-visto en el apartado duodécimo, punto 1, párrafo segundo de laOrden Ministerial 84/2002, de 8 de mayo, por la que se estable-cen las normas para la evaluación y clasificación del personalmilitar profesional, para el ascenso de un militar a un empleo porel sistema de elección, regulado en el artículo 114 de la Ley17/1999, de 18 de mayo, será tenido en consideración a losefectos de lo previsto en esta orden ministerial.

Disposición derogatoria única.—Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o infe-rior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto enesta orden ministerial.

Disposición final única.—Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Madrid, 24 de abril de 2009.

CARME CHACON PIQUERAS

BOD. núm. 83 30 de abril de 2009 5.425

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Resaltado

Disposición final sexta.—Desarrollo normativo y habilitación alGobierno.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio deSanidad y Política Social, apruebe los reglamentos que puedanresultar necesarios para la aplicación del presente Real Decreto-ley.

Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor delpresente Real Decreto-ley, puedan realizarse respecto a lo dis-puesto en sus disposiciones finales tercera y cuarta podránefectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa espe-cífica de aplicación.

Disposición final séptima.—Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguien-te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con lassiguientes excepciones:

a) Los artículos 1 y 2, que entrarán en vigor el día siguiente al dela publicación de la relación prevista en la disposición final quinta.

b) La disposición final tercera, que entrará en vigor el día 1de julio de 2010.

Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en FuncionesMARÍA TERESA FERNÁNDEZ

DE LA VEGA SANZ

(B. 63-2)

(Del BOE número 75, de 27-3-2010.)

MINISTERIO DE DEFENSAFUERZAS ARMADAS. ENSEÑANZAS

UNIVERSITARIAS

Instrucción 11/2010, de 23 de marzo, de la Subsecretaría,por la que se establecen los parámetros de ponderación de lasmaterias de la fase específica de la prueba de acceso a las ense-ñanzas universitarias oficiales de Grado.

En el capítulo II del Real Decreto 1892/2008, de 14 denoviembre, por el que se regulan las condiciones para el accesoa las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedi-mientos de admisión a las universidades públicas españolas, sedefine la nueva prueba de acceso a las universidades españolaspara cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado quecomo novedad más significativa incluye una fase específica, decarácter voluntario, que permite mejorar la calificación obtenidaen la fase general y que tiene por objeto la evaluación de losconocimientos en unos ámbitos disciplinares concretos relacio-nados con los estudios vinculados a la rama de conocimientoque se quiere cursar.

Por su parte, el artículo 8.6.a) del Reglamento de ingreso ypromoción y de ordenación de la enseñanza de formación en lasFuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15de enero, establece que «para el ingreso directo sin exigencia detitulación universitaria previa en los centros docentes militaresde formación para incorporarse a las escalas de oficiales de losCuerpos Generales y de Infantería de Marina y la correspondien-te admisión a los centros universitarios de la defensa, la adjudi-cación de las plazas se efectuará de acuerdo con la nota deadmisión que, en cada caso, corresponda conforme a lo dis-puesto en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, fiján-dose el parámetro de ponderación de las materias de la faseespecífica o módulos que se valoran en 0,1». Asimismo, habilitaal Subsecretario de Defensa a elevar dicho parámetro hasta 0,2

en aquellas materias que considere más idóneas para seguir conéxito los planes de estudios correspondientes.

En su virtud, dispongo:

Apartado único.—Establecimiento de los parámetros de ponde-ración.

Para el ingreso directo sin exigencia de titulación universitariaprevia en los centros docentes militares de formación para incorpo-rarse a los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina y la corres-pondiente admisión a los centros universitarios de la defensa, a par-tir del año 2011, se fija, para el cálculo de la nota de admisión a quehace referencia el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, porel que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzasuniversitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión alas universidades públicas españolas, los siguientes parámetros deponderación para las materias que se especifican:

a) Matemáticas II: 0,2.b) Física: 0,2.c) Resto de materias y módulos: 0,1.

Disposición derogatoria única.—Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual e inferiorrango en todo lo que se opongan a esta instrucción.

Disposición final única.—Entrada en vigor.

La presente instrucción entrará en vigor el día siguiente al desu publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de marzo de 2010.—La Subsecretaria de Defen-sa, María Victoria San José Villacé.

(B. 63-3)

(Del BOE número 76, de 29-3-2010.)

EVALUACIONES Y CLASIFICACIONES

Orden Ministerial 12/2010, de 25 de marzo, por la que semodifican las Ordenes Ministeriales 17/2009, 18/2009 y 20/2009,de 24 de abril, sobre evaluaciones del personal militar.

La Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se esta-blece el procedimiento y las normas objetivas de valoración deaplicación en los procesos de evaluación del personal militar pro-fesional, y la Orden Ministerial 18/2009, de 24 de abril, por la quese establece el máximo y el mínimo de la relación entre el númerode evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para elascenso por los sistemas de elección y clasificación durante elperiodo cuatrienal de plantillas 2009/2013, son dos instrumentosjurídicos básicos que por primera vez se han aplicado en las eva-luaciones correspondientes al ciclo de ascensos 2009-2010.

La experiencia obtenida en este primer proceso de evaluaciónaconseja llevar a cabo algún ajuste que facilite el proceso de eva-luación dentro de los principios generales de mérito y capacidad.

En este sentido, las modificaciones introducidas en las órde-nes ministeriales reseñadas, se centran en aumentar los supues-tos y la capacidad de actuación de las juntas de evaluación paracontemplar méritos del militar no recogidos en otros apartados,y en reducir los mínimos que se aplican en la relación entre elnúmero de vacantes previstas para el ascenso por el sistema declasificación y el número de evaluados.

También se modifica la Orden Ministerial 20/2009, de 24 deabril, por la que se determina el número máximo de ciclos paraque un militar deje de ser evaluado para el ascenso por los sis-temas de elección y clasificación, en el sentido de modificar elcómputo general de evaluaciones, cuando se dé la circunstan-cia de que el número de vacantes producidas durante un ciclode ascensos sea inferior al de vacantes previstas con el que sefijó la correspondiente zona del escalafón.

BOD. núm. 63 1 de abril de 2010 3.813

9

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Resaltado
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Resaltado

En su virtud y de acuerdo con las competencias que meconfieren los artículos 87.3, 90.4, 93.1 y 94.1 de Ley 39/2007, de19 de noviembre, de la carrera militar, previo informe de los Jefesde Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejér-cito del Aire, y de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación de la Orden Ministerial 17/2009,de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y lasnormas objetivas de valoración de aplicación en los procesosde evaluación del personal militar profesional.

La Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, queda modifi-cada como sigue:

Uno. Se añade una nueva circunstancia d) al segundo párrafode los apartados quinto.6 y sexto.7 con la siguiente redacción:

«d) La de haber accedido el evaluado a su escala actualmediante la superación de un proceso de promoción interna ocambio de escala».

Dos. Se modifica el último párrafo de los apartados quinto.6y sexto.7 que queda redactado como sigue:

«Estas posibles modificaciones se aplicarán de forma que elórgano de evaluación podrá modificar la nota final de los afectadosque se consideren, en una cantidad que no supere el 15 por 100 dela diferencia entre la puntuación del primer clasificado y del último».

Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado quinto.7 con lasiguiente redacción:

«En el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» se publica-rán, una vez aprobadas por el Ministro de Defensa, las ordenacio-nes definitivas para el ascenso por el sistema de elección a losempleos cuya concesión sea competencia de los Jefes de EstadoMayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire».

Cuatro. Se modifica el tercer párrafo del apartado sexto.5,que queda redactado como sigue:

«El grupo 1 tendrá una valoración entre el 30 por 100 y el 50por 100, del total de la puntuación, el grupo 2 entre el 40 por 100y el 50 por 100 y el grupo 3 entre el 10 por 100 y el 20 por 100.»

Artículo segundo. Modificación de la Orden Ministerial 18/2009,de 24 de abril, por la que se establece el máximo y el míni-mo de la relación entre el número de evaluados en cada cicloy el de vacantes previstas para el ascenso por los sistemasde elección y clasificación durante el periodo cuatrienal deplantillas 2009/2013.

La Orden Ministerial 18/2009, de 24 de abril, queda modifi-cada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado tercero, que queda redactadocomo sigue:

«Tercero.-Relación entre el número de evaluados para elascenso por el sistema de elección y el de vacantes previstas.

Para el ascenso por el sistema de elección a los empleosque se indican, el máximo y mínimo de evaluados por cadavacante serán los siguientes:

a) Ascenso a General de Brigada, a Teniente Coronel de lasEscalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros del Ejército deTierra, de la Armada y del Ejército del Aire y Escala de OficialesEnfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad, a Suboficial Mayor, aCabo Mayor: Número máximo de evaluados por cada vacante: 15;número mínimo: 2.

b) Ascenso a Coronel: Número máximo de evaluados porcada vacante: 6; número mínimo: 1,5».

Dos. Se modifica el apartado cuarto, que queda redactadocomo sigue:

«Cuarto.-Relación entre el número de evaluados para elascenso por el sistema de clasificación y el de vacantes previs-tas.

Para el ascenso por el sistema de clasificación a los emple-os que se indican, el máximo y mínimo de evaluados por cadavacante serán los siguientes:

a) Ascenso a Teniente Coronel y a Subteniente: número má-ximo de evaluados por cada vacante, 4; número mínimo, 1,25.

b) Ascenso a Comandante y a Brigada: número máximo deevaluados por cada vacante, 3; número mínimo, 1,15.”

Tres. Se modifica la disposición adicional primera, quequeda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera.-Relación entre el número de eva-luados para el ascenso pertenecientes a las Escalas a Extin-guir de Oficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería deMarina y de Especialistas y el de vacantes previstas.

Para el ascenso a los empleos que se indican, el máximo yel mínimo de evaluados será el siguiente:

a) Ascenso a Teniente Coronel: Número máximo de evalua-dos por cada vacante: 15; número mínimo 2.

b) Ascenso a Comandante: Número máximo de evaluadospor cada vacante: 4; número mínimo: 1,25».

Cuatro. Se modifica la disposición adicional segunda, quequeda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda.-Relación entre el número deevaluados y el de vacantes previstas para el ascenso de losMilitares de Complemento de la Ley 17/1999, de 18 demayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

1. Por cada vacante prevista para el ascenso al empleo deComandante el número máximo de evaluados será de 15 y elmínimo de 2.

2. Por cada vacante prevista para el ascenso al empleo deCapitán, que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 121de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, el número máximo de evalua-dos será de 15 y el mínimo de 2».

Artículo tercero. Modificación de la Orden Ministerial 20/2009,de 24 de abril, por la que se determina el número máximo deciclos para que un militar deje de ser evaluado para elascenso por los sistemas de elección y clasificación.

Se añade un nuevo apartado cuarto a la Orden Ministerial20/2009, de 24 de abril, con la siguiente redacción:

«Cuarto.-Cómputo de evaluaciones.

Cuando en un ciclo de ascensos se dé la circunstancia de queel número de vacantes producidas en un determinado empleo hayasido inferior al número de vacantes previstas con el que se fijó lacorrespondiente zona de evaluación se actuará del siguiente modo:

a) Se determinará la diferencia entre el número de vacantesprevistas y el de vacantes producidas;

b) este número se multiplicará por el factor de relación entreel número de vacantes previstas y el de evaluados que figura enla resolución por la que se establece la zona del escalafón paraese empleo y, finalmente,

c) la cantidad obtenida, redondeada a la siguiente unidadentera, será el número de evaluados a los que ese proceso deevaluación no les contabilizará, aplicándose a los de menor anti-güedad de la zona fijada que no hubieran ascendido».

Disposición transitoria única. Aplicación.

Las normas aprobadas en esta disposición serán de aplica-ción en las evaluaciones que se realicen para los ascensos quese produzcan a partir de la finalización del ciclo de ascensosactualmente vigente, para cada empleo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Madrid, 25 de marzo de 2010.

CARME CHACON PIQUERAS

3.814 1 de abril de 2010 BOD. núm. 63

10

BOD. núm. 88 8 de mayo de 2009 5.921

117

NORMAS

Instrucción 26/2009, de 30 de abril, del Jefe de EstadoMayor del Ejército de Tierra por la que se desarrollan las valora-ciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos ynormas a tener en cuenta para la realización de las evaluacionespara el ascenso por los sistemas de elección y clasificación ypara la selección de asistentes a determinados cursos de actua-lización en el Ejército de Tierra.

La Ley 39/2007, de 19 noviembre, de la carrera militar, deter-mina que el Ministro de Defensa establecerá con carácter gene-ral los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos deevaluación, según la finalidad de ésta.

Asimismo, la Orden Ministerial 17/ 2009, de 24 de abril, porla que se establece el procedimiento y las normas objetivas devaloración de aplicación en los procesos de evaluación del per-sonal militar profesional, en su disposición final primera faculta adesarrollar mediante instrucción publicada lo previsto en dichadisposición.

En su virtud,

DISPONGO:

Primero. Finalidad.

Esta instrucción tiene por finalidad desarrollar determinadoselementos de valoración, así como los procedimientos y normasobjetivas a tener en cuenta en los procesos de evaluación de losmilitares profesionales y en especial los siguientes aspectos:

a) Aprobar los factores y fórmulas de ponderación de losdistintos grupos y elementos de valoración.

b) Determinar los informes precisos para calificar el ele-mento de valoración de prestigio profesional y capacidad deliderazgo.

c) Definir el elemento de valoración de trayectoria profesio-nal y establecer su puntuación.

d) Establecer la valoración de los destinos y las situacionesadministrativas en las que el militar no tenga la condición de mili-tar en suspenso.

e) Establecer la valoración de los cursos de la enseñanza deperfeccionamiento, de altos estudios de la defensa nacional, eidiomas y titulaciones del sistema educativo general.

Lo determinado en los puntos anteriores, así como los pro-cedimientos necesarios para obtener el resultado final de cadaproceso de evaluación, queda recogido en el anexo y los apén-dices de esta disposición.

Segundo. Ambito de aplicación.

Lo dispuesto en esta instrucción es de aplicación a todo elpersonal militar profesional del Ejército de Tierra.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferiorrango, en todo aquello que se oponga a lo establecido en estainstrucción.

V. – OTRAS DISPOSICIONES

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Resaltado

Asimismo, queda derogada la disposición adicional de laInstrucción 270/1999, de 29 de noviembre, del Jefe de EstadoMayor del Ejército, por la que se regulan determinados destinosde Teniente Coronel del Cuerpo General de las Armas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente instrucción entrará en vigor el día de su publi-cación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Madrid, 30 de abril de 2009.—El General de Ejército JEME,Fulgencio Coll Bucher.

ANEXO

PONDERACION Y PROCEDIMIENTOS DE CALCULO DEVALORACION DE LOS DISTINTOS ELEMENTOS QUE SECONTEMPLAN EN LOS PROCESOS DE EVALUACION DE

ESTA INSTRUCCION

1. Factores de ponderación de aplicación en los distintosgrupos y elementos de valoración

Conforme a lo determinado en el punto 4 del apartado quin-to y el punto 5 del apartado sexto de la Orden Ministerial17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimien-to y las normas objetivas de valoración de aplicación en los pro-cesos de evaluación del personal militar profesional, los gruposy elementos de valoración en los diferentes procesos tendrán,sobre el conjunto, la valoración que para cada uno se determinaen la siguiente tabla:

(*) Aplicable también a las evaluaciones para seleccionar los asisten-tes a determinados cursos de actualización.

2. Cualidades de carácter profesional (Elemento A)

Se valorará conforme se determina en el apartado a) delanexo de la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril.

La puntuación de este elemento se obtendrá según lo esta-blecido en el apéndice 1 de este anexo.

3. Cualidades personales (Elemento B)

Se valorará conforme se determina en el apartado b) delanexo de la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril.

La puntuación de este elemento se obtendrá según lo esta-blecido en el apéndice 1 de este anexo.

4. Prestigio profesional y capacidad de liderazgo (Elemento C)

En tanto se mantenga en vigor la Orden Ministerial núme-ro 74/1993, de 8 de julio, por la que se establece el InformePersonal de Calificación (IPEC), los datos para el cálculo dela valoración del elemento «prestigio profesional y capacidadde liderazgo» se extraerán de las siguientes secciones y apar-tados:

1. Sección 3 «PRESTIGIO PROFESIONAL»: ante el califica-dor, ante otros superiores, ante sus compañeros y ante sussubordinados.

2. Apartado 4.2 «EVALUACION COMPARATIVA».3. Apartado 4.3 «CONVENIENCIA PARA EL SERVICIO»: en

las funciones de «Mando/Dirección», «EM/PLM», «Administrati-vas/ Logísticas», «Técnicas», «Pedagógicas», «Relaciones Públi-cas y Representación» e «Investigación/Estudios».

La puntuación de este elemento se obtendrá según lo esta-blecido en el apéndice 1 de este anexo.

5. Trayectoria profesional (elemento D)

Los componentes que constituyen el elemento de valoración«trayectoria profesional» son los que se detallan a continuación:

5.1. Tiempo desarrollando Especialidad fundamental oadquirida según la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carre-ra Militar (Componente D1).

Se valorará el tiempo destinado en vacante de la especiali-dad fundamental o adquirida según la Ley 39/2007, de 19 denoviembre.

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 de este anexo.

5.2. Tiempo en destino desarrollando títulos o diplomas(Componente D2).

Se valorará el tiempo destinado en vacante o en comisión deservicio, publicada en el «Boletín Oficial de Defensa» o debida-mente justificada con exigencia de título o diploma.

Mediante resolución y a propuesta del Mando de Personalse actualizará, en su caso, la relación de los títulos o diplomas atener en consideración antes del inicio del proceso de evalua-ción.

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 de este anexo.

5.3. Tiempo ejerciendo mando de unidad o funciones delCINT y del CIP al máximo nivel (Componente D3).

Para los miembros pertenecientes al Cuerpo General, sevalorará el tiempo ejerciendo mando titular o interino al frente deaquellas unidades orgánicas de entidad adecuada al empleoostentado.

En el caso de los Coroneles y Tenientes Coroneles se conta-bilizará en este subelemento los destinos contemplados en losanexos de las Instrucciones 270/1999, de 29 de noviembre, delJefe de Estado Mayor del Ejército, por la que se regulan deter-minados destinos de Teniente Coronel del Cuerpo General de lasArmas y 111/2002, de 16 de mayo, que modifica la Instrucción119/1998, de 29 de abril, del Jefe de Estado Mayor del Ejércitode Tierra, que regula determinados destinos de Coronel. En casode que un destino de los mencionados anteriormente requieratítulo o diploma, éste no será tenido en cuenta en el componen-te D2.

Además de lo anterior se considerarán en las mismas cir-cunstancias, durante el/los periodos en el que desempeñen elmando de unidades tácticas, hasta el empleo de comandanteinclusive:

– Personal destinado en los Centros Docentes Militares deFormación encuadrado en los Departamentos de Instrucción yAdiestramiento, y en los análogos de los de Perfeccionamientoque se determinen.

– Personal destinado en unidades tipo Batallón o Compañíade helicópteros, como piloto de aeronave.

– Personal destinado en los Grupos de Operaciones Espe-ciales y en la Unidad de Operaciones Especiales, encuadradosen equipos operativos o patrullas de reconocimiento.

Para los miembros del Cuerpo de Intendencia se valorará eneste componente los puestos relacionados en el apartado 6.1 deeste anexo donde se realizan las funciones propias del cuerpo almáximo nivel.

GRUPOS DEVALORACION ELEMENTOS DE VALORACION SISTEMA DE

ELECCION (*)SISTEMA DE

CLASIFICACION

GRUPO 1Cualidades ydesempeñoprofesional

a) Cualidades de carácter profesional 16%

50%

13%

40%b) Cualidades personales 16% 13%

c) Prestigio profesional y capacidad de liderazgo 18% 14%

GRUPO 2Trayectoria yrecompensas

d) Trayectoria profesional 20%

40%

13%

40%e) Destinos y situaciones 10% 20%

f) Recompensas y felicitaciones 10% 7%

GRUPO 3Formación

g) Enseñanza de formación, cursos de actualiza-ción y titulaciones necesarias para el ascenso 5%

10%

10%

20%h) Cursos perfeccionamiento, altos estudios de ladefensa nacional, idiomas y titulaciones del sis-tema educativo general

5% 10%

5.922 8 de mayo de 2009 BOD. núm. 88

118

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Resaltado
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Resaltado

Para los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos, sevalorará en este componente, además de los puestos relaciona-dos en el apartado 6.1 de este anexo el de Coronel Jefe de laSec. de Investigación y Doctorado de la Escuela Politécnica(ESPOL), y los que se determinan en el apéndice 1 de este anexodonde se realizan las funciones propias del cuerpo al máximonivel.

Mediante resolución y a propuesta del Mando de Personalse actualizará, en su caso, la relación de unidades a consideraren este apartado antes del inicio del proceso de evaluación.

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 de este anexo.

5.4. Acreditación del valor (Componente D4).

Se considerarán las acreditaciones del valor contempladasen la hoja de servicios conforme a lo determinado en el RealDecreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba elReglamento General de Recompensas Militares.

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 de este anexo.

5.5. Relación entre destinos y tiempo de servicio (Compo-nente D5).

En este apartado se valorará la relación entre el número dedestinos en los que se haya permanecido más de 24 meses y eltiempo total de servicio.

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 a este anexo.

5.6. Tiempo en operaciones en el extranjero y en misionespara el mantenimiento de la paz (Componente D6).

Se valorará el tiempo participando en operaciones y enmisiones para el mantenimiento de la paz, encuadrados en uni-dades españolas, en organismos internacionales o cuartelesgenerales multinacionales que se hayan realizado en zona deoperaciones fuera de territorio nacional.

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 de este anexo.

5.7. Tiempo dedicado en funciones docentes (Componen-te D7).

Se valorará el tiempo de destino o en comisión de servicioejerciendo profesorado en los centros docentes militares de for-mación, de perfeccionamiento y en los centros de altos estudiosde la defensa nacional, tanto en vacante de profesor como deprofesor asociado nombrado en «Boletín Oficial de Defensa».

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 de este anexo.

5.8. Cálculo de la puntuación de este elemento.

El cálculo de la puntuación del elemento «trayectoria profe-sional» se obtendrá por tramos de carrera según lo establecidoen el apéndice 2 de este anexo.

6. Destinos y las situaciones administrativas en las que el militarno tenga la condicion de militar en suspenso (elemento E)

Las valoraciones asignadas a los destinos y situaciones quepueden ocupar los militares profesionales del Ejército de Tierraserán las siguientes:

6.1. GRUPO A (0,60 puntos/mes).

– Casa de SM el Rey.– Destinos de Coronel y de Teniente Coronel regulados, res-

pectivamente, por las Instrucciones 111/2002, de 16 de mayo y270/1999, de 29 de noviembre, del Jefe de Estado Mayor delEjército de Tierra.

– Coroneles Jefes de Sección, Centro de Relaciones Inter-nacionales y Centro de Seguridad del Ejército del Estado Mayordel Ejército, Jefe de Sección del Estado Mayor Conjunto y Jefesde Sección del Mando de Operaciones del Estado Mayor de la

Defensa (EMAD) y Coroneles del Centro de Inteligencia de lasFuerzas Armadas del EMAD.

– Coroneles Jefes de Sección de Programación y Coordina-ción de las Jefaturas de los Mandos y Coroneles SecretariosTécnicos de las Direcciones.

– Coroneles Jefes de Organos Logísticos Centrales.– Coroneles del Cuerpo de Intendencia Jefes de las Jefatu-

ras de Intendencia de Asuntos Económicos, Secretario Técnicode la Dirección de Asuntos Económicos, G8/ Jefes de AsuntosEconómicos de los Mandos de la Fuerza y Apoyo a la Fuerza.

– Coroneles y Tenientes Coroneles del Cuerpo de Intenden-cia Jefes de las Secciones de Asuntos Económicos de las UCOdel Cuartel General, de la Fuerza, del Apoyo a la Fuerza, de laUME y de la Guardia Real.

– Coroneles del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos Jefes desección de las Direcciones/Jefatura de Ingeniería del Mando deApoyo Logístico y Dirección de Infraestructura; Coroneles Jefesde Comandancias de Obra; Coroneles Director y Director Técni-co del Servicio Militar de Construcciones.

– Coroneles del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos directo-res/Jefes de área de los Centros de la Subdirección General deTecnología y Centros de la Dirección General de Armamento yMaterial (DGAM), del Laboratorio de Ingenieros del Ejército y dela Escuela Politécnica.

– Cargos de nivel 29 o superior y Jefes de Area en la Presi-dencia del Gobierno, en el Ministerio de Defensa y otros depar-tamentos ministeriales en puestos orgánicos relacionados espe-cíficamente con la Defensa.

– Unidad Militar de Emergencias (UME): Coronel Jefe delRegimiento de Apoyo, Coronel Asesor, Jefe de Estado Mayor,Tenientes Coroneles Jefes del Batallón de Intervención y de laUnidad de Cuartel General

– Jefe del Centro de Alertas y Seguimiento del Centro deInteligencia de las Fuerzas Armadas del EMAD.

– Coroneles Jefes de Departamento y Secretario de Estu-dios de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas y de laEscuela de Guerra del Ejército de Tierra.

– Agregados y Consejeros de Defensa con empleo de Coro-nel en las Agregadurías de Defensa y Representaciones Perma-nentes de España ante las Organizaciones Internacionales.

– Representante en las MILREP de OTAN y de UE, NMR TOSACEUR, NLR TO SACT.

– Jefe de Branch, Military/Special Assistant en el IMS de laOTAN y EUMS de la UE.

– Jefe de Branch, Executive/Military Assistant y POLAD enSHAPE y en el Cuartel General de SACT.

– Comisiones de Servicio en zona de operaciones fuera deterritorio nacional.

6.2. GRUPO B (0,55 puntos/mes).

– Unidades tácticas o logísticas de la Fuerza y del Apoyo ala Fuerza, no contemplados en otros grupos.

– Cuarteles Generales.– Estado Mayor del Ejército y Estado Mayor Conjunto.– Jefatura de los Sistemas de Información, Telecomunica-

ciones y Asistencia Técnica.– Regimiento de Transmisiones Estratégicas n.º 22.– Regimiento de Guerra Electrónica n.º 32.– Regimiento de Infantería «Inmemorial del Rey» núm. 1.– Jefaturas, Direcciones y Centros de Control de los Man-

dos de Apoyo a la Fuerza.– Jefe del Laboratorio Central del Ejército– Jefes USBA, USAC y Unidades de Apoyo a la Proyección.- Jefaturas de Personal y Comandancias de Obras.– Jefes de Zona del Servicio Militar de Construcciones, de

Oficina de supervisión de INVIFAS y de Area de InspecciónIndustrial.

– Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos con desti-no en USBA, USAC y Unidades de Apoyo a la Proyección.

– Profesores e instructores de Centros Docentes Militaresde Formación y Perfeccionamiento, y de Altos Estudios de laDefensa Nacional.

– Alumno o concurrente a curso de perfeccionamiento o dealtos estudios militares, cuya designación implique el cese en eldestino.

BOD. núm. 88 8 de mayo de 2009 5.923

119

– Jefaturas de Intendencia de Asuntos Económicos delApoyo a la Fuerza y Secciones de Asuntos Económicos delCuartel General, de la Fuerza, del Apoyo a la Fuerza, de la UMEy de la Guardia Real.

– Agregados y Consejeros de Defensa, con empleo deTeniente Coronel o inferior, y Agregados Adjuntos de Defensa yAgregados Militares en las Agregadurías de Defensa, Viceconse-jeros y Consejeros adjuntos en las Consejerías de Defensa yRepresentaciones Permanentes de España ante las Organiza-ciones Internacionales.

– Destinos en Presidencia del Gobierno y Organo Centraldel Ministerio de Defensa no incluidos en otros grupos.

– Centros Tecnológicos de la DGAM.– Unidad Militar de Emergencias.– Mando de Operaciones del EMAD y Centro de Inteligencia

de las Fuerzas Armadas.– Destinos y comisiones de servicio en el extranjero no con-

templados en otros grupos.– Destinos con exigencia de título, diploma o idiomas.– Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército, Aseso-

rías Jurídicas de las Jefaturas del Mando de Adiestramiento yDoctrina, Inspección General de Ejército, SubinspeccionesGenerales y Subinspección de Canarias.

6.3. GRUPO C (0,50 puntos/mes).

– Patronato de Huérfanos del Ejército de Tierra.– Instituto de Historia y Cultura Militar y Centros Regionales

de Historia y Cultura Militar, no contemplados en otros grupos.– Centros Culturales de los Ejércitos.– Residencias Militares Logísticas.– Centros Deportivos Socioculturales.– Residencias de Acción Social de Atención a Mayores y

Descanso.– Residencias de Estudiantes– USBA, USAC y Unidades de Apoyo a la Proyección, no

contemplados en otros grupos.– Centros docentes militares de formación y perfecciona-

miento, de altos estudios de la defensa nacional, y centros deinstrucción no incluidos en otros grupos.

– Restantes destinos en territorio nacional o extranjero noincluidos en otros grupos.

– Situación de servicio activo, pendiente de asignación dedestino por haber cesado en un destino con limitación de tiem-po en el mismo, por estar sometido a adaptaciones orgánicas ocomo consecuencia de haber ascendido al empleo superior.

6.4. GRUPO D (0,45 puntos/mes).

– Situación de servicios activo pendiente de asignación dedestino no contemplado en otros grupos.

– Guardia Civil y Policía Nacional no incluidos en otros grupos.

6.5. GRUPO E (0,40 puntos/mes).

– Situación de servicio activo, pendiente de asignación dedestino al haber cesado en el mismo por iniciarse expediente decondiciones psicofísicas hasta su finalización, por falta de ido-neidad para el desempeño de los cometidos propios del desti-no, por imposición de sanción disciplinaria de pérdida de desti-no y por imposición de condena que lleve aparejada el cese enel destino.

– Licencia por asuntos propios.Los destinos de aquellas UCO que hayan desaparecido o

modificado su estructura, como consecuencia de los distintosplanes de reorganización del Ministerio de Defensa y del Ejérci-to de Tierra se valorarán con idéntica puntuación que las UCOexistentes en la actualidad, similares a aquéllas en organización,estructura y misiones.

El tiempo de agregación/comisión de servicio, publicado en«Boletín Oficial de Defensa» o debidamente justificada, se inclui-rá como de destino en las mismas UCO de agregación/comi-sión, si de ello se derivase un beneficio para el interesado.

Con carácter general, los tiempos se contabilizarán a partirde la adquisición de la condición de militar de carrera en suCuerpo y Escala (artículos 59 a 62 de la Ley 39/2007, de 19 denoviembre,).

6.6. Cálculo de la puntuación de este elemento.

El cálculo de la puntuación de este elemento se obtendrásegún lo establecido en el apéndice 1 de este anexo.

7. Recompensas y felicitaciones (Elemento F)

Se valorará conforme se determina en el apartado f) delanexo de la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril.

La puntuación de este elemento se obtendrá según lo esta-blecido en el apéndice 1 de este anexo.

8. Enseñanza de Formacion y Cursos de Actualizacion(Elemento G)

La puntuación de este elemento se calculará mediante lavaloración del puesto obtenido en la enseñanza de formaciónpor la cual accedió a la escala actual y en los cursos de actuali-zación, según lo estipulado en el apartado g) del anexo de laOrden Ministerial 17/2009, de 24 de abril. Cuando los centrosdocentes militares de formación no puedan certificar el puestoobtenido de las promociones integradas, éste se asignará por elpuesto de Escalafón publicado según Orden Ministerial431/08998/91 de 19 de junio «BOD» n.º 122, y sus apéndicescorrespondientes.

Para la Escala de Oficiales de la Ley 17/1999, de 18 demayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, se ten-drá en cuenta, en su caso, el puesto obtenido en el Escalafónpublicado según Orden Ministerial 431/14151/94 de 20 dediciembre «BOD» n.º 249, actualizada por Resolución562/02832/95 de 2 de marzo («BOD» n.º 47).

Cuando algún evaluado, del que no existan datos académi-cos, haya sido integrado en una determinada promoción, se leasignará, en este elemento, los mismos puntos que los queobtenga el que le sigue en el escalafón integrado.

La puntuación de este elemento se obtendrá según lo esta-blecido en el apéndice 1 de este anexo.

9. Cursos de Perfeccionamiento, de Altos Estudios de laDefensa Nacional, e Idiomas y Titulaciones del Sistema

Educativo General (Elemento H)

9.1. Valoracion de los Cursos de Perfeccionamiento y deAltos Estudios Militares (Componente H1).

La valoración de los distintos cursos de la enseñanza deperfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacionalserá la contemplada en la Norma General 03/03 del Jefe deEstado Mayor del Ejército, quien actualizará los cursos cuandosea necesario mediante las oportunas modificaciones a la cita-da norma general.

En cualquiera de los casos en que la puntuación se asignepor la duración de los cursos, no se contabilizará el tiempo inver-tido en las repeticiones de los mismos o de alguna de sus fases.

No se valorarán en este apartado los cursos incluidos en losplanes de estudio de las enseñanzas militares de formación aun-que la realización de los mismos sea posterior a la incorporacióna la escala o especialidad correspondiente.

Se tendrán en cuenta los cursos que, obtenidos en unaescala distinta a la de pertenencia en el momento de la evalua-ción, sean reconocidos en esta última escala.

Para los componentes de los Cuerpos de Ingenieros Poli-técnicos e Intendencia la obtención del Doctorado o de títulouniversitario de nivel superior al exigido para el acceso a los cita-dos Cuerpos y en la misma carrera tendrá la consideración decurso de enseñanza de perfeccionamiento y valorado con loscriterios establecidos.

Las titulaciones militares obtenidas por convalidación deotra civil, puntuarán una sola vez.

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 de este anexo.

9.2. Valoración de los idiomas (Componente H2).

Para obtener la puntuación de este aspecto, se sumará lapuntuación obtenida en cada uno de los idiomas, todo ello hasta

5.924 8 de mayo de 2009 BOD. núm. 88

120

un máximo de 20 puntos, según lo establecido en la siguientetabla:

(*) Escala de Oficiales del Cuerpo General, Escala de Oficiales delCuerpo de Intendencia y Escala de Oficiales y Escala Técnica del Cuerpode Ingenieros Politécnicos.

(**) Por cada grado de conocimiento 4 se le sumará 0,75 puntos a lapuntuación total.

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 de este anexo.

9.3. Valoración de las Titulaciones del Sistema EducativoGeneral (Componente H3).

Se tendrán en cuenta aquellas titulaciones civiles reflejadasen la hoja de servicios del interesado o en la documentacióncomplementaria que se aporte conforme a la siguiente tabla:

(*) Sólo aplicable a la Escala de Tropa.

Consideraciones en la valoración de las titulaciones civiles:

Cada máster concedido según la normativa vigente del Sis-tema Educativo General se puntuará, como máximo, a 0,25 pun-tos, contabilizándose no más de dos titulaciones.

Cada puntuación por título civil excluye a la titulación inferiorque no es acumulable dentro de la misma carrera.

No serán incluidas las titulaciones civiles obtenidas por con-validación de cualquier otra ya valorada.

No se puntuarán aquellos títulos que se exijan para el acce-so a la Escala o Cuerpo correspondiente.

Se contemplará la titulación de Doctor con esta valoraciónsiempre que previamente se haya obtenido la licenciatura/gradocorrespondiente. En caso contrario, se valorará con 0,5 puntos.

La puntuación de este componente se obtendrá según loestablecido en el apéndice 1 de este anexo.

9.4. Puntuación del elemento.

Se tendrán en cuenta los dos cursos de máxima puntuación,los dos cursos siguientes en puntuación multiplicados por 0,5conforme a la Norma General 03/03, los idiomas y las titulacio-nes del sistema educativo general.

La puntuación del elemento «cursos de perfeccionamiento,de altos estudios de la defensa nacional, e idiomas y titulacionesdel sistema educativo general» se obtendrá según lo estableci-do en el apéndice 1 de este anexo.

10. Pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísicosy bajas laborales (Elemento I)

Según lo establecido en el apartado i) del anexo de la OrdenMinisterial 17/2009, de 24 de abril.

11. Sanciones (Elemento J)

Según lo establecido en el apartado i) del anexo de la OrdenMinisterial 17/2009, de 24 de abril.

12. Nota final del proceso de evaluación

Para los ascensos por elección, clasificación y para la selec-ción de asistentes a cursos de actualización, la nota final delcorrespondiente proceso de evaluación será obtenida conformea lo establecido en el apéndice 1 de este anexo.

TITULACION PUNTOS

Doctorado 2

Licenciado, Ingeniero o Arquitecto 1,5

Grado 1,25

Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico 1

Título de Técnico Superior, Técnico Especialista, COU,Bachiller (LOGSE) o superior (*) 0,5

Título de Técnico, 3.º BUP o 1.º Bachillerato (LOGSE) (*) 0,3

Título de Técnico Auxiliar, 2.º BUP o Graduado en EducaciónSecundaria (*) 0,2

IDIOMA PERFILESCALA

Escalas deOficiales (*)

Escala deSuboficiales

Escala deTropa

Inglés(Máximo 15 puntos)

3.3.3.3 1 punto x valor gradoconocimiento(**) 1 punto x valor grado

conocimientoInferior al 3.3.3.3 yno inferior al 2.2.2.2

0,50 puntos x valorgrado conocimiento

OTROS(Máx. 5puntos)

Francésy Arabe 2.2.2.2 y superiores

0,30 puntos x valor grado conocimiento

Resto 0,20 puntos x valor grado conocimiento

BOD. núm. 88 8 de mayo de 2009 5.925

121

5.926 8 de mayo de 2009 BOD. núm. 88

122

BOD. núm. 88 8 de mayo de 2009 5.927

123

5.928 8 de mayo de 2009 BOD. núm. 88

124

BOD. núm. 88 8 de mayo de 2009 5.929

125

5.930 8 de mayo de 2009 BOD. núm. 88

126

BOD. núm. 88 8 de mayo de 2009 5.931

127

5.932 8 de mayo de 2009 BOD. núm. 88

128

BOLETIN OFICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA

BOD. núm. 120 23 de junio de 2009 7.943

91

MINISTERIO DE DEFENSANORMAS

Instrucción 35/2009, de 15 de junio, del Jefe de EstadoMayor del Ejército de Tierra, que modifica la Instrucción 26/2009,de 30 de abril, por la que se desarrollan las valoraciones de méri-tos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener encuenta para la realización de las evaluaciones para el ascensopor los sistemas de elección y clasificación y para la selección deasistentes a determinados cursos de actualización en el Ejércitode Tierra.

La disposición final primera de la Orden Ministerial17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedi-miento y normas objetivas de valoración de aplicación en losprocesos de evaluación del personal militar profesional,faculta al Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra a desarrollar, mediante instrucción publicada, lo previsto endicha disposición. De acuerdo con esto se dictó la Instruc-ción 26/2009, de 30 de abril.

En el anexo y sus apéndices de dicha instrucción se recogenlos procedimientos necesarios para obtener el resultado final decada proceso de evaluación. En dichos apéndices, tras la publi-cación, se han detectado algunos errores materiales que debenser subsanados.

En su virtud,

DISPONGO:

Apartado único. Modificación de la Instrucción 26/2009, de 30de abril, por la que se desarrollan las valoraciones de méritosy aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en

cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascen-so por los sistemas de elección y clasificación y para laselección de asistentes a determinados cursos de actualiza-ción en el Ejército de Tierra.

La Instrucción 26/2009, de 30 de abril, queda modificadacomo sigue:

Uno. La tabla de valores del factor T del apartado 1.4.2 delapéndice 1 al anexo de la instrucción queda sustituida por lasiguiente:

«Valores del factor T:

»

Dos. El título del apartado 1.3.2 del apéndice 2 al anexo dela instrucción queda redactado del siguiente modo:

“1.3.2. Escala Técnica”

Tres. El apartado 2 del apéndice 2 al anexo de la instrucciónqueda redactado del siguiente modo:

“2. ESCALA DE OFICIALES A EXTINGUIR Y MILITARES DECOMPLEMENTO DE LA LEY 39/2007, DE 19 DE NOVIEMBRE.

Para las evaluaciones para el ascenso por elección y clasifi-cación de los miembros pertenecientes a la Escala de Oficiales aextinguir de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y para los Mili-

T1 T2

Coronel, Teniente Coronel y Comandante 0,6 0,45

Resto de empleos 1

V. — OTRAS DISPOSICIONES

fsotgo1
Resaltado
fsotgo1
Resaltado

tares de Complemento se aplicarán los mismos porcentajes esta-blecidos en los cuadros correspondientes de este apéndice.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferiorrango en todo aquello que se oponga a lo establecido en estainstrucción.

Disposición final única. Entrada en vigor.La presente instrucción entrará en vigor el día siguiente al de

su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Madrid, 15 de junio de 2009.—El General de Ejército JEME,Fulgencio Coll Bucher.

BUQUES

Resolución 600/09291/2009, de 4 de junio, del Almirante Jefede Estado Mayor de la Armada, por la que causa baja en la listaoficial de buques de la Armada el Aljibe «Condestable Zaragoza»(a-66) y se anula esta marca de identificación de costado.

En uso de las facultades que me confiere el artículo 2.9.a) delReal Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla laestructura orgánica del Ministerio de Defensa, y de conformidadcon el Reglamento de Situaciones de Buques aprobado por elReal Decreto de 16 de abril de 1927,

DISPONGO:

Primero. Causa baja en la lista de oficial de Buques de laArmada el aljibe «Condestable Zaragoza» (A-66) el día 2 de juliode 2009.

Segundo. A partir de la citada fecha queda anulada la marcade identificación de costado «A-66» que podrá ser utilizada denuevo en otras unidades de la Armada.

Tercero. El desarme del aljibe «Condestable Zaragoza» sellevará a cabo en el Arsenal de La Carraca, con arreglo a lo pre-visto en el articulo 15, regla séptima del Reglamento de Situa-ciones de Buques, y siguiendo los trámites establecidos en laDirectiva núm. 003/05 del Almirante Jefe del Estado Mayor de laArmada de fecha 3 de octubre de 2005.

Cuarto. El Almirante Jefe de Apoyo Logístico de la Armadadictará las instrucciones oportunas para el desarme y posteriorenajenación del material no útil para la Armada.

Madrid, 4 de junio de 2009.—El Almirante Jefe de EstadoMayor de la Armada, Manuel Rebollo García.

Resolución 600/09292/2009, de 4 de junio, del AlmiranteJefe de Estado Mayor de la Armada, por la que causa baja en lalista de unidades del tren naval la embarcación para transportede buceadores «Y-579» y se anula esta marca de identificaciónde costado.

En uso de las facultades que me confiere el artículo 2.9.a) delReal Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla laestructura orgánica del Ministerio de Defensa, y de conformidadcon el Reglamento de Situaciones de Buques aprobado por elReal Decreto de 16 de abril de 1927,

DISPONGO:

Primero. Causa baja en la lista de unidades del tren naval laembarcación para transporte de buceadores «Y-579» el día 22de junio de 2009.

Segundo. A partir de la citada fecha queda anulada la marcade identificación de costado «Y-579» que podrá ser utilizada denuevo en otras unidades de la Armada.

Tercero. El desarme de la embarcación para transporte debuceadores «Y-579» se llevará a cabo en el Arsenal de La Carra-ca, con arreglo a lo previsto en el articulo 15, regla séptima delReglamento de Situaciones de Buques, y siguiendo los trámitesestablecidos en la Directiva núm. 003/05 del Almirante Jefe delEstado Mayor de la Armada de fecha 3 de octubre de 2005.

Cuarto. El Almirante Jefe de Apoyo Logístico de la Armadadictará las instrucciones oportunas para el desarme y posteriorenajenación del material no útil para la Armada.

Madrid, 4 de junio de 2009.—El Almirante Jefe de EstadoMayor de la Armada, Manuel Rebollo García.

Resolución 600/09293/2009, de 4 de junio, del Almirante Jefede Estado Mayor de la Armada, por la que causa baja en la lista deunidades del tren naval la embarcación para transporte de personal«Y-522» y se anula esta marca de identificación de costado.

En uso de las facultades que me confiere el artículo 2.9.a) delReal Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla laestructura orgánica del Ministerio de Defensa, y de conformidadcon el Reglamento de Situaciones de Buques aprobado por elReal Decreto de 16 de abril de 1927,

DISPONGO:

Primero. Causa baja en la lista de unidades del tren naval laembarcación para transporte de personal «Y-522» el día 22 dejunio de 2009.

Segundo. A partir de la citada fecha queda anulada la marcade identificación de costado «Y-522» que podrá ser utilizada denuevo en otras unidades de la Armada.

Tercero. El desarme de la embarcación para transporte depersonal «Y-522» se llevará a cabo en el Arsenal de Ferrol, conarreglo a lo previsto en el articulo 15, regla séptima del Regla-mento de Situaciones de Buques, y siguiendo los trámites esta-blecidos en la Directiva núm. 003/05 del Almirante Jefe del Esta-do Mayor de la Armada de fecha 3 de octubre de 2005.

Cuarto. El Almirante Jefe de Apoyo Logístico de la Armadadictará las instrucciones oportunas para el desarme y posteriorenajenación del material no útil para la Armada.

Madrid, 4 de junio de 2009.—El Almirante Jefe de EstadoMayor de la Armada, Manuel Rebollo García.

Resolución 600/09294/2009, de 4 de junio, del AlmiranteJefe de Estado Mayor de la Armada, por la que causan baja enla lista de unidades del tren naval las empujadoras «Y-172» y «Y-173» y se anulan estas marcas de identificación de costado.

En uso de las facultades que me confiere el artículo 2.9.a) delReal Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla laestructura orgánica del Ministerio de Defensa, y de conformidadcon el Reglamento de Situaciones de Buques aprobado por elReal Decreto de 16 de abril de 1927,

DISPONGO:

Primero. Causan baja en la lista de unidades del tren navallas empujadoras «Y-172» y «Y-173» el día 22 de junio de 2009.

Segundo. A partir de la citada fecha quedan anuladas lasmarcas de identificación de costado «Y-172» y «Y-173» quepodrán ser utilizadas de nuevo en otras unidades de la Armada.

7.944 23 de junio de 2009 BOD. núm. 120

92

Resolución 551/04124/10

Cód. Informático: 2010005111.

II Curso de Adaptación para la incorporación a la Escala deOficiales de la Ley 39/2007, ejerciendo el empleo de Capitán en

dicha Escala (57478 2009 001)

Causa baja por aplicación del punto 12.3.c) 1.º de la OM54/2008 en el curso enunciado, el personal que a continuaciónse relaciona, habiendo sido designado alumno al citado cursopor Resolución 551/11821/09 («BOD» núm. 146):

CAP CGAET EEO DON JOSE CEBRIAN MANCILLA(2868000/45064908).

CAP CGAET EEO DON FRANCISCO FABIAN IBARRO(3096500/6953825).

Granada, 5 de marzo de 2010.—El General Director deEnseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, JuanAntonio Alvarez Jiménez.

NORMAS

Instrucción 8/2010, de 1 de marzo, del Jefe de Estado Mayordel Ejército de Tierra, por la que se determinan los destinos en laestructura del Ejército de Tierra en los que se cumplen las con-diciones para el ascenso.

La Ley 39/2007, de 19 noviembre, de la carrera militar, esta-blece que para el ascenso a cualquier empleo militar se requie-re tener cumplidos en el anterior el tiempo de servicios y el depermanencia en determinado tipo de destinos que se establez-can por el Ministerio de Defensa.

El Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que seaprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuer-zas Armadas y sobre el acceso a la condición Militar de Carrerade Militares de Tropa y Marinería, reitera y concreta que para elascenso por los distintos sistemas se deberá tener cumplidospreceptivamente los tiempos mínimos de servicios y permanen-cia en determinado tipo de destinos.

Del mismo modo, los cambios en la estructura y denomina-ción de unidades, centros y organismos consecuencia de laentrada en vigor de la Orden DEF/3771/2008, de 10 de diciem-bre, por la que se modifica la estructura orgánica y el desplieguede la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército delAire, que figura en el Real Decreto 416/2006, de 11 de abril, porel que se establece la organización y el despliegue de la Fuerzadel Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, asícomo de la Unidad Militar de Emergencias, también aconsejanuna nueva norma.

Así mismo, el apartado cuarto.3 de la Orden Ministerial19/2009, de 24 de abril, por la que se establece el tiempomínimo de servicios y el de permanencia en determinado tipode destinos necesarios para el ascenso, establece que losJefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada ydel Ejército del Aire determinarán los destinos de su estructu-ra, donde los miembros de los cuerpos específicos del ejérci-to respectivo cumplen las condiciones para el ascenso,pudiendo distribuir los tiempos exigidos entre diferentes tiposde destinos.

En su virtud,

DISPONGO:

Primero. Finalidad.

La finalidad de esta instrucción es determinar los destinosde la estructura del Ejército de Tierra donde se cumplen las con-diciones para el ascenso.

Segundo. Ambito de aplicación.

Esta instrucción es de aplicación a todo el personal militarprofesional del Ejército de Tierra.

Tercero. Tiempos de permanencia.

En los destinos que figuran en el anexo se cumplen los tiem-pos mínimos de permanencia establecidos en el apartado quin-to y en la disposición transitoria primera de la Orden Ministerial19/2009, de 24 de abril, por la que se establece el tiempo míni-mo de servicios y el de permanencia en determinado tipo dedestinos necesarios para el ascenso.

Cuarto. Comisiones de servicio y turno especial.

El personal en comisión de servicio y en destinos asignadospor procedimiento de turno especial mantendrá, durante el tiem-po permanecido en los mismos, las condiciones del destino deorigen, si lo tuviera, salvo que la clasificación de dicha comisióno destino sea tal que favorezca el cumplimiento de las condicio-nes para el ascenso, en cuyo caso las condiciones serán las deestos últimos.

Disposición transitoria primera. Contabilización de tiempos.

1. Hasta la obtención del primer ascenso, que origine el ceseen el destino, o el primer cambio de dicho destino, se seguiránperfeccionando en el destino que se ocupe el día de entrada envigor de esta instrucción, las condiciones que se estuvierancumpliendo conforme a la normativa por la que se adjudicó elmencionado destino, siempre que ello favorezca el cumplimien-to de las condiciones para el ascenso.

2. En aquellos destinos en los que por la anterior legislaciónno se cumplían las condiciones para el ascenso, y que por estainstrucción se determinan para el cumplimiento de dichas con-diciones, contabilizará como tal desde la entrada en vigor deesta instrucción.

3. El personal destinado por las causas establecidas en elartículo 16.1, párrafos c), d), e) y h), del Reglamento de Destinosdel Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto431/2002, de 10 de mayo, mantendrá las condiciones por lasque fue destinado, hasta el cese en el destino o el primer cam-bio del mismo.

Disposición transitoria segunda. Periodo de adaptación.

Mientras existan puestos asignados a los empleos decapitán, teniente, alférez, sargento primero y sargento en lasrelaciones de puestos militares de los órganos logísticos cen-trales, en los centros docentes de formación y perfecciona-miento y en las fuerzas de oposición de los centros de adies-tramiento, además de lo contemplado en el anexo a estainstrucción, en los citados destinos se cumplirán condicionespara el ascenso.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Instrucción 144/2005, de 2 de agosto,por la que se determinan los destinos donde se cumplen lascondiciones de mando y de función necesarias para el ascensoen el Ejército de Tierra.

Así mismo, queda derogada cualquier otra disposición deigual o inferior rango, en todo aquello que se oponga a lo esta-blecido en esta instrucción.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio deDefensa».

Madrid, 1 de marzo de 2010.— El General de Ejército JEME,Fulgencio Coll Bucher.

3.276 16 de marzo de 2010 BOD. núm. 51

56

fsotgo1
Resaltado
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Resaltado
fsotgo1
Resaltado

BOD. núm. 51 16 de marzo de 2010 3.277

57ANEXO

Destinos de la estructura del Ejército de Tierra donde los componentes de sus cuerpos específicos cumplen las condiciones para el ascenso

1. Cuerpo General del Ejército de Tierra.

a) Escala de Oficiales.

CUARTEL GENERAL (1) FUERZA (1) APOYO A LA FUERZA (1)

Teniente • Regimiento de Infantería «Inmemorial —del Rey» n.º 1

• Regimiento de Transmisiones n.º 22 Centros docentes militaresCapitán (3) • Regimiento de Guerra Electrónica Todas las Unidades (2) de formación

n.º 32 (Departamentos de Instruccióny Adiestramiento) y

Agrupación de Transporte

Comandante

Teniente coronel Todas las Unidades, Centros u Organismos

Coronel

CUARTEL GENERAL (1) FUERZA (1) APOYO A LA FUERZA (1)

Sargento • Regimiento de Infantería —«Inmemorial del Rey» n.º 1

• Regimiento de Transmisiones n.º 22 Centros docentes militares• Regimiento de Guerra Electrónica de formación

n.º 32 Todas las Unidades (2) (Departamentos de InstrucciónSargento primero (4) y Adiestramiento) y

Organos Logísticos Centrales

BrigadaTodas las Unidades, Centros u Organismos

Subteniente

b) Escala de Suboficiales.

c) Escala de Tropa.

CUARTEL GENERAL FUERZA APOYO A LA FUERZA

Soldado • Regimiento de Infantería

Cabo «Inmemorial del Rey» n.º 1

• Regimiento de Transmisiones n.º 22 Todas las Unidades, Centros u Organismos

• Regimiento de Guerra Electrónica Cabo primero n.º 32

• Centro Geográfico del Ejército

(1) Además de lo que se indica para cada empleo, en ningún caso se cumplen condiciones para el ascenso en los siguientes destinos: Instituto de His-toria y Cultura Militar, Centros de Historia y Cultura Militar, Centros Culturales de los Ejércitos, Residencias Militares Logísticas, Centros Deportivos Socio-culturales, Residencias de Acción Social de Atención a Mayores y Descanso, Residencias de Estudiantes y Patronato de Huérfanos.

(2) Excepto la Subinspección del Mando de Canarias.(3) Deberá siempre cumplirse al menos 3 años de permanencia en las unidades del Cuartel General o de la Fuerza citadas, pudiéndose completar el

resto del tiempo exigible para el ascenso (hasta completar los 4 años) en los centros docentes que se señalan. Conforme a la disposición transitoria segun-da de la Orden Ministerial 19/2009, de 24 de abril, será de aplicación también a los Capitanes, Militares de Complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

(4) Deberá siempre cumplirse al menos 3 años de permanencia en las unidades del Cuartel General o de la Fuerza citadas, pudiéndose completar elresto del tiempo exigible para el ascenso (hasta completar los 4 años) en los centros docentes que se señalan o en los Organos Logísticos Centrales.

2. Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra y Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra.

Los miembros de estos cuerpos cumplen los tiempos de permanencia exigibles para el ascenso según lo previsto en el apartadoquinto de la Orden Ministerial 19/2009, de 24 de abril, en aquellos destinos de la estructura orgánica del Ejército de Tierra en los quedesempeñan funciones relacionadas con los cometidos específicos del cuerpo correspondiente.

En las condiciones que determina la disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial 19/2009, de 24 de abril, lo contempladoen el párrafo anterior será de aplicación también a los Capitanes, Militares de Complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régi-men del Personal de las Fuerzas Armadas.

3. Alumnos de la Enseñanza de Formación y de Perfeccionamiento.

Los alumnos de la Enseñanza de Formación por promoción interna o cambio de cuerpo, y los concurrentes a cursos de Perfeccio-namiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional que, en aplicación del artículo 19.2.k) del Reglamento de Destinos del Personal Mili-tar Profesional, aprobado por Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, hayan sido destinados con motivo de la asistencia al curso, nocumplirán las condiciones para el ascenso mientras permanezcan en este destino.

fsotgo1
Resaltado